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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Tolima

Radicado: 73001-23-33-002-2018-00275-00

Ponente: José Andrés Rojas Villa

Fecha: 2024-05-09

Sentencia 1ª instancia Medio de control: Reparación Directa Radicación: 73001-23-33-002-2018-00275-00 Demandante: Graciela Rodríguez Rodríguez y otros Demandado: Municipio de Ibagué y otros REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ANDRÉS ROJAS VILLA Ibagué, nueve (09) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) Medio de control: Reparación Directa Radicación: 73001-23-33-002-2018-00275-00 Demandante: Graciela Rodríguez Rodríguez y otros Demandado: Municipio de Ibagué;

Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional Surtido el trámite correspondiente previsto en la ley, y sin que se advierta causal de nulidad que invalide lo actuado, la Sala de Decisión profiere en primera instancia la decisión de mérito y que en derecho corresponda dentro del presente medio de control.

ANTECEDENTES La demanda La señora Graciela Rodríguez Rodríguez en nombre propio y en representación de Valentina y Samuel Gómez Rodríguez, actuando por conducto de apoderada judicial y en ejercicio del medio de control de Reparación Directa previsto en el artículo 140 del C. de P.A. y de lo C.A. promovieron demanda contra el Municipio de Ibagué y la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, con el fin de obtener un pronunciamiento favorable sobre las siguientes, Pretensiones: 1.

Declarar que el Municipio de Ibagué y la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional son administrativamente responsables de los perjuicios patrimoniales y extra patrimoniales que se les causó por el cierre ilegal del establecimiento de comercio “Aparcadero Tolima” sin que mediara acto administrativo, ni el debido proceso para el efecto. 2.

Condenar al Municipio de Ibagué y a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional al pago de los perjuicios materiales y morales, subjetivos y objetivados, actuales y futuros que es estiman en mínimo $1.300´000.000 de pesos o lo que resulte probado, de la siguiente manera: 2.1. Perjuicio moral: a. Graciela Rodríguez Rodríguez: 300 s.m.l.m.v. b. Valentina Gómez Rodríguez: 300 s.m.l.m.v. Sentencia 1ª instancia Medio de control: Reparación Directa Radicación: 73001-23-33-002-2018-00275-00 Demandante: Graciela Rodríguez Rodríguez y otros Demandado: Municipio de Ibagué y otros c. Samuel Gómez Rodríguez: 300 s.m.l.m.v. 2.2.

Perjuicios patrimoniales: 2.2.1 Daño emergente: Total: la suma de $111’000.000 de pesos. Suma que comprende a. $96´000.000 de pesos por concepto de dinero que tuvo que prestar y pagar para sufragar los gastos del parqueadero (arriendo, servicios, sueldos, colegios, alimentación, Dian, impuestos); b. $15’000.000 de pesos por servicios de abogados. 2.2.2 Lucro cesante: Los demandantes llevan viviendo de la explotación comercial del establecimiento “Aparcadero Tolima” desde hace más de 15 años; al momento de los hechos estaba en plena actividad por la cual percibía los siguientes emolumentos: a. Servicio de parqueadero.

Promedio mensual de $15´000.000 de pesos. El parqueadero estuvo cerrado 12 meses; dejó de percibir $180´000.000 de pesos. b. Servicio de grúa que no es de propiedad del parqueadero. $35´000.000 de pesos mensuales. El parqueadero estuvo cerrado 12 meses: $422´400.000 de pesos. c. Intereses de los créditos que debió asumir los gastos de operación como arrendamientos, salarios, impuestos, Dian, etc. hasta la fecha, equivalen a $30´000.000 Total lucro cesante: $632´400.000 pesos, suma que deberá ser actualizada a la fecha de la sentencia que ponga fin al proceso de acuerdo al I.P.C. 3.

La condena respectiva será actualizada de conformidad con lo previsto en el artículo 187 del C. de P.A. y de lo C.A. aplicando la variación promedio mensual del I.P.C. desde la fecha de ocurrencia de los hechos hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia. 4. La parte demandada dará cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 192 y 195 del C. de P.A. y de lo C.A. Como fundamento de las pretensiones, la parte demandante expuso los siguientes Hechos: 1.

La señora Graciela Rodríguez Rodríguez es propietaria del establecimiento de comercio “Aparcadero Tolima”, cuya explotación era el único medio de sustento de ella y su familia. 2. Desde hace más de 12 años ha obtenido autorización por parte del Municipio de Ibagué, a través de actos administrativos, para prestar el servicio de guarda y custodia de los vehículos inmovilizados por la Policía Metropolitana de Ibagué con ocasión de los operativos derivados de la comisión de infracciones al Código Nacional de Tránsito; y, a partir del año 2013, la Secretaría de Tránsito, Transporte y de la Movilidad de Ibagué, mediante la Resolución Nro. 0035 de 2013 autorizó al “Aparcadero Tolima” para recibir los vehículos inmovilizados por los agentes de tránsito.

Sentencia 1ª instancia Medio de control: Reparación Directa Radicación: 73001-23-33-002-2018-00275-00 Demandante: Graciela Rodríguez Rodríguez y otros Demandado: Municipio de Ibagué y otros 3. La Secretaría de Tránsito, Transporte y de la Movilidad de Ibagué, el 23 de diciembre de 2014, citó a una reunión a los propietarios de 5 parqueaderos habilitados para prestar el servicio de custodia y guarda de los vehículos inmovilizados por la Policía de Tránsito.

En esta reunión, la Secretaria de Tránsito de Ibagué de manera verbal informó a la parte demandante que no iba a continuar enviándole vehículos inmovilizados a su parqueadero, y desde esta fecha no volvieron a remitirle vehículos inmovilizados. 4. Luego de varias peticiones y recursos presentados ante la Secretaría de Tránsito y la Policía Metropolitana de la ciudad de Ibagué, la Secretaría de Tránsito, Transporte y de la Movilidad de Ibagué, mediante la Resolución 3714 de 17 de septiembre de 2015 reconoció que la demandante sí estaba habilitada por la Resolución 0035 de 2013 para continuar prestando el servicio de parqueadero para los vehículos inmovilizados por la Policía. 5.

Pese a la existencia de la Resolución 3714 de 2015 los perjuicios continuaron causándose debido a que la Secretaría de Tránsito de Ibagué se negaba a oficiar a la Policía Metropolitana para que remitiera los vehículos inmovilizados al “Aparcadero Tolima” de su propiedad. 6. La Policía remitió de nuevo los vehículos inmovilizados al parqueadero de la demandante luego de que ella presentara acción de tutela contra la Secretaría de Tránsito, Transporte y de la Movilidad de Ibagué y la Policía Nacional – Dirección de Tránsito y Transporte, Seccional Ibagué para que la Secretaría de Tránsito profiriera los oficios necesarios para ese propósito.

Trámite procesal La demanda se presentó el 19 de septiembre de 2017 y por reparto su conocimiento le correspondió al Juzgado Segundo Administrativo de Ibagué el cual la inadmitió por auto de 25 de enero de 2018. Subsanada en oportunidad, el juzgado por auto de 31 de mayo de 2018 declaró su falta de competencia para conocer del presente asunto en razón de a la cuantía y, en consecuencia, dispuso la remisión del expediente al Tribunal Administrativo del Tolima.

Esta Corporación mediante providencia de 16 de agosto de 2018 rechazó la demanda por considerar que se configuró la caducidad del presente medio de control. En oportunidad, la parte demandante interpuso recurso de apelación en contra de esa decisión, el cual fue resuelto por el H. Consejo de Estado1 mediante providencia de 31 de julio de 2019 revocando la providencia de este tribunal.

Es así como, por auto de 25 de octubre de 2019 se obedeció y cumplió lo resuelto por el superior funcional, se admitió la demanda y se ordenó su notificación al Municipio de Ibagué, a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y al Agente del Ministerio Público destacado en la Corporación (folios 178 a 179 del cuaderno principal Nro. del expediente físico). 1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “C”, Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS;

Auto del 13 de julio de 2019, Radicación número: 73001- 23-33-002-2018-00275-01 (62395), Actor: Graciela Rodríguez Rodríguez, Samuel y Otro, Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional – y otros. Sentencia 1ª instancia Medio de control: Reparación Directa Radicación: 73001-23-33-002-2018-00275-00 Demandante: Graciela Rodríguez Rodríguez y otros Demandado: Municipio de Ibagué y otros Contestación de la demanda Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional: Se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda.

También se opuso a los hechos de la demanda y explicó que la institución no tiene por funciones la guarda y la custodia de bienes muebles que infrinjan las normas de tránsito; dicha competencia recae en el Municipio de Ibagué a través de su Secretaría de Tránsito. Agregó que tampoco tiene la facultad para la asignación o habilitación del servicio de grúas ni de parqueaderos en el Municipio de Ibagué, ni para ejecutar el protocolo establecido en la materia; no obstante, solo cumple aquello que sobre el particular ordene la entidad territorial.

Propuso como excepción la que denominó i. Ineptitud sustantiva de la demanda, a la cual se le dio el trámite de la excepción previa prevista en el numeral 9 del artículo 100 C. G. del P. que versa sobre no comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios; y que se declaró no probada mediante providencia de 10 de febrero de 2021 a través de la cual se ajustó el trámite del proceso en aplicación del Decreto Legislativo 806 de 2020 y la Ley 2080 de 2021 (folios 200 a 211; 251 a 260 del cuaderno principal 2 del expediente físico).

Municipio de Ibagué La entidad territorial se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda; en relación con los hechos indicó que en su mayoría no le constan, y otros que deberán ser probados. Expuso que en el presente asunto no se acreditan los presupuestos para declarar la responsabilidad patrimonial del Estado. Particularmente no está demostrado el daño, ni su relación con el hecho de la administración. Así, destacó que mediante la Resolución Nro. 0035 de 16 de enero de 2013 se autorizó al “Aparcadero Tolima” para recibir los vehículos inmovilizados por los agentes de tránsito.

Por oficio de 19 de octubre de 2015 la Secretaría de Tránsito, Transporte y de la Movilidad informa a la Policía Metropolitana de Ibagué acerca de los actos administrativos que autorizan la actividad de parqueaderos respecto a los vehículos inmovilizados, y que por Resolución Nro. 3014 de 29 de julio de 2015 si bien se negó la autorización al “Aparcadero Tolima” para vigilar y custodiar los vehículos inmovilizados, tal acto posteriormente fue revocado mediante Resolución 3714 de 17 de septiembre de 2015.

En este sentido, no media acto administrativo que ordene el cierre de dicho establecimiento, por lo que no es posible derivar el reconocimiento de perjuicios producto del no envío de vehículos a dicho parqueadero; menos, cuando para establecer la asignación de parqueaderos inmovilizados la Secretaría de Tránsito reglamentó el procedimiento al cual se sujetó el Municipio de Ibagué. Propuso como excepciones las que denominó: i. Inexistencia del nexo causal, no existe acto administrativo que denote el cierre del establecimiento en cuestión para reducir y pretender reconocer el pago de perjuicios productos del no envió de vehículos al aparqueadero Tolima, máxime que la secretaría de Tránsito reglamentó el procedimiento para la asignación de parqueaderos de vehículos: ii.

Falta de prueba e inexistencia de los perjuicios reclamados, no obra prueba sumaria que acredite la imputación de responsabilidad al Sentencia 1ª instancia Medio de control: Reparación Directa Radicación: 73001-23-33-002-2018-00275-00 Demandante: Graciela Rodríguez Rodríguez y otros Demandado: Municipio de Ibagué y otros municipio de Ibagué, no se logró comprobar a través de cualquier medio probatorio, cual fue la acción u omisión en que incurrió el ente territorial (folios 222 a 229 del cuaderno principal 2 del expediente físico).

Ajuste del trámite procesal Por auto de 10 de febrero de 2021 se ajustó el trámite del proceso en aplicación del Decreto Legislativo 806 de 2020 y la Ley 2080 de 2021. En dicha providencia i. se realizó control de legalidad de la actuación; ii. se denegó la excepción previa propuesta por la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, y se indicó que no se advertía la tipificación de otras excepciones previas, ni alguna de las demás excepciones que menciona el numeral 6º. del artículo 180 del C. de P.A. y de lo C. A.; iii. se incorporó al expediente tanto las pruebas documentales allegadas con la demanda, como las aportadas con la contestación; iv. se denegó la prueba documental solicitada por la parte demandante con base en los artículos 78, 168 y 173 del C. G. del P.; v. se negó la prueba testimonial solicitada por las partes; vi. se requirió al Alcalde Municipal de Ibagué, para que cumpla el auto admisorio de la demanda y remita, los antecedentes administrativos en virtud del parágrafo 1° del artículo 175 del C. de P.A. y de lo C.A. y al Director Seccional de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN- Seccional Ibagué o quien haga sus veces, para que remita la declaración de renta de la señora Graciela Rodríguez Rodríguez, identificada con cédula de ciudadanía No. 65.766.944 expedida en Ibagué, para la vigencia fiscal 2015 (folios 251 a 260 del cuaderno principal 2 del expediente físico).

La parte demandante recurrió dicha providencia, razón por la cual mediante auto de 6 de julio de 2021 se repuso parcialmente la decisión de 10 de febrero de 2021, para en su lugar recepcionar el medio de prueba testimonial solicitado por la parte demandante (folios 315 a 318 del cuaderno principal 2 del expediente físico). El 2 de agosto de 2021 se realizó la audiencia de recepción de testimonios, en la cual se rindió la declaración de los testigos, se declaró cerrado el término probatorio y se corrió traslado a las partes para presentar por escrito sus alegatos de conclusión, y al Ministerio Público para presentar concepto si así lo considera (folios 347 a 348 del cuaderno principal 2 del expediente físico).

Alegatos de conclusión a. Parte demandada – Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional Como alegatos de conclusión, reprodujo la contestación de la demanda que en su momento presentó (folios 357 a 365 del cuaderno principal 2 del expediente físico). b. Parte demandada – Municipio de Ibagué Como alegatos de conclusión, reprodujo la contestación de la demanda que en su momento presentó, particularmente las excepciones de mérito propuestas (folios 367 a 369 del cuaderno principal 2 del expediente físico). c. Parte demandante Expuso que de acuerdo con los medios de prueba aportados y practicados en el proceso se logró acreditar que la administración municipal de Ibagué, pese a que el parqueadero de propiedad de la demandante se hallaba habilitado por esa misma autoridad para recibir y custodiar los vehículos que fueran inmovilizados por Sentencia 1ª instancia Medio de control: Reparación Directa Radicación: 73001-23-33-002-2018-00275-00 Demandante: Graciela Rodríguez Rodríguez y otros Demandado: Municipio de Ibagué y otros infracciones a las normas de tránsito, sin mediar acto administrativo decidió no emplear los servicios de dicho parqueadero para los efectos descritos, además de reorientar a la Policía Nacional para que no continuara con la remisión de los vehículos en los que recaía alguna infracción a dicho lugar, lo cual fue aceptado por la institución según la prueba testimonial rendida en el proceso.

Adujo que se demostró igualmente, que por el tiempo en que el parqueadero dejó de prestar el servicio que había sido habilitado por la administración, y que posteriormente fue restablecido, se le causaron los perjuicios que reclama, que además cuentan con soporte probatorio en el proceso (folios 373 a 375 del cuaderno principal 2 del expediente físico). c. Ministerio Público No presentó concepto.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL Competencia Esta Corporación es competente para conocer y resolver el presente asunto en primera instancia de conformidad con lo previsto en la cláusula general de competencia señalada en el artículo 104 (sin las modificaciones ulteriores), numeral 1 del C. de P.A. y de lo C.A., además por lo regulado en los artículos 152, numeral 6 y 156, numeral 6 Ib.

En consecuencia, la Sala de Decisión profiere sentencia de primera instancia, teniendo en cuenta, Problema jurídico Corresponde a la Sala de Decisión determinar si ¿i. es viable declarar la responsabilidad administrativa y patrimonial en cabeza de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y el Municipio de Ibagué, a título de falla del servicio, como consecuencia del eventual cierre del establecimiento “Aparcadero Tolima” de propiedad de la señora Graciela Rodríguez Rodríguez; ii. resuelto lo anterior, se procederá a evaluar si eventualmente hay lugar al reconocimiento y liquidación de perjuicios en favor de la demandante.

Previo a decidir, la Sala dirá que el proceso fue tramitado en forma legal y no se observa la existencia de causal alguna de nulidad que invalide lo actuado. Responsabilidad del Estado por el daño antijurídico El artículo 2 de la Constitución Política prescribe: “Las autoridades de la república están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del estado y de los particulares.” Por su parte el artículo 90 ibidem dispone: “El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades.” Sentencia 1ª instancia Medio de control: Reparación Directa Radicación: 73001-23-33-002-2018-00275-00 Demandante: Graciela Rodríguez Rodríguez y otros Demandado: Municipio de Ibagué y otros Dicho artículo 90 de la Constitución Política establece una cláusula general de responsabilidad patrimonial del Estado que le impone la obligación de responder por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades; del texto mismo de estas normas se derivan los elementos que configuran dicha responsabilidad, cuales son: 1. el daño antijurídico y 2. la imputación del daño a la entidad pública demandada2.

La concreción de la responsabilidad del Estado La Asamblea Nacional Constituyente cambió la doctrina vernácula sobre la responsabilidad del Estado, porque desplazó el soporte de la responsabilidad administrativa del concepto subjetivo de la antijuridicidad de la acción del Estado, al concepto objetivo de la antijuridicidad del daño producido por ella.

Esta antijuridicidad se predica cuando se causa un detrimento patrimonial que carezca de título jurídico válido y que excede el conjunto de cargas que normalmente debe soportar el individuo en su vida social. Por lo que hace a la imputabilidad, para que proceda la responsabilidad en cuestión, no basta solamente con la mera relación de causalidad entre el daño y la acción de una autoridad pública, sino que es necesario, además, que pueda atribuirse al órgano o al Estado el deber jurídico de indemnizar; o sea, a más de la atribución fáctica se requiere una atribución jurídica, y por supuesto la determinación de las condiciones necesarias para el efecto, quedaron en manos de la ley y la jurisprudencia. La responsabilidad del Estado en la perspectiva procesal de un asunto en concreto requiere la acreditación de los siguientes requisitos: a. Que se cause un daño; b. Que ese daño sea imputable, por acción u omisión, a una autoridad; y c. Que ese daño sea antijurídico3. 2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Consejera ponente: MARÍA ELENA GIRALDO GÓMEZ;

Sentencia del 10 de agosto de 2005, Radicación: 73001-23-31-000-199704725- 01 (15127), Actor: Mercedes Herrera y Otros, Demandado: La Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional, Referencia: Sentencia de Reparación Directa. Sentencia C-333-96. Referencia: Expediente D-1111, Norma acusada: Artículo 50 (parcial) de la Ley 80 de 1993, Actora: Emilse Margarita Palencia Cruz, Temas: El artículo 90 consagra una cláusula general de responsabilidad patrimonial del Estado, Daño antijurídico, conducta antijurídica y responsabilidad contractual del Estado;

Magistrado Ponente: Dr. ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO; Sentencia del 1º. de agosto de 1996. 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “C”, Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS; Sentencia del 31 de agosto de 2021, Radicación: 7600123- 31-000-2011-00940-01 (52653), Actor: Rubén Darío Daza Gómez y Otros, Demandado: La Nación – Fiscalía General de la Nación y Otro, Referencia: Acción de Reparación Directa (Apelación Sentencia), Tema: privación injusta de la libertad.

Subtema 1: no configura daño antijurídico – Ley 906 de 2004, Sentencia de segunda instancia. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “C”, Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES; Sentencia del 7 de diciembre de 2021, Radicación: 25000-23-26000- 2012-00494-01 (54626), Actor: Jaime Enrique Gómez Herrera, Demandado: Bogotá Distrito Capital, Referencia: Apelación Sentencia - Acción de Reparación Directa, Tema: Defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. Diligencia de restitución de bien inmueble.

No se acreditó el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, Sentencia Segunda Instancia. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “B”, Consejero ponente: RAMIRO DE JESÚS PAZOS GUERRERO; Auto del 27 de marzo de dos mil catorce (2014, Sentencia 1ª instancia Medio de control: Reparación Directa Radicación: 73001-23-33-002-2018-00275-00 Demandante: Graciela Rodríguez Rodríguez y otros Demandado: Municipio de Ibagué y otros El daño como requisito esencial de toda responsabilidad, es el resultado de la conducta del sujeto responsable hacia una persona, que se traduce en un perjuicio patrimonialmente avaluable para el receptor de la acción u omisión estatal4; la imputabilidad del daño es la atribución jurídica de reparar un daño causado que reposa en cabeza de un sujeto determinado5; a su vez, la imputación no puede realizarse con base en la sola causación material de daño, sino que debe sustentarse en otras razones o títulos jurídicos diferentes, como la propiedad de la cosa que produjo el daño, la titularidad de la empresa, la dependencia respecto del sujeto responsable, en relación con el autor material del hecho lesivo, o cualquier otra6.

La antijuridicidad del daño, en consecuencia, se contrae a que el sujeto que soporta el daño no tenga el deber jurídico de afrontarlo; en conclusión, el artículo 90 de la Constitución Política dispone una garantía de las personas en defensa de sus derechos frente al comportamiento estatal. Por otro lado, debe recordarse que el daño refiere a la transgresión del derecho o del interés jurídico tutelado, y el perjuicio corresponde a la consecuencia derivada del daño7 y ello apunta a reconocer que constatada la ocurrencia del daño antijurídico y su imputación, surge el deber de indemnizarlo en su totalidad y así garantizar el principio neminem laedere"8.

Radicación: 05001-23-33-000-2012-00124-01 (48578), Actor: Inversiones Giraldo Osorio e Hijos, Demandado: Departamento de Antioquia y Otros, Referencia: Medio de Control de Reparación Directa (Auto Excepciones Previas). 4 "En otras palabras, es toda afectación que no está amparada por la ley o el derecho, que contraría el orden legal o que está desprovista de una causa que la justifique, resultado que se produce sin derecho, al contrastar con las normas del ordenamiento y, contra derecho, al lesionar una situación reconocida o protegida, violando de manera directa el principio alterum non laedere, en tanto resulta contrario al ordenamiento jurídico dañar a otro sin repararlo por el desvalor patrimonial que sufre, de donde la antijuridicidad del daño deviene del necesario juicio de menosprecio del resultado y no de la acción que lo causa".

Cfr. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección "C", Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES; Sentencia del 22 de noviembre de 2021, Radicación número: 50001-23-31-000-2011-00436-01 (58457), Actor: Wilson Medina Amado y Otros, Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y Otros, Referencia: Acción de Reparación Directa (Apelación Sentencia), Tema: Privación injusta de la libertad.

Ley 600 de 2000. Vencimiento de términos. Inactividad de la víctima por no ejercer prerrogativa que le permite ser titular del beneficio de excarcelación. Hecho o culpa de la víctima, Sentencia segunda instancia. 5 "La imputación no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado, de acuerdo con los criterios que se elaboren para ello, como por ejemplo la falla del servicio, el desequilibrio de las cargas públicas, la concreción de un riesgo excepcional, o cualquiera otro que permita hacer la atribución en el caso concreto".

Cfr. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección "C", Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES; Sentencia del 22 de noviembre de 2021, Radicación número: 50001-23-31-000-2011-00436-01 (58457), Actor: Wilson Medina Amado y Otros, Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y Otros, Referencia: Acción de Reparación Directa (Apelación Sentencia), Tema: Privación injusta de la libertad.

Ley 600 de 2000. Vencimiento de términos. Inactividad de la víctima por no ejercer prerrogativa que le permite ser titular del beneficio de excarcelación. Hecho o culpa de la víctima, Sentencia segunda instancia. 6 FERNÁNDEZ, Tomás-Ramón y GARCÍA DE ENTERRÍA, Eduardo. Curso de Derecho Administrativo. Tomo II. Tercera Edición. Editorial Civitas S.A. Madrid. 1992. 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Tercera, Subsección “B”, Magistrado Ponente: Ramiro Pazos Guerrero, Radicación número: 08001-23-31-000-2005-02812-01 (47.386), Demandante: Jorge Enrique Escaff Cusse y otros, Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación, Referencia: Acción de reparación directa.

Aclaración de voto de Alberto Montaña Plata. 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección "C", Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES; Sentencia del 22 de noviembre de 2021, Radicación número: 50001- 23-31-000-2011-00436-01 (58457), Actor: Wilson Medina Amado y Otros, Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y Otros, Referencia: Acción de Reparación Directa (Apelación Sentencia), Tema: Privación injusta de la libertad.

Ley 600 de 2000. Vencimiento de términos. Inactividad de la víctima por no ejercer prerrogativa que le permite ser titular del beneficio de excarcelación. Hecho o culpa de la víctima, Sentencia segunda instancia. Sentencia 1ª instancia Medio de control: Reparación Directa Radicación: 73001-23-33-002-2018-00275-00 Demandante: Graciela Rodríguez Rodríguez y otros Demandado: Municipio de Ibagué y otros Mérito probatorio del medio de prueba documental obrante en el proceso Es necesario advertir que las pruebas documentales debidamente solicitadas, decretadas y aportadas por las partes en las oportunidades legales correspondientes estuvieron a disposición de la parte contra la cual se adujeron, sin que le merecieran réplica alguna, por lo que serán valoradas conforme a las reglas de la sana crítica por el principio de convalidación. Caso concreto En el asunto bajo estudio, la parte demandante pretende la declaratoria de la responsabilidad administrativa y patrimonial del Estado por el presunto daño antijurídico que se le causó, en razón del hecho de la administración que consistió en interrumpir la remisión de los vehículos inmovilizados, con ocasión de los operativos realizados por la comisión de infracciones al Código Nacional de Tránsito al “Aparqueadero Tolima” para su guarda y custodia, pese a que dicho establecimiento estaba habilitado para el efecto.

El daño antijurídico y su definición no se encuentran en la Constitución ni en la ley, sino puntualmente en la doctrina española. Particularmente el profesor Eduardo García de Enterría, ha sido reseñado en múltiples sentencias de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Honorable Consejo de Estado desde 19919 hasta épocas más recientes10, como el perjuicio que es provocado a quien no tiene el deber jurídico de soportarlo, antijuridicidad que obviamente se presenta cuando se vulneran los bienes de una persona, ya que tal circunstancia constituye una lesión que conlleva un menoscabo del patrimonio a la integridad corporal y económica como bien jurídico protegido y amparado por el ordenamiento jurídico, frente al cual existe plena protección11, de suerte que la antijuridicidad del perjuicio 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 27 de junio de 1991, C. P. Dr. Julio César Uribe Acosta, expediente 6454. 10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 6 de junio de 2007, C. P. Dra. Ruth Stella Correa Palacio, expediente N° 16460. 11 Acerca del contenido y alcance del concepto de daño antijurídico en la teoría jurisprudencial colombiana, es posible consultar, entre otras, las siguientes providencias proferidas por esta misma Sección: Sentencias de 8 de mayo de 1995, exp. 8118; 5 de agosto de 2004, exp. 14.358 y, 7 de diciembre de 2005, exp. 14.065.

Sentencia 1ª instancia Medio de control: Reparación Directa Radicación: 73001-23-33-002-2018-00275-00 Demandante: Graciela Rodríguez Rodríguez y otros Demandado: Municipio de Ibagué y otros no depende de la licitud o ilicitud de la conducta desplegada por la Administración sino de la no soportabilidad del daño por parte de la víctima12,13.

Ahora bien, en relación con la imputación jurídica del daño, debe decirse que la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en sentencia de 19 de abril de 2012, unificó su posición para señalar que, al no existir consagración constitucional de ningún régimen de responsabilidad en especial, corresponde al Juez encontrar los fundamentos jurídicos de sus fallos, por lo que los títulos de imputación hacen parte de los elementos argumentativos de la motivación de la sentencia14.

Siguiendo esa misma línea jurisprudencial, el Alto Tribunal recordó que la falla del servicio es el título de imputación por excelencia, vale decir, que el juez de la causa 12 Corte Constitucional, sentencia C-254 de 2003. Así mismo, se considera: “El artículo 90 de la Carta, atendiendo las (sic) construcciones jurisprudenciales, le dio un nuevo enfoque normativo a la responsabilidad patrimonial del Estado desplazando su fundamento desde la falla del servicio hasta el daño antijurídico.

Ello implica la ampliación del espacio en el que puede declararse la responsabilidad patrimonial del Estado pues el punto de partida para la determinación de esa responsabilidad ya no está determinado por la irregular actuación estatal -bien sea por la no prestación del servicio, por la prestación irregular o por la prestación tardía- sino por la producción de un daño antijurídico que la víctima no está en el deber de soportar, independientemente de la regularidad o irregularidad de esa actuación”.

Corte Constitucional; Sentencia C-285 de 2002. Debe advertirse que revisada la doctrina de la responsabilidad civil extracontractual puede encontrarse posturas según las cuales “debe rechazarse que el supuesto de hecho de las normas sobre responsabilidad civil extracontractual requiera un elemento de antijuricidad (sic)”. PANTALEÓN, Fernando.

“Cómo repensar la responsabilidad civil extracontractual (También de las Administraciones públicas)”, en AFDUAM. No. 4, 2000, p. 168. 13 Corte Constitucional, Sentencia C-333 de 1996; C-832 de 2001. Cabe afirmar, que en la doctrina del derecho civil se advierte que “la antijuridicidad del daño no se produce porque exista violación de deberes jurídicos”, definiéndose como “violación de una norma especial o de la más genérica alterum non laedere”.

DÍEZ-PICAZO, Luis. Fundamentos del derecho civil patrimonial. La responsabilidad civil extracontractual., ob., cit., p. 298. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “C”, Consejero Ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA; Sentencia de 12 de noviembre de 2014, Radicación número: 73001-23-31-000-1999-02532-01(29828), Actor: Hugo González Rozo y Otros, Demandado: Instituto Colombiano de Reforma Agraria – Incora, Referencia: Acción de Reparación Directa (Apelación Sentencia). 14 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Consejero Ponente: HERNÁN ANDRADE RINCÓN, sentencia de 19 de abril de 2012, Expediente: 190012331000199900815 01 (21515) Actora: María Hermenza Tunubalá Aranda, Demandada: Nación- Ministerio De Defensa – Policía Nacional.

Acción: Reparación Directa. Sentencia 1ª instancia Medio de control: Reparación Directa Radicación: 73001-23-33-002-2018-00275-00 Demandante: Graciela Rodríguez Rodríguez y otros Demandado: Municipio de Ibagué y otros siempre deberá intentar resolver bajo el título de falla del servicio, y de no serle posible, acudir ahora sí, a cualquier título de imputación diferente15,16,17.

En la Sentencia SU-354 de 202018, la Corte Constitucional estudió y ratificó esta tesis jurisprudencial de la responsabilidad patrimonial del Estado, ya que, en nuestro sistema jurídico, encuentra fundamento en el principio de garantía integral del patrimonio de los ciudadanos, y se configura cuando concurren sus supuestos fácticos: a. un daño antijurídico o lesión; b. una acción u omisión imputable al Estado; y c. una relación de causalidad.

Esto quiere decir, que la consolidación de la responsabilidad estatal para responder por el daño antijurídico causado por sus agentes, constituye entre otras, manifestaciones de un mayor énfasis de los sistemas jurídicos en este principio que busca garantía el cumplimiento eficiente de las tareas públicas, habida cuenta la responsabilidad en el cumplimiento de los fines del Estado.

Corolario, el medio de control promovido por la parte demandante se debe entender con una naturaleza subjetiva, individual, temporal y desistible, a través de la cual la parte demandante en su condición y creencia de afectación por medio de la cual 15 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, Consejero ponente: DANILO ROJAS BETANCOURTH;

Sentencia de 30 de abril de 2014, Radicación: 41001-23-31000- 1993-07386-00(28075), Actor: Alejandro Semanate y Otros, Demandado: Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Ejercito Nacional. 16 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “B”, sentencia del 29 de octubre de 2012, C.P. Danilo Rojas Betancourth, radicación n.° 20001-23-31-000-1999-00274-01 (21377), actor: Elida Rosa Carballo y otros, demandado: Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Policía Nacional.

En este caso se condenó a la entidad demandada, bajo el régimen de imputación subjetivo de responsabilidad denominado falla del servicio, con ocasión, de los hechos presentados el 28 de agosto de 1997, donde integrantes del Ejército Nacional dieron muerte a la señora Omaira Madariaga Carballo, cuando se transportaba en compañía de dos personas.

Los agentes presentaron a la mencionada señora como una guerrillera dada de baja durante un combate librado con una cuadrilla guerrillera del ELN, supuestamente ocurrido en la vereda “Quebradaseca” del municipio de Curumaní-Cesar. La fallecida era una profesora que prestaba sus servicios en zona rural del municipio de Curumaní-Cesar, oficio por el que era reconocida dentro de la comunidad.

En igual sentido consultar sentencia de esta sección del 27 de septiembre de 2013, radicación No. 150012331000199505276 01 (19886), Actor: Odalinda Vargas de Martínez y otros, Demandado: Nación- Ministerio de Defensa Nacional-Ejército Nacional, Consejero Ponente: Danilo Rojas Betancourth. 17 Al respecto, ver entre otras la sentencia de esta sección del 8 de julio de 2009, radicación n.° 05001-03-26- 000-1993-00134-01(16974), actor: Fanny de J. Morales Gil y otros, demandado: Nación–Ministerio de Defensa–Policía. Lo anterior sin perjuicio de lo dicho por la Sala Plena de la Sección Tercera en la sentencia del 19 de abril de 2012, C.P. Hernán Andrade Rincón, radicación n.° 19001-23-31-000-1999-00815-01(21515), actor: María Hermenza Tunubalá Aranda, demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional.

Se dijo en dicha providencia: “…En lo que refiere al derecho de daños, como se dijo previamente, se observa que el modelo de responsabilidad estatal establecido en la Constitución de 1991 no privilegió ningún régimen en particular, sino que dejó en manos del juez la labor de definir, frente a cada caso concreto, la construcción de una motivación que consulte razones, tanto fácticas como jurídicas que den sustento a la decisión que habrá de adoptar.

Por ello, la jurisdicción contenciosa ha dado cabida a la adopción de diversos “títulos de imputación” como una manera práctica de justificar y encuadrar la solución de los casos puestos a su consideración, desde una perspectiva constitucional y legal, sin que ello signifique que pueda entenderse que exista un mandato constitucional que imponga al juez la obligación de utilizar frente a determinadas situaciones fácticas un determinado y exclusivo título de imputación”.// “En consecuencia, el uso de tales títulos por parte del juez debe hallarse en consonancia con la realidad probatoria que se le ponga de presente en cada evento, de manera que la solución obtenida consulte realmente los principios constitucionales que rigen la materia de la responsabilidad extracontractual del Estado…”. 18 Sentencia SU-354-20, Referencia: Expedientes (i) T-7616782 y (ii) T-7629189, Acciones de tutela interpuestas por (i) Luis Camilo Osorio Isaza y (ii) Marcela Pérez Ramírez en contra de la Subsección “A” de la Sección Tercera del Consejo de Estado, Magistrado Ponente: Luis Guillermo Guerrero Pérez;

Sentencia del 26 de agosto de 2020. Sentencia 1ª instancia Medio de control: Reparación Directa Radicación: 73001-23-33-002-2018-00275-00 Demandante: Graciela Rodríguez Rodríguez y otros Demandado: Municipio de Ibagué y otros solicitó directamente ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo que se repare el daño causado y se le reconozcan las indemnizaciones que correspondan.

Versa en una típica acción tendiente a indemnizar a las personas víctimas con ocasión de la responsabilidad en la que pudo incurrir el Estado. Por tal motivo, en el análisis jurídico de este medio de control opera el principio iura novit curia, en la medida que la persona interesada no le corresponde presentar razones jurídicas de sus pretensiones, sino simplemente relatar los hechos, omisiones, operaciones u ocupación, para que el juez administrativo se pronuncie.

Hecho generador del daño Según lo propone la demanda, y fue aceptado por el Consejo de Estado en el auto que revocó el rechazo de la demanda por caducidad19, el daño antijurídico que se le causó en razón del hecho de la administración, consistió en interrumpir la remisión de los vehículos inmovilizados, con ocasión de los operativos realizados por la comisión de infracciones al Código Nacional de Tránsito al “Aparcadero Tolima” para su guarda y custodia, pese a que dicho establecimiento estaba habilitado para el efecto. a. El daño antijurídico De acuerdo con los medios de prueba obrantes en el proceso, la Sala de Decisión encuentra probado lo siguiente: La señora Graciela Rodríguez Rodríguez es propietaria del establecimiento de comercio denominado “Aparcadero Tolima” el cual funciona en el inmueble ubicado en la Carrera 1 Nro. 21-123, Barrio La Estación del Municipio de Ibagué, de acuerdo con el Certificado de Matrícula Mercantil expedido por la Cámara de Comercio de Ibagué y el contrato de arrendamiento Nro. 003 de 2003 suscrito por la demandante como arrendataria (folios 104 a 107;

Cd Rom folio 288, archivo pdf PARQUEADERO_TOLIMA00443820191216160220 del cuaderno principal). Mediante Resolución Nro. 0035 de 16 de enero de 2013, la Secretaría de Transito, Transporte y Movilidad del Municipio de Ibagué autorizó al parqueadero, de propiedad de la señora Graciela Rodríguez Rodríguez para que recibiera vehículos inmovilizados por siniestros y/o infracciones de tránsito o transporte de acuerdo con el parágrafo 7 del artículo 125 de la Ley 729 de 2002, Ley 1383 de 2010; por parte de los agentes de tránsito o guardas de tránsito en el momento que estos llegaren a existir, por hechos relacionados o derivados de las normas de tránsito o transporte, como infracciones a las mismas o siniestros.

Tal autorización estaba vigente mientras el parqueadero autorizado cumpla con los requisitos establecidos en la Ley 232 de 1995, Decreto 1.1-0770 de 2007, Decreto 1-0167de 2010 o las normas que los complemente o los modifiquen, y hasta cuando la administración de acuerdo a la necesidad lo considere conveniente (folios 27 a 29 del cuaderno principal).

Frente a la administración municipal, la demandante ha adelantado otras actuaciones con el propósito de continuar prestando dichos servicios en 19 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “C”, Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS; Auto del 13 de julio de 2019, Radicación número: 73001- 23-33-002-2018-00275-01 (62395), Actor: Graciela Rodríguez Rodríguez, Samuel y Otro, Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional – y otros Sentencia 1ª instancia Medio de control: Reparación Directa Radicación: 73001-23-33-002-2018-00275-00 Demandante: Graciela Rodríguez Rodríguez y otros Demandado: Municipio de Ibagué y otros colaboración con la entidad territorial (CD Rom, folio 288 expediente administrativo, del cuaderno principal).

La Policía Nacional (Policía Metropolitana de Ibagué) y el Municipio de Ibagué el 12 de agosto de 2013 suscribieron el Convenio Interadministrativo de Cooperación Nro. 0089 que tuvo por objeto aunar esfuerzos entre las dos entidades, desde sus competencias, para la regulación y control del tránsito y transporte en la jurisdicción del Municipio de Ibagué propendiendo por la seguridad vial y en general por el fortalecimiento de las condiciones necesarias de movilidad y seguridad (cláusula primera).

Como compromisos de la Policía Nacional se dispuso contribuir con la asesoría técnica en la elaboración del Plan de Seguridad Vial; la planeación, programación y ejecución de las actividades y operativos de control necesarios para mejorar las condiciones de movilidad y seguridad en las vías del Municipio de Ibagué en coordinación con el respectivo organismo de tránsito; la asignación de 44 unidades policiales adscritos a la Dirección de Tránsito y Transporte de la Policía Nacional, entre otras (cláusula segunda).

Como compromisos a cargo del Municipio de Ibagué se estableció disponer de un parqueadero para la inmovilización de vehículos por infracciones al tránsito y al transporte debidamente autorizado para su funcionamiento; garantizar el servicio de grúa y/o cama baja para el traslado de los vehículos inmovilizados, entre otros (cláusula tercera).

El plazo de ejecución del convenio se estableció desde la suscripción del acta de inicio hasta 12 meses posteriores. La vigencia será el plazo de ejecución y cuatro meses más (cláusula octava). Posteriormente, su plazo fue ampliado hasta en 18 meses (adicionales 1 y 2 de 11 de agosto de 2014 y de 12 de diciembre de 2014) (folios 82 a 87 del cuaderno de antecedentes administrativos).

La demandante, mediante petición de 24 de diciembre de 2014 le solicitó a la Secretaría de Tránsito, Transporte y de la Movilidad de Ibagué que reconsiderara lo informado verbalmente, acerca de revocar la autorización del parqueadero para recibir vehículos inmovilizados por siniestros y/o infracciones del tránsito o transporte; así como copia del acto administrativo que revocó la autorización del “Aparcadero Tolima” de recibir vehículos inmovilizados, en caso de que existiera (folios 6 a 7 del cuaderno principal).

La Secretaría de Tránsito, Transporte y de la Movilidad del Municipio de Ibagué, por Oficio Nro. 003041 de 23 de enero de 2015, contestó la petición que la demandante le realizó el 24 de diciembre de 2014, manifestando que: i. no se había dado la orden verbal de la revocatoria de la autorización del parqueadero de su propiedad; ii. no existe acto administrativo que revoque la autorización para prestar el servicio de grúas y parqueaderos para vehículos inmovilizados en la ciudad de Ibagué; iii. el parqueadero no cumplió con el requisito de acreditar la propiedad del bien donde funciona el “Aparcadero Tolima”, ni contrato de arrendamiento (folios 164 a 165 del cuaderno principal).

Para el 28 de enero de 2015, la demandante peticionó a la Policía Metropolitana de Ibagué que le informara si recibió orden verbal de la Secretaría de Tránsito de no llevar los vehículos inmovilizados al “Aparcadero Tolima”; y de no ser así, explicar las razones por las cuales no volvieron a llevar vehículos a dicho parqueadero (folio 55 del cuaderno principal).

Sentencia 1ª instancia Medio de control: Reparación Directa Radicación: 73001-23-33-002-2018-00275-00 Demandante: Graciela Rodríguez Rodríguez y otros Demandado: Municipio de Ibagué y otros El 24 de julio de 2015 la demandante le solicitó al Comandante de Tránsito de Ibagué i. informar si a la Policía Metropolitana de Ibagué se le ha comunicado acto administrativo por parte de la Secretaria de Tránsito, Transporte y Movilidad de Ibagué que ordene no llevar vehículos inmovilizados por infracciones de tránsito al Aparcadero Tolima desde el 23 de diciembre de 2014, y copia del acto si existe; ii. certificar los motivos por los cuales la Policía Nacional no está conduciendo vehículos inmovilizados por siniestros y/o infracciones del tránsito o transporte al parqueadero Tolima; y iii. certificar si existen parqueaderos diferentes al aludido autorizados por la Secretaría de Tránsito y Transporte para el efecto (folios 48 a 49 del cuaderno principal).

Por Resolución Nro. 3014 de 29 de julio de 2015 la Secretaría de Tránsito, Transporte y de la Movilidad de Ibagué negó la autorización al parqueadero Tolima, parqueadero privado, para prestar los servicios de guarda y custodia de los vehículos inmovilizados a causa de las infracciones de tránsito porque no cumplía con uno de los requisitos habilitantes para tal fin, como es acreditar la propiedad, tenencia o posesión del bien en debida forma (folios 33 a 37 del cuaderno principal).

Contra la anterior decisión la parte demandante interpuso recurso de reposición, el cual fue resuelto por la Secretaría de Tránsito, Transporte y de la Movilidad de Ibagué mediante Resolución Nro. 3714 de 17 de septiembre de 2015 reponiendo y derogando en su totalidad la Resolución Nro. 3014 de 2015, teniendo en cuenta que la demandante ya contaba con la habilitación previa para prestar el servicio según lo dispuesto en la Resolución Nro. 0035 de 2013 (folios 38 a 42 del cuaderno principal).

La Policía Nacional - Dirección de Tránsito y Transporte, Seccional Ibagué, mediante Oficio Nro. 044408 de 18 de agosto de 2015 contestó la solicitud que le efectuó la demandante el 24 de julio de 2015 señalando: i. que no existe copia de notificación del acto a la institución, que ordene no llevar vehículos inmovilizados por infracciones de tránsito al parcadero Tolima; existen 2 comunicaciones oficiales enviadas por la Secretaría de Tránsito y Transporte, una de las cuales le informa que se autorizan 4 parqueaderos para la prestación de los servicios señalados; ii. la Policía Nacional – Policía Metropolitana de Ibagué no es el organismo de tránsito, ni el competente para dirigir y decidir sobre la actividad en materia de parqueaderos o grúas para vehículos inmovilizados por infracciones al tránsito o al transporte; la Policía debe cumplir lo que ordene el Municipio en esta materia el cual señaló solo 4 parqueaderos con el servicio temporal de grúas para el desarrollo de la actividad; iii. mediante comunicación oficial Nro. 21372 de 23 de abril del 2015, la Secretaría de Tránsito le informó que la Resolución Nro. 0035 de 16 de enero de 2013 no está vigente porque el bien donde funciona actualmente el “Aparcadero Tolima” no está saneado; iv. los parqueaderos habilitados corresponden a Grúas y Parqueadero Mirolindo;

Parqueaderos La Estación; Parqueadero La 69 de la COOR; Servicios de Grúas y Parqueaderos Pedro Benítez Sucesores; v. se ha requerido por parte de la institución los parqueaderos y servicio de grúa durante la vigencia 2014 y 2015 (folio 43 del cuaderno principal). La Policía Nacional – Dirección de Tránsito y Transporte, Seccional Ibagué, mediante Oficio Nro. 050456 de 11 de septiembre de 2015 dio respuesta al derecho de petición presentado el 24 de agosto de 2015 por la demandante, en la cual expuso: i. “En atención al derecho de petición donde solicita dar respuesta sobre la pregunta textual si la Secretaria de Tránsito profirió orden verbal para no utilizar los servicios del aparcadero Sentencia 1ª instancia Medio de control: Reparación Directa Radicación: 73001-23-33-002-2018-00275-00 Demandante: Graciela Rodríguez Rodríguez y otros Demandado: Municipio de Ibagué y otros TOLIMA, desde el día 23 de Diciembre en desarrollo de una reunión sostenida con todos los parqueaderos autorizados del Municipio de Ibagué, la respuesta es la siguiente: No solo en esa reunión del 23 de Diciembre, sino en todas las llevadas a cabo por la Secretaria y en la misma, de viva voz manifestó que solo los parqueaderos que culminaran a satisfacción con el Plan de Subsanación llevado a cabo con todos los actores (Consecuencia: acto administrativo de autorización temporal), podrían prestar el servicio de parqueaderos y grúas para vehículos inmovilizados, esto de conformidad al Convenio Interadministrativo No. 0089 de 2013.

En vista de lo anterior la Secretaria de Tránsito, Transporte de la Movilidad de Ibagué comunicó solo los actos administrativos entregados en peticiones anteriores y estos fueron entregados personalmente por la Secretaria de Tránsito, Transporte de la Movilidad de Ibagué en las reuniones que ella convocó y manifestando a viva voz que los parqueaderos relacionados en los actos administrativos habían cumplido el Plan de Subsanación.” (folios 8 y 17 del cuaderno principal).

El 25 de septiembre de 2015, la parte demandante puso en conocimiento de la Policía Nacional – Dirección de Tránsito y Transporte de Ibagué las Resoluciones 3714 de 17 de septiembre de 2015 y 0035 de 16 de enero de 2013, que autorizaban al parqueadero Tolima para prestar el servicio (folio 5 del cuaderno principal); en esa misma fecha, la demandante le solicitó a la Secretaría de Tránsito de Ibagué que expidiera los oficios necesarios dirigidos a la Policía Nacional – Dirección de Tránsito y Transporte, Seccional Ibagué para darle cumplimiento a la Resolución 3714 de 17 de septiembre de 2015 (folio 3 del cuaderno principal).

La Policía Nacional - Dirección de Tránsito y Transporte, Seccional Ibagué, por Oficio 055136 de 1 de octubre de 2015 le solicitó a la Secretaría de Tránsito, Transporte y de la Movilidad de Ibagué i. que confirmara la vigencia de la Resolución 3714 de 17 de septiembre de 2015, e informara si el parqueadero Tolima estaba o no, debidamente autorizado para prestar el servicio; y ii. que para garantizar el cumplimiento del Convenio Interadministrativo de Cooperación Nro. 1021 “…se requiere que se informe si se puede enviar vehículos inmovilizados al Aparqueadero Tolima ubicado en la carrera 1 No. 21-123 Barrio La Estación por infracciones al Tránsito o al Transporte con ocasión a operativos derivados de la comisión de infracciones al Código Nacional de Tránsito.” (folio 30 del cuaderno principal).

La Secretaría de Tránsito, Transporte y de la Movilidad de Ibagué mediante oficio de 19 de octubre de 2015 le comunicó al Comandante de la Policía Metropolitana de Ibagué que i. remitía las Resoluciones Nro. 0035 de 16 de enero de 2013 y la Nro. 3714 de 17 de noviembre de 2015; ii. “…la Secretaria de Tránsito, Transporte y de Movilidad del Municipio de Ibagué, le comunica la autorización expedida del año 2013, para que como consecuencia de la misma a partir del día hábil siguiente a esta notificación de la presente comunicación se proceda a tener en cuenta que la central de parqueaderos y grúas implementadas por este organismo de tránsito enviará vehículos inmovilizados provenientes de las infracciones al tránsito y al transporte al establecimiento del comercio identificado como APARQUEADEROS TOLIMA con domicilio en la cra. 1 N° 21-26.

(…).” (folios 31 a 32 del cuaderno principal) El 4 de marzo de 2015, la Policía Nacional y el Municipio de Ibagué celebraron el Convenio Interadministrativo de Cooperación Nro. 1021. Este convenio tuvo por objeto aunar esfuerzos entre las dos entidades, desde sus competencias, para realizar el control operativo del tránsito, transporte en el Municipio de Ibagué, siguiendo las directrices, políticas y orientaciones de la Secretaría de Tránsito, Transporte y de la Sentencia 1ª instancia Medio de control: Reparación Directa Radicación: 73001-23-33-002-2018-00275-00 Demandante: Graciela Rodríguez Rodríguez y otros Demandado: Municipio de Ibagué y otros Movilidad del Municipio de Ibagué (cláusula primera).

Como compromisos de la Policía Nacional se dispuso contribuir con la asesoría técnica en la elaboración del Plan de Seguridad Vial; la planeación, programación y ejecución de las actividades y operativos de control necesarios para mejorar las condiciones de movilidad y seguridad en las vías del Municipio de Ibagué en coordinación con el respectivo organismo de tránsito; la asignación de 44 unidades policiales adscritos a la Dirección de Tránsito y Transporte de la Policía Nacional, entre otras (cláusula segunda).

Como compromisos a cargo del Municipio de Ibagué se estableció disponer de un parqueadero para la inmovilización de vehículos por infracciones al tránsito y al transporte debidamente autorizado para su funcionamiento; garantizar el servicio de grúa y/o cama baja para el traslado de los vehículos inmovilizados; aportar el personal encargado de controlar y asignar los turnos de inmovilización de vehículos a través del servicio de grúas con el protocolo correspondiente adoptado por el Municipio, entre otros (cláusula tercera).

El plazo de ejecución del convenio se estableció desde la suscripción del acta de inicio hasta 10 meses posteriores, esto es, hasta 31 de diciembre de 2015. La vigencia será el plazo de ejecución y cuatro meses más (cláusula octava) (folios 89 a 94 del cuaderno de antecedentes administrativos). Para la Sala, el anterior medio de prueba acredita que el 24 de diciembre de 2014 la demandante le solicitó al Municipio de Ibagué la explicación de las razones por las cuales, por medio de uno de sus agentes, el 23 de diciembre de 2014 de manera verbal, se determinó en una reunión, no continuar enviando los vehículos inmovilizados por infracciones de tránsito a su parqueadero; a su vez, le solicitó la expedición a su favor de copia del acto administrativo que contiene dicha decisión, sin que al efecto se diera por escrito el pronunciamiento oficial que verbalmente anunció. Sin embargo, la Secretaría de Tránsito, Transporte y de la Movilidad del Municipio de Ibagué, por Oficio Nro. 003041 de 23 de enero de 2015 dio respuesta a esa petición indicándole que: i. no se había dado la orden verbal de la revocatoria de la autorización del parqueadero de su propiedad; ii. no existe acto administrativo que revoque la autorización para prestar el servicio de grúas y parqueaderos para vehículos inmovilizados en la ciudad de Ibagué; iii. no obstante, “…el parqueadero donde funciona su establecimiento de comercio autorizado, NO CUMPLIÓ con lo establecido en cuanto al lote donde actualmente desarrolla esas actividades, pues de su parte no se aportó certificado de libertad y tradición donde se evidenciara que usted funge como propietaria, ni contrato de arrendamiento que le permita establecer a esta Secretaría la legalidad del lote donde funciona actualmente el Aparqueadero Tolima.”; más adelante, explicó iv.

“…igualmente se le aclara que el acto autorizando la prestación del servicio no ha sido posible expedirse por no contar por su parte con un bien inmueble diferente al donde se ubica actualmente; ya que de expedirse un acto administrativo autorizando el mismo, versaría sobre objeto ilícito, al no contar con la legalidad requerida sobre la tenencia por su parte del bien en mención.” (folios 164 a 165 del cuaderno principal).

Ahora bien, la Policía Nacional – Dirección de Tránsito y Transporte, Seccional Ibagué en sus oficios de 18 de agosto y 11 de septiembre 2015 como respuesta a las peticiones de la demandante, le expuso que i. que no existe copia de notificación del acto a la institución que ordene no llevar vehículos inmovilizados por infracciones de tránsito al Aparcadero Tolima; existen 2 comunicaciones oficiales enviadas por la Secretaría de Tránsito y Transporte, una de las cuales le informa que se autorizan 4 parqueaderos (Grúas y Parqueadero Mirolindo;

Parqueaderos La Estación; Sentencia 1ª instancia Medio de control: Reparación Directa Radicación: 73001-23-33-002-2018-00275-00 Demandante: Graciela Rodríguez Rodríguez y otros Demandado: Municipio de Ibagué y otros Parqueadero La 69 de la COOR; Servicios de Grúas y Parqueadero Pedro Benítez Sucesores); ii. mediante comunicación oficial Nro. 21372 de 23 de abril del 2015, la Secretaría de Tránsito le informó a la institución que la Resolución Nro. 0035 de 16 de enero de 2013 no está vigente porque el bien donde funciona actualmente el “Aparcadero Tolima” no está saneado; iii. la institución ha requerido los parqueaderos y servicio de grúa durante la vigencia 2014 y 2015 (folio 43 del cuaderno principal).

En la respuesta de 11 de septiembre, expuso que en desarrollo de la reunión de 23 de diciembre de 2014, como en muchas otras, adelantada con los parqueaderos autorizados en el Municipio de Ibagué, la Secretaria de Tránsito, Transporte y de la Movilidad de viva voz manifestó que solo los parqueaderos que cumplieran con el Plan de Subsanación adelantado con dichos parqueaderos, podrían prestar el servicio de parqueaderos y grúas para vehículos inmovilizados de conformidad al Convenio Interadministrativo No. 0089 de 2013; dicha Secretaría solo comunicó los actos administrativos entregados en peticiones anteriores, fueron entregados personalmente en las reuniones que convocó y manifestando de viva voz que los parqueaderos relacionados en los actos administrativos habían cumplido el Plan de Subsanación (folios 8 y 17 del cuaderno principal).

Mediante Resolución Nro. 3014 de 29 de julio de 2015 la Secretaría de Tránsito, Transporte y de la Movilidad de Ibagué negó la autorización al “Aparcadero Tolima”, parqueadero privado, para prestar los servicios de guarda y custodia de los vehículos inmovilizados a causa de las infracciones de tránsito porque no cumplía con uno de los requisitos habilitantes para tal fin, como es acreditar la propiedad, tenencia o posesión del bien en debida forma.

La parte demandante interpuso recurso de reposición contra esa decisión, el cual fue resuelto por la Secretaría de Tránsito, Transporte y de la Movilidad de Ibagué a través de la Resolución Nro. 3714 de 17 de septiembre de 2015 reponiendo y derogando en su totalidad la Resolución Nro. 3014 de 2015, teniendo en cuenta que la demandante ya contaba con la habilitación previa para prestar el servicio según lo dispuesto en la Resolución Nro. 0035 de 2013 (folios 33 a 37; 38 a 42 del cuaderno principal).

El 25 de septiembre de 2015 la parte demandante puso en conocimiento de la Policía Nacional – Dirección de Tránsito y Transporte de Ibagué las Resoluciones 3714 de 17 de septiembre de 2015 y 0035 de 16 de enero de 2013, que autorizaban al parqueadero Tolima para prestar el servicio; en esa misma fecha la demandante le solicitó a la Secretaría de Tránsito de Ibagué que le comunicara a la Policía Nacional – Dirección de Tránsito y Transporte, Seccional Ibagué lo correspondiente para darle cumplimiento a la Resolución 3714 de 17 de septiembre de 2015 (folios 3, 5 del cuaderno principal).

La Policía Nacional - Dirección de Tránsito y Transporte, Seccional Ibagué el 1 de octubre de 2015 le solicitó a la Secretaría de Tránsito, Transporte y de la Movilidad de Ibagué; otra vez, i. que confirmara la vigencia de la Resolución 3714 de 17 de septiembre de 2015, e informara que el parqueadero Tolima está debidamente autorizado para prestar el servicio; esto es, si estaba habilitado para que le enviaran los vehículos inmovilizados.

En respuesta, otra vez, la Secretaría de Tránsito, Transporte y de la Movilidad de Ibagué, el 19 de octubre de 2015 le comunicó al Comandante de la Policía Metropolitana de Ibagué que remitía las Resoluciones Nro. 0035 de 16 de enero de 2013 y la Nro. 3714 de 17 de noviembre de 2015 y que le comunica la autorización expedida del año 2013 para que como consecuencia, a Sentencia 1ª instancia Medio de control: Reparación Directa Radicación: 73001-23-33-002-2018-00275-00 Demandante: Graciela Rodríguez Rodríguez y otros Demandado: Municipio de Ibagué y otros partir del día hábil siguiente a esa comunicación, tenga en cuenta que la central de parqueaderos y grúas implementadas por este organismo de tránsito enviará vehículos inmovilizados provenientes de las infracciones al tránsito y al transporte al establecimiento del comercio identificado como parqueadero Tolima, sin que, en la práctica ni efectivamente, lo hiciera (folios 31 a 32 del cuaderno principal).

En el anterior orden, la Sala encuentra que el “Aparcadero Tolima” estaba habilitado para recibir vehículos inmovilizados por siniestros y/o infracciones de tránsito o transporte, por parte de los agentes o guardas de tránsito por hechos relacionados o derivados de las normas de tránsito o transporte, como infracciones a las mismas o siniestros, como se advierte de la Resolución Nro. 0035 de 16 de enero de 2013, la Secretaría de Transito, Transporte y Movilidad del Municipio de Ibagué, en el marco del Convenio Interadministrativo de Cooperación Nro. 0089 de 12 de agosto de 2013 suscrito entre la Policía Nacional (Policía Metropolitana de Ibagué) y el Municipio de Ibagué. Pese a ello, inusitadamente, en la reunión realizada el 23 de diciembre de 2014 por la Secretaría de Tránsito, Transporte y de la Movilidad de Ibagué con los representantes y/o propietarios de los parqueaderos de la ciudad, incluido el parqueadero Tolima, la Secretaria, de viva voz indicó que el servicio referido le fue suspendido (como se explicará más adelante) aun estando el establecimiento habilitado para tal propósito conforme a la Resolución Nro. 0035 de 16 de enero de 2013.

Igualmente, en el proceso se rindieron las siguientes declaraciones: *Mauricio Rodríguez Rodríguez. Inicia minuto 8:00; finaliza minuto 47:40. (Archivo MP4, 2021_20210802_140600 01, folio 348, CD Rom Audiencia de pruebas, del cuaderno principal). Indicó que es hermano de la demandante Graciela Rodríguez Rodríguez y trabajador del parqueadero.

Expuso que el 23 de diciembre de 2014 se realizó una reunión con la Secretaria de Tránsito, en la cual le dijeron a la hermana que el parqueadero ya no quedaba autorizado para recibir los vehículos inmovilizados. También se lo dijeron a la Policía; desde ese momento, el parqueadero ya no tuvo más sustento. En octubre de 2015, ya dieron la autorización, pero tampoco mandaron más vehículos para su custodia.

En enero de 2016 volvieron a inhabilitar el parqueadero; llevaban los vehículos poco a poco. Indicó que la habilitación dada a la demandante, mediante resolución, para custodiar los vehículos inmovilizados de tránsito era indefinida; se la entregaron en el año 2.000 y era indefinida. El parqueadero fue cerrado por orden verbal de la Secretaria de Tránsito y con base en eso, no le volvieron a enviar ningún servicio; verbalmente lo cerraron y pues no hubo ingreso.

El parqueadero está al servicio de la Secretaría de Tránsito y solamente entran vehículos inmovilizados. Entre el año 2015 y el año 2016 no ingresó ningún vehículo por cuenta de la Secretaría de Tránsito. A partir de la fecha en la que la Directora de Tránsito cerró el establecimiento, no hubo ningún tipo de ingreso y por eso realizó el crédito para continuar manteniendo los salarios, independiente de que no se estuviera prestando el servicio.

El parqueadero volvió a abrir en octubre de 2015; pero los vehículos empezaron a dirigirse allá en enero de 2016. Para el cierre la orden fue verbal; y para su reanudación ocurrió lo mismo. No obstante la Policía Nacional requería de Sentencia 1ª instancia Medio de control: Reparación Directa Radicación: 73001-23-33-002-2018-00275-00 Demandante: Graciela Rodríguez Rodríguez y otros Demandado: Municipio de Ibagué y otros la orden por escrito para iniciar a inmovilizar los vehículos.

(Teniente Montealegre). Ya le habían dado la orden verbal, pero requería la orden por escrito, ahí sí para poder abrir, ahí es a donde pasó todo ese tiempo. Pese a las solicitudes efectuadas por la demandante, no abrieron el parqueadero. Para enero de 2016 al parqueadero Tolima le enviaban vehículos, pero la entrada era muy poca; en contraste, a los otros parqueaderos ingresaban muchos vehículos.

El ingreso económico promedio de un mes del parqueadero es de unos 200 vehículos. Una parte servicio de grúa, otra parte servicio de parqueo. Para la inmovilización se tiene que contratar la grúa, auxiliares. Por inmovilización de vehículos una mensualidad de ingresos de más o menos $15’000.000, 16´000.000 de pesos; desconociendo los gastos operativos de la empresa.

Como el parqueadero estuvo cerrado, no hubo ingresos, se le pidió un favor a un hermano Jorge Rodríguez para que hiciera el préstamo de $96´000.000 de pesos; el crédito se sigue pagando. Existió una crisis grande porque el parqueadero era el sustento de todos. No hubo ingresos, tenía deudas, hasta el punto de hacer un préstamo por esos gastos con un hermano Jorge Rodríguez, por una suma de $96´000.000 de pesos.

No había con qué pagar nóminas, arriendos; porque a pesar el parqueadero estar en esa condición ella trató de mantenerlo, y de mantener a los empleados. 6 empleados: César Rodríguez (sobrino trabajador); Hernando Manjarrez; Dra. Manuela (la contadora), 2 auxiliares de vigilancia John, Stiven. La hermana está psicológicamente afectada, no hacía sino llorar, el parqueadero era el sustento de todos, de los hijos, del estudio; ella no aguantaba más. De allí que hizo el préstamo y más o menos empezó a mejorarse la situación. La Secretaría de Tránsito no le daba soluciones para nada, se le enviaban muchas tutelas; no daban soluciones para el ingreso.

En el año 2.000 empezó el contrato para la prestación del servicio. El contrato fue por escrito y no tenía vencimiento. No recuerda qué decía el contrato; afirmó que el contrato no tenía prohibición para prestar servicios de parqueadero a otras personas o entidades. No conocía los términos de los plazos del contrato. No sabe cuánto pagaba la demandante por el contrato para continuar prestando el servicio.

Frente a las obligaciones del Municipio de Ibagué – Secretaría de Tránsito respecto del contrato, era enviar al parqueadero vehículos inmovilizados. Desconoce cuál era la contraprestación. Desconoce los libros de contabilidad de la empresa. La asignación de grúas a los distintos parqueaderos de la ciudad se realizaba por la policía, luego de actualizarse, cualquier grúa podía estar en cualquier sitio e inmovilizar.

En los años 2010, 2011, 2012 y 2013 cualquiera de los cinco parqueaderos “contratados” por la Alcaldía Municipal de Ibagué prestaba el servicio. Para los años que no ingresaron vehículos inmovilizados, el parqueadero no recibía ningún vehículo, no era de servicio público. Solo ingresaban vehículos inmovilizados. La Policía inmovilizaba los vehículos, pedían el servicio a los parqueaderos, y los enviaban.

La asignación de los parqueaderos la realizaba operadores de la misma Policía. La secretaría de tránsito contrataba los parqueaderos. El parqueadero es un establecimiento de comercio, inscrito en la Cámara de Comercio de Ibagué; tiene por objeto lo indicado en la Resolución que lo habilitaba de manera abierta; no tenía exclusividad para los parqueaderos.* *Carmen Manuela Acosta Gutiérrez.

Inicia minuto 49:57 -grabación parte 1; finaliza minuto 05:30 -grabación parte 2). (Archivos MP4 2021_20210802_140600 01; 2021_20210802_140600 02 folio 348, CD Rom Audiencia de pruebas, del cuaderno principal). Sentencia 1ª instancia Medio de control: Reparación Directa Radicación: 73001-23-33-002-2018-00275-00 Demandante: Graciela Rodríguez Rodríguez y otros Demandado: Municipio de Ibagué y otros Manifestó que es Contadora Pública de profesión. Es la contadora del parqueadero Tolima desde el año 2007.

En diciembre de 2014 se hizo una reunión en la cual se citaron a todos los parqueaderos; en ese entonces habían 5, la Policía Nacional y la Secretaría de Tránsito; la demandante le comentó que en la reunión, la Secretaria de Tránsito de ese entonces le dijo que al parqueadero Tolima se le suspendían los servicios, sin mediar documento para el efecto.

Ese día de la reunión conoció de la suspensión; se le dijo de viva voz que no había servicios para el parqueadero Tolima. Se cercenó por completo la entrada de vehículos inmovilizados al parqueadero, lo que trajo falta de ingresos. En ese entonces el establecimiento era régimen simplificado; el contribuyente decide si quiere o no llevar contabilidad y por eso, ellos escogieron el régimen simplificado.

Las cuentas que se tenían eran para la claridad de la declaración de renta. Decidió no llevar contabilidad. En el año 2019 pasaron al régimen común por libre opción. En los años 2010 a 2014 la demandante decidió no llevar contabilidad. Esto implica que al momento de declarar renta, la DIAN le puede solicitar soportes, si no las tiene puede ser sancionado.

Para el soporte de la declaración de renta y sus anexos, sí tienen los documentos (soportes financieros), no los registros contables. El parqueadero sistematizó y empezó a realizar la facturación electrónica en el año 2018, 2019, de resto era facturación de papel, de talonario. El parqueadero tenía un contrato de arrendamiento que no podía dejar de cumplir.

Por eso, y por el “cierre” del parqueadero la demandante se vio avocada en un primer momento a agotar sus ahorros; luego a endeudarse con las tarjetas de crédito y mediante créditos. Cuando esa opción no le fue viable, buscó la opción del hermano que hizo un crédito hipotecario, aprovechando hipotecar la casa de la mamá para tener un crédito y suplir las deudas, más las deudas con los trabajadores.

En ese entonces el arrendamiento estaba alrededor de los $4´400.000 a $4´500.000 de pesos tuvieron que consignar unas cuotas en el Banco Agrario porque hubo un problema con la ejecución del contrato, pero sí tuvieron que consignar unas mensualidades. La situación acarreó problemas psicológicos en los niños, en la demandante, las personas que dependían de ella.

La vio en ocasiones muy mal, hasta el punto que tuvieron que acudir a asesorías psicológicas; en el colegio los niños tenían problemas, no tenía forma de pagar la pensión. Situaciones delicadas sin dinero. La administración reconoció mediante un documento que habían hecho mal las cosas con respecto a la suspensión verbal del servicio.

En el 2015 se enteró de la decisión, pero por escrito, de lo efectuado en el año 2014. La administración municipal reconoció que sí se realizó de manera verbal la cancelación, y luego fue tratada de corregir. Contra esa decisión verbal de 2014 se interpusieron recursos como de apelación y tutelas. Agregó que la señora Graciela no llevaba contabilidad, solo hasta el año 2019 lo hizo.

Explicó que estaban activos 5 parqueaderos para los años 2014 a 2019. La asignación de parqueaderos una vez inmovilizados, se realizaba: llamaban de una central y llamaban las grúas, desde la central de la Policía. En ese tiempo no había una “legalización” de indicar a quien le tocaba el turno, cómo y cuándo. La ciudad estaba sectorizada, así mismo le correspondía a cada parqueadero hacer su servicio.

La alcaldía contrataba con comerciantes que cumplieran los requisitos exigidos, para elegir los parqueaderos. No eran muchos lo que se aceptaban.* *Jorge Eliecer Rodríguez Rodríguez. Inicia minuto 06:15, finaliza minuto 16:00. (Archivo MP4 2021_20210802_140600 02 folio 348, CD Rom Audiencia de pruebas, del cuaderno principal). Hermano de la demandante.

Manifestó que no tiene conocimiento de cómo ocurrieron los hechos respecto de la orden de suspensión de la actividad. Pero para Sentencia 1ª instancia Medio de control: Reparación Directa Radicación: 73001-23-33-002-2018-00275-00 Demandante: Graciela Rodríguez Rodríguez y otros Demandado: Municipio de Ibagué y otros el año 2015 la demandante estaba en una situación económica crítica.

Ante esa situación se hipotecó la casa de la mamá; él constituyó la hipoteca en la suma de $96´000.000 de pesos, suma que le prestó a la demandante para que saliera de esas deudas. La hipoteca y el préstamo están a nombre del declarante y no de la demandante. Cuando la demandante ha tenido forma, ella envía al banco o lo llama y le dice que ese mes no puede; el declarante saca de su pensión y cancela la cuota.

Así lo han hecho. A la fecha de la declaración han pagado al banco la suma entre 80, 90 millones producto de ese crédito y todavía deben como 90 millones. Sacaron el crédito a 10 años; por la pandemia se corrió a 6 meses más. Cree que la demandante y sus hijos asistieron a apoyo psicológico como consecuencia de esa crisis económica. Le debía a todo el mundo, cree que sacó a los hijos del colegio porque no tenía con que pagar; debido a eso fue que él se sometió a hacer la hipoteca de la casa.

Le indicó que estaba colgada con el arriendo del parqueadero, con la nómina de los empleados, el colegio y sin dinero.* *César Hernando Monroy Duarte. Inicia minuto 17:00, finaliza minuto 1:15:40. (Archivo MP4 2021_20210802_140600 02 folio 348, CD Rom Audiencia de pruebas, del cuaderno principal). Señaló que para el momento de los hechos fungía como contratista de la Secretaría de Tránsito y Transporte en el grupo operativo.

Tenía por función brindar apoyo en la organización, distribución en los diferentes parqueaderos autorizados de los vehículos que sean inmovilizados en la zona urbana del Municipio de Ibagué; lo anterior debido a la desorganización respecto de las asignaciones de los turnos en los que se requiriera un servicio de grúa o de parqueadero, y para dar una mejor distribución de los servicios.

La Secretaria de Tránsito para ese entonces, la Dra. Pilonieta le asignó esas funciones. Para marzo de 2014, se ubicaron en el Centro Automático de Despacho de la Policía Nacional al lado del radioperador de tránsito (miembro de la Policía), contaba con una bitácora para llevar el orden de los casos que se reportaban a la central por parte de las autoridades de tránsito, y un teléfono Avantel.

La asignación de los servicios se hacía por parte del radioperador de la Policía de Tránsito. De lunes a viernes, de 7 a 12 y de 2 a 7; personal de la Secretaría de Tránsito cumplía la función de apoyo, organización para tener claridad en la distribución de los servicios. La asignación se hacía cada día con los 5 parqueaderos, cambiando el orden de los parqueaderos día por día. Para el momento de los hechos cada parqueadero contaba con un número de grúas que había sido revisado por la Secretaría de Tránsito: la COOR- 4 vehículos;

Mirolindo – 3 vehículos; Benítez- 1 vehículo; Tolima – 1 vehículo; la Estación – 4 vehículos. Las quejas iban a que había más parqueaderos que tenían más asignaciones o servicios que otros; ello ocurría porque tenían más vehículos (grúas) a disposición. Los únicos servicios que se reportaban a la central eran cuando había accidentes con heridos o con cuando había puestos de control fijos; las demás estrategias de la Secretaría de Tránsito de la mano con la Policía de Tránsito, eran estrategias de movilidad, de ir moviendo el tránsito en la ciudad.

Ante las inconformidades de algunos parqueaderos frente a la esa situación, se realizó una reunión por parte de la Secretaria de Tránsito de a Movilidad. Los parqueaderos que tenían mayor presencia y más vehículos eran los que tenían mayores servicios. El radioperador de la central de tránsito, cada vez que entraba una llamada de un accidente o de un punto fijo les trasladaba la información, y éstos a su vez mediante el Avantel se la informaban a cada parqueadero, se le asignaba el servicio, se apuntaba en la bitácora, hora, placa y el servicio que se asignaba.

El envío de la grúa se solicitaba, pero el servicio dependía de que existiera inmovilización. El sistema de rotación para la asignación y distribución, la realizaban estos funcionarios de la Alcaldía de Ibagué. La asignación y distribución Sentencia 1ª instancia Medio de control: Reparación Directa Radicación: 73001-23-33-002-2018-00275-00 Demandante: Graciela Rodríguez Rodríguez y otros Demandado: Municipio de Ibagué y otros la realizó la Alcaldía; para ese momento tenía ese orden; antes y después de su ingreso, el encargado era el policía que tenía las funciones de radioperador.

Lo que ellos hicieron fue hacer la organización y verificar que la distribución se hiciera de manera equitativa para evitar los reclamos por parte de los parqueaderos, sobre una supuesta preferencia de un parqueadero a otro. Eso duró de marzo de 2014 a diciembre de 2015. Antes, el que hacía el procedimiento y realizaba las asignaciones era el radioperador.

Ellos hicieron acompañamiento para verificar que la distribución se realizará de manera equitativa, a través de los Avantel mediante comunicación directa con los parqueaderos. Explicó que estaban habilitados 5 parqueaderos. No tiene conocimiento de la contratación para los parqueaderos. La contratación para la organización (marzo a diciembre de 2015) solo se realizó una vez durante ese último periodo de mandato de la Secretaria de Tránsito para ese entonces la Dra. Pilonieta; antes no existía; tampoco después. Al inicio y final de su contratación existieron los 5 parqueaderos.

Hubo una orden directa, por un inconveniente que se tuvo con el Parqueadero Tolima a través de la Secretaria de Tránsito que les dio la indicación de que no se podía enviar al Parqueadero Tolima servicios, por un inconveniente administrativo que hubo el cual desconoce. En ese momento seguían indicaciones de la jefe y a través de ella del director operativo que era el supervisor del contrato.

Explicó que la orden de no enviar vehículos al parqueadero Tolima la realizó directamente la Dra. Martha Pilonieta quien fungía en ese momento como Secretaria de Tránsito y Transporte de la ciudad de Ibagué. No recuerda la fecha. La orden fue verbal. Para el momento de inicio de la central de grúas, se entregó informe por parte de la Secretaría de Tránsito con el número de grúas con las que contaba cada parqueadero.

A la fecha de terminación de su contrato, diciembre de 2015 el servicio al Parqueadero Tolima seguía inactivo.* *Óscar Iván Librado Rojas. Inicia minuto: 1:21:00; finaliza minuto 1:39:00 (Archivo MP4 2021_20210802_140600 02 folio 348, CD Rom Audiencia de pruebas, del cuaderno principal). Señaló que fue contratista de la Secretaría De Tránsito Municipal desde octubre de 2014 hasta diciembre de 2015, asignado a la Dirección Operativa.

Fue contratista en la sección operativa de la Secretaría de Tránsito municipal de Ibagué, y su jefe inmediato la Secretaria de Tránsito. Desde abril de 2015 fue asignado como control para los parqueaderos en la Policía Central. El control lo hacía con el compañero César Monroy, lunes a viernes. Prestaban un apoyo a la Policía Nacional para la asignación de servicios de grúas para las inmovilizaciones.

Estuvo desde abril de 2015 hasta el 30 de diciembre de 2015. Brindaba apoyo en la organización y la distribución de los diferentes parqueaderos autorizados. En esa época había 5 parqueaderos autorizados Pedro Benítez – 1 grúa, Tolima – 1 grúa, Mirolindo – 3 grúas, La Estación – 3 grúas y de la COOR – 4 grúa. Eran el apoyo con la Policía Nacional en tránsito para asignar cada servicio a cada parqueadero, en todo el perímetro de la ciudad.

La secretaría de tránsito tenía el control de designar al parqueadero. La policía no intervenía para determinar el parqueadero. En el periodo que fue contratado sí se llevaron vehículos al parqueadero Tolima, a todos los parqueaderos. Existe una bitácora en los cuales están asignados todos los servicios sin distinción, quedaba en la policía. Luego de terminados los turnos, seguía la policía asignando los parqueaderos, y los fines de semana.

En horas de oficina lo hacía la Secretaría; en horas fuera de oficina y los fines de semana lo hacía la policía. La asignación de parqueaderos se hacía con base en los procedimientos y el reglamento establecido por la Secretaría de Tránsito y la Dirección Operativa. Entre 15 de abril de 2015 y diciembre de 2015 se direccionaron los vehículos a todos los parqueaderos, sin distinción. Ese era el apoyo.

Manifestó que cada operador hacía Sentencia 1ª instancia Medio de control: Reparación Directa Radicación: 73001-23-33-002-2018-00275-00 Demandante: Graciela Rodríguez Rodríguez y otros Demandado: Municipio de Ibagué y otros sus labores de manera independiente, sin constarle lo declarado de esa manera por su compañero de labor.

A él le pasaron el listado de los vehículos de los 5 parqueaderos asignados, y sobre ese listado trabajaba en los turnos y para la asignación por parte de la Dirección Operativa. No recuerda si entre abril y diciembre de 2015 existió algún convenio entre la secretaría de tránsito y la policía, para que fueran ellos quienes apoyaran en la labor de distribución de los parqueaderos.

Desconoce inconveniente alguno por ese periodo relacionado con el parqueadero Tolima. La bitácora permanece en la central de la policía. Había 3 agentes de la policía que se turnaban con ellos.* *Capitán Diego Fernando Montealegre Ferro. Inicia minuto 1:44:30, finaliza minuto 2:34:40 (Archivo MP4 2021_20210802_140600 02 folio 348, CD Rom Audiencia de pruebas, del cuaderno principal).

Para los años 2014, 2015, 2016, no recuerda bien, prestó sus servicios en la ciudad de Ibagué como jefe seccional de Tránsito de Transportes de la METIB, Unidad de la Dirección de Tránsito y Transporte de la Policía Nacional. Había un grupo de control de tránsito de la ciudad por intermedio de un convenio interadministrativo. Él era el comandante, el jefe de la seccional de tránsito.

Tenían conocimiento de las infracciones del tránsito y al transporte, y además sobre accidentes de tránsito; básicamente ese era el convenio. En ejecución del convenio y para que fuera posible, una de las obligaciones del municipio era facilitar los medios, tener autorizados unos parqueaderos para la inmovilización de vehículos por infracciones al tránsito y al transporte.

Para que se firmara el convenio, uno de los requisitos era la autorización de los parqueaderos. La asignación de grúas y parqueaderos no es obligación de la PONAL. Quien autoriza es el Municipio, a través de la Secretaría de movilidad previo el cumplimiento de unos requisitos. Si la infracción da para inmovilización, se requiere de ese medio o apoyo logístico, directamente asignado por un funcionario de la secretaría de movilidad.

La demandante lo requirió indicándole que él le había suspendido el parqueadero; ello no ocurrió, nunca emitió una orden en ese sentido, ni señalando que no se pueden enviar los vehículos allá porque eso no es función de la Policía Nacional, ni del radioperador de la seccional de tránsito. En ningún momento los funcionarios de la policía nacional son los encargados para eso; eso no era su función, ni de la policía nacional.

Su función no era autorizar un parqueadero ni asignar a qué parqueadero se tienen que enviar. La secretaría de movilidad en su momento les dio a conocer un protocolo de asignación y dentro de las obligaciones que se tenían para ese momento había un funcionario se la secretaría de movilidad que garantizaba esa asignación uno a uno. La queja era que había una preferencia. En la práctica, el policía informa a la central, que es otro uniformado; necesitamos una grúa para inmovilizar un vehículo en equis parte; el radioperador tomaba contacto con el funcionario de la secretaría de movilidad para que él asignara el parqueadero al cual le correspondía la inmovilización de ese vehículo, y ese funcionario era el que de forma directa tomaba contacto con los parqueaderos, para que enviara el servicio de grúa. Por vía Avantel.

En ningún momento la policía tenía como función designar el parqueadero. El convenio es claro, esa es una obligación del municipio. Entre el periodo 2014 a 2016 se le llevaron al parqueadero Tolima vehículos inmovilizados; no era la policía la que los enviaba sino el funcionario designado por la secretaria de movilidad. Para esa labor se realizó un protocolo de asignación uno a uno de los vehículos hacía los parqueaderos conforme al Código Nacional de Tránsito.

Se estableció un protocolo para la asignación de vehículos inmovilizados, que se le dio a conocer por el Municipio de Ibagué; la instrucción que se tenía es que en lo que le correspondía a la Policía nacional: requerir o hacer la solicitud al funcionario de la secretaría de la Sentencia 1ª instancia Medio de control: Reparación Directa Radicación: 73001-23-33-002-2018-00275-00 Demandante: Graciela Rodríguez Rodríguez y otros Demandado: Municipio de Ibagué y otros movilidad, en lo demás era un proceso del municipio el cual desconoce si se cumplía. Adujo que sí conoció el convenio que se suscribió. El radioperador de turno, era un funcionario por turno, había 3 turnos de 8 horas; 24 horas había un funcionario de radioperador.

El funcionario de tránsito que está en la calle haciendo la operación, cuando requería un servicio de grúa tomaba contacto con este radioperador y este solicitaba de forma directa al funcionario de la secretaría de movilidad el servicio. Desconoce si los agentes o funcionarios de la policía firmaban las bitácoras. Indicó que sí se remitieron vehículos al parqueadero Tolima; pero aclara que para el periodo 2014 - 2015 la demandante le indica que se tiene que reactivar el envío de los vehículos para grúas y parqueaderos.

Él nunca le suspendió o canceló el servicio. Conoció que entre diciembre de 2014 a 2015, sin saber la fecha, la demandante interpuso recurso o acción de tutela y nuevamente le ordenaron a la secretaría de movilidad el funcionamiento del parqueadero. No obstante, la demandante le seguía insistiendo para que le movilizaran los vehículos y le reactivaran el servicio; él le indicó que no era el competente para ello, sino la secretaria de movilidad.

Solo inmovilizan vehículos, pero quien les da el apoyo logístico para la inmovilización de los vehículos es la secretaria de movilidad. En diciembre de 2014 la Secretaria de Tránsito de Ibagué, en una reunión, dijo que los parqueaderos que no cumplieran con los requisitos legales, no tuvieran autorización o resolución, entre esos el Aparqueadero Tolima, no podían seguir funcionando.

Él estaba en el lugar, pero no le dieron la orden ni instrucción. Estaba en la reunión, y dijo eso, pero no le dio instrucción al respecto. Fue una decisión de la Secretaria de Tránsito que la comentó en público. Entre marzo y diciembre de 2015, cuando no estaban los funcionarios de tránsito o ese radioperador, quien daba la instrucción sobre la asignación del parqueadero al cual iba el vehículo inmovilizad lo hacía un funcionario de la secretaría de movilidad para esa actividad, desconoce por qué se reitera ese periodo.

Reiteró que La policía no asigna grúas ni parqueaderos con establecimientos públicos; solo realiza requerimientos. Había tres radioperadores; y por cada turno había un radioperador. Esa unidad no era exclusiva para requerir una grúa o un parqueadero, también para otras funciones. Nunca se ha destinado un radioperador para la asignación de grúas y parqueaderos.

Le hizo una solitud a la secretaría de tránsito del Municipio para verificar la vigencia del acto administrativo que de nuevo habilitó al parqueadero, porque la demandante en una de sus solicitudes le mencionó esa resolución, y lo que él hizo fue corroborarla pedirle si tenía o no vigencia. Fue en el año 2015.* *César Augusto Rodríguez Sánchez.

Inicia minuto 2:41:00 -grabación parte 2, finaliza minuto 2:12 -grabación parte 3. (Archivos MP4 2021_20210802_140600 02; 2021_20210802_140600 03 folio 348, CD Rom Audiencia de pruebas, del cuaderno principal). Para el momento de la declaración señaló que tenía el cargo de Comandante de la Estación de la METIB en la vigilancia. Para el año 2017 fungía como jefe seccional del tránsito y transporte de la METIB, si bien es conformada con la secretaría de tránsito del municipio, que contaba con dos componentes.

Para la fecha de los hechos no estaba como jefe de la seccional de tránsito de la METIB. Para la fecha como jefe seccional se contaba con un convenio para la movilidad, las condiciones de respeto de la seguridad vial para la ciudad, comportamiento de usuarios de la vía. Explicó que ante la Central Automática de Despacho, se hacía el enlace con el operador de tránsito, en el evento del incumplimiento de las normas de tránsito que ameritaran inmovilización. El convenio entre la policía y el municipio es claro en que es de responsabilidad directa de la secretaría de tránsito delegar cualquier tipo de grúas.

Expresó que la indicación se hace con la Central Automática de Despacho y este radioperador hace la conexión con el operador que asignaba la secretaría de Sentencia 1ª instancia Medio de control: Reparación Directa Radicación: 73001-23-33-002-2018-00275-00 Demandante: Graciela Rodríguez Rodríguez y otros Demandado: Municipio de Ibagué y otros tránsito, con el fin de asignar el vehículo disponible en su momento.

La policía no redireccionaba la asignación de los parqueaderos, ni lo hacía de manera autónoma. Había 4 o 5 parqueaderos autorizados para casos de accidentes o de inmovilización. Directamente el policía como el radioperador en su servicio, no llamaba directamente una grúa a un parqueadero, se hacía de acuerdo a como estaba organizado con los operadores.

A través del Centro Automático de Despacho el funcionario que estaba en servicio se comunicaba con el radioperador en turno y de acuerdo al círculo que le correspondía, se verificaba el espacio y disponibilidad del parqueadero. No tuvo ningún tipo de comunicación verbal o escrita para que se realizara un cierre o que fuera vetado algún tipo de movilidad de un vehículo hacia algún parqueadero.

Tampoco había privilegios o prevalencias, ni orden orientada en ese sentido. La policía no realiza la asignación de parqueaderos. La contratación respecto de grúas y parqueaderos se realiza en el marco de los convenios suscritos. Dicha situación tiene que ser liderada por el municipio y el operador que designe o los funcionarios de tránsito y transporte de la Secretaría de Ibagué. Si se celebra el convenio, se supone que cuentan con los medios que brinden a la Policía Nacional - Secretaría de Transporte la facilidad para prestar el servicio de seguridad vial y todo lo relacionado con prevención. En ningún momento hubo alguna insinuación para redireccionar los vehículos.

La policía generaba el llamado al operador que se encontrara en turno, lo que hacía era allegar la asignación de la grúa si se trataba de inmovilización. Ese servicio lo tenía que disponer al 100% la Secretaría de Tránsito. La condición del servicio frente a un parqueadero o grúa, se realizaba de manera ordenada y de acuerdo a la disponibilidad.* *Miller Rodríguez Macías.

Inicia minuto 3:00, finaliza minuto 21:50. (Archivo MP4 2021_20210802_140600 03 folio 348, CD Rom Audiencia de pruebas, del cuaderno principal). Para la fecha de los hechos solo ejercía el control de personal comunidad del grupo operativo del tránsito de la ciudad de Ibagué. El Cuerpo Operativo de Tránsito de la Policía se rige por un convenio suscrito con el Municipio de Ibagué para poder operar en materia de accidentes de tránsito, regulación del tránsito e imposición de comparendos a presuntos infractores.

El resto de obligaciones las ejerce de forma directa el Municipio de Ibagué, como el suministro de los medios tecnológicos, logísticos y de parqueaderos para la inmovilización por la infracción de las normas de tránsito y del transporte, así como las grúas tipo planchón o gancho. La entonces secretaria de tránsito había designado unas personas dentro de las grúas, personal del municipio, para la designación de las grúas y parqueaderos, fue avanzando el experimento.

Para la fecha que se retiró, existía una unidad de la Alcaldía dentro de la sala de radio de la Policía Nacional para que directamente ellos ejercieran la comunicación entre el operador de la policía y el operador del tránsito. El operador de la policía tiene otras funciones que no son las de delegar grúas y parqueaderos, sino solo informar a las patrullas y delegarles el conocimiento de las infracciones y los accidentes de tránsito.

La secretaría de tránsito tenía la autonomía para la asignación del parqueadero. La Secretaría de Tránsito Municipal elaboró un documento, protocolo estandarizado para la inmovilización de vehículos y asignación de parqueaderos. El policía está en el sitio de la infracción, si hay lugar a la inmovilización se comunica con la sala de radio de la policía y ellos por medio de un Avantel llamaban al que designaba directamente las grúas en tránsito.

La asignación del parqueadero le correspondía a la Secretaría de Tránsito. No tenían preferencia, en donde no había influencia de decidir. El protocolo lo desarrolló la Secretaría de Tránsito. El radioperador tenía que llamar de una vez por vía Avantel o celular al encargado de la Secretaría de Tránsito, quien designaba las grúas. De Sentencia 1ª instancia Medio de control: Reparación Directa Radicación: 73001-23-33-002-2018-00275-00 Demandante: Graciela Rodríguez Rodríguez y otros Demandado: Municipio de Ibagué y otros acuerdo con los convenios, directamente son ellos (la administración) los que asignan los parqueaderos, las grúas.

Entre 4 y 5 parqueaderos. Una vez el vehículo se inmovilizaba, la unidad de tránsito tenía que esperar una respuesta del funcionario de tránsito, dónde lo había enviado como lo exige el formato de comparendo. Estadística en cuanto a accidentalidad y no de parqueaderos. Tenían 3 operadores con turnos de 8 horas, descanso de día y medio. * *Anderson Giovanny Arana Verján. Inicia minuto 23:40; finaliza minuto 27:00.

(Archivo MP4 2021_20210802_140600 03 folio 348, CD Rom Audiencia de pruebas, del cuaderno principal). Desde febrero de 2019 fue comandante de la seccional de tránsito y transporte de la METIB. No declaró, teniendo en cuenta que los hechos ocurrieron entre los años 2014 a 2015 y su función se desarrolló en este municipio a partir del año 2019.* Pues bien, una valoración en conjunto de los anteriores medios de prueba permite establecer que, por decisión verbal de la entonces Secretaria de Tránsito, Transporte y de la Movilidad del Municipio de Ibagué se determinó la suspensión al “Aparcadero Tolima” de la actividad para la prestación del servicio consistente en recibir vehículos inmovilizados por hechos relacionados o derivados de las infracciones a las normas de tránsito o transporte, o por siniestros.

Esa determinación se dio, se reitera, de manera verbal en medio de una reunión realizada el 23 de diciembre de 2014 tal y como se advierte i. de los hechos de la demanda, ii. las distintas peticiones efectuadas por la demandante a la administración municipal y a la Policía Nacional, y iii. las declaraciones de Mauricio Rodríguez Rodríguez, Carmen Manuela Acosta Gutiérrez, César Hernando Monroy Duarte y Diego Fernando Montealegre Ferro.

De acuerdo con lo expuesto en la demanda, el contenido de las varias peticiones efectuadas por la demandante a la administración municipal y a la Policía Nacional, y las declaraciones de Mauricio Rodríguez Rodríguez y Carmen Manuela Acosta Gutiérrez, esa suspensión del servicio por parte de la administración municipal trajo por efecto que desde ese mismo momento -23 de diciembre de 2014- el parqueadero Tolima no quedó autorizado para recibir los vehículos inmovilizados, y por consiguiente, imposibilitado de continuar desarrollando su actividad económica.

La jurisprudencia del Consejo de Estado ha considerado que para la conformación y existencia de un acto administrativo no se exigen formalidades o solemnidades20, por lo tanto, estos pueden ser escritos, verbales o incluso simbólicos21. Con todo, 20 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Consejero Ponente: GERMÁN RODRÍGUEZ VILLAMIZAR;

Sentencia del 7 de septiembre de 2.000, Ref.: Expediente número 12244 – Contractual, Demandante: María del Consuelo Herrera Osorio, Demandada: La Nación - Ministerio de Comunicaciones, Referencia: Contractual. Betancur Jaramillo, Carlos, Derecho Procesal Administrativo, Señal Editora, Quinta Edición, 1999, Págs. 209 y 210. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Seccion Tercera, Consejera Ponente: RUTH STELLA CORREA PALACIO;

Sentencia del 20 de noviembre de 2.008, Radicado: 504222331000136901 (17031), Actor: Empresa Colombiana de Ingeniería, Demandado: Municipio de Sabaneta (Antioquia), Referencia: Acción Contractual – Nulidad y Restablecimiento 21 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Consejero ponente: ROBERTO MEDINA LÓPEZ;

Sentencia del 25 de febrero de 1999, Radicación número: 2074, Demandante: Carlos Enrique Polania Fierro, Demandado: Representante a la Cámara por la Circunscripción Electoral del Huila. Sentencia 1ª instancia Medio de control: Reparación Directa Radicación: 73001-23-33-002-2018-00275-00 Demandante: Graciela Rodríguez Rodríguez y otros Demandado: Municipio de Ibagué y otros resulta obligatorio que se configuren sus elementos esenciales; lo que a su turno permitirá establecer que se está frente a un acto administrativo y no ante cualquier otro acto jurídico o manifestación estatal22.

Al respecto, dicha Corporación indicó “…para que un acto jurídico constituya un acto administrativo debe consistir en i) una declaración unilateral, ii) que se expida en ejercicio de la función administrativa, que lo puede ser por una autoridad estatal de cualquiera de sus ramas u organismos, o incluso por entidades privadas en virtud de autorización legal, a menos que por norma especial de orden Constitucional o legal dicha declaración, no siendo expedida en ejercicio de función administrativa sea demandable en acción contencioso administrativa y iii), que ella produzca efectos jurídicos por sí misma, de manera directa sobre el asunto o la situación jurídica de que se trate y, por ende, vinculante”.23 Por consiguiente, de encontrarse presentes en la manifestación de la administración los anteriores elementos esenciales, se estará frente a un acto administrativo24.

En este sentido se reitera que se admite la posibilidad de que se presenten actos administrativos verbales, que se pueden probar por otros medios (diferente al escrito) y que son susceptibles de control ante esta jurisdicción si atienden a esa naturaleza25. Cfr. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “C”, Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS;

Sentencia del 19 de febrero de 2024, Radicado número: 13001-23-33-000-2013-00340-02 (60255), Demandante: Manuel Eduardo Lequerica Vergara, Demandado: Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, Referencia: Medio de control de controversias contractuales, Tema: incumplimiento contractual del ICBF por negar el incremento de la participación económica a que tenía derecho el contratista en un contrato de participación por denuncia de vocación hereditaria.

Subtema 1. Marco normativo y régimen jurídico aplicable a los contratos de participación suscritos con el ICBF. Subtema 2. Elementos esenciales del acto administrativo. Subtema 3. inepta demanda por falta de requisitos formales. Subtema 4. Fallos inhibitorios. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “C”, Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA;

Sentencia del 12 de agosto de 2014, Radicación número: 68001-23-15-000-1998-13667-01(25052), Accionante: Sociedad Conaring Ltda., Demandado: Municipio de Bucaramanga. 22 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “C”, Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS; Sentencia del 19 de febrero de 2024, Radicado número: 13001-23-33-000-2013-00340-02 (60255), Demandante: Manuel Eduardo Lequerica Vergara, Demandado: Instituto Colombiano de Bienestar Familiar. 23 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Consejero ponente: RAFAEL ENRIQUE OSTAU DE LAFONT PIANETA;

Sentencia del 31 de marzo de 2005, Radicación número: 11001- 03-24-000-1999-02477-01, Actor: José Noel Ramírez Becerra. 24 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “C”, Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS; Sentencia del 19 de febrero de 2024, Radicado número: 13001-23-33-000-2013-00340-02 (60255), Demandante: Manuel Eduardo Lequerica Vergara, Demandado: Instituto Colombiano de Bienestar Familiar.

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “C”, Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA; Sentencia del 12 de agosto de 2014, Radicación número: 68001-23-15-000-1998-13667-01(25052), Accionante: Sociedad Conaring Ltda., Demandado: Municipio de Bucaramanga. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Consejero ponente: GUILLERMO VARGAS AYALA;

Providencia del 31 de julio de 2014, Radicación número: 25000-23-41-000-2012-00338- 01, Actor: Héctor Fabio Useche de La Cruz y otro, Demandado: Contraloría General de la Republica y otros. 25 Ibídem. Sentencia 1ª instancia Medio de control: Reparación Directa Radicación: 73001-23-33-002-2018-00275-00 Demandante: Graciela Rodríguez Rodríguez y otros Demandado: Municipio de Ibagué y otros Para el asunto bajo estudio, como se anunció, la manifestación verbal de la administración estatal, consistente en la suspensión o inhabilitación al parqueadero Tolima de la actividad para la prestación del servicio atinente a recibir vehículos inmovilizados por hechos relacionados o derivados de las infracciones a las normas de tránsito o transporte, o por siniestros, constituye un verdadero acto administrativo por cuanto i. provino de una declaración unilateral de la administración municipal en cabeza de la entonces Secretaria de Tránsito, Transporte y de la Movilidad de Ibagué; ii. se expidió en ejercicio de la función administrativa por parte de una autoridad estatal del orden municipal (Secretaria de Tránsito), potestad legalmente atribuida a dicha Secretaría26; iii. esa manifestación de la administración produjo efectos por si sola y de manera directa sobre la situación jurídica que en su momento había sido reconocida.

En efecto, mediante la Resolución Nro. 0035 de 16 de enero de 2013, la Secretaría de Tránsito, Transporte y Movilidad del Municipio de Ibagué autorizó al parqueadero Tolima para el servicio de parqueadero. No obstante, por la manifestación verbal de la Secretaria de dicho organismo de tránsito realizada el 23 de diciembre de 2014 se le suspendió el ejercicio de tal actividad, modificando la situación jurídica que en su momento le había sido reconocida, como se advierte de la propia manifestación de la demandante, del contenido de las peticiones que elevó a la administración municipal y a la Policía Nacional en ese sentido, y las declaraciones de Mauricio Rodríguez Rodríguez, Carmen Manuela Acosta Gutiérrez, César Hernando Monroy Duarte y Diego Fernando Montealegre Ferro.

Adicionalmente, de acuerdo con esos mismos medios de prueba, la orden verbal se materializó de inmediato y de manera directa, bajo las atribuciones de ejecutividad y ejecutoriedad de los actos administrativos27. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Consejero ponente: RAMIRO SAAVEDRA BECERRA; Sentencia del 20 de abril de 2005, Radicación número: 73001-23-31-000-1995- 03243-01(14519), Actor: Luis Fernando Díaz Cabrera, Demandado: Universidad del Tolima, Referencia: Acción Contractual. 26 Ley 769 de 2002 “Por la cual se expide el Código Nacional de Tránsito Terrestre y se dictan otras disposiciones.” “Artículo 3.

Autoridades de Tránsito. Para los efectos de la presente ley entiéndase que son autoridades de tránsito, en su orden, las siguientes: (…). Los organismos de tránsito de carácter departamental, municipal o Distrital. (…).” Artículo 6. Organismos de Tránsito. Serán organismos de tránsito en su respectiva jurisdicción: a) Los departamentos administrativos, institutos distritales y/o municipales de tránsito; b) Los designados por la autoridad local única y exclusivamente en los municipios donde no hay autoridad de tránsito; c) Las secretarías municipales de tránsito dentro del área urbana de su respectivo municipio y los corregimientos; d) Las secretarías distritales de tránsito dentro del área urbana de los distritos especiales; e) Las secretarías departamentales de tránsito o el organismo designado por la autoridad, única y exclusivamente en los municipios donde no haya autoridad de tránsito.

(…). Artículo 125. Inmovilización. La inmovilización en los casos a que se refiere este código, consiste en suspender temporalmente la circulación del vehículo por las vías públicas o privadas abiertas al público. Para tal efecto, el vehículo será conducido a parqueaderos autorizados que determine la autoridad competente, hasta que se subsane o cese la causa que le dio origen, a menos que sea subsanable en el sitio que se detectó la infracción. (…).

Parágrafo 7o. Los parqueaderos autorizados deben ser aprobados por el organismo de tránsito correspondiente en resolución que determinará lo atinente.” 27 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Consejero ponente: RAMIRO SAAVEDRA BECERRA; Sentencia del 20 de abril de 2005, Radicación número: 73001-23-31-000-1995- Sentencia 1ª instancia Medio de control: Reparación Directa Radicación: 73001-23-33-002-2018-00275-00 Demandante: Graciela Rodríguez Rodríguez y otros Demandado: Municipio de Ibagué y otros Pese a que la administración municipal indicó que no se había dado la orden verbal de la revocatoria de la autorización del parqueadero de su propiedad, ni había expedido un acto administrativo que revocara la autorización para prestar el servicio de grúas y parqueaderos para vehículos inmovilizados en la ciudad de Ibagué, la valoración en conjunto de los demás medios de prueba practicados y aportados al proceso indican lo contrario.

En este sentido, la fuente del daño radica en un acto administrativo verbal cuya validez debe discutirse mediante el ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho previsto en el artículo 138, y por las causales señaladas en el artículo 137, inciso segundo Ib., en el cual se podrá solicitar que se restablezca el derecho y también que se repare el daño. De la nulidad y restablecimiento del derecho El medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho tiene fundamento en el artículo 138 del C. de P. A. y de lo C. A, al alcance de toda persona que considere que con un acto administrativo se infirió agravio a sus derechos reconocidos por el ordenamiento jurídico, ejercicio con el cual se obtienen, de forma simultánea, tanto la nulidad del acto como el restablecimiento de los derechos personales violados por la decisión contenida en el acto o en los actos objeto de demanda.

Del principio de legalidad enunciado se aprecia, claramente, que la acción se origina en un acto administrativo que el demandante considera ilegal; persigue (objeto) la nulidad del acto y además el restablecimiento de un derecho, y/o la indemnización. Tal acción se encamina a: 1) impugnar la validez de un acto jurídico administrativo y, como declaración consecuencial, 2) restablecer el derecho subjetivo lesionado.

La actora, en este entuerto, ha cuestionado la orden verbal multialudida, pero ha ejercido el medio de control de reparación directa, a efecto de cuestionar el acto administrativo reseñado, expedido por la Secretaría de Tránsito, Transporte y Movilidad del Municipio de Ibagué, para desautorizar al parqueadero Tolima para prestar el servicio de parqueadero, por cuya ilegalidad aboga y a consecuencia de ello, impreca la reparación del daño, de sus derechos conculcados por el proceder de la entidad accionada.

Por ende, procedí el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Al respecto se observa que se trata de un acto que impone una decisión administrativa proferida en una entidad pública que afecta, por no satisfacer ni atender de forma parcial un derecho o interés subjetivo, individual o concreto; por consiguiente, la conducta oficial era susceptible de control por esta jurisdicción mediante la pretensión de nulidad y restablecimiento del derecho.

El Consejo de Estado28 ha advertido al respecto: 03243-01(14519), Actor: Luis Fernando Díaz Cabrera, Demandado: Universidad del Tolima, Referencia: Acción Contractual. 28 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Consejero Ponente: Dr. GERMÁN RODRÍGUEZ VILLAMIZAR; Sentencia del 7 de septiembre de 2.000, Ref: Expediente No. 12244 – Contractual, Actor: María del Consuelo Herrera Osorio, Demandada: La Nación - Ministerio de Comunicaciones, Referencia: Contractual.

Sentencia 1ª instancia Medio de control: Reparación Directa Radicación: 73001-23-33-002-2018-00275-00 Demandante: Graciela Rodríguez Rodríguez y otros Demandado: Municipio de Ibagué y otros “Conforme lo ha precisado la doctrina y la jurisprudencia, el acto administrativo es una especie dentro del género de los actos jurídicos, caracterizado por ser expresión del ejercicio de la función administrativa del Estado, independientemente del órgano que lo expide o produce29, entendida ésta como aquella actividad estatal que cumplen o desarrollan los agentes del Estado y lo particulares expresamente autorizados por la ley30, la cual, a diferencia de la función legislativa, se ejerce en el plano sublegal31, y, que excepto las supremas autoridades administrativas, por esencia, participa de la presencia de un poder de instrucción32.

Por lo tanto, desde el punto de vista de su contenido, el acto administrativo consiste entonces en la expresión de la voluntad, generalmente unilateral33, de la administración o de los particulares -expresamente autorizados para hacerlo-, en cumplimiento de función administrativa, dirigida a crear, modificar o extinguir situaciones jurídicas particulares o generales, entendidas éstas a su vez, como las distintas posiciones que pueden tener las personas frente a determinadas normas o formas de derecho, como por ejemplo, las situaciones de servidor público, contribuyente, usuario de un servicio público, contratista, oferente, etc.

En ese contexto, desde el punto de vista de su estructura, los elementos del acto administrativo son los siguientes: a) El objeto (una decisión); b) la competencia (facultad o capacidad para producir el acto); c) los motivos (razones de hecho y de derecho que sirven de fundamento a la decisión); d) las formalidades (conjunto de requisitos sucesivos que integran un procedimiento para la expedición del acto), y e) la finalidad (objetivo o propósito que se busca alcanzar con el acto, la cual comprende una común de todo acto, que es el interés general, y las específicas de cada acto en particular), los cuales, desde un perspectiva metodológica de su presentación, podría decirse que corresponden, en su orden, a los siguientes interrogantes: qué, quién, por qué, cómo y para qué.”.

El acto demandado pues, cumple con todos estos requisitos y por ello es un acto administrativo digno de ser juzgado. La caducidad. 29 GORDILLO, Agustín, “Tratado de Derecho Administrativo - El Acto Administrativo”, 1ª Ed. Colombiana, Edit. Biblioteca Jurídica Dike, Santafé de Bogotá, 1999, pág. I-14. 30 Como es el caso por ejemplo de las Cámaras de Comercio, a quienes la ley les ha encomendado el manejo del registro mercantil (arts. 26 y 27 del Código de Comercio) y el registro de proponentes para la contratación estatal (art. 22 de la ley 80 de 1993), o la función notarial confiada a particulares (art. 1º del decreto 960 de 1979), o las entidades bancarias en cumplimiento del encargo de recaudación de tributos, etc. 31 Es decir, con una doble subordinación normativa: la primera a la Constitución Política y, la segunda, la ley; en tanto que la función legislativa se ejerce con arreglo a la primera de tales sujeciones. 32 Esta es precisamente una de las notas tipificadoras que permite distinguir la función administrativa de la función jurisdiccional.

Sin embargo, por orden lógico de organización y de colocación de las cosas, de ese poder de instrucción se exceptúan las supremas autoridades administrativas, como acontece por ejemplo con el Presidente de la República, los gobernadores departamentales y los alcaldes municipales (con excepción de algunas precisas materias en las que éstos, por expresa disposición constitucional, constituyen agentes del Presidente, v. gr. en el manejo del orden público, art. 296). 33 Aunque hoy en día, en desarrollo de la participación de los administrados en la gestión de las tareas del Estado en general y de la actividad administrativa en particular, lo mismo que, como producto del fenómeno de la concertación como estrategia de gobierno, el acto administrativo ha dejado de ser exclusivamente expresión de la voluntad “unilateral” de la administración pública, para dar paso a la participación del gobernado en la producción de los actos administrativos, como por ejemplo, en la adopción de medidas como la fijación de los incrementos salariales, la liquidación consensual de los contratos estatales, la adopción de planes y programas de desarrollo, etc.

Sentencia 1ª instancia Medio de control: Reparación Directa Radicación: 73001-23-33-002-2018-00275-00 Demandante: Graciela Rodríguez Rodríguez y otros Demandado: Municipio de Ibagué y otros Corresponde señalar que el deber de interpretación de la demanda por parte del juez tiene como finalidad que, ante la falta de claridad y a través de la lectura integral del escrito inicial, se deduzca lo pretendido por quien acude a esta jurisdicción, es decir, que a la demanda se le dé el sentido y el alcance que se deriva de la intención real del demandante, sin desconocer o variar abiertamente sus factores esenciales, lo cual llevaría a que se resolvieran pretensiones que no fueron planteadas o a que se dirimiera el litigio con base en hechos que no fueron debatidos.

Es por ello, que esta labor del juez se debe ejercer con la precaución de no tergiversar la litis y suplantar al demandante; el marco de referencia debe ser su voluntad, en concreto, el daño que él pide indemnizar y la fuente del que proviene. La reiterada jurisprudencia del Consejo de Estado34 es excepcional el ejercicio del medio de control de Reparación Directa cuando el daño proviene de actos administrativos, casos en los cuales, por regla general, se deben ejercer las pretensiones de nulidad y de nulidad y restablecimiento del derecho.

De acuerdo con la lectura integral de la demanda y los medios de prueba practicados y aportados al proceso, se advierte que el origen del daño alegado por la parte demandante deviene de un acto administrativo verbal que se considera ilegal35 como se anotó. Pese a que la parte demandante expresó ejercer nominalmente, el medio de control de Reparación Directa, lo cierto es que del contenido de los hechos, de las pretensiones de la demanda y de la causa petendi de la misma, así como del material probatorio arrimados al proceso, lo que realmente se pretendió fue la reclamación de perjuicios generados por la decisión verbal unilateral de la administración municipal de suspenderle los servicios al parqueadero y, por ende, ello implicaba cuestionar la validez de dicho acto, por manera que desde el punto de vista material, el medio de control que debió interponerse era el de Nulidad y Restablecimiento del Derecho.

El ejercicio del control judicial, no obstante, debió ejercerse en el plazo previsto por el Legislador36, puesto que evidentemente, la caducidad del medio entraña debido 34 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “B”, Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO; Providencia del 2 de marzo de 2020, Radicación número: 05001- 23-31-000-2005-08323-01(49737), Actor: Jorge Humberto Valero Rodríguez, Demandado: Departamento de Antioquia.

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera –Subsección “A”, Consejero Ponente: HERNÁN ANDRADE RINCÓN; Sentencia del 7 de marzo de 2012, Radicación número 25000-23- 26-000-1996-03282-01 (20042), Actor: Sociedad Banco Ganadero S.A., Demandado: Nación- Superintendencia de Notariado y Registro. Consejo De Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “B”, Consejero ponente: DANILO ROJAS BETANCOURTH;

Sentencia del 29 de febrero de 2016, Radicación número: 13001-23-31-000-1999-01205-01(35941), Actor: Catalina Kelly de Quintana y Cia. Ltda., Demandado: Superintendencia de Notariado y Registro. 35 Téngase en cuenta que, si el daño tiene origen en un acto administrativo de carácter particular y concreto, la acción procedente es la de nulidad y restablecimiento del derecho, pues para obtener el resarcimiento del perjuicio resulta necesario el pronunciamiento acerca de la anulabilidad del acto por violación de los preceptos superiores para efectos de desvirtuar la presunción de legalidad y veracidad que revisten tales actos jurídicos 36 “Artículo 164.

Oportunidad para presentar la demanda. La demanda deberá ser presentada: 1. ……. 2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: a) ….; Sentencia 1ª instancia Medio de control: Reparación Directa Radicación: 73001-23-33-002-2018-00275-00 Demandante: Graciela Rodríguez Rodríguez y otros Demandado: Municipio de Ibagué y otros proceso, derecho de defensa y las formas propias del juicio puesto que el ordenamiento constitucional impone al legislador la obligación de prever estrictos términos de caducidad para garantizar los derechos fundamentales a la seguridad y certeza jurídicas en los que se fundamenta el Estado de Derecho.

En la perspectiva de la operación administrativa concomitante. En consecuencia, se evidencia una indebida escogencia de la acción que torna improcedente un pronunciamiento de fondo, debido a que la adecuada escogencia de la acción constituye presupuesto de la sentencia de mérito, tal como lo ha sostenido el Consejo de Estado37, lo cual convergerá en un fallo inhibitorio.

La sección i) del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, prevé que “[c]uando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia”; y en la doctrina sobre aplicación de esta norma ha sido objeto de análisis por parte de la Sección Tercera del Consejo de Estado en diferentes ámbitos38 y casos específicos39, aunque resulta claro esperar que “el hecho de que los efectos del daño se extiendan después de su consolidación no puede evitar que el término de caducidad comience a correr, pues si ello fuera así la acción nunca caducaría”40.

En consecuencia, en este tipo de casos, el cómputo del término de caducidad no se altera con valoraciones posteriores a la consolidación del daño ni con la finalización del evento definitivo; la prueba dimana un punto preciso y a ello se enrruta la Sala porque, luego de d) Cuando se pretenda la nulidad y restablecimiento del derecho, la demanda deberá presentarse dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, según el caso, salvo las excepciones establecidas en otras disposiciones legales;…”. 37 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, Consejero Ponente: MAURICIO FAJARDO GÓMEZ;

Sentencia del 28 de abril de 2010, Radicación número 17811-88001-23-31-000-1997-00207-01 (17811), Actor: Jorge Luis Meza Acosta, Demandado: Nación – Ministerio de Hacienda, Crédito Público, Dirección de Impuestos Aduanas Nacionales y otros. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “A”, Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN;

Sentencia del 27 de septiembre de 2018, Radicación número: 08001- 23-31-000-2004-11129-01(42769), Actor: Transportes Monterrey Ltda. y Transportes Lolaya Ltda., Demandado: Municipio de Soledad, Referencia: Acción de Reparación Directa, Temas: Indebida escogencia de la acción - Improcedencia de la acción de reparación directa para cuestionar la legalidad de actos administrativos/Fallo inhibitorio.

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “C”, Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS; Sentencia del 19 de febrero de 2024, Radicado número: 13001-23-33-000-2013-00340-02 (60255), Demandante: Manuel Eduardo Lequerica Vergara, Demandado: Instituto Colombiano de Bienestar Familiar. 38 Por ejemplo, en casos de daños ambientales (sentencia del 30 de noviembre de 2017, C.P. Danilo Rojas Betancourth, Sección Tercera, Rad. 41363. 39 C.P. Martha Nubia Velásquez Rico.

Radicado: 54001-23-31-000-2003-01282-02 (47308), Sentencias del 23 de mayo de 2023, C.P. JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ, Subsección “A” (Rad. 61619); del 17 de marzo de 2021, C.P. MARTÍN BERMÚDEZ NÁJERA, Subsección “B” (Rad: 30174); y del 25 de febrero de 2021, C.P. NICOLÁS YEPES CORRALES, Subsección “C” (Rad. 47721), entre otras. 40 Sentencia del 23 de mayo de 2023, C.P. JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ, Subsección “A”, Sección Tercera, Radicado: 50001-23-31-000-2010-00559-01 (61619).

Sentencia 1ª instancia Medio de control: Reparación Directa Radicación: 73001-23-33-002-2018-00275-00 Demandante: Graciela Rodríguez Rodríguez y otros Demandado: Municipio de Ibagué y otros valorar las pruebas obrantes en el caso, resulta paradigmático extraer las conclusiones. La Sala no obvia que las pretensiones de la demanda se orientaron por la senda de la Reparación Directa, y con sujeción a ello se surtió el trámite correspondiente.

Ha de indicarse que bajo ese escenario, por auto de 16 de agosto de 2018 la demanda se rechazó por caducidad del medio control; contra esa decisión la parte demandante interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por el H. Consejo de Estado41 mediante providencia de 31 de julio de 2019 revocando la providencia de este tribunal.

En esa providencia, la referida Corporación consideró: “(…). El anterior recuento evidencia que la señora Rodríguez, desde el veinticuatro (24) de diciembre de dos mil catorce (2014), día siguiente a la realización de la reunión en la que la Secretaría de Tránsito de Ibagué le comunicó verbalmente a esta que no continuaría enviando los vehículos inmovilizados por infracciones de tránsito a su parqueadero, se dedicó a presentar peticiones con el objeto de recabar información certera sobre la situación real del parqueadero de su propiedad.

En efecto, si bien en la respuesta al primer escrito de petición presentado por la actora, la Secretaría de Tránsito, Transporte y de la Movilidad de Ibagué contestó que esta no cumplía con el requisito de acreditar la propiedad del bien donde funciona el “Aparqueadero Tolima”, en el mismo documento manifestó no había dado la orden verbal de cierre del parqueadero de propiedad de la señora Rodríguez y, negó haber informado sobre la revocatoria de alguna autorización, respuesta que se contradice y por lo tanto resulta confusa para el particular.

Por otra parte, aunque la actora obtuvo respuestas por parte de la Policía Nacional en la que le indicaba que no era la entidad competente para confirmar o solucionar la situación jurídica del parqueadero de la señora Rodríguez, asunto que por ley le correspondía a la Secretaría de Tránsito, Transporte y de la Movilidad de Ibagué de conformidad con el Código Nacional de Tránsito (Ley 769 de 2002, modificada por la Ley 1383 de 2010) que dispone que la inmovilización se debe surtir en los parqueaderos autorizados por la autoridad competente a través de resoluciones, competencia que recae sobre el organismo de tránsito de orden municipal, es decir, la Secretaría de Tránsito, Transporte y de la Movilidad de Ibagué. Ciertamente, hay muchos aspectos del relato de la demandante que deben ser corroborados con los elementos de convicción que traiga la parte demandante al proceso.

Empero, los documentos que hasta ahora tiene a disposición esta Judicatura mueven a inferir que la administración dificultó el pleno y debido conocimiento de la demandante, no sólo respecto del estado del derecho patrimonial que había adquirido por la Resolución 0035 de dos mil trece (2013), respecto del inmueble donde funciona el “Aparqueadero Tolima”, sino en relación con la causa por la que se había detenido, de facto, el flujo de vehículos objeto de depósito en su parqueadero. 41 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “C”, Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS;

Auto del 13 de julio de 2019, Radicación número: 73001- 23-33-002-2018-00275-01(62395), Actor: Graciela Rodríguez Rodríguez, Samuel y Otro, Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional – y otros. Sentencia 1ª instancia Medio de control: Reparación Directa Radicación: 73001-23-33-002-2018-00275-00 Demandante: Graciela Rodríguez Rodríguez y otros Demandado: Municipio de Ibagué y otros Así las cosas, la garantía del derecho de acceso a la administración de justicia y una debida consecuencia del principio de confianza legítima mueven a esta instancia a considerar que este estado de confusión en que se mantuvo a la señora Rodríguez se extendió hasta la Resolución 3714 del diecisiete (17) de septiembre de dos mil quince (2015), a través de la cual la Secretaría de Tránsito, Transporte y de la Movilidad de Ibagué con fundamento en la autorización contenida en la Resolución 0035 de dos mil trece (2013), autorizó al establecimiento de comercio “Aparqueadero Tolima” para prestar los servicios de guarda, custodia y grúa de los vehículos inmovilizados por infracciones de tránsito pues fue a través de ese medio que la autoridad competente le confirmó a la aquí actora que pese a que no le eran remitidos los vehículos inmovilizados por la Policía Metropolitana de Ibagué - Dirección de Tránsito y Transporte, ella siempre estuvo habilitada para prestar el servicio de parqueadero.

Bajo ese entendido y consideraciones, y conforme al numeral 2, literal i) del artículo 164 del CPACA, el Despacho procede a efectuar el cómputo del término de caducidad del medio de control, tomando como punto de partida el diecisiete (17) de septiembre de dos mil quince (2015), fecha en la que, a la aquí demandante le fue notificada la Resolución 3714 del diecisiete (17) de septiembre de dos mil quince (2015).

Esto, sin perjuicio de que el a quo derive mas adelante las consecuencias a que haya lugar si nuevos medios de prueba permiten inferir que aquella conoció el daño y su causa real en un momento anterior. Por ende, el término de dos (2) años con el que la demandante contaba para presentar oportunamente la demanda, conforme a lo establecido en el literal i) del numeral 2 del artículo 164 del CPACA, transcurría inicialmente desde el dieciocho (18) septiembre de dos mil quince (2015) hasta el dieciocho (18) de septiembre de dos mil diecisiete (2017). i) La actora radicó la solicitud de la conciliación extrajudicial el veintitrés (23) de febrero de dos mil dieciséis (2016).

Por lo tanto, a partir de ese día se suspendió el término de caducidad, restando 19 meses para que este operara, y se reanudó el doce (12) de mayo siguiente, día siguiente a la expedición de la constancia de celebración de la audiencia. ii) Así las cosas, el término de caducidad se extendió hasta doce (12) de diciembre de dos mil diecisiete (2017). iii) La señora Rodríguez presentó la demanda, el diecinueve (19) de septiembre de dos mil diecisiete (2017), dentro del término establecido en la ley, razón por la que se concluye que no operó la caducidad en el caso concreto.” (folios 171 a 175 del cuaderno principal).

De la providencia citada, la Sala advierte que se tomó en una etapa temprana del proceso como lo fue la admisión de la demanda; en esa medida, el ad quem implicó que resultaba apresurada en esa fase decidir definitivamente sobre la caducidad del medio de control escogido. De tal modo, como garantía del derecho de acceso a la administración de justicia y una debida consecuencia del principio de confianza legítima, de los medios de prueba obrantes hasta ese momento en el proceso se advirtió que la administración municipal dificultó el pleno y debido conocimiento de la demandante i. respecto del estado del derecho patrimonial que venía gozando desde la Resolución 0035 de 2013 en relación con el inmueble donde funciona el “Aparqueadero Tolima”, y ii. acerca de la causa por la que se había detenido, de facto, el envío de vehículos a su parqueadero.

Sentencia 1ª instancia Medio de control: Reparación Directa Radicación: 73001-23-33-002-2018-00275-00 Demandante: Graciela Rodríguez Rodríguez y otros Demandado: Municipio de Ibagué y otros Por consiguiente ese estado de confusión se extendió hasta la Resolución 3714 de 17 de septiembre de 2015, mediante la cual la Secretaría de Tránsito, Transporte y de la Movilidad de Ibagué con base en la autorización contenida en la Resolución 0035 de 2013, autorizó al “Aparqueadero Tolima” para prestar los servicios; y fue por este medio que la autoridad competente le confirmó a la demandante que pese a que no le eran remitidos los vehículos inmovilizados por la Policía Metropolitana de Ibagué - Dirección de Tránsito y Transporte, ella estuvo habilitada para prestar el servicio de parqueadero.

No obstante, esa providencia también consideró que varios aspectos del relato de la demandante debían ser corroborados con base en los medios de prueba que aportara la demandante; además, pese a que en aquella se efectuó el cómputo del término de caducidad tomando como punto de partida el 17 de septiembre de 2015, expresamente indicó “Esto, sin perjuicio de que el a quo derive más adelante las consecuencias a que haya lugar si nuevos medios de prueba permiten inferir que aquella conoció el daño y su causa real en un momento anterior.”.

La confusión, no obstante, de haberse entendido los prolegómenos mínimos que informan el acto administrativo, hubiera permitido avanzar por el control judicial por la senda de la Nulidad y Restablecimiento del derecho desde que la administración dijo públicamente en la reunión del 23 de diciembre de 2014, que la habilitación para prestarle los servicios quedaba revocada ese mismo 23 de diciembre de 2014.

Así las cosas, para la Sala y el Consejo de Estado, tal estado de confusión narrativa de la actora, de entrada no permitía establecer con certeza la fecha a partir de la cual el daño se causó, luego resultaba necesario obtener más elementos de prueba para así determinarlo, como garantía del derecho al acceso a la administración de justicia, y del principio de confianza legítima en tanto la administración municipal, en principio, no fue del todo clara respecto de la suspensión del servicio que inicialmente estuvo autorizado.

La Secretaría de Tránsito, Transporte y de la Movilidad de Ibagué mediante la Resolución Nro. 3014 de 29 de julio de 2015 negó la autorización al parqueadero Tolima para prestar los servicios por no acreditar la propiedad, tenencia o posesión del bien en debida forma; luego de ello, expidió la Resolución Nro. 3714 de 17 de septiembre de 2015 que repuso y derogó en su totalidad la Resolución Nro. 3014 de 2015, teniendo en cuenta que la demandante ya contaba con la habilitación previa para prestar el servicio según lo dispuesto en la Resolución Nro. 0035 de 2013, decisión que le correspondía respetar a la administración según lo expuso en ese acto.

Lo expuesto le permite a la Sala entender que a partir del 23 de diciembre de 2014 - fecha en la cual se realizó la reunión por parte de la Secretaría de Tránsito, Transporte y Movilidad de Ibagué- y por lo menos hasta la expedición de la Resolución Nro. 3714 de 17 de septiembre de 2015, los servicios del parqueadero Tolima no estuvieron habilitados o no se prestaron, por decisión de la administración municipal.

La Policía Nacional - Dirección de Tránsito y Transporte, Seccional Ibagué, mediante Oficio Nro. 044408 de 18 de agosto de 2015 explicó que mediante comunicación oficial Nro. 21372 de 23 de abril del 2015, la Secretaría de Tránsito le informó que la Sentencia 1ª instancia Medio de control: Reparación Directa Radicación: 73001-23-33-002-2018-00275-00 Demandante: Graciela Rodríguez Rodríguez y otros Demandado: Municipio de Ibagué y otros Resolución Nro. 0035 de 16 de enero de 2013 no está vigente porque el bien donde funciona actualmente el parqueadero no está saneado y que los parqueaderos habilitados corresponden a Grúas y Parqueadero Mirolindo;

Parqueaderos La Estación; Parqueadero La 69 de la COOR; Servicios de Grúas y Parqueaderos Pedro Benítez Sucesores; es decir, que no cumplía con los requisitos legales para prestar el servicio de parqueadero para los vehículos inmovilizados. Dicha institución por el Oficio Nro. 050456 de 11 de septiembre de 2015 manifestó que en la reunión de 23 diciembre de 2014 la administración municipal señaló que los parqueaderos que cumplieran con los requisitos (Plan de Subsanación), estarían habilitados para la prestación del servicio, a los cuales se les entregó el acto administrativo correspondiente para el efecto; de lo cual es posible inferir que desde ese entonces (23 diciembre de 2014) la administración municipal no consideraba la continuidad en la prestación del servicio por parte del parqueadero Tolima, como finalmente lo manifestó de forma verbal, se lo hizo saber a la demandante y así, finalmente, se materializó. De hecho, la declaración rendida por el señor César Hernando Monroy Duarte, quien para la fecha de los hechos fungió como autorizada por la Secretaría de Tránsito y Transporte en el grupo operativo afirmó que la orden de no enviar vehículos al parqueadero Tolima provino de la entonces Secretaria de Tránsito, Transporte y de la Movilidad del Municipio de Ibagué; orden dada de manera verbal a dicho operador.

En el mismo sentido lo informó en su declaración el entonces Capitán Diego Fernando Montealegre Ferro quien para los años 2014 a 2016 prestó sus servicios en la ciudad de Ibagué como Jefe Seccional de Tránsito de Transportes de la METIB, Unidad de la Dirección de Tránsito y Transporte de la Policía Nacional, y adujo que si bien la Secretaria de Tránsito, Transporte y de la Movilidad del Municipio de Ibagué no le dio instrucción u orden sobre el particular, en la reunión realizada en diciembre de 2014, a la cual él asistió, la Secretaria dijo que los parqueaderos que no cumplieran con los requisitos legales, no tuvieran autorización o resolución, entre esos el parqueadero Tolima, no podían seguir funcionando.

La determinación de las suspensión del servicio se dio de manera verbal en medio de una reunión realizada el 23 de diciembre de 2014 tal y como se advierte de la lectura integral i. de la demanda, ii. las distintas peticiones efectuadas por la demandante a la administración municipal, iii. a la Policía Nacional, y además, iv. con las declaraciones de a. Mauricio Rodríguez Rodríguez y b. Carmen Manuela Acosta Gutiérrez, quienes fueron contestes en señalar que a partir de esa fecha, se ordenó la suspensión o inhabilitación de los servicios del parqueadero Tolima por parte de la administración municipal, lo que trajo por consecuencia la causación del daño y de los perjuicios que se reclaman.

Entonces, el daño, que consistió en la instrucción de suspender o no continuar enviando los vehículos inmovilizados por infracciones de tránsito al parqueadero Tolima se presentó a partir de 23 diciembre de 2014 y tuvo como causa no cumplir con los requisitos habilitantes para efecto, según el contenido de los diferentes actos administrativos posteriores expedidos por el Municipio de Ibagué, y las respuestas que en su momento les dio a los derechos de petición de la demandante.

Tal aspecto fáctico de la fecha de ocurrencia del daño, no mutó aun así la administración municipal hubiere expedido la Resolución Nro. 3014 de 29 de julio Sentencia 1ª instancia Medio de control: Reparación Directa Radicación: 73001-23-33-002-2018-00275-00 Demandante: Graciela Rodríguez Rodríguez y otros Demandado: Municipio de Ibagué y otros de 2015 que negó la autorización al parqueadero Tolima para prestar los servicios, que fuera revocada mediante Resolución Nro. 3714 de 17 de septiembre de 2015, pues la valoración en conjunto de los medios de prueba practicados y aportados al proceso -particularmente i. las declaraciones de Mauricio Rodríguez Rodríguez, Carmen Manuela Acosta Gutiérrez, César Hernando Monroy Duarte, Diego Fernando Montealegre Ferro, ii. las peticiones de la demandante y iii. las respuestas a esas peticiones por parte de las autoridades demandadas- permiten deducir que la demandante tuvo conocimiento del daño -porque así lo alega y se materializó con plenos efectos según lo probado- el 23 de diciembre de 2024.

De acuerdo con lo regulado en el artículo 164, numeral 2, literal i), el medio de control de Reparación Directa debe instaurarse dentro del término de 2 años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia. Esto, siempre que el daño se manifieste de forma concomitante o concurrente con el hecho dañoso, por cuanto si la exteriorización o manifestación del daño se produce luego de la actuación que le dio origen, el término para demandar “no debe empezar a contarse desde cuando se produjo la actuación causante del daño sino desde que éste se manifiesta, de acuerdo con las circunstancias concretas del caso.”42 Como se anotó y se probó, el daño en el presente asunto se manifestó de forma concomitante con el hecho dañoso, que lo fue la inhabilitación del servicio del parqueadero por manifestación verbal de la administración, la cual se materializó ese mismo día de la diligencia del 23 de diciembre de 2024 y que modificó de manera negativa la situación jurídica del inmueble; pues desde esa fecha y por esa actuación, no se volvieron a enviar vehículos al parqueadero43.

Además, la demandante conoció de tal hecho en esa misma fecha, e indicó que desde allí se empezó a generar el perjuicio, sin que sea atendible considerar que solo hasta la Resolución 3714 de 2015 se confirmó, esto es, se corroboró aquel, cuando se indicó que el servicio del parqueadero estaba habilitado desde el año 2013, precisamente porque pese a esa situación, el daño ya se había causado.

En otras palabras, desde la inhabilitación de facto de la actividad del parqueadero - 23 de diciembre de 2014- hasta la fecha de la expedición de la Resolución 3714 de 42 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “A”, Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN; Sentencia del 27 de agosto de 2021, Radicación número: 05001-23-31- 000-2005-05592-01(49623), Actor: Rodrigo Posada Vallejo y otro, Demandado: Municipio de Copacabana.

Se cita en esta providencia: “…no debe perderse de vista que, de conformidad con la ley, para establecer el término de caducidad se debe tener en cuenta el momento de la producción del hecho, omisión, operación u ocupación generadores del perjuicio. Ahora bien, como el derecho a reclamar la reparación de los perjuicios sólo surge a partir del momento en que éstos se producen, es razonable considerar que el término de caducidad en los eventos de daños que se generan o manifiestan tiempo después de la ocurrencia del hecho, deberá contarse a partir de dicha existencia o manifestación fáctica, pues el daño es la primera condición para la procedencia de la acción reparatoria…” [Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 16 de agosto de 2001, expediente No. 13.772, M.P. Ricardo Hoyos Duque, reiterada por la Sección Tercera en la sentencia del 7 de mayo de 2008, expediente No. 16.922, M.P. Ruth Stella Correa Palacio, y por esta Subsección, entre otras, en sentencia del 3 de octubre de 2019, expediente No. 46.039.] 43 Sentencia T-340 de 2023, Referencia: Expediente T-9.295.121, Acción de tutela presentada por Alfredo en contra del juzgado y el tribunal Las Palmas, Magistrada ponente: CRISTINA PARDO SCHLESINGER;

Sentencia del 4 de septiembre de 2023. Tema: Término de caducidad de la Reparación Directa. Sentencia 1ª instancia Medio de control: Reparación Directa Radicación: 73001-23-33-002-2018-00275-00 Demandante: Graciela Rodríguez Rodríguez y otros Demandado: Municipio de Ibagué y otros 2015 -que lo habilitó, pero que tampoco sirvió de acicate para enviarle carros al parqueadero-, no se generaron daños sucesivos, sino un solo daño producido en un único momento y del cual se tuvo conocimiento de su ocurrencia de manera concomitante o simultánea a su causación, excluyendo así un daño de carácter continuado.

Aclarado lo anterior, frente a la caducidad en el presente medio de control, se indica que la parte demandante tenía el término de 2 años contados a partir del 24 de diciembre de 201444 para acudir ante esta jurisdicción, los cuales vencerían inicialmente el 24 de diciembre de 2016. La demandante presentó la solicitud de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría 163 Judicial II para Asuntos Administrativos, el 23 de febrero de 2016, con lo cual se suspendió el término de caducidad según el artículo 3 del Decreto 1716 del 2009 (folio 77 del cuaderno principal).

El 4 de mayo de 2016 se realizó la audiencia ante la Procuraduría, a la cual no comparecieron las autoridades hoy demandadas; por consiguiente, la Procuraduría 163 Judicial II para asuntos administrativos, el 11 de mayo de 2016 expidió la constancia en la que se dio por agotado el requisito de procedibilidad exigido para acudir a la jurisdicción contenciosa administrativa para el ejercicio de este medio de control, dando así por terminado la suspensión del término de caducidad, la cual duró 2 meses y 18 días.

Así, a partir del 12 de mayo de 2016 se reanudó el término de caducidad, fecha en la cual contaba con el término de 9 meses y 29 días para presentar demanda y evitar que se configure la caducidad del medio de control; teniendo así hasta el 12 de marzo de 2017 como fecha límite para presentarlo. No obstante, al ser este día domingo, la demanda se podía presentar al día hábil siguiente, esto es hasta el 13 de marzo de 2017.

La demanda se presentó el 19 de septiembre de 2017 (folio 1 del cuaderno principal) ante el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Ibagué, esto es, por fuera del término de 2 años que establece la ley para que opere la caducidad del presente medio de control. En efecto: Anotación Fecha Fecha de ocurrencia del hecho dañoso 23 de diciembre de 2014 Fecha de inicio del término de caducidad 24 de diciembre de 2014 Fecha inicial de vencimiento del término de caducidad 24 de diciembre de 2016 Presentación de solicitud de conciliación prejudicial 23 de febrero de 2016 44 Se reitera que pese a la existencia de la Resolución 3714 de 2015, la Secretaría de Tránsito de Ibagué se negó a oficiar a la Policía Metropolitana para que remitiera los vehículos inmovilizados al “Aparcadero Tolima” de propiedad de la actora.

Sentencia 1ª instancia Medio de control: Reparación Directa Radicación: 73001-23-33-002-2018-00275-00 Demandante: Graciela Rodríguez Rodríguez y otros Demandado: Municipio de Ibagué y otros Fecha de expedición de constancias de no conciliación 11 de mayo de 2016 Reanudación término de caducidad 12 de mayo de 2016 Vencimiento del término de caducidad 13 de marzo de 2017 Presentación de la demanda 19 de septiembre de 2017 Teniendo en cuenta que la presentación de la demanda fue extemporánea, en tanto se presentó fuera del término establecido en la ley, para ejercer el medio de control de Reparación Directa, la Sala declarará probada la excepción de caducidad del presente medio de control judicial de la operación administrativa que culminó con la suspensión fáctica de privar a la actora de los eventuales derechos para recibir vehículos automotores para ser custodiados en el parqueadero multialudido.

Condena en costas Como no prosperan las pretensiones de la demanda por hallarse probada la caducidad del medio de control, corresponde analizar la procedencia de la condena en costas en esta instancia. El artículo 188 del C. de P.A. y de lo C.A., sobre condena en costas, establece que la sentencia que se emita en esta jurisdicción “dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil”; por ello, el Consejo de Estado45, enfatizó que el legislador introdujo un cambio sustancial respecto de la condena en costas, al pasar de un criterio “subjetivo” -CCA- a uno “objetivo valorativo” -C. de P.A. y de lo C.A., pero además, precisó46: “El artículo 47 de la Ley 2080 de 21 de enero de 2021 adicionó el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011-CPACA.

(…) De la lectura de la disposición es posible establecer la finalidad y el propósito del legislador con esta nueva modificación. El objetivo del legislador es que el ejercicio del derecho de acción a través de los medios de control se haga de manera responsable, leal y seria, tanto así que consagró la posibilidad de que aun en los procesos en que se ventile un interés público (contencioso objetivo) sea procedente y viable la condena en costas siempre y cuando se acredite que la demanda se presentó con “manifiesta carencia de fundamento legal”.

El artículo 188 del CPACA fijó (i) la regla general de la procedencia de las costas en los procesos contencioso administrativos; además (ii) definió la excepción a la regla, esto es, los procesos en que se ventile un interés público y, por último, (iii) consagró una excepción a la excepción, puesto que será posible condenar en costas incluso en los procesos contencioso objetivos sobre la condición de que se acredite que la demanda carece por completo de fundamento legal. 45 Sentencia del 7 de abril de 2016, con ponencia del Magistrado WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ, Radicado 13001-23-33-000-2013-00022-01(1291-14) de José Francisco Guerrero Bardi contra la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social. 46 Sentencia del 11 de octubre de 2021, Radicado 11001-03-26-000-2019-00011-00 (63217), Demandante: Arley Ávila Calero y otro, demandado: Nación-Ministerio de la Protección Social y otros, medio de control Recurso Extraordinario de Revisión. Sentencia 1ª instancia Medio de control: Reparación Directa Radicación: 73001-23-33-002-2018-00275-00 Demandante: Graciela Rodríguez Rodríguez y otros Demandado: Municipio de Ibagué y otros Esta hermenéutica garantiza el principio interpretativo del efecto útil de las normas; se adecúa de manera sistemática con el propósito del legislador de promover el ejercicio recto y responsable del derecho de acción y permite darle un entendimiento apropiado a la expresión “en todo caso” con la cual el legislador estableció, como excepción a la excepción, la posibilidad de condenar en costas aun en los procesos en los que se ventile un interés público.

En efecto, si no se interpreta de manera armónica e integrada los dos incisos del artículo 188 del CPACA -adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021- se generaría una consecuencia absurda consistente en que solo habría condena en costas en una vía, esto es, solo para la parte actora y sobre la condición de que la demanda carezca por completo de fundamento legal, pero, no habría posibilidad en costas cuando la parte vencida fuera el extremo demandado, lo que contravendría el principio del efecto útil de las normas y el propósito del legislador de promover el ejercicio adecuado del derecho de acción. En suma, la mejor interpretación de la disposición es aquella que promueve la efectividad y aplicabilidad de la norma a través sistematicidad entre los incisos primero y segundo del artículo 188 ibidem, que garantiza la aplicación de la regla general -condena en costas para la parte vencida, demandante o demandada, en cualquier tipo de procesos- salvo en los que se ventile un interés público (acciones públicas ) y, en todo caso, en este tipo de asuntos será procedente la condena en costas al demandante cuando se advierta que la demanda carece por completo de fundamento legal porque se castiga el ejercicio infundado e irresponsable del derecho de acción, al promover un desgaste innecesario del aparato jurisdiccional.” Por consiguiente, así en el proceso no se haya acreditado que la parte demandada47 hubiera actuado bajo parámetros de mala fe o deslealtad procesal, también es cierto que la parte demandante debió constituir apoderado para obtener el reconocimiento de un derecho subjetivo amparado en el ordenamiento jurídico, lo que sin duda acarrea gastos, como el de pagar honorarios a un abogado que le proporcione defensa técnica, en esa medida, se encuentra que está dado el presupuesto de orden económico para la concesión de costas a favor de la parte demandada, además las agencias en derecho también está soportadas en la medida en que ante esta jurisdicción debe hacerse por conducto de apoderado y así lo hizo la parte actora, según consta en el expediente.

El C.G. del P. sobre costas, tiene dicho que están integradas por la totalidad de las expensas y gastos sufragados durante el curso del proceso y por las agencias en derecho (artículo 361), por lo que en la decisión que resuelva una controversia total o parcial, se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación o queja o súplica, etc., que haya propuesto (artículo 365, numerales 1 y 2).

Por lo demás, de acuerdo con el artículo 366 del C. G. del P., la liquidación incluirá el valor de los honorarios de auxiliares de la justicia, los demás gastos judiciales hechos por la parte beneficiada con la condena, siempre que aparezcan comprobados, hayan sido útiles y correspondan a actuaciones autorizadas por la 47 Las entidades públicas debieron comparecer por intermedio de abogados y además, la presencia de los profesionales se desplegó a lo largo de todo el proceso y en cada acto procesal, desde la contestación de la demanda misma.

Sentencia 1ª instancia Medio de control: Reparación Directa Radicación: 73001-23-33-002-2018-00275-00 Demandante: Graciela Rodríguez Rodríguez y otros Demandado: Municipio de Ibagué y otros ley; y teniendo en cuenta lo anterior, y en concordancia con lo previsto en el artículo 157 de la Ley 1437 de 2011, se condenará en costas a la parte demandante, y a favor de la parte demandada.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Tolima administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: Declarar probada la excepción de caducidad del medio de control de Reparación Directa interpuesto por la señora Graciela Rodríguez Rodríguez contra el Municipio de Ibagué y la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Condenar en costas a la parte demandante, y a favor de la parte demandada, de conformidad con lo expuesto.

TERCERO: Notifíquese la presente providencia a las partes y a los intervinientes - Agente del Ministerio Público y Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado-, en atención a lo dispuesto en el artículo 203 el C. de P.A. y de lo C.A.48 CUARTO: En firme esta providencia, archívese el expediente previas las respectivas anotaciones en el sistema de información judicial correspondiente.

CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. ÁNGEL IGNACIO ÁLVAREZ SILVA JOSÉ ALETH RUÍZ CASTRO Magistrado Magistrado (Salva voto) JOSÉ ANDRÉS ROJAS VILLA Magistrado NOTA ACLARATORIA: En cumplimiento de la Ley 2213 de 2022 y el acuerdo PCSJA22-11972 del 30 de junio de 2022, expedido por el Consejo Seccional de la Judicatura, y el cúmulo de normativa que regula la conectividad en la Administración de Justicia; esta providencia fue estudiada y aprobada en Sala de decisión mediante la utilización de medios electrónicos. 48 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A”, Magistrado ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ;

Auto interlocutorio del 25 de marzo de 2022, Referencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho, Radicación: 66001-23-33-000-2019-00436-01 (3114-2021), Demandante: Blanca Orlandy Henao, Demandado: Universidad Tecnológica de Pereira y Colpensiones, Tema: Admisión del recurso de apelación contra sentencia –Ley 1437 (artículo 67 de la Ley 2080), Interlocutorio O-2022.

República de Colombia RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA Magistrado ÁNGEL IGNACIO ÁLVAREZ SILVA Ibagué, nueve (09) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) RADICACIÓN No. 73001-23-33-002-2018-00275-00 SALVAMENTO DE VOTO Con el debido respeto a la decisión mayoritaria, considero que, en la sentencia de la cual me aparto, no se cumplieron a cabalidad las directrices trazadas por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado en su sentencia del 31 de julio de 2019 en la que, al resolver el recurso de apelación contra una decisión similar de este Tribunal en el mismo asunto, decidió revocarla argumentando, entre otros aspectos: “Ciertamente, hay muchos aspectos del relato de la demandante que deben ser corroborados con los elementos de convicción que traiga la parte demandante al proceso.

Empero, los documentos que hasta ahora tiene a disposición esta Judicatura mueven a inferir que la administración dificultó el pleno y debido conocimiento de la demandante, no sólo respecto del estado deI derecho patrimonial que había adquirido por la Resolución 0035 de dos mil trece (2013'), respecto del inmueble donde funciona el "Aparqueadero Tolirna", sino en relación con la causa por la que se había detenido, de facto, el flujo de vehículos objeto de depósito en su parqueadero.

Así las cosas, la garantía del derecho de acceso a la administración de justicia y una debida consecuencia del principio de confianza legítima mueven a esta instancia a considerar que ese estado de confusión en que se mantuvo a la señora Rodríguez se extendió hasta la Resolución 3714 del diecisiete (17) septiembre de dos mil quince (2015), a través de la cual la Secretaría de Tránsito, Transporte y de la Movilidad de Ibagué con fundamento en la autorización contenida en la Resolución 0035 de dos mil trece (2013), autorizó al establecimiento de comercio "Aparqueadero Tolírna" para prestar los servicios de guarda,custodia y grúa de los vehículos inmovilizados por infracciones de tránsito, pues fue a través de ese medio que la autoridad competente le confirmó a la aquí actora que pese a que no le fueron remitidos los vehículos inmovilizado por la Policía Metropolitana de Ibagué - Dirección de Tránsito y Transporte, ella siempre estuvo habilitada para prestar el servicio de parqueadero.

Bajo ese entendido y consideraciones, y conforme al numeraI 2, literal i) del artículo 164 del CPACA, el Despacho procede a efectuar el cómputo de caducidad del medio de control, tomando como punto de partida el diecisiete (17) de septiembre de dos mil quince (2015), fecha en Ia que a la demandante le fue notificada la Resolución 3714 del diecisiete de septiembre de dos mil quince (2015).

Esto sin perjuicio de que el A quo derive más adelante las consecuencias a que haya lugar si nuevos medios de prueba permiten inferir que aquella conoció el daño y su causa real en un momento anterior” Cabe señalar al respecto que, en la decisión revocada en ese momento, se había señalado como hito fáctico y temporal para el cómputo de la caducidad, el oficio 3041 2 Rad.: 73001-23-33-002-2018-00275-00 Salvamento de voto del 23 de enero de 2015 en el que, de manera explícita, la entidad demandada señala que no existe orden verbal alguna para impedir que se remitan vehículos inmovilizados por infracciones al tránsito a ese parqueadero y en el que se indicaba la existencia de algunas situaciones que requerían ser subsanadas para que la habilitación de ese parqueadero continuara sin problemas.

En contra de ese hecho, es precisamente esa “orden verbal”, a la que se hace referencia en ese oficio, la que se toma ahora como punto de partida para el cómputo de la caducidad lo que, por supuesto, solo podría conducir al rechazo de la demanda por la configuración de ese fenómeno, ya que se trata de una orden verbal que se impartió en una reunión celebrada un mes antes de la fecha tomada inicialmente como hito temporal en la sentencia revocada.

En mi criterio, las diferentes diligencias probatorias adelantadas una vez se inició el proceso solo permiten concluir la existencia de conductas equívocas de la entidad demandada que generan un estado de confusión e incertidumbre en la demandante respecto de la vigencia de la Resolución 035 de 2013 y en relación con las razones para no seguirle remitiendo vehículos en cumplimiento de esa Resolución, tal como acertadamente lo había anotado el Consejo de Estado en su decisión anterior, todo lo cual se traduce en una atmósfera ambigua que dificulta el acceso a la administración de justicia de la demandante ya que, aparentemente, no había medida alguna en contra de ese parqueadero, pero tampoco se le remitían vehículos, lo que de paso, también atenta contra los postulados del debido proceso en materia administrativa.

De todas maneras, si bien las pesquisas probatorias podrían llevar a la determinación de otra fecha como punto de partida para el cómputo de la caducidad en el presente asunto, esa fecha no podría ser, en modo alguno, el de la orden verbal que ahora se toma como hito temporal y cuya existencia había sido descartada de plano por la misma demandada en el oficio del 23 de enero de 2015, porque tal determinación resulta contraria a la lógica y hace aún más difícil la situación de la demandante, ya que dicho oficio, en su momento, le había generado la confianza legítima de la vigencia plena de la habilitación impartida en Resolución de 2013, aun cuando persistía la incertidumbre respecto de las razones del veto del que estaba siendo objeto, cuya carácter infundado solo vino a determinarse en forma irrefutable con la expedición de la Resolución 3714 del 17 de septiembre de 2015, momento en el que se hizo evidente que la administración había actuado, al parecer, en ausencia de razones previsibles dentro del ordenamiento jurídico que justificaran su conducta.

Por esas razones considero que la decisión de la cual me aparto favoreció el confuso proceder de la demandada en su intención de atentar contra un derecho adquirido de la demandante y, a su vez, privó a esta parte de la oportunidad de obtener una eventual reparación por los perjuicios causados por esa oscura conducta. En los anteriores términos, dejo consignado mi salvamento de voto.

El Magistrado, ÁNGEL IGNACIO ÁLVAREZ SILVA