Ibagué, tres (03) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) Radicación Nº.: 73001-33-33-006-2022-00065-01 (1280-2023) Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: MAURICIO ESPINOZA RAMIREZ Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICIA NACIONAL- I- ASUNTO A DECIDIR De conformidad con lo establecido en los artículos 153 y 243 del C.P.A.C.A., procede esta Sala Oral a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte actora en contra de sentencia proferida el 28 de agosto de 2023 por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Ibagué, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
II- ANTECEDENTES 1. Pretensiones1. Declaraciones. “PRIMERO: Que se declare la nulidad y el restablecimiento del derecho del acto administrativo denominado: oficio No: GS-2021- 05859/SUSAN-ARMEL-29-25 de fecha 30 de septiembre de 2021, suscrito por el Señor Fabian Andrés Sarmiento Auli, en su condición del Jefe del Área de Medicina Laboral de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, notificado mediante correo electrónico nimadisam@hotmail.com, el día 05 de octubre de 2021, mediante el cual fue negado el derecho por parte de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, a la práctica de exámenes médicos – diagnósticos y la Junta de Calificación Militar y de Policía, por las patologías reflejadas y registradas en la historia clínica del demandante, que fueron adquiridas y/o desarrolladas en el servicio, por causa y razón del mismo, que no han sido calificadas en primera oportunidad. 2.
Que se declare probado y legalmente valido para todos los efectos jurídicos, el informe pericial realizado por el Doctor Eduardo Jose de la Hoz Merlano, médico cirujano y certificador de la discapacidad C.C.72.252.979 de Barranquilla, RM_ 1048/06, tarjeta profesional 1048/06 y Cirujano Universidad Metropolitana, Medico Unidad de Cuidados Intensivos 20007-2019, médico urgencias-reafirmación 2020, docente Universidad de Pamplona áreas de salud profesional, medico 1 Ver Expte Jugado- C.Ppal- Archivo 3- fls Rad. 73001-33-33-006-2022-00065-01 (1280-2023) NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO MAURICIO ESPINOZA RAMIREZ Vs MINDEFENSA- POLICIA NACIONAL 24 certificados de discapacidad; quien expidió el referido peritazgo, con fecha San Jose de Cúcuta agosto 2021 quien certifica: “Teniendo en cuenta los diagnósticos médicos de patologías crónicas y las deficiencias y discapacidades que padece el paciente se permite estimar un porcentaje de discapacidad del 54.51% de ejercer labores de trabajo o estudio;
Asimismo de no ejercer labores de trabajo o estudio, el puntaje se estima en 51.39%”. Que se declare probado y legalmente valido para todos los efectos jurídicos el informe. 3. Que como consecuencia y a título de restablecimiento del derecho, se condene a LA NACION - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL — DIRECCION GENERAL DE LA POLICIA NACIONAL - DIRECCION GENERAL DE SANIDAD DE POLICIA NACIONAL, a la realización de nuevas valoraciones medicas al señor Teniente MAURICIO ESPINOSA RAMIREZ, con el fin de actualizar cada uno de los conceptos médicos, la convocatoria, y realización de Junta Médico Laboral para calificación en primera oportunidad de las patologías que se encontraban en tratamiento médico para la fecha de estructuración de la Junta médica laboral No.11153, que por la carencia de concepto medico definitivo, o negligencia de las autoridades de salud, no fueron calificadas en primera instancia por parte de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, por las siguientes especialidades CODIGO - (CIE 10) 1. trastorno de ansiedad generalizada 141.1) — f4,18) 2.
Trastorno cognitivo leve, rasgos de personalidad paranoide. 3. Otros trastornos de ansiedad especificados. 4.0tros problemas de tensión física o mental con el trabajo. según INFORME neuropsicológico — NEUROPSICOLOGIA DRA. MARÍA VICTORIA ISAACS P, CLINICA NEURAXIS NEUROPSICOLOGÍA INTEGRA permanecen en el tiempo sin que hayan sido calificadas en primera oportunidad en razón a que se encontraban en tratamiento médico, el mismo que hasta hoy persiste sin que existiera concepto medico definitivo para la fecha de estructuración de la Junta médica labora111153, por encontrase en tratamiento médico.
CUARTA: Que como consecuencia de las anteriores declaraciones y a título de restablecimiento del derecho, se condene a LA NACION - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - SECRETARIA GENERAL DEL MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL- DIRECCION GENERAL DE SANIDAD DE POLICIA NACIONAL a la realizando de nuevas valoraciones medicas al señor Teniente MAURICIO ESPINOSA RAMIREZ, con el fin de actualizar cada uno de los conceptos médicos preexistentes en la historia cínica, la convocatoria y realización de Junta Médico Laboral para calificación en primera oportunidad de las patologías que se encontraban en tratamiento médico para la fecha de estructuración de la Junta Médico Laboral No 1153, que por carencia de concepto médico definitivo, o negligencia médica no fueron calificadas en primera instancia por parte de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, por las siguientes especialidades de: DIAGNOSTICO: 2654) PROBLEMAS RELACIONADOS CON DESAVENIENCIAS Y SENSACION DE MIEDO SINTOMAS DEPRESIVOS. 1.
Diagnostico DX Ansiedad frente a situaciones de crisis folio 6H.C. 2 Diagnostico 2564 problemas relacionados con desavenencias con Jefes y superiores. 3 Diagnostico 2564 problemas relacionados con desavenencias con Jefes y superiores. Folio 8.H.C. 4. Diagnostico 2564 problemas relacionados con desavenencias con Jefes y superiores. Folio 24 H.C. 5.
Diagnostico 2564 problemas relacionados con desavenencias con Jefes y superiores. 'Folio 27 H.C. 5.Diagnostico Rad. 73001-33-33-006-2022-00065-01 (1280-2023) NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO MAURICIO ESPINOZA RAMIREZ Vs MINDEFENSA- POLICIA NACIONAL 24 2564 problemas relacionados con desavenencias con Jefes y superiores. Folio 28 H.C. 6 Diagnostico 2564 problemas relacionados con desavenencias con Jefes y superiores.
Folio 29 H.C. Diagnostico 2564 problemas relacionados con desavenencias con Jefes y superiores. Follo 35 HL 5. Que como consecuencia de las anteriores valoraciones y atendiendo a los resultados que arroje la Junta Médica Laboral, misma, se Ordene a las demandadas a adoptar las medidas que resulten necesarias, adecuadas y suficientes para que las autoridades competentes establezcan, en el marco de sus atribuciones, si el accionante tiene derecho a reconocimientos en materia de atención médica y hospitalaria prestacional y los demás derechos que otorga la ley. 6.
Que como consecuencia de las anteriores valoraciones y atendiendo a los resultados que arroje la misma, de existir derechos prestacionales estos sean reconocidos a favor del demandante en su integridad y pagados a partir de la fecha en que se debieron haber realizado los exámenes médicos y su correspondiente calificación de perdida de la capacidad laboral; esto es a partir del 4 de diciembre de 2018 fecha en que le fue realizada la Junta Medica laboral No. 11153, de forma parcial, por no haber incluido la totalidad de las patologías y afectaciones de salud que padece el demandante y las cuales debieron ser objeto de calificación en primera instancia para la precitada citada fecha. 7: Que como consecuencia de las anteriores declaraciones y en caso de que se obtenga el derecho la pensión de invalidez en favor del demandante, se Condene a la NACION - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL — SECRETARIA GENERAL DEL MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - DIRECCION GENERAL DE SANIDAD DE POLICIA NACIONAL a reconocer y pagar al actor, o a quien represente sus derechos, todas las sumas correspondientes desde la fecha en que se debió haber reconocido este derecho, esto es 4 de diciembre de 2018, fecha en que le fue realizada la Junta Medica laboral No. 11153, de forma parcial, por no haber Incluido la totalidad de las patologías y afectaciones de salud que padece el demandante y las cuales debieron ser objeto de calificación en primera instancia para la precitada fecha. 8: Que todas las sumas se actualicen de acuerdo a la Indexación que se debe hacer para compensar la pérdida de poder adquisitivo de la moneda. 9.
La condena respectiva será actualizada de conformidad con lo previsto en el artículo 187 del C.P.C.A. aplicando los ajustes del valor (indexación) artículo 192” 2. Fundamentos fácticos2 Como fundamento de sus pretensiones, el apoderado de la parte accionante expuso siguientes hechos relevantes: 1- El señor Mauricio Espinoza Villegas ingresó a la Policía Nacional el 28 de julio de 2009, donde le realizaron los exámenes médicos de rigor sin que se evidenciara alteración alguna de su salud, tal como consta en el Acta de ficha medica de incorporación No AO-11971 de 27 de febrero de 2009. 2 Ver Expte Jugado- C.Ppal- Archivo 3- fls Rad. 73001-33-33-006-2022-00065-01 (1280-2023) NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO MAURICIO ESPINOZA RAMIREZ Vs MINDEFENSA- POLICIA NACIONAL 24 2.
El 18 de agosto de 2017 le fue notificada la Resolución No 5435 de 31 de julio de 2017, mediante la cual fue retirado de la institución policial y dos meses después el uniformado se presentó ante Medicina Laboral de la Policía Nacional, entidad ante la cual se inició el trámite de Junta Medico Laboral y quien expidió algunas órdenes y conceptos médicos especializados. 3.
Durante la permanecía en la Institución, el Teniente Espinoza Villegas desarrolló por causa y razón del servicio una serie de patologías y daños a su salud, patologías estas que han avanzado de forma incontrolada como consecuencia de la ausencia de tratamientos médicos adecuados para el control de las mismas, agravándose su situación luego de la administración de fármacos que debe consumir por prescripción médica como sertralin, escitalopran, Imipramina, levomepromazina, para su control psiquiátrico. 4.
El demandante fue diagnosticado por parte de la Unidad de Otorrinolaringología y Laringología del Tolima, con apnea obstructiva del sueño grado moderado, y pese a haber presentado síntomas durante la prestación del servicio activo, no fue diagnosticada ni tratada por la entidad; por lo tanto, al tratarse de un hecho nuevo, es claro que el mismo no fue calificado por la entidad al momento de su retiro. 3.
El 17 de octubre del 2019, se produjo la desafiliación del sistema de salud del aquí demandante por parte de la Policía Nacional, por lo que quedó en total desprotección. 4. Indicó que en la Junta Medico Laboral practicada al uniformado se habían tenido en cuenta los siguientes conceptos médicos; “(1). AUDIOMETRIA, Clínica MR Audiológicos Ibagué. Fecha 10/04/2018.
(2). RMN RODILLA IZQUIERDA SIMPLE- CEDICAF, FECHA 12/04/2018. Condromalacia Patelar grado 1 pequeña placa patelar medial. Leve cambio en la Inserción proximal Patelar por tendinopatía sin desgarro. Dr. FDO JUAN PABLO. (3). RMM DE COLUMNA LUMBAR SIMPLE – CEDICAF- fecha 14/04/2018 leve configuración abombada del Disco L5-S1, sin embargo, no hay hernias Discales Compresivas Neuro Radiculares. – leve Escoliosis Subcondral facetaría bilateral L5- S1, Dr. FDO JUAN PABLO.
(4). RMN RODILLA IZQUIERDA SIMPLE- CEDICAF, FECHA 12/04/2018. Condromalacia Patelar grado 1 pequeña placa patelar medial. Leve cambio en la Inserción proximal Patelar por tendinopatía sin desgarro. Dr. FDO JUAN PABLO. (5). Concepto Medico 11/04/2018. Especialidad: OPTOMETRIA, Agudeza visual corregida. (6). OFTALMOLOGIA diagnóstico.
Difusión Lagrimal, Cirugía de ambos ojos. Plan lubricante artificiales ambos ojos. (7.) REPORTE DE PRESION SANGUINEA AMBULATORIA SUNTCH. Fecha 12/04/2018, se realiza Monitoreo ambulatorio de presión arterial 24 horas con 79% de lecturas validadas encontrándose presión arterial en horas Diurnas en promedio de presión arterial en horas nocturna de 133/86 mm Hg, compatible con hipertensión Arterial grado 1 tanto en horas diurnas como nocturnas con pérdida del ciclo ordinario, Dr. Fernando Juan Antonio Ruiz.
(8). ENDOSCOPIA DE VIAS DIGESTIVAS ALTAS- Instituto de enfermedades Digestivas. Fecha 18/04/2018 Diagnostico GASTRITIS ANTRAL FOLICULAR MODERADO. Dr. FDO. CARLOS ALBERTO. DR. CAMPUZANO, 23/04/2018. (9). INFORME DE PATOLOGIA. Ángela Campuzano – Centro Médico Javeriano Ibagué, fecha 23/04/2018.
10. BIOPSIA DE MUCOSA GÁSTRICA ANTRAL, GASTRITIS CRÓNICA SUPERFICIAL SEVERA. Ulcera sin Metaplasia intestinal Cianotipia. Helicobacter Pylori Rad. 73001-33-33-006-2022-00065-01 (1280-2023) NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO MAURICIO ESPINOZA RAMIREZ Vs MINDEFENSA- POLICIA NACIONAL 24 /positiva. DR. FERNANDO CAMPUZANO. (11)- GASTROENTEROLOGIA – instituto de enfermedades Digestivas, Fecha 05/05/2018, paciente con (12) GASTRITIS CRÓNICA ASOCIADO A INFECCIÓN POR H PYLORI, se da tratamiento, triconjugado DIETA y recomendaciones, control en 6 meses Diagnostico GASTRITIS CRONICA SUPERFICIALK 293 DR. CARLOS ALBERTO SABOGAL.
(11). RX. DE COLUMNA CERVICAL. Medicadiz, fecha 19/12/2017. (12) INCIPIENTE ESPONDILO ARTROSIS CERVICAL, LEVE DISMINUCION EN LA ALTURA DEL ESPACIO INTERVERTEBRAL Y CAMBIOS DE ESCEROSIS EN LOS PALTILLOS C5, C6. Dr. FDO JUAN PABLO. (13). RX DE PELVIS, CADERAS COMPARATIVAS- Medicadiz. Fecha 19/12/2017. Dr. FDO JUAN PABLO. (14). PSIQUITRIA, CONCEPTO MEDICO PSIQUITRICO.
Ibagué, 20/06/2018. Fecha de entrevista clínica.28/03/2018, El señor MAURICIO ESPINOSA RAMIREZ, 8 “presenta TRASTORNO DE ANSIEDAD GENERALIZADA, B TRASTORNO COGNITIVO LEVE ASOCIADO AL PRIMERO. C, RASGOS DEPERSONALIDAD PARANOIDE DE ETIOLOGÍA COGNITIVO MULTIFACTORIAL. Considero que su patología es crónica sin embargo con un tratamiento adecuado puede mejorar los síntomas parciales e incluso totalmente de pendiendo de la respuesta y la adherencia al atamiento instaurado, aclarando que el tratamiento puede durar varios años.
DRA. PATRICIA ARBOLEDA ZAMUDIO” 5. En el acta de Junta Médico Laboral No 11153, se declaró que el Teniente Mauricio Espinoza Villegas no era apto para el servicio y se determinó que tenía una pérdida de su capacidad laboral del 43.36%, señalando que frente a dicha calificación no existió inconformidad alguna, pues la insatisfacción reposaba sobre el hecho de que no se habían valorado todas las patologías que padece el demandante porque el mismo se encontraba en tratamiento médico para estas al momento de la evaluación de la Junta Médica, por lo que indicó que no existía un concepto medico definitivo de la lesión, y por ende no se podía acudir al Tribunal Médico de Segunda Instancia. 6.
Relacionó las patologías establecidas en la historia clínica del demandante, a saber: “BRONQUITIS AGUDA DEBIDA A RINOVIRUS ● GÁSTRICA ANTRAL ○ GASTRITIS CRÓNICA SUPERFICIAL SEVERA ULCERADA SIN METAPLASIA INTESTINAL NI ATIPIA, HELICOBACTER PYLORI POSITIVO ● CONDROMALÁCIA PATELAR ● HTA GRADO I ● DISPEPSIA ● COLON IRRITADO ● CRISIS DE ANSIEDAD LEVE ● ANSIEDAD, AGITACIÓN FRENTE A SITUACIONES DE CRISIS ● CHALAZIÓN INCIPIENTE OJO DERECHO. ● INSOMNIO. ● DOLOR LOCALIZADO EN OTRAS PARTES INFERIORES DEL ABDOMEN ● PROCTOCOLITIS MUCOSA ● OTROS TRASTORNO DE ANSIEDAD ESPECIFICADOS. ● TRASTORNO DE ANSIEDAD GENERALIZADA ○ TRASTORNO COGNITIVO LEVE SECUNDARIO ● RASGOS DE PERSONALIDAD PARANOIDE DE ETIOLOGÍA MULTIFACTORIAL ● OTROS PROBLEMAS DE TENSIÓN FÍSICA O MENTAL RELACIONADAS CON EL TRABAJO ● DISCOPATÍA L5- S1 ● PLICA PATELAR ● PROBLEMAS RELACIONADOS CON DESAVENENCIA CON EL JEFE Y LOS COMPAÑEROS DE TRABAJO ● TRASTORNO AFECTIVO BIPOLAR ● LUMBAGO NO ESPECIFICADO ● ESCLEROSIS FACETARIA LEVE SUBCONDRAL L5 S1 ● HERPES ZOSTER DISEMINADO. ● APNEA OBSTRUCTIVA DEL SUEÑO EN GRADO MODERADO”.
Rad. 73001-33-33-006-2022-00065-01 (1280-2023) NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO MAURICIO ESPINOZA RAMIREZ Vs MINDEFENSA- POLICIA NACIONAL 24 7. Señaló que la Junta Médico laboral no había tenido en cuenta los diagnósticos que a continuación se relacionan, señalando que los mismos debían ser calificados: “1. AGUDEZA VISAL DIAGNOSTICO, …2.
Diagnostico Gastritis Antral Folicular Moderado:
3. ENDOSCOPIA DE VIAS DIGESTIVAS ALTAS Instituto de enfermedades Digestivas. Fecha 18/04/2018 - 4. DIAGNOSTICO Gastritis Antral Folicular Moderado. Dr. FDO. CARLOS ALBERTO. DR. CAMPUZANO, 23/04/2018. 5 … gastritis crónica Superficial Severa. Ulcera sin Metaplasia intestinal Cianotipia. Helicobacter Pylori /positiva. DR. FERNANDO CAMPUZANO. 6.
GASTROENTEROLOGIA –… Gastritis Crónica asociado a infección por H Pylori, …,
7. GASTRITIS CRONICA SUPERFICIAL 293 DR. CARLOS ALBERTO SABOGAL. Folios (5) 8. DIAGNOSTICO: vías de aire obstruidas compatibles con apnea. 9. DIAGNOSTICO: LOGO AUDIOMETRIA 10. DIAGNOSTICO: APNEA OBSTRUCTIVA DEL SUEÑO EN GRADO MODERADO …”11. DIAGNOSTICO: Z654) PROBLEMAS RELACIONADOS CON DESAVENIENCIAS Y SESACION DE MIEDO SINTOMAS DEPRESIVOS.
11. DIAGNOSTICO DX ANSIEDAD FRENTE A SITUACIONES DE CRISIS folio 6 H.C. 2. 8. Expresó que de los anteriores diagnósticos sólo habían sido calificado por la Junta Médico Laboral el relacionado con la depresión reactiva en grado medio, indicándose que fue adquirida en el servicio pero no por causa y razón del mismo; igualmente indicó que no se habían calificadas las siguientes patologías de salud mental: trastorno de ansiedad generalizada, trastorno cognitivo leve, rasgos de personalidad paranoide, otros trastornos de ansiedad especificados y Otros problemas de tensión física o mental con el trabajo. 9.
El señor Mauricio Espinoza Villegas, ha radicado un cumulo de derechos de petición, solicitando a la accionada la reactivación de servicios médicos para tener derecho a la seguridad social, peticiones que han sido despachadas desfavorablemente. 10. El demandante radicó petición ante la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional el 02 de febrero de 2019, solicitando la práctica de examen médico para la obtención de diagnóstico de APNEA OBSTRUCTIVA DEL SUEÑO- GRADO MODERADO, petición esta que fue denegada. 11.
Que el 02 de febrero de 2019, remitió solicitud al director de Sanidad para la práctica de examen médico de polisomnografía, diagnóstico de enfermedad APNEA OBSTRUCTIVA DEL SUEÑO-GRADO MODERADO y la demandada se negó a ello. 12. Manifestó que se vio en la obligación de buscar personal médico científico idóneo para que le realizara un peritaje medico a su historia clínica, con el fin de establecer con certeza cual era en realidad su pérdida de capacidad laboral, dictamen este que fue realizado por el Doctor Eduardo Jose de la Hoz Merlano, quien concluyó en su experticia “Teniendo en cuenta los diagnósticos médicos de patologías y discapacidades que padece el paciente se permite estimar un porcentaje de discapacidad del 54.51% de ejercer labores de trabajo o estudio; así mismo de no ejercer labores de trabajo o estudio, el puntaje se estima en 51.39%”. 13.
Mediante petición de agosto de 2021, el demandante con fundamento en el anterior peritaje, solicitó a la entidad accionada que tuviera en cuenta la pérdida de capacidad laboral establecida en él, o que en su defecto se Rad. 73001-33-33-006-2022-00065-01 (1280-2023) NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO MAURICIO ESPINOZA RAMIREZ Vs MINDEFENSA- POLICIA NACIONAL 24 procediera a realizar en primera instancia la calificación de las patologías adquiridas en servicio, por causa y razón del mismo que no habían sido calificadas por la Dirección de sanidad, petición esta que fue despachadas desfavorablemente mediante Oficio No GS-2021-058659/Susan-armel-2925 de 30 de septiembre de 2021. 3- Contestación de la demanda3.
Dentro de la oportunidad procesal correspondiente, el apoderado de la accionada contestó el libelo introductorio, oponiéndose a las pretensiones de la demanda, al considerar que el acto administrativo demandado no se encontraba viciado de nulidad, por cuanto había sido expedido por autoridad competente y estaba debidamente motivado. Expresó que no era procedente realizar una nueva calificación de la capacidad laboral del demandante, toda vez que cuando este se retiró del servicio por voluntad propia, se le practicó la Junta Medica Laboral por retiro definitivo, en donde se estableció su pérdida de capacidad laboral, sin que el mismo dentro de la oportunidad legal correspondiente hubiese convocado a la Junta Medico Laboral de Revisión Militar y de Policía. Sostuvo que la decisión adoptada por la Junta Medico laboral, se basó en la información que se encontraba registrada en la historia clínica y los conceptos médicos del uniformado, ajustándose al procedimiento ordenado para el estudio, diagnóstico de enfermedades y lesiones del aquí demandante. 4.
Adujo que todas las patologías que padecía el Teniente Espinoza Ramírez fueron estudiadas por la Junta Medico Labora, por lo que no era procedente el estudio de nuevas patologías; así mismo, señaló que el demandante no tenía derecho al reconocimiento de la pensión de invalidez peticionada, por cuanto la pérdida de su capacidad laboral fue estimada en un 43.85%, sin que cumpliera entonces con el porcentaje mínimo establecido en la norma (50%) para el reconocimiento de dicha prestación pensional. 4.
La sentencia impugnada4. Lo es la proferida el 28 de agosto de 2023 por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Ibagué, en la que dispuso negar las pretensiones de la demanda. Luego de citar las disposiciones normativas y jurisprudenciales relacionadas con el retiro del servicio de los miembros de la Fuerza Pública, la disminución de la capacidad laboral y las entidades encargadas de establecerlo, señaló que la disminución de la capacidad laboral del Teniente Mauricio Espinoza Ramírez se había hecho por retiro definitivo del servicio por voluntad propia y que para efectos de la valoración se tuvieron en cuenta los soportes señalados en el artículo 16 del Decreto 1796 de 2000, es decir, el expediente medico laboral, la historia clínica y los conceptos de especialistas, señalando que las conclusiones a las que se llegó guardaban relación con los diagnósticos y afecciones padecidas por el uniformado.
Refirió que el porcentaje de perdida de la capacidad laboral dado por la Junta Médico Laboral Militar y de Policía fue del 43.86%, por lo que no había lugar al reconocimiento de la pensión de invalidez solicitada. 3 Ver Expte Juzgado – C.Ppal – Archivvo 21 4 Ver Expte - C,Ppal – Archivo 37 Rad. 73001-33-33-006-2022-00065-01 (1280-2023) NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO MAURICIO ESPINOZA RAMIREZ Vs MINDEFENSA- POLICIA NACIONAL 24 Sostuvo que el demandante había allegado como prueba de su pedimento un dictamen pericial realizado por un médico particular y que había solicitado además una nueva valoración de perdida de la capacidad laboral por patologías que había adquirido en vigencia de la relación laboral y que no habían sido valoradas; sobre el particular señaló el a quo que eran las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez las que debían actuar como peritos, es decir, que estas eran las competentes para desvirtuar lo establecido en las Actas de Junta Medico Laboral Militar y de Policía, sin embargo, en pro de garantizar el derecho de defensa del actor analizó el dictamen aportado por el mismo.
Precisó que el dictamen pericial aportado por el demandante no tenía valor probatorio para desvirtuar los dictámenes de las autoridades médico laborales competentes; además indicó, que el perito no había tenido en cuenta el marco jurídico que rige la perdida de la capacidad laboral de los miembros de las Fuerzas Militares y de Policía, pues aplicó un instrumento de evaluación genérico que determina el nivel de discapacidad, el cual no suministraba mayor detalle sobre las enfermedades, secuelas y circunstancias en que fueron adquiridas.
Dijo que el dictamen se limitaba a transcribir la historia clínica, sin que fuese posible establecer aspectos como la fecha de estructuración de las patologías que considera el demandante no fueron tenidas en cuenta (Disfunción Lagrimal ambos ojos; Gastritis crónica superficial; Gastritis Crónica Superficial severa, ulcera, Helicobacter Pylori Positivo, Gastritis crónica asociada a infección por H. Pylori., y Apnea obstructiva del sueño en grado moderado), así como evolución de las mismas y el nexo de causalidades con la prestación del servicio.
Respecto de cada patología, precisó que no se había explicado de manera clara y detallada la clasificación de las lesiones que originan la incapacidad, lo que impedía tener certeza sobre el porcentaje dado a cada afección para poder hacer el comparativo con la norma que rige la capacidad laboral de la Policía Nacional. Refirió que la parte actora pretendida que con el dictamen allegado por esta se recalificara su capacidad laboral por aparición de nuevas patologías o agravamiento de las existentes, las cuales ya habían sido valoradas por la Junta Medico Laboral y que además respecto de las nuevas no se había allegado un concepto médico especialista o dictamen de órgano competente que permitiera establecer la progresión de la enfermedad o secuelas, igualmente expresó que en la fecha en que se realizó la Junta Medico Laboral, el demandante no presentaba apnea obstructiva del sueño. 5.- El recurso de apelación5 Interpuesto oportunamente por el apoderado la parte actora, en donde solicitó la revocatoria del fallo de primer grado, bajo las siguientes apreciaciones: Adujo que en el dictamen parcial allegado con la demanda se había utilizado el método Whodas 2.0 y que si bien no era el mecanismo utilizado por la Junta Medico Laboral Militar y de Policía, el mismo tenía plena validez técnica, científica y médica; del mismo modo señaló que el referido dictamen había tenido en cuenta la historia clínica del aquí demandante, abarcando todos los 5 Ver Expte Juzgado – C.Ppal – Archivo 48 Rad. 73001-33-33-006-2022-00065-01 (1280-2023) NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO MAURICIO ESPINOZA RAMIREZ Vs MINDEFENSA- POLICIA NACIONAL 24 diagnósticos, situación esta que no había sido tenida en cuenta en el Acta de Junta Médico Laboral No 11153, donde se omitieron algunos diagnósticos y secuelas que conllevaron a la subestimación de la pérdida de capacidad laboral.
Manifestó que no era cierto que para la fecha en que se realizó la Junta Médico Laboral el accionante no presentara apnea obstructiva del sueño, pues en la historia clínica de los Remansos estaba consignado que para el 14 de noviembre de 2017 venia presentando insomnio de reconciliación. Alegó que la prueba pericial aportada no pretendía controvertir las patologías existentes, sino demostrar que al no haberse tenido en cuenta patologías existentes y no diagnosticadas oportunamente se afectó el porcentaje de la pérdida de capacidad laboral; del mismo modo señaló que el Tribunal Medico Laboral de Revisión Militar y de Policía no era competente para calificar patologías en primera instancia. Reiteró que debido a las afecciones graves de salud del demandante y la falta de un concepto medico integral, el mismo se vio en la obligación de acudir a un médico particular para que a través de un peritaje diagnosticara los padecimientos que venía presentando con anterioridad a la calificación de la Junta Medico Laboral, dictamen este que fue aportado al proceso, con el que se pretendía demostrar la inadecuada valoración y omisión de un diagnóstico integral.
Sostuvo que el acto enjuiciado estaba viciado de nulidad en cuanto no calificó algunas patologías padecidas por el uniformado Espinoza Ramírez, por lo que era procedente que se ordenara a la Junta Medico Laboral una nueva calificación integral de la perdida de la capacidad psicofísica; en razón a lo anterior, dijo que era errada la tesis adoptada por el a quo, al señalar que la prueba pericial aportada no desvirtuó la calificación establecida en el Acta de Junta Medico Laboral, pues indicó que el único organismo competente para establecer la disminución de la capacidad psicofísica de los miembros de la fuerzas Militares de y de Policía era la Junta Medico Laboral, razón por la cual lo pretendido con la prueba pericial aportada era demostrar que el concepto emitido por la entidad accionada no obedecía a una valoración integral.
Recalcó que hubo una indebida valoración probatoria por parte del Juez de instancia, pues con la prueba pericial aportada al proceso no se pretendía que se reconociera la pensión de invalidez, sino demostrar las irregularidades cometidas en el Acta de Junta Medico Laboral, al omitir calificar y diagnosticar en primera instancia todas las patologías presentadas por el aquí demandante.
Manifestó que disentía de la conclusión a que llegó el Juez de instancia respecto de la patología de apnea obstructiva del sueño, ya que una cosa era que la misma para la época de la Junta Medico Laboral no hubiese sido diagnosticada por falta de un adecuado diagnóstico y otra cosa que no la padeciera, pues tal como se advertía en el dictamen pericial y en la historia Clínica de la Clínica los Remansos la demandante venia padeciendo insomnio.
Aseveró que el operador jurídico primario no se había pronunciado sobre la pretensión de afiliación al sistema de salud, continuando así el estado de vulnerabilidad y de desprotección del demandante, por cuanto la accionada sin justificación alguna desvinculó de los servicios de sanidad al teniente Mauricio Espinoza; así mismo señaló que la accionada había trasgredido el derecho a la salud, a la protección de los discapacitados y al debido proceso.
Rad. 73001-33-33-006-2022-00065-01 (1280-2023) NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO MAURICIO ESPINOZA RAMIREZ Vs MINDEFENSA- POLICIA NACIONAL 24 III. TRAMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Por auto del 03 de noviembre de 2023 se admitió el recurso interpuesto por el apoderado judicial de la parte actora, habiéndose manifestado sobre el mismo la vocera judicial de la entidad accionada, en donde solicitó desestimar los argumentos expuestos en la apelación y confirmar el fallo recurrido; igualmente y como quiera que no se requirió la práctica de pruebas, se omitió correr traslado a las partes en los términos señalados en el numeral 5 del Artículo 247 del C.P.A.C.A. IV.
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL 1. Competencia. Es competente esta Colegiatura para desatar el recurso de alzada interpuesto por el extremo activo, contra la sentencia proferida el 28 de agosto de 2023 por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Ibagué según voces del artículo 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, al definir que son apelables las sentencias de primera instancia proferidas por los jueces administrativos. 2.
Problema jurídico. En los términos de la apelación corresponde a este Colectivo determinar, si tal como lo aduce el recurrente, el demandante tiene derecho a que se ordene una nueva calificación medico laboral por parte de la Junta Medico Laboral Militar y de Policía, por cuanto la que le fue practicada no incluyó la totalidad de las patologías que este padecía, lo que influyó en una errónea valoración y determinación del porcentaje de la pérdida de su capacidad laboral, o si por el contrario, y como lo sostuvo el a quo, no es procedente ordenar la misma, por cuanto los medios probatorios allegados al expediente para determinar la indebida calificación de perdida de la capacidad psicofísico no eran los idóneos. 3.
Marco legal y jurisprudencial 3.1. De las normas que regulan las incapacidades psicofísicas de los miembros de la Fuerza Pública. Respecto de la capacidad psicofísica de los miembros de la Fuerza Pública, el Decreto 1796 de 14 de septiembre de 20006 precisa: “ARTICULO 1o. CAMPO DE APLICACION. El presente decreto regula la evaluación de la capacidad sicofísica y la disminución de la capacidad laboral, y aspectos sobre incapacidades, indemnizaciones, pensión por invalidez e informes administrativos por lesiones, de los miembros de la fuerza pública, alumnos de las escuelas de formación y sus equivalentes en la policía nacional.
El personal civil al servicio del Ministerio de Defensa Nacional y de las Fuerzas Militares y el personal no uniformado de la Policía Nacional, vinculado con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993, 6 Por el cual se regula la evaluación de la capacidad sicofísica y de la disminución de la capacidad laboral, y aspectos sobre incapacidades, indemnizaciones, pensión por invalidez e informes administrativos por lesiones, de los miembros de la Fuerza Pública”, Alumnos de las Escuelas de Formación y sus equivalentes en la Policía Nacional, personal civil al servicio del Ministerio de Defensa Nacional y de las Fuerzas Militares y personal no uniformado de la Policía Nacional vinculado con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993.
Rad. 73001-33-33-006-2022-00065-01 (1280-2023) NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO MAURICIO ESPINOZA RAMIREZ Vs MINDEFENSA- POLICIA NACIONAL 24 continuará rigiéndose, en lo referente a las indemnizaciones y pensiones de invalidez, por las normas pertinentes del decreto 094 de 1989.
PARAGRAFO. El personal que aspire a vincularse a partir de la vigencia del presente decreto como civil del Ministerio de Defensa o de las Fuerzas Militares, o como no uniformado de la Policía Nacional, deberá cumplir con los requisitos de aptitud sicofísica exigidos para el desempeño del cargo, de acuerdo con lo establecido por este decreto.
CAPACIDAD PSICOFISICA ARTICULO 2o. DEFINICION. Es el conjunto de habilidades, destrezas, aptitudes y potencialidades de orden físico y psicológico que deben reunir las personas a quienes se les aplique el presente decreto, para ingresar y permanecer en el servicio, en consideración a su cargo, empleo o funciones. La capacidad sicofísica del personal de que trata el presente decreto será valorada con criterios laborales y de salud ocupacional, por parte de las autoridades médico-laborales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional.
ARTICULO 3 o. CALIFICACION DE LA CAPACIDAD SICOFISICA. La capacidad sicofísica para ingreso y permanencia en el servicio del personal de que trata el presente decreto, se califica con los conceptos de apto, aplazado y no apto. Es apto quien presente condiciones sicofísicas que permitan desarrollar normal y eficientemente la actividad militar, policial y civil correspondiente a su cargo, empleo o funciones.
Es aplazado quien presente alguna lesión o enfermedad y que, mediante tratamiento, pueda recuperar su capacidad sicofísica para el desempeño de su actividad militar, policial o civil correspondiente a su cargo, empleo o funciones. Es no apto quien presente alguna alteración sicofísica que no le permita desarrollar normal y eficientemente la actividad militar, policial o civil correspondiente a su cargo, empleo o funciones.
PARAGRAFO. Esta calificación será emitida por los médicos que la Dirección de Sanidad de la respectiva Fuerza o de la Policía Nacional autoricen para tal efecto. (…)
ARTICULO 15. JUNTA MEDICO-LABORAL MILITAR O DE POLICIA. Sus funciones son en primera instancia: 1. valorar y registrar las secuelas definitivas de las lesiones o afecciones diagnosticadas. 2. clasificar el tipo de incapacidad sicofísica y aptitud para el servicio, pudiendo recomendar la reubicación laboral cuando así lo amerite. 3. determinar la disminución de la capacidad psicofísica. 4. calificar la enfermedad según sea profesional o común. 5. registrar la imputabilidad al servicio de acuerdo con el Informe Administrativo por Lesiones.
Rad. 73001-33-33-006-2022-00065-01 (1280-2023) NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO MAURICIO ESPINOZA RAMIREZ Vs MINDEFENSA- POLICIA NACIONAL 24 6. fijar los correspondientes índices de lesión si hubiere lugar a ello. 7. Las demás que le sean asignadas por Ley o reglamento. (….)
ARTICULO 21. TRIBUNAL MEDICO-LABORAL DE REVISION MILITAR Y DE POLICIA. El Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía conocerá en última instancia de las reclamaciones que surjan contra las decisiones de las Juntas Médico-Laborales y en consecuencia podrá ratificar, modificar o revocar tales decisiones. Así mismo, conocerá en única instancia la revisión de la pensión por solicitud del pensionado.
ARTICULO 22. IRREVOCABILIDAD. Las decisiones del Tribunal Médico-Laboral de Revisión Militar y de Policía son irrevocables y obligatorias y contra ellas sólo proceden las acciones jurisdiccionales pertinentes”. Si bien es cierto los competentes para determinar la capacidad laboral de los miembros de la Fuerza Pública, son las autoridades Médico Laborales de la Fuerza Pública (Junta Médico-Laboral Militar o de Policía y Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía), no lo es menos que el Decreto 1352 de 2013, modificado por el artículo 2.2.5.1.1 del Decreto 1072 de 2015, “por medio del cual se reglamenta la organización y funcionamiento de las Juntas de Calificación de Invalidez y se dictan otras disposiciones”, señala: “Artículo 1.
Campo de aplicación. El presente decreto se aplicará a las siguientes personas y entidades: (…..) 3. De conformidad con las personas que requieran dictamen de pérdida de capacidad laboral para reclamar un derecho o para aportarlo como prueba en procesos judiciales o administrativos, deben demostrar el interés jurídico e indicar puntualmente la finalidad del dictamen, manifestando de igual forma cuáles son las demás partes interesadas, caso en el cual, las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez actuarán como peritos, y contra dichos conceptos no procederán recursos, en los siguientes casos: a) Personas que requieren el dictamen para los fines establecidos en este numeral. b) Entidades bancarias o compañía de seguros. c) Personas con derecho a las prestaciones y beneficios contemplados en la Ley 418 de 1997.
PARÁGRAFO. Se exceptúan de su aplicación el régimen especial de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, salvo la actuación que soliciten a las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez como peritos”. Si bien es cierto, son las autoridades Militares las competentes para determinar la pérdida de capacidad laboral de los miembros de la Fuerza Pública (Junta Médico Labora Militar o de Policía y Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar o de Policía), también lo es, que en virtud de lo consagrado en el parágrafo del numeral 3 del artículo 1 del Decreto 1352 de 2013, los miembros de la Fuerza Pública podrán acudir a las Juntas de Calificación de invalidez para que emitan Rad. 73001-33-33-006-2022-00065-01 (1280-2023) NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO MAURICIO ESPINOZA RAMIREZ Vs MINDEFENSA- POLICIA NACIONAL 24 el correspondiente dictamen, pero este sólo podrá ser tenido en cuenta como prueba pericial. 4.
Del caso concreto. 4.1 Hechos acreditados en el proceso: 4.1.1. En el expediente se aportó la siguiente prueba documental que se estima útil para decidir la presente controversia: o Resolución No 5435 de 31 de julio de 2017, mediante la cual el Ministerio de Defensa Nacional, retiró del servicio activo, por solicitud propia al Teniente Mauricio Espinoza Ramírez7. o Historia Clínica de Mauricio Espinoza Ramírez, expedida por la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional8 o Petición radicada el 28 de febrero de 2018 por el teniente Espinoza Ramírez, mediante la cual solicita la reactivación del servicio de salud por parte de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, la práctica de algunos exámenes médicos y la realización de la Junta Medico Laboral para la determinación de la perdida de la capacidad psicofísica9 o Oficio No 029556 de 13 de junio de 2018, mediante el cual se dio respuesta a la anterior solicitud10 o Valoración médica laboral de retiro del teniente Espinoza Ramírez, expedida por el Área de Sanidad del Tolima11. o Exámenes médicos realizados al aquí demandante por diferentes especialidades12 o Acta de Junta Médica Laboral No 11153 de 21 de noviembre de 2018, en la cual se dispuso una incapacidad permanente parcial, no apto, y un índice de disminución de la capacidad laboral de 43.86%13. o Informe de Polisomnografia expedido el 02 de febrero de 2019 por la Unidad de Diagnostico Neurofisiológico IPS S.A.S14. o Informe técnico realizado por el Doctor Eduardo Jose de la Hoz Merlano, Profesional médico para la determinación de discapacidad al señor Mauricio Espinoza Ramírez, para la determinación de su pérdida de capacidad psicofísica.15 o Derechos de petición radicados por el demandante, donde solicitó a la accionada la reactivación de su servicio de salud, la práctica de exámenes médicos, la realización de una nueva Junta Médico Laboral y el reconocimiento de la pensión de invalidez.16 7 Ver expte Juzgado – C.Ppal – Archivo 22 - fls9 8 Ver expte Juzgado – C.Ppal – Archivo 22 -fls 11-47 9 Ver expte Juzgado – C.Ppal – Archivo 22- fls 63-66 10 Ver expte Juzgado – C.Ppal – Archivo 22- fls 62 11 Ver expte Juzgado – C.Ppal – Archivo 22- fls 54-61 12Ver expte Juzgado – C.Ppal – Archivo 22- fls 62-112 13 Ver expte Juzgado – C.Ppal – Archivo 22- fls 124-129 14 Ver expte Juzgado – C.Ppal – Archivo 22- fls 144-147 15 Ver Expte Juzgado – C,Ppal- Archivo 3 – fls 39-70 16 Ver Expte Juzgado – C,Ppal- Archivo 264 y sgtes Rad. 73001-33-33-006-2022-00065-01 (1280-2023) NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO MAURICIO ESPINOZA RAMIREZ Vs MINDEFENSA- POLICIA NACIONAL 24 4.1.2.
Prueba testimonial. - Claudia Giovanna Rojas Rojas. Informa que hizo parte la Junta Medico Laboral que determinó la perdida de la capacidad psicofísica del demandante, y de cuyo relato se extrae lo siguiente: “PREGUNTADO: En efecto es la JML que se le hizo al teniente Mauricio Espinosa el 21/11/2018 que se tuvo en cuenta para hacer la junta, los parámetros, la calificación, etc.
CONTESTO. Nosotros como régimen especial, nosotros no aplicamos el 1507 que es el decreto por el que nos califican a todos los demás de la Ley 100, sino que a los policías y a la dirección … los califican con el decreto 094, entonces lo que nosotros hacemos es que. ¿Las diferencias entre un decreto y otro tienen que ver con los porcentajes de pérdida o cual es la diferencia entre los dos? Doctora la diferencia es grandísima, la diferencia es muy grande porque el Decreto 094, primero es un decreto muy viejo es de 1989 y los puntos y las calificaciones son diferentes, le voy a dar un ejemplo grande por ejemplo en el 094 con los Policias para calificar como la enfermedad de la artritis reumatoidea, el decreto 094 nos habla de enfermedad artritis reumatoidea y nos dice mínimo, medio y máximo y usted de ahí no se puede salir, en cambio el 1507, no nos habla de Artritis Reumatoidea sino que nos habla de las limitaciones de los arcos de movilidad del cuerpo en general, entonces el 1507 yo tengo que entrar a calificar si el policía o la persona tiene dificultades de movimiento, la artritis, tiene dificultad de movimiento de las manos, yo solamente puede entrar a calificar los arcos de movimientos de las manos no todo el cuerpo, en cambio el 094 me abarca todo en general.
El 094 es un decreto muy amplio y es muy poco especifico en la calificación por eso es tan controvertido comparar una JML calificada por el 1507 que calificada con el decreto 094, por ejemplo mi experiencia a pesar de que tengo la experiencia de calificar 1507, es porque la Policía el 1507 solo lo aplica para sus beneficiarios, es decir para los hijos de los Policías que necesitan quedar bajo la protección de la pensión del policial, solo a ellos se les aplica, el resto es con el 094 y como no es de conocimiento de la población en general entonces por eso es tan difícil de comparar.
Respecto del proceso de calificación señaló: Entonces en el caso del señor teniente, pues teniendo encuentra que es en el 2018, a nosotros nos llegó ese proceso a través del Tolima dado que la sala del Tolima fue cerrada en ese entonces por eso a nosotros nos llega ese proceso, el inicio de estudio de ese paciente se realizó fue en el Tolima.
Como funciona esto doctora llega la solicitud del policía retirado a ellos les llega una resolución de retiro y se acercan a la oficina de Medicina laboral ahí le dicen okey señor traiga su resolución de retiro, llene un pliego de antecedentes donde el mismo va a escribir que le duele que no le duele que le quedo que no le quedo, el mismo con su puño y letra lo escribe y a partir de eso es llamado a un inicio de estudio, ese inicio de estudio que es, es como una consulta médica pero una de tu a tu con el paciente donde se le dice okey cuénteme usted cómo se siente, en que condiciones está usted para salir y con base en la entrevista, se Rad. 73001-33-33-006-2022-00065-01 (1280-2023) NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO MAURICIO ESPINOZA RAMIREZ Vs MINDEFENSA- POLICIA NACIONAL 24 le solicita unos conceptos necesarios de unos especialistas para poder determinar las secuelas que queden, en el caso del señor teniente, se lo hizo Tolima un doctor del Tolima …En ese entonces a él se le pidió optometría de sus ojos, se le pidieron exámenes de los oídos, se le pidió una resonancia columna lumbosacra, una endoscopia de vías digestivas altas, una resonancia de su rodilla izquierda, un monitoreo de presión alta porque el manifestaba que era hipertenso y se le pidió psiquiatría, eso fue lo que se le solicito a él en el inicio de estudio.
PREGUNTADO. Entonces esos estudios se le piden teniendo en cuenta lo que él dice que tiene. CONTESTO. Exacto, lo que el manifiesta, y también es muy importante decirle que el Policía puede solicitar muchas cosas, inclusive el a veces dice que se me cayó el pelo, pero en la historia clínica que está en los registros debe estar eso consignado porque nosotros como junta, al realizar la junta de retiro solo podemos tener en cuenta las patologías que se adquirieron dentro de su actividad policial, eso es muy ambiguo a veces porque ellos se ha retirado desde el 2015 y la junta se hace en el 2019, entonces ellos después que se retiran a veces solicitan unas cosas pero nosotros debemos soportarlos en la historia clínica que hay, la Policía tiene un sistema que se llama SISAP y en ese sistema nosotros verificamos si el señor alguna vez consulto por dolor lumbar, si alguna vez consulto y está registrado se debe tener en cuenta.
¿Y solo tienen en cuenta lo de la red de la Policía o sea externos no tienen en cuenta?, hay un decreto que es el 12 no se, el articulo me lo sé, es el artículo 33, donde dice que si y solo si son los conceptos emitidos por la Dirección de Sanidad y del Ejército …Entonces en ese entonces tuvimos los conceptos efectivamente tuvimos una audiometría que se tomó en Ibagué aquí dice el 10 de abril de 2018, eso esta consignado en la junta, lo que dice la junta, donde los oídos tenían 15 dbs oído izquierdo y 19 dbs el oído derecho, el decreto 094, habla solo si se puede dar puntos o índices lesionales a partir de los 20 dbs, los 20 dbs para abajo no amerita asignación de índice lesional y se califica en 0, la resonancia de rodilla derecha mostraba una condromalacia pateleolar difusa, la resonancia de columna lumbar que esta consignada en la junta muestra una abombamiento en la columna a nivel S5 S1, la resonancia de rodilla izquierda también mostraba unas alteraciones en su rodilla izquierda, optometría corregía 20/20 la agudeza visual entonces mientras corrija 20/20 no amerita asignación de índice lesional, es decir si el uniformado es capaz de ver 20/20 que es la agudeza visual optima con lentes no amerita asignación de índices lesionales …1.02 – Hacemos un acta la firmamos los tres y el señor se notifica, se le explica al señor antes de salir que si él no está de acuerdo con lo que se califica es decir cuando él tiene el documento si no está de acuerdo él cuenta con 120 días calendario para apelar ante el Tribunal Médico Laboral y si el pierde esos 120 días se dice se pierden los términos, pero que él tenía la posibilidad de apelar en caso que no estuviera de acuerdo.
Apoderado de la parte demandada: PREGUNTADO: …Patología de salud mental, nos puede recordar cual fue el concepto del médico psiquiatra que usted refirió anteriormente. CONTESTO: Si, el concepto de psiquiatría del 20 de julio de 2018, dice fecha de entrevista 28 de marzo de 2018, dice el señor Mauricio Espinosa Ramírez presenta un trastorno de ansiedad generalizada y lo interrogan, un trastorno cognitivo leve asociado al primero, y 3.
Rasgos de la personalidad paranoide de Rad. 73001-33-33-006-2022-00065-01 (1280-2023) NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO MAURICIO ESPINOZA RAMIREZ Vs MINDEFENSA- POLICIA NACIONAL 24 etiología multifocal, considero que su patología es crónica, sin embargo, con un tratamiento adecuado puede mejorar los síntomas parcial o incluso totalmente dependiendo de la respuesta y adherencia al tratamiento instaurado, aclarando que el tratamiento puede durar varios años y lo firma Patricia Arboleda Zamudio-psiquiatra.
PREGUNTADO. Doctora desde el punto de vista científico un paciente puede tener varios diagnósticos en un mismo órgano. CONTESTO: Es que los siquiatras califican por ejes, …ellos si puede tener varias condiciones por ejemplo la esquizofrenia puede llevar a síntomas psicóticos o síntomas depresivos lo mismo el trastorno afectivo bipolar pero al final termina siendo en una sola, uno principal que deriva como un arbolito pero siempre hay uno titular.
El decreto 094, realmente es muy corto a la hora de calificar la patología psiquiátrica creo que tiene 4 o 5 ítems para calificar y a nosotros por asimilación nos toca como encasillar ese tipo de condición, es una patología principal que se ramifica. PREGUNTADO: En ese orden de ideas, solo se califica una patología. CONTESTO. Sí nosotros calificamos globalmente una patología psiquiátrica una sola vez en un ítem y además solo se puede calificar una vez, a que me refiero, un policía que se le hace la junta una vez digamos en el 2018 por patología psiquiátrica y en el 2019, se sigue incapacitando, se sigue incapacitando por otra cosa psiquiátrica que le encuentre otra cosa nosotros no podemos volverlo a calificar, nos toca solicitar al Tribunal que lo califique por agravamiento de su lesión, o sea por agravamiento de la patología inicial, pero nosotros como junta no lo podemos volver a tocar.
Pregunta la Juez. ¿Pero eso lo solicita el policía directamente? Si señora, existen dos (2) formas, cuando el policía es activo a nosotros los comandantes no los reportan en una lista …a nosotros nos corresponde verificar esa lista y verificar la historia clínica y ahí es cuando nosotros decimos esta patología ya fue calificada, ahí nosotros convocamos tribunal por agravamiento de lesión, pero el Policía aparte como dije anteriormente si es notificado de la junta y la Lee y no está de acuerdo, él lo puede solicitar solo, él manda un oficio al tribunal y solicita que su Junta sea valorada nuevamente.
¿El Policía retirado no puede solicitar nueva calificación por agravamiento? No el policía retirado no puede solicitar agravamiento de lesión, el Policía retirado lo que puede solicitar es en los 120 días calendario una nueva valoración de su junta. PREGUNTADO. O sea, son muchos diagnósticos de las enfermedades psiquiátricas, pueden ser varios, pero ustedes los encuadran solamente en un numeral.
CONTESTO: Si señora. Retoma apoderado. PREGUNTADO: Al paciente Mauricio Espinosa se le tuvo en cuenta el diagnostico de apnea del sueño. CONTESTO: No, no se le tuvo en cuenta la apnea del sueño porque fue posterior a su retiro, no existían soportes en la historia clínica sobre la apnea del sueño, es posterior a su retiro por eso no se tuvo en cuenta.
PREGUNTADO. Doctora usted al inicio dijo que tenía capacitaciones en el régimen común … tienen conocimiento de la resolución 583 de 2018, emitida por el Ministerio de Salud. CONTESTO: No. Doctora usted conoce algún programa que se llama WHODAS 2.0? no siempre ha trabajado para la Policía. Apoderado parte actora. PREGUNTADO. …Usted conocía la historia clínica del teniente Mauricio Espinosa para poder llegar a esa junta de calificación, cierto si o no. CONTESTO.
Si señor. PREGUNTADO: Rad. 73001-33-33-006-2022-00065-01 (1280-2023) NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO MAURICIO ESPINOZA RAMIREZ Vs MINDEFENSA- POLICIA NACIONAL 24 Entonces cuando usted vio esa historia clínica encontró que el señor teniente tenía un reporte de presión sanguínea ambulatoria SUNTC, cierto si o no. CONTESTO: Si señor.
PREGUNTADO. Él tenía un problema de las vías digestivas altas. CONTESTO. La gastritis. ¿Usted encontró entonces que tenía un problema de gastroenterología? Si señor. ¿También encontró usted entonces que tenía un problema de columna cervical? Si señor. ¿Y además encontró usted entonces en la historia clínica que tenía una bronquitis aguda? No, de bronquitis aguda no tenemos nada escrito en la junta … PREGUNTADO.
Esas patologías para ustedes en ese momento no era óbice de calificación. CONTESTO: No, no ameritaban asignación de índice lesional. PREGUNTADO. ¿Dice usted entonces hay unas patologías que el paciente puede mejorar o no, en el caso de la ansiedad bipolar es posible que mejore, si o no? CONTESTO: El no tiene ansiedad bipolar, porque bipolar …EL apoderado, yo encuentro aquí en la historia clínica que venía manejando un problema de ansiedad, entonces la ansiedad puede mejorar o no doctora.
CONTESTO: Si claro y la siquiatra lo dice, incluso con un tratamiento adecuado puede mejorar totalmente… PREGUNTADO. De acuerdo con un tratamiento la pregunta es, la Policía le hizo un tratamiento al teniente, usted sabe si o no le hizo un tratamiento. CONTESTO: Yo no soy el médico tratante … Lo que pasa es que él estaba retirado desde el 2015, entonces yo como autoridad medico laboral, yo miro es el concepto final, en el concepto final ella dice eso que puede estar con un tratamiento y sabiendo nosotros el diagnostico, le asignamos índice lesional por esa patología, sabiendo que es una patología que va a estar ahí, que puede mejorar o no … estando el diagnostico nosotros le asignamos índice lesional a esa condición. PREGUNTADO: Si está en la historia clínica es porque tuvo tratamiento si o no. CONTESTO.
Pues asumo que sí, no le puedo decir porque mire, incluso aquí anotamos en la junta que tratamiento está tomando, o sea, levopr…, está escrito o sea tratamiento si estaba recibiendo. PREGUNTADO. Después que califiquen el teniente puede insistir en que revisen esa calificación que estoy preguntándole. CONTESTO: Si señor, tiene 120 días calendario” 4.2.
Análisis sustancial Tal como quedó expuesto en precedencia, corresponde a este Colectivo establecer, si tal como lo arguye el apelante, es procedente ordenar la realización de una nueva Junta Médico Laboral al señor Mauricio Espinoza Ramírez, en atención a que la practicada no tuvo en cuenta la totalidad de las patologías que lo afectaban y que se generaron en la prestación del servicio, lo que condujo, en su sentir, a una errónea calificación de la pérdida de su capacidad psicofísica, o si por el contrario, y como lo indicó el Juez de instancia, no se allegó al proceso medio probatorio idóneo que permitiera determinar la indebida calificación de perdida de la capacidad psicofísica, por lo que no era posible la convocatoria a una nueva Junta Medico laboral.
Alega el apoderado de la parte actora, que en la Junta Medico Laboral que se le práctico al Teniente Espinoza Ramírez, no le tuvieron en cuenta y por ende no fueron calificadas las siguientes patologías: 1. Disfunción Lagrimal ambos ojos; 2. Gastritis crónica superficial; 3. Gastritis Crónica Superficial severa ulcera, 4 Helicobacter Pylori Positivo, 5.
Gastritis crónica asociada a infección Rad. 73001-33-33-006-2022-00065-01 (1280-2023) NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO MAURICIO ESPINOZA RAMIREZ Vs MINDEFENSA- POLICIA NACIONAL 24 por H. Pylori., 6. Apnea obstructiva del sueño en grado moderado disnea a pequeño esfuerzo, audiometría, disnea a pequeño esfuerzo. A su vez se indica en la alzada, que hubo una indebida valoración probatoria por parte del Juez de Primera instancia, pues señaló que con la prueba pericial aportada al proceso no se pretendía el reconocimiento de la pensión de invalidez, sino determinar que hubo una indebida valoración médica por parte de la Junta Medico laboral, por no incluir todas las patologías padecidas por el actor y por ende lo único que se pretendía era que se ordenara una nueva Junta Médico Laboral.
Precisado lo anterior, procederá este Colectivo a realizar un breve recuento factico sobre las circunstancias que rodearon el retiro del servicio del teniente Mauricio Espinoza Ramírez y la calificación de su pérdida de capacidad laboral, para así determinar si efectivamente le asiste razón en su pedimento. En el presente asunto aparece demostrado que el demandante Mauricio Espinoza Ramírez estuvo vinculado con la Policía Nacional, desde el 28 de julio de 2009 hasta el 18 de agosto de 2017, fecha esta última en que se produjo su retiro del servicio por solicitud propia, por lo cual, éste solicitó que fuese valorado por la entidad competente para efectos de determinar su capacidad psicofísica.
La entidad accionada a través del Área de Sanidad del Departamento del Tolima, previo a la realización de la Junta Medico laboral para la determinación de la perdida de la capacidad psicofísica, realizó una valoración medico laboral de retiro al aquí demandante, en donde solicitó los siguientes conceptos médicos para establecer diagnósticos, secuelas, pronóstico y plan de tratamiento: OPTOMETRÍA, AUDIOMETRÍA + LOGO AUDIOMETRÍA, RMN COLUMNA LUBOSACRA, ENDOSCOPIA VIAS DIGESTIVAS ALTAS, RMN RODILLA IZQUIERDA, MAPA – MONITOREO AMBULATORIO DE PRESIÓN ARTERIAL y PSIQUIATRIA CONTROL.
De acuerdo a lo anterior, al teniente Espinoza Ramírez se le practicaron exámenes médicos por diferentes especialidades, donde se determinaron las siguientes patologías: Resonancia de Rodilla Derecha simple: 1. Condromalacia patelar grado I difusa, 2. leve aumento del líquido intraarticular, Resonancia de columna lumbar simple: *leve configuración abombada del disco L5 S 1, sin embargo, no hay Hernias discales o lesiones compresivas neuroradiculares, * Leve esclerosis subcondral facetaria bilateral L5 S1 Resonancia de Rodilla Derecha simple: 1.
Condromalacia patelar grado I, 2. Pequeña plica patelar Medial 3.Leves cambios en la inserción proximal patelar por tendinopatía, sin desgarro leve aumento del líquido intraarticular Reporte de presión sanguínea ambulatoria Gastritis crónica activa - Helicobacter Pylori Rad. 73001-33-33-006-2022-00065-01 (1280-2023) NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO MAURICIO ESPINOZA RAMIREZ Vs MINDEFENSA- POLICIA NACIONAL 24 positivo, gastritis antral – Folicular moderada Incipiente espondilo artrosis cervical Leve disminución en a la altura del espacio intervertebral y cambios de esclerosis en los platillos C5 – C6 Estrés Discopatía L 5- S1 Condromalacia patelar, plica patelar HTA a estudio Trastorno de ansiedad Generalizada Trastorno cognoscitivo leve asociado al primero Rasgos de personalidad paranoide, de etiología multifactorial “su patología es crónica, sin embargo, con un tratamiento adecuado, puede mejorar sintamos parcial o incluso totalmente, dependiendo de la respuesta y la adherencia al tratamiento instaurado”.
Luego de practicarse los exámenes médicos ordenados al aquí demandante y la valoración por diferentes especialistas, el 21 de noviembre de 2018, se expidió el Acta de Junta Médico Laboral No.11153, la cual se soportó no solo con los referidos conceptos, sino con el expediente medico laboral y la historia clínica del uniformado, donde se estableció que el mismo tenía una incapacidad permanente parcial, que no era apto para el servicio y un índice de disminución de la capacidad laboral de 43.86, decisión ésta que cobró firmeza, pues no se solicitó la convocatoria del Tribunal Medico Laboral de Revisión Militar y de Policía. En la citada Acta se llegó a las siguientes conclusiones: “VI.
CONCLUSIONES A. Antecedentes-Lesiones-Afecciones-Secuelas 1.TRASTORNO CON ROCE PETELOFEMORAL RODILLA DERECHA CON RODILLA ESTABLE SIN LIMITACIONES
2. TRASTORNO CON ROCE PETELOFEMORAL RODILLA IZQUIERDA CON RODILLA ESTABLE SIN LIMITACIONES 3.LUMBAGO 4.HIPERTENSIÓN ARTERIAL SIN REPERCUSION ORGÁNICA
5. TRASTORNO DE LA COLUMNA CERVICAL DE ORIGEN DEGENERATIVO
6. TRASTORNO DE ANSIEDAD GENERALIZADA – TRASTORNO COGNITIVO LEVE CON RASGOS DE PERSONALIDAD PARANOIDE 7.UMBRAL AUDITIVO OIDO DERECHO 19 DBS Y OIDO IZQUIERDO 15 DBS 8.AGUDEZA VISUAL CON CORRECCION 20/20 AMBOS OJOS 9.DISFUNCIÓN LAGRIMAL AMBOS OJOS SUCEPTIBLES DE TRATAMIENTOS MÉDICOS SIN SECUELAS VALORABLES EN EL MOMENTO 10.GASTRITIS CRÓNICA SUPERFICIAL SIN SANGRADO ACTIVO NI REPERCUSION SOMATICA, BUEN PESO CORPORAL Y SUCEPTIBLE A TRATAMIENTOS MÉDICOS SIN SECUELAS VALORABLES EN EL MOMENTO 11.RXCOMPARATIVAS PELVIS Y CADERAS CON REPORTES NORMALES POR RADIOLOGOS, SIN SECUELAS VALORABLES EN EL MOMENTO.
Rad. 73001-33-33-006-2022-00065-01 (1280-2023) NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO MAURICIO ESPINOZA RAMIREZ Vs MINDEFENSA- POLICIA NACIONAL 24 B. Clasificación de las lesiones o afecciones y calificación de capacidad psicofísica para el servicio: INCAPACIDAD PERMANENTE PARCIAL. NO APTO. Por artículo 6º. REUBICACIÓN LABORAL NO LABORES.
NO APLICA REUBICACIÓN LABORAL POR ESTAR RETIRADO DE LA POLICÍA NACIONAL DESDE EL 18 DE AGOSTO DE 2017 C. Evaluación de la disminución de la capacidad laboral Presenta una disminución de la capacidad laboral de: Actual: CUARENTA Y TRES PUNTO OCHENTA Y SEIS POR CIENTO (43.86%) Total: CUARENTA Y TRES PUNTO OCHENTA Y SEIS POR CIENTO (43.86%) D. Imputabilidad del servicio.
De acuerdo al artículo 71 del Decreto 094 de 1989, le corresponde el literal Por Retiro. Se trata de Enfermedad común E. Fijación de los correspondientes índices: De acuerdo al artículo 71 del Decreto 094 de 1989, modificado y adicionado por el Decreto – Ley 1708 de 2000, le corresponde los siguientes índices: A. 1 – NUMERAL 1-192 LITERAL SIN LITERAL 2 PUNTOS A 2- NUMERAL 1-192 LITERAL SIN LITERAL 2 PUNTOS A 3-NUMERAL 1 – 061 LITERAL a 1 PUNTOS GRADO MINIMO A.4-NUMERAL 5 – 033 LITERAL a 4 PUNTOS GRADO MINIMO A.5 NUMERAL 1-042 LITERAL a 2 PUNTOS GRADO MINIMO A.6-NUMERAL 3-040 LITERAL a 5 PUNTOS GRADO MEDIO A. 7 NO AMERITA ASIGNACION DE INDICE LESIONAL A.8 CORRIGE CON LENTES A.9 TRATAMIENTO MÉDICO A.10 TRATAMIENTO MÉDICO A.11 NO AMERITA ASIGNACIÓN DE INDICE LESIONAL Igualmente obra en el plenario el informe de Polisomnografía expedido por la Unidad de Diagnostico Neurofisiológico IPS S.A.S, el cual arrojó como resultado que el señor Mauricio Espinoza Ramírez padecía de Apnea obstructiva del sueño en grado moderado, examen este que fue realizado con posterioridad a la calificación de perdida de la capacidad psicofísico establecida por la Junta Médico laboral Militar y de Policía, sin embargo alega el apelante que dicha patología se generó cuando el demandante se encontraba en servicio activo.
Prima facie, habrá de decir esta Corporación que, no obstante existir una valoración medico laboral por parte de las autoridades de Policía, existe la posibilidad de realizar una nueva valoración médico laboral por parte de esta, ante la existencia de patologías crónicas cuyo origen se haya producido en el servicio activo para quienes no fueron pensionados por invalidez por la Fuerza Pública; sobre el particular la H. Corte Constitucional en sentencia T-530 de 2014 reiteró las reglas que ya había expuesto en la providencia T-493 de 2004, a saber “(i) que exista una conexión objetiva entre el examen solicitado y una condición patológica atribuible al servicio;
(ii) dicha condición recae sobre una patología susceptible de evolucionar progresivamente; y (iii) si la misma se refiere a un nuevo desarrollo no previsto en el momento del retiro”. Posteriormente, la sentencia T-507 de 2015 consagró el deber de las Fuerzas Militares y de Policía de ofrecer atención diagnóstica al personal retirado que no tuvo derecho al reconocimiento de la pensión de invalidez, pero que sufría de patologías con un desarrollo incierto y progresivo.
En este sentido, afirmó que si después de “la calificación se encuentran elementos objetivos que evidencien la existencia de una condición patológica atribuible al servicio, que Rad. 73001-33-33-006-2022-00065-01 (1280-2023) NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO MAURICIO ESPINOZA RAMIREZ Vs MINDEFENSA- POLICIA NACIONAL 24 no fue tenida en cuenta en el momento de la evaluación que dio lugar al retiro, o su progresión, hay lugar a practicar un nuevo examen médico” Precisado lo anterior, se observa, que lo pretendido por el demandante es que se convoque nuevamente a la Junta Médico laboral Militar y de Policía, pues considera que la calificación de la pérdida de su capacidad laboral fue errada, en razón a que no se tuvieron en cuenta todas las afecciones y patologías presentadas por este y que fueron adquirías en la prestación del servicio, lo que en su sentir, se itera, produjo una indebida valoración médica y un porcentaje de calificación de pérdida de la capacidad psicofísica equívoco.
Lo anterior, con el ánimo de lograr obtener en sede administrativa el reconocimiento de la pensión de invalidez, pues como lo indicó en la alzada, sus pretensiones no van encaminadas al reconocimiento de dicha prestación pensional. En este orden de ideas, se evidencia que para efectos de demostrar la indebida valoración medico laboral por parte de la Junta Medico Laboral de Policía, por ausencia de valoración integral de todas las afecciones padecidas por el demandante, este allegó, una nueva valoración de su capacidad laboral, efectuada por el Dr. Eduardo Jose de la Hoz Merlano, Médico Profesional para la determinación de discapacidad, en donde se estableció que no habían sido valoradas por la aludida Junta Medica las siguientes patologías “Disfunción Lagrimal ambos ojos;
Gastritis crónica superficial; Gastritis Crónica Superficial severa ulcera, Helicobacter Pylori Positivo, Gastritis crónica asociada a infección por H. Pylori., y Apnea obstructiva del sueño en grado moderado”, y estableció en un 51.39% la perdida de la capacidad laboral del aquí demandante. En efecto y tal como se indicó en capítulos anteriores, la determinación de la pérdida de capacidad laboral para los miembros de las Fuerza Pública es competencia exclusiva de Junta Médico Laboral Militar o de Policía y del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar o de Policía; sin embargo, de conformidad con lo preceptuado en el parágrafo del numeral 3 del artículo 1 del Decreto 1352 de 2013, estos podrán acudir a las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez para la obtención del correspondiente dictamen, el cual, dentro de la actuación procesal sólo tendrá el carácter de prueba pericial.
Así entonces, queda claro que dicho procedimiento pericial se rige por las normas del Código General del Proceso, pero sólo en los aspectos no contemplados en el C.P.A.CA., advirtiéndose que las partes en su debida oportunidad podrán aportar los dictámenes, los cuales deberán ser sustentados y discutidos dentro del respectivo proceso, donde además tendrán espacio para su correspondiente contradicción. En este orden de ideas, encuentra la Sala que la prueba técnica que el demandante aportó no cumplió con las exigencias previamente señaladas, pues allega un dictamen proferido por un médico particular, sin que el mismo sea competente para establecer la pérdida de la capacidad laboral de los miembros de la Fuerza Pública, ni para determinar las falencias o irregularidades en que pudo incurrir la autoridad Medico Laboral de Policía, pues, se itera, en tratándose de los miembros de la Fuerza Pública, para efectos de la valoración y determinación de la pérdida de su capacidad laboral, los únicos competentes son las entidades medico laborales de dicha entidad, llámese Junta Médico laboral o Tribunal Médico laboral de Revisión, o incluso, las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez, cuyo concepto tendrá el carácter de una prueba pericial.
Rad. 73001-33-33-006-2022-00065-01 (1280-2023) NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO MAURICIO ESPINOZA RAMIREZ Vs MINDEFENSA- POLICIA NACIONAL 24 Así las cosas, el dictamen pericial allegado al expediente no tiene la virtualidad e idoneidad probatoria para desvirtuar las presuntas irregularidades o falencias echadas de menos en el Acta de Junta Medico Laboral No 11153 de 21 de noviembre de 2018, pues además de las autoridades médicos laborales Militares y de Policía, las Juntas Regional de Calificación de Invalidez podrán emitir sus correspondiente dictámenes, a efecto de ser valorados en sede judicial con el carácter de prueba pericial; en tal razón, debió el demandante, para efectos probatorios, haber convocado a la Junta Regional de Invalidez y allegar dicha probanza, o en su defecto, bien pudo solicitar la práctica de la misma experticia en sede judicial, con la cual, y contrario a lo manifestado por el recurrente, podía desvirtuar el contenido y las presuntas falencias evidenciadas por la parte actora en el Acta de Junta Medico laboral.
El H. Consejo de Estado, en providencia del 6 de julio de 2011, en un caso de un miembro de la Fuerza Pública que había sido valorado por la Junta Médica Laboral Militar, quien le dictaminó una pérdida de la capacidad laboral del 36.92%, no tuvo en cuenta el mismo y se fundó en el dictamen expedido la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca, que le determinó una pérdida de la capacidad laboral del 75.83% al ex soldado.
Y, con fundamento en dicho dictamen pericial la Alta Corporación desvirtuó las conclusiones de la Junta Médica Laboral Militar. En este sentido se indicó en el fallo en comento: “La anterior prueba permite desvirtuar parte de las conclusiones a las que llegó la Junta Médico Laboral Militar en el Acta 2799 del 15 de julio de 1997. Cabe anotar aquí que “Cuando existen conceptos médicos que discrepan en cuanto a la disminución de la capacidad laboral del funcionario (el emitido en el trámite administrativo y el de los peritos designados en el proceso), la Sala ha sostenido que debe darse prelación al dictamen que emitan los peritos dentro del proceso, dado que puede ser controvertido como medio de prueba, lo que no acontece con las evaluaciones médicas realizadas en los trámites administrativos de reconocimiento de pensión de invalidez.”17 También, en sentencia del 30 de enero de 2017, la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado, con fundamento en la valoración realizada por la Junta Regional de Calificación del Meta, que fijó una disminución del 88.97% de la capacidad laboral, desvirtuó el dictamen de un Tribunal Médico de Revisión Militar y de Policía que le determinó al accionante una pérdida solo del 15.36%.
Se indicó en la citada sentencia: “Nótese que si bien la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Meta no estableció una fecha de estructuración de las lesiones que le aquejan al señor Osorio González, lo cierto es que en el Acta se encuentra calificada la pérdida de la capacidad laboral como accidente de trabajo, por cuanto la deficiencia que ostenta en la actualidad se debe a los accidentes que sufrió en los años de 1980 y 1986; y, a la cardiopatía34 que tiene desde 1992.
En el mismo sentido la Alta Corporación concluyó “Así entonces, contrario a lo considerado por el Tribunal, se estima que el Dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bolívar sí desvirtuó las conclusiones de la Junta Médica Laboral de 17 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, proceso con radicado 52001-23-31-000-2000-0471-01 (2501-05), M.P. Alfonso Vargas Rincón. Rad. 73001-33-33-006-2022-00065-01 (1280-2023) NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO MAURICIO ESPINOZA RAMIREZ Vs MINDEFENSA- POLICIA NACIONAL 24 la Dirección General de Sanidad Militar Naval, porque este dictamen fue contradictorio al indicar que el actor no era apto para el servicio sin calificar su pérdida de la capacidad laboral; no contenía una motivación debidamente fundada en la historia clínica del paciente que explicara por qué la patología no era causada por el servicio; y no realizó una valoración integral de su estado de salud frente a la historia clínica, acorde los requisitos del artículo 15 del Decreto 1796 de 2000 y las exigencias de la jurisprudencia constitucional”18 Así entonces y contrario a lo manifestado por el apelante, las pérdidas de capacidad laboral de los miembros de la Fuerza Pública sí puede ser determinadas excepcionalmente por las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez, dictámenes estos, que claramente sirven para desvirtuar las conclusiones a las que haya llegado la Junta Médico Laboral Militar y de Policía y para determinar también, las omisiones en que haya incurrido esta.
De otro lado, señaló el recurrente que el operador jurídico primario no se había pronunciado sobre la pretensión de afiliación al sistema de salud por parte de la Policía Nacional. Como se advierte, sobre el particular, el apoderado de la parte actora, en la pretensión quinta del libelo introductorio solicitó: “5. Que como consecuencia de las anteriores valoraciones y atendiendo a los resultados que arroje la Junta Médica Laboral misma, se ordene a las demandadas a adoptar las medidas que resulten necesarias, adecuadas y suficientes para que las autoridades competentes establezcan, en el marco de sus atribuciones, si el accionante tiene derecho a reconocimientos en materia de atención médica y hospitalaria prestacional y los demás derechos que otorga la ley”; es decir que la solicitud de la prestación de los servicios de salud fue peticionada bajo el condicionamiento de que se accediera a las demás pretensiones de la demanda, específicamente en relación con los resultados obtenidos por la Junta Medico Laboral de haberse ordenado una nueva evaluación; es decir, el demandante, en ningún momento solicita como pretensión independiente la afiliación o prestación de servicios de salud por parte de la Policía Nacional, sino, se itera, dicha solicitud está condicionada a la prosperidad de las demás pretensiones y al haberse denegado estas, no es procedente atender favorablemente su pedimento.
Además, debe recordarse, que tal como ha señalado la Corte Constitucional, del contenido del Decreto 1795 de 200019, se entiende que las personas desvinculadas del servicio y que no pueden acceder a la pensión de invalidez no tienen derecho a recibir atención médica por parte de la Policía Nacional. Vistas así las cosas, es evidente que el demandante no logró desvirtuar la presunción de legalidad del acto administrativo demandado, razón por la cual la providencia impugnada será confirmada en su totalidad. 5.
La condena en costas. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 188 del C.P.A.C.A., salvo en los procesos donde se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las disposiciones del Código General del Proceso. 18 Consejo de Estado -Sección Segunda – Subsección B;
M.P. Cesar Palomino Cortes; Rad: 13001-23-31-000- 2004-01246-01(1717-11), 23 de agosto de 2018. 19 Por el cual se estructura el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional" Rad. 73001-33-33-006-2022-00065-01 (1280-2023) NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO MAURICIO ESPINOZA RAMIREZ Vs MINDEFENSA- POLICIA NACIONAL 24 El precitado Estatuto, en su artículo 365, en cuanto a la condena en costas establece en su numeral 1º que se condenará en ellas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación, o revisión que haya propuesto.
A su turno, la norma en cita, preceptúa: “En la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de primera instancia se condenará al recurrente en las costas de la segunda”- (Resaltado de la Corporación). Por consiguiente, la Sala condenará en costas de segunda instancia a la parte actora, en tanto se confirmó en todas sus partes el fallo objeto de censura, siempre y cuando aparezcan acreditadas y en la medida de su comprobación, ordenando incluir como agencias en derecho el equivalente a un (1) salario mínimo legal diario vigente por concepto de agencias en derecho.
Se ordenará que la secretaria efectúe la correspondiente liquidación, en los términos del artículo 366 del Código General del Proceso. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Tolima, Sala Oral de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, F A L L A:
PRIMERO: CONFÍRMASE la sentencia de primera instancia, proferida el 28 de agosto de 2023 por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Ibagué, que negó a las pretensiones incoadas en el libelo introductorio.
SEGUNDO: Condenar en costas de segunda instancia a la parte actora, en los términos considerados en la parte motiva de esta decisión.
TERCERO: En firme esta decisión, devuélvase el expediente al Juzgado de origen. Esta providencia fue discutida y aprobada en Sala de decisión el día de hoy.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, ANGEL IGNACIO ALVAREZ SILVA BELISARIO BELTRAN BASTIDAS Se suscribe esta providencia con firmas electrónica y escaneada; no obstante, se deja expresa constancia que la presente providencia fue discutida y aprobada por cada uno de los magistrados que integran la Sala de Decisión a través de la plataforma tecnológica Teams y correos electrónicos institucionales.
Firmado Por: Jose Aleth Ruiz Castro Magistrado Oral 006 Tribunal Administrativo De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: a57c1e44433344293df8afa38fa1c410fd81859e1c13be6182499cff5f7b46b1 Documento generado en 07/05/2024 09:11:29 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica