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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Tolima

Radicado: 73001-23-33-000-2023-00165-00

Ponente: Carlos Arturo Mendieta Rodríguez

Fecha: 2024-05-03

República de Colombia RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA Magistrado Ponente. Dr. CARLOS ARTURO MENDIETA RODRÍGUEZ Ibagué, tres (3) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) Radicación: 73001-23-33-000-2023-00165-00 (ordinario 2006-001596-00) Proceso: EJECUTIVO Ejecutante: ALIANZA FIDUCIARIA S.A ADMINISTRADORA DEL FONDO ABIERTO CON PACTO DE PERMANENCIA RENOVABLE ALTERNATIVO ALIANZA cesionario de los demandantes OBDULIO MONCALEANO NÚÑEZ, MARÍA EUGENIA VARGAS VARÓN, JOSÉ EDGAR MONCALEANO TORRES, WILMA NÚÑEZ ALDANA, JHON FREDY MONCALEANO AZA, MARLY CAROLINA PINEDA NÚÑEZ, ANGÉLICA MARÍA MONCALEANO PÉREZ, FERNANDO MONCALEANO NÚÑEZ, EDGAR HUMBERTO MONCALEANO NÚÑEZ, EDGAR FABIÁN MONCALEANO PÉREZ, ALEXANDER MONCALEANO PÉREZ, EDNA ALEXANDRA MONCALEANO TAUTIVA, DANIEL EDUARDO MONCALEANO VARGAS Y JEOVANY MONCALEANO TAUTIVA.

Ejecutado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN La Alianza Fiduciaria S.A. administradora del Fondo Abierto con Pacto de Permanencia Renovable Alternativo Alianza cesionario de los demandantes Obdulio Moncaleano Núñez, María Eugenia Vargas Varón, José Edgar Moncaleano Torres, Wilma Núñez Aldana, Jhon Fredy Moncaleano Aza, Marly Carolina Pineda Núñez, Angélica María Moncaleano Pérez, Fernando Moncaleano Núñez, Edgar Humberto Moncaleano Núñez, Edgar Fabián Moncaleano Pérez, Alexander Moncaleano Pérez, Edna Alexandra Moncaleano Tautiva, Daniel Eduardo Moncaleano Vargas y Jeovany Moncaleano Tautiva, promovió demanda ejecutiva en contra de la Nación – Fiscalía General de la Nación, con el fin que se hagan las siguientes: I. DECLARACIONES Y CONDENAS I.1.

Se libre mandamiento de pago contra la Nación – Fiscalía General de la Nación y en favor de Alianza Fiduciaria S.A. como administradora del Fondo Abierto con Pacto de Permanencia Renovable Alternativo Alianza por las siguientes sumas de dinero: ACCIÓN EJECUTIVA 2 ALIANZA FIDUCIARIA S.A. VS FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN RAD. 2023-00165-00 - QUINCE MILLONES CIENTO TREINTA Y DOS MIL TRESCIENTOS VEINTIDÓS PESOS CON NOVENTA Y NUEVE CENTAVOS ($15.132.322.99) M/Cte., por concepto de la diferencia entre lo ordenado a pagar en la Resolución número 3972 del 8 de agosto de 2022, proferida por la Fiscalía General de la Nación y lo que efectivamente fue consignado a la cuenta bancaria de la ejecutante. - Se condene al demandado al pago de las costas, agencias derecho y demás gastos que se causen dentro del proceso II.

HECHOS Como sustento fáctico relevante, la parte ejecutante señaló: II.1. Que por intermedio de apoderado judicial, los señores Obdulio Moncaleano Núñez, Geovany Moncaleano Tautiva, Edna Alexandra Moncaleano Tautiva, María Eugenia Vargas Varón, Daniel Eduardo Moncaleano Vargas, Jhon Fredy Moncaleano Aza, Mary Carolina Pineda Núñez, Angélica María Moncaleano Pérez, Fernando Moncaleano Núñez, Edgar Moncaleano Núñez, Edgar Fabián Moncaleano Núñez, Alexander Moncaleano Núñez, José Edgar Moncaleano Torres y Wilma Núñez de Moncaleano, presentaron demanda de Reparación Directa ante el Tribunal Administrativo del Tolima, contra Nación – Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Consejo Superior de la Judicatura, con el objeto de que se declare responsable administrativa y patrimonialmente a las demandadas y en consecuencia, condenara a las entidades públicas al pago de perjuicios morales y materiales sufridos por los actores con ocasión de la privación injusta de la libertad del señor Obdulio Moncaleano Núñez.

II.2. Que mediante sentencia del 15 de abril de 2013, bajo el radicado No. 1596-06, el Tribunal Administrativo del Tolima, decidió negar las pretensiones de la demanda. II.3. Que mediante sentencia proferida el 10 de noviembre de 2017, bajo el radicado No. 73001-23-31-000-2006-01596-01, el Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Tercera – Subsección “A”, dando respuesta al recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, decidió REVOCAR la sentencia de fecha 15 de abril de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, declarando la responsabilidad administrativa y patrimonial de la Nación – Fiscalía General de la Nación, por los perjuicios causados a los demandantes, con ocasión de la privación injusta de la libertad del señor Obdulio Moncaleano Núñez, condenando a la entidad a pagar a título de reparación integral por perjuicios morales a favor de los demandantes los siguientes valores: ACCIÓN EJECUTIVA 3 ALIANZA FIDUCIARIA S.A. VS FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN RAD. 2023-00165-00 Por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de Lucro Cesante y Daño Emergente: II.4.

Que según constancia expedida por la Secretaría del Tribunal Administrativo del Tolima, la anterior decisión quedó debidamente ejecutoriado el día 7 de diciembre de 2017. II.5. Que el doctor Hugo Nelson Jiménez Quinche, en calidad de apoderado de la parte actora dentro del proceso identificado con el radicado No. 73001-23-31-000-2006- 01596-01, allegó cuenta de cobro a la Nación – Fiscalía General de la Nación, el 28 de noviembre de 2018, bajo radicado DAJ – No. 20186111254872, con el fin de que los demandantes obtuvieran el pago de las sumas reconocidas en las citadas providencias.

II.6. El 29 de abril de 2021, se suscribió un contrato de cesión de créditos, entre Hugo Nelson Jiménez Quinche, actuando en nombre y representación de Obdulio Moncaleano Núñez, María Eugenia Vargas Varón, José Edgar Moncaleano Torres, Wilma Núñez Aldana, Jhon Fredy Moncaleano Aza, Marly Carolina Pineda Núñez, Angélica María Moncaleano Pérez, Fernando Moncaleano Núñez, Edgar Humberto Moncaleano Núñez, Edgar Fabián Moncaleano Pérez, Alexander Moncaleano Pérez, Edna Alexandra Moncaleano Tautiva, Daniel Eduardo Moncaleano Vargas y Jeovany Moncaleano Tautiva, quienes para efectos del contrato obraron como CEDENTES y la señora Sandra Patricia Lara Ospina, en su calidad de apoderada de ALIANZA FIDUCIARIA S.A., sociedad que a su vez actúa única y exclusivamente como Administradora del Fondo Abierto con pacto de Permanencia Renovable Alternativo Alianza, quien para efectos del contrato obró en calidad de CESIONARIA, sobre el 100% de los derechos económicos reconocidos en la sentencia proferida por el Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Tercera – Subsección “A”, el 10 de noviembre de 2017, la cual revocó, la sentencia proferida el 15 de abril de 2013, por el Tribunal Administrativo del Tolima.

Dichos derechos económicos corresponden a la suma de: ACCIÓN EJECUTIVA 4 ALIANZA FIDUCIARIA S.A. VS FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN RAD. 2023-00165-00 II.7. Que el 4 de mayo de 2021, la señora Sandra Patricia Lara Ospina, apoderada de ALIANZA FIDUCIARIA S.A. y el señor Hugo Nelson Jiménez Quinche, allegaron comunicación a la Nación – Fiscalía General de la Nación, bajo radicado DAJ – N°. 20216110120362, solicitando la aceptación del contrato de cesión de fecha 29 de abril de 2021, así como la certificación del registro de la cuenta por pagar a favor de Alianza Fiduciaria S.A. como administradora del Fondo Abierto con Pacto de Permanencia CxC, derivada del contrato de cesión de derechos económicos aludido.

II.8. Que mediante oficio del 7 de junio de 2021, radicado N°. 20211500039751, dando cumplimiento a las condiciones del oficio de fecha 11 de mayo de 2021, bajo radicado N°. 20211500030771, remitido por Eva Rocío Morales Ruíz, Coordinadora Grupo de Pago de Sentencias y Acuerdos Conciliatorios Dirección de Asuntos Jurídicos, la entidad, manifestó aceptar la cesión de créditos, fechada el 29 de abril de 2021, reconociendo a la entidad ejecutante como única titular de los derechos económicos II.9.

Que mediante Resolución No. 3972 del 8 de agosto de 2022, la Fiscalía General de la Nación, procedió a dar cumplimiento a las multicitadas providencias, disponiendo el pago de OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS OCHENTA Y NUEVE PESOS CON OCHENTA Y CUATRO CENTAVOS ($856.889.789,84) M/Cte., a favor del ejecutante, por los derechos económicos de los beneficiarios de la sentencia. II.10.

Que el 2 de febrero de 2023, la señora Sandra Patricia Lara Ospina, en su calidad de apoderada de ALIANZA FIDUCIARIA S.A., sociedad que a su vez actúa única y exclusivamente como Administradora del Fondo Abierto con pacto de ACCIÓN EJECUTIVA 5 ALIANZA FIDUCIARIA S.A. VS FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN RAD. 2023-00165-00 Permanencia Renovable Alternativo Alianza, presentó derecho de petición ante la entidad, solicitando el pago del saldo pendiente de la obligación, equivalente a QUINCE MILLONES CIENTO TREINTA Y DOS MIL TRESCIENTOS VEINTIDOS PESOS CON NOVENTA Y NUEVE CENTAVOS ($15.132.322.99) M/Cte., valor que corresponde al que la entidad liquidó la resolución de pago a fecha treinta (30) de julio de 2022, sin embargo, el dinero ingresó a bancos el doce (12) de septiembre de 2022.

III. EL MANDAMIENTO DE PAGO Mediante providencia del 3 de octubre de 2023 se ordenó librar mandamiento de pago a favor de la ejecutante ALIANZA FIDUCIARIA S.A ADMINISTRADORA DEL FONDO ABIERTO CON PACTO DE PERMANENCIA RENOVABLE ALTERNATIVA ALIANZA y contra la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, así: - Por la suma de $15.132.322,99., por concepto de la diferencia entre lo ordenado a pagar en la Resolución nro. 3972 del 08 de agosto de 2022, proferida por la Fiscalía General de la Nación y lo que efectivamente fue consignado a la cuenta bancaria de la ejecutante.

IV. OPOSICIÓN Dentro del término previsto en el art. 442 del CGP, la ejecutada contestó la demanda y propuso la excepción de pago total de la obligación en los siguientes términos: “PAGO TOTAL DE LA OBLIGACIÓN Fundamento esta excepción en los artículos 1626, 1627 y 1634 del Código Civil. La FISCALIA GENERAL DE LA NACION mediante Resolución No. 3972 del 8 de agosto de 2022, estableció como monto total de la obligación (capital e intereses moratorios) la sumas de $860.317.349 a favor del Fondo Abierto con Pacto de Permanencia CC administrado única y exclusivamente por la sociedad ALIANZA FIDUCIARIA S.A… Lo anterior, conforme a la liquidación del crédito elaborada por la Subdirección Financiera, que anexo.

Es importante mencionar, que al momento de liquidar los intereses moratorios se aplicó la cesación de causación de intereses, de que trata el artículo 60 de la Ley 446 de 1998, que modificó el citado artículo 177 del Código Contencioso Administrativo. (…) Norma de obligatorio cumplimiento, para los beneficiarios de condenas y acuerdos conciliatorio, en la cual deben acudir ante la entidad estatal dentro de los seis (6) meses siguientes a la ejecutoria, en procura de presentar la solicitud de efectividad de la condena y el total de los requisitos exigidos por la ley, evitando que se configure dicha cesación. Aún así, la norma no pretende causa un daño antijurídico, sino, por el contrario, evitar que haya un lucro indebido con respecto del capital adeudado por el Estado.

Al respecto, los beneficiarios iniciales de la condena a través de apoderado judicial radicaron solicitud de pago el 28 de noviembre de 2018 con No. 20186111254872; no obstante, dicha solicitud fue incoada transcurrido los seis (6) meses establecidos en ACCIÓN EJECUTIVA 6 ALIANZA FIDUCIARIA S.A. VS FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN RAD. 2023-00165-00 la norma antes citada para su presentación. Y en respuesta la Fiscalía General de la Nación mediante oficio con radicado No. 20181500076281 del 11 de diciembre de 2018 requirió al apoderado para que diera cumplimiento a los requisitos faltantes.

Cumpliendo con la presentación de la solicitud de pago y el total de los requisitos exigidos por la Ley, solo hasta el 27 de marzo de 2019 mediante escrito radicado con No. 20196110261972, fecha en que se le asignó turno de pago. En este orden, es importante indicar que los beneficiarios iniciales una vez cumplieron con los requisitos de ley, se procedió a asignar el respectivo turno de pago con fecha 27 de marzo de 2019, dentro del listado de sentencias por pagar.

Acto administrativo que le fue comunicado a través del oficio con radicado No. 20191500020391 del 1 de abril de 2019, contra dicho acto administrativo el señor OBDULIO MONTALEANO NUÑEZ Y OTROS y su apoderado judicial GUARDARON SILENCIO. En consecuencia, a partir de la ejecutoria de la obligación 07 de diciembre de 2017 al 7 de junio de 2018, transcurrieron los 6 meses a que se refiere el artículo 60 de la Ley 446 de 1998, que modificó el citado artículo 177 del C.C.A. para que los beneficiarios presentaran la reclamación administrativa con el lleno de los requisitos, hecho que no ocurrió en este caso.

Por lo tanto, cesó la causación de intereses entre el periodo comprendido del 8 de junio de 2018 hasta el 26 de marzo de 2019. Ahora bien, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público a través de Resolución 2271 del 30 de agosto de 2022 reconoció como DEUDA PÚBLICA la obligación, y ordenó el pago de la referida suma; fijando unos plazos para la ejecución de los pagos tanto en la citada resolución como en las normas que reglamentaron el artículo 53 de la Ley 1955 de 2019 – Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022.

(…) Por consiguiente, el Departamento de Tesorería de la Subdirección Financiera de la Fiscalía General de la Nación, a través de la DIRECCIÓN TESORO NACIONAL, se encargó de realizar el respectivo pago, tal como consta en la orden de pago de conceptos no presupuestales diferentes de deducciones – SIIF, documento que adjunto. (…) En consecuencia, los requisitos para que se declare la excepción de pago total de la obligación se cumplen: En primer lugar, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 1626 del Código Civil, se realizó el pago efectivo de lo que se debía; ya como se había indicado anteriormente, la suma de dinero establecida en la Resolución No. 3972 del 8 de agosto de 2022, y reconocida como deuda pública y ordenada pagar mediante Resolución 2271 del 30 de agosto de 2022, se ejecutó a través de abono en cuenta, estado pagada, conforme a la información registrada en el comprobante de SIIF – Orden de pago de conceptos no presupuestal diferentes de deducciones.

En segundo lugar, de acuerdo con el artículo 1627 del Código Civil, el pago se hizo incluyendo todos los aspectos de conformidad y al tenor de la obligación, es decir por concepto de capital (perjuicios morales y perjuicios materiales) e intereses moratorios, de conformidad con la sentencia de segunda instancia del 10 de noviembre de 2017, proferida por el Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Tercera – Subsección A, debidamente ejecutoriada el 7 de diciembre de 2017, objeto de ejecución. ACCIÓN EJECUTIVA 7 ALIANZA FIDUCIARIA S.A. VS FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN RAD. 2023-00165-00 En tercer lugar, tal como lo ordena el artículo 1634 del Código Civil, “Para que el pago sea válido, debe hacerse o al acreedor mismo (bajo cuyo nombre se entienden todos los que le hayan sucedido en el crédito aún a título singular), o a la persona que la ley o el juez autoricen a recibir por él, o a la persona diputada por el acreedor para el cobro (…)”.

En efecto, respecto a la persona a que se le realizó el pago con ocasión de la sentencia fue al actual acreedor de la obligación acá ejecutada, es decir, al FONDO ABIERTO CON PACTO DE PERMANENCIA C*C, (…) en su calidad de cesionario, administrado única y exclusivamente por la Sociedad ALIANZA FIDUCIARIA S.A., mediante abono en la cuenta de ahorros N°. 5069168207 del Banco CITIBANK COLOMBIA, siendo titular el referido Fondo; para lo cual allego copia de la Certificación Bancaria arrimada junto con el Contrato de Cesión de créditos, al expediente administrativo de pago a nombre de OBDULIO MONTALEANO NUÑEZ Y OTROS.

Finalmente, de los hechos anteriormente expuestos se puede concluir que la Fiscalía General de la Nación cumplió la obligación conforme a la Resolución 2271 del 30 de agosto de 2022, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en concordancia al título ejecutivo base del presente proceso ejecutivo; pago que se realizó mediante el giro a la cuenta que el aquí ejecutante allego al expediente administrativo de pago, por tanto es válido, y cumple con los requisitos del pago de que tratan los artículos 1626, 1627 y 1634 del Código Civil invocados como fundamento.

Todo lo anterior, en aras de demostrar que la Fiscalía General de la Nación no adeuda saldo alguno (cancelación total) de la obligación. Por lo anteriormente expuesto se debe desestimar las pretensiones de pago por capital e intereses moratorios solicitados por la parte demandante.” V. TRASLADO EXCEPCIONES Dentro del término de traslado de las excepciones la parte ejecutante señaló: ACCIÓN EJECUTIVA 8 ALIANZA FIDUCIARIA S.A. VS FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN RAD. 2023-00165-00 VI.

CONSIDERACIONES DE LA SALA VI.1. Competencia En primer lugar, es menester indicar que de conformidad con la cláusula general de competencia consagrada en el inciso 6º del artículo 104 del C.P.A.C.A., esta jurisdicción puede aprehender el conocimiento del presente asunto, pues se trata de un proceso ejecutivo derivado de una condena impuesta por esta Jurisdicción. Aunado a lo anterior, según las voces del numeral 6 del artículo 152 de la Ley 1437 de 2011, esta Corporación es competente para resolver el sub lite, en atención a que fue la que conoció y resolvió el proceso declarativo del cual deviene el título cuya ejecución se pretende.

VI.2. De la naturaleza del proceso ejecutivo Es preciso indicar que de conformidad con la jurisprudencia del Honorable Consejo de Estado1, el proceso ejecutivo tiene su fundamento en la efectividad del derecho que tiene el demandante de reclamar del ejecutado el cumplimiento de una obligación clara expresa y exigible, motivo por el cual para iniciar una ejecución es necesario entrar a revisar el fundamento de la misma, esto es el título ejecutivo. 1 Sentencia del 24 de enero de 2007.

Exp.(31825) C.P. Ruth Stella Correa Palacio. ACCIÓN EJECUTIVA 9 ALIANZA FIDUCIARIA S.A. VS FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN RAD. 2023-00165-00 Con miras a decidir lo pertinente, se observa que el numeral 1º del artículo 297 del C.P.A.C.A., señala: “Artículo 297. Título Ejecutivo. Para los efectos de este Código, constituyen título ejecutivo: 1.

Las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, mediante las cuales se condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias…”. (Resaltos de la Sala). En este sentido, observa la Sala que el C.P.A.C.A., a diferencia del Decreto número 01 de 1984, enlistó los títulos ejecutivos que para efectos de la nueva regulación procesal en lo contencioso administrativo deben considerarse como tales, sin que fuera necesario efectuar remisiones al Estatuto Procesal Civil; para lo cual incluyó en el artículo trascrito, entre otros, a las sentencias debidamente ejecutoriadas emitidas por esta Jurisdicción, por medio de las cuales se condene a una entidad pública al pago de unas sumas de dinero.

No obstante, la Ley 1437 de 2011 guardó silencio con respecto a las condiciones de forma que deben reunir las obligaciones ejecutables ante esta Jurisdicción; motivo por el cual, en aplicación de lo previsto en el artículo 306 ibídem, debe efectuarse la remisión al artículo 422 del Código General del Proceso, que indica que tales obligaciones requieren de la demostración documental que permita constatar el cumplimiento de los presupuestos en cita, cuya convergencia permiten predicar la existencia del título ejecutivo.

Como ya se mencionó, el artículo 422 del Código General del Proceso establece las condiciones formales y de fondo que debe reunir un documento para que de él se pueda esgrimir la existencia de un título ejecutivo. Las condiciones formales buscan que los documentos que integran el título conformen unidad jurídica, sean auténticos, y que emanen del deudor o de su causante, de una sentencia de condena proferida por el juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial que tenga fuerza ejecutiva conforme a la ley, o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, o de un acto administrativo en firme.

A su turno, las condiciones de fondo, buscan que en los documentos que sirven de base para la ejecución, aparezcan consignadas obligaciones claras, expresas y exigibles a favor del ejecutante y a cargo del ejecutado, que sean líquidas o liquidables por simple operación aritmética, en el caso de obligaciones pagaderas en dinero. Frente a esas condiciones, ha señalado la Jurisprudencia2 que, la obligación es expresa cuando surge manifiesta de la redacción misma del documento, en el cual debe aparecer el crédito - deuda en forma nítida, es decir, que la obligación esté declarada de forma expresa sin que haya lugar a acudir a elucubraciones o suposiciones; la obligación es clara cuando está determinada de forma fácil e inteligible en el documento o documentos y en sólo un sentido; y la obligación es exigible cuando su cumplimiento no está sujeto a plazo o a condición, es decir, ante la existencia de plazo o condición, la obligación se torna exigible cuando el término para su cumplimiento ya venció o cuando la condición ya acaeció. 2 Sentencia del 17 de febrero de 2008.

Exp. 25.860. C.P. Ramiro Saavedra Becerra ACCIÓN EJECUTIVA 10 ALIANZA FIDUCIARIA S.A. VS FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN RAD. 2023-00165-00 Ahora bien, el título ejecutivo que habilita la ejecución forzada puede ser simple o complejo, según la forma en que se constituya. Es simple cuando la obligación consta en un solo documento del que se deriva la obligación clara, expresa y exigible; y en contraste, es complejo cuando la obligación consta en varios documentos que constituyen una unidad jurídica, en cuanto no pueden hacerse valer como título ejecutivo por separado3.

Clarificado lo anterior, la Sala verificará si el título ejecutivo aportado por la parte ejecutante cumple con las condiciones de forma y fondo exigidas por la Ley para obtener el pago del crédito que el actor reputa adeudado por la ejecutada. VI.3. Del instrumento de recaudo en el asunto de autos En el sub examine, tenemos que el título base de ejecución lo conforma la sentencia dictada el 15 de abril de 2013 por esta Corporación, a través de la cual se negaron las pretensiones demandatorias, y la providencia dictada el 10 de noviembre de 2017 por el H. Consejo de Estado a través de la cual se revocó la sentencia de primer grado y se accedió a las pretensiones de la demanda.

Prima facie, estima pertinente la Sala aclarar que, tratándose de títulos ejecutivos judiciales, por regla general el título es complejo, y está conformado por la providencia y el acto que expide la administración para cumplirla; y por excepción, el título judicial es simple, y se integra únicamente por la sentencia, cuando, v.gr., la administración no ha proferido el acto para acatar la decisión del juez4.

En este orden, es evidente que el instrumento de recaudo presentado en el proceso cumple con todas las exigencias contempladas en los artículos 297 de la Ley 1437 de 2011 y 442 del CGP, para ser reputado un título ejecutivo de carácter judicial, pues, está constituido, de un lado, por las sentencias de primera y segunda instancia proferidas por esta jurisdicción, las cuales quedaron debidamente ejecutoriadas el 7 de diciembre de 2017, y por otro, por la Resolución 3972 del 8 de agosto de 2022 por medio de la cual la Fiscalía General de la Nación estableció el monto ($860.317.349) y beneficiario final (Fondo Abierto con Pacto de Permanencia CC) de las anteriores providencias judiciales, y la Resolución No. 2271 del 30 de agosto de 2022, con la cual el Ministerio de Hacienda y Crédito Público reconoció como deuda pública de la Nación, las obligaciones de pago discriminadas por la Fiscalía General de la Nación en la Resolución 3972 de 2022.

En atención a los requisitos de fondo, observa la Sala que la obligación es expresa, cuando aparece precisa y manifiesta en la redacción misma del título, constando en forma nítida, el crédito del ejecutante y, la deuda del ejecutado; por lo que deben estar explícitamente declaradas estas dos situaciones sin que, para ello, sea necesario acudir a lucubraciones o suposiciones.

En este caso, la obligación contenida en las precitadas sentencias es expresa, pues aparece como manifiesto un crédito en favor 3 Consejo de Estado, Sección Segunda, providencia del 28 de julio de 2014. Radicación número 11001-03-25- 000-2014-00809-00(2507-14). M.P Dr. Gerardo Arenas Monsalve. 4 Ver al respecto, la sentencia emitida el 28 de julio de 2014, por el Consejo de Estado, Sección Segunda, radicación número 11001-03-25-000-2014-00809-00(2507-14).

C.P Dr. Gerardo Arenas Monsalve. ACCIÓN EJECUTIVA 11 ALIANZA FIDUCIARIA S.A. VS FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN RAD. 2023-00165-00 de quienes fungieron como demandantes (quienes posteriormente cedieron el crédito Alianza Fiduciaria S.A.). Establecido lo anterior, se advierte la obligación es clara cuando aparece fácilmente determinada en el título, por lo que debe ser inteligible y entenderse en un solo sentido.

En el sub lite, la obligación es clara, pues, si bien no aparecen valores específicamente definidos, los mismos pueden ser calculados a través de una simple operación aritmética, de acuerdo a los parámetros allí establecidos. Por último, la obligación es exigible, cuando se trata de una obligación pura y simple o porque siendo modal ya se cumplió el plazo o la condición. En el caso de autos, como se vio en precedencia, la obligación es exigible, toda vez que, como surge del tenor literal del título, el cumplimiento de la misma no está sometido a plazo o condición alguna, otra cosa, es que su ejecución sea procedente una vez transcurra el término contemplado en la Ley 1437 de 2011.

Bajo este derrotero, concluye la Sala que el título ejecutivo aportado al expediente reúne las condiciones de forma y fondo contempladas en la Ley, por lo que no se pone en duda su debida conformación, ni el crédito reclamado por la ejecutante. VI.4. De las excepciones propuestas La parte ejecutada dentro del término de traslado presentó la excepción denominada pago total de la obligación, señalando que mediante Resolución No. 3972 del 8 de agosto de 2022, la Fiscalía General de la Nación reconoció las sumas de dinero ordenadas en la sentencia proferida por el H. Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección A, el 10 de noviembre de 2017, con la cual se revocó la providencia expedida por esta Corporación el 15 de abril de 2013 por valor de $860.317.349, y posteriormente a través de Resolución No. 2271 del 30 de agosto de 2022 tales valores fueron reconocidos como deuda pública, dando lugar a su pago a favor de Alianza Fiduciaria S.A. a través de abono en la cuenta de ahorros No. 5069168207 de la cual es titular en el banco CITIBANK COLOMBIA.

Por su parte, la entidad ejecutante dentro del término de traslado de la excepción, reiteró que, si bien se realizó un pago por parte de la Fiscalía General de la Nación, el mismo fue parcial, ya que no tuvo en cuenta los intereses moratorios causados desde el 31 de julio y hasta el 12 de septiembre de 2022. Ahora bien, para resolver iniciaremos por indicar que en los eventos en los que el título de recaudo está contenido en una providencia, conciliación o transacción aprobada por quien ejerza función jurisdiccional, tal como ocurre en el sub examine, el mecanismo de defensa del ejecutado respecto de las excepciones se encuentra limitado por el legislador, como se observa en el numeral 2° del artículo 442 del Código General del Proceso: “ARTÍCULO 442.

EXCEPCIONES. La formulación de excepciones se someterá a las siguientes reglas: (…) ACCIÓN EJECUTIVA 12 ALIANZA FIDUCIARIA S.A. VS FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN RAD. 2023-00165-00 2. Cuando se trate del cobro de obligaciones contenidas en una providencia, conciliación o transacción aprobada por quien ejerza función jurisdiccional, sólo podrán alegarse las excepciones de pago, compensación, confusión, novación, remisión, prescripción o transacción, siempre que se basen en hechos posteriores a la respectiva providencia, la de nulidad por indebida representación o falta de notificación o emplazamiento y la de pérdida de la cosa debida.

( )" (Negrilla fuera del texto original) Entonces, es totalmente claro que solo es viable alegarse como excepciones de mérito en caso de cobro de sentencias judiciales, las excepciones de pago, compensación, confusión, novación, remisión, prescripción o transacción; todas las demás que pretendan enervar el título ejecutivo son improcedentes, así lo ha dejado claro la jurisprudencia del Honorable Consejo de Estado al señalar: “( ) Ahora bien, respecto de cuales (sic) excepciones pueden proponerse en el proceso ejecutivo derivado de alguna disposición que contenga una obligación clara, expresa y exigible en la actualidad, la normatividad es precisa al consagrar taxativamente la procedencia de las mismas.

Asimismo, el numeral 2° del artículo 509 del C. P. C., hoy previsto en el Numeral 2° del Artículo 442 del Nuevo Código General del Proceso prevé que si el título ejecutivo consiste en una sentencia de condena o cualquier otra providencia que lleve consigo ejecución, sólo podrán alegarse las excepciones de pago, compensación, confusión, novación, remisión, prescripción o transacción, siempre que se basen en hechos posteriores a la respectiva providencia (…), la de pérdida de la cosa debida (…) y las nulidades originadas en la indebida representación de las partes o la falta de notificación a las personas que deben ser citadas como partes.

En cuanto a los hechos constitutivos de excepciones previas el citado artículo señala ahora que no pueden proponerse (…) ni aún por la vía de reposición. Al respecto esta Corporación ha sostenido lo siguiente: “En conclusión, cualquiera otra excepción, diferente a las enlistadas en el numeral 2° del artículo 509 del C. P. C., que pretenda enderezarse contra el título ejecutivo está llamada al fracaso si, como ya se dijo, el documento base del recaudo es una sentencia de condena o cualquier otra providencia que lleve consigo ejecución, tal como lo son los actos administrativos por medio de los cuales se impone una multa a cargo de un contratista, se declara la caducidad de un contrato y se hacen efectivas las garantías constituidas en favor de la administración.” Conforme se ha precisado, es evidente que tanto la normatividad anterior como la actual -Código General del Proceso- precisan con suficiente claridad que cualquier instrumento que conlleve una ejecución y devenga en un título ejecutivo, tal y como en este caso el acto administrativo, supondrán la interposición exclusiva de las excepciones enlistadas en el artículo 509 del CPC o 442 del CGP, de manera que sin lugar a dudas, la intención del legislador en ambas disposiciones constituye que no puede existir duda de la imposición que posee el documento del cual se ha librado mandamiento de pago y que presta merito ejecutivo, por tanto, la interpretación que se otorga en ambas normatividades constituyen (sic) ineludiblemente una improcedencia al pretender interponer excepciones diferentes a las señaladas, como ha quedado expuesto.

( )5" (Subraya fuera del texto original) 5 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia calendada el 7 Diciembre de 2017, con radicado 25000-23-36-000-2015- 00819-03(60499), Magistrado Ponente: Jaime Orlando Santofimio Gamboa. ACCIÓN EJECUTIVA 13 ALIANZA FIDUCIARIA S.A. VS FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN RAD. 2023-00165-00 Bajo este hilo conductor, como quiera que el apoderado judicial de la Nación - Fiscalía General de la Nación propone la excepción de pago total de la obligación, es procedente que la Sala adelante el análisis correspondiente con el fin de verificar si se configura o no en el sub lite.

En este sentido encontramos que, la sentencia base de ejecución proferida por el Honorable Consejo de Estado el 10 de noviembre de 2017 condenó a la Nación - Fiscalía General de la Nación al pago de unos perjuicios morales y materiales en favor de los demandantes así: (…) ACCIÓN EJECUTIVA 14 ALIANZA FIDUCIARIA S.A. VS FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN RAD. 2023-00165-00 Igualmente dispuso que a la sentencia se le debería dar cumplimiento en los términos establecidos en los artículos 176 y 178 del Código Contencioso Administrativo.

Tal determinación quedó ejecutoriada el 7 de diciembre de 2017. Ahora bien, el extremo ejecutante reconoce que la Fiscalía General de la Nación realizó un pago, y en efecto el mismo aparece plenamente acreditado el 13 de septiembre de 2022 por valor de $860.317.3496 a favor del Fondo Abierto con Pacto de Permanencia. De acuerdo con el anexo de la Resolución No. 3971 del 8 de agosto de 2022, con la cual la Fiscalía General de la Nación reconoció y liquidó el crédito, tal erogación correspondió al capital (perjuicios morales y materiales por $441.208.582), e intereses moratorios liquidados desde el 8 de diciembre de 2017 (día siguiente a la ejecutoria de la sentencia declarativa) hasta el 7 de junio de 2018 (cuando se suspendió la causación de intereses por no haber solicitado el pago de la obligación dentro de los 6 meses siguientes- artículo 177 C.C.A.), y posteriormente desde el 27 de marzo de 2019 (día en que cumplió los requisitos para acceder al pago) y hasta el 30 de julio de 2022 ($419.108.767).

Lo anterior significa que los intereses moratorios generados entre el 31 de julio y el 12 de septiembre de 2022 (día anterior al pago), efectivamente fueron desconocidos por la ejecutada, y por ende, se encuentran insolutos, lo que impide declarar probada la excepción de pago total de la obligación promovida por la Nación – Fiscalía General de la Nación, motivo por el cual dispondrá seguir adelante con la ejecución del crédito, 6 Ver folio 62 contestación de la demanda Fiscalía General de la Nación – índice 15 aplicativo Samai.

ACCIÓN EJECUTIVA 15 ALIANZA FIDUCIARIA S.A. VS FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN RAD. 2023-00165-00 en la forma establecida en el mandamiento de pago librado en providencia del 3 de octubre de 2023. VI.5. De la condena en costas El artículo 188 del CPACA establece que “salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil”.

El Código General del Proceso, en su artículo 365 del CGP, regula la condena en costas, así: “Artículo 365. Condena en costas. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: 1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto.

Además, en los casos especiales previstos en este código. Además se condenará en costas a quien se le resuelva de manera desfavorable un incidente, la formulación de excepciones previas, una solicitud de nulidad o de amparo de pobreza, sin perjuicio de lo dispuesto en relación con la temeridad o mala fe. 2. La condena se hará en sentencia o auto que resuelva la actuación que dio lugar a aquella.

(…) En el presente asunto como quiera que se ha resuelto desfavorablemente la excepción de pago propuesta por la ejecutada y al no tratarse de un asunto en el que se ventile un interés público (Art. 188 del C.P.A.C.A), es menester de la Sala condenarlo en costas, para lo cual fija la suma equivalente al 3% del valor total de lo que se ordenó pagar en el mandamiento ejecutivo por concepto de agencias en derecho, y se ordena que por Secretaría se realice la respectiva liquidación de los gastos procesales en los términos del artículo 366 del C.G.P. DECISIÓN En mérito de lo expuesto el Tribunal Administrativo del Tolima, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero: DECLARAR no probada la excepción de pago total de la obligación, de conformidad con la parte motiva de esta providencia. Segundo: ORDENAR seguir adelante la ejecución contra la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, en la forma establecida en el mandamiento de pago librado en providencia del 3 de octubre de 2023.

ACCIÓN EJECUTIVA 16 ALIANZA FIDUCIARIA S.A. VS FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN RAD. 2023-00165-00 Tercero: ORDENAR que las partes presenten la liquidación del crédito en la forma indicada en el artículo 446 del CGP. Cuarto: CONDENAR en costas a la parte ejecutada, para lo cual se fijan como agencias en derecho la suma equivalente al 3% del valor total de lo que se ordenó pagar en el mandamiento ejecutivo.

Por Secretaría tásense. La presente providencia fue discutida y aprobada a través de medios electrónicos, en Sala de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ ANDRÉS ROJAS VILLA JOSÉ ALETH RUÍZ CASTRO Magistrado Magistrado CARLOS ARTURO MENDIETA RODRÍGUEZ Magistrado Firmado Por: Carlos Arturo Arturo Mendieta Rodriguez Rodriguez Magistrado Oral 4 Tribunal Administrativo De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 2e4ec2e65680e9bc232268796ffd403c304449b500ffbd81818c884df3bc46c3 Documento generado en 06/05/2024 11:04:13 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica