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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Caldas

Radicado: 17001-33-33-002-2019-00143-01

Ponente: Stella Conto Diaz Del Castillo Bogotá, D. C., Veintiocho (28) De Agosto

Fecha: 2025-03-28

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS SALA TERCERA DE DECISIÓN MAGISTRADO SUSTANCIADOR: JORGE HUMBERTO CALLE LÓPEZ Manizales, veintiocho (28) de marzo de dos mil veinticinco (2025) RADICADO 17-001-33-33-002-2019-00143-01 MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE MARÍA LUISA LÓPEZ MARÍN Y OTROS DEMANDADO ESE HOSPITAL SAN FÉLIX DE LA DORADA Y OTROS LLAMA EN GTÍA. SEGUROS DEL ESTADO ASUNTO FALLO SEGUNDA INSTANCIA SENTENCIA 029 Se decide el recurso de apelación interpuesto por la demandante, contra la sentencia del 08 de noviembre de 2024, que negó las pretensiones formuladas en la demanda.

I. Antecedentes I.I. Demanda 1. Se solicitó declarar responsable a las demandadas por los perjuicios causados con ocasión a la angustia, sufrimiento e intenso dolor padeció María Luisa López Marín – en adelante MLLM-, debido a la muerte fetal y lesiones permanentes. En consecuencia, se condene al pago de los perjuicios morales1, daño a la vida de relación2 y daños fisiológicos3.

I.II. Fundamento fáctico 2. Se señala que MLLM encontrándose en estado de gravidez, el 31 de agosto de 2017 ingresó al Hospital San José de Samaná con signos de trabajo de parto 1 La suma equivalente a 100 smlmv., para Luisa María López Marí (víctima), Robinsón Alarcón López, Geison López López, Geferson Maurelio López (hijos), Querubin Gallego Quintero (compañero), María Esneda Gallego Quintero y José Arcángel Gallego Quintero (hermanos del compañero). 2 La suma de $50.000.000 para MLLM 3 La suma de $50.000.000 para MLLM 2 por lo que fue trasladada al Hospital San Félix de La Dorada, toda vez que estaba catalogada como embarazo de alto riesgo debido a múltiples embarazos previos. 3.

Que el 1 de septiembre de 2017 dio inicio trabajo de parto, siendo las 15:40 el ginecólogo de turno ordenó pasar a la paciente para cesárea, debido a que hubo una falla en el descenso del feto, que siendo las 15:57 horas, se extrajo un producto de sexo femenino sin signos vitales, cianótico, con equimosis bipalpebral, que la reanimación fue fallida, aduciendo que según notas médicas el recién nacido se encontraba en “completa hipovolemia”. 4.

Por otro lado, señaló que la señora MLLM presentó ruptura uterina, por lo que fue necesario realizarle una histerectomía, situación que trajo múltiples secuelas tanto físicas como psicológicas. I.III. Contestaciones 5. ESE Hospital San José solicitó que sean negadas las pretensiones, al señalar que, la demandante fue oportunamente valorada por el servicio médico y de enfermería, colocando toda la capacidad instalada para su disposición, sustentándose en criterios de calidad, accesibilidad, oportunidad, seguridad, pertinencia y continuidad; recibió valoración constante hasta que fue remitida y recibida en el Hospital San Félix de la Dorada. 6.

Formuló las excepciones que denominó: “Prestación adecuada, pertinente y oportuna por parte del Hospital San José de Samaná”, “Inexistencia de nexo causal”, “Excepción de falta de acreditación de la falla del servicio”, “Cobro de lo no debido” y “Genérica”. 7. Llamó en garantía a la aseguradora Seguros del Estado en virtud al contrato de seguro de responsabilidad civil extracontractual No. 42-03-101001142, para que ante una posible condena acuda al pago de los perjuicios. 8.

Asmet Salud EPS, solicitó que se nieguen las pretensiones de la parte demandante, al señalar que garantizó el acceso a los servicios de salud requeridos. 9. Formuló las siguientes excepciones: “Inaplicación de responsabilidad por falla presunta del servicio en virtud de que Asmet Salud EPS SAS es una entidad de derecho privado”, Inexistencia de actuación antijurídica en la prestación de los servicios de salud requeridos por la señora María Luisa López Marín”, “Excepción consistente en el cumplimiento por parte de Asmet Salud EPS SAS de las disposiciones legales que regulan el Sistema de Seguridad Social en Salud en el ámbito del Régimen Subsidiado desde la afiliación de la señora María Luisa López Marín”, “Inexistencia de responsabilidad civil atribuible a Asmet Salud EPS en virtud de la inexistencia de actuación antijurídica atribuible a ella y en 3 consecuencia, del nexo causal entre el acto imputado y el daño causado”, “Inexistencia de responsabilidad de Asmet Salud EPS respecto de la calidad de los servicios presentados en la ESE Hospital San José de Samaná y la ESE Hospital San Félix de la Dorada, en virtud de que mi representada actuó con diligencia y obediencia legal al momento de la contratación con dichas instituciones”, “Culpa exclusiva de la víctima” e “Innominada”. 10.

Llamó en garantía a la ESE Hospital San José de Samaná y a la ESE Hospital San Félix de La Dorada, para que ante una posible condena acudan al pago de los perjuicios. 11. ESE Hospital San Félix de La Dorada, se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la parte demandante, al señalar que no se configuraron los elementos que estructura la responsabilidad del estado. 12.

Propuso las siguientes excepciones: “Ausencia de los elementos estructurales de la responsabilidad civil extracontractual”, “Ausencia de responsabilidad frente a la ESE Hospital San Félix”, “Caducidad del medio de control”, “Ausencia de culpa” y “caso fortuito”, “Excepción innominada o genérica”. 13. Llamó en garantía a la aseguradora Seguros del Estado en virtud al contrato de seguro de responsabilidad civil extracontractual No. 42-03-101001160, para que ante una posible condena acuda al pago de los perjuicios. 14.

Seguros del Estado (Llamada en garantía), se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la parte demandante, aduciendo que no se configuraron los elementos que estructura la responsabilidad del estado. 15. Frente al llamamiento en garantía del Hospital San José de Samaná y Hospital San Félix formuló las siguientes excepciones: “Sujeción de las partes al contrato de seguro y a las normas legales que lo regulan”, “Límite de amparo asegurado bajo la póliza objeto del llamamiento de garantía. Suma asegurada”, “Deducible a cargo del asegurado”, “Ausencia de responsabilidad indemnizatoria de Seguros del Estado SA por operancia de varias exclusiones”, “Ausencia de cobertura de los perjuicios extrapatrimoniales dentro de la póliza de objeto del llamamiento en garantía” y “Genérica”.

I.IV. Sentencia de primera instancia 16. El juzgado de primera declaró probadas las excepciones propuestas por Asmet Salud EPS, ESE Hospital San José de Samaná y ESE Hospital San Félix de La Dorada, relativas a la ausencia de responsabilidad por falla en el servicio, en consecuencia, negó las pretensiones de la parte demandante. 4 17.

Para fundamentar su decisión, tras el análisis jurídico y probatorio señaló que la atención de trabajo de parto dada a la señora MLLM en el Hospital San José de Samaná y del Hospital San Félix de la Dorada estuvieron ajustadas a la lex artis, fueron pertinentes y el resultado de muerte de la bebé por nacer no respondió a un actuar inadecuado o insuficiente sino que derivó de un hecho excepcional, repentino e imprevisible como lo fue la ruptura uterina que sufrió la materna y en esa misma medida, el procedimiento de histerectomía fue aplicado en atención a la necesidad médica de salvar la vida de la paciente. 18.

Señaló que no se acreditaron signos de ruptura uterina, como son los relativos a que la mujer empiece a sangrar, la mala presentación fetal, el uso de oxitocina en grandes cantidades, la placentación anormal, la mola invasora previa, pacientes grandes multiparas, las anomalías uterinas, la macrosomía y la desproporción cefálico pélvica, los cuales, según el despacho de primera instancia, no fueron probados dentro del proceso, y que según el peritaje rendido en el proceso, pese a que no hay registros de la toma de signos durante la fase expulsiva, "no había ningún indicio de ruptura uterina o sospecha antes del expulsivo de la paciente”.

I.V. Recursos de apelación 19. El demandante, solicitó revocar el fallo argumentando que, se acreditó que en la fase del expulsivo no hubo una vigilancia óptima por parte del Hospital San Félix de la Dorada, asegurando que en dicha etapa se generó la ruptura uterina. Lo anterior bajo el argumento de que el juzgado de primera instancia no valoró integralmente prueba pericial que indicaba la falta de monitoreo en la fase expulsiva, asegurando que existieron signos o síntomas previos a la ruptura uterina que hubiesen evitado el resultado.

Señaló que la falta de monitoreo se concretó en que no hubo registro de partograma, ni trazo de la curva de alerta, ni monitoreo fetal. II. Consideraciones II.I. Problemas jurídicos 20. Atendiendo a los fundamentos de la sentencia recurrida y los argumentos de apelación, esta instancia se centrará en establecer: ¿Se encuentran probados los elementos que dan lugar a la responsabilidad administrativa y patrimonial en cabeza de la ESE Hospital San Félix de La Dorada, con ocasión al rompimiento uterino que sufrió MLLM al momento del parto, que provocó el fallecimiento del feto y dejó secuelas? 21.

Para su resolución, se analizará: i) el fundamento jurídico; ii) los hechos acreditados relevantes para resolver el problema jurídico, y iii) el caso concreto. 5 II.II. Fundamento jurídico 22. Perspectiva de género y violencia obstétrica. El Consejo de Estado, en Sentencia de Unificación Jurisprudencial del 28 de agosto de 20144, determinó que la indebida atención gineco-obstétrica constituye discriminación por motivos de género. 23.

Por su parte, la Corte Constitucional, profirió Sentencia de Unificación SU- 048 el 16 de febrero de 20225, indicando que “La violencia obstétrica es una forma de violencia contra las mujeres que envuelve todos los maltratos y abusos de los que son víctimas en los servicios de salud reproductiva”. 24. Señaló que, la Organización Mundial de la Salud publicó en el año 2014, la Declaración Prevención y erradicación de la falta de respeto y el maltrato durante la atención del parto en centros de salud, reiterando el “derecho de la mujer a recibir una atención de la salud digna y respetuosa en el embarazo y el parto”, dado que “muchas mujeres en todo el mundo sufren un trato irrespetuoso, ofensivo o negligente durante el parto” 6. 25.

La Comisión Interamericana de Derechos Humanos reconoce que, aunque no hay una definición jurídica, “la violencia obstétrica abarca todas las situaciones de tratamiento irrespetuoso, abusivo, negligente, o de denegación de tratamiento, durante el embarazo y la etapa previa, y durante el parto o postparto, en centros de salud públicos o privados”.

También advirtió que encierra concepciones machistas, así como estereotipadas, es una práctica normalizada que se mantiene invisibilizada en muchos de los países de la región y atenta contra los derechos de las mujeres a la integridad personal, a la igualdad y no discriminación, a la salud, a la vida privada, al respeto a su autonomía y, en muchas ocasiones, involucra el incumplimiento del deber de obtener un consentimiento previo, libre, pleno e informado. 26.

La CIDH señaló que ese tipo de violencia incluye un trato deshumanizado o discriminatorio que puede presentarse en cualquier momento en la prestación de servicios de salud, mediante acciones y omisiones. Dentro del informe “Violencia y discriminación contra mujeres, niñas y adolescentes: Buenas 4 Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Tercera Sala Plena.

Consejera ponente: STELLA CONTO DIAZ DEL CASTILLO Bogotá, D. C., veintiocho (28) de agosto de dos mil catorce (2014) Radicación número: 23001-23-31-000-2001-00278-01(28804). 5 Corte Constitucional. M.P. Cristina Pardo Schlesinger. Bogotá D.C., dieciséis (16) de febrero de dos mil veintidós (2022). SU-048. Expediente T-8.303.929. 6 Organización Mundial de la Salud.

(2014). Prevención y erradicación de la falta de respeto y el maltrato durante la atención del parto en centros de salud. https://apps.who.int/iris/bitstream/handle/10665/134590/WHO_RHR_14.23_spa.pdf 6 prácticas y desafíos en América Latina y en el Caribe” 7 se enuncian algunas circunstancias en las que se manifiesta la violencia obstétrica y que la Corte Constitucional sintetiza de la siguiente forma: Trato deshumanizado Indiferencia al dolor que puede presentarse cuando se deja a la mujer esperando por largas horas, se inmoviliza el cuerpo o se llevan a cabo partos sin anestesia.

Abuso de medicalización y patologización de los procesos fisiológicos Prácticas invasivas. Uso innecesario de medicamentos Maltrato psicológico Denegación de información completa sobre la salud y los tratamientos aplicables. Humillaciones o burlas. Infantilización. Procedimientos no urgentes realizados de manera forzada, coaccionada o sin el consentimiento de las mujeres Esterilizaciones.

El llamado “punto del marido”. 27. En este sentido, la Constitución Política de Colombia en el artículo 13 inciso 2° establece, como obligación del Estado, promover condiciones para que la igualdad de todas las personas, sin distinción, sea real y efectiva, para nivelar las desigualdades históricas y culturales que han afectado a las mujeres, especificando en el artículo 43 ibídem que “La mujer y el hombre tienen iguales derechos y oportunidades.

La mujer no podrá ser sometida a ninguna clase de discriminación. Durante el embarazo y después del parto gozará de especial asistencia y protección del Estado”. 28. Resulta importante resaltar las recomendaciones generales formuladas por el Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer – CEDAW, especialmente las No. 12 y 24 que disponen que los Estados Partes deben adoptar todas las medidas apropiadas para eliminar la discriminación contra la mujer en la esfera de la atención médica a fin de asegurar, en condiciones de igualdad entre hombres y mujeres, el acceso a servicios de atención médica, inclusive los que se refieren a la planificación de la familia, se debe garantizar el derecho de la mujer a servicios de maternidad gratuitos y sin riesgos y a servicios obstétricos de emergencia, y se debe asignar a esos servicios el máximo de recursos disponibles. 7 Comisión Interamericana de Derechos Humanos. (2019).

Violencia y discriminación contra mujeres, niñas y adolescentes: Buenas prácticas y desafíos en América Latina y en el Caribe. http://www.oas.org/es/cidh/informes/pdfs/ViolenciaMujeresNNA.pdf 7 29. La Corte Constitucional, también, ha resaltado que el derecho a la salud reproductiva está integrado por diferentes elementos, entre los cuales se encuentra “[l]a existencia de mecanismos que aseguren el desarrollo de la maternidad libre de riesgos en los periodos de gestación, parto y lactancia y que brinden las máximas posibilidades de tener hijos sanos8.

Concretamente, el acceso a cuidado obstétrico oportuno, de calidad y libre de violencia” 9. 30. Elementos configurativos de la responsabilidad del Estado. Con la Carta Política de 1991, se produjo en el ordenamiento jurídico colombiano un proceso de constitucionalización de la responsabilidad del Estado, al establecerse por primera vez y elevarse a rango constitucional, una norma expresa direccionada a su reconocimiento general.

En efecto, el artículo 90 constitucional dispone que: “el Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas (…)”10 31. De la cláusula general de la responsabilidad del Estado establecida en el artículo 90 de la Constitución, y de la interpretación que de ella ha realizado, tanto el Consejo de Estado, como la Corte Constitucional, se desprende que ésta tiene como fundamento la determinación de un daño antijurídico ocasionado a una persona y su imputación fáctica y jurídica al Estado, bajo alguno de los diferentes títulos de imputación creados por la jurisprudencia: falla del servicio, daño especial o riesgo excepcional11.

En palabras de la Corte: “(…) el actual régimen constitucional establece entonces la obligación jurídica a cargo del Estado de responder por los perjuicios antijurídicos que hayan sido cometidos por la acción u omisión de las autoridades públicas, lo cual implica que una vez causado el perjuicio antijurídico y éste sea imputable al Estado, se origina un traslado patrimonial del Estado al patrimonio de la víctima por medio del deber de indemnización (…) Igualmente no basta que el daño sea antijurídico sino que éste debe ser además imputable al Estado, es decir, debe existir un título que permita su atribución a una actuación u omisión de una autoridad pública.

Esta imputación está ligada pero no se confunde con la causación material, por cuanto a veces, como lo ha establecido la doctrina y la jurisprudencia, se produce una disociación entre tales conceptos. Por ello, la Corte coincide con el Consejo de 8 Al respecto, ver CIDH, “Acceso A Servicios De Salud Materna Desde Una Perspectiva De Derechos Humanos”, 7 junio 2010. 9 Corte Constitucional, sentencia SU-096 de 2018 MP José Fernando Reyes Cuartas;

SV Carlos Bernal Pulido, Luis Guillermo Guerrero Pérez y Cristina Pardo Schlesinger; AV Alejandro Linares Cantillo). 10 Colombia, Constitución Política de 1991. Artículo 90. 11 Colombia, Corte Constitucional. Sentencia C 333 de 1996. M.P. Alejandro Martínez Caballero. “En el fondo el daño antijurídico es aquel que se subsume en cualquiera de los regímenes tradicionales de responsabilidad del Estado” creados por la jurisprudencia. 8 Estado12 en que para imponer al Estado la obligación de reparar un daño "es menester, que además de constatar la antijuridicidad del mismo, el juzgador elabore un juicio de imputablidad que le permita encontrar un ´título jurídico´ distinto de la simple causalidad material que legitime la decisión; vale decir, la imputatio juris además de la imputatio facti"13 32.

En ese orden de ideas, el primer elemento a verificar será la existencia o configuración de un daño antijurídico14, sin el cual, no podría existir responsabilidad y, además resultaría inoficioso, adelantar el análisis de atribución propio de la imputación. 33. El daño antijurídico es definido por el Consejo de Estado como una lesión a un interés jurídicamente tutelado, que la persona no se encuentra en el deber de soportar, o en otras palabras, es una: “modificación o alteración negativa fáctica o material respecto de un derecho, bien o interés legítimo que es personal y cierto frente a la persona que lo reclama, y que desde el punto de vista formal es antijurídico, es decir no está en la obligación de soportar porque la normativa no le impone esa carga.”15 34.

Una vez verificada la configuración de un daño antijurídico, el juzgador deberá proceder con el análisis de imputación o atribución fáctica y jurídica del mismo a la administración pública. En palabras del máximo órgano de la jurisdicción contencioso administrativa: “Acreditada la ocurrencia de un daño antijurídico se procede a evaluar si este es atribuible a la entidad demandada, desde los planos de la imputación fáctica y jurídica.

Como se advierte, este segundo elemento tiene dos niveles, el ámbito fáctico y la órbita jurídica. Con la primera se determina, se identifica e individualiza quién es reputado como autor del daño, bien sea porque le es atribuible por su acción en sentido estricto (v. gr. un disparo, un atropellamiento, etc.) o por la omisión (v, gr. el desconocimiento de la posición de garante), mientras que con la segunda se establece el deber normativo – el fundamento jurídico de la responsabilidad – de reparar o resarcir la lesión irrogada”.

Es decir, “supone el establecer el fundamento 12 Colombia, Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia del 13 de julio de 1993. M.P Juan de Dios Montes Hernández. 13 Colombia, Corte Constitucional. Sentencia C 333 de 1996. M.P. Alejandro Martínez Caballero. 14 Henao Pérez, Juan Carlos. El daño. Análisis comparativo de la responsabilidad extracontractual del Estado en Derecho colombiano y francés. Bogotá: Universidad Externado de Colombia, 1998.; pp. 36-37.

“El daño es, entonces, el primer elemento de la responsabilidad, y de no estar presente torna inoficioso el estudio de la misma, por más que exista una falla del servicio. La razón de ser de esta lógica es simple: si una persona no ha sido dañada no tiene por qué ser favorecida con una condena que no correspondería sino que iría a enriquecerla sin justa causa.

El daño es la causa de la reparación y la reparación es la finalidad última de la responsabilidad civil.” 15 Colombia, Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia del 26 de marzo de 2014, rad. 28471. M.P. Enrique Gil Botero. 9 o razón de la obligación de reparar o indemnizar determinado perjuicio derivado de la materialización de un daño antijurídico, y allí es donde intervienen los títulos de imputación que corresponden a los diferentes sistemas de responsabilidad que tienen cabida tal como lo ha dicho la jurisprudencia en el artículo 90 de la Constitución.”16 35.

En ese sentido, el elemento de la imputación busca dar solución o respuesta a las siguientes preguntas: 1) a quién le es atribuible determinado daño antijurídico (imputación fáctica), y 2) por qué se debe responder, o cuál es la razón o fundamento de la responsabilidad (imputación jurídica), en el caso concreto. 36. Sobre el juicio de imputación, el Consejo de Estado precisó los conceptos de imputación fáctica y jurídica, y la forma como se analiza cada uno, en los siguientes términos: “la imputación fáctica supone un estudio conexo o conjunto entre la causalidad material y las herramientas normativas propias de la imputación objetiva que han sido delineadas precisamente para establecer cuándo un resultado, en el plano material, es atribuible a un sujeto.

De otro lado, la concreción de la imputación fáctica no supone por sí misma, el surgimiento de la obligación de reparar, ya que se requiere un estudio de segundo nivel, denominado imputación jurídica, escenario en el que el juez determina si además de la atribución en el plano fáctico existe una obligación jurídica de reparar el daño antijurídico; se trata, por ende, de un estudio estrictamente jurídico en el que se establece si el demandado debe o no resarcir los perjuicios bien a partir de la verificación de una culpa (falla), o por la concreción de un riesgo excepcional al que es sometido el administrado, o de un daño especial que frente a los demás asociados es anormal y que parte del rompimiento de la igualdad frente a las cargas públicas”.17 37.

De este modo, ha considerado el Consejo de Estado que, en el campo de la imputación jurídica, en primer lugar, debe examinarse en cada caso concreto, si el elemento fáctico constituye una falla en el servicio, en el que deba encuadrarse la responsabilidad extracontractual del Estado, sustentada en la vulneración de deberes normativos, que en muchas ocasiones no se reducen al ámbito negativo, sino que se expresan como deberes positivos en los que la procura o tutela eficaz de los derechos, bienes e intereses jurídicos es lo esencial para que se cumpla con la cláusula del Estado Social y Democrático de Derecho. 16 Colombia, Consejo de Estado, Sección Tercera.

Sentencia del 26 de marzo de 2009, exp. 17994, M.P. Enrique Gil Botero 17 Colombia, Consejo de Estado; Sección Tercera; Sentencia del 9 de junio de 2010; Rad. 1998- 0569. Reiterado en: Consejo de Estado; Sección Tercera. Sentencia del 22 de octubre de 2012. C.P. Olga Mélida Valle de la Hoz. 10 38. En segundo lugar, sí no es posible atribuir la responsabilidad al Estado por la falla en el servicio, debe examinarse a continuación si los elementos fácticos del caso concreto permiten la imputación objetiva, a título de daño especial o riesgo excepcional18. 39.

En cuanto a la falla del servicio como título de imputación o atribución jurídica de responsabilidad subjetiva, la jurisprudencia ha precisado, de tiempo atrás, que esta se configura: “cuando se presenta una violación al contenido obligacional que se impone al Estado, y que puede ser infringido ya sea porque así se deduce nítidamente de una norma que estatuye con precisión aquello a lo cual está obligado el Estado frente al caso concreto, ya sea porque así se deduce de la función genérica del Estado, que se encuentra prioritariamente plasmada en el artículo 16 de la Constitución Política”19 (de 1886) y ahora, en el artículo 2 de la Constitución de 1991. 40.

En otras palabras, la falla del servicio, se configuraría cada vez que una autoridad pública incumpla o viole alguna disposición normativa que le imponga deberes (ya sean genéricos o especiales, ya sean positivos o negativos). Es decir, la falla del servicio se puede presentar, tanto por acción como por omisión de las autoridades públicas, en el ejercicio y cumplimiento de sus funciones. 41.

El daño especial, por su parte, ha sido utilizado tradicionalmente como título de imputación aplicable, en el campo de la responsabilidad objetiva del Estado. Para la aplicación de dicho título de imputación, la jurisprudencia ha establecido que se deben configurar los siguientes requisitos; a saber: 1) que se desarrolle una actividad legítima del Estado, 2) que esta tenga como consecuencia el menoscabo del derecho de una persona, 3) tal menoscabo debe tener origen en el rompimiento del principio de igualdad frente a las cargas públicas, 4) al causar un daño grave y especial, en cuanto recae solo sobre alguno o algunos de los administrados, 5) además de que debe existir un “nexo causal” entre la actividad legítima del Estado y el daño, y 6) el caso concreto no se puede enmarcar dentro de los demás regímenes de responsabilidad del Estado20. 42.

En términos más sencillos, habrá lugar a la aplicación del título de imputación de daño especial, cuando quiera que el daño antijurídico imputable fácticamente al Estado, se derive de una lesión grave y anormal que rompa con 18 Colombia, Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia del 13 de junio de 2013, exp 26800. M.P Jaime Orlando Santofimio Gamboa. 19 Colombia, Consejo de Estado.

Sección Tercera. Sentencia del 30 de marzo de 1990. C.P Antonio José de Irisarri Restrepo. 20 Colombia, Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 13 de septiembre de 1991, exp 6453. M.P Daniel Suárez Hernández. Puede verse también: Colombia, Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 25 de agosto de 1998.

M.P. Jesús María Carrillo Ballesteros. 11 el principio de igualdad frente a las cargas públicas, al imponer a una persona o grupo determinado de personas, una carga superior a la que normalmente deben soportar la generalidad de los administrados por vivir en sociedad. 43. Régimen de responsabilidad médica: falla en el servicio probada.

El Consejo de Estado en reiterada jurisprudencia21 ha establecido que, la responsabilidad patrimonial que le incumbe al Estado por actividades médico- asistenciales se debe analizar bajo el régimen de la falla probada del servicio, a lo cual se ha agregado que, en atención al carácter técnico de la actividad médica y a la dificultad probatoria que ello conlleva, el nexo de causalidad puede acreditarse de diversas maneras, en especial mediante la utilización de indicios, que no en pocas ocasiones constituye el único medio probatorio que permite establecer la presencia de la falla endilgada. 44.

Actualmente se considera que en materia de responsabilidad médica deben estar acreditados en el expediente todos los elementos que la configuran, esto es, el daño, la actividad médica y el nexo causal entre esta y aquel 22, sin perjuicio de que para la demostración de este último elemento las partes puedan valerse de todos los medios de prueba legalmente aceptados, incluso de la prueba indiciaria. 45.

Frente al tema, el Consejo de Estado en sentencia del 13 de noviembre de 2014 (C.P. Ramiro Pazos Guerrero), radicado 31182, señaló: “7.7. Por lo anterior, la actividad médica capaz de comprometer la responsabilidad de la administración es la falla probada; sin embargo, no solamente se estructura la responsabilidad cuando se contrarían los postulados de la lex artis o, esto es, por funcionamiento anormal, negligente o descuidado del servicio médico, sino 21 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 7 de diciembre de 2016, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico).

Exp. 34216. En el mismo sentido, confróntese: sentencia del 27 de abril de 2011, (C.P.: Mauricio Fajardo Gómez), exp.19.192. También, sentencia de 20 de febrero de 2008. (C. P. Ramiro Saavedra Becerra) Exp 15563. "( ) la Sala ha recogido las reglas jurisprudenciales anteriores, es decir, las de presunción de falla médica, o de la distribución de las cargas probatorias de acuerdo con el juicio sobre la mejor posibilidad de su aporte, para acoger la regla general que señala que en materia de responsabilidad médica deben estar acreditados en el proceso todos los elementos que la configuran, para lo cual se puede echar mano de todos los medios probatorios legalmente aceptados, cobrando particular importancia la prueba indiciaria que pueda construirse con fundamento en las demás pruebas que obren en el proceso, en especial para la demostración del nexo causal entre la actividad médica y el daño". 22 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 13 de noviembre de 2014 rad. 199903218- 01(31182) M.P. Ramiro Pazos Guerrero, sentencia del 31 de agosto del 2006, rad. 15772, M.P. Ruth Stella Correa Palacio; sentencia del 30 de julio del 2008, rad. 15726, M.P. Myriam Guerrero de Escobar; sentencia del 21 de febrero del 2011, entre otras. 12 también cuando la actividad que se despliega en condiciones normales o adecuadas puede dar lugar objetivamente a que ello ocurra.23 “7.8.

Así las cosas, como esta Subsección lo recordó en sentencia del 29 de julio del 201324, en relación con la carga de la prueba tanto de la falla del servicio como del nexo causal, se ha dicho que corresponde exclusivamente al demandante, pero dicha exigencia se atenúa mediante la aceptación de la prueba indirecta de estos elementos de la responsabilidad a través de indicios.

(…) 46. Por otra parte, el Consejo de Estado en sentencia del día 5 de marzo de 201525, sobre los casos de responsabilidad médica, precisó: “15. La Sección Tercera del Consejo de Estado ha consolidado una posición en materia de responsabilidad del Estado por la prestación del servicio de salud, en virtud de la cual aquella es de naturaleza subjetiva, advirtiendo que es la falla probada del servicio el título de imputación bajo el cual es posible configurar la responsabilidad estatal por la actividad médica hospitalaria, de suerte que se exige acreditar la falla propiamente dicha, el daño antijurídico y el nexo de causalidad entre aquella y éste26.

“16. En materia médica, para que pueda predicarse la existencia de una falla, la Sala ha precisado que es necesario que se demuestre que la atención no cumplió con estándares de calidad fijados por el estado del arte de la ciencia médica, vigente en el momento de la ocurrencia del hecho dañoso27. Del mismo modo, deberá probarse que el servicio médico no ha sido cubierto en forma diligente, esto es, que no se prestó el servicio con el empleo de todos y cada uno de los medios humanos, científicos, farmacéuticos y técnicos que se tengan al alcance28”. 47.

Bajo estos supuestos, resulta claro que, no obstante existir eventos en los cuales no se puede demostrar la relación causal, ello no implica que no es procedente la declaratoria de responsabilidad, pues el Estado también es 23 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 29 de agosto de 2013, exp. 30283, M.P. Danilo Rojas Betancourth.

(…) sentencia de 28 de septiembre de 2012, rad. 22424, M.P. Stella Conto Díaz del Castillo, (…) 24 Consejo de Estado, sentencia del 29 de julio del 2013, rad. 20157, con ponencia de quien proyecta el presente fallo. 25 Consejo de estado, sentencia del 5 de marzo de 2015, (C.P. Danilo Rojas), Exp. 2002-00375- 01(30102). 26 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias de: agosto 31 de 2006, exp. 15772, C.P. Ruth Stella Correa; de octubre 3 de 2007, exp. 16402, C.P. Mauricio Fajardo Gómez; del 23 de abril de 2008, exp. 15750; del 1 de octubre de 2008, exp. 16843 y 16933; del 15 de octubre de 2008, exp. 16270.

C.P. Myriam Guerrero de Escobar; del 28 de enero de 2009, exp. 16700, C.P. Mauricio Fajardo Gómez; del 19 de febrero de 2009, exp. 16080, C.P. Mauricio Fajardo Gómez: del 18 de febrero de 2010, exp. 20536, C.P. Mauricio Fajardo Gómez y del 9 de junio de 2010, exp. 18683, C.P. Mauricio Fajardo Gómez, entre otras. 27 Sección Tercera, sentencia del 25 de febrero de 2009, exp. 17149, C.P. Ruth Stella Correa Palacio. 28 Sección Tercera, sentencia del 11 de febrero de 2009, exp. 14726, C.P. Ramiro Saavedra Becerra. 13 responsable en los casos donde se acredita que la prestación asistencial no fue brindada al paciente de manera diligente, utilizando todos los medios técnicos y científicos de los que deben disponer las entidades médicas estatales, de acuerdo a su nivel de complejidad, o no se remite oportunamente al paciente, a un centro de mayor nivel, fallas que evidentemente vulneran su derecho a la asistencia en salud. 48.

Así entonces, la responsabilidad del Estado no solo se compromete cuando se causa un daño a la salud, sino también cuando se desconoce o se vulnera el derecho a recibir un oportuno y eficaz servicio de salud, cuando se tiene al paciente a la espera de un trámite administrativo para prestar el servicio, cuando no se traslada al paciente de manera oportuna, cuando no se da la orden para un tratamiento, o no se le brindan los medicamentos o tratamientos que le permitan curarse o mantener una calidad de vida en condiciones dignas; igualmente cuando se somete al paciente y a la familia a esperas inexplicables, configurándose un flagrante desconocimiento o falta de cumplimiento de los deberes a su cargo, que ineludiblemente compromete su responsabilidad, obligándolo a resarcir el daño antijurídico, pues ni los pacientes, ni sus familias están en la obligación de soportarlo, máxime cuando la vulneración o daño se presenta por razones de tipo administrativo o demoras propias del sistema, que no pueden ser trasladadas al paciente en detrimento de su salud.

II.III Hechos acreditados, relevantes para resolver el problema jurídico 49. En cuanto a la atención en salud brindada al momento del parto de la señora MLLM, se encuentra acreditado lo siguiente: 50. Según la historia clínica de la clínica del Hospital San Félix de La Dorada, MLLM fue ingresada el 31 de agosto de 201729 por presentar embarazo de 39 semanas, remitida del Hospital San José de Samaná con anotación de presentar taquicardia fetal sostenida, ordenándose su hospitalización, documento del cual se destacan las siguientes notas médicas (sic): “(…) Fecha historia: 31/08/2017 11:38 pm ( ) Observaciones Nota de Ingreso: INGRESO A GINECOLOGIA- MOTIVO DE CONSULTA: REMITIDA DE SAN DIEGO PACIENTE DE 39 AÑOS DE EDAD, MULTIGESTANTE G4P3A0V3, FUP 2008.

HEMOCLASIFICACIÓN A POSITIVO. ASISTIO A 8 CPN, CON GESTACIÓN 29 Archivo digital “003”, pág. 226-277 14 ACTUAL DE 39 SEMANAS O DÍAS POR ECOGRAFÍA TARDIA DEL 31-03-17 PARA 17+1 SS. REMITIDA DESDE SAMANA, CALDAS POR ARO DEBIDO A EDAD MATERNA, ADEMAS MONITORIA FETAL CON TAQUICARDIA FETAL SOSTENIDA Y NO DISPONIBILIDAD DE PARACLINICOS EN DICHA INSTITUCION, PACIENTE SIN VALORACION POR GINECOLOGO DURANTE EL CONTROL PRENATAL.

INGRESO POR DOLOR TIPO CONTRACCION UTERINA, PERCIBE ADECUADAMENTE MOVIMIENTOS FETALES, NIEGA PÉRDIDAS VAGINALES DE LIQUIDO O SANGRE. NIEGA SINTOMAS DE VASOESPASMO.NO REFIERE OTROS SÍNTOMAS (…) PACIENTE MULTIGESTANTE. CON EMBARAZO ACTUAL DE 39 SEMANAS POR ECO TARDIA. CON ARO POR EDAD MATERNA, MULTIPARIDAD. INGRESA REMITIDA DE SAN DIEGO, CALDAS POR TAQUICARDIA FETAL SOSTENIDA EVIDENICIADA EN MONITORIA FETAL EN EL MOMENTO PACIENTE REFIERE DOLOR TIPO CONTRACCION UTERINA DE LEVE INTENSIDAD, SIN EMBARGO AL EXAMEN FISICO Y EN MONITORIA FETAL SE EVIDENCIA INTENSIDAD MODERADA -ALTA.

PERCIBE MOVIMIENTOS FETALES. SIN SINTOMAS DE VASOESPASMO, AL TACTO VAGINAL EN TRABAJO DE PARTO EN FASE LATENTE. SE INICIA REANIMACION IN UTERO, SE SOLICITA MONITORIA FETAL AL INGRESO EN LA QUE SE EVIDENCIA BIENESTAR FETAL. SE SOLICITA PERFIL INFECCIOSO. ESTAREMOS ATENTOS VIGILANDO EVOLUCION DEL TRABAJO DE PARTO, SE INDICA CONTINUAR EN SALA DE PREPARTO CON OXIGENO POR CANULA NASAL SE INGRESA PACIENTE PARA ATENCIÓN INTEGRAL SE LE EXPLICA A LA PACIENTE Y ACOMPAÑANTE QUIENES REFIEREN ENTENDER Y ACEPTAR.

HOSPITALIZAR EN GINECOOBSTETRICIA TRASLADO A SALA DE PREPARTO DE CUBITO LATERAL IZQUIERDO OXIGENO BAJO CANULA NASAL A 2 L MIN NADA VIA ORAL MEDICAMENTOS SEGÚN FORMULACION SS MONITORIA FETAL SS PARACLINICOS. SIGNOS VITALES CADA 6 HRS AVISAR CAMBIOS.” El 1 de septiembre de 2017 se registraron las siguientes notas médicas que se destacan: “(…) Notas de Enfermería: 08+00 C?1/10/15 IB FCF>140X-09+00 C>1/10/25 IB FCF>14510+00 C1/10//25 IB FCF>13811+00 C>2/10/25 IB FCF>13012+00 C>3/10/30 IB FCF.15012+45 C,3-4/10/34 FCF 148 MEMBRANAS INTEGRGRASPTE EN SALA DE DE PREPARTOS EN CAMA CONCIENTE ORIENTADA Y ALERTA TRANQUILA AFEBRIL CON DX: EMBARAZO DE 40 SEMANAS MULTIGESTANTE G4 Pº3 CPN>8 ECOGRAFIAS 2 A>-CX>> RODILLA ENFERMEDADES-RH A+.

CON LEV PERMEABLE PASANDO HARTMANN X 500 CCA 80CC/H EN Y PASANDO GOTEO DE OXITOCINA X BOMBA DE INFUCION A 140CC/H. PTE EN APARENTES CONDICIONES ESTABLES SIN COMPLICACIÓN, PTE DILATA: 4 CM Y. BORRADA: 80% CON MEMBRANAS INTEGRAS. CON ACTIVIDAD UTERINA 3/10/36" CON INTENSIDAD DE +++ CON FCF: 145X CON MOVIMIENTOS FETALES POSITIVOS 15 CON H.C COMPLETA PENDIENTE: VIGILAR FCF + ACTIVIDAD UTERINA + PERDIDAS VAGINALES MEMBRANAS INTEGRAS T/A/105/82 FC>72X SZP2>100% ( ) Notas de Enfermería: 13+30 LA MEDICA DE TURNO REALIZA AMNIOTOMIA OBSERNADOSE SALIDA DE LIQUIDO CLARO EN ABUNDNATE CANTIDAD., FCF 126 X..

DILATADA 10 CM, BORRADA: 90% PENDIENTE: VIGILAR TRABAJO DE PARTO FCF + PERDIDAS VAGINALES ( ) Notas de enfermería: 14+20 LA DOCTORA TRUJILLO ORDENA PASAR BOLO DE 100 CC DE HARTMAN Y TOMAR MONITOREO FETAL DESPUES DEL BOLO, SE CUMPLE ORDEN MÉDICA. 14+50 POR ORDEN VERBAL DE LA DOCTORA TRUJILLO SE INICIA GOTEO DE OXITOCINA, HARTMAN X 500 CC + 6 UNIDADES DE OXITOCINA, INCIAR 50CC/H PASANDO POR BOMBA DE INFUSIÓN FCC 126 X ( ) FETO CEFALICO, DORSO DERECHO, FCF 132 LPM, ESCUCHADA MEDIANTE DOPPLER POR LA MADRE SE PERCIBEN MOVIMIENTOS FETALES, ACTIVIDAD UTERINA 1 CONTRACCIÓN EN 10 MINUTOS DE INTENSIDAD TACTO VAGINAL CUELLO POSTERIOR DILATACION 3 CM BORRAMIENTO 50% MEMBRANAS INTEGRAS ADOSADAS.

ESTACION -2. NO SANGRADO, NO INIORREA EXTREMIDADES MÓVILES (…) Hora: 15+30 EVOLUCIÓN TRABAJO DE PARTO PACIENTE FEMENINA DE 37 AÑOS DE EDAD, CON LOS SIGUIENTES DIAGNÓSTICOS DE MANEJO:-G4P3- HEMOCLASIFICACIÓN A RH+ GESTACIÓN DE 39 SEMANAS +1 DIA- TRABAJO DE PARTO EN FASE DE EXPULSIVOS PACIENTE PERCIBE MOVIMIENTOS FETALES, NIEGA PÉRDIDAS VAGINALES.

NO SINTOMAS DE VASOESPASMO, O: SV: TA: 120/70 MMHG FC:60 LPM FR18 RPM SPO2.95% FCF:135 LA PACIENTE EN BUENAS CONDCIONES GENERALES, ALERTA, ORIENTADA, AFEBRIL, HIDRATADA, CARDIOPULMONAR SATISFACTORIO ABDOMEN: UTERO GRAVIDO, ACTIVIDAD UTERINA IRREGULAR Y DOLOR A LA PALPACION GENERALIZADA. FCF 120. CEFALICOAL TACTO VAGINAL DILTACIÓN DE 10 CM CON BORRAMIENTO DEL 70% MEMBRANAS ROTAS A: MULTIPARA EN TRABAJO DE PARTO EN FASE DE EXPULSIVO DURANTE 1 HORA Y MEDIA, SIN DESCENSO DE LA PRESENTACIÓN EN-1.

SE INICIÓ GOTEO DE OXITOCINA PARA REFUERZO DE TRABAJO DE PARTO. SE REALIZÓ MONITORIA FETAL, CATEGORÍA 1, CON ACTIVIDAD UTERINA IRREGULAR. PERO A PESAR DE ELLO SE EVIDENCIA AUSENCIA DE LA ACTIVIDAD UTERINA SUMADA A HIPERSENSIBILIDAD A LA PALPACION UTERINA ABDOMINAL. SE SOSPECHA DE RUPTURA UTERINA Y POR ALTO RIESGO DE MORBIMORTALIDAD PERINATAL SE DECIDE LLEVAR A CESAREA DE EMERGENCIA… 16 HORA 16:17 PACIENTE CON CODIGO ROJO OBSTETRICO POR RUPTURA UTERINA, CLASIFICACION DE CHOQUE HIPOVOLEMICO MODERADO FC: 155.

TA: 90/60, CONCIENTE, ALERTA PALIDEZ MUCOCUTANEA.ESTIMACION DE SANGRADO 1500CC. SE ACTIVA CODIGO ROJO, SE ORDENA TRASNFUSION DE 2 UNIDADES DE GLOBULOS ROJOS POR INDICE DE CHOQUE MAYOR A

1. MANEJO CONSERVADOR DE LIQUIDOS SOSTENIENDOS CIFRAS TENSIONALES SOBRE METAS PAM>65. Y MANEJO CON 1G DE AC. TRANEXAMICO. REQUIERE REMISIÓN DE FORMA URGENTE, SE INFORMA A REFERENCIA, MANIFIESTA QUE NO HAY DIPSONIBILIDAD DE AMBULANCIA DADO QUE SE ENCUENTRAN EN VIAJE. PERO SE INICIAN TRAMITES ADMINISTRATICOS PARA CONSEGUIR OTRA AMBULACIA BASICA QUE SE EQUIPE PARA SU TRASLADO A NIVEL SUPERIOR..SE DEJA PACIENTE CON EMPAQUETAMIENTO ABDOMINALY CON TRAJE ANTICHOQUE SE AVISA A ESPOSO INFORMANDO DE LA CONDICION DE LA PACIENTE Dx.

Principal: 0711-RUPTURA DEL UTERO DURANTE EL TRABAJO DE PARTO DX. Relacionado 1: 0711-E8SX-DEPLECION DEL VOLUMEN (…) Nota Medica Revaloración: NOTA RETROSPECTIVA RECIBO LLAMADO DE URGENCIA PARA ATENDER NEONATO EN CESAREA DE URGENCIA, ANTE SOSPECHA DE RUPTURA UTERINA HISTORIA MATERNA: ALTO RIESO OBSTETRICO POR MULTIPARIDAD, EDAD MATERNA, CON 39 SEMANAS +1 EN TRABAJO DE PARTO EN VIGILANCIA POR PARTE DE GINECOLOGIA QUIENES DECIDEN PASO A CESAREA DE URGENCIA ANTE SOSPECHA DE RUPTURA UTERINA GINECOLOGA DE TURNO INGRESA A CAVIDAD EVIDENCIA RUPTURA UTERINA CORTA INMEDIATAMENTE CORDON Y RECIBO NEONATO SIN SIGNOS VITALES, NO SE EVIDENCIA ESFUERZO RESPIRATORIO, NO SE EVIDENCIA FRECUENCIA CARDIACA, PIEL CIANOTICA CON EQUIMOSIS BIPALPEBRAL FC. 0, FR: 0, PASO INMEDIATAMENTE A CUNA DE CUIDADOS DEL RECIEN NACIDO BAJO LAMPARA DE CALOR RADIANTE INICIO REANIMACION NEONATAL, SE ESTIMULA, SE ASPIRAN SECRECIONES, SE POSICIONA VIA AEREA SE INICIA VENTILACION CON PRESION POSITIVA, PACIENTE QUE CONTINUA SIN SIGNOS VITALES, SIN ESFUERZO RESPIRATORIO, PROCEDO A INTUBAR CON TUBO 3.5 SE REALIZA INTUBACION EXITOSA, SE VENTILA, NO SE EVIDENCIAN MOVIMIENTOS TORACICOS NI FRECUENCIA CARDICA SE INICIAN COMPRESIONES (3:1) SE PASA CATETER UMBILICAL, SE INDICA PRIMERA DOSIS DE ADRENALINA A DOSIS DE 0.03MG/KG, SE CONTINUAN COMPRESIONES Y VENTILACION (3:1) SE INDICA 2 DOSIS DE ADRENALINA LA CUAL SE INDICA POR TUBO OROTRAQUEAL AL EVIDENCIAR FALLA EN CATETER UMBILICAL A DOSIS DE 0.1MG/KG, SE CONTINUA REANIMACION CON COMPRESIONES TORACICAS Y VENTILACION, SIN EMBARGO CONTINUA SIN SIGNOS VITALES, SE LOGRA NUEVAMETNE ACCESO VENOSO POR CATETER UMBILICAL Y SE CONTINUA CON DOSIS DE ADRENALINA EN INTERVALOS DE CADA 3 MINUTOS ARRASTRADOS CON 2 CC DE SSN, POSTERIOR A BOLOS DE SSN DADA HIPOVELEMIA COMO CAUSA CLARA DE 17 SU MUERTE, DESPUES DE 23 MINUTOS DE REANIMACION NO SE OSTIENEN SIGNOS VITALES, FETO SIN SIGNOS VITALES, SE SUSPENDE REANIMACION NEONATAL POSIBLE CAUSA: HIPOVOLEMIA SECUNDARIA A SANGRADO MASIVO POR RUPTURA UTERINA SE LE EXPLICA AL PADRE DEL FETO, SE ACOMPAÑAN EN PROCESO, PESO: 4150 GRAMOS TALLA: 53 MS;

PC: 355: PA: 35 CMS: PT: 36 CMS. AL EXAMEN FISICO NO SE EVIDENCIAN DISMORFIMOS NI SIGNOS DE POSIBLE PATOLOGIA GENETICA.” (Se destaca) Según nota de enfermería30, la atención del parto se dio de la siguiente forma: “(…) 15+45: INGRESA PTE A SALA DE CX N° 2, CONCIENTE, ORIENTADA EN CAMILLA EN REGULARES CONDICIONES, PALIDA, CON SANGRADO VAGINAL EN REGULAR CANTIDAD, CON LEV PARA PROCEDIMIENTO CON LA DRA TRUJILLO" CESAREA".

TA: 99/58X, FC:45 X, SPO:99, SE REALIZA LAVADO DE AREA PARA ANESTESIA 15+50: DR OLAYA ADMINISTRA ANESTESIA RAQUIDEA, BUPIROP PESADO CON ESPINOCATH 27, SE COLOCA OXIGENO POR CANULA NASAL A 2LTSX.TA: 95/45, FC: 49X', SPO: 100%.DRA TRUJILLO TOMA FCF Y NO OBTIENE RESPUESTA 15+53: SE REALIZA LAVADO DE AREA QA, SE PASA SONDA FOLEY N° 16, SE OBTIENNE ORINA CLARA SE CONECTA AL CISTOFLO 15+54: DRA TRUJILLO INICIA CX, AYUDANTE DRA VARGAS, INSTRUMENTA LUZ ALBA GRACIA, CIRCULA YEIMI ROMERO ALEXANDRA ARENAS, ANESTESIA ROSALBA, INICIA CON 15 COMPRESASTA: 87/40, FC: 116X', SPO: 100%.

DR OLAYA ORDENA ETILEFRINA 2MGS IV 15+57: DRA TRUJILLO EXTRAE PRODUCTO SEXO FEMENINO SIN SIGNOS VITALES, CIANOTICO, CON EQUIMOSIS BIPARPEBRAL, FC: O, FR: O, SE INICIA REANIMACION NEONATAL POR PARTE DE LA PEDIATRA CON PRESION POSITIVA,SE ASPIRAN SECRECIONES INTUBA RECIEN NACIDO CON TUBO ENDOTRAQUEAL N° 3/5, DRA PASA CATETER UMBILICAL N°3,0,

ORDENA ADRENALINA 0.3 MGS Y CONTINUIA PRESION POSITIVA,

ORDENA NUEVAMENTE 2 DOSIS DE 0.3MGS DE ADRENALINA POR TUBO ENDOTRAQUEAL, SE DAÑA CATETERISMO UMBILICAL, SE CONTINUA REANIMACION Y COMPRESION TORACICA PERO NO HAY RESPUESTA NO SIGNOS VITALES, SE PASA NUEVAMENTE CATETER UMBILICAL SE INICIA ADRENALINA A RAZON DE 0.1MG ARRASTRADOS CON SSN, RECIEN NACIDO EN COMPLETA HIPOVOLEMIA SIN SIGNOS VITALES LUEGO DE 23 DE REANIMACION NO HAY RESPUESTA POSITIVA SE DECLARA RECIEN NACIDO MUERTO, SE TRASLADA A SALA DE NEONATOS PARA TOMA DE MEDIDAS ANTROPOMORFICAS Y POSTERIOR DISPOSICION PARA SU NECROPSIA, PESO: 4150GMS, TALLA53CMS, PC: 35.5CMS, PT 36CMS, PABD: 35CMS 15+59: TA: 96/69, FC: 116X, SPO: 100%, DRA TRUJILLO EXTRAE PLACENTA DR OLAYA ADMINISTRA BUI DE OXITOCINA Y EN VISTA DE TENER RUPTURA UTERINA Y LA DRA TRUJILLO PROCEDE A REALIZAR HISTERECTOMIA SE SUSPENDE ADMINISTRACION DE OXITOCINASE PASAN 5 COMPRESAS+, DRA TRUJILLO PIDE VALORACION INMEDIATA POR PARTE DEL DR SUAREZ16+15: SE PASAN CON ORDEN DE LA DRA TRUJILLO 2 AMPOLLAS DE ACIDO TRANEXAMICO EN 100CC DE SSN EN BOLO. 16+20: TA: 99/69, FC: 98X, 30 Archivo digital “003”, pág. 232 18 SPO: 100%.16+22: TA: 105/49, FC: 100X, SPO: 100% 16+25: CON ORDEN DEL DR OLAYA SE ADMINISTRAN DIPIRONA 2.5 GMS EN LOS LEVA GOTEO LENTO, TRAMAL 50MGS EN 100CC DE SSN A GOTEO LENTO, RECUENTO DE COMPRESAS COMPLETO (20). 16+30: TA: 98/54, FC: 91X', SPO: 100%.

SE INICIA PRIMERA BOLSA DE CONCENTRADO GLOBULAR ADMINISTRADA POR LA JEFE YENNY, SELLO DE CALIDAD N° 1731071815 0+16+35: DRA TRUJILLO TERMINA PROCEDIMIENTO…” 51. Según informe quirúrgico del 4 de julio de 201731 y consignado en la historia clínica del Hospital San Félix, la ruptura del útero se produjo durante el trabajo de parto, documento del cual se destaca lo siguiente: “Descripción Quirúrgica: PROCEDIMIENTO: CESAREA + HISTETERECTOMIA OBSTETRICA SUBTOTAL + EMPAQUETAMIENTO UTERINO HORA DE INICIO: 15+54 HORA DE FINALIZACION: 16+35 **/HALLAZGOS: MATERNA GRAVIDA EN TRABAJO DE PARTO FASE ACTIVA DILATACION DE 10 CM ESTACION-2 SIN DESCENSO DE L PRESENTACION DURANTE EL EXPULSIVO Y PERDIDA DE LA ACTIVIDAD UTERINA POR LO CUAL SE PASA DE INMEDIATO A CESAREA DE URGENCIA DONDE SE ENCUENTRA: CAVIDAD PERITONEAL CON HEMOPERITONEO DE 500CC Y EXTREMIDADES Y PORCION CEFALICA EXTRAUTERINA POR RUPTURA UTERINA LA CUAL SE EXTIENDE DESDE EL FONDOLATERAL IZQUIERDO DE FORMA LONGITUDINAL HASTA TERCIO SUPERIOR DE VAGINA IPSILATERAL CON HEMATOMA DISECANTE EN LIGAMENTO ANCHO IZQUIERDO.

ANEXOS IZQUIERDO CON HEMATOMA DISECANTE HASTA INFUNDIBULO IPSILATERAL. RECIEN NACIDO CEFALICO EXTRAUTERINO SIN SIGNOS VITALES MANEJADO POR PEDIATRIA. HORA NACIMIENTO: 15+57” 52. Testimonio de Julián Acosta Trejos32, médico especialista en ginecología y obstetricia, quien para la época de los hechos laboraba en el Hospital San Félix de La Dorada, que atendió a la señora MLLM al momento de llegar remitida del Hospital San José de Samaná, al respecto: Manifestó que atendió a la paciente al momento del ingreso al Hospital San Félix de La Dorada, señalando que se le practicaron todos los exámenes requeridos, se realizó monitoreo a la paciente, encontrándose todo dentro de los límites normales. 31 Archivo digital “003”, pág. 250 32 Archivo digital “059” 19 Que el día 1 de septiembre de 2017 se iniciaron labores de inducción de parto, refiriendo que la paciente se encontraba en buenas condiciones, sin sangrado, con un monitoreo fetal adecuado.

Indicó que al feto se le realizó monitoreo, sin encontrar anormalidad en el trazado y tampoco había sufrimiento fetal. En cuanto a la ruptura uterina explicó que es un evento “atípico”, aduciendo que el caso de la paciente fue repentinamente que se presentó dicha ruptura, asegurando que cuando se presenta una ruptura del útero existe una alta probabilidad de muerte materna, debido al abundante sangrado, por lo que destacó la habilidad de la médica que atendió el parto, puesto que logró salvar la vida de la paciente.

Adicionalmente explicó que el 90% de los casos de ruptura uterina se presentan debido a la presencia de una cicatriz uterina previa, caso en el cual previamente se le ha realizado una cesárea o bien cuando se ha extraído un mioma, señalando que en estos casos el útero queda débil y en caso de parto se corre el riesgo de romperse el útero; adujo que otra condición que generalmente se asocia a ruptura de útero es cuando la materna es primigestante.

En cuanto a los signos que presentaba la paciente al momento del parto, refirió que según las anotaciones de la historia clínica, la dilatación fue completa pues llegó a 10 cm, indicativo de que todo estaba dentro de los parámetros normales, aduciendo que todo el proceso fue adecuado puesto que la dilatación, el descenso, y borramiento se dieron dentro del tiempo indicado. 53.

Testimonio de Diana Carolina Trujillo Pinzón33, médica especialista en ginecología y obstetricia, con maestría en ginecología laparoscópica, quien presta sus servicios en el Hospital San Félix de la Dorada desde el año 2015 y brindó la atención del parto de la señora MLLM el 1 de septiembre de 2017, al respecto: Manifestó que la señora MLLM era considerada paciente de alto riesgo obstétrico debido a edad (35 años) y a dos partos previos.

Sobre los signos de ingreso al Hospital San Félix señaló que, le tomó monitoria, la cual inicialmente no salió muy concluyente por lo que decidió realizar maniobras de reanimación, posteriormente se repitió la monitoria, la cual arrojó categoría 1, que se define como una monitoria que tiene una frecuencia cardíaca del bebé fetal dentro de límites normales, en la que se da una variabilidad dentro de los límites normales pero no tiene desaceleraciones.

En cuanto a los momentos previos a la cesárea señaló que, la paciente dilató 10 cm y luego de 1 hora de llevar el expulsivo, el bebé no nació, lo cual la alertó, por lo que decidió realizar cesárea, porque -según refirió la testigo- no era normal. Refirió que la monitoria fetal permanecía en categoría 1, que 33 Archivo digital “059” 20 no había presencia de sangrado y si bien la paciente refería un poco de dolor, estaba dentro de los rangos normales.

Señaló que la ruptura uterina de la paciente se presentó de forma repentina, puesto que los signos que anteceden dicha ruptura no se hicieron presentes, puesto que la monitoria fetal era categoría 1, mientras que cuando hay ruptura la monitoria es categoría 3; señaló que otro de los signos de ruptura es que la mujer empieza a sangrar, lo cual genera que la frecuencia cardiaca aumente, baja la presión arterial (hipotensión), señalando que en el caso de MLLM su frecuencia y presión siempre estuvieron dentro de los rangos normales.

Adujo que la ruptura uterina en la paciente no era un evento esperable o previsible, puesto que ello generalmente se presenta en paciente que hayan tenido cesárea previa o cuanto tienen más de una cesárea o antecedentes de cirugías uterina, caso que no era el de la MLLM, puesto que tenía antecedentes de dos partos vaginales previos. 54.

Dictamen pericial rendido ante el despacho de primera instancia, por Alejandro Colonia Toro34, médico especialista en ginecología y obstetricia, quien sobre la atención brindada en el parto concluyó lo siguiente: “(…) Paciente quien tenía un embarazo de alto riesgo por sus antecedentes obstétricos, durante el control prenatal fue enviada a ginecología, pero no hay registro de la asistencia a esta valoración. Con esta consulta se pueden detectar muchas alteraciones que no se detectan en el primer nivel, como por ejemplo la macrosomía que tenía el feto.

La atención inicial del primer nivel durante el inicio del trabajo de parto fue adecuada y la remisión oportuna. Durante la atención en el Hospital San Félix no se evidenciaron alteraciones del bienestar fetal que hubieran hecho tomar una conducta diferente a continuar con la atención del parto. Sin embargo, la monitorización del trabajo de parto no estuvo acorde a las guías locales.

No había ningún indicio de ruptura uterina o sospecha antes del expulsivo de la paciente. Durante el expulsivo no hay registros anexados de los signos vitales, el bienestar fetal y el estado de la materna. Durante este periodo se presume que ocurrió la ruptura uterina, pero al no haber registro de este seguimiento no puedo inferir si hubo alguna intervención que hubiera prevenido el desenlace.

Según la historia clínica, en el momento en que se percatan de la posible ruptura uterina, la paciente es llevada inmediatamente a cirugía y se actuó con celeridad y oportunidad.". (se destaca) 34 Archivo digital “119” 21 55. Sustentación del dictamen pericial rendido ante el despacho de primera instancia, por Alejandro Colonia Toro35, en el cual señaló en síntesis lo siguiente: En cuanto a los signos que alertan acerca de la ocurrencia de ruptura uterina señaló que son el sangrado vaginal, la alteración de la frecuencia del bebé pero no taquicardia, sino relativas a desaceleraciones y dolor intenso de la paciente; que también puede ocurrir que el feto este encajado en la pelvis y la ruptura sea tan grande que el feto se suba dentro de la pelvis, es decir que ocurran un ascenso dentro del canal del parto.

Sobre dichos signos, afirmó que pueden ser advertidos teniendo vigilancia en el trabajo de parto, aduciendo que se recomienda revisar la frecuencia cardiaca fetal cada 5 minutos, empero, no puede evitarse dicha ruptura. Frente al caso de la paciente señaló que, no tenía factores de riesgo para pensar que el útero se iba a romper, adujo que la frecuencia cardíaca del bebé estuvo normal, sin embargo y, a pesar de que la paciente tenía dilatación de 10 centímetros el feto no tuvo un descenso normal por lo que se ordenó realizar la cesárea siendo las 3:45 pm, señalando que la historia clínica en ese momento reportó que no había frecuencia cardiaca fetal y que siendo las 3:54 pm se realizó la cesárea encontrando el recién nacido sin signos vitales.

Adicionalmente refirió que, la ruptura uterina no es posible evitarse, que en el caso de la paciente no puede afirmarse que la oxitocina causó dicha ruptura, que los factores de riesgo que presentaba la paciente, no eran indicativos de ruptura uterina, tampoco hacen sospecharla, al paso que refirió que un singo de sospecha es cuando el útero presenta cicatrices previas, sin embargo señaló que, el útero de la paciente era normal, puesto que así los indicaban las ecografías previas.

En cuanto a la histerectomía realizada, señaló que era el procedimiento indicado, puesto que había un gran daño en el útero, además un sangrado abundante. Afirmando que el manejo dado por el personal médico del Hospital San Félix fue acertado y gracias a ello se evitó el fallecimiento de la paciente, aduciendo además que se brindó la atención conforme a las características obligatorias de calidad en salud, que fue pertinente y oportuna.

II.IV. Análisis del caso concreto 56. El juzgado primera instancia negó las pretensiones al señalar en síntesis que la atención de trabajo de parto dada a la señora MLLM en el Hospital San José de Samaná y del Hospital San Félix de la Dorada estuvieron ajustadas a la lex artis, fueron pertinentes y el fallecimiento del bebé no respondió a un actuar inadecuado o insuficiente sino que derivó de un hecho excepcional, repentino e imprevisible como lo fue la ruptura uterina que sufrió la materna y en esa misma medida, el procedimiento de histerectomía fue aplicado en atención a la 35 Archivo digital “120” 22 necesidad médica de salvar la vida de la paciente.

Señaló que la paciente no presentó los signos que son indicativos de ruptura uterina. 57. La parte apelante señaló que, en la fase del expulsiva no hubo una vigilancia óptima por parte del Hospital San Félix de la Dorada, asegurando que en dicha etapa se generó la ruptura uterina, aduciendo que el juzgado de primera instancia no valoró la prueba pericial, en tanto se indicó que no hubo monitoria fetal en la fase expulsiva, asegurando que hubo síntomas que debieron alertar la ocurrencia de la ruptura uterina, así se pudo evitar el resultado. 58.

Así las cosas, en cuanto al daño, el mismo se concretó con el fallecimiento del feto y la histerectomía que fue realizada a la paciente, aspecto que en todo caso no es objeto de discusión por ninguna de las partes. 59. Teniendo en cuenta la claridad respecto al daño, se procede a analizar si el mismo resulta imputable a la ESE Hospital San Félix de La Dorada.

Así, de acuerdo con las pruebas aportadas, se encuentra acreditado que MLLM fue ingresada el 31 de agosto de 201736 por presentar embarazo de 39 semanas, ordenándose su hospitalización para monitorear los síntomas propios de la fase inicial de trabajo de parto, el cual, según la historia clínica, transcurrió con normalidad y sin presentar signos de alarma, siendo monitoreada la gestante y el feto. 60.

El 1 de septiembre de 2017, según las notas médicas consignadas en la historia clínica, la paciente venía presentando signos normales del parto, sin presentar sangrado u otros signos de alarma. Siendo las 15:30 se registró que la paciente a pesar de presentar una dilatación de 10 centímetros, borramiento del 70% y llevar 1 hora de la fase del expulsivo, no hubo descenso, además se registró ausencia de actividad uterina sumada a hipersensibilidad a la palpación uterina abdominal, signos que hicieron sospechar la ruptura uterina, decidiendo “por alto riesgo de morbilidad perinatal se decide llevar a cesárea de emergencia”. 61.

Según el registro médico la paciente presentó ruptura uterina, la cual fue atendida de emergencia a través de cesárea, debiendo realizarse la histerectomía a la señora MLLM, sin embargo, el recién nacido no logró sobrevivir. 62. En cuanto a la ruptura uterina que sufrió la paciente, el testigo Julián Acosta Trejos, médico especialista en ginecología y obstetricia, lo refirió como un evento “atípico”, que en la paciente se presentó repentinamente y que, ante ese 36 Archivo digital “004”, pág. 45-61 23 evento, existe una alta probabilidad de muerte materna.

Adujo además que, previamente la paciente no presentó signos que alertaran la posible ruptura. 63. Sobre el particular, la testigo Diana Carolina Trujillo Pinzón, médica especialista en ginecología y obstetricia, con maestría en ginecología laparoscópica, quien presta sus servicios en el Hospital San Félix de la Dorada desde el año 2015 y brindó la atención del parto de la señora MLLM el 1 de septiembre de 2017, señaló que, la ruptura uterina de la paciente se presentó de forma repentina, puesto que los signos que la anteceden no se hicieron presentes, es decir, no era un evento esperable o previsible, puesto que ello se presenta en pacientes que hayan tenido cesárea previa o cuanto tienen más de una cesárea o antecedentes de cirugías en el útero, caso que no era el de MLLM, puesto que tenía antecedentes de dos partos vaginales previos. 64.

Por su parte, Alejandro Colonia Toro, médico especialista en ginecología y obstetricia, quien rindió dictamen pericial ante el despacho de primera instancia, señaló que durante la atención en el Hospital San Félix no se evidenciaron alteraciones del bienestar fetal que hubieran hecho tomar una conducta diferente a continuar con la atención del parto, que no había ningún indicio de ruptura uterina o sospecha antes del expulsivo de la paciente.

El mismo experto, en la sustentación del dictamen pericial ante el juzgado de primer grado, sostuvo que, la paciente no tenía factores de riesgo que hicieran pensar que el útero se iba a romper, refiriendo que la frecuencia cardíaca del bebé estuvo normal, sin embargo y, a pesar de que la paciente tenía dilatación de 10 centímetros el feto no tuvo un descenso normal por lo que se ordenó realizar la cesárea siendo las 3:45 pm, señalando que la historia clínica en ese momento reportó que no había frecuencia cardiaca fetal y que siendo las 3:54 pm se realizó la cesárea encontrando el recién nacido sin signos vitales. 65.

Adicionalmente el perito Colonia Toro, sostuvo que la ruptura uterina no es posible evitarse y que en el caso de la paciente no puede afirmarse que la oxitocina causó dicha ruptura, que los factores de riesgo que presentaba la paciente (edad y 2 partos previos), no eran indicativos de ruptura uterina, tampoco hacían sospecharla, al paso que refirió que un singo de sospecha es cuando el útero presenta cicatrices previas, sin embargo señaló que, el útero de la paciente era normal, puesto que así lo indicaban las ecografías previas. 66.

De acuerdo con lo anterior, resulta claro concluir que la ruptura uterina que sufrió la señora MLLM, resultó un evento intempestivo e imprevisible, puesto que la paciente no tenía antecedentes que indicaran el riesgo de dicha ruptura y, durante el parto, los signos fueron normales y sin alarmas que sugirieran el desenlace posterior. 24 67.

Ahora bien, sostiene la parte demandante en la apelación que, la falla en el servicio se concretó con la ausencia de monitoria fetal y la falta de partograma. Al respecto se advierte que el perito Colina Toro, señaló en su informe que la monitorización del trabajo de parto no estuvo acorde a las guías locales, empero, el mismo profesional fue enfático en señalar que la ruptura no es posible evitarse, que no había ningún indicio de ruptura uterina o sospecha antes del expulsivo de la paciente. 68.

Si bien es cierto, el perito señaló la falta de monitorización del feto, al revisarse la historia clínica aportada, se advierte que dicha monitorización sí se presentó, pues así se desprende de las notas de la historia que indican que el 1 de septiembre de 2017 a las 8:00 am el personal de enfermería revisó la frecuencia cardiaca fetal sin encontrar alteraciones, en igual medida ocurrió a la 13:30, a las 14:20, a las 14:50, tanto así que, siendo las 15:30 se consignó en la historia clínica lo siguiente: “…evolución trabajo de parto, paciente femenina de 37 años de edad, con los siguiente diagnósticos de manejo: G4P3- hemoclasificación a RH + gestación de 39 semanas + 1 día- trabajo de parto en fase de expulsivos paciente percibe movimientos fetales, niega pérdidas vaginas.

No síntomas de asoespasmo: O: Sv: TA: 120/70 MMHG FC:60 LMP FR 18 RPM SPO2.95% FCF:135. La paciente en buenas condiciones generales…actividad uterina irregular y dolor a la palpación generalizada, FCF 120…se realizó monitoria fetal, categoría 1, con actividad uterina irregular sumada a hipersensibilidad a la palpación uterina abdominal.

Se sospecha de ruptura uterina…” (se destaca) 69. Según las notas anteriores, el personal médico sí realizó monitoria al feto en la fase del expulsivo, notas que fueron consignas a las 15:30. Adicionalmente, según las notas de enfermería luego de registrarse la sospecha de ruptura uterina, se procedió así: “15+45 ingresa pte a sala de cx No.2 (…) para procedimiento con la dra Trujillo cesárea (…) se realiza lavado de área para anestesia 15+50 (…) dra Trujillo toma FCF y no obtiene respuesta 15+53 se realiza lavado de área QA (…) 15+54 dra Trujillo inicia CX…”. 70.

De lo anterior, se colige que la ruptura del útero se produjo intempestivamente y que ante las evidencias clínicas que se presentaron en la paciente, el personal médico actuó rápidamente a fin de aminorar las consecuencias negativas, tanto así que se logró salvaguardar la vida de la señora MLLM, puesto que, según se explicó por los expertos que declararon ante el despacho de primera instancia, una ruptura uterina presenta una alta tasa de mortalidad de la gestante. 71.

En cuanto al partograma que echa de menos el demandante, en efecto se advierte que el mismo no obra en la historia clínica, no obstante, el perito Colina 25 Toro señaló al respecto que, dicho elemento hace referencia a un registro gráfico de la evolución del trabajo de parto, donde se consignan los signos vitales, el progreso de la dilatación y la frecuencia cardíaca del bebé durante el trabajo de parto y que es importante porque permite detectar de manera temprana alteraciones durante el trabajo de parto, como retrasos en la dilatación y alteración de los signos vitales. 72.

De acuerdo con lo anterior, si bien no obra dicho partograma en la historia clínica, de acuerdo con las características descritas por el perito, se evidenció con la historia clínica que el personal médico del Hospital San Félix, revisó los signos vitales de la gestante y el feto, registró la progresión de la dilatación (que llegó a ser de 10 cm) y la frecuencia cardiaca del feto, los cuales -se insiste-, no mostraron alteración que alertaran la ruptura del útero.

Adicionalmente, el mismo perito señaló en la sustentación que, la falta del partograma no incidió en nada en la ruptura del útero, razón por la cual no tiene vocación de prosperidad el argumento del apelante. 73. Por lo tanto, si bien se acreditó que la señora MLLM al momento del expulsivo sufrió una ruptura uterina, la cual provocó el fallecimiento del recién nacido como la histerectomía, se advierte que ese hecho fue repentino e imprevisible para el Hospital San Félix de La Dorada y, la atención brindada por el personal médico que atendió el parto, fueron adecuadas, conforme a la lex artis y las guías de práctica médica vigentes para época de los hechos; razón por la cual no es posible atribuirle responsabilidad alguna por el daño que se produjo al momento del parto. 74.

Además, porque según las pruebas aportadas al proceso, citadas en párrafos anteriores, se acreditó que la prestación asistencial fue brindada a la paciente de manera diligente, utilizando todos los medios técnicos y científicos de los que se disponía en dicho centro asistencial, teniendo en cuenta su nivel de complejidad. Sin que se encuentre acreditado que la asistencia en la atención del parto se hubiese infringido algún tipo de dolor innecesario sobre la gestante, o que haya objeto de largas esperas, prácticas invasivas o que le hayan sido suministrado medicamentos que no eran necesarios para su atención u otro tipo de prácticas que hubiesen causado perjuicio sobre MLLM.

II.V. Conclusión 75. El daño consistente en el fallecimiento del feto y la histerectomía que fue realizada a MLLM ocurrido el 1 de septiembre de 2017, no es imputable a la ESE Hospital San Félix de La Dorada puesto que: i) la ruptura uterina se presentó como un hecho repentino e imprevisible para el personal médico, puesto que previamente la paciente no presentó signos de alarma; ii) la gestante y el feto fueron monitoreados durante la fase del expulsivo, iii) el personal médico empleó 26 todo los medios técnicos y científicos con los que contaba de acuerdo a su nivel de atención, tanto así que a pesar de la alta probabilidad de muerte de la gestante lograron salvar su vida y iv) la atención fue brindada a la paciente de manera diligente, utilizando todos los medios técnicos y científicos con los que disponía. Por lo anterior, se confirmará el fallo de primera instancia. III.

Costas 76. No habrá condena en costas por no haber sido impuestas en primera instancia y no ser objeto de apelación, además de no encontrarse acreditada su causación en esta instancia. Lo anterior, de conformidad con el artículo 188 del CPACA, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021 y el artículo 365 del CGP (Código General del Proceso). 77.

En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

Primero: Confirmar la sentencia proferida el 8 de noviembre de 2024 por el Juzgado Segundo Administrativo de Manizales, dentro del proceso que en ejercicio del medio de control de reparación directa formuló María Luisa López Marín y otros contra la ESE Hospital San Félix de La Dorada y otros. Segundo: Sin condena en costas en esta instancia. Tercero: Ejecutoriada esta providencia, se ordena devolver el expediente al Juzgado de origen y hacer las anotaciones pertinentes en la plataforma “Samai”.

NOTIFÍQUESE Firmado electrónicamente JORGE HUMBERTO CALLE LÓPEZ Magistrado Ponente Firmado electrónicamente DIANA PATRICIA HERNÁNDEZ CASTAÑO Magistrada Firmado electrónicamente AUGUSTO RAMÓN CHÁVEZ MARÍN Magistrado