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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Tolima

Radicado: 73001-33-33-003-2020-00136-01

Ponente: Carlos Arturo Mendieta Rodríguez

Fecha: 2024-05-09

República de Colombia RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA Magistrado Ponente. Dr. CARLOS ARTURO MENDIETA RODRÍGUEZ Ibagué, nueve (09) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). Radicación: 73001-33-33-003-2020-00136-01 Interno: 2023-00429 Medio de control: PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS (Acción popular) Demandantes: WILLIAM GUILLERMO MOLANO Y OTROS Demandados: EMPRESA IBAGUEREÑA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO IBAL S.A. E.S.P. OFICIAL Y MUNICIPIO DE IBAGUÉ Referencia: Apelación de sentencia Se encuentran las presentes diligencias para resolver el recurso de apelación formulado por la EMPRESA IBAGUEREÑA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO IBAL S.A. E.S.P. OFICIAL contra la sentencia de fecha 07 de marzo de 2023, por medio de la cual el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, resolvió acceder a las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES Los señores WILLIAM GUILLERMO MOLANO y ELSSY PAVA TORRES, en ejercicio de la Acción Popular consagrada en el inciso primero del artículo 88 de la Constitución Política y reglamentada por la Ley 472 de 1998 y el artículo 144 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), interpusieron demanda contra el MUNICIPIO DE IBAGUÉ y la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO – IBAL S.A. E.S.P. OFICIAL, con el fin que se hagan las siguientes: DECLARACIONES Y CONDENAS1 “2.1 Que se declare solidaria y administrativamente responsable al Municipio de Ibagué, la Empresa Ibaguereña de Acueducto y Alcantarillado "IBAL S.A E.S.P OFICIAL", por la vulneración de los derechos e intereses colectivos AL GOCE DEL ESPACIO PUBLICO Y LA UTILIZACION Y LA DEFENSA DE LOS 1 Anexo A3.

DEMANDA DE PROTECCION DE DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS (ACCION POPULAR) de WILLIAM GUILLERMO MOLADO y OTRO, folios 02-03, del expediente digital-SAMAI. ACCIÓN POPULAR WILLIAM GUILLERMO MOLANO Y OTRO Vs. IBAL S.A. E.S.P. Y MUNICIPIO DE IBAGUÉ. RAD: 2020-00136-01 INTERNO: 2023-00429 2 BIENES DE USO PUBLICO; SEGURIDAD Y SALUBRIDAD PUBLICA;

EL ACCESO A UNA INFRAESTRUCTURA DE SERVICIOS QUE GARANTICE LA SALUBRIDAD PUBLICA Y EL ACCESO A LOS SERVICIOS PUBLICOS Y QUE SU PRESTACION SEA EFICIENTE Y OPORTUNA, (Artículos 4 Literales d), g), h) y j) de la Ley 472 de 1998). 2.2 Como consecuencia de lo anterior, Ordenar al Municipio de Ibagué y Empresa IBAL S.A E.S.P OFCIAL (sic), acometer de manera inmediata, coordinada y armónica, las medidas técnicamente exigibles, jurídicas y presupuestalmente visibles, a fin reponer el mal estado, deterioro y colapso de la red de alcantarillado localizada en la Manzana G- de la Casa 30 a la Casa 16 Urb.

Floresta del B/ Especial El Salado Ibagué. 2.3 ORDENAR a los Accionados, acometer de manera inmediata, coordinada y armónica, las medidas técnicamente exigibles, jurídicas y presupuestalmente visibles, a fin efectuar las reposiciones que sean necesarias para lograr el adecuado mantenimiento y si es del caso reconstrucción de las (sic) vía ubicada en la Manzana G- de la Casa 30 a la Casa 16 Urb.

Floresta del B/ Especial El Salado Ibagué Tolima. 2.4 Disponer como pretensión autónoma, en los Artículos 34 inciso 4 de la Ley 472 de 1998, la conformación de un comité para la verificación del cumplimiento del fallo, con la participación del Demandante, la Personería Municipal de Ibagué y las demás autoridades que dispongan el Despacho. 2.5 Condenar en costas y agencias en derecho a los demandados.” HECHOS2 Como fundamento fáctico, la parte actora relaciona: “PRIMERO: La red de alcantarillado ubicada en la Manzana G- de la Casa 30 a la Casa 16 Urbanización la Floresta del Barrio Especial El Salado Ibagué, se encuentra en una situación de total abandono generado con ocasión a que tiene aproximadamente 20 años de instalación y por ende falta de certificación, circunstancia que ha provocado por el uso y paso del tiempo erosión severa, mal estado, filtraciones, fisuras cavidades con fuga y colapso.

SEGUNDO: El mal estado de la infraestructura de alcantarillado ha provocado sobre la vía del sector en mención, grandes huecos, agrietamientos, hundimiento, colapso y fallas en el terreno sobre el cual se encuentra el tendido vial, circunstancias que impiden el tránsito (vehicular y peatonal) y constituyen una permanente amenaza contra la vida e integridad de las personas.

TERCERO: Por el mal estado de la red de alcantarillado y vía del sector en cuestión, los habitantes tienen que soportar filtraciones al interior de la (sic) viviendas, empozamientos, lodazales, humedades, olores nauseabundo, proliferación de zancudos, moscas verdes y cucarachas. 2 Anexo A3. DEMANDA DE PROTECCION DE DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS (ACCION POPULAR) de WILLIAM GUILLERMO MOLADO y OTRO.

Folios 03-04, del expediente digital-SAMAI. ACCIÓN POPULAR WILLIAM GUILLERMO MOLANO Y OTRO Vs. IBAL S.A. E.S.P. Y MUNICIPIO DE IBAGUÉ. RAD: 2020-00136-01 INTERNO: 2023-00429 3 CUARTO: Como Consecuencia de lo anterior, las familias ubicadas en el sector en mención, se encuentran en una grave situación, pues tienen que soportar graves afecciones a la salubridad pública, circunstancias que constituyen un factor de riesgo grande (peligro de muerte) para sus habitantes en especial de la población infantil.

QUINTO: Los graves problemas anteriormente relacionados trascienden el límite de lo soportable y perturba de manera directa la intimidad de los hogares en el sentido de que no pueden desarrollar sus actividades normales.

SEXTO: De conformidad con el Artículo 144 de la Ley 1437 de 2011 inciso 3, formule (sic) derecho de petición ante la Empresa IBAL, Municipio de Ibagué, a fin de solucionar los problemas anteriormente enunciados, sin que a la fecha fueran debidamente atendidas, pues solo se limitan afirmar que más adelante se intervendrá.” TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA Mediante proveído fechado el 23 de septiembre de 2020 (Anexo 01, Ítem B1, folios 01-03, del expediente digital-SAMAI.), el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Ibagué admitió la demanda incoada por la parte actora, dándole la oportunidad procesal a las entidades accionadas para que contestaran el libelo demandatorio.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Dentro del término de fijación en lista, las entidades accionadas contestaron la demanda oponiéndose a las pretensiones y esgrimiendo los siguientes argumentos defensivos: • EMPRESA IBAGUEREÑA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO IBAL S.A. E.S.P OFICIAL3 “Respetuosamente señor Juez, manifiesto que me opongo a todas y cada una de las pretensiones de la demanda; por lo tanto, solicito denegar las pretensiones del medio de control impetrado, por considerar que carecen de fundamento de hecho y de derecho, y especialmente porque el IBAL S.A. E.S.P. OFICIAL., no tiene la competencia relativa al cuidado y mantenimiento de las vías públicas municipales e inexistencia de amenaza a los derechos colectivos.

Con base en los anteriores elementos fácticos y jurídicos, declárese probado las excepciones por falta de legitimación en la causa por pasiva, e improcedencia de la acción popular por inexistencia de acciones u omisiones de la Empresa Ibaguereña De Acueducto Y Alcantarillado IBAL S.A. E.S.P. Oficial, que conlleven a su responsabilidad.

( ) manifiesto que me opongo a todas y cada una de las pretensiones de la demanda; por lo tanto, solicito denegar las pretensiones del medio de control impetrado, por considerar que carecen de fundamento, y especialmente porque 3 Anexo 01, Ítem B8, folios 01-07, del expediente digital-SAMAI. ACCIÓN POPULAR WILLIAM GUILLERMO MOLANO Y OTRO Vs. IBAL S.A. E.S.P. Y MUNICIPIO DE IBAGUÉ. RAD: 2020-00136-01 INTERNO: 2023-00429 4 el IBAL S.A. E.S.P. OFICIAL., carece de la competencia relativa al cuidado y mantenimiento de las vías públicas municipales e inexistencia de amenaza a los derechos colectivos.

Con base en los anteriores elementos fácticos y jurídicos, declárese probado las excepciones por falta de legitimación en la causa por pasiva, e improcedencia de la acción popular por inexistencia de acciones u omisiones de la Empresa Ibaguereña De Acueducto Y Alcantarillado IBAL S.A. E.S.P. Oficial, que conlleven a su responsabilidad.” La mentada entidad formuló los siguientes medios exceptivos, a saber: “POR FALTA DE LEGITIMACIÓN DE LA CAUSA POR PASIVA” e “IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN POPULAR POR INEXISTENCIA DE ACCIONES U OMISIONES DE LA EMPRESA IBAGUEREÑA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO IBAL S.A. E.S.P. OFICIAL, QUE CONLLEVEN A SU RESPONSABILIDAD”. • MUNICIPIO DE IBAGUÉ4 “Adentrándonos al caso sub judice, pretenden los accionantes se ordene la construcción del sistema de recolección de aguas lluvias, la reposición de las redes de alcantarillado y la recuperación de la malla vial de la manzana G de la casa 30 a la casa 16 de la Urbanización La Floresta del Barrio Especial el Salado de esta ciudad.

En este punto, resulta importante poner de presente las facultades y competencias que radican en cada uno de las hoy demandadas. En primer lugar, es claro que el Municipio de Ibagué no ésta ocasionando ninguna vulneración, pues de lo narrado por los demandantes se concluye que las afectaciones y daños reclamados tienen su origen en la prestación del servicio de acueducto y alcantarillado, servicio que no se encuentra en cabeza del ente territorial, sino de la entidad que cuenta con todas las herramientas, conocimientos a su disposición y con el personal calificado para realizar las obras de mejoramiento y construcción del sistema de aguas lluvias y alcantarillado del sector.

Así las cosas, para el caso de la ciudad de Ibagué la entidad responsable es la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE IBAGUE IBAL S.A. E.S.P. OFICIAL. De ahí que en lo tocante a la construcción de un sistema recolector de aguas lluvias o escorrentías en el sector objeto de debate, estaría a cargo de la mentada empresa. Ahora bien, en lo que respecta a la pavimentación o recuperación de la malla vial del sector, resulta pertinente ilustrar al despacho que para proceder en tal sentido, es de suma importancia para la Secretaría de Infraestructura del Municipio de Ibagué contar con las certificaciones de las redes hidrosanitarias de las vías respecto de las cuales se pretende su pavimentación, las pueden ser expedidas, únicamente por la empresa prestadora del servicio público de acueducto y alcantarillado, siento está el IBAL S.A. E.S.P., toda vez que con ello se busca evitar intervenciones por parte de la empresa de acueducto a las vías recién intervenidas durante su periodo de garantía, violentando el principio de 4 Anexo 01, Ítem B6, Folios 02-07, del expediente digital-SAMAI.

ACCIÓN POPULAR WILLIAM GUILLERMO MOLANO Y OTRO Vs. IBAL S.A. E.S.P. Y MUNICIPIO DE IBAGUÉ. RAD: 2020-00136-01 INTERNO: 2023-00429 5 planeación pudiendo acarrear sanciones de tipo penal, disciplinarias y fiscales.( )” El aludido ente territorial formuló la siguiente excepción a saber: “INEXISTENCIA DE PRUEBA” SENTENCIA APELADA5 El Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, mediante providencia adiada el 07 de marzo de 2023, resolvió: “PRIMERO: DECLARAR no probadas las excepciones formuladas por las entidades demandas.

SEGUNDO: AMPARAR los derechos colectivos i) al goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público, ii) la seguridad y salubridad públicas, iii) el acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública y iv) el acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna.

TERCERO: ORDENAR a la Empresa Ibaguereña de Acueducto y Alcantarillado –IBAL S.A. E.S.P. OFICIAL-, que dentro del término de seis (6) meses contados a partir de la ejecutoria de la sentencia, proceda a iniciar (si no lo ha hecho) y culminar las gestiones de carácter administrativo, financiero y presupuestal pertinentes, para adelantar la reposición o construcción del sistema de alcantarillado del sector ubicado en la manzana G entre las casas 16 a 30 de la urbanización Floresta – El Salado de esta ciudad, labores estas que deberán - en todo caso- estar culminadas, conforme a las especificaciones técnicas establecidas en nuestro ordenamiento jurídico, en un plazo máximo de doce (12) meses contados desde la ejecutoria de esta sentencia.

CUARTO: ORDENAR al Municipio de Ibagué que dentro del término de seis (6) meses, contados a partir de la expedición por parte del IBAL S.A. E.S.P. de la certificación de las redes de acueducto y alcantarillado del sector objeto de debate, proceda a iniciar y culminar las gestiones de carácter administrativo, financiero y presupuestal pertinentes para adelantar la pavimentación de la vía vehicular del sector ubicado en la manzana G entre las casas 16 a 30 de la urbanización Floresta – El Salado de la ciudad de Ibagué, labores estas que deberán - en todo caso- estar culminadas, conforme a las especificaciones técnicas establecidas en nuestro ordenamiento jurídico, en un plazo máximo de veinticuatro (24) meses contados desde la ejecutoria de esta sentencia.

QUINTO: ORDENAR la integración de un comité de verificación, el cual estará conformado por la titular del Despacho, el señor agente del Ministerio Público, la accionante y un delegado de cada una de las accionadas. El Comité se reunirá por convocatoria de su presidenta o por solicitud de cualquiera de sus integrantes.

SEXTO: Sin costas. 5 Anexo J3, folios 01-19, del expediente digital-SAMAI. ACCIÓN POPULAR WILLIAM GUILLERMO MOLANO Y OTRO Vs. IBAL S.A. E.S.P. Y MUNICIPIO DE IBAGUÉ. RAD: 2020-00136-01 INTERNO: 2023-00429 6 SÉPTIMO: Para los efectos del artículo 80 de la ley 472 de 1998, remítase copia de esta providencia a la Defensoría del Pueblo, a la Personería Municipal de Ibagué y al señor Agente del Ministerio Publico (sic).

OCTAVO: Contra la presente providencia procede el recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley 472 de 1998 en concordancia con el artículo 243 del C.P.A.C.A.

NOVENO: En firme la presente providencia y cumplido lo anterior, permanezca el proceso en la secretaría, con el fin de verificar el cumplimiento de lo ordenado.” Para llegar a la anterior decisión el a quo consideró: “Empresa Ibaguereña de Acueducto y Alcantarillado - IBAL -. (…) Así las cosas, pese a que el IBAL informó que las redes de acueducto de la referida manzana G se encuentran cumpliendo con la función principal de distribuir agua potable eficientemente a los usuarios del sector, respecto al sistema de alcantarillado del sector correspondiente a las casas 16 a la 30 de la manzana G de la urbanización Floresta – El Salado, se sabe que este se encuentra en muy mal estado estructural e hidráulico; por consiguiente, este tramo se encuentra en estado de ser rehabilitado o repuesto, y por tanto, a juicio de esta instancia, existe una clara y directa responsabilidad del prestador del servicio público domiciliario de alcantarillado, en la vulneración o amenaza a los derechos colectivos de la comunidad usuaria en el sector de la manzana G de las casas 16 a la 30 de la urbanización Floresta – El Salado de este municipio, pues no ha sido efectuada la reposición y/o rehabilitación que es necesaria, concluyéndose que se ha incumplido el deber que consagra el artículo 28 de la Ley 142 de 1994, relativo al manejo y mantenimiento de las redes de servicios públicos y que amerita una orden de amparo por parte del Juzgado.

( ) Municipio de Ibagué Así las cosas, como la vulneración de los derechos e intereses colectivos objeto del presente debate judicial se materializa por parte del ente territorial demandado, al no realizar la recuperación de la malla vial del sector correspondiente a la manzana G de las casas 16 a 30 de la urbanización Floresta – El Salado de la ciudad de Ibagué y porque tampoco propone hacerlo en el corto o mediano plazo, desconociendo con ello la función que le corresponde frente al sector señalado por los accionantes, aunado a que atendiendo las órdenes de intervención en el sistema de alcantarillado que habrán de dársele al IBAL, con la finalidad de dar un amparo integral a los derechos e intereses colectivos que han convocado este medio de control, se debe disponer la pavimentación del tramo completo que suscita el medio de control, una vez finalicen las labores por parte del IBAL respecto al sistema de alcantarillado; por consiguiente, encuentra el Despacho la necesidad de proferir medidas que pongan fin a la vulneración de los derechos e intereses colectivos violentados en el caso sub examine y en la medida de lo posible, retrotraer las cosas a su estado anterior.

Por consiguiente, se deberá ordenar al Alcalde del Municipio de Ibagué, que proceda a realizar la recuperación de la malla vial del sector correspondiente a ACCIÓN POPULAR WILLIAM GUILLERMO MOLANO Y OTRO Vs. IBAL S.A. E.S.P. Y MUNICIPIO DE IBAGUÉ. RAD: 2020-00136-01 INTERNO: 2023-00429 7 la manzana G de las casas 16 a la 30 de la urbanización Floresta – El Salado de la ciudad de Ibagué. Para tales efectos, se deberá efectuar las reservas presupuestales necesarias con el fin de asegurar la suficiencia de los recursos para atender la obra requerida.” LA APELACIÓN6 Oportunamente, la EMPRESA IBAGUEREÑA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO IBAL S.A. E.S.P. OFICIAL interpuso recurso de apelación en contra la sentencia fechada el 07 de marzo de 2023, por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, esgrimiendo: “Las decisiones adoptadas en la sentencia, aparte de desconocer completamente los criterios técnicos que permiten determinar la suficiencia de los términos concedidos para la gestión administrativa y financiera, también desconoce, porque nunca fue un criterio para adoptar la decisión de fondo, las condiciones financieras y técnicas de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado Ibal, para dar efectivo cumplimiento a la orden impartida a través de este medio de control y en conjunto las decisiones judiciales que en otros juzgados e instancias se han tomado contra la misma en las acciones constitucionales, que igualmente tiene que cumplir, anteriores o concomitantes con la misma.

No es desconocido para el despacho judicial de la instancia, como para ninguno de los despachos de la jurisdicción, que las entidades públicas últimamente se han visto expuestas, por temas administrativos de gestión y también políticos, a ser accionadas para el cumplimiento de sus cometidos. Esta circunstancia ha imposibilitado para el caso, la recuperación del sistema de acueducto y alcantarillado de la ciudad de manera organizada y técnicamente posible, generando más gastos económicos y más dificultades técnicas a la hora de realizar dichas actividades.

( ) La contratación de obras de esta naturaleza en diferentes sectores de la ciudad, de manera intermitente, no hace posible que técnicamente la red se restablezca de manera adecuada para la prestación de un óptimo servicio, así mismo el desgaste en la contracción de innumerables obras con el mismo fin, no interconectadas por sectores, acarrea mayores gastos económicos para la entidad y celeridad en el proceso y objetivos que se quieren lograr para la prestación del servicio.

Aunado a la transgresión de estos principios de rango constitucional, también se encuentran afectados principios de rango legal que regulan la contratación pública, contemplados en el artículo 23 de la Ley 80 de 1993, especialmente en los relacionados con la economía y responsabilidad. ( )” TRAMITE EN SEGUNDA INSTANCIA 6 Anexo J7, folio 02-10, del expediente digital-SAMAI.

ACCIÓN POPULAR WILLIAM GUILLERMO MOLANO Y OTRO Vs. IBAL S.A. E.S.P. Y MUNICIPIO DE IBAGUÉ. RAD: 2020-00136-01 INTERNO: 2023-00429 8 Mediante auto calendado el 16 de mayo de 2023, se admitió el recurso de apelación incoado por la EMPRESA IBAGUEREÑA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO IBAL S.A. E.S.P. OFICIAL, y también se requirió a la dicha entidad por el término de 10 días que posteriormente fueron ampliados a 20 días, para informará las razones por las cuales se podría ver afectada la entidad en la sostenibilidad fiscal y su impacto correspondiente dentro de una actuación judicial.

Consecutivamente, el 17 de agosto de 2023, el expediente ingresó al Despacho para proferir sentencia (ítem 21, del expediente digital-SAMAI), al tener en cuenta que la EMPRESA IBAGUEREÑA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO IBAL S.A. E.S.P. OFICIAL, guardo silencio respecto al requerimiento efectuado previamente. En este sentido, al no observar causal alguna de nulidad procesal que invalide la actuación, la Sala procede a decidir la controversia conforme a las siguientes: CONSIDERACIONES DE LA SEGUNDA INSTANCIA 1.

Precisiones preliminares Advierte la Sala, la existencia de unas situaciones que ameritan un pronunciamiento previo a la decisión de segunda instancia. 1.1 Respecto de la competencia del Tribunal: En primer lugar, es menester indicar que de conformidad con la cláusula general de competencia consagrada en el artículo 104 del C.P.A.C.A., esta jurisdicción puede aprehender el conocimiento del presente asunto, pues se trata de una controversia en la que está involucrada una entidad pública.

Aunado a lo anterior, según las voces del artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, esta Corporación es competente para resolver el recurso de alzada en contra de las sentencias proferidas por los Jueces Administrativos en primera instancia y como quiera que según la regla general consagrada en el inciso 1º del artículo 243 ibidem, los fallos emitidos por los Jueces y Tribunales Administrativos son pasibles de ser apelados, es claro que esta Colegiatura es competente para dirimir el presente asunto en Sala de Decisión tal como lo prevé el artículo 125-1 ejusdem. 1.2 Problema jurídico ¿Corresponde a la Sala determinar si se están vulnerando los derechos e intereses colectivos invocados por la parte accionante, relativos al goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público; la seguridad y salubridad públicas; el acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública; el acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna, con énfasis en el servicio público domiciliario de alcantarillado, en la comunidad que habita en el sector localizado en la manzana G de la casa 30 a la casa 16 de la urbanización Floresta del B/ Especial El Salado de Ibagué, por la falta de reposición del alcantarillado y pavimentación de la referida vía? ACCIÓN POPULAR WILLIAM GUILLERMO MOLANO Y OTRO Vs. IBAL S.A. E.S.P. Y MUNICIPIO DE IBAGUÉ. RAD: 2020-00136-01 INTERNO: 2023-00429 9 1.3 Pruebas relevantes La Sala observa que en el expediente fueron aportados oportunamente y en forma legal, los elementos de convicción relevantes que a continuación se relacionan: Documentales: • Derecho de petición radicado el 17 de junio de 2020, dirigido al Alcalde del MUNICIPIO DE IBAGUÉ y al Gerente de la EMPRESA IBAGUEREÑA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO IBAL S.A. E.S.P. OFICIAL, en el que se solicitó reponer la red de alcantarillado y la intervención a que hubiere lugar en vía ubicada sobre la Manzana G Casa 30 a la Casa 16 de la urbanización Floresta del Barrio El Salado de Ibagué-Tolima (anexo A3, folios 18-21, del expediente digital-SAMAI). • Informe de visita técnica, realizado por la Secretaria de Infraestructura del MUNICIPIO DE IBAGUÉ, fechado el 25 de agosto de 2020, indicándose que en el desarrollo de la visita se evidenció un alto grado de deterioro, y que para poder desarrollar una recuperación integral a la estructura de la vía era necesario realizar la reposición de las redes de alcantarillado y acueducto, evidenciándose los siguientes registros fotográficos (anexo B6, folios 10-17, del expediente digital-SAMAI) ACCIÓN POPULAR WILLIAM GUILLERMO MOLANO Y OTRO Vs. IBAL S.A. E.S.P. Y MUNICIPIO DE IBAGUÉ. RAD: 2020-00136-01 INTERNO: 2023-00429 10 • La SECRETARIA DE SALUD MUNICIPAL DE IBAGUÉ, realizó visita en la manzana G desde la casa 30 a la casa 16 de la urbanización Floresta del barrio el Salado de Ibagué, determinando mediante informe adiado el 05 de agosto de 2021, que el IBAL estaba adelantando las obras de recuperación de alcantarillado y que no se evidencian olores fétidos provenientes de aguas residuales, ya que no había agua empozada en el área que estaban trabajando los contratistas del IBAL, evidenciándose las siguientes fotografías: (carpeta 2020-00136 PRUEBAS PARTE ACCIONANTE, Ítem A2. 2020-00136 INFORME SECRETARIA DE SALUD DE IBAGUÉ, folios 02- 08 del expediente digital-SAMAI). • La EDAT el día 19 de octubre de 2021, efectuó visita a la Urbanización Floresta Barrio Salado de Ibagué-Tolima, realizándose recorrido en la Mz G desde la Casa 30 hasta la Casa 16, observando que el tramo vial presentaba patologías como desgaste en su carpeta de rodadura, agrietamiento por fatiga (piel de cocodrilo), pérdida de granulares en su estructura, ahuellamiento moderado y parches realizados en concreto rígido (carpeta 2020-00136 PRUEBAS PARTE ACCIONANTE, Ítem A3. 2020-00136 RESPUESTA DE LA EDAT AL OFICIO 1404, folios 02-10 del expediente digital-SAMAI). • Informe técnico emitido por el IBAL el día 10 de agosto de 2022, a la manzana G de la Urbanización Floresta-El Salado de Ibagué, esgrimiendo que se encuentra cumpliendo con la función principal de distribuir agua potable eficientemente a los usuarios del sector, pero indicando que el asfalto estaba en mal estado (anexo I2, folios 06-11 del expediente digital-SAMAI).

Testimoniales: ACCIÓN POPULAR WILLIAM GUILLERMO MOLANO Y OTRO Vs. IBAL S.A. E.S.P. Y MUNICIPIO DE IBAGUÉ. RAD: 2020-00136-01 INTERNO: 2023-00429 11 Durante la celebración de la audiencia de pruebas que se llevó a cabo el 04 de febrero de 2022, se practicó la sustentación del informe técnico presentado por SANDRA MILENA SANTIAGO BUITRAGO, contratista de la SECRETARÍA DE SALUD DEL MUNICIPIO DE IBAGUÉ; de otra parte, se recepcionó de oficio el testimonio del ingeniero ALFONSO AUGUSTO DEL CAMPO NAGED (anexo 01, Ítem G1. 2020-00136 ACTA AUDIENCIA DE PRUEBAS, folios 01-03 del expediente digital-SAMAI). • SANDRA MILENA SANTIAGO BUITRAGO Señaló que es profesional en salud ocupacional y se desempeña en la Secretaria de Salud, siendo contratista en la dimensión de salud ambiental dirección de salud pública, adujo que dentro de sus obligaciones esta, realizar las visitas de inspección, vigilancia y control en los establecimientos de comercio de la ciudad de Ibagué y el año anterior, tenía como función atender las solicitudes de PQR de los ciudadanos. Determinó que la PQR objeto de estudio, fue enviada para hacer verificación si se presentaban malos olores y si estaba afectando a las personas, por lo que señaló que en el informe que envió, se evidencia a través de fotos, que los ingenieros del IBAL estaban haciendo su trabajo en los cambios de alcantarillado, en consecuencia, indicó que en ese momento habló con el ingeniero encargado de hacer esas actividades y posteriormente hizo la remisión al IBAL como quedó en el informe.

Como conclusión del informe realizado, arguyó que, al momento de la visita en la urbanización, hablo con el señor ELMER AGUILAR quien en su momento era el presidente de la Junta del barrio la Floresta, y que únicamente le señaló que el IBAL le había dicho que se realizaría la pavimentación y la recuperación de los lotes por parte del Ministerio.

Finalmente, refirió que, en ese momento por inspección ocular no se evidenció que hubiera daños para las personas que vivieran por ahí, ni aguas residuales, ni había agua empozada. • ALFONSO AUGUSTO DEL CAMPO NAGED Declaró que es ingeniero civil y que cumple en marzo nueve años vinculado con el IBAL, manifestó que en estos momentos están desarrollando un proyecto grande en toda la ciudad donde están interviniendo 187 calles, cambiando el acueducto y alcantarillado y la Secretaria de Infraestructura su planeación. Mencionó que el barrio la Floresta no ha sido ajeno a esta inversión y que en el momento estaban ejecutando la carrera 11 entre 120 y 121, en ese sentido determinó que la calle objeto de la acción popular, por su condición de ubicación, en cada aguacero que cae se inunda, se les sube el agua casi un metro y medio a las viviendas, estableciendo que el personal de emergencias hizo la carrera 12 entre 120 y 121, señalando que les faltaría por ejecutar la carrera que es objeto de esta acción popular.

ACCIÓN POPULAR WILLIAM GUILLERMO MOLANO Y OTRO Vs. IBAL S.A. E.S.P. Y MUNICIPIO DE IBAGUÉ. RAD: 2020-00136-01 INTERNO: 2023-00429 12 Argumentó que habían manifestado que la programación la iban a hacer en el año 2022, ya que la Dirección operativa, la cual es la que está ejecutando con sus cuadrillas de emergencias las reposiciones, determinó que se ejecutaría en el segundo semestre de 2023, dado que, en el primer semestre estaban desarrollando otras actividades no solo en el barrio la Floresta sino en toda la ciudad.

Indicó que los derechos de petición que les hacen llegar, manifiestan que se está generando devolución de aguas servidas a los inmuebles del sector, para lo cual declaró que es por el estado de las tuberías, ya que las redes de alcantarillado de Ibagué están totalmente obsoletas, debido a que, su construcción fue hace 30-40 años y no han sido cambiadas en su momento, por lo tanto, a la fecha que ya han cumplido con su vida útil se vienen presentando todas las problemáticas no solo las que se presentan en la Floresta si no en todo Ibagué, mencionó que la tubería está en mal estado sobre todo en la época de lluvia, las aguas se regresan y buscan salida por la parte más fácil, que son las domiciliarias, es decir, las que están conectadas de la caja de inspección de las casas a la red de alcantarillado.

Declaró que en esa calle existen siete domiciliarias porque es solo un costado, ya que al otro lado queda el parque, y por ese lado no hay domiciliarias, lo que afecta el pavimento, por último, esgrimió que la responsabilidad del IBAL era quitarles la problemática que tiene en este momento de la tubería que está colapsada, que se les devuelven las aguas, los malos olores, determinando que la responsabilidad de la pavimentación era de Infraestructura, señalando que cuando ellos cambian un alcantarillado envían el robot, quien es el que certifica que la alcantarilla y acueducto que se construyó este en óptimas condiciones y puede ser pavimentada. 2 Fondo del asunto 2.1 Marco Jurídico de las Acciones Populares El fundamento constitucional de las acciones populares es el artículo 88 de la Constitución Política, que a la letra expresa: “La ley regulará las acciones populares para la protección de los derechos e intereses colectivos, relacionados con el patrimonio, el espacio, la seguridad y la salubridad públicos, la moral administrativa, el ambiente, la libre competencia económica y otros de similar naturaleza que se definen en ella.

También regulará las acciones originadas en los daños ocasionados a un número plural de personas, sin perjuicio de las correspondientes acciones particulares. Así mismo, definirá los casos de responsabilidad civil objetiva por el daño inferido a los derechos e intereses colectivos.” (Negrilla fuera de texto). La Ley 472 del 05 de agosto de 1998, “Por la cual se desarrolla el artículo 88 de la Constitución Política de Colombia en relación con el ejercicio de las acciones populares y de grupo y se dictan otras disposiciones”, estableció que la acción popular tiene una naturaleza fundamentalmente preventiva, cuyo fin es evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre ACCIÓN POPULAR WILLIAM GUILLERMO MOLANO Y OTRO Vs. IBAL S.A. E.S.P. Y MUNICIPIO DE IBAGUÉ. RAD: 2020-00136-01 INTERNO: 2023-00429 13 los derechos e intereses colectivos; aunque excepcionalmente tiene carácter restitutorio o indemnizatorio, en los eventos en que se pretende volver las cosas al estado anterior.

Dicho mecanismo judicial está encaminado a proteger a la comunidad en sus derechos colectivos y por lo mismo, puede ser promovido por cualquier persona a nombre de la comunidad cuando ocurra un daño a un derecho o interés común, sin más requisitos que los que establezca el procedimiento regulado por la ley. Al referirse a estas acciones para explicar su consagración en el texto superior, la Corte Constitucional en sentencia C-215 de 1999, expresó: “La constitucionalización de estas acciones obedeció entonces, a la necesidad de protección de los derechos derivados de la aparición de nuevas realidades o situaciones socio-económicas, en las que el interés afectado no es ya particular, sino que es compartido por una pluralidad más o menos extensa de individuos.

Las personas ejercen entonces, verdaderos derechos de orden colectivo para la satisfacción de necesidades comunes, de manera que cuando quiera que tales prerrogativas sean desconocidas y se produzca un agravio o daño colectivo, se cuente con la protección que la Constitución les ha atribuido a las acciones populares, como derecho de defensa de la comunidad”.

Al tenor de lo dispuesto en el artículo 9 ibidem, estas acciones, proceden contra toda acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, que hayan violado o amenacen violar los derechos e intereses colectivos, es de naturaleza principal y autónoma, de manera que su ejercicio no está sujeto a la inexistencia de otro mecanismo de defensa, de un trámite administrativo independiente, o de lo que pueda decidirse en otro proceso judicial de carácter ordinario.

En cuanto a sus características generales, encontramos que las acciones populares son públicas, pueden ser ejercidas por cualquier persona y también por organizaciones no gubernamentales, organismos de control, el Procurador General, el Defensor del Pueblo, los Personeros y los servidores públicos; en su trámite se rige por la prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal y debe darse plena aplicación al principio iura novit curia.

El Honorable Consejo de Estado7 ha relacionado las características más relevantes de la acción popular así: i) está dirigida a obtener la protección de los derechos e intereses de naturaleza colectiva definidos como tales en la Constitución Política, en las leyes y en los tratados celebrados por Colombia; ii) su objetivo es evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o el agravio sobre los derechos e intereses colectivos y restituir las cosas a su estado anterior, cuando ello fuere posible; iii) es una acción pública, esto es, como mecanismo propio de la democracia participativa, puede ser ejercida por “toda persona” y, además, para afianzar pedagógicamente un sistema de control social, se señalan expresamente como titulares de esta acción las organizaciones no gubernamentales, las entidades públicas de control, el Procurador General de la 7 CONSEJO DE ESTADO-SECCIÓN PRIMERA-Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ, 24 de octubre de 2019, Radicación número: 68001-23-33-000-2013-00318-01(AP) Actor: LUIS FRANCISCO PICO, Demandado: MUNICIPIO DE BUCARAMANGA, AUTOPISTAS DE SANTANDER S.A. Y EL INSTITUTO NACIONAL DE CONCESIONES.

ACCIÓN POPULAR WILLIAM GUILLERMO MOLANO Y OTRO Vs. IBAL S.A. E.S.P. Y MUNICIPIO DE IBAGUÉ. RAD: 2020-00136-01 INTERNO: 2023-00429 14 Nación, el Defensor del Pueblo, los personeros y los servidores públicos; iv) es una acción autónoma y principal; v) no tiene carácter sancionatorio respecto de aquel contra quien se dirijan las pretensiones y, eventualmente, recaiga la sentencia estimatoria; y, finalmente, vi) no ha sido instituida como mecanismo de control judicial de las leyes, en consecuencia, cuando con fundamento en la eventual violación o amenaza a un derecho o interés colectivo se pretenda impugnar una ley o que se imparta una orden al Legislador, habrá de acudirse a las acciones pertinentes.

Igualmente, encontramos que el artículo 4° ibidem, de manera enunciativa menciona los derechos e intereses colectivos, protegidos por la acción popular, y en sus literales, d), g), h y j) señala: “Artículo 4º.- Derechos e Intereses Colectivos. Son derechos e intereses colectivos, entre otros, los relacionados con: ( ) d) El goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público; g) La seguridad y salubridad públicas; h) El acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública; j) El acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna;

(…)” En el escrito de demanda se menciona la trasgresión de los derechos colectivos al goce del espacio público y la utilización y la defensa de los bienes de uso público; seguridad y salubridad pública; el acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública y el acceso a los servicios públicos y que su prestación sea eficiente y oportuna con énfasis en el servicio público domiciliario de alcantarillado, en la comunidad que habita en el sector localizado en la manzana G de la casa 30 a la casa 16 de la urbanización Floresta del B/ Especial El Salado de Ibagué, por la falta de reposición del alcantarillado y pavimentación de la referida vía, de manera que será sobre éstos que se emprenderá el estudio en las presentes diligencias. 2.2.

Derecho al goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público Antes de la Constitución política de 1991 el marco normativo sobre los bienes de uso público se encontraba contenido en el Código Civil. En efecto, el artículo 674 del Código Civil establece que son bienes de uso público aquellos cuyo "[…] uso pertenece a todos los habitantes de un territorio, como el de calles, plazas, puentes y caminos; se llaman bienes de la unión de uso público o bienes públicos del territorio […]”.

ACCIÓN POPULAR WILLIAM GUILLERMO MOLANO Y OTRO Vs. IBAL S.A. E.S.P. Y MUNICIPIO DE IBAGUÉ. RAD: 2020-00136-01 INTERNO: 2023-00429 15 Por su parte y en relación con el espacio público, el artículo 5º de la Ley 9 del 11 de enero de 19898, señala: “[…] Artículo 5º. "Entiéndase por espacio público el conjunto de inmuebles públicos y los elementos arquitectónicos y naturales de los inmuebles privados, destinados por su naturaleza, por su uso o afectación a la satisfacción de necesidades urbanas colectivas que trascienden, por tanto, los límites de los intereses individuales de los habitantes.” Así, constituyen el espacio público de la ciudad las áreas requeridas para la circulación, tanto peatonal como vehicular, las áreas para la recreación pública, activa o pasiva, para la seguridad y tranquilidad ciudadana, las franjas de retiro de las edificaciones sobre las vías, fuentes de agua, parques, plazas, zonas verdes y similares, las necesarias para la instalación y mantenimiento de los servicios públicos básicos, para la instalación y uso de los elementos constitutivos del amoblamiento urbano en todas sus expresiones, para la preservación de las obras de interés público y de los elementos históricos, culturales, religiosos, recreativos y artísticos, para la conservación, y preservación del paisaje y los elementos naturales del entorno de la ciudad, los necesarios para la preservación y conservación de las playas marinas y fluviales, los terrenos de bajamar, así como de sus elementos vegetativos, arenas y corales y, en general, por todas las zonas existentes o debidamente proyectadas en las que el interés colectivo sea manifiesto y conveniente y que constituyen, por consiguiente, zonas para el uso o el disfrute colectivo […]" Posteriormente, el Constituyente de 1991 consideró necesario brindar al espacio público una protección expresa de rango constitucional; decisión que en criterio de la Corte Constitucional es compatible con el Estado Social de Derecho.

Al respecto, en sentencia C-265 de 2002, la alta Corte consideró que “[…] Sin duda, una de las manifestaciones del principio constitucional que identifica a Colombia como un Estado Social de Derecho guarda relación con la garantía de una serie de derechos sociales y colectivos como la recreación (artículo 52 C.P.), el aprovechamiento del tiempo libre (Ibid.), y el goce de un medio ambiente sano (artículo 79 C.P.) que dependen de la existencia de un espacio físico a disposición de todos los habitantes […]” (Destacado de la Sala).

El artículo 249de la Constitución Política desarrolla el derecho a la libre locomoción por el territorio nacional con las limitaciones que establece la Ley, y le impone al Estado, la obligación de intervenir y reglamentar su ejercicio para comodidad y seguridad de todos los habitantes, así como también le asigna la función de velar por la protección de la integridad del espacio público y por su destinación al uso común, derecho que prevalece sobre el interés particular, según lo dispuesto por el artículo 82 ibidem que prevé: 8 Por la cual se dictan normas sobre planes de desarrollo municipal, compraventa y expropiación de bienes y se dictan otras disposiciones. 9 “ARTICULO 24.

Todo colombiano, con las limitaciones que establezca la ley, tiene derecho a circular libremente por el territorio nacional, a entrar y salir de él, y a permanecer y residenciarse en Colombia.”. ACCIÓN POPULAR WILLIAM GUILLERMO MOLANO Y OTRO Vs. IBAL S.A. E.S.P. Y MUNICIPIO DE IBAGUÉ. RAD: 2020-00136-01 INTERNO: 2023-00429 16 “ARTÍCULO 82.

Es deber del Estado velar por la protección de la integridad del espacio público y por su destinación al uso común, el cual prevalece sobre el interés particular. Las entidades públicas participarán en la plusvalía que genere su acción urbanística y regularán la utilización del suelo y del espacio aéreo urbano en defensa del interés común”.

El artículo 139 de la Ley 1801 de 29 de julio 201610 establece: “[…] Artículo 139. Definición del espacio público. Es el conjunto de muebles e inmuebles públicos, bienes de uso público, bienes fiscales, áreas protegidas y de especial importancia ecológica y los elementos arquitectónicos y naturales de los inmuebles privados, destinados por su naturaleza, usos o afectación, a la satisfacción de necesidades colectivas que trascienden los límites de los intereses individuales de todas las personas en el territorio nacional […]” (Destaca la Sala).

Con base a lo anterior, es de tener en cuenta que el Estado debe velar por la protección del espacio público, entonces el uso común del espacio público claramente es un derecho protegido por el Estado, en donde no solamente comprende la libre utilización por parte de la comunidad, sino el goce adecuado del mismo, con el fin de que esto permita satisfacer las necesidades de los habitantes.

Siendo así, es evidente que las vías y calles constituyen un espacio público y como se dijo anteriormente, el Estado tiene el deber de resguardarlos y preservarlos para el uso común, entonces corresponde a los municipios proteger el uso y goce del espacio público en su jurisdicción, pues de acuerdo con la Constitución11y la Ley12, se atribuye dicha labor a los alcaldes como primera autoridad de policía en su respectivo municipio. 2.3.

Del derecho colectivo al acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad y seguridad pública El artículo 365 de la Constitución Política dispone que los servicios públicos son inherentes a la finalidad social del Estado, por ende, recae en él prestar de manera eficiente dichos servicios, y mantener la observancia que se cumpla la prestación de los mismos, para lo cual establece: “ARTICULO 365.

Los servicios públicos son inherentes a la finalidad social del Estado. Es deber del Estado asegurar su prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional” Los servicios públicos estarán sometidos al régimen jurídico que fije la ley, podrán ser prestados por el Estado, directa o indirectamente, por comunidades organizadas, o por particulares.

En todo caso, el Estado mantendrá la regulación, el control y la vigilancia de dichos servicios. Si por razones de 10 Por la cual se expide el Código Nacional de Policía y Convivencia. 11 Art. 315 12 Ley 9 de 1989. ACCIÓN POPULAR WILLIAM GUILLERMO MOLANO Y OTRO Vs. IBAL S.A. E.S.P. Y MUNICIPIO DE IBAGUÉ. RAD: 2020-00136-01 INTERNO: 2023-00429 17 soberanía o de interés social, el Estado, mediante ley aprobada por la mayoría de los miembros de una y otra cámara, por iniciativa del Gobierno decide reservarse determinadas actividades estratégicas o servicios públicos, deberá indemnizar previa y plenamente a las personas que, en virtud de dicha ley, queden privadas del ejercicio de una actividad lícita”.

El artículo 331 ibidem consagra que, al municipio como entidad fundamental de la división político-administrativa del Estado le corresponde, ente otras funciones, prestar los servicios públicos que determine la ley. A su turno, la Ley 142 de 199413 en su artículo 5, dispone la competencia de los municipios en cuanto a la prestación de los servicios públicos, en especial lo mencionado en su inciso 5.1 que indica lo siguiente: “5.1.

Asegurar que se presten a sus habitantes, de manera eficiente, los servicios domiciliarios de acueducto, alcantarillado, aseo, energía eléctrica, y telefonía pública básica conmutada, por empresas de servicios públicos de carácter oficial, privado o mixto, o directamente por la administración central del respectivo municipio en los casos previstos en el artículo siguiente." Seguidamente, la Ley 715 de 200114, en su artículo 76 dispone además de las establecidas en la Constitución y en otras disposiciones, que corresponde a los Municipios, directa o indirectamente, con recursos propios, del Sistema General de Participaciones u otros recursos, promover, financiar o cofinanciar proyectos de interés municipal y en especial ejercer entre otras, la siguiente competencia: “76.1.

Servicios Públicos. Realizar directamente o a través de terceros en materia de servicios públicos además de las competencias establecidas en otras normas vigentes la construcción, ampliación rehabilitación y mejoramiento de la infraestructura de servicios públicos”. En virtud de lo anterior, es claro entonces que el acceso a una infraestructura de servicios públicos es inherente a la finalidad social del Estado, razón por la cual se debe garantizar dicho acceso de forma adecuada para la satisfacción de las necesidades básicas de la comunidad.

Al respecto el honorable Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en proceso identificado con radicación número: 44001-23-31- 0002005-00328-01(AC), actuando como accionante el señor Bartolo Poveda González y como accionado el Municipio de Maicao y Otros, en providencia adiada el 18 de marzo de 2010, magistrado ponente María Claudia Rojas Lasso, consideró en cuanto a la protección al acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública: “[…] El derecho o interés colectivo al acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública, detenta un origen constitucional, pues en el 13 Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones. 14 “Por la cual se dictan normas orgánicas en materia de recursos y competencias de conformidad con los artículos 151, 288, 356 y 357 (Acto Legislativo 01 de 2001) de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones para organizar la prestación de los servicios de educación y salud, entre otros”.

ACCIÓN POPULAR WILLIAM GUILLERMO MOLANO Y OTRO Vs. IBAL S.A. E.S.P. Y MUNICIPIO DE IBAGUÉ. RAD: 2020-00136-01 INTERNO: 2023-00429 18 artículo 88 alusivo a las acciones populares se indica el de la “salubridad” como derecho susceptible de protección a través de esta acción constitucional. Así mismo, en la lista enunciativa de derechos e intereses colectivos susceptibles de amparo a través de este instrumento, contenida en el artículo 4 de la Ley 472 de 1998, se consagra de manera textual en su literal h. “Este derecho comprendido en su dimensión colectiva, debe entenderse como la posibilidad que tiene la comunidad de acceder a instalaciones y organizaciones que velen por o garanticen su salud.

En este orden de ideas, puede pensarse en la estructura sanitaria y en especial hospitalaria, como típica manifestación del mismo. “Sobre el concepto de “salubridad pública” ha sostenido esta Sección de manera coincidente con la Corte Constitucional: “En diferentes ocasiones la Corte Constitucional se ha pronunciado sobre los conceptos de seguridad y salubridad públicas; los mismos han sido tratados como parte del concepto de orden público y se han concretado en las obligaciones que tiene el Estado de garantizar condiciones mínimas que permitan el desarrollo de la vida en comunidad” Teniendo en cuenta lo anterior es claro que el acceso a una infraestructura de servicios públicos está a cargo del Estado, en donde se entiende el término de “infraestructura” como un conjunto de elementos que son necesarios para una buena gestión de la salubridad pública, siendo así las personas deben beneficiarse de las directrices que son inherentes a la finalidad social del Estado, por lo que debe garantizar el acceso de manera idónea, con el fin de que la comunidad satisfaga de manera adecuada sus necesidades básicas. 2.4.

Del derecho colectivo relacionado con el acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna El órgano de cierre de esta jurisdicción, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en proceso identificado con radicación número: 13001-23-33- 0002011-00117-01(AP), actuando como accionante el señor Jhon Luis Navarro Cogollo y Carlos Alberto Ramírez Menco y como accionado el Ministerios de Protección Social (Hoy Ministerio de Salud y Protección Social), Medio Ambiente (Hoy Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible), de Vivienda y Desarrollo Territorial (Hoy Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio), Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y Otros, en providencia adiada el 31 de julio de 2018, magistrado Roberto Augusto Serrato Valdés, consideró en cuanto a la protección del acceso a los servicios públicos y a que su protección sea eficiente: “El artículo 2º de nuestra Constitución Política señala que uno de los fines esenciales del Estado es servir a la comunidad y promover la prosperidad general.

Entre los instrumentos más eficaces con los que cuenta el Estado para dar cumplimiento a esos deberes sociales, se encuentra la debida prestación de los servicios públicos. De igual forma, la Constitución en el título XII, capítulo 5º, denominado “De la finalidad social del Estado y de los servicios públicos”, contempla lo relacionado con la prestación eficiente de los servicios públicos, dentro de los cuales están los llamados "Servicios domiciliarios".

ACCIÓN POPULAR WILLIAM GUILLERMO MOLANO Y OTRO Vs. IBAL S.A. E.S.P. Y MUNICIPIO DE IBAGUÉ. RAD: 2020-00136-01 INTERNO: 2023-00429 19 Por su parte, el artículo 365 superior establece, entre otros aspectos, que (i) la prestación de los servicios públicos es inherente a la finalidad social del Estado; (ii) la prestación eficiente de los servicios públicos, a todos los habitantes del territorio nacional, constituye un deber estatal; y (iii) la prestación de dichos servicios públicos estará sometida al régimen jurídico que fije la ley.” Con los preceptos anteriores se entiende que el Estado tiene el deber inherente de prestar los servicios públicos, en donde podrán ser suministrados de manera directa o indirecta ya sea por entidades públicas o por particulares, sin embargo, el Estado deberá tener en constante regulación, control y vigilancia de la prestación de dichos servicios.

En este escenario, se tiene que, “[…] en cuanto a la prestación de los servicios públicos, no se está frente al desarrollo de una función administrativa en los términos del artículo 209 Constitucional, sino de una actividad económica intervenida por el Estado, cuya prestación debida se relaciona directamente con la consecución de sus fines (art. 2 C.N.) […]”.

Respecto a este derecho, el Consejo de Estado ha señalado que: “[…] El modelo constitucional económico de la Carta Política de 1991 está fundado en la superación de la noción “francesa” de servicio público, conforme a la cual éste era asimilable a una función pública, para avanzar hacia una concepción económica según la cual su prestación está sometida a las leyes de un mercado fuertemente intervenido; así se deduce del artículo 365 constitucional cuando dispone que es deber del Estado asegurar la prestación eficiente de los servicios públicos y que estos pueden ser prestados por el Estado, directa o indirectamente, por comunidades organizadas o por particulares.

Nótese que la norma es clara en señalar que el Estado debe asegurar la prestación (no prestar forzosamente) al tiempo que permite la concurrencia de Agentes (públicos, privados o mixtos) en su prestación […]”. 2.5. Caso concreto El Juez de primer grado amparó los derechos colectivos relacionados al goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público, la seguridad y salubridad pública, el acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública y el acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna, de los cuales son titulares los ciudadanos que residen en sector ubicado en la manzana G entre las casas 16 a 30 de la urbanización Floresta – El Salado de la ciudad de Ibagué. Igualmente, ordenó a la EMPRESA IBAGUEREÑA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO –IBAL S.A. E.S.P. OFICIAL, que dentro de seis (6) meses, contados a partir de la ejecutoria de la sentencia, procediera a iniciar (si no lo ha hecho) y culminar las gestiones de carácter administrativo, financiero y presupuestal pertinentes para adelantar la reposición o construcción del sistema del alcantarillado del sector ubicado en la manzana G entre las casas 16 a 30 Urbanización Floresta- El Salado de la ciudad de Ibagué, estando culminadas conforme a las especificaciones técnicas establecidas, con un plazo máximo de 12 meses.

ACCIÓN POPULAR WILLIAM GUILLERMO MOLANO Y OTRO Vs. IBAL S.A. E.S.P. Y MUNICIPIO DE IBAGUÉ. RAD: 2020-00136-01 INTERNO: 2023-00429 20 Adicionalmente, al MUNICIPIO DE IBAGUÉ se le ordenó que, dentro del término de seis (6) meses, contados a partir de la expedición por parte del IBAL S.A. E.S.P., de la certificación de las redes de acueducto y alcantarillado del sector objeto de debate, se proceda a iniciar y culminar las gestiones de carácter administrativo, financiero y presupuestal pertinentes para adelantar la pavimentación de la vía vehicular del sector previamente mencionado.

Labores que en todo caso deben estar culminadas conforme a las especificaciones técnicas, en un plazo máximo de veinticuatro (24) meses contados desde la ejecutoria de la sentencia. En virtud de lo anterior, la EMPRESA IBAGUEREÑA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO –IBAL S.A. E.S.P. OFICIAL, apeló la referida sentencia, argumentando que las decisiones adoptadas en la misma, aparte de desconocer completamente los criterios técnicos que permiten determinar la suficiencia de los términos concedidos para la gestión administrativa y financiera, también desconocen el criterio para adoptar la decisión de fondo, de las condiciones financieras y técnicas de la empresa en comento.

Pues refiere que no es desconocido para el despacho judicial, que las entidades públicas últimamente se han visto expuestas por temas administrativos de gestión y también políticos a ser accionada por el cumplimiento de sus cometidos, determinando que dicha circunstancia que ha imposibilitado para el caso, la recuperación del acueducto y alcantarillado de la ciudad de manera organizada y técnicamente posible, indicando que esto, les ha generado más gastos económicos y más dificultades técnicas a la hora de realizar dichas actividades.

De manera que, de acuerdo con la valoración del caudal probatorio allegado por las partes, se debe advertir que, el recurso presentado por la EMPRESA IBAGUEREÑA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO –IBAL S.A. E.S.P. OFICIAL, no está llamado a prosperar, en razón a que las obras que se pretenden adelantar, requieren efectuar un proceso previo, que costa de acciones administrativas, financieras y presupuestales pertinentes para adelantar la reparación o construcción del sistema de alcantarillado del sector, además posteriormente debe expedir certificación de las redes de acueducto y alcantarillado con el fin que el MUNICIPIO DE IBAGUÉ adelante las acciones pertinentes frente a la pavimentación de la vía vehicular del sector Ubicado en la manzana G entre las casas 16 a 30 de la urbanización Floresta – El Salado de la ciudad de Ibagué. En este sentido, ha tenido oportunidad de pronunciarse la Honorable Corte Constitucional en sentencia C-644 de 201115, en los siguientes términos: “d) Las acciones populares son de naturaleza preventiva.

Esto significa que su ejercicio o promoción judicial no está supeditado o condicionado a que exista un daño o perjuicio de los derechos o intereses que se buscan proteger. Es suficiente que se presente la amenaza o el riesgo de que se produzca el daño, para que pueda activarse el mecanismo de la acción popular. Esto, en razón a que desde sus orígenes, las acciones populares fueron concebidas para precaver la lesión de bienes y derechos que comprenden intereses superiores de carácter público.” 15 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio.

ACCIÓN POPULAR WILLIAM GUILLERMO MOLANO Y OTRO Vs. IBAL S.A. E.S.P. Y MUNICIPIO DE IBAGUÉ. RAD: 2020-00136-01 INTERNO: 2023-00429 21 Por su parte, el máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo sobre el particular ha indicado16: “Bajo esa óptica, concluye la Sala que la prosperidad de la acción popular no depende de que exista un daño o perjuicio, pues la posibilidad de que se amenace un derecho colectivo es razón suficiente para que el juez conceda la acción y adopte las medidas necesarias para evitar que la vulneración se presente.17 En ese sentido, el Consejo de Estado en forma reiterada ha precisado en múltiples oportunidades que los supuestos sustanciales para la procedencia de las acciones populares son: (i) la existencia de una acción u omisión por parte de autoridades públicas o de los particulares, en relación con el cumplimiento de sus deberes legales, (ii) la existencia de un daño contingente, peligro, amenaza, o vulneración de derechos o intereses colectivos; y (iii) la relación de causalidad entre la acción u omisión, y la afectación de los derechos e intereses mencionados.” De cara al sub lite, advierte la Sala que los derechos alegados sobre los que se pretende la protección mediante este mecanismo de acción popular, están siendo amenazados y vulnerados por el extremo accionado, por consiguiente, teniendo en cuenta el acervo probatorio aportado al proceso, en donde se acreditó que la EMPRESA IBAGUEREÑA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO –IBAL S.A. E.S.P. OFICIAL, es la encarga de lo pretendido en esta acción, esto es, la reparación y construcción del sistema de alcantarillado del sector, y de la expedición de la certificación de las redes de acueducto y alcantarillado, con el fin que el MUNICIPIO DE IBAGUÉ adelante las acciones pertinentes frente a la pavimentación de la vía vehicular del sector Ubicado en la manzana G entre las casas 16 a 30 de la urbanización Floresta – El Salado de la ciudad de Ibagué. Queda suficientemente ilustrado para esta Colegiatura, que existió un actuar omisivo por el extremo pasivo de la litis, al vulnerar los derechos relativos al goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público, la seguridad y salubridad pública, el acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública y el acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna, de manera que la referida entidad, tiene la obligación de materializar las acciones concernientes a fin de garantizar los derechos de la comunidad que se ha visto trasgredida, con el fin de asegurar el mejoramiento de la calidad de vida de los habitantes, quienes se enfrentan en su diario vivir, desde hace años, a una situación precaria, en lo que respectas al servicio de alcantarillado y acueducto.

Por cuanto, la EMPRESA IBAGUEREÑA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO –IBAL S.A. E.S.P. OFICIAL, en atención a la descentralización de los mencionados servicios públicos, se le asignó las funciones del servicio público domiciliario de acueducto y alcantarillado, advirtiéndose por esta Sala que lo anterior no significa, que el MUNICIPIO DE IBAGUÉ, se desentienda de las obligaciones que le son 16 CONSEJO DE ESTADO-SECCIÓN PRIMERA, Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ, 14 de octubre de 2021, Radicación número: 13001-33-33-004-2015-00164-01(AP), Actor: GARCILASO DE LA VEGA SERNA, Demandado: DEPARTAMENTO DE BOLÍVAR Y OTROS. 17 Sobre el particular ver Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera.

Sentencia del 30 de junio de 2011. Consejero Ponente: Marco Antonio Velilla Moreno. Radicación número: 50001-2331-000-2004-00640-01(AP). ACCIÓN POPULAR WILLIAM GUILLERMO MOLANO Y OTRO Vs. IBAL S.A. E.S.P. Y MUNICIPIO DE IBAGUÉ. RAD: 2020-00136-01 INTERNO: 2023-00429 22 impartidas en la Constitución Política de Colombia, en cuanto a la prestación de los servicios públicos domiciliarios que recaen en este, como autoridad territorial de la ciudad de Ibagué. Por consiguiente, la EMPRESA IBAGUEREÑA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO –IBAL S.A. E.S.P. OFICIAL, generó con su desatención, como lo sustentaron los accionantes en el escrito popular, que la red de alcantarillado se encuentre en una situación de abandono, la cual tiene aproximadamente 20 años de instalación y por ende la misma carece de certificación, de manera que con el uso y el paso de tiempo de la vía, se ocasionó erosión severa, mal estado, filtraciones, fisuras, cavidades con fuga, colapso, grandes huecos, agrietamientos, hundimiento y fallas en el terreno sobre el cual se encuentra el tendido vial, circunstancias que impiden el tránsito tanto vehicular y peatonal, lo que constituye una permanente amenaza contra la vida e integridad de las personas.

Tanto así, que obra prueba documental en el plenario en donde costa que a través de derecho de petición radicado el 17 de junio de 2020, dirigido al Alcalde del MUNICIPIO DE IBAGUÉ y al Gerente de la EMPRESA IBAGUEREÑA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO IBAL S.A. E.S.P. OFICIAL, se solicitó reponer la red de alcantarillado y la intervención a que hubiere lugar en vía ubicada sobre la Manzana G Casa 30 a la Casa 16 de la urbanización Floresta del Barrio El Salado de Ibagué-Tolima.

En razón a que el referido sector se encontraba en una situación de total abandono generado con ocasión a que tiene aproximadamente 20 años de instalación, circunstancia que provocó erosión severa, mal estado, cavidades con fuga y colapso (anexo A3, folios 18-21 del expediente digital-SAMAI). Bajo ese hilo, se encuentra informe de visita técnica realizado por la Secretaría de Infraestructura de Ibagué, el día 25 de agosto de 2020, a la Manzana G Casa 30 a la Casa 16 de la urbanización Floresta del Barrio El Salado de Ibagué-Tolima, en donde se señaló que se evidencia un alto grado de deterioro, y que para poder desarrollar una recuperación integral a la estructura de la vía era necesario realizar la reposición de las redes de alcantarillado y acueducto, y se indicó que dicha situación ha generado hundimientos y pérdida de la estructura, por las posibles fallas en el terreno debido al colapso de las redes hidrosanitarias y deficiencias en las redes de servicios públicos tales como fugas, taponamientos y aplastamiento de la tubería. En dicha documental, se determinó que una vez la Secretaria de Infraestructura contara con el informe de inspección y diagnóstico de la red de alcantarillado expedido por la EMPRESA IBAGUERAÑA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO IBAL-OFICIAL, se debería pavimentar todo el terreno por parte de dicha secretaria.

En consonancia con lo anterior, se encuentra informe de la EDAT adiado el 19 de octubre de 2021, realizado al sector desde Manzana G Casa 30 a la Casa 16 de la urbanización Floresta del Barrio El Salado de Ibagué-Tolima, determinándose que existen tres (3) pozos en el sector vial, de los cuales dos (2) de ellos se encuentran en el área de pavimento flexible, y el tercer pozo esta al finalizar la vía cerca a la casa 16, se indicó que el tramo vial contaba con patologías como desgaste en su ACCIÓN POPULAR WILLIAM GUILLERMO MOLANO Y OTRO Vs. IBAL S.A. E.S.P. Y MUNICIPIO DE IBAGUÉ. RAD: 2020-00136-01 INTERNO: 2023-00429 23 carpeta de rodadura, presentado agrietamiento por fatiga (piel cocodrilo), pérdida de granulares en su estructura, ahuellamiento moderado y parches realizado en concreto rígido.

De acuerdo con lo deprecado, esta Corporación determina con lo expuesto previamente que la EMPRESA IBAGUEREÑA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO –IBAL S.A. E.S.P. OFICIAL tiene el deber legal de acuerdo con las competencias asignadas de realizar el mantenimiento, reposición o construcción del acueducto y alcantarillado, ya que recae en aquel cumplir la finalidad de su competencia asignada, y, analizando toda la documental aportada al plenario se vislumbra que, esta entidad, como ente encargado, no ha garantizado los derechos colectivos de la referida población, incumplido así su deber y obligaciones.

Lo indicado, demuestra el desinterés por parte de la EMPRESA IBAGUEREÑA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO –IBAL S.A. E.S.P. OFICIAL, con anterioridad, en medida que se despojó de cumplir su deber legal, de realizar la definitiva construcción del alcantarillado, de la comunidad ubicada Manzana G Casa 30 a la Casa 16 de la urbanización Floresta del Barrio El Salado de Ibagué-Tolima, por lo cual recae en él la garantía de los mencionados derechos colectivos de la comunidad, que al momento se siguen vulnerando.

De igual forma, se debe tener en cuenta que en el presente, faltan muchos aspectos por estudiar, gestionar, reparar, arreglar, pavimentar y certificar en la Manzana G Casa 30 a la Casa 16 de la urbanización Floresta del Barrio El Salado de Ibagué, por lo que continúan las condiciones de deterioro y abandono, por cuanto no se ha construido el alcantarillado y por ende no se ha realizado la pavimentación en la vía. En ese sentido, se tiene que, dentro de las funciones de los municipios, la carta política atribuye en su artículo 311 y 365: “ARTICULO 311.

Al municipio como entidad fundamental de la división político<sic>-administrativa del Estado le corresponde prestar los servicios públicos que determine la ley, construir las obras que demande el progreso local, ordenar el desarrollo de su territorio, promover la participación comunitaria, el mejoramiento social y cultural de sus habitantes y cumplir las demás funciones que le asignen la Constitución y las leyes.” (…)

ARTICULO 365. Los servicios públicos son inherentes a la finalidad social del Estado. Es deber del Estado asegurar su prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional. Los servicios públicos estarán sometidos al régimen jurídico que fije la ley, podrán ser prestados por el Estado, directa o indirectamente, por comunidades organizadas, o por particulares.

En todo caso, el Estado mantendrá la regulación, el control y la vigilancia de dichos servicios. Si por razones de soberanía o de interés social, el Estado, mediante ley aprobada por la mayoría de los miembros de una y otra cámara, por iniciativa del Gobierno decide reservarse determinadas actividades estratégicas o servicios públicos, deberá ACCIÓN POPULAR WILLIAM GUILLERMO MOLANO Y OTRO Vs. IBAL S.A. E.S.P. Y MUNICIPIO DE IBAGUÉ. RAD: 2020-00136-01 INTERNO: 2023-00429 24 indemnizar previa y plenamente a las personas que, en virtud de dicha ley, queden privadas del ejercicio de una actividad lícita.” De igual forma, se encuentra la Ley 142 de 1994, por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios, y en su artículo 2, señaló: “ARTÍCULO 2.

Intervención del Estado en los servicios públicos. El Estado intervendrá en los servicios públicos, conforme a las reglas de competencia de que trata esta Ley, en el marco de lo dispuesto en los artículos 334, 336, y 365 a 370 de la Constitución Política, para los siguientes fines: 2.1. Garantizar la calidad del bien objeto del servicio público y su disposición final para asegurar el mejoramiento de la calidad de vida de los usuarios. 2.2.

Ampliación permanente de la cobertura mediante sistemas que compensen la insuficiencia de la capacidad de pago de los usuarios. 2.3. Atención prioritaria de las necesidades básicas insatisfechas en materia de agua potable y saneamiento básico. 2.4. Prestación continua e ininterrumpida, sin excepción alguna, salvo cuando existan razones de fuerza mayor o caso fortuito o de orden técnico o económico que así lo exijan. 2.5.

Prestación eficiente.” En este mismo sentido, el artículo 6 de la Ley 1551 de 2012, que modificó el artículo 3 de la ley 136 de 1994, indicó: “Artículo 3o. Funciones de los municipios. Corresponde al municipio: 1. Administrar los asuntos municipales y prestar los servicios públicos que determine la ley. (…)” Consecutivamente, se observa el Decreto 1504 del 4 de agosto de 1998, “Por el cual se reglamenta el manejo del espacio público en los planes de ordenamiento territorial”, en esta disposición se hace alusión a lo que comprende el espacio público, de la siguiente manera: “Artículo 3º.- El espacio público comprende, entre otros, los siguientes aspectos: Los bienes de uso público, es decir aquellos inmuebles de dominio público cuyo uso pertenece a todos los habitantes del territorio nacional, destinados al uso o disfrute colectivo.” Adicional a lo antedicho, la Ley 715 del 21 de diciembre de 2001, “Por la cual se dictan normas orgánicas en materia de recursos y competencias de conformidad con los artículos 151, 288, 356 y 357 (Acto Legislativo 01 de 2001) de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones para organizar la prestación de los servicios de educación y salud, entre otros”, en el artículo 76, ACCIÓN POPULAR WILLIAM GUILLERMO MOLANO Y OTRO Vs. IBAL S.A. E.S.P. Y MUNICIPIO DE IBAGUÉ. RAD: 2020-00136-01 INTERNO: 2023-00429 25 hace relación a la competencia de los Municipios en varios sectores como lo son: “ARTÍCULO

76. COMPETENCIAS DEL MUNICIPIO EN OTROS SECTORES. Además de las establecidas en la Constitución y en otras disposiciones, corresponde a los Municipios, directa o indirectamente, con recursos propios, del Sistema General de Participaciones u otros recursos, promover, financiar o cofinanciar proyectos de interés municipal y en especial ejercer las siguientes competencias: (…) 76.1.

Servicios Públicos Realizar directamente o a través de terceros en materia de servicios públicos además de las competencias establecidas en otras normas vigentes la construcción, ampliación rehabilitación y mejoramiento de la infraestructura de servicios públicos.” De acuerdo con lo anterior, es claro que el MUNICIPIO DE IBAGUÉ, tiene la competencia de prestar los servicios públicos, y si no lo hace de manera directa, tiene la facultad de delegar esa función a un tercero, en este caso el ente territorial le asignó la competencia a la EMPRESA IBAGUEREÑA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO –IBAL S.A. E.S.P. OFICIAL, por lo que es esta quien debe ejercer estas funciones de mantenimiento, reposición o construcción del alcantarillado, para dar cumplimiento efectivo, a las obligaciones delegadas.

Por todo lo mencionado en precedencia, se tiene que los argumentos que se elevaron por la EMPRESA IBAGUEREÑA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO –IBAL S.A. E.S.P. OFICIAL, en el recurso de apelación, no tienen vocación de prosperidad, en el sentido que existe bastante caudal probatorio que demuestra la clara transgresión a los derechos colectivos de los habitantes de la población ubicados la Manzana G Casa 30 a la Casa 16 de la urbanización Floresta del Barrio El Salado de Ibagué-Tolima, con la omisión en el actuar de la EMPRESA IBAGUEREÑA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO –IBAL S.A. E.S.P. OFICIAL, así mismo, quedó acreditada la responsabilidad y efectiva obligación de esta entidad en torno al acceso a una infraestructura de servicios que garantice la seguridad, la salubridad pública y el acceso a los servicios públicos de manera eficiente y oportuna.

Bajo ese hilo, por medio de memorial allegado el 01 de abril del presente año (ítem 22, del expediente digital-SAMAI), la parte demandante informó que a la fecha se le sigue vulnerando a la comunidad, los derechos colectivos y fundamentales, para lo cual aporto los siguientes registros fotográficos: ACCIÓN POPULAR WILLIAM GUILLERMO MOLANO Y OTRO Vs. IBAL S.A. E.S.P. Y MUNICIPIO DE IBAGUÉ. RAD: 2020-00136-01 INTERNO: 2023-00429 26 ACCIÓN POPULAR WILLIAM GUILLERMO MOLANO Y OTRO Vs. IBAL S.A. E.S.P. Y MUNICIPIO DE IBAGUÉ. RAD: 2020-00136-01 INTERNO: 2023-00429 27 Por consiguiente, existe bastante respaldo constitucional, normativo, legal y jurisprudencial, en relación a la competencia que ostenta la EMPRESA IBAGUEREÑA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO –IBAL S.A. E.S.P. OFICIAL para asumir la responsabilidad en el oportuno acceso a los servicios públicos y que su prestación sea oportuna y eficiente, garantizando la salubridad y la seguridad de los habitantes que residen en dicha dirección. Es por ello que las ordenes que se emitieron en la sentencia recurrida y que se acompañan en esta providencia, van encaminadas a realizar una serie de procedimientos, gestiones y trámites propios de la administración municipal, dirigidos a garantizar el servicio público domiciliario de acueducto y alcantarillado en cabeza de la EMPRESA IBAGUEREÑA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO –IBAL S.A. E.S.P. OFICIAL con el fin de beneficiar la comunidad ubicada en Manzana G Casa 30 a la Casa 16 de la urbanización Floresta del Barrio El Salado de Ibagué-Tolima.

Así las cosas, del análisis en conjunto de los medios de convicción, la Sala concluye que se presentan situaciones que exigen la adopción de medidas definitivas para la protección a los derechos colectivos al goce del espacio público, la utilización y defensa de los bienes de uso público, defensa del patrimonio público y acceso a una infraestructura que garantice la salubridad pública, así dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes, motivo por el cual la sentencia apelada será confirmada en su integridad. 3.

Condena en costas En el sub lite, pese a que se ha resuelto desfavorablemente la alzada interpuesta por la EMPRESA IBAGUEREÑA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO –IBAL S.A. E.S.P. OFICIAL (art 365-1 C.G.P.), esta Sala se abstendrá de emitir condena en costas, esto, en razón a que el extremo demandante, no ha intervenido en esta instancia procesal.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Tolima, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: Primero. CONFÍRMESE en su integridad la sentencia apelada proferida por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, el día 07 de marzo de 2023, en el proceso popular instaurado por el señor WILLIAM GUILLERMO MOLANO y ELSSY PAVA TORRES, contra las entidades MUNICIPIO DE IBAGUÉ y EMPRESA IBAGUEREÑA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO “IBAL S.A. E.S.P. OFICIAL”, de acuerdo a los planteamientos expuestos en parte motiva de la presente providencia. ACCIÓN POPULAR WILLIAM GUILLERMO MOLANO Y OTRO Vs. IBAL S.A. E.S.P. Y MUNICIPIO DE IBAGUÉ. RAD: 2020-00136-01 INTERNO: 2023-00429 28 Segundo. ABSTENERSE de condenar en costas, conforme a los razonamientos expuestos en parte motiva de esta sentencia. Tercero. Ejecutoriado el presente fallo, DEVÚELVASE el expediente al Juzgado de origen para lo de su competencia. Ésta providencia fue estudiada y aprobada en Sala del día nueve (09) de mayo de dos mil veinticuatro (2024).

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSE ANDRES ROJAS VILLA JOSÉ ALETH RUIZ CASTRO Magistrado Magistrado CARLOS ARTURO MENDIETA RODRÍGUEZ Magistrado Firmado Por: Carlos Arturo Arturo Mendieta Rodriguez Rodriguez Magistrado Oral 4 Tribunal Administrativo De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: ae3d76784170501c9d504616bfe29d4ae7acbdb88c8b65d9607121a49eeaf5b6 Documento generado en 14/05/2024 02:23:52 p. m. Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica