Ibagué, tres (03) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). Radicación No. Interno No. 73001-33-33-010-2022-00090-01 0842-2023 Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante Carmenza Osorio de Pomar Demandado Tema Nación-Ministerio de Educación-Fomag y otros Sanción moratoria I. ASUNTO A DECIDIR De conformidad con lo establecido en los artículos 243 y 247 del C. de P.A. y de lo C.A., procede esta Sala Oral a resolver el recurso de apelación interpuesto por el vocero judicial del Departamento del Tolima contra la sentencia proferida por el Juzgado Décimo (10°) Administrativo del Circuito de Ibagué el 10 de julio de 2023.
II.
ANTECEDENTES 1. Pretensiones.1 “Declaraciones. 1. Declarar la nulidad del Acto administrativo contenido en el Oficio No. TOL2021EE045538 DEL 29 DE DICIEMBRE DE 2021, NOTIFICADO EL MISMO DÍA, MES Y AÑO, en cuanto la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO negó el reconocimiento y pago de la SANCIÓN POR MORA (… ) establecida en la Ley 1071 de 2006, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados a partir del día siguiente al vencimiento de los setenta (70) días hábiles desde la fecha de radicación de la solicitud de cesantías, o a partir del día siguiente de la ejecutoria por renuncia a términos de notificación del acto administrativo de reconocimiento, siempre y cuando ocurra antes del día hábil 70, y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la prestación. 2.
Declarar la nulidad del Acto administrativo contenido en el Oficio No. TOL2021EE045562 DEL 29 DE DICIEMBRE DE 2021, NOTIFICADO EL MISMO DÍA, MES Y AÑO, en cuanto el DEPARTAMENTO DEL TOLIMA negó el reconocimiento y pago de la SANCIÓN POR MORA a mi mandante establecida en la Ley 1071 de 2006, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados a partir del día siguiente al vencimiento de los setenta (70) días hábiles desde la fecha de radicación de la solicitud de cesantías, o a partir del día siguiente de la ejecutoria por renuncia a términos de notificación del acto administrativo de reconocimiento, siempre y cuando ocurra antes del día hábil 70, y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la prestación. 3.
Declarar que mi representado tiene derecho a que la NACION – MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO y el DEPARTAMENTO DEL TOLIMA, en lo que les corresponda, le reconozcan y paguen la SANCION MORA establecida en la Ley 1071 de 2006, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo 1 Índice de descarga 8 SAMAI.
Folio 3 al 5. Expediente No. 73001-33-33-010-2022-00090-01 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Carmenza Osorio de Pomar vs. Nación-Ministerio de Educación Nacional-Fomag y otro constados a partir del día siguiente al vencimiento de los setenta (70) dias hábiles desde la fecha de radicación de la solicitud de cesantías, o a partir del día siguiente de la ejecutoria por renuncia a términos de notificación del acto administrativo de reconocimiento, siempre y cuando ocurra antes del día hábil 70, y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la prestación. A título de restablecimiento del derecho. 1.
Condenar a la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO y al DEPARTAMENTO DEL TOLIMA, según corresponda, a que reconozcan y paguen a mi mandante la SANCIÓN POR MORA establecida en la Ley 1071 de 2006 y Ley 244 de 1995 y parágrafo del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo contados a partir del día siguiente al vencimiento de los setenta (70) días hábiles desde la fecha de radicación de la solicitud de cesantías, o a partir del día siguiente de la ejecutoria por renuncia a términos de notificación del acto administrativo de reconocimiento, siempre y cuando ocurra antes del día hábil 70, y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la prestación. 2.
Condenar a la NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL- FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO al DEPARTAMENTO DEL TOLIMA, al reconocimiento y pago de los ajustes de valor a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo de la SANCIÓN MORATORIA referida en el numeral anterior, de conformidad con el artículo 187 del C.P.A.C.A., aplicando la formula aceptada por el Consejo de Estado para ajustar su valor, esto es, cuando termina su causación se consolida una suma total, ese valor total, es objeto de ajuste desde la fecha en que cesa la mora, es decir a partir del 03 DE OCTUBRE DE 2021, hasta la ejecutoria de la sentencia. 3.
Condenar a la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL -FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO y al DEPARTAMENTO DEL TOLIMA a que dé cumplimiento al fallo, en los términos de los artículos 192 y 195 de la Ley 1437 del 2011 C.P.A.C.A., esto es, una vez ejecutoriada la sentencia, se generan intereses, según lo dispuesto en los artículos en mención. 4.
Condenar a la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL -FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO y al DEPARTAMENTO DEL TOLIMA al reconocimiento y pago de intereses moratorios a partir del día siguiente de la fecha de la ejecutoria de la sentencia y por el tiempo siguiente hasta que se efectúe el pago de la SANCION MORATORIA reconocida en esta sentencia. 5.
Condenar en Costas a la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Y DEPARTAMENTO DEL TOLIMA en los términos del artículo 188 del C. P.A.C.A., en lo que les corresponda. 2. Fundamentos fácticos. - La señora Carmenza Osorio de Pomar, producto de su trabajo como docente en los servicios estatales del Departamento del Tolima, radicó solicitud el 2 de diciembre de 2020 para obtener el reconocimiento y pago de sus cesantías parciales para compra de vivienda. - Con ocasión a dicha petición, la Secretaría de Educación y Cultura del Departamento del Tolima emitió la Resolución No. 1674 del 28 de abril de 2021, a través de la cual, se reconocen las cesantías solicitadas. - No obstante, la consignación de las cesantías de la demandante solo se realizó hasta el 3 de octubre de 2021, por lo que transcurrieron 201 días de mora.
Expediente No. 73001-33-33-010-2022-00090-01 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Carmenza Osorio de Pomar vs. Nación-Ministerio de Educación Nacional-Fomag y otro - Producto de dicha mora, la docente solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por la no consignación oportuna de sus cesantías el día 17 de noviembre de 2021 ante la Nación-Ministerio de Educación Nacional- Fomag con radicado No. TOL2021ER043090, la cual fue resuelta de manera desfavorable mediante el oficio No. TOL2021EE045538 del 29 de diciembre de 2021. - Posteriormente, en relación con la petición No. TOL2021ER043762 del 20 de noviembre de 2021 radicada ante el Departamento del Tolima, esta fue negada mediante oficio No. TOL2021EE045562 del 29 de diciembre de 2021. 3.
Contestación de la demanda. - Nación-Ministerio de Educación Nacional-Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.2 Admitida la demanda, la vocera judicial de la entidad accionada descorrió oportunamente su traslado, oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones incoadas por la parte actora, pues, producto de un estudio de fondo, se determinó que la sanción moratoria se causó en el año 2020, por lo que, según el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, ante una eventual condena esta deberá ser asumida por el ente territorial, al ser este el encargado de emitir la Resolución de reconocimiento, a través de la cual, se consignaron con posterioridad las cesantías parciales a la docente.
Aunado a lo anterior, de conformidad con la hoja de revisión extraída del aplicativo ONBASE, la fecha de envío del acto de reconocimiento por parte de la Secretaría de Educación y Cultura respectiva a la Fiduprevisora S.A. se produjo el 24 de agosto de 2021; por lo que, con el ánimo de dar por terminado el proceso, propuso las siguientes excepciones previas: (i) falta de legitimación en la causa por pasiva, no solo porque su causación se produjo en la vigencia 2020 debiendo ser pagada la mora por el ente territorial, sino también porque su pago fue oportuno, es decir, dentro del término de 45 días hábiles; e (ii) ineptitud sustancial de la demanda por no cumplir con el artículo 161 del C.P.A.C.A. en razón a que no se demostró la ocurrencia del acto ficto.
Ahora bien, en cuanto a las excepciones de mérito propuso: (i) debido a la inexistencia de moratoria, con corte a 31 de diciembre de 2019, debe operar la desvinculación del proceso de las entidades que representa; (ii) ausencia actual de objeto litigioso: cobro de lo no debido; (iii) ausencia actual de presupuestos materiales; (iv) legitimación exclusiva en la causa por pasiva del ente territorial para asumir declaraciones y condenas, derivadas de sanción mora generada desde el 1 de enero de 2020;
(v) improcedencia de la indexación de la sanción moratoria; (vi) no procedencia de la condena en costas; y (vii) el reconocimiento oficioso de alguna excepción. - Departamento del Tolima.3 El apoderado judicial del ente territorial se opuso de plano a la prosperidad de las pretensiones señaladas por la parte demandante, aduciendo que las mismas imponen obligaciones de hacer y dar que recaen sobre el Departamento del Tolima, aun cuando se expidió el acto administrativo con observaciones de las normas que regulan el tema, y en cumplimiento de lo ordenado por el Comité de Conciliaciones respectivo, con ocasión al impacto financiero que representa el pago de indemnizaciones moratorios, de allí la importancia de determinar la responsabilidad conjunta con la Fiduprevisora S.A. 2 Índice de descarga 18 SAMAI. 3 Índice de descarga 19 SAMAI.
Expediente No. 73001-33-33-010-2022-00090-01 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Carmenza Osorio de Pomar vs. Nación-Ministerio de Educación Nacional-Fomag y otro Además, indicó que una vez la Secretaría de Educación y Cultura emite el acto de reconocimiento, lo hace en ejercicio de una función delegada por el Ministerio de Educación Nacional y no como una función propia, pues, este no cuenta con autonomía para reconocer y pagar la prestación solicitada, máxime si se tiene en cuenta que, la parte actora no aporta prueba clara y fehaciente de la responsabilidad del Departamento del Tolima, sus pretensiones carecen de sustento jurídico.
Finalmente, y con el ánimo de fundamentar su oposición, excepcionó: (i) falta de legitimación en la causa por pasiva; (ii) improcedencia de la indexación de las condenas; (iii) sostenibilidad financiera; (iv) falta de vicio en los actos administrativos que se acusan; y (v) el reconocimiento de cualquier otra excepción que se encuentre probada.
Por otro lado, señaló que, conforme al Decreto Nacional 0491 del 28 de marzo de 2020, el Gobierno Nacional decretó emergencia sanitaria por Covid-19 en todo el territorio, por lo que, a partir de distintas circulares se ordenó la suspensión de términos, entre ellas, la Circular 281 del 11 de diciembre de 2020, por medio de la cual se suspenden términos desde el 15 de diciembre de 2020 al 15 de enero de 2021, los cuales, pretende no sean tenidos en cuenta al contabilizar los días de mora en contra del ente territorial. 4.
La sentencia apelada.4 El 10 de julio de 2023, en desarrollo de la audiencia de alegaciones y juzgamiento, el Juzgado Décimo (10°) Administrativo del Circuito de Ibagué procedió a dictar sentencia de primer grado, en la cual, declaró la nulidad de los actos administrativos contenidos en los oficios No. TOL2021EE045552 y TOL2021EE045538 del 29 de diciembre de 2021 proferidos por la Secretaría de Educación y Cultura del Departamento del Tolima, bajo las siguientes apreciaciones: Partiendo del análisis a las pruebas documentales contenidas en el sub lite, manifestó que la señora Carmenza Osorio de Pomar solicitó el reconocimiento y pago de sus cesantías el 2 de diciembre de 2020, y, como consecuencia se expidió la Resolución No. 1674 del 28 de abril de 2021, cuya notificación se surtió el 26 de mayo de 2021, y se envió para pagos a la Fiduprevisora S.A. el 11 de agosto de 2021.
De acuerdo con lo anterior, a la docente le fueron consignadas sus cesantías parciales hasta el 3 de octubre de 2021. Por lo tanto, el a-quo determinó que transcurrieron 200 días de mora, contados desde el 17 de marzo de 2021 hasta 2 de octubre de 2021 atribuible al Departamento del Tolima, puesto que desde el 13 de enero del 2021, día siguiente al vencimiento del plazo de ley para proceder a la expedición del acto administrativo de reconocimiento y ejecutoria del mismo, demoró en forma injustificada la remisión de la resolución y solo lo hizo el 11 de agosto del 2021 a la Fiduprevisora, de allí que, se causó una negligencia en su actuar.
En Consecuencia, procedió a reconocer como sanción mora por el no pago oportuno de las cesantías la suma de $29.324.200. 5. Fundamentos de la impugnación.5 4 Índice de descarga 4 SAMAI. 5 Índice de descarga 35 SAMAI. Transcripción del recurso de apelación: “Conforme al decreto nacional 491 del 28 de marzo del 2020, el Gobierno Nacional decretó la emergencia sanitaria por COVID-19 en todo el territorio nacional, por lo que, a partir de las distintas circunstancias, se ordenó la suspensión de términos desde la circular 281 del 11 de diciembre de 2020, por medio de la cual, se suspenden términos desde el 15 de diciembre de 2020 al 15 de enero de 2021 (21 días), los cuales solicita se tengan en cuenta, pues, no deberán contabilizarse en contra del ente territorial.
Expediente No. 73001-33-33-010-2022-00090-01 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Carmenza Osorio de Pomar vs. Nación-Ministerio de Educación Nacional-Fomag y otro Una vez notificada la el juez de instancia puso en conocimiento la decisión que puso fin a la primera instancia, el apoderado del Departamento del Tolima recurrió la sentencia, exclusivamente en lo que concierne a la expedición del Decreto Nacional 491 del 28 de marzo de 2020, a través del cual el Gobierno Nacional decretó la emergencia sanitaria por Covid-19 a lo largo del territorio colombiano, es por ello, a través de la Circular 281 del 11 de diciembre de 2020, se suspendieron los términos desde el 15 de diciembre de 2020 hasta el 15 de enero de 2021, es decir, 21 días, los cuales, pretende se deduzcan de la moratoria por la que resultó condenado.
Por último, señaló que el ente territorial cumplió con su deber de elaborar y proferir el acto administrativo de reconocimiento, el cual, fue remitido a la Fiduprevisora S.A. el 11 de agosto de 2021, habiendo sido finalmente consignadas sus cesantías el 3 de octubre de 2021, a favor de la docente Carmenza Osorio de Pomar. III. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Por auto del 1 de diciembre de 20236, se admitió el recurso interpuesto por el apoderado judicial del Departamento del Tolima, sin que ninguno de los sujetos procesales se hubiera manifestado sobre el mismo, por lo que en aplicación al numeral 5° del artículo 247 del C. de P.A. y de lo C.A. modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021.
Surtido el trámite ante el agente del Ministerio Publico ingresó el expediente al Despacho7 para proferir sentencia. IV. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL 1. Competencia. Es competente esta Colegiatura para desatar la impugnación contra la sentencia de primer grado, según voces de los artículos 153 y 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, al definir que corresponde a los Tribunales Administrativos en segunda instancia conocer de las apelaciones contra las sentencias de primera instancia dictadas por los jueces administrativos. 2.
Problema jurídico. En términos de la apelación, el problema jurídico que se plantea se contrae a establecer Si resulta aplicable la suspensión de términos desde el 15 de diciembre de 2020 hasta el 15 de enero de 2021, que trajo consigo la Circular 281 del 11 de diciembre de 2021, a raíz de la expedición del Decreto 491 del 28 de marzo de 2020, a través del cual, se decretó la emergencia sanitaria por Covid-19, y, en consecuencia, se deberán deducir dichos días en la contabilización de los días de mora, o si, por el contrario, la decisión del a-quo se encuentra ajustada a derecho. 3.
Tesis planteadas. 3.1. Tesis de la parte demandante. Sostuvo que desde la solicitud de reconocimiento y pago de las cesantías parciales interpuesta por la señora Carmenza Osorio de Pomar, se produjeron 201 días de mora, atribuibles según corresponda, a la Nación-Ministerio de Por esta razón, la entidad cumplió con su tarea de elaborar y expedir el acto administrativo de reconocimiento de prestación, el cual, fue enviado a la Fiduprevisora para su pago el 11 de agosto de 2021, y siendo finalmente pagada el 3 de octubre de 2021.” 6 Índice de descarga 36 SAMAI. 7 Índice de descarga 40 SAMAI.
Expediente No. 73001-33-33-010-2022-00090-01 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Carmenza Osorio de Pomar vs. Nación-Ministerio de Educación Nacional-Fomag y otro Educación-Fomag y al Departamento del Tolima, al no efectuar el pago dentro del término de 70 días hábiles fijado por la Ley, de allí que, ante la negativa de reconocer la sanción mora por la no consignación oportuna de la prestación, pretende que se declare la nulidad de los oficios No. TOL2021EE045538 y TOL2021EE045562 del 29 de diciembre de 2021, y, en consecuencia, se condene al pago de los 201 días de mora. 3.2.
Tesis de la parte demandada. - Nación-Ministerio de Educación Nacional-Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. Al fundamentar su oposición, señaló que el pago de la prestación a favor de la docente Osorio de Pomar se produjo dentro del término de 45 días siguientes al recibo del acto de reconocimiento, es decir, el 24 de agosto de 2021, por lo que, según su criterio, al producirse la mora con posterioridad al 31 de diciembre de 2019, le corresponde al ente territorial pagar la sanción moratoria, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, que impide el uso de los recursos del Fomag para el pago de indemnizaciones derivadas de reconocimientos tardíos. - Departamento del Tolima.
Advirtió que con ocasión al Decreto 491 del 28 de marzo de 2020, se declaró la emergencia sanitaria por Covid-19 en todo el territorio nacional, derivada de esta normatividad, señaló que se expidió la Circular No. 281 del 11 de diciembre de 2021, la cual, suspendió los términos del 15 de diciembre de 2020 al 15 de enero de 2021, es decir, 21 días, los cuales deberán ser deducidos de los 200 días de mora por los que fue condenado en sentencia de primera instancia. 3.3.
Tesis del Juzgado de primera instancia. El a-quo determinó que se produjeron 200 días de mora, contados desde el 17 de marzo de 2021 hasta el 2 de octubre de 2021, es decir, un día antes del pago efectivo, mora que atribuyó al Departamento del Tolima, pues, desde el 13 de enero de 2021, día siguiente al vencimiento del término de 15 días hábiles para la expedición del acto administrativo más los 10 días hábiles de ejecutoria, fue este quien demoró el envío del acto de reconocimiento a la Fiduprevisora. 3.4.
Tesis del Tribunal. De conformidad con los argumentos expuestos por el recurrente, resulta claro que no es viable aplicar la suspensión que aduce el apelante contenida en la Circular No. 0281 de 2020, no solo porque la misma no fue allegada al plenario, sino también porque se encuentra probado que la docente Carmenza Osorio de Pomar radicó la solicitud de reconocimiento y pago de sus cesantías parciales el 2 de diciembre de 2020, es decir, con anterioridad a la fecha de cierre para la recepción de solicitudes que determinó la citada Circular, la cual, señaló que dicho cierre iría desde el 15 de diciembre de 2020 al 15 de enero de 2021; por lo tanto, el Departamento del Tolima deberá pagar la sanción moratoria de acuerdo a la Ley 1071 de 2006, tal y como fue decidido por el a-quo. 4.
Desarrollo de la tesis de la Sala. 4.1. Marco normativo y jurisprudencial. La Ley 91 de 1989, "Por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio", reguló lo concerniente a las prestaciones sociales tanto de los docentes nacionalizados como de los docentes nacionales. En tal sentido en su artículo 1°, distingue a los docentes nacionales de los nacionalizados, señalando que los primeros son los que se vinculan por nombramiento del Expediente No. 73001-33-33-010-2022-00090-01 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Carmenza Osorio de Pomar vs. Nación-Ministerio de Educación Nacional-Fomag y otro Gobierno Nacional, y los segundos, son los que se vinculan por nombramiento de la entidad territorial antes del 1° de enero de 1976 y los vinculados a partir de esta fecha, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 10 de la Ley 43 de 19758.
Por su parte, el numeral 1° del artículo 15 establece, que, a partir de su vigencia, el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1° de enero de 1990, se regirá de la siguiente manera: • Los docentes nacionalizados o territoriales que figuren vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, para efectos de las prestaciones económicas y sociales, mantendrán el régimen prestacional que han venido gozando en cada entidad territorial de conformidad con las normas vigentes. • Los docentes nacionales y los que se vinculen a partir del 1° de enero de 1990, para los mismos efectos, se regirán por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional, Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978 o que se expidan en el futuro con las excepciones consagradas en esta ley.
Puntualmente, frente a lo relacionado con las cesantías de los docentes de carácter nacional y vinculado a partir del 1 de enero de 1990, el numeral 3° ibidem, dispuso: “3.- Cesantías: Para los docentes que se vinculen a partir del 1 de enero de 1990 y para los docentes nacionales vinculados con anterioridad a dicha fecha, pero sólo con respecto a las cesantías generadas a partir del 1 de enero de 1990, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio reconocerá y pagará un interés anual sobre saldo de estas cesantías existentes al 31 de diciembre de cada año, liquidadas anualmente y sin retroactividad, equivalente a la suma que resulte aplicar la tasa de interés, que de acuerdo con certificación de la Superintendencia Bancaria, haya sido la comercial promedio de captación del sistema financiero durante el mismo período.
Las cesantías del personal nacional docente, acumulados hasta el 31 de diciembre de 1989, que pasan al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, continuarán sometidas a las normas generales vigentes para los empleados públicos del orden nacional." Sobre el particular el Honorable Consejo de Estado, en sentencia del 25 de marzo de 2010, dictada dentro del proceso con radicación No. 63001-23-31-000-2003- 01125-01(0620-09), Consejero Ponente Dr. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, señaló: "De manera particular, en lo que a las cesantías hace referencia, el numeral 3° de este mismo artículo señala, que, a partir de su vigencia, para docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, dicho Fondo pagará un auxilio equivalente a un mes de salario por cada año de servicio o proporcionalmente por fracción de año laborado sobre el último salario devengado si no ha sido modificado en los últimos tres meses, o en caso contrario, sobre el salario promedio del último año. Y para los docentes que se vinculen a partir del 1° de enero de 1990 y para los docentes nacionales vinculados con anterioridad a dicha fecha, pero solo con respecto a las cesantías generadas a partir del 1° de enero de 1990, el Fondo reconocerá y pagará un interés anual 8 Ley 43 del 11 de diciembre de 1975 "Por la cual se nacionaliza la educación primaria y secundaria que oficialmente vienen prestando los departamentos, el Distrito Especial de Bogotá, los municipios, las intendencias y comisarias; y se distribuye una participación, se ordenan obras en materia educativa y se dictan otras disposiciones".
Artículo 10°. - "En adelante ningún departamento, intendencia o comisaría, ni el Distrito Especial, ni los municipios podrán con cargo a la Nación, crear nuevas plazas de maestros y profesores de enseñanza primaria o secundaria, ni tampoco podrán decretar la construcción de nuevos planteles de enseñanza media, sin la previa autorización, en ambos casos, del Ministerio de Educación Nacional".
Expediente No. 73001-33-33-010-2022-00090-01 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Carmenza Osorio de Pomar vs. Nación-Ministerio de Educación Nacional-Fomag y otro sobre saldo de estas cesantías existentes a 31 de diciembre de cada año, liquidadas anualmente y sin retroactividad, equivalente a la suma que resulte de aplicar la tasa de interés que de acuerdo con certificación de la Superintendencia Bancaria, haya sido la comercial de captación del sistema financiero durante el mismo período.
Las cesantías del personal nacional docente, acumuladas hasta el 31 de diciembre de 1989, que pasan al Fondo continuarán sometidas a las normas generales vigentes para los empleados públicos del orden nacional. Se deduce entonces, que la Ley 91 de 1989 estableció un régimen que reguló la situación de los docentes, en atención al proceso de nacionalización de la educación previsto en la Ley 43 de 1975 y que implicaba la existencia tanto de docentes vinculados por la Nación como de docentes que, habiendo sido vinculados por una entidad territorial, serían nacionalizados.
Los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989 mantendrían el régimen prestacional previsto en la normativa vigente de la entidad territorial y los docentes nacionales y los vinculados a partir del 1° de enero de 1990, se les aplicarán las disposiciones vigentes para los empleados públicos del orden nacional. En lo que atañe a las cesantías de los docentes nacionalizados, se conservó el sistema de retroactividad para los vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, de conformidad con la normativa vigente en la entidad territorial, y a los docentes nacionales y a los vinculados a partir del 1° de enero de 1990, se les aplicaría un sistema anualizado de cesantías sin retroactividad y sujeto al reconocimiento de intereses".
(Negrilla y Subrayado de la Sala). No obstante lo anterior, y de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la Ley 91 de 1989 no reguló el derecho de los docentes al reconocimiento y pago de esta prestación, y en esa perspectiva la sanción por mora en el pago de las cesantías es una figura creada por la Ley 244 de 1995, cuyo objetivo es proteger el pago oportuno de las cesantías, pues a través del establecimiento de una sanción pecuniaria para las entidades públicas por la demora en el pago de esta prestación, se buscaba que estas expidieran la resolución de reconocimiento y pago en forma oportuna y expedita para evitar corrupción, favorecimientos indebidos y perjuicios a los trabajadores.9 En este sentido, la Ley 244 de 1995 se ocupó de determinar los destinatarios de la sanción, fijar los términos para la liquidación; reconocimiento y pago de las cesantías definitivas de los servidores públicos de los órganos y entidades del Estado; y establecer el término para que opere la respectiva sanción y su valor.10 Así, respecto al procedimiento y los términos para el reconocimiento y pago de las cesantías, la norma indica que la administración tiene 45 días para pagar la prestación solicitada.
El término comienza a correr una vez han transcurrido 15 días desde la radicación de la petición, periodo en el que la administración debe emitir un pronunciamiento de fondo en el que reconozca o niegue el pago del auxilio de cesantía. A esos 60 días se suman 5 días más correspondientes al término de ejecutoria del acto de reconocimiento y liquidación, cuyo trámite debe agotarse en 65 días hábiles, y a partir del día 66, se reconocerá y pagará al beneficiario un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las cesantías. 9 Consejo de Estado, Sentencia del 27 de marzo de 2007, Rad. 2000-02513-01 (IJ) C.P. Jesús María Lemus Bustamante. 10 Artículo 1º Ley 244 de 1995.
Expediente No. 73001-33-33-010-2022-00090-01 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Carmenza Osorio de Pomar vs. Nación-Ministerio de Educación Nacional-Fomag y otro De otra parte, la Ley 1071 de 2006 modificó la Ley 244 de 1995, y precisó su ámbito de aplicación, pues mientras en la Ley 244 de 1995 establecía que los destinatarios de la norma eran los servidores públicos de todos los órdenes, en la nueva disposición se dijo que lo eran los miembros de las corporaciones públicas, empleados y trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios, y agregó que para los mismos efectos, se aplicará a los miembros de la Fuerza Pública, los particulares que ejerzan funciones públicas en forma transitoria o permanente, los funcionarios y trabajadores del Banco de la República y trabajadores particulares afiliados al Fondo Nacional del Ahorro.
Igualmente, extendió los efectos de la sanción a la demora en el trámite del retiro parcial de las cesantías, pues la Ley 244 de 1995 solo se refería a las cesantías definitivas, y mantuvo los mismos términos para el trámite de reconocimiento y pago del auxilio de cesantía, así como el valor de la sanción moratoria por retardo en su pago.
Debe advertirse igualmente que con la expedición del Decreto 1272 de 2018 por el Ministerio de Educación Nacional, se reglamentó el reconocimiento y pago de las prestaciones económicas de los docentes con el propósito de agilizar esos trámites y cumplir los acuerdos suscritos con FECODE el 16 de junio de 2017. El referido decreto definió el procedimiento, los plazos y responsabilidades de los actores que intervienen en el reconocimiento de las prestaciones, esto es, las entidades territoriales certificadas en educación y la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos del FOMAG, señalando que las solicitudes de reconocimiento de cesantías parciales o definitivas a cargo de dicho Fondo deben ser resueltas sin exceder 15 días hábiles contados desde la radicación completa de la solicitud por parte del peticionario.11 Con respecto al pago de las cesantías, indicó que dentro de los 45 días hábiles siguientes a la notificación y ejecutoria del acto administrativo que reconoce las solicitudes de reconocimiento de cesantías parciales o definitivas, la sociedad fiduciaria debe efectuar los pagos correspondientes.12 Huelga recordar que en relación con el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de cesantías a los docentes, el Consejo de Estado profirió múltiples decisiones contradictorias, pues de un lado sostuvo que los docentes no son destinatarios de la norma que consagra la sanción moratoria por pago tardío de las cesantías, señalando que el legislador no señaló expresamente que los mismos fueran beneficiarios de esta disposición, y que los docentes están cobijados por un régimen especial que no consagró la sanción moratoria por pago tardío de cesantías a su favor.
En otras providencias, nuestro órgano de cierre reconoció que la sanción por mora en el pago de las cesantías sí procede para miembros del magisterio, pues señaló que existía abundante jurisprudencia que soporta la tesis de la compatibilidad de la aplicación de la Ley 1071 de 2006 con el régimen de cesantías de los docentes, por cuanto se trata de una normativa que cobija a todos los empleados y trabajadores del Estado.13 En reciente jurisprudencia del Consejo de Estado respecto de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías14, se estudió una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada por un docente contra la Nación- Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y el Departamento del Tolima, y en el citado fallo sentó jurisprudencia 11 Artículo 2.4.4.2.3.2.22. 12 Artículo 2.4.4.2.3.2.27. 13 Ver, entre otras, sentencia del 8 de abril de 2008.
C.P. Gerardo Arenas Monsalve, Rad. No. 7300123310002004165501. 14 Sentencia de Unificación por importancia jurídica Sentencia CE-SUJ-SII-012-2018, SUJ-012-S2, del 18 de julio de 2018, rad. No. 73001-23-33-000-2014-00580-01 (Número Interno: 4961-2015). Expediente No. 73001-33-33-010-2022-00090-01 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Carmenza Osorio de Pomar vs. Nación-Ministerio de Educación Nacional-Fomag y otro para señalar en cuanto a la exigibilidad de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías, las siguientes reglas: a) En el evento en que el acto que reconoce las cesantías definitivas y parciales se expida por fuera del término de ley, o cuando no se profiere; la sanción moratoria corre 70 días hábiles después de radicada la solicitud de reconocimiento, término que corresponde a: i) 15 días para expedir la resolución; ii) 10 días de ejecutoria del acto; y iii) 45 días para efectuar el pago. b) Así mismo, en cuanto a que el acto que reconoce la cesantía debe ser notificado al interesado en las condiciones previstas en el CPACA, y una vez se verifica la notificación, iniciará el cómputo del término de ejecutoria.
Pero si el acto no fue notificado, para determinar cuándo corre la ejecutoria, deberá considerarse el término dispuesto en la ley15 para que la entidad intentara notificarlo personalmente, esto es, 5 días para citar al peticionario a recibir la notificación, 5 días para esperar que compareciera, 1 para entregarle el aviso, y 1 más para perfeccionar el enteramiento por este medio.
Por su parte, cuando el peticionario renuncia a los términos de notificación y de ejecutoria, el acto adquiere firmeza a partir del día que así lo manifieste. En ninguno de estos casos, los términos de notificación correrán en contra del empleador como computables para sanción moratoria. c) Cuando se interpone recurso, la ejecutoria correrá 1 día después que se notifique el acto que lo resuelva.
Si el recurso no es resuelto, los 45 días para el pago de la cesantía, correrán pasados 15 días de interpuesto. Al identificar la precitada sentencia dos posiciones jurisprudenciales sobre el asunto, la Sección Segunda del Consejo de Estado unificó jurisprudencia respecto de los siguientes temas: (i) La naturaleza del empleo del docente y la aplicación de la ley 244 de 1995 modificada por la ley 1071 de 2006 a los docentes del sector oficial, (ii) la exigibilidad de la sanción moratoria, (iii) el salario base de liquidación de la sanción moratoria, y (iv) La incompatibilidad de la sanción moratoria con la indexación. Por su parte, la Corte Constitucional ha emitido varias sentencias en las que se ha pronunciado sobre el régimen de prestaciones sociales de los miembros del Magisterio; sin embargo, solo hasta la sentencia C-486 de 2016, abordó la sanción moratoria por retardo en el pago de las cesantías a los docentes.
Como antecedentes jurisprudenciales recordó que en la sentencia C-448/1996, la Corte se pronunció sobre una demanda contra el parágrafo primero del artículo 3º de la ley 244 de 1995. Posteriormente, en la Sentencia C-928 de 2006 la Corte se ocupó de analizar la sanción moratoria por retardo en el pago de las cesantías, explicando en aquella oportunidad que los docentes están amparados por un régimen especial de prestaciones sociales previsto en la Ley 91 de 1989, modificada por la Ley 812 de 2003.
Luego, a través de la sentencia C-486 de 2016 la Corte examinó el artículo 89 de la Ley 1769 de 2015, en cuya decisión se dijo que de acuerdo a la legislación y la jurisprudencia, los docentes oficiales han sido considerados como servidores públicos con características especiales, y en lo que hace al pago de las cesantías y la mora en el cumplimiento de esta obligación, es aplicable la Ley 1071 de 2006, que establece el término máximo de 15 días para proferir resolución de la solicitud, y 45 días hábiles para el pago efectivo de las mismas.
Igualmente, mediante Sentencia de Unificación del 18 de mayo de 2017, C.P. Iván Humberto Escrucería Mayolo, concluyó que la Ley 244 de 1995 subrogada por la Ley 1071 de 2006 le es aplicable a los docentes oficiales por considerarlos como 15 Artículo 69 CPACA. Expediente No. 73001-33-33-010-2022-00090-01 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Carmenza Osorio de Pomar vs. Nación-Ministerio de Educación Nacional-Fomag y otro empleados públicos, así en cuanto al reconocimiento de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías concluyó: “(…) 7.
El régimen legal y jurisprudencial sobre el reconocimiento de la sanción moratoria en el pago de las cesantías de los docentes oficiales. (….) 9. Conclusiones (….) 9.2. La Sala Plena de esta Corporación considera que aquellas personas que se desempeñan como docentes al servicio del Estado tienen derecho, previo cumplimiento de los requisitos legales y según se evalúe en cada caso concreto, al reconocimiento de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías, establecida en la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006 y, en ese sentido, unificará la jurisprudencia sobre el particular.
Lo anterior, por cuanto: (i) Lo que se busca con el pago de esta prestación sociales, por un lado, contribuir a la mengua de las cargas económicas que deben enfrentar los asalariados ante el cese de la actividad productiva, y por otro -en el caso del pago parcial de cesantías, permitir al trabajador satisfacer otras necesidades, como vivienda y educación. Bajo ese entendido, la efectividad del derecho a la seguridad social se desdibuja cuando a pesar de reconocer que un trabajador, cualquiera sea su naturaleza, tiene derecho al pago de sus cesantías, el Estado o el empleador demora su pago durante un término indefinido.
(ii) Aunque los docentes oficiales no hacen parte de la categoría de servidores públicos, su situación, características y funciones se asemejan a la de estos últimos y, por lo tanto, les es aplicable el régimen general en lo no regulado en el régimen especial de la Ley 91 de 198916. (iii) Desde la exposición de motivos de esta normatividad, la intención del legislador fue fijar su ámbito de aplicación a todos los funcionarios públicos y servidores estatales, es decir, involucra a todo el aparato del Estado, no solo a nivel nacional sino también territorial.
(iv) Aplicar este régimen garantiza en mayor medida el derecho a la seguridad social de los docentes oficiales, en condiciones de igualdad con los demás servidores públicos a quienes de manera directa se les garantiza el reconocimiento pronto y oportuno de sus prestaciones sociales. (v) Si bien los operadores judiciales son autónomos e independientes en el ejercicio de sus funciones, mantener dos posturas contrarias sobre el asunto objeto de estudio por la Jurisdicción Contencioso Administrativa genera como consecuencia la vulneración del derecho a la igualdad de quienes se encuentran en la misma situación fáctica y desconoce el principio de seguridad jurídica que irradia las actuaciones de las autoridades judiciales.
(vi) Aplicar el régimen general de los servidores públicos a los docentes oficiales en materia de sanción moratoria resulta ser la condición más beneficiosa y, en esa medida, la que se adecúa mayormente y de mejor manera a los principios, valores, derechos y mandatos constitucionales, particularmente, al principio de favorabilidad consagrado en el artículo 53 de la Constitución. 16 Sentencias C-741 de 2012 y C-486 de 2016.
Expediente No. 73001-33-33-010-2022-00090-01 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Carmenza Osorio de Pomar vs. Nación-Ministerio de Educación Nacional-Fomag y otro (vii) Si bien para el momento en que se produjeron las sentencias en sede de nulidad y restablecimiento del derecho aún no había sido proferido el fallo en el que esta Corporación abordó de manera definitiva el asunto, ya existía al menos un precedente sobre la materia que aproximaba a un entendimiento distinto al que se llegó en dichas providencias en sede contenciosa.
(Sentencia C-741 de 2012). (…)” Finalmente, en Sentencia de Unificación No. 322 de 25 de julio de 2019, la Sala Plena de la H. Corte Constitucional revisó en sede de tutela varios fallos proferidos por los jueces y algunas salas de decisión de este Tribunal, amparando el derecho de los docentes accionantes al reconocimiento y pago de la indemnización moratoria por el no pago oportuno de sus cesantías, concluyendo así, que en los casos objeto de estudio se verificó que existía una postura interpretativa más favorable respecto de los derechos laborales de los docentes oficiales, esto es, aquella que reconoce que este grupo de trabajadores del Estado tiene derecho a la sanción por mora en el pago del auxilio de cesantía, indicando que, si bien es cierto los jueces no se apartaron de la jurisprudencia desarrollada por el Consejo de Estado hasta ese momento, al negar el reconocimiento y pago de la sanción moratoria, aplicaron empero la interpretación más restrictiva para los derechos de los docentes, razón por la cual concluyó que se violaron sus derechos fundamentales.
Y si bien aclaró que al resolver el asunto objeto de las varias acciones de tutela interpuestas, la Corte no pretendió asignarles la categoría de derecho fundamental al reconocimiento de la sanción por mora debido al pago tardío de cesantías, ni tampoco elevar a rango constitucional las posturas interpretativas que existen respecto de dicha cuestión, lo que busca la Corte es mostrar que los jueces accionados no aplicaron en los casos concretos la interpretación más favorable del artículo 5º de la Ley 1071 de 2006 que modificó el artículo 2º de la Ley 244 de 1995.
De los antecedentes jurisprudenciales que grosso modo se han dejado expuestos, se extrae con claridad que la interpretación más favorable que existe en torno al tema debatido es aquella en virtud de la cual es viable aplicar la sanción por mora prevista en las leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006 para aquellos eventos en que el FOMAG se retarde en el pago de las cesantías parciales o definitivas de los docentes, sin que ello implique el desconocimiento o afectación de regímenes especiales en materia laboral, como el general de las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, o el especial consagrado en las Leyes 91 de 1989 y 962 de 2005, así como en los decretos 2831 de 2005 y 1272 del 23 de julio de 2018.
En suma, se concluye, que si bien es cierto que el artículo 2º de la Ley 1071 de 2006, no se refirió de manera expresa a los docentes oficiales, ello, según el criterio de unificación adoptado por el Consejo de Estado, no es óbice para que no se extienda la aplicación de las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006 a dichos servidores públicos en relación con la mora en el pago de las cesantías, razón por la cual debe acatarse y aplicarse la tesis de las altas cortes sobre la procedencia de la sanción mora para los docentes oficiales por el no pago oportuno de las cesantías, sean parciales o definitivas, y pertenezcan o no los docentes a los regímenes de liquidación anual o con régimen de cesantías retroactivas. - Entidad que debe asumir el pago de la sanción moratoria causada.
El artículo 57 de la Ley 1955 de 2019 dispuso lo siguiente: "ARTÍCULO
57. EFICIENCIA EN LA ADMINISTRACIÓN DE LOS RECURSOS DEL FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO. Las Expediente No. 73001-33-33-010-2022-00090-01 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Carmenza Osorio de Pomar vs. Nación-Ministerio de Educación Nacional-Fomag y otro cesantías definitivas y parciales de los docentes de que trata la Ley 91 de 1989 serán reconocidas y liquidadas por la Secretaría de Educación de la entidad territorial y pagadas por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
Las pensiones que pagará el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio serán reconocidas por el citado Fondo, mediante la aprobación del proyecto de resolución por parte de quien administre el Fondo, el cual debe ser elaborado por el Secretario de Educación de la Entidad Territorial certificada correspondiente, a la que se encuentre vinculado el docente.
El acto administrativo de reconocimiento de la pensión se hará mediante resolución que llevará la firma del Secretario de Educación de la entidad territorial. (….) Los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio solo podrán destinarse para garantizar el pago de las prestaciones económicas, sociales y asistenciales a sus afiliados docentes, pensionados y beneficiarios.
No podrá decretarse el pago de indemnizaciones económicas por vía judicial o administrativa con cargo a los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
PARÁGRAFO. La entidad territorial será responsable del pago de la sanción por mora en el pago de las cesantías en aquellos eventos en los que el pago extemporáneo se genere como consecuencia del incumplimiento de los plazos previstos para la radicación o entrega de la solicitud de pago de cesantías por parte de la Secretaría de Educación territorial al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
En estos eventos el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio será responsable únicamente del pago de las cesantías. (…)”. Conforme a lo anterior, a partir del 1o. de enero de 2020, la entidad territorial será responsable del pago de la sanción por mora en el pago de las cesantías en aquellos eventos en los que el pago extemporáneo se genere como consecuencia del incumplimiento de los plazos previstos para la radicación o entrega de la solicitud de pago de cesantías por parte de la Secretaría de Educación territorial al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
Por consiguiente, por disposición del Legislador, se debe analizar si la mora en el pago de las cesantías ocurrió antes o después del 1 de enero de 2020, y revisada la época podrá establecerse cuál es la entidad responsable del pago de la sanción moratoria que aquí se controvierte. Hasta la entrada en vigor de la referida ley, el Decreto 1075 de 2015 reglamentaba el reconocimiento y pago de las prestaciones económicas a cargo del FOMAG, así como la sanción por mora en caso de incumplimiento de los términos previstos en la Ley 1071 de 2006; y allí se percibe la "Subsección 2 Reconocimiento y pago de las prestaciones económicas a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio" que ha tenido innumerables cambios.
En la norma reglamentaria, las solicitudes correspondientes a reconocimientos de cesantías parciales o definitivas a cargo del FOMAG deben ser resueltas sin exceder 15 días hábiles contados desde la radicación completa de la solicitud por parte del peticionario, con un procedimiento expedito y sin dilaciones conforme lo dispusieron las leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006; agotado el referido trámite y radicado el acto de reconocimiento de cesantías parciales o definitivas a la sociedad Fiduciaria, esta cuenta con 45 días hábiles para pagar la prestación. Asimismo, según lo dispuesto en el artículo 2.4.4.2.3.2.2.-5 del Decreto 1075 de 2015, la gestión a cargo de las Secretarías de Educación consiste en “remitir, a la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, copia de los actos administrativos de reconocimiento de prestaciones sociales a cargo de este, junto con la respectiva constancia de ejecutoria para efectos de pago.
Adicionalmente y según lo previsto en el artículo 2.4.4.2.3.2.27. ibidem, “dentro de los 45 días hábiles siguientes a la notificación y ejecutoria del acto Expediente No. 73001-33-33-010-2022-00090-01 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Carmenza Osorio de Pomar vs. Nación-Ministerio de Educación Nacional-Fomag y otro administrativo que reconoce las solicitudes de reconocimiento de cesantías parciales o definitivas, la sociedad fiduciaria deberá efectuar los pagos correspondientes”.
En este orden de ideas se precisa que la expresión del parágrafo de la Ley 1955 de 2019, relacionada con que “la entidad territorial será responsable del pago de la sanción por mora en el pago de las cesantías en aquellos eventos en los que el pago extemporáneo se genere como consecuencia del incumplimiento de los plazos previstos para la radicación o entrega de la solicitud de pago de cesantías por parte de la Secretaria de Educación territorial al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio”, alude al plazo otorgado a las Secretarías de Educación para remitir a la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio la copia del acto administrativo de reconocimiento de la prestación y la constancia de ejecutoria de la resolución de reconocimiento de la prestación mencionada.
Como puede apreciarse, el procedimiento que se encontraba vigente para el reconocimiento y pago de las cesantías a los docentes cuando entró en vigor el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, en términos generales, no varió a plazos nuevos, por lo que se puede establecer cuál de las autoridades es la responsable de pagar la sanción moratoria a los docentes, si la entidad territorial, por haber incumplido los plazos previstos para la radicación o entrega de la solicitud de pago de cesantías a la sociedad fiduciaria, debidamente gestionada, o sí lo es el FOMAG por el incumplimiento de la sociedad fiduciaria de pagar la prestación social, o si son las dos entidades por inobservancia de los plazos previstos a cada una de ellas. - El estado de emergencia económica, social y ecológica.
El Decreto Legislativo 491 del 28 de marzo de 2020, en sus artículos 5 y 6, autorizó a las autoridades administrativas para suspender los términos de las actuaciones administrativas o jurisdiccionales en sede administrativa hasta tanto permaneciera vigente la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social.
Por ende, debe precisarse que el Departamento del Tolima hizo uso de tal facultad a través del Decreto 0296 del 17 de marzo de 2020, por medio del cual el Gobernador del Tolima suspendió términos de las peticiones, recursos y demás actuaciones administrativas en los que tuviera interés la administración departamental y los particulares en relación con la misma, hasta que se supere la emergencia sanitaria o hasta cuando se considere necesario.
Lo anterior resulta determinante para resolver si hubo incumplimiento de los términos de ley para el reconocimiento y pago de las cesantías reconocidas a la demandante y la autoridad que deberá responder en caso de concluirse que aquella tiene derecho al pago de sanción moratoria por pago tardío de esa prestación. En efecto, el Decreto Legislativo 491 del 28 de marzo de 2020 estableció lo siguiente: "Artículo 5°.
Ampliación de términos para atender las peticiones. Para las peticiones que se encuentren en curso o que se radiquen durante la vigencia de la Emergencia Sanitaria, se ampliarán los términos señalados en el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, así: Salvo norma especial toda petición deberá resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones: (i) Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los veinte (20) días siguientes a su recepción. Expediente No. 73001-33-33-010-2022-00090-01 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Carmenza Osorio de Pomar vs. Nación-Ministerio de Educación Nacional-Fomag y otro (ii) Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta y cinco (35) días siguientes a su recepción. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en el presente artículo expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto en este artículo.
Parágrafo. La presente disposición no aplica a las peticiones relativas a la efectividad de otros derechos fundamentales. Artículo 6. Suspensión de términos de las actuaciones administrativas o jurisdiccionales en sede administrativa. Hasta tanto permanezca vigente la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social las autoridades administrativas a que se refiere el artículo 1 del presente Decreto, por razón del servicio y como consecuencia de la emergencia, podrán suspender, mediante acto administrativo, los términos de las actuaciones administrativas o jurisdiccionales en sede administrativa.
La suspensión afectará todos los términos legales, incluidos aquellos establecidos en términos de meses o años. La suspensión de los términos se podrá hacer de manera parcial o total en algunas actuaciones o en todas, o en algunos trámites o en todos, sea que los servicios se presten de manera presencial o virtual, conforme al análisis que las autoridades hagan de cada una de sus actividades y procesos, previa evaluación y justificación de la situación concreta.
En todo caso los términos de las actuaciones administrativas o jurisdiccionales se reanudarán a partir del día hábil siguiente a la superación de la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social. Durante el término que dure la suspensión y hasta el momento en que se reanuden las actuaciones no correrán los términos de caducidad, prescripción o firmeza previstos en la Ley que regule la materia (Énfasis de la Sala).
Parágrafo 1°. La suspensión de términos a que se refiere el presente artículo también aplicará para el pago de sentencias judiciales. Parágrafo 2°. Los Fondos Cuenta sin personería jurídica adscritos a los ministerios, que manejen recursos de seguridad social y que sean administrados a través de contratos fiduciarios, podrán suspender los términos en el marco señalado en el presente artículo.
Durante el tiempo que dure la suspensión no correrán los términos establecidos en la normatividad vigente para la atención de las prestaciones y en consecuencia no se causarán intereses de mora. Parágrafo 3°. La presente disposición no aplica a las actuaciones administrativas o jurisdiccionales relativas a la efectividad de derechos fundamentales.".
(Subrayado de la Sala). La H. Corte Constitucional mediante Sentencia C-242 de 2020, que revisó la constitucionalidad del Decreto Legislativo 491 de 2020, declaró la exequibilidad condicionada del artículo 5° del Decreto 491 de 2020, bajo el entendido que la ampliación de términos que contempla para solucionar las peticiones es extensible a los privados que deben atender solicitudes; declaró la exequibilidad del artículo 6° del Decreto 491 de 2020, salvo la de su parágrafo 1° que se declaró inexequible, y la de su parágrafo 2° en relación con el cual se declara la exequibilidad condicionada, bajo el entendido de que cuando la suspensión de términos implique la inaplicación de una norma que contemple una sanción moratoria, las autoridades deberán indexar el valor de la acreencia mientras opere la misma".
Expediente No. 73001-33-33-010-2022-00090-01 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Carmenza Osorio de Pomar vs. Nación-Ministerio de Educación Nacional-Fomag y otro Ahora bien, al amparo del Decreto Legislativo No. 491 de 2020, el Departamento del Tolima, expidió los siguientes actos administrativos: 1) Decreto 297 del 17 de marzo de 2020, que declaró la emergencia sanitaria en toda su jurisdicción, impartiendo órdenes generales para la protección ante el Covid-19, 2) Decreto 293 del 17 de marzo de 2020, "Por el cual se declara una situación de calamidad pública en el Departamento del Tolima, y se dictan otras disposiciones"; y 3) Decreto 294 del 17 de marzo 2020, declarando el “toque de queda”, vale decir que en ninguna de estas decisiones se atendieron las facultades establecidas en el D.L. 491 del 2020.
Lo anterior podría resultar suficiente para establecer que la responsabilidad en el pago de la indemnización moratoria que aquí se reclama debe ser asumida por el Departamento del Tolima si no se advirtiera que la H. Corte Constitucional definió claramente que el Decreto legislativo 491 del 28 de marzo de 2020, habilitante de las competencias territoriales, fue objeto de condicionamiento en su artículo 6 y ello impone a la Sala aplicar la doctrina del Consejo de Estado al respecto; en consecuencia, la Sala aplicará el condicionamiento hecho en la revisión automática de los asuntos de estados de excepción en cuanto dijo (del artículo 6) que, por razón del servicio y como consecuencia de la emergencia, (las autoridades territoriales) podrán suspender, mediante acto administrativo, los términos de las actuaciones administrativas o jurisdiccionales en sede administrativa.
La suspensión afectará todos los términos legales, incluidos aquellos establecidos en términos de meses o años. Y concluyó: “6.175. En este orden de ideas, la Corte evidencia que el parágrafo 2° del artículo 6° del Decreto 491 de 2020, al permitir la suspensión de los trámites referidos a la atención de prestaciones sociales, ofrecen una solución para evitar que las autoridades sean sancionadas, por ministerio de normas que establecen sanciones moratorias, cuando en razón de la calamidad pública causada por la pandemia y las medidas adoptadas para enfrenarla, no puedan gestionar en debida forma el pago de sus obligaciones. 6.176.
Empero, dicha disposición desconoce que la razón de ser de la sanción moratoria no se limita a castigar a la entidad ante posibles dilaciones en la gestión administrativa, sino que también busca garantizar que la devaluación del dinero no afecte a los administrados, así como reconocer la importancia de la satisfacción de los derechos a la tutela judicial efectiva y a la seguridad social. 6.177.
Ahora bien, en torno al primer punto, este es, el reconocimiento de la devaluación del dinero, la Sala evidencia que es un aspecto que no fue tenido en cuenta en la norma enjuiciada, pues al suspenderse los términos de la atención de prestaciones sociales, las sanciones moratorias estipuladas en el derecho positivo no se configurarán y, por tanto, ante la inexistencia de otra disposición que ordene actualizar el valor del dinero, los administrados se verán afectados en su derecho a mantener el valor adquisitivo de sus acreencias. 6.178.
Por lo anterior, la Corte estima que únicamente podría ser constitucional el parágrafo 2° del artículo 6°, si se dispone que cuando la suspensión de términos implique la inaplicación de una norma que contemple una sanción moratoria, las autoridades deberán indexar el valor de la acreencia mientras opere tal medida.". 5. Caso concreto. 5.1.
Documentos aportados al proceso. Al expediente fueron allegados los siguientes medios probatorios: Expediente No. 73001-33-33-010-2022-00090-01 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Carmenza Osorio de Pomar vs. Nación-Ministerio de Educación Nacional-Fomag y otro - Constancia del 6 de octubre de 2020 del Fondo Nacional del Ahorro informando que la docente Carmenza Osorio de Pomar nunca ha sido afiliada.17 - Promesa de contrato de compraventa del 16 de octubre de 2020 de un inmueble urbano entre José Orlando Carmona y Carmenza Osorio de Pomar.18 - Certificado de libertad y tradición del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 366-33868 expedido el 24 de noviembre de 2020.19 - Certificación de no poseer vivienda suscrito por la señora Carmenza Osorio de Pomar el 25 de noviembre de 2020.20 - Resolución No. 1674 del 28 de abril de 2021, por la cual, se reconoce y ordena el pago de una cesantía parcial para compra de vivienda a favor de la docente Carmenza Osorio de Pomar.21 - Formato único para la expedición de salarios del 30 de octubre de 2021 de la docente Carmenza Osorio de Pomar.22 - Formato único para la expedición de historia laboral de la demandante el 5 de noviembre de 2021.23 - Derecho de petición con radicado No. TOL2021ER043090 del 17 de noviembre de 2021 ante la Nación-Ministerio de Educación-Fomag, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la sanción moratoria.24 - Memorial de renuncia a términos del 2 de julio de 2021 en relación con la Resolución No. 1674 del 28 de abril 2021.25 - Memorial del 11 de agosto de 2021 de la Secretaría de Educación y Cultura departamental informando que remite 4 solicitudes de cesantías a la Fiduprevisora S.A. dentro de las cuales, está la de la docente Carmenza Osorio de Pomar.26 - Hoja de revisión de las cesantías parciales de la docente Carmenza Osorio de Pomar, en la cual, se indica que la fecha de recibo fue el 24 de agosto de 2021.27 - Derecho de petición con radicado No. TOL2021ER043090 del 17 de noviembre de 2021 ante la Nación-Ministerio de Educación-Fomag, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la sanción moratoria.28 17 Índice de descarga 19 SAMAI.
Folio 35. 18 Índice de descarga 19 SAMAI. Folio 36 al 39. 19 Índice de descarga 19 SAMAI. Folio 40 al 41. 20 Índice de descarga 19 SAMAI. Folio 42. 21 Índice de descarga 8 SAMAI. Folio 29 al 31. 22 Índice de descarga 8 SAMAI. Folio 33 al 36. 23 Índice de descarga 8 SAMAI. Folio 37 al 41. 24 Índice de descarga 8 SAMAI. Folio 42 al 46. 25 Índice de descarga 18 SAMAI.
Folio 30 al 31. 26 Índice de descarga 19 SAMAI. Folio 51 al 52. 27 Índice de descarga 18 SAMAI. Folio 32 al 33. 28 Índice de descarga 8 SAMAI. Folio 42 al 46. Expediente No. 73001-33-33-010-2022-00090-01 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Carmenza Osorio de Pomar vs. Nación-Ministerio de Educación Nacional-Fomag y otro - Derecho de petición con radicado No. TOL2021ER043762 del 19 de noviembre de 2021 ante el Departamento del Tolima, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la sanción moratoria.29 - Certificación de pago de cesantía del 15 de diciembre de 2021 proferida por la Vicepresidencia del Fondo de Prestaciones del Magisterio-Fiduprevisora S.A., en la que se informa que los dineros quedaron a disposición el 3 de octubre de 2021.30 - Contestación al derecho de petición mediante oficio No. TOL2021EE045562 del 29 de diciembre de 2021.31 - Contestación al derecho de petición mediante oficio No. TOL2021EE045538 del 29 de diciembre de 2021.32 - Certificado de pago de las cesantías por parte de la Fiduprevisora S.A.- Fomag generado el 6 de febrero de 2023.33 - Certificación del comité de conciliación del Departamento del Tolima del 10 de julio de 2023, en el cual, proponen una fórmula de arreglo por el 80% de la suma adeudada.34 5.2.
Análisis sustancial. Revisados los argumentos contentivos del recurso de apelación, encuentra la Sala, que el recurrente solo pretende que se tenga en cuenta la Circular No. 0281 del 11 de diciembre de 2020 emitida por la Secretaría de Educación y Cultura del Departamento del Tolima, la cual, en palabras del apoderado, dio aplicación a lo dispuesto en el Decreto 491 de 2020 expedido por el Gobierno Nacional, suspendiendo los términos desde el 15 de diciembre de 2020 al 15 de enero de 2021, los cuales, pretende sean descontados de la condena surtida en primera instancia. Por lo anterior, sea este el momento oportuno para indicar que los citados argumentos esbozados en la apelación delimitan el marco de competencia de este Tribunal, por lo que se procederá a efectuar un análisis de la razón por la cual no resulta aplicable la Circular No. 0281 del 2020 al caso en cuestión. Tal y como se desarrolló en el acápite normativo y jurisprudencial, el Decreto Legislativo 491 del 28 de marzo de 2020, autorizó a los funcionarios que cumplen el papel de autoridad administrativa para suspender los términos de las actuaciones administrativas y/o jurisdiccionales, hasta tanto persistiera la vigencia de la emergencia sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social; por lo tanto, y en desarrollo de dicha facultad, el Departamento del Tolima expidió el Decreto 0296 del 17 de marzo de 2020, por el cual, se suspendieron los términos de las peticiones, recursos y demás actuaciones administrativas en las que estuviera inmersa la Gobernación del Tolima y los particulares relacionados con esta, hasta que se superara la emergencia sanitaria.
Producto de esa facultad otorgada a través del Decreto Legislativo 491 de 2020, el Departamento del Tolima, profirió los siguientes actos administrativos: (1) Decreto 297 del 17 de marzo de 2020, que declaró la emergencia sanitaria en 29 Índice de descarga 8 SAMAI. Folio 50 al 58. 30 Índice de descarga 8 SAMAI. Folio 32. 31 Índice de descarga 8 SAMAI.
Folio 59 al 62. 32 Índice de descarga 8 SAMAI. Folio 47 al 49. 33 Índice de descarga 18 SAMAI. Folio 34 al 35. 34 Índice de descarga 29 SAMAI. Expediente No. 73001-33-33-010-2022-00090-01 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Carmenza Osorio de Pomar vs. Nación-Ministerio de Educación Nacional-Fomag y otro toda su jurisdicción, impartiendo órdenes generales para la protección ante el Covid-19;
(2) Decreto 293 del 17 de marzo de 2020, "Por el cual se declara una situación de calamidad pública en el Departamento del Tolima, y se dictan otras disposiciones"; y (3) Decreto 294 del 17 de marzo 2020, declarando el “toque de queda”, sin que en ninguno de ellos se refiriera a la suspensión de términos en actuaciones administrativas como la puesta de presente.
Ahora bien, el apoderado judicial del Departamento del Tolima pretende se dé aplicación a la Circular No. 0281 del 11 de diciembre de 2020, en la cual, la Secretaría de Educación y Cultura departamental estableció las fechas de cierre para la radicación de solicitudes de prestaciones sociales y económicas a cargo del Fomag, señalando, que para las cesantías parciales y/o definitivas la fecha límite sería el 15 de diciembre de 2020, e indicando que la presentación de solicitudes se reanudaría el 15 de enero de 2021, empero, se observa que este no fue allegado al plenario, por lo que este Colectivo no procederá a tenerlo en cuenta, de conformidad con lo reglado por el artículo 167 del C de P.A. y de lo C.A. que reza: “ARTÍCULO 167.
NORMAS JURÍDICAS DE ALCANCE NO NACIONAL. Si el demandante invoca como violadas normas que no tengan alcance nacional, deberá acompañarlas en copia del texto que las contenga. Con todo, no será necesario acompañar su copia, en el caso de que las normas de carácter local que se señalen infringidas se encuentren en el sitio web de la respectiva entidad, circunstancia que deberá ser manifestada en la demanda con indicación del sitio de internet correspondiente.” (Resalta fuera del texto).
La citada regla encuentra asidero en la posición sostenida por el Consejo de Estado35: “Al respecto cabe indicar que si bien el Juez goza de facultades especiales para decretar pruebas de oficio, la finalidad de la atribución establecida en el artículo 169 del Código Contencioso Administrativo36, no es subsanar o suplir la inactividad probatoria de las partes, así como tampoco el incumplimiento de sus deberes legales, sino esclarecer los hechos o asuntos oscuros que subsistan al momento de la decisión, a pesar de la actividad probatoria desplegada por los intervinientes en el proceso.
Así las cosas, la inconformidad planteada en vía gubernativa fue resuelta por la administración con base en las normas locales que se echan de menos ante la jurisdicción, razón por la cual no es posible determinar la legalidad de los actos acusados sin el estudio de las normas que sirvieron de sustento.” Argumento reiterado en sentencia calendada el 12 de noviembre de 2020 de esta Alta Corporación37: “(…) En consideración con lo expuesto, se tiene que corresponde a la parte interesada invocar las normas de alcance no nacional que considera desconocidas y aportar en copia el texto que las acompaña. (…) De manera que, en el caso concreto, la aplicación de norma jurídica de alcance no nacional cuya omisión se alega, no fue invocada en el curso del proceso ordinario, menos aún 35 Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. Consejero Ponente: William Giraldo Giraldo. 11 de noviembre de 2010. Rad. No. 41001-23-31-000-2003-00774-01 (17510) 36 Actualmente corresponde al artículo 213 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 37 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo.
Sección Cuarta. 12 de noviembre de 2020. Rad. No. 11001-03-15- 000-2020-00312-01. Expediente No. 73001-33-33-010-2022-00090-01 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Carmenza Osorio de Pomar vs. Nación-Ministerio de Educación Nacional-Fomag y otro aportada al proceso con el propósito de que fuera considerada por el juez de la causa.” Decisión que fue nuevamente contenida por dicho Colectivo el 10 de junio de 202238: “Contrario a lo sostenido por el a quo, no era deber del actor aportar la copia de las ordenanzas en cumplimiento de las cuales se expidieron los actos administrativos del 9 y 25 de noviembre de 2004 objeto de demanda sobre el supuesto de ser las normas que se invocaban como violadas, pero, sí era deber del actor, en los precisos términos del artículo 177 del CPC, probar los supuestos de hecho de las normas invocadas con la demanda, esto es, aquellas normas de orden departamental.” (Resalta fuera del texto).
En consecuencia, dicha argumentación no fue puesta de presente y por ende resuelta por el a-quo toda vez que, el recurrente no indicó ni en la contestación de la demanda ni siquiera en la apelación, que la Circular No. 0281 de 2020 se encontraba en el sitio web de la entidad, ni mucho menos aportó el link correspondiente, de allí que, no hay lugar a que la misma sea objeto de estudio y si en gracia de discusión tal Circular resultara oportuna39, la misma no es aplicable al caso en concreto, por cuanto: (i) la accionante radicó con anterioridad a sus efectos la solicitud del reconocimiento y pago de cesantías (2 de diciembre de 2020)40 y (ii) la Circular No. 0281 de 2020 nunca reguló suspensión alguna de términos en las solicitudes radicadas, únicamente fijo “el cierre de radicación de prestaciones sociales económicas a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG) y certificado de servicios, salarios” que, para el caso que nos ocupa fue del “15 de diciembre de 2020 al 15 de enero de 2021” y que valga decir, la misma circular es expresa en señalar que, “se reanudara la recepción de solicitudes el día 18 de enero de 2021” y no cualquier tipo de medida suspensiva en los términos que en el sub lite son analizados para considerar la configuración o no de la sanción pretendida.
Así las cosas, como el recurrente no puso de presente ningún otro argumento en la apelación, relacionado con la sentencia proferida durante el desarrollo de la audiencia de alegaciones y juzgamiento del 10 de julio de 2023, este Tribunal procederá a confirmarla en su integridad. 6. La condena en costas. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 188 del C. de P.A. y de lo C.A., salvo en los procesos donde se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, hoy C.G. del P. Ahora bien, el Código General del Proceso, en su artículo 365, en cuanto a la condena en costas establece en su numeral 1º que se condenará en ellas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación, o revisión que haya propuesto, y en su núm. 3º agrega: “En la providencia del superior que confirme en todas sus 38 Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera-Subsección B. Consejero Ponente: Fredy Ibarra Martínez. 10 de junio de 2022. Rad. No. 19001-23-31-000-2005-00281-01 (45796). 39 https://www.sedtolima.gov.co/download/circular-no-281-diciembre-11-de-2020/ la misma se encuentra publicada en la pagina web de la entidad demandada. 40 Índice de descarga 8 SAMAI.
Folio 29 al 31. Expediente No. 73001-33-33-010-2022-00090-01 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Carmenza Osorio de Pomar vs. Nación-Ministerio de Educación Nacional-Fomag y otro partes la de primera instancia se condenará al recurrente en las costas de la segunda”. Sin embargo, la Sala no condenará en costas de segunda instancia a la parte demandada, teniendo en cuenta que, si bien se resolvió de forma desfavorable la alzada, no se advierte empero que la accionante hubiera realizado alguna diligencia o actuación ante este Colectivo.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Tolima, Sala Oral de Decisión, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Décimo (10°) Administrativo del Circuito de Ibagué el 10 de julio de 2023, a través de la cual, se condenó al Departamento del Tolima al pago de la sanción moratoria, según lo previsto en la Ley 1071 de 2006.
SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia. En firme esta decisión, devuélvanse las diligencias al juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, ÁNGEL IGNACIO ÁLVAREZ SILVA BELISARIO BELTRÁN BASTIDAS Nota: Se suscribe la providencia a través de firma digital, y se deja expresa constancia que la presente providencia fue discutida y aprobada por cada uno de los magistrados que integran la Sala de Decisión a través de la plataforma tecnológica Teams y correos electrónicos institucionales.
Firmado Por: Jose Aleth Ruiz Castro Magistrado Oral 006 Tribunal Administrativo De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: e2a8bc76e72de1d542e8813e1c2e84f2d84d421885cc786e930d8bfe5d7db0f1 Documento generado en 07/05/2024 09:11:30 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica