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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Tolima

Radicado: 73001-23-33-000-2021-00443-00

Ponente: Carlos Arturo Mendieta Rodríguez

Fecha: 2024-05-09

1 República de Colombia RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA MAGISTRADO PONENTE Dr. CARLOS ARTURO MENDIETA RODRÍGUEZ Ibagué, nueve (9) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: No. 73001-23-33-000-2021-00443-00 Demandante: PAULA ANDREA VALENCIA GALLEGO Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – DEPARTAMENTO DEL TOLIMA Asunto: Sentencia de primera instancia La señora PAULA ANDREA VALENCIA GALLEGO, obrando a través de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, promovió demanda contra la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO y el DEPARTAMENTO DEL TOLIMA, con el fin que se hagan las siguientes: I. DECLARACIONES Y CONDENAS1 I.1.

Que se declare la nulidad de las Resoluciones Nos. 3652 del 6 de septiembre de 2021 y 5213 del 2 de diciembre de 2021, a través de las cuales el Secretario de Educación del Departamento del Tolima negó temporalmente el reconocimiento y pago de la sustitución de la pensión a Paula Andrea Valencia Gallego en calidad de compañera permanente del causante Humberto Rodríguez Montoya.

I.2. Que como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho se reconozca y ordene el pago de la sustitución pensional a favor de Paula Andrea Valencia Gallego en calidad de compañera permanente del señor Humberto Rodríguez Montoya desde el mismo momento en que se causó el derecho, esto es, desde el 12 de abril de 2020.

I.3. Que se reconozca y pague el retroactivo a que haya lugar, desde la fecha en que se hizo exigible el derecho, y hasta que se verifique el pago ajustado a la misma. 1 Ver fijación del litigio, índice 0039 aplicativo Samai. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO PAULA ANDREA VALENCIA GALLEGO – NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y OTROS RAD. 2021-00443-00 2 I.4.

Que se ordene el reconocimiento y pago de los ajustes del valor a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo del salario y demás emolumentos, tomando como base la variación del índice de precios al consumidor. II.

HECHOS Como hechos relevantes de la demanda se relacionaron los siguientes: II.1. El señor Humberto Rodríguez Montoya (QEPD), fue docente oficial de la planta global de cargos de la Secretaria de Educación y Cultura del Tolima. II.2. El señor Humberto Rodríguez Montoya (QEPD), falleció el 12 de abril del 2020. II.3. Que mediante la Resolución N° 0590 del 02 de junio del 2010 el Departamento del Tolima -Secretaria de Educación y Cultura del Tolima reconoce, ordena y paga una pensión de jubilación al señor Humberto Rodríguez Montoya.

II.4. Que el 01 de agosto del 2017 ante la Notaría Única del Circulo de Mariquita se realizó declaración de Unión Marital de Hecho entre Humberto Rodríguez Montoya, y la señora PAULA ANDREA VALENCIA GALLEGO, situación que fue inscrita en los registros civiles de nacimiento de cada uno de los contrayentes. II.5. Que mediante solicitud radicada ante la oficina del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG) seccional Tolima de la Secretaria de Educación y Cultura del Tolima con los números NURF II 2020-PENS-011305 y radicado SAC No. TOL2020EE025746 con fecha del 05 de noviembre del 2020, además de los radicados TOL2020ER024082 y TOL2020EE027615 la señora PAULA ANDREA VALENCIA GALLEGO en calidad de compañera permanente, solicitó el reconocimiento y pago de una pensión sustitución-sobreviviente por el fallecimiento del señor Humberto Rodríguez Montoya.

II.6. Que le fue negado el reconocimiento y pago de la sustitución pensional a través de la resolución No. 3652 del 06 de septiembre del 2021. II.7. Que contra la anterior decisión se interpuso recurso de reposición y apelación el 20 de septiembre del 2021. III. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN El extremo demandante señaló que los actos administrativos demandados transgreden lo dispuesto en los artículos 1º de la Ley 33 de 1985, 1º de la Ley 62 de 1985, 13 de la Constitución Política, y en la Ley 91 de 1989.

Como concepto de violación indicó que la señora Paula Valencia Gallego llevaba más de 7 años de convivencia marital con el causante Humberto Rodríguez Montoya (Q.E.P.D), con quien compartió techo, lecho y mesa, y producto de ello se inscribió la escritura pública 1142 en la Notaría Única de Mariquita Tolima como compañeros permanentes.

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO PAULA ANDREA VALENCIA GALLEGO – NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y OTROS RAD. 2021-00443-00 3 Indicó que el señor Humberto Rodríguez designó como su beneficiaria a la señora Paula Andrea Valencia en los servicios de salud que ofrece el magisterio, sumado al hecho que obran testimonios de personas que vivieron con ellos y dan cuenta de los más de siete años continuos que compartieron como pareja.

Añadió que la señora Paula Valencia no es pensionada y que durante todo el tiempo de convivencia dependía económicamente del señor Rodríguez, por lo que solicita que las entidades demandadas reconozcan la pensión de sobrevivientes. IV. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Dentro del término de traslado contemplado en el artículo 172 de la Ley 1437 de 2011, el Departamento del Tolima contestó la demanda de la siguiente manera: “… la ley 100 de 1993, al crear el Sistema Integral de Seguridad Social, reguló la materia con el nombre de pensión de sobrevivientes tanto en el Título II, “Régimen solidario de prima media con prestación definida” (capítulo IV, artículos 46 a 49) como en el Título III, “Régimen de ahorro individual con solidaridad” (capítulo IV, artículos 73 a 78).

En el artículo 46, específicamente señalado por el consultante, dispuso: Requisitos para obtener la pensión de sobrevivientes. Tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes: Los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez o invalidez de riesgo común, que fallezca, y Los miembros del grupo familiar del afiliado que fallezca, siempre que éste hubiere cumplido alguno de los siguientes requisitos: Que el afiliado se encuentre cotizando al sistema y hubiere cotizado por lo menos veintiséis (26) semanas al momento de la muerte.

Que habiendo dejado de cotizar al sistema, hubiere efectuado aportes durante por lo menos veintiséis (26) semanas del año inmediatamente anterior al momento en que se produzca la muerte. Parágrafo. Para efectos del cómputo de las semanas a que se refiere el presente artículo se tendrá en cuenta lo dispuesto en los parágrafos del artículo 33 de la presente ley.

Evolución de los requisitos para tener derecho a la prestación y determinación de los beneficiarios. Para que se diera la sustitución pensional, la ley 33 de 1973 exigía que el trabajador particular o el empleado o trabajador del sector público, estuviera pensionado o que al momento de su fallecimiento tuviera el derecho a pensión de jubilación, invalidez o vejez.

Respecto de los beneficiarios, inicialmente la sustitución pensional fue establecida a favor de la viuda del trabajador o empleado fallecido, por un lapso de 2 años, ampliado después a 5 años. La ley 33 de 1973 prescribió que la viuda podía reclamar la respectiva pensión en forma vitalicia, compartiéndola con los hijos NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO PAULA ANDREA VALENCIA GALLEGO – NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y OTROS RAD. 2021-00443-00 4 menores del causante incapacitados para trabajar por razón de sus estudios o por invalidez, que dependieran económicamente de él y hasta cumplir la mayoría de edad, o al terminar sus estudios, o al cesar la invalidez, debiendo pagarse el 50% al cónyuge y el resto para los hijos, por partes iguales.

Pero, desde la fecha en que entró en vigencia de ley 100 de 1993, según el artículo 49 ibídem, “los miembros del grupo familiar del afiliado que al momento de su muerte no hubiesen reunido los requisitos exigidos para la pensión de sobrevivientes, tendrán derecho a percibir, en sustitución, una indemnización equivalente a la que le hubiera correspondido en el caso de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, prevista en el artículo 37 de la presente ley”.

Concluía entonces la Sala que después de entrar en vigencia la ley 100 de 1993, el régimen legal es el siguiente: La sustitución pensional fue reemplazada por la pensión de sobrevivientes conforme a las disposiciones de la ley 100, y “los miembros del grupo familiar que, en la fecha de la muerte del beneficiario de la pensión, no reúnan los requisitos para obtener el reconocimiento de pensión de sobrevivientes, tienen derecho a la indemnización sustitutiva prescrita por el artículo 49 de la ley 100 de 1993”.

Respecto del último aspecto mencionado, conviene aclarar que conforme al sentido del artículo 46 de la ley, no es el grupo familiar el que debe reunir los requisitos de que habla dicha norma, sino que los requisitos se predican del afiliado fallecido, el cual tenía que haber cotizado 26 semanas, como mínimo, para que su grupo familiar tuviera derecho a la pensión de sobrevivientes, en la cuantía legalmente determinada; en caso contrario, el grupo de beneficiarios sólo tendrá derecho a la indemnización sustitutiva del artículo 49 en concordancia con el 37 ibídem.

Conclusiones. El grupo familiar, en las condiciones y con el cumplimiento de los requisitos establecidos en la ley 100 de 1993, percibirá la pensión de sobrevivientes en los siguientes casos: Cuando fallece el pensionado; Cuando fallece el afiliado al sistema de seguridad social que se encontraba cotizando y lo hubiera hecho por lo menos durante 26 semanas;

Cuando fallece el afiliado que, sin estar cotizando en dicho momento, hubiere cotizado por lo menos 26 semanas en el año inmediatamente anterior. De no darse las condiciones expuestas, el grupo familiar tendrá derecho a una indemnización sustitutiva de la pensión, que en el régimen de prima media con prestación definida es equivalente a un salario base de liquidación promedio semanal multiplicado por el número de semanas cotizadas; al resultado así obtenido se le aplica el promedio ponderado de los porcentajes sobre los cuales haya cotizado el afiliado”.

En caso de convivencia simultánea en los últimos cinco años, antes del fallecimiento del causante entre un cónyuge y una compañera o compañero permanente, la beneficiaria o el beneficiario de la pensión de sobreviviente será la esposa o el esposo. Si no existe convivencia simultánea y se mantiene vigente la unión conyugal, pero hay una separación de hecho, la compañera o compañero permanente podrá reclamar una cuota parte de lo correspondiente al literal a en un porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante siempre y cuando haya sido superior a los últimos cinco años antes del fallecimiento del causante.

La otra cuota parte le corresponderá a la cónyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente; NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO PAULA ANDREA VALENCIA GALLEGO – NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y OTROS RAD. 2021-00443-00 5 El legislador exige unos requisitos específicos para quienes pretenden ser beneficiarios de aquella, regulados en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 y normas complementarias.

De modo que cuando es una prestación de la que no gozaba el afiliado o el trabajador se ha entendido que es nueva. Igualmente, debe agregarse que el derecho a la pensión de sobrevivientes se enmarca en los siguientes principios definidos por la Corte Constitucional, en la sentencia C-1035 de 200837, que se resumen así: i) Principio de estabilidad económica y social para los allegados del causante: Al respecto la Corte afirmó que “la sustitución pensional responde a la necesidad de mantener para su beneficiario, al menos el mismo grado de seguridad social y económica con que contaba en vida del pensionado fallecido, que al desconocerse puede significar, en no pocos casos, reducirlo a una evidente desprotección y posiblemente a la miseria” ii)Principio de reciprocidad y solidaridad entre el causante y sus allegados, consistente en que “la sustitución pensional busca impedir que, sobrevenida la muerte de uno de los miembros de la pareja, el otro se vea obligado a soportar individualmente las cargas materiales y espirituales”. iii) Principio material para la definición del beneficiario, según el cual la convivencia es el elemento central para determinar quién es el beneficiario de la sustitución pensional.

Principios que en el presente proceso no se cumplen dado que sin existir dependencia económica por parte de la Accionante ni de haber convivencia mutua por los principios definidos por la Corte Constitucional no se ven reflejados. Ahora bien, es preciso señalar que la Ley 71 de 1988 y el Decreto 1160 de 1989, solo requerían la existencia del vínculo matrimonial y la convivencia al momento del fallecimiento para que procediera la sustitución pensional, en el caso del cónyuge, o un año de convivencia, en el caso del compañero permanente, y precisamente en ese contexto surgieron las reformas pensionales de 1993 y 2003, donde aparece el requisito de convivencia de 5 años, que deben cumplir los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes.

Justamente a las normas del Sistema General de Pensiones remite el Acto Legislativo 01 de 2005, al disponer que los requisitos para la pensión de sobrevivencia son los previstos en el citado sistema. Lo cual en todo caso se debe leer con la protección de los derechos adquiridos en materia pensional dispuesta en el inciso cuarto del prenotado acto legislativo.” V. TRÁMITE PROCESAL El libelo introductorio fue admitido por esta instancia judicial a través de auto fechado 27 de abril de 20232; vencido el término de traslado, con providencia del 13 de septiembre de 2023 se fijó fecha para audiencia inicial3, la cual se llevó a cabo el 18 de octubre de 20234; en ella se surtió el saneamiento del proceso, la verificación de los requisitos de procedibilidad, se fijó el litigio, se agotó la etapa de 2 Ver índice 0012 aplicativo Samai. 3 Ver índice 0027 aplicativo Samai. 4 Ver índice 0039 aplicativo Samai.

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO PAULA ANDREA VALENCIA GALLEGO – NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y OTROS RAD. 2021-00443-00 6 la conciliación sin que las partes llegaran a un acuerdo y finalmente se resolvió sobre el decreto de pruebas. Ulteriormente, el 01 de diciembre de 2023 se adelantó la audiencia de pruebas5 recolectándose la declaración de parte y la prueba testimonial decretada; finalmente, al considerarse innecesario el adelantamiento de la audiencia de alegaciones y juzgamiento, se ordenó a las partes la presentación por escrito de los alegatos de conclusión, derecho del que hizo uso la Nación – Ministerio de Educación – FOMAG6, y el extremo demandante7.

El 19 de diciembre de 2023 ingresó el proceso al Despacho para sentencia. VI. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El agente del Ministerio Público delegado ante esta Corporación presentó concepto solicitando que se denieguen en su integridad las pretensiones demandatorias. Para arribar a tal conclusión indicó: 5 Ver índice 0042 aplicativo Samai. 6 Ver índice 0044 aplicativo Samai.. 7 Ver índice 00045 aplicativo Samai NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO PAULA ANDREA VALENCIA GALLEGO – NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y OTROS RAD. 2021-00443-00 7 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO PAULA ANDREA VALENCIA GALLEGO – NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y OTROS RAD. 2021-00443-00 8 Así las cosas, al no observarse causal alguna de nulidad procesal que invalide la actuación, la Sala procede a decidir la controversia conforme a las siguientes: VII.

CONSIDERACIONES VII.1. Competencia Es competente esta Corporación para conocer del presente asunto en primera instancia, de conformidad a lo previsto en la cláusula general de competencia consagrada en el inciso 1º del artículo 104 del C.P.A.C.A., así como en lo dispuesto en los artículos 152 numeral 2º8 y 156 numeral 3º ibídem. VII.2.

Problema jurídico a resolver: Consiste en determinar si la señora PAULA ANDREA VALENCIA GALLEGO tiene derecho al reconocimiento y pago de la sustitución de la pensión reconocida al señor Humberto Rodríguez Montoya, en calidad de compañera permanente, o si por el contrario no reúne las condiciones para ser considerada como tal; es decir, se determinará si las Resoluciones Nos. 3652 del 6 de septiembre de 2021 y 5213 del 2 de diciembre de 2021, expedidas por la Secretaría de Educación del Departamento del Tolima, están o no ajustadas a derecho.

VII.3. Hechos Probados Teniendo en cuenta las pruebas allegadas en debida forma a las presentes diligencias, encontramos como hechos probados los siguientes: - Que el señor Humberto Rodríguez Montoya nació el 1º de diciembre de 1954. - Que el señor Humberto Rodríguez Montoya laboró por más de 20 años como docente nacionalizado, y en razón a ello, mediante resolución No. 0590 del 2 de junio de 2010 la Secretaria de Educación y Cultura del Departamento del Tolima, en representación del Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio, le reconoció y ordenó el pago de una pensión de jubilación, con efectos a partir del 2 de diciembre de 20099. - Que el 1º de agosto de 2017 ante la Notaría Única del Circulo de Mariquita Tolima, se elevó la escritura pública No. 1.142 Declaración de Unión Marital de Hecho por los señores Paula Andrea Valencia Gallego y Humberto Rodríguez Montoya, declarando que habían convivido bajo el mismo techo desde hacía 5 años y hasta esa fecha de manera ininterrumpida10. - Que en el registro civil de nacimiento de Humberto Rodríguez Montoya aparece la siguiente anotación: 8 Sin las modificaciones de la Ley 2080 de 2021, teniendo en cuenta que inició el trámite antes de su vigencia. 9 Ver folios 10-12 anexos de la demanda-expediente digital. 10 Ver folios 13-14 anexos de la demanda – expediente digital.

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO PAULA ANDREA VALENCIA GALLEGO – NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y OTROS RAD. 2021-00443-00 9 - Que la demandante Paula Andrea Valencia Gallego nació el 31 de mayo de 1994 en Villahermosa Tolima11. - Que en el registro civil de nacimiento de Paula Andrea Valencia Gallego aparece la siguiente anotación del 8 de junio de 2020: - Que el señor Humberto Rodríguez Montoya falleció en la ciudad de Ibagué – Tolima el día 12 de abril de 202012. - Que la demandante Paula Andrea Valencia Gallego no cuenta con pensión reconocida por la UGPP ni por Colpensiones13. - Que mediante Resolución No. 3652 del 6 de septiembre de 2021 la Secretaría de Educación y Cultura del Departamento del Tolima negó temporalmente el reconocimiento y pago de la sustitución de pensión a Paula Andrea Valencia Gallego, en calidad de compañera permanente del causante Humberto Rodríguez Montoya, argumentando: 11 Ver folios 2-3 anexos de la demanda – expediente digital. 12 Ver folio 8 anexos de la demanda – expediente digital. 13 Ver folios 21-22 anexos de la demanda – expediente digital.

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO PAULA ANDREA VALENCIA GALLEGO – NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y OTROS RAD. 2021-00443-00 10 - Que mediante resolución No. 5213 del 2 de diciembre de 2021 el Secretario de Educación y Cultura del Departamento del Tolima decidió confirmar en todas sus partes la resolución No. 3652 del 6 de septiembre de 2021 que negó temporalmente el reconocimiento pensional14.

Declaraciones extra proceso - Reposa en el plenario la declaración extra proceso rendida el 8 de julio de 2021 ante la Notaría 5ª del Círculo de Ibagué por la señora CLARA EDY TELLO VASQUEZ, en la que señaló15: - Declaración extra proceso rendida el 09 de julio del 2021 ante la Notaría Quinta del Círculo de Ibagué por el señor JHON AGUDELO HERNANDEZ, en la que indicó16: 14 Ver índice 35 del aplicativo Samai. 15 Ver folio 27 anexos de la demanda – expediente digital. 16 Ver folio 27 anexos de la demanda – expediente digital.

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO PAULA ANDREA VALENCIA GALLEGO – NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y OTROS RAD. 2021-00443-00 11 - Declaraciones extra proceso rendidas el 12 de mayo de 2020 y el 21 de julio de 2021 ante la Notaría Octava y Quinta del Círculo de Ibagué, respectivamente, por PAULA ANDREA VALENCIA GALLEGO, en las que indicó17: Declaración del 21 de julio de 2021 VII.4.

Interrogatorio de parte y prueba testimonial recaudada. - PAULA ANDREA VALENCIA GALLEGO 17 Ver folio 28 anexos de la demanda – expediente digital e índice 35 aplicativo Samai. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO PAULA ANDREA VALENCIA GALLEGO – NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y OTROS RAD. 2021-00443-00 12 Dentro de la audiencia de pruebas realizada el día 1 de diciembre de 2023, se recepcionó la declaración de la señora PAULA ANDREA VALENCIA GALLEGO, quien indicó ser licenciada en Educación Física, Recreación y Deportes y futbolista profesional.

Precisó que se conoció con el señor Humberto Rodríguez en el año 2008, en el municipio de Villahermosa – Tolima cuando él era docente del colegio en el que ella estudiaba. Indicó que posteriormente, por el año 2010 -2011 se trasladó a la ciudad de Ibagué a jugar fútbol a la selección Tolima y retomó contacto con el señor Humberto, empezando a salir en el año 2012, quien la acompañaba a los partidos y estaba pendiente de sus cosas, iniciando una relación más cercana.

Expuso que luego de transcurridos 6 u 8 meses de noviazgo decidieron iniciar una convivencia entre abril a mayo de 2012 y más adelante tomaron la decisión de casarse. Indicó que el señor Humberto era una persona muy tranquila, cariñosa, noble, con quien compartió muchas cosas en su vida. Precisó que fue la persona que la impulsó a estudiar a nivel profesional y la acompañó a nivel deportivo.

Señaló que se fue a vivir con el señor Humberto cuando iba a cumplir 18 años de edad, y antes de eso vivía con el profesor Jhon Agudelo y la señora Clara Tello en su casa. Precisó que acompañó al señor Humberto en varias recaídas de salud, una de ellas que generó su hospitalización en la ciudad de Neiva hasta donde lo acompañó. Indicó que para los días en que el señor Humberto fallece ella se encontraba en un campeonato, no obstante, hablaban telefónicamente a diario y le comentaba que estaba algo delicado, que debía asistir al médico para que le controlaran el tema del azúcar.

Precisó que cuando el causante se enfermó de gravedad en el año 2020 tomó la decisión de internarse en el hospital y posteriormente en su recuperación indicó que quería pasarla con sus hijos, compartir tiempo con ellos ya que no lo había hecho cuando trabajaba. ● Testigo Clara Edy Tello Vásquez Refirió ser ama de casa, con estudios de Auxiliar Contable y Estilista.

Indicó que conoce a Paula desde el año 2012 por cuestiones deportivas, ya que su esposo era entrenador de futbol y la acogió en su domicilio. Expuso que fue testigo de la convivencia que tuvo Paula con su esposo Humberto en la calle 27 entre carreras 3 y 4 de la ciudad de Ibagué donde tomaron en arriendo una habitación con entrada común a la casa en la que ellos también vivían.

Señaló que no le conoció más familia al señor Humberto. Aclaró que el señor Humberto trabajaba en la ciudad de Mariquita y viajaba los fines de semana a la casa, y ente semana Paula viajaba en su moto a visitarlo. Expuso que para el momento en que el señor Humberto falleció ya no vivían con ellos por cuanto habían cambiado de casa, y en el nuevo lugar no había posibilidad de arrendarles una habitación, no obstante, mantenían contacto con la pareja.

Indicó que muchas veces compartieron conversaciones comunes, ya que Humberto y Paula eran personas muy educadas. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO PAULA ANDREA VALENCIA GALLEGO – NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y OTROS RAD. 2021-00443-00 13 Aclaró que en la habitación la pareja tenía su cama, televisor, y una nevera pequeña; que no contaban con comedor. ● Testigo Jhon Agudelo Hernández Expresó que es profesional de Deportes de la Universidad del Magdalena y entrenador profesional de fútbol.

Indicó que conoció a Paula en un evento deportivo departamental y posteriormente en el año 2012 ella se trasladó para Ibagué, en donde la acogieron junto a su pareja Humberto, arrendándole una habitación en la que convivieron por cerca de 8 años. Indicó que era una pareja normal, interactuaban con respeto, se querían. Precisó que el señor Humberto tenía un problema de diabetes y que previo a su muerte ya no vivían con ellos, justamente por el tema médico.

Expuso que la pareja tenía su cama, televisor y nevera, y podía hacer uso de la cocina si querían para preparar sus alimentos, pero que lo usual cuando el señor Humberto llegaba de su trabajo era que fueran a comer por fuera. Finalmente indicó no recordar cuál era el valor del canon de arrendamiento que ellos cancelaban por la habitación, ni quien realizaba el pago.

VII.5. De la naturaleza jurídica de la sustitución pensional. La Constitución Política de 1991 en su artículo 48 consagró la seguridad social como un servicio público de carácter obligatorio, que se deberá prestar bajo la dirección, coordinación y control del Estado, teniendo como principios orientadores la eficiencia, la universalidad y la solidaridad.

Atendiendo tales principios, la jurisprudencia de la Honorable Corte Constitucional ha señalado que “la sustitución pensional responde a la necesidad de mantener para sus beneficiarios, al menos el mismo grado de seguridad social y económica con que contaban en vida del pensionado o del afiliado fallecido, que al desconocerse puede significar, en no pocos casos, reducirlos a una evidente desprotección y posiblemente a la miseria”.18 En el mismo sentido, la guardiana de la Constitución mediante sentencia T-701 de 22 de agosto de 2006, sostuvo que: “(…) tiene como finalidad evitar “que las personas allegadas al trabajador y beneficiarias del producto de su actividad laboral queden por el simple hecho de su fallecimiento en el desamparo o la desprotección” y, por tanto, “busca impedir que, ocurrida la muerte de una persona, quienes dependían de ella se vean obligados a soportar individualmente las cargas materiales y espirituales de su fallecimiento.

(…).”. Por su parte, el Máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo ha señalado al respecto: “La Jurisprudencia ha reiterado que el derecho a la sustitución pensional está instituido como un mecanismo de protección a los familiares del trabajador pensionado, ante el posible desamparo en que puedan quedar 18Sentencia C-111 de febrero 22 de 2006, M. P. Rodrigo Escobar Gil.

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO PAULA ANDREA VALENCIA GALLEGO – NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y OTROS RAD. 2021-00443-00 14 por razón de la muerte de éste, pues al ser beneficiarios del producto de su actividad laboral, traducido en la mesada pensional, dependen económicamente de la misma para su subsistencia. Este derecho es una protección directa a la familia, cualquiera que sea su origen o fuente de conformación.”19 (Negrilla fuera del texto original) En providencia más reciente precisó: “La muerte constituye una contingencia del sistema de seguridad social, en cuanto la ausencia definitiva de la persona que atendía el sostenimiento del grupo familiar, dejando en situación de desamparo a los integrantes del mismo.

En efecto, con la finalidad de atender dicha contingencia derivada de la muerte, el legislador ha previsto la pensión de sobreviviente cuya finalidad, no es otra que suplir la ausencia repentina del apoyo económico que brindaba el empleado al grupo familiar y, por ende, evitar que su deceso se traduzca en un cambio sustancial de las condiciones mínimas de subsistencia de las personas beneficiarias de dicha prestación. En este contexto, el derecho a la seguridad social crea la noción de “beneficiario de pensión” que difiere del concepto general de “heredero o causahabiente” previsto en el derecho civil.

Los herederos de una persona que fallece, son sus descendientes o ascendientes, sin importar el grado de dependencia económica con el fallecido. Los beneficiarios de pensión son las personas que se encontraban en situación de dependencia de la persona que fallece. Es claro, entonces, que todo beneficiario de pensión es también heredero del causante, pero los herederos no necesariamente son beneficiarios de la pensión. 20” Así las cosas, es claro que el fin último de la sustitución pensional es proteger al grupo familiar del causante para que no quede desamparado luego de su fallecimiento y puedan mantener su nivel de vida en condiciones congruas.

En otras palabras, lo que se persigue es evitar la desestabilización social y económica de la familia como consecuencia de la muerte de quien estaba a cargo de proveer el sustento. VII.6. Régimen jurídico aplicable al sub lite En materia de sustitución pensional o de pensión de sobrevivientes se ha partido de la premisa general según la cual la norma aplicable es la vigente para la fecha del fallecimiento del causante.

Así lo consideró en sentencia del 10 de noviembre de 2005, la Subsección A, de la Sección Segunda del H. Consejo de Estado, donde afirmó que “las normas que rigen la sustitución son las vigentes al momento del fallecimiento del causante de la prestación y no las disposiciones sobre la cual se adquirió el derecho que se transmite”21. 19 Sentencia del 3 de marzo de 2011 C.P. Luis Rafael Vergara Quintero Interno 5470-05. 20 Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B. Expediente No. 25000-23-25-000-2009-00467-01 (2769-12).

Sentencia de 5 de diciembre de 2013. Magistrado Ponente: Gerardo Arenas Monsalve. Actor: Hugo Guerrero Cáceres - contra – Ministerio de Educación Nacional. 21 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 10 de noviembre de 2005, proceso con radicado 25000- 23-25-000-1998-05092-01 (3496-04). Tesis que se reiteró en la sentencia de unificación del 25 de abril de 2013, proceso con radicado 76001 23 31 000 2007 01611 01 (1605-09).

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO PAULA ANDREA VALENCIA GALLEGO – NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y OTROS RAD. 2021-00443-00 15 No obstante lo anterior, para el caso de los docentes, si tal evento ocurre en vigor de la Ley 100 de 1993, ha de recordarse que su aplicación, según su artículo 279, no se extiende a quienes que se encuentran afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio: “Artículo 279.

Excepciones. El Sistema Integral de Seguridad Social contenido en la presente Ley no se aplica a los miembros de la Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, ni al personal regido por el Decreto Ley 1214 de 1990, con excepción de aquel que se vincule a partir de la vigencia de la presente Ley, ni a los miembros no remunerados de las Corporaciones Públicas.

Así mismo, se exceptúa a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, creado por la Ley 91 de 1989, cuyas prestaciones a cargo serán compatibles con pensiones o cualquier clase de remuneración. Este Fondo será responsable de la expedición y pago de bonos pensionales en favor de educadores que se retiren del servicio, de conformidad con la reglamentación que para el efecto se expida. […]” Esta excepción fue objeto de análisis por la Corte Constitucional, en sentencia C- 461 de 199522, que la declaró exequible «siempre que su aplicación no vulnere el principio de igualdad», de manera que al momento de resolver cada caso, el juez debe analizar no solamente la norma especial, sino también el régimen general y, en caso de que este sea más favorable, debe proceder a su aplicación. Ahora bien, la Ley 91 de 1989, «Por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio», distinguió entre el personal docente nacional, nacionalizado y territorial en los siguientes términos: “Artículo 1º.

Para los efectos de la presente ley, los siguientes términos tendrán el alcance indicado a continuación de cada uno de ellos: 1. Personal nacional. Son los docentes vinculados por nombramiento del Gobierno Nacional. 2. Personal nacionalizado. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial antes del 1º de enero de 1976 y los vinculados a partir de esta fecha, de conformidad con lo dispuesto por la ley 43 de 1975. 3.

Personal territorial. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial antes del 1º de enero de 1976, sin el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 10 de la ley 43 de 1975. Parágrafo. Se entiende que una prestación se ha causado cuando se han cumplido los requisitos para su exigibilidad. […] Artículo 15.

A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente 22 M. P. Eduardo Cifuentes Muñoz. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO PAULA ANDREA VALENCIA GALLEGO – NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y OTROS RAD. 2021-00443-00 16 nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1° de enero de 1990, será regido por las siguientes disposiciones: 1.

Los docentes nacionalizados que figuren vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, para efectos de las prestaciones económicas y sociales, mantendrán el régimen prestacional que han venido gozando en cada entidad territorial, de conformidad con las normas vigentes. Los docentes nacionales y los que se vinculen a partir del 1º de enero de 1990, para efecto de las prestaciones económicas y sociales, se regirán por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional, decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978 o que se expidan en el futuro, con las excepciones consagradas en esta ley. 2.

Pensiones: A. Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieran desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación. B. Para los docentes vinculados a partir del 1. de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1o. de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de ley, se reconocerá sólo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año. Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional. […] De la norma trascrita se infiere que a los maestros vinculados a partir del 1º de enero de 1990, nacionales y nacionalizados, se les reconocerá solamente una pensión de jubilación bajo el régimen general y ordinario de pensiones del sector público nacional; reconocimiento pensional que estuvo regulado por los artículos 17 de la Ley 6ª de 1945 y 27 del Decreto 3135 de 1968, este último derogado por el artículo 25 de la Ley 33 de 1985; y para aquellos que estuvieron vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989 prevé que se mantendrá el régimen prestacional que han venido gozando en cada entidad territorial, de conformidad con las normas vigentes, es decir, que el reconocimiento de la pensión de jubilación ordinaria a favor de los profesores se rige por la Ley 33 de 1985, norma legal vigente hasta antes de la expedición de la Ley 91 de 1989.

Luego, la Ley 60 de 1993 dispuso que el régimen prestacional aplicable a los docentes nacionales o nacionalizados que se incorporen a las plantas departamentales o distritales y las nuevas vinculaciones será el reconocido por la misma Ley 91 de 1989, y las prestaciones en ella fijadas serán compatibles con pensiones o cualquier otra clase de remuneraciones, asimismo, en cuanto a los docentes territoriales previó su incorporación al Fondo Nacional de Prestaciones NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO PAULA ANDREA VALENCIA GALLEGO – NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y OTROS RAD. 2021-00443-00 17 Sociales del Magisterio respetándoles el régimen prestacional vigente de la respectiva entidad territorial.

A este respecto, el Consejo de Estado, en sentencia de 23 de febrero de 2006, expediente 2002-059423, sobre el tema objeto de análisis, precisó: De lo anterior resalta que los docentes nacionales y nacionalizados que se incorporen a las plantas departamentales y distritales de educación en las condiciones señaladas en la Ley 60 de 1993 quedan sometidos en cuanto a la pensión de jubilación – ordinaria o derecho prevista en la Ley 91 de 1989, la cual es de régimen ‘ordinario’, como ya se dijo.

Y los docentes territoriales en cuanto a la citada pensión tenían que estar sometidos a la ley pensional ‘ordinaria’ pertinente (salvo situaciones especiales que se deben demostrar) debido a que las autoridades locales no tenían facultad constitucional para regular esa materia; por eso algunas disposiciones dictadas en materia pensional para los empleados territoriales por autoridades locales resultan contrarias al régimen constitucional; claro está que las situaciones definidas y consolidadas en aplicación de un régimen local gozan de protección conforme al Art. 146-1 de la Ley 100/93. […] La Ley 115 de 1994, en la parte final del inciso 1º del artículo 115 claramente dispone: ‘El régimen prestacional de los educadores estatales es el establecido en la Ley 91 de 1989, en la Ley 60 de 1993 y en la presente Ley’.

Pues bien, como ya se vio, en materia de pensión de jubilación – ordinaria o derecho, ni la Ley 91 de 1989, ni la Ley 60 de 1993 consagraron un régimen ‘especial’; ahora, la actual ley, tampoco lo hace. Y se aclara que el hecho que esta Ley disponga lo dicho sobre el régimen pensional en su artículo 115 que se intitula ‘Régimen Especial de los Educadores Estatales’, dado el contenido de la norma, como ya se vio, realmente no consagra un régimen especial en materia de pensión de jubilación – derecho de los docentes.

Así, esta ley no hizo otra cosa que ratificar el régimen de jubilación establecido en el momento, lo que indica que la Ley 33 de 1985, seguía siendo la norma aplicable para los docentes nacionales. Además, las pensiones de jubilación de los docentes reconocidas en su tiempo al amparo de la Ley 6ª/45 o el D.L. 3135/68 (antecesoras de la Ley 33/85) lo fueron bajo disposiciones ‘generales’ de pensiones del sector administrativo, que no tuvieron el carácter de ‘especiales’.

Por lo tanto, la Ley 33 de 1985 unificó el régimen de la pensión de jubilación de los servidores públicos, aplicable a todos los niveles que no estuviesen exceptuados por ley, tal como sucede para la pensión de jubilación ordinaria de los docentes nacionales y nacionalizados respecto de quienes no se consagra un régimen legal especial.

Frente a la sustitución pensional, el personal docente se encuentra regulado por el artículo 3º de la Ley 71 de 1988, con el cual se hicieron extensivas los postulados 23 C. P. Tarsicio Cáceres Toro. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO PAULA ANDREA VALENCIA GALLEGO – NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y OTROS RAD. 2021-00443-00 18 sobre sustitución pensional de las Leyes 33 de 1973, 12 de 1975, 44 de 1980 y 113 de 1985 en forma vitalicia, al cónyuge supérstite, compañero o compañera permanente, a los hijos menores o inválidos y a los padres o hermanos inválidos que dependan económicamente del pensionado.

Concretamente señala la norma en cita: “1. El cónyuge sobreviviente o compañero o compañera permanente, tendrán derecho a recibir en concurrencia con los hijos menores o inválidos por mitades la sustitución de la respectiva pensión con derecho a acrecer cuando uno de los dos órdenes tengan extinguido su derecho. De igual manera respecto de los hijos entre sí. 2.

Si no hubiere cónyuge o compañero o compañera permanente, la sustitución de la pensión corresponderá íntegramente a los hijos menores o inválidos por partes iguales. 3. Si no hubiere cónyuge supérstite o compañero o compañera permanente, ni hijos menores o inválidos, la sustitución de la pensión corresponderá a los padres. 4. Si no hubiere cónyuge supérstite, compañero o compañera permanente, ni hijos menores o inválidos, ni padres, la sustitución de la pensión corresponderá a los hermanos inválidos que dependan económicamente del causante”.

En el mismo sentido, se debe acudir al Decreto 1160 de 1989, que reglamentó parcialmente la Ley 71 de 1988, sobre beneficiarios de la sustitución pensional, así: “Artículo 5º.- Sustitución pensional. Hay sustitución pensional en los siguientes casos: a) Cuando fallece una persona pensionada o con derecho a pensión de jubilación, invalidez o vejez; b) Cuando fallece un trabajador particular o un empleado o trabajador del sector público después de haber completado el tiempo de servicios requerido por la ley, convenciones o pactos colectivos para adquirir el derecho a la pensión de jubilación. Artículo 6º.- Beneficiarios de la sustitución pensional.

Extiéndanse las previsiones sobre sustitución pensional: 1. En forma vitalicia al cónyuge sobreviviente y, a falta de éste, al compañero o a la compañera permanente del causante. Se entiende que falta el cónyuge: a) Por muerte real o presunta; b) Por nulidad del matrimonio civil o eclesiástico; c) Por divorcio del matrimonio civil.

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO PAULA ANDREA VALENCIA GALLEGO – NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y OTROS RAD. 2021-00443-00 19 2. A los hijos menores de 18 años, inválidos de cualquier edad y estudiantes de 18 años o más de edad, que dependan económicamente del causante, mientras subsistan las condiciones de minoría de edad, invalidez o estudios. 3.

A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente o hijos con derecho, en forma vitalicia a los padres legítimos, naturales o adoptantes del causante, que dependan económicamente de éste. 4. A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente hijos y padres con derecho, a los hermanos inválidos que dependan económicamente del causante hasta cuando cese la invalidez.

(…) Artículo 8º.- Distribución entre beneficiarios de la sustitución pensional. La sustitución pensional se distribuirá entre los beneficiarios así: 1. El 50% para el cónyuge sobreviviente o compañero o compañera permanente del causante y el otro 50% para los hijos de éste, distribuido por partes iguales. 2. A falta de hijos con derecho, se sustituirá la totalidad de la pensión, al cónyuge sobreviviente o al compañero o compañera permanente del causante. 3.

Si no hubiere cónyuge supérstite o compañero o compañera permanente, la sustitución de la pensión corresponderá a los hijos con derecho, por partes iguales. 4. Si no hubiere cónyuge supérstite o compañero o compañera permanente, ni hijos con derecho, se sustituirá la totalidad de la pensión a los padres con derecho. 5. Si no hubiere cónyuge supérstite, compañero o compañera permanente, hijos o padres con derecho, la sustitución de la pensión corresponderá a los hermanos inválidos del causante.

Parágrafo- Cuando falte alguno de los beneficiarios del respectivo orden por extinción o pérdida del derecho, la parte de su pensión acrecerá a la de los demás en forma proporcional. (…) Artículo 12. Compañero permanente. Para efectos de la sustitución pensional, se admitirá la calidad de compañero o compañera permanente (…) y haya hecho vida marital con el causante durante el año inmediatamente anterior al fallecimiento de éste o en el lapso establecido en regímenes especiales.

Parágrafo. El compañero o compañera permanente pierde el derecho a la sustitución pensional que esté disfrutando cuando contraiga nupcias o haga vida marital. (…) NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO PAULA ANDREA VALENCIA GALLEGO – NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y OTROS RAD. 2021-00443-00 20 Artículo 14º.- Prueba del estado civil y parentesco.

El estado civil y parentesco del beneficiario de la sustitución pensional, se comprobará con los respectivos registros notariales o en su defecto con las partidas eclesiásticas y demás pruebas supletorias. (…)”. Sobre la aplicación de estas normas a los regímenes excluidos de la Ley 100 de 1993, el H. Consejo de Estado precisó24: “2.2.

Ámbito de aplicación de la norma acusada. No obstante lo anterior ha de precisar la Sala que la Ley 71 de 1988 y por ende su Decreto Reglamentario 1660 [sic] de 1989 continuaron vigentes en cuanto a aquellos regímenes que por exclusión no quedaron comprendidos dentro de la Ley 100 de 1993, según lo dispuesto en el Artículo 279. A estas conclusiones de derogatoria tácita parcial de la legislación anterior sobre pensiones y aplicación para algunos destinatarios llega la Sala, primero, porque como ya se dijo, la comparación de las disposiciones anteriores a la vigencia de la Ley 100 con el régimen que ella contiene, permiten afirmar que la preceptiva demandada se encuentra derogada en cuanto a los regímenes que deben gobernarse por la Ley 100 de 1993 y, segundo, porque los exceptuados en el Artículo 279 ibidem, al no estar comprendidos dentro del ámbito de aplicación del nuevo sistema, deben regirse por la legislación anterior en cuanto sea compatible con cada régimen especial y mientras, como es obvio, el Legislador no expida un sistema de pensiones para tales destinatarios […] (destaca la Sala).” Y en providencia del 16 de marzo de 2023, dentro del radicado 73001-23-33- 0002015-00614-01 C.P. César Palomino Cortés, la Alta Corporación indicó: “Ahora bien, en cuanto a la sustitución pensional, los docentes se encuentran regulados por el artículo 3º de la Ley 71 de 1988, que extendió las previsiones sobre sustitución pensional de las Leyes 33 de 1973, 12 de 1975, 44 de 1980 y 113 de 1985 en forma vitalicia, al cónyuge supérstite, compañero o compañera permanente, a los hijos menores o inválidos y a los padres o hermanos inválidos que dependan económicamente del pensionado.

(…) De lo anterior, se tiene que hay sustitución pensional en los siguientes casos: (i) cuando fallece una persona pensionada o con derecho a pensión de jubilación, invalidez o vejez o (ii) cuando muere un trabajador particular o un empleado o trabajador del sector público después de haber completado el tiempo de servicios requerido por la ley, convenciones o pactos colectivos para adquirir el derecho a la pensión de jubilación. En estos casos, sus beneficiarios serán las personas indicadas en el Decreto 1160 de 1989 (artículo 6), en el orden precisamente allí previsto…” Teniendo en cuenta las normas trascritas y la línea jurisprudencial aplicable al sub 24 Consejo de Estado, sala de lo contencioso-administrativo, sección segunda.

Sentencia de 10 de octubre de 1996, expediente 11223, consejera ponente: Dolly Pedraza de Arenas. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO PAULA ANDREA VALENCIA GALLEGO – NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y OTROS RAD. 2021-00443-00 21 lite, se tiene que hay lugar a la sustitución pensional en los siguientes casos: (i) cuando fallece una persona pensionada o con derecho a pensión de jubilación, invalidez o vejez o (ii) cuando muere un trabajador particular o un empleado o trabajador del sector público después de haber completado el tiempo de servicios requerido por la ley, convenciones o pactos colectivos para adquirir el derecho a la pensión de jubilación. En estos casos, sus beneficiaros serán las personas indicadas en el Decreto 1160 de 1989 (artículo 6), en el orden precisamente allí previsto.

Y en el caso de la compañero o compañera permanente, se admitirá la sustitución pensional siempre que haya hecho vida marital con el causante durante el año inmediatamente anterior al fallecimiento de éste. Ahora bien, en lo que se refiere a la vida marital se debe acreditar una convivencia efectiva con vocación de estabilidad y permanencia, en tanto, no se tienen en cuenta aquellas relaciones casuales, circunstanciales, incidentales, ocasionales, esporádicas o accidentales que haya podido tener en vida el fallecido pensionado.

La exigencia de ese requisito, no busca otra cosa que evitar que con base en vínculos adquiridos a último momento y convivencia que no tenga el carácter de permanencia, se origine el derecho a sustituir, en forma vitalicia, una prestación. En todo caso, la convivencia no se refiere en forma exclusiva a compartir el mismo techo y habitar junto al otro, sino que los elementos que en mayor medida definen esa convivencia se relacionan con el acompañamiento espiritual, moral y económico y el deber de apoyo y auxilio mutuo; a lo que se suma, el factor volitivo de la pareja de mantener un hogar y tener la vocación y convicción de constituir y mantener una familia.

Al respecto, la Corte Constitucional sostiene que «[e]l vínculo constitutivo de la familia -matrimonio o unión de hecho- es indiferente para efectos del reconocimiento de este derecho. El factor determinante para establecer qué persona tiene derecho a la sustitución pensional … es el compromiso de apoyo afectivo y de comprensión mutua existente entre la pareja al momento de la muerte de uno de sus integrantes»25.

De igual modo, esa Alta Corporación ha precisado que «[…] para efectos de demostrar la existencia de la unión marital de hecho, opera un sistema de libertad probatoria en virtud del cual, dicho vínculo puede acreditarse a través de cualquiera de los medios ordinarios de prueba previstos en el CGP. Por consiguiente, al no existir tarifa legal en esta materia, resultan válidos la declaración extrajuicio, el interrogatorio de parte, el juramento, el testimonio de terceros, el dictamen pericial, la inspección judicial, los documentos, los indicios y cualesquiera otros medios que sean útiles para la formación del convencimiento del juez»26. 25 Sentencia T-190 de 1993, M. P. Eduardo Cifuentes Muñoz. 26 Sentencia T-247 de 2016, M. P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO PAULA ANDREA VALENCIA GALLEGO – NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y OTROS RAD. 2021-00443-00 22 Asimismo, la Corte Suprema de Justicia (Sala de Casación Laboral)27 se ha referido al concepto de convivencia en los siguientes términos: […] es aquella «comunidad de vida, forjada en el crisol del amor responsable, la ayuda mutua, el afecto entrañable, el apoyo económico, la asistencia solidaria y el acompañamiento espiritual, que refleje el propósito de realizar un proyecto de vida de pareja responsable y estable, a la par de una convivencia real efectiva y afectiva- durante los años anteriores al fallecimiento del afiliado o del pensionado» (CSJ SL, 2 mar. 1999, rad. 11245 y CSJ SL, 14 jun. 2011, rad. 31605).

Así, la convivencia real y efectiva entraña una comunidad de vida estable, permanente y firme, de mutua comprensión, soporte en los pesos de la vida, apoyo espiritual y físico, y camino hacia un destino común. Lo anterior, excluye los encuentros pasajeros, casuales o esporádicos, e incluso las relaciones que, a pesar de ser prolongadas, no engendren las condiciones necesarias de una comunidad de vida.” VII.7.

Caso concreto En el presente asunto encontramos que la señora Paula Andrea Valencia Gallego acude en sede de nulidad y restablecimiento del derecho para solicitar la sustitución de una pensión de jubilación, en su condición de compañera permanente del señor Humberto Rodríguez Montoya (q.e.p.d). La administración le negó el reconocimiento pensional a la hoy demandante, argumentando que se presentaron declaraciones extrajuicio en las que se indicó que los últimos meses de vida del docente estuvo a cargo y vivía con sus hijos y no con la demandante, sin especificarse las razones por las que ello ocurrió así. Así las cosas, para resolver el sub judice, lo importante realmente será comprobar la convivencia efectiva —criterio material y no formal—, el apoyo mutuo y la vida en común de la demandante con el causante durante la etapa anterior al deceso.

Efectivamente, la sustitución pensional no depende de la clase de vínculo generador de la familia, sino de la relación real de convivencia y afecto que existía entre el fallecido y su beneficiario28. Revisado el acervo probatorio allegado al sub lite, encuentra la Sala que no existen elementos materiales que den cuenta de que la actora realmente convivió con el señor Humberto Rodríguez Montoya dentro del año anterior al deceso ocurrido el 12 de abril de 2020.

A esta conclusión se arriba luego de valorar, en primer lugar, las declaraciones rendidas por los señores Clara Edy Tello Vásquez y Jhon Agudelo Hernández, quienes si bien manifestaron conocer a la pareja desde el año 2012 primero por motivos deportivos y luego, por haberle arrendado una habitación en su casa ubicada en la ciudad de Ibagué, precisaron que para el año 2019 dejaron de compartir lugar de residencia con ellos, ya que tuvieron que trasladarse a otra casa 27 Sentencia SL 1399-2018 de 25 de abril de 2018, M. P. Clara Cecilia Dueñas Quevedo, expediente: 45779 28 Sentencias T-1009 de 2007, M. P. Clara Inés Vargas Hernández y T-307 de 2017, M. P. Gloria Stella Ortiz Delgado.

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO PAULA ANDREA VALENCIA GALLEGO – NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y OTROS RAD. 2021-00443-00 23 y allí ya no tenían disponibilidad para arrendarles, de manera que no tenían contacto directo con aquellos. Sumado a lo anterior, la declarante Clara Edy Tello aclaró que mientras el docente estuvo activo en el Magisterio, residió en la ciudad de Mariquita y no en Ibagué, a donde viajaba los fines de semana y se encontraba con la demandante en la habitación que le tenían arrendada, lo que denota que no existía una convivencia permanente bajo el mismo techo, situación que toma mayor fuerza cuando se advierte que, según los declarantes, la pareja carecía de elementos básicos como comedor, juego de sala, o enseres de cocina, viviendo en condiciones casi que precarias para la solvencia económica con la que contaba el docente activo y pensionado Humberto Rodríguez, lo cual resulta por lo menos extraño. En segundo lugar, encontramos que en las declaraciones extraproceso y en el curso de la audiencia de pruebas celebrada en estas diligencias, la señora Paula Andrea Valencia Gallego indicó que para el momento en que falleció el señor Humberto Rodríguez (12 de abril de 2020), aquel se encontraba bajo el cuidado de sus hijos, ya que ella estaba en un evento deportivo que le imposibilitó acompañarlo en sus últimos días, situación que, como bien lo pone de presente el agente del Ministerio Público en su concepto, resulta contradictoria con el fenómeno sanitario que atravesaba para esa época la humanidad por el Covid 19, y que motivó la declaratoria de emergencia sanitaria en todo el país desde el 12 de marzo de 202029 y el posterior confinamiento total a partir del 16 del mismo mes y año para evitar la propagación, el cual se prolongó hasta mediados de ese año. Es así que, para tales fechas no resulta admisible pensar que fue un evento deportivo el impedimento que tuvo Paula Andrea para estar con el causante Humberto Rodríguez en sus últimos días, salvo que estuviera en un lugar del que no hubiera podido moverse por la situación sanitaria, escenario que no fue expuesto en su relato y tampoco se encuentra acreditado con algún medio probatorio.

También resulta insólito que, pese a que se alega una convivencia con vocación de permanencia desde el año 2012 y con dependencia económica de la hoy demandante, no se haya allegado a estas diligencias certificación que aquella estaba afiliada al sistema de salud del causante, o la declaración de alguno de los familiares de aquel (pese a tener 4 hijos) o de ella, o documentos que evidenciaran que se hizo cargo de los trámites funerarios, legajos u objetos personales del señor Humberto o registros fotográficos, entre otros, sino solamente la declaración de los señores Clara Edy Tello Vásquez y Jhon Agudelo Hernández, en tal sentido, que por sí solos no tienen la entidad suficiente para acreditar que la demandante estuviese al cuidado y apoyo de su compañero.

La Sala no desconoce la existencia de la declaratoria de unión marital de hecho elevada ante Notaría Pública el 1º de agosto de 2017 por Paula Andrea Valencia 29 Resolución 385 de 12 de marzo de 2020, expedida por el Ministerio de Salud y Protección Social «la emergencia sanitaria en todo el territorio nacional hasta el 30 de mayo de 2020” NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO PAULA ANDREA VALENCIA GALLEGO – NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y OTROS RAD. 2021-00443-00 24 Gallego y Humberto Rodríguez Montoya; sin embargo, tal documento da cuenta de una presunta convivencia hasta ese momento, pero no exista dentro del expediente respaldo de otros medios probatorios que lleven a esta Corporación al convencimiento que dentro del año anterior al fallecimiento del docente, en efecto existía una comunidad de vida permanente y singular, caracterizada por una convivencia de ordinario bajo un mismo techo, cohabitación, el compartir lecho y mesa y, además, asumir en forma permanente y estable ese diario quehacer existencial que, por consiguiente, comporta no una vinculación transitoria o esporádica, sino un proyecto de vida y hogar comunes30.

En ese orden, resulta necesario diferenciar tres eventos: i) la existencia de la unión marital de hecho que parte de la voluntad de los compañeros en hacer “una comunidad de vida permanente y singular”; ii) la declaración de existencia de la unión a través de escritura pública o acta de conciliación firmada por los compañeros o por sentencia judicial y iii) la presunción de conformación de una sociedad patrimonial entre compañeros cuando la unión marital se ha mantenido durante un lapso no inferior a dos años.

Así las cosas, la guardiana de la Constitución Política ha reiterado que para demostrar la existencia de la unión marital de hecho, opera un sistema de libertad probatoria en virtud del cual dicho vínculo puede acreditarse a través de cualquiera de los medios ordinarios de prueba previstos en el Código General del Proceso, siempre que se observe la singularidad, la intención y el compromiso de un acompañamiento constante.

En sentencia C-131 de 2018 concretamente señaló la Alta Corporación: “15. Ahora bien, asunto diferente es la prueba de la unión marital. El artículo 4º de la Ley 54 de 1990, modificado por el artículo 2º de la Ley 979 de 2005, estableció que “La existencia de la unión marital de hecho entre compañeros permanentes, se declarará por cualquiera de los siguientes mecanismos: 1.

Por escritura pública ante Notario por mutuo consentimiento de los compañeros permanentes. 2. Por Acta de Conciliación suscrita por los compañeros permanentes, en centro legalmente constituido. 3. Por sentencia judicial, mediante los medios ordinarios de prueba consagrados en el Código de Procedimiento Civil, con conocimiento de los Jueces de Familia de Primera Instancia.” 16.

De una primera lectura podría considerarse que solo mediante tales elementos es posible demostrar la existencia de la unión marital de hecho. Sin embargo, la existencia de diferentes medios probatorios para demostrar la unión marital de hecho ha sido aceptada por la jurisprudencia de esta Corporación, tanto en sede de control abstracto como concreto.

En efecto, en la Sentencia C- 521 de 2007 referida en el acápite anterior, esta Corporación expuso que para demostrar la unión marital de hecho, con el fin de afiliar como beneficiario al compañero o compañera permanente al Plan Obligatorio de Salud, era suficiente una declaración juramentada ante notario. Asunto que se estableció en los siguientes términos (…) 30 Ver sentencia SC-102952017 de 18 de julio de 2017, Corte Suprema de Justicia, sala de casación civil, exp. 76111-31-10-002-2010-00728-01.

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO PAULA ANDREA VALENCIA GALLEGO – NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y OTROS RAD. 2021-00443-00 25 17. En control concreto de constitucionalidad, la Corte ha aceptado el reconocimiento de otros medios probatorios diferentes de aquellos que conforme con la Ley 54 de 1990 sirven para declarar la unión marital.

Así, en la Sentencia T-489 de 2011[42] esta Corporación, para proteger los derechos invocados y ordenar el desacuartelamiento del conscripto, aceptó la validez probatoria de la declaración juramentada celebrada por los compañeros permanentes, así: “Por otra parte, y a efectos de determinar si las autoridades militares han vulnerado los derechos fundamentales del accionante, al no permitir su desacuartelamiento pese a que alega encontrarse amparado por una causal de exención, observa la Sala que en el asunto sub examine existe un conflicto evidente entre la obligación del soldado Edwin Alexander Figueroa Calderón de prestar el servicio militar, y la situación particular de su compañera Gloria Asunción Parra Parra y de su hijo menor, pues ambos dependen económicamente de aquél para subsistir. // Lo anterior, teniendo en consideración que dentro del acervo probatorio se encuentra la declaración juramentada de dos conocidos de la pareja, quienes afirman que llevan una convivencia de 9 meses y que Edwin Alexander Figueroa es padre cabeza de familia y es el encargado del sostenimiento de su núcleo familiar, declaración que se ve corroborada con la copia del contrato laboral suscrito entre Edwin Alexander Figueroa y la Empresa ASOMER LTDA., lo que permite inferir que es el proveedor económico de su familia”.

Asimismo, en la Sentencia T-667 de 2012[43] también se estudió un asunto relacionado con la exención al servicio militar obligatorio, donde esta Corporación reiteró la posibilidad de que existan distintos medios probatorios para demostrar la unión marital de hecho. Al respecto, señaló “la unión marital puede demostrarse a través de otros elementos, dado que ella no se constituye a través de formalismos, sino por la libertad de una pareja de conformarla, donde se observe la singularidad, la intención y el compromiso de un acompañamiento constante.

Así las cosas, exigir un determinado documento para evidenciar su existencia conlleva a que sea transgredida tal libertad probatoria y, adicionalmente, a que se desconozca el debido proceso de quienes pretenden demostrar la existencia de la unión para derivar de ella una consecuencia jurídica, como lo es la exención al servicio militar obligatorio, conforme a lo dispuesto en el literal “g” del artículo 28 de la Ley 48 de 1993.” (Subraya fuera del texto original) En este punto, se destaca que el criterio material de la convivencia se edifica como el factor determinante por el legislador, para tener derecho a la sustitución pensional, por cuanto su objetivo primordial es garantizar al cónyuge o compañero los recursos necesarios para mantener un nivel de vida similar al que tenía antes de la muerte del pensionado, sin que ello haya sido alegado o demostrado en el curso del proceso, pues también se encuentran ausentes pruebas que lleven a determinar que existía dependencia económica alguna por parte de la demandante.

La Sala destaca que los medios de prueba que obran en el expediente no se compadecen con la cantidad de elementos probatorios que una pareja puede llegar a recaudar cuando en verdad sostiene una relación permanente de convivencia y proyectos en común durante los 8 años que se indica permanecieron juntos. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO PAULA ANDREA VALENCIA GALLEGO – NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y OTROS RAD. 2021-00443-00 26 Conforme con lo expuesto, la Sala encuentra que en el presente caso no se logró demostrar el derecho al reconocimiento de la pensión de sobreviviente, en cuanto no se estableció de forma inequívoca el requisito de convivencia que la ley exige, para el reconocimiento de esta clase de prestaciones, toda vez que no se demostró el auxilio o apoyo mutuo, y la vida en común, con vocación de estabilidad y permanencia, para legitimar el derecho reclamado, motivo por el cual se negaran en su integridad las pretensiones demandatorias, manteniéndose en consecuencia, incólume la presunción de legalidad de los actos administrativos atacados.

VII.8. Condena en costas En primer lugar, vale precisar que las costas procesales constituyen una carga económica que comprende, por una parte, las expensas, es decir, todos aquellos gastos necesarios para el trámite del juicio distintos del pago de apoderados (honorarios de peritos, impuestos de timbre, copias, gastos de desplazamiento en diligencias realizadas fuera de la sede del despacho judicial, etc.) y, de otro lado, las agencias en derecho, correspondientes a los gastos efectuados por concepto de apoderamiento.

Aunque las agencias en derecho representan una contraprestación por los gastos en que la parte incurrió para ejercer la defensa judicial de sus intereses, es al juez a quien corresponde fijarlos de acuerdo a las tablas que para el efecto expide el Consejo Superior de la Judicatura. El artículo 188 del C.P.A.C.A. señala: “Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil.” En el presente asunto, al resultar vencida la parte demandante (Art. 365 del Código General del Proceso) y no tratarse de un asunto en el que se controvierta un interés público (Art. 188 del C.P.A.C.A), es menester de la Sala hacer la correspondiente condena en costas a favor del extremo demandado, siempre que aparezca en el expediente que se causaron y en la medida de su comprobación, para lo cual se fija la suma equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente por concepto de agencias en derecho, y se ordena que por la Secretaría de este Tribunal, se realice la correspondiente liquidación en los términos del artículo 366 del Código General del Proceso.

En consecuencia, se proferirá la siguiente: DECISIÓN EN MÉRITO DE LO EXPUESTO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO PAULA ANDREA VALENCIA GALLEGO – NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y OTROS RAD. 2021-00443-00 27 FALLA: Primero: NEGAR las pretensiones de la demanda promovida por PAULA ANDREA VALENCIA GALLEGO contra la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO y el DEPARTAMENTO DEL TOLIMA, conforme lo expuesto en parte considerativa de esta providencia. Segundo: CONDENAR en costas a la demandante, conforme lo dispone el artículo 188 del C.P.A.C.A., para lo cual se fija la suma equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente por concepto de agencias en derecho, y se ordena que por Secretaría se realice la respectiva liquidación de los gastos procesales en los términos del artículo 366 del C.G.P. Tercero: RECONOCER personería a ANGIE LORENA GORDILLO CIFUENTES identificada con cédula de ciudadanía No. 1.024.547.129 de Bogotá y T.P. 316.562 del C.S. de la Judicatura, como apoderada judicial de la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en la forma y términos del memorial poder visible en el índice 44 del aplicativo Samai.

Cuarto: ORDENAR la devolución de los remanentes que por gastos del proceso consignó la parte demandante, si los hubiere. Quinto: Ejecutoriado el presente fallo, archívese el expediente previas las anotaciones de rigor. La presente providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la fecha, a través de medios electrónicos y se notificará a los interesados por el mismo medio.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ ANDRÉS ROJAS VILLA JOSÉ ALETH RUÍZ CASTRO Magistrado Magistrado CARLOS ARTURO MENDIETA RODRÍGUEZ Magistrado Firmado Por: Carlos Arturo Arturo Mendieta Rodriguez Rodriguez Magistrado Oral 4 Tribunal Administrativo De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 6e6e629778f54f2529aac9dedfec7e73557939733744fc655a3d65bfab617955 Documento generado en 14/05/2024 02:23:49 p. m. Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica