REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA MAG. PONENTE: DR. BELISARIO BELTRÁN BASTIDAS Ibagué, nueve (9) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) EXPEDIENTE DIGITAL RADICACION: 73001-33-33-004-2019-00340-01 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: CARLOS FIDELIGNO TORRES HERRERA DEMANDADO: SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE-SENA TEMA: CONTRATO REALIDAD – INSTRUCTOR OBJETO DE LA PROVIDENCIA Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandada contra la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Ibagué el 16 de diciembre de 2021, que accedió a las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES El señor CARLOS FIDELIGNO TORRES HERRERA, por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, presentó demanda, con la finalidad de obtener mediante sentencia judicial, un pronunciamiento favorable sobre las siguientes: DECLARACIONES Y CONDENAS 1.
Que se declare la nulidad del acto administrativo No. 73-2-2019-006388 del 6 de junio de 2019, por medio del cual se negó la relación laboral como docente instructor de esta entidad durante el periodo laborado y el reconocimiento a las prestaciones económicas al configurarse los elementos fácticos y jurídicos para predicar su existencia sobre la modalidad de prestación de servicios en que laboró como instructor 2.
Que, como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho se declare que entre la demandante y el Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA existió una relación laboral sin solución de continuidad desde octubre de 2010 hasta diciembre de 2018 RADICACION: 73001-33-33-004-2019-00340-01 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: CARLOS FIDELIGNO TORRES HERRERA DEMANDADO: SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE-SENA 2 3.
Que se ordene al Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA que reconozca y pague las prestaciones sociales comunes (legales y reglamentarias), debidamente indexadas; teniendo en cuenta el salario devengado por el demandante, durante el periodo de vinculación laboral como instructor; tal como lo devengan los funcionarios de dicha entidad reclamando entre otros, solicita el reconocimiento de: - Subsidio mensual de alimentación - Prima de Servicio de junio - Prima de Navidad - Salario por vacaciones - Prima de vacaciones - Bonificación de recreación - Prima de servicio de diciembre - Cesantías e intereses a las mismas - Bonificación por servicios - Bonificación por servicios quinquenal - Mora por no pago de cesantías - Indemnización por despido injusto 4.
Que se ordene el pago de las anteriores sumas de manera indexada o actualizada al momento del reconocimiento y pago y que se dé cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192 y 193 del CPACA. 5. En atención a los anteriores reconocimientos solicita la indemnización por despido injusto en cuantía de $ 14.316.599. 6. Finalmente solicita, que se condene en costas a la accionada.
HECHOS Manifestó el apoderado judicial de la parte accionante, que el señor CARLOS FIDELIGNO TORRES HERRERA fue vinculado por el Servicio Nacional de Aprendizaje - SENA a través de sucesivos e ininterrumpidos contratos como instructor impartiendo formación profesional en el área Pecuaria, que se desarrollaron en el periodo comprendido entre octubre de 2010 hasta diciembre de 2018.
Que el demandante prestó sus servicios en forma personal, bajo continuada dependencia y con imposición y cumplimiento de horarios y subordinación de los representantes y el coordinador del Servicio Nacional de Aprendizaje SENA, con los elementos de trabajo suministrados por dicha entidad, desempeñando el cargo de instructor y ejecutando los proyectos formativos y guías de aprendizaje establecidas por la coordinación académica, misional y la subdirección de centro de formación del SENA.
RADICACION: 73001-33-33-004-2019-00340-01 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: CARLOS FIDELIGNO TORRES HERRERA DEMANDADO: SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE-SENA 3 Que, el actor suscribió con el SENA contratos de prestación de servicios y cada mes le exigía el pago de la seguridad social integral, para el pago de su salario.
Asimismo, relata que su vinculación fue ininterrumpida excepto por las vacaciones colectivas de fin de año que disfrutaban los instructores de planta, vacaciones que como contratista no disfrutó, toda vez que en dicho lapso debía asistir a reuniones programadas por la coordinación académica, elaborando guías de aprendizaje, Que, conforme lo afirma el demandante, las funciones fueron desarrolladas en la forma establecida en los estatutos y reglamentos de la entidad y que el coordinador académico vigilaba el cumplimiento de funciones, horarios y competencias de manera estricta.
Que, el 03 de mayo de 2019, elevó reclamación administrativa en los términos que hoy nos ocupan, la cual fue despachada negativamente por el SENA con Oficio No. 73-2-2019-006388 del 06 de junio de 2019. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE – SENA Mediante apoderada manifestó su oposición a todas y cada una de las pretensiones de la demanda.
Señaló que, en el caso bajo estudio, no se cumplieron los elementos del contrato de trabajo ya que no existió trabajo personal ni subordinado y tampoco se cancelaron salarios. Refiere que, no puede considerarse empleado público porque no existe nombramiento, ni posesión. En cuanto a la vinculación del actor con la Cooperativa de Trabajo Asociado y similar, adujo que la misma era una empresa contratista del SENA, la cual prestaba los servicios a través de sus asociados, por ende, no existió relación laboral con la entidad Reiteró que, la entidad demandada realizo el contrato con el demandante de conformidad con la necesidad de la entidad y que dichos contratos de prestación de servicios fueron realizados de forma temporal, por periodos específicos, para cubrir necesidades de contratación específicas.
Finalmente, presentó como excepción de mérito PRESCRIPCIÓN.. SENTENCIA RECURRIDA RADICACION: 73001-33-33-004-2019-00340-01 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: CARLOS FIDELIGNO TORRES HERRERA DEMANDADO: SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE-SENA 4 El Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Ibagué, mediante sentencia proferida el 16 de diciembre de 2021, accedió a las pretensiones de la demanda señalando:
PRIMERO: DECLARESE LA NULIDAD del acto administrativo contenido en el oficio No. 73-2-2019-006388 del 6 de junio de 2019, a través del cual se negó al demandante el reconocimiento de la relación laboral estructurada para el periodo comprendido del 26 de octubre de 2010 al 14 de diciembre de 2018, conforme a las consideraciones de la presente decisión.
SEGUNDO: DECLÁRESE la existencia de una relación laboral en la ejecución de los contratos de prestación de servicios No. 374/2010, 334/11 y 068/2012, esto es por el periodo comprendido entre el 26 de octubre de 2010 y el 25 de agosto de 2013, conforme lo manifestado en la parte considerativa de la presente providencia.
TERCERO: DECLARAR la existencia de una relación laboral en la ejecución de los contratos de prestación de servicios No. 1055/2013, 234/2014, 091/2015, 275/2016, 528/2017 y 805/2018, que se ejecutaron entre el 26 de agosto de 2013 y el 14 de diciembre de 2018, suscritos entre el señor CARLOS FIDELIGNO TORRES HERRERA y el SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE – SENA-, en los términos consignados en precedencia.
CUARTO: A título de restablecimiento del derecho, ORDENAR el pago a favor del demandante del valor equivalente a las prestaciones sociales que devengan los demás empleados públicos adscritos a la entidad demandada en el cargo de instructor según los estudios realizados y experiencia, durante el periodo comprendido entre el 26 de agosto de 2013 y el 14 de diciembre de 2018, para lo cual se tomará como salario de liquidación el equivalente a los honorarios mensuales pactados en cada uno de los contratos No. 1055/2013, 234/2014, 091/2015, 275/2016, 528/2017 y 805/2018, conforme a lo señalado en las consideraciones de la presente providencia.
QUINTO: ORDENAR a la entidad demandada que deberá, a título de restablecimiento del derecho, tomar el ingreso base de cotización o IBC pensional del demandante, dentro de los periodos laborados a través de contratos de prestación de servicios esto es, del 26/octubre de 2010 y el 15/diciembre de 2010; 13/julio de 2011 y el 28/octubre de 2011 y del 16/febrero de 2012 y el 29/junio de 2012, así como entre el 26 de agosto de 2013 y el 14 de diciembre de 2018, mes a mes, y si existe diferencia entre los aportes realizados por el demandante y los que se debieron efectuar, deberá cotizar al respectivo fondo de pensiones la suma faltante por concepto de aportes a pensión, sólo en el porcentaje que le correspondía como empleador.
En ese sentido, el demandante deberá acreditar las cotizaciones realizadas al Sistema General de Seguridad Social en pensiones durante el tiempo referido y en la eventualidad de que no las hubiese hecho o existiese diferencia en su contra, tendrá la carga de cancelar o completar, según el caso, el porcentaje que le incumbía como trabajador RADICACION: 73001-33-33-004-2019-00340-01 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: CARLOS FIDELIGNO TORRES HERRERA DEMANDADO: SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE-SENA 5 SEXTO: DECLARAR probada la excepción de Prescripción de Derechos Laborales propuesta por la entidad demandada, en relación con las sumas que se generaron con ocasión al vínculo surgido entre el 26 de octubre de 2010 y el 25 de agosto de 2013, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Como fundamento de su decisión sostuvo: • Prestación Personal del Servicio y su remuneración. (…) Detallado lo anterior, de la relación contractual acreditada entre el 26 de octubre de 2010 y el 11 de diciembre de 2018, se concluye que el demandante prestó personalmente sus servicios como “instructor” según el objeto contractual, puesto que se logró demostrar que el señor Carlos Fideligno Torres Herrera debía asistir personalmente a impartir sus conocimientos, que no podía delegar esa actividad en ninguna otra persona, puesto que su vinculación se realizó teniendo en cuenta sus competencias y capacidades profesionales, sin que fuera posible evadirse de su lugar de trabajo dentro de los horarios establecidos por la entidad demandada.
En igual sentido, ha de concluirse que recibió una remuneración de carácter económico como contraprestación por los servicios prestados en desarrollo de la relación contractual para la que fue contratado, y que dicha remuneración fue constante y periódica durante el tiempo de ejecución de los contratos suscritos entre él y el SENA. • De la subordinación, dependencia y similitud (…) El anterior recuento, extractado de los testimonios rendidos por los deponentes traídos tanto por la parte demandante, como por la parte demandada, son claros y coincidentes a la hora de hablar de la marcada subordinación y continuada dependencia ejercida por el SENA, sobre el demandante – CONTRATISTA, ya que como se puede apreciar el señor Carlos Fideligno Torres Herrera tenía que cumplir un horario preestablecido a discrecionalidad por la entidad demandada, sin la posibilidad de que él, como contratista pudiera modificarlo unilateralmente; tampoco tenía la posibilidad de modificar la forma o el método de cumplir con el objeto contractual, ya que las directrices para ejecutarlo eran puestas en conocimiento, tanto de los contratistas como de los empleados de planta en reuniones que se celebraban al inicio de cada año laboral; la entidad le facilitaba los medios para ejercer su labor (material didáctico) y cuando debía laborar en el denominado “Centro Agropecuario La Granja”, era la misma entidad quien le suministraba el medio de transporte para llegar a su sitio de trabajo Igual apreciación se hace al momento de probar la similitud de las funciones que desarrollaba el demandante respecto de los demás instructores vinculados de planta por la entidad, resaltando que aunque no se aportó un manual de funciones o un instructivo que devele las actividades entre uno y otro, tampoco RADICACION: 73001-33-33-004-2019-00340-01 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: CARLOS FIDELIGNO TORRES HERRERA DEMANDADO: SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE-SENA 6 se desestimó que dichas actividades fueran diferentes; es más, la testigo traída por le entidad demandada, que en un tiempo fue la supervisora de algunos de los contratos suscritos entre el demandante y el SENA, por ser para la época de los hechos la coordinadora del área pecuaria, en la actualidad instructora del SENA y desde hace 4 años encargada de la coordinación académica de algunos programas de formación, adujo que respecto a la forma de impartir la formación para la cual fue contratado el instructor, este “tiene una estandarización de diseños curriculares y tiene un proyecto que cumplir y el contratista tiene que impartir formación de acuerdo a ese diseño curricular preestablecido, hay un modelo pedagógico”, diseño curricular y modelo pedagógico que debían ser implementados por todos los instructores sin distinción del tipo de vinculación laboral. • De la solución de continuidad Una vez definido que dentro del presente asunto se encuentran probados los requisitos necesarios para declarar la configuración de una relación laboral con base en los contratos de prestación de servicios suscritos entre el señor Carlos Fideligno Torres Herrera y el Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA-, el despacho procederá a verificar si la relación laboral declarada es sin solución de continuidad o si por el contrario entre uno y otro contrato transcurrió un término que permita establecer que los mismos se suscribieron con intervalos de tiempo suficientes para determinar que no existe unidad de vínculo contractual.
En aplicación a lo dispuesto por el Consejo de Estado en la sentencia de unificación mencionada anteriormente, se tiene que los tiempos que transcurrieron entre la ejecución de los contratos No. 374 de 2010, 334 de 2011 y 068 de 2012, superaron ampliamente el término de treinta (30) días hábiles, por lo que la relación laboral tuvo rupturas por interregnos superiores a un mes, que, lejos de ser aparentes o formales se aducen, son reales, en tanto que ponen en evidencia que durante esos periodos no hubo una prestación del servicio efectivo, pudiendo predicar que el vínculo laboral entre el 26 de octubre de 2010 y el 25 de agosto de 2013, sufrió solución de continuidad.
No pasa lo mismo con los contratos No. 1055 de 2013, 234 de 2014, 091 de 2015, 275 de 2016, 528 de 2017 y 805 de 2018, puesto que el periodo de tiempo transcurrido entre la ejecución del uno y la suscripción del otro no superó los 30 días hábiles de los que habla la sentencia de unificación SUJ-025-CE-S2-2021 del 9 de septiembre de 2021; debiéndose en este caso declarar que la relación laboral que existió entre el señor Carlos Fideligno Torres Herrera y el Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA, por el periodo comprendido entre el 26 de agosto de 2013 y el 14 de diciembre de 2018, fue una relación laboral sin solución de continuidad, por lo que el derecho a reconocer deberá comprender solamente las sumas de dinero que resulten de la liquidación de lo debido por concepto de prestaciones sociales única y exclusivamente durante este periodo de tiempo Es así, como una vez analizado en conjunto todo el material probatorio traído por las partes y recaudado en debida forma durante la etapa procesal correspondiente, se concluye lo siguiente: RADICACION: 73001-33-33-004-2019-00340-01 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: CARLOS FIDELIGNO TORRES HERRERA DEMANDADO: SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE-SENA 7 1.
Que el demandante prestó sus servicios como instructor del Servicio Nacional de Aprendizaje - SENA entre el 26 de octubre de 2010 y el 14 de diciembre de 2018. 2. Que el lugar de prestación de los servicios fue inicialmente, el Centro de la Tecnología del Diseño y la Productividad Empresarial y su Área de cobertura ubicado en la ciudad de Girardot; luego lo fueron los municipios del Departamento del Tolima y el Centro Agropecuario la Granja ubicado en el Municipio del Espinal, lugar en el que laboraban simultáneamente y con similares tareas instructores de planta de esa institución. 3.
Que en la relación laboral ejecutada entre el 26 de octubre de 2010 y el 14 de diciembre de 2018, aconteció una interrupción amplia, relevante y de gran envergadura que logró detener la continuidad del vínculo laboral subyacente, de la siguiente forma: 4. Que durante el periodo comprendido entre el 26 de agosto de 2013 y el 11 de diciembre de 2018 el vínculo no tuvo solución de continuidad, puesto que los términos comprendidos entre la ejecución de un contrato y la suscripción del otro estuvieron dentro de los treinta (30) días hábiles señalados en la sentencia de unificación SUJ-025-CE-S2- 2021 del 9 de septiembre de 2021. 5.
Que el demandante según las pruebas, prestaba sus servicios conforme los horarios y diseños curriculares impuestos por la entidad demandada, aspectos que en el presente caso no son prueba determinante de la existencia del elemento de subordinación; pero si muestran de manera incontrovertible la similitud entre el objeto del contrato suscrito por el demandante y las tareas cumplidas por el personal de planta asignado a las mismas labores en la entidad contratante, pues estos últimos también se regían de acuerdo a esos horarios y a esos diseños curriculares, con el fin de desarrollar las actividades para los cuales habían sido nombrados en ese cargo. 6.
Que, durante el tiempo de ejecución de los contratos suscritos, el demandante debió rendir informes de su gestión, diligenciar los formatos establecidos para reportar sus actividades y asistir a las reuniones programadas por la entidad para impartir directrices a todos los instructores, ya sea los contratados por OPS o de planta, que aunque eran obligaciones contempladas en el objeto contractual, guardan similitud con las actividades que debían realizar los instructores de planta vinculados por la entidad.
RADICACION: 73001-33-33-004-2019-00340-01 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: CARLOS FIDELIGNO TORRES HERRERA DEMANDADO: SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE-SENA 8 7. Que en ese contexto operativo no es posible encontrar mayor diferencia en la autonomía del cumplimiento de sus labores, entre una persona vinculada mediante contrato de prestación de servicios y un empleado de planta, pues todos ellos debían actuar conforme a los procedimientos establecidos y las directrices dadas desde la dirección de la entidad educativa.
Esta circunstancia prueba la existencia de subordinación, dependencia y similitud en la prestación del servicio personal de los vinculados mediante contrato de prestación de servicios. Se desprende entonces de lo anterior que los continuos contratos de prestación de servicios como instructor, suscritos entre el demandante y la entidad demandada, efectivamente se desnaturalizaron transformando su ejecución en una verdadera relación de carácter laboral, lo que torna procedente, en primer lugar, declarar la nulidad del acto administrativo demandado, por cuanto las razones aducidas por la demandada para negar la solicitud del demandante no corresponden a la verdad establecida en el presente proceso.
Ahora bien, la desnaturalización del contrato de prestación de servicios, si bien es cierto, reconoce la existencia de una relación laboral disfrazada en la ejecución de los mismos, también lo es que ello no le otorga automáticamente al demandante la condición de empleado público, ni lo hace acreedor de todas las prerrogativas salariales y prestacionales que esa condición genera, pues tal calidad debe estar precedida de unos elementos de carácter material y formal que en el proceso no se han acreditado.
En consecuencia, se ordenará el reconocimiento de prestaciones sociales al demandante a título de restablecimiento del derecho, que se hubiesen generado a partir del en los periodos en los que no tuvo lugar el fenómeno prescriptivo, hasta cuando culminó el vínculo laboral con la entidad demandada – 14 de diciembre de 2018-, para lo cual se deberá tomar como salario el equivalente al valor pactado como honorarios mensuales en los contratos citados en precedencia, y que se ejecutaron del 26 de agosto de 2013 al 14 de diciembre de 2018.
No hay lugar a acceder a la pretensión relacionada con el reconocimiento y pago de la sanción por la mora en el pago de las cesantías, establecida en la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006; toda vez que esta sentencia es constitutiva de derechos, y solo a partir de su ejecutoria nace el derecho a las prestaciones sociales en cabeza del demandante, los cuales se decretan, se reitera, a título de restablecimiento del derecho.
En relación con la solicitud contenida en la pretensión cuarta, acerca de ordenar la devolución de los dineros indexados que el demandante pagó por concepto de aportes a pensión, a salud, a caja de compensación y a riesgos profesionales; el despacho procederá a negarlo, en consideración al pronunciamiento realizado por el Consejo de Estado el 9 de septiembre de 2021 en sentencia de unificación SUJ-025-CES2-2021.
RADICACION: 73001-33-33-004-2019-00340-01 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: CARLOS FIDELIGNO TORRES HERRERA DEMANDADO: SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE-SENA 9 • De la prescripción Así las cosas, trayendo los fundamentos legales y jurisprudenciales expuestos en precedencia al campo de lo acontecido en el sub judice, se tiene, que como en el presente caso se declarará la existencia de una relación laboral entre el demandante y el demandado, la cual perduró entre el 26/octubre de 2010 y el 15/diciembre de 2010; 13/julio de 2011 y el 28/octubre de 2011 y del 16/febrero de 2012 y el 29/junio de 2012.
Respecto a dichos periodos se debe contar la prescripción de manera independiente así, teniendo en cuenta que la reclamación fue presentada el 03 de mayo de 2019. En lo que tiene que ver con el periodo entre el 26 de agosto de 2013 y el 14 de diciembre 2018 no tuvo ocurrencia el fenómeno en estudio RECURSO DE APELACIÓN El apoderado de la parte demandada interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Ibagué el 9 de diciembre 2021, señalando que el desacuerdo gravita sobre dos aspectos centrales: el primero: la subordinación dado que con apoyo en los medios de prueba de orden testimonial y documental- que este elemento no tuvo configuración en esta relación jurídica.
Y el segundo: la prestación personal del servicio, en cuanto considero que entre la accionante y el SENA no hubo impedimento legal ni contractual para que dentro de los distintos contratos de prestación suscritos pudiera darse prestación por interpuesta persona; la VALORACIÓN inadecuada de los medios de prueba; la cuarta, la inobservancia de un período interruptivo superior a los treinta días hábiles entre un contrato y otro del segundo interregno contractual.
Asegura, que no hay prueba de que la relación sostenida entre el SENA y el actor, en los extremos reconocidos, haya tenido ocurrencia bajo la continuada subordinación y dependencia. Señala, que los empleados públicos se diferencian de los contratistas, ya que la prestación del servicio de los primeros es personal y la de los segundos también lo es, pero es claro que no al mismo nivel, porque los contratistas pueden conseguir que la entidad acepte la prestación del servicio por otra persona a condición de que cumpla los mismos requisitos de cualificación y preste las RADICACION: 73001-33-33-004-2019-00340-01 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: CARLOS FIDELIGNO TORRES HERRERA DEMANDADO: SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE-SENA 10 garantías de cumplimiento y demás que se hagan necesarias.
Y pueden además ceder el contrato, con aceptación también de la entidad, bajo los mismos parámetros, Cosas ambas que claramente no puede hacer el servidor público. Afirma, que las entidades estatales realizan un determinado control tanto a servidores públicos como a contratistas, no hay forma de que no sea así, porque en ambos casos va envuelto el interés público y la responsabilidad en la ejecución de actividades que implican erogaciones presupuestales y riesgos atados a las actividades, la entidad estatal controla el contrato, no al contratista, en el entorno de una relación objetiva, esto es, conforme al clausulado de la relación contractual.
Manifiesta, que debe el interesado demostrar que las actividades o tareas a desarrollar correspondan a las que tienen asignadas los servidores de planta, siempre y cuando se reúnan los elementos configurativos de la relación laboral, además, probar la existencia de unas condiciones de subordinación o dependencia en las que el representante de la entidad contratante o la persona que él designe ostentó la facultad de exigirle el cumplimiento de órdenes perentorias y de obligatoria observancia, por consiguiente, el interesado deberá acreditar, además de la permanencia de sus servicios, que la labor desarrollada se enmarca en el objeto misional de la entidad.
A su juicio, el recaudo probatorio evidencia que: - La relación entre el SENA y el demandante se ejecutó bajo los estrictos parámetros obligacionales del contrato de prestación de servicios. - No hubo la subordinación alegada. - Que el demandante no probó la equidad o similitud entre el objeto contractual y las funciones de los instructores de planta - Que la relación contractual desarrollada entre el demandante y el SENA, en los extremos declarados, se dio bajo el claro parámetro normativo del artículo 32 – 3 de la Ley 80 de 1993.
Aduce que con la prueba documental se acredita que el demandante cumplió actividades como instructor; que lo hizo en los extremos referidos; que en los extremos hay evidenciadas interrupciones; que las actividades contractuales las realizó bajo vinculación con el Centro Agropecuario La Granja (Espinal) y en el Centro de la Tecnología del Diseño y la Productividad Empresarial, y que desarrolló labores en las instalaciones del Centro y por fuera de él, sin embargo, no está acreditada la subordinación ni la prestación personal del servicio ni el lugar de trabajo, al menos como lo concluye el Despacho.
Manifiesta, que la prestación personal tampoco se haya acreditada en la forma en que es exigible, dejando constancia de la tremenda facilidad con que el Despacho RADICACION: 73001-33-33-004-2019-00340-01 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: CARLOS FIDELIGNO TORRES HERRERA DEMANDADO: SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE-SENA 11 arranca conclusiones, en los dichos de los testigos pues nada indica que fuera indefectible, inexorable e inflexible que la actividad tuviera que prestarla de forma personal el contratista; la prueba documental tampoco acredita prohibición expresa de prestación por otra persona, distinto es que no se haya hecho, que el contratista no lo hubiera pedido en alguna oportunidad, distinto o que se hubiera probado que hecha la petición, el SENA hubiera negado de plano. Asegura, que el Despacho confunde de forma habitual la misión del SENA – impartir instrucción para el trabajo, que es ciertamente una de las funciones principales de la Institución- con la permanencia de las actividades y no son necesariamente lo mismo, pues si bien el SENA imparte instrucción para el trabajo, no imparte siempre la misma instrucción ni al mismo público ni en las mismas instalaciones ni bajo las mismas condiciones.
Señala que las declaraciones de estos testigos más bien parecen efectuadas en declaración de parte, todo es un relato de puras generalizaciones, de la vivencia de los testigos, mas no de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que el demandante realizó las actividades, etc. y cuando precisan algo, cuando es necesario que lo hagan porque el cuestionario les conmina a ello, lo que dicen es o bien porque el actor se los contó –testimonio de oídas, que por tanto necesita de otro medio de prueba que lo afirme- o bien acreditan lo contrario de lo que entiende el Despacho.
Indica, que la asignación de una zona o municipio no es más que un acto contractual de coordinación en cumplimiento de la labor de supervisión del contrato, ni una palabra sobre las circunstancias en que esas órdenes le fueron impartidas al actor Refiere, que un escrutinio minucioso y sistemático de los testimonios y de la prueba documental recaudada no permite concluir lo que el Despacho concluyó, ni tener por acreditados aspectos como la subordinación y la prestación personal del servicio, con la testigo Posada, más bien todo lo contrario, y con los testigos convocados por la parte actora, nada de lo que el Despacho entiende probado, lo fue, ya que estos testigos, primero, no refirieron hechos relativos al actor, sino a ellos mismos o lo fueron de forma general, cuando deben referir lo relativo al actor no tienen datos puntuales, el nosotros les basta como muletilla y como escudo probatorio.
Expone, que dado que el contrato de prestación de servicios es un instituto jurídico que goza de plena legalidad en nuestro ordenamiento, también debía el demandante derruirlo en sus cimientos porque, cuando nace a la vida jurídica, lo hace con presunción de legalidad y siendo así, le correspondía demostrar que la razón, motivo o causal por la cual el SENA acudió a este instituto contractual no era válida y en verdad que el demandante no lo hizo.
Así las cosas, todos y cada RADICACION: 73001-33-33-004-2019-00340-01 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: CARLOS FIDELIGNO TORRES HERRERA DEMANDADO: SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE-SENA 12 uno de tales vínculos han salido indemnes del ataque y conservan toda su fuerza obligacional y de ellos se puede predicar con total legalidad, hoy, la plenitud de sus efectos.
Finalmente, en punto al cómputo de interrupción, indica, que entre los contratos Nº 091 de 2015 y el Nº 275 de 2016, hubo una interrupción mayor a treinta días hábiles que el Despacho no vio y que tiene un impacto importante en materia de prescripción. Si la reclamación fue hecha el 3 de mayo de 2019, significa que aún teniendo razón el Despacho en la declaración del contrato realidad, la prescripción de las prestaciones debe declararse desde las relativas al contrato Nº 901 de 2015, incluida la interrupción con el contrato siguientes, esto es, hasta el 30 de enero de 2016, desde esta fecha hacia atrás habría prescripción de las prestaciones.
TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Mediante auto del 2 de febrero de 2023, y por reunir los requisitos legales, se admitió el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandada, contra la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo de Ibagué el 16 de diciembre de 2021. En los términos de lo dispuesto en el artículo 247 del CPACA, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, se advierte que dentro del término comprendido entre la notificación del auto que concedió la apelación y la ejecutoria de la providencia que admitió el respectivo recurso, las partes no se pronunciaron.
CONSIDERACIONES PARTE PROCESAL - COMPETENCIA Es competente el Tribunal Administrativo del Tolima para conocer en primera instancia el presente asunto, conforme a lo dispuesto por el artículo 153 del C.P.A.C.A. PROBLEMA JURÍDICO En el presente asunto, le corresponde a la Corporación establecer si la valoración probatoria realizada por el Juez de primera instancia se encuentra ajustada a derecho y en el sub judice, se acredita, en aplicación del principio laboral de la primacía de la realidad sobre las formalidades, la existencia de una relación laboral entre el demandante y el Servicio Nacional de Aprendizaje - SENA durante el periodo comprendido entre el 26 de octubre de 2010 hasta el 14 de diciembre de 2018, o si, por el contrario, las actividades desarrolladas por el señor Torres Herrera se efectuaron en cumplimiento de un objeto contractual sin que se RADICACION: 73001-33-33-004-2019-00340-01 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: CARLOS FIDELIGNO TORRES HERRERA DEMANDADO: SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE-SENA 13 demostraran los elementos constitutivos de una verdadera relación laboral entre el demandante y la entidad demandada, como lo solicita el recurrente MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL La Corte Constitucional, en sentencia C- 154 de 1.997, con ponencia del Dr. HERNANDO HERRERA VERGARA, estableció las diferencias entre el contrato de carácter laboral y aquel de prestación de servicios, así: “b. La autonomía e independencia del contratista desde el punto de vista técnico y científico, constituye el elemento esencial de este contrato.
Esto significa que el contratista dispone de un amplio margen de discrecionalidad en cuanto concierne a la ejecución del objeto contractual dentro del plazo fijado y a la realización de la labor, según las estipulaciones acordadas. Es evidente que por regla general la función pública se presta por parte del personal perteneciente a la entidad oficial correspondiente y sólo, excepcionalmente, en los casos previstos, cuando las actividades de la administración no puedan realizarse con personal de planta o requieran de conocimientos especializados, aquellas podrán ser ejercidas a través de la modalidad del contrato de prestación de servicios.” (Se destaca) Lo anterior significa, que el contrato de prestación de servicios puede ser desvirtuado cuando se demuestra la subordinación o dependencia respecto del empleador, evento en el cual surgirá el derecho al pago de prestaciones sociales en favor del contratista, en aplicación del principio de prevalencia de la realidad sobre las formas en las relaciones de trabajo, artículo 53 de la Constitución Política.
La relación de trabajo se encuentra constituida por tres elementos, a saber: • La subordinación, • La prestación personal del servicio y, • La remuneración por el trabajo cumplido. Es pertinente destacar que el reconocimiento de un servicio laboral a favor del estado, no implica conferir la condición de empleado público, pues, según lo ha señalado nuestro órgano de cierre, dicha calidad no se confiere por el sólo hecho de trabajar para el Estado: “Como ya lo ha expresado la Corporación, para acceder a un cargo público se deben cumplir todos y cada uno de los requisitos señalados en la Constitución RADICACION: 73001-33-33-004-2019-00340-01 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: CARLOS FIDELIGNO TORRES HERRERA DEMANDADO: SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE-SENA 14 y en la Ley.
La circunstancia de trabajar para el Estado, no confiere la condición de empleado público.”.1 (Se destaca) Al respecto, la Sala Plena del Consejo de Estado, en decisión adoptada el 18 de noviembre de 2003, Radicación IJ-0039, Consejero Ponente Nicolás Pájaro Peñaranda, Actora: María Zulay Ramírez Orozco, manifestó: “Es inaceptable, además, porque si bien es cierto que la actividad del contratista puede ser igual a la de empleados de planta, no es menos evidente que ello puede deberse a que este personal no alcance para colmar la aspiración del servicio público; situación que hace imperiosa la contratación de personas ajenas a la entidad.” Es pues, que son las necesidades de la administración las que imponen la celebración de contratos de prestación de servicios con personas naturales cuando se presente una de dos razones: a.) que la actividad no pueda llevarse a cabo con personal de planta; b.) que requiera de conocimientos especializados la labor, de conformidad con lo preceptuado en el Art. 32 de la ley 80 de 1993.
Además, porque si bien la actividad del contratista puede ser igual a la de empleados de planta, no es menos evidente que ello puede deberse a que este personal no alcance para colmar la aspiración del servicio público; situación que hace imperiosa la contratación de personas ajenas a la entidad y que conlleva a que deban someterse a las pautas de ésta y a la forma como en ella se encuentran coordinadas las distintas actividades.
Sin que por ello deba predicarse, que, en todos los casos, lo que se presenta es un contrato realidad. Bajo este entendido, en el fallo que se viene refiriendo, el Consejo de Estado ha precisado que, por tal razón, resulta obvio que las actividades a desarrollar en el ejercicio de la labor contratada, se encuentre coordinada según las pautas de la entidad contratante, así: “Y si ello es así, resulta obvio que deben someterse a las pautas de ésta y a la forma como en ella se encuentran coordinadas las distintas actividades.
Sería absurdo que contratistas encargados del aseo, que deben requerirse con urgencia durante la jornada ordinaria de trabajo de los empleados, laboren como ruedas sueltas y a horas en que no se les necesita. Y lo propio puede afirmarse respecto del servicio de cafetería, cuya prestación no puede adelantarse sino cuando se encuentra presente el personal de planta.
En vez de una subordinación lo que surge es una actividad coordinada con el quehacer diario de la entidad, basada en las cláusulas contractuales.” (Se destaca) 1 Sentencia del 25 de enero de 2001, expediente No. 1654-2000, Magistrado ponente Nicolás Pájaro Peñaranda RADICACION: 73001-33-33-004-2019-00340-01 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: CARLOS FIDELIGNO TORRES HERRERA DEMANDADO: SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE-SENA 15 Por otro lado, específicamente, el tema de la subordinación en el contrato de prestación de servicios ha generado importantes debates judiciales.
Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia C-154 de 1997, con ponencia del Dr. Hernando Herrera Vergara, al analizar la diferencia entre tal contrato y el de carácter laboral, definió: “Como es bien sabido, el contrato de trabajo tiene elementos diferentes al de prestación de servicios independientes. En efecto, para que aquél se configure se requiere la existencia de la prestación personal del servicio, la continuada subordinación laboral y la remuneración como contraprestación del mismo.
En cambio, en el contrato de prestación de servicios, la actividad independiente desarrollada, puede provenir de una persona jurídica con la que no existe el elemento de la subordinación laboral o dependencia consistente en la potestad de impartir órdenes en la ejecución de la labor contratada. Del análisis comparativo de las dos modalidades contractuales-contrato de prestación de servicios y contrato de trabajo- se obtiene que sus elementos son bien diferentes, de manera que cada uno de ellos reviste singularidades propias y disímiles, que se hacen inconfundibles tanto para los fines perseguidos como por la naturaleza y objeto de los mismos.
En síntesis, el elemento de subordinación o dependencia es el que determina la diferencia del contrato laboral frente al de prestación de servicios, ya que en el plano legal debe entenderse que quien celebra un contrato de esta naturaleza, como el previsto en la norma acusada, no puede tener frente a la administración sino la calidad de contratista independiente sin derecho a prestaciones sociales; a contrario sensu, en caso de que se acredite la existencia de un trabajo subordinado o dependiente consistente en la actitud por parte de la administración contratante de impartir órdenes a quien presta el servicio con respecto a la ejecución de la labor contratada, así como la fijación de horario de trabajo para la prestación del servicio, se tipifica el contrato de trabajo con derecho al pago de prestaciones sociales, así se le haya dado la denominación de un contrato de prestación de servicios independiente.” (Destaca la Sala) Lo anterior significa que el contrato de prestación de servicios puede ser desvirtuado cuando se demuestran los tres elementos que caracterizan una relación laboral, pero de manera fundamental cuando se comprueba la subordinación o dependencia respecto del empleador, evento en el cual surge el derecho al pago de prestaciones sociales a favor del contratista en aplicación inicialmente del principio de prevalencia de la realidad sobre las formas en las relaciones laborales consagrado en el artículo 53 de la Carta Política, independientemente de la denominación jurídica que se le haya dado a dicha relación. RADICACION: 73001-33-33-004-2019-00340-01 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: CARLOS FIDELIGNO TORRES HERRERA DEMANDADO: SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE-SENA 16 En este mismo sentido, nuestro órgano de cierre en fallos como el del 23 de junio de 2005 proferido dentro del expediente No. 0245 por el Dr. Jesús María Lemos Bustamante, ha reiterado la necesidad que se acrediten fehacientemente los tres elementos propios de una relación de trabajo, pero en especial que se demuestre que la labor se prestó en forma subordinada y dependiente respecto del empleador, razonando de la siguiente manera: “De acuerdo con lo anterior, en un plano teórico y general, cuando existe un contrato de prestación de servicios entre una persona y una entidad pública y se demuestra la existencia de los tres elementos propios de toda relación de trabajo, esto es, subordinación, prestación personal y remuneración, surge el derecho a que sea reconocida una relación de trabajo que, en consecuencia, confiere al trabajador las prerrogativas de orden prestacional.
( ) De acuerdo con las pruebas que obran en el proceso, la demandante estuvo vinculada mediante contrato de prestación de servicios u órdenes de servicios durante los períodos que se encuentran señalados en el acápite de hechos probados. La Sala reconocerá la existencia de una relación laboral por la existencia de una relación de subordinación entre la entidad contratante y la contratista, según se desprende de las cláusulas que a continuación se transcriben, además del ejercicio por parte de ésta de labores propias de un funcionario público:(…) Las estipulaciones anteriores permiten concluir que cuando la demandante desarrolla su actividad bajo la figura de contratos u órdenes de prestación de servicios lo hizo para cumplir una relación de tipo laboral, pues el cumplimiento de labores encomendadas se llevó a efecto en desarrollo de instrucciones impartidas por sus superiores y debía reportar a estos el desarrollo de la actividad, (…).” (Resalta la Sala) Lo anterior traduce, que el contrato de prestación de servicios puede ser desvirtuado cuando se demuestran los tres elementos que caracterizan una relación laboral, pero de manera fundamental cuando se comprueba la subordinación o dependencia respecto del empleador, evento en el cual surge el derecho al pago de prestaciones sociales a favor del contratista en aplicación inicialmente del principio de prevalencia de la realidad sobre las formas en las relaciones laborales consagrado en el artículo 53 de la Carta Política, independiente de la denominación jurídica que se les haya dado a dicha relación. Lo anterior, ha sido el lineamento que nuestro órgano de cierre ha venido manejando es así como en sentencia del 08 de mayo de 2014, proferida dentro del expediente Nro. 25000-23-25-000-2008-00919-01(0480-12), C.P. Dr. Gerardo Arenas Monsalve, quien al tratar nuevamente sobre el elemento subordinación al tratar de acreditar una relación laboral, expuso: RADICACION: 73001-33-33-004-2019-00340-01 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: CARLOS FIDELIGNO TORRES HERRERA DEMANDADO: SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE-SENA 17 “En sentencia de 18 de noviembre de 20031, la Sala Plena del Consejo de Estado abordó el tema de los contratos de prestación de servicios y en aquella oportunidad negó las pretensiones de la demanda porque se acreditó en el plenario que en la ejecución de las órdenes suscritas por la parte actora se encontraba presente el elemento “coordinación”.
No obstante, esta pauta jurisprudencial no resulta aplicable en los eventos en los cuales se acuda al elemento “subordinación” aspecto trascendente que como se anotó requiere ser acreditado fehacientemente, en la tarea de desentrañar la relación laboral, en virtud del principio de primacía de la realidad sobre las formalidades. Para efectos de demostrar la relación laboral entre las partes, se requiere que el actor pruebe los elementos esenciales de la misma, esto es, que su actividad en la entidad haya sido personal y que por dicha labor haya recibido una remuneración o pago y, además, debe probar que en la relación con el empleador exista subordinación o dependencia, situación entendida como aquella facultad para exigir al servidor público el cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del vínculo.
Además de las exigencias legales citadas, le corresponde a la parte actora demostrar la permanencia, es decir que la labor sea inherente a la entidad y la equidad o similitud, que es el parámetro de comparación con los demás empleados de planta, requisitos necesarios establecidos por la jurisprudencia,2 para desentrañar de la apariencia del contrato de prestación de servicios una verdadera relación laboral.
Todo ello con el propósito de realizar efectivamente el principio constitucional de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de la relación laboral. Adicional a lo anterior, y sin perjuicio de que pueda declararse la existencia de la relación laboral y puedan reconocerse derechos económicos laborales a quien fue vinculado bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios que ocultó una verdadera relación laboral, por este sólo hecho de estar vinculado no se le puede otorgar la calidad de empleado público, dado que para ello es necesario que se den los presupuestos de nombramiento o elección y su correspondiente posesión como lo ha reiterado esta Corporación en diferentes fallos (…)” Así las cosas, y acuerdo con lo anteriormente expuesto se recoge que para acreditar la existencia de una relación laboral, es necesario probar los tres elementos inicialmente referidos, pero especialmente, que el supuesto contratista desempeñó una función pública en las mismas condiciones de subordinación y dependencia que sujetarían a cualquier otro servidor público, 1 Consejo de Estado, Sala Plena, radicación IJ 0039-01, M.P.: Dr. Nicolás Pájaro Peñaranda, Demandante: María Zulay Ramírez Orozco. 2 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, sentencia de fecha 29 de septiembre de 2005, radicación Nro. 68001- 23-15-000-1998-01445-01, referencia Nro. 02990-05, actor: Mónica María Herrera Vega, demandado: Municipio de Floridablanca, C.P.: Dr. Tarsicio Cáceres Toro.
RADICACION: 73001-33-33-004-2019-00340-01 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: CARLOS FIDELIGNO TORRES HERRERA DEMANDADO: SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE-SENA 18 constatando de ésta manera, que las actividades realizadas no son de aquellas indispensables en virtud de la necesaria relación de coordinación entre las partes contractuales.
En ese orden de ideas, tenemos que la prosperidad de las pretensiones con el fin de demostrar la verdadera existencia de una relación laboral, depende exclusivamente de la actividad probatoria desplegada por la parte demandante tendiente a desvirtuar la naturaleza contractual de la relación suscrita, y ello es posible cuando se acredita con suficiencia los elementos ya reseñados, en especial el que corresponde a la subordinación, en tanto que el mismo teje un delgada línea que diferencia las relaciones contractuales en que se enmarca el contrato de prestación de servicios de una relación laboral.
DE LA SENTENCIA DE UNIFICACIÓN EN MATERIA DE CONTRATO REALIDAD La Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado, profirió sentencia de unificación de fecha 09 de septiembre de 2021, proferida dentro del expediente 05001-23-33-000-2013-01143-01 (1317-2016), donde unificó su jurisprudencia en torno al tema del contrato, recordando los elementos que se deben probar para configurarse, y además de ello, estableció 3 reglas, una que define el término del concepto “término estrictamente indispensable”, el cual gira en torno a demostrar la necesidad del servicio para contratar mediante prestación de servicios, de forma temporal y no permanente, para lo cual indicó: “En este sentido, para poder determinar si los contratos de prestación de servicios celebrados con un mismo contratista, de manera continuada o sucesiva, guardan entre sí rasgos inequívocos de identidad, similitud o equivalencia, que permitan concluir que todos ellos forman parte de una misma cadena o tracto negocial de carácter continuado y permanente, que desborda el «término estrictamente indispensable» (…) los demandantes deberán demostrar, con fundamento en los estudios previos y demás documentos precontractuales y contractuales, que el objeto de dichos contratos, las necesidades que se querían satisfacer, las condiciones pactadas al momento de su celebración y las circunstancias que rodearon su ejecución, develan la subyacencia de una verdadera relación laboral encubierta y el consiguiente desconocimiento de sus derechos laborales y prestacionales, por haber fungido, en la práctica, no como simples contratistas, autónomos e independientes, sino como verdaderos servidores en el contexto de una relación laboral de raigambre funcionarial.
Lo anterior, sin perjuicio de otras pruebas que contribuyan a dar certeza sobre la auténtica naturaleza del vínculo laboral subyacente.” Así mismo, nuestro máximo órgano de cierre de lo contencioso administrativo, previó la segunda regla en cuanto a la flexibilización que debe tener en cuenta el Juez al momento de determinar si hubo solución de continuidad, previendo un término de 30 días hables entre un contrato y otro, señalando: RADICACION: 73001-33-33-004-2019-00340-01 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: CARLOS FIDELIGNO TORRES HERRERA DEMANDADO: SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE-SENA 19 “[C]onviene precisar la noción de solución de continuidad, en el entendido de que «solución» es igual a interrupción. Es decir, que cuando se habla de solución de continuidad se debe entender configurada la interrupción del periodo de prestación de servicios; mientras que la no (sin) solución de continuidad equivale a la existencia de una unidad de vínculo contractual, cuando la relación permanece ininterrumpidamente causándose.
Ahora bien, en la actualidad, en la Sección Segunda del Consejo de Estado, en los 26 tribunales y en los juzgados administrativos se emplean diferentes criterios para computar la interrupción de los contratos estatales de prestación de servicio, sin que exista consenso sobre el tiempo que debe transcurrir entre uno y otro para determinar la solución de continuidad o un fundamento normativo claro que la soporte. […] [L]a Sala acogerá un término de treinta (30) días hábiles como límite temporal para que opere la solución de continuidad entre los contratos de prestación de servicios.
Un término que no debe entenderse como «una camisa de fuerza» que impida tener en cuenta un mayor periodo de interrupción, sino como un marco de referencia para la Administración, el contratista y el juez de la controversia, de cara a determinar la no solución de continuidad; en especial para este último, que en cada caso concreto habrá de sopesar los elementos de juicio que obren dentro del plenario, cuando el tiempo entre cada contrato sea más extenso del aquí indicado” (Negrilla y subraya fuera del texto original) Finalmente, prevé una tercera regla de unificación en cuanto a la improcedencia de la devolución de los aportes efectuados en exceso por parte del contratista en seguridad social, donde manifestó “En atención a la naturaleza parafiscal de los recursos de la Seguridad Social (…) tales dineros únicamente pueden ser previstos y empleados para garantizar la prestación de los servicios sanitarios en los dos regímenes (subsidiado y contributivo), sin que quepa destinarlos para otros presupuestos.
Asimismo, estos recursos ostentan la condición de ingresos no gravados fiscalmente, pues su naturaleza parafiscal (establecida en la Ley 100 de 1993, en desarrollo del artículo 48 constitucional) prohíbe su destinación y utilización para fines distintos a los consagrados en ella. Las anteriores razones han conducido a esta Sección a considerar improcedente la devolución de los aportes a salud realizados por el contratista, a pesar de que se haya declarado a su favor la existencia de una relación laboral encubierta o subyacente.
Como se ha indicado, en función de su naturaleza parafiscal, estos recursos son de obligatorio pago y recaudo para un fin específico y, por tanto, independientemente de que se haya prestado o no el servicio de salud, no constituyen un crédito a favor del interesado, pues su finalidad era garantizar la prestación de los servicios sanitarios para los dos regímenes que integran el sistema, «lo que excluye la posibilidad de titularidad que sobre los mismos pretenda el actor ejercer».
Por consiguiente, dado que corresponde al contratista sufragar dicha contribución, en tanto está obligado por la ley a efectuarla, no es procedente ordenar su devolución, aunque se haya declarado la existencia de una relación laboral encubierta. [ ] En ese orden de ideas, la RADICACION: 73001-33-33-004-2019-00340-01 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: CARLOS FIDELIGNO TORRES HERRERA DEMANDADO: SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE-SENA 20 Sala unifica su jurisprudencia en el sentido de precisar que, frente al hecho consumado de la no afiliación a las contingencias de salud y riesgos laborales por parte de la Administración, es improcedente el reembolso de los aportes que el contratista hubiese realizado de más, por constituir estos aportes obligatorios de naturaleza parafiscal.” La Sala Plena del Consejo de Estado, en su sentencia de unificación resume las reglas, así: “(i) La primera regla define que el concepto de «término estrictamente indispensable», al que alude el numeral 3.º del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, es el señalado en los estudios previos y en el objeto del contrato, el cual, de acuerdo con el principio de planeación, tiene que estar justificado en la necesidad de la prestación del servicio a favor de la Administración, de forma esencialmente temporal y, de ninguna manera, con ánimo de permanencia. (ii) La segunda regla establece un periodo de treinta (30) días hábiles, entre la finalización de un contrato y la ejecución del siguiente, como término de la no solución de continuidad, el cual, en los casos que se exceda, podrá flexibilizarse en atención a las especiales circunstancias que el juez encuentre probadas dentro del expediente.
(iii) La tercera regla determina que frente a la no afiliación al sistema de la Seguridad Social en salud, por parte de la Administración, es improcedente la devolución de los valores que el contratista hubiese asumido de más, en tanto se recaudaron como recursos de naturaleza parafiscal.” DE LA SENTENCIA DE UNIFICACIÓN SOBRE PRESCRIPCIÓN EN MATERIA DE CONTRATO REALIDAD El H. Consejo de Estado en decisión de fecha 25 de agosto de 2016, con ponencia del Dr. Carmelo Perdomo Cuéter, expediente Nro. 23001-23-33-000- 2013-00260-01 (0088-2015), unificó su jurisprudencia en torno al tema del contrato realidad en cuanto a la prescripción, sobre el cual efectuó las siguientes precisiones: “En lo concerniente al término prescriptivo, advierte la Sala que no cabe duda acerca de su fundamento normativo, es decir, los artículos 41 del Decreto 3135 de 1968 y 102 Decreto 1848 de 1969, que regulan el régimen prestacional de los empleados públicos, según los cuales aquel lapso es de tres (3) años, que se interrumpe por una sola vez con el reclamo escrito del trabajador, en razón a que lo que se reclama en este tipo de asuntos (contrato realidad) es el reconocimiento de las prestaciones a que se tendría derecho si la Administración no hubiese utilizado la figura del contrato de prestación de servicios para esconder en la práctica una verdadera relación laboral.
RADICACION: 73001-33-33-004-2019-00340-01 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: CARLOS FIDELIGNO TORRES HERRERA DEMANDADO: SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE-SENA 21 Respecto a la oportunidad a partir de la cual debe contabilizarse el aludido interregno, es del caso interpretar los artículos 41 del Decreto 3135 de 1968 y 102 del Decreto 1848 de 1969, en armonía con el mandato contenido en el artículo 12 (numeral 2) del convenio 95 de la OIT, de acuerdo con el cual los ajustes finales de los salarios debidos tiene lugar desde la terminación del nexo contractual con el empleador, por cuanto es desde ese momento en que se podrá demostrar que durante la ejecución del contrato de prestación de servicios se dieron los elementos constitutivos de una relación laboral con el Estado (prestación personal del servicio, remuneración y subordinación) y, en consecuencia, reclamar el pago de las prestaciones a las que tendría derecho de comprobarse ese vínculo, todo lo anterior en virtud de los principios de favorabilidad, irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales y progresividad y prohibición de regresividad en materia de derechos sociales, así como los derechos constitucionales al trabajo en condiciones dignas e irrenunciabilidad a la seguridad social.
Por lo tanto, si quien pretende el reconocimiento de la relación laboral con el Estado, excede de los tres años, contados a partir de la terminación de su vínculo contractual, para reclamar los derechos en aplicación del principio de “…primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales” (artículo 53 constitucional), se extingue el derecho a solicitar las prestaciones que se deriven de aquella, pues dicha situación se traduciría en su desinterés, que no puede soportar el Estado, en su condición de empleador.
(….) Pese a lo expuesto, la Sala aclara que la prescripción extintita no es dable aplicar frente a los aportes para pensión, en atención a la condición periódica del derecho pensional, que los hace imprescriptibles, pues aquellos se causan día a día y en tal sentido se pueden solicitar en cualquier época, mientras que las prestaciones sociales y salariales, al ser pagadas por una sola vez, sí son susceptibles del mencionado fenómeno, por no tener el carácter de emolumentos económicos temporales.
(….) En este orden de ideas, las reclamaciones de los aportes pensionales adeudados al sistema integral de seguridad social derivados del contrato realidad, por su carácter de imprescriptibles y prestaciones periódicas, están exceptuadas no solo de la prescripción extintiva sino de la caducidad del medio de control (de acuerdo con el artículo 164, numeral 1, letra c, del CPACA), y por ende, pueden ser solicitados y demandados en cualquier momento, puesto que la Administración no puede sustraerse al pago de los respectivos aportes al sistema de seguridad social en pensiones, cuando ello puede repercutir en el derecho de acceso a un pensión en condiciones dignas y acorde con la realidad laboral, prerrogativa que posee quien ha servido al Estado mediante una relación de trabajo.
(…) En tal sentido, el juez solo podrá analizar la prescripción en cada caso concreto, una vez abordada y comprobada la existencia de dicha relación laboral, pues el hecho que esté concernido el derecho pensional de la persona (exactamente, RADICACION: 73001-33-33-004-2019-00340-01 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: CARLOS FIDELIGNO TORRES HERRERA DEMANDADO: SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE-SENA 22 los aportes al sistema de seguridad social en pensiones), que por su naturaleza es imprescriptible, aquella no tiene la virtualidad de enervar la acción ni la pretensión principal (la nulidad del acto administrativo que negó la existencia del vínculo laboral), por lo que su estudio deberá ser objeto de la sentencia.” De igual manera, es en esta decisión que se fijan unas reglas jurisprudenciales que han de ser los derroteros para resolver asuntos relacionados con el contrato de realidad: “(…) i) Quien pretenda el reconocimiento de la relación laboral con el Estado y, en consecuencia, el pago de las prestaciones derivadas de esta, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades, deberá reclamarlos dentro del término de tres años contados a partir de la terminación de su vínculo contractual. ii) Sin embargo, no aplica el fenómeno prescriptivo frente a los aportes para pensión, en atención a la condición periódica del derecho pensional y en armonía con los derechos constitucionales a la igualdad e irrenunciabilidad a los beneficios mínimos laborales y los principios de in dubio pro operario, no regresividad y progresividad. iii) Lo anterior, no implica la imprescriptibilidad de la devolución de los dineros pagados por concepto de aportes hecho por el trabajador como contratista, pues esto sería un beneficio propiamente económico para él, que no influye en el derecho pensional como tal (que se busca garantizar), sino en relación con las cotizaciones adeudadas al sistema de seguridad social en pensiones, que podrían tener incidente al momento de liquidarse el monto pensional. iv) Las reclamaciones de los aportes pensionales adeudados al sistema integral de seguridad social derivados del contrato realidad, por su carácter de imprescriptibles y prestaciones periódicas, también están exceptuadas de la caducidad del medio de control (de acuerdo con el artículo 164, numeral 1, letra c, del CPACA). v) Tampoco resulta exigible el agotamiento de la conciliación extrajudicial como requisito previo para demandar a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, dado que al estar involucrados en este tipo de controversias (contrato realidad) derechos laborales irrenunciables (cotizaciones que repercuten en el derecho a obtener una pensión), que a su vez comportan el carácter de ciertos e indiscutibles, no son conciliables. vi) El estudio de la prescripción en cada caso concreto será objeto de la sentencia, una vez abordada y comprobada la existencia de la relación laboral, pues el hecho de que esté concernido el derecho pensional de la persona (exactamente los aportes al sistema de seguridad social en pensiones), que por RADICACION: 73001-33-33-004-2019-00340-01 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: CARLOS FIDELIGNO TORRES HERRERA DEMANDADO: SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE-SENA 23 su naturaleza es imprescriptible, aquella no tiene la virtualidad de enervar la acción ni la pretensión principal (la nulidad del acto administrativo que negó la existencia del vínculo laboral). vii) El juez contencioso – administrativo se debe pronunciar, aunque no se haya deprecado de manera expresa, respecto de los aportes al sistema de seguridad social en pensiones, una vez determinada la existencia del vínculo laboral entre el demandante y la agencia estatal accionada, sin que ello implique la adopción de una decisión extra petita, sino una consecuencia indispensable para lograr la efectividad de los derechos del trabajador.
De igual modo, se unifica la jurisprudencia en lo que atañe a que (i) el consecuente reconocimiento de las prestaciones por la nulidad del acto administrativo que niega la existencia de la relación laboral y del tiempo de servicios con fines pensionales proceden a título de restablecimiento del derecho, y (ii) el ingreso sobre el cual han de calcularse las prestaciones dejadas de percibir por el maestro – contratista corresponderá a los honorarios pactados.” Sobre la posición de la prescripción en torno al contrato realidad, fue reiterada en la reciente sentencia de unificación de la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado, profirió sentencia de unificación de fecha 09 de septiembre de 2021, proferida dentro del expediente 05001-23-33-000-2013-01143-01 (1317-2016), donde señaló: “Término de prescripción y momento a partir del cual se inicia. En lo atinente a la prescripción de derechos laborales en el orden administrativo, […] esta Sección unificó su criterio y, en la actualidad, cualquier asunto que involucre periodos contractuales debe analizarse siguiendo los parámetros que la Sentencia de Unificación del 25 de agosto de 2016, [Expediente 0088-15, CESUJ2, C.P. Carmelo Perdomo Cuéter], estableció a efectos de declarar probada la excepción de prescripción en los contratos de prestación de servicios. […] esta tiene ocurrencia, exclusivamente, cuando no se presenta la reclamación del derecho, por parte del contratista, dentro de los 3 años siguientes a la terminación del vínculo develado como laboral.
Unificación del término de interrupción o solución de continuidad. […] [A]unque en la actualidad la Sección Segunda aplica el criterio pacífico sobre el término y el momento a partir del cual debe computarse la prescripción extintiva, la existencia de vinculaciones contractuales consecutivas hace necesario el examen de sus interrupciones, con el fin de establecer si se presentó o no la solución de continuidad en la relación laboral declarada.
En ese sentido, la Sala considera adecuado establecer un periodo de treinta (30) días hábiles como indicador temporal de la no solución de continuidad entre contratos sucesivos de prestación de servicios, sin que este, se itera, constituya una «camisa de fuerza» para el juez contencioso que, en cada caso y de acuerdo con los elementos de juicio que obren dentro del plenario, habrá de determinar si se presentó o no la rotura del vínculo que se reputa laboral. […] (subraya fuera del texto original) RADICACION: 73001-33-33-004-2019-00340-01 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: CARLOS FIDELIGNO TORRES HERRERA DEMANDADO: SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE-SENA 24 A su vez, el Consejo de Estado complementó la anterior regla, indicando3: “[C]omo complemento de la anterior regla, deberán atenderse las siguientes recomendaciones: Primera: cuando las entidades estatales a las que se refiere el artículo 2 de la Ley 80 de 1993 celebren contratos de prestación de servicios en forma sucesiva con una misma persona natural, en los que concurran todos los elementos constitutivos de una auténtica relación laboral, se entenderá que no hay solución de continuidad entre el contrato anterior y el sucedáneo, si entre la terminación de aquél y la fecha en que inicie la ejecución del otro, no han transcurrido más de treinta (30) días hábiles, siempre y cuando se constate que los objetos contractuales y las obligaciones emanadas de ellos son iguales o similares y apuntan a la satisfacción de las mismas necesidades.
Segunda: en cualquier caso, de establecerse la no solución de continuidad, los efectos jurídicos de dicha declaración serán solamente los de concluir que, a pesar de haberse presentado interrupciones entre uno y otro contrato, no se configura la prescripción de los derechos que pudiesen derivarse de cada vínculo contractual. En el evento contrario, el juez deberá definir si ha operado o no tal fenómeno extintivo respecto de algunos de los contratos sucesivos celebrados, situación en la cual no procederá el reconocimiento de los derechos salariales o prestacionales que de aquellos hubiesen podido generarse.” En ese orden de ideas, en cuanto al tema de la prescripción en los procesos en que se alegue la existencia de un contrato realidad, la Sala Plena del Consejo de Estado, reiteró que su término es trienal, el cual cuando concurran todos los elementos constitutivos de una relación laboral, se entenderá que no hay solución de continuidad entre el contrato anterior y el sucedáneo, no han transcurrido más de 30 días hábiles, y dado el caso, de establecerse que no hay solución de continuidad, los efectos jurídicos de dicha declaración serán solamente los de concluir que, a pesar de haberse presentado interrupciones entre uno y otro contrato, no se configura la prescripción de los derechos que pudiesen derivarse de cada vínculo contractual.
CASO CONCRETO En el caso bajo estudio, encontramos que el señor Carlos Fideligno Torres Herrera actuando por conducto de apoderado judicial, instauró el presente medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra el SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE - SENA, argumentando que, prestó sus servicios personales, subordinados y remunerados entre el 26 de octubre de 2010 al 14 de diciembre de 2018, desempeñando el cargo de “INSTRUCTOR CONTRATISTA”, impartiendo formación profesional en el Área de Pecuaria en las instalaciones y para el servicio del SENA, por lo que debe condenarse a la entidad demandada al reconocimiento 3 Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado, sentencia de unificación de fecha 09 de septiembre de 2021, proferida dentro del expediente 05001-23-33-000-2013-01143-01 (1317-2016).
RADICACION: 73001-33-33-004-2019-00340-01 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: CARLOS FIDELIGNO TORRES HERRERA DEMANDADO: SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE-SENA 25 y pago de todas las sumas reclamadas en la demanda ante la existencia de un verdadero vínculo laboral. Dentro del término de traslado, se pronunció la Apoderada judicial del Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA, manifestando que, no hay lugar a acceder a las pretensiones de la demanda, por cuanto el demandante no logró demostrar fehacientemente la configuración de los tres elementos exigidos para considerar la ocurrencia de un contrato realidad, aún más, cuando según lo ha establecido el Consejo de Estado, a labor de los instructores del Servicio Nacional de Aprendizaje- SENA contratados bajo la figura de prestación de servicios, no siempre se distorsiona a una relación laboral.
En sentencia del 16 de diciembre de 2021, el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué accedió a las pretensiones de la demanda, al considerar que, del material probatorio allegado al expediente, se logró demostrar la existencia de una verdadera relación laboral entre el demandante y el SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE – SENA, en la medida en que se probaron los elementos estructurantes como prestación personal, subordinación y remuneración Adujo, que el accionante en su ejercicio como Instructor debía prestar el servicio de manera personal, en atención a la naturaleza de la labor encomendada; situación que acompasada con el dicho de las deponentes, quienes señalaron que las labores encomendadas y/o actividades a desarrollar siempre se realizaban de forma personal y directa tanto en las instalaciones del SENA como en las diferentes empresas y zonas de práctica.
Estimó, que de los elementos de prueba allegados se demostró que el demandante prestaba sus servicios conforme los horarios y diseños curriculares impuestos por la entidad demandada, aspectos que en el presente caso no son prueba determinante de la existencia del elemento de subordinación; pero si muestran de manera incontrovertible la similitud entre el objeto del contrato suscrito por el demandante y las tareas cumplidas por el personal de planta asignado a las mismas labores en la entidad contratante, pues estos últimos también se regían de acuerdo a esos horarios y a esos diseños curriculares, con el fin de desarrollar las actividades para los cuales habían sido nombrados en ese cargo.
Adujo, que durante el tiempo de ejecución de los contratos suscritos, el demandante debió rendir informes de su gestión, diligenciar los formatos establecidos para reportar sus actividades y asistir a las reuniones programadas por la entidad para impartir directrices a todos los instructores, ya sea los contratados por OPS o de planta, que aunque eran obligaciones contempladas en el objeto contractual, guardan similitud con las actividades que debían realizar los instructores de planta vinculados por la entidad.
RADICACION: 73001-33-33-004-2019-00340-01 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: CARLOS FIDELIGNO TORRES HERRERA DEMANDADO: SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE-SENA 26 Señaló, que e en ese contexto operativo no es posible encontrar mayor diferencia en la autonomía del cumplimiento de sus labores, entre una persona vinculada mediante contrato de prestación de servicios y un empleado de planta, pues todos ellos debían actuar conforme a los procedimientos establecidos y las directrices dadas desde la dirección de la entidad educativa.
Esta circunstancia prueba la existencia de subordinación, dependencia y similitud en la prestación del servicio personal de los vinculados mediante contrato de prestación de servicios. Aseguró, que se desprende de lo anterior que los continuos contratos de prestación de servicios como instructor, suscritos entre el demandante y la entidad demandada, efectivamente se desnaturalizaron transformando su ejecución en una verdadera relación de carácter laboral, lo que torna procedente, en primer lugar, declarar la nulidad del acto administrativo demandado, por cuanto las razones aducidas por la demandada para negar la solicitud del demandante no corresponden a la verdad establecida en el presente proceso.
Refirió, que la desnaturalización del contrato de prestación de servicios, si bien es cierto, reconoce la existencia de una relación laboral disfrazada en la ejecución de los mismos, también lo es que ello no le otorga automáticamente al demandante la condición de empleado público, ni lo hace acreedor de todas las prerrogativas salariales y prestacionales que esa condición genera, pues tal calidad debe estar precedida de unos elementos de carácter material y formal que en el proceso no se han acreditado.
Por último, ordenó el reconocimiento de prestaciones sociales al demandante a título de restablecimiento del derecho, que se hubiesen generado a partir del en los periodos en los que no tuvo lugar el fenómeno prescriptivo, hasta cuando culminó el vínculo laboral con la entidad demandada – 14 de diciembre de 2018, para lo cual se deberá tomar como salario el equivalente al valor pactado como honorarios mensuales en los contratos citados en precedencia, y que se ejecutaron del 26 de agosto de 2013 al 14 de diciembre de 2018.
Inconforme con la anterior decisión, el apoderado de la parte demandada interpuso recurso de apelación sobre dos aspectos centrales: el primero: la subordinación dado que con apoyo en los medios de prueba de orden testimonial y documental- que este elemento no tuvo configuración en esta relación jurídica. Y el segundo: la prestación personal del servicio, en cuanto considero que entre la accionante y el SENA no hubo impedimento legal ni contractual para que dentro de los distintos contratos de prestación suscritos pudiera darse prestación por interpuesta persona; la VALORACIÓN inadecuada de los medios de prueba; la cuarta, la inobservancia de un período interruptivo superior a los treinta días hábiles entre un contrato y otro del segundo interregno contractual.
RADICACION: 73001-33-33-004-2019-00340-01 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: CARLOS FIDELIGNO TORRES HERRERA DEMANDADO: SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE-SENA 27 Asegura, que no hay prueba de que la relación sostenida entre el SENA y el actor, en los extremos reconocidos, haya tenido ocurrencia bajo la continuada subordinación y dependencia. Señala, que los empleados públicos se diferencian de los contratistas, ya que la prestación del servicio de los primeros es personal y la de los segundos también lo es, pero es claro que no al mismo nivel, porque los contratistas pueden conseguir que la entidad acepte la prestación del servicio por otra persona a condición de que cumpla los mismos requisitos de cualificación y preste las garantías de cumplimiento y demás que se hagan necesarias.
Y pueden además ceder el contrato, con aceptación también de la entidad, bajo los mismos parámetros, Cosas ambas que claramente no puede hacer el servidor público. Afirma, que las entidades estatales realizan un determinado control tanto a servidores públicos como a contratistas, no hay forma de que no sea así, porque en ambos casos va envuelto el interés público y la responsabilidad en la ejecución de actividades que implican erogaciones presupuestales y riesgos atados a las actividades, la entidad estatal controla el contrato, no al contratista, en el entorno de una relación objetiva, esto es, conforme al clausulado de la relación contractual.
Manifiesta, que debe el interesado demostrar que las actividades o tareas a desarrollar correspondan a las que tienen asignadas los servidores de planta, siempre y cuando se reúnan los elementos configurativos de la relación laboral, además, probar la existencia de unas condiciones de subordinación o dependencia en las que el representante de la entidad contratante o la persona que él designe ostentó la facultad de exigirle el cumplimiento de órdenes perentorias y de obligatoria observancia, por consiguiente, el interesado deberá acreditar, además de la permanencia de sus servicios, que la labor desarrollada se enmarca en el objeto misional de la entidad.
A su juicio, el recaudo probatorio evidencia que: - La relación entre el SENA y el demandante se ejecutó bajo los estrictos parámetros obligacionales del contrato de prestación de servicios. - No hubo la subordinación alegada. - Que el demandante no probó la equidad o similitud entre el objeto contractual y las funciones de los instructores de planta - Que la relación contractual desarrollada entre el demandante y el SENA, en los extremos declarados, se dio bajo el claro parámetro normativo del artículo 32 – 3 de la Ley 80 de 1993.
Aduce que con la prueba documental se acredita que el demandante cumplió actividades como instructor; que lo hizo en los extremos referidos; que en los RADICACION: 73001-33-33-004-2019-00340-01 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: CARLOS FIDELIGNO TORRES HERRERA DEMANDADO: SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE-SENA 28 extremos hay evidenciadas interrupciones; que las actividades contractuales las realizó bajo vinculación con el Centro Agropecuario La Granja (Espinal) y en el Centro de la Tecnología del Diseño y la Productividad Empresarial, y que desarrolló labores en las instalaciones del Centro y por fuera de él, sin embargo, no está acreditada la subordinación ni la prestación personal del servicio ni el lugar de trabajo, al menos como lo concluye el Despacho.
Manifiesta, que la prestación personal tampoco se haya acreditada en la forma en que es exigible, dejando constancia de la tremenda facilidad con que el Despacho arranca conclusiones, en los dichos de los testigos pues nada indica que fuera indefectible, inexorable e inflexible que la actividad tuviera que prestarla de forma personal el contratista; la prueba documental tampoco acredita prohibición expresa de prestación por otra persona, distinto es que no se haya hecho, que el contratista no lo hubiera pedido en alguna oportunidad, distinto o que se hubiera probado que hecha la petición, el SENA hubiera negado de plano. Asegura, que el Despacho confunde de forma habitual la misión del SENA – impartir instrucción para el trabajo, que es ciertamente una de las funciones principales de la Institución- con la permanencia de las actividades y no son necesariamente lo mismo, pues si bien el SENA imparte instrucción para el trabajo, no imparte siempre la misma instrucción ni al mismo público ni en las mismas instalaciones ni bajo las mismas condiciones.
Señala que las declaraciones de estos testigos más bien parecen efectuadas en declaración de parte, todo es un relato de puras generalizaciones, de la vivencia de los testigos, mas no de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que el demandante realizó las actividades, etc. y cuando precisan algo, cuando es necesario que lo hagan porque el cuestionario les conmina a ello, lo que dicen es o bien porque el actor se los contó –testimonio de oídas, que por tanto necesita de otro medio de prueba que lo afirme- o bien acreditan lo contrario de lo que entiende el Despacho.
Indica, que la asignación de una zona o municipio no es más que un acto contractual de coordinación en cumplimiento de la labor de supervisión del contrato, ni una palabra sobre las circunstancias en que esas órdenes le fueron impartidas al actor Refiere, que un escrutinio minucioso y sistemático de los testimonios y de la prueba documental recaudada no permite concluir lo que el Despacho concluyó, ni tener por acreditados aspectos como la subordinación y la prestación personal del servicio, con la testigo Posada, más bien todo lo contrario, y con los testigos convocados por la parte actora, nada de lo que el Despacho entiende probado, lo fue, ya que estos testigos, primero, no refirieron hechos relativos al actor, sino a ellos mismos o lo fueron de forma general, cuando deben referir lo relativo al RADICACION: 73001-33-33-004-2019-00340-01 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: CARLOS FIDELIGNO TORRES HERRERA DEMANDADO: SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE-SENA 29 actor no tienen datos puntuales, el nosotros les basta como muletilla y como escudo probatorio.
Expone, que dado que el contrato de prestación de servicios es un instituto jurídico que goza de plena legalidad en nuestro ordenamiento, también debía el demandante derruirlo en sus cimientos porque, cuando nace a la vida jurídica, lo hace con presunción de legalidad y siendo así, le correspondía demostrar que la razón, motivo o causal por la cual el SENA acudió a este instituto contractual no era válida y en verdad que el demandante no lo hizo.
Así las cosas, todos y cada uno de tales vínculos han salido indemnes del ataque y conservan toda su fuerza obligacional y de ellos se puede predicar con total legalidad, hoy, la plenitud de sus efectos. Finalmente, en punto al cómputo de interrupción, indica, que entre los contratos Nº 091 de 2015 y el Nº 275 de 2016, hubo una interrupción mayor a treinta días hábiles que el Despacho no vio y que tiene un impacto importante en materia de prescripción. Si la reclamación fue hecha el 3 de mayo de 2019, significa que aún teniendo razón el Despacho en la declaración del contrato realidad, la prescripción de las prestaciones debe declararse desde las relativas al contrato Nº 901 de 2015, incluida la interrupción con el contrato siguientes, esto es, hasta el 30 de enero de 2016, desde esta fecha hacia atrás habría prescripción de las prestaciones.
En este orden de ideas, corresponde a la Corporación establecer si la valoración probatoria realizada por el Juez de primera instancia se encuentra ajustada a derecho y en el sub judice, se acredita, en aplicación del principio laboral de la primacía de la realidad sobre las formalidades, la existencia de una relación laboral entre el demandante y el Servicio Nacional de Aprendizaje - SENA durante el periodo comprendido entre el 26 de octubre de 2010 y el 14 de diciembre de 2018, o si, por el contrario, las actividades desarrolladas por el señor Torres Herrera se efectuaron en cumplimiento de un objeto contractual sin que se demostraran los elementos constitutivos de una verdadera relación laboral entre el demandante y la entidad demandada, como lo solicita el recurrente
1. ELEMENTOS CONSTITUTIVOS DE UNA RELACIÓN LABORAL Sobre los elementos constitutivos de una relación laboral, el Honorable Consejo de Estado en reciente sentencia de unificación SUJ-025-CE-S2-2021, reiteró que, la figura del contrato realidad se aplica cuando se acredita la continua prestación de servicios personales remunerados, propios de la actividad misional de la entidad contratante, para ejecutarlos en sus propias dependencias o instalaciones, con sus elementos de trabajo, bajo sujeción de órdenes y condiciones de desempeño que desbordan las necesidades de coordinación respecto de verdaderos contratistas autónomos, para configurar dependencia y subordinación continuada propia de las relaciones laborales.
RADICACION: 73001-33-33-004-2019-00340-01 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: CARLOS FIDELIGNO TORRES HERRERA DEMANDADO: SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE-SENA 30 En virtud de lo anterior, se procede analizar si en el caso bajo estudio se configuran los elementos para configurarse un contrato realidad, tales como la prestación del servicio de manera personal, si dichos servicios fueron remunerados, y finalmente, si hubo subordinación. a. Prestación personal del servicio Como se indicó, afirma el recurrente, que no se acreditó la prestación personal en la forma en que es exigible, en tanto el A-quo concluyó la existencia de este elemento en los dichos de los testigos, sin embargo, en ningún aparte, se indicó que fuera indefectible, inexorable e inflexible que la actividad tuviera que prestarla de forma personal y en la prueba documental tampoco existía prohibición expresa de prestación por otra persona, distinto es que no se haya hecho, que el contratista no lo hubiera pedido en alguna oportunidad y el SENA se lo hubiera negado.
Pues bien, frente al primer elemento de la relación laboral, concerniente a la prestación personal del servicio, se advierte que, del material probatorio recaudado, se encuentra demostrado que el demandante tuvo vinculación con el Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA, a través de contratos de prestación de servicios como Instructor impartiendo formación profesional en el área de Pecuaria desde el 26 de octubre de 2010 y el 14 de diciembre de 2018, con sus diferentes interrupciones, como se ilustra a continuación: RADICACION: 73001-33-33-004-2019-00340-01 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: CARLOS FIDELIGNO TORRES HERRERA DEMANDADO: SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE-SENA 31 RADICACION: 73001-33-33-004-2019-00340-01 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: CARLOS FIDELIGNO TORRES HERRERA DEMANDADO: SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE-SENA 32 El objeto contractual en común de los mencionados contratos, es el de la la “Prestación de servicios personales” para apoyar el desarrollo de las actividades de formación profesional integral, formulación de proyectos, elaboración de programas de formación, diseño de actividades de aprendizaje y participación en el proceso de ejecución de la formación en el área de PECUARIA, en el marco de los programas de formación titulada y complementaria del Centro Agropecuario “La Granja” SENA – Espinal, de acuerdo a los requerimientos del sector productivo, sus cadenas y la proyección social de las comunidades.
Adicional a lo anterior, de acuerdo con lo señalado por los testigos Jairo Enrique Ortiz Perdomo y Angélica María Núñez Ramírez, el accionante prestó sus servicios de manera personal atendiendo la naturaleza de la labor que desarrollaba, sin que sea necesario acreditar que en algún momento solicitó que su función la ejecutara otra persona como lo indica el recurrente.
En ese orden de ideas, evidencia la Sala que la parte demandante ejercía sus funciones de forma directa y personal como INSTRUCTOR al servicio de la entidad demandada, a través de contratos de prestación de servicios celebrados de forma directa con EL SENA, configurándose el primer elemento del contrato realidad. b. Remuneración En cuanto al segundo elemento referente a la remuneración, este se encuentra plenamente acreditado, ya que dentro de los contratos de prestación de servicios que suscribió EL SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE- SENA con el hoy actor, se pactó el pago de unas sumas dinerarias que se les dio la denominación de “honorarios”, para que el señor Carlos Fideligno Torres Herrera prestara sus servicios como INSTRUCTOR, lo que en realidad devienen a constituir en la remuneración respectiva en virtud a la ejecución de la actividad por la que fue contratada la parte demandante.
Como quiera que los elementos de la prestación personal del servicio y remuneración se encuentran debidamente acreditados, se procede a estudiar el último elemento y más importante, correspondiente a la subordinación, para determinar si efectivamente hubo una relación laboral, al ser el elemento en el que existe mayor discrepancia en el sub judice. c. Subordinación Finalmente, en cuanto al elemento subordinación la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia de unificación de fecha 09 de septiembre de 2021, proferida dentro del expediente 05001-23-33-000-2013- 01143-01 (1317-2016), consolidó la definición de dicho elemento, de acuerdo a su reiterada jurisprudencia, así: RADICACION: 73001-33-33-004-2019-00340-01 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: CARLOS FIDELIGNO TORRES HERRERA DEMANDADO: SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE-SENA 33 “Subordinación continuada. […] [L]a subordinación o dependencia del trabajador constituye el elemento determinante que distingue la relación laboral de las demás prestaciones de servicios, pues encierra la facultad del empleador para exigirle al empleado el cumplimiento de órdenes, imponerle jornada y horario, modo o cantidad de trabajo estrcit (sic), obedecer protocolos de organización y someterlo a su poder disciplinario.
No obstante, la subordinación es un concepto abstracto que se manifiesta de forma distinta según cuál sea la actividad y el modo de prestación del servicio. La reiterada jurisprudencia de esta corporación –que aquí se consolida- ha considerado, como indicios de la subordinación, ciertas circunstancias que permiten determinar su existencia; entre estas, se destacan las siguientes: i) El lugar de trabajo.
Considerado como el sitio o espacio físico facilitado por la entidad para que el contratista lleve a cabo sus actividades. Sin embargo, ante el surgimiento de una nueva realidad laboral, fruto de las innovaciones tecnológicas, esta Sala Plena estima necesario matizar esta circunstancia, por lo que el juzgador habrá de valorarla, en cada caso concreto, atendiendo a las modalidades permitidas para los empleados de planta. ii) El horario de labores.
Normalmente, el establecimiento o imposición de una jornada de trabajo al contratista no implica, necesariamente, que exista subordinación laboral y, por consiguiente, que la relación contractual sea simulada. Así, ciertas actividades de la Administración (servicios de urgencia en el sector salud o vigilancia, etc.) necesariamente requieren la incorporación de jornadas laborales y de turnos para atenderlas.
Por ello, si bien la exigencia del cumplimiento estricto de un horario de trabajo puede ser indicio de la existencia de una subordinación subyacente, tal circunstancia deberá ser valorada en función del objeto contractual convenido. iii) La dirección y control efectivo de las actividades a ejecutar. Bien sea a través de la exigencia del cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, o la imposición de reglamentos internos, o el ejercicio del poder de disciplina o del ius variandi, la dirección y control efectivo de las actividades del contratista constituye uno de los aspectos más relevantes para identificar la existencia o no del elemento de la subordinación. En ese sentido, lo que debe probar el demandante es su inserción en el círculo rector, organizativo y disciplinario de la entidad, de manera que demuestre que esta ejerció una influencia decisiva sobre las condiciones en que llevó a cabo el cumplimiento de su objeto contractual.
Así, cualquier medio probatorio que exponga una actividad de control, vigilancia, imposición o seguimiento por parte de la entidad, que en sana crítica se aleje de un ejercicio normal de coordinación con el contratista, habrá de ser valorado como un indicio claro de subordinación. iv) Que las actividades o tareas a desarrollar correspondan a las que tienen asignadas los servidores de planta, siempre y cuando se reúnan los elementos configurativos de la relación laboral.
El hecho de que el servicio personal contratado consista en el cumplimiento de funciones o en la realización de tareas idénticas, semejantes o equivalentes a las asignadas en forma permanente a los funcionarios o empleados de planta de la entidad, puede ser indicativo de la existencia de una relación laboral encubierta o subyacente, siempre y cuando en la ejecución de esas labores RADICACION: 73001-33-33-004-2019-00340-01 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: CARLOS FIDELIGNO TORRES HERRERA DEMANDADO: SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE-SENA 34 confluyan todos los elementos esenciales de la relación laboral a los que se refiere el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo.” Conforme a lo precisado por nuestro máximo órgano de cierre, la subordinación radica sobre la potestad de dirección del empleador, la cual se configura cuando se destina un lugar de trabajo específico, se imponen horarios laborales, la dirección y control efectivo de las actividades a ejecutar ya sea a través de la exigencia del cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, o la imposición de reglamentos internos, o el ejercicio del poder de disciplina o del ius variandi, y que las actividades o tareas a desarrollar correspondan a las que tienen asignadas los servidores de planta, siempre y cuando se reúnan los elementos configurativos de la relación laboral.
Ante ello, es menester reiterar que el demandante se desempeñaba como INSTRUCTOR en el Centro Agropecuario “La Granja” del Servicio Nacional de Aprendizaje – Regional Tolima y en el Centro de Tecnología del Diseño y la Productividad Empresarial. Por lo tanto, es necesario traer a colación el objeto de los contratos por prestación de servicios suscritos entre el señor CARLOS FIDELIGNO TORRES HERRERA y EL SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE- SENA consistentes en la prestación de servicios como instructor para impartir formación profesional en el área de Pecuaria.
Así mismo, resulta menester traer a colación algunas de las obligaciones contractuales que le eran endilgadas al señor TORRES HERRERA como contratista del Sena, para lo cual previeron las siguientes, entre otras: • Cuando la coordinación académica así lo disponga, el contratista deberá conformar los equipos de desarrollo curricular interdisciplinarios por programa o conjunto de programas por redes tecnológicas, para garantizar integralidad en la formulación de proyectos formativos, el diseño de actividades de aprendizaje, el diseño de talleres e ítems que alimentaran los bancos de pruebas para la selección de aprendices, entre otras, en los que las coordinaciones académicas requieran su apoyo. • Atendiendo lineamientos de la coordinación académica, el contratista podrá participar en la planeación, ejecución y evaluación del proceso de inducción de aprendices de formación titulada y el reconocimiento de aprendizajes previos y estilos de aprendizaje, siempre y cuando cumpla con el objeto contractual de ejecutar acciones de formación diferentes a la inducción. • Reportar en el sistema Sofía Plus en un plazo máximo de (3), tres días, todas las actividades que de acuerdo con los procesos que son de su responsabilidad, garanticen la calidad de la información y su coherencia RADICACION: 73001-33-33-004-2019-00340-01 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: CARLOS FIDELIGNO TORRES HERRERA DEMANDADO: SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE-SENA 35 con el proceso formativo, tales como: Registro de los juicios evaluativos, creación de rutas y asociación de aprendices, reconocimiento de aprendizajes previos y determinación de estilos de aprendizaje, registro de inasistencias del aprendiz, registro de seguimiento a etapa práctica, entre otros. • Comunicar al Coordinador Académico oportunamente anomalías, inconsistencias, novedades de aprendices y hallazgos en el registro de la información. • En caso de ser designado por la Coordinación Académica como gestor de proyectos deberá apoyar la programación y seguimiento do la fonación de proyectos. • Velar por el cuidado de los elementos y equipos que le sean asignados para cumplir con el objeto contractual. • Atender oportunamente los requerimientos y asistir a las reuniones técnicas que realice el supervisor del contrato, y presentar informes mensuales de la ejecución del mismo Ahora bien, de conformidad con el objeto contractual pactado por las partes, y las obligaciones atribuidas al demandante, observa la Sala que se enmarcan dentro de la misión que tiene el SENA, la cual de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley 119 de 1994, “está encargado de cumplir la función que le corresponde al Estado de invertir en el desarrollo social y técnico de los trabajadores colombianos, ofreciendo y ejecutando la formación profesional integral, para la incorporación y el desarrollo de las personas en actividades productivas que contribuyan al desarrollo social, económico y tecnológico del país”, es decir, que la actividad desplegada por el contratista no era como tal una actividad que requiriera conocimientos específicos, pues en realidad obedecía a la prestación de sus servicios en formación profesional como instructor.
Ahora bien, dentro de la audiencia de pruebas celebrada por el A Quo, se recibió la declaración de los siguientes testigos Angélica María Núñez Ramírez y Jairo Enrique Ortiz Perdomo, Myriam Posada Prada quienes indicaron: • Angélica María Núñez Ramírez: “(…) PREGUNTADO: ¿Usted tiene alguna relación de parentesco con el accionante? RESPONDIÓ: (…) somos compañeros desde agosto del año 2013 que él se vinculó al Centro Agropecuario La Granja, entonces tuve la oportunidad de conocerlo y en algunos municipios también nos cruzamos para dar formación. PREGUNTADO: ¿Qué actividades realizaba el demandante? RESPONDIÓ: Él estaba contratado igual que yo como instructor del área pecuaria (…) compartíamos guías de aprendizaje, material de apoyo (…).
PREGUNTADO: ¿Usted sabe cómo era la forma de vinculación de él con la entidad? RESPONDIÓ: Era un contrato por prestación de servicios, me consta porque él me refirió y por la forma en que presenta las cuentas de cobro (…) RADICACION: 73001-33-33-004-2019-00340-01 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: CARLOS FIDELIGNO TORRES HERRERA DEMANDADO: SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE-SENA 36 los demás instructores que estábamos vinculados ese año (2013), todos estábamos bajo esa misma modalidad.
(…) Lo anterior me consta porque nosotros cumplimos las mismas funciones, después del 2013 hasta el 2018, básicamente estuvimos bajo el mismo tipo de contratación y en el mismo programa que fue formación titulada complementaria, (…) con él compartí espacios como formación en el INPEC, también nos vimos en municipios dando formación, entonces en los espacios en los que nos encontrábamos necesitábamos el mismo material de formación o la misma guía de aprendizaje, nos dábamos cuenta que estábamos haciendo las mismas funciones y obviamente se nos hacían los mismos requerimientos.
(…) PREGUNTADO: ¿Tiene usted conocimiento si el demandante desempeñaba otra labor paralela a la de instructor del SENA? RESPONDIÓ: Si, pero no podía ocupar dentro de la semana, él trabajaba los fines de semana (…) ese trabajo no podía interferir dentro de las 8 horas que nosotros estábamos de lunes a viernes. (…) PREGUNTADO: ¿Cuál es el trámite para el pago de honorarios de una cuenta? RESPONDIÓ: El último contrato de Carlos fue en el 2018.
Nosotros cada mes debemos hacer el proceso de la cuenta (…) hay una persona encargada de recibirnos la cuenta para las correcciones, esa cuenta debíamos llevarla presencial (…), la cuenta lleva un informe donde están las obligaciones contractuales (…) cada obligación debe llevar una descripción y debe llevar unas evidencias de que realizó ese proceso (…), a ese informe se le debe anexar un diagrama de Sofía Plus donde están evidenciadas las horas de trabajo del mes (…), debían cumplirse los 5 días de la semana en ese diagrama, se descarga un reporte de horas de formación (…) y va el pago de seguridad social (…) en el CD Carlos debía llevar las evidencias de su formación (fotografías o videos, las guías de aprendizaje, el material pedagógico).
“(…) PREGUNTADO: ¿Nos puede especificar qué es La Granja y qué se hace allí? RESPONDIÓ: El Centro Agropecuario La Granja es uno de los 3 centros del SENA aquí en el Tolima, (…) nosotros somos contratados para dar formación profesional integral en los diversos municipios del Departamento del Tolima, allí es donde todos debemos reunirnos, entregar las cuentas, igualmente allí se imparte información donde nosotros somos programados para dar formación a los aprendices, (…) tenemos que ir muchas veces (…) cuando podíamos hacerlo de manera presencial (…) PREGUNTADO: ¿El señor Carlos Fideligno contaba con autonomía respecto a la entidad, podía decidir los horarios, si las daba en esa institución o en otro lugar? RESPONDIÓ: el coordinador académico es el que nos designa si hay alguna solicitud de una capacitación, por ejemplo, en El Espinal, en El Guamo o en Planadas, nos designa esa formación para darla allá y que curso específico son (…) si se necesita que esté en la granja, pues también lo llaman para que él cubra allá y esté con los tecnólogos, si es una fundación, también le dicen allá (ICBF, INPEC) PREGUNTADO: ¿El SENA tenía algún convenio con esas fundaciones, o él prestaba un servicio independiente? RESPONDIÓ: No. nosotros no podemos llegar a las fundaciones sin tener una carta de presentación de la institución, entonces debe haber un convenio y el SENA es el que nos dice que instructor toma ese curso, (…) debe ser el coordinador académico quien designe al instructor, (…) nosotros coincidimos en el INPEC (…).
PREGUNTADO: ¿El demandante cumplía algún RADICACION: 73001-33-33-004-2019-00340-01 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: CARLOS FIDELIGNO TORRES HERRERA DEMANDADO: SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE-SENA 37 tipo de horario o era el que se requiriera para dictar esa formación? RESPONDIÓ: Nosotros debemos cumplir unos horarios, porque para pasar nuestra cuenta de cobro debemos pasar un pantallazo y un reporte de horas que da la plataforma de Sofía Plus (…) entonces debemos cumplir con el horario en el sitio donde estemos designados.
PREGUNTADO: ¿Si no surgieran capacitaciones y no se completaran esas horas, entonces la entidad pagaba en proporción a lo que realmente se laboró? RESPONDIÓ: No, debe cumplir con esas horas para poder pasar la planilla de los pagos debe tener las 40 horas semanales, deben estar las 160 horas del mes (…) realmente nos exigen que debemos cumplir con ese horario.
(…) (…) PREGUNTADO: ¿Quiénes eran los jefes inmediatos del demandante al momento de la vinculación contractual con el SENA? RESPONDIÓ: Él que autoriza como tal el contrato que es el subdirector, del 2013 en adelante fue el doctor Pedro Fontal, los coordinadores académicos (…) dependiendo del programa de formación, y tenemos un supervisor de contrato (…).
PREGUNTADO: ¿Quién destina los horarios respecto a los aprendices? RESPONDIÓ: En la granja el coordinador designa los horarios (…) PREGUNTADO: ¿El contratista instructor desarrollaba funciones de docencia? RESPONDIÓ: El instructor es un docente que hace un acompañamiento de la formación de acuerdo al diseño que se esté orientando (…) PREGUNTADO: ¿Quién impone el diseño curricular? RESPONDIÓ: Los diseños curriculares ya están hechos por un equipo del SENA (…) el diseño ya lo entregan, no lo podemos modificar (…) PREGUNTADO: ¿Informe al despacho si el demandante tenía autonomía e independencia para impartir la instrucción de formación a los aprendices? RESPONDIÓ: No tenemos autonomía en el caso de cambiar los resultados o las competencias (…) no tenemos autonomía para cambiar un diseño de formación (…).
PREGUNTADO: ¿Tiene conocimiento si el demandante fue objeto de llamados de atención, reproches durante el tiempo que estuvo vinculado? RESPONDIÓ: No, cada fin de contrato Carlos debe realizar el informe final, que es donde van las respectivas anotaciones del coordinador (…). PREGUNTADO: ¿Como distribuía los horarios el SENA? RESPONDIÓ: Eso dependía del sitio donde se esté dando la información (…) si es en La Granja o en comunidad (…)” • Jairo Enrique Ortiz Perdomo: “(…) PREGUNTADO: ¿Ha tenido o tiene algún tipo de vinculación con el SENA? RESPONDIÓ: Si señora llevo 17 años en el SENA como contratista.
PREGUNTADO: ¿Esa vinculación era a través de qué forma y para qué? RESPONDIÓ: Él cumplía horarios de 8 horas diarias, íbamos a las mismas reuniones, seguíamos las mismas directrices, nos imponían unas guías de cómo hacer las labores, nos daban el tema como se debían desarrollar. PREGUNTADO: ¿Dónde prestaba la labor el demandante? RESPONDIÓ: En varios municipios y en varias veredas (…), lo sé porque él me comentaba.
(…) PREGUNTADO: ¿El demandante comisionaba o se iba por cuenta propia a rendir esa formación a los aprendices? RESPONDIÓ: Nosotros los contratistas nos desplazamos por nuestros propios medios (…). PREGUNTADO: ¿Informe al despacho si el demandante podía presentarse o no presentarse a las instalaciones del SENA a dar la formación como contratista? RESPONDIÓ: RADICACION: 73001-33-33-004-2019-00340-01 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: CARLOS FIDELIGNO TORRES HERRERA DEMANDADO: SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE-SENA 38 Nosotros estábamos sujetos a cumplir un horario, era corrido las 8 horas diarias, iban los coordinadores del contrato a pasarnos revista.
(…)” “PREGUNTADO: ¿A quién se le presentaban las cuentas de cobro para efectos de cancelar los honorarios a los contratistas? RESPONDIÓ: A los coordinadores del programa que eran los mismos interventores. (…)” “(…) PREGUNTADO: ¿Qué conoce usted de esa vinculación que tuvo el demandante con el SENA? RESPONDIÓ: a nosotros nos contrataron por prestación de servicios, no hay autonomía, no hay independencia por parte nuestra, siempre tenemos que cumplir un horario.
(…) PREGUNTADO: ¿Informe al despacho si el demandante podía presentarse o no presentarse a las instalaciones del SENA a dar la formación como contratista? RESPONDIÓ: Nosotros estábamos sujetos a cumplir un horario, era corrido las 8 horas diarias, iban los coordinadores del contrato a pasarnos revista. (…)” • Myriam Posada Prada: ““(…) Soy instructora del SENA hace 26 años, conozco a Carlos, son instructores contratistas hace mucho tiempo con el SENA.
(…) PREGUNTADO: ¿Cómo se pactan los horarios con el contratista? RESPONDIÓ: Depende de nuestro cliente, si es comunidad entera, empresas, y cursos en centro, depende el requerimiento (…) en una comunidad pues si se pacta dependiendo lo que le sirva al instructor (…) pero es de acuerdo a la necesidad del cliente que se pacta el horario.
(…)” PREGUNTADO: ¿Cómo es el trámite para el pago de honorarios de un contratista? RESPONDIÓ: En esa época había un informe mensual de las actividades que él realizó, ese informe va a la coordinación académica donde se revisa, el pago de seguridad social, la ARL, hay una plataforma donde se suben todas las actividades que el instructor realiza.
(…) los horarios se dan en enero, pero ellos también son libres de si tienen cursos por fuera llegar a pactar el horario. (…) PREGUNTADO: ¿podía el demandante delegar su función en otra persona? RESPONDIÓ: No se debe delegar esa función porque es el perfil de él. Si es en el centro tenía que cumplir un horario que es de 7 a 4, por fuera él era dueño de su tiempo, porque él puede coordinar con la comunidad.
(…) PREGUNTADO: ¿Usted intervenía en el proceso del pago de los honorarios al demandante? RESPONDIÓ: Yo era la veedora de ese contrato, yo soy la que apruebo. (…)” PREGUNTADO: ¿Podía el demandante crear su propio diseño e impartirlo allá? RESPONDIÓ: No. el SENA tiene una estandarización de diseños curriculares y tiene un proyecto que cumplir y el contratista tiene que impartir formación de acuerdo a ese diseño curricular preestablecido, hay un modelo pedagógico, para eso es contratado, eso queda establecido en el contrato.
PREGUNTADO: ¿había instructores de planta que desarrollaban las mismas funciones que el demandante? RESPONDIÓ: Son distintos programas, hay un programa de formación titulada que es para el instructor de planta; ya por fuera hay muchos programas que tiene otra forma de ejecutar la formación. PREGUNTADO: ¿El contratista prestó sus servicios fuera de la granja de El RADICACION: 73001-33-33-004-2019-00340-01 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: CARLOS FIDELIGNO TORRES HERRERA DEMANDADO: SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE-SENA 39 Espinal y por órdenes de quién? RESPONDIÓ: Si señor.
“(…) PREGUNTADO: ¿Hay otros instructores que están vinculados directamente con el SENA, es decir que desempeñan la misma función, pero no están vinculados por contrato de prestación de servicios? RESPONDIÓ: Si señora, hay una nómina de 98 instructores de planta. PREGUNTADO: ¿Esos instructores de planta principalmente prestan la formación titulada? RESPONDIÓ: la formación titulada tiene técnicos, tecnólogos, especializaciones, entonces generalmente como el instructor de planta si tiene un horario, va de 7 a 4 con esos cursos, diferente a los contratistas que generalmente le encargamos de la formación por fuera, no quiere decir que ellos no atiendan técnicos, también los pueden atender.
(…) PREGUNTADO: ¿los instructores que tienen contrato de servicios también dan formación titulada? RESPONDIÓ: actualmente no, era que teníamos un déficit en instructores de planta, hubo una modificación hace 2 años, entonces ya no hay necesidad. PREGUNTADO: ¿Esos contratos de prestación de servicios que suscribían los instructores, como pactaban el término de duración? RESPONDIÓ: En meses, se supone que las horas que debe laborar un contratista son 40 horas a la semana de lunes a viernes, 160 horas al mes.
(…)” Cabe precisar que, la apoderada judicial de la entidad accionada tacho de imparcial el testimonio de los señores Angélica María Núñez Ramírez y Jairo Enrique Ortiz Perdomo, en virtud de que ambos testigos adelantaban una demanda laboral en contra del SENA por hechos de idénticos contornos al que se suscita en el presente medio de control.
Sin embargo, debe tenerse en cuenta que, el artículo 211 del CGP establece que, cuando se proponga y sustente una tacha sobre la imparcialidad o credibilidad del testigo, como en el sub judice, "el juez analizará el testimonio en el momento de fallar de acuerdo con las circunstancias de cada caso", dicha duda no puede generar de entrada la necesidad de juzgar la admisibilidad y validez de la prueba.
Lo anterior, permite dilucidar que esta duda no genera de entrada la necesidad de enjuiciar la admisibilidad o no de la prueba, sino que obliga a examinar con mayor rigor la declaración para verificar que sea consistente y objetiva, y que los criterios de valoración deban ser más exigentes y rigurosos en esta providencia. Por esta razón, la Sala tendrá en cuenta los testimonios rendidos en la diligencia de pruebas, siendo necesario analizarlos de forma rigurosa, escudriñando sus afirmaciones de manera estricta y confrontándolos con el material probatorio restante para verificar si el motivo que generaba la duda respecto de su imparcialidad había afectado efectivamente la objetividad de la declaración. Es menester recordar lo señalado por el legislador en el numeral 3, del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, que prevé: “3.
Contrato de prestación de servicios Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la RADICACION: 73001-33-33-004-2019-00340-01 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: CARLOS FIDELIGNO TORRES HERRERA DEMANDADO: SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE-SENA 40 entidad.
Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimiento especializados.”, en tal sentido, evidencia la Sala que la actividad que era desempeñada por el actor podía ser ejercida por un instructor de planta, pero la misma tuvo que ser asignada a un instructor contratista.
Del material probatorio recaudado, puede establecerse que tanto los instructores de planta como los instructores contratistas, debían impartir información profesional, evaluar, hacer seguimiento a los aprendices, crear estrategias, entre otros, debiendo atender el diseño curricular que era previamente establecido por parte de la Coordinación académica, es decir, que el programa como tal no lo podía ejercer de forma independiente o autónoma, sino que contrario a ello, debía seguir las directrices de la entidad del diseño curricular.
Así mismo, se observa que los contratistas se les asignaba un municipio en específico para dictar el programa, al cual debía asistir para desarrollar el diseño curricular con estas poblaciones, teniendo la obligación de concertar el horario con la misma comunidad. De igual forma, se desprende del testimonio de los señores Angélica María Núñez y Jairo Enrique Ortiz Perdomo que, los contratistas debían cumplir con un horario de 8 horas y el encargado de la supervisión del contrato era el coordinador académico que impartía órdenes y autorizaba los ambientes extra de formación. Por último, es de resaltar que, tanto los instructores de planta como los contratistas, siendo este el caso del actor, tenían la obligación de realizar los respectivos registros de las acciones e indicadores en los sistemas de información del programa Sofia plus, los cuales eran dispuestos por la dirección general, es decir, que a través del material probatorio aportado al plenario, se logra evidenciar que se encuentra acreditado el elemento de subordinación y dependencia, al haber ejercido las mismas funciones que los instructores de planta, bajo las mismas directrices y en aras de desarrollar una actividad misional propia de la entidad.
Referente a la planta de personal del SENA, y conforme al periodo de vinculación de la parte actora, la Resolución No. 986 de 25 de mayo de 2007, consagra el cargo de instructor, el cual se ha mantenido en la estructura de la entidad, tal como se aprecia en las Resoluciones Nos. 1302 del 08 de julio de 2015, 965 del 14 de junio de 2017, y 1458 del 30 de agosto de 2017.
Asimismo, el artículo 2 Decreto 1426 del 29 de julio de 199821, en su literal e), establece que el cargo de Instructor “Comprende los empleos cuyas funciones principales consisten en impartir formación profesional, desempeñar actividades de coordinación académica de la formación e investigación aplicada.” RADICACION: 73001-33-33-004-2019-00340-01 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: CARLOS FIDELIGNO TORRES HERRERA DEMANDADO: SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE-SENA 41 Frente a ello, la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia de unificación No. 0088-2015, del 25 de agosto del 2016, C.P: Carmelo Perdomo Cuéter, precisó: “aplica cuando se constata en juicio la continua prestación de servicios personales remunerados, propios de la actividad misional de la entidad contratante, para ejecutarlos en sus propias dependencias o instalaciones, con sus elementos de trabajo, bajo sujeción de órdenes y condiciones de desempeño que desbordan las necesidades de coordinación respecto de verdaderos contratistas autónomos, para configurar dependencia y subordinación propia de las relaciones laborales” (Subraya fuera del texto) Así mismo, en sentencia de unificación de la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de estado, de fecha 09 de septiembre de 2021, proferida dentro del expediente con Radicado No 05001-23-33-000-2013-01143-01 (1317-2016), se precisó: “En suma, el ordenamiento jurídico nacional proscribe la simulación del contrato estatal de prestación de servicios para evadir el pago de prestaciones sociales y otras garantías propias de la relación laboral ocultada, en tanto dicha práctica no solo es contraria a la Constitución y a la ley, sino que conduce, irremediablemente, a la precarización de las condiciones socioeconómicas mínimas para la supervivencia digna de los trabajadores. 118.
Por todo lo anterior, siendo consciente de la complejidad de la Administración Pública y de sus necesidades, pero con el ánimo de reducir las posibilidades de emplear el contrato de prestación de servicios para ocultar el desarrollo de actividades misionales asignadas a cada ente, y la consecuente declaración judicial de una relación laboral encubierta o subyacente, esta Sala aprovecha la oportunidad para invitar a la Administración a que acuda, de manera preferente, a la figura de los empleos temporales (artículo 21 de la Ley 909 de 2004) y, de forma subsidiaria a la de los supernumerarios (artículo 83 del Decreto 1042 de 1978), comoquiera que se consideran los instrumentos jurídicos que mejor articulan el desarrollo de las funciones propias de las entidades y garantizan los derechos prestacionales para cada sujeto vinculado.” (Negrilla fuera del texto original) Sumado a ello, en reciente pronunciamiento la Sección Segunda del Consejo de Estado, C.P: César Palomino Cortés, en sentencia del 17 de noviembre de 2022, proferida dentro del proceso con radicación No. 25000-23-42-000-2018-01810- 01, se pronunció sobre un caso bajo los mismos contarnos al sub judice, donde estudio la existencia de un contrato realidad de una persona que prestó sus servicio al SENA como INSTRUCTOR, para lo cual señaló. “Ahora bien, en lo que respecta a que desarrollo funciones idénticas a las establecidas para los docentes de planta, del material probatorio de los testimonios recepcionados, quien en calidad de instructores señalaron, que RADICACION: 73001-33-33-004-2019-00340-01 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: CARLOS FIDELIGNO TORRES HERRERA DEMANDADO: SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE-SENA 42 en el SENA no existía ninguna diferencia entre los formadores contratistas y los de planta, por cuanto prestaban los mismos servicios y cumplían las mismas funciones, atender las directrices impartidas para el desarrollo de la labor encomendada, recibían órdenes de los coordinadores, con la asignación de horarios, manifestando que la única diferencia entre los formadores contratistas y los de planta, es los primeros cumplían más horas que los de planta, debían registrar información en la plataforma sofiaplus, utilizar las instalaciones de la entidad, por lo cual no era una actividad independiente ni autónoma porque se encontraba gobernada por los coordinadores y por el jefe directo del SENA.
(…)” (Negrilla y subraya fuera del texto original) De conformidad con lo anterior y al material probatorio que reposa en el plenario, no es de recibo los argumentos esbozados por el A Quo, al afirmar, que las funciones desempeñadas por la parte actora fueron de forma autónoma, en primer lugar, porque atendiendo las funciones que ejercía las mismas no se pueden ejercer de forma independiente, pues debía ajustarse al diseño curricular que previamente le era entregado por parte de la Coordinación Académica, debiendo cumplir con los parámetros allí establecidos para impartir la formación profesional, evaluar, cumplir con una determinada intensidad horaria, cargar la información en Sofia plus, funciones que además también era desempeñadas de la misma manera por los instructores de planta, tal y como se acreditó con las pruebas referenciadas anteriormente.
Igualmente, porque la figura del contrato de prestación de servicios, no puede ser usada para ocultar el desarrollo de actividades misionales, como ocurrió en el caso bajo estudio, pues se demostró que la labor desempeñada por el actor no era especializada por un tiempo determinado para la entidad. Aunado a lo anterior, es de resaltar que, el Consejo de Estado en otros pronunciamientos, tales como la sentencia del 30 de septiembre de 2021, C.P: Sandra Lisset Ibarra Vélez, expediente: 66001-23-33-000-2018-00273-01(2980- 20) y la sentencia del 03 de noviembre de 2022, C.P: Carmelo Perdomo Cuéter, expediente: 17001-23-33-000-2017-00331-01 (1869-2022), sostuvo que, en los casos de los instructores del SENA que son contratados por órdenes de prestación de servicios, que ejercían las mismas funciones que los instructores de planta cumpliendo con las mismas directrices, como el sub judice, conlleva a que se desdibuje la relación contractual, convirtiéndose en una figura para encubrir la naturaleza real de la labor desempeñada.
En consecuencia, no existe duda para la Sala que en el sub judice, se configuraron los elementos de una relación laboral, razón por la cual, en aplicación del principio de primacía de la realidad sobre las formas, la situación del demandante amerita especial protección del Estado. RADICACION: 73001-33-33-004-2019-00340-01 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: CARLOS FIDELIGNO TORRES HERRERA DEMANDADO: SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE-SENA 43 Así las cosas, se procederá a CONFIRMAR la sentencia proferida el día 16 de diciembre de 2021, por medio de la cual, el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Ibagué accedió a las pretensiones de la demanda.
2. DEL TIEMPO LABORADO POR LA DEMANDANTE El Consejo de Estado en sentencia de unificación de la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de estado, de fecha 09 de septiembre de 2021, proferida dentro del expediente 05001-23-33-000-2013-01143-01 (1317-2016), se pronunció sobre el término para determinar si hay o no solución de continuidad, donde estableció: [L]a Sala acogerá un término de treinta (30) días hábiles como límite temporal para que opere la solución de continuidad entre los contratos de prestación de servicios.
Un término que no debe entenderse como «una camisa de fuerza» que impida tener en cuenta un mayor periodo de interrupción, sino como un marco de referencia para la Administración, el contratista y el juez de la controversia, de cara a determinar la no solución de continuidad; en especial para este último, que en cada caso concreto habrá de sopesar los elementos de juicio que obren dentro del plenario, cuando el tiempo entre cada contrato sea más extenso del aquí indicado” Atendiendo la tesis, de nuestro máximo órgano de cierre, se dilucida que la Sala Plena acogió como término general 30 días hábiles, sin que esto impida que el Juez en cada caso particular tenga en cuenta un término mayor.
Aduce el recurrente, que entre los contratos No. 091 de 2015 y el No. 275 de 2016, hubo una interrupción mayor a treinta días hábiles que el Despacho no vio y que tiene un impacto importante en materia de prescripción. Al respecto, se aprecia que el contrato No. 091 de 2015 fue suscrito el 17 de enero de 2015, por un periodo del 19 de enero de 2015 al 11 de diciembre de 2015, y el contrato No. 275 de 2016 inició el 1 de febrero de 2016, de lo cual se aprecia, que si bien transcurrieron 32 días hábiles, en el presente caso, al revisar los elementos probatorios, se aprecia que esta vinculación venía transcurriendo desde el 26 de agosto de 2013 y no habían existido terminaciones superiores a 30 días hábiles, incluso, continuó así hasta el 16 de diciembre de 2016, razón por la cual, comparte esta Corporación lo señalado por el A-quo, al determinar que fue una sola relación laboral desde el 26 de agosto de 2013 hasta el 14 de diciembre de 2016.
RADICACION: 73001-33-33-004-2019-00340-01 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: CARLOS FIDELIGNO TORRES HERRERA DEMANDADO: SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE-SENA 44
3. DE LA PRESCRIPCIÓN DE LOS DERECHOS LABORALES Resulta importante señalar, que la postura inicialmente adoptada por el Consejo de Estado4, en torno a la prescripción de los derechos derivados de un contrato realidad, se edificaba sobre la premisa según la cual, en tratándose de estos asuntos, el derecho surge desde el momento en que mediante sentencia judicial se declaraba la existencia de una relación laboral, a ello se le conoce como sentencia constitutiva de derechos, por lo tanto afirma dicha corporación, no era posible predicar la prescripción de derechos frente a una obligación que no había nacido a la vida jurídica.
Sin embargo, la anterior posición fue morigerada por el órgano de cierre, al precisar que, pese al carácter constitutivo de la sentencia en este tipo de asuntos, y aun cuando el término de prescripción comience a contarse a partir de su ejecutoria, ello no faculta al interesado para radicar la petición ante la administración en cualquier tiempo, en la medida que debe reclamar sus derechos dentro de un plazo razonable.
Sobre el particular señaló: “(…) En esta oportunidad, la Sala debe precisar que si bien la anterior es la tesis que se aplica en la actualidad y, en efecto, se reitera que el derecho a reclamar las prestaciones derivadas de un contrato realidad solo se hace exigible a partir de la sentencia que declara la existencia de la relación laboral; también lo es que el particular debe reclamar de la administración y del juez el reconocimiento de su relación laboral, dentro de un término prudencial que no exceda la prescripción de los derechos que reclama.
Lo anterior quiere decir que si finiquitó la relación que inicialmente se pactó como contractual, el interesado debe reclamar la declaración de la existencia de la relación laboral, en un término no mayor de 3 años, so pena de que prescriba el derecho a reclamar la existencia de la misma y el consecuente pago de las prestaciones que de ella se derivan.
En los casos analizados en épocas anteriores por la Sala, como el estudiado en la sentencia cuyo aparte se transcribió previamente, la relación contractual terminó en mayo de 2000 y la reclamación de reconocimiento de las prestaciones sociales se hizo en ese mismo año y dio origen al oficio acusado expedido en el mes de septiembre, es decir, no había vencido el término para que el demandante reclamara sus derechos laborales, consistentes en la declaración misma de la relación laboral. 4 Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo-.
Sentencia del 19 de febrero de 2009. C.P. Dra. Bertha Lucia Ramírez. Radicado Nro. 2000-03449-01. RADICACION: 73001-33-33-004-2019-00340-01 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: CARLOS FIDELIGNO TORRES HERRERA DEMANDADO: SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE-SENA 45 Igual ocurrió en el caso analizado en el proceso con radicación No. 23001-23- 31-000-2002-00244-01 (No. Interno 2152-06), Consejero Ponente: GUSTAVO EDUARDO GOMEZ ARANGUREN, en cuyo caso estudiado la relación contractual terminó en el año 2000 y la reclamación de las prestaciones en sede administrativa se realizó antes de que transcurrieran 3 años, originando una respuesta negativa por parte de la administración de fecha enero 30 de 2002, es decir, tampoco había vencido la oportunidad para que el demandante reclamara sus derechos laborales.
No ocurre lo mismo en el caso bajo análisis, cuando se trata de relaciones contractuales extinguidas algunas en el año 1994, otras en los años 2000, 2001, 2002 o máximo hasta el año 2003, pero la reclamación en sede administrativa se hizo hasta el año 2010, mediante escrito radicado el 30 de julio (fl. 2). Lo anterior quiere decir que si bien es cierto, conforme al criterio fijado por la Sala de la Sección Segunda en la sentencia trascrita, solo se puede predicar la prescripción de los derechos prestacionales con posterioridad a la declaración de la existencia de la relación laboral, también lo es que la solicitud de la declaración de la existencia de la relación laboral, debe hacerse dentro de los 3 años siguientes al rompimiento del vínculo contractual, so pena de que prescriba el derecho a que se haga tal declaración.”5 (Negrillas fuera del texto original) En ese orden de ideas, para la Sala resulta claro que: ➢ La sentencia que reconoce la existencia de una relación laboral es constitutiva de derechos, y en consecuencia la exigibilidad de las prebendas reconocidas solo puede predicarse a partir de la ejecutoria de la respectiva decisión judicial. ➢ La prescripción trienal de los derechos reconocidos se cuenta a partir de la ejecutoria de la sentencia constitutiva. ➢ El interesado debe acudir en un término razonable ante la administración para reclamar el reconocimiento de sus prestaciones sociales y demás acreencias laborales, que, de acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado, debe hacerse dentro de los tres (3) años siguientes al rompimiento del vínculo contractual.
Dentro del presente asunto se aprecia que el accionante elevó reclamación administrativa el 3 de mayo de 2019, cuando se encontraba en ejecución el contrato 805 del 24 de enero de 2018, por lo que las prestaciones sociales legales a que tiene derecho serán reconocidas a partir del 26 de agosto de 2013, en tanto, 5 Consejo de Estado, - Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Segunda -.
Sentencia del 09 de Abril de 2014. C.P. Dr. Luis Rafael Vergara Quintero. Radicación Nro. 20001-23-31-000-2011-00142-01(0131-13) RADICACION: 73001-33-33-004-2019-00340-01 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: CARLOS FIDELIGNO TORRES HERRERA DEMANDADO: SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE-SENA 46 tal y como lo aseguró el juez de primera instancia, al 03 de mayo de 2016 (tres años anteriores), se estaba desarrollando la vinculación laboral sin solución de continuidad desde el 26 de agosto de 2013, no hay lugar a declarar la prescripción desde dicha fecha.
Por el contrario, ha operado la prescripción de las prestaciones sociales causadas con anterioridad al 26 de agosto de 2013, siendo improcedente la devolución de los valores que el contratista hubiese asumido de más, en tanto se recaudaron como recursos de naturaleza parafiscal6. En tal sentido, se impone el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales a que hubiese tenido derecho los demás empleados públicos vinculados a través de una relación legal y reglamentaria, y que correspondiera al mismo cargo, que fue desempeñado por el demandante o afines, como lo era el de instructor teniendo en cuenta para ello, el valor pagado mensualmente por los servicios.
DE LA CONDENA EN COSTAS De conformidad con el artículo 188 del CPACA, y en concordancia con el numeral 1º del artículo 365 y el artículo 366 del Código General del Proceso, condénese en costas de esta instancia a la demandada, siempre y cuando se encuentren causadas y probadas. Fíjese como agencias en derecho el valor equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente en cada una de las instancias.
Liquídense de conformidad con el artículo 366 del Código General del Proceso. D E C I S I Ó N En mérito de lo expuesto, el Tribunal Contencioso Administrativo del Tolima, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley. F A L L A PRIMERO. – CONFIRMAR la sentencia proferida el día 16 de diciembre de 2021, por medio de la cual, el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Ibagué accedió a las pretensiones de la demanda, de conformidad a lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO. – CONDENAR en costas de esta instancia a la entidad demandada, siempre que se encuentren causadas y probadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 188 del C.P.A.C.A., en concordancia con lo dispuesto en los artículos 365 y 366 del Código General del Proceso. 6 Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado, sentencia de unificación de fecha 09 de septiembre de 2021, proferida dentro del expediente 05001-23-33-000-2013-01143-01 (1317-2016).
RADICACION: 73001-33-33-004-2019-00340-01 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: CARLOS FIDELIGNO TORRES HERRERA DEMANDADO: SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE-SENA 47 Fíjese como agencias en derecho para cada una de las instancias, el valor equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente.
TERCERO - Una vez en firme ésta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de Origen, previas las anotaciones correspondientes. La presente providencia fue discutida y aprobada en la Sala de Decisión de la fecha, y se firma electrónicamente por los integrantes de la Sala.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE BELISARIO BELTRÁN BASTIDAS LUIS EDUARDO COLLAZOS OLAYA Magistrado Magistrado CARLOS ARTURO MENDIETA RODRÍGUEZ Magistrado