TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL PUTUMAYO SALA UNITARIA Magistrado Ponente: MANUEL ALÍ RODRÍGUEZ MUSTAFÁ Mocoa, diecinueve (19) de mayo de dos mil veinticinco (2025) Radicado 860013333002-2025-00043-01 Referencia Acción de Tutela Accionante Organización Zonal Indígena del Putumayo – OZIP Accionados Ministerio del Interior Vinculados -Organización Nacional de los Pueblos Indígenas de la Amazonía Colombiana (en adelante OPIAC) - Defensoría del Pueblo - Procuraduría General de la Nación Ministerio Público PROCURADORA 156 JUDICIAL II PARA ASUNTOS ADMINISTRATIVOS Tema Tutela en contra de actos administrativos por presunta vulneración al derecho de participación, autonomía y consulta previa de comunidades indígenas I. OBJETO DE LA DECISION Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por la Organización Zonal Indígena del Putumayo -en adelante OZIP-, contra la sentencia proferida el siete (7) de abril de dos mil veinticinco (2025), por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Mocoa, mediante la cual se resolvió lo siguiente: “PRIMERO. NEGAR POR IMPROCEDENTE la acción de tutela instaurada por el señor Mario Peña Jamioy en calidad de representante legal de la Organización Zonal Indígena del Putumayo – OZIP, en contra del Ministerio del Interior, por las razones expuestas en la parte considerativa de la providencia. (…)” II.
ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Solicitud de tutela. 1.2. Hechos relevantes y pretensiones. 1.3. Actuación procesal relevante. 1.4. Posición de las partes accionadas y vinculadas. 1.5. Fallo de primera instancia e impugnación. 1.1. Solicitud de tutela 1. El 19 de marzo de 2025, el accionante presentó acción de tutela contra el Ministerio del Interior, alegando la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la participación, consulta previa, autonomía indígena, identidad cultural y debido proceso, con ocasión a la expedición de la Resolución N° 0944 de 2024, mediante la cual se creó un mecanismo especial de interlocución, cumplimiento, concertación, coordinación, impulso, evaluación y seguimiento para los pueblos indígenas del departamento del Putumayo.
Según el accionante, dicha Radicación: 860013333002-2025-00043-01 Demandante: Organización Zonal Indígena del Putumayo – OZIP Carrera 7A No. 15 – 53 Barrio Olímpico – Mocoa (P) Acceso Ventanilla Virtual - SAMAI: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co 2 Resolución contraviene del Decreto 3012 de 2005, el cual constituye una norma superior. 1.2.
Hechos relevantes y pretensiones 2. Como hechos relevantes, a partir del escrito de tutela y sus anexos, se sintetizan los siguientes: 3. Menciona la accionante que, en junio de 2024, el Ministerio del Interior expidió la Resolución No. 0944, mediante la cual se creó un “Mecanismo Especial de Interlocución, Cumplimiento, Concertación, Coordinación, Impulso, Evaluación y Seguimiento para la pervivencia y el buen vivir de los pueblos originarios del departamento del Putumayo”.
Esta resolución fue emitida en respuesta a la “Minga de Resistencia de Mocoa 2024”, que exigía atención a vulneraciones de derechos de las comunidades indígenas. 4. Refiere, que la Resolución 0944 ha generado divisiones al reconocer como interlocutores directos a ciertas autoridades tradicionales de los pueblos indígenas del Putumayo, excluyendo a la organización indígena representativa de la zona, OZIP, y desconociendo los espacios institucionales previamente establecidos para la concertación regional. 5.
Comenta que, el Decreto 3012 de 2005, que creó la Mesa Regional Amazónica (en adelante MRA) para los Pueblos Indígenas de la Amazonía Colombiana, tiene su origen en una sentencia de tutela de la Corte Constitucional (Sentencia SU-383 de 2003). Este decreto establece la MRA como instancia permanente de diálogo y concertación entre el Gobierno y los pueblos indígenas de la Amazonía, con participación de sus organizaciones representativas. 6.
Se afirma que la Resolución 0944 contradice el Decreto 3012 de 2005 al crear un mecanismo especial únicamente para el Putumayo, sin articularlo con la MRA, lo que fragmenta la interlocución y debilita la fuerza colectiva de los pueblos indígenas amazónicos. Además, la resolución fue expedida sin un proceso de consulta previa ni el consentimiento de todas las autoridades indígenas concernidas, vulnerando el derecho fundamental a la participación de los pueblos indígenas en las decisiones que los afectan. 7.
A juicio de la accionante, la creación del Mecanismo Especial ha ignorado la representación política legítima de la OZIP, atentando contra la autonomía organizativa de los pueblos indígenas del Putumayo y fracturando su unidad. Esto debilita su capacidad para proteger integralmente sus derechos culturales y territoriales. 8. Finalmente, en resumen, señala que la Resolución 0944 de 2024 ha trastocado el esquema normativo vigente (Decreto 3012 de 2005) y ha generado una afectación real y concreta a los derechos fundamentales de los pueblos Radicación: 860013333002-2025-00043-01 Demandante: Organización Zonal Indígena del Putumayo – OZIP Carrera 7A No. 15 – 53 Barrio Olímpico – Mocoa (P) Acceso Ventanilla Virtual - SAMAI: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co 3 indígenas del Putumayo, especialmente sus derechos a la participación, consulta previa, autonomía y unidad cultural. 9.
A título de amparo constitucional, la parte accionante adujo las siguientes pretensiones (se trascribe): “1. Que se declare la nulidad total de la Resolución No. 0944 de junio de 2024, expedida por el Ministerio del Interior. En consecuencia, que se deje sin ningún efecto jurídico dicho acto administrativo, por ser contrario a la Constitución Política, al ordenamiento jurídico superior (Decreto 3012 de 2005 y normas concordantes) y por vulnerar derechos fundamentales de los pueblos indígenas del Putumayo. 2.
Como medida cautelar urgente, solicitamos se ordene la suspensión inmediata de los efectos de la Resolución 0944 de 2024, mientras se resuelve de fondo esta demanda. Dicha suspensión provisional se solicita en aplicación del artículo 230 del CPACA (o, en sede de tutela, como medida provisional de amparo urgente) para prevenir un perjuicio irremediable a los derechos fundamentales de las comunidades indígenas afectadas.
La permanencia en vigor de la Resolución 0944 continúa fragmentando la interlocución legítima y podría permitir la adopción de decisiones o ejecución de medidas inconsultas que agraven la vulneración de derechos invocada; por ello, es urgente suspender sus efectos de inmediato, garantizando así la estabilidad del orden jurídico superior mientras se adopta la decisión definitiva sobre la nulidad. 3.Que se ordene al Ministerio del Interior abstenerse de expedir actos administrativos futuros que contradigan lo dispuesto en el Decreto 3012 de 2005 o que afecten derechos de los pueblos indígenas sin la debida consulta y participación, so pena de incurrir en desacato a órdenes constitucionales.
En particular, que cualquier mecanismo, mesa o instancia de interlocución con pueblos indígenas del Putumayo deba articularse dentro del marco jurídico vigente, (Mesa Regional Amazónica u otros escenarios legalmente establecidos) y con pleno respeto a la representación legítima de sus comunidades a través de sus organizaciones. 4.Que se dispongan las comunicaciones y oficios necesarios para vincular al presente proceso a las entidades y terceros con interés legítimo en el asunto, en especial a la Organización Nacional de los Pueblos Indígenas de la Amazonía Colombiana (OPIAC), a la Defensoría del Pueblo (Delegada para asuntos Étnicos) y a la Procuraduría Delegada para Asuntos Étnicos, para que intervengan en defensa de los derechos colectivos comprometidos.
Igualmente, que se notifique la admisión de esta demanda al Ministerio del Interior, en los términos del artículo 199 del CPACA.(…)” 1.3. Actuación procesal relevante El asunto correspondió conocerlo, por reparto, al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Mocoa, quien previa remisión por competencia que hiciera el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en auto del 25 de marzo de 2025, dispuso admitir la solicitud de amparo y ordeno oficiar a las entidades accionadas y vinculadas (Ministerio del Interior, Organización Nacional de los Pueblos Indígenas de la Amazonía Colombiana OPIAC, Defensoría del Pueblo y Procuraduría), para que en el término de cuarenta y ocho (48) horas se pronunciara acerca de los hechos y Radicación: 860013333002-2025-00043-01 Demandante: Organización Zonal Indígena del Putumayo – OZIP Carrera 7A No. 15 – 53 Barrio Olímpico – Mocoa (P) Acceso Ventanilla Virtual - SAMAI: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co 4 pretensiones de la petición constitucional, y aportara los medios de demostración que pretende hacer valer en su defensa. 1.4.
Posición de las partes accionadas y vinculadas 10. La Sala realizara una síntesis de la posición asumida por las partes accionadas y vinculadas así: 11. La Procuraduría General de la Nación presentó informe en el que señala que no tiene responsabilidad directa en los hechos objeto de controversia, ni que la accionante haya radicado una petición relacionada con los hechos de la tutela ante esta entidad.
Argumenta la falta de legitimación en la causa por pasiva, dado que no participó en los hechos que presuntamente vulneran los derechos fundamentales, y por tanto, no es la entidad competente para resolver dicha situación, especialmente cuando las pretensiones de la acción no están dirigidas contra ella. No obstante, la Procuraduría destaca la importancia de evaluar la compatibilidad de la Resolución 0944 de 2024 con el Decreto 3012 de 2005, con el fin de verificar si se consultó adecuadamente a las comunidades indígenas. 12.
El Ministerio del Interior, rindió informe mediante el cual infiere que no tiene responsabilidad en la presunta vulneración de derechos fundamentales, puesto que, la Resolución 0944 de 2024 establece un espacio de dialogo fundamentado en la Constitución y el Convenio 169 de la OIT, de igual manera refiere que el accionante no ha presentado pruebas que evidencien un perjuicio irremediable o un daño actual a los derechos fundamentales invocados.
Por último, argumenta que la acción de tutela es improcedente por la falta del requisito de subsidiariedad, ya que el accionante no ha demostrado la presencia de un perjuicio irremediable ni la falta de idoneidad de los medios ordinarios para la protección de los derechos fundamentales invocados. 13. La OPIAC y la Defensoría del Pueblo1 una vez notificados del presente trámite, guardaron silencio. 1.5.
Fallo de primera instancia e impugnación 14. El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Mocoa, mediante fallo del siete (7) de abril de dos mil veinticinco (2025), negó el amparo constitucional por considerarlo improcedente. Como sustento de la decisión, el a quo analizó los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela, concluyendo que se encontraban superados los requisitos de legitimación en la causa y el de inmediatez.
Sin embargo, no ocurrió lo mismo con el requisito de subsidiariedad, ya que se adujo que la acción de tutela es un mecanismo subsidiario, procedente solo cuando los medios judiciales ordinarios no son idóneos o eficaces, o como medida transitoria para evitar un perjuicio irremediable. 1Expediente primera instancia conexo - Índice 00003/SAMAI/OneDrive/Doc.017.
Radicación: 860013333002-2025-00043-01 Demandante: Organización Zonal Indígena del Putumayo – OZIP Carrera 7A No. 15 – 53 Barrio Olímpico – Mocoa (P) Acceso Ventanilla Virtual - SAMAI: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co 5 15. En el caso concreto, el juzgado refirió que no se acreditó el cumplimiento del requisito de procedibilidad, ya que el accionante contaba con otros mecanismos de defensa, como la nulidad simple ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, y no demostró que estos fueran ineficaces. 16.
En suma, el a quo considera que el accionante disponía de otros mecanismos de defensa, como la nulidad simple, donde pudo solicitar medidas cautelares ordinarias o de urgencia. No se evidenció que los mecanismos judiciales disponibles fueran ineficaces, ni la ocurrencia de un perjuicio irremediable con la expedición del acto administrativo. 17.
En contra de esa decisión, el representante legal de OZIP, en contexto de lo sucedido, presentó escrito de impugnación, pues insistió en los argumentos de la tutela refiriendo que la Resolución N° 0944 de 2024 generó divisiones internas y afectaciones a la representación indígena, excluyendo a la OZIP de la MRA lo cual desconoce los espacios institucionales previamente establecidos en el Decreto 3012 de 2005 infringiendo el principio de legalidad.
Señala sin mayor reparo que la tutela es procedente debido a la ineficacia de los medios ordinarios y la existencia de un perjuicio irremediable. Por último, refiere que el mentado acto administrativo estuvo motivado por razones políticas ajenas a la legalidad, afectando la autonomía y el debido proceso organizativo indígena. II. CONSIDERACIONES Contenido: 2.1.
Competencia. 2.2. Planteamiento del problema jurídico. 2.3. Tesis de la sala. 2.4. Fundamentos jurídicos que soportan la tesis de la Sala. 2.5. Procedencia de la acción de tutela en contra de actos administrativos de carácter general. 2.6. Análisis y decisión del caso concreto. 2.1. Competencia 18. Conforme a lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Corporación es competente para conocer de la impugnación de las sentencias de tutela dictadas en primera instancia por los Juzgados Administrativos de su jurisdicción territorial. 2.3.
Planteamiento del problema jurídico 19. Le corresponde a la Sala, en términos de la impugnación y la situación fáctica planteada, establecer si en el presente caso se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra actos administrativos de carácter general, como consecuencia de la expedición de la Resolución N° 0944 de 20242. 2 Por medio del cual se crea y formaliza, El Mecanismo Especial de interlocución, Cumplimiento, Concertación, Coordinación, Impulso, Evaluación y Seguimiento para la pervivencia y el buen vivir de los pueblos originarios del departamento del Putumayo, Las Autoridades Ancestrales y Tradicionales, Autoridades Políticas, Autoridades Espirituales (Siona, Korebaju, Emberá, Kamëntsá, Inga, Quillasinga, Murui, Kichwa, Pijao, Yanacona y Nasa), de la Minga de Resistencia Indígena, social y popular en defensa de la Vida, Unidad, Autonomía, Cultura y Territorio, y se dictan otras disposiciones.
Radicación: 860013333002-2025-00043-01 Demandante: Organización Zonal Indígena del Putumayo – OZIP Carrera 7A No. 15 – 53 Barrio Olímpico – Mocoa (P) Acceso Ventanilla Virtual - SAMAI: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co 6 2.4. Tesis de la sala Fijada la controversia, esta Sala anticipa que confirmará la solicitud de amparo puesto que la acción de tutela es improcedente para resolver los conflictos derivados de actos administrativos de carácter general, porque el actor cuenta con otro mecanismo de defensa judicial como lo es el medio de control de nulidad ante la jurisdicción contenciosa administrativa, Además, no se advierte la configuración de un perjuicio irremediable.
Por tanto, la Sala declarará la improcedencia de la acción. 2.5. Fundamentos jurídicos que soportan la tesis de la Sala 20. Con el fin de desatar la discusión planteada, la Sala inicialmente hará referencia a las normas y la jurisprudencia que regula la materia, para posteriormente adentrarse al estudio del caso concreto, así: 2.2.
Procedencia de la acción de tutela contra actos administrativos de carácter general 21. El artículo 86 de la Constitución Política, establece el derecho de toda persona de acudir a la acción de tutela en todo momento y lugar, por sí misma o por quien actúe a su nombre, mecanismo constitucional que tiene la finalidad de solicitar la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, siempre que no se disponga de otro medio de defensa judicial para tal efecto o que ésta se ejerza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
A partir de los anteriores supuestos, la Corte Constitucional en su jurisprudencia ha desarrollado las condiciones de procedibilidad que debe analizar el juez constitucional respecto del caso que ha sido sometido a su consideración. 22. Así las cosas, para determinar la procedencia de la acción de tutela, debe analizarse (i) si la persona respecto de la cual se predica la vulneración, es titular de los derechos invocados – legitimación por activa;
(ii) que la presunta vulneración pueda endilgarse a la entidad o persona accionada – legitimación por pasiva; (iii) la acción de tutela puede ser instaurada “en todo momento” 3, en el sentido de determinar que, si bien la acción de tutela no está sometida a un término de caducidad, la misma si deber ser instaurada en un plazo razonable, que se analiza conforme a las particularidades de cada caso concreto4.
Este requisito, a su vez, ha sido denominado por la jurisprudencia como inmediatez; y (iv) que el presunto afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, o se busque obtener el amparo de forma transitoria – subsidiariedad. Sobre este último aspecto, es importante precisar que la tutela procede como mecanismo definitivo cuando (i) el 3 Corte Constitucional, sentencias SU-108 de 2018 y T-246 de 2015. 4 Corte Constitucional, entre otras, sentencias T–060 de 2019, T–291 de 2017, T–060 de 2016, T-246 de 2015, SU-189 de 2012, T–290 de 2011, T–792 de 2009 y SU–961 de 1999.
Radicación: 860013333002-2025-00043-01 Demandante: Organización Zonal Indígena del Putumayo – OZIP Carrera 7A No. 15 – 53 Barrio Olímpico – Mocoa (P) Acceso Ventanilla Virtual - SAMAI: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co 7 accionante no cuenta con otro medio de defensa judicial en el ordenamiento jurídico, o (ii) a pesar de contar con el mismo, este carece de idoneidad y eficacia para proteger los derechos invocados. 23.
Por su parte, procede como mecanismo transitorio cuando a pesar de existir un mecanismo idóneo para la protección de los derechos, este carece de eficacia para lograr la protección invocada. En este último caso, el accionante deberá acudir a la justicia dentro de los 4 meses siguientes al fallo ―si no lo ha hecho―, y este surtirá efectos hasta que se emita un fallo de fondo sobre la controversia. 24.
La Sala advierte que, por regla general, la acción de tutela no procede para controvertir actos administrativos de carácter general, por expresa disposición del numeral 5° del artículo 6° del Decreto Ley 2591 de 1991, cuyo tenor literal dice lo siguiente: “ARTICULO 6o. CAUSALES DE IMPROCEDENCIA DE LA TUTELA. La acción de tutela no procederá: (…) 5.
Cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto.” 25. Asimismo, la jurisprudencia de la Corte Constitucional5 ha sido consistente en sostener lo siguiente: “(…) en relación con la acción de tutela frente a actos dotados de carácter general, impersonal y abstracto, ha sido abundante la jurisprudencia constitucional que ha señalado la improcedencia de la misma para controvertir tal modalidad de actos, al tenor de lo dispuesto en el numeral 5º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, e independientemente del contenido de los mismos.
Lo anterior, obedece justamente a la necesidad de que el mecanismo tuitivo de los derechos fundamentales mantenga su naturaleza como un medio de defensa judicial subsidiario y residual, y que se conserve el orden regular de asignación de competencias a las jurisdicciones, en aras de asegurar la plena vigencia del principio de seguridad jurídica (…)”6 26.
En cuanto al examen de constitucionalidad del mentado artículo, la Corte Constitucional en sentencia C-132 de 2018 ha reconocido que, en algunas circunstancias especiales, procede la acción de tutela contra actos administrativos de carácter general, diciendo: “(…) Para la Corte la acción de tutela resulta excepcionalmente procedente como mecanismo subsidiario, siempre que se demuestre la amenaza o vulneración a un derecho fundamental, en cuanto, a pesar del contenido impersonal de la actuación administrativa, resulte posible determinar quién es el titular del derecho conculcado. 5 Ver, entre otras, las sentencias SU-037 de 2009, T-111 de 2008, T-1073 de 2007, T-645 de 2006, T-1015 de 2005, T-435 de 2005, T-1098 de 2004, T-1497 de 2000, SU-1052 de 2000, T-815 de 2000, T-287 de 1997, T-31 de 1993. 6 Sentencia SU-037 de 2009, Corte Constitucional.
Radicación: 860013333002-2025-00043-01 Demandante: Organización Zonal Indígena del Putumayo – OZIP Carrera 7A No. 15 – 53 Barrio Olímpico – Mocoa (P) Acceso Ventanilla Virtual - SAMAI: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co 8 Recordó la Sala que la acción de tutela puede ser ejercida contra actos administrativos generales (i) cuando la persona afectada carece de medios ordinarios para procurar la defensa de sus derechos fundamentales, dado que no tiene legitimación para cuestionar esa clase decisiones de la administración, o el asunto objeto de debate es de naturaleza constitucional; y (ii) cuando la aplicación del acto administrativo general amenace o vulnere los derechos fundamentales de una persona.
Además, reiteró que la acción de tutela es procedente contra las determinaciones de orden general en el evento que éstas causen daños a los derechos fundamentales de las personas y que devengan en perjuicios irremediables. (…)' 27. Ahora bien, el concepto de perjuicio irremediable está relacionado con la existencia de una grave e inminente afectación o detrimento del derecho fundamental que deba ser conjurada con medidas urgentes, de aplicación inmediata e impostergable, para neutralizar, cuando ello sea posible, la vulneración del derecho, en ese sentido se ha definido lo siguiente: “(…) la inminencia, que exige medidas inmediatas, la urgencia que tiene el sujeto de derecho por salir de ese perjuicio inminente, y la gravedad de los hechos, que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como un mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales.
La concurrencia de los elementos mencionados pone de relieve la necesidad de considerar la situación fáctica que legitima la acción de tutela, como mecanismo transitorio y como medidas precautelativas para garantizar la protección de los derechos fundamentales que se lesionan o que se encuentran amenazados (…)” 28. Resulta factible concluir que, en principio, la acción de tutela es improcedente para controvertir la legalidad de actos administrativos de carácter general, a menos de que se esté en presencia de una flagrante vulneración de derechos fundamentales y se busque evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual procedería el amparo de manera transitoria. 2.6.
Análisis y decisión del caso concreto 29. Conforme a lo antes expuesto, en el sub judice, se tiene que la OZIP presentó una acción de tutela contra el Ministerio del Interior, alegando que la Resolución N° 0944 de 2024 vulnera sus derechos fundamentales a la participación, consulta previa, autonomía indígena, identidad cultural y debido proceso.
Esta resolución creó un mecanismo especial para los pueblos indígenas del Putumayo, pero se argumenta que contraviene el Decreto 3012 de 2005, una norma superior. 30. El a quo negó el amparo constitucional solicitado, por considerarlo improcedente. Si bien concluyó que se cumplían los requisitos de legitimación en la causa y de inmediatez, no sucedió lo mismo con el de subsidiariedad.
Se determinó que la acción de tutela es un mecanismo subsidiario, aplicable solo cuando los medios judiciales ordinarios no son idóneos o eficaces, o como medida transitoria para evitar un perjuicio irremediable. En este caso, el accionante tenía otros Radicación: 860013333002-2025-00043-01 Demandante: Organización Zonal Indígena del Putumayo – OZIP Carrera 7A No. 15 – 53 Barrio Olímpico – Mocoa (P) Acceso Ventanilla Virtual - SAMAI: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co 9 mecanismos de defensa, como la nulidad simple ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, y no demostró que estos fueran ineficaces. 31.
La OZIP no estuvo de acuerdo con la decisión antes tomada y la impugno, argumentando que la Resolución N° 0944 de 2024 causó divisiones internas y afectó la representación indígena, excluyendo a la OZIP de la MRA, lo que infringe el Decreto 3012 de 2005 y el principio de legalidad. Afirmó que la tutela es procedente debido a la ineficacia de los medios ordinarios y la existencia de un perjuicio irremediable.
Además, señaló que el acto administrativo estuvo motivado por razones políticas, afectando la autonomía y el debido proceso organizativo indígena. 32. Antes de cualquier estudio, es imperativo señalar que, la Resolución N° 0944 de 2024 es de carácter general, respecto del mismo no procede la acción de tutela, en la medida en que el mismo no lesiona los derechos de la actora, por el contrario lo que busca es implementar un mecanismo de dialogo con los pueblos originarios del departamento del Putumayo involucrando a las autoridades ancestrales y tradicionales, autoridades políticas y autoridades espirituales de diversas comunidades indígenas, con el fin de i) Promover la concertación y coordinación entre el Gobierno Nacional, Departamental y Municipal y las autoridades indígenas, ii) Garantizar el cumplimiento de los derechos fundamentales de los pueblos indígenas y iii) Facilitar la formulación e implementación de políticas públicas para el desarrollo integral de las comunidades indígenas, e incluso señala que se realizarán reuniones ordinarias cada cuatro meses y extraordinarias cuando lo requieran las autoridades indígenas, y en todo caso, la parte accionante puede ejercer su control acudiendo a la simple nulidad de la que se hará referencia más adelante. 33.
Ahora bien, es pertinente referir las medidas de restablecimiento de los derechos fundamentales que el actor estima vulnerados, de los cuales se extrae: (i) Que se declare la nulidad total de la Resolución No. 0944 de junio de 2024, expedida por el Ministerio del Interior por ser contrario a la Constitución Política y al Decreto 3012 de 2005.
(ii) Se suspenda los efectos de la Resolución 0944 de 2024, mientras se resuelve de fondo esta demanda para prevenir un perjuicio irremediable a los derechos fundamentales de las comunidades indígenas afectadas. (iii) Que se ordene al Ministerio del Interior abstenerse de expedir actos administrativos futuros que contradigan lo dispuesto en el Decreto 3012 de 2005 o que afecten derechos de los pueblos indígenas sin la debida consulta y participación. 34.
Conforme a lo expuesto, tanto la jurisprudencia del H. Consejo de Estado y la Corte Constitucional han reiterado que la acción de tutela resulta improcedente cuando se pretende controvertir la legalidad de actos administrativos de carácter general debido a que los asociados cuentan con distintos medios de defensa, como lo son: el medio de control de nulidad y el de nulidad por inconstitucionalidad, los cuales son mecanismos idóneos para solicitar la anulación y la suspensión de los Radicación: 860013333002-2025-00043-01 Demandante: Organización Zonal Indígena del Putumayo – OZIP Carrera 7A No. 15 – 53 Barrio Olímpico – Mocoa (P) Acceso Ventanilla Virtual - SAMAI: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co 10 actos de la administración que, según se afirma, lesionan el ordenamiento jurídico y, debido a esto, afectan derechos fundamentales. 35.
Basándose en la premisa anterior y considerando que el actor atribuye la presunta vulneración de sus derechos fundamentales en la Resolución 0944 de 2024, la Sala observa que dicho acto administrativo puede ser sometido a control judicial mediante el medio de control de nulidad establecido en el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011. Por lo tanto, es evidente que el actor cuenta con otro mecanismo de defensa para solicitar la protección de los derechos fundamentales que considera vulnerados, en el cual también puede presentar una solicitud de medida cautelar. 36.
Es así, que en la presente acción constitucional el actor no ofrece reparos concretos que justifiquen que la nulidad simple no es idónea o efectiva para proteger sus derechos, por el contrario el ejercicio de este medio de control de manera categórica permite solicitar, como medida cautelar, la suspensión provisional del acto administrativo demandado; habilitación para el juez de lo contencioso administrativo que deviene de lo establecido, en primera medida, en el artículo 238 de la Constitución Política y, en segunda medida, de los artículos 229 a 241 de la Ley 1437 de 2011.
En relación con la suspensión provisional de los actos administrativos, el Consejo de Estado ha señalado lo siguiente: “Entre las medidas cautelares que pueden ser decretadas por el juez o el magistrado ponente, el artículo 230 de la Ley 1437 de 20112 prevé la suspensión provisional de los efectos del acto administrativo demandado. El artículo 231 de la Ley 1437 de 2011 señala que la suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo procede por la violación de las normas invocadas como violadas en la demanda o en la solicitud que se presente en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto administrativo y de su confrontación con las normas invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud.
Dicho de otra manera, la medida cautelar procede cuando la transgresión de las normas invocadas como violadas surja: i) del análisis del acto demandado y de su confrontación con las normas superiores que se alegan como violadas o ii) del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud. De modo que la suspensión provisional de los efectos del acto administrativo está atada a un examen de legalidad o de constitucionalidad que el juez debe hacer para anticipar de alguna manera un caso de violación de norma superior por parte del acto acusado.”7 37.
Se tiene de lo anterior que, en ejercicio del medio de control de simple nulidad, que, además de gratuito, puede ser ejercido por cualquier persona, sin necesidad de que actúe por intermedio de apoderado judicial, el accionante puede solicitar junto con la demanda, o en escrito aparte, la suspensión provisional de los efectos del acto administrativo demandado, señalando para el efecto las normas 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, Auto del 15 de diciembre de 2016, radicación No. 11001-03-27-000-2016-00034-00(22518).
C.P. Dr. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas. Radicación: 860013333002-2025-00043-01 Demandante: Organización Zonal Indígena del Putumayo – OZIP Carrera 7A No. 15 – 53 Barrio Olímpico – Mocoa (P) Acceso Ventanilla Virtual - SAMAI: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co 11 superiores (de rango legal, constitucional y reglamentario) que, en su entender, son violadas por el acto administrativo. 38.
De igual manera, tampoco procedería de manera excepcional la tutela contra actos administrativos de contenido general pues no concurren las hipótesis que ha reconocido la Corte Constitucional en sentencia C-132 de 2018, esto es, (i) la ocurrencia de un perjuicio irremediable y (ii) que sea posible examinar concretamente, la afectación a un derecho fundamental de una persona determinada. 39.
Sumado a ello, debe resaltarse que, tal como lo expuso la Subsección B de la Sección Primera del H. Consejo de Estado en pronunciamiento del 16 de julio de 2021, “la acción de amparo no es procedente por el simple hecho de que su resultado pueda ser más ágil y rápido, pues aceptar dicha tesis implicaría desnaturalizar su sentido y alcance, de ahí que si el juez evidencia que existen otros mecanismos de defensa judiciales y que su fin no es evitar un perjuicio irremediable, está llamado a declarar la improcedencia de la tutela”8. 40.
En conclusión, la Sala advierte que en el sub examine no se demostró que el perjuicio irremediable alegado no podía ser protegido en forma oportuna a través del medio de defensa judicial ordinario, motivo por el cual el juez constitucional no puede reemplazar al juez natural de la causa y, en ese sentido, no puede adentrarse en el fondo del presente asunto.
En mérito de lo expuesto, la sala de decisión, del Tribunal Administrativo del Putumayo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución Política y la Ley, FALLA:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo proferido el siete (7) de abril de dos mil veinticinco (2025), por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Mocoa, según las razones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO: LIBRAR las comunicaciones previstas en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.
CUARTO: DISPONER el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión del fallo proferido.
QUINTO: COMUNICAR de la decisión al Juzgado de origen. 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, sentencia de 16 de julio de 2021, expediente 11001-03-15-000-2021-03200-00, C.P. Alexander Jojoa Bolaños (e). Radicación: 860013333002-2025-00043-01 Demandante: Organización Zonal Indígena del Putumayo – OZIP Carrera 7A No. 15 – 53 Barrio Olímpico – Mocoa (P) Acceso Ventanilla Virtual - SAMAI: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co 12 SEXTO: IMPARTIR por la Secretaría el trámite pertinente, y REALIZAR las anotaciones correspondientes en SAMAI.
NOTIFÍQUESE, Y CÚMPLASE Esta providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente aplicativo Samai) MANUEL ALÍ RODRÍGUEZ MUSTAFÁ Magistrado (Firmado electrónicamente aplicativo Samai) GLORIA EUGENIA DOMÍNGUEZ BETANCUR Magistrada (Firmado electrónicamente aplicativo Samai) MARCO ANTONIO MUÑOZ MERA Magistrado Esta providencia fue firmada electrónicamente a través del aplicativo SAMAI, con plena validez y efectos jurídicos, según la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.
En el siguiente enlace podrá validar la integridad y autenticidad del presente documento: VALIDADOR DE DOCUMENTOS SAMAI