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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Tolima

Radicado: 73001-33-33-002-2018-00030-01

Ponente: José Andrés Rojas Villa

Fecha: 2024-05-09

2ª Instancia N/R Radicado: 73001-33-33-002-2018-00030-01 Demandante: Inés Espinosa de Lozano. Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ANDRÉS ROJAS VILLA Ibagué, nueve (09) de mayo de dos mil veinticuatro (2024).

RADICADO: 73001-33-33-002-2018-00030-01 MEDIO DE CONTROL: Nulidad y restablecimiento del derecho DEMANDANTE: Inés Espinosa de Lozano APODERADA: Stephanie Vianys Mazenet Sánchez DEMANDADO: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social APODERADO: José Gregorio Estupiñán Rojas ASUNTO: Apelación sentencia -Pensión gracia Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -en adelante UGPP- contra la Sentencia del 9 de octubre de 2020, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, dentro del proceso promovido por Inés Espinosa de Lozano en contra de la UGPP, que accedió a las súplicas de la demanda.

ANTECEDENTES. La demanda. La señora Inés Espinosa de Lozano a través de apoderada judicial, instauró medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la UGPP, con el fin de que se despachen las siguientes: Declaraciones y condenas (fls. 45 a 46, documento 01. 2018-00030 Cuaderno Principal, expediente digital).

Que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos: 1. Resolución número 47316 del 5 de octubre de 2007 emitido por la Caja Nacional de Previsión Social E.I.C.E., mediante la cual se reliquidó la pensión gracia sin incluir la totalidad de factores salariales devengados conforme al año base de liquidación; 2. Resolución número RDP 015860 del 14 de abril de 2016 proferida por la UGPP, mediante la cual se atiende en forma desfavorable la solicitud elevada respecto del reconocimiento y pago de la pensión gracia de jubilación, conforme al año base de liquidación, conforme lo determina la Ley 114 de 1913. 3.

Resolución número RDP. 024936 del 5 de julio de 2016 proferida por la UGPP, mediante la cual se resolvió recurso de reposición, confirmando en todas sus partes 2ª Instancia N/R Radicado: 73001-33-33-002-2018-00030-01 Demandante: Inés Espinosa de Lozano. Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP la resolución RDP 015860 del 14 de abril de 2016. 4.

Resolución número RDP 026213 del 16 de julio de 2016, proferida por la UGPP, mediante la cual se resolvió el recurso de apelación, confirmando la resolución RDP 015860 del 14 de abril de 2016. A título de restablecimiento del derecho. • Se ordene a la UGPP reconocer, liquidar y pagar a la demandante la revisión de la Pensión Gracia, incluyendo como base de liquidación el promedio de todos los factores salariales devengados en el año anterior a la fecha de status de pensión, con efectividad a la fecha que cumplió su status de pensionada.

En virtud de sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010 emitida por el honorable Consejo de Estado. • Condenar a la demandada a reconocer, liquidar y pagar los intereses de mora sobre las sumas adeudadas. • Se de estricto cumplimiento a la sentencia conforme lo dispone el artículo 189 y 192 del C. de P.A. y de lo C.A., y se pague el fallo conforme el artículo 187 ibidem. • Condenar en costas a la Unidad demandada.

Hechos (fls. 47 a 48, documento 01. 2018-00030 Cuaderno Principal, expediente digital). Como circunstancias fácticas descritas por la parte activa en la demanda, de manera sintetizada se establecen las siguientes: • Que la demandante fue docente del servicio público de educación del Departamento del Tolima. • Por haber cumplido con todos y cada uno de los requisitos establecidos en la Ley, la demandada concedió y reconoció pensión de gracia, mediante resolución número 24199 del 11 de diciembre de 2003. • Que dentro de la liquidación de la pensión no le incluyeron como base de su liquidación, todos los factores salariales devengados durante el año anterior a la fecha de status. • Mediante Resolución número 47316 del 5 de octubre de 2007 proferida por Cajanal EICE, la entidad procedió a reliquidar la pensión gracia, sin embargo, persiste en el error, pues no incluyó debidamente los factores salariales devengados en el año de status. • La demandante adquirió el status de pensionada el 2 de noviembre de 2002, razón por la cual debían tenerse en cuenta para liquidar el IBL, el promedio de todos los factores salariales acreditados en los últimos 12 meses, es decir, entre el 2 de noviembre de 2001 y el 2 de noviembre de 2002. • Que conforme Resolución número 47316 del 5 de octubre de 2007 a la demandante le fue reliquidada la pensión gracia, sin incluir la totalidad de factores salariales devengados durante el año 2002, por ello, tiene derecho a: auxilio de transporte, la prima de alimentación, la prima de navidad y la prima de vacaciones.

Solamente incluyeron los valores percibidos para el año 2001, lo que disminuyó la mesada. • Por lo anterior, radicó petición el 3 de febrero de 2016 ante la UGPP, solicitando específicamente la aclaración de la resolución número 47316 del 5 de octubre de 2007, y la inclusión de los factores. La petición fue resuelta negativamente a través de la Resolución número RDP 015860 del 14 de abril de 2016, contra la cual se presentaron los correspondientes recursos, los 2ª Instancia N/R Radicado: 73001-33-33-002-2018-00030-01 Demandante: Inés Espinosa de Lozano. Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP cuales confirmaron la decisión y dieron lugar a las resoluciones RDP 24936 y 26213 de 2016.

Normas violadas y concepto de violación (fls. 9 a 14, documento 004_011_2020- 00032 NYR CUADERNO PRINCIPAL, expediente digital). Como normatividad transgredida señaló los artículos 2, 25, 53 y 58 de la Constitución Política. Refirió que las reglamentaciones al derecho al trabajo no pueden en ningún caso desconocer la garantía constitución que de su dimensión objetiva se desprende.

Desarrolló que la demandante cumple con todos los requisitos exigidos para que su Pensión Gracia sea liquidada teniendo en cuenta el promedio del salario del último año anterior al status de pensión, pero la demandada le niega este derecho laboral y prestacional, imponiéndole condiciones que menoscaban su derecho al trabajo en condicione dignas y justas, al apartarse de la certificación de salarios, donde claramente se expone la fecha de adquirir el status y los factores salariales adicionales que posee.

Reiteró que en el caso concreto cumple con los postulados establecidos por la Ley 114 de 1913, ya que laboró por más de 20 años para la Educación Pública; ingresó al servicio antes del 31 de diciembre de 1980, siempre ha observado buena conducta, por lo que el no reconocimiento solicitado desconoce los derechos adquiridos. Afirmó que la Ley 4 de 1966 determina que la cuantía de la pensión mensual de jubilación equivale al 75% del promedio mensual devengado en el último año de prestación de servicios, en concordancia con el artículo 5 del Decreto 1743 de 1996, y no excepcionó de esta cuantía a pensión alguna.

Asimismo, que la pensión gracia debe ser reliquidada con el 75% del promedio salarial que por todo concepto devengó en el año inmediatamente anterior a la adquisición del status, es decir, 20 años de servicio y 50 años de edad. Finalmente, alegó que debe darse aplicación a la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, radicación número: 25000-23-25-000-2006-07509-01 (0112-09).

Contestación de la demanda De conformidad con el auto del 30 de agosto de 2018 (fls. 69 a 70, documento 01. 2018-00030 Cuaderno Principal, expediente digital), el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, admitió la demanda, ordenando notificar al extremo pasivo. Corrido el traslado de la demanda a la UGPP, de conformidad con lo ordenado en el auto mencionado, el término corrió del 16 de enero al 27 de febrero de 2019 (fl. 89, documento 01. 2018-00030 Cuaderno Principal, expediente digital), durante el término procesal allegó memorial, así: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP (fls. 106 a 115, documento 01. 2018-00030 Cuaderno Principal, expediente digital). 2ª Instancia N/R Radicado: 73001-33-33-002-2018-00030-01 Demandante: Inés Espinosa de Lozano. Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP Mediante escrito del 25 de febrero de 2019 y a través de apoderado judicial, la UGPP contestó la demanda, oponiéndose a las pretensiones.

Mencionó que la extinta Caja Nacional de Previsión Social Cajanal EICE, a través de la Resolución número 47316 del 5 de octubre de 2007 reliquidó la pensión gracia de jubilación reconocida a favor de la demandante, integrando el ingreso base de liquidación con los factores salariales que acreditó, tales como asignación básica, auxilio de transporte, prima de navidad, prima de vacaciones, prima de alimentación y auxilio de movilización. Destacó que la unidad no incurrió en las violaciones que se endilgan en la demanda, por cuanto no es cierto que su actuar haya vulnerado derechos fundamentales, o normas creadoras de derechos y beneficios.

Así, con su actuar honró el debido proceso, la buena fe, ciñéndose en todo caso a los métodos y procedimientos establecidos por la Ley. Por otra parte, aseguró que para determinar el Ingreso Base de Liquidación de la pensión objeto de la litis, Cajanal siguió los lineamientos establecidos por la Ley 114 de 1913, la Ley 4 de 1966 y el Decreto 1743 de 1966 que regulan la materia y tomó el 75% de los factores salariales devengado durante el año anterior a la adquisición del status de la señora Inés Espinosa de Lozano, atendiendo los certificados salariales allegados para tal fin.

Refirió que la Resolución número 47316 del 5 de octubre de 2007 que reliquidó la pensión de jubilación gracia de la demandante, se encuentra ajustada a derecho, razón por la cual no es procedente acceder a las pretensiones, y el acto administrativo enjuiciado guarda presunción de legalidad. Afirmó que las pretensiones de la demanda carecen de sustento fáctico y legal para ordenar la reliquidación, por lo que si se acceden a las pretensiones se estaría incurriendo en un error legal, ello supondría una doble carga prestacional a la unidad que no está obligada a soportar.

Recordó que, al ser un régimen tan exclusivo, la pensión gracia está sujeta a disposiciones contenidas en normas especiales, por lo que su liquidación debe efectuarse cuando el pensionado adquiere el status, es decir, cuando cumpla el requisito de los 20 años de servicio y 50 años de edad, debiendo demostrar, además, que no ha percibido pensión del orden nacional.

Propuso como excepciones las de: i. Inexistencia del derecho a reclamar; ii. cobro de lo no debido, iii. Buena fe, iv. inexistencia de vulneración de principios constitucionales y legales, v. prescripción de diferencias o descuentos de las mesadas, y vi. innominadas y/o genérica. La sentencia apelada. Mediante sentencia del 9 de octubre de 2020 el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, resolvió: 1.

Declarar la nulidad de las Resoluciones 47316 del 5 de octubre de 2007 expedida por Cajanal que ordenó la reliquidación de la pensión gracia; RDP 015860 del 14 de abril de 2016 que negó la reliquidación pensional; RDP 024936 del 5 de julio de 2016 que resolvió el recurso de reposición en el mismo sentido; y RDP 026213 del 16 de julio de 2016 que confirmó la decisión resolviendo el recurso de apelación. Estas últimas expedidas por la UGPP; 2.

A título de restablecimiento del derecho, condenó a la UGPP a reliquidar la pensión gracia de la señora Inés Espinosa de Lozano, en un monto equivalente al 2ª Instancia N/R Radicado: 73001-33-33-002-2018-00030-01 Demandante: Inés Espinosa de Lozano. Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP 75% de todos los factores salariales devengados durante el año anterior al retiro definitivo del servicio, esto es, entre el 2 de noviembre de 2001 y el 2 de noviembre de 2002.

Se deberá descontar el valor pagado por la reliquidación y pagada. 3. Declaró la prescripción de las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 3 de febrero de 2013, procediendo al pago de la reliquidación pensional ordenada a partir de esta última fecha. 4. Ordenó que las condenas serán reajustadas y actualizadas en los términos del artículo 187 del C. de P.A. y de lo C.A. A la Sentencia se le dará cumplimiento de acuerdo con lo previsto en los artículos 192 y 195 ibidem. 5.

Condenó en costas a la unidad, fijando como agencias en derecho $300.000. Para llegar a tal conclusión argumentó que es claro que los docentes que se hubieren vinculado hasta el 31 de diciembre de 1980 prestando sus servicios durante 20 años a la educación oficial en planteles municipales, distritales o departamentales y hubieren alcanzado la edad de 50 años, tienen derecho al reconocimiento de una pensión gracia, la cual no se otorga atendiendo los aportes efectuados a la entidad de previsión, sino que es una prestación con cargo al tesoro público y compatible con el sueldo.

Que esta prestación se liquida con el 75% del promedio mensual de todos los factores salariales devengados durante el último año anterior a la fecha en que adquiere el status pensional. Aterrizado esto, desarrolló que en el caso en concreto, mediante Resolución 24199 del 11 de diciembre de 2003 Cajanal reconoció a favor de la demandante una pensión de jubilación gracia en cuantía de $761.559 y efectiva a partir del 2 de noviembre de 2002, fecha esta última en la que adquirió el status de pensionada.

Con Resolución 47316 del 5 de octubre de 2002 reliquidó la prestación, elevando la cuantía en $823.842,37 teniendo en cuenta los factores de: asignación básica, auxilio de transporte, prima de navidad, prima de vacaciones, prima de alimentación y, auxilio de movilización. Rotuló que el año anterior a la fecha en que se consolidó el status pensional de Inés Espinosa de Lozano corrió del 2 de noviembre de 2001 al 1 de noviembre de 2002, razón por la cual, al revisar la liquidación efectuada por Cajanal en Resolución No. 47316, evidenció que respecto de los factores auxilio de transporte, prima de navidad, prima de vacaciones y prima de alimentación, se tuvieron en cuenta los valores percibidos para el año 2001 y no los devengados durante el año anterior al status (entre el 2 de noviembre de 2001 al 1 de noviembre de 2002).

Por último, expresó que la imprecisión realizada por la entidad conllevó a que la reliquidación pensional reconocida fuera inferior, al tener en cuenta solo los factores salariales del año 2001, excluyendo los del año 2002. La apelación. UGPP (documento 11. 2018-00030 ApoderadaUgppRecursoApelación, expediente digital). Inconforme con la decisión, el apoderado judicial de la parte demandada interpuso recurso de apelación, solicitando revocar la sentencia de primera instancia. Como fundamento del recurso, destacó que en su sentir no le asiste derecho a la demandante, toda vez que goza del pago regular de su mesada pensional debidamente reliquidada.

Esto debido a que la extinta Caja Nacional de Previsión 2ª Instancia N/R Radicado: 73001-33-33-002-2018-00030-01 Demandante: Inés Espinosa de Lozano. Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP Social Cajanal EICE, reliquidó y ordenó el pago de la pensión gracia devengada por la demandante, de conformidad con las normas especiales que regulan la materia, incluyendo los factores salariales debidamente acreditados como devengados durante el año anterior a la adquisición del status pensional, garantizando los derechos, sin deteriorar los recursos del estado, amén de honrar el principio de sostenibilidad financiera que sustenta el sistema pensional.

Que es importante determinar el IBL de la pensión, y que la liquidada por Cajanal siguió los lineamientos establecidos en la Ley 114 de 1913, la Ley 4 de 1966 y el Decreto 1743 de 1966 y, tomó el 75% de los factores salariales devengados durante el año anterior a la adquisición del status pensional de Inés Espinosa de Lozano, atendiendo el certificado de factores salariales expedido el 9 de diciembre de 2002 por la Gobernación del Tolima, certificado que reposa en el expediente administrativo.

Que en ese orden de ideas, no cabe duda de que la Resolución número 47316 del 5 de octubre de 2007, que reliquidó la pensión de jubilación gracia de la demandante se encuentra ajustada a derecho, razón por la cual no es procedente acceder a las pretensiones, pues en ella se incluyó además de la asignación básica, el auxilio de transporte, la prima de navidad, la prima de vacaciones, la prima de alimentación y el auxilio de movilización. Por último, luego de reiterar los argumentos expuestos en la demanda, repitió que se debe acudir al principio constitucional de la prevalencia del interés general sobre el particular, ya que la pérdida de equilibrio frente al pago del pasivo pensional sobre acreencias no calculadas, generaría una cascada de condenas en este mismo sentido, que podrían hacer colapsar el pasivo pensional de la unidad.

TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Mediante auto de sustanciación del 3 de junio de 2021 (documento 007_AUTO ADMITE RECURSO DE APELACION, expediente digital) se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, y a través del auto del 29 de julio de 2021 se ordenó correr traslado para alegar de conclusión (documento 012_AUTO CORRE TRASLADO PARA ALEGAR, expediente digital); durante el término procesal se aportaron memoriales así: Alegatos de conclusión. De la parte demandante (documento 016_Parte Demandante Alega de conclusión, expediente digital) Refirió que al momento de reconocerse la pensión gracia a la demandante, no se le incluyó la totalidad de factores salariales devengados en el año anterior al status pensional.

En consecuencia, la pensión gracia debe ser reliquidada con el 75% del promedio mensual de todos los factores salariales devengados en el año anterior a la adquisición de status pensional, de conformidad con la Ley 4 de 1996 y su Decreto Reglamentario 1743 del mismo año. De la parte demandada. 2ª Instancia N/R Radicado: 73001-33-33-002-2018-00030-01 Demandante: Inés Espinosa de Lozano. Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP (documento 015_UGPP ALEGA DE CONCLUSIÓN, expediente digital).

Se mantuvo en los mismos términos de la demanda y el recurso de apelación presentado. Ministerio público (documento 018_Conepto Agente Ministerio Público, expediente digital). El Procurador 26 Judicial II en lo administrativo allegó concepto bajo los siguientes términos: recalcó que el año anterior a la fecha en que se consolidó el status pensional de Inés Espinosa de Lozano, corrió del 2 de noviembre de 2001 al 1 noviembre de 2002, razón por la que al revisar la liquidación efectuada por la Caja Nacional de Previsión Social en Resolución número 47316, evidenció que respecto de los factores auxilio de transporte, prima de navidad, prima de vacaciones y prima de alimentación, se tuvieron en cuenta los valores percibidos para el año 2001 y no los devengados durante el año anterior al status pensional, es decir, entre 2 de noviembre de 2001 al 1 de noviembre de 2002.

Expresó que está probado en el proceso que, la impresión realizada por la entidad demandada, conllevó a que la reliquidación pensional reconocida fuera inferior al tener en cuenta solo los factores salariales con los valores del año 2001, excluyendo los del año 2002. Afirmó que el IBL para la obtención de la pensión gracia debe incluir los factores salariales devengados durante el año anterior a aquel en que el titular del derecho adquirió el status pensional, por tratarse de un régimen especial, que tiene efectos legales aún con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 33 de 1985, por expresa consagración de su artículo 1, siempre y cuando se cumpla con los requisitos para tal prestación. Determinado lo anterior, concluyó que los actos administrativos enjuiciados están viciados de nulidad parcial al negar la reliquidación de la pensión gracia, ya que no se reliquidó teniendo en cuenta todos los factores salariales devengados durante el año anterior a la adquisición del status pensional.

Por último, solicitó se confirme la sentencia de primera instancia que accedió a las pretensiones de la demanda. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL La competencia. Este tribunal es competente para conocer de la presente apelación de conformidad con los artículos 104 -Inc. 1º.-, 153 y 243 de la Ley 1437 de 2011 C. de P. A. y de lo C. A; pues se cuestiona una sentencia proferida por un Juez del Circuito Administrativo de Ibagué en la que es parte una entidad pública, por causa de una actuación sujeta al derecho administrativo.

Problema jurídico. El quid del asunto de conformidad con la sentencia impugnada y el recurso impetrado, se centra en determinar si debe revocarse o confirmarse la sentencia de 2ª Instancia N/R Radicado: 73001-33-33-002-2018-00030-01 Demandante: Inés Espinosa de Lozano. Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP primera que accedió a las pretensiones de la demanda, o si, por el contrario, no es procedente ordenar la nulidad de los actos administrativos enjuiciados con la reliquidación de la pensión gracia en un monto equivalente al 75% de todos los factores salariales devengados durante el año anterior al retiro definitivo del servicio, tal y como lo alega la unidad impugnante.

Límites de la apelación. Pasa la Sala, a estudiar el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia de primera instancia del 9 de octubre de 2020, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, en tanto solo le está dado al ad quem pronunciarse sobre los cuestionamientos hechos al fallo, sin que se pueda infiltrar en el estudio de tópicos que no fueron debatidos por el o los recurrentes, así lo ha dicho de manera reiterada el Consejo de Estado1.

Así las cosas, es claro que la competencia del juez de segunda instancia está circunscrita a los cuestionamientos que hace el recurrente a la providencia impugnada, por lo que no le está dado al Tribunal Administrativo en segunda instancia estudiar asuntos de la sentencia que no fueron atacados en la alzada, a menos que en la segunda instancia se observe una ostensible violación a derechos fundamentales de las partes (esto último, en procura de la preservación de la eficacia y supremacía jurídica de la Constitución), así lo advirtió, la Sección Primera del 1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “A”, Consejero ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA;

Sentencia del 9 de marzo de 2016, Radicación número: 81001-23-31-000-2009-00008-01(39160), Demandante: Ana Gregoria López Laya y Otra, Demandado: Rama Judicial, Asunto: Tema: Daños causados por la administración de justicia / Error Jurisdiccional. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “A”, Consejero ponente: HERNÁN ANDRADE RINCÓN;

Sentencia del 14 de julio de 2016, Radicación número: 17001-23- 31- 000-2002-01526-01(37533), Demandante: Luis Alfonso Gallego Morales Y Otro, Demandado: Nación - Ministerio de Defensa - Ejercito Nacional, Asunto: Recurso de apelación – Limites y competencia del juez de segunda instancia. Consejo de Estado, Sala de Lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “A”, Consejero Ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA;

Sentencia del 14 de julio de 2016, Radicación número: 13001-23-31-000-2003-02167-01(41482), Demandante: José Eugenio Arroyo Pino y Otros, Demandado: Nación –Ministerio de Defensa – Armada Nacional, Asunto: Recurso de apelación – procedencia. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, Consejero Ponente: WILLIAM GIRALDO GIRALDO;

Sentencia del 26 de noviembre de 2009, Radicación número 25000-23-27-000-2007- 00024-01 (17272), Demandante: Hospital Universitario Clínica San Rafael, Demandado: Dirección Distrital de Impuestos – Secretaría de Hacienda Distrital, Asunto: Recurso de apelación – Objeto / Sustentación del recurso de apelación – Sirve al ad quem para soportar la decisión de revocar o modificar la sentencia de primera instancia. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Consejero Ponente: MAURICIO FAJARDO GÓMEZ;

Sentencia del 26 de enero de 2011, Radicación número: 25000-23-26-000-1997-13804 (19865), Demandante: Marleny Bermúdez Aya y otros, Demandado: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC, Asunto: Recluso – Muerte en centro penitenciario / Detención preventiva – Presunción de inocencia. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ;

Sentencia del 7 de diciembre de 2017, Radicación número: 08001-23- 31-000-2009-01122-01, Demandante: Seguros del Estado S.A Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – Dian, Demandado: Seguros del Estado S.A, Asunto: Recurso de apelación – Límites. 2ª Instancia N/R Radicado: 73001-33-33-002-2018-00030-01 Demandante: Inés Espinosa de Lozano. Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP Consejo de Estado2.

Aunado a lo anterior, el Máximo Órgano de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa3 reiteró que la apelación se encuentra limitada a los aspectos indicados por lo dispuesto en el recurso de apelación, en tanto a través de este se ejerce el derecho de impugnación contra una determinada decisión judicial, por lo cual corresponde a los recurrentes confrontar los argumentos que el juez de primera instancia presentó para tomar su decisión con sus propias consideraciones, para efecto de solicitarle al juez de superior jerarquía funcional que decida sobre los puntos o asuntos que se plantean ante la segunda instancia. Finalmente, estableció que, como Teoría General de los Recursos que “Es necesario que exista congruencia entre la sustentación de la impugnación y lo decidido en la providencia objeto de censura, so pena de que no se pueda analizar la alzada”.

Marco normativo y desarrollo jurisprudencial aplicable al asunto. De la pensión gracia. Como primera medida advierte la Sala de Decisión que el tema de reconocimiento de los docentes a pensión gracia ya está suficientemente decantado por la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, razón por la cual no es necesario hacer un recuento extenso, legal e histórico sobre el tema.

Como puntos más relevantes, se tiene que el Honorable Consejo de Estado en sentencia de unificación4, reiteró los siguientes supuestos: La Ley 114 de 1913 dispuso que los maestros de escuelas primarias que hayan servido en el Magisterio por un término no menor de 20 años, tienen derecho a una pensión de jubilación vitalicia. Por su parte, las Leyes 116 de 1928 y 7 de 1933 consagraron la posibilidad de que los docentes obtuvieran la pensión gracia computando los años laborados en la enseñanza secundaria, normalista o como inspectores de instrucción pública, siempre y cuando cumplieran los demás requisitos fijados por el artículo 4 de la Ley 114 de 1913, puesto que no fueron modificados por la normatividad posterior.

Seguidamente, desarrolló que la pensión gracia tuvo como finalidad compensar a los educadores adscritos a entidades territoriales en razón a la diferencia salarial que se evidenciaba en comparación con los docentes nacionales; sin embargo, este 2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Consejero ponente: GUILLERMO VARGAS AYALA;

Sentencia de 15 de septiembre de 2016, Radicación número: 25000- 23- 24-000-2007-90177-01, Demandante: Alexander Méndez Mendoza, Demandado: Concejo de Bogotá D.C., Asunto: Acto que ha perdido fuerza ejecutoria. 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “A”, Consejero ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN;

Sentencia del 16 de agosto de 2022, Radicación número 73001-23-00- 000-2008-00587-01 (52803), Demandante: Esperanza Beltrán Ibáñez, Demandado: Nación – Rama Judicial – Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, Referencia: Reparación directa – apelación de sentencia, Asunto: Responsabilidad del Estado / Error Judicial - Carga de sustentación material para que pueda habilitarse la competencia del superior / Teoría general de los recursos. 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Consejero Ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS;

Radicación número: 15001-23-33-000-2016-00278-01 (3018-2017), Demandante: Hirma Nubia Jiménez Lozano, Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP, Referencia: Sentencia segunda instancia SUJ-030-CE-S2-2021, Asunto: Sentencia de unificación de jurisprudencia – interpretación del artículo 15, numeral 2, literal a), de la Ley 91 de 1989 para el reconocimiento de la pensión gracia establecida por la Ley 114 de 1913 y demás normas que la hubieren desarrollado o modificado. 2ª Instancia N/R Radicado: 73001-33-33-002-2018-00030-01 Demandante: Inés Espinosa de Lozano. Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP objetivo perdió su fundamento en virtud del proceso de nacionalización de la educación que instituyó la Ley 43 de 1975 y en razón a que el artículo 15 de la Ley 91 de 1989 dispuso que tal beneficio sería compatible con la pensión ordinaria de jubilación “aun en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la nación”.

De tal manera, la Ley 91 de 1989 pretendió desmontar el reconocimiento de la pensión gracia, en orden a atender a las nuevas circunstancias en que debía desenvolverse el servicio educativo y que eliminaron la razón de ser de tal prestación, pues ya no se presentaba la situación de desigualdad en las asignaciones salariales de los docentes.

No obstante, pese a su intención de poner fin a esta pensión, fijó unas reglas en aras de reconocerla a quienes cumplieran con los requisitos allí establecidas. Analizado el artículo 15, numeral 2 de la Ley 91 de 1989, se tiene que la pensión gracia se reconoce a los docentes que estén dentro de los siguientes puntos: i. Vinculados “hasta el 31 de diciembre de 1980”. ii.

Que “tuviesen o llegaren a tener derecho” iii. Que “cumplan con la totalidad de los requisitos” previstos en las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieren desarrollado o modificado”. Conforme lo anterior, es determinante verificar si el docente tuvo una vinculación con anterioridad al 31 de diciembre de 1980, pues en caso de incumplirse este requerimiento, no puede estudiarse si puede llegar a tener derecho al reconocimiento pensional con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 91 de 1989.

Respecto al verbo tuviesen, expresó “La Sala concluye que en el contexto en que se encuentra el verbo “tuviesen”, puede interpretarse como la posibilidad de reconocer la pensión gracia a los docentes que antes o al momento de promulgarse la Ley 91 de 1989 hubieran cumplido los requisitos legalmente establecidos para el efecto, bajo la condición de que acreditaran una vinculación territorial o nacionalizada con antelación al 31 de diciembre de 1980”.

Así, agregó que la redacción de la norma contiene un imperativo para las autoridades administrativas y judiciales en el sentido de declarar el derecho a la pensión gracia del docente que haya tenido una vinculación anterior al 31 de diciembre de 1980 y que cumpla con las exigencias de la Ley 114 de 1913 y demás normas que la desarrollaron, sin importar el momento en que logre acreditar los requisitos de edad y tiempo de servicio, es decir, que lo haga antes o después del 29 de diciembre de 1989.

Por su parte, la Corte Constitucional5 determinó que el artículo 15, numeral 2, literal a), de la Ley 91 de 1989 solo tiene una lectura posible, esto es, la interpretación literal, gramatical y finalista, conforme a la cual, los profesores de primaria, los empleados y docentes de las Escuelas Normales, los inspectores de instrucción pública y los docentes oficiales de secundaria aún podrían acceder a la prestación, siempre que se hubiesen vinculado hasta el 31 de diciembre de 1980 y cumplieran los demás requisitos de ley.

A partir de dicho entendimiento, se reconoció la pensión gracia a una docente que se vinculó antes de la referida fecha y consolidó su status con 5 Sentencia SU014-20. Referencia: Expediente T-7.475.742, Acción de tutela instaurada por Carmen Sofía Pérez Acevedo contra el Consejo de Estado y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Magistrado ponente: José Fernando Reyes Cuartas;

Sentencia del 22 de enero de 2020, Asunto: Pensión gracia -Situación histórica legislativa. 2ª Instancia N/R Radicado: 73001-33-33-002-2018-00030-01 Demandante: Inés Espinosa de Lozano. Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP posterioridad a la promulgación de la Ley 91 de 1989.

Entendimiento que, a juicio del Consejo de Estado, es congruente con los principios de favorabilidad en materia laboral y pro homine, los cuales derivan de la filosofía humanista del ordenamiento constitucional colombiano, que obligan a que “siempre, sin excepción, entre dos o más posibles análisis de una situación, se prefiere aquella que resulte más garantista o que permita la aplicación de forma más amplia del derecho fundamental”.

Así las cosas, la Sección Segunda del Consejo de Estado6 fijó la siguiente regla de unificación en cuanto al entendimiento que debe otorgarse al artículo 15, numeral 2, literal a), de la Ley 91 de 1989 para efectos de reconocer la pensión gracia de jubilación, veamos: Los docentes pueden acceder a la pensión gracia antes y después del 29 de diciembre de 1989, siempre y cuando acrediten una vinculación territorial o nacionalizada con antelación al 31 de diciembre de 1980 y cumplan con los demás requisitos legalmente establecidos para su reconocimiento.

Posteriormente, el Órgano de Cierre de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa7, reiteró la unificación jurisprudencial aquí previamente citada y, concluyó: • Que en lo que atañe al requerimiento de acreditar 20 años de servicio educativo para acceder a la pensión gracia, los docentes deben demostrar una vinculación en una plaza nacionalizada o territorial antes del 31 de diciembre de 1980 y pueden acumular dichos tiempos con los posteriores laborados en similar condición. • A su vez, no se les puede exigir haber completado todos los requerimientos antes del 29 de diciembre de 1989 y tampoco es válido impedir el acceso al beneficio pensional bajo el argumento de que los salarios fueron pagados total o parciamente con recursos provenientes del situado fiscal o del sistema general de participantes, pues “lo esencialmente relevante, frente al reconocimiento de la aludida prestación, es la acreditación de la plaza a ocupar, esto es, que sea de carácter territorial o nacionalizada”.

Caso concreto. En el caso sometido a consideración de la Sala, la señora Inés Espinosa de Lozano instauró medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra la UGPP, con el fin de que se declare la nulidad de los actos administrativos enjuiciados que denegaron la reliquidación de pensión gracia de jubilación, en consecuencia, pretende se reconozca, liquide y pague a su favor la revisión de la pensión gracia, incluyendo como base de liquidación el promedio de todos los factores salariales devengados en el año anterior a la fecha de status de pensión. 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Consejero Ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS;

Radicación número: 15001-23-33-000-2016-00278-01 (3018-2017), Demandante: Hirma Nubia Jiménez Lozano, Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP, Referencia: Sentencia segunda instancia SUJ-030-CE-S2-2021, Asunto: Sentencia de unificación de jurisprudencia – interpretación del artículo 15, numeral 2, literal a), de la Ley 91 de 1989 para el reconocimiento de la pensión gracia establecida por la Ley 114 de 1913 y demás normas que la hubieren desarrollado o modificado. 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, Consejero Ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS;

Sentencia del 1 de febrero de 2024, radicación número: 15001-31-33-000-2012-00284-01 (3678-2016), Demandante: Carmen Rosa Chaparro Barrera, Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, Asunto: Reconocimiento de pensión gracia. 2ª Instancia N/R Radicado: 73001-33-33-002-2018-00030-01 Demandante: Inés Espinosa de Lozano. Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP El Juez Segundo Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, en sentencia del 9 de octubre de 2020 accedió a las pretensiones de la demanda, ya que encontró probado que la demandante consolidó el status pensional, teniendo como fecha de consolidación el 2 de noviembre de 2001 al 1 de noviembre de 2002, razón por la cual, al revisar la liquidación efectuada por la Caja Nacional de Previsión Social en Resolución número 47316 evidenció que respecto de los factores: auxilio de transporte, prima de navidad, prima de vacaciones y prima de alimentación, se tuvieron en cuenta los valores percibidos para el año 2001 y no los devengados durante el año anterior al status.

Concluyó que la imprecisión realizada por la entidad demandada conllevó a que la reliquidación pensional reconocida fuera inferior al tener en cuenta solo los factores salariales con los valores del año 2001, excluyendo los del año 2002. Inconforme con la decisión, la Unidad demandada apeló la decisión alegando que, en su sentir no le asiste derecho a la demandante, toda vez que goza del pago regular de su mesada pensional debidamente reliquidada.

Esto debido a que la extinta Caja Nacional de Previsión Social Cajanal EICE, reliquidó y ordenó el pago de la pensión gracia devengada por la demandante, de conformidad con las normas especiales que regulan la materia, incluyendo los factores salariales debidamente acreditados como devengados durante el año anterior a la adquisición del status pensional, garantizando los derechos, sin deteriorar los recursos del estado, amén de honrar el principio de sostenibilidad financiera que sustenta el sistema pensional.

Hechos Probados. Como circunstancias fácticas, esta sala se atendrá a la información contenida documentalmente en el expediente y que sea pertinente para la resolución de la apelación, frente a los cargos mencionados, la cual no fue tachada de falsa por las partes y encuentra probado lo siguiente: • Resolución número 24199 del 11 de diciembre de 2003 “Por medio de la cual se reconoce y ordena el pago de una pensión mensual vitalicia de jubilación” expedida por Cajanal (fls. 92 a 94 documento CC 28891441, de la carpeta 02.

Anexo No.3 Expediente Administrativo. Folio 80, expediente digital). En este acto administrativo se expresó: 1. Que la señora Inés Espinosa de Lozano laboró por un total de 10.336 días -1476 semanas-, 2. que nació el 2 de noviembre de 1952, por lo que a dicha fecha contaba con más de 50 años, 3. El último cargo que desempeñó fue el de docente en el departamento del Tolima, 4.

Adquirió el status pensional el 2 de noviembre de 2002, 5. Conforme las Leyes 33 y 62 de 1985, le correspondía aplicar el 75% sobre el salario promedio de los últimos 12 meses. • Resolución número 47316 del 5 de octubre de 2007 “Por la cual se reliquida una pensión gracia por nuevos factores salariales” emitida por la extinta Caja Nacional de Previsión Social EICE (fls. 46 a 48 documento CC 28891441, de la carpeta 02.

Anexo No.3 Expediente Administrativo. Folio 80, expediente digital). Esto prueba que Cajanal reliquidó pensión gracia de la señora Inés Espinosa de Lozano, expresando: Que la docente laboró un total de 10.336 días -desde el 15 de marzo de 1974 al 30 de noviembre de 2002-, acreditó el cargo de docente del departamento del Tolima. Que de conformidad con la Ley 4 de 1966, se aplicaba el 75% de lo devengado en los últimos 12 meses, teniendo en cuenta que adquirió el status jurídico de pensionada el 2 de noviembre de 2002, por lo anterior, reliquidó la pensión en el monto de $823.842,37, teniendo los siguientes factores: 2ª Instancia N/R Radicado: 73001-33-33-002-2018-00030-01 Demandante: Inés Espinosa de Lozano. Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP De lo anterior se desprende que únicamente tomó del año 2002 los factores de Asignación básica y auxilio de movilización, todos los demás corresponden al año 2001. • Certificado emitido el 25 de julio de 2015 por la Secretaría de Educación y Cultura del departamento del Tolima, en el que se determina que la demandante para el año 2002 tuvo un sueldo de $1.047.409, auxilio de movilización de $ 15.354, prima de vacaciones por $530.102 y prima de navidad por $1.104.379, así: • Resolución número RDP 15860 del 14 de abril de 2016 “Por la cual se niega la reliquidación de una pensión de Jubilación Gracia del Sr. (a) ESPINOSA DE LOZANO INES, con CC. 28.891.441” (fls. 19 a 22 documento 01.2018-00030 Cuaderno Principal, expediente digital). 2ª Instancia N/R Radicado: 73001-33-33-002-2018-00030-01 Demandante: Inés Espinosa de Lozano. Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP Como fundamento de la decisión, expresó la señora Inés Espinosa de Lozano solicitó la reliquidación de pensión gracia, teniendo en cuenta todos los factores salariales devengados en el año 2002, para lo cual allegó original del certificado de factores salariales expedido por la Gobernación de Cultura, consecutivo número 2967.

Que para comprobar la autenticidad e idoneidad de la documentación soporte de la solicitud, la Subdirección de normalización mediante oficio 201614000751651 solicitó a la Gobernación del Tolima, la confirmación del contenido de los documentos allegados, pero la entidad no había dado respuesta, por lo anterior, ante la no confirmación del contenido documental por parte del ente territorial, consideró no procedente acceder a la solicitud de reliquidación de la pensión gracia. • Resolución número RDP 024936 del 5 de julio de 2016 “Por la cual se resuelve un recurso de reposición en contra de la resolución 15860 del 14 de abril de 2016” emitida por la UGPP (fls. 144 a 145 documento CC 28891441, de la carpeta 02.

Anexo No.3 Expediente Administrativo. Folio 80, expediente digital). Esta resolución prueba que, la unidad demandada en sede de reposición confirmó la resolución 15860 del 14 de abril de 2016. Como fundamento de su decisión señaló que la Subdirección de Normalización mediante oficio número 201614000751651 solicitó a la Gobernación del Tolima -Secretaría de Educación y Cultura, la confirmación del contenido de los documentos allegados (certificados de factores salariales), pero a la fecha del acto la entidad territorial no había dado respuesta.

Que ante la no confirmación del contenido documental la subdirección no podía pronunciarse de fondo, por lo que procedía a confirmar lo decidido. • Resolución número RDP 026213 del 16 de julio de 2016 “Por la cual se resuelve un recurso de apelación en contra de la resolución 15860 del 14 de abril de 2016” expedida por la UGPP (fls. 131 a 133 documento CC 28891441, de la carpeta 02.

Anexo No.3 Expediente Administrativo. Folio 80, expediente digital). En el acto administrativo la unidad expresó que del certificado de factores salariales número 2967 del 25 de julio de 2015 expedido por la Secretaría de Educación del Tolima, este no contiene información de los factores de prima de alimentación y auxilio de transporte para el año 2002, por lo que no asistía derecho a reliquidar la pensión solicitada.

Por lo anterior, confirmó en todas sus partes la Resolución 15860 del 14 de abril de 2016. Una vez revisado la documental aportada al plenario, es necesario hacer la siguiente aclaración: Ningún extremo procesal ni en la demanda, contestación o recurso interpuesto, alega que no deba reconocerse la pensión gracia, es decir, la pensión ya reconocida no es objeto de ninguna controversia por las partes, al contrario, están de acuerdo en que la señora Inés Espinosa de Lozano efectivamente tiene este derecho reconocido; así las cosas, no es objeto del problema jurídico en segunda instancia determinar si la parte activa tiene o no derecho a este reconocimiento.

Ahora bien, una vez analizado el recurso de apelación se observa que la UGPP alega que en su sentir no le asiste derecho a la demandante, por gozar del pago regular de su mesada pensional, la cual, cree que fue reliquidada y pagada por la extinta Cajanal de conformidad con las normas especiales que regulan la materia, incluyendo los factores debidamente acreditados como devengados. 2ª Instancia N/R Radicado: 73001-33-33-002-2018-00030-01 Demandante: Inés Espinosa de Lozano. Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP Frente a lo anterior, se advierte 1.

Estos argumentos no se diferencian de los ya expuestos en contestación a la demanda, 2. No expresó, identificó o individualizó que argumentos expuestos por el juez de primera instancia son equivocados o las razones por las cuales la decisión no fue acorde a derecho, fundada de forma incorrecta o porqué debería pulverizarse la decisión, lo que lo torna es un escrito escueto y de poca argumentación jurídica, 3.

No controvirtió la conclusión jurídica determinada en primera instancia, esto es, que existen factores devengados en el año 2002 que están certificados pero no fueron tomados en cuenta para liquidar la pensión solicitada. A pesar de lo anterior y atendiendo al derecho de acceso a la administración de justicia, se estudiará de fondo los argumentos planteados por la Unidad.

Desde ya se advierte que se denegarán las pretensiones del recurso de apelación, conforme las siguientes explicaciones. Tal y como se indicó previamente, a la demandante le fue reconocida pensión gracia. Mediante Resolución número 47316 del 5 de octubre de 2007 Cajanal reliquidó la pensión determinando que se aplicaba el 75% de lo devengado en los últimos 12 meses anteriores a la fecha en que adquirió el status pensional, esto es, 2 de noviembre de 2002, por un monto de $823.842,37, teniendo para ello únicamente los siguientes: FACTORES VALOR Asignación básica 2001 $1.641.027,73 Asignación básica 2002 $10.543.917,27 Auxilio de Transporte 2001 $24.652,13 Prima de navidad 2001 $537.323,00 Prima de vacaciones 2001 $257.915,00 Prima de alimentación 2001 $23.837,33 Auxilio de movilización 2001 $13.595,87 Auxilio de Movilización 2002 $139.209,60 TOTAL = $13.181.477,93 Pensión: ($1.098.456,49 X 75%) = $823.842,37 Al analizar los factores y años tomados en cuenta para realizar la reliquidación, salta a la vista que del año 2002 solo se tomó 2 factores, esto es, la asignación básica y, auxilio de movilización. No obstante, el certificado emitido el 25 de julio de 2015 por la Secretaría de Educación y Cultura del Departamento del Tolima, es absolutamente claro en detallar que la demandante para el año 2002 devengó también los factores de sueldo, auxilio de movilización, prima de vacaciones y, prima de navidad, se reitera: 2ª Instancia N/R Radicado: 73001-33-33-002-2018-00030-01 Demandante: Inés Espinosa de Lozano. Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP Así las cosas, es más que evidente que al momento de realizar la reliquidación (la cual incluye periodos del año 2001 y 2002 por ser 12 meses anterior a la fecha de adquirir el status pensional), la UGPP no reliquidó la pensión teniendo en cuenta todos los factores devengados en el año 2002, pues como vimos, el acto administrativo únicamente tomó 2 factores -asignación básica y, auxilio de movilización-, a pesar de estar plenamente certificado que adicionalmente percibió prima de vacaciones y prima de navidad.

Tal situación lleva a la conclusión de que la negativa de reliquidar la pensión gracia de la demandante Inés Espinosa de Lozano está viciada de nulidad. Por otra parte, no se pierde de vista que la negativa de efectuar la reliquidación por la unidad en los distintos actos administrativos aquí enjuiciados recae en que la demandante aportó certificado emitido el 25 de julio de 2015 por la Secretaría de Educación y Cultura del departamento del Tolima, pero al solicitar la “confirmación de este acto” la entidad territorial guardó silencio.

Frente a este argumento, destaca la Sala que la ineficiencia y torpeza administrativa de la UGPP para obtener un simple documento -el cual pudo obtener en sede administrativa simplemente obrando con mayor diligencia-, fue aportado en los antecedentes administrativos de este proceso; la negativa de obtener certificados internos no puede convertirse en un castigo para los administrados, los trámites burocráticos entre entidades del Estado son ajenos a la voluntad y actuación de la aquí demandante.

La unidad incluso en su recurso de apelación se refirió a que el certificado de factores salariales aportado al expediente presenta inconsistencias, pero no lo tachó de falso, por lo tanto, puede y debe tenerse como material probatorio para valorarse. Por último, el argumento de que acceder a las pretensiones de esta demanda podría repercutir en el principio constitucional de la prevalencia del interés general sobre el particular, así como la pérdida del equilibrio frente al pago del pasivo pensional, es un alegato que no es de recibo para esta Corporación. Recordemos que los derechos pensionales adquiridos son irrenunciables y ajenos al trámite administrativo que cree la unidad que en un futuro podría pasar.

Este argumento no tiene la carga suficiente para persuadir a la Sala de concluir que es más beneficioso para la sociedad o el interés general, que la administración de justicia se abstenga de reliquidar una pensión conforme los parámetros jurisprudenciales y probatorios encontrados probados. Atendiendo a lo anterior y sin más consideraciones, se confirmará la sentencia del 9 de octubre de 2020 expedida por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, que declaró la nulidad de los actos administrativos enjuiciados y ordenó a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, a reliquidar la pensión gracia a Inés Espinosa de Lozano, en monto equivalente al 75% de todos los factores salariales devengados durante el año anterior al retiro definitivo del servicio -entre el 2 de noviembre de 2001 y el 2 de noviembre de 2002-.

Costas. Resuelto el recurso de apelación y denegando las pretensiones de este, es menester hacer el correspondiente análisis de la condena en costas de la segunda instancia. 2ª Instancia N/R Radicado: 73001-33-33-002-2018-00030-01 Demandante: Inés Espinosa de Lozano. Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP El artículo 188 del C. de P.A. y de lo C.A., sobre condena en costas, establece que la sentencia que se emita en esta jurisdicción “dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil”; por ello, el Consejo de Estado8, enfatizó que el legislador introdujo un cambio sustancial respecto de la condena en costas, al pasar de un criterio “subjetivo” -CCA- a uno “objetivo valorativo” -C. de P.A. y de lo C.A., pero además, precisó9: “El artículo 47 de la Ley 2080 de 21 de enero de 2021 adicionó el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011-CPACA.

(…) De la lectura de la disposición es posible establecer la finalidad y el propósito del legislador con esta nueva modificación. El objetivo del legislador es que el ejercicio del derecho de acción a través de los medios de control se haga de manera responsable, leal y seria, tanto así que consagró la posibilidad de que aun en los procesos en que se ventile un interés público (contencioso objetivo) sea procedente y viable la condena en costas siempre y cuando se acredite que la demanda se presentó con “manifiesta carencia de fundamento legal”.

El artículo 188 del CPACA fijó (i) la regla general de la procedencia de las costas en los procesos contencioso administrativos; además (ii) definió la excepción a la regla, esto es, los procesos en que se ventile un interés público y, por último, (iii) consagró una excepción a la excepción, puesto que será posible condenar en costas incluso en los procesos contencioso objetivos sobre la condición de que se acredite que la demanda carece por completo de fundamento legal.

Esta hermenéutica garantiza el principio interpretativo del efecto útil de las normas; se adecúa de manera sistemática con el propósito del legislador de promover el ejercicio recto y responsable del derecho de acción y permite darle un entendimiento apropiado a la expresión “en todo caso” con la cual el legislador estableció, como excepción a la excepción, la posibilidad de condenar en costas aun en los procesos en los que se ventile un interés público.

En efecto, si no se interpreta de manera armónica e integrada los dos incisos del artículo 188 del CPACA -adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021- se generaría una consecuencia absurda consistente en que solo habría condena en costas en una vía, esto es, solo para la parte actora y sobre la condición de que la demanda carezca por completo de fundamento legal, pero, no habría posibilidad en costas cuando la parte vencida fuera el extremo demandado, lo que contravendría el principio del efecto útil de las normas y el propósito del legislador de promover el ejercicio adecuado del derecho de acción. En suma, la mejor interpretación de la disposición es aquella que promueve la efectividad y aplicabilidad de la norma a través sistematicidad entre los incisos primero y segundo del artículo 188 ibidem, que garantiza la aplicación de la regla general -condena en costas para la parte vencida, demandante o demandada, en cualquier tipo de procesos- salvo en los que se ventile un interés público (acciones públicas ) y, en 8 Sentencia del 7 de abril de 2016, con ponencia del Magistrado WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ, Radicado 13001-23-33-000-2013-00022-01(1291-14) de José Francisco Guerrero Bardi contra la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social. 9 Sentencia del 11 de octubre de 2021, Radicado 11001-03-26-000-2019-00011-00 (63217), Demandante: Arley Ávila Calero y otro, demandado: Nación-Ministerio de la Protección Social y otros, medio de control Recurso Extraordinario de Revisión. 2ª Instancia N/R Radicado: 73001-33-33-002-2018-00030-01 Demandante: Inés Espinosa de Lozano. Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP todo caso, en este tipo de asuntos será procedente la condena en costas al demandante cuando se advierta que la demanda carece por completo de fundamento legal porque se castiga el ejercicio infundado e irresponsable del derecho de acción, al promover un desgaste innecesario del aparato jurisdiccional.” Por consiguiente, así en el proceso no se haya acreditado que la parte demandada10 hubiera actuado bajo parámetros de mala fe o deslealtad procesal, también es cierto que la parte demandante debió constituir apoderado para obtener el reconocimiento de un derecho subjetivo amparado en el ordenamiento jurídico, lo que sin duda acarrea gastos, como el de pagar honorarios a un abogado que le proporcione defensa técnica, en esa medida, se encuentra que está dado el presupuesto de orden económico para la concesión de costas a favor de la parte demandante, además las agencias en derecho también está soportadas en la medida en que ante esta jurisdicción debe hacerse por conducto de apoderado y así lo hizo la parte actora, según consta en el expediente.

El C.G del P., sobre costas, tiene dicho que están integradas por la totalidad de las expensas y gastos sufragados durante el curso del proceso y por las agencias en derecho (artículo 361), por lo que en la decisión que resuelva una controversia total o parcial, se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación o queja o súplica, etc., que haya propuesto (artículo 365, numerales 1 y 2); de tal manera que se explicite en la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de primera instancia, condenando al recurrente en las costas de la segunda (numeral 3), o cuando la sentencia de segunda instancia revoque totalmente la del inferior, la parte vencida será condenada a pagar las costas de ambas instancias (numeral 4).

La liquidación incluirá el valor de los honorarios de auxiliares de la justicia, los demás gastos judiciales hechos por la parte beneficiada con la condena, siempre que aparezcan comprobados, hayan sido útiles y correspondan a actuaciones autorizadas por la ley; y teniendo en cuenta lo anterior, y en concordancia con lo previsto en el artículo 157 de la Ley 1437 de 2011, se condenará en costas a la parte demandada, y a favor de la parte demandante.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Tolima, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la Sentencia del 9 de octubre de 2020, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, dentro del proceso promovido por Inés Espinosa de Lozano contra la UGPP, que accedió a las súplicas de la demanda.

SEGUNDO: Condenar en costas a la parte demandada, y a favor de la parte demandante, de conformidad con lo expuesto.

TERCERO: Notifíquese la presente providencia personalmente a las partes y a los 10 Las entidades públicas debieron comparecer por intermedio de abogados y además, la presencia de los profesionales se desplegó a lo largo de todo el proceso y en cada acto procesal, desde la contestación de la demanda misma. 2ª Instancia N/R Radicado: 73001-33-33-002-2018-00030-01 Demandante: Inés Espinosa de Lozano. Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP intervinientes -Agentes del Ministerio Público y Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado-, en atención a lo dispuesto en el artículo 203 el C. de P.A. y de lo C.A.

CUARTO: En firme esta providencia, devuélvase el expediente al juzgado de origen, previa las respectivas anotaciones en el sistema informático Samai. La anterior decisión fue discutida y aprobada en sala de la fecha de la providencia.

NOTIFÍQUESE11 Y CÚMPLASE, ÁNGEL IGNACIO ÁLVAREZ SILVA JOSÉ ALETH RUÍZ CASTRO Magistrado Magistrado JOSÉ ANDRÉS ROJAS VILLA Magistrado NOTA ACLARATORIA: Actuaciones en Pandemia. En cumplimiento de la Ley 2213 de 2022 y el acuerdo PCSJA22-11972 del 30 de junio de 2022, expedido por el Consejo Seccional de la Judicatura, y el cúmulo de normativa que regula la conectividad en la Administración de Justicia; esta providencia fue estudiada y aprobada en Sala de decisión mediante la utilización de medios electrónicos. 11 Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación cuando el iniciador acuse recibo.

En este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial. Para los efectos, téngase en cuenta la siguiente decisión de la Corte Suprema de Justicia, FRANCISCO TERNERA BARRIOS, Magistrado Ponente, Sentencia STC4204-2023, Radicación No. 11001-02-03-000- 2023-01010-00, (Aprobado en sesión del 3 de mayo de 2023.

En el mismo sentido, Sentencia C-420-2020 de la Corte Constitucional, y de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, CSJ STC7684-2021, reiterada en CSJ STC913-2022, CSJ STC16733-2022, CSJ STC715-2023. En el Consejo de Estado, i. Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera; Auto interlocutorio del 1°. de junio de 2023, Magistrado ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS, Radicación: 25000- 23-41-003-2020-00465-01, ii.

Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercer, Subsección "A"; Auto del 21 de febrero de 2023; C.P. JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ, Radicado 47001-23-33-000-2022- 00095-01 (69.471), iii. Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B", M.P. FREDY HERNANDO IBARRA MARTÍNEZ; Sentencia del 29 de marzo de 2023, Radicación: 11001-03-15-000- 2023-01252-00, Demandante: Nohemí Forero Galvis, Demandado: Subsección "A" de la Sección Segunda del Consejo de Estado, Medio de Control: Acción de Tutela, Asunto: Acción de Tutela contra providencia judicial.

Los memoriales enviados a un buzón electrónico diferente a aquel destinado para su recepción y que ha sido debida y previamente informado a las partes, deben tenerse por no presentados. El uso obligatorio y correcto de las tecnologías