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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Tolima

Radicado: 73001-33-33-003-2016-00077-01

Ponente: Belisario Beltrán Bastidas

Fecha: 2024-05-03

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA MAG. PONENTE: DR. BELISARIO BELTRÁN BASTIDAS Ibagué, tres (3) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) EXPEDIENTE DIGITAL Expediente: 73001-33-33-003-2016-00077-01 Número Interno: 665-2020 Acción: Reparación Directa Demandantes: WILLIAM AUGUSTO ROJAS CUARTAS Y OTROS Demandado: INTERASEO S.A. E.S.P. Y MUNICIPIO DE IBAGUÉ Llamado en garantía: AXA COLPATRIA SEGUROS S.A Tema: Accidente de Tránsito – Colisión con Barredora de INTERASEO OBJETO DE LA PROVIDENCIA Decide la Sala el recurso de apelación formulado por el apoderado judicial de la parte demandante, contra el fallo de fecha 30 de junio de 2020, mediante el cual, el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Ibagué, negó las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES Los señores WILLIAM AUGUSTO ROJAS CUARTAS (víctima directa), y DIANA MILENA CIFUENTES QUINTERO (en calidad de compañera permanente), ISABEL ROJAS CIFUENTES, CATALINA ROJAS CIFUENTES (en calidad de hijas), PEDRO LUIS ROJAS VÁZQUEZ y MARTHA ELENA CUARTAS DE ROJAS (en calidad de padres), actuando por conducto de apoderado judicial, ejercitan el medio de control de REPARACIÓN DIRECTA, consagrado en el artículo 140 del CPACA, contra INTERASEO S.A. E.S.P. y el MUNICIPIO DE IBAGUÉ, invocando las siguientes: PRETENSIONES “PRIMERO: DECLARAR administrativa y patrimonialmente responsable de manera solidaria al MUNICIPIO DE IBAGUE-ALCALDIA DE IBAGUE y a LA EMPRESA INTERASEO S.A. E.S.P. por las lesiones sufridas por el señor Expediente: 73001-33-33-003-2016-00077-01 Acción: Reparación Directa Demandantes: WILLIAM AUGUSTO ROJAS CUARTAS Y OTROS Demandado: INTERASEO S.A. E.S.P. Y MUNICIPIO DE IBAGUÉ 2 William Augusto Rojas Cuartas el 21 de enero de 2014, con ocasión del accidente que sufrió por la barredora que obstruía la vía por la cual transitaba el mencionado señor.

SEGUNDA: CONDENAR al MUNICIPIO DE IBAGUE- ALCALDIA DE IBAGUE y a LA EMPRESA INTERASEO S.A. E.S.P. tanto por los perjuicios materiales como inmateriales irrogados por los demandantes con ocasión del accidente de tránsito que sufrió el señor William Augusto Rojas.

TERCERO: CONDENAR al MUNICIPIO DE IBAGUE- ALCALDIA DE IBAGUE y a LA EMPRESA INTERASEO S.A. E.S.P. a pagar, por concepto de PERJUICIOS MORALES, el equivalente a 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes al directamente afectado William Augusto Rojas Cuartas, a su esposa Diana Milena Cifuentes. Quintero, a sus hijos Isabel Rojas Cifuentes Y Catalina Rojas Cifuentes y a sus padres Pedro Luis Rojas Vásquez y Martha Elena Cuartas Trujillo; monto que debe ser reconocido para cada uno de ellos.

CUARTO: CONDENAR al MUNICIPIO DE IBAGUE- ALCALDIA DE IBAGUE Y a LA EMPRESA INTERASEO S.A. E.S.P. a pagar, por concepto de PERJUICIOS MATERIALES EN LA MODALIDAD DE LUCRO CESANTE, a favor del señor William Augusto Rojas, la suma de $50'000.000, más el 25% por concepto de prestaciones sociales, perjuicios que obedecen a la disminución de la capacidad laboral que le determinara el dictamen emitido por el Instituto Nacional de Ciencias Forenses y Medicina Legal o la Junta Regional de Invalidez.

QUINTO: CONDENAR al MUNICIPIO DE IBAGUE-ALCALDIA DE IBAGUE Y a LA EMPRESA INTERASEO S.A. E.S.P. a pagar, por concepto de PERJUICIOS MATERIALES EN LA MODALIDAD DE DAÑO EMERGENTE, a favor del señor William Augusto Rojas, la suma de $3'000.000, con ocasión de los gastos médicos en que se incurrieron al momento del accidente.

SEXTO: CONDENAR al MUNICIPIO DE IBAGUE-ALCALDIA DE IBAGUE y a LA EMPRESA INTERASEO S.A. E.S.P. a pagar, por concepto de DAÑO A LA SALUD, a favor del señor William Augusto Rojas, el equivalente a 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes por las lesiones que sufrió en su integridad dicho señor.

SÉPTIMO: QUE EL MUNICIPIO DE IBAGUE- ALCALDIA DE IBAGUE Y LA EMPRESA INTERASEO S.A. E.S.P. de cumplimiento a la sentencia de conformidad con lo señalado en el artículo 192 de la ley 1437 de 2011.”. Expediente: 73001-33-33-003-2016-00077-01 Acción: Reparación Directa Demandantes: WILLIAM AUGUSTO ROJAS CUARTAS Y OTROS Demandado: INTERASEO S.A. E.S.P. Y MUNICIPIO DE IBAGUÉ 3 HECHOS1 La apoderada judicial de la parte actora expuso que, el 21 de enero de 2014, cerca de la glorieta de Mirolindo en Ibagué, aproximadamente a las 6:00 am, se encontraba obstruyendo la vía, una barredora manual sin ningún tipo de señalización, la cual era operada por el señor Alirio Acosta Caldero.

Esto ocasionó que el conductor de la motocicleta de placas BMI 24, el señor Oscar Uriel Hernández Barragan, al intentar esquivar el obstáculo, terminara sacando de la calzada y arrastrando la motocicleta en la que se desplazaba la víctima directa, quien transitaba en su motocicleta de placas QOL74B. Resaltó que, en ese momento, las condiciones de visibilidad eran desfavorables, pues el día se encontraba nublado, y la barredora no contaba con señalización reflectiva alguna, situación que es confirmada por el croquis realizado por la autoridad de tránsito que arribó al lugar de los hechos.

La apoderada indicó que, luego del accidente, su cliente fue trasladado de urgencia a un centro médico, donde le diagnosticaron una fractura de sacro con reducción abierta de pelvis, y osteosíntesis de acétabulo, requiriendo traslado en ambulancia, hospitalización, tratamiento con diversos medicamentos y un prolongado periodo de reposo.

Puntualizó que su representado debió someterse a una intervención quirúrgica para la reducción abierta de la pelvis, permaneciendo en recuperación por aproximadamente tres meses. Posteriormente, el 26 de junio de 2014, fue emitido dictamen por el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses determinó una incapacidad definitiva de 90 días y concluyó que el accidente le había generado a su representado secuelas permanentes, como deformidad física, perturbación funcional del miembro inferior derecho y del órgano de la locomoción. Finalmente, la apoderada argumentó que, el 19 de octubre de 2015, su cliente requirió una nueva cirugía para retirar el material implantado, lo que le generó 30 días adicionales de incapacidad.

Resaltó que el accidente le ha causado un grave perjuicio en diferentes ámbitos de su vida, incluyendo el familiar, al ser padre cabeza de hogar con dos hijas menores, una de ellas un bebé, a quien no puede volver a cargar por recomendación médica, además de presentar disfunción eréctil, situación que afecta su vida en pareja. 1 Fls. 81-82.

Escrito de Demanda. Cuaderno Principal Tomo I de la Carpeta del Juzgado. Expediente Digital. Expediente: 73001-33-33-003-2016-00077-01 Acción: Reparación Directa Demandantes: WILLIAM AUGUSTO ROJAS CUARTAS Y OTROS Demandado: INTERASEO S.A. E.S.P. Y MUNICIPIO DE IBAGUÉ 4 CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Municipio de Ibagué2 Dentro del término concedido, la entidad accionada contestó demanda mediante escrito del 26 de septiembre de 2016, oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones elevadas por la actora.

Señaló que, en el presente caso, las causas del daño no corresponden a causas imputables a la administración municipal y, por tanto, no es la que está llamada a responder patrimonialmente por los hechos enunciados en el líbelo. Como sustento de su postura, manifestó que el objeto de INTERASEO S.A. E.S.P. corresponde a actividades de limpieza y recolección de residuos sólidos, entre los que se encuentra el barrido y la limpieza de las vías.

En tal sentido, no es dable endilgar responsabilidad alguna para el Municipio de Ibagué, toda vez que, en caso de probarse una eventual falla del servicio, la competencia recaería en la prestadora del servicio público de aseo, y no en el municipio. Consideró que, en el presente caso, no se configuran los presupuestos de imputación que permitan atribuirle responsabilidad alguna a la administración municipal, por cuanto: la barredora que provocó el accidente no es propiedad del municipio, y quien la operaba no contaba con vínculo alguno con la autoridad territorial.

Igualmente, señaló que no se encontraba acreditado, de manera suficiente, que los elementos probatorios aportados por la parte actora acrediten de manera suficiente los perjuicios cuya indemnización se pretende. Por lo anterior, solicitó se nieguen las pretensiones de la demanda, proponiendo como excepciones: INEXISTENCIA DEL NEXO CAUSAL, INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD FRENTE AL ENTE TERRITORIAL, y FALTA DE PRUEBA E INEXISTENCIA DE LOS PERJUICIOS RECLAMADOS.

INTERASEO S.A. E.S.P.3 Previo al vencimiento del traslado del líbelo, por conducto de su apoderado judicial, se pronunció la entidad accionada, manifestando que las pretensiones elevadas carecen de fundamento jurídico y fáctico, por lo que se opuso a su prosperidad. 2 Fls. 157 a 163 del Cuaderno Principal Tomo I de la Carpeta del Juzgado.

Expediente Digital. 3 Fls. 172 a 183 del Cuaderno Principal Tomo I de la Carpeta del Juzgado. Expediente Digital Expediente: 73001-33-33-003-2016-00077-01 Acción: Reparación Directa Demandantes: WILLIAM AUGUSTO ROJAS CUARTAS Y OTROS Demandado: INTERASEO S.A. E.S.P. Y MUNICIPIO DE IBAGUÉ 5 Fundó su postura, alegando que, en este caso se configuran los presupuestos para considerar que el daño sufrido por la víctima fue consumado por su culpa exclusiva, en tanto no guardó las precauciones que se requieren al transitar en una motocicleta, además de mantener observancia a las normas de tránsito, en específico, transitar por el carril izquierdo de la vía y mantener una distancia prudente con los demás vehículos que circulan en ella; en tal sentido, consideró que, de prestar atención a los presupuestos, antes mencionados, dicho accidente no hubiera ocurrido.

Afirmó que, tanto el señor Rojas Cuartas, como el señor Hernández Barragán, quienes se vieron involucrados en el accidente que da origen a la presente litis, transitaban a exceso de velocidad, además de no propender por conservar una distancia prudente entre vehículos, situaciones que contribuyeron, de manera fundamental, en el choque que finalmente se produjo.

Asimismo, indicó que no es cierto que la barredora ecológica, propiedad de su entidad, se encontrara sin señalización, pues lo cierto es que esta cuenta con líneas reflectivas, y su pintura es de color naranja, lo que la hace claramente visible a cualquier hora. Por tal motivo, propuso como excepciones: Causa extraña, hecho exclusivo de un tercero, hecho exclusivo de la víctima, y ausencia del nexo de causalidad.

Finalmente, consideró que las pretensiones condenatorias se encuentran sobredimensionadas, toda vez que no soporta la cuantía enunciada en medio probatorio alguno, por lo que, en caso de una eventual condena, las mismas deben ser reformuladas por el fallador, quien deberá valorarlas conforme a lo obrante en el plenario. En virtud de lo anterior, formuló igualmente, como excepción, el cobro de lo no debido.

LLAMADO EN GARANTÍA - AXA COLPATRIA SEGUROS S.A. Durante el término de traslado, se pronunció la entidad aseguradora, por conducto de apoderada judicial, quien argumentó que, en este caso, el daño había sido causado exclusivamente por la víctima, quien no había tomado las precauciones necesarias al conducir su motocicleta. Sostuvo que la víctima no había mantenido la distancia prudencial entre vehículos, había circulado a alta velocidad (superior al límite de 30 km/h en esa zona), y lo había hecho por la acera izquierda (junto al separador) de la avenida Mirolindo con calle 60, lo cual había constituido una infracción a las normas de tránsito.

Expediente: 73001-33-33-003-2016-00077-01 Acción: Reparación Directa Demandantes: WILLIAM AUGUSTO ROJAS CUARTAS Y OTROS Demandado: INTERASEO S.A. E.S.P. Y MUNICIPIO DE IBAGUÉ 6 Además, alegó que en el incidente habían estado involucradas dos motocicletas, y que el demandante había chocado a la primera por imprudencia. Por lo tanto, la responsabilidad había recaído en el ahora demandante, y no en la entidad aseguradora.

Asimismo, la barredora se había encontrado prestando un servicio público de aseo, ubicada al costado de la vía para no obstaculizar el tránsito, por lo que la conducta del operador había sido ajustada a derecho. Adicionalmente, también destacó que la póliza contratada tiene un monto disponible para cada vigencia, que puede ser reducido por otras indemnizaciones pagadas durante el mismo período.

Por lo que, en caso de una eventual condena, su representada solo responderá hasta el monto disponible. Finalmente, propuso como excepciones: inexistencia de los elementos estructurales de la responsabilidad, ruptura del nexo causal, exoneración de responsabilidad por culpa exclusiva de la víctima, e inexistencia del daño. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA En sentencia proferida el día 30 de junio de 2020, el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Ibagué, declaró probada la excepción de mérito denominada Culpa Exclusiva de la Víctima, y de un Tercero; así mismo, declaró probada en favor del Municipio de Ibagué la excepción de Falta de Legitimación en la Causa por Pasiva y, en consecuencia, negó las pretensiones de la demanda, al considerar (Fls, 140 a 154 Cdno. Ppal.

Tomo II. Carpeta del Juzgado, Expediente Digital): “(…) Si bien con los documentos y testimonios recaudados en la etapa de pruebas, se demostró que en la vía estaba presente la barredora, la parte actora no demostró que la misma estuviera incumpliendo las medidas de seguridad adoptadas al transitar en contravía o no tener alguna señalización que diera cuenta de su presencia, pues tal como lo indicó el señor Luis Felipe Zarate Ramírez- Director de Operaciones de INTERASEO S.A. E.S.P., las barredoras contaban con elementos reflectivos para ser visualizadas, además que por políticas de la empresa estas deben transitar en contraflujo para seguridad del operario quien debe visualizar los vehículos que circulan por la vía, pero que no es política de la empresa ni se encuentra dentro de los lineamientos establecidos en el contrato con el municipio, que las mismas cuenten con otras medidas de seguridad, como lo son los conos de advertencia u otro tipo de señalización que avise su presencia en la vía, aparte de los reflectivos ya indicados, sin que la parte actora demostrara que estos son insuficientes Expediente: 73001-33-33-003-2016-00077-01 Acción: Reparación Directa Demandantes: WILLIAM AUGUSTO ROJAS CUARTAS Y OTROS Demandado: INTERASEO S.A. E.S.P. Y MUNICIPIO DE IBAGUÉ 7 o contrarían las normas que reglamentan el tránsito vehicular o el propio servicio de barrido de las calles.

Aunque está demostrado que el operario no se encontraba junto con la maquina al momento del accidente, este realizaba igualmente sus funciones de limpieza de la zona, como lo era el recogido de hojas en los laterales de la vía, tal como él lo señaló en su declaración. De acuerdo con el informe policial de accidentes de tránsito, se tiene que en el costado izquierdo de la vía se encontraba una barredora identificada con número interno 28 operada por Alirio Acosta Caldero, indicándose como hipótesis del accidente, la presencia de tal elemento en la vía, así lo consignó el agente que realizó el croquis.

No obstante lo anterior, tal como se observa en el croquis, los vehículos involucrados en el siniestro son de tipo motocicleta e iban transitando por el costado izquierdo de la vía, a las 06:00 horas en una vía recta, plana de un solo sentido, de asfalto en buen estado, sin embargo el asfalto se encontraba húmedo por la lluvia que se presentaba ese día, por lo que debían haber reducido la velocidad de los vehículos que transitaban y que según el mismo actor era de 50 a 60 Km/h, además aunque los señores Cuartas Rojas manifestaron que en la vía había un charco muy grande de agua en la vía, esto no se logró corroborar con otro medio de prueba, ya que la calidad de las fotografías aportadas con la demanda no permite apreciar con claridad los detalles de la vía. En este aspecto debe señalar esta funcionaria que conforme lo dispuesto en el Código Nacional de Tránsito Terrestre -Ley 769 de 2002-, todo vehículo en movimiento deberá abstenerse de realizar o adelantar acciones que afecten la seguridad en la conducción del mismo cuanto éste se encuentra en movimiento (art. 61).

Señala la misma norma en su artículo 94, "Los conductores de bicicletas, triciclos, motocicletas, motociclos y mototriciclos, estarán sujetos a las siguientes normas: Deben transitar por la derecha de las vías a distancia no mayor de un (1) metro de la acera u orilla y nunca utilizar las vías exclusivas para servicio público colectivo.

( ) Analizada la conducta desplegada por el señor William Augusto Rojas Cuartas, encuentra el despacho que él mismo tuvo responsabilidad en el accidente de tránsito, en primer lugar por cuanto no conducía el automotor por el carril correspondiente a esa clase de vehículos, es decir el carril derecho, y quien afirmó en su declaración ante este despacho que las motos pueden transitar en cualquier carril siempre y cuando transiten ocupando uno, es decir que, pese a llevar más de 7 años conduciendo motocicletas, tal como lo afirmó su hermano, señor Carlos Expediente: 73001-33-33-003-2016-00077-01 Acción: Reparación Directa Demandantes: WILLIAM AUGUSTO ROJAS CUARTAS Y OTROS Demandado: INTERASEO S.A. E.S.P. Y MUNICIPIO DE IBAGUÉ 8 Rojas Cuartas, desconoce las normas de tránsito.

En segundo lugar, de haber obrado conforme las normas de tránsito, el accidente no se hubiese producido, puesto que de acuerdo con las condiciones en que se encontraba la vía (húmeda) debía haber tomado mayores precauciones para el tránsito por ella. Pese a que existía un elemento extraño como lo es la barredora, ella no fue la causa eficiente del accidente cuyos perjuicios hoy se reclaman, ya que se encontraba en el sitio indicado por la empresa para adelantar su labor, esto es pegado al separador, sino que a no dudarlo, fue la falta de pericia y la propia imprudencia de los conductores de ambas motocicletas implicadas en el choque, al desacatar las normas de tránsito que les prohibían circular por el carril izquierdo y casi que encima del separador al que estaba pegada la barredora, lo que conllevó a que se presentara la colisión, por lo que debe declararse probada la excepción de culpa exclusiva de la víctima y de un tercero. Por lo anterior, encuentra el Despacho que en el caso sub examine, la parte actora no logró demostrar la existencia de la falla o falta de prestación del servicio, toda vez que no se acreditó el incumplimiento por parte de Interaseo S.A. E.S.P. de las normas que rigen la actividad de aseo en las vías públicas y/o de las normas de tránsito y en todo caso, de haberse acreditado la falla del servicio, no ocurriría lo mismo respecto al nexo causal, pues como se vio, el accidente tuvo como origen la acción imprudente del demandante y de un tercero y su incumplimiento de las normas de tránsito.

(…)”. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la apoderada judicial de los demandantes presentó recurso de apelación, argumentando en primer lugar, que el juzgado de primera instancia incurrió en un error al considerar que la barredora que se encontraba en la vía cumplía con las medidas de seguridad necesarias. Arguyó que, contrario a lo sostenido por el director de operaciones de INTERASEO S.A. E.S.P., la barredora involucrada en el accidente no contaba con los elementos reflectivos necesarios, lo cual se acreditó mediante el testimonio de la víctima, las fotografías aportadas y el testimonio del patrullero que atendió el accidente.

Agregó que, de acuerdo con el Código Nacional de Tránsito, la empresa tenía la obligación de señalizar adecuadamente el sitio de trabajo en la vía pública, lo cual no se cumplió en este caso, configurando una falla en el servicio que el juzgado de primera instancia no tuvo en cuenta. Expediente: 73001-33-33-003-2016-00077-01 Acción: Reparación Directa Demandantes: WILLIAM AUGUSTO ROJAS CUARTAS Y OTROS Demandado: INTERASEO S.A. E.S.P. Y MUNICIPIO DE IBAGUÉ 9 En segundo lugar, la apoderada cuestionó la consideración del juzgado de primera instancia sobre la culpa exclusiva de la víctima.

Argumentó que, contrario a lo sostenido por el despacho, el señor Rojas Cuartas no incumplió las normas de tránsito, pues de acuerdo con la Ley 1239 de 2008, que modificó el Código Nacional de Tránsito, los motociclistas tienen la obligación de ocupar un carril entero, sin la necesidad de transitar necesariamente por el carril derecho.

Agregó que no se acreditó en el proceso la existencia de una demarcación de carriles que impidiera al señor Rojas Cuartas transitar por el lugar donde ocurrió el accidente. Finalmente, la apoderada señaló que tampoco se probó en el proceso que el señor Rojas Cuartas circulara a exceso de velocidad, pues no existe evidencia de huellas de frenado ni se acreditó el límite de velocidad permitido en dicha vía. Por lo anterior, solicitó se revoque en su totalidad el fallo de primera instancia, y, en consecuencia, se acceda a las pretensiones de la demanda.

(Fls. 162 al 172 del Cdno. Ppal. Tomo II de la Carpeta del Juzgado. Expediente Digital.). TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Mediante auto del 18 de mayo de 2021 se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte actora.4 Posteriormente, en auto del 2 de noviembre de 2021 se ordenó correr traslado a las partes para alegar y al Ministerio Público para que rindiera concepto.5 Durante dicho término, se pronunció la apoderada judicial de la parte demandante,6 quien reiteró los mismos argumentos en la contestación de la demanda, en especial, argumentó que sorprende que el A Quo considerara acreditados y suficientes los elementos reflectivos de la barredora, justificándolo en la política empresarial y en el contrato con el Municipio de Ibagué, cuando la normatividad nacional vigente, concretamente el Código Nacional de Tránsito, exige la colocación de señales preventivas, reglamentarias e informativas, lo cual no se acreditó en el proceso.

Indicó que, contrario a lo expuesto por el juzgado, el abandono de la barredora en la vía sin ningún tipo de señal que pudiera advertir a los demás circulantes, fue un actuar negligente del operario, al punto de ser condenado penalmente por el Juzgado Tercero Penal Municipal. Argumentó que el fallo 4 Documento 004. Auto que Admite Recurso de Apelación. Carpeta del Tribunal – Expediente Digital. 5 Documento 011.

Corre Traslado para Alegatos. Carpeta del Tribunal – Expediente Digital. 6 Documento 016. Alegatos de la Parte Demandante. Carpeta del Tribunal – Expediente Digital. Expediente: 73001-33-33-003-2016-00077-01 Acción: Reparación Directa Demandantes: WILLIAM AUGUSTO ROJAS CUARTAS Y OTROS Demandado: INTERASEO S.A. E.S.P. Y MUNICIPIO DE IBAGUÉ 10 desconoció la Ley 1239 de 2008, la cual modificó el Código Nacional de Tránsito, permitiendo a las motocicletas transitar por cualquier carril.

Por lo anterior, solicitó revocar la sentencia de primera instancia y acceder a las pretensiones de la demanda. De otro lado, el apoderado de la demandada INTERASEO S.A.S E.S.P, presentó alegatos de conclusión7, reiterando los argumentos esbozados en la contestación de la demanda y en los alegatos de primera instancia. Indicó que en el presente asunto no están llamadas a prosperar las pretensiones de la demanda, dado que el accidente fue causado por la colisión de dos motocicletas que transitaban en exceso de velocidad y sin guardar la distancia respectiva, por lo que INTERASEO S.A.S E.S.P. no tiene responsabilidad en la ocurrencia del mismo, configurándose un hecho exclusivo de la víctima y de un tercero. Argumentó que la barredora ecológica manual no es un vehículo y que, de acuerdo a la política de seguridad de la empresa, estas deben ir pegadas al separador y circular en contraflujo para que el operario pueda visualizar los vehículos, contando con elementos reflectivos y señalización de color naranja.

Señaló que el actor transitaba por el carril que no le correspondía, a exceso de velocidad y sin guardar la distancia de seguridad, infringiendo las normas de tránsito, lo que conllevó a la ocurrencia del accidente. Por tal motivo, solicitó confirmar la sentencia de primera instancia, que negó las pretensiones. A su turno, el apoderado de la entidad llamada en garantía AXA COLPATRIA SEGUROS S.A. allegó sus alegatos.8 Argumentó que dentro del material probatorio recaudado y valorado en la acción de reparación directa, no se evidenció ni demostró la ocurrencia de negligencia por parte de INTER ASEO S.A E.S.P. Indicó que el daño surgió por hecho exclusivo de la víctima al no tener las precauciones requeridas al transitar en su motocicleta por la vía pública, pues transitaba a alta velocidad, por la acera izquierda (pegado al separador) y no guardó la distancia prudencial entre vehículos.

Por otro lado, señaló que la barredora ecológica de su asegurado se encontraba en la vía pública por razones de la prestación del servicio público de aseo, cumpliendo con las normas de seguridad tales como señales 7 Documento No. 017. Alegatos de Conclusión de INTERASEO S.A. E.S.P. Carpeta del Tribunal – Expediente Digital. 8 Documento No. 014.

Alegatos de Conclusión de AXA COLPATRIA SEGUROS S.A. Carpeta del Tribunal – Expediente Digital. Expediente: 73001-33-33-003-2016-00077-01 Acción: Reparación Directa Demandantes: WILLIAM AUGUSTO ROJAS CUARTAS Y OTROS Demandado: INTERASEO S.A. E.S.P. Y MUNICIPIO DE IBAGUÉ 11 reflectivas y pintura color naranja. Por lo anterior, solicitó al Tribunal Administrativo del Tolima confirmar la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda.

Finalmente, solicitó que, en caso de una eventual condena en contra de la Aseguradora, ésta debe ajustarse a los límites y sublímites pactados en la póliza N° 8001473453, disponibilidad del valor asegurado, principio de la indemnización, cubrimiento de la póliza, y reducción de la suma asegurada por aplicación del deducible. Finalmente, el Apoderado del Municipio de Ibagué y el Agente del Ministerio Público, guardaron silencio, conforme constancias secretariales del 19 de noviembre de 2021, y del 03 de diciembre de 2021.9 CONSIDERACIONES PARTE PROCESAL – COMPETENCIA De conformidad con lo establecido en el artículo 153 del C.P.A.C.A., es competente esta Corporación para conocer en segunda instancia de las apelaciones a sentencias proferidas en primera instancia por los jueces administrativos.

PROBLEMA JURIDICO A RESOLVER Corresponde a esta Corporación entrar a determinar en primer lugar, si fue adecuada la determinación del A Quo, al considerar que el daño sufrido por el señor Rojas Cuartas, fue causado por la imprudencia e inobservancia de las normas de tránsito por parte de los involucrados en el siniestro, declarando probada la excepción de Culpa Exclusiva de la Víctima, y de un Tercero; o si por el contrario, se debe declarar administrativa y patrimonialmente responsable a INTERASEO S.A. E.S.P. y al MUNICIPIO DE IBAGUÉ, por la lesiones sufridas por el señor William Augusto Rojas Cuartas en el accidente de tránsito, en virtud a que el mismo ocurrió por la negligencia del operario de la barredora con la que colisionó, junto a la falta de medidas de seguridad implementadas en el servicio de barrido y limpieza de las calles, por parte de INTERASEO S.A. E.S.P., como lo sostiene el recurrente.

De acreditarse lo anterior, en segundo lugar, la Sala analizará la procedencia en el reconocimiento de los perjuicios de daño moral, y daños materiales en la 9 Documentos No. 018 y 019. Constancias Secretariales (Vence Traslado para Alegar). Carpeta del Tribunal – Expediente Digital. Expediente: 73001-33-33-003-2016-00077-01 Acción: Reparación Directa Demandantes: WILLIAM AUGUSTO ROJAS CUARTAS Y OTROS Demandado: INTERASEO S.A. E.S.P. Y MUNICIPIO DE IBAGUÉ 12 modalidad de lucro cesante, y daño emergente, en los términos elevados en el líbelo demandatorio.

Finalmente, en tercer lugar, se procederá a analizar si la Compañía Aseguradora AXA COLPATRIA SEGUROS S.A., tiene participación en el pago de la condena que se reconozca en el sub judice, en virtud a la póliza de seguros por Responsabilidad Civil, suscrita con INTERASEO S.A. E.S.P. ASPECTO PREVIO RESPECTO DE LA RESPONSABILIDAD Se desprende de los hechos y pretensiones de la demanda, que se ejercita la acción de reparación directa, prevista en el Art. 140 del C.P.A.C.A, como aquella que tiene cualquier persona para demandar la reparación del daño cuando su causa sea un hecho, omisión, operación administrativa, ocupación temporal o permanente de inmuebles por trabajos públicos, o cualquier otra.

Este precepto tiene sustento constitucional en el art. 90 de la C.P. que reza: “ARTÍCULO 90. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste” (negrilla para resaltar).

Se deduce del citado artículo, que la Responsabilidad del Estado, exige necesariamente la existencia de un daño antijurídico y el título de imputación para que el Estado resulte obligado a repararlo. El daño antijurídico se define como aquel perjuicio que una persona no tiene el deber jurídico de soportar. De esta manera lo definió la Corte Constitucional en sentencia C-038 de 2006: “Los elementos centrales del régimen de responsabilidad consagrado constitucionalmente son la noción de daño antijurídico y su imputación al Estado, razón por la cual la jurisprudencia constitucional se ha ocupado de delimitarlos conceptualmente.

Sobre el daño antijurídico se pronunció extensamente en la sentencia C-333 de 1996, donde luego de estudiar los debates en la Asamblea Nacional Constituyente concluyó que la propuesta que llevó a la consagración del actual artículo 90 estuvo inspirada en la doctrina española, la cual ha definido el daño antijurídico no como aquel que es producto de una actividad ilícita del Estado sino como el perjuicio que es provocado a una persona que no tiene el deber jurídico de Expediente: 73001-33-33-003-2016-00077-01 Acción: Reparación Directa Demandantes: WILLIAM AUGUSTO ROJAS CUARTAS Y OTROS Demandado: INTERASEO S.A. E.S.P. Y MUNICIPIO DE IBAGUÉ 13 soportarlo, postura acogida por la jurisprudencia contencioso administrativa colombiana.10 De manera tal que “la fuente de la responsabilidad patrimonial del Estado es un daño que debe ser antijurídico, no porque la conducta del autor sea contraria al derecho, sino porque el sujeto que lo sufre no tiene el deber jurídico de soportar el perjuicio, razón por la cual se reputa indemnizable”11, lo cual significó un giro copernicano en el fundamento de la responsabilidad estatal, la cual ya no reposa en la “calificación de la conducta de la Administración, sino la calificación del daño que ella causa” (subrayas en el original)12…” 13.

En consecuencia, para establecer la responsabilidad patrimonial extracontractual del Estado corresponde analizar: a) la existencia de un daño antijurídico, b) la imputación jurídica y fáctica. c) la existencia del nexo causal entre el daño y el actuar de la administración. En lo relativo a la imputación, se entiende que se trata de la atribución de la respectiva lesión; en consecuencia, la denominada imputación jurídica (imputatio iure o subjetiva) supone el establecer el fundamento o razón de la obligación de reparar o indemnizar determinado perjuicio derivado de la materialización de un daño antijurídico, y allí es donde intervienen los títulos de imputación que corresponden a los diferentes sistemas de responsabilidad que tienen cabida tal como lo señala el artículo 90 de la Constitución Política.

LO PROBADO EN EL PROCESO En este orden ideas, procede la Sala hacer una relación del material probatorio más relevante, allegado al proceso: Cuaderno Principal Pruebas Documentales 10 El Consejo de Estado he definido el daño antijurídico como "la lesión de un interés legítimo, patrimonial o extrapatrimonial, que la víctima no está en la obligación de soportar", por lo cual "se ha desplazado la antijuricidad de la causa del daño al daño mismo".

Por consiguiente, concluye esa Corporación, "el daño antijurídico puede ser el efecto de una causa ilícita, pero también de una causa lícita. Esta doble causa corresponde, en principio, a los regímenes de responsabilidad subjetiva y objetiva" Consejo de Estado. Sentencia del 13 de julio de 1993. Loc-cit. 11 Sentencia C-533 de 1996. 12 Sentencia C-043 de 2004.

En la misma decisión sostuvo: “No se trata de saber si hubo o no una falla en el servicio, es decir una conducta jurídicamente irregular aunque no necesariamente culposa o dolosa, sino de establecer si cualquier actuar público produce o no un “daño antijurídico”, es decir un perjuicio en quien lo padece, que no estaba llamado a soportar” (negrillas fuera del texto original). 13 Corte Constitucional.

Sentencia C-038 de febrero 1º de 2006. M.P. Dr. Humberto Antonio Sierra Porto. Expediente: 73001-33-33-003-2016-00077-01 Acción: Reparación Directa Demandantes: WILLIAM AUGUSTO ROJAS CUARTAS Y OTROS Demandado: INTERASEO S.A. E.S.P. Y MUNICIPIO DE IBAGUÉ 14 - Constancia de audiencia de conciliación del 16 de febrero, en el que se declaró fallida ante la ausencia de ánimo conciliatorio entre la parte demandante, y el Municipio de Ibagué e Interaseo S.A. E.S.P. (Fl. 15.

Cdno Ppal. Tomo I de la Carpeta del Juzgado. Expediente Digital.) - Reporte de Accidente de Tránsito del 21 de enero de 2014, suscrito por Carlos Sánchez Portilla, correspondiente a los vehículos manifestados en el sustento fáctico del líbelo. (Fl. 16. Cdno Ppal. Tomo I de la Carpeta del Juzgado. Expediente Digital.) - Informe Policial de Accidente de Tránsito del 21 de Enero de 2014, en el que se vieron involucrados dos motocicletas, de placas BJM-24 y QOL-74B.

(Fls. 18-20. Cdno Ppal. Tomo I de la Carpeta del Juzgado. Expediente Digital.) - Epicrisis emitida por Asotrauma LTDA, correspondiente al 21 de enero de 2014, en la que fue se detalla el ingreso y atención del señor William Augusto Rojas Cuartas. (Fls. 25-28. Cdno Ppal. Tomo I de la Carpeta del Juzgado. Expediente Digital.) - Historia Clínica del señor William Augusto Rojas Cuartas, emitida por Clínica Asotrauma.

(Fls. 29-32. Cdno Ppal. Tomo I de la Carpeta del Juzgado. Expediente Digital.) - Orden de Incapacidad Médica, correspondiente al periodo comprendido entre el 21 de febrero de 2014 y el 22 de marzo de 2014. (Fl. 36. Cdno Ppal. Tomo I de la Carpeta del Juzgado. Expediente Digital.) - Orden de Incapacidad Médica, por periodo de un mes, desde el 23 de marzo de 2014.

(Fl. 37. Cdno Ppal. Tomo I de la Carpeta del Juzgado. Expediente Digital.) - Cuenta de Cobro 01, del 23 de enero de 2014, a favor del señor Andrés Sánchez, por el servicio de enfermería comprendida en el periodo de enero 23 a febrero de 2014, correspondiente a la suma de $2’000.000 M/CTE. (Fl. 24. Cdno Ppal. Tomo I de la Carpeta del Juzgado.

Expediente Digital.) - Cuenta de Cobro 02, del 23 de febrero de 2014, a favor del señor Andrés Sánchez, por el servicio de enfermería comprendida en el periodo de enero 23 a febrero de 2014, correspondiente a la suma de $2’000.000 M/CTE. (Fl. 38. Cdno Ppal. Tomo I de la Carpeta del Juzgado. Expediente Digital.) Expediente: 73001-33-33-003-2016-00077-01 Acción: Reparación Directa Demandantes: WILLIAM AUGUSTO ROJAS CUARTAS Y OTROS Demandado: INTERASEO S.A. E.S.P. Y MUNICIPIO DE IBAGUÉ 15 - Cuenta de Cobro 03, del 23 de marzo de 2014, a favor del señor Andrés Sánchez, por el servicio de enfermería comprendida en el periodo de enero 23 a febrero de 2014, correspondiente a la suma de $2’000.000 M/CTE.

(Fl. 39. Cdno Ppal. Tomo I de la Carpeta del Juzgado. Expediente Digital.) - Informe Pericial del 26 de junio de 2014, emitido por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses – Dirección Seccional Tolima, en oficio de Rad. DSTLM-DRSUR-0677-C-2014, en el que se concluye “INCAPACIDAD MÉDICO LEGAL NOVENTA (90) DÍAS. SECUELAS MÉDICO LEGALES: Deformidad física que afecta el cuerpo de carácter permanente;

Perturbación funcional de miembro inferior derecho de carácter permanente; Perturbación funcional de órgano de la locomoción de carácter permanente. (…) “, suscrito por el Dr. Alvaro Gaitán Bazurto (Fls. 40-42. Cdno Ppal. Tomo I de la Carpeta del Juzgado. Expediente Digital.) - Certificación del 15 de diciembre de 2015, suscrito por el contador Oscar Daniel Osorio Tovar, en el que se informa que el señor William Augusto Rojas Cuartas, recibe ingresos promedios mensuales por valor de $1’800.000 M/CTE, provenientes de su actividad de venta, arrendamiento y reparación de fotocopiadoras, así como de ingresos por el local comercial de su propiedad.

(Fl. 44. Cdno Ppal. Tomo I de la Carpeta del Juzgado. Expediente Digital.) - Certificación del 20 de diciembre de 2014, suscrito por el contador Oscar Daniel Osorio Tovar, en el que se informa que el señor William Augusto Rojas Cuartas, obtiene ingresos promedio mensual por valor de $1’500.000 M/CTE, provenientes de su actividad independiente como Técnico de Fotocopiadoras, y del arrendamiento de las mismas.

(Fl. 45. Cdno Ppal. Tomo I de la Carpeta del Juzgado. Expediente Digital.) - Dictamen de Determinación de Origen y Pérdida de Capacidad Laboral y Ocupacional No. 32-0186-2018 del 5 de septiembre de 2018, emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Tolima, en el que se concluye: i. Fecha de estructuración del accidente: 21 de enero de 2014. ii.

Origen y Riesgo: ACCIDENTE, COMÚN. iii. Pérdida de capacidad laboral y ocupacional: 15,22%. Expediente: 73001-33-33-003-2016-00077-01 Acción: Reparación Directa Demandantes: WILLIAM AUGUSTO ROJAS CUARTAS Y OTROS Demandado: INTERASEO S.A. E.S.P. Y MUNICIPIO DE IBAGUÉ 16 (Fls. 3-9. Cdno Pruebas Parte Demandante. Tomo I de la Carpeta del Juzgado.

Expediente Digital.) - Decreto 11-0017 del 13 de enero de 2009, del Municipio de Ibagué, por medio del cual, se adjudicó la convocatoria pública No. 01 de 2008, y se suscribió el contrato societario, a favor de INTERASEO S.A. E.S.P. (Fl. 199-203. Cdno Ppal. Tomo I de la Carpeta del Juzgado. Expediente Digital.) - Anexo No. 3 Lineamientos Técnicos Operativos de la Convocatoria Pública No. 001 de 2013.

(Fls. 204-232. Cdno Ppal. Tomo I de la Carpeta del Juzgado. Expediente Digital.) - Ficha técnica correspondiente a la Barredora Manual 5.0, del 12 de diciembre de 2016, emitida por el Director Proyecto Barredoras de INTERASEO S.A E.S.P. (Fls. 233-234. Cdno Ppal. Tomo I de la Carpeta del Juzgado. Expediente Digital. & Fls. 02-03. Cdno Ppal.

Tomo II de la Carpeta del Juzgado. Expediente Digital.) - Del Registro Fotográfico Aportado Por la Parte Demandante Respecto a las fotografías allegadas al expediente por la parte actora, se advierte que, tal como se ha señalado en reiterada jurisprudencia, estos medios cuentan con valor probatorio, siempre y cuando sea posible determinar su origen, el lugar o la época en que fueron realizados; así lo señaló la Sección Tercera del Consejo de Estado, C.P María Adriana Marín, en providencia del 23 de junio de 2021, radicación No. 66001-23-31-000- 2011-00186-01(52390) al efecto precisó: “(…) La parte actora aportó un “CD contentivo de fotografías y video de la vía al momento del accidente”.

Para acreditar la veracidad de esa información, la parte actora pidió que se escuchara el testimonio del citado señor (…), hermano de la víctima (…). Sobre el particular, la Sala encuentra que los archivos multimedia que reposan en el CD podrán ser valorados, en la medida en que fueron reconocidos o ratificados por la persona que los registró, quien dio cuenta del lugar y la época en que fueron tomados; sin embargo, su estudio se hará en conjunto y bajo las reglas de la sana crítica con los demás medios probatorios que obran en el expediente.

(…)” (Negrita fuera de texto). Valorada la situación del caso concreto, encuentra el Tribunal que, las imágenes incorporadas al cartulario, cuentan con pleno valor probatorio, en la medida de que fueron corroboradas por el señor Carlos Rojas Expediente: 73001-33-33-003-2016-00077-01 Acción: Reparación Directa Demandantes: WILLIAM AUGUSTO ROJAS CUARTAS Y OTROS Demandado: INTERASEO S.A. E.S.P. Y MUNICIPIO DE IBAGUÉ 17 Cuartas, en su declaración, durante el trámite procesal de primera instancia, quien afirmó haber tomado tales fotografías, cuando arribó al lugar de los hechos, el mismo día del accidente.

En tal sentido, en el anexo fotográfico aportado por la parte actora, se encuentran en el plenario, cuatro fotografías, que se detallarán en líneas posteriores Interrogatorio de Parte y Pruebas Testimoniales A continuación, se hace una recapitulación de lo más relevante, en las declaraciones rendidas por los testigos, y en el interrogatorio de parte, durante la audiencia de pruebas, celebrada el 30 de mayo de 2018, y el 11 de junio de 2019, en el trámite de primera instancia. Jhoan Polania - Patrullero de Tránsito En primer lugar, reconoció haber elaborado el Informe Policial de Accidentes de Tránsito que reposa en el plenario y, en consecuencia, el croquis que permite esclarecer algunas de las circunstancias del accidente.

Según el testimonio del patrullero, al llegar al lugar del accidente, encontró las dos motos volcadas sobre la vía, al lado izquierdo bajando. Informó que logró contactar a un supervisor de INTERASEO, quien le indicó que, por políticas de seguridad, los operarios de las barredoras transitan en sentido contrario a la vía, pegados al separador.

Manifestó que la barredora estaba pegada al separador, sin sistema de seguridad, o señalización de ningún tipo, como tampoco el operario portaba alguno. Dice que se lograba percibir un impacto sobre la barredora, y que había poca visibilidad por la lluvia. Manifestó que las personas del sector le indicaron que el operario se encontraba al otro lado de la acera al momento del accidente.

Reitera que la barredora estaba pegada al separador y dice que no contaba con elementos que la hicieran visible. Declaró que, como factor determinante y más influyente del accidente, fue la posición de la barredora. Arguyó que, si bien la distancia entre vehículos pudo ser un factor contribuyente, este no determinó el origen del accidente.

Afirmó que, sobre esta vía, la velocidad permitida es de no más de 60 km/h. Manifiesta que la norma vial establece que las motos deben circular sobre el carril derecho y venían transitando por el carril izquierdo. Reitera que la Expediente: 73001-33-33-003-2016-00077-01 Acción: Reparación Directa Demandantes: WILLIAM AUGUSTO ROJAS CUARTAS Y OTROS Demandado: INTERASEO S.A. E.S.P. Y MUNICIPIO DE IBAGUÉ 18 barredora fue efectivamente impactada, y dice que no contaba con ningún tipo de verificación si contaba con señales, conos, o algún tipo de aviso.

Alirio Acosta - Operario de la Barredora. Alirio Acosta, el operario de la barredora, declaró que había dejado la máquina y cruzado la calle para recoger unas hojas, cuando escuchó un golpe. Al momento de cruzar, observó la máquina y vio que estaba en el mismo sitio sin ningún golpe, una moto estaba recostada sobre la barredora. Indicó que llevaba 3 años trabajando con INTERASEO al momento de los hechos, en diferentes labores, y operando la barredora, llevaba 4 meses aproximadamente.

Manifestó que portaba los reflectivos de uniforme, y sobre la máquina, en la parte de adelante, sin ninguna medida de seguridad adicional. Indicó que, como medidas de seguridad, le indicó INTERASEO que debía mantener la máquina cerca al separador, recogiendo la arenilla y hojas que se encontraran allí. Afirmó que INTERASEO solo les daba la máquina con el reflectivo, sin conos ni nada.

Dijo que, al momento del accidente, se encontraba recogiendo hojas al otro lado de la acera. Dice que la visibilidad era buena, por lo que la máquina se podía ver desde lejos. Luis Felipe Zarate Ramírez - Director de Operaciones de INTERASEO S.A. E.S.P. Explicó que, para la fecha del accidente, ya trabajaba como director operativo de la empresa.

Indicó que las medidas de seguridad para las máquinas barredoras de la vía pública incluyen que estas operen en el borde del andén y espacio de la vía de uno a dos cepillos, llevando cintas reflectivas, igual que el operario, y van pegadas al separador. La barredora opera en contraflujo del sentido de la vía, para que el operario divise los vehículos que vienen.

Zarate señaló que la máquina es de color zapote y lleva cintas reflectivas, y el operario lleva reflectivos en hombros, mangas y piernas. Estas medidas se encuentran en el protocolo de la empresa, no indica que se encuentren en norma alguna, lo enuncia como "reglas de oro". Sobre la distancia a la que debe ir la máquina de barrido del separador, indicó que debe ser en el lateral de la vía, sin especificar una medida.

Manifestó no saber si estaba lloviendo, y que su información del accidente proviene de lo que le informó el supervisor de vías, quien le dijo que una moto chocó con otra, sin Expediente: 73001-33-33-003-2016-00077-01 Acción: Reparación Directa Demandantes: WILLIAM AUGUSTO ROJAS CUARTAS Y OTROS Demandado: INTERASEO S.A. E.S.P. Y MUNICIPIO DE IBAGUÉ 19 intervención de la barredora, e incluso que la barredora no recibió ningún golpe y continuó trabajando después del accidente.

Carlos León Rojas – Hermano de la Víctima. Se identificó como hermano del señor William Augusto Rojas Cuartas, declaró que cuando lo llamaron el día del accidente, no estaba en el sitio. Al llegar, vio la moto de su hermano, la de otra persona y la barredora. Indicó que su hermano conducía motocicleta hace años, y reconoce las fotos que se anexaron a la demanda, afirmando que él las tomó el día del accidente cuando arribó al lugar.

Manifestó que, cuando tomó las fotos, no se habían movido los vehículos, ni se había realizado ningún croquis, ya que aún no se encontraban las autoridades de tránsito. Notó un charco muy grande en el carril derecho. Así mismo, notó que uno de los vehículos rozó el borde del separador, por rayones que se encontraban ahí, atribuyéndolos a la barredora.

Destacó que la vía se encontraba húmeda, ya que había escampado recientemente, y no vio al operario cuando llegó al lugar. Indicó que su hermano ya se había retirado en una ambulancia, por el accidente. Destacó que la barredora estaba sobre el lado izquierdo del separador, pegada al mismo, y no observó reflectivo alguno en ella, solo que era de color naranja, lo cual le pareció raro, ya que no contaba con ninguna señalización. Interrogatorio de Parte.

William Augusto Rojas Cuartas, la víctima directa del accidente, indicó que hace 23 años se dedica al mantenimiento de fotocopiadoras, venta y compra. Conduce motocicleta desde los 17 años e iba a viajar para Dolores, Tolima por temas de trabajo. Ganaba entre 2.5 y 3 millones de pesos. Señaló que, al momento del accidente, transitaba por el carril izquierdo, a una velocidad entre 50-60 km/h, como indicaba la vía. Indicó que en esa vía no hay señales que indiquen el límite de velocidad.

Afirmó que el primer golpe fue con la barredora, la cual impactó con el calapié izquierdo. Reitera consistentemente que el primer impacto siempre fue con la barredora. Describió que el día del accidente estaba nublado, había llovido la noche anterior, y había poca iluminación, destacó que conoce que las motocicletas pueden usar cualquier carril.

Manifestó que, como consecuencia del accidente, sufrió graves lesiones, como la fractura del sacro, cabeza del fémur y fémur, lo que le ocasionó una Expediente: 73001-33-33-003-2016-00077-01 Acción: Reparación Directa Demandantes: WILLIAM AUGUSTO ROJAS CUARTAS Y OTROS Demandado: INTERASEO S.A. E.S.P. Y MUNICIPIO DE IBAGUÉ 20 incapacidad prolongada y la pérdida de la mayoría de sus clientes.

Indica que la barredora venía en el sentido contrario, y estaba parqueada sin un operario maniobrándola. Vio que el operario venía del otro carril, luego de todo el accidente, con un traje verde de INTERASEO, pero no recuerda si tenía señales reflectivas. Manifiesta que la barredora no tenía señales reflectivas, ni contaba con señalización alguna.

Finalmente, señaló que convivía con su esposa y dos hijos menores de edad, quienes estaban a su cargo. Cuaderno de Pruebas Aseguradora AXA COLPATRIA SEGUROS S.A. - Certificado del 23 de mayo de 2018, en el que la Secretaría General de AXA COLPATRIA SEGUROS S.A. en el que se certifica valor asegurado de $21’000.00 USD, correspondiente a la póliza No. 8001473453, sin que se hayan efectuado pagos para dicha vigencia, y que el valor asegurado no se encuentra agotado.

(Fls. 2-3. Cdno Pruebas Llamado en Garantía – Tomo I. Carpeta del Juzgado – Expediente Digital.) CASO CONCRETO Los señores William Augusto Rojas Cuartas, Diana Milena Cifuentes Quintero, Isabel Rojas Cifuentes, Catalina Rojas Cifuentes, Pedro Luis Rojas Vásquez y Martha Elena Cuartas de Rojas, interpusieron el medio de control de reparación directa contra el Municipio de Ibagué y la empresa INTERASEO S.A. E.S.P. por las lesiones sufridas por el señor Rojas Cuartas en un accidente de tránsito ocurrido el 21 de enero de 2014.

Como sustento fáctico, argumentaron que el accidente se debió a la presencia de una barredora de INTERASEO que obstruía la vía sin señalización adecuada, lo que ocasionó que el conductor de la motocicleta en la que se desplazaba el señor Hernandez Barragán, unos metros delante de él, intentara esquivarla, sacando la motocicleta del señor Rojas Cuartas de la calzada y provocando el accidente.

Como consecuencia, Rojas Cuartas sufrió lesiones que le generaron incapacidad por varios meses, secuelas permanentes y la necesidad de intervenciones quirúrgicas. Durante el término de traslado, el Municipio de Ibagué contestó la demanda alegando que no era posible endilgarle responsabilidad en el hecho, pues la barredora no era de su propiedad y el operario no tenía vínculo, ni su actividad dependía de la entidad territorial, correspondiendo esa responsabilidad a INTERASEO como empresa prestadora del servicio público de aseo.

Expediente: 73001-33-33-003-2016-00077-01 Acción: Reparación Directa Demandantes: WILLIAM AUGUSTO ROJAS CUARTAS Y OTROS Demandado: INTERASEO S.A. E.S.P. Y MUNICIPIO DE IBAGUÉ 21 Por su lado, INTERASEO S.A. E.S.P. argumentó que el accidente se debió a la imprudencia y exceso de velocidad de los motociclistas involucrados, configurándose una causal de exoneración de responsabilidad.

Afirmó que la barredora contaba con elementos reflectivos y su color naranja la hacía claramente visible. Por otra parte, la aseguradora AXA Colpatria también alegó que el accidente se originó por la culpa exclusiva de la víctima, quien transitaba a alta velocidad, por el carril izquierdo y sin guardar la distancia prudencial. Sostuvo que la barredora se encontraba cumpliendo con las normas de seguridad.

En sentencia proferida el 30 de junio de 2020, el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Ibagué declaró probada la excepción de culpa exclusiva de la víctima y de un tercero, y la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva a favor del Municipio de Ibagué. En consecuencia, negó las pretensiones de la demanda. Como sustento de su decisión, consideró que, si bien se demostró la presencia de la barredora en la vía, la parte actora no acreditó que la misma estuviera incumpliendo las medidas de seguridad adoptadas.

Indicó que, de acuerdo con el testimonio del director de operaciones de INTERASEO, las barredoras contaban con elementos reflectivos para ser visualizadas, y su política era que transitaran en contraflujo para seguridad del operario. Además, el juzgado señaló que, aunque el operario de la barredora no se encontraba junto a la máquina al momento del accidente, estaba realizando sus funciones de limpieza en los laterales de la vía. Por lo tanto, consideró que la barredora se encontraba en el sitio indicado por la empresa y cumplía con las medidas de seguridad necesarias.

Por otra parte, el despacho judicial analizó la conducta del señor Rojas Cuartas y concluyó que él mismo tuvo responsabilidad en el accidente, pues no conducía la motocicleta por el carril correspondiente, es decir, el carril derecho, y circulaba a exceso de velocidad, incumpliendo las normas de tránsito. En ese sentido, el juzgado consideró que, si bien existía un elemento extraño como la barredora, ésta no fue la causa eficiente del accidente, sino la falta de pericia y la imprudencia de los conductores de las motocicletas, al desacatar las normas de tránsito.

Por lo tanto, declaró probada la excepción de culpa exclusiva de la víctima y de un tercero. Expediente: 73001-33-33-003-2016-00077-01 Acción: Reparación Directa Demandantes: WILLIAM AUGUSTO ROJAS CUARTAS Y OTROS Demandado: INTERASEO S.A. E.S.P. Y MUNICIPIO DE IBAGUÉ 22 Finalmente, el despacho concluyó que la parte actora no logró demostrar la existencia de una falla en la prestación del servicio por parte de INTERASEO, ni el nexo causal entre el accidente y la supuesta falla, pues éste tuvo su origen en la conducta imprudente del demandante y de un tercero. Inconforme con esta decisión, la parte actora interpuso recurso de apelación. Como sustento, cuestionó que el juzgado hubiese considerado que la barredora contaba con la señalización adecuada, argumentando que, por el contrario, no tenía los elementos reflectivos exigidos por la ley.

Además, señaló que el señor Rojas Cuartas no había incumplido las normas de tránsito, pues la ley permitía a las motocicletas transitar por cualquier carril. En consecuencia, solicitó revocar el fallo de primera instancia y acceder a las pretensiones de la demanda. Precisado lo anterior, procede la Sala a realizar el estudio del primer problema jurídico, que consiste en determinar si en el caso sub examine se encuentran configurados los presupuestos para endilgar responsabilidad al Municipio de Ibagué, y a INTERASEO S.A. E.S.P., por los daños antijurídicos causados a los demandantes, como resultado de las lesiones padecidas por el señor William Augusto Rojas Cuartas, a consecuencia del accidente que sufrió el día 21 de enero de 2014, cuando circulaba sobre la Avenida Mirolindo, y colisionó con una barredora ecológica propiedad de INTERASEO S.A. E.S.P. De acuerdo con lo expuesto, procederá la Sala a verificar si en el caso bajo estudio se encuentran configurados los presupuestos para endilgar responsabilidad a la entidad demandada por los hechos expuestos. ✓ DAÑO El daño, ha sido definido por la doctrina española como el perjuicio que es provocado a una persona que no tiene el deber jurídico de soportarlo.

Dicha definición ha sido acogida por el H. Consejo de Estado en múltiples sentencias desde 199114 y hasta las épocas más recientes15. En primer lugar, se establecerá la existencia o no del daño y si el mismo puede o no considerarse antijurídico; solo bajo la premisa de la existencia del daño se ha de “realizar la valoración del otro elemento de la 14 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 27 de junio de 1991, C. P. Dr. Julio César Uribe Acosta, expediente 6454. 15 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 6 de junio de 2007, C. P. Dra. Ruth Stella Correa Palacio, expediente N° 16460.

Expediente: 73001-33-33-003-2016-00077-01 Acción: Reparación Directa Demandantes: WILLIAM AUGUSTO ROJAS CUARTAS Y OTROS Demandado: INTERASEO S.A. E.S.P. Y MUNICIPIO DE IBAGUÉ 23 responsabilidad estatal, esto es, la imputación del daño al Estado, bajo cualquiera de los distintos títulos que para el efecto se ha elaborado”16. En el caso sub lite, el daño invocado por las partes se hace consistir en las lesiones padecidas por el señor William Augusto Rojas Cuartas, cuando el día 21 de enero de 2014, sufrió un accidente de tránsito, el cuál le ocasionó lesiones, entre las que se determinó, conforme Informe Pericial de Clínica Forense del 26 de junio de 2014, en el que se concluyó: “Deformidad física que afecta el cuerpo de carácter permanente;

Perturbación funcional de miembro inferior derecho de carácter permanente; Perturbación funcional de órgano de la locomoción de carácter permanente.(…)“17 Así mismo, se encuentra acreditado el ingreso del señor Rojas Cuartas, el día 21 de enero de 2014, a la Clínica Asotrauma, en el que se refiere: “TAC DE SACRO MUESTRA FRACTURA POR ESATLLIDO (sic) EN LA LIENA (sic) MEDIA DE SACRO LA CUAL SE EXTIENDE HASTA LA REGIÓN COXIGEA”.18 En el documento anterior, además, se constata lo siguiente: “MOTIVO DE LA SOLICITUD: (…) ACCIDENTE DETRANSITO (sic) PACIENTE DE 39 A*OS (sic) CONSULTA POR ACCIDENTE DE TRÁNSITO EN CALIDAD DE CONDUCTOR DE MOTOCICLETA QUE COLISIONA CON OTRA MOTOCICLETA, REFIERE TRAUMA EN CADERAS Y ABDOMEN, NIEGA TRAUMAS EN CABEZA NO REFIERE PERDIDA DE LA CONCIENCIA (sic) PERO REFIERE AMNESIA PARCIAL DEL EVENTO, INGRESA REFIRIENDO DOLOR MARCADO EN CADERAS.

(…)”.19 De otra parte, en examen realizado al señor Rojas Cuartas, en el que se inspeccionó “Columna cervical, dorsal o lumbar (hasta tres espacios)” se refiere: “Hay una fractura lineal que compromete el primer, segundo y tercer cuerpo sacro localizado en la línea media en la región paramediana izquierda”.20 Así mismo, se tiene que, en Historia Clínica del señor Rojas Cuartas, se consignó la siguiente información: “(…) accidente de transito en calidad de conductor de motocicleta en movimiento sufriendo ortopédicamente luxacion de sinfisis de pubis con 16 Consejo de Estado;

Sección Tercera; Sentencia de 18 de febrero de 2010; Exp. 17885. 17 Ver Fls. 40-42. Cdno Ppal. Tomo I – Carpeta del Juzgado. Expediente Digital. 18 Ver folios 25 a 28. Cdno Ppal – Tomo I. Carpeta del Juzgado - Expediente Digital. 19 Ver Fls. 40-42. Cdno Ppal. Tomo I – Carpeta del Juzgado. Expediente Digital. 20 Ver folio 33. Cdno Ppal – Tomo I. Carpeta del Juzgado - Expediente Digital.

Expediente: 73001-33-33-003-2016-00077-01 Acción: Reparación Directa Demandantes: WILLIAM AUGUSTO ROJAS CUARTAS Y OTROS Demandado: INTERASEO S.A. E.S.P. Y MUNICIPIO DE IBAGUÉ 24 distancia mayor de 4 cms anterior y fractura pélvica tipo B1.3 con fractura longitudinal de sacro, sin alteración neurovascular distal. TAC muestra fractura sagital de sacro sin invasión de fragmentos en el canal (…).

Finalmente, en Dictamen de Determinación de Origen y Pérdida de Capacidad Laboral y Ocupacional No. 32-0186-2018 del 5 de septiembre de 2018, emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Tolima, se determinó Pérdida de Capacidad Laboral y Ocupacional del 15,22%.21 Con lo anterior, se encuentra demostrado el daño del cual se derivan los perjuicios cuya indemnización solicitan los demandantes, encontrándose acreditado el primer elemento de la responsabilidad estatal.

LA IMPUTABILIDAD La imputabilidad es la atribución jurídica que se le hace a la entidad pública del daño antijurídico padecido y por el que en principio estaría en la obligación de responder, bajo cualquiera de los títulos de imputación de los regímenes de responsabilidad, esto es, del subjetivo (falla en el servicio) u objetivo (riesgo excepcional y daño especial).

El Estado es responsable extracontractualmente cuando se encuentre configurado la existencia de un daño antijurídico y la imputación del mismo desde el punto de vista fáctico y jurídico y, siempre y cuando se predique el nexo de causalidad entre estos. Sobre las circunstancias que rodearon el accidente de tránsito acaecido el día 21 de enero de 2014, y que le generaron lesiones y secuelas al señor William Augusto Rojas Cuartas, en cuanto a las circunstancias en que este ocurrió, se tiene como probado lo siguiente: - Informe Policial de Accidente de Tránsito No. 7300100022, suscrito por el Policía de Tránsito Wilfredo Vera Díaz, del cual se desprende que el día 21 de enero de 2014, sobre la Avenida Mirolindo con Calle 70 de la Ciudad de Ibagué, se presentó un accidente de tránsito entre dos motocicletas: la primera, marca Auteco, línea Pulsar, modelo 2007, de placas BJM-24, conducida por el señor Oscar Hernández Barragán, y la segunda, de marca Suzuki, modelo 2008, de placa QOL-74B, conducida por el señor William A. Rojas Cuartas, y una barredora manual con No. Interno. 28, propiedad de INTERASEO, operada por el señor ALIRIO ACOSTA CALDERÓN. 21 Ver folios. 3-9.

Cdno Pruebas Parte Demandante. Tomo I de la Carpeta del Juzgado. Expediente Digital 22 Ver folios 18 a 20. Cdno. Ppal – Tomo I Carpeta del Juzgado – Expediente Digital. Expediente: 73001-33-33-003-2016-00077-01 Acción: Reparación Directa Demandantes: WILLIAM AUGUSTO ROJAS CUARTAS Y OTROS Demandado: INTERASEO S.A. E.S.P. Y MUNICIPIO DE IBAGUÉ 25 Dentro de las causas probables, se registró lo siguiente: “(…) 12.

Causas probables: 157. OTRA. OBJETO TIPO BARREDORA DEJADA SOBRE LA CALZADA SIN OPERARIO Y COLOCANDO EN RIESGO EL TRÁNSITO VEHÍCULAR” Así mismo, se evidencia en el croquis, y en las fotografías aportadas por la parte demandante, que las motocicletas quedaron ubicadas sobre el asfalto de la calzada, con múltiples piezas rotas, junto a la barredora - Epicrisis del 21 de enero de 201423, donde se constata ingreso del señor Rojas Cuartas a la Clínica, sobre las 06:19 a.m. de ese día, es decir, apenas minutos después de ocurrido el accidente. - Por otro lado, durante el trámite del proceso por la juez de primera instancia, dentro de la audiencia de pruebas, celebrada durante el trámite de primera instancia, se recepcionó el testimonio del Patrullero de Tránsito Jhoan Polania, quien suscribió el informe Policial de Accidente de tránsito ocurrido el 21 de enero de 2014, quien manifestó las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que, consideró, acaeció el accidente.

Destacó que el 21 de enero de 2014, en horas de la mañana, ocurrió un accidente de tránsito en el que se involucraron dos motocicletas, y una barredora propiedad de INTERASEO. Sobre los detalles previos al choque, indicó que ambas motocicletas transitaban por el carril izquierdo de la vía, que sobre la misma la velocidad máxima permitida es de 60 km/h, que consideró que ambas motos frenaron y que se evidenciaba un impacto sobre la máquina.

Afirmó que, conforme lo indicado por los transeúntes del sector, la barredora no estaba siendo operada por ninguna persona, al momento del accidente. De igual manera, pudo constatar que el elemento no contaba con cintas reflectivas, o cualquier otra señalización. En su declaración, el señor Polania indicó que razonó, como causa principal del accidente, la ubicación de la barredora propiedad de INTERASEO, que no contaba con señalización reflectiva, o de otro tipo, y con la que existió una colisión, según la posición en la que la 23 Ver folios 25 a 28.

Cdno Ppal – Tomo I. Carpeta del Juzgado - Expediente Digital. Expediente: 73001-33-33-003-2016-00077-01 Acción: Reparación Directa Demandantes: WILLIAM AUGUSTO ROJAS CUARTAS Y OTROS Demandado: INTERASEO S.A. E.S.P. Y MUNICIPIO DE IBAGUÉ 26 encontró. A su vez, consideró como factores contribuyentes, la distancia entre vehículos y la velocidad de circulación. Además, indicó que ese día se evidenciaba poca visibilidad, debido a que había llovido, por lo que el asfalto se encontraba húmedo al momento del accidente.

Sea del caso, advertir que esta Corporación no pasa por alto que dichas declaraciones, como indicó el mismo patrullero, se encuentran sujetas a la información consignada en el croquis del informe, pues afirmó no recordar con detalle, los sucesos de ese día, al haber transcurrido un tiempo considerable entre la ocurrencia del accidente, y el momento en que rindió su testimonio. - Seguidamente, fue receptada la declaración, en interrogatorio de parte, del señor William Augusto Rojas Cuartas, quien detalló aspectos relevantes del suceso, a saber: - El día se encontraba nublado, y la vía se encontraba húmeda, debido a que había llovido la noche anterior; la vía se encontraba con poca iluminación, aunado a que aún se encontraba amaneciendo. - Transitaba por el carril izquierdo de la vía, a una velocidad de 50 a 60 km/h. - Cuando logró percatarse de presencia de la barredora, se encontraba tan cerca que no logró maniobrar su motocicleta, por lo que la impactó con el calapié izquierdo, lo que generó que cayera sobre el asfalto. - La barredora no contaba con señales reflectivas. - Luego del accidente, logró visualizar al operario de la máquina, quien venía del otro carril de la calzada.

No recuerda si contaba, o no, con cintas reflectivas en su uniforme. - De otra parte, reposan en el cartulario, cuatro fotografías, de folios 46 a 49, a ser valoradas, de la siguiente manera: - Fotografía en la que se visualiza una motocicleta de color blanco, reposada sobre el pavimento de la calle, sobre la que se encuentran circulando otros vehículos.

Se perciben fragmentos de piezas, aparentemente, pertenecientes a dicha motocicleta. - Imagen en la que se observa una vía de dos carriles, en la que se encuentran dos motocicletas derribadas sobre el asfalto: Expediente: 73001-33-33-003-2016-00077-01 Acción: Reparación Directa Demandantes: WILLIAM AUGUSTO ROJAS CUARTAS Y OTROS Demandado: INTERASEO S.A. E.S.P. Y MUNICIPIO DE IBAGUÉ 27 ▪ La primera, de color verde, de placas BJM-24, a muy poca distancia de una barredora de color naranja, sobre el costado izquierdo, que se encuentra perpendicularmente ubicada a la vía, aparentemente por la colisión con alguna de las dos motocicletas. ▪ La segunda, de color blanco (la misma que en la primera fotografía) a escasos metros de la motocicleta de color blanco. ▪ Así mismo, se perciben fragmentos rotos de piezas, aparentemente de las motocicletas accidentadas (coinciden con el color de las mismas), y un grupo de siete personas, entre las que se encuentra, probablemente, el operario de la máquina barredora a una distancia considerable de la misma, quien se encuentra parado sobre el separador de la calzada y se distingue por el uniforme de color naranja y cintas reflectivas en rodillas. - Captura en la que se percibe la motocicleta de color blanco, y varias piezas rotas sobre el asfalto y colgando de la misma.

Se destaca que la parte delantera de la moto se encuentra gravemente afectada por un golpe, pues es evidente que la mayoría de sus piezas se encuentran rotas, o desfasadas. - Fotografía cercana a la barredora, ubicada perpendicularmente al sentido de circulación de la vía, en la que se observa de manera cercana a la barredora, con exagerada cercanía a la motocicleta, de color verde y de placas BJM-24. ▪ Igualmente, se observan las piezas de ambas motocicletas sobre el asfalto. ▪ Sobre el costado de la fotografía, se observa, de igual manera, la motocicleta de color blanco, coincidente con la posición de las fotografías anteriores.

Con los anteriores elementos de prueba, de acuerdo al sustento fáctico aportado en el líbelo, se tiene entonces que el 21 de enero de 2014, aproximadamente a las 6:00 a.m., el señor William Augusto Rojas Cuartas se movilizaba sobre la Avenida Mirolindo, a una velocidad entre 50 y 60 km/h, entre las calles 60 y 70. En ese momento, el señor Oscar Hernández Barragán, que se encontraba unos metros adelante del señor Rojas Cuartas, sobre la misma vía, intentó esquivar una barredora ecológica ubicada al costado Expediente: 73001-33-33-003-2016-00077-01 Acción: Reparación Directa Demandantes: WILLIAM AUGUSTO ROJAS CUARTAS Y OTROS Demandado: INTERASEO S.A. E.S.P. Y MUNICIPIO DE IBAGUÉ 28 izquierdo de la calzada, propiedad de INTERASEO S.A. E.S.P., de tal suerte que, lográndolo o no, cayó sobre el asfalto.24 El señor Rojas Cuartas, quien seguía el paso unos metros antes, se percata tardíamente de la presencia de la barredora, con tal infortunio, que no logra esquivarla completamente, impactándola con el calapie izquierdo de su motocicleta, desestabilizándolo y generando que cayera aparatosamente sobre el pavimento.

A su vez, se vislumbra que, el señor Rojas Cuartas fue trasladado inmediatamente a la Clínica Asotrauma, siendo que, cuando su hermano arribó al lugar de los hechos, apenas minutos después de ocurrido el accidente, esta ya no se encontraba en el sitio. Pues bien, en primer lugar, el Tribunal realizará algunas precisiones respecto de los argumentos adoptados por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Ibagué, en la parte considerativa de la sentencia de primera instancia. En principio, se advierte que el juzgador incurrió en un defecto material o sustantivo, en tanto dispuso la aplicación del artículo 94 del Código de Tránsito, que dispone: “ARTÍCULO

94. NORMAS GENERALES PARA BICICLETAS, TRICICLOS, MOTOCICLETAS, MOTOCICLOS Y MOTOTRICICLOS. Los conductores de bicicletas, triciclos, motocicletas, motociclos y mototriciclos, estarán sujetos a las siguientes normas: Deben transitar por la derecha de las vías a distancia no mayor de un (1) metro de la acera u orilla y nunca utilizar las vías exclusivas para servicio público colectivo.

(…)” Considerando esta normativa, determinó el A Quo que se había configurado la excepción de Culpa Exclusiva de la Víctima. En su análisis, el juzgado estimó que, de haber el señor Rojas Cuartas cumplido con la disposición de transitar por el carril derecho, el accidente no se habría producido, puesto que la barredora ecológica se encontraba sobre el costado del carril izquierdo de la vía. En ese sentido, el juzgado concluyó que la responsabilidad del accidente recaía exclusivamente en el señor Rojas Cuartas, por no haber respetado la 24 Sobre este punto, se aclara que no obra en el plenario, prueba alguna que brinde claridad sobre si el señor Hernández Barragán colisionó, o no, con la máquina.

Sin embargo, se tiene por cierto que cayó sobre el concreto de la vía, puesto que es coherente con las fotografías aportadas (en las que se percibe su motocicleta volcada sobre el pavimento), el informe del accidente de tránsito, y los testimonios rendidos durante el trámite de primera instancia. Expediente: 73001-33-33-003-2016-00077-01 Acción: Reparación Directa Demandantes: WILLIAM AUGUSTO ROJAS CUARTAS Y OTROS Demandado: INTERASEO S.A. E.S.P. Y MUNICIPIO DE IBAGUÉ 29 normativa de circulación vial que le exigía transitar por el carril derecho de la calzada.

Si bien, se advierte que dicha normatividad se encontraba vigente al momento de los hechos, siendo declarada exequible por la Corte Constitucional en Sentencia C-018 de 200425, lo cierto es que, el artículo 96 de la misma codificación, modificado por el artículo 3 de la Ley 1239 de 2008, establece: “ARTÍCULO

96. NORMAS ESPECÍFICAS PARA MOTOCICLETAS, MOTOCICLOS Y MOTOTRICICLOS. Las motocicletas se sujetarán a las siguientes normas específicas: 1. Deben transitar ocupando un carril, observando lo dispuesto en los artículos 60 y 68 del presente Código. (…)” (Subrayadas fuera de texto). En ese sentido, se vislumbra que, en regulación del uso de carriles de las motocicletas, encontramos dos disposiciones, ambas vigentes, y aparentemente contradictorias.

La primera, que establece que deberán circular por la derecha de la vía, o lo que es lo mismo, por el carril derecho, mientras que la segunda establece que deberán ocupar un carril, cualquiera que sea, pues no se específica en dicho articulado. En consecuencia, avizora la Corporación que, nos encontramos ante el fenómeno de las “antinomias” o contradicción aparente entre dos leyes.

Sobre el particular, el ordenamiento jurídico ha previsto normas de interpretación para estos casos, en una ley de vieja data, aún vigente, la Ley 153 de 1887, que establece en sus artículos 1 a 3: “PARTE PRIMERA. REGLAS GENERALES SOBRE VALIDEZ Y APLICACIÓN DE LAS LEYES ARTÍCULO 1. Siempre que se advierta incongruencia en las leyes, ú ocurrencia oposición entre ley anterior y ley posterior, ó trate de establecerse el tránsito legal de derecho antiguo á derecho nuevo, las autoridades de la república, y especialmente las judiciales, observarán las reglas contenidas en los artículos siguientes.

ARTÍCULO 2. La ley posterior prevalece sobre la ley anterior. En caso de que una ley posterior sea contraria á otra anterior, y ambas preexistentes al hecho que se juzga, se aplicará la ley posterior.

ARTÍCULO 3. Estímase insubsistente una disposición legal por declaración expresa del legislador, ó por incompatibilidad con disposiciones especiales posteriores, ó por existir una ley nueva que regula íntegramente la materia á que la anterior disposición se refería. (…)” 25 Sentencia C-018 de 2004. Corte Constitucional. M.P. Dr. Manuel José Cepeda Espinosa Expediente: 73001-33-33-003-2016-00077-01 Acción: Reparación Directa Demandantes: WILLIAM AUGUSTO ROJAS CUARTAS Y OTROS Demandado: INTERASEO S.A. E.S.P. Y MUNICIPIO DE IBAGUÉ 30 Del anterior sumario normativo, se extraen las siguientes reglas para interpretación de normas vigentes y contradictorias: i. Principio de Temporalidad (Art. 2): La ley posterior prevalece a la ley anterior, por lo que, en caso de aparente contradicción, se aplicará la ley más reciente, siempre que ambas se encuentren vigentes al momento de los hechos. ii.

Principio de Especialidad (Art. 3): Se entenderá injustificada la aplicación de una norma, por declaración expresa del legislador, o por incompatibilidad con normas especiales posteriores. Así las cosas, frente al caso concreto, se encuentra infundado el argumento del A Quo, al determinar como una de las causas del accidente, la inobservancia del señor Rojas Cuartas a la norma establecida en el art. 94 de la Ley 769 de 2002, que dispone como norma general que las motocicletas debían transitar por el carril derecho de las vías, ello razonado en que existe una norma posterior y especial para el uso de carriles de las motocicletas, esto es, el artículo 3 de la Ley 1239 de 2008, que modificó el artículo 96 de la misma codificación, y establece que las motocicletas pueden circular ocupando un carril, sin especificar que deba ser necesariamente el carril derecho.

Esta aparente contradicción ya fue conocida por la Oficina de Asesoría Jurídica del Ministerio del Transporte, quien en Concepto del Rad. MT NO. 20171340455431 del 31 de octubre de 2017, aclaró: “(…) en cuanto a la circulación por las vías nacionales de una motocicleta, esta Oficina Asesora Jurídica dando aplicación a las reglas generales sobre aplicación de las leyes, (Ley 153 de 1887), considera que se deberá tener en cuenta lo señalado por la ley posterior, esto es, la Ley 1239 de 2008.

(…)“ En ese sentido, le asiste razón al señor Rojas Cuartas, cuando afirmó en su declaración, que las motocicletas pueden transitar ocupando cualquier carril, pues lo cierto es que, dicha regla es la correcta y aplicable para el tránsito de motocicletas. En segundo lugar, en relación a las causas atribuibles a la ocurrencia del accidente de tránsito, se vislumbra que tuvo lugar, porque las motocicletas no se percataron del objeto extraño en la vía, esto es, la barredora ecológica, propiedad de INTERASEO S.A. E.S.P. Expediente: 73001-33-33-003-2016-00077-01 Acción: Reparación Directa Demandantes: WILLIAM AUGUSTO ROJAS CUARTAS Y OTROS Demandado: INTERASEO S.A. E.S.P. Y MUNICIPIO DE IBAGUÉ 31 En este punto, resulta conveniente precisar que, en el croquis del accidente, suscrito por el patrullero Polania, se atribuyó como causa probable, la barredora ubicada sobre la calzada, siendo además que él mismo, en su declaración, reconoció la posibilidad de otros factores que hayan contribuido a la ocurrencia de este, tales como la velocidad a la que circulaban los vehículos, o la distancia que debían guardar entre estos.

Pues bien, la Sala encuentra que, si bien se acreditó que el operario de dicha máquina no se encontraba junto a esta, al momento del accidente, sino que se encontraba al otro lado del separador de la calzada, lo cierto es que esta se encontraba ubicada con suficiente cercanía al divisor, ubicada en contraflujo al sentido de circulación vehicular.

Ello, no omite esta Sala en advertir, supone ciertamente, una conducta negligente por parte del señor Acosta, quien debía optar por prestar atención permanente a su elemento de trabajo, aunado a que su labor se realizaba en una vía de doble carril, de un único sentido, en la que, como aclaró el señor Polania en su testimonio, se podía transitar a máximo 60 km/h, es decir, es una calle de circulación a alta velocidad.

Así mismo, se encuentra acreditado que, sobre dicho elemento, no se encontraba señal reflectiva alguna, en su parte delantera. Situación que es reiteradamente afirmada, por parte de varios testimonios, a lo largo del trámite de primera instancia, y que se esclarece al revisar el material fotográfico. De igual manera, no sobra advertir que las medidas de seguridad implementadas por INTERASEO S.A. E.S.P., en cuanto a los protocolos de operación para el barrido de las calles, no se encuentran consagradas en norma alguna, o reglamento interno de la entidad.

Ello es corroborado con la declaración del señor Zarate, director operativo de la entidad, quien afirmó que eran “reglas de oro”, y que negó que se encontrara en alguna disposición normativa, ante la pregunta planteada por el A Quo, durante el trámite. De igual manera, no se encuentra acreditado que el señor Rojas Cuartas circulara a exceso de velocidad, por cuanto, sobre dicha situación, únicamente obran tres elementos de prueba: i. La declaración del señor Rojas Cuartas, quien afirmó transitar a una velocidad entre 50 y 60 km/h. ii.

La declaración del patrullero Polania, quien afirmó que, sobre dicha vía, el límite de velocidad es de 60 km/h. Expediente: 73001-33-33-003-2016-00077-01 Acción: Reparación Directa Demandantes: WILLIAM AUGUSTO ROJAS CUARTAS Y OTROS Demandado: INTERASEO S.A. E.S.P. Y MUNICIPIO DE IBAGUÉ 32 iii. El croquis del informe del accidente de tránsito, en donde no se evidencian huellas de frenado.

Precisado lo anterior, en principio, podría predicarse una posible conducta dañina por parte de INTERASEO S.A. E.S.P. que le endilgaría responsabilidad, y resultaría en la revocatoria de la decisión en primera instancia; sin embargo, se advierte de entrada, esta no será la postura adoptada por el Tribunal, por los motivos que se pasará a exponer.

Así las cosas, en tercer lugar, resulta necesario traer a colación, la normatividad de tránsito vigente que, entre otras cosas, busca prevenir la accidentalidad vial. Sobre el particular, en interpretación de esta norma, el Consejo de Estado en sentencia del 22 de febrero de 2019, emitida dentro del expediente con radicado interno No. 42.776, reiterada en sentencia del 01 de junio de 2020, radicado interno 45.437, C.P. Nicolás Yepes Corrales, hizo alusión a la importancia de observar las normas de tránsito, con el fin de prevenir en gran medida la accidentalidad, para lo cual expresó: “(…) Al respecto, la Sala considera importante resaltar que el Código Nacional de Tránsito está concebido como un conjunto armónico y coherente de normas que, entre otros, cumple con el objetivo de precaver y prevenir la accidentalidad, con las consecuencias nocivas que esta conlleva en la vida, la integridad personal y los bienes de los ciudadanos, frente a lo cual se tiene establecido que “la accidentalidad vial en Colombia resulta ser en términos de fallecimientos y heridas mucho más problemática que la violencia que causa lo que se denomina "el orden público"”.

En otras palabras, la conducción de vehículos automotores está contemplada como una actividad riesgosa, y corresponde a las autoridades públicas anticipar, precaver y prevenir la concreción de esos riesgos, y con esta finalidad el ordenamiento jurídico dispone las herramientas legales que reglamentan el ejercicio de la actividad peligrosa para evitar o disminuir la accidentalidad, de manera que quien desacata tales mandatos, negligentemente, se expone al riesgo incrementado por la ausencia de medidas de seguridad”.

(Negrita, y Subrayas fuera de texto) En este sentido, sus disposiciones buscan la prevención de accidentes fatales, por parte de usuarios de la vía, a través de diferentes reglas con las que se pretende que los conductores realicen una conducción más segura. En el artículo 108 de esta codificación, se establece: Expediente: 73001-33-33-003-2016-00077-01 Acción: Reparación Directa Demandantes: WILLIAM AUGUSTO ROJAS CUARTAS Y OTROS Demandado: INTERASEO S.A. E.S.P. Y MUNICIPIO DE IBAGUÉ 33 “ARTÍCULO 108.

SEPARACIÓN ENTRE VEHÍCULOS. La separación entre dos (2) vehículos que circulen uno tras de otro en el mismo carril de una c alzada, será de acuerdo con la velocidad. (…) Para velocidades entre treinta (30) y sesenta (60) kilómetros por hora, veinte (20) metros. (…) En todos los casos, el conductor deberá atender al estado del suelo, humedad, visibilidad, peso del vehículo y otras condiciones que puedan alterar la capacidad de frenado de éste, manteniendo una distancia prudente con el vehículo que antecede.” (Negrita, y subrayado fuera de texto) Esta normativa pretende que los conductores mantengan un distanciamiento adecuado entre vehículos, al transitar por el territorio nacional, de modo que, en el caso de que el automóvil que los precede deba detenerse repentinamente, no se produzca una colisión, al contar con suficiente espacio para frenar de manera segura.

Frente al caso concreto, el señor Rojas Cuartas, si bien circulaba a la velocidad permitida, no tomó las precauciones necesarias para mantener la distancia adecuada con el vehículo del señor Hernández Barragán. En efecto, la Sala considera que, si bien concurren diversos factores que contribuyeron a la lamentable ocurrencia de los hechos, como se ha explicado en líneas anteriores, lo cierto es que la causa eficiente y determinante del accidente fue la flagrante inobservancia, por parte del señor Rojas Cuartas, de las previsiones contenidas en el artículo 108 del Código de Tránsito.

Al respecto, sobre la teoría de la causalidad adecuada, el H. Consejo de Estado, desde jurisprudencia de ya vieja data, ha sido consistente en sostener26: “(…) En orden a establecer el nexo de causalidad entre la falla del servicio y el daño, la jurisprudencia de esta Corporación acoge la teoría de la causa adecuada, según la cual la conducta u omisión de la administración debe ser relevante y eficaz para producir el resultado dañino, siendo este último una consecuencia normal y previsible.

Por tanto, no es suficiente que un evento haya sumado en la producción del daño, sino que debe tratarse de un hecho determinante y adecuado para causarlo Según lo expuesto, la teoría de la causalidad adecuada señala que será el hecho eficiente y determinante para la producción del daño el que habrá 26 Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia del 25 de febrero de 2021, Rad. 50001-23-33-000-2015- 00091-01A, C.P. Hernando Sánchez Sánchez.

Expediente: 73001-33-33-003-2016-00077-01 Acción: Reparación Directa Demandantes: WILLIAM AUGUSTO ROJAS CUARTAS Y OTROS Demandado: INTERASEO S.A. E.S.P. Y MUNICIPIO DE IBAGUÉ 34 de tenerse en cuenta para imputar la responsabilidad, es decir, el que resulte idóneo para su configuración. En ese orden, la Sala advierte que solo es posible atribuir un resultado dañoso a quien ha ejecutado una acción u omisión que se erige como la causa idónea y eficiente para la producción del daño.” (Negrita, y subrayado fuera de texto).

En contraste, el conductor, aun cuando se desplazaba a una velocidad acorde con los límites establecidos, hizo caso omiso de la obligación legal de mantener una distancia prudente y razonable respecto del vehículo que precedía al suyo en la calzada. Esta grave negligencia le impidió percatarse a tiempo del accidente sufrido por el señor Hernández Barragán, privándole de la posibilidad de ejecutar las maniobras evasivas, o de detención, necesarias para evitar o, al menos, mitigar las consecuencias del siniestro, estimándose esta como la causa idónea por la que se produjo el daño, cuya indemnización reclama la parte actora.

Sobre el particular, en reciente jurisprudencia, sobre un caso de contornos análogos al presente, el H. Consejo de Estado, en sentencia del 30 de noviembre de 2023, con ponencia del Dr. Fredy Ibarra Martínez, concluyó27: “(…) la Sala advierte que el daño es imputable de manera exclusiva y determinante al comportamiento de la propia víctima, con independencia de que no se hubiera acreditado que se desplazara con exceso de velocidad, pues, de haber mantenido la distancia mínima exigida por el artículo 108 de la Ley 769 de 2002 (Código Nacional de Tránsito) vigente para la época de los hechos es altamente probable que el accidente no se hubiere producido o las consecuencias no hubieran sido de naturaleza fatal.

(…)” (Negrita, y subrayado fuera de texto.) Lo anterior se torna aún más reprochable si se considera que, según lo acreditado en el plenario, las condiciones climáticas imperantes al momento de acaecer los hechos -a saber, la humedad del asfalto y la limitada visibilidad provocada por la nubosidad- exigían del conductor una extrema diligencia y cautela en el manejo de su vehículo, lo que lamentablemente no ocurrió en el presente caso.

En tal virtud, si bien este estudio no compartió los argumentos expuestos por el A Quo, esta Corporación no vacila en concluir que la inobservancia por parte del señor Rojas Cuartas de las normas que regulan la distancia entre vehículos en circulación constituyó la causa eficiente y determinante del siniestro, al haber privado a dicho conductor de las condiciones mínimas 27 Sentencia del 30 de noviembre de 2023.

Exp. 68001-23-31-000-2010-00548-01 (55.003). Sección Tercera del Consejo de Estado. C.P. Fredy Ibarra Martínez. Expediente: 73001-33-33-003-2016-00077-01 Acción: Reparación Directa Demandantes: WILLIAM AUGUSTO ROJAS CUARTAS Y OTROS Demandado: INTERASEO S.A. E.S.P. Y MUNICIPIO DE IBAGUÉ 35 de seguridad para reaccionar oportunamente y evitar el lamentable resultado, configurándose así la excepción denominada Culpa Exclusiva de la Víctima.

Por otra parte, revisado el sustento fáctico, y las pretensiones elevadas por la parte actora, considera la Corporación que no existe lugar a endilgar responsabilidad alguna al Municipio de Ibagué, por cuanto, lo pretendido por la parte actora era acreditar la existencia de una falla en la prestación del servicio, por parte de INTERASEO S.A. E.S.P., siendo además que las lesiones sufridas por el señor Rojas Cuartas, fueron producidas por una colisión con una barredora ecológica que era propiedad de INTERASEO S.A. E.S.P., y no de la administración municipal, situación por la que se tendrá probada la excepción de Falta de Legitimación en la Causa por Pasiva, en favor del Municipio de Ibagué. Finalmente, atendiendo a que la parte actora no logró acreditar la falla del servicio, por parte de las entidades demandadas, resulta innecesario abordar los demás problemas jurídicos asociados, es decir, los relativos al estudio de la procedencia de la indemnización de los perjuicios, en las cuantías estimadas por la parte actora, y la participación de la entidad llamada en garantía en la condena, como quiera que las resultas del proceso serán negatorias.

En ese orden de ideas, la Sala procederá a CONFIRMAR la sentencia del 30 de junio de 2020, por medio de la cual, resolvió el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Ibagué, declarar probada la excepción de Culpa Exclusiva de la Víctima, y la excepción de Falta de Legitimación en la Causa por Pasiva, en favor del Municipio de Ibagué, de conformidad con los motivos expuestos en este considerativo.

DE LA CONDENA EN COSTAS De conformidad con el artículo 188 del CPACA, y en concordancia con el numeral 4 del artículo 365 y el artículo 366 del Código General del Proceso, condénese en costas de esta instancia a la parte demandante, siempre y cuando se encuentren causadas y probadas. Fíjese como agencias en derecho el valor equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente.

Liquídense de conformidad con el artículo 366 del Código General del Proceso. De acuerdo a lo anterior se toma la siguiente, Expediente: 73001-33-33-003-2016-00077-01 Acción: Reparación Directa Demandantes: WILLIAM AUGUSTO ROJAS CUARTAS Y OTROS Demandado: INTERASEO S.A. E.S.P. Y MUNICIPIO DE IBAGUÉ 36 D E C I S I Ó N En mérito de lo expuesto, el Tribunal Contencioso Administrativo del Tolima, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley.

F A L L A PRIMERO.- CONFIRMAR el fallo del 30 de junio de 2020, por medio del cual, el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué, por medio de la cuál, se declaró probada la excepción de mérito denominada Culpa Exclusiva de la Víctima y se declaró probada en favor del Municipio de Ibagué la excepción de Falta de Legitimación en la Causa por Pasiva, por los motivos expuestos en este proveído.

SEGUNDO. - Condénese en costas de segunda instancia a la parte demandante, siempre y cuando se encuentren causadas y probadas, de conformidad con los artículos 365 y 366 del Código General del Proceso. Fíjese como agencias en derecho el valor equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente. TERCERO.- Una vez en firme, devuélvase el expediente al Juzgado de Origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE BELISARIO BELTRÁN BASTIDAS LUIS EDUARDO COLLAZOS OLAYA Magistrado Magistrado CARLOS ARTURO MENDIETA RODRÍGUEZ Magistrado