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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Tolima

Radicado: 73001-33-33-003-2020-00200-01

Ponente: Ángel Ignacio Álvarez Silva

Fecha: 2024-05-09

República de Colombia RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA PONENTE: Mag. ÁNGEL IGNACIO ÁLVAREZ SILVA Ibagué, nueve (09) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) Medio de Control: PROTECCIÓN DE DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS Demandante: PERSONERIA MUNICIPAL DE IBAGUÉ Demandado: MUNICIPIO DE IBAGUÉ Radicación: 73001-33-33-003-2020-00200-01 Interno: 109-2022 Procede la Sala a resolver los recursos de apelación interpuestos por el Municipio de Ibagué y la Personería Municipal de Ibagué, contra la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Ibagué el 13 de diciembre de 2021, que accedió al amparo de los derechos colectivos invocados en la demanda, no observándose nulidad alguna que invalide lo actuado dentro del presente medio de control de PROTECCIÓN DE DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS promovido por la PERSONERIA MUNICIPAL DE IBAGUÉ en contra del MUNICIPIO DE IBAGUÉ.

ANTECEDENTES La PERSONERIA MUNICIPAL DE IBAGUÉ, en ejercicio del medio de control de PROTECCIÓN DE DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS consagrado en el artículo 144 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, presentó demanda con la finalidad de obtener mediante sentencia judicial un pronunciamiento favorable sobre las siguientes: DECLARACIONES Y CONDENAS Que se ordene al MUNICIPIO DE IBAGUÉ que garantice: El goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público; la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes, y, en consecuencia, que, de manera inmediata, de conformidad con sus funciones, adelante las siguientes o similares acciones.

Que efectúe de manera inmediata las gestiones administrativas y presupuestales necesarias que garanticen la construcción de los tramos faltantes de la vía denominada Paralela de Carrera 5ta occidente y/o Paralela de la Avenida Jordán carril subiendo entre las calles 71 y calle 69 (a la altura de la Institución Educativa Técnica La Sagrada Familia), y entre las calles 67 y 65 (a la altura de la Estación de Servicio Terpel).

Que se garantice la integridad de quienes transitan en dicho corredor vial. Lla reivindicación de los derechos colectivos de los habitantes de la ciudad. El anterior petitum fue cimentado, en los siguientes: MEDIO DE CONTROL: PROTECCIÓN DE DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS 2 DEMANDANTE: PERSONERIA MUNICIPAL DE IBAGUÉ DEMANDADO: MUNICIPIO DE IBAGUE RADICACIÓN: 73001-33-33-003-2020-00200-01 INTERNO: 109-2022 HECHOS Que la vía conocida con el nombre de Paralela de la carrera 5ta occidente y/o paralela de la Avenida Jordán carril subiendo, se proyectó para ser una alternativa de movilidad para los Ibaguereños que hasta la fecha no se ha materializado, causando una afectación en los derechos colectivos de las personas que transitan a diario por las congestionadas vías, situación por la cual, la Personería Municipal de Ibagué, consideró la necesidad de presentar esta acción popular.

Que se encuentra interrumpida la continuidad de la vía Paralela de la Carrera 5ta occidente y/o Paralela de la Avenida Jordán carril subiendo, por falta de construcción, entre las calles 71-69 (a la altura de la Institución Educativa Técnica La Sagrada Familia), y entre las calles 67-65 (a la altura de la estación de servicio Terpel). Que la ausencia de las secciones de la vía anteriormente mencionada, genera en el sector una importante congestión vehicular.

Que el 8 de junio de 2020, la Personería Municipal de Ibagué radicó una petición al Ingeniero Andrés Fabian Hurtado Barrera, Alcalde Municipal de Ibagué, solicitando lo siguiente: “… Cuáles son los prerrequisitos técnicos establecidos para que la Alcaldía de Ibagué efectué la construcción o ampliación de una vía en el casco urbano de la ciudad, indicando de manera clara y didáctica los documentos necesarios y el procedimiento administrativo que se debe adelantar ante las diferentes dependencias del orden municipal.

¿Cuál es el diseño vial de la vía denominada “paralela de la avenida Jordán# (Carrera quinta), carril subiendo, entre las calles 60 y 82?”. Cuál es la proyección dispuesta de la vía denominada “paralela de la avenida el Jordán” (carrera quinta), carril subiendo, entre las calles 60 y 82, indicando si se encuentra incluida en algún proyecto para la posterior ejecución de obras a corto, mediano o largo plazo, en caso afirmativo, allegar el correspondiente soporte.

Indicar si se tiene viabilizado efectuar el desarrollo constructivo que permita la continuidad de la vía denominada “paralela de la avenida el Jordán” (Carrera quinta), carril subiendo, en los siguientes puntos: entre las calles 71-69 y calles 60-82. Le agradezco que dentro de los 15 días siguientes al recibo de la presente información, remita las evidencias de las acciones tendientes a garantizar de los derechos colectivos que permitan la construcción de la vía denominada “paralela de la avenida Jordán” (Carrera quinta), carril subiendo entre las calles 60 y 82.

Que la falta de planeación, demarcación, señalización y organización de la intersección de la calle 69 con la Avenida Jordán carril subiendo, genera que los conductores que vienen transitando por la carrera y quieren ingresar a la paralela a la altura de la calle 69, realicen maniobras peligrosas, como se evidencia en las fotografías tomadas el día 20 de octubre de 2020 y que allega la parte actora con la demanda.

Que a la fecha de presentación de la presente acción, la entidad territorial no ha emitido respuesta alguna, ni se ha evidenciado el adelantamiento de las actuaciones jurídicas o fácticas correspondientes. MEDIO DE CONTROL: PROTECCIÓN DE DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS 3 DEMANDANTE: PERSONERIA MUNICIPAL DE IBAGUÉ DEMANDADO: MUNICIPIO DE IBAGUE RADICACIÓN: 73001-33-33-003-2020-00200-01 INTERNO: 109-2022 CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA MUNICIPIO DE IBAGUE Manifestó su oposición a las pretensiones de la demanda, por cuanto los hechos expuestos por el accionante como determinantes del presunto daño, no se encuentran acreditados, pues el municipio de Ibagué no vulneró los derechos e intereses colectivos invocados ni por acción ni omisión, razón por la cual no es posible endilgarle responsabilidad.

Como sustento de sus argumentos de defensa, indicó que en el tramo objeto del presente proceso, en ambos costados se cuenta con andenes, aceras o espacio suficiente para el tránsito de las personas y los vehículos particulares y de servicio público; por lo tanto, no es posible hablar de vulneración del derecho colectivo al espacio público, ya que no se obstaculiza ni se impide el tránsito de los vehículos ni de los peatones y, como se evidencia en las fotografías allegadas con la demanda, los conductores no cumplen con las normas de tránsito y de esta forma ellos mismos quienes exponen su integridad y vida, siendo culpa exclusiva de los conductores.

Formuló la excepción denominada “AUSENCIA DE PELIGRO, AMENAZA, VULNERACIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS”, advirtiendo que no hay amenaza, ni vulneración de derechos colectivos por parte de la Administración Municipal, pues los hechos que se relacionan en la presente acción son omisiones y actuaciones realizadas por particulares, por lo cual, en nada le atañen a la Administración Municipal, ya que, ninguna de sus dependencias amenaza los derechos colectivos a la seguridad ciudadana, a la salubridad pública, al goce del espacio público y demás derechos enunciados por el demandante.

Además, propuso la excepción de “CARGA DE LA PRUEBA” alegando que, sobre las alteraciones, acciones y omisiones alagadas, la parte actora se quedó en simples afirmaciones, razón para negar la supuesta violación de los derechos colectivos invocados. Así mismo, presentó la excepción de “BUENA FE” y la “EXCEPCIÓN GENÉRICA” manifestando que en el evento de encontrar hechos que constituyan excepción, se sirvan a decretarla de forma oficiosa, conforme al artículo 164 del C.C.A. y conforme al artículo 306 del C.P.C. SENTENCIA RECURRIDA El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Ibagué, en sentencia proferida el 13 de diciembre de 2021, declaró no probadas las excepciones propuestas por la parte pasiva, amparó los derechos colectivos al goce del espacio público y a la utilización y defensa de los bienes de uso público, a la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes.

En consecuencia, ordenó al Municipio de Ibagué, que dentro de los tres (3) meses siguientes a la ejecutoria de la sentencia, proceda a iniciar y culminar las gestiones de carácter administrativo, financiero y presupuestal pertinentes, para la instalación de señales verticales, entre ellas la de prohibido parquear, sentido de la vía, giros prohibidos y demás que considere necesarias la Secretaría de la Movilidad, en la vía objeto de la acción, y para que los agentes de tránsito realicen controles en la paralela de la Avenida MEDIO DE CONTROL: PROTECCIÓN DE DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS 4 DEMANDANTE: PERSONERIA MUNICIPAL DE IBAGUÉ DEMANDADO: MUNICIPIO DE IBAGUE RADICACIÓN: 73001-33-33-003-2020-00200-01 INTERNO: 109-2022 Jordán entre las Calles 60 a 82, carril subiendo, y que realicen campañas de pedagogía ciudadana, a fin de concientizar a la ciudadanía de la importancia del respeto de las normas de tránsito, con el fin de evitar la realización de maniobras peligrosas al ingresar a dicha vía; negando las demás pretensiones de la demanda.

Por último, ordenó la integración del comité de verificación, el cual estará conformado por la titular del Despacho, el agente del Ministerio Publico, la accionante y un delegado de cada una de las accionadas. Para arribar a las anteriores ordenes, el A quo, luego de realizar un análisis jurisprudencial y legal de los derechos colectivos aducidos como vulnerados por la parte actora, hizo un recuento del material probatorio recolectado en debida forma en el plenario, concluyendo que la responsabilidad del mantenimiento de las vías y su señalización en el casco urbano, recae en el Municipio de Ibagué, debido a que, “es deber de los alcaldes ocuparse de la vigilancia, mantenimiento, protección y conservación de los bienes de uso público, en defensa de los intereses de la comunidad…”, y, como se evidencia, las vías vehiculares forman parte del espacio público, de conformidad con la Ley 9 de 1989.Por lo tanto, para el A quo la obligación de construcción, adecuación y conservación del espacio público recae en el ente territorial, en este caso es el municipio de Ibagué. Afirma que la Avenida Jordán en ambos costados cuante con vías paralelas que van desde la calle 60 hasta la calle 82, y en el carril subiendo, hay dos sectores que no cuentan con vía y son las siguientes: entre las calles 65-67 entre la heladería Popsy y la Estación de Servicio Terpel, y entre las calles 69-72 frente a la Institución Educativa Técnica Sagrada Familia, como se evidenció en las fotografías que fueron aportados con la demanda.

Indico que las fotografías, por sí mismas, no ofrecen convencimiento suficiente frente a lo pretendido por la parte actora, pues no definen las situaciones de tiempo, modo y lugar que ellas presentan, sino que son documentos meramente representativos, pero su contenido tomó relevancia probatoria en conjunto con los demás medios probatorios, es decir, con la visita técnica que presentó y realizó el Municipio de Ibagué. De igual manera adujo que se demostró por parte de la accionada que el Municipio de Ibagué en el Plan Maestro de Movilidad y Espacio Público tiene contemplado la intervención de la vía para el año 2030, en la cual, se tiene planeada realizar la construcción de 4 calzadas con dos carriles por sentido en la Avenida Jordán entre las Calles 43 A y 137, y según la administración municipal, la obra puede llevarse a cabo de forma anticipada, con los estudios que se hagan y la cofinanciación que realice el Gobierno Nacional en un 70%, quedando el 30% restante que sería con recursos propios del municipio.

Expresó la juez de primera instancia que una vez valoradas las pruebas allegadas, era posible concluir que la inexistencia de la continuidad de la vía paralela del Jordán carril subiendo no se aprecia como vulneradora de los derechos e intereses colectivos señalados en la demanda, ya que, el tránsito vehicular está garantizado con la vía principal, pues existen vías alternas que los conductores pueden tomar, por lo que la interrupción de la vía no es un hecho que vulnere los derechos colectivos invocados por el accionante; motivo por el cual, el A quo no accedió a las pretensiones de la demanda respecto a ordenar la construcción de los tramos de la vía que interrumpen la circulación MEDIO DE CONTROL: PROTECCIÓN DE DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS 5 DEMANDANTE: PERSONERIA MUNICIPAL DE IBAGUÉ DEMANDADO: MUNICIPIO DE IBAGUE RADICACIÓN: 73001-33-33-003-2020-00200-01 INTERNO: 109-2022 vehicular por la vía paralela a la avenida Jordán, menos aún cuando existe un plan a largo plazo para la implementación de cuatro carriles de circulación vehicular, por el sector objeto de la litis.

A pesar de esto, la juez de primera instancia consideró que el Municipio de Ibagué si puso en peligro los derechos colectivos a la seguridad pública, y el espacio público, debido a que los vehículos que transitan por la vía paralela al encontrarse con las interrupciones en las zonas citadas, se encuentran obligados a ingresar nuevamente a la Avenida Jordán, y cuando requieren retomar nuevamente a la paralela, muchos conductores realizan maniobras peligrosas invadiendo el carril contrario, recalcando que, si bien los conductores son los que tienen la obligación de no cometer infracciones de tránsito, ello se les facilita por la falta de señalización y de controles de tránsito por parte de la administración municipal.

Por lo tanto, aunque existe responsabilidad de los conductores en el desconocimiento de las normas de tránsito, los alcaldes son autoridades de tránsito, y por tanto son quienes deben ejercer el control de la movilidad en sus territorios, como se estableció en la Ley 769 de 2002. En consecuencia, ordenó que en un término de tres (3) meses contados a partir de la ejecutoria de la sentencia, el ente territorial demandado proceda a iniciar y culminar las gestiones de carácter administrativo, financiero y presupuestal pertinentes, a través de las dependencias competentes, para la instalación de señales verticales, entre ellas la de prohibido parquear, sentido de la vía, giros prohibidos y las demás que considere necesarias, y para que los agentes de tránsito realicen controles en la paralela de la Avenida Jordán entre las Calles 60 a 82, carril subiendo, y realicen también campañas de pedagogía ciudadana, a fin de concientizar a la ciudadanía de la importancia del respeto de las normas de tránsito, con el fin, de evitar la realización de maniobras peligrosas al ingresar a dicha vía. IMPUGNACIÓN MUNICIPIO DE IBAGUÉ Solicitó a través de apoderado Judicial que se revoque el numeral tercero y cuarto de la sentencia de primera instancia y en su lugar niegue la totalidad de las pretensiones de la demanda, comoquiera que en las fotografías aportadas se evidenció que no existe vulneración alguna a los derechos colectivos reclamados por la demandante por parte del Municipio de Ibagué, ni de alguna de sus dependencias, ya que en ambos costados, a lo largo de todo ese tramo se cuenta con andenes, aceras o espacio suficiente para el tránsito de las personas y de los vehículos, por lo que no se está vulnerando el derecho colectivo al espacio público, teniendo en cuenta que no se obstaculiza e impide el tránsito de los vehículos y peatones, quienes igualmente, como se evidenció en las fotografías, incumplen las normas de tránsito y exponen su integridad, por lo cual es culpa exclusiva de ellos.

Referente a la conclusión a la cual llegó al despacho judicial en primera instancia, la considera desacertada pues, aunque el A quo consideró los informes presentados como prueba documental arrimada en legal forma y no fue tachada de falsa ni desvirtuada, por lo tanto, no era viable acceder a las pretensiones de la demanda, situación que no guarda congruencia con las resultas del proceso, y, la señalización cuya instalación se ordenó MEDIO DE CONTROL: PROTECCIÓN DE DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS 6 DEMANDANTE: PERSONERIA MUNICIPAL DE IBAGUÉ DEMANDADO: MUNICIPIO DE IBAGUE RADICACIÓN: 73001-33-33-003-2020-00200-01 INTERNO: 109-2022 no se encuentra dentro de las pretensiones de la demanda inicial, por lo que la parte actora no demuestra la vulneración de los derechos colectivos reclamados.

Por último adujo que, si bien el corredor de la carrera 5 fue analizado por expertos, los estudios no consideraron que, en el año 2021, sea exigible técnica, legal y financieramente imponer a la Administración Municipal de Ibagué, asumir inversiones en estudios, diseños y obras civiles, que no son determinantes para la movilidad, como sí, lo son otros proyectos recomendados.

Además, en las modelaciones técnicas y financieras de rigor se concluyó que es un escenario posible y probable que, en el año 2030, se implemente el bulevar de la carrera 5 en su tercer tramo. PERSONERIA MUNICIPAL DE IBAGUÉ Mediante apoderado judicial, reitera que se encuentra inconforme con la decisión adoptada por el A quo, aduciendo que la magnitud de los trancones que padecen a diario los Ibaguereños desde la calle 80 hasta la calle 60 sobre la Avenida Jordán, es una realidad de mayúsculas proporciones sobre los que, en su momento, la personería no consideró necesario aportar pruebas.

Así mismo, si el despacho consideraba que existió una insuficiencia probatoria, era prudente que decretara pruebas de oficio. Allegó registros fotográficos del 13 de enero de 2022, y capturas de pantalla de la aplicación Waze a las 10:38 am, siendo una hora de poca afluencia de vehículos, se evidenció una congestión vehicular en la Avenida Jordán, carril subiendo, entre las calles 67 y 60.

Además, la personería atiende diariamente de manera personal requerimientos por parte de los ciudadanos sobre este sector, por lo cual, fue al terreno a verificar de primera mano las problemáticas de las diferentes comunidades, y evidenció los trancones entre la calle 80 hasta la calle 60, por la falta de la paralela de la Avenida el Jordán, carril subiendo.

Respecto a las infracciones de tránsito que cometen los ciudadanos, manifestó que ellos no son los únicos responsables, toda vez que, al no solucionar esta problemática y obligar a quien viene transitando por la paralela del Jordán a la altura de la calle 71, a que deba tomar la Avenida el Jordán, para nuevamente volver a la paralela del Jordán en la calle 69, el municipio accionado expone a los conductores a un riesgo innecesario, y que el plantear una “solución” 8 años después del momento en que se resuelve la acción popular no es lo más recomendable.

Por último, propuso como solución que los tramos viales que interrumpen la continuidad de la paralela de la avenida Jordán, carril subiendo, los cuales no alcanzan a medir 400 metros, sean removidos, para permitir que los vehículos y peatones puedan tener una vía alterna cuando la congestión de la avenida Jordán así lo exija. TRÁMITE DE LA IMPUGNACIÓN Mediante auto del 7 de marzo de 2022, por reunir los requisitos legales, se admitieron los recursos de apelación interpuestos por la parte demandada y demandante contra la sentencia del 13 de diciembre de 2021, proferida por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Ibagué. En los términos de lo dispuesto en el artículo 247 del CPACA, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, desde la notificación del auto que concede la apelación y MEDIO DE CONTROL: PROTECCIÓN DE DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS 7 DEMANDANTE: PERSONERIA MUNICIPAL DE IBAGUÉ DEMANDADO: MUNICIPIO DE IBAGUE RADICACIÓN: 73001-33-33-003-2020-00200-01 INTERNO: 109-2022 hasta la ejecutoria de la providencia que admitió el respectivo recurso, los sujetos procesales no efectuaron pronunciamiento alguno. Encontrándose el proceso en estado de decidir, a ello se procede, para lo cual se hacen las siguientes.

CONSIDERACIONES COMPETENCIA De conformidad con el artículo 153 del CPACA, y en virtud de lo establecido en los artículos 16 y 37 de la ley 472 de 1998, esta Corporación es competente para resolver los recursos de apelación formulados por los apoderados de las partes demandante y demandada contra la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Ibagué del 13 de diciembre de 2021, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

PROBLEMA JURÍDICO Corresponde determinar si, en el presente asunto, se reúnen los presupuestos que permitan determinar que efectivamente, como lo concluyó el A quo, existe una vulneración de los derechos colectivos al goce del espacio público y a la utilización y defensa de los bienes de uso público, a la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes, en los términos cuya protección se ordenó en la sentencia de primera instancia, o si por el contrario, como lo expuso el MUNICIPIO DE IBAGUÉ en su recurso de apelación, en el presente asunto no existe material probatorio que permita concluir que el municipio demandado ha vulnerado los derechos colectivos cuya protección se ordena a través de la sentencia de primera instancia De igual manera, y atendiendo a lo expuesto por la parte actora Personería Municipal de Ibagué, en su recurso de alzada, debe determinar esta colegiatura si resulta procedente conforme al material probatorio obrante en el expediente, ordenar la construcción de los tramos de la vía que se encuentra interrumpida del carril subiendo de la paralela de la Avenida Jordán, pues ello a su juicio ayudaría a descongestionar el sector, cesando la vulneración de los derechos colectivos que se encuentran vulnerados con el actuar del ente territorial demandado.

TESIS DE LA SALA Consiste en afirmar que debe confirmarse la sentencia apelada pues, efectivamente, con el material probatorio recaudado se logró determinar que existe la vulneración de los derechos colectivos cuya protección se ordenó por el juez de primera instancia, y que con las órdenes impartidas se pretende conjurar su vulneración, advirtiendo, que del material probatorio obrante en el expediente no se desprende la necesidad de ordenar la construcción de los tramos viales cuya construcción pretende que se ordene la parta actora pues ello conllevaría a coadministrar y los jueces no tienen competencia legal alguna para coadministrar con las entidades territoriales, teniendo en cuanta que en el sector se tiene planeada la intervención de la vía para el año 2030, por la administración municipal, para realizar la construcción de 4 calzadas con dos carriles por sentido en la MEDIO DE CONTROL: PROTECCIÓN DE DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS 8 DEMANDANTE: PERSONERIA MUNICIPAL DE IBAGUÉ DEMANDADO: MUNICIPIO DE IBAGUE RADICACIÓN: 73001-33-33-003-2020-00200-01 INTERNO: 109-2022 Avenida Jordán entre las Calles 43 A y 137 conforme el Plan Maestro de Movilidad y Espacio Público.

FUNDAMENTO DE LA TESIS DE LA SALA MARCO JURÍDICO Y JURISPRUDENCIAL APLICABLE AL CASO CONCRETO El artículo 2°, inciso segundo, de la Ley 472 de 1998, en desarrollo del artículo 88 de la Constitución Política, dispone que las acciones populares, ahora medio de control para la protección de los derechos e intereses colectivos en la Ley 1437 de 2011, se ejercen para evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos, o para restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible y, al tenor del artículo 9° Ibídem, esas acciones proceden contra toda acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, que hayan violado o amenacen violar los derechos e intereses colectivos.

De acuerdo con lo anterior, se tiene que los requisitos indispensables1 para que proceda la acción popular son los siguientes: a) Una acción u omisión de la parte demandada. b) Un daño contingente, peligro, amenaza, vulneración o agravio de derechos o intereses colectivos, peligro o amenaza que no es en modo alguno el que proviene de todo riesgo normal de la actividad humana. c) La relación de causalidad entre la acción u omisión y la señalada afectación de tales derechos e intereses.

Por su parte, el artículo 82 de la Constitución Política de Colombia, hace referencia al deber del Estado en la protección al espacio público, indicando lo siguiente: “Es deber del Estado velar por la protección de la integridad del espacio público y por su destinación al uso común, el cual prevalece sobre el interés particular. Las entidades públicas participarán en la plusvalía que genere su acción urbanística y regularán la utilización del suelo y del espacio aéreo urbano en defensa del interés común”.

Así mismo, en el artículo 102 de la Constitución Política de Colombia, estableció que los bienes públicos y los que forman parte de él, pertenecen a la Nación. Ahora bien, en referencia a la responsabilidad que tienen los municipios en materia de espacio público, el artículo 311 de la Constitución Política, establece lo siguiente: “Al municipio como entidad fundamental de la división político<sic>- administrativa del Estado le corresponde prestar los servicios públicos que determine la ley, construir las obras que demande el progreso local, ordenar el desarrollo de su territorio, promover la participación comunitaria, el mejoramiento social y cultural de sus habitantes y cumplir las demás funciones que le asignen la Constitución y las leyes”. 1 Sentencia Consejo de Estado del 06 de julio de 2006, C.P. Dr. Rafael E. Ostau de Iafont Pianeta.

MEDIO DE CONTROL: PROTECCIÓN DE DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS 9 DEMANDANTE: PERSONERIA MUNICIPAL DE IBAGUÉ DEMANDADO: MUNICIPIO DE IBAGUE RADICACIÓN: 73001-33-33-003-2020-00200-01 INTERNO: 109-2022 Según lo preceptuado en el artículo 313 de la Constitución Política, los Concejos Municipales tienen dentro de sus funciones la siguiente: “7.

Reglamentar los usos del suelo y, dentro de los límites que fije la ley, vigilar y controlar las actividades relacionadas con la construcción y enajenación de inmuebles destinados a vivienda”. En desarrollo de los mandatos anteriores, se expidió el decreto 1504 de 1998, que reglamento el manejo del espacio público en los planes de ordenamiento territorial, indicando en su artículo 1, que es deber del Estado velar por la integridad y protección del espacio público, así mismo, la destinación del uso común, el cual, prevalece sobre el interés particular.

Además, los municipios y distritos, en cumplimiento de la función pública, deben dar prelación a la construcción, mantenimiento, planeación y protección del espacio público sobre los usos del suelo. De las competencias de los municipios en materia del espacio público Como se anotó con anterioridad, el legislador ha asignado a los municipios y a los distritos, el cumplimiento de la función pública del urbanismo.

En efecto, el Decreto 15042 de 4 de agosto de 1998, prescribe en el artículo 4°, que compete a los concejos municipales o distritales: “4. El destino de los bienes de uso público incluidos en el espacio público no podrá ser variado sino por los Concejos Municipales o Distritales a través de los planes de ordenamiento territorial o de los instrumentos que los desarrollen aprobados por la autoridad competente, siempre que sean sustituidos por otros de características y dimensiones equivalentes o superiores.

La sustitución debe efectuarse atendiendo criterios, entre otros, de calidad, accesibilidad y localización. Por su parte, la citada Ley 15043 del 4 de agosto de 1998, en su artículo 7°, establece al espacio público como elemento esencial dentro del ordenamiento territorial, al señalar: “7 El espacio público es el elemento articulador y estructurante fundamental del espacio en la ciudad, así como el regulador de las condiciones ambientales de la misma, y por lo tanto se constituye en uno de los principales elementos estructurales de los Planes de Ordenamiento Territorial.” El recuento normativo expuesto permite concluir que la protección del espacio público, de manera directa o indirecta, es una función principal a cargo de los municipios y así lo es también su planeación, protección, construcción y mantenimiento.

Ahora bien, la Ley 105 de 1993 redistribuyó las competencias y recursos entre la Nación y las Entidades Territoriales en el tema vial e, igualmente, reglamentó la planeación en el sector transporte, ente otras disposiciones, estableciendo en su artículo 17, la integración de la infraestructura de transporte a cargo de los Municipios y Distritos de la siguiente manera:

ARTICULO 17. Integración de la Infraestructura Distrital y Municipal de Transporte. Hace parte de la infraestructura distrital municipal de transporte, las vías urbanas, suburbanas y aquellas que sean propiedad del municipio, las instalaciones portuarias 2 “Por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los Municipios”. 3 “Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones”.

MEDIO DE CONTROL: PROTECCIÓN DE DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS 10 DEMANDANTE: PERSONERIA MUNICIPAL DE IBAGUÉ DEMANDADO: MUNICIPIO DE IBAGUE RADICACIÓN: 73001-33-33-003-2020-00200-01 INTERNO: 109-2022 fluviales y marítimas, los aeropuertos y los terminales de transporte terrestre, de acuerdo con la participación que tengan los municipios en las sociedades portuarias y aeroportuarias, en la medida que sean de su propiedad o cuando estos le sean transferidos.

PARAGRAFO 1. En los casos en que se acometa la construcción de una vía nacional o departamental, su alterna, podrán pasar a la infraestructura municipal si reúne las características de ésta, a juicio del Ministerio de Transporte.

PARAGRAFO 2. La política sobre terminales de transporte terrestre en cuanto a su regulación, tarifas y control operativo, será ejercida por el Ministerio de Transporte. A su vez, en su artículo 19 dicha Ley hace énfasis en la responsabilidad por la construcción y conservación de la malla vial en cabeza de la Nación y de las Entidades Territoriales conforme a los componentes de su propiedad.

Así las cosas, es claro que para derivar la responsabilidad patrimonial extracontractual del Estado por las deficiencias u omisiones en la señalización de vías públicas, o en el mantenimiento o conservación de las vías, resulta indispensable demostrar, además del daño, la falla en el servicio consistente en el desconocimiento de los deberes de la administración que se traducen concretamente en la obligación de instalar e implementar las señales preventivas, vigilar la realización de las obras públicas, controlar el tránsito en calles y carreteras y prevenir los riesgos que con ellos se generan.

DE LA NORMATIVIDAD APLICABLE AL TEMA DE LA SEÑALIZACIÓN VIAL Respecto de la falla del servicio por defectuosa señalización, ha señalado el Consejo de Estado lo siguiente: “ también ha determinado la sala que para que se pueda establecer la imputabilidad al Estado por los daños sufridos por las deficiencias u omisiones en la señalización de vías públicas, es indispensable demostrar la falla en el servicio consistente en la omisión por parte de la administración en el cumplimiento de sus deberes de vigilancia y control respecto de la realización de obras públicas y del tránsito en las vías, con el fin de prevenir los riesgos que con ellos se generen4.

( ) Por lo tanto es obligación del Estado cumplir con las disposiciones contenidas en las normas que regulan las condiciones y requisitos que deben reunir las señales preventivas en vías públicas, con el fin de evitar daños a los transeúntes o conductores que transitan por las mismas ‘ resulta ilustrativo señalar que la ley y la jurisprudencia han sido claras en señalar que es procedente imputar al Estado el daño padecido por los ejecutores de la obra o por terceros ajenos a ella, en consideración a su condición de dueña de la misma…..

Así lo explicó la Sala, con fundamento en que “el régimen de responsabilidad que se aplica frente a los daños derivados de la ejecución de una obra pública, debe definirse con fundamento en el principio ubi emolumentum ibi onus esse debet – donde está la utilidad debe estar la carga – que hace responsable de los perjuicios a quien crea la situación de peligro, toda vez que cuando la 4 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 6 de julio de 2006, expediente 15.001. 5 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 20 de septiembre de 2007, expediente 15.740, M.P. Dra. RUTH STELLA CORREA PALACIO.

MEDIO DE CONTROL: PROTECCIÓN DE DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS 11 DEMANDANTE: PERSONERIA MUNICIPAL DE IBAGUÉ DEMANDADO: MUNICIPIO DE IBAGUE RADICACIÓN: 73001-33-33-003-2020-00200-01 INTERNO: 109-2022 Administración contrata la ejecución de una obra pública es como si la ejecutara directamente.6 El Código Nacional de Tránsito y Transporte, en su artículo 115, dispone la reglamentación que debe ser atendida por los organismos de tránsito dentro de su jurisdicción, así: Artículo 115.

Reglamentación de las señales. El Ministerio de Transporte diseñará y definirá las características de las señales de tránsito, su uso, su ubicación y demás características que estime conveniente. Estas señales serán de obligatorio cumplimiento para todo el territorio nacional. Parágrafo 1º. Cada organismo de tránsito responderá en su jurisdicción por la colocación y el mantenimiento de todas y cada una de las señales necesarias para un adecuado control de tránsito que serán determinadas mediante estudio que contenga las necesidades y el inventario general de la señalización en cada jurisdicción. Parágrafo 2º.

En todo contrato de construcción, pavimentación o rehabilitación de una vía urbana o rural será obligatorio incluir la demarcación vial correspondiente, so pena de incurrir el responsable, en causal de mala conducta.” De la norma transcrita surge la obligación para las entidades territoriales del orden municipal y departamental, de señalizar cuando se acomete el mantenimiento de las vías públicas, por lo que resulta de vital importancia determinar qué tipo de señalización debe existir cuando en desarrollo de la labor de mantenimiento y conservación de la misma, sean advertibles situaciones generadoras de peligro para los transeúntes, ya sean éstos, conductores o peatones.

En ese sentido, y teniendo en cuenta que es obligación de todas las autoridades velar por la preservación de la vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades de los habitantes del territorio nacional, tal como lo dispone el artículo 2º de nuestra Constitución Política, se han expedido por parte de las mismas autoridades de tránsito normas con las que se busca materializar la finalidad dispuesta en la Constitución. El derecho a la circulación dispuesto en el artículo 24 constitucional, está sujeto a la intervención y reglamentación de las autoridades quienes buscan la garantía de la seguridad, por lo tanto, el Código Nacional de Tránsito y Transporte consagra como principios rectores de tal código los de seguridad de los usuarios, calidad, oportunidad, cubrimiento, libertad de acceso, plena identificación, libre circulación, educación y descentralización. Es así como, el deber de velar por la seguridad de las personas constituye una de las prioridades de la administración, razón por la cual la obligatoriedad de obedecer las señales de tránsito surge del contenido del artículo 109 de la Ley 679 de 2002, para lo cual, el legislador clasificó y definió las mismas a partir del artículo 110, así: “ARTÍCULO 110.

CLASIFICACIÓN Y DEFINICIONES. Clasificación y definición de las señales de tránsito: 6 Consejo de Estado, S.C.A., Sección Tercera, sentencia de noviembre 28 de 2002, Exp. 14397, C.P. Dr. Ricardo Hoyos; re MEDIO DE CONTROL: PROTECCIÓN DE DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS 12 DEMANDANTE: PERSONERIA MUNICIPAL DE IBAGUÉ DEMANDADO: MUNICIPIO DE IBAGUE RADICACIÓN: 73001-33-33-003-2020-00200-01 INTERNO: 109-2022 Señales reglamentarias: Tienen por objeto indicar a los usuarios de las vías las limitaciones, prohibiciones o restricciones sobre su uso y cuya violación constituye falta que se sancionará conforme a las normas del presente código.

Señales preventivas: Tienen por objeto advertir al usuario de la vía la existencia de un peligro y la naturaleza de éste. Señales informativas: Tienen por objeto identificar las vías y guiar al usuario, proporcionándole la información que pueda necesitar. Señales transitorias: Pueden ser reglamentarias, preventivas o informativas y serán de color naranja.

Modifican transitoriamente el régimen normal de utilización de la vía.

PARÁGRAFO 1 o. Las marcas sobre el pavimento constituyen señales de tránsito horizontales. Y sus indicaciones deberán acatarse ” (Resaltado de la Sala). El legislador cumplió de esa manera con el deber de desarrollar este mandato constitucional pero, a su vez, dispuso7 que la reglamentación de las señales por él clasificadas y definidas, fueran establecidas por el Ministerio de Transporte, a través del diseño y especificación de sus características, así como su uso, su ubicación y demás parámetros que convinieran a la situación. En cumplimiento de lo anterior, el Ministerio del Transporte expidió el Manual de señalización vial - Dispositivos uniformes para la regulación del tránsito en calles, carreteras y ciclorutas de Colombia", que fue adoptado por el Gobierno Nacional, mediante Resolución 1885 de 17 de junio de 2015, en el que se establece la reglamentación de la ubicación, instalación, demarcación y señalización vial, entre ellos las condiciones planteadas en el "Manual Interamericano de Dispositivos para el Control del Tránsito en Calles y Carreteras".

Según lo indicado en el artículo 2º, inciso segundo de dicha Resolución las disposiciones contenidas en ese documento son de obligatoria aplicación en todo el territorio nacional para las calles, carreteras, ciclorrutas, así como para los pasos a nivel de estas con vías férreas o cuando se desarrollen obras que afecten el tránsito sobre las mismas.

A su vez, en el Capítulo 1, se consagran los aspectos generales para la regulación del tránsito y es así como se expresa que es función de los dispositivos para la regulación del tránsito indicar a los usuarios las precauciones que deben tener en cuenta, las limitaciones que gobiernan el tramo de circulación y las informaciones estrictamente necesarias, dadas las condiciones específicas de la vía. Las señales de tránsito, según se advierte en el referido manual, deben tener las características de visibilidad y uso, la primera con el fin de garantizar la visibilidad y lograr la misma forma y color tanto en el día como en la noche y es por ello que la señales deben elaborarse preferiblemente con materiales reflectivos o estar convenientemente iluminadas.

En cuanto a la garantía de la efectividad de los dispositivos para el control del tránsito, es de primordial importancia, la elaboración de un estudio minucioso que permita establecer el mejor uso y ubicación de las señales evitando inconvenientes por su mala 7 Ver artículo 115 del Código de Tránsito y Transporte. MEDIO DE CONTROL: PROTECCIÓN DE DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS 13 DEMANDANTE: PERSONERIA MUNICIPAL DE IBAGUÉ DEMANDADO: MUNICIPIO DE IBAGUE RADICACIÓN: 73001-33-33-003-2020-00200-01 INTERNO: 109-2022 utilización, además de facilitar la comprensión de las señales y el acatamiento por parte de los usuarios.

En lo que corresponde a la conservación de las señales que regulen el tránsito, se indica en el manual que deben permanecer en su correcta posición, limpias y legibles durante el tiempo que estén en la vía e igualmente que los programas de conservación deben incluir el reemplazo de los dispositivos defectuosos, el retiro de los que no cumplan con el objeto para el cual fueron diseñados (debido a que han cesado las condiciones que obligaron a su instalación) y un mantenimiento rutinario de lavado.

Así las cosas, el panorama obligacional que le corresponde acatar a las entidades públicas en relación con el deber de señalización se encuentra debidamente ilustrado. DE LO PROBADO EN EL PROCESO Precisa la Sala que conforme las pruebas allegadas, solicitadas, practicadas e incorporadas al proceso dentro de los términos y oportunidades señaladas en la ley, se encuentra acreditado lo siguiente: - Derecho de petición8 por parte de la Personería Municipal de Ibagué, en el cual, le solicitó al Municipio de Ibagué, con fecha 8 de junio de 2020, lo siguiente: 1.

Cuáles son los prerrequisitos técnicos establecidos para que la Alcaldía de Ibagué efectué la construcción o ampliación de una vía en el casco urbano de la ciudad, indicando de manera clara y didáctica los documentos necesarios, y el procedimiento administrativo que se debe adelantar ante las diferentes dependencias del orden municipal. 2.

Cuál es el diseño vial de la vía denominada “paralela de la avenida el Jordán” (carera quinta), carril subiendo entre las calles 60 y 82.? 3. Cuál es la proyección dispuesta de la vía denominada “paralela de la avenida el Jordán” (Carrera quinta), carril subiendo, entre las calles 60 y 82, indicando si se encuentra incluida en algún proyecto para la posterior ejecución de obras a corto, mediano o largo plazo, en caso afirmativo, allegar el correspondiente soporte. 4.

Indicar si se tiene viabilizado efectuar el desarrollo constructivo que permita la continuidad de la vía denominada “paralela de la avenida el Jordán” (Carrera quinta), carril subiendo, en los siguientes puntos: entre las calles 71 y calle 69 (a la altura de la Institución Educativa Técnica La Sagrada Familia), y entre calles 67 y 65 (a la altura de la Estación de Servicio Terpel – Heladería Popsy)?” - Video y Fotos anexo de la demanda9, de la carrera 5ta con occidente entre calles 71- 69 y la calle 67-65 Jordán carril subiendo de la ciudad Ibagué. - La Secretaría de Movilidad de Ibagué, presentó informe técnico10 sobre las pretensiones de la demanda, y presentó conclusiones y recomendaciones por parte del Director del Grupo Operativo y Control al Tránsito.

“El corredor de la carrera 5 como eje estructurante de la ciudad por sus diferentes dinámicas intrínsecas de gran relevancia para el desarrollo de la Ciudad, mereció de 8 Documento 001 SAMAI 9 Documento 001 SAMAI 10 Documento 028 SAMAI MEDIO DE CONTROL: PROTECCIÓN DE DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS 14 DEMANDANTE: PERSONERIA MUNICIPAL DE IBAGUÉ DEMANDADO: MUNICIPIO DE IBAGUE RADICACIÓN: 73001-33-33-003-2020-00200-01 INTERNO: 109-2022 los expertos un análisis específico y detallado que terminó con la proyección dentro de la Política 5 “Recualificación y Reasignación del Espacio Público Existente y del Subsistema Víal” un programa especial llamado “BULEVARES”, que incluyó cuatro (4) proyectos para igual número de tramos de la carrera 5, identificados con los números 89, 90,91 y 92: ” […] “- En desarrollo del estudio los expertos concluyen con la inclusión de (108) proyectos de los cuales uno (1) el número 91, abarca los tramos viales objeto de la acción popular ya que la paralela carrera 5 se encuentra emplazada dentro del tercer tramo desde la calle 60 a la calle 104.

En este sentido es determinante dar a conocer dentro del proceso, que el estudio del PMMYEP incluye la respectiva aplicación de los criterios de evaluación de proyectos (numeral 8.2.4 del documento), que no pretende otra cosa más que priorizar “las inversiones del Plan Maestro en un escenario (probable) de reducción de fuentes de financiación, donde se avalúa bajo múltiples criterios la importancia de un proyecto en términos de su impacto y contribución a la visión y los objetivos del Plan Maestro y su viabilidad temporal y financiera para priorizarlo.

Este ejercicio resulta de gran importancia para la Administración Municipal a la hora de tomar decisiones sobre cuáles proyectos postergar dentro del desarrollo del Plan Maestro en un escenario de menor capacidad de inversión.” El estudio concluye que dentro de las metas de gestión, el horizonte recomendado para implementar el bulevar de la carrera 5 en su tercer tramo en para el año 2030.” MEDIO DE CONTROL: PROTECCIÓN DE DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS 15 DEMANDANTE: PERSONERIA MUNICIPAL DE IBAGUÉ DEMANDADO: MUNICIPIO DE IBAGUE RADICACIÓN: 73001-33-33-003-2020-00200-01 INTERNO: 109-2022 “Esto lleva sin duda a deducir que, si bien el corredor de la carrera 5 fue analizado por expertos, los estudios no consideran determinante que en el presente año 2021, sea exigible técnica, legal y financieramente imponer a la Administración Municipal de Ibagué, asumir inversiones en estudios, diseños y obras civiles, que no son determinantes para la movilidad como si lo son otros de los 108 proyectos recomendados, entre ellos por ejemplo el Sistema Estratégico de Transporte Público (SETP).

Comprobado está a través de las modelaciones técnicas y financieras de rigor que un escenario posible y probable es en el año 2030 para el cual se recomienda el cumplimiento de la meta asociada a este proyecto No. 91. […] - No se puede afirmar que por el hecho de que algunos individuos conductores, asuman conductas totalmente irresponsables y temerarias al transitar por la carrera 5 y en la calle 69 tomar la paralela, conlleve o se pretenda endilgar esa gigantesca insensatez a la Administración Municipal, cuando la practica irregular es totalmente autónoma y particular que en nada vincula a la Alcaldía de Ibagué, dado que la capacidad e idoneidad para conducir se le otorga individualmente al aspirante a obtener la licencia de conducción, sin vincular absolutamente a nadie más.” - El Director Operativo de la Secretaría de Infraestructura del Municipio de Ibagué, presentó memorando 2320047544, con fecha 14 de septiembre de 2021, que plasma informe técnico de visita adelantada a la zona objeto en esta acción popular y llegó a las siguientes conclusiones:11 “ […] El proyecto a la fecha cuenta con un diseño Operacional y se encuentra en etapa de aprobación de diseños geométricos y estructurales.

Su etapa de Construcción está supeditada a la implementación del Sistemas Estratégicos de Transporte Público (SETP). (…) Por lo anterior, FINDETER a través del proceso de selección No. CSC-07-2017 adjudicó a la empresa SIGMA Gestión de Proyectos S.A.S a la consultoría para “elabora el diseño de detalle de la estructura técnica, legal y financiera para implementación del Sistema Estratégico de Transporte Público de pasajeros del municipio de Ibagué”.

Dentro de este proyecto se encuentra inmersa la Paralela de la avenida Jordán Carril subiendo entre Calles 60 y 82 de esta ciudad.” - Material fotográfico, por parte de la Personería Municipal de Ibagué, allegado con la demanda, en el que se demuestra, giros prohibidos, conductores en contravía y falta de señalización en el sector objeto de la acción popular.

Establecido lo anterior, y en atención a los reparos de los apelantes, se considera importante precisar que al juez le corresponde impartir medidas que sean conducentes y pertinentes para obtener la protección de los derechos colectivos conforme a la normatividad vigente y a la situación fáctica probada, identificando las estrategias de articulación de las entidades y/o particulares condenados; y reconociendo que las instrucciones deben promover el desarrollo sostenible, y respetar las competencias y deberes de los responsables, así como los intereses colectivos de las presentes y futuras generaciones. 11 Documento 039 SAMAI MEDIO DE CONTROL: PROTECCIÓN DE DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS 16 DEMANDANTE: PERSONERIA MUNICIPAL DE IBAGUÉ DEMANDADO: MUNICIPIO DE IBAGUE RADICACIÓN: 73001-33-33-003-2020-00200-01 INTERNO: 109-2022 Pues bien, con el anterior recuento probatorio, la Sala estima que los argumentos consignados en el recurso de apelación por parte del Municipio de Ibagué, no son llamados a prosperar, pues al contrario de lo expuesto en el recurso de alzada, si bien existe un escaso material probatorio, con las pruebas obrantes en el expediente se logró establecer con claridad la vulneración de los derechos colectivos cuya protección se ordenó en el sector objeto de la acción popular, pues las fotografías allegadas dan cuenta de los dos tramos donde la paralela de la Avenida Jordán interrumpe su continuidad, en donde existe una deficiente señalización y, al parecer, poco control por parte de las autoridades de tránsito, lo que permite que los conductores realicen maniobras peligrosas y se parqueen en ambos sentidos de la vía, lo que pone en peligro la seguridad de las transeúntes y de los conductores del sector, denotándose el incumplimiento del ente territorial en sus obligaciones como autoridad de tránsito en el municipio.

En ese sentido, considera la Sala que ha existido una omisión por parte del Municipio de Ibagué, en el cumplimiento de sus funciones respecto a la ocupación del espacio público y el control del cumplimiento de las normas de tránsito en el sector objeto de la presente acción popular – paralela carril subiendo de la Avenida Jordán, pues no se evidencian medidas eficientes e idóneas que busquen solucionar la problemática que desde el inicio de la presente acción fue puesta de presente por parte de la Personería Municipal de Ibagué, al momento de constituir el requisito de procedibilidad de renuencia. En otras palabras, la actuación del municipio demandado ha sido insuficiente, pues las pruebas aportadas al proceso dan fe de ello, sin que se acredite que han efectuado las acciones pertinentes dirigidas a velar por la protección del espacio público y por su destinación al uso común y a la preservación de la seguridad vial.

Frente a la inconformidad del Municipio de Ibagué en lo referente a la señalización cuya instalación se ordenó en el sector, bajo el argumento que la misma no se encuentra dentro de las pretensiones de la demanda inicial, aclara esta colegiatura que tal argumento no es de recibo, pues el Consejo de Estado ha indicado que a partir del artículo 34 de la Ley 472 de 1998 se puede inferir que el juez de la acción popular cuenta con amplias facultades para garantizar la protección real del derecho amenazado o vulnerado, por lo que tiene la posibilidad de proferir fallos ultra y extra petita para salvaguardar derechos colectivos, atendiendo a que la ley lo reviste de amplias facultades para definir la protección del derecho, prevenir la amenaza o vulneración y, procurar la restauración del daño en caso de que éste se produzca, sin exceder las fronteras surgidas de los hechos de la demanda12.

En síntesis, los supuestos sustanciales de procedencia de la acción popular se encuentran acreditados en el sub lite, a saber: a) una acción u omisión de la parte demandada, b) un daño contingente, peligro, amenaza, vulneración o agravio de derechos o intereses colectivos, peligro o amenaza que no es en modo alguno el que proviene de todo riesgo normal de la actividad humana y, c) la relación de causalidad entre, la acción u omisión y la señalada afectación de tales derechos e intereses.

En lo que respecta a la inconformidad de la parte actora, frente a las órdenes impartidas por el A quo, en especial, frente a no ordenar al Municipio de Ibagué que construya los 12 Consejo de Estado - Sección Tercera C.P Alier Eduardo Hernández Enríquez Bogotá, D.C., dieciséis (16) de mayo de dos mil siete (2007) Radicación número: 25000-23-25-000-2003-01252-02(AP) Actor: Luis Fanor Martínez Peñaranda Demandando: Nación-Ministerio De Protección Social y otros MEDIO DE CONTROL: PROTECCIÓN DE DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS 17 DEMANDANTE: PERSONERIA MUNICIPAL DE IBAGUÉ DEMANDADO: MUNICIPIO DE IBAGUE RADICACIÓN: 73001-33-33-003-2020-00200-01 INTERNO: 109-2022 dos tramos faltantes de la vía paralela del jordán, carril subiendo, que aduce son necesarios para garantizar una movilidad optima en el sector, aclara esta colegiatura que comparte lo esgrimido por el juez de primera instancia, pues no existe prueba idónea que permita si quiera inferir que dichas obras deben realizarse de manera inminente, pues el tránsito vehicular del sector está garantizado con la vía principal, existiendo igualmente vías alternas que los conductores puede tomar, por lo tanto, no se acreditó que la interrupción de la vía sea un hecho vulnerador de los derechos colectivos invocados por el accionante; sumado a que el Municipio de Ibagué con las pruebas documentales allegadas, demostró que en el sector se tiene planeada la intervención de la vía para el año 2030, en la cual, se pretende realizar la construcción de 4 calzadas con dos carriles por sentido tal y como denota el Plan Maestro de Movilidad y Espacio Público, por lo tanto, al estar estas obras planeadas por el ente territorial, no tendría competencia esta judicatura para modificar la forma en que la administración piensa llevar a cabo la ejecución del Plan Maestro de Movilidad y Espacio Público, pues ello conllevaría a la coadministración so pretexto de proteger los derechos colectivos, situación que el ordenamiento jurídico no establece.

En este punto, es preciso aclarar a la Personería Municipal de Ibagué que la prueba de la vulneración o amenaza que se alega está a cargo del actor popular, implicando ello, en principio, que la carga de la prueba la tiene el demandante y, solo si por razones de orden económico o técnico, este no pudiere asumirla, el juez popular se encuentra facultado para impartir las órdenes necesarias para suplir la deficiencia y obtener los elementos probatorios indispensables para proferir un fallo de mérito, en la que deben quedar plenamente demostradas las acciones u omisiones denunciadas o queden evidenciadas, situación que no aconteció en el sub lite.

Por lo tanto, no se aceptan los argumentos de apelación expuestos tanto por el Municipio de Ibagué como por la Personería Municipal de Ibagué en calidad de actor popular, por lo que esta Colegiatura considera que debe confirmarse la sentencia de primera instancia a efectos de materializar la protección de los derechos colectivos anunciados como vulnerados con antelación, de acuerdo con las consideraciones esbozadas en precedencia. COSTAS EN SEGUNDA INSTANCIA Conforme lo establecido por la Sala Plena del Consejo de Estado, es procedente en las acciones populares el reconocimiento de costas procesales a favor del actor popular y a cargo de la parte demandada, siempre que la sentencia resulte favorable a las pretensiones protectorias de los derechos colectivos, y la condena en costas, a la luz del artículo 361 del Código General del proceso, incorpora tanto el concepto de expensas y gastos procesales como el de las agencias en derecho13.

De igual manera, el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo establece sobre la condena en costas, que su liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil, hoy Código General del Proceso. 13 Consejo De Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo Sala Veintisiete Especial De Decisión consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE Bogotá D.C., seis (6) de agosto de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 15001-33-33-007-2017-00036-01(AP)REV-SU MEDIO DE CONTROL: PROTECCIÓN DE DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS 18 DEMANDANTE: PERSONERIA MUNICIPAL DE IBAGUÉ DEMANDADO: MUNICIPIO DE IBAGUE RADICACIÓN: 73001-33-33-003-2020-00200-01 INTERNO: 109-2022 Dicho Código en su artículo 365 dispone que se condenará en costas a la parte que le sea resuelta de manera desfavorable el recurso de apelación, no obstante, a lo anterior, la misma norma estipula que sólo habrá condena en costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación, y como quiera que en esta instancia ambas partes son apelantes, e igualmente ninguna realizó actuación en esta instancia, esta colegiatura se abstendrá de condenar en costas en segunda instancia. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Tolima, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de primera instancia del 13 de diciembre de 2021 proferida por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, que accedió a las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Sin costas en esta instancia.

TERCERO: Ejecutoriada la presente providencia, DEVOLVER el expediente al juzgado de origen, realizando las anotaciones de rigor y dejando las constancias correspondientes en el sistema “Siglo XXI”, previo trámite En cumplimiento de las medidas establecidas en la ley 2213 de 2022 y el acuerdo PCSJA22-11972 del 30 de junio de la misma anualidad expedido por el Consejo Seccional de la Judicatura, esta providencia fue estudiada y aprobada en Sala de decisión mediante la utilización de medios electrónicos.

CÓPIESE,

NOTIFIQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, BELISARIO BELTRAN BASTIDAS LUIS EDUARDO COLLAZOS OLAYA ANGEL IGNACIO ÁLVAREZ SILVA