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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Tolima

Radicado: 73001-33-33-001-2021-00198-01

Ponente: Belisario Beltrán Bastidas

Fecha: 2024-05-03

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA MAGISTRADO PONENTE: BELISARIO BELTRÁN BASTIDAS Ibagué, tres (03) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) RADICACION: 73001-23-33-001-2021-00198-01 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: GLORIA INÉS MORENO GORDILLO DEMANDADO: NACION – MINISTERIO DE EDUCACION – FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO TEMA: RECONOCIMIENTO PENSIÓN DE JUBILACIÓN DOCENTE OBJETO DE LA PROVIDENCIA Decide la Sala el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra el fallo proferido en audiencia inicial celebrada el día 20 de octubre de 2022, mediante el cual el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Ibagué, NEGÓ las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES La señora GLORIA INÉS MORENO GORDILLO actuando a través de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, presenta demanda contra la NACION – MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL – FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, pretendiendo se realicen las siguientes declaraciones: “DECLARACIONES 1.

Que se declare la NULIDAD del Oficio TOL2021EE018543 del 29 de mayo del 2021, proferido por la NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL-FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO DEPARTAMENTO DEL TOLIMA, mediante el cual se niega el reconocimiento de una pensión a mi poderdante. CONDENAS Como consecuencia de las declaraciones anteriores y a título de RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO: 1.

Se ordene a las demandadas, NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL-FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO - SECRETARIA DE EDUCACIÓN DEL DEPARTAMENTO DEL TOLIMA, a reconocer, liquidar y pagar a mi mandante la pensión de jubilación a la que tiene Derecho, de acuerdo con lo establecido en Ley 91 de 1989 y Leyes 33 y 62 de 1985. 2.

Que se condene a las demandadas a reconocer y pagar a mi mandante, debidamente indexadas en su valor, las sumas que dejó de percibir por concepto de pensión de jubilación, desde el momento en que adquirió su status pensional (55 años y 20 de servicio) tomando como base de liquidación el 75% del promedio de lo devengado en el último año de servicio anterior a la adquisición de su status pensional, incluyendo la totalidad de los respectivos factores salariales devengados.

Expediente: 73001-33-33-001-2021-00198-01 Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Gloria Inés Moreno Gordillo Demandado: Nación – Ministerio De Educación – Fondo De Prestaciones Sociales Del Magisterio 2 3. Reconocer la compatibilidad entre pensión y sueldo que cobija los docentes con vinculación expedición de la Ley 812 de 2003. 4.

Condenar a la NACIÓN MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO a que dé estricto cumplimiento a la sentencia conforme la disponen los artículos 189 y 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 5. Condenar a las Entidades demandadas a reconocer, liquidar y pagar los intereses de mora sobre las sumas adeudadas, conforme a lo establecido en el Artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 6.

Condenar a las demandadas a reconocer sobre las mesadas adeudadas a mi mandante, los ajustes de valor de dichas sumas, conforme al índice de precios al consumidor. 7. Condenar en costas a la demandada tal y como lo dispone el artículo 188 del Código de Procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo.” Las anteriores pretensiones se sustentan en los siguientes:

HECHOS “1. Mi mandante labora como docente al servicio público de educación del departamento del Tolima, afiliado al Fondo Nacional De Prestaciones Sociales Del Magisterio, y ha venido prestando sus servicios así: 2. Mi mandante ingresó al servicio Público de Educación desde el 02 de febrero de 1998, es decir, antes del 27 de junio de 2003, fecha de entrada en vigencia de la Ley 812 de 2.003, la cual incorporó a los docentes a Ley 100 de 1993, excluyendo únicamente la edad. 3.

De acuerdo con lo anterior, su pensión Jubilación debe ser reconocida según lo establecido en las Leyes 33 de 1985 y Ley 91 de 1989, es decir, 55 años de edad y 20 años de servicio, tomando como base de liquidación el 75% del promedio de lo devengado en el último año de servicio anterior a la adquisición de su status pensional, Incluyendo la totalidad de los respectivos factores salariales devengados, y respetando la compatibilidad que debe tener entre sueldo y pensión. Expediente: 73001-33-33-001-2021-00198-01 Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Gloria Inés Moreno Gordillo Demandado: Nación – Ministerio De Educación – Fondo De Prestaciones Sociales Del Magisterio 3 4.

Mi poderdante adquirió su status pensional el 19 de mayo de 2021. 5. La entidad demandada niega la Pensión de mi poderdante bajo lo establecido en la Ley 100 de 1993, con el argumento de que teniendo en cuenta la fecha de vinculación se debe liquidar en base al régimen de pensión vigencia Ley 812 de 2003, la cual ordena una liquidación de prima medial y el cumplimiento de los requisitos del Articulo 33 de la Ley 100 de 1993, según la las leyes vigentes y Jurisprudencia del Honorable Consejo de Estado su poderdante tiene derecho a ser pensionada de acuerdo con lo establecido en la Ley 33 y 62 de 1985 y Ley 91 de 1989, por pertenecer al régimen especial docente y tener un derecho adquirido al trabajar antes de la expedición de Ley 812 del año 2003. 6.

La Entidad demandada omite incluir en el cálculo de la pensión los tiempos laborados por mi poderdante, mediante órdenes de prestación de servicios con el Municipio de Rovira desde el 27 de abril de 1998 hasta el 17 de noviembre de 2003.” CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Durante el término concedido para que la NACION – MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL – FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO contestara la demanda, lo hizo oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, al considerar que carece de sustento factico y jurídico.

Menciona, que los periodos laborados por la demandante bajo la modalidad de ordenes de prestación de servicios, los cuales no son considerados aportes para el reconocimiento de la pensión de jubilación ante el FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, toda vez que la docente estuvo bajo la modalidad de contratista mas no de docente afiliado al Magisterio.

En tal sentido, arguye que esta probado que la actora prestó sus servicios como docente desde el 19 de enero de 2004, y por ello, el régimen aplicable es el contenido en la Ley 812 de 2003, razones por las que no le asistiría el derecho pensional deprecado, sumado, a que tampoco es procedente que se reconozca la pensión percibiendo sueldo, pues afirma, que las mismas son incompatibles tal y como lo prevé la norma referenciada anteriormente, por lo que solicita que se nieguen las pretensiones elevadas en el presente medio de control.

Propuso como excepciones las siguientes: factores salariales que integran el ingreso base de liquidación – sentencia de unificación del 25 de abril de 2019 proferida por el Consejo de Estado, la demandante no tiene derecho ni se encuentra cobijada por las disposiciones de la Ley 71 de 1988 e improcedencia de la condena en costas. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA En sentencia proferida en audiencia inicial celebrada el día 20 de octubre de 2022, el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué, resolvió NEGAR las pretensiones de la demanda, para lo cual consideró: “De conformidad con los precedentes jurisprudenciales y las normas legales con el acervo probatorio allegado, se tiene que la señora Gloria Inés Moreno Gordillo O Gloria Inés Moreno de Cerón, acredita haberse vinculado como docente oficial con el Departamento Del Tolima y El FOMAG a partir del 19 de enero de 2004.

Expediente: 73001-33-33-001-2021-00198-01 Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Gloria Inés Moreno Gordillo Demandado: Nación – Ministerio De Educación – Fondo De Prestaciones Sociales Del Magisterio 4 Lo que significa que su régimen pensional se regula por la ley 100 de 1993 de conformidad con la ley 812 de 2003.

No resulta admisible tomar como fecha de vinculación como docente oficial el 28 de mayo de 1999, pues si bien de la resolución 0514 del 28 de mayo de 1999 fue designada para hacer la licencia de maternidad por 84 días a la señora Alcira Méndez Ríos como docente del colegio francisco miranda del Municipio de Rovira, no demostró que la hubiera realizado.

Aunado a ello, para esa fecha se encontraba vinculada por orden de prestación de servicios 042 con la institución educativa rural la reforma, en el Municipio de Rovira según certificación aportada allí estuvo del 15 de febrero al 11 de noviembre de 1999. Tampoco es posible tomar como fecha de vinculación el 09 de agosto de 2001, fecha en que le fue comunicado el nombramiento temporal de tres meses hecho a través del decreto 437 del 30 de julio de 2001 como docente del núcleo escolar santa lucia del municipio de purificación en reemplazo de la vacante dejada por la docente Luz Angelica Cardozo Espinosa toda vez que no demostró haber tomado posesión en el cargo y no fue posible inferirlo de la historia laboral aportada al proceso.

Se encuentra demostrado que la señora Gloria Inés Moreno Gordillo nació el 15 de abril de 1954, esto significa que cumplió 57 años de edad el 15 de abril de 2011, acreditando de esta forma el requisito de edad para efectos pensionales. cuando eleva la petición tiene 67 años de edad. De acuerdo a la historia laboral de fecha 08 de enero de 2021, expedido por el fondo nacional de prestaciones sociales del magisterio, acredita que está afiliada al fondo del 19/01/2004 al 17/06/2005; del 07/03/2006 al 16/05/2006 y a partir del 01 de julio de 2006;

En cuanto al tiempo de servicios acredita que estuvo como docente en provisionalidad del Departamento del Tolima (del 19 de enero de 2004 (decreto 1063 del 30 de diciembre de 2003) al 17 de junio de 2005 (decreto 0293 del 14 de junio de 2005), (tiempo: 1 año, 5 meses) y (del 7 de marzo de 2006 (resolución 0172 del 3 de marzo de 2006) al 16 de mayo de 2006 (resolución 0172 del 3 de marzo de 2006), (tiempo: 2 meses, 13 días) un total de 1 año, 7 meses, 13 días También acredita que es docente en propiedad del Departamento del Tolima (del 19 de enero de 2004 (decreto 1063 del 30 de diciembre de 2003) al 08/01/2021) Que le concedieron licencias no remunerada: del 01/08/2011 al 31/10/2011 (resolución 3552 del 29 de julio de 2011) del 20/10/2014 al 18/11/2014 (resolución 4719 del 27 de agosto de 2014) del 15/01/2018 al 24/01/2018 (resolución 8023 del 18 de diciembre de 2017) del 15/07/2019 al 26/07/2019 (resolución 2767 del 22 de mayo de 2019). para un tiempo de servicios de 13 años, 4 meses 18 días.

Esto significa que acumula un total de tiempo de servicios de 15 años 1 día De acuerdo a lo establecido la demandante al momento de la solicitud aun no contaba con el tiempo de servicio o semanas cotizadas para obtener la pensión. En gracia de discusión, si a lo acreditado le sumamos el periodo transcurrido entre el 09/01/2021 al 20/09/2021 que fue la fecha en que presento la demanda se adicionarían 8 meses 13 días para un total de 15 años 8 meses 13 días tampoco lo alcanzaría. Ahora bien, la demandante pretende que se tengan en cuenta como tiempo de servicio para pensión el tiempo que laboró a través de ordenes Expediente: 73001-33-33-001-2021-00198-01 Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Gloria Inés Moreno Gordillo Demandado: Nación – Ministerio De Educación – Fondo De Prestaciones Sociales Del Magisterio 5 de prestación de servicios, que de acuerdo a lo acreditado en el expediente correspondería a 3 años 6 meses y 27 días, aproximadamente.

Que sumado a lo establecido le daría un total de 19 años 3 meses 10 días. No obstante, conforme a los parámetros del consejo de estado para que puedan ser tenidos en cuenta se debe acreditar que se hicieron las cotizaciones a seguridad social en pensión, desafortunadamente en el expediente no existe prueba que permita determinar que la demandante haya realizado las cotizaciones al sistema de seguridad social durante el tiempo en que laboró bajo la modalidad de órdenes de prestación de servicios (conforme lo obliga las leyes 80 de 1993 y 1150 de 2007 y sus normas complementarias) por lo que tales tiempos no pueden ser tenidos en cuenta.

Así las cosas, como quiera que la demandante no demostró haber efectuado cotizaciones durante la ejecución de las ordenes de prestación de servicios, los tiempos laborados bajo dicha modalidad no pueden tenerse en cuenta para efectos pensionales. Por lo tanto, en el presente asunto no se logró acreditar en primer lugar la labor desarrollada antes de la entrada en vigencia de la ley 812 de 2003 y, en ese sentido, no es viable aplicar el régimen pensional dispuesto en la ley 33 de 1985.

En segundo lugar, dado a que los tiempos laborados a través de ordenes de prestación de servicio no pueden ser tenidos en cuenta, no se cumple con el requisito de tiempo de servicio (fijado en la ley 33 de 1985) o el mínimo de semanas cotizadas (en la ley 100 de 1993). Así las cosas, al no desvirtuarse la presunción de legalidad del acto administrativo demandado, se negarán las pretensiones de la demanda.

(…)” RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión de la Juez de Primera Instancia, el apoderado judicial del demandante presentó escrito de apelación, argumentando que, el Consejo de Estado en sentencia de unificación del 25 de agosto de 2016, en la que dispuso que la vinculación de docentes bajo la modalidad de prestación de servicios, no desvirtúa el carácter personal de su labor ni es ajena al elemento de la subordinación existente con el servidor público de educación, ya que los docentes también se someten a permanentes directrices, inspección y vigilancia de las distintas autoridades educativas.

Aunado a ello, el recurrente cita diversa jurisprudencia proferida por el Consejo de Estado donde se pronuncia respecto a la vinculación de los docentes por prestación de servicios, esto en aras de concluir que la vinculación de su poderdante se debe tomar desde el año de 1998 y no desde el 2004, como quiera que estuvo escalafonado antes de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, haciéndola acreedora a que su pensión sea reconocida con el 75% de su salario dentro del año anterior a la fecha de adquisición de status pensional.

Indica, que el A Quo paso por alto realizar un estudio completo y especializado de las pruebas documentales aportadas al plenario, donde son evidentes las vinculaciones que tuvo la demandante como docente al servicio del municipio, que si bien fueron realizadas a través de ordenes de prestación de servicios se deben de tener en cuenta, pruebas que además resalta no fueron controvertidas ni tachadas por ningún de las partes, y que en tal sentido, se les debía dar el correspondiente valor probatorio.

Expediente: 73001-33-33-001-2021-00198-01 Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Gloria Inés Moreno Gordillo Demandado: Nación – Ministerio De Educación – Fondo De Prestaciones Sociales Del Magisterio 6 En consecuencia, solicita que se revoque la sentencia del Juzgado Primero Administrativo Del Circuito De Ibague, y en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda, debiéndose declarar la nulidad del acto atacado y ordenándose el reconocimiento y pago de la pensión deprecada por la señora Gloria Inés Moreno Gordillo.

TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Mediante Auto del 17 de marzo de 2023, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra del fallo proferido en audiencia inicial el día 20 de octubre de 2022, proferido por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Ibagué, mediante el cual NEGÓ las pretensiones de la demanda.

Frente a recurso de apelación, se pronunció la apoderada judicial de la entidad demandada, quien reiteró los argumentos esbozados en actuaciones anteriores, insistiendo que a la accionante no le asiste el derecho pensional deprecado, al haberse vinculado desde el año 2004, razones por las que solicita que se confirme la sentencia de primera instancia mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

TRÁMITE POSTERIOR Posteriormente a los alegatos de conclusión, se profirió Auto de fecha 12 de octubre de 2023 donde el Tribunal atendiendo su facultad oficiosa, ordenó que se allegara el certificado de historia laboral de la actora, con corte a la fecha, en tanto el que reposa en el plenario fue expedido el 08 de enero de 2021, y el certificación de salarios con inclusión de factores salariales de la señora GLORIA INÉS MORENO GORDILLO, pruebas que fueron allegadas al expediente digital y reposan en la documentación denominada “020_ Información aportada por demandante.” CONSIDERACIONES PARTE PROCESAL - COMPETENCIA Es competente el Tribunal Administrativo del Tolima de conocer en segunda instancia el presente asunto, conforme a lo dispuesto por el artículo 153 del C.P.A.C.A. ESTUDIO SUSTANCIAL El marco de competencia de esta segunda instancia es total, en tanto la parte actora presentó recurso de apelación solicitando la revocatoria en todas sus partes de la sentencia de primera instancia, razón por la cual, corresponde a esta Corporación, abordar el análisis de los mismos.

PROBLEMA JURIDICO A RESOLVER Corresponde a esta Corporación entrar a determinar, si a la señora GLORIA INÉS MORENO GORDILLO, le asiste derecho a que se le reconozca, liquide y pague la pensión de jubilación conforme a los lineamientos fijados en las Leyes 33 de 1985, 62 de 1985 y 91 de 1989, o si, por el contrario, no le asiste el derecho deprecado, al no acreditar los requisitos para acceder a dicha prestación, tal y como lo consideró la juez de primera instancia. Expediente: 73001-33-33-001-2021-00198-01 Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Gloria Inés Moreno Gordillo Demandado: Nación – Ministerio De Educación – Fondo De Prestaciones Sociales Del Magisterio 7 ESTUDIO SUSTANCIAL Ahora bien, de conformidad con lo señalado por el Consejo de Estado en su jurisprudencia, al referirse al régimen especial de los docentes, es claro que la especialidad de este régimen, comprende entre otros aspectos, el ingreso, ejercicio, estabilidad, ascenso y retiro de estos servidores (artículo 3º del Decreto 2277 de 1979) pero no regula lo relativo al régimen pensional, por lo que resulta obligatoria, para ese propósito, la remisión a las normas que disponen esta prestación para los empleados públicos del orden nacional.

Para lo cual, se advierte que este régimen pensional, depende del tiempo y de la entidad en la que se prestó el servicio, dilucidándose variaciones en su alcance y características, tal como se observará a continuación: Ley 6ª de 1945 En materia pensional estableció dicha prestación para los servidores públicos nacionales, extendiéndose posteriormente, en aplicación de otros mandatos, a los servidores públicos del orden territorial.

Esta ley dejó de aplicarse para los empleados nacionales con la expedición del Decreto Ley 3135 de 1968 que reguló la materia para ese grupo, mientras que los empleados territoriales dejaron de estar sometidos a esta ley con la expedición de la Ley 33 de 1985. En el interregno, el legislador promulgó algunos regímenes especiales en materia pensional y también dictó algunas normas relevantes sobre el mismo asunto, aplicables para determinadas actividades.

Decreto Ley 3135 de 1968 Señaló, para el ámbito nacional que el empleado público o trabajador oficial que sirva veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de 55 años si es varón, o 50 si es mujer, tendría derecho a que por la respectiva entidad de previsión se le pagara una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al 75% del promedio de los salarios devengados durante el último año de servicio, con excepción de aquellas personas que se desempeñen en actividades expresamente determinadas por ley.

Igualmente estableció, que a los empleados que a la fecha del Decreto, hubiesen cumplido dieciocho años continuos o discontinuos de servicios, en cuanto a la edad de jubilación, se les seguiría aplicando las disposiciones anteriores. Respecto a quienes se hallaren retirados del servicio, con veinte (20) años de labor continua o discontinua, tendrían derecho cuando cumplieran los 50 años de edad, a una pensión de jubilación que se reconocería y pagaría de acuerdo con las disposiciones que regían en el momento de su retiro.

Decreto No. 1848 de 1969, reglamentario del Decreto Ley 3135 de 1968, estableció que la cuantía de la pensión, sería el equivalente al setenta y cinco (75%) por ciento del promedio de los salarios y primas de toda especie devengados durante el último año de servicios. Decreto Ley 1045 de 1978, en su artículo 45, modificó el anterior decreto al señalar expresamente los factores salariales que se tendrían en cuenta para el reconocimiento de la pensión de jubilación, así: a. La asignación básica mensual, b. Los gastos de representación y la prima técnica. c. Los dominicales y feriados, Expediente: 73001-33-33-001-2021-00198-01 Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Gloria Inés Moreno Gordillo Demandado: Nación – Ministerio De Educación – Fondo De Prestaciones Sociales Del Magisterio 8 d. Las horas extras, e. Los auxilios de alimentación y transporte, f. La prima de navidad g. La bonificación por servicios prestados, h. La prima de servicios, i. Los viáticos que reciban los funcionarios y trabajadores en comisión cuando se hayan percibido por un término no inferior a ciento ochenta días en el último año de servicio, j. Los incrementos salariales por antigüedad adquiridos por disposiciones legales anteriores al Decreto Ley 710 de 1978, k. La prima de vacaciones, l. El valor del trabajo suplementario y del realizado en jornada nocturna o en días de descanso obligatorio, m. Las primas y bonificaciones que hubieren sido debidamente otorgadas con anterioridad a la declaratoria de inexequibilidad del artículo 38 del Decreto 3130 de 1968.

De esa manera, la pensión de jubilación consagrada en el Decreto Ley 3135 de 1968 se continuó reconociendo, pero ya no sobre los salarios y primas de toda especie como lo indicaba el Decreto 1848 de 1969, sino sobre los factores señalados explícitamente en el artículo 45 del Decreto Ley. La Ley 33 de 1985, que sirvió de preámbulo al régimen pensional de carácter general, señaló en su artículo primero, que el empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco años (55) tendrá derecho a que por la respectiva caja de previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que haya servido de base para los aportes durante el último año de servicio.

Del contenido del artículo 1º de esta ley, se deduce que la misma le es aplicable al sector público sin distinción, es decir, a los empleados oficiales de todos los niveles (nacional y territorial), exceptuando de su aplicación a los siguientes servidores: a) Los empleados oficiales que trabajan en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción que la ley haya determinado expresamente y aquellos que por ley disfruten de un régimen especial de pensiones; b) Los empleados oficiales que a la fecha de entrada en vigencia de esa ley hubiesen cumplido quince (15) años continuos o discontinuos de servicio, a quienes se continuarán aplicando las disposiciones sobre edad de jubilación que regían con anterioridad a esa ley, siempre y cuando dichas disposiciones hubiesen sido expedidas conforme a la Constitución. c) Quienes con veinte (20) años de labor continua o discontinua como empleados oficiales, estuviesen retirados del servicio a la entrada en vigencia de esa Ley, tendrían derecho, cuando cumplieran 50 años de edad, en el caso de las mujeres, o 55 años, en el caso de los varones, a una pensión de jubilación que se reconocería y pagaría de acuerdo con las disposiciones que regían al momento de su retiro; d) Los empleados oficiales que a la fecha de vigencia de la ley hubiesen cumplido los requisitos para obtener la pensión de jubilación, quienes continuarían sometidos a las normas anteriores a la misma.

Expediente: 73001-33-33-001-2021-00198-01 Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Gloria Inés Moreno Gordillo Demandado: Nación – Ministerio De Educación – Fondo De Prestaciones Sociales Del Magisterio 9 A su vez, que el artículo 3º de la Ley 33 de 1985 señala que todos los empleados oficiales de una entidad afiliada a cualquier caja de previsión deben pagar los aportes que prevean las normas de dicha caja.

La Ley 62 de 1985, modificó el artículo 3° de la Ley 33 de 1985, señalando en forma explícita los factores salariales para el reconocimiento de la pensión de jubilación de los empleados del orden nacional, así: a) asignación básica; b) gastos de representación; c) primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; d) dominicales y feriados; e) horas extras; f) bonificación por servicios prestados; y g) trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio.

De manera expresa señaló dicha modificación que, en todo caso, las pensiones de los empleados oficiales de cualquier orden, siempre se liquidarán sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes. Cabe señalar que esta previsión legal se incluyó en los mismos términos como una disposición de carácter CONSTITUCIONAL a través del Acto Legislativo No. 01 de 2005 que modificó el artículo 48 de nuestra Carta Magna.

Por último, si bien es cierto que el régimen de seguridad social contenido en la Ley 100 de 1993 no resultaba aplicable a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en virtud de lo señalado en el inciso segundo de su artículo 279, también lo es que, conforme a la Ley 812 de 2003, los docentes que se vincularon con posterioridad a la entrada en vigencia de dicha norma -27 de junio de 2003-, les resulta aplicable el régimen de prima media con prestación definida contenido en el Sistema General de Pensiones.

En efecto, respecto del régimen prestacional de los docentes, la ley 812 de 2003, mediante la cual se aprobó el Plan Nacional de Desarrollo 2003-2006, dispuso en su artículo 81: “ARTICULO

81. REGIMEN PRESTACIONAL DE LOS DOCENTES OFICIALES. El régimen prestacional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, que se encuentren vinculados al servicio público educativo oficial, es el establecido para el Magisterio en las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley. Los docentes que se vinculen a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, serán afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y tendrán los derechos pensionales del régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en él, con excepción de la edad de pensión de vejez que será de 57 años para hombres y mujeres…”.

El artículo 33 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003 estableció como exigencia que el solicitante pensional debe haber cotizado un mínimo de mil (1000) semanas en cualquier tiempo; a partir del 1o de enero del año 2005 el número de semanas se incrementará en 50 y a partir del 10 de enero de 2006 se incrementará en 25 cada año hasta llegar a 1.300 semanas en el año 2015.

Expediente: 73001-33-33-001-2021-00198-01 Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Gloria Inés Moreno Gordillo Demandado: Nación – Ministerio De Educación – Fondo De Prestaciones Sociales Del Magisterio 10 De ahí que los presupuestos para acceder a la pensión de vejez del régimen del magisterio para los docentes incorporados a partir de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003 son: i) 57 años de edad para hombres y mujeres, ii) 1000 semanas cotizadas en cualquier tiempo, que a partir de 2005 aumentaron así: Año Semanas cotizadas Año Semanas cotizadas 2003 1000 2010 1175 2004 1000 2011 1200 2005 1050 2012 1225 2006 1075 2013 1250 2007 1100 2014 1275 2008 1125 2015 1300 2009 1150 Como conclusiones generales del análisis normativo efectuado anteriormente, respecto del régimen pensional aplicable a los docentes públicos, afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio, este Tribunal trae el siguiente cuadro comparativo realizado por nuestro órgano de cierre: RÉGIMEN PENSIONAL DE LOS DOCENTES VINCULADOS AL SERVICIO PÚBLICO EDUCATIVO OFICIAL ACTO LEGISLATIVO 01 DE 2005 Régimen de pensión ordinaria de jubilación de la Ley 33 de 1985 Régimen pensional de prima media Para los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales vinculados al servicio público educativo oficial con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003.

Para los docentes vinculados a partir de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003. Normativa aplicable Normativa aplicable • Literal B, numeral 2º del artículo 15 de la Ley 91 de 1989 • Ley 33 de 1985 • Ley 62 de 1985 • Artículo 81 de la Ley 812 de 2003 • Ley 100 de 1993 • Ley 797 de 2003 • Decreto 1158 de 1994 Requisitos Requisitos ✓ Edad: 55 años (H/M) ✓ Tiempo de servicios: 20 años ✓ Edad: 57 años (H/M) ✓ Semanas de cotización: Artículo 33 Ley 100 de 1993 modificado por artículo 9 de la Ley 797 de 2003 Tasa de remplazo - Monto Tasa de remplazo - Monto 75% 65% - 85%1 (Artículo 34 Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 10 de la Ley 797 de 2003).

Ingreso Base de Liquidación – IBL Ingreso Base de Liquidación – IBL Periodo Factores Periodo Factores 1 Los porcentajes varían de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 34 de la Ley 100 de 1993. Expediente: 73001-33-33-001-2021-00198-01 Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Gloria Inés Moreno Gordillo Demandado: Nación – Ministerio De Educación – Fondo De Prestaciones Sociales Del Magisterio 11 Último año de servicio docente (literal B numeral 2º del artículo 15 de la Ley 91 de 1989 / artículo 1º de la Ley 33 de 1985) ▪ asignación básica ▪ gastos de representación ▪ primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación ▪ dominicales y feriados ▪ horas extras ▪ bonificación por servicios prestados ▪ trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio (Artículo 1º de la Ley 62 de 1985) El promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los 10 años anteriores al reconocimiento de la pensión (Artículo 21 de la Ley 100 de 1993) ▪ asignación básica mensual ▪ gastos de representación ▪ prima técnica, cuando sea factor de salario ▪ primas de antigüedad, ascensional de capacitación cuando sean factor de salario ▪ remuneración por trabajo dominical o festivo ▪ bonificación por servicios prestados ▪ remuneración por trabajo suplementario o de horas extras, o realizado en jornada nocturna (Decreto 1158 de 1994) De acuerdo con el artículo 8º de la Ley 91 de 1989 los docentes a quienes se les aplica este régimen, gozan de un esquema propio de cotización sobre los factores enlistados.

En consecuencia, se puede establecer que el régimen jurídico aplicable a los docentes oficiales para el reconocimiento y pago de una pensión de jubilación puede ser uno de dos, a saber: el correspondiente a los vinculados como docentes oficiales con anterioridad al 27 de junio de 2003, fecha de expedición de la Ley 812 de 2003, que es el dispuesto en la Ley 33 de 1985, siempre y cuando acrediten con el cumplimiento de los requisitos previstos en dicha norma, y el segundo, el régimen pensional de prima media general aplicable a aquellos docentes que se vincularon con posterioridad a la entrada en vigencia de la referida Ley 812 de 2003.

Así lo determinó el Consejo de Estado en sentencia de unificación del 25 de abril de 2019, en la que precisó que el régimen pensional de los docentes se determina por la fecha de ingreso al servicio educativo estatal, o lo que es lo mismo, desde la fecha de su vinculación. “ 2. De acuerdo con el parágrafo transitorio 1 del Acto Legislativo 01 de 2005, son dos los regímenes pensionales que regulan el derecho a la pensión de jubilación y/o vejez para los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial.

La aplicación de cada uno de estos regímenes está condicionada a la fecha de ingreso o vinculación al servicio educativo oficial de cada docente, así: I) Régimen de pensión ordinaria de jubilación de la Ley 33 de 1985 para los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales vinculados al servicio público educativo oficial con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003.

II) Régimen pensional de prima media para aquellos docentes que se vincularon a partir de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003. A estos docentes, también afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, les aplica el régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos f Expediente: 73001-33-33-001-2021-00198-01 Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Gloria Inés Moreno Gordillo Demandado: Nación – Ministerio De Educación – Fondo De Prestaciones Sociales Del Magisterio 12 previstos en dicho régimen, con excepción de la edad que será de 57 años para hombres y mujeres2.” Se concluye de todo lo anterior que el régimen pensional de un docente oficial depende de su vinculación como servidor público, en su calidad de docente, lo que exige un nombramiento en un cargo existente en una planta da cargos que cuenta con disponibilidad presupuestal y la correspondiente posesión. Estas exigencias adquieren singular importancia en el caso de los beneficiarios del régimen pensional establecido en la Ley 33 de 1985 cuyos destinatarios eran exclusivamente los servidores públicos oficiales de carácter nacional o territorial, pero debidamente vinculados como tales.

CASO CONCRETO La señora GLORIA INÉS MORENO GORDILLO a través de apoderado judicial, instauró el presente medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la NACION – MINISTERIO DE EDUCACION – FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, pretendiendo que su pensión de jubilación sea reconocida y pagada bajo los parámetros del Régimen de pensión ordinaria de jubilación de la Ley 33 de 1985 aplicable para los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales vinculados al servicio público educativo oficial con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, pues a su juicio, el tiempo que laboró como contratista ejerciendo su labor como docente, debe ser tenido en cuenta al haber sido laborado con anterioridad a la entrada en vigencia de dicha Ley, es decir, antes del 27 de junio de 2003 situación que, en su criterio, la hace acreedora del régimen general docente pensional dispuesto en la Ley 33 de 1985.

Por su parte, la entidad demandada contestó oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones, manifestando que los docentes que se vincularan a partir de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, serían afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio con los derechos pensionales del régimen de prima media señalado en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, en tal sentido, afirma que la accionante se vinculó a la Secretaría de Educación como docentes a partir del año 2004, su derecho pensional reclamado debe ser reconocido de acuerdo a los parámetros establecidos en la Ley 100 de 1993 y no la Ley 33 de 1985, como lo solicita, sumado a que al haberse vinculado con posterioridad a la Ley 812 de 2003, no le asistiría derecho a que perciba de forma simultánea pensión y sueldo, razones por las que solicita que se nieguen las pretensiones de la demanda.

Una vez agotadas las etapas correspondientes, la Juez de primera instancia profirió sentencia mediante la cual resolvió negar las pretensiones de la demanda, al considerar que para tener en cuenta los periodos en que la actora estuvo vinculada por órdenes de prestación de servicios, tenía la obligación de acreditar las cotizaciones a la seguridad social, y al no haberlo hecho, dichos tiempos no se podrían tenerse en cuenta para efectos pensionales.

Sumado a ello, indica que al no haber acreditado que la labor desarrollada fue antes de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, no sería viable aplicar el régimen pensional dispuesto en la Ley 33 de 1985, siendo improcedente acceder al reconocimiento pensional deprecado. Inconforme con la anterior decisión, el apoderado judicial de la demandante, interpuso recurso de apelación donde cita diversa jurisprudencia proferida por el Consejo de Estado, en la que se pronuncia respecto a la vinculación de 2 Consejo de Estado Sección Segunda Sentencia de Unificación SUJ-014 -CE-S2 -2019 del 25 de abril de 2019, C.P. César Palomino Cortés, rad. 680012333000201500569-01 demandante Abadía Reynel Toloza.

Expediente: 73001-33-33-001-2021-00198-01 Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Gloria Inés Moreno Gordillo Demandado: Nación – Ministerio De Educación – Fondo De Prestaciones Sociales Del Magisterio 13 los docentes por prestación de servicios, esto en aras de concluir que la vinculación de su poderdante se debe tomar desde el año de 1998 y no desde el 2004, como quiera que estuvo escalafonada antes de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, haciéndola acreedora a que su pensión sea reconocida con el 75% de su salario dentro del año anterior a la fecha de adquisición de status pensional.

Así mismo, indica, que el A Quo paso por alto realizar un estudio completo y especializado de las pruebas documentales aportadas al plenario, donde son evidentes las vinculaciones que tuvo la demandante como docente al servicio del municipio, que si bien fueron realizadas a través de órdenes de prestación de servicios se deben de tener en cuenta, resaltando que dichas pruebas no fueron controvertidas ni tachadas por ninguna de las partes, y que en tal sentido, se les debía dar el correspondiente valor probatorio, razones por las que solicita que se revoque la sentencia, y en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda.

En ese orden de ideas, le corresponde a esta corporación entrar a determinar, si a la señora GLORIA INÉS MORENO GORDILLO, le asiste derecho a que se le reconozca, liquide y pague la pensión de jubilación conforme a los lineamientos fijados en las Leyes 33 de 1985, 62 de 1985 y 91 de 1989, o si, por el contrario, no le asiste el derecho deprecado, al no acreditar los requisitos para acceder a dicha prestación, tal y como lo consideró la juez de primera instancia.

1. DEL RECONOCIMIENTO PENSIONAL DE LOS DOCENTES Ahora bien, en aras de resolver la litis planteada en el caso bajo estudio, se procede a revisar el material probatorio aportado al plenario, del cual se desprende que la señora GLORIA INÉS MORENO GORDILLO nació el 15 de abril de 19543 e inicio sus labores como docente a partir del 27 de abril de 19984, a través de órdenes de prestación de servicios, celebrados para laborar en las Instituciones Educativas “La Reforma” y “La Libertad” del Municipio de Rovira.

Por lo anterior, se proceden a relacionar los tiempos de servicios de la demandante los cuales fueron laborados a través de contratos y ordenes de prestación de servicios en el Municipio de Rovira, así5: INSTITUCIÓN EDUCATIVA DESDE HASTA TIEMPO DE SERVICIOS Institución Educativa La Reforma 27 de abril de 1998 15 de noviembre 1998 6 meses y 18 días Institución Educativa La Reforma 15 de febrero de 1999 11 de noviembre de 1999 8 meses y 27 días Institución Educativa La Reforma 14 de febrero de 2000 17 de noviembre de 2000 9 meses y 3 días Institución Educativa la Libertad 14 de febrero de 2001 15 de junio de 2001 4 meses y 1 día Institución Educativa la Libertad 14 de febrero de 2002 17 de junio de 2002 4 meses y 3 días 3 Ver cédula de ciudadanía visible a folio 16 del expediente digital. 4 Ver folio 18 de los anexos de la demanda visible en el expediente digital. 5 Ver folios 15 a 29 del archivo denominado “02Demanda” el cual reposa en el expediente digital.

Expediente: 73001-33-33-001-2021-00198-01 Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Gloria Inés Moreno Gordillo Demandado: Nación – Ministerio De Educación – Fondo De Prestaciones Sociales Del Magisterio 14 Institución Educativa la Libertad 5 de agosto de 2002 04 de diciembre de 2002 4 meses Institución Educativa La Reforma 08 de mayo de 2003 16 de diciembre de 2003 7 meses y 8 días Tiempo total de servicios 3 años y 8 meses Aunado a ello, dentro del cartulario reposan los certificados de historia laboral de la demandante, en los que se desprende que la accionante se desempeñó como docente al servicio de la Secretarías de Educación del Departamento del Tolima, vinculada por medio de relación legal y reglamentaria, durante los siguientes periodos: DESDE HASTA TIEMPO DE SERVICIOS 19 de enero de 2004 17 de junio de 20056 1 año, 4 meses y 28 días 07 de marzo de 2006 16 de mayo de 20067 2 meses y 9 días 01 de julio de 2006 31 de julio de 20118 5 años 01 de noviembre de 2011 31 de diciembre de 20119 2 meses 01 de enero de 2013 20 de noviembre de 202310 10 años, 11 meses y 20 días Tiempo de servicios 17 años,8 meses y 27 días Interrupciones 06 meses y 16 días11 Tiempo total de servicios descontando las interrupciones 17 años, 2 meses y 11 días De conformidad con las pruebas relacionadas anteriormente, se evidencia que la demandante al momento de elevar la reclamación administrativa, y de la cual recibió respuesta el 29 de mayo de 202112, contaba con 67 años de edad acreditando el requisito de edad para el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación en los términos solicitados por la actora13.

De otra parte, en cuanto al tiempo de servicios advierte la Sala que de conformidad a las certificaciones salariales aportadas al plenario, y que fueron referenciadas en precedencia, la demandante acreditó un tiempo de servicios como docente de 20 años, 10 meses y 11 días, en principio a través de órdenes de prestación de servicios en el Municipio de Rovira en las Instituciones Educativas “La Libertad” y “La Reforma”, y posteriormente, como docente en provisionalidad y luego en propiedad ante la Secretaría de Educación del Departamento del Tolima, tiempos que son computables para determinar el régimen aplicable pensional que se le debe aplicar a la actora. 6 Ver hoja 5 de la historia laboral visible a folio 34 del expediente digital. 7 Ver hoja 8 de la historia laboral visible a folio 37 del expediente digital. 8 Ver hoja 2 de la historia laboral visible a folio 43 del expediente digital. 9 Ver hoja 2 de la historia laboral visible a folio 43 del expediente digital. 10 Ver hoja 3de la historia laboral visible a folio 43 del expediente digital y ver la prueba oficio decretada por el Tribunal y que reposa como “020_ Información aportada por demandante” en el expediente de segunda instancia. 11 Ver folio 6 de la prueba oficio decretada por el Tribunal y que reposa como “020_ Información aportada por demandante” en el expediente de segunda instancia, del que se desprende que tuvo un total de 195 días de interrupción, lo equivalente a 6 meses y 15 días. 12Ver folio 12 del expediente digital. 13 De conformidad con su cedula de ciudadanía se desprende que la demandante nació el 15 de abril de 1954.

Expediente: 73001-33-33-001-2021-00198-01 Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Gloria Inés Moreno Gordillo Demandado: Nación – Ministerio De Educación – Fondo De Prestaciones Sociales Del Magisterio 15 Frente a ello, es menester traer a colación pronunciamiento de la Sala Plena del Consejo de Estado, quien en Sentencia de Unificación de fecha 25 de agosto de 2016, proferida dentro del expediente con radicación No. 23001233300020130026001 (00882015), C.P: Carmelo Perdomo Cuéter, de 25 de agosto de 2016, donde indicó que la vinculación de docentes bajo la modalidad de prestación de servicios, no desvirtúa el carácter personal de su labor ni mucho menos es ajena al elemento subordinación existente con el servicio público de educación, en virtud a que al igual que los docentes empleados públicos se: (i) Someten permanentemente a las directrices, inspección y vigilancia de las diferentes autoridades educativas, por lo que carecen de autonomía en el ejercicio de sus funciones, (ii) Cumplen órdenes por parte de sus superiores jerárquicos y (iii) Desarrollan sus funciones durante una jornada laboral de acuerdo con el calendario académico de los establecimientos educativos estatales en los que trabajen, motivo por el cual en virtud de los principios de primacía de la realidad sobre las formalidades e igualdad, los docentes contratistas merecen una protección especial por parte del Estado, máxime si se tiene en cuenta que algunas disposiciones regulatorias del sistema educativo en nuestro país, posibilitaron la vinculación de docentes a través de los llamados contratos u órdenes de prestación de servicios, tales como la Ley 29 de 1989, 60 y 115 de 1993, 344 de 1996, y 715 de 2001.

La anterior posición, ha sido ratificado por la Sección Segunda del Consejo de Estado, quien, en reciente sentencia del 19 de enero de 2023, C.P: William Hernández Gómez, proferida dentro del expediente con radicación No. 15001-23-33-000-2019-00103-01 (3083-2022), señaló: “(…) Ahora, si bien no se niega la existencia de contratos de prestación de servicios del demandante con las mentadas entidades territoriales, lo cierto es que tal hecho de ninguna manera implica asumir que la calidad de sus actividades fue otra diferente a la de un docente oficial propiamente dicho, esto al margen de que los efectos jurídicos en cuanto a la relación laboral no se hayan configurado en su momento.

Lo expuesto implica que sin perjuicio del vínculo contractual existente en los lapsos aludidos, y sin que en esta sentencia se emita pronunciamiento sobre una eventual declaratoria de existencia de una relación laboral para aquella época, sí debe entenderse que el señor Martínez Cuevas ejerció funciones propias e inherentes a la condición de docente estatal en cada uno de sus interregnos de ejecución. (…) A manera de colofón de estas precisiones, la Subsección encuentra ajustada a la realidad jurídica y jurisprudencial del caso, el tener como demostrada a favor del libelista la prestación de servicios propios de un docente oficial por el tiempo que se ejecutaron los contratos respectivos celebrados entre aquel y los municipios de Jenesano y Samacá, así como con el departamento de Boyacá. Ello en atención a que los mentados vínculos contractuales, en esencia lo que consolidaron fue una relación laboral subrepticia que implica tener en cuenta su vigencia para efectos de acumular ese lapso al período de labores del demandante como educador estatal, y por ende que se deriven las consecuencias, que en lo que respecta al marco normativo aplicable le correspondían en virtud de dicha calidad, tal como fue deprecado en la demanda.

Expediente: 73001-33-33-001-2021-00198-01 Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Gloria Inés Moreno Gordillo Demandado: Nación – Ministerio De Educación – Fondo De Prestaciones Sociales Del Magisterio 16 (…) En suma, para el caso sub judice, las referidas consideraciones únicamente implican tener el período durante el cual subsistió la enervada relación contractual, como tiempo de servicio efectivamente laborado y acumulable en materia de acreditación de requisitos para acceder al reconocimiento de una pensión de jubilación por parte del señor Martínez Cuevas, sobre el cual efectivamente debieron efectuarse las respectivas cotizaciones.

Lo expuesto también ha sido materia de pronunciamiento por parte de esta Sala con base en las consideraciones esbozadas, específicamente para casos de reconocimiento14 y de reliquidación pensional15, que fueron analizados bajo los mismos supuestos del sub examine, relacionados con varios docentes que se desempeñaron como tal a través de contratos de prestación de servicios.

Conforme a este entendido, se estima que, para la solución jurídica del presente caso, deben aplicarse los postulados a título de reglas previstos en la sentencia de unificación SUJ-014 -CE-S2 -2019 del 25 de abril de 2019, emanada de la Sección Segunda del Consejo de Estado, la cual pese a relacionarse concretamente con el ingreso base de liquidación en el régimen pensional de los docentes oficiales vinculados al FNPSM, resulta útil en cuanto a las previsiones normativas sobre requisitos y condiciones jurídicas para acceder y consolidar el derecho prestacional propiamente dicho.” (Negrilla y subraya fuera del texto original) De acuerdo con lo esgrimido, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades y tratándose de una docente que laboró al servicio del Municipio de Rovira, no es de recibo el argumento esbozado por la entidad demandada y por el A Quo, al afirmar que la actora ingresó a laborar a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, y por ende, se debe aplicar el régimen general de pensiones, situación que no obedece a la realidad, pues del material probatorio relacionado en el plenario, se advierte que la señora GLORIA INÉS MORENO GORDILLO se vinculó desde el 27 de abril de 1998, al servicio del Municipio referenciado anteriormente para desempeñarse como docente en las Instituciones Educativas “La Libertad” y “La Reforma”, periodo que señala la accionante fueron ejercidos con órdenes de prestación de servicios, otorgándole a la demandante como docente- contratista el carácter de trabajador al servicio del Estado para efectos pensionales, evento en el cual no se requiere la sentencia del juez que declare la existencia del contrato realidad.

En ese orden de ideas, de conformidad a la jurisprudencia del Consejo de Estado, los tiempos de servicios laborados mediante órdenes de trabajo son válidos para efectos pensionales, para cuyo efecto no se requiere la declaratoria judicial previa de la relación laboral, siempre y cuando lo pretendido se circunscriba al tema pensional. En este punto, es menester traer a colación sentencia de unificación de fecha 25 de abril de 2019, donde la Sala Plena unificó criterios en cuanto al régimen pensional dispuesto para los docentes, derivado del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, en los siguientes términos16: 14 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección A. Sentencias del 11 de febrero de 2021 dictadas en los procesos con radicados: 81001-23-33-000-2013-00079-01 (4021- 2014) y 81001-23-33-000-2013-00005-01 (4114-2014); así como en providencia del 18 de febrero de 2021 proferida en el proceso con radicado: 81001-23-33-000-2013-00012-02 (4163-2014). 15 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección A. Sentencia del 18 de noviembre de 2020. Radicado: 66001-23-33-000-2016-00082-01 (4676-2017). 16 Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda. Sentencia de unificación jurisprudencial SUJ-014-CE-S2 -2019. Expediente: 680012333000201500569-01 (0935-17) de 25 de abril de 2019.

Expediente: 73001-33-33-001-2021-00198-01 Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Gloria Inés Moreno Gordillo Demandado: Nación – Ministerio De Educación – Fondo De Prestaciones Sociales Del Magisterio 17 “5. De la norma se derivan las siguientes reglas en materia del derecho a la pensión para los docentes: I. Derecho a la pensión gracia compatible con la pensión ordinaria de jubilación: Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 tienen derecho a la pensión gracia de conformidad con las leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás que las desarrollen o modifiquen.

II. Derecho a una pensión de jubilación bajo el régimen vigente para los pensionados del sector público nacional, y a una prima de medio año equivalente a una mesada pensional. 46. El régimen pensional para los servidores públicos del orden nacional a la entrada en vigencia de la Ley 91 de 1989, era el previsto en la Ley 33 de 1985. Por lo tanto, el régimen aplicable a los docentes vinculados a partir del 1 de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1 de enero de 1990, por remisión de la misma Ley 91 de 1989, es el previsto en la citada Ley 33 de 1985”.

(Negrilla y subraya fuera del texto original) En tal sentido, la demandante al haberse vinculado como docente al servicio del Municipio de Rovira desde el año 1998, es decir, con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, le resulta aplicable a que su pensión de jubilación sea reconocida, liquida y pagada con la aplicación integral de la Ley 33 de 1985, por vía de transición de la Ley 100 de 1993, norma que prevé los siguientes requisitos: - Edad: 55 años para hombres y mujeres - Tiempo de servicios: 20 años continuos o discontinuos - Tasa de remplazo: 75%. - Ingreso Base de Liquidación: Que comprende i) el período del último año anterior a la adquisición del estatus y ii) los factores que hayan servido de base para calcular los aportes previstos en la Ley 62 de 1985, que son: asignación básica, gastos de representación; primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio.

Es decir, que trayendo dichos requisitos al sub judice, se dilucida que deben acreditar 55 años de edad y 20 años continuos o discontinuos, requisitos satisfechos por la hoy demandante, pues en la actualidad tiene 70 años de edad17, y cuenta con tiempo de servicios de 20 años, 10 meses y 11 días. En efecto, como lo alega el apoderado judicial de la demandante, a la señora GLORIA INÉS MORENO GORDILLO, al tener 70 años de edad y un tiempo de servicios superior a los 20 años, la hace acreedora al reconocimiento, liquidación y pago de su pensión de jubilación bajo las prerrogativas establecidas en la Ley 33 de 1985 con sus respectivas modificaciones.

2. DE LA LIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN DE LOS DOCENTES. Ahora bien, el apoderado judicial de la demandante solicita que su pensión de jubilación se liquide incluyendo la totalidad de los factores salariales 17 Ver cédula de ciudadanía de la demandante, de la que se desprende que nació el 15 de abril de 1954. Expediente: 73001-33-33-001-2021-00198-01 Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Gloria Inés Moreno Gordillo Demandado: Nación – Ministerio De Educación – Fondo De Prestaciones Sociales Del Magisterio 18 percibidos durante el último año de servicios a la adquisición de sus estatus pensional, por lo cual es de anotar, que se debe acudir a la aplicación de los factores previstos en la Ley 33 de 1985 con la modificación de la Ley 62 de 1985, tal y como lo indica la Sentencia de Unificación del Consejo de Estado de 25 de abril de 2019, Radicación No. 680012333 000201500569-01 (Exp. 0935-2017): “a. En la liquidación de la pensión ordinaria de jubilación de los docentes vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, que gozan del mismo régimen de pensión ordinaria de jubilación para los servidores públicos del orden nacional previsto en la Ley 33 de 1985, los factores que se deben tener en cuenta son solo aquellos sobre los que se hayan efectuado los respectivos aportes de acuerdo con el artículo 1º de la Ley 62 de 1985, y por lo tanto, no se puede incluir ningún factor diferente a los enlistados en el mencionado artículo.” (Negrilla y subraya fuera del texto original) Frente a los factores salariales que han de tenerse en cuenta para liquidar la pensión de jubilación, la Sala advierte que acoge los parámetros establecidos por el Consejo de Estado en sentencia de unificación de 25 de abril de 2019, Radicación No. 680012333000201500569-01 (Exp. 0935-2017), en la que se indicó que en atención a la libertad configurativa del legislador, la misma ley se ha ocupado de enlistar los factores sobre los cuales se debe calcular el ingreso base de liquidación pensional, posición que ha sido reiterada por la Sección segunda en recientes pronunciamientos del 28 de abril de 202218 y 23 de junio de 202219.

Establecido lo anterior, se procederá a realizar el estudio de los factores enlistados taxativamente en la Ley 33 de 1985, modificada por la Ley 62 de 1985, precisando que la parte demandante no aduce haber cotizado sobre otros factores distintos a los señalados en la norma en mención, ni obra prueba de ello. Así las cosas, dispone el artículo 1º de la Ley 62 de 1985, que los factores son los siguientes: • Asignación básica • Gastos de representación • Prima de antigüedad • Prima técnica • Prima ascensional • Prima de capacitación • Dominicales y feriados • Horas extras • Bonificación por servicios prestados • Trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en jornada de descanso obligatorio.

De otra parte, es menester señalar que el Decreto No. 1566 de 19 agosto de 2014, creó la bonificación mensual de docentes, para los servidores públicos docentes y directivos docentes al servicio del Estado en los niveles de preescolar, básica y media, mientras el servidor público permanezca en el servicio, por lo que dicha bonificación que se creó mediante el referido decreto constituye factor salarial para todos los efectos legales y los aportes obligatorios sobre los pagos que se efectúen por ese concepto se realizarán de conformidad con las disposiciones legales vigentes.

En concordancia, con la normatividad y jurisprudencia en precedencia, y al revisar el material probatorio aportado al plenario, se dilucida que la 18 Ver expediente NI 2031-2020, C.P: Carmelo Perdomo Cuéter. 19 Ver expediente 18001234000020170028400, C.P: Sandra Lisset Ibarra Vélez. Expediente: 73001-33-33-001-2021-00198-01 Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Gloria Inés Moreno Gordillo Demandado: Nación – Ministerio De Educación – Fondo De Prestaciones Sociales Del Magisterio 19 demandante adquirió su status pensional el 09 de enero de 2023, fecha en que fehacientemente demostró 20 años de servicios y más de 55 de años de edad, por lo que los factores de servicios que se deben tener en cuenta son los percibidos durante el 09 de enero de 2022 hasta la fecha en que adquirió su status, advirtiéndose que percibió los siguientes20: - Asignación básica - Bonificación mensual docentes En ese orden de ideas, a la demandante le asiste derecho a que se le reconozca, liquide y pague la pensión de jubilación a que tiene derecho, de acuerdo con lo establecido en la Ley 91 de 1989 y Leyes 33 y 62 de 1985, con base en el 75% con el promedio de los factores sobre los cuales hizo aportes, tales como la asignación básica que se encuentra establecida en la Ley 62 de 1985 y la bonificación mensual docente, establecida en artículo 1º de Decreto 1566 de 2014..

En consecuencia, a la demandante le asiste derecho a que se le reconozca, liquide y pague la pensión de jubilación a que tiene derecho, de acuerdo con lo establecido en la Ley 91 de 1989 y las Leyes 33 y 62 de 1985, con base en el 75% con el promedio de los factores sobre los cuales hizo aportes, tales como la asignación básica en concordancia con lo dispuesto por la Ley 62 de 1985 y la bonificación mensual de docentes, establecida en artículo 1º de Decreto 1566 de 2014, a partir del día 09 de enero de 2023, fecha de adquisición del estatus pensional, de acuerdo con lo expuesto anteriormente.

3. DE LA COMPATIBILIDAD ENTRE EL SALARIO Y LA PENSIÓN Frente a este punto el apoderado judicial de la demandante, solicita que se reconozca la compatibilidad entre la pensión de jubilación solicitada y el sueldo que cobija a los docentes con vinculación antes de la expedición de la Ley 812 de 2003. Es por ello, que advierte la Sala que la Constitución Política de 1991, ha establecido en su artículo 28 que está prohibido percibir más de una asignación proveniente del tesoro público: “Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público ni recibir más de una asignación que provenga del tesoro público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado, salvo los casos expresamente determinados por la ley.

Entiéndase por tesoro público el de la Nación, el de las entidades territoriales y el de las descentralizadas. Dicho precepto constitucional, fue desarrollado por el artículo 19 de la Ley 4 del 18 de mayo 1992, que señaló: “Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público, ni recibir más de una asignación que provenga del Tesoro Público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado.

Exceptúense las siguientes asignaciones: a. Las que reciban los profesores universitarios que se desempeñen como asesores de la rama legislativa; 20 Ver folio 10 de la prueba oficio decretada por el Tribunal y que reposa como “020_ Información aportada por demandante” en el expediente digital de segunda instancia. Expediente: 73001-33-33-001-2021-00198-01 Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Gloria Inés Moreno Gordillo Demandado: Nación – Ministerio De Educación – Fondo De Prestaciones Sociales Del Magisterio 20 ( ) g. Las que a la fecha de entrar en vigencia la presente Ley beneficien a los servidores públicos oficiales docentes pensionados.” (Negrilla y subraya fuera del texto original).

Es decir, que dicha norma exceptuó a los docentes que ya se encontraran pensionado antes de la entrada en vigencia de la Ley 4 de 1992, es decir, antes del 18 de mayo de 1992. De otra parte, el ordinal 2 literal a) del artículo 14 de la Ley 91 de 1989, establece que: “Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieran desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos.

Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación (…)” (Negrilla y subraya fuera del texto original) A su vez, la Ley 60 de 1993 en su artículo 6 inciso 4, dispuso: “El régimen prestacional aplicable a los actuales docentes nacionales o nacionalizados que se incorporen a las plantas departamentales o distritales sin solución de continuidad y las nuevas vinculaciones será el reconocido por la Ley 91 de 1989, y las prestaciones en ellas reconocidas serán compatibles con pensiones o cualquier otra clase de remuneraciones.

El personal docente de vinculación departamental, distrital y municipal será incorporado al Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio y se les respetará el régimen prestacional vigente de la respectiva entidad territorial”. De conformidad con lo esgrimido, se dilucida que docentes nacionales vinculados a partir del 1 de enero de 1990 se les reconocerá una pensión de jubilación bajo el régimen general del sector público, mientras que el personal docente nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, el reconocimiento se efectuará de conformidad con el régimen prestacional del que han venido gozando en cada entidad territorial.

En este sentido, el régimen de los docentes corresponde al mismo que se aplica a los empleados públicos del orden nacional y, por ello, las disposiciones que regulan las pensiones de invalidez y jubilación en el presente asunto son las contenidas en la Ley 33 de 1985 y en los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969. También se observa que de acuerdo al artículo 5 del Decreto 224 de 1972 el goce de la pensión de jubilación no es incompatible con el ejercicio de empleos docentes, siempre y cuando el beneficiario esté mental y físicamente apto para la tarea docente, por ello, al tenor de esta disposición los docentes están facultados para percibir la pensión de jubilación y el salario.

Por ello, los educadores se encuentran exceptuados de la prohibición de recibir doble asignación del tesoro público, en virtud a que el artículo 6 de la Ley 60 de 1993 dejó a salvo la compatibilidad entre las prestaciones pensionales y las asignaciones derivadas del ejercicio de la actividad docente. Expediente: 73001-33-33-001-2021-00198-01 Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Gloria Inés Moreno Gordillo Demandado: Nación – Ministerio De Educación – Fondo De Prestaciones Sociales Del Magisterio 21 A su vez, son conocidas las excepciones para el sector docente respecto de la prohibición de erogar dos asignaciones con cargo al tesoro público, que, dentro de las salvedades previstas en el Decreto Ley 1278 de 2002, corresponden a la posibilidad de percibir pensión gracia y de jubilación, y la compatibilidad de esta con el salario siempre que el docente no tenga edad de retiro forzoso y mantenga aptitud mental y física.

Sobre este tema, la Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia preferida dentro del proceso con radicación NI. 4755-2021, C.P: Sandra Lisset Ibarra Vélez, recordó que el régimen pensional especial para los maestros, es el que permite que el ejercicio de la docencia y el goce de la pensión de jubilación se disfruten de manera simultánea, escenario que se enmarca en el sub judice.

En ese orden de ideas, la pensión de jubilación que esta Corporación le está reconociendo será a partir del 09 de enero de 2023, fecha en que consolidó su estatus pensional (edad y tiempo de servicios), advirtiéndose, que su reconocimiento es compatible con el salario que le corresponda como docente, hasta que la actora adquiera la edad de retiro forzoso, o hasta cuando desee seguir laborando.

1. DE LA PRESCRIPCIÓN Sobre la prescripción el Decreto 3135 de 1968 estableció en su artículo 41, lo siguiente: "ARTICULO 41. Las acciones que emanen de los derechos consagrados en este Decreto prescribirán en tres años, contados desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible. El simple reclamo escrito del empleado o trabajador ante la autoridad competente, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, pero sólo por un lapso igual.” En el presente caso, se tiene que la demandante adquirió su status pensional el día 09 de enero de 2023, dilucidándose que no alcanzó a operar el fenómeno de prescripción, puesto que al momento de la reclamación lo cual acaeció en el año 2021, ni siquiera había consolidado su derecho.

REAJUSTE DE LA MESADA PENSIONAL Para el restablecimiento del derecho se hará el reajuste de las sumas adeudadas en la forma determinada por el Consejo de Estado, aplicando la siguiente formula: R = Rh x Índice final Índice inicial En donde el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (Rh), que es lo dejado de percibir por el demandante por concepto de la pensión gracia reconocida, por el guarismo que resulta de dividir el índice final de precios al consumidor, certificado por el DANE (vigente a la fecha de ejecutoria de esta sentencia), por el índice inicial (vigente para la fecha en que debió hacerse el pago).

RECAPITULACIÓN En ese orden de ideas, habidas las consideraciones precedentes, esta Corporación encuentra que le asiste derecho a la señora GLORIA INÉS Expediente: 73001-33-33-001-2021-00198-01 Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Gloria Inés Moreno Gordillo Demandado: Nación – Ministerio De Educación – Fondo De Prestaciones Sociales Del Magisterio 22 MORENO GORDILLO al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación, al ser beneficiaria del régimen contenido en la Ley 91 de 1989 y las Leyes 33 y 62 de 1985 para su reconocimiento.

Por consiguiente, la Sala REVOCARÁ la sentencia apelada proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Ibagué, del 20 de octubre de 2022 en el que negó las pretensiones del proceso promovido por la señora GLORIA INÉS MORENO GORDILLO, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia, y en su lugar: Se ACCEDERÁ a las pretensiones de la demanda, y DECLARARÁ la nulidad del Oficio TOL2021EE018543 del 29 de mayo del 2021, proferido por la NACION- MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, mediante el cual negó el reconocimiento de la pensión de jubilación de la demandante, de conformidad con lo esgrimido en la parte motiva de esta providencia. En consecuencia, a TÍTULO DE RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, se CONDENARÁ a la demandada a que reconozca, liquide y pague a favor de la accionante la pensión de jubilación a que tiene derecho, de acuerdo con lo establecido en la Ley 91 de 1989 y las Leyes 33 y 62 de 1985, con base en el 75% con el promedio de los factores sobre los cuales hizo aportes durante el año anterior a la adquisición de su estatus pensional (09 de enero de 2022 al 09 de enero de 2023), tales como la asignación básica en concordancia con lo dispuesto por la Ley 62 de 1985 y la bonificación mensual de docentes, establecida en artículo 1º de Decreto 1566 de 2014, dineros que serán actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE, a partir del día 09 de enero de 2023, fecha de adquisición del status pensional, de acuerdo a lo esgrimido en la parte motiva de esta providencia. Las sumas para reconocer deberán ser actualizadas a la fecha de la liquidación de la pensión. Así entonces, para efecto del ajuste de la condena, el valor presente (R) se determinará multiplicando el valor histórico (Rh), que es la diferencia dejada de percibir por el demandante por concepto de pensión de jubilación desde la fecha en que ésta se hizo exigible hasta la ejecutoria de la presente sentencia, con inclusión de los reajustes legales correspondientes a dicho período, por el guarismo que resulta de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE (vigente al último día del mes en que se ejecutoríe esta sentencia) por el índice inicial (vigente al último día del mes en que se causó el derecho).

Además, por tratarse de pagos de tracto sucesivo la fórmula se aplicará separadamente, mes por mes para cada mesada pensional, comenzando desde la fecha de su causación y para las demás mesadas teniendo en cuenta que el índice inicial es el vigente al momento de la causación de cada una de ellas. CONDENA EN COSTAS. De conformidad con el artículo 188 del CPACA, condénese en costas de ambas instancias a la entidad demandada.

Liquídense de conformidad con lo dispuesto en el artículo 366 del C.G.P, siempre y cuando se encuentre demostradas. Fíjese como agencias en derecho el valor equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente. De acuerdo a lo anterior se toma la siguiente, Expediente: 73001-33-33-001-2021-00198-01 Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Gloria Inés Moreno Gordillo Demandado: Nación – Ministerio De Educación – Fondo De Prestaciones Sociales Del Magisterio 23 DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Contencioso Administrativo del Tolima, Sala de Decisión, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley.

FALLA PRIMERO. – REVOCAR la sentencia apelada proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Ibagué, del 20 de octubre de 2022 en el que negó las pretensiones del proceso promovido por la señora GLORIA INÉS MORENO GORDILLO, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia, y en su lugar:

SEGUNDO. - Se DECLARA la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio TOL2021EE018543 del 29 de mayo del 2021, proferido por la NACION- MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, mediante el cual negó el reconocimiento de la pensión de jubilación de la demandante, de conformidad con lo esgrimido en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO. - En consecuencia, a título de restablecimiento del derecho, se CONDENA a la NACIÓN- MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO a que reconozca, liquide y pague a favor de la señora GLORIA INÉS MORENO GORDILLO, la pensión de jubilación a que tiene derecho, de acuerdo con lo establecido en la Ley 91 de 1989 y las Leyes 33 y 62 de 1985, con base en el 75% con el promedio de los factores sobre los cuales hizo aportes durante el año anterior a la adquisición de su estatus pensional (09 de enero de 2022 al 09 de enero de 2023), tales como la asignación básica en concordancia con lo dispuesto por la Ley 62 de 1985 y la bonificación mensual de docentes, establecida en artículo 1º de Decreto 1566 de 2014, dineros que serán actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE, a partir del día 09 de enero de 2023, fecha de adquisición del status pensional, de acuerdo a lo esgrimido en la parte motiva de esta providencia.

CUARTO. - Los valores adeudados por concepto de la pensión de jubilación reconocida, deberán actualizarse de acuerdo a la fórmula establecida en la presente providencia y lo establecido en el artículo 187 del C.P.A.C.A. QUINTO – SE CONDÉNA en costas de ambas instancias a la parte demandada, conforme lo preceptuado en el artículo 188 del C.P.A.C.A., en concordancia con el art. 365 del C.G.P., según se encuentren probadas y causadas.

Fíjese como agencias en derecho el valor equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente. Liquídense de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código General del Proceso. Liquídense de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código General del Proceso.

SEXTO. - NEGAR las demás pretensiones de la demanda.

SÉPTIMO. - Una vez en firme, devuélvase el expediente al Juzgado de Origen. Expediente: 73001-33-33-001-2021-00198-01 Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Gloria Inés Moreno Gordillo Demandado: Nación – Ministerio De Educación – Fondo De Prestaciones Sociales Del Magisterio 24 La presente providencia fue discutida y aprobada en la Sala de Decisión de la fecha, y se firma electrónicamente por los integrantes de la Sala.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE BELISARIO BELTRÁN BASTIDAS LUIS EDUARDO COLLAZOS OLAYA Magistrado Magistrado CARLOS ARTURO MENDIETA RODRÍGUEZ Magistrado