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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Tolima

Radicado: 73001-33-33-008-2017-00452-01

Ponente: Ángel Ignacio Álvarez Silva

Fecha: 2024-05-09

República de Colombia RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA PONENTE: Mag. ÁNGEL IGNACIO ÁLVAREZ SILVA Ibagué, nueve (09) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: JORGE ALEXANDER ARIAS NUÑEZ Demandado: CORPORACIÓN AUTONOMA REGIONAL DEL TOLIMA - CORTOLIMA Radicación: 73001-33-33-008-2017-00452-01 Interno: 0576 - 2020 Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Ibagué el 30 de julio de 2020, que negó las pretensiones de la demanda, no observándose nulidad alguna que invalide lo actuado dentro del presente medio de control de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, promovida por Jorge Alexander Arias Núñez en contra de la Corporación Autónoma Regional del Tolima - CORTOLIMA.

ANTECEDENTES El señor JORGE ALEXANDER ARIAS NÚÑEZ, mediante apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, presentó demanda con la finalidad de obtener mediante sentencia judicial, un pronunciamiento favorable respecto de las siguientes (SAMAI índice 00001 Folios 47 – 84 expediente digitalizado).

DECLARACIONES Y CONDENAS Que se declare la nulidad de la Resolución No. 1718 del 19 de mayo de 2017, mediante la cual la entidad demandada negó al demandante el reconocimiento de una relación laboral estructurada durante los periodos comprendidos entre el 02 de enero de 1988 y el 27 de septiembre de 1991, el 26 de diciembre de 2000 al 26 de abril de 2001 y del 07 de octubre hasta el 27 de diciembre de 2016, y el reconocimiento y pago de los derechos laborales adeudados al accionante causados por la relación laboral administrativa.

Que, a título de establecimiento del derecho, se declare la existencia de una relación laboral entre las partes durante los periodos anotados, conforme al principio de derecho laboral de primacía de la realidad sobre las formalidades y, en consecuencia, a título de indemnización se condene a CORTOLIMA al reconocimiento y pago de cesantías, pagos a la seguridad social en salud, pensión y riesgos laborales, primas, bonificaciones, vacaciones remuneradas y horas extras en los diferentes periodos de vinculación entre las partes.

Que, se ordene a la accionada el reintegro y nombramiento o el llamado a la incorporación de planta de Jorge Alexander Arias Núñez. Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento Del Derecho 2 Demandante: Jorge Alexander Arias Núñez. Demandado: Corporación Autónoma Regional del Tolima – CORTOLIMA. Radicación: 73001-33-33-008-2017-00452-01 Interno: 0576 - 2020 Que, se ordene el reconocimiento y pago de los intereses moratorios desde que la obligación se hizo exigible y hasta la fecha en que se verifique su pago.

Que los reconocimientos económicos sean debidamente indexados desde la fecha de la desvinculación hasta la fecha de ejecutoría de la sentencia que le ponga fin al proceso. Que se ordene el cumplimiento de la sentencia dentro del término establecido por el artículo 192 del CPACA y los intereses moratorios de que trata la misma norma. Que, se ordene el pago de costas y gastos procesales, así como agencias al derecho.

Como fundamento de las anteriores pretensiones se traen los siguientes (SAMAI índice 00001 Folio 46 expediente digitalizado)

HECHOS Que el 2 de enero de 1988, el señor Jorge Alexander Arias Núñez se vinculó a la Corporación Autónoma Regional del Tolima – CORTOLIMA hasta el 27 de septiembre de 1991, por medio de contrato de prestación de servicios profesionales y ordenes de prestación de servicio, cuyo objeto era apoyar a la Dirección General de la entidad, en lo relacionado con la promoción de los programas ambientales desarrollados en distintas comunidades del departamento del Tolima, de forma indefinida y permanente de lunes a domingo.

Asegura el demandante que también debía coordinar las inauguraciones y entrega de obras ejecutadas por la entidad, sin embargo, no devengó prestaciones sociales ni cesantías, afirmando que también laboró de forma gratuita para tener continuidad laboral con dicha entidad. Que el 26 de diciembre del año 2000, el accionante se vinculó nuevamente a la entidad demandada a través de contrato de prestación de servicios educativos No. 246, que tenía por objeto la implementación de propuesta de educación ambiental en la zona del Parque Nacional de los Nevados, y la elaboración de planes de contingencia de los municipios de Ibagué, Anzoátegui, Murillo, Villahermosa, Casabianca y Herveo, por el termino de cuatro (4) meses, que finalizaron el 25 de abril del 2001, tiempo durante el cual no fue vinculado al sistema de seguridad social en pensión y salud.

Que el señor Jorge Alexander Arias Núñez, suscribió contrato de prestación de servicios profesionales No. 475 desde el 7 de octubre de 2016 hasta el 27 de diciembre de 2016 con la entidad accionada, cuyo objeto era prestar sus servicios profesionales como ingeniero forestal para que, de manera independiente, libre, autónoma y sin subordinación alguna, apoyara la coordinación de actividades de seguimiento, asistencia técnica, monitoreo, control, vigilancia y capacitación en el marco de las acciones establecidas en el convenio No. 1-0013-2016 del 2016 (0044).

Que, el demandante presentó ante la Corporación Autónoma Regional del Tolima – CORTOLIMA, petición solicitando tanto la declaratoria de la existencia de un contrato realidad, como el pago de las acreencias laborales, primas, bonificaciones, vacaciones remuneradas y horas extras en los diferentes periodos de vinculación, solicitud que fue resuelta negativamente por CORTOLIMA a través de la Resolución No. 1718 del 19 de mayo de 2017, notificada por aviso.

Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento Del Derecho 3 Demandante: Jorge Alexander Arias Núñez. Demandado: Corporación Autónoma Regional del Tolima – CORTOLIMA. Radicación: 73001-33-33-008-2017-00452-01 Interno: 0576 - 2020 Que, para la fecha en la que se presentó la demanda, el señor Jorge Alexander Arias Núñez se encuentra desempleado, no goza de pensión alguna y tiene a su cargo a una familia que depende económicamente se su trabajo.

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN. Como normas violadas se citaron en la demanda las siguientes: Constitución Política Colombiana - Artículos 12 y 53. Ley 80 de 1993 – Numeral 3° del artículo 32. Ley 1437 de 2011 – Artículos 136, 138, 155, 161, 162 y 163. En relación con dichas normas, el apoderado del demandante realiza un recuento jurisprudencial en el que se mencionan las diferencias entre el contrato de trabajo y el contrato de prestación de servicios independiente, así como los elementos configurativos de un contrato laboral, para finalmente citar la sentencia proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado, en el proceso radicado 0316 – 2014, que expone el principio de la primacía de la realidad sobre las formas establecidas por los sujetos de las relaciones laborales.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La Corporación Autónoma Regional del Tolima - CORTOLIMA, contestó la demanda oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones, argumentando que carecen de fundamentos de hecho y de derecho, solicitando que se nieguen y se condene en costas a la parte actora; además propuso las excepciones denominadas cobro de lo no debido e inexistencia de la obligación (SAMAI índice 00001 Folios 112 - 118 expediente digitalizado).

Afirma, que al accionante no le asiste derecho legal que haga procedente el reconocimiento y pago de las acreencias laborales reclamadas a través de este medio de control, de acuerdo con lo señalado en el Decreto 222 de 1983 y el Estatuto de Contratación Estatal, Ley 80 de 1993, al establecer de forma clara y categórica que la vinculación mediante la modalidad de prestación de servicios profesionales no genera con la entidad contratante la obligación de cancelar los aportes al Sistema de Seguridad Social Integral, teniendo en cuenta que dicha obligación recae sobre el contratista, según lo dispuesto en la Ley 789 de 2003, Ley 1150 de 2007 y sus decretos reglamentarios.

Añadió que en el presente asunto no se encuentran los elementos que configuran una relación laboral, como la prestación personal del servicio, la remuneración como contraprestación de este y la continua subordinación, del mismo modo indicó, que según la sentencia C-154 de 1997, quien celebra un contrato de prestación de servicios tiene la calidad de contratista independiente, sin derecho a prestaciones sociales.

Por lo que si bien, se pretende la declaración de la existencia de un contrato laboral, la parte demandante no aporta pruebas que acrediten la configuración de los elementos de la relación laboral. Para concluir, indicó que el acto administrativo demandado, Resolución No. 1718 del 19 de mayo de 2017, se fundamentó en la sentencia proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado de fecha 10 de noviembre de 2003 expediente número U-0039, en la que se fijaron los criterios jurisprudenciales en relación con el contrato de prestación de Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento Del Derecho 4 Demandante: Jorge Alexander Arias Núñez.

Demandado: Corporación Autónoma Regional del Tolima – CORTOLIMA. Radicación: 73001-33-33-008-2017-00452-01 Interno: 0576 - 2020 servicios, de la que se resalta que el vínculo contractual que subyace de los contratos de prestación de servicios no es contrario a la Ley, ya que no existe identidad de la relación jurídica derivada de un contrato con la situación legal y reglamentaria, teniendo en cuenta que entre otras razones, el hecho de trabajar al servicio del Estado no puede en ningún caso conferir el status de empleado público, sujeto a régimen legal y reglamentario, y que no existe violación del derecho a la igualdad por el hecho de la suscripción de contratos de prestación de servicios, puesto que la situación de empleado público se estructura por la concurrencia de elementos de los cuales dicha relación no tiene vida jurídica (artículo 122 de la Constitución Política), es distinta de la que se origina en razón de un contrato de prestación de servicios, que no genera una relación laboral ni prestaciones sociales.

SENTENCIA RECURRIDA El Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Ibagué, en sentencia del día 30 de julio de 2022 negó las pretensiones de la demanda, condenando en costas y agencias en derecho a la parte demandante (SAMAI índice 00001 Folios 188 - 201 expediente digitalizado). Para llegar a tales conclusiones, el juez de primera instancia planteó como problema jurídico verificar la legalidad del acto administrativo contenido en la Resolución No. 1718 del 19 de mayo de 2017, en cuanto negó al señor Jorge Alexander Arias Núñez el reconocimiento de los aportes a seguridad social derivados de un contrato realidad entre él y la Corporación Autónoma Regional del Tolima, durante el 2 de enero de 1988 al 27 de septiembre de 1991, del 26 de diciembre de 2000 al 26 de abril de 2001 y del 7 de octubre al 27 de diciembre de 2016.

Con base en lo anterior, realiza un recuento de los hechos relevantes probados y la validez de los medios probatorios allegados para analizarlos en el caso concreto. Del mismo modo, hizo un recuento legal y jurisprudencial del contrato realidad. Para determinar la legalidad del acto administrativo demandado, la juez de primera instancia primero revisó si, de acuerdo con el principio de primacía de la realidad sobre las formalidades, en las fechas anotadas y alegadas en la demanda existió una relación laboral entre el actor y la Corporación Autónoma Regional del Tolima – CORTOLIMA, por haber prestado sus servicios como ingeniero forestal de forma ininterrumpida en los periodos en mención y en consecuencia es procedente el reconocimiento y pago de los aportes pensionales y de las prestaciones sociales respecto del último periodo de vinculación contractual.

Afirma el A quo que, las pruebas aportadas, es decir, las certificaciones y las declaraciones extraprocesales de los señores Jaime Garzón Rodríguez, Pedro Luis Hernán Bocanegra y Gerardo Chivita Ramírez, únicamente acreditan que el señor Jorge Alexander Arias Núñez, entre los años 1988 y 1991 estuvo vinculado a la Corporación Autónoma Regional del Tolima – CORTOLIMA, como ingeniero forestal por medio de contrato de prestación de servicios, pero no acreditan la configuración de los elementos propios de una relación laboral y que no existían otras pruebas que llevaran a tal conclusión. Advirtió que no hay un ejercicio probatorio que permitiera al A quo determinar que el accionante desarrollaba sus actividades en un contexto de subordinación o en Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento Del Derecho 5 Demandante: Jorge Alexander Arias Núñez.

Demandado: Corporación Autónoma Regional del Tolima – CORTOLIMA. Radicación: 73001-33-33-008-2017-00452-01 Interno: 0576 - 2020 condiciones similares a las de los empleados de planta de la entidad accionada, puesto que la declaración de existencia de un contrato realidad únicamente depende de la actividad probatoria del demandante.

Concluye afirmando el despacho de primera instancia que lo único acreditado es que las partes del litigio celebraran contratos de prestación de servicios permitidos por la Ley, sin que existiera ninguna prueba que llevara a la convicción que los mismos se desnaturalizaron, por lo tanto, declaró probada la excepción denominada “inexistencia de la obligación” formulada por la parte demandada, del mismo modo negó las pretensiones solicitadas y condenó en costas y agencias en derecho a la parte accionante.

IMPUGNACIÓN El apoderado de la parte actora presentó recurso de apelación contra la sentencia proferida en primera instancia persiguiendo su revocatoria y que, en consecuencia, se acceda a las pretensiones de la demanda (SAMAI índice 00001 Folios 230 - 257 expediente digitalizado). Argumenta que, de las certificaciones expedidas por el jefe de la División Administrativa y la profesional de la subárea de contratos de la Corporación Autónoma Regional del Tolima así como de las declaraciones extraprocesales de los señores Jaime Garzón Rodríguez, Pedro Luis Hernán Bocanegra y Gerardo Chivita Ramírez, se puede establecer que Jorge Alexander Arias Núñez laboró en la entidad accionada mediante contrato de prestación de servicios de forma ininterrumpida durante los periodos solicitados.

Aduce también que la jornada laboral del señor Arias Núñez era como la de un funcionario de planta de la entidad, laborando ocho horas diarias de lunes a viernes, y los sábados y domingos acompañaba al director general de CORTOLIMA a los municipios y a inauguraciones de obras. Manifiesta que al momento de la presentación de la demanda el accionante no disponía de los contratos y ordenes de trabajo, porque el 9 de noviembre de 1995 una avalancha ocurrida en los barrios noroccidentales de la ciudad de Ibagué destruyó su casa eliminando las carpetas en las que reposaban varias copias de dichos documentos, por lo que enuncia algunos contratos y ordenes de trabajo celebrados entre las partes.

Solicita que en segunda instancia se requiera a CORTOLIMA para que le inste a la Gaceta Oficial de la Nación a expedir copias de los contratos de prestación de servicio y ordenes de trabajo celebrados entre el señor Jorge Alexander Arias Núñez y la Corporación Autónoma Regional del Tolima – CORTOLIMA, durante el periodo comprendido entre los años 1987 y 1991.

Del mismo modo, solicitó llamar a declarar a excompañeros del accionante, anexando pruebas de índole documental con su recurso. En los anteriores términos solicita la parte actora se modifique la sentencia dictada en primera instancia. TRÁMITE DE LA IMPUGNACIÓN Mediante auto del 29 de agosto de 2022, por reunir los requisitos legales, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Juzgado Octavo Administrativo de Ibagué el 30 de julio de 2020.

Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento Del Derecho 6 Demandante: Jorge Alexander Arias Núñez. Demandado: Corporación Autónoma Regional del Tolima – CORTOLIMA. Radicación: 73001-33-33-008-2017-00452-01 Interno: 0576 - 2020 En los términos de lo dispuesto en el artículo 247 del CPACA, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, se advierte que desde la notificación del auto que concede la apelación y hasta la ejecutoria de la providencia que admitió el respectivo recurso, los sujetos procesales no efectuaron pronunciamiento alguno. Asimismo, de acuerdo con la constancia secretarial de ingreso al Despacho para decisión de fondo, se indica que la providencia de 29 de agosto de 2022 que admitió el recurso de apelación interpuesto fue notificada al agente del Ministerio Publico, quien guardó silencio dentro del término concedido para rendir concepto.

CONSIDERACIONES COMPETENCIA De conformidad con el artículo 153 del C.P.A.C.A., esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación formulado por el apoderado de la parte demandante, contra la sentencia proferida por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Ibagué, el 30 de julio de 2020, en la que se despacharon de manera desfavorable las pretensiones de la demanda; de igual forma advierte que no serán tenidas en cuenta las pruebas solicitadas y anexas al recurso de apelación en atención a lo preceptuado en el artículo 212 del C.P.A.C.A. PROBLEMA JURÍDICO.

El problema jurídico en el sub judice, radica en establecer si la ejecución de los contratos de prestación de servicios profesionales suscritos por el demandante entre el 2 de enero de 1988 y el 27 de septiembre de 1991, el 26 de diciembre de 2000 y el 26 de abril de 2001 y desde 7 de octubre de 2016 hasta el 30 de diciembre de 2016 con la Corporación Autónoma Regional del Tolima - CORTOLIMA, se dio en un contexto de subordinación que dio lugar a una verdadera relación laboral, tal como lo expone la parte actora en su recurso de apelación o si, por el contrario, como lo determinó el A quo, las pruebas obrantes en el expediente no detallan la desnaturalización del vínculo contractual y por lo tanto se debe confirmar el fallo del Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Ibagué. TESIS DE LA SALA.

Consiste en señalar que no obran elementos de juicio suficientes para considerar que se desnaturalizó la relación contractual entre el demandante y la Corporación Autónoma Regional del Tolima – CORTOLIMA, pues el material probatorio obrante en el expediente únicamente confirma la existencia de una relación contractual entre las partes para los periodos comprendidos desde el 2 de enero de 1988 y el 27 de septiembre de 1991, del 26 de diciembre de 2000 al 26 de abril de 2001 y desde 7 de octubre al 30 de diciembre de 2016, pero no se logra demostrar que lo encomendado a través de dichos contratos hubiera sido realizado en un contexto de subordinación, en consecuencia, el señor Jorge Alexander Arias Núñez no es acreedor del reconocimiento de los derechos reconocidos en la sentencia de unificación del 9 de septiembre de 2021, SUJ-025-CE-S2-2021 proferida por la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado.

Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento Del Derecho 7 Demandante: Jorge Alexander Arias Núñez. Demandado: Corporación Autónoma Regional del Tolima – CORTOLIMA. Radicación: 73001-33-33-008-2017-00452-01 Interno: 0576 - 2020 FUNDAMENTO DE LA TESIS DE LA SALA EL CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS. La Ley 80 de 1993 en su artículo 32 numeral 3 establece que “los contratos de prestación de servicios son los que celebran las entidades estatales para el desarrollo de actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad.

Únicamente se podrá celebrar con personas naturales cuando dichas actividades no pueden realizarse con personal de planta o que requieran conocimientos especializados. En ningún caso generan relación laboral y se celebrarán por el termino estrictamente indispensable” Según lo plasmado por la Corte Constitucional, el contrato de prestación de servicios puede ser desvirtuado cuando se demuestran los tres elementos que caracterizan una relación laboral, resaltándose como fundamental la comprobación de la subordinación o dependencia de la entidad contratante en la prestación personal del servicio contratado, evento en el cual surge el derecho al pago de prestaciones sociales a favor del contratista, en aplicación del principio de prevalencia de la realidad sobre las formas en las relaciones laborales consagrado en el artículo 53 de nuestra Carta Magna, independientemente de la denominación que se le haya dado a dicha relación. Este criterio jurisprudencial no fue compartido inicialmente por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, aun cuando la Sección Segunda del Consejo de Estado ha replanteado su postura y, en aplicación del Principio Constitucional de la Primacía de la realidad sobre las formas, ha establecido que, cuando en una relación de carácter contractual materializado a través de un contrato de prestación de servicios o una orden de la misma índole se demuestran los elementos de una relación laboral, se deben reconocer las prestaciones sociales que generaría la misma.

Sobre este aspecto, el Consejo de Estado en providencia de fecha 8 de agosto de 2011, con ponencia del Consejero Alfonso Vargas Rincón, estableció: “El contrato de prestación de servicios, no genera retribución distinta que los honorarios en él pactados, la entidad estatal lo celebra en aquellos eventos en que la función de la administración no puede ser desarrollada por personas vinculadas a la entidad o cuando requiere de conocimientos especializados para lo cual se han establecido las siguientes características: - El contrato versa sobre una obligación de hacer para la ejecución de labores, en razón de la experiencia, capacitación y formación profesional de una persona en determinada materia. - El objeto contractual lo conforma la realización temporal de actividades inherentes al funcionamiento de la entidad. - La autonomía e independencia del contratista desde el punto de vista técnico o científico, constituye el elemento esencial del contrato. - El contratista dispone de amplio margen de discrecionalidad para la ejecución del objeto contractual, delimitada por el plazo y la realización de la labor.

Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento Del Derecho 8 Demandante: Jorge Alexander Arias Núñez. Demandado: Corporación Autónoma Regional del Tolima – CORTOLIMA. Radicación: 73001-33-33-008-2017-00452-01 Interno: 0576 - 2020 - La vigencia del contrato es temporal. Su duración debe ser delimitada por el tiempo indispensable para realizar el objeto contractual. - La actividad puede ser desarrollada por una persona natural o jurídica.” En virtud de las anteriores precisiones, reiteradas en recientes pronunciamientos de la mencionada Corporación, se puede afirmar que la posición actual de la jurisprudencia es reconocer que se tiene derecho al reconocimiento del “Contrato Realidad”, por los períodos laborados bajo la modalidad de contratos u órdenes de prestación de servicios, cuando así lo acreditan, la actividad personal, el horario de trabajo y la subordinación permanente del contratista a la administración. Es preciso acotar que la misma Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia de unificación del 9 de septiembre de 2021, SUJ-025-CE-S2-20211, realizó un análisis detallado del contrato de prestación de servicios y sostuvo que las características de esta figura son las siguientes: (i) Solo puede celebrarse por un «término estrictamente indispensable» y para desarrollar «actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad», y no cabe su empleo para la cobertura indefinida de necesidades permanentes o recurrentes de esta.

(ii) Permite la vinculación de personas naturales o jurídicas; sin embargo, en estos casos, la entidad deberá justificar, en los estudios previos, porqué las actividades «no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados». (iii) El contratista conserva un alto grado de autonomía para la ejecución de la labor encomendada.

En consecuencia, no puede ser sujeto de una absoluta subordinación o dependencia. De ahí que el artículo 32, numeral 3 de la Ley 80 de 1993 determina que «En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales». La anotada providencia aclara que lo que debe existir entre la entidad contratante y el y contratista es una relación de coordinación de actividades, que conlleva a que el contratista se somete a ciertas condiciones necesarias a efectos del desarrollo eficiente del objeto contractual, como puede ser el cumplimiento de un horario o el hecho de recibir una serie de instrucciones de sus superiores, o tener que reportar informes sobre sus resultados, catalogando a los contratistas estatales como colaboradores ocasionales de la Administración, que brindan apoyo o acompañamiento transitorio a la entidad, sin que pueda predicarse de su vinculación algún ánimo o vocación de permanencia. La misma sentencia del 9 de septiembre de 2021 estableció como criterios o indicios para identificar la existencia de una relación laboral encubierta o subyacente por contratos de prestación de servicios las siguientes: 2.3.3.2.

Subordinación continuada 102. De acuerdo con el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, la subordinación o dependencia del trabajador constituye el elemento determinante 1 Sentencia de Unificación proferida el 9 de septiembre de 2021, por la Sección Segunda del Consejo de Estado. Rad. SUJ-025-CE-S2-2021 (2013-01143-01). Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento Del Derecho 9 Demandante: Jorge Alexander Arias Núñez.

Demandado: Corporación Autónoma Regional del Tolima – CORTOLIMA. Radicación: 73001-33-33-008-2017-00452-01 Interno: 0576 - 2020 que distingue la relación laboral de las demás prestaciones de servicios, pues encierra la facultad del empleador para exigirle al empleado el cumplimiento de órdenes, imponerle jornada y horario, modo o cantidad de trabajo, obedecer protocolos de organización y someterlo a su poder disciplinario.

No obstante, la subordinación es un concepto abstracto que se manifiesta de forma distinta según cuál sea la actividad y el modo de prestación del servicio.2 103. La reiterada jurisprudencia de esta corporación –que aquí se consolida- ha considerado, como indicios de la subordinación, ciertas circunstancias que permiten determinar su existencia; entre estas, se destacan las siguientes: 104. i) El lugar de trabajo.

Considerado como el sitio o espacio físico facilitado por la entidad para que el contratista lleve a cabo sus actividades. Sin embargo, ante el surgimiento de una nueva realidad laboral, fruto de las innovaciones tecnológicas, esta Sala Plena estima necesario matizar esta circunstancia, por lo que el juzgador habrá de valorarla, en cada caso concreto, atendiendo a las modalidades permitidas para los empleados de planta. 105. ii) El horario de labores.

Normalmente, el establecimiento o imposición de una jornada de trabajo al contratista no implica, necesariamente, que exista subordinación laboral y, por consiguiente, que la relación contractual sea simulada. Así, ciertas actividades de la Administración (servicios de urgencia en el sector salud o vigilancia, etc.) necesariamente requieren la incorporación de jornadas laborales y de turnos para atenderlas.

Por ello, si bien la exigencia del cumplimiento estricto de un horario de trabajo puede ser indicio de la existencia de una subordinación subyacente, tal circunstancia deberá ser valorada en función del objeto contractual convenido. 106. iii) La dirección y control efectivo de las actividades a ejecutar. Bien sea a través de la exigencia del cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, o la imposición de reglamentos internos, o el ejercicio del poder de disciplina o del ius variandi,3 la dirección y control efectivo de las actividades del contratista constituye uno de los aspectos más relevantes para identificar la existencia o no del elemento de la subordinación. En ese sentido, lo que debe probar el demandante es su inserción en el círculo rector, organizativo y disciplinario de la entidad, de manera que demuestre que esta ejerció una influencia decisiva sobre las condiciones en que llevó a cabo el cumplimiento de su objeto contractual.

Así, cualquier medio probatorio que exponga una actividad de control, vigilancia, imposición o seguimiento por parte de la entidad, que en sana crítica se aleje de un ejercicio normal de coordinación con el contratista, habrá de ser valorado como un indicio claro de subordinación. 107. iv) Que las actividades o tareas a desarrollar correspondan a las que tienen asignadas los servidores de planta, siempre y cuando se reúnan los elementos configurativos de la relación laboral.

El hecho de que el servicio personal contratado consista en el cumplimiento de funciones o en la realización de tareas idénticas, semejantes o equivalentes a las asignadas en forma permanente a los funcionarios o empleados de planta de la entidad, puede ser indicativo de la existencia de una relación laboral encubierta o subyacente, siempre y cuando en la ejecución de esas labores confluyan todos los elementos esenciales de la relación laboral a los que se refiere el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo.

En ese 2 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A; sentencia de 24 de abril de 2019; radicado 08001-23-33-000- 2013-00074-01(2200-16); C.P. William Hernández Gómez. 3 A este respecto: Guerrero Figueroa Guillermo: Manual del derecho del trabajo. Bogotá, Leyer,1996, págs. 54 y 55. Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento Del Derecho 10 Demandante: Jorge Alexander Arias Núñez.

Demandado: Corporación Autónoma Regional del Tolima – CORTOLIMA. Radicación: 73001-33-33-008-2017-00452-01 Interno: 0576 - 2020 orden de ideas, incumbe al actor demostrar, además de la prestación personal de sus servicios a cambio de una remuneración, la existencia de unas condiciones de subordinación o dependencia, en las que el representante de la entidad contratante o la persona que él designe, ostentó la facultad de exigirle el cumplimiento de órdenes perentorias y de obligatoria observancia. Por consiguiente, el interesado deberá acreditar, además de la permanencia de sus servicios, que la labor desarrollada se enmarca en el objeto misional de la entidad. 108.

A este respecto, resulta preciso aclarar que el desempeño de actividades o funciones propias de una carrera profesional liberal (como en este caso la de abogado) no descarta, per se, la existencia de una relación laboral, pues, en la práctica, tales actividades son requeridas frecuentemente para satisfacer el objeto misional de la entidad.

En cambio, la existencia del contrato de prestación de servicios sí exige que las funciones del contratista sean desarrolladas con un alto grado de autonomía, sin perjuicio de la necesidad de coordinación con la entidad contratante que, en ningún caso, puede servir de justificación para ejercer comportamientos propios de la subordinación laboral. 2.3.3.3.

Prestación personal del servicio 109. Como personal natural, la labor encomendada al presunto contratista debe ser prestada de forma personal y directamente por este;4 pues, gracias a sus capacidades o cualificaciones profesionales, fue a él a quien se eligió y no a otro; por lo que, dadas las condiciones para su ejecución, el contratista no pudo delegar el ejercicio de sus actividades en terceras personas.5 2.3.3.4.

Remuneración 110. Por los servicios prestados, el presunto contratista ha debido recibir una contraprestación económica, con independencia de si la entidad contratante fue la que directamente la realizó. Lo importante aquí es el carácter fijo o periódico de la remuneración del trabajo. En la práctica, esta retribución recibe el nombre de honorarios, los cuales pueden acreditarse a través de los recibos que, por dicho concepto, enseñen los montos que correspondan a la prestación del servicio contratado.

(…)” La sentencia anotada, unificó la jurisprudencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en el sentido de precisar las siguientes reglas en las relaciones laborales encubiertas o subyacentes: (i) La primera regla define que el concepto de «término estrictamente indispensable», al que alude el numeral 3.º del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, es el señalado en los estudios previos y en el objeto del contrato, el cual, de acuerdo con el principio de planeación, tiene que estar justificado en la necesidad de la prestación del servicio a favor de la Administración, de forma esencialmente temporal y, de ninguna manera, con ánimo de permanencia. (ii) La segunda regla establece un periodo de treinta (30) días hábiles, entre la finalización de un contrato y la ejecución del siguiente, como término de la no solución de continuidad, el cual, en los casos que se exceda, podrá flexibilizarse 4 Código Sustantivo del Trabajo, literal b) del artículo 23: [Es uno de los elementos esenciales del contrato de trabajo] «La actividad personal del trabajador, es decir, realizada por sí mismo». 5 Al respeto, véase, entre otras sentencias, la del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B; de 1 de marzo de 2018; radicado 2013-00117-01 (3730-2014);

C.P. Carmelo Perdomo Cuéter. Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento Del Derecho 11 Demandante: Jorge Alexander Arias Núñez. Demandado: Corporación Autónoma Regional del Tolima – CORTOLIMA. Radicación: 73001-33-33-008-2017-00452-01 Interno: 0576 - 2020 en atención a las especiales circunstancias que el juez encuentre probadas dentro del expediente.

(iii) La tercera regla determina que, frente a la no afiliación al sistema de la Seguridad Social en salud, por parte de la Administración, es improcedente la devolución de los valores que el contratista hubiese asumido de más, en tanto se recaudaron como recursos de naturaleza parafiscal. Así las cosas, en cada caso en concreto deben examinarse las condiciones bajo las cuales se prestaron los servicios en aras de esclarecer, bajo el análisis probatorio pertinente, la verdadera naturaleza de la relación existente entre las partes para lo cual le corresponde a la parte demandante, en aplicación del principio de la carga de la prueba, allegar al proceso las pruebas que acrediten la existencia de los tres elementos mencionados, para la prosperidad de sus pretensiones.

CASO CONCRETO Precisado lo anterior la Sala entra a determinar, con base en las pruebas documentales y testimoniales recaudadas sí, en el presente asunto, se configuran los elementos esenciales del contrato realidad, a saber: i) La prestación personal del servicio, ii) La contraprestación y iii) la subordinación o dependencia, a fin de determinar si existió una relación laboral entre el señor Jorge Alexander Arias Núñez, quien prestó sus servicios como ingeniero forestal y la Corporación Autónoma Regional del Tolima – CORTOLIMA.

Frente a la relación contractual, reposa en el expediente copia de las certificaciones laborales de los siguientes contratos de prestación de servicios suscritos entre la demandante y la entidad demandada.6 CONTRATO PERIODO DE EJECUCION OBJETO VALOR Según certificación expedida por la entidad accionada sin identificar número o números de contrato de contrato ni valor 2 de enero de 1988 al 27 de septiembre de 1991 Coordinador del programa de extensión, divulgación, organización comunitaria y educación ambiental.

No. 246 del 26 de diciembre de 2000 26 de diciembre de 2000 al 26 de abril de 2001 Implementar propuesta de educación ambiental en la zona del Parque Nacional de los Nevados para la elaboración de planes de contingencia de los municipios de Ibagué, Anzoátegui, Santa Isabel, Murillo, Villahermosa, Casabianca y Herveo. $12’500.000 6SAMAI índice 00001 Folios 8 – 29 expediente digitalizado Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento Del Derecho 12 Demandante: Jorge Alexander Arias Núñez.

Demandado: Corporación Autónoma Regional del Tolima – CORTOLIMA. Radicación: 73001-33-33-008-2017-00452-01 Interno: 0576 - 2020 No. 475 del 7 de octubre de 2016 7 de octubre al 27 de diciembre de 2016 Prestar sus servicios profesionales como ingeniero forestal para que de manera independiente, libre, autónoma y sin subordinación alguna, apoye a la coordinación de actividades de seguimiento asistencia técnica, monitoreo, control, vigilancia y capacitación en el marco de las acciones establecidas en el convenio No. 1-0013-2016 del 2016 (0044) $10´666.666.66 En las certificaciones laborales y en el contrato de prestación de servicios No. 475 del 7 de octubre de 2016 aportados en el expediente, únicamente se evidencia el valor de los contratos No. 246 del 26 de diciembre de 2000 y No. 475 del 7 de octubre de 2016, como se anota en el cuadro anterior, sin que obre prueba alguna que acredite la forma en que dichos valores fuero pagados; tampoco se tiene certeza de la forma de pago del tiempo laborado entre el 2 de enero de 1988 al 27 de septiembre de 1991.

Hechas las anteriores precisiones y efectuada la debida relación del material probatorio obrante en el expediente, corresponde a la Sala verificar si en el presente asunto, se evidencian o no los presupuestos necesarios para la estructuración de la relación laboral alegada por la parte demandante, advirtiendo en este punto la sala que los documentos arrimados como pruebas en el escrito de apelación, no es posible tenerlos como material probatorio arrimado en debida forma al expediente, atendiendo a que se allegaron por fuera de las oportunidades legales para aportar pruebas conforme lo establece el artículo 212 del CPACA.

DE LA PRESTACION PERSONAL DEL SERVICIO, LA REMUNERACION Y LA SUBORDINACIÓN O DEPENDENCIA COMO ELEMENTOS CONSTITUTIVOS DE LA RELACIÓN LABORAL Del material probatorio recaudado, es decir, de la copia del contrato No. 475 del 7 de octubre de 2016 y las copias de las certificaciones expedidas por el jefe de la División Administrativa y la profesional de la sub área de contratos de la entidad demandada se encuentra probado que existió una relación contractual entre la Corporación Autónoma Regional del Tolima - CORTOLIMA y Jorge Alexander Arias Núñez, a través de contratos de prestación de servicios, suscritos en los periodos comprendidos el 26 de diciembre de 2000 al 26 de abril de 2001 y del 7 de octubre al 27 de diciembre de 2016.

Igualmente se certificó que laboró a través de contrato de prestación de servicios entre el 2 de enero de 1988 al 27 septiembre de 1991 según certificación allegada, sin que en la misma se determinara si fue solo una relación contractual o varias, y el valor del contrato De estas relaciones contractuales se puede resumir que tenían por objeto la prestación de los servicios del accionante como ingeniero forestal en la implementación, coordinación y apoyo a la coordinación de varios convenios y programas desarrollados por la entidad demandada, por lo que se presume la existencia de la prestación personal Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento Del Derecho 13 Demandante: Jorge Alexander Arias Núñez.

Demandado: Corporación Autónoma Regional del Tolima – CORTOLIMA. Radicación: 73001-33-33-008-2017-00452-01 Interno: 0576 - 2020 del servicio por parte del actor, y que igualmente por la prestación de dicho servicio recibía remuneración. En cuanto a la subordinación, como último elemento de la relación laboral, una vez analizados los medios de prueba allegados al plenario en debida forma, para esta colegiatura, no se demuestra que se desnaturalizó ninguna de las relaciones contractuales entre el demandante y la entidad accionada, por lo que no es consecuente la aplicación del principio constitucional de primacía de la realidad sobre las formalidades, teniendo en cuenta que no obra en el expediente prueba alguna que detalle las actividades que realizaba el demandante en las instalaciones de la Corporación Autónoma Regional del Tolima – CORTOLIMA, así como las condiciones u ordenes que este recibía como directrices para el desarrollo de su trabajo, pues con el escrito de la demanda se debieron allegar o solicitar pruebas documentales y/o testimoniales que acreditaran la configuración de la subordinación durante el desarrollo de la relación contractual; no obstante, no obra en expediente prueba alguna tendiente a demostrar la supuesta subordinación del actor.

Se aclara que, si bien se aportaron tres declaraciones extraprocesales estas no tienen la fuerza probatoria suficiente para establecer la forma en que desarrollaba las actividades contratadas el demandante, pues los declarantes no fueron llamados a ratificar las afirmaciones realizadas ante notario; además, tal como lo estableció el A quo dichas declaraciones no demuestran la existencia de una relación laboral, pues únicamente establecen que las partes suscribieron contrato de prestación de servicios entre 1988 y 1991, situación que se encuentra acreditada con las certificaciones aportadas, sin que de las mismas se desprenda algún otro dato que permita demostrar la forma en que la parte actora ejecutaba las labores contratadas.

En este orden de ideas, analizado el escaso material probatorio conforme a las reglas de la sana critica, esta Corporación concluye que debe confirmarse la sentencia apelada, pues no le asiste razón al demandante al solicitar la declaración de una relación laboral con la Corporación Autónoma Regional del Tolima – CORTOLIMA, como quiera que no demostró a través de algún medio de convicción lo pretendido, pues estaba en cabeza suya probar los hechos que fundamentan el efecto jurídico solicitado, según lo estipula el artículo 167 del C.G.P. RECAPITULACION Así las cosas, la Sala confirmará la sentencia impugnada como quiera que aunque los elementos de prueba obrantes en el plenario acreditan que el demandante tuvo una relación contractual de prestación de servicios con la demandada, no se demostró que la misma se hubiese desnaturalizado.

COSTAS El artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo establece que, salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil, hoy Código General del Proceso.

De conformidad con lo anterior, se observa que el artículo 365 del Código General del Proceso dispone que se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento Del Derecho 14 Demandante: Jorge Alexander Arias Núñez. Demandado: Corporación Autónoma Regional del Tolima – CORTOLIMA.

Radicación: 73001-33-33-008-2017-00452-01 Interno: 0576 - 2020 se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto, no obstante, la misma norma establece que solo habrá condena en costas cuando en el expediente aparezca que se causaron en la medida de su comprobación, teniendo en cuenta que en esta instancia ninguna de las partes actuó, esta colegiatura se abstendrá de condenar costas en esta instancia. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Tolima, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de primera instancia del 30 de julio de 2020, proferida por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué, que negó las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Sin costas en esta instancia.

TERCERO: Ejecutoriada la presente providencia, DEVOLVER el expediente al juzgado de origen, realizando las anotaciones de rigor y dejando las constancias correspondientes en el sistema “SAMAI”. En cumplimiento de las medidas establecidas en la ley 2213 de 2022 y el acuerdo PCSJA22-11972 del 30 de junio de la misma anualidad expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, esta providencia fue estudiada y aprobada en Sala de decisión mediante la utilización de medios electrónicos.

CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, BELISARIO BELTRAN BASTIDAS LUIS EDUARDO COLLAZOS OLAYA ANGEL IGNACIO ALVAREZ SILVA