JurídicoESEN

SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Tolima

Radicado: 73001-33-33-004-2014-00239-03

Ponente: Luis Eduardo Collazos Olaya

Fecha: 2024-05-09

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA MAGISTRADO PONENTE: LUÍS EDUARDO COLLAZOS OLAYA Ibagué, nueve (9) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) RADICACIÓN: 73001-33-33-004-2014-00239-03 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: LEONARDO RODRÍGUEZ ZAMORA APODERADO: FERNANDO FABIO VARÓN VARGAS DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL - POLICÍA NACIONAL APODERADO: JAIME TRILLERAS GIRALDO DEMANDADO: TERMINAL DE TRANSPORTES DE IBAGUÉ APODERADO: ANGÉLICA MARÍA ÁLVAREZ TRIANA DEMANDADO: SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A. APODERADA: SELENE PIEDAD MONTOYA CHACON TEMA: DAÑO A VEHÍCULO POR ACTO TERRORISTA EN TERMINAL DE TRANSPORTE DE IBAGUÉ Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra de la sentencia del 10 de agosto de 2020, proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué, mediante el cual se negaron las pretensiones de la demanda. 1.

ANTECEDENTES La parte demandante, en ejercicio del medio de control de reparación directa, mediante apoderado, promovió demanda en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, el Terminal de Transporte de Ibagué y Seguros Generales Suramericana SA, con el fin de que se declaren administrativa y patrimonialmente responsables por los perjuicios morales y materiales, originados por la pérdida total de su vehículo de placas SMR-012 por el acto terrorista ocurrido el 12 de abril de 2012.

Que se ordene a las demandadas reconocer a favor del demandante los perjuicios morales en la suma equivalente a 100 SMLMV. Que se ordene a las demandadas reconocer a favor del demandante el perjuicio material – lucro cesante en la suma de $66.201.780, que corresponde al dinero que dejó de producir su vehículo de transporte de pasajeros afiliado a la Cooperativa de Transporte Velotax, desde el 21 de abril de 2012 al 17 de julio de 2013, esta última fecha fue en la que la aseguradora canceló el valor del automotor.

Que se ordene a las demandadas reconocer a favor del demandante el daño emergente por valor de $11.340.000, correspondiente al valor del deducible que tuvo que cancelar a la Compañía Liberty Seguros SA, con e fin de obtener la indemnización por la pérdida total del vehículo, suma que deberá ser cancelada junto con los intereses causados desde el 21 de abril de 2012 al 17 de julio de 2013. 2.

HECHOS 2.1 El demandante era propietario del vehículo tipo microbús, marca Mercedes Benz, línea Sprinter, cilindraje 2.150, modelo 2010, carrocería cerrada, motor 61198170104898, con placa SMR 012, y dispuesto para el servicio público. Radicación: 73001-33-33-004-2014-00239-01 Acción: Reparación Directa Demandante: Leonardo Rodríguez Zamora Demandado: Nación – Ministerio de Defensa 2.2 El 21 de abril de 2012, el vehículo en mención se encontraba dentro de las instalaciones del Terminal de Transportes de lbagué, y siendo las 22:54 horas aproximadamente, se presentó una explosión causada por la detonación de un artefacto explosivo que se encontraba instalado al interior del mencionado vehículo, el cual estaba afiliado a la empresa Velotax, y que era conducido por el señor Juan Pablo Morales López, quien sufrió lesiones por la onda explosiva al igual que otras dos personas. 2.3 El vehículo de propiedad del demandante y con placas SMR 012 laboraba para la empresa Velotax, tenía Póliza especial del Ministerio de Hacienda con la Compañía de Seguros La Previsora, la cual ampara "pérdidas totales o parciales provenientes entre otros de huelgas, asonadas, amotinamientos, y/o terrorismo este último cometido únicamente por grupos subversivos". 2.4 El vehículo afectado arrojaba un promedio de $4.413.452, dinero que dejó de recibir el demandante desde el 21 de abril de 2012, fecha en que ocurrió el atentado terrorista, pues, el vehículo fue declarado como pérdida total por parte de la compañía de seguros Liberty Seguros y hasta el 17 de julio de 2013, fecha en que la aseguradora canceló el valor del automotor. 2.5 Que para hacer efectiva la indemnización por pérdida total del vehículo ante Liberty Seguros, el actor tuvo que cancelar por concepto de “deducible” la suma de $11.340.000. 2.6 Que la Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional y el Terminal de Transportes de lbagué, estaban obligados a prestar la debida protección a las personas y bienes que se encontraban en el lugar de los hechos, y no lo hicieron, por el contrario, con su omisión, se produjo el daño especial causado al vehículo.

3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA 3.1 SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A. Solicitó se nieguen las pretensiones de la demanda, porque no se configuran los elementos para declarar la responsabilidad del Estado; y que frente a su responsabilidad esta se encuentra limitada por el contrato de seguro, sin que haya participado en los hechos que originaron el daño. Propuso las excepciones de: Carencia de fundamento jurídico o de atribución jurídica imputable a los demandados, imprevisibilidad del hecho, imposibilidad de identificar la falla del servicio, falta de prueba que sustente la cuantía de los perjuicios, y frente a la vinculación por la póliza multi riesgo la que denominó falta de legitimación en la causa por pasiva, imposibilidad de condena, inexistencia de cobertura, existencia de exclusiones, inexistencia de obligación en el amparo de responsabilidad civil extracontractual y existencia de exclusiones del módulo "responsabilidad civil extracontractual". 3.2 NACIÓN- MINISTERIO DE DEFENSA- EJÉRCITO NACIONAL Sostuvo que no es posible atribuir responsabilidad al Ejército Nacional, porque no intervino por acción u omisión en los hechos, siendo éstos generados presuntamente por grupos armados ilegales, por lo que se configura la excepción de culpa exclusiva de un tercero, sin que se pueda endilgar responsabilidad alguna a la institución militar.

Propuso como excepción: No imputabilidad del hecho dañoso, hecho de un tercero como causa directa y eficiente del daño. Radicación: 73001-33-33-004-2014-00239-01 Acción: Reparación Directa Demandante: Leonardo Rodríguez Zamora Demandado: Nación – Ministerio de Defensa 3.3 NACIÓN- MINISTERIO DE DEFENSA- POLICÍA NACIONAL Indicó que el demandante no demostró ser el actual propietario del vehículo de placas SMR 012, el cual tuvo pérdida total por el atentado perpetrado en el Terminal de Transporte, por lo que propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva.

Que no se encuentra acreditada la falla en el servicio de la Policía Nacional, por lo que no es posible endilgarle responsabilidad alguna por los hechos ocurridos el 21 de abril de 2012, pues, aunque existe un daño antijurídico este fue originado por el actuar de un tercero; y además, no se probó que el demandante hubiese reportado amenazas contra funcionarios, empleados, infraestructura, o parque automotor de Velotax que ameritaran la implementación de medidas de seguridad.

Propuso las excepciones de: hecho de un tercero ajeno a la administración y falta de conformación de litisconsorcio necesario. 3.4 TERMINAL DE TRANSPORTES DE IBAGUÉ S.A. Indicó que no le asiste ningún tipo de responsabilidad porque en ningún momento recibió amenazas para emplear medidas adicionales de seguridad. Que realizó las inspecciones básicas de seguridad al ingreso del vehículo como revisión de documentos, y que dicha seguridad la presta a través de vigilancia privada, la cual, carece de competencia para realizar inspecciones corporales, registros personales y requisas de equipaje, dado que son funciones reservadas únicamente a las autoridades públicas.

Que una vez ocurrió el hecho delictivo o acto terrorista, prestó la debida colaboración y diligencia con las brigadas de emergencia y autoridades públicas, como lo establece el Plan de Emergencia. Propuso como excepciones: Inexistencia de la obligación a indemnizar, falta de legitimación en la causa por pasiva y hecho de un tercero.

4. SENTENCIA APELADA El Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué, el día 10 de agosto de 2020, negó las pretensiones de la demanda, tras considerar que no se acreditó el daño antijurídico en cabeza de demandante, pues, no probó la propiedad del bien sobre el cual recaen los daños aducidos en la demanda. Concluyó que la propiedad del vehículo de placas SMR012, para la fecha de los hechos, esto es, 21 de abril de 2012, se encontraba en cabeza de LEASING BOLIVAR S.A. identificada con NIT. 8600672037, como quiera que el contrato de leasing financiero celebrado entre el señor Leonardo Rodríguez Zamora y dicha sociedad, solo tenía vencimiento hasta el 15 de marzo de 2013, es decir, que para el momento de la explosión aún no se había trasferido la propiedad al contratista aquí demandante, quien contaba meramente con una expectativa de compra al finalizar el periodo contractual.

Radicación: 73001-33-33-004-2014-00239-01 Acción: Reparación Directa Demandante: Leonardo Rodríguez Zamora Demandado: Nación – Ministerio de Defensa

5. RECURSO DE APELACIÓN La parte demandante en su escrito de apelación indicó que el juez de instancia desconoce que el demandante como locatario del vehículo es titular del daño causado con el acto terrorista, pues, como se puede ver según los soportes y constancias de producido del vehículo, es el actor el que se beneficiaba del producido del vehículo siniestrado.

Que no existe duda que el actor se encuentra plenamente legitimado para hacer esta reclamación y que dentro del plenario hay suficiente material probatorio del cual se desprende el daño sufrido por este, por lo que la sentencia recurrida deberá ser revocada. Por lo anterior solicitó, se revoque la sentencia apelada.

6. TRÁMITE PROCESAL El proceso fue radicado en esta Corporación el 24 de septiembre de 2020. Mediante auto del día 10 de mayo de 2021, se admitió el recurso de apelación. Mediante auto del 18 de agosto de 2021, se corrió traslado a las partes, por término de 10 días, para que presentaran sus alegatos de conclusión y al agente del Ministerio Público, por un término igual, para que rindiera su concepto; oportunidad en la que la parte demandante y demandadas reiteraron los argumentos expuestos en sus respectivos escritos. 7.

CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA SALA 7.1. COMPETENCIA Es competente el Tribunal Administrativo del Tolima para conocer del presente asunto, conforme a lo dispuesto por el artículo 73 y siguientes de la Ley 270 de 1996 y por los artículos 153 y 243 de la Ley 1437 del 2011, en concordancia con el art. 328 del CGP.

7.2. PROBLEMA JURÍDICO Corresponde determinar, si - Se encuentra acreditado el daño antijurídico alegado por la parte demandante; y en caso afirmativo; - En caso afirmativo, se encuentra acreditada la falla u omisión de la entidad demandada en los hechos que dieron lugar al daño alegado, y de esa manera se configuran los presupuestos para endilgar la responsabilidad estatal bajo el régimen subjetivo de falla en el servicio. - O contrario a lo anterior, se encuentran probados los elementos para imputar responsabilidad a la demandada bajo el régimen objetivo, en los eventos relacionados con actos terroristas en la forma indicada por el Consejo de Estado. 7.3 TESIS SALA La sala confirmará la sentencia apelada, en e sentido de negar las pretensiones de la demanda.

Radicación: 73001-33-33-004-2014-00239-01 Acción: Reparación Directa Demandante: Leonardo Rodríguez Zamora Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Lo anterior, porque se encuentra debidamente acreditado la condición del demandante frente al vehículo de placas No. SMR 012, no como propietario sino como locatario, pues, tenía su uso en virtud del contrato de leasing No. 001-03-025102-3, de esta manera es dable inferir que sufrió un daño con su pérdida total, pues, dejó de devengar lo que le producía al hacer uso del mismo al prestar el servicio público de transporte intermunicipal, tanto así, que lo que se reclama como perjuicios materiales era el lucro cesante por los dineros que dejó de producir el mencionado automotor desde el 21 de abril de 2012 al 17 de julio de 2013; y el daño emergente por valor de $11.340.000, correspondiente al valor del deducible que tuvo que cancelar a la Compañía Liberty Seguros SA; es decir, que el daño para el actor no lo constituye la pérdida total del vehículo, sino que debido a esa situación dejó de percibir ingresos provenientes de su uso, configurándose un daño antijurídico porque no tenía el deber de soportarlo.

En este asunto no se cuentan con elementos de prueba suficientes que corroboren que las demandadas tenían conocimiento previo sobre la posible ocurrencia de un ataque terrorista y que a pesar de ello no tomaron ninguna medida para evitarlo, como tampoco que lleven a inferir que la Fuerza Pública o el servicio de vigilancia del Terminal de Transporte de Ibagué cometieron fallas en el sistema de seguridad, que facilitaran la materialización del daño. Por otra parte, el demandante tampoco trajo a este proceso elementos de juicio suficientes que permitan inferir que el suceso que dio lugar al daño tuvo un carácter indiscriminado o que el objetivo de sus autores materiales que, además de desconocer, fuera el de provocar pánico, temor o zozobra en la población civil o atacar deliberadamente un objetivo símbolo de la institucionalidad, circunstancia esta que no se puede presumir si se desconocen las causas, los antecedentes y los autores del hecho, pues, es claro que el artefacto no fue instalado en las sedes de las entidades demandadas.

Es decir, que no se puede atribuir responsabilidad a la parte demandada ya que no se probó de manera fehaciente la configuración de los presupuestos para la aplicación del régimen objetivo en casos de actos terroristas, como que este dirigido contra un acantonamiento militar o estaciones de Policía o miembros de la fuerza pública o cualquier objetivo de esa índole, siendo una carga de la parte demandante; sin que existe nexo causal entre el daño y la responsabilidad de la entidad demandada.

7.4. RESPONSABILIDAD DEL ESTADO A partir de la Constitución Política de 1991, las entidades públicas deben responder patrimonialmente por los daños antijurídicos que causen por acción u omisión siempre que les sean imputables1, y no es que anteriormente no respondieran, es sólo que con su vigencia, ella dispuso en un articulado ese sentido. 1 La “responsabilidad patrimonial del Estado se presenta entonces como un mecanismo de protección de los administrados frente al aumento de la actividad del poder público, el cual puede ocasionar daños, que son resultado normal y legítimo de la propia actividad pública, al margen de cualquier conducta culposa o ilícita de las autoridades, por lo cual se requiere una mayor garantía jurídica a la órbita patrimonial de los particulares.

Por ello el actual régimen constitucional establece entonces la obligación jurídica a cargo del estado de responder por los perjuicios antijurídicos que hayan sido cometidos por la acción u omisión de las autoridades públicas, lo cual implica que una vez causado el perjuicio antijurídico y éste sea imputable al Estado, se origina un traslado patrimonial del Estado al patrimonio de la víctima por medio del deber de indemnización”.

Corte Constitucional, Sentencia C-333 de 1996. Postura que fue seguida en la sentencia C-892 de 2001, considerándose que el artículo 90 de la Carta Política “consagra también un régimen único de responsabilidad, a la manera de una cláusula general, que comprende todos los daños antijurídicos causados por las actuaciones y abstenciones de los entes públicos”.

Corte Constitucional, sentencia C-892 de 2001. Radicación: 73001-33-33-004-2014-00239-01 Acción: Reparación Directa Demandante: Leonardo Rodríguez Zamora Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nuestro órgano de cierre2 aduce que “Esta norma, que se erige como el punto de partida en la estructura de la responsabilidad Estatal en Colombia, afinca sus raíces en los pilares fundamentales de la conformación del Estado Colombiano, contenidos en el artículo 1 superior, a saber, la dignidad humana, el trabajo, la solidaridad de las personas que la integran y en la prevalencia del interés general”.

De igual forma, con ponencia de Jaime Orlando Santofimio, en sentencia del 09 de mayo de 2011, radicación No.: 54001-23-31- 000-1994-08654-01(19976), expresó: “Según lo prescrito en el artículo 90 de la Constitución, la responsabilidad extracontractual del Estado tiene como fundamento la determinación de un daño antijurídico causado a un administrado, y la imputación del mismo a la administración pública tanto por la acción, como por la omisión. Dicha imputación exige analizar dos esferas: a) el ámbito fáctico, y; b) la imputación jurídica, en la que se debe determinar: i) la atribución conforme a un deber jurídico (que opera conforme a los distintos títulos de imputación consolidados en el precedente de la Sala: falla o falta en la prestación del servicio –simple, presunta y probada-; daño especial –desequilibrio de las cargas públicas, daño anormal-; riesgo excepcional), y; adicionalmente a lo anterior, resulta relevante tener en cuenta los aspectos de la teoría de la imputación objetiva de la responsabilidad patrimonial del Estado.

(…) Sin duda, en la actualidad todo régimen de responsabilidad patrimonial del Estado exige la afirmación del principio de imputabilidad, según el cual, la indemnización del daño antijurídico cabe achacarla al Estado cuando haya el sustento fáctico y la atribución jurídica. Debe quedar claro, que el derecho no puede apartarse de las “estructuras reales si quiere tener alguna eficacia sobre las mismas”.

En cuanto a esto, cabe precisar que la tendencia de la responsabilidad del Estado en la actualidad está marcada por la imputación objetiva, título autónomo que “parte de los límites de lo previsible por una persona prudente a la hora de adoptar las decisiones”. Siendo esto así, la imputación objetiva implica la “atribución”, lo que denota en lenguaje filosófico-jurídico una prescripción, más que una descripción. Luego, la contribución que nos ofrece la imputación objetiva, cuando hay lugar a su aplicación, es la de rechazar la simple averiguación descriptiva, instrumental y empírica de “cuando un resultado lesivo es verdaderamente obra del autor de una determinada conducta”.

Esto, sin duda, es un aporte que se representa en lo considerado por Larenz según el cual había necesidad de “excluir del concepto de acción sus efectos imprevisibles, por entender que éstos no pueden considerarse obra del autor de la acción, sino obra del azar”. Con lo anterior, se logra superar, definitivamente, en el juicio de responsabilidad, la aplicación tanto de la teoría de la equivalencia de condiciones, como de la causalidad adecuada, ofreciéndose como un correctivo de la causalidad, donde será determinante la magnitud del riesgo y su carácter permisible o no.” En consecuencia, se hace necesario dilucidar en el caso concreto si se configuran los elementos legales para que surja el deber del Estado de responder, esto es, el daño antijurídico, la imputabilidad del mismo al demandado y el nexo causal entre uno y otro. 2 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, C.P.: Olga Mélida Valle De La Hoz, en sentencia del 30 de enero de 2013, radicación No.: 25000-23-26-000-2001-01156-01(25573).

Radicación: 73001-33-33-004-2014-00239-01 Acción: Reparación Directa Demandante: Leonardo Rodríguez Zamora Demandado: Nación – Ministerio de Defensa 7.4.1 El daño ha sido tradicionalmente entendido como aquel menoscabo o detrimento que sufre una persona y que puede ser patrimonial o extrapatrimonial; sin embargo, para que genere responsabilidad debe ser: cierto, personal y antijurídico.

Es cierto cuando efectivamente ocurre de tal suerte que el hipotético no puede ser indemnizado. Así mismo, cuando se menciona que sea personal, se refiere que sólo su víctima está legitimada para la reclamación. El Consejo de Estado3 ha señalado: “El concepto del daño antijurídico cuya definición no se encuentra en la Constitución ni en la ley, sino en la doctrina española, particularmente en la del profesor Eduardo García de Enterría, ha sido reseñado en múltiples sentencias desde 1991 hasta épocas más recientes, como el perjuicio que es provocado a una persona que no tiene el deber jurídico de soportarlo.” En otro fallo4 indicó: “En cuanto al daño antijurídico, debe quedar claro que es un concepto que es constante en la jurisprudencia del Consejo Estado, que debe ser objeto de adecuación y actualización a la luz de los principios del Estado Social de Derecho”, y que la “Corte Constitucional ha entendido que esta acepción del daño antijurídico como fundamento del deber de reparación estatal armoniza plenamente con los principios y valores propios del Estado Social de Derecho debido a que al Estado corresponde la salvaguarda de los derechos y libertades de los administrados frente a la propia Administración”.

El precedente jurisprudencial constitucional considera que el daño antijurídico se encuadra en los “principios consagrados en la Constitución, tales como la solidaridad (Art. 1º) y la igualdad (Art. 13), y en la garantía integral del patrimonio de los ciudadanos, prevista por los artículos 2º y 58 de la Constitución”5. En efecto, el daño antijurídico se concibe como aquel que la víctima no está obligada a soportar y por tanto, resulta jurídico si se constituye en una carga pública, o, antijurídico si es consecuencia del desconocimiento por parte del mismo Estado del derecho legalmente protegido, dando como resultado el no tener el deber legal de soportarlo. 7.4.2.

De la imputación. Al respecto se ha distinguido entre la imputación fáctica (imputatio facti) y la imputación jurídica (imputatio iure) con el objeto de determinar quién debe entrar a resarcir el daño causado. Así, Enrique Gil Botero, en el salvamento de voto que hace a la sentencia del 26 de mayo de 20106 expresó: “Ahora bien, en materia del llamado nexo causal, debe precisarse una vez más que este constituye un concepto estrictamente naturalístico que sirve de soporte o elemento necesario a la configuración del daño, otra cosa diferente es que cualquier tipo de análisis de imputación, supone, prima facie, un estudio en términos de atribuibilidad material (imputatio facti u objetiva), a partir del cual se determina el origen de un específico resultado que se adjudica a un obrar – acción u omisión-, que podría interpretarse como causalidad material, pero que no lo es jurídicamente hablando porque pertenece al concepto o posibilidad de referir un acto a la conducta humana, que es lo que se conoce como imputación. No obstante, lo anterior, la denominada imputación jurídica (imputatio iure) supone el establecer el fundamento o razón de la obligación de reparar o indemnizar determinado perjuicio derivado de la materialización de un daño antijurídico, y allí es donde intervienen los títulos de imputación que 3 Sección Tercera, Subsección A, C. P.: Hernán Andrade Rincón, en sentencia del 26 de mayo 2011, radicación No.: 19001-23-31-000-1998-03400-01(20097), 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, C.P.: Jaime Orlando Santofimio, en sentencia del 09 de mayo de 2011, radicación No.: 54001-23-31-000-1994-08654-01(19976). 5 Corte Constitucional, sentencia C-333 de 1996;

C-832 de 2001. 6 Radicación No. 05001-23-26-000-1994-02405-01(18590) C.P.: Dr. Mauricio Fajardo Gómez, Radicación: 73001-33-33-004-2014-00239-01 Acción: Reparación Directa Demandante: Leonardo Rodríguez Zamora Demandado: Nación – Ministerio de Defensa corresponden a los diferentes sistemas o regímenes de responsabilidad que tienen cabida tal como lo ha dicho la jurisprudencia en el artículo 90 de la Constitución Política7.” El Estado, entonces, es responsable extracontractualmente una vez se haya configurado la existencia de un daño antijurídico y la imputación del mismo desde el punto de vista fáctico y jurídico y, siempre y cuando se predique el nexo de causalidad entre estos.

7.5. PRESUPUESTOS DE RESPONSABILIDAD EN EL CASO CONCRETO En el sub júdice la parte actora pretende que se declare administrativa y patrimonialmente responsable a las demandadas por los perjuicios morales y materiales, originados por la pérdida total de su vehículo de placas SMR-012 por el acto terrorista ocurrido el 12 de abril de 2012.

El Juzgado de instancia negó las pretensiones, tras considerar que no se acreditó el daño antijurídico en cabeza del demandante, pues, no probó la propiedad del bien sobre el cual recaen los daños aducidos en la demanda, ya que para la fecha de los hechos (21 de abril de 2012) la propiedad del vehículo de placas SMR 012 la tenía Leasing Bolívar SA.

Por su parte, la demandante en su escrito de apelación indicó que el juez de instancia desconoció que el demandante como locatario del vehículo es titular del daño causado con el acto terrorista, pues, como se puede ver según los soportes y constancias de producido del vehículo, es el actor el que se beneficiaba del producido del mismo.

De lo probado en el proceso se tiene que: - Tarjeta de propiedad del vehículo de placas SMR 012, Marca Mercedes Benz, modelo 2010, donde figura como propietario Leasing Bolívar SA CF y otro.8 - El 15 de enero de 2009, Leasing Bolívar le informó al demandante las condiciones en las que se celebró el contrato de leasing No. 001-03-025102-3, con fecha de iniciación del 15 de enero de 2010 y fecha de vencimiento del 15 de marzo de 2013, así:9 “(…) Valor del Bien $134.900.000.00 Canon Extraordinario $ 37.772.000.00 Valor Financiado $ 97.128.000.00 Plazo en meses 38 Meses Periodo De Gracia 2 Meses a Capital Forma de Pago MES VENCIDO Primer Canon $ 1.328.067.00 Timbre $ 0.00 Valor Opción de Compra $ 971.280.00 Fecha de Iniciación ENERO - 15 DE 2010 Fecha de Vencimiento MARZO - 15 DE 2013 (…)” - El 29 de diciembre de 2009, el Gerente General de la Cooperativa Velotax LTDA, emitió carta de aceptación del vehículo de pasajeros de propiedad de Leasing Bolívar SA, para prestar el servicio público nacional en la modalidad de pasajeros por carretera.10 7 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de julio 12 de 1993, expediente 7622, M.P. Carlos Betancur Jaramillo. 8 Ver página 10 cuaderno principal Tomo I – expediente digital 9 Ver página 11 a 12 cuaderno principal Tomo I – Expediente digital 10 Ver página 13 cuaderno principal Tomo I – Expediente digital Radicación: 73001-33-33-004-2014-00239-01 Acción: Reparación Directa Demandante: Leonardo Rodríguez Zamora Demandado: Nación – Ministerio de Defensa - El 31 de diciembre de 2009, el Ministerio de Transporte – Sistema Integrado de Información emitió certificado de disponibilidad de capacidad transportadora al microbús mercedes Benz modelo 2010, motor 61198170104898, para 19 pasajeros.11 - El Vehículo de placas SMR 012, marca mercedes Benz, modelo 2010 de servicio público intermunicipal, se encontraba asegurado contra daño corporales causados a las personas en accidente de tránsito, cuyo tomador era Leasing Bolívar SA, con vigencia del 23 de diciembre de 2011 al 22 de diciembre de 201212 - Mediante escrito del 14 de marzo de 2012, suscrito por Leonardo Rodríguez, en su calidad de propietario y/o tenedor del vehículo SMR 012 modelo 2010, postuló a Juan Pablo Morales López como conductor del mismo.13 - El 21 de abril de 2012, siendo aproximadamente las 22:54 horas se presentó una explosión en el Terminal de Transporte de Ibagué, donde resultó afectado la buseta de servicio público de placas SMR 012 afiliada a la empresa de transporte Velotax, de acuerdo a los siguientes documentos: i) Mediante Informe de investigador de campo FPJ-11 de Policía Judicial del 21 de abril de 2012, se efectuó el análisis técnico post explosión con el fin de determinar la clase de artefacto que ocasionó la explosión, y se indicó14: “(…) 3.

Dirección en donde se realiza la actuación Avenida ferrocarril con calle 19 terminal transporte Barrio Estación municipio de Ibagué. Parqueadero Interno. 4. Actuaciones realizadas 1. Actuaciones realizadas Siendo las 23:20 del día 21-04-2012, personal grupo de explosivos se trasladó a la venida ferrocarril con calle 19 terminal de transporte parte interna, ubicado en el Barrio Estación, municipio de Ibagué, con el fin de llevar a cabo la inspección una buseta de servicio público placas SMR 012 con emblemas de la empresa de transporte ELOTAX, afectada por una explosión ocurrida a las 22:54 horas aproximadamente el día 21/04/2012; partiendo inicialmente por la fijación fotográfica del plano general, continuación se dio inicio a la inspección de todo el lugar en compañía del binomio guía canino de explosivos, dividiendo el lugar en cuadrantes para realizar la búsqueda e otros posibles artefactos explosivos dejados en el lugar de la explosión, al igual que el vehículo donde fue accionada la carga, realizando este procedimiento y descartando cualquier peligro, se procede a ubicar el epicentro de detonación, iniciando una búsqueda selectiva de fragmentos que indicien sistema de activación y contenedor del artefacto, se identifican daños y efectos mecánicos ocasionados por la detonación, el artefacto fue colocado en una de las sillas del lado derecho del vehículo tipo buseta parte de atrás, en su poder destructor perfora la lámina que compone el piso del vehículo, ocasiona daños en toda la parte estructural del vehículo y silletería en 11 Ver página 14 del cuaderno principal Tomo I – Expediente digital 12 Ver página 15 del cuaderno principal Tomo I – Expediente digital 13 Ver página 16 cuaderno principal Tomo I – Expediente digital 14 Ver páginas 17 – 18 cuaderno principal Tomo I – Expediente digital Radicación: 73001-33-33-004-2014-00239-01 Acción: Reparación Directa Demandante: Leonardo Rodríguez Zamora Demandado: Nación – Ministerio de Defensa general lesiones al conductor y cinco personas más que laboran en terminal, al igual que daños a locales y estructura del terminal, acto seguido se toman imágenes, plano topográfico y muestras para determinar clase de explosivo. 6.

Resultados de la actividad investigativa (Descripción clara y precisa de los resultados) Analizados los efectos mecánicos de onda y marcaciones por fragmentos, determinado por cráter se logra establecer que la detonación fue ocasionada por un artefacto explosivo compuesto por un explosivo (por determinar) con cantidad no mayor a 1000 gramos, sistema de activación por radio frecuencia accionado a distancia por un operador una vez se tiene ubicado el objetivo, aplicando los antecedentes de neutralizaciones realizadas en este departamento en el actuar de grupos de delincuencia organizada.

(…)” ii) Álbum fotográfico de inspección al lugar de los hechos del 21 de abril de 2012, donde aparece el vehículo con placas SMR 012.15 - El 22 de abril de 2012, Funcionario de Policía Judicial entregó el vehículo buseta de placas SMR 012 afiliada a la Empresa Velotax a Leonardo Rodríguez Zamora, tras reconocerlo como propietario y víctima del acto terrorista.16 - El 24 de abril de 2012, el Fiscal 21 Seccional de la URI, certificó que se adelantaba indagación por un presunto delito de terrorismo en averiguación de responsables, en razón al artefacto explosivo que fuera detonado la noche del 21 de abril de 2012 dentro del vehículo aerovans de servicio público de placas SMR 012 afiliada a la empresa velotax, que era conducido por el señor Juan Pablo Morales López, quien sufriera lesiones por la onda explosiva al igual que otras dos personas.17 - Mediante certificación emitida por Mercedes Benz del 24 de abril de 2012, se indicó que el vehículo 413 modelo 2010 de Leonardo Rodríguez, tenía un avaluó según Fasecolda de $117.800.000.18 - El 25 de abril de 2012, se efectuó el pago del impuesto de circulación y tránsito ante la Secretaría de Transito y Transporte de Ibagué, por el periodo correspondiente al 1° de enero de 2012 y el 31 de diciembre de 2012, del vehículo con placas SMR 012, por valor de $134.000.19 - Mediante libro de viaje, consta que el vehículo SMR 012, el día 21 de abril de 2012, a las 18:15 horas, partió de la ciudad de Bogotá con destino a Ibagué con un total de 7 pasajeros.20 - Mediante oficio No. UL 0021998 del 25 de abril de 2012 suscrito por el Secretario de Tránsito y Transporte de Ibagué, se dio información sobre las características del vehículo SMR 012, matriculado por Leasing Bolívar SA.21 15 Ver página 19 a 21 cuaderno principal Tomo I – Expediente digital 16 Ver página 22 cuaderno principal Tomo I – Expediente digital 17 Ver página 25 cuaderno principal Tomo I – Expediente digital 18 Ver página 27 cuaderno principal Tomo I – Expediente digital 19 Ver página 28 del cuaderno principal Tomo I- expediente digital 20 Ver folio 29 cuaderno principal Tomo I – Expediente digital 21 Ver página 30 del cuaderno principal Tomo I – Expediente digital Radicación: 73001-33-33-004-2014-00239-01 Acción: Reparación Directa Demandante: Leonardo Rodríguez Zamora Demandado: Nación – Ministerio de Defensa - Cotización No. 106038069 del 26 de abril de 2012, emitida por Mercedes Benz, donde se enlistan varios elementos o repuesto por un valor total de $41.536.525.22 y $113.227.054,93.23 - Mediante certificación del 26 de abril de 2012, el Jefe Nacional de Indemnizaciones de Liberty Seguros SA, indicó que la póliza relacionado con el vehículo marca Mercedes Benz de placas SMR012 no ha presentado reclamación por el siniestro del 21 de abril de 2012.24 - Mediante certificación del 27 de abril de 2012, emitida por el Contador Público de la Cooperativa de Transporte Velotax, se indicó que Leonardo Rodríguez Zamora, era propietario del 100% de la buseta de placas SMR-012, que su modalidad es de transporte de pasajeros a nivel nacional, y conforme a otros automotores de similares características, estableció que el promedio bruto mensual y diario durante el primer trimestre del año 2012, era aproximadamente de $17.653.808 mensual y $588.460 diario.25 - El 8 de mayo de 2012, Leasing Bolívar autorizó al demandante para tramitar reclamación por pérdida total por el daño del vehículo con placas SMR 012 sujeto al contrato 03-025102-3, ante la Previsora Seguros.26 - El 10 de mayo de 2012, la Fiscalía Segunda Especializada de Ibagué, certificó que la investigación que se adelanta por los hechos ocurridos el 21 de abril de 2012, en el Terminal de Transporte de Ibagué se inició con el No. 730016000450201201398, se agrego por conexidad a otra investigación por hechos dirigidos a las mismas víctimas y se encuentra en etapa de indagación.27 - El 17 de mayo de 2012, mediante declaración extraproceso, Leonardo Rodríguez Zamora, señaló que es el propietario del vehículo microbús, marca Mercedes Benz, modelo 2010, de placa SMR 012, servicio público.; y que no tiene ninguna póliza que ampare terrorismo.28 - El 28 de mayo de 2012, la Subgerente de Reclamaciones de Automóviles de la Previsora SA, informó al demandante que objeta la reclamación y declina el pago indemnizatorio porque los hechos por los que reclama están excluidos de la póliza especial de terrorismo del Ministerio de Hacienda.29 - Mediante oficio del 14 de agosto de 2013, el Gerente del Terminal de Transporte de Ibagué SA, dio respuesta a la petición del actor, indicando que el Terminal de Transporte no había sido objeto de amenazas y señaló:30 “(…) 1.

El Terminal de Transportes de Ibagué hasta antes del 21 de abril de 2012, no había sido víctima de atentados terroristas o similares a los ocurridos dentro del vehículo de placas SMR 012 afiliado a la empresa Velotax en esa fecha, ni había sido objeto de amenazas de ninguna índole, por lo cual los planes de seguridad y contingencia que tenía la empresa hasta esa fecha, estaban estructurados para situaciones de riesgo consideradas de tipo normal. 22 Ver página 31 cuaderno principal Tomo I – Expediente digital 23 Ver página 32 cuaderno principal Tomo I – Expediente digital 24 Ver página 33 del cuaderno principal Tomo I – Expediente digital 25 Ver página 37 del cuaderno principal Tomo I – Expediente digital 26 Ver página 39 cuaderno principal Tomo I – Expediente digital 27 Ver página 40 cuaderno principal Tomo I – Expediente digital 28 Ver página 41 cuaderno principal Tomo I-Expediente digital 29 Ver página 42 cuaderno principal Tomo I – Expediente digital 30 Ver página 48 cuaderno principal Tomo I – Expediente digital Radicación: 73001-33-33-004-2014-00239-01 Acción: Reparación Directa Demandante: Leonardo Rodríguez Zamora Demandado: Nación – Ministerio de Defensa El Terminal de Transportes de Ibagué siempre ha estado Asegurado contra todo riesgo.

Para la fecha del 21 de abril de 2012 tenía contratada póliza de responsabilidad civil extracontractual con la empresa de Seguros Sura. El Terminal de Transportes de Ibagué antes de los hechos suscitados el 21 de abril del 2012, ni en fecha posterior a estos hechos, ha recibido amenaza alguna de cualquier índole. En el Terminal de Transportes de Ibagué antes de los hechos producidos el 21 de abril del 2012, no habían ocurrido hechos similares.(…)” - Mediante oficio del 6 de septiembre de 2013, el Analista Empresarial de Seguros Generales Suramericana SA, dio respuesta a la petición elevada por el actor relacionada con la posible póliza que hubiese tenido el Terminal de Transporte, en los siguientes términos:31 “(…) 1.

El terminal de transportes de lbagué, tuvo contratada con nuestra compañía la póliza multiriesgo empresarial No. 2552204, incluyendo dentro de las coberturas contratadas Responsabilidad civil extracontractual. Esta póliza estuvo vigente desde el día 04 de julio de 2012 al 04 de julio de 2013, la cual no fue renovada para la vigencia 2013- 2014. 2.

Para formalizar cualquier tipo de reclamación que afecte dicha póliza deberá enviar comunicación a nuestra compañía informando las circunstancias que dan lugar a la reclamación tales como lugar, fecha y hora del siniestro, causas que dieron origen al mismo y finalmente la valoración de los daños. Una vez recibida dicha información nuestra compañía dará respuesta a su petición en un tiempo prudencial.

Finalmente, haciendo un análisis previo de los documentos que nos fueron aportados le informamos que el clausulado general de la póliza de multiriesgo empresarial en el módulo de responsabilidad civil extracontractual menciona textualmente la siguiente exclusión: Bajo el presente módulo se excluyen las reclamaciones que, en su origen o extensión, hayan sido causadas directa o indirectamente por, que sean resultantes o derivadas de, o que consistan en: 2.4 Actos mal intencionados ocasionados por cualquier persona o grupo de personas.” - El Terminal de Transporte de Ibagué, era el tomador de la Póliza No. 2552204-1 de Suramericana SA, con un periodo de vigencia del 4 de julio de 2011 al 4 de julio de 2012.32 - El 26 de marzo de 2016, el Gerente de la Terminal de Transporte de Ibagué, reiteró que el Terminal no había recibido amenazas, y señaló:33 “(…) 1.

La Terminal de Transportes de Ibagué hasta antes del 21 de abril de 2012, no había sido víctima de atentados terroristas o similares a los ocurridos dentro 31 Ver página 53 cuaderno principal Tomo I -Expediente digital 32 Ver página 232-233 cuaderno principal Tomo I – Expediente digital 33 Ver página 42 cuaderno principal Tomo II-Expediente digital Radicación: 73001-33-33-004-2014-00239-01 Acción: Reparación Directa Demandante: Leonardo Rodríguez Zamora Demandado: Nación – Ministerio de Defensa del vehículo de placas SMR 012 afiliado a la empresa Velotax en esa fecha, ni había sido objeto de amenazas de ninguna índole, por lo cual los planes de seguridad y contingencia que tenía la empresa hasta esa fecha, estaban estructurados para situaciones de riesgo consideradas de tipo normal: Como controles se tienen: revisión aleatoria de los vehículos, con acompañamiento de los perros antiexplosivos y registro a la base de datos del sistema GOPETT, de cada uno de los vehículos, con la respectiva placa y lugar de origen- procedencia. 2.

Como quiera que la Terminal no ha sido objeto de amenazas, no se tenía la necesidad de solicitar acompañamiento de la Policía Nacional". - Mediante oficio S-2014-012997/SIPOL-GRUPI-29.27 del 19 de marzo de 2014, suscrito por el Jefe Seccional de Inteligencia Policial METIB, se indicó:34 “(…) En atención al oficio de la referencia, cordialmente me permito informar al señor oficial, que para la fecha indicada, esta Seccional de Inteligencia no contaba con elementos de información, frente a posibles hechos terroristas al interior de la Terminal de Transportes de Ibagué y/o establecimientos comerciales o empresas de transporte que allí se encontraban.

(…)” - Mediante oficio No. S-2014 014572 SIJIN UANAT 29 del 27 de marzo de 2014, el Jefe de la Unidad Antiexplosivos Antiterrorista SIJIN.- METIB, informó al Jefe de a Unidad de Defensa Judicial Sede Tolima, que al revisar los archivos del mes de abril de 2012, no halló ningún documento u orden de realizar controles preventivos ni operativos en el Terminal de Transporte de Ibagué, y que tampoco se encontró solicitud alguna de la empresa de transporte Velotax relacionada con amenazas por posibles atentados terroristas.35 - Mediante Oficio No. 1201 2015-054391 del 31 de agosto de 2015, el Secretario de Tránsito y Transporte y de la Movilidad, informa que consultado el sistema de información se encontró que el vehículo de placas SMR 012 se encuentra registrado a nombre de Leasing Bolívar ACF.36 - Mediante Oficio No. 20460-01-03-02-122 del 2 de marzo de 2018 suscrito por la Fiscal Segunda Especializada de Ibagué, se informó que por los hechos ocurridos el 21 de abril de 2012, se adelanta diligencias en el radicado No. 730016000450201200539, donde aparece como víctima Leonardo Rodríguez Zamora por los daños al vehículo de placas SMR 012; la cual se encuentra en etapa de indagación.37 - Mediante el expediente del siniestro TP-2012-12-70 de Liberty Seguros SA, aparece como beneficiario de la póliza Leasing Bolívar SA.38 - Mediante Oficio No. 001996 del 8 de marzo de 2018 el Comandante del Batallón de Infantería No. 18 "Cr.

Jaime Rooke", indicó: “(…) verificados los archivos de cada una de estas dos dependencias del Batallón Rooke, no se encontró soporte o ningún tipo de archivo documental que acredite que fue de nuestro conocimiento posibles amenazas en contra de funcionario del 34 Ver página 43 cuaderno principal Tomo II – Expediente digital 35 Ver página 44 cuaderno principal Tomo II – Expediente digital 36 Ver página 62 cuaderno principal Tomo II – Expediente digital 37 Ver página 2 cuaderno pruebas demandante Tomo I – Expediente digital 38 Ver Página 19 cuaderno pruebas parte demandada Suramericana Radicación: 73001-33-33-004-2014-00239-01 Acción: Reparación Directa Demandante: Leonardo Rodríguez Zamora Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Terminal de Transportes, VELOTAX, infraestructura o su parque automotor para la fecha anterior al día 21 de abril de 2012.”39 - Mediante Oficio No. 001933 del 7 de marzo de 2018, el Oficial de Operaciones del Batallón de Infantería No. 18 informó al Coordinador de ese Batallón, que:40 “(…) Verificados los documentos de las carpetas operacionales de esta unidad, no se encontró soporte alguno de que fue de nuestro conocimiento que funcionarios de la Terminal de Transportes de Ibagué o de VELOTAX, antes del 21 de abril de 2012 pusieron en conocimiento amenazas contra su vida, infraestructura o parque automotor." - Mediante Oficio No. 001941 del 7 de marzo de 2018, el Oficial de Inteligencia del Batallón de Infantería No. 18 informó al Coordinador Jurídico de la misma institución, que41: “Revisando los archivos que reposan en la sección de inteligencia del Batallón de Infantería No. 18 "Cr.

Jaime Rooke", no se encontró ningún tipo de archivo que nos permita evidenciar o tener conocimiento sobre amenazas contra funcionarios de la terminal de transportes de Ibagué o de VELOTAX, así mismo no fue hallada evidencia física o digital sobre alguna denuncia formal que la empresa en mención hubiera elevado ante esta unidad militar, en donde relacione o ponga en conocimiento que se encontraban bajo amenazas del 21 de Abril de 2012 " - Se aportó el Plan de prevención y control de emergencias de la Terminal de Transportes de Ibagué.42 - Mediante Oficio S/N del 12 de marzo de 2018, suscrito por el Jefe de Talento Humano de la Cooperativa de Transportes Velotax Ltda, se informó43: “( ) se certifica que no existe reporte de solicitud a algún organismo de seguridad del estado en la fecha en mención para la protección especial por presuntas amenazas en contra de la Cooperativa de Transporte Velotax Ltda; de igual manera referente al señor JUAN PABLO MORALES LÓPEZ, no reposa en nuestro registro (carpeta laboral) haber puesto en conocimiento de la empresa o de algún organismo de seguridad del estado de amenazas en contra de su vida que ameriten protección especial" - Se aportó Acta de los Concejos de Seguridad realizados entre el 18 de enero y el 23 de abril de 2012.44 - Mediante certificación la Jefe Financiera y Contable de la Terminal de Transporte de Ibagué, indicó que no se evidencia pago alguno por concepto de indemnización al demandante por hechos ocurridos el 21 de abril de 2012.45 - Mediante oficio No. 1011 de fecha 03 de abril de 2018 suscrito por el Comandante del Batallón de Servicios No. 6 Francisco Antonio Zea, se indicó46: 39 Ver página 2 cuaderno pruebas parte demandada Tomo III 40 Ver página 4 cuaderno pruebas parte demandada Tomo III 41 Ver 5 cuaderno parte demandada Tomo III 42 Ver páginas 13 y siguientes del cuaderno pruebas parte demandada – Expediente digital 43 Ver página 117 cuaderno pruebas parte demandada – Expediente digital 44 Ver página 68 cuaderno pruebas parte demandada – Expediente digital 45 Ver página 2 cuaderno pruebas demandada Tomo IV. 46 Ver página 6 cuaderno pruebas parte demandada Radicación: 73001-33-33-004-2014-00239-01 Acción: Reparación Directa Demandante: Leonardo Rodríguez Zamora Demandado: Nación – Ministerio de Defensa “( ) Este Comando se permite informar qe una vez revisado el archivo de esta Unidad, no se encontró documentación o denuncias anteriores o posteriores respecto de los hechos acaecidos el día 12 de Abril de 2012 ". - Mediante Oficio No. 002516 del 23 de marzo de 2018 suscrito por el Comandante del Batallón de Infantería No. 18 "Cr.

Jaime Rooke", se informó47: “( ) De conformidad con lo anterior, se hace la salvedad que verificados los archivos de la Sección Tercera de esta Unidad Táctica, se pudo evidenciar que para el mes de abril de 2012, al Batallón de Infantería No. 18 "Cr. Jaime Rooke", le figuraban dentro de la jurisdicción asignada un total de 21 municipios ( ) De este modo se puede dar fe que el municipio de Ibagué no estaba dentro de nuestra responsabilidad en el área asignada por el Comando Superior, ni en lo que se comprende como Zona rural como el área urbana." - Mediante Oficio No. 02824 de fecha 10 de abril de 2018 suscrito por el Comandante del Batallón de Infantería No. 16 Patriotas, se indicó48: “( ) que una vez revisada la Disposición No. 001 de 2011 el Batallón de Infantería No. 16 PATRIOTAS para el día 21 de abril de 2012 tenía asignada el área rural del municipio de Ibagué y según lo manifestado en el escrito los hechos ocurrieron en el área urbana.

Sin embargo, se verificó el archivo operacional de esta Unidad Táctica y no se encontró información referente a la detonación de artefacto explosivo en el terminal de transportes de la ciudad de Ibagué el día 21 de abril de 2012.". - Mediante Oficio No. 002530 del 26 de marzo de 2018 suscrito por el Comandante del Batallón de Infanteria No. 18 "Cr.

Jaime Rooke", se informó49: "De conformidad con lo anterior, se hace la salvedad que verificados los archivos de la Sección Tercera de esta Unidad Táctica, se puede evidenciar que para el mes de abril de 2012, al Batallón de Infantería No. 18 "Cr. Jaime Rooke", le figuraban dentro de la jurisdicción asignada un total de 21 municipios." - Mediante Oficio S/N del 19 de julio de 2018, suscrito por el Jefe de Departamento Jurídico de la Cooperativa de Transportes Velotax Ltda, se indicó50: “(…) Conforme a la solicitud, nos permitimos adjuntar certificación indicando que conforme los libros oficiales de la Cooperativa de Transportes Velotax Ltada, al señor LEONARDO RODRIGUEZ ZAMORA "no se le canceló indemnización, en razón del atentado terrorista ocurrido el día 21 de Abril de 2012 en la terminal de transportes de Ibagué", entre otras por cuanto no somos los llamados a indemnizar por hechos de orden público donde resulten afectados bienes de personas vinculadas a Velotax Ltda. Referente a la existencia o no de denuncias efectuadas por parte de la Terminal de Transportes, no podemos dar respuesta por cuanto carecemos de competencia para ello, en lo que concierne a esta Cooperativa, de acuerdo con verificación interna, no se tiene registro de denuncias radicadas por este tipo de hechos". 47 Ver página 7-8 cuaderno parte demandada – Expediente digital 48 Ver página 12 cuaderno prueba parte demandada – Expediente digital 49 Ver páginas 16-17 cuaderno prueba parte demandada – Expediente digital 50 Ver página 26 cuaderno pruebas demandada – Expediente digital Radicación: 73001-33-33-004-2014-00239-01 Acción: Reparación Directa Demandante: Leonardo Rodríguez Zamora Demandado: Nación – Ministerio de Defensa - Mediante Certificación suscrita por el Contador General de la Cooperativa de Transportes Velotax, se consignó que no se ha cancelado indemnización al demandante por el atentado terrorista del 21 de abril de 2012.51 - Mediante Certificación suscrita por la Jefe Financiera y Contable de la Terminal de Transportes de Ibagué, se indicó que no se evidencia pago alguno por concepto de indemnizaciones al demandante, por los hechos ocurridos el 21 de abril de 2012.52 El daño antijurídico es entendido como la lesión que una persona no tiene el deber jurídico de soportar, y es uno de los presupuestos que estructuran la responsabilidad del Estado, común a todos los regímenes (falla del servicio, presunción de falla, daño especial, trabajos públicos, etc), a tal punto que la ausencia de éste elemento imposibilita el surgimiento de la responsabilidad endilgada, lo que naturalmente significa que se hace imposible la declaración de responsabilidad a cargo del Estado.

Ahora bien, para que el daño sea resarcible o indemnizable la doctrina y la jurisprudencia han establecido que debe reunir las características de cierto, concreto o determinado y personal. Sobre el tema nos ilustra el profesor Juan Carlos Henao Pérez, que: “(…) para que se declare la responsabilidad es menester que se presenten en forma concurrente una falla del servicio, un daño y una relación de causalidad entre uno y otro53.

(…) Si no hubo daño o no se puede determinar o no se le pudo evaluar, hasta allí habrá de llegarse; todo esfuerzo adicional, relativo a la autoría y a la calificación moral de la conducta del actor resultará necio e inútil. (…) De ahí que no se dé responsabilidad sin daño demostrado, y que el punto de partida de toda consideración en la materia, tanto teórica como empírica, sea la enunciación, establecimiento y determinación de aquel, ante cuya falta resulta inoficiosa cualquier acción indemnizatoria.

(…) El daño es, entonces, el primer elemento de la responsabilidad, y de no estar presente torna inoficioso el estudio de la misma, por más que exista una falla del servicio. (…) Primero se ha de estudiar el daño, luego la imputación y, finalmente, la justificación del porqué se debe reparar, esto es, el fundamento. (…) El daño deber ser probado por quien lo sufre, so pena de que no proceda su indemnización. (…) El demandante no puede limitarse, si quiere sacar avante su pretensión, a hacer afirmaciones sin respaldo probatorio”54 En relación con el daño que originó el presente medio de control, la parte actora alegó que este se dio por la pérdida total de su vehículo de placas SMR-012 por el acto terrorista ocurrido el 12 de abril de 2012; lo cual le generó perjuicios morales y materiales, estos últimos por lucro cesante que estimó en la suma de $66.201.780, por los dineros que dejó de producir el mencionado automotor de servicio público desde el 21 de abril de 2012 al 17 de julio de 2013; y daño emergente por valor de $11.340.000, correspondiente al valor del deducible que tuvo que cancelar a la Compañía Liberty Seguros SA, con el fin de obtener la indemnización por la pérdida total del vehículo. 51 Ver página 28 cuaderno pruebas demandada – Expediente digital 52 Ver página 34 cuaderno pruebas demandada – Expediente digital 53 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 24 de septiembre de 1993, C. P.: Daniel Suárez Hernández, exp.: 8298 54 HENAO PÉREZ, Juan Carlos.

El Daño Análisis Comparativo de la Responsabilidad Extracontractual del Estado en Derecho Colombiano y Francés. Ed. Universidad Externado de Colombia. 2010. Págs. 35 – 40. Radicación: 73001-33-33-004-2014-00239-01 Acción: Reparación Directa Demandante: Leonardo Rodríguez Zamora Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Sin embargo, el juez de instancia, determinó en la sentencia apelada que, en este asunto, no se acreditó el daño antijurídico en cabeza del demandante, pues, no probó la propiedad del bien sobre el cual recaen los daños aducidos en la demanda, ya que para la fecha de los hechos (21 de abril de 2012) la propiedad del vehículo de placas SMR 012 la tenía Leasing Bolívar SA.

En este caso se acreditó que, entre el demandante y Leasing Bolívar SA, se celebró un contrato de leasing No. 001-03-025102-3, con fecha de iniciación del 15 de enero de 2010 y fecha de vencimiento del 15 de marzo de 2013;55 por lo que en la tarjeta de propiedad del vehículo de placas SMR 012, Marca Mercedes Benz, modelo 2010, figura como propietario Leasing Bolívar SA.56 El contrato de leasing se ha definido como un contrato financiero, que se distingue por ser principal, bilateral, consensuado, oneroso, conmutativo, de tracto sucesivo y de naturaleza mercantil, por medio del cual el propietario de un bien de capital cede su uso por un determinado tiempo, a cambio de una renta periódica, pudiendo acordar eventualmente con el usuario del bien, una opción de compra.

Si bien las anteriores son características generales que se puede encontrar en muchos otros tipos de contratos, el leasing no puede ser confundido o asimilado a un negocio jurídico de venta a plazos con reserva de dominio, ni a un contrato de crédito, pues en el primer supuesto, la propiedad del bien se adquiere desde el pago de la primera cuota, mientras que en el leasing ésta se adquiere al final del contrato y solo cuando se pretenda ejercer la opción de compra; frente al segundo supuesto, la diferencia radica en que el objeto de leasing es transferir el uso de un bien de propiedad, mientras que en el crédito se entrega un bien fungible como es el dinero debiéndose devolver una cantidad igual a la recibida en el crédito, más los intereses pactados.57 A su vez, el artículo 76 de la Ley 1819 de 2016, dispone: “(…) a) Arrendamiento financiero o leasing financiero: Es aquel contrato, que tiene por objeto la adquisición financiada de un activo y puede reunir una o varias de las siguientes características: i) Al final del contrato se trasfiere la propiedad del activo al arrendatario o locatario. ii) El arrendatario o locatario tiene la opción de comprar el activo a un precio que sea suficientemente inferior a su valor comercial en el momento en que la opción de compra sea ejercida, de modo que al inicio del arrendamiento se prevea con razonable certeza que tal opción podrá ser ejercida. iii) El plazo del arrendamiento cubre la mayor parte de la vida económica del activo incluso si la propiedad no se trasfiere al final de la operación. iv) Al inicio del arrendamiento el valor presente de los pagos mínimos por el arrendamiento es al menos equivalente al valor comercial del activo objeto del contrato.

La DIAN podrá evaluar la esencia económica del contrato para comprobar si corresponde o no a una compra financiada. v) Los activos arrendados son de una naturaleza tan especializada que solo el arrendatario puede usarlos sin realizar en ellos modificaciones importantes. 55 Ver página 11 a 12 cuaderno principal Tomo I – Expediente digital 56 Ver página 10 cuaderno principal Tomo I – expediente digital 57 Sentencia T-734/13 Radicación: 73001-33-33-004-2014-00239-01 Acción: Reparación Directa Demandante: Leonardo Rodríguez Zamora Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Los contratos de leasing internacional se someten a las reglas anteriores.

(…)” Teniendo en cuenta el concepto de contrato de leasing, se puede inferir que la propiedad del vehículo de placas SMR 012, es de Leasing Bolívar SA, como consta en la tarjeta de propiedad, tal y como lo concluyó el juez de instancia, contrario a lo afirmado por el actor quien aseguró ser el propietario del automotor, pues, para el día de los hechos (21 de abril de 2012), aún estaba vigente el contrato de leasing No. 001-03-025102-3, el cual vencía el 15 de marzo de 2013.

No obstante lo anterior, no se desconoce que aunque el demandante no tiene la calidad de propietario del vehículo de placas No. SMR 012, sí tiene la calidad de locatario, en virtud del contrato de leasing No. 001-03-025102-3, es decir, que tenía el uso y goce del automotor por un tiempo determinado, que según lo acordado era del 15 de enero de 2010 al 15 de marzo de 2013, periodo dentro del cual ocurrió el acto terrorista.

Además de que se acreditó la celebración del contrato No. 001-03-025102-3, entre Leasing Bolívar SA y el actor, también se acreditó que este para el momento de los hechos tenía el uso del vehículo, a través de los siguientes documentos: i) Mediante escrito del 14 de marzo de 2012, suscrito por Leonardo Rodríguez, quien en su calidad de tenedor del vehículo SMR 012 modelo 2010, postuló a Juan Pablo Morales López como conductor del mismo;58 ii) El 22 de abril de 2012, Funcionario de Policía Judicial entregó el vehículo buseta de placas SMR 012 afiliada a la Empresa Velotax a Leonardo Rodríguez Zamora, tras reconocerlo como propietario y víctima del acto terrorista.;59 iii) Mediante certificación del 27 de abril de 2012, emitida por el Contador Público de la Cooperativa de Transporte Velotax, se indicó que Leonardo Rodríguez Zamora, era propietario del 100% de la buseta de placas SMR-012, que su modalidad es de transporte de pasajeros a nivel nacional, y conforme a otros automotores de similares características, estableció que el promedio bruto mensual y diario durante el primer trimestre del año 2012, era aproximadamente de $17.653.808 mensual y $588.460 diario.60 y iv) El 8 de mayo de 2012, Leasing Bolívar autorizó al demandante para tramitar reclamación por pérdida total por el daño del vehículo con placas SMR 012 sujeto al contrato 03-025102-3, ante la Previsora Seguros.61 Es decir, que se encuentra debidamente acreditado la condición del demandante frente al vehículo de placas No. SMR 012, no como propietario sino como locatario, pues, tenía su uso en virtud del contrato de leasing No. 001-03-025102-3, de esta manera es dable inferir que sufrió un daño con su pérdida total, pues, dejó de devengar lo que le producía al hacer uso del mismo al prestar el servicio público de transporte intermunicipal, tanto así, que lo que se reclama como perjuicios materiales era el lucro cesante por los dineros que dejó de producir el mencionado automotor desde el 21 de abril de 2012 al 17 de julio de 2013; y el daño emergente por valor de $11.340.000, correspondiente al valor del deducible que tuvo que cancelar a la Compañía Liberty Seguros SA; es decir, que el daño para el actor no lo constituye la pérdida total del vehículo, sino que debido a esa situación dejó de percibir ingresos provenientes de su uso, configurándose un daño antijurídico porque no tenía el deber de soportarlo.

Como se indicó, el daño antijurídico se encuentra acreditado; sin embargo, es necesario realizar el correspondiente juicio de imputación, que permita determinar si dicho daño puede ser atribuido a la parte demandada; y, por tanto, si esta se encuentra, o no, en el deber jurídico de resarcir los perjuicios causados al demandante. 58 Ver página 16 cuaderno principal Tomo I – Expediente digital 59 Ver página 22 cuaderno principal Tomo I – Expediente digital 60 Ver página 37 del cuaderno principal Tomo I – Expediente digital 61 Ver página 39 cuaderno principal Tomo I – Expediente digital Radicación: 73001-33-33-004-2014-00239-01 Acción: Reparación Directa Demandante: Leonardo Rodríguez Zamora Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Pues bien, frente a los daños alegados por ataques terroristas, el Consejo de Estado, ha indicado:62 “(…) En relación con el régimen de responsabilidad por daños causados por ataques terroristas, la Corporación63 parte, por regla general, de dos criterios de imputación, a saber: el riesgo excepcional y la falla del servicio, según los hechos probados y la atribución jurídica que proceda en cada caso.

El primero, decantado por la Corporación en los casos de actividades peligrosas64, procede respecto a ataques perpetrados por grupos subversivos contra bienes o instalaciones representativos del Estado en el marco del conflicto armado interno y, específicamente, acantonamientos militares o estaciones de policía o miembros de la fuerza pública sin importar si la fuerza pública repele la agresión. Es necesario que el ataque esté dirigido contra un objetivo de esta índole, pues si tiene un carácter indiscriminado, busca únicamente generar pánico o zozobra entre la población civil y resulta completamente imprevisible e irresistible, no cabe declarar la responsabilidad del Estado con base en este título65.

En este título, la atribución de responsabilidad no se sustenta en la existencia de una acción u omisión reprochable del Estado, sino en la producción de un daño que, “si bien es causado por un tercero, surge por la realización de un riesgo excepcional, creado conscientemente por esta, en cumplimiento de sus funciones. Y es la excepcionalidad del riesgo lo que hace evidente la ruptura del equilibrio frente a las cargas públicas y posibilita el surgimiento de la responsabilidad patrimonial del Estado”66.

En otras palabras, el Estado debe reparar los daños padecidos por víctimas ajenas al objetivo directo, que es la organización política de la cual ese individuo hace parte, puesto que aquel goza de privilegios a los que contribuyen los ciudadanos con sus cargas, deberes y obligaciones ante esa organización sociopolítica y, sobre todo, a la fuerza pública67.

Por ende, el riesgo generado por la presencia de un establecimiento militar o policial en un municipio, dentro del contexto político de un conflicto armado, que se materializa con un ataque a esas instalaciones y afecte a uno o varios ciudadanos, compromete la responsabilidad estatal por riesgo excepcional. En contraste, la falla del servicio aplica habitualmente cuando los agentes estatales intervienen en la producción del daño por extralimitación de funciones; retardo, defectuoso cumplimiento o incumplimiento de obligaciones a su cargo; 62 Consejo De Estado-Sala De Lo Contencioso Administrativo-Sección Tercera-Subsección C;

Consejero Ponente: Jaime Enrique Rodríguez Navas, Bogotá D.C., Veintiocho (28) De Febrero De Dos Mil Veinte (2020), Radicación Número: 75001-23-31-000-2010-00782-01(48332) 63 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera –en pleno-, sentencia del 20 de junio de 2017, rad. 18.860. 64 Por ejemplo, el uso de armas de dotación oficial, conducción de vehículos, conducción de redes de energía eléctrica, atentados terroristas a bienes públicos, ejecución de obras públicas, entre otros. 65 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencias del 4 de diciembre de 2006, rad. 15.571; 5 de diciembre de 2006, rad. 28.459; 21 de junio de 2007, rad. 25.627; 17 de marzo de 2010, rad. 17.925; 4 de junio de 2012, rad. 22.772; 30 de abril de 2014, rad. 32.569. 66 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 10 de agosto de 2000, rad.11.585. 67 Gil Botero, Enrique.

Responsabilidad Extracontractual del Estado, Editorial Temis, Bogotá, 2017, p. 411. Radicación: 73001-33-33-004-2014-00239-01 Acción: Reparación Directa Demandante: Leonardo Rodríguez Zamora Demandado: Nación – Ministerio de Defensa omisión, inactividad o ineficacia de la administración pública, es decir, cualquier irregularidad que ocasione un daño imputable al Estado68, porque: ⎯ Falta de cuidado o previsión de los agentes facilitaron la actuación de los grupos armados69. ⎯ La víctima o la persona contra quien iba dirigido el acto solicitó protección a las autoridades y estas la retardaron, omitieron o la prestaron de forma ineficiente70. ⎯ El hecho era previsible, en razón de las especiales condiciones que se vivían en el momento, pero el Estado no realizó ninguna actuación dirigida a evitar o mitigar eficientemente el ataque71. ⎯ La administración omitió adoptar medidas razonables para impedir o atender adecuadamente una situación de riesgo objetivamente creada por ella72.(…)” En otro pronunciamiento, esa misma corporación, indicó: “(…) Así las cosas, se estudiará el presente asunto bajo el título de imputación alegado en la demanda (falla del servicio), respecto del cual, cabe destacar que, en tratándose de los daños sufridos por las víctimas de hechos violentos cometidos por terceros, esta Sección del Consejo de Estado ha considerado que los mismos pueden ser imputables al Estado cuando i) en la producción del hecho dañoso intervino o tuvo participación la administración pública a través de una acción u omisión constitutivas de falla del servicio; ii) en los eventos en los cuales el hecho se produce con la complicidad de miembros activos del Estado o, iii) cuando la persona contra quien iba dirigido el acto había solicitado protección a las autoridades y éstas no se la brindaron o, iv) porque en razón de las especiales circunstancias que se vivían en el momento, el hecho era previsible y no se realizó actuación alguna dirigida a su protección73.(…)”74 Conforme a lo anterior, en este asunto se analizará la responsabilidad del Estado desde el régimen subjetivo - falla del servicio y el objetivo.

Pues bien, desde el punto de vista del régimen subjetivo, se debe indicar que para que exista falla en el servicio, es necesario que los agentes del estado intervengan en la producción del daño por extralimitación de funciones, retardo, defectuoso cumplimiento o incumplimiento de obligaciones a su cargo; omisión, inactividad o ineficacia de la administración pública, es decir, cualquier irregularidad que ocasione un daño imputable al Estado75, ya sea, por falta de cuidado o previsión de los agentes que facilitaron la 68 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencias del 11 de julio de 1996, rad. 10.822; 24 de febrero de 2005, rad. 14.170; 69 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencias del 11 de julio de 1996, rad. 10.822; 19 de agosto de 2011, rad. 20.227. 70 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencias del 29 de abril de 2015, rad. 30.37418 de mayo de 2017, rad. 36.208. 71 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencias del 15 de agosto de 2007, AG 00305-01; 7 de junio de 2012, rad. 23.715; 28 de mayo de 2015, rad. 38.470 72 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencias del 25 de mayo de 2011, rads, 15838, 18075, 25212 (acumulados); 17 de abril de 2013, rad. 25230; 25 de febrero de 2016, rad. 34.791. 73 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencias de 8 de noviembre de 2016, Exp. 40.341, del 26 de febrero de 2015, Exp. 30.885 y del 26 de agosto de 2015, Exp. 36.374, M.P. Hernán Andrade Rincón. 74 Consejo De Estado-Sala De Lo Contencioso Administrativo-Sección Tercera-Subsección A;

Consejera Ponente: María Adriana Marín, Bogotá, D.C., Diecinueve (19) De Abril De Dos Mil Dieciocho (2018), Radicación Número: 54001- 23-31-000-2004-01497-01(47295). 75 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencias del 11 de julio de 1996, rad. 10.822; 24 de febrero de 2005, rad. 14.170; Radicación: 73001-33-33-004-2014-00239-01 Acción: Reparación Directa Demandante: Leonardo Rodríguez Zamora Demandado: Nación – Ministerio de Defensa actuación de los grupos armados76, porque la víctima o la persona contra quien iba dirigido el acto solicitó protección a las autoridades y estas la retardaron, omitieron o la prestaron de forma ineficiente77, porque el hecho era previsible,78 o porque la administración omitió adoptar medidas razonables para impedir o atender adecuadamente una situación de riesgo objetivamente creada por ella.79 Sin embargo, en este caso no se probó la existencia de los presupuestos fijados para que se configure la falla en el servicio, y aunque la parte actora manifestó que las demandadas omitieron su deber de protección del lugar donde ocurrieron los hechos, no fue plenamente probado el actuar omisivo de la administración y las otras entidades demandadas, en el entendido que NO existió denuncia alguna respecto de amenazas y/o constreñimientos en contra de la empresa (velotax) a la que se encontraba afiliado el vehículo de placas SMR 012, o el Terminal de Transporte de Ibagué. Del mismo modo, de la información contenida en las actas de los Consejos extraordinarios de seguridad desarrollados en el año 2012, no se evidencia que la administración tuviera para ese momento conocimiento de presuntas amenazas dirigidas contra la empresa (velotax) a la que se encontraba afiliado el vehículo de placas SMR 012, o el Terminal de Transporte de Ibagué o de posibles actos terroristas en esa zona; sin embargo, en dichos consejos se tocó el tema de las extorsiones a los comerciantes de la ciudad, para lo cual se dispuso entre las autoridades municipales que participaron en los mismos, desplegar medidas tendientes a incentivar las denuncias por estos hechos.80 Con base a lo anterior, no se cuentan con elementos de prueba suficientes que corroboren que las demandadas tenían conocimiento previo sobre la posible ocurrencia de un ataque terrorista y que a pesar de ello no tomaron ninguna medida para evitarlo, como tampoco que lleven a inferir que la Fuerza Pública o el servicio de vigilancia del Terminal de Transporte de Ibagué cometieron fallas en el sistema de seguridad, que facilitaran la materialización del daño. De esta manera, la Sala se abstendrá en este caso de endilgar responsabilidad a las demandadas por los daños alegados a título de falla en el servicio, pues, no se encontró una situación específica que diera lugar a su configuración. Ahora bien, frente al régimen objetivo, relacionado con daños causados por atentados terroristas, el Consejo de Estado, ha indicado que: “(…) procede respecto a ataques perpetrados por grupos subversivos contra bienes o instalaciones representativos del Estado en el marco del conflicto armado interno y, específicamente, acantonamientos militares o estaciones de policía o miembros de la fuerza pública sin importar si la fuerza pública repele la agresión. Es necesario que el ataque esté dirigido contra un objetivo de esta índole, pues si tiene un carácter indiscriminado, busca únicamente generar pánico o zozobra entre la población civil y resulta completamente imprevisible e irresistible, no cabe declarar la responsabilidad del Estado con base en este título”81. 76 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencias del 11 de julio de 1996, rad. 10.822; 19 de agosto de 2011, rad. 20.227. 77 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencias del 29 de abril de 2015, rad. 30.37418 de mayo de 2017, rad. 36.208. 78 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencias del 15 de agosto de 2007, AG 00305-01; 7 de junio de 2012, rad. 23.715; 28 de mayo de 2015, rad. 38.470 79 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencias del 25 de mayo de 2011, rads, 15838, 18075, 25212 (acumulados); 17 de abril de 2013, rad. 25230; 25 de febrero de 2016, rad. 34.791. 80 Visto en el CD que obra en el folio 5 del cuaderno No. 4 81 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencias del 4 de diciembre de 2006, rad. 15.571; 5 de diciembre de 2006, rad. 28.459; 21 de junio de 2007, rad. 25.627; 17 de marzo de 2010, rad. 17.925; 4 de junio de 2012, rad. 22.772; 30 de abril de 2014, rad. 32.569.

Radicación: 73001-33-33-004-2014-00239-01 Acción: Reparación Directa Demandante: Leonardo Rodríguez Zamora Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Por lo anterior, no existe prueba alguna que permita establecer que el atentado iba dirigido a las demandadas, es más, no se tiene si quiera certeza del motivo que lo originó, ni en que lugar fue puesto el artefacto explosivo.

Así entonces, es de advertir que el demandante no trajo a este proceso elementos de juicio suficientes que permitan inferir que el suceso que dio lugar al daño tuvo un carácter indiscriminado o que el objetivo de sus autores materiales que, además de desconocer, fuera el de provocar pánico, temor o zozobra en la población civil o atacar deliberadamente un objetivo símbolo de la institucionalidad, circunstancia esta que no se puede presumir si se desconocen las causas, los antecedentes y los autores del hecho, pues, es claro que el artefacto no fue instalado en las sedes de las entidades demandadas.

Frente a la carga procesal que tiene la parte actora para acreditar los supuestos fácticos expuestos en la demanda, el Consejo de Estado, indicó: “(…) En suma, la parte actora no cumplió con la carga de la prueba que a ella correspondía, esto es, no acreditó la falla del servicio que atribuyó a la demandada. Sobre el particular, recuérdese que, según el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, corresponde a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen, de modo que era deber de la parte demandante probar tanto el daño alegado, como que éste era atribuible a la administración pública, cosa esta última que no hizo y que solo se limitó a afirmar”.82 Por lo anterior, se debe concluir que no puede atribuirse responsabilidad a la parte demandada ya que no se probó de manera fehaciente la configuración de los presupuestos para la aplicación del régimen objetivo en casos de actos terroristas, como que este dirigido contra un acantonamiento militar o estaciones de Policía o miembros de la fuerza pública o cualquier objetivo de esa índole, siendo una carga de la parte demandante.

Como quiera que no existe nexo causal entre el daño y la responsabilidad de la entidad demandada, no resulta imputable a la administración el daño sufrido por los demandantes; en consecuencia, se confirmará la sentencia que ha sido objeto de apelación, pero por las razones aquí expuestas.

8. DE LA CONDENA EN COSTAS El CPACA en el artículo 188 señala que en la sentencia se dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil, pese a ello y como quiera que este compilado fue derogado por el Código General del Proceso, serán estas las normas aplicables en el caso para la liquidación y ejecución de las agencias en derecho.

El Consejo de Estado en sentencia proferida el 01 de abril de 2016, con ponencia del magistrado Carmelo Perdomo Cuéter, dentro del proceso con radicado 7001-23-33-000- 2013-00065-01 promovido por el señor Ramiro Antonio Barreto Rojas contra la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, enfatizó en que el Juez Contencioso Administrativo no está atado a los postulados 82 Consejo de Estado-Sala Plena de Lo Contencioso Administrativo-Sección Tercera-Subsección A;

Consejero Ponente: Carlos Alberto Zambrano Barrera, Bogotá, D.C., Diez (10) De Diciembre De Dos Mil Dieciocho (2018), Radicación Número: 73001-23-31-000-2011- 00077-01(44886), Actor: José Edilberto Peralta Pinilla – Otros. Radicación: 73001-33-33-004-2014-00239-01 Acción: Reparación Directa Demandante: Leonardo Rodríguez Zamora Demandado: Nación – Ministerio de Defensa dispuestos en el artículo 365 del CPG para la imposición de costas.

Sobre el particular la sentencia en comento reza: “( ) a diferencia de lo que acontece en otras jurisdicciones (civil, comercial, de familia y agraria), donde la responsabilidad en materia de costas siempre es objetiva (artículo 365 del CGP), corresponde al juez de lo contencioso- administrativo elaborar un juicio de ponderación subjetiva respecto de la conducta procesal asumida por las partes, previa imposición de la medida, que limitan el arbitrio judicial o discrecionalidad, para dar paso a una aplicación razonable de la norma.

(Subrayado fuera del texto)” Con fundamento en las consideraciones antes expuestas, la misma Corporación, en sentencia de 18 de agosto de 2018 dentro del proceso con radicado 73001-23-33-000- 2014-00723-01, sostuvo: “( ) esta Sala considera que la referida normativa (se refiere al artículo 188 del CPACA) deja a disposición del juez la procedencia o no de la condena en costas, ya que para ello debe examinar la actuación procesal de la parte vencida y comprobar su causación y no el simple hecho de que las resultas del proceso le fueron desfavorable a sus intereses, pues dicha imposición surge después de tener certeza de que la conducta desplegada por aquella comporta temeridad o mala fe ( )”.

Entonces, así en el proceso no se haya acreditado que el actor hubiera actuado bajo parámetros de mala fe o deslealtad procesal, también es cierto que la parte demandada debió desplegar defensa técnica, que intervino en las correspondientes etapas procesales, para oponerse a la prosperidad de lo pretendido por el actor, luego, está dado el presupuesto de orden económico para la concesión de costas a favor de la parte demandada, por concepto de agencias en derecho.

De acuerdo a la misma norma en cita (art. 188 del CPACA), las costas se liquidarán conforme a los artículos 365 y subsiguientes del Código General del Proceso. Por lo anterior, se condenará a la parte demandante, en las costas de segunda instancia en un salario mínimo legal mensual vigente, siempre y cuando se encuentre acreditado en el proceso.

Y se ordenará a la secretaría del a-quo que liquide tales costas, conforme a las reglas mencionadas.

9. OTRAS CONSIDERACIONES La presente providencia será estudiada y aprobada mediante la utilización de medios electrónicos, de acuerdo a lo establecido en la Ley 2213 de 2022. D E C I S I Ó N En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Tolima, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, F A L L A:

PRIMERO. – CONFIRMAR la sentencia del 10 de agosto de 2020, proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Ibagué, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda. Radicación: 73001-33-33-004-2014-00239-01 Acción: Reparación Directa Demandante: Leonardo Rodríguez Zamora Demandado: Nación – Ministerio de Defensa SEGUNDO. - Condenar en costas de segunda instancia a la parte demandante, siempre y cuando se encuentren acreditadas, conforme lo preceptuado el artículo 188 del CPACA, para lo cual se fija el equivalente a un salario mínimo mensual vigente.

Por Secretaría del Juzgado de origen se deberán liquidar.

TERCERO. - Una vez en firme, devuélvase el expediente al Juzgado de origen, previas las constancias secretariales correspondientes

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CARLOS ARTURO MENDIETA RODRÍGUEZ JOSÉ ANDRÉS ROJAS VILLA Magistrado Magistrado LUÍS EDUARDO COLLAZOS OLAYA Magistrado