Ibagué, diez (9) de mayo de dos mil veinticuatro (2.024) Radicación Nº Interno: 73001-33-33-009-2019-00171-01 1267-2023 Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: ANDREA MARLENY FLOREZ VELEZ Demandado: MUNICIPIO DE HONDA Y OTRO. Tema: INSUBSISTENCIA I- ASUNTO A DECIDIR De conformidad con lo establecido en los artículos 153 y 243 del C.P.A.C.A., procede esta Sala Oral a resolver el recurso de apelación interpuesto por el vocero judicial de la entidad accionada en contra de sentencia de primera instancia, proferida el 03 de agosto de 2023, por el Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, mediante la cual accedió a las pretensiones de la demanda.
II- ANTECEDENTES 1. Declaraciones1 “PRINCIPALES: 1. Se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el Decreto 066 de junio 18 de 2018, signado por el Doctor Juan Guillermo Beltrán Amórtegui, Alcalde del Municipio de Honda Tolima “Por medio del cual se hace un nombramiento en provisionalidad”, en especial su artículo primero en el cual se declaró la insubsistencia del nombramiento en provisionalidad de la señora Andrea Marleny Flórez Vélez, como Inspectora de Policía del Municipio de Honda. 2.
Se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el Decreto número 119 de fecha 21 de septiembre de 2018 signado por el Doctor Juan Guillermo Beltrán Amórtegui, Alcalde del Municipio de Honda Tolima “por medio del cual se resuelve un recurso de reposición”, 3. Que en razón a la declaratoria de nulidad de los actos administrativos demandados y a título de restablecimiento del derecho se ordene al Municipio de Honda a reintegrar a la señora Andrea Marleny Flórez Vélez, identificada con C.C. 52.798.873, al cargo en provisionalidad que venía 1 Ver Expte Juzgado, Archivo No 1, fls 4-5 73001-33-33-009-2019-00171-01 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO ANDREA MARLENY FLOREZ VELEZ.
Vs MUNICIPIO DE HONDA. desempeñando o a uno similar o de mejor categoría, sin que para ningún efecto exista solución de continuidad. 4. Que dada la nulidad de los actos administrativos demandados y a título de restablecimiento del derecho, se ordene al Municipio de Honda el pago de los salarios, prestaciones sociales, incluidos los pagos de aportes a seguridad social y demás emolumentos de carácter laboral a la demandante señora Andrea Marleny Flórez Vélez desde el día que fue desvinculada del cargo de Inspectora de Policía, esto es desde el 03 de octubre de 2018, hasta la fecha en que se materialice el reintegro, con la correspondiente indexación. 5.Que como consecuencia de las anteriores determinaciones se disponga la conservación de los derechos de mi poderdante en calidad de funcionaria en provisionalidad, hasta que se produzca alguna de las causales de retiro del servicio consagradas en el artículo 41 de la Ley 909 de 2004 6.
Que se ordene a la entidad demandada el reconocimiento y pago de los intereses moratorios establecidos en el artículo 192 del C.P.A.C.A., en armonía con el 195 ibidem. 7. Que se condene en costas del proceso a la entidad demandada”. 2.- Fundamentos fácticos2 Como fundamento de sus pretensiones, el apoderado de la parte accionante expuso los hechos que son susceptibles de sintetizarse así: 1- Mediante Decreto No 097 de 08 de noviembre de 2010 se nombró en provisionalidad a la señora Andrea Marley Flórez Vélez, en el cargo de Inspectora de Policía. 2- A través del Decreto No 066 de 18 de junio de 2018, el Alcalde de Municipio de Honda.
Tolima, declaró insubsistente el nombramiento de la señora Andrea Marleny Flórez Vélez, aludiendo como única causal el mejoramiento del servicio. 3. Contra el acto administrativo que declaró insubsistente a la aquí demandante se interpuso el recurso de reposición, el cual fue confirmado mediante Decreto No. 117 de 2018. 3. Contestación de la demanda 3.1.
Municipio de Honda.3 Mediante apoderado, la entidad demandada contestó el libelo introductorio, oponiéndose a la prosperidad de todas y cada una de las pretensiones por carecer de fundamentos de hecho y de derecho. Adujo que la desvinculación de funcionarios en vigencia de la Ley 909 de 2004 que se encuentren desempeñando un cargo de carrera en provisionalidad exige un acto administrativo motivado, es decir, que el nominador debe expresar las causas del retiro del servicio; así mismo señaló que, contrario a lo expuesto en el escrito de demanda, la administración municipal había expedido los actos enjuiciados amparado en razones de mejoramiento del servicio, las cuales habían sido 2 Ver Expte Juzgado, Archivo No 1, fls 5-7 3 Ver Expte Juzgado, Archivo 1- fls 68-91 73001-33-33-009-2019-00171-01 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO ANDREA MARLENY FLOREZ VELEZ.
Vs MUNICIPIO DE HONDA. consignadas en dichos actos, por lo cual se ejerció la facultad reglada conforme a las exigencias legales y jurisprudenciales que actualmente gobiernan la materia. Refirió que la administración Municipal motivó el acto administrativo de insubsistencia amparado en la necesidad de mejorar el servicio, vinculando a quien tenía mayores conocimientos académicos a nivel profesional, posgrado en derecho administrativo y bastante experiencia en el sector público, lo cual beneficiaba el mejoramiento del servicio público en la Inspección de Policía del Municipio de Honda.
Además, señaló que el mejoramiento del servicio tenía su génesis en 16 investigaciones disciplinarias en curso en contra de la entonces Inspectora de Policía, lo cual daba cuenta de las deficiencias en el servicio prestado y la necesidad que el nominador adoptara determinaciones que le permitieran ofrecer un mejor servicio a la comunidad.
Por último, propuso los siguientes medio exceptivos: i) Inexistencia de violación de las normas en que debía fundarse; ii) Ausencia del vicio denominado falsa motivación del acto demandado – existencia real de mejoramiento del servicio: y iii) Falta de fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones. 3.2. Vinculado. En el término legal conferido para descorrer el traslado de la demanda el accionado guardó silencio4. 4.- La sentencia apelada5.
Lo es la proferida el 03 de agosto de 2023 por el Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, en la que se accedió a las pretensiones de la demanda. Luego de citar las disposiciones legales y jurisprudenciales que a juicio del Juzgado regulan la materia, señaló que conforme a la hoja de vida de la demandante, para la época de su nombramiento la misma había cursado 10 semestres de derecho y tenía una experiencia de 1 año y 2 meses; así mismo indicó que único argumento que se expuso en el acto administrativo demandando fue el mejoramiento del servicio, basado en la necesidad de profesionalizar el cargo, para que fuera ocupado por una persona con mejor preparación y que contara con titulación profesional.
Señaló que conforme al Manual de Funciones y Competencias laborales del Municipio de Honda, para el cargo de Inspector de Policía se requiere terminación y aprobación de 4 años de secundaria básica, 1 año de experiencia relacionada y un curso de 60 horas relacionadas con las funciones del cargo, requisitos estos que cumplía la demandante para la época de su vinculación con el Municipio, salvo el tercero pues no se tenía claridad sobre el mismo de lo constatado en el expediente administrativo.
Adujo que la principal queja planteada en la demanda se fundaba en la declaratoria de inexequibilidad del literal c) artículo 41 de la Ley 909 de 2.004, establecida en la sentencia C-501 de 2.005, frente a lo cual señaló el a quo que una vez verificada la misma se advertía que esta se había cimentado en el contexto de estabilidad laboral de los empleados de carrera y como dicha norma imponía una forma de retiro sin el respeto de las garantías del debido proceso había sido expulsada del 4 Ver Expte Juzgado;
C.Ppal – Archivo 11 5 Ver Expte Juzgado, C.Ppal – Archivo 40 73001-33-33-009-2019-00171-01 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO ANDREA MARLENY FLOREZ VELEZ. Vs MUNICIPIO DE HONDA. ordenamiento jurídico; de acuerdo a ello señaló, que ese Despacho no podía pasar por alto que la aludida normativa había sido expuesta como fundamento jurídico del recurso de reposición interpuesto contra el acto de insubsistencia, pese a que había desaparecido del ordenamiento jurídico, por lo cual la misma no resultaba aplicable tal como lo considera la parte actora.
Dijo que pese a que los actos enjuiciados contaban con la respectiva motivación, la cual se fundaba en el mejoramiento del servicio, la misma no satisfacía a cabalidad los requerimientos jurídicos y jurisprudenciales, en cuanto a claridad, especificidad y suficiencia, pues el único argumento expuesto en los actos atacados fue el mejoramiento del servicio con el fin de profesionalizar el cargo para brindar un servicio más idóneo y eficaz a la comunidad, sin que se evidenciara ningún otro examen objetivo, en cuanto al desempeño, cumplimiento de funciones o irregularidades cometidas por la demandante.
Concluyó aseverando que los actos enjuiciados se encontraban viciados de nulidad por fundamentarse falsamente en argumentos distantes de la realidad jurídica y apartados del ordenamiento; por tal razón ordenó a título de restablecimiento del derecho reintegrar a la demandante en el cargo que venía desempeñando o en otro equivalente, sin solución de continuidad por un término de seis meses, siempre y cuando el cargo que venía ocupando no hubiese sido provisto en forma definitiva mediante concurso; además ordenó reconocer los salarios y prestaciones dejados de percibir desde su retiro hasta que se produzca el reintegro.
Expresó que en el evento de que el cargo hubiese sido provisto por un funcionario de carrera, deberá reconocerse a la actora los salarios y emolumentos dejados de percibir, así como los aportes a seguridad social, desde la fecha de su desvinculación hasta la fecha de nombramiento del funcionario que accedió a los derechos de carrera. Ordenó que, al reconocimiento de salarios y prestaciones dejados de percibir hasta el momento de la sentencia, debe descontársele las sumas que por cualquier concepto laboral haya recibido la actora, limitando el monto de ese reconocimiento a un mínimo de 6 meses y máximo de 24 meses. 5.- El recurso de apelación6 El apoderado judicial de la entidad accionada presentó recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, solicitando que se revoque para que en su lugar se nieguen las pretensiones de la demanda.
Indicó que no era cierto que los actos demandadas fuesen carentes de motivación, pues en ellos se planteó como justificación de la insubsistencia el mejoramiento del servicio, las constantes quejas de la comunidad frente a la prestación del servicio por parte de la Inspectora de Policía y la falta de experiencia en cargos que desarrollen funciones similares o afines Dijo que, contrario a lo manifestado por el a quo, el acto de insubsistencia no estaba viciado de falsa motivación, pues estaba probada que contra la aquí demandante cursaban 16 investigaciones disciplinarias por diferentes quejas ciudadanas; así mismo, estaba acreditado que la misma no tenía título profesional, ni ningún tipo de experiencia administrativa, profesional, judicial o de policía, en tanto la persona que la remplazó era abogado, con posgrado en Derecho Administrativo, con una amplia experiencia en el sector público, lo que permitía concluir que la desvinculación de la actora se produjo por razones del mejoramiento del servicio. 6 Ver Expte Juzgado-c. Ppal – Archivo 42 73001-33-33-009-2019-00171-01 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO ANDREA MARLENY FLOREZ VELEZ.
Vs MUNICIPIO DE HONDA. Aseveró que la accionante no gozaba de fuero de estabilidad ya que no accedió al cargo de Inspectora de Policía a través de concurso de méritos, por lo que el nominador podía ejercer válidamente la facultad legal de remoción del cargo debidamente motivada, en aras del mejoramiento del servicio, tal como aconteció. III.
TRAMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Por auto del 06 de noviembre de 2023 se admitió el recurso de alzada interpuesto por el apoderado de la parte demandante, sin que ninguno de los sujetos procesales se hubiese manifestado sobre el mismo, y como quiera que no se requirió la práctica de pruebas y que dentro del término de ejecutoria del auto que admitió el recurso de alzada no se presentaron alegatos de cierre, se dispuso dar cumplimiento a lo previsto en el numeral 5 del Artículo 247 del C.P.A.C.A., en la forma como fue modificad por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021.
IV. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL 1.- Sobre la competencia Es competente esta colegiatura para desatar la impugnación contra la sentencia proferida el pasado 03 de agosto de 2023 por el Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, según voces de los artículos 153 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, al definir que son apelables las sentencias de primera instancia proferidas por los jueces administrativos. 2.- La impugnación Los argumentos de disenso de la entidad accionada se concretan en determinar que la declaratoria de insubsistencia de la señora Andrea Marleny Flórez Vélez, en el cargo de Inspector de Policía del Municipio de Honda Código 303 Grado 03, y que ejercía en provisionalidad, se encuentra ajustada a derecho, toda vez que las razones de su desvinculación fueron debidamente motivadas y obedecieron al mejoramiento del servicio. 3.
Problema jurídico. El problema jurídico que aquí se plantea consiste en determinar si los actos administrativos objeto de debate judicial, a través de los cuales se los cuales se declaró insubsistente el nombramiento de la señora ANDREA MARLENY FLOREZ VELEZ, en el cargo de Inspector de Policía Código 303, Grado 03, del Municipio de Honda, están viciados de nulidad como los sostuvo el a quo, o si, por el contrario, si el acto censurado se encuentra ajustado a derecho tal como lo indicó el apelante. 4.
Marco Legal. 4.1 Análisis legal y jurisprudencial A fin de resolver el recurso de alzada propuesto por el procurador judicial del extremo activo estima pertinente este Colectivo, analizar preliminarmente las diferentes formas de vinculación laboral con el Estado que regula el ordenamiento jurídico, ya que, de acuerdo con esa forma de vinculación, se determinará el 73001-33-33-009-2019-00171-01 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO ANDREA MARLENY FLOREZ VELEZ.
Vs MUNICIPIO DE HONDA. mecanismo de ingreso al servicio, su posibilidad de ascenso, estabilidad y la forma de terminar la relación laboral. En este sentido, el inciso primero del artículo 123 de la Constitución indica: “Artículo 123. Son servidores públicos los miembros de las corporaciones públicas, los empleados y trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente o por servicios” Así mismo, el artículo 125 ibidem expresa: Artículo 125.
Los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los de los trabajadores oficiales y los demás que determine la ley.” (…) El ingreso a los cargos de carrera y el ascenso en los mismos, se harán previo cumplimiento de los requisitos y condiciones que fije la ley para determinar los méritos y calidades de los aspirantes.
El retiro se hará: por calificación no satisfactoria en el desempeño del empleo; por violación del régimen disciplinario y por las demás causales previstas en la Constitución o la ley”. El Decreto Reglamentario 1227 de 2005, por el cual se reglamenta parcialmente la Ley 909 de 2004 y el Decreto-ley 1567 de 1998. en relación con la figura de la provisionalidad para proveer empleos de carrera señaló lo siguiente: “ART. 9º De acuerdo con lo establecido en la Ley 909 de 2004, en caso de vacancias temporales los empleos de carrera podrán ser provistos mediante nombramiento provisional cuando no fuere posible proveerlos por medio de encargo con servidores públicos de carrera, por el término que duren las situaciones administrativas que las originaron.
Tendrá el carácter de provisional la vinculación del empleado que ejerza un empleo de libre nombramiento y remoción que en virtud de la ley se convierta en cargo de carrera. El carácter se adquiere a partir de la fecha en que opere el cambio de naturaleza del cargo, el cual deberá ser provisto teniendo en cuenta el orden de prioridad establecido en el presente decreto, mediante acto administrativo expedido por el nominador.
ART. 10. Antes de cumplirse el término de duración del encargo, de la prórroga o del nombramiento provisional, el nominador, por resolución motivada, podrá darlos por terminados”. Respecto de la motivación de los actos administrativos que ordenan la terminación de un nombramiento en provisionalidad, nuestro Órgano de Cierre jurisdiccional ha señalado: “Ha sido persistente la línea jurisprudencial de esta Sala, señalando que, respecto de los empleados que ocupan en provisionalidad cargos de carrera, no es posible predicar fuero de estabilidad alguno similar al que les 73001-33-33-009-2019-00171-01 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO ANDREA MARLENY FLOREZ VELEZ.
Vs MUNICIPIO DE HONDA. asiste a los empleados escalafonados, de tal manera que el nominador puede disponer su retiro mediante acto administrativo que no requiere ser motivado, el cual se presume expedido por razones del servicio público. La anterior posición jurídica se ha mantenido durante la vigencia de la ley 443 de 1998, pues otra cosa sucede con la aparición de la Ley 909 de 2004, en lo que a la provisionalidad se refiere, como quiera que estos nombramientos sólo podrán ser declarados insubsistentes antes de cumplirse el término de duración, mediante acto administrativo motivado (Artículo 41 de la Ley 909 de 2005 y 10 del decreto 1227 del mismo año)7” En conclusión y atendiendo a lo preceptuado en la Ley 909 de 2004 y su decreto reglamentario 1227 de 2005, y al precedente jurisprudencial, el nominador puede dar por terminado los nombramientos efectuados en provisionalidad mediante acto administrativo debidamente motivado.
Ahora bien, en relación con los motivos que originaron el retiro o la desvinculación de la demandante, habrá de decirse que ellos deben obedecer a razones de interés general, atinentes al servicio prestado por el funcionario, de acuerdo con las responsabilidades a él conferidas; al respecto el H. Consejo de Estado ha indicado lo siguiente: “Ahora bien, frente el contenido de la motivación correspondiente puede entenderse de las providencias previamente reseñadas que esta no puede ser arbitraria, y debe obedecer a verdaderas razones que serán indefectiblemente plasmadas en el correspondiente acto.
La Corte Constitucional se ocupó de manera un poco más amplia al contenido de la motivación en el caso de retiro de empleados provisionales en la sentencia SU 917 de 2010. En dicha providencia se indicó que el acto no sólo debe ser motivado, sino que debe cumplir ciertas exigencias respecto de su contenido material, que brinden al administrado los elementos de juicio necesarios para determinar si acude o no a la jurisdicción y demanda la nulidad del acto.
Dijo la Corte: “(…) En este orden de ideas, sólo es constitucionalmente admisible una motivación donde la insubsistencia invoque argumentos puntuales como la provisión definitiva del cargo por haberse realizado el concurso de méritos respectivo, la imposición de sanciones disciplinarias, la calificación insatisfactoria “u otra razón específica atinente al servicio que está prestando y debería prestar el funcionario concreto” .
En ese punto, debe hacerse claridad, que la propia Corte entendió que no se trata de equiparar a los funcionarios provisionales con aquellos de carrera administrativa, pues tal interpretación no corresponde al espíritu de la Constitución Política de 1991 en materia de función pública, por ello, la motivación en caso de retiros de provisionales no necesariamente debe ser la misma frente a aquellos de carrera administrativa, para quienes existen determinadas causales legales, dado su fuero de estabilidad (del cual no goza el provisional).
De manera ilustrativa la Corte, en el pronunciamiento unificatorio aludido indicó: 7 Consejo de Estado, Sección Segunda, Radicación número: 05001-23-31-000-2005-01435-01(0451-11) 73001-33-33-009-2019-00171-01 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO ANDREA MARLENY FLOREZ VELEZ. Vs MUNICIPIO DE HONDA. “Estos motivos pueden ser, por ejemplo, aquellos que se fundan en la realización de los principios que orientan la función administrativa o derivados del incumplimiento de las funciones propias del cargo, los cuales, en todo caso, deben ser constatables empíricamente, es decir, con soporte fáctico, porque de lo contrario se incurrirá en causal de nulidad por falsa motivación. En este sentido, como bien señala la doctrina, “la Administración es libre de elegir, pero ha de dar cuenta de los motivos de su elección y estos motivos no pueden ser cualesquiera, deben ser motivos consistentes con la realidad, objetivamente fundados”.
En conclusión, dejó sentado el máximo Tribunal Constitucional que las referencias genéricas acerca del nombramiento provisional, el hecho de no pertenecer a la carrera administrativa, la invocación de la facultad discrecional o la cita de información, doctrina y jurisprudencia que no se relacionen directa e inmediatamente con el caso particular, no constituyen razones válidas para la desvinculación de un funcionario provisional.”8 5.
Caso particular: 5.1 De las pruebas recaudadas en el proceso se acredita lo siguiente: - A través del Decreto No 097 de 08 de noviembre de 2010, se nombró en provisionalidad a la señora Andrea Marleny Flórez Vélez en el cargo de Inspectora de Policía Nivel Técnico Código 303-039. - Mediante Decreto No 066 de 18 de junio de 2018, se declaró la insubsistencia de la señora Andrea Marleny Flórez Vélez en el cargo de Inspectora de Policía Código 303 Grado 03 del municipio de Honda y se nombró en dicho cargo al señor Cristian David Rocha Pérez 10. - Con Decreto 119 de 2018, se resolvió el recurso de reposición interpuesto por la hoy accionante contra el acto de insubsistencia11. - Igualmente se allegó copia del Manual Especifico de Funciones y Competencias Laborales del Municipio de Honda12, copia de la hoja de vida de la señora Andrea Marleny Flórez Vélez13, Copia de la hoja de vida del señor Cristian David Rocha Perez14, copia de la queja disciplinaria instaurada contra la Inspectora de Policía del municipio de Honda, presentada el 16 de julio de 2018 por los señores Ernesto Rodríguez Espitia y Paula Andrea Rubiano, en donde señala:15 8 Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo, sección segunda – subsección “A”- Consejero Ponente: Luis Rafael Vergara Quintero. Bogotá D.C., 12 de abril de 2012 9 Ver Expte Juzgado – C.Pala – Archivo 1 – fl 17 10 Ver Expte Juzgado – C.Pala – Archivo 1 – fl 19-20 11 Ver Expte Juzgado- C.Ppal Archivo 1 – fls 22-32 12 Ver Expte Juzgado- C.Ppal Archivo 2 – fls 78-81 13 Ver Expte Juzgado- C.Ppal Archivo 1 – fls 98-100 14 Ver Expte Juzgado- C.Ppal Archivo 2 – fls 17-26 15 Ver Expete Juzgado- C.Pbas – archivo 2- fl 3-4 73001-33-33-009-2019-00171-01 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO ANDREA MARLENY FLOREZ VELEZ.
Vs MUNICIPIO DE HONDA. - Copia de la queja disciplinaria contra la Inspectora de Policía de Honda, presentada el 23 de mayo de 2016 por el señor Santiago Rojas Uscategui, en donde señala16: 16 Ver Expete Juzgado- C.Pbs – archivo 2- fl 13-15 73001-33-33-009-2019-00171-01 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO ANDREA MARLENY FLOREZ VELEZ.
Vs MUNICIPIO DE HONDA. - - Copia de la queja disciplinaria contra la Inspectora de Policía de Honda, presentada el 16 de febrero de 2018 por el señor Mildred Pinzón de Dueñas, en donde indica17: 17 Ver Expete Juzgado- C.Pbs – archivo 2- fls 18-19 73001-33-33-009-2019-00171-01 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO ANDREA MARLENY FLOREZ VELEZ.
Vs MUNICIPIO DE HONDA. - Copia de la queja disciplinaria contra la Inspectora de Policía de Honda, presentada el 10 de enero de 2017 por el señor Jose Yezid Rueda Rueda, en donde manifestó18: - Copia de la queja disciplinaria en contra la Inspectora de Policía de Honda, presentada el 20 de junio de 2017 por los señores Maria Eugenia y Bernardo Navarro Vaquero, en donde manifestaron19: 18 Ver Expete Juzgado- C.Pbas – archivo 2- fl 20-21 19 Ver Expete Juzgado- C.Pbas – archivo 2- fl 33-34 73001-33-33-009-2019-00171-01 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO ANDREA MARLENY FLOREZ VELEZ.
Vs MUNICIPIO DE HONDA. 5.2. Interrogatorio de parte. Durante el trámite de la audiencia de pruebas se recepcionó el interrogatorio de la señora Andrea Marleny Flórez Vélez, decretados en la audiencia inicial, de cuyo recuento y previa verificación del registro de audio se tiene lo siguiente: “PREGUNTADO: ¿… por favor si le manifiesta al Despacho, si es cierto o no, que entre el año 2010, en el cual usted se posesiono, a la fecha de producirse su retiro de la administración, a usted le fueron notificadas algunas quejas que interpusieron usuarios de la inspección de policía? RESPONDE: Quejas, sí. PREGUNTADO: ¿Por favor infórmele al Despacho por qué o cuales eras las causas que dieron origen a estas quejas? RESPONDE: De pronto por inconformidades de usuarios que asistían a la inspección. PREGUNTADO: ¿Inconformidades como cuáles? RESPONDE: Que no estaban de acuerdo con, de pronto un trato que les daba yo, o una respuesta a la queja que me daban, no estaban conformes como yo fallaba.
PREGUNTADO: ¿Se presentó alguna queja de algún usuario de la inspección a causa de que, digamos, solicitaron el apoyo de la inspección de policía y esta omitiera realizar alguna acción? RESPONDE: No señora. PREGUNTADO: ¿Dentro de las quejas que envió la procuraduría al despacho aparece la queja de la señora Mildred Pinzón de Dueñas, en esa se manifiesta que aunque se acudió a la inspección de policía, en esta omitió el deber, digamos que de iniciar alguno proceso, usted recuerda ese tema? RESPONDE: Si señora la recuerdo y si se inició un proceso; eh, puntualmente acordarme la queja de ella, puntual, puntualmente ya es como imposible, pero del nombre de la señora y de lo que medio trataba, si se le inició y en la inspección de policía hay muchos 73001-33-33-009-2019-00171-01 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO ANDREA MARLENY FLOREZ VELEZ.
Vs MUNICIPIO DE HONDA. trámites que yo le di a las quejas de ella; sino que ella nunca estuvo conforme, tal vez, con las respuestas que yo le daba o el trámite que yo le daba que estaba dentro de mis funciones y lo que me competía hacer a mi como inspectora, ella ya quería otras cosas diferentes que se me salían a mi de las manos. PREGUNTADO: ¿En el caso puntual la queja viene tratando sobre una obra que se realizaba sin licencia, en el predio vecino a ella, nos puede contar si inicio alguna actuación? RESPONDE: Claro, si señora, yo fui, hice la suspensión de la obra, siempre iba con acompañamiento de planeación municipal, eso debe reposar en todo el archivo de la inspección de policía. PREGUNTADO: ¿Por favor, señora Andrea manifiéstele al Despacho si es cierto o no que al momento de la posesión, ¿cuál era su nivel de estudios? RESPONDE: Yo había acabado materias de la facultad de derecho, estaba presentado los preparatorios.
PREGUNTADO: ¿Por favor manifiéstele al Despacho si dentro del periodo en que usted como inspectora en el año 2010 al 2018, usted procedió a informar a la entidad municipal la actualización de algún currículo académico suyo? RESPONDE: Claro, siempre que pedía permiso para presentar los preparatorios me tocaba pedirlo por escrito y “hice” sino estoy mal, hice un, espérate me acuerdo como se dice, hice un como un seminario de conciliación. PREGUNTADO: Okey ¿Doctora, pero usted le informo al despacho digamos, eh, el titulo obtenido o algo así, a eso me refiero (…) usted le informo a la entidad que usted ya tenía el título profesional? RESPONDE: No señora, no señora, pero el curso de conciliación, claro que sí. PREGUNTADO: ¿Aparece entonces dentro de su hoja de vida, introducido por usted a la hoja de vida? RESPONDE: Si, si porque yo pedía permiso para eso.
PREGUNTADO: ¿Dentro de la experiencia profesional, al momento usted de posesionarse, poseía alguna de las alternativas que daba el decreto 800 de 1.991; es decir, pues tenemos que usted ya era bachiller y estaba en decimo semestre, pero usted había cumplido alguna función judicial, de policía administrativa. RESPONDE: No, al momento no.” 5.3 Análisis Sustancial.
De acuerdo con las pruebas allegadas al encuadernamiento, procederá este Colectivo a dilucidar el problema jurídico planteado y así determinar si los actos objeto de reproche judicial están viciados de nulidad, tal como lo sentenció el operador jurídico primario, o si, por el contrario, se encuentran ajustados a derecho tal como lo considera la entidad recurrente.
Para el efecto, deberá verificar esta Sala, si en los actos administrativos demandados, la entidad territorial tuvo en cuenta criterios objetivos a efectos de declarar insubsistente el nombramiento de la señora Andrea Marleny Flórez Vélez en el cargo de Inspectora de Policía del municipio de Honda. En tal sentido, y de acuerdo con las probanzas allegadas al proceso, se advierte que la señora Andrea Marleny Flórez Vélez, mediante Decreto No 097 de 08 de noviembre de 2010, fue vinculada en provisionalidad a partir de la misma fecha, en el cargo de Inspector de Policía Código 303, Grado 03.
Así mismo se encuentra acreditado en el plenario, que el alcalde del municipio de Honda, mediante Decreto No 066 de 18 de junio de 2018, declaró insubsistente el nombramiento de la señora Andrea Marleny Flórez Vélez, en el cargo de Inspector de Policía Código 303, Grado 03, el cual fue motivado en los siguientes términos: 73001-33-33-009-2019-00171-01 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO ANDREA MARLENY FLOREZ VELEZ.
Vs MUNICIPIO DE HONDA. “Que la señora Flórez Vélez, ha cursado diez (10) semestres de la carrera de derecho sin haber obtenido aun el título de abogada que la acredite como profesional en su campo. Que dentro de las funciones que desarrolla el Inspector de Policía del municipio de Honda se encuentra prestar los servicios relacionados con la atención y solución de las contravenciones y querellas que la población denuncie ante la inspección de policía y demás infracciones a la ley que sea de su competencia y las que no remitirlas a la autoridad competente.
Deberá contar, además, con conocimientos en Derecho Policivo, Código Nacional de Policía, Contravenciones y Conciliación. Que la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sido pacifica en establecer que el acto administrativo por medio del cual se retira a un funcionario que ocupa un cargo en provisionalidad deberá estar motivado. Al respecto, en sentencia SU 917 de 2010 el alto tribunal manifestó: “(…)” Así mismo ha expresado la Corte, que la motivación del acto de retiro de los empleados provisionales debe estar motivada de forma clara y expresa, haciendo precisión de cuál es el argumento por el cual se ejerce la facultad discrecional de la administración, sin que lo anterior implique que el empleado en provisionalidad goce de estabilidad laboral en las mismas condiciones que tiene un empleado nombrado en propiedad.
(…) Que dentro de las razones válidas para retirar del servicio a un empleado público que ocupe un cargo en provisionalidad se encuentra el mejoramiento del servicio conforme a lo expresado en el artículo 41 de la Ley 909 de 2004. Respecto al mejoramiento del servicio, el Consejo de Estado ha expresado que “(…)”. En ese sentido, se encuentra que actualmente la funcionaria que ocupa el cargo de Inspectora de Policía del Municipio de Honda, adjunto una hoja de vida donde muestra que curso diez semestres de la carrera de derecho sin adquirir nunca el correspondiente título de abogada.
De igual manera, solo había demostrado un año y dos meses de experiencia como independiente. La Alcaldía de Honda en su permanente búsqueda del mejoramiento de las dependencias que la componen, ha propendido por la profesionalización de los cargos y así garantizar un mejor servicio a los ciudadanos del territorio. (…) Que teniendo en cuenta que las funciones del Inspector de Policía se encuentran íntimamente relacionadas con el ejercicio del derecho, es palpable la mejora sustancial que se dará con el nombramiento de un Abogado Titulado con más de siete años de experiencia en entidades estatales.
Que el Doctor Cristian David Rocha Pérez actualmente es Abogado inscrito y titulado, presenta título de Posgrado en la modalidad de Especialización 73001-33-33-009-2019-00171-01 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO ANDREA MARLENY FLOREZ VELEZ. Vs MUNICIPIO DE HONDA. de Derecho Administrativo y cuenta con más de dos (2) años de experiencia profesional, dentro de las cuales gran parte ha sido ejercida en inspecciones de Policía de Otras Jurisdicciones.
Que teniendo en cuenta las funciones del Inspector de Policía se encuentran íntimamente relacionadas con el ejercicio del derecho, es palpable la mejora sustancial que se dará con el nombramiento de un abogado titulado con más de siete años de experiencia em entidades estatales (---)” Igualmente, obra dentro del expediente el Manual Especifico de Funciones y Competencias Laborales del Municipio de Honda, donde se advierte que para el cargo de Inspector de Policía Nivel Técnico Código 303 Grado 03 se deben cumplir las funciones y requisitos que a continuación se relacionan: “III.
DESCRIPCIÓN DE FUNCIONES ESENCIALES. 1. Conocer de los asuntos o negocios que les asigna la Ley, las Ordenanzas y los Acuerdos del Concejo. 2. Recibir, Instruir o atender denuncias por contravenciones comunes y especiales de Policía 3. Expedir ordenes de citación. 4.Ejercer el control sobre la legalidad del funcionamiento de los puestos de vendedores ambulantes y estacionarios. 5.
Expedir constancias por pérdida de documentos. 6.Expedir guías para la movilización de semovientes 7.Recibir denuncias de carácter policivo que presente la ciudadanía y fallarlos. 8. Resolver la situación jurídica de las personas que se pongan a su disposición. 9. Conocer e instruir de los casos de contravenciones ordinarias y especiales de policía para los cuales tenga competencia. 10.
Conocer os demás casos de policía y adelantar las diligencias preliminares de acuerdo al Código de Policía del Tolima e imponer las sanciones respectivas. 11. Hacer cumplir las políticas, normas de pesas y medidas impuestas por la administración municipal. 12. Presentar colaboración a los funcionarios judiciales para hacer efectivas sus providencias. 13.Conocer en primera instancia de las contravenciones especiales a las que se refiere el Decreto Ley 522 de 1971 o normas que la reglamenten, la segunda instancia de estas contravenciones se surte contra el Alcalde o quien haga sus veces. 14.
Conocer en única instancia de las contravenciones comunes ordinarias de que trata el Decreto Ley 1375 de 1970 o normas que la reglamente, excepción hecha de las que competen a la Policía Nacional. 15. Las demás funciones que le sean asignadas por la ley y el superior inmediato, siempre que estén de acuerdo con la naturaleza del cargo.
(…) VI. REQUISITOS DE ESTUDIO Y EXPERIENCIA. A. ESTUDIOS. Terminación y aprobación de cuatro (4) años de educación básica segundaria y curso especifico mínimo de sesenta (60) horas relacionadas con las funciones del cargo. 73001-33-33-009-2019-00171-01 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO ANDREA MARLENY FLOREZ VELEZ. Vs MUNICIPIO DE HONDA.
B. Experiencia Un (1) año de experiencia relacionada con las funciones del cargo. A su vez se advierte que el Decreto 785 de 2005, “por el cual se establece el sistema de nomenclatura y clasificación y de funciones y requisitos generales de los empleos de las entidades territoriales que se regulan por las disposiciones de la Ley 909 de 2004”, frente al nivel jerárquico del empleo de Inspector de Policía, establece: “ARTÍCULO 4.
Naturaleza general de las funciones. A los empleos agrupados en los niveles jerárquicos de que trata el artículo anterior, les corresponden las siguientes funciones generales: ( ) 4.4. Nivel Técnico. Comprende los empleos cuyas funciones exigen el desarrollo de procesos y procedimientos en labores técnicas misionales y de apoyo, así como las relacionadas con la aplicación de la ciencia y la tecnología. (…)” “ARTÍCULO 15.
Nomenclatura de empleos. A cada uno de los niveles señalados en el artículo 3 del presente decreto, le corresponde una nomenclatura y clasificación específica de empleo. Para el manejo del sistema de nomenclatura y clasificación, cada empleo se identifica con un código de tres dígitos. El primero señala el nivel al cual pertenece el empleo y los dos restantes indican la denominación del cargo.
Este código deberá ser adicionado hasta con dos dígitos más que corresponderán a los grados de asignación básica que las Asambleas y los Concejos les fijen a las diferentes denominaciones de empleos. (…)”
ARTÍCULO 19. Nivel Técnico. El nivel técnico está integrado por la siguiente nomenclatura y clasificación especifica de empleos Cód. Denominación del empleo 303 Inspector de Policía 3ª a 6ª Categoría 306 Inspector de Policía Rural Por su parte la Ley 1801 de 2016 "Por la cual se expide el Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana", en su artículo 206 dispone: “ARTÍCULO 206.
ATRIBUCIONES DE LOS INSPECTORES DE POLICÍA RURALES, URBANOS Y CORREGIDORES. Les corresponde la aplicación de las siguientes medidas: (…) 73001-33-33-009-2019-00171-01 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO ANDREA MARLENY FLOREZ VELEZ. Vs MUNICIPIO DE HONDA.
PARÁGRAFO 3 o. Para los efectos previstos en los artículos 18 y 19 del Decreto 785 de 2005, la formación profesional para el desempeño de los cargos de Inspector de Policía Urbano Categoría Especial, 1ª Categoría y 2ª Categoría, será únicamente la de abogado, y la formación técnica para el desempeño de los cargos de Inspector de Policía 3ª a 6ª Categoría e Inspector de Policía Rural requerirá la terminación y aprobación de los estudios de la carrera de derecho.” Conforme al Manual Especifico de Funciones y Competencias Laborarles del Municipio de Honda y las disposiciones normativas señaladas en precedencia, se tiene que para ostentar el cargo de Inspector de Policía Nivel Técnico Código 303 categoría 3 a 6, se requiere como requisitos de estudios la terminación y aprobación de estudios de derecho, y de experiencia, un año de experiencia relacionada con las funciones del cargo.
Ahora bien, de acuerdo con las probanzas allegadas al proceso, la aquí demandante satisfizo la formación académica exigida, sin embargo, no demostró empero la experiencia laboral exigida en el Manual de Funciones y Competencias Laborales del municipio de Honda, habida cuenta que para el cargo en cuestión se exige un (1) año de experiencia relacionada con las funciones del cargo, y de acuerdo al formato de hoja de vida allegado por la demandante, esta relacionó un (1) año y dos (2) meses de experiencia como independiente, sin que obre certificación alguna de dicha experiencia como profesional del derecho; además conforme al interrogatorio de parte rendido por esta se evidencia que la misma no acreditaba el requisito de un año de servicios de experiencia relacionada, pues en el interrogatorio de parte que se surtió en el curso de la audiencia de pruebas indicó “¿Dentro de la experiencia profesional, al momento usted de posesionarse, poseía alguna de las alternativas que daba el Decreto 800 de 1.991; es decir, pues tenemos que usted ya era bachiller y estaba en decimo semestre, pero usted había cumplido alguna función judicial, de policía administrativa.
RESPONDE: No, al momento no.”; Queda claro entonces para la Sala, que la señora Andrea Marleny Flórez Vélez, no reunía los requisitos para desempeñar el cargo de Inspectora de Policía Código 303 Grado 03, ya que, se repite, no acreditó el tiempo de experiencia exigido en el Manual de Funciones y Competencias Laborales del ente territorial accionado, tal como se expuso en el acto enjuiciado, en donde se indicó que “solo había demostrado un año y dos meses de experiencia como independiente”.
Por su parte, el H. Consejo de Estado, ha señalado que la no acreditación de requisitos para ostentar un cargo permite inferir indiscutiblemente una desmejora en el servicio, y por el contrario, el cumplimiento de estos constituye una garantía de una eficiente prestación del servicio público; al respecto señaló la Alta Corporación: "Como se ha sostenido en otras oportunidades, el simple hecho de que una persona sea designada en una dignidad pública y posesionada en la misma sin ostentar los requisitos mínimos exigidos en las normas legales, resulta suficiente para inferir un desmejoramiento en la prestación del servicio.
( ) Tales propósitos se logran cabalmente cuando, por ejemplo, son nombradas personas competentes e idóneas dentro del servicio público, lo que exige y demanda en ellas la demostración de unos presupuestos mínimos de preparación académica (estudios) y de experiencia (profesional, técnica, relacionada o general), los cuales prueban que la designada tiene 73001-33-33-009-2019-00171-01 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO ANDREA MARLENY FLOREZ VELEZ.
Vs MUNICIPIO DE HONDA. unos conocimientos y unas habilidades y destrezas que necesariamente serán aprovechadas en el ejercicio de la función pública. Es precisamente con esa finalidad, que se han propuesto y creado en las diferentes entidades oficiales los denominados manuales específicos de funciones y requisitos, los cuales exige, como se anota antes, unas condiciones mínimas de aptitud del personal a su servicio y que se encuentran en consonancia con las responsabilidades inherentes al cargo oficial, ya que éstas se convierten en una garantía de la eficiente prestación del servicio público"20.
Ahora bien, tal como se observa, la persona que remplazó en el cargo a la demandante, el señor Cristian David Rocha Pérez, para la época de su nombramiento ya era abogado especialista en derecho administrativo y tenía la siguientes experiencia por un periodo de 7 años: Sustanciador en la Inspección de Policía de Mariquita Tolima; Abogado de las oficinas de tránsito de los Municipios de Mosquera y Cajicá;
Asesor de recuperación de bienes fiscales de la Secretaría de Gobierno del Municipio de Honda; e Inspector de Policía en encargo del Municipio de Honda. De acuerdo a lo anterior, resulta claro, que quien fue designado en remplazo de la señora Flórez Vélez, reunía no sólo los requisitos exigidos para el cargo sino excelentes condiciones profesionales, así como su amplia experiencia profesional, acreditando suficiente idoneidad en actividades relacionadas con el cargo a desempeñar.
Aunado a lo anterior, y como quedó demostrado en el acervo aprobatorio, fueron radicadas ante el Ministerio Publico, múltiples quejas disciplinarias contra la aquí demandante por parte de ciudadanos del Municipio de Honda y durante diferentes periodos (2016 al 2018), relacionado con irregularidades en el ejercicio de sus funciones, por dilaciones injustificadas, no resolución de trámites y recursos y trato descortés e indebido a los usuarios, este último ratificado por la misma en el interrogatorio de parte, así.Por favor infórmele al Despacho por qué o cuales eras las causas que dieron origen a estas quejas? RESPONDE: De pronto por inconformidades de usuarios que asistían a la inspección. PREGUNTADO: ¿Inconformidades como cuáles? RESPONDE: Que no estaban de acuerdo con, de pronto un trato que les daba yo; circunstancias todas estas, que permiten concluir que tales irregularidades evidentemente atentaban contra la prestación del buen servicio y contra el cumplimiento de los deberes propios de dicho cargo, y si bien estas no fueron plasmadas en el acto de insubsistencia, las mismas no pueden pasar por alto, máxime cuanto lo pretendido entre otras es el reintegro al puesto de una funcionaria que como quedó expuesto, no cumplía a cabalidad con las funciones propias de su cargo.
Conforme a lo anterior, encuentra esta Corporación que, tanto de los actos administrativos enjuiciados, como de las probanzas allegadas al expediente, se advierte que los fundamentos o las razones que motivaron la desvinculación de la demandante en el cargo que ostentaba, obedecieron a razones del mejoramiento del servicio. Sobre el particular el H. Consejo de Estado ha señalado: "De tal manera que si el funcionario que ocupa el cargo en provisional/dad no ofrece suficiente garantía de prestación de buen servicio, puede ser removido cuando la autoridad nominadora lo considere conveniente, y si aún no es posible proveer el cargo mediante el sistema de concurso, 20 Sentencia del 09 de agosto de 2007, C.P. Alfonso Vargas Rincón 73001-33-33-009-2019-00171-01 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO ANDREA MARLENY FLOREZ VELEZ.
Vs MUNICIPIO DE HONDA. nuevamente puede designar la persona para que lo ejerza en provisionalidad. En el caso concreto de acuerdo con lo probado en el proceso no le asiste duda a la Sala que fueron razones del servicio las que motivaron la decisión de declaratoria de insubsistencia del actor. Cuando se adopta una medida de tal naturaleza, según lo ha reiterado esta Corporación, se presume inspirada en razones de buen servicio, y el acto que la contenga lleva implícita la presunción de legalidad, desvirtuable mediante prueba en contrario.
Las razones del servicio están dadas por múltiples y variados factores, determinados por aspectos de conveniencia, oportunidad, eficiencia, eficacia, armonía y moralidad, entre otros, razones que debe valorar y apreciar el nominador en cada caso en particular. Una de las formas como podría haberse desvirtuado en el caso concreto la presunción de legalidad de la insubsistencia, era demostrando fehacientemente, una desmejora en la prestación del servicio que a su vez condujera a una desviación de poder”21.
En este orden de ideas, se concluye que con la expedición de los actos enjuiciados, mediante los cuales se declaró insubsistente el cargo desempeñado por la aquí demandante como Inspectora de Policía y se nombró en dicho cargo al señor Cristian David Rocha Pérez, hubo un claro mejoramiento del servicio, y en esa perspectiva, no puede cuestionarse los actos acusados por falsa motivación, porque las razones expuestas por la Administración accionada resultan ajustadas la realidad fáctica, demostrables al momento de la expedición del acto acusado.
De acuerdo a todo lo expuesto, la Sala concluye que los actos administrativos enjuiciados no se encuentran viciados de nulidad, razón por la cual los argumentos expuestos por la parte accionada en el recurso de apelación prosperan, y, por ende, la sentencia recurrida debe ser revocada en su integridad. 6. Las costas procesales. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 188 del C.P.A.C.A., salvo en los procesos donde se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las disposiciones del Código General del Proceso.
A su turno, el numeral 4 del artículo 365 del C.G.P., fija las reglas que deben sujetarse para la condena en costas, señalando que en los eventos en los que la sentencia de segunda instancia proferida por el superior jerárquico o funcional revoque totalmente la del inferior, la parte que resulte vencida será condenada a pagar las costas de ambas instancias.
Así las cosas, se condenará en costas en ambas instancias a la parte demandante, siempre y cuando se hubieren causado y en la medida de su comprobación, evento en el cual se ordena incluir en la liquidación el equivalente a (1) salario mínimo legal mensual vigente por concepto de agencias en derecho, de conformidad con el Acuerdo Nº. PSAA16-10554 de 2016, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, cuya liquidación deberá verificarse por la Secretaría del Juzgado de origen, en los términos del artículo 366 del Código General del Proceso.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Tolima, Sala Oral de Decisión, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley 21 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, SUBSECCION "A" C.P.: ALBERTOARANGO MANTILLA, en sentencia del 26 de enero de 2006, Radicación número: 25000-23-25-000-1999-03847-01(0629-05) 73001-33-33-009-2019-00171-01 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO ANDREA MARLENY FLOREZ VELEZ.
Vs MUNICIPIO DE HONDA. F A L L A:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia impugnada, proferida el 03 de agosto de 2023, por el Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, mediante la cual se accedió las pretensiones de la demanda y, en su lugar NEGAR la prosperidad de las mismas.
SEGUNDO: Condenar en costas a la parte demandante, según lo señalado en la parte considerativa. Liquídense por secretaría TERCERO: En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Los Magistrados, ÁNGEL IGNÁCIO ÁLVAREZ SILVA BELISARIO BELTRÁN BASTIDAS Nota: Se suscribe la providencia a través de firma digital, y se deja expresa constancia que la presente providencia fue discutida y aprobada por cada uno de los magistrados que integran la Sala de Decisión a través de la plataforma tecnológica Teams y correos electrónicos institucionales..
Firmado Por: Jose Aleth Ruiz Castro Magistrado Oral 006 Tribunal Administrativo De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: f4cbc98bae6a070d60d36b550d9fa5795b5057e6920139cb2c7893faf1a5480b Documento generado en 10/05/2024 04:32:49 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica