REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA MAGISTRADO PONENTE: BELISARIO BELTRÁN BASTIDAS Ibagué, nueve (09) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) Radicación: 73001-23-33-000-2021-00139-00 Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP Demandado: YECID AVENDAÑO REYES Tema: Lesividad- liquidación de la mesada pensional ANTECEDENTES La UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP a través de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, promovió demanda en contra del señor YECID AVENDAÑO REYES, con las siguientes pretensiones: “PRIMERO.- Declarar la Nulidad Total de las Resoluciones No 006317 del 1 de septiembre de 2011 emanada de la extinta CAJANAL que dio cumplimiento a un fallo de tutela del 12 de mayo de 2008 y contra las Resoluciones No 002040 del 21 de enero de 2015, No. RDP 005474 del 10 de Febrero de 2015 y No RDP 03828 del 18 de febrero de 2021 expedidas por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP que liquidaron la prestación con el 75% de la asignación más elevado devengada en el último año de servicios, ya que la prestación debía liquidarse aplicando una tasa de reemplazo del 75% de lo devengado en los últimos 10 años incluyendo únicamente los factores de salario establecidos en el Decreto 1158 de 1994; actos administrativos abiertamente ilegales y que van en contravía de la normatividad que rige la pensión de vejez.
SEGUNDO. - A título de restablecimiento del derecho, condenar al señor YECID AVENDAÑO REYES, mayor de edad y vecino de Ibagué, identificada con la cédula de ciudadanía No. 14.211.421 expedida en Ibagué (T), a restituir a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP- la suma correspondiente a los valores pagados en exceso a los que no tenía derecho y que le fueron reconocidos mediante las Resoluciones No 006317 del 1 de septiembre de 2011 emanada de la extinta CAJANAL que dio cumplimiento a un fallo de tutela del 12 de mayo de 2008 y las Resoluciones No 002040 del 21 de enero de 2015, No. RDP 005474 del 10 de Febrero de 2015 y No RDP 03828 del 18 de febrero de 2021 expedidas por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP que liquidaron la prestación con el 75% de la asignación más elevado devengada en el último año de servicios, ya que la prestación debía liquidarse aplicando una tasa de reemplazo del 75% de lo devengado en RADICACION: 73001-23-33-000-2021-00139-00 MEDIO DE CONTROL: LESIVIDAD- NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP DEMANDADO: YECID AVENDAÑO REYES 2 los últimos 10 años incluyendo únicamente los factores de salario establecidos en el Decreto 1158 de 1994, desde su efectividad y hasta cuando se verifique la devolución del dinero a la demandante.
TERCERO. - La condena respectiva deberá ser actualizada de conformidad con lo previsto en el artículo 187 de la ley 1437 de 2011, aplicando los ajustes del valor o indexación desde el momento en que se causó hasta la fecha de la ejecutoria de la sentencia que le ponga fin al proceso, prorrogable hasta la fecha del pago efectivo del reajuste y la retroactividad.
CUARTO. - Si el señor YECID AVENDAÑO REYES, no efectúa el pago en forma oportuna, deberán liquidarse los intereses comerciales y moratorios, tal y como lo ordena el artículo 195 de la ley 1437 de 2011.
QUINTO. - Que se condene en costas y agencias en derecho a la demandada de conformidad con el artículo 188 de CPACA.” Las anteriores pretensiones se sustentan en los siguientes:
HECHOS “1. El señor YECID AVENDAÑO REYES nació el 2 de abril de 1950, conforme registro civil de nacimiento que obra en el expediente administrativo. 2. Según certificado de información laboral del once (11) de octubre de 2005 y de fecha 9 de julio de 2007, el señor YECID AVENDAÑO REYES prestó sus servicios en la Rama judicial y en la Fiscalía General de la Nación en los siguientes • Rama judicial desde 01 de octubre de 1973 hasta el 30 de junio de 1992. • Fiscalía General de la Nación desde el 1 de julio de 1992 hasta el 31 de diciembre de 2005. 3.
El último cargo desempeñado por parte del señor YECID AVENDAÑO REYES, fue de asistente de fiscal II en Ibagué – Tolima. 4. El señor YECID AVENDAÑO REYES, adquirió el estatus de pensionado el día 02 de abril de 2005 por edad. 5. El señor YECID AVENDAÑO REYES, solicitó ante la extinta Cajanal el reconocimiento de una pensión de vejez, la cual fue reconocida mediante Resolución No. 34792 del 21 de julio de 2006, en cuantía $1.586.086.01 efectiva a partir del 01 de octubre de 2005 condicionada a demostrar retiro definitivo del servicio, prestación que se liquidó aplicando una tasa de remplazo del 75% del promedio de lo devengado en los últimos 10 años de servicio, tomando como factor salarial la asignación básica, prima de antigüedad, jornada adicional y bonificación de servicios prestados. 6. la Fiscalía General de la Nación, mediante Resolución No. 2-2390 del 21 de noviembre de 2005, aceptó la renuncia del señor YECID AVENDAÑO REYES a partir del 1 de enero de 2006.
RADICACION: 73001-23-33-000-2021-00139-00 MEDIO DE CONTROL: LESIVIDAD- NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP DEMANDADO: YECID AVENDAÑO REYES 3 7. El señor YECID AVENDAÑO REYES, instauró acción de tutela a fin de que se reliquidará la prestación teniendo en cuenta lo devengado el último año de servicio incluyendo la totalidad de la bonificación por servicios, avocando conocimiento de la misma el JUZGADO SEXTO PENAL DELCIRCUITO DE IBAGUE, autoridad judicial que por medio de fallo de fecha 12 de mayo de 2008, ordenó: “(…)
RESUELVE
PRIMEO: TUTELAR los derechos fundamentales al Debido Proceso, la Igualdad y la seguridad social a favor del señor YECID AVENDAÑO REYES, y en consecuencia se ORDENA al GERENTE GENERAL DE CAJANAL EICE DR AUGUSTO MORENO BARRIGA, que en el término máximo de 48 horas contadas a partir de la notificación de esta sentencia proceda a reliquidar la pensión de jubilación del mencionado actor, teniendo en cuenta el salario más elevado que hubiera devengado en el último año de servicios, incluyendo el 100% de la BONIFICACIÓN POR SERVICIOS PRESTADOS de que trata el Decreto 247 de 1977.(…)” 8.
Posteriormente, la extinta CAJANAL, a través de Resolución No 56674 del 18 de noviembre de 2008, negó la reliquidación de la pensión de vejez, por principio de favorabilidad. 9. En cumplimiento al fallo que antecede, la extinta Cajanal, emitió Resolución No 006317 del 01 de septiembre de 2011, reliquidando la pensión de vejez del causante en cuantía de $2,543,151 efectiva a partir del 01 de enero de 2006, prestación que se liquidó aplicando una tasa de remplazo del 75% de la asignación más elevado devengada en el último año de servicios, incluyendo la asignación básica, auxilio de alimentación, prima de antigüedad, prima de navidad, prima de servicio, prima de vacaciones y el 100% de la bonificación por servicios prestados. 10.
Esta Entidad, inicio acción de nulidad y restablecimiento del derecho cuya pretensión fue declarar la nulidad de la Resolución No 006317 del 01 de septiembre de 2011, por medio de la cual se liquidó la prestación del demandado en cumplimiento a fallo de tutela proferido por el JUZGADO SEXTO PENAL DEL CIRCUITO DE IBAGUE del 12 de mayo de 2008, incluyendo el 100% de la bonificación por servicios prestados, avocando conocimiento TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA autoridad judicial que por medio providencia fechada 21 de octubre de 2014, ordenó: “(…)
RESUELVE
1. SUSPENDER PROVISIONAL y parcialmente la Resolución No. UGM 06317 del 1 del 01 de septiembre de 2011, en lo relacionado con el factor liquidación bonificación por servicios prestados. 2. Como consecuencia de lo anterior se ordena qué la entidad accionante CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL E l C E EN LIQUIDACIÓN HÓY UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIAL "UGPP" debe reconocer y pagar a la demandada en la liquidación de la Pensión de jubilación, por concepto de bonificación por servicios prestados únicamente la doceava parte de lo devengado por la misma en el último año de servicio, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la providencia. (…)” RADICACION: 73001-23-33-000-2021-00139-00 MEDIO DE CONTROL: LESIVIDAD- NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP DEMANDADO: YECID AVENDAÑO REYES 4 11.
En cumplimiento a la citada providencia, esta Entidad profirió la Resolución No 002040 del 21 de enero de 2015, suspendiendo parcial y provisionalmente la resolución UGM 06317 del 01 de septiembre de 2011 y reliquidando la pensión de vejez del causante en cuantía de $1,855,347 efectiva a partir del 01 de enero de 2006 pero con efectos fiscales a partir del 21 de octubre de 2014, prestación que se liquidó aplicando una tasa de remplazo del 75% de la asignación más elevado devengada en el último año de servicios, incluyendo la doceava parte de la bonificación por servicios prestados, asignación básica, auxilio de alimentación, prima de antigüedad, prima de navidad, prima de servicio y prima de vacaciones. 12.
El anterior acto administrativo fue modificado por la Resolución No. RDP 005474 del 10 de febrero de 2015 en el sentido de reajustar la mesada pensional con la inclusión de una doceava parte de la bonificación por servicios prestados en cuantía de $1.858.347 efectiva a partir del 01 de enero de 2006 pero con efectos fiscales a partir del 21 de octubre de 2014. 13.
Posteriormente el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA mediante sentencia de fecha 11 de marzo de 2015 Rad. 73001-23-33- 004-2014-00405-00, ordenó: “( )FALLA: Primero: LEVÁNTESE la medida cautelar de suspensión provisional decretada mediante auto del 21 de octubre de 2014 (Fol. 198-202), sobre la Resolución UGM 006317 del 1 de septiembre de 2011.
Segundo: DECLARASE la nulidad parcial de la Resolución UGM 006317 del 1o de septiembre de 2011, a través de la cual la extinta Caja Nacional de Previsión Social reliquidó la pensión de vejez del accionado con inclusión del 100% de la bonificación por servicios prestados, de conformidad con lo expuesto en parte considerativa de esta providencia. Tercero: A título de restablecimiento del derecho ORDÉNESE a la Caja Nacional de Previsión Social -CAJANAL EICE EN LIQUIDACIÓN hoy Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP, reliquidar la pensión de vejez del señor YECID AVENDAÑO REVES con inclusión de una doceava (1/2) parte de la bonificación por servicios prestados y no con el monto equivalente al cien por ciento (100%) del valor de dicho emolumento salarial como lo venía haciendo.
Cuarto: NIEGUESE las demás pretensiones de la demanda. Quinto: CONDENASE en costas al extremo demandado por no resultar prospera la excepción de caducidad propuesta en la contestación de la demanda y que fue resuelta en la audiencia inicial, al pago de un (1) salario mínimo legal mensual vigente a favor del demandante. (…)” 14. La anterior decisión fue confirmada por el CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION SEGUNDA SUBSECCION A mediante fallo de fecha 30 de julio de 2020, sin condenar a costas en esa instancia. 15.
El fallo anteriormente citado quedó ejecutoriado el 25 de enero de 2021. RADICACION: 73001-23-33-000-2021-00139-00 MEDIO DE CONTROL: LESIVIDAD- NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP DEMANDADO: YECID AVENDAÑO REYES 5 16.
Por lo anterior, esta Entidad a través de Resolución No RDP 03828 del 18 de febrero de 2021, dejó sin efectos legales la Resolución No. UGM 6317 del 01 de septiembre de 2011, que reliquido la pensión de vejez a favor del señor AVENDAÑO REYES YECID, con la inclusión del factor salarial bonificación por servicios en el 100%.y en consecuencia reliquidó la pensión de vejez en cuantía de $1,858,347 efectiva a partir del 1 de enero de 2006, con efectos fiscales a partir del 25 de enero de 2021, prestación que se liquidó aplicando una tasa de remplazo del 75% de la asignación más elevado devengada en el último año de servicios, incluyendo la bonificación por servicios prestados, asignación básica, prima de alimentación, prima de antigüedad, prima de navidad, prima de servicio y prima de vacaciones, manifestado dentro del acto administrativo, que con respecto al cobro de las costas procesales a favor de la entidad ordenado en el fallo, la Subdirección Jurídica Pensional dará traslado a la Subdirección de Cobranzas, para que ésta adelante el trámite correspondiente al cobro de las costas procesales y/o agencias en derecho.” CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Durante el término concedido, la parte accionada contestó la demanda oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones, argumentando, que el valor de la mesada pensional que le fue reconocida al señor YECID AVENDAÑO REYES estuvo ajustada a derecho, al haber sido liquidada dando cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal Administrativo del Tolima, donde previamente se dirimió una controversia jurídica.
Por lo anterior, solicita que se nieguen las pretensiones de la demanda, teniendo en cuenta que los actos atacados se encuentran revestidos de legalidad, al haber sido expedidos conforme a la normatividad y jurisprudencia aplicable al caso. La demandada propuso como excepciones caducidad, cobro de lo no debido, legalidad del derecho reconocido al accionado y constitucionalidad del derecho.
TRÁMITE PROCESAL Esta corporación admitió el presente medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho mediante Auto del 04 de agosto de 2021, y se ordenó notificar al Ministerio Publico y a la parte demandada, corriéndole traslado para contestar la demanda. Luego, con providencia del 27 de marzo de 2023, se declaró que el presente asunto sería objeto de sentencia anticipada en cumplimiento de lo ordenado en el numeral 1 del artículo 182 A del CPACA, adicionado por el artículo 2 de la Ley 2080 de 2021, y se ordenó incorporar al expediente los documentos aportados por las partes con el escrito de demanda, a los cuales se les imprimiría el valor legal correspondientes y se fijó el litigio.
Así mismo, dentro del mismo auto se ordenó correr traslado a las partes para presentar por escrito sus alegatos de conclusión, y al representante del Ministerio Público para que allegara su concepto. RADICACION: 73001-23-33-000-2021-00139-00 MEDIO DE CONTROL: LESIVIDAD- NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP DEMANDADO: YECID AVENDAÑO REYES 6 Posterior a ello, el apoderado judicial de la parte actora informó sobre la muerte del señor YECID AVENDAÑO REYES (Q.E.P.D), con el fin que se realizara la sucesión procesal a sus herederos, aportando para el efecto, el registro civil de defunción del señor AVENDAÑO REYES, y la solicitud de sustitución pensional elevada por la señora EDY ROCIO RUBIO MORALES, ante su condición de compañera permanente del demandado, solicitud que fue resuelta el 27 de noviembre de 2023, donde se decretó la sucesión procesal.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN ENTIDAD DEMANDANTE Dentro del término concedido, el apoderado judicial de la parte actora, allegó sus alegatos, ratificándose en los hechos y pretensiones de la demanda, afirmando que es procedente acceder a la declaratoria de nulidad de las Resoluciones No. 006317 DEL 1 DE SEPTIEMBRE DE 2011, proferida por la extinta CAJANAL, No. 002040 DEL 21 DE ENERO DE 2015, No. RDP 005474 DEL 10 DE FEBRERO DE 2015 y No. RDP 03828 DEL 18 DE FEBRERO DE 2021, proferidas por la UGPP, por medio de las cuales se liquidó una pensión de vejez en favor del señor YECID AVENDAÑO REYES, con el 75% de la asignación devengada en el último año de servicios, ya que la prestación debía liquidarse aplicando una tasa de reemplazo del 75% de lo devengado en los últimos 10 años incluyendo únicamente los factores de salario establecidos en el Decreto 1158 de 1994, puesto que dichos actos resultan abiertamente contrarios a la Constitución, a la Ley y a los precedentes jurisprudenciales aplicables.
Aunado a ello, aclara que no existe duda que el señor YECID AVENDAÑO REYES, es acreedor al régimen de transición dispuesto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993; sin embargo, no sucede lo propio en lo que respecta al Ingreso Base de Liquidación de las mesadas pensionales que le asiste derecho, argumentando que en diversos pronunciamientos jurisprudenciales del Consejo de Estado ha dispuesto que, las mesadas pensionales que han sido liquidadas con el promedio de todos los factores salariales devengados en el último año sin sustento probatorio para el efecto, no están revestidas de legalidad, siendo lo correcto aplicar lo dispuesto en el inciso 3° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y el artículo 1° del Decreto 1158 de 1994, que modificó el artículo 6° del Decreto 691 de 1994, que establece como IBL el promedio de lo devengado en los últimos 10 años de servicio.
PARTE DEMANDADA Dentro del término concedido, el apoderado judicial de la parte actora allegó sus alegatos, reiterando los argumentos esbozados en su contestación, indicando que no hay lugar accederse a las pretensiones de la demanda, pues si bien es cierto, existen nuevos precedentes jurisprudenciales, esto no conlleva a que de manera oficiosa o judicial, se entré a juzgar un reconocimiento pensional existente previamente.
Así mismo, menciona que la prestación pensional del actor ya fue analizada en sede judicial, pues en sentencia de fecha 11 de marzo de RADICACION: 73001-23-33-000-2021-00139-00 MEDIO DE CONTROL: LESIVIDAD- NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP DEMANDADO: YECID AVENDAÑO REYES 7 2015, el Tribunal Administrativo del Tolima dentro del Expediente 73-001- 23-33-004-2014-00405-00, declaró la nulidad de la Resolución IGM 006317 del 1 de septiembre de 2011, respecto a la inclusión del 100% de la Bonificación por servicio incluida en el IBL, ordenando tener en cuenta solo una doceava parte, y por encontrarse ajustado a derecho dicha decisión el Honorable Consejo de Estado, confirma la sentencia de primera instancia, dilucidándose que en el sub judice hay cosa juzgada y sería contrario a derecho que de nuevo la colegiatura vuelva a discutir el ingreso base de liquidación, máxime, cuando fue el mismo tribunal quien determinó la forma de liquidación de la mesada pensional.
Aunado a ello, sostiene que no se evidencia una vinculación fugaz que hubiese tenido relación con un aumento desproporcional en la mesada del Señor YECID AVENDAÑO REYES, por el contrario, lo que se vislumbra es que todas sus cotizaciones se hicieron como empleado de la Rama Judicial, desde el 1° de octubre de 1973 hasta el 30 de junio de 1992 (18 años 9 meses) y para la Fiscalía General de la Nación desde el 1° de julio de 1992 hasta el 31 de diciembre de 2005, siendo estas las razones por las que el reconocimiento pensional no es incongruente con la historia laboral, su mesada pensional es de $4.183.058 suma de dinero que también guarda coherencia con el tiempo de servicios de más de treinta y un (31) años, dedicados a la administración de justicia, por lo que no habría lugar a que se acceda a las pretensiones de la demanda.
MINISTERIO PÚBLICO El representante del Ministerio Público, dentro del término concedido allegó su concepto, donde realiza una precisión preliminar respecto a la excepción de caducidad propuesta por el apoderado judicial del demandado, para lo cual indica que dicha excepción no está llamada a prosperar, al tratarse de actos que reconocen prestaciones periódicas, como es el caso de las pensiones.
Dentro del mismo concepto, se pronuncia sobre el fondo del asunto, indicando que la parte actora pretende que se ordene la liquidación de la pensión (IBL), de conformidad con lo establecido en la Sentencia de Unificación CE- SUJ-s2-021-201 del 11 de junio de 2020, lo cual de entrada advierte que no está llamada a prosperar, porque la pensión que percibe hoy el demandado conforme a la Resolución No. RDP 03828 del 18 de febrero de 2021, el IBL se encuentra integrado de acuerdo a la tesis decantada por el Consejo de Estado, antes de la Sentencia de Unificación referenciada.
En cuanto a la bonificación por servicios incluida en el IBL en porción de una doceava fue objeto ya de decisión judicial, a través de la sentencia del 11 de marzo de 2015 proferida por el Tribunal Administrativo Del Tolima dentro del expediente 73001-23-33-004- 2014-00405-00 y confirmada por el Consejo de Estado en sentencia del 30 de julio de 2020, configurándose el fenómeno de la cosa juzgada.
Por consiguiente, no es procedente que se le dé aplicación de la Sentencia de Unificación CE-SUJ-S2-021-201 del 11 de junio de 2020, puesto que la misma sentencia establece como límite de su aplicación, la revisión oficiosa RADICACION: 73001-23-33-000-2021-00139-00 MEDIO DE CONTROL: LESIVIDAD- NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP DEMANDADO: YECID AVENDAÑO REYES 8 o judicial de las pensiones reconocidas vía administrativa o vía judicial, en aplicación de la tesis decantada por el Consejo de Estado, antes de la referida Sentencia de Unificación CE-SUJ- S2-021-201 del 11 de junio de 2020, razones por las que solicita que se nieguen las pretensiones de la demanda.
CONSIDERACIONES PARTE PROCESAL Es competente el Tribunal de lo Contencioso Administrativo para resolver la presente controversia, tal como lo establece el artículo 152 de la Ley 1437 de 20111. PROBLEMA JURÍDICO El problema jurídico en el caso bajo estudio, se contrae a establecer si los actos administrativos demandados están viciados de nulidad, al haberse liquidado la pensión del actor con el 75% de la asignación más elevada y devengada en el último año de servicios, al considerar que la prestación debía liquidarse con lo devengado en los últimos 10 años incluyendo únicamente los factores de salario establecidos en el Decreto 1158 de 1994, o si por el contrario, la pensión fue liquidada conforme a las prerrogativas y normatividad aplicables al caso.
CUESTIÓN PREVIA Previamente a dirimir el problema jurídico planteado en la presente litis, la Sala procede a resolver la excepción de caducidad propuesta por el apoderado judicial de la parte demandada, donde señala, que la UGPP está legitimada para acudir ante la Corte Suprema o el Consejo de Estado, según corresponda, con el propósito de cuestionar las decisiones judiciales en las cuales se haya incurrido un posible abuso del derecho, en el entendido de que el término de caducidad de cinco (5) años de dicho mecanismo, no se cuenta desde la ejecutoria de la providencia judicial, sino que debe iniciarse a contar no antes del día en que la demandante asumió las funciones de CAJANAL, es decir, con posterioridad al 12 de junio de 2013, así las cosas ha de decirse que la UGPP para el caso en concreto, debió presentar demanda administrativa a más tardar el 12 de junio de 2018, hecho que no ocurrió, por lo que solicita que se declare la a excepción de Caducidad.
Ahora bien, el término de caducidad prescrito en la ley está edificado sobre la conveniencia de señalar un plazo objetivo, invariable, para que quien considere ser titular de un derecho opte por accionar o no, así, para que opere la caducidad, deben concurrir dos supuestos: el transcurso del tiempo y el no ejercicio de la acción. Precisa la sala, que si bien lo que se busca es que la Jurisdicción entre a conocer un asunto litigioso en materia de Nulidad de un acto 1 Al haberse radicado la demanda antes del cambio de competencia efectuado con la Ley 2080 de 2021, ver artículo 86 de dicha norma.
RADICACION: 73001-23-33-000-2021-00139-00 MEDIO DE CONTROL: LESIVIDAD- NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP DEMANDADO: YECID AVENDAÑO REYES 9 Administrativo y el correspondiente restablecimiento del derecho; es necesario, en primer lugar, que la demanda se presente dentro del término de caducidad.
El término de caducidad de la acción está regulado en el artículo 138 y 164 numeral 2, literal d) del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el cual establece que Cuando se pretenda la nulidad y restablecimiento del derecho, la demanda deberá presentarse dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, según el caso.
Ha recordado el H. Consejo de Estado, que la institución de caducidad, constituye uno de los elementos que debe tener en cuenta el juez a la hora de estudiar la procedibilidad de la acción y la admisibilidad de la demanda. En forma concreta ha resaltado: “La fijación de un término dentro del cual es posible ejercer el derecho de acción se constituye en un instrumento que salvaguarda la seguridad jurídica y la estabilidad de las relaciones entre individuos, y entre estos y el Estado.
El derecho al acceso a la administración de justicia, garantizado con el establecimiento de diversos procesos y jurisdicciones, conlleva el deber de un ejercicio oportuno, razón por la cual, se han establecido legalmente términos de caducidad para racionalizar el ejercicio del derecho de acción, so pena de que las situaciones adquieran firmeza y no puedan ser ventiladas en vía judicial”2.
De otra parte, el Consejo de Estado3 ha señalado que la acción de lesividad no tiene una naturaleza autónoma, lo que implica que para ejercerla se debe acudir a los medios de control contenciosos de simple nulidad o de nulidad y restablecimiento del derecho. Cuando se ejerce el medio de control de simple nulidad, podrá ejercitarse en cualquier tiempo a partir de la expedición del acto.
Por el contrario, cuando éste sí se solicita el medio de control impetrado es la de nulidad y restablecimiento del derecho, por lo que el término de caducidad que se aplica es el contenido en el literal d) del numeral 2º del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de Contencioso Administrativo4, por lo que, en principio, la demanda deberá presentarse dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo 2 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, Sentencia del 6 de agosto de 2009, Rad No. 25000-23-25- 000-2005-03749-01(1267-07). 3 Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección A. Consejero ponente: Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. Bogotá, D.C., veintidós (22) de abril de dos mil quince (2015). Radicación número: 66001-23-31-000-2011-00429-01(2627-13). Actor: Municipio de Pereira. Dema ndado: María Eugenia Macías Rivera. 4 Todo lo anterior tiene su fundamento en la teoría de los móviles y finalidades que de tiempo atrás fue expuesta por el Consejo de Estado, y la cual permite diferenciar en qué casos la entidad ejerció una u otra acción de las mencionadas: (i) Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, 29 octubre de 1996, M.P. Daniel Suárez Hernández;
(ii) Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, 4 marzo de 2003, M.P. Manuel Santiago Urueta Ayola; (iii) Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Consejero Ponente: Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta, auto del 30 de agosto de 2007, Radicación Número: 13001-23-31-000-2004-01160-01, Actor: José Javier Barraza Gómez.
RADICACION: 73001-23-33-000-2021-00139-00 MEDIO DE CONTROL: LESIVIDAD- NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP DEMANDADO: YECID AVENDAÑO REYES 10 No obstante, si lo que se demanda es el reconocimiento o la negativa de una prestación periódica, el acto administrativo puede ser acusado en cualquier tiempo de acuerdo a los postulados del numeral 1º, literal c) de la misma norma5.
Ahora bien, en el asunto, la Sala advierte que a través de los actos demandados se liquidó la pensión del demandante, por lo cual las resoluciones atacadas están referidas al reconocimiento y pago de una prestación periódica, esto es, una pensión, de conformidad con el numeral 2º, literal d) del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, podía demandarse en cualquier tiempo, tanto por la administración como por los interesados.
Conforme lo expuesto, se NEGARÁ la excepción de caducidad del medio de control. ESTUDIO SUSTANCIAL Con el advenimiento de la Ley de 100 de 1993, se creó un sistema de seguridad social integral, que tenía como objetivo el de amparar a la población frente a las contingencias de vejez, invalidez y muerte, utilizando como medio para tal fin el reconocimiento de pensiones y otras prestaciones, las cuales se encontrarían sometidas al cumplimiento de ciertos requisitos como lo son la edad y tiempo de servicios.
No obstante lo anterior, dicha normatividad consagró en su artículo 36 el régimen de transición, el cual reza: “La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados.
Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley.” De lo anterior, se colige que el fin último de dicho régimen de transición, es beneficiar a aquellas personas que cumplen determinados requisitos, para que al entrar en vigencia la nueva ley, en lo que se refiere a edad, tiempo de servicio o número de semanas cotizadas y monto de la pensión, se siga rigiendo por lo establecido en el régimen anterior al cual se encontraban afiliados, empero dicha posición varió de conformidad con la nueva postura de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, indicó: “91.
Para la Sala Plena de esta Corporación esa es la lectura que debe darse del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. El artículo 36 contiene todos los elementos y condiciones para que las personas beneficiarias del régimen transición puedan adquirir su pensión de vejez con la edad, 5 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo.
Sección Segunda. Subsección "B". Consejera Ponente: Bertha Lucia Ramírez de Páez. Bogotá, D.C., treinta (30) de septiembre dos mil diez (2010). Radicación número: 25000-23-25-000- 2006-08199-01(2334-07). Actor: Fondo de Previsión Social del Congreso de la Republica. Demandado: Rafael Antonio Forero Castellanos. RADICACION: 73001-23-33-000-2021-00139-00 MEDIO DE CONTROL: LESIVIDAD- NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP DEMANDADO: YECID AVENDAÑO REYES 11 el tiempo de servicios o semanas de cotización y la tasa de reemplazo del régimen anterior y con el IBL previsto en el mismo artículo 36, inciso 3, y en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993.
La regla establecida por el legislador en el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 excluyó la aplicación ultractiva del ingreso base de liquidación que consagraba el régimen general de pensiones anterior a dicha ley. El reconocimiento de la pensión en las condiciones previstas a cabalidad por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 constituye un verdadero beneficio para este grupo poblacional, porque frente a los mismos requisitos que están consagrados para el Sistema General de Pensiones, indudablemente, le son más favorables.
(…)” En ese orden de ideas, se evidencia que para el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, debe tener en cuenta no solo las condiciones de edad de las normas anteriores, sino también el tiempo de servicio, excepto en lo que tiene que ver al monto de la pensión, pues de conformidad con lo dispuesto por nuestro máximo órgano de cierre, el ingreso base de liquidación no está sometido a transición, y los factores salariales que se deben tener en cuenta son aquellos sobre los que debió efectuar cotización. DEL REGIMEN DE TRANSICIÓN EN LOS REGIMENES ESPECIALES En las excepciones contenidas en el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, no se encuentran los servidores públicos de la Rama Judicial, Procuraduría General de la Nación, Fiscalía General de la Nación, Defensoría del Pueblo, Instituto Nacional de Medicina Legal y Contraloría General de la República.
Por su parte el artículo 273 de la Ley 100 de 1993, previó su incorporación al Sistema General de Seguridad Social, así: “ARTÍCULO 273. RÉGIMEN APLICABLE A LOS SERVIDORES PÚBLICOS. El Gobierno Nacional, sujetándose a los objetivos, criterios y contenido que se expresan en la presente Ley y en particular a lo establecido en los artículos 11 y 36 de la misma, podrá incorporar, respetando los derechos adquiridos, a los servidores públicos, aún a los congresistas, al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud.
La seguridad social procurará ser universal para toda la población colombiana.” Mediante el artículo 1º del Decreto 691 de 1994, el Gobierno incorporó a los servidores públicos al Sistema General de Pensiones, haciendo referencia expresa en el literal b), a los funcionarios de la Rama Judicial Ministerio Público, Fiscalía General de la Nación y Contraloría General de la República, así: “ARTICULO 1o.
INCORPORACION DE SERVIDORES PUBLICOS. Incorporase al Sistema General de Pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 a los siguientes servidores públicos: a). Los servidores públicos de la Rama Ejecutiva del orden nacional, departamental, municipal o distrital, así como de sus entidades descentralizadas; a). Los servidores públicos de la Rama Ejecutiva del orden nacional, departamental, municipal o distrital, así como de sus entidades descentralizadas;
RADICACION: 73001-23-33-000-2021-00139-00 MEDIO DE CONTROL: LESIVIDAD- NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP DEMANDADO: YECID AVENDAÑO REYES 12 b). Los servidores públicos del congreso de la República, de la Rama Judicial, el Ministerio Público, la Fiscalía General de la Nación, la organización electoral y la Contraloría General de la República.
PARAGRAFO. La incorporación de los servidores públicos de que trata el presente Decreto se efectuará sin perjuicio de los establecido en el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 28 del Decreto 104 de 1994, Decreto 314 de 1994 y Decreto 1359 de 1993 y las normas que los modifiquen y adicionen.” De acuerdo con el Decreto anterior, quedaron incorporados al Sistema General de Pensiones todos los servidores públicos incluidos los funcionarios de la Rama Judicial, Ministerio Público, Fiscalía General de Nación, Defensoría del Pueblo, Instituto Nacional de Medicina Legal y Contraloría General de la República.
Por lo tanto, a la luz de lo dispuesto, el régimen pensional aplicable sería el previsto en la Ley 33 de 1985, el cual regula lo concerniente a las prestaciones sociales para el sector público, en cuyo artículo 1º dispuso que el empleado oficial que sirva o haya servido 20 años continuos o discontinuos y llegue a la edad de 55 años, tiene derecho a una pensión mensual de jubilación. Esta misma normatividad, también señaló que no quedan sujetos a esta regla general, los empleados oficiales que trabajan en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción que la ley haya determinado expresamente, ni aquellos que por ley disfruten de un régimen especial de pensiones.
Así las cosas, y para el caso particular la parte actora considera le es aplicable el Decreto Ley 546 de 1971 y el Decreto 717 de 1978, el cual regula de manera especial el régimen de seguridad social y protección social de los servidores de la Rama Jurisdiccional y del Ministerio Público, aludiendo que supera el tiempo de servicios exigido en la norma al servicio del Estado en la Rama Judicial.
A la luz de esta disposición, el artículo 6º determina que tanto los funcionarios como los empleados a los cuales se refiere, tienen derecho al llegar a los 55 años de edad, si son hombres, 50 años, si son mujeres y cumplir 20 años de servicio continuos o discontinuos, anteriores o posteriores a la vigencia del Decreto, de los cuales por lo menos 10 años lo hayan sido exclusivamente a la Rama Jurisdiccional o al Ministerio Público, o ambas actividades, a una pensión ordinaria vitalicia de jubilación equivalente al 75%.
El artículo 7º de la precipitada norma, ordena que si el tiempo de servicio, se hubiere prestado en la Rama Jurisdiccional o en el Ministerio Público en lapso menor de 10 años, la pensión de jubilación se liquidará en la forma ordinaria establecida para los empleados de la Rama Administrativa del Poder Público. Al respecto, la Sala Plena del Consejo de Estado profirió sentencia de unificación el pasado once (11) de junio de dos mil veinte (2020), dentro RADICACION: 73001-23-33-000-2021-00139-00 MEDIO DE CONTROL: LESIVIDAD- NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP DEMANDADO: YECID AVENDAÑO REYES 13 del proceso con radicación No. 15001-23-33-000-2016-00630-01(4083-17) CE-SUJ-S2-021-20, C.P: Rafael Francisco Suárez Vargas, donde el máximo órgano de cierre de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, unificando su criterio sobre el régimen especial de pensión de jubilación de la Rama Judicial y el Ministerio Público, para las personas que son beneficiarias del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, estableciendo que la transición radica únicamente en la edad, tiempo de servicio y tasa de reemplazo, para lo cual dijo: “El sistema de seguridad social integral en su componente pensional consagra un régimen de transición, con el fin de mantener el equilibrio entre las modificaciones a las que se vea sometido y el amparo de los derechos adquiridos y las expectativas legítimas de quienes para la fecha en la cual inició la vigencia de la Ley 100 de 1993, esto es, el 1.º de abril de 1994 en el ámbito nacional o el 30 de junio de 1995 en el orden territorial, tenían cumplidos 35 o más años de edad en el caso de las mujeres, 40 o más años de edad en el de los hombres, o 15 o más años de servicios cotizados.
Es la edad o el tiempo de servicios, no ambos. Por tanto, si la mujer tenía cumplidos 35 años de edad, el hombre 40 años de edad, o la mujer y el hombre habían laborado durante 15 años, para el 1.º de abril de 1994 o para el 30 de junio de 1995, cuando entró a regir la Ley 100 de 1993 a nivel nacional o territorial respectivamente, adquieren el derecho a obtener el reconocimiento de la pensión al amparo del régimen anterior bajo el cual trabajaron o cotizaron, que para el caso de los que fueron funcionarios y empleados de la Rama Judicial y del Ministerio Público corresponde al consagrado en el artículo 6.º del Decreto 546 de 1971.
Ahora bien, este Decreto a su vez exige, para tener derecho al reconocimiento de la pensión a su amparo, el cumplimiento de 50 años edad si se trata de mujer, o 55 años para el caso del hombre y el tiempo de 20 años de servicios, continuos o discontinuos anteriores o posteriores a la vigencia de dicho decreto,6 de los cuales, por lo menos 10 años lo debieron ser exclusivamente a la Rama Judicial o al Ministerio Público, o a ambas actividades.
Así, cuando se es beneficiario del régimen de transición por edad o por tiempo de servicios reunidos para la fecha de vigencia de la Ley 100 de 1993, que permite la aplicación del régimen anterior, y, a su vez, se adquirió el estatus pensional con el cumplimiento de los requisitos de la edad y el tiempo de servicios de ese régimen anterior, contemplado por el Decreto 546 de 1971 en el artículo 6.º, ello implica que la pensión se debe reconocer al funcionario o empleado de la Rama Judicial y del Ministerio Público, con la tasa de reemplazo del 75%.(…)” (Negrilla y subraya fuera del texto original) Así mismo, se pronunció sobre los factores salariales que deben constituir el ingreso base de liquidación pensional, donde el Consejo de Estado en sus Subsecciones A y B de la Sección Segunda, había presentado una línea 6 Al respecto se anota que el artículo 37 de este decreto dispone que «regirá 30 días después de su publicación en el Diario Oficial […]», y fue publicado en el Diario Oficial No. 33.339 16 de junio de 1971, por lo que su vigencia corresponde al 16 de julio de 1971.
RADICACION: 73001-23-33-000-2021-00139-00 MEDIO DE CONTROL: LESIVIDAD- NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP DEMANDADO: YECID AVENDAÑO REYES 14 más o menos homogénea, respecto de los factores salariales devengados por el trabajador, que se debían incluir al momento de liquidar la pensión7 Al tema se le dio una nueva lectura, con la nueva sentencia de unificación antes referenciada, con ponencia del Doctor Rafael Francisco Suárez Vargas, unificando el tema del ingreso base de liquidación y los factores que se debían incluir para el personal del régimen especial de la Rama Judicial y el Ministerio Público que es beneficiario del régimen de transición contenido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que se transcribe in extenso, señalando: “De otro lado, en lo que atañe al ingreso base de liquidación, según quedó analizado, con fundamento en la jurisprudencia imperante de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, que se ciñe al propósito del legislador en el sentido de evitar la aplicación ultractiva de las reglas del ingreso base de liquidación de los regímenes pensionales vigentes antes de la Ley 100 en mención, se tiene que no debe corresponder al del régimen anterior, es decir a la asignación más alta devengada el último año dedicado a la actividad judicial, como reza en el artículo 6.º8 en mención, pues el que hay que aplicar es el establecido por la Ley 100 de 1993 en su artículo 21 y en el inciso 3.º de su artículo 36.
El artículo 219 estipula, que el ingreso base para liquidar las pensiones previstas en esa ley, corresponde al promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los 10 años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.
El inciso 3.º de su artículo 3610 dispone que el ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas que les faltare menos de 10 años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. 7 Sección Segunda Sala Contencioso Administrativa del 04 de agosto de 2010 M.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila.
Radicado Nro. 25000-23-25-000-2006-07509-01(0112-09) 8 Artículo 6. «Los funcionarios y empleados a que se refiere este Decreto, tendrán derecho, al llegar a los 55 años de edad, si son hombres y de 50, si son mujeres, y cumplir 20 años de servicio continuos o discontinuos, anteriores o posteriores a la vigencia de este Decreto, de los cuales 10 hayan sido exclusivamente a la Rama Jurisdiccional o al Ministerio Publico, o ambas actividades, a una pensión ordinaria vitalicia de jubilación equivalente al 75% de la asignación mensual más elevada que hubiere devengado en el último año de servicio en las actividades citadas» (Resalta la Sala). 9 Artículo 21. «INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN. Se entiende por ingreso base para liquidar las pensiones previstas en esta ley, el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, o en todo el tiempo si este fuere inferior para el caso de las pensiones de invalidez o sobrevivencia, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE». 10 Artículo 3 inciso 3. «El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE».
RADICACION: 73001-23-33-000-2021-00139-00 MEDIO DE CONTROL: LESIVIDAD- NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP DEMANDADO: YECID AVENDAÑO REYES 15 Es decir, el ingreso base de liquidación del funcionario o empleado judicial que le faltan más de 10 años para adquirir el derecho a la pensión, es el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado durante los 10 años anteriores al reconocimiento de la pensión, con la debida actualización. El ingreso base de liquidación del funcionario o empleado que le faltan menos de diez 10 años para adquirir el derecho a la pensión, es i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o ii) el cotizado durante todo el tiempo, si fuera superior, debidamente actualizado.
Además, en lo que hace referencia a los factores salariales que se deben incluir en ese ingreso base de liquidación para la pensión de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial y del Ministerio Público beneficiarios de la transición, hay que decir que son únicamente aquellos sobre los que hayan efectuado los aportes o cotizaciones al sistema de pensiones, y que correspondan a los fijados por el artículo 1.° del Decreto 1158 de 1994 al igual que por los artículos 14 de la Ley 4ª. de 1992 con la modificación de la Ley 332 de 1996; 1.° del Decreto 610 de 1998; 1.° del Decreto 1102 de 2012; 1.° del Decreto 2460 de 2006; 1.° del Decreto 3900 de 2008; y 1.° del Decreto 383 de 2013, normativa que se encuentra vigente.(…)” (Negrilla y subraya fuera del texto original) Finalmente, dicha Corporación en la mencionada sentencia sentó jurisprudencia frente a la interpretación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, para los beneficiarios de dicho régimen de transición y que se encontraban en el régimen especial de pensión de jubilación de la Rama Judicial y del Ministerio Publico, precisando: “(…) El servidor o ex servidor de la Rama Judicial o del Ministerio Público beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 adquiere el derecho a la pensión, siempre que: i) Para el 1.º de abril de 1994, cuando cobró vigencia la Ley 100 de 1993 en el ámbito nacional o para el 30 de junio de 1995 cuando empezó a regir en el ámbito territorial, tenga: a) 40 años de edad si hombre, 35 años de edad si es mujer o; b) 15 años o más de servicios efectivamente cotizados. ii) Reúna además los requerimientos propios del régimen de la Rama Judicial y del Ministerio Público estipulados en el artículo 6.º del Decreto 546 de 1971 para consolidar el estatus pensional que son: a) el cumplimiento la edad de 50 años si es mujer o 55 años si es hombre; b) el tiempo de 20 años de servicios, continuos o discontinuos anteriores o posteriores a la vigencia de dicho decreto, que tuvo lugar el 16 de julio de 1971;11 c) de esos 20 años de servicio, por lo menos 10 años lo hayan sido exclusivamente a la Rama Jurisdiccional o al Ministerio Público, o a ambas actividades.
En cuyo caso, el reconocimiento de su pensión se efectuará de la siguiente manera: 11 Al respecto se anota que el artículo 37 de este decreto dispone que «regirá 30 días después de su publicación en el Diario Oficial […]», y fue publicado en el Diario Oficial No. 33.339 16 de junio de 1971. RADICACION: 73001-23-33-000-2021-00139-00 MEDIO DE CONTROL: LESIVIDAD- NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP DEMANDADO: YECID AVENDAÑO REYES 16 iii) Con los elementos del régimen anterior consagrados en el artículo 6.º del Decreto 546 de 1971 que son: a) la edad de 50 años si es mujer o de 55 años si es hombre; b) el tiempo de servicios de 20 años, continuos o discontinuos anteriores o posteriores a la vigencia de dicho decreto; c) de esos 20 años de servicio, por lo menos 10 años lo hayan sido exclusivamente a la Rama Jurisdiccional o al Ministerio Público, o a ambas actividades; d) la tasa de reemplazo del 75%; e) el ingreso básico de liquidación de que tratan los artículos 21 y 36, inciso 3.°, de la Ley 100 de 1993, según el caso; es decir, si le faltare más de 10 años, será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los 10 años anteriores al reconocimiento de la pensión actualizados anualmente con base en la IPC certificado por el DANE, y si le faltare menos de 10 años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será: (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en IPC certificado por el DANE; y f) con los factores de liquidación contemplados por el artículo 1.° del Decreto 1158 de 1994 al igual que por los artículos 14 de la Ley 4ª. de 1992 con la modificación de la Ley 332 de 1996;12 1.° del Decreto 610 de 1998; 1.° del Decreto 1102 de 2012; 1.° del Decreto 2460 de 2006; 1.° del Decreto 3900 de 2008; y 1.° del Decreto 383 de 2013, según se trate de magistrados o empleados de la Rama Judicial o del Ministerio Público.” (Negrilla y subraya fuera del texto original) En cuanto a la aplicación de la sentencia de unificación proferida por la sala plena del Consejo de Estado, mencionó: “(…) en relación con el tema que se unifica jurisprudencia, tienen aplicación retrospectiva, y que la regla jurisprudencial fijada es vinculante en los siguientes casos: (i) respecto de los asuntos similares que actualmente se están tramitando en el seno de la administración;
(ii) respecto de los procesos similares que se están adelantando en juzgados, tribunales administrativos y Consejo de Estado. En consecuencia, no tiene efectos respecto de aquellos asuntos en los que ya existe sentencia ejecutoriada. En tal virtud, los conflictos judiciales ya resueltos están amparados por la cosa juzgada y en consecuencia resultan inmodificables.
Tampoco puede entenderse, en principio, que por virtud de esta sentencia de unificación las pensiones que han sido reconocidas o reliquidadas en el régimen de transición, con fundamento en tesis anteriores que sostuvo la Sección Segunda del Consejo de Estado, la cuales replanteó la Sala Plena, lo fueron con abuso del derecho o fraude a la ley; de manera que si se llegare a interponer recurso extraordinario de revisión contra sentencia ejecutoriada que haya reconocido la pensión con fundamento en jurisprudencia diferente a la ratio decidendi 12 Artículo 1. ° RADICACION: 73001-23-33-000-2021-00139-00 MEDIO DE CONTROL: LESIVIDAD- NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP DEMANDADO: YECID AVENDAÑO REYES 17 aquí expuesta, prevalecerá el carácter de cosa juzgada, sin perjuicio de lo previsto en las causales de revisión reguladas en el artículo 250 del CPACA.” En consecuencia, la Sala procederá a resolver el caso en concreto atendiendo las reglas de unificación previamente establecidas por la Sala Plena del Consejo de Estado, advirtiéndose, que los funcionarios que laboraron al servicio de la Rama Judicial y el Ministerio Público son beneficiarios del régimen de transición, de que trata el artículo 36 del Sistema General de pensiones, por lo que les es posible acceder a la pensión con fundamento en los requisitos de edad, tiempo de servicios o semanas de cotización y tasa de reemplazo, establecido en el régimen anterior, es decir, en el Decreto 546 de 1978.
De otra parte, en lo que respecta al ingreso base liquidación se aplicará lo dispuesto en los artículos 21 y 36 inciso de la Ley 100 de 1993, según cada caso, esto es, si le falta más de 10 años, será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales cotizó durante los 10 años anteriores al reconocimiento, y si le falta menos de 10 años, el IBL será el promedio de los devengado en el tiempo que le hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior.
Finalmente, sobre los factores salariales, se incluirán los contemplados en el artículo 1.° del Decreto 1158 de 1994 al igual que por los artículos 14 de la Ley 4ª. de 1992 con la modificación de la Ley 332 de 1996;13 1.° del Decreto 610 de 1998; 1.° del Decreto 1102 de 2012; 1.° del Decreto 2460 de 2006; 1.° del Decreto 3900 de 2008; y 1.° del Decreto 383 de 2013, según se trate de Magistrados o empleados de la Rama Judicial o del Ministerio Público.
CASO CONCRETO La UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP, actuado a través de apoderado judicial, instauró demanda de Nulidad y restablecimiento del derecho en contra del señor YECID AVENDAÑO REYES, solicitando que se declare la Nulidad de las Resoluciones No 006317 del 1 de septiembre de 2011, que dio cumplimiento a un fallo de tutela del 12 de mayo de 2008 y contra las Resoluciones No 002040 del 21 de enero de 2015, No. RDP 005474 del 10 de Febrero de 2015 y No RDP 03828 del 18 de febrero de 2021, que liquidaron la prestación pensional del accionado, con el 75% de la asignación más elevado devengada en el último año de servicio del accionado, argumentando, que van en contra vía de la norma y la jurisprudencia, puesto que su pensión debía liquidarse aplicando una tasa de reemplazo del 75% de lo devengado en los últimos 10 años incluyendo únicamente los factores de salario establecidos en el Decreto 1158 de 1994.
Frente a ello, la parte demandada contestó oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones, manifestando, que el valor de la mesada pensional que le fue reconocida al señor YECID AVENDAÑO REYES estuvo ajustada a derecho, al haber sido liquidada dando cumplimiento a lo ordenado por el 13 Artículo 1.° RADICACION: 73001-23-33-000-2021-00139-00 MEDIO DE CONTROL: LESIVIDAD- NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP DEMANDADO: YECID AVENDAÑO REYES 18 Tribunal Administrativo del Tolima, donde previamente se dirimió una controversia jurídica, por lo que no hay lugar accederse a lo pretendido, pues si bien es cierto, existen nuevos precedentes jurisprudenciales, esto no conlleva a que de manera oficiosa o judicial, se entré a juzgar un reconocimiento pensional existente previamente.
En ese orden de ideas, le corresponde a esta corporación entrar a determinar, si los actos administrativos demandados están viciados de nulidad, al haberse liquidado la pensión del actor con el 75% de la asignación más elevada y devengada en el último año de servicios, al considerar que la prestación debía liquidarse con lo devengado en los últimos 10 años incluyendo únicamente los factores de salario establecidos en el Decreto 1158 de 1994, o si por el contrario, la pensión fue liquidada conforme a las prerrogativas y normatividad aplicables al caso.
Previamente a resolver la litis planteada, y atendiendo los argumentos de defensa del demandado, encuentra la Sala la necesidad de estudiar la excepción de cosa juzgada de manera oficiosa, puesto que, tanto en las pretensiones de la demanda como en la contestación, se dilucida que presuntamente existe un proceso judicial anterior, en el que se debatió la forma de liquidación de la pensión de señor YECID AVENDAÑO REYES.
DEL FENÓMENO JURÍDICO DE LA COSA JUZGADA. La cosa Juzgada es una institución esencial del Estado Social de Derecho que garantiza la seguridad jurídica de las partes en controversia, puesto que determina la relación pacifica, coercitiva y definitiva de los conflictos. En el mismo sentido, hace efectivo el derecho al acceso de la administración de justicia y en especial el derecho a que el Estado resuelva de forma definitiva una controversia que se pone a su disposición. Por lo cual debe indicarse que en principio toda sentencia judicial definitiva hace tránsito a cosa juzgada, impidiendo que la misma situación fáctica y jurídica sea debatida nuevamente por la autoridad judicial.
En armonía a lo expuesto, el artículo 303 del Código General del Proceso, enuncia los elementos que deben presentarse para la configuración de la cosa juzgada, en los siguientes términos: “La sentencia ejecutoriada proferida en proceso contencioso tiene fuerza de cosa juzgada siempre que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, se funde en la misma causa que el anterior y entre ambos procesos haya identidad jurídica de partes.
Se entiende que hay identidad jurídica de partes cuando las del segundo proceso son sucesores por causa de muerte de las que figuraron en el primero o causahabientes suyos por acto entre vivos celebrado con posterioridad al registro de la demanda si se trata de derechos sujetos a registro, y al secuestro en los demás casos. En los procesos en que se emplace a personas indeterminadas para que comparezcan como parte, incluidos los de filiación, la cosa juzgada surtirá efectos en relación con todas las comprendidas en el emplazamiento.
RADICACION: 73001-23-33-000-2021-00139-00 MEDIO DE CONTROL: LESIVIDAD- NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP DEMANDADO: YECID AVENDAÑO REYES 19 La cosa juzgada no se opone al recurso extraordinario de revisión.” En otros términos, para que se configure el fenómeno jurídico de la cosa juzgada debe existir: Identidad de objeto: El cual se presenta cuando el nuevo proceso versa sobre las mismas pretensiones debatidas y decididas en instancia judicial anterior.
Identidad de sujeto: Dicho elemento se constituye, cuando las partes que concurren e intervienen dentro del trámite procesal, tanto por activa como por pasiva, son aquellas que resultaron afectadas con la decisión que constituyó cosa juzgada. Identidad de causa: Finalmente, la causa petendi hace referencia a los fundamentos facticos y jurídicos que definieron la providencia dictada en el primer proceso.
Se pretende los efectos que la norma jurídica o la interpretación jurisprudencia contemplan porque la situación fáctica se ajusta al supuesto de hecho que en ella se consagra. En términos del Honorable Consejo de Estado: “El objeto de la demanda es la pretensión y la causa es el fundamento del derecho que se ejerce14” A reglón seguido el artículo 304 de la misma norma señala: “Artículo 304.
Sentencias que no constituyen cosa juzgada. No constituyen cosa juzgada las siguientes sentencias: 1. Las que se dicten en procesos de jurisdicción voluntaria, salvo las que por su naturaleza no sean susceptibles de ser modificadas. 2. Las que decidan situaciones susceptibles de modificación mediante proceso posterior, por autorización expresa de la ley. 3.
Las que declaren probada una excepción de carácter temporal que no impida iniciar otro proceso al desaparecer la causa que dio lugar a su reconocimiento.” De la lectura realizada a las normas anteriormente expuestas, esta Corporación puede determinar que la cosa juzgada no es de carácter absoluto, es decir se presenta cierta relatividad en la misma cuando se configuran uno de los casos establecidos en el artículo anteriormente mencionado.
Ahora bien, descendiendo al caso bajo estudio se advierte por parte de la Corporación que no hacen tránsito a cosa juzgada aquellas sentencias que deciden situaciones susceptibles de modificación mediante proceso posterior. 14 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA, once (11) de octubre de dos mil seis (2006) Radicación número'50001-23-31-000-1998-90201-01.
RADICACION: 73001-23-33-000-2021-00139-00 MEDIO DE CONTROL: LESIVIDAD- NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP DEMANDADO: YECID AVENDAÑO REYES 20 Por lo anterior resulta necesario hacer un estudio de fondo, teniendo en cuenta que el caso bajo estudio se debate derechos prestacionales pensionales, los cuales a primera vista se podría decir, que podrían ser susceptibles de modificación consecuencia de nuevas reclamaciones, así como de nueva legislación o posición jurisprudencial, tal y como esta Corporación lo había señalado en pronunciamientos anteriores.
De manera tal, que corresponde a esta Sala determinar si entre el proceso que ya se adelantó ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa y el que se pone a consideración existe identidad de partes, de objeto y causa para establecer si efectivamente se configuró la excepción de cosa juzgada. Una vez hechas las anteriores precisiones, procede la Sala a determinar los hechos que se encuentran acreditados dentro del presente proceso: 1.
El señor YECID AVENDAÑO REYES prestó sus servicios en la Rama judicial y en la Fiscalía General de la Nación en los siguientes períodos: - Rama judicial desde 01 de octubre de 1973 hasta el 30 de junio de 1992. - Fiscalía General de la Nación desde el 1 de julio de 1992 hasta el 31 de diciembre de 2005. 2. Mediante Resolución No. 34792 del 21 de julio de 2006, la extinta CAJANAL reconoció a favor del señor YECID AVENDAÑO REYES, pensión de vejez en cuantía $1.586.086.01 efectiva a partir del 01 de octubre de 2005, la cual quedó condicionada hasta que acreditara su retiro definitivo del servicio.
La prestación pensional le fue liquidada aplicando una tasa de remplazo del 75% del promedio de lo devengado en los últimos 10 años de servicio, tomando como factor salarial la asignación básica, prima de antigüedad, jornada adicional y bonificación de servicios prestados. 3. La Fiscalía General de la Nación, mediante Resolución No. 2-2390 del 21 de noviembre de 2005, aceptó la renuncia del señor YECID AVENDAÑO REYES a partir del 1 de enero de 2006, por lo que posterior a ello, instauró acción de tutela a fin de que se reliquidará la prestación teniendo en cuenta lo devengado el último año de servicio incluyendo la totalidad de la bonificación por servicios, proceso del que avocó conocimiento de la misma el JUZGADO SEXTO PENAL DELCIRCUITO DE IBAGUE, autoridad judicial que por medio de fallo de fecha 12 de mayo de 2008, en el que ordenó lo siguiente: “(…)
RESUELVE
PRIMEO: TUTELAR los derechos fundamentales al Debido Proceso, la Igualdad y la seguridad social a favor del señor YECID AVENDAÑO REYES, y en consecuencia se ORDENA al GERENTE GENERAL DE CAJANAL EICE DR AUGUSTO MORENO BARRIGA, que en el término máximo de 48 horas contadas a partir de la notificación de esta sentencia proceda a reliquidar la pensión de jubilación del mencionado actor, teniendo en cuenta el salario más elevado que hubiera devengado en el último año de servicios, incluyendo el 100% de la BONIFICACIÓN POR SERVICIOS PRESTADOS de que trata el Decreto 247 de 1977.(…)” RADICACION: 73001-23-33-000-2021-00139-00 MEDIO DE CONTROL: LESIVIDAD- NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP DEMANDADO: YECID AVENDAÑO REYES 21 4.
La extinta Cajanal dando cumplimiento a la anterior sentencia, emitió Resolución No 006317 del 01 de septiembre de 2011, reliquidando la pensión de vejez del causante en cuantía de $2,543,151 efectiva a partir del 01 de enero de 2006, prestación que se liquidó aplicando una tasa de remplazo del 75% de la asignación más elevado devengada en el último año de servicios, incluyendo la asignación básica, auxilio de alimentación, prima de antigüedad, prima de navidad, prima de servicio, prima de vacaciones y el 100% de la bonificación por servicios prestados 5.
Luego, la hoy demandante inició acción de nulidad y restablecimiento del derecho cuya pretensión fue declarar la nulidad de la Resolución No 006317 del 01 de septiembre de 2011, por medio de la cual se liquidó la prestación del demandado en cumplimiento a fallo de tutela proferido por el JUZGADO SEXTO PENAL DEL CIRCUITO DE IBAGUE del 12 de mayo de 2008, incluyendo el 100% de la bonificación por servicios prestados, avocando conocimiento TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA autoridad judicial que por medio providencia del 21 de octubre de 2014, ordenó lo siguiente: “(…)
RESUELVE
1. SUSPENDER PROVISIONAL y parcialmente la Resolución No. UGM 06317 del 1 del 01 de septiembre de 2011, en lo relacionado con el factor liquidación bonificación por servicios prestados 2. Como consecuencia de lo anterior se ordena qué la entidad accionante CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL E l C E EN LIQUIDACIÓN HÓY UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIAL "UGPP" debe reconocer y pagar a la demandada en la liquidación de la Pensión de jubilación, por concepto de bonificación por servicios prestados únicamente la doceava parte de lo devengado por la misma en el último año de servicio, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la providencia. (…)” 6.
La demandante en aras de dar cumplimiento a la anterior providencia, profirió la Resolución No 002040 del 21 de enero de 2015, suspendiendo parcial y provisionalmente la resolución UGM 06317 del 01 de septiembre de 2011 y reliquidando la pensión de vejez del causante en cuantía de $1,855,347 efectiva a partir del 01 de enero de 2006 pero con efectos fiscales a partir del 21 de octubre de 2014, prestación que se liquidó aplicando una tasa de remplazo del 75% de la asignación más elevado devengada en el último año de servicios, incluyendo la doceava parte de la bonificación por servicios prestados, asignación básica, auxilio de alimentación, prima de antigüedad, prima de navidad, prima de servicio y prima de vacaciones. 7.
El anterior acto administrativo fue modificado por la Resolución No. RDP 005474 del 10 de febrero de 2015 en el sentido de reajustar la mesada pensional con la inclusión de una doceava parte de la bonificación por servicios prestados en cuantía de $1.858.347 efectiva a partir del 01 de enero de 2006 pero con efectos fiscales a partir del 21 de octubre de 2014.
RADICACION: 73001-23-33-000-2021-00139-00 MEDIO DE CONTROL: LESIVIDAD- NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP DEMANDADO: YECID AVENDAÑO REYES 22 8. Mediante sentencia de fecha 11 de marzo de 2015, proferida dentro del proceso con radicación No. 73001-23-33-004-2014-00405-00, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA ordenó lo siguiente: “( )FALLA: Primero: LEVÁNTESE la medida cautelar de suspensión provisional decretada mediante auto del 21 de octubre de 2014 (Fol. 198-202), sobre la Resolución UGM 006317 del 1 de septiembre de 2011.
Segundo: DECLARASE la nulidad parcial de la Resolución UGM 006317 del 1o de septiembre de 2011, a través de la cual la extinta Caja Nacional de Previsión Social reliquidó la pensión de vejez del accionado con inclusión del 100% de la bonificación por servicios prestados, de conformidad con lo expuesto en parte considerativa de esta providencia. Tercero: A título de restablecimiento del derecho ORDÉNESE a la Caja Nacional de Previsión Social -CAJANAL EICE EN LIQUIDACIÓN hoy Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP, reliquidar la pensión de vejez del señor YESID AVENDAÑO REVES con inclusión de una doceava (1/2) parte de la bonificación por servicios prestados y no con el monto equivalente al cien por ciento (100%) del valor de dicho emolumento salarial como lo venía haciendo.
Cuarto: NIEGUESE las demás pretensiones de la demanda. Quinto: CONDENASE en costas al extremo demandado por no resultar prospera la excepción de caducidad propuesta en la contestación de la demanda y que fue resuelta en la audiencia inicial, al pago de un (1) salario mínimo legal mensual vigente a favor del demandante. (…)” 9. Dicha decisión fue recurrida, recurso que fue resuelto por la Sección Segunda De La Sala De Lo Contencioso Administrativo Del Consejo De Estado, mediante fallo de fecha 30 de julio de 2020. 10.
En aras de dar cumplimiento, la entidad demandante profirió la Resolución No RDP 03828 del 18 de febrero de 2021, dejando sin efectos legales la Resolución No. UGM 6317 del 01 de septiembre de 2011, y procedió a reliquidar la pensión de vejez en cuantía de $1,858,347 efectiva a partir del 1 de enero de 2006, con efectos fiscales a partir del 25 de enero de 2021, prestación que se liquidó aplicando una tasa de remplazo del 75% de la asignación más elevado devengada en el último año de servicios, incluyendo la bonificación por servicios prestados, asignación básica, prima de alimentación, prima de antigüedad, prima de navidad, prima de servicio y prima de vacaciones.
Relacionado lo anterior, se evidencia que las pretensiones las hizo consistir en: • Declarar la Nulidad Total de las Resoluciones No 006317 del 1 de septiembre de 2011 emanada de la extinta CAJANAL que dio cumplimiento a un fallo de tutela del 12 de mayo de 2008 y contra las Resoluciones No 002040 del 21 de enero de 2015, No. RDP 005474 del RADICACION: 73001-23-33-000-2021-00139-00 MEDIO DE CONTROL: LESIVIDAD- NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP DEMANDADO: YECID AVENDAÑO REYES 23 10 de Febrero de 2015 y No RDP 03828 del 18 de febrero de 2021 expedidas por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP que liquidaron la prestación con el 75% de la asignación más elevado devengada en el último año de servicios, ya que la prestación debía liquidarse aplicando una tasa de reemplazo del 75% de lo devengado en los últimos 10 años incluyendo únicamente los factores de salario establecidos en el Decreto 1158 de 1994; actos administrativos abiertamente ilegales y que van en contravía de la normatividad que rige la pensión de vejez. • A título de restablecimiento del derecho, condenar al señor YECID AVENDAÑO REYES, mayor de edad y vecino de Ibagué, identificada con la cédula de ciudadanía No. 14.211.421 expedida en Ibagué (T), a restituir a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP- la suma correspondiente a los valores pagados en exceso a los que no tenía derecho y que le fueron reconocidos mediante las Resoluciones No 006317 del 1 de septiembre de 2011 emanada de la extinta CAJANAL que dio cumplimiento a un fallo de tutela del 12 de mayo de 2008 y las Resoluciones No 002040 del 21 de enero de 2015, No. RDP 005474 del 10 de Febrero de 2015 y No RDP 03828 del 18 de febrero de 2021 expedidas por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP que liquidaron la prestación con el 75% de la asignación más elevado devengada en el último año de servicios, ya que la prestación debía liquidarse aplicando una tasa de reemplazo del 75% de lo devengado en los últimos 10 años incluyendo únicamente los factores de salario establecidos en el Decreto 1158 de 1994, desde su efectividad y hasta cuando se verifique la devolución del dinero a la demandante. • La condena respectiva deberá ser actualizada de conformidad con lo previsto en el artículo 187 de la ley 1437 de 2011, aplicando los ajustes del valor o indexación desde el momento en que se causó hasta la fecha de la ejecutoria de la sentencia que le ponga fin al proceso, prorrogable hasta la fecha del pago efectivo del reajuste y la retroactividad. • Si el señor YECID AVENDAÑO REYES, no efectúa el pago en forma oportuna, deberán liquidarse los intereses comerciales y moratorios, tal y como lo ordena el artículo 195 de la ley 1437 de 2011. • Que se condene en costas y agencias en derecho a la demandada de conformidad con el artículo 188 de CPACA.” De manera tal, que corresponde a esta Sala determinar si entre el proceso que ya se adelantó ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa y el que se pone a consideración existe identidad de partes, de objeto y causa para establecer si en el sub judice se configura la excepción de cosa juzgada.
RADICACION: 73001-23-33-000-2021-00139-00 MEDIO DE CONTROL: LESIVIDAD- NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP DEMANDADO: YECID AVENDAÑO REYES 24
1. IDENTIDAD DE PARTES. Radicado: 73001-23-33-004-2014-00405-00 Demandante: Unidad Administrativa Especial De Gestión Pensional Y Contribuciones – UGPP Demandado: Yecid Avendaño Reyes Radicado: 73001-23-33-000-2021-00139-00 Demandante: Unidad Administrativa Especial De Gestión Pensional Y Contribuciones – UGPP Demandado: Yecid Avendaño Reyes Frente al supuesto de identidad jurídica de partes, se constata que se cumple, en la medida que en ambos procesos actúan como demandante la Unidad Administrativa Especial De Gestión Pensional Y Contribuciones – UGPP y como demandado el señor YECID AVENDAÑO REYES, por lo que sin duda hay identidad entre uno y otro proceso.
2. IDENTIDAD DE OBJETO. Radicado: 73001-23-33-004-2014-00405-00 Pretensiones: Que se declare nulo, por ilegal, el acto administrativo correspondiente a la Resolución No UGM 006317 del 1" de septiembre de 2011, emanada de la Caja Nacional de Previsión Social EICE -en Liquidación-, por la cual la entidad en cumplimiento de un fallo de tutela proferido por el Juzgado Sexto Penal del Circuito, de Ibagué, debió reliquidar la pensión de vejez del demandado, teniendo en cuenta el cien por ciento (100%) de la bonificación por servicios como factor salarial para liquidar la pensión. Que como consecuencia de la anterior declaratoria, y a título de restablecimiento del derecho, se ordene: A) Que la demandante expida un nuevo acto administrativo en el que se liquide el monto de la pensión de vejez del demandante desde la fecha que se hizo efectivo, teniendo en cuenta solamente una doceava (1/12) parte de la bonificación por servicios como factor salarial y sobre la base salarial realmente correspondiente al demandado.
B) Que el demandado reintegre a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social- UGPP. Las sumas de dinero que de manera ilegítima e ilegal, percibió en exceso en su mesada pensional. C) Que todas las sumas que resulten reconocidas a favor de la demandante se cancelen en forma retroactiva e indexada.
D) Que se condene en costas a la demandada Radicado: 73001-23-33-000-2021-00139-00 Pretensiones: Declarar la Nulidad Total de las Resoluciones No 006317 del 1 de septiembre de 2011 emanada de la extinta CAJANAL que dio cumplimiento a un fallo de tutela del 12 de mayo de 2008 y contra las Resoluciones No 002040 del 21 de enero de 2015, No. RDP 005474 del 10 de Febrero de 2015 y No RDP 03828 del 18 de febrero de 2021 expedidas por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y RADICACION: 73001-23-33-000-2021-00139-00 MEDIO DE CONTROL: LESIVIDAD- NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP DEMANDADO: YECID AVENDAÑO REYES 25 CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP que liquidaron la prestación con el 75% de la asignación más elevado devengada en el último año de servicios, ya que la prestación debía liquidarse aplicando una tasa de reemplazo del 75% de lo devengado en los últimos 10 años incluyendo únicamente los factores de salario establecidos en el Decreto 1158 de 1994; actos administrativos abiertamente ilegales y que van en contravía de la normatividad que rige la pensión de vejez.
A título de restablecimiento del derecho, condenar al señor YECID AVENDAÑO REYES, mayor de edad y vecino de Ibagué, identificada con la cédula de ciudadanía No. 14.211.421 expedida en Ibagué (T), a restituir a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP- la suma correspondiente a los valores pagados en exceso a los que no tenía derecho y que le fueron reconocidos mediante las Resoluciones No 006317 del 1 de septiembre de 2011 emanada de la extinta CAJANAL que dio cumplimiento a un fallo de tutela del 12 de mayo de 2008 y las Resoluciones No 002040 del 21 de enero de 2015, No. RDP 005474 del 10 de Febrero de 2015 y No RDP 03828 del 18 de febrero de 2021 expedidas por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP que liquidaron la prestación con el 75% de la asignación más elevado devengada en el último año de servicios, ya que la prestación debía liquidarse aplicando una tasa de reemplazo del 75% de lo devengado en los últimos 10 años incluyendo únicamente los factores de salario establecidos en el Decreto 1158 de 1994, desde su efectividad y hasta cuando se verifique la devolución del dinero a la demandante.
En relación con la identidad de objeto, se verifica que el mismo existe entre los dos procesos, en tanto que si bien, se demandan diferentes actos administrativos, ambos resuelven la forma de liquidación de la pensión de vejez del señor YECID AVENDAÑO REYES, y además de ello, se advierte, que en el proceso que es objeto de estudio se está demandado el acto administrativo contenido en la Resolución No. 03828 del 18 de febrero de 2021, mediante el cual la UGPP dio cumplimiento a la sentencia proferida por esta Corporación el 11 de marzo de 2015 el cual fue confirmado por el Consejo de Estado con fallo del 30 de julio de 2020.
3. IDENTIDAD DE CAUSA. Radicado: 73001-23-33-004-2014-00405-00 El apoderado judicial de la parte demandante, dentro del proceso de la referencia sostuvo que el acto administrativo atacado vulnera lo consagrado en los artículos 48, 53, 128, 228 y 230 de la Constitución Política; los artículos 45, 46, 47 y 48 del decreto Ley 1042 de 1978; el artículo 12 del Decreto 10 de 1989, Decreto 247 de 1977 y el Decreto 546 de 1971, al considerar que se vulneró el principio de sostenibilidad financiera por la forma de liquidación de la pensión del señor YECID AVENDAÑO REYES.
Radicado: 73001-23-33-000-2021-00139-00 RADICACION: 73001-23-33-000-2021-00139-00 MEDIO DE CONTROL: LESIVIDAD- NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP DEMANDADO: YECID AVENDAÑO REYES 26 La UGPP dentro del proceso que hoy es objeto de estudio, sostiene que los actos atacados están viciados de nulidad, al vulnerar los artículos 1 y 6 del Decreto 546 de 1971, articulo 36 de la Ley 100 de 1993, articulo 6 de la Ley 33 de 1985, articulo 1 del Decreto 1158 de 1994.
Además de ello, cita las sentencias C- 168 de 1995, C- 258 de 2013, SU-230 de 2015, Auto 227 de 2017 y SU 395 de 2017, SU 023 de abril de 2018 y la Sentencia de Unificación del Consejo de Estado con radicado No 52001-23-33-000-2012- 00143-01 del 28 de agosto de 2018, al considerar que se vulneró el principio de sostenibilidad financiera por la forma de liquidación de la pensión del señor YECID AVENDAÑO REYES.
Por lo anterior, y en relación con la identidad de causa, encontramos que en el presente caso se configura, como quiera que la pretensión de la demandante en los dos procesos va dirigida a que se declare la nulidad de los actos administrativos que resuelven la forma de liquidación de la pensión de vejez del señor YECID AVENDAÑO REYES, tanto así, que en el sub judice pretende la nulidad de acto administrativo No. 03828 del 18 de febrero de 2021, por medio del cual daba cumplimiento a las sentencias del 11 de marzo de 2015 proferida por esta Corporación y confirmada por el Consejo de Estado el 30 de junio de 2020, sentencias que hacen tránsito a cosa juzgada.
Aunado a ello, para la Sala le resulta importante resaltar que si bien es cierto, la entidad demandante cita en su concepto de violación Sentencia de Unificación del Consejo de Estado de fecha 28 de agosto de 2018, y que en principio se puede llegar a pensar que al ser una jurisprudencia nueva podría haber diferencia entre la causa pretendí de un proceso y otro, esto no obedece a la realidad, pues en dicha sentencia la Sala Plena de la Sección Segunda de nuestro máximo órgano de cierre, dejó de forma expresa lo siguiente: “Segundo: Advertir a la comunidad en general que las consideraciones expuestas en esta providencia, en relación con los temas objeto de unificación, son obligatorias para todos los casos en discusión tanto en vía administrativa como judicial, en atención a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. De igual manera, debe precisarse que los casos respecto de los cuales ya ha operado la cosa juzgada, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables.
Tercero: Las pensiones que han sido reconocidas o reliquidadas en el régimen de transición, con fundamento en la tesis que sostenía la Sección Segunda del Consejo de Estado, no pueden considerarse que lo fueron con abuso del derecho o fraude a la ley.” (Negrilla y subraya fuera del texto original) Es decir, que la Sección Segunda del Consejo de Estado dejó claro que en los casos en que haya operado la cosa juzgada no pueden ser objeto nuevamente de controversia atendiendo el principio de seguridad jurídica, por lo que resultan INMODIFICABLES, y además de ello, precisó que las pensiones que han sido reconocidas o reliquidadas en el régimen de transición, con fundamento en la tesis que sostenía anteriormente, no pueden considerarse que lo fueron con abuso del derecho o fraude a la ley.
RADICACION: 73001-23-33-000-2021-00139-00 MEDIO DE CONTROL: LESIVIDAD- NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP DEMANDADO: YECID AVENDAÑO REYES 27 En tal sentido, las pretensiones del presente medio de control no tendrían vocación de prosperidad, puesto que previamente ya había sido objeto de control judicial la forma de liquidación pensional del accionado, época en la que estaba la posición más favorable en el sentido de aplicar íntegramente el régimen de transición, esto es, edad, tiempo de servicios y forma de liquidación, por lo que la pensión del hoy demandado estaría ajustada a ley y la norma, sin que pueda ser controvertida nuevamente, al configurarse el fenómeno de cosa juzgada.
Así las cosas, y ante este panorama, considera esta Corporación que en el presente asunto, entre uno15 y el otro proceso16 existe identidad jurídica de partes, de objeto y de causa, por lo que de forma oficiosa la Sala DECLARARÁ PROBADA LA EXCEPCIÓN DE COSA JUZGADA y da por terminado el proceso, de conformidad con lo esgrimido anteriormente.
CONDENA EN COSTAS. De conformidad con el artículo 188 del CPACA, condénese en costas de esta instancia a la entidad demandante. Liquídense de conformidad con lo dispuesto en el artículo 366 del C.G.P, siempre y cuando se encuentre demostradas. Fíjese como agencias en derecho el valor equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente.
De acuerdo a lo anterior se toma la siguiente, DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Contencioso Administrativo del Tolima, Sala de Decisión, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley. FALLA PRIMERO. – Se DECLARA NO PROBADA LA EXCEPCIÓN DE CADUCIDAD, propuesta por al apoderado judicial del demandado. de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. - Se DECLARA PROBADA LA EXCEPCIÓN DE COSA JUZGADA y se da por terminado el presente medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP, de conformidad con lo esgrimido en la parte motiva de esta providencia. 15 Proceso con radicación No. 73001-23-33-004-2014-00405-00 16 Proceso con radicación No. 73001-23-33-000-2021-00139-00 RADICACION: 73001-23-33-000-2021-00139-00 MEDIO DE CONTROL: LESIVIDAD- NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP DEMANDADO: YECID AVENDAÑO REYES 28 TERCERO. – SE CONDENA en costas de esta instancia a la entidad demandante, Conforme lo preceptuado en el artículo 188 del C.P.A.C.A., en concordancia con el art. 365 del C.G.P., según se encuentren probadas y causadas.
Fíjese como agencias en derecho el valor equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente. Liquídense de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código General del Proceso.
CUARTO. - Una vez en firme ésta providencia, archívese y devuélvase los remanentes de los gastos del proceso a la parte accionante, si los hubiere La presente providencia fue discutida y aprobada en la Sala de Decisión de la fecha, y se firma electrónicamente por los integrantes de la Sala.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE BELISARIO BELTRÁN BASTIDAS LUIS EDUARDO COLLAZOS OLAYA Magistrado Magistrado CARLOS ARTURO MENDIETA RODRÍGUEZ Magistrado