SIGCMA Rama judicial Jurisdicción de lo contencioso administrativo Tribunal contencioso administrativo de La Guajira MAGISTRADA PONENTE: CARMEN CECILIA PLATA JIMÉNEZ Riohacha, Distrito Especial, Turístico y Cultural, veintidós (22) de abril dos mil veinticinco (2025). Acción: Tutela (impugnación) Accionante: Nevi Epiayu en representación de su hija EFIE Accionado: Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas -UARIV- Radicación No. 44-001-33-40-005-2025-00024-01 ASUNTO Decide el Tribunal la impugnación interpuesta por la parte accionada, contra el fallo del 10 de marzo de 20251, proferido por el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Riohacha, mediante el cual resolvió conceder el amparo de los derechos fundamentales invocados por el extremo actor.
I. Antecedentes 1.1. Hechos (índice 3 del expediente indexado) Como supuestos fácticos de la acción constitucional, la parte actora indicó que son desplazadas del conflicto armado, y se encuentran incluidas en el registro único de víctimas de la UARIV. Afirman que mediante la Resolución No. 04102019-431570 reconoció a su hija indemnización administrativa, reconociendo además contar con una de las situaciones de urgencia manifiesta establecidas para el pago de la indemnización reconocida, no obstante, no ha otorgado fecha cierta del pago, y mucho menos ha realizado la entrega efectiva de la misma, lo que se traduce en una violación al debido proceso. 1.2.
Pretensiones (índice 3 del expediente indexado) La parte actora a través de la acción constitucional de la referencia solicitó: “PRIMERO: TUTELAR LOS DERECHOS FUNDAMENTALES AL DEBIDO PROCESO Y LA REPARACION INTEGRAL E INDEMNIZACION ADMINISTRATIVA, EN CONSECUENCIA, ORDENE A LA UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VICTIMAS o a quien corresponda PROCEDA A REALIZAR EL PAGO DE LA INDEMNIZACIÓN ADMINISTRATIVA EN CALIDAD DE VÍCTIMAS DE DESPLAZAMIENTO FORZADO a favor de mi hija menor EFIE DE NO SER POSIBLE EL PAGO DE FORMA INMEDIATA PROCEDA LA UNIDAD DE VICTIMAS INDICAR A LA VICTIMA UNA FECHA CIERTA DE PAGO DE LA INDEMNIZACION ADMINISTRATIVA YA RECONOCIDA”2. 1.3.
Sentencia de primera instancia (índice 10 del expediente indexado) Mediante sentencia del 10 de marzo de 2025, el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Riohacha, resolvió: 1 Índice 10 expediente indexado. 2 Se sustrae el nombre de la menor como medida de protección de su intimidad. Acción: TUTELA (IMPUGNACIÓN) Radicación No. 44-001-33-40-005-2025-00024-01 “PRIMERO: Tutelar en favor de la menor EFIE, quien actúa a través de su señora madre Nevi Epiayu sus derechos fundamentales al debido proceso, reparación integral e indemnización administrativa, de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Ordenar al director de la Unidad para la atención y reparación integral a las víctimas, o quien haga sus veces que, dentro de las próximas 48 horas contadas a partir de la notificación de esta decisión, realice las gestiones necesarias para priorizar la entrega de la indemnización administrativa que le fue reconocida a la menor EFIE, de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Asimismo, deberá establecer una fecha cierta para la entrega de la misma durante el presente año fiscal sin que el término para su desembolso efectivo pueda exceder treinta (30) días hábiles, contados a partir de la notificación de esta sentencia.
TERCERO: Por secretaría, de ser impugnado este fallo repórtese inmediatamente al despacho. De no ser impugnado, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del día siguiente al vencimiento del plazo para dicha impugnación. De igual modo, verifíquese que todas las actuaciones surtidas estén radicadas en TYBA y SAMAI, desde su inicio hasta su definitivo archivo al que deberá procederse en su oportunidad legal.”.
Como fundamento de la anterior decisión, el a quo consideró procedente la acción en virtud de encontrarse en discusión derechos fundamentales de sujetos de especial protección como lo es la población en situación de desplazamiento forzado. Al descender al fondo del asunto, la juez de primera instancia consideró que la entidad accionada no demostró haber analizado con detalle los documentos que demuestran la situación de discapacidad de la menor, pues de manera genérica se ha limitado a mencionar que está dentro del grupo priorizado, sin acreditar una valoración real de las circunstancias que atraviesa la menor.
El a quo sostuvo que, la accionada ha desconocido el enfoque diferencial que debe imperar en los trámites de reparación de las personas víctimas de la violencia, en un evento en el que, además, se trata de una niña en condición de discapacidad, la cual debe recibir una especial protección por parte de todas las autoridades estatales, ello aunado a que, se trata de una victima del conflicto armado que por sus situaciones particulares está expuesta a un mayor grado de vulnerabilidad que las demás personas que han sufrido a causa de la violencia. Concluyó que, la falta de precisión en las respuestas de la UARIV sumada a la ausencia de un estudio juicioso y oportuno de los documentos con los que cuenta la accionante para demostrar la condición de discapacidad de la menor EFIE dieron como resultado una dilación injustificada de la entrega de la indemnización administrativa a la que tiene derecho, por lo que procedió a amparar los derechos fundamentales invocados. 1.4.
De la impugnación (índice 12 del expediente indexado) Inconforme con la anterior decisión, la parte accionada presentó impugnación en la que alegó que no ha existido vulneración alguna a los derechos fundamentales del extremo accionante, toda vez que en la respuesta emitida mediante Rad. 2025- 0115995-1 se le informó que, la Unidad para las Víctimas se encuentra realizando validaciones para emitir pronunciamiento a la solicitud bajo el contexto normativo de Acción: TUTELA (IMPUGNACIÓN) Radicación No. 44-001-33-40-005-2025-00024-01 la Resolución No. 01049 del 15 de marzo de 2019, por lo que era evidente que la decisión de primera instancia y los fundamentos de la misma resultaban contrarios a la realidad procesal y no eran congruentes con el caso particular, además de desconocer el procedimiento administrativo establecido para determinar la fecha de pago de la medida de indemnización administrativa bajo el presupuesto de disponer los recursos de manera ordenada conforme a la capacidad presupuestal de la entidad, imponiéndose entonces revocar la sentencia impugnada.
II. CONSIDERACIONES. 2.1. Competencia El Tribunal Administrativo de La Guajira, por virtud de los artículos 86 superior y 37 del Decreto Ley 2591 de 1991, es competente en segunda instancia para resolver la impugnación de tutela de la referencia. 2.2. Problema Jurídico. Corresponde a la Sala establecer como primera medida, si en efecto, la acción de tutela cumple con los requisitos generales de procedencia para reclamar el amparo de los derechos fundamentales invocados por la parte accionante en el escrito de tutela.
Superado dicho análisis, la Sala determinará, en segundo lugar, si ¿la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas -UARIV- ha vulnerado los derechos fundamentales de la menor EFIE al no realizar la entrega de la indemnización administrativa reconocida, o sí por el contrario, como lo alega la impugnante, no ha existido vulneración alguna? Lo anterior permitirá dilucidar si se confirma, modifica o revoca la sentencia del 10 de marzo de 2025 proferida por el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Riohacha. 2.3.
Tesis Este Tribunal sustentará como tesis que, encontrándose procedente de la acción, la entidad accionada desconoció las particularidades del caso, y la circunstancia de urgencia manifiesta que ella misma reconoció, recae sobre la menor EFIE, por lo que, vulnerados los derechos fundamentales invocados, se impone confirmar el amparo, no obstante, se modificará la decisión de primera instancia para precisar el alcance de la misma. 2.4.
Marco constitucional y jurisprudencial 2.4.1. Generalidades sobre la acción de tutela. Según el artículo 86 de la Carta Política de Colombia, toda persona podrá “(…) reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.
(…) Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. (…).” Acción: TUTELA (IMPUGNACIÓN) Radicación No. 44-001-33-40-005-2025-00024-01 Es doctrina constitucional decantada que el amparo constitucional inmediato de derechos fundamentales es subsidiario en cuanto sólo procede cuando (i) no existan otros medios de defensa judicial para la protección del derecho amenazado o desconocido; cuando (ii) existiendo esos mecanismos no sean eficaces o idóneos para salvaguardar los derechos fundamentales en el marco del caso concreto, evento en que la tutela desplaza el medio ordinario de defensa; o cuando (iii) sea imprescindible la intervención del juez constitucional para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable concreto y actual de derechos fundamentales vulnerados o amenazados, hipótesis en la cual el amparo opera en principio como mecanismo transitorio de protección3. 2.4.2 Debido proceso El debido proceso es un derecho fundamental, que se ha definido como “una serie de garantías que tienen por fin sujetar las actuaciones de las autoridades judiciales y administrativas a reglas específicas de orden sustantivo y procedimental, con el fin de proteger los derechos e intereses de las personas en ellas involucrados”.
En este sentido, la Corte Constitucional4 ha señalado: “El respeto al derecho fundamental al debido proceso, le impone a quien asume la dirección de la actuación judicial o administrativa, la obligación de observar, en todos sus actos, el procedimiento previamente establecido en la ley o en los reglamentos, “con el fin de preservar las garantías -derechos y obligaciones- de quienes se encuentran incursos en una relación jurídica, en todos aquellos casos en que la actuación conduzca a la creación, modificación o extinción de un derecho o a la imposición de una sanción" Por lo anterior, la importancia del debido proceso está ligada a la búsqueda del orden justo, por lo cual deben respetarse los principios procesales de publicidad, inmediatez, libre apreciación de la prueba y, lo más importante: el derecho mismo.
En este sentido, la Corte Constitucional ha señalado: “El debido proceso compendia la garantía de que todos los demás derechos reconocidos en la Carta serán rigurosamente respetados por el juez al resolver asuntos sometidos a su competencia, como única forma de asegurar la materialización de la justicia, meta última y razón de ser del ordenamiento positivo” Las garantías que integran el debido proceso, y entre ellas el derecho de defensa, son de estricto cumplimiento en todo tipo de actuaciones, ya sean judiciales o administrativas, pues constituyen un presupuesto para la realización de la justicia como valor superior del ordenamiento jurídico.
Ello es así por cuanto la concepción del proceso como un mecanismo para la realización de la justicia, impide que algún ámbito del ordenamiento jurídico se sustraiga a su efecto vinculante pues a la conciencia jurídica de hoy le repugna la sola idea de alcanzar la justicia pervirtiendo el camino que conduce a ella5. - La jurisprudencia de la Corte Constitucional6 ha señalado que hacen parte de las garantías del debido proceso: “i).
El derecho al juez natural, es decir, al juez legalmente competente para adelantar el trámite y adoptar la decisión de fondo respectiva, con carácter definitivo. ii). El derecho a ser juzgado con la plenitud de las formas propias de cada juicio. Dicho presupuesto se erige en garantía del principio de legalidad que gobierna el debido proceso, el cual “( ) se ajusta al principio de juridicidad 3 Sentencia T-275 de 2012, en esa misma línea y frente a la procedencia excepcional de la acción de tutela contra actos administrativos ver sentencia T-030 de 2015. 4 Sentencia C-980 de 2010, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo 5 Sentencia SU-773/14 6 Sentencia SU-773/14 Acción: TUTELA (IMPUGNACIÓN) Radicación No. 44-001-33-40-005-2025-00024-01 propio del Estado de Derecho y excluye, por consiguiente, cualquier acción contra legem o praeter legem. iii) El derecho a la defensa, que consiste en la facultad de pedir y allegar pruebas y controvertir las que se alleguen en su contra, formular peticiones y alegaciones e impugnar las decisiones que se adopten.
El ejercicio de este derecho tiene como presupuesto indispensable la publicidad del proceso, mediante las citaciones para obtener comparecencia, los traslados de actos procesales de las partes o de los auxiliares de la justicia, y las notificaciones, comunicaciones y publicaciones de las decisiones adoptadas. iv) El derecho a obtener decisiones ceñidas exclusivamente al ordenamiento jurídico, en razón de los principios de legalidad de la función pública y de independencia funcional del juez, con prevalencia del derecho sustancial (Arts. 6º, 121, 123, 228 y 230 C. Pol.) v) El derecho a que las decisiones se adopten en un término razonable, sin dilaciones injustificadas”. 2.4.3 Indemnización por vía administrativa para víctimas de desplazamiento forzado7.
La H. Corte Constitucional, ha estudiado múltiples casos en los que se acude a la acción de tutela para reclamar derechos fundamentales de personas víctimas de desplazamiento forzado, concretamente en relación con la indemnización administrativa. Reiterando varios aspectos de dicha jurisprudencia, en primer lugar, esa Corporación ha señalado de manera constante que la acción de tutela es procedente para exigir la garantía de los derechos fundamentales de la población en situación de desplazamiento por ser un mecanismo idóneo y eficaz para el efecto, dada la especial protección constitucional que tiene este grupo poblacional.
Segundo, las personas en situación de desplazamiento forzado son sujetos de especial protección constitucional, por lo que, cuando el juez dispone de información y material probatorio suficiente en relación con la situación de urgencia y premura de la persona que reclama la protección de sus derechos, está llamado a tomar medidas para proteger derechos tales como la vida digna y el mínimo vital, así como los demás que se encuentren vinculados en el caso concreto.
El capítulo séptimo de la Ley 1448 de 2011 reglamentó la indemnización administrativa para las personas que hayan sido víctimas del punible de desplazamiento forzado. Sobre el particular la UARIV señala que “la indemnización se distribuirá por partes iguales entre los miembros del grupo familiar víctima del desplazamiento forzado incluidos en el Registro Único de Víctimas.
En virtud de la Sentencia SU-254 de 2013, habrá núcleos familiares que recibirán 27 SMLMV y otros que recibirán 17 SMLMV”. Asimismo, el artículo 149 del Decreto 4800 de 2011, determina el monto de la indemnización por vía administrativa para víctimas de desplazamiento forzado. Ahora bien, la sentencia SU-254 de 2013 unificó los criterios jurídicos a partir de los cuales se efectúa la reparación integral e indemnización administrativa a víctimas del desplazamiento forzado y de graves violaciones a los derechos humanos. El Decreto 4800 de 2011 se encargó de reglamentar la Ley 1448 de 2011, y frente a la indemnización administrativa estableció lo siguiente: 7 Sentencia T-450/19 Acción: TUTELA (IMPUGNACIÓN) Radicación No. 44-001-33-40-005-2025-00024-01 “Artículo 148.
Criterios. La estimación del monto de la indemnización por vía administrativa que debe realizar la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas se sujetará a los siguientes criterios: la naturaleza y el impacto del hecho victimizante, el daño causado y el estado de vulnerabilidad actual de la víctima, desde un enfoque diferencial.
Artículo 149. Montos. Independientemente de la estimación del monto para cada caso particular de conformidad con lo establecido en el artículo anterior, la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas podrá reconocer por indemnización administrativa los siguientes montos 1. Por homicidio, desaparición forzada y secuestro, hasta cuarenta (40) salarios mínimos mensuales legales. 2.
Por lesiones que produzcan incapacidad permanente, hasta cuarenta (40) salarios mínimos mensuales legales. 3. Por lesiones que no causen incapacidad permanente, hasta treinta (30) salarios mínimos mensuales legales. 4. Por tortura o tratos inhumanos y degradantes, hasta treinta (30) salarios mínimos mensuales legales. 5. Por delitos contra la libertad e integridad sexual, hasta treinta (30) salarios mínimos mensuales legales. 6.
Por reclutamiento forzado de menores, hasta treinta (30) salarios mínimos mensuales legales. 7. Por desplazamiento forzado, hasta diecisiete (17) salarios mínimos mensuales legales. Los montos de indemnización administrativa previstos en este artículo se reconocerán en salarios mínimos mensuales legales vigentes al momento del pago.
Parágrafo 1°. Estos montos de indemnización podrán ser otorgados a todas las víctimas que tengan derecho a esta medida de reparación. Parágrafo 2°. Por cada víctima se adelantará sólo un trámite de indemnización por vía administrativa al cual se acumularán todas las solicitudes presentadas respecto de la misma. Si respecto de una misma víctima concurre más de una violación de aquellas establecidas en el artículo 3° de la Ley 1448 de 2011, tendrá derecho a que el monto de la indemnización administrativa se acumule hasta un monto de cuarenta (40) salarios mínimos legales mensuales.
Parágrafo 3°. En caso que una persona pueda solicitar indemnización por varias víctimas, tendrá derecho a la indemnización administrativa por cada una de ellas. Parágrafo 4°. Si el hecho victimizante descrito en los numerales 2, 3 y 4 del presente artículo fue cometido debido a la condición etaria, de género o étnica de la víctima, el monto de la indemnización podrá ser hasta de cuarenta (40) salarios mínimos legales mensuales, al igual que en los casos en que el hecho victimizante descrito en el numeral 5 del presente artículo fue cometido por la condición etaria o étnica de la víctima.
Parágrafo 5°. La indemnización de los niños, niñas y adolescentes víctimas en los términos del parágrafo del artículo 181 de la Ley 1448 de 2011, será reconocida hasta por el monto establecido en el numeral 5 del presente artículo. (…) Acción: TUTELA (IMPUGNACIÓN) Radicación No. 44-001-33-40-005-2025-00024-01 “Artículo 151. Procedimiento para la solicitud de indemnización. Las personas que hayan sido inscritas en el Registro Único de Víctimas podrán solicitarle a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, la entrega de la indemnización administrativa a través del formulario que esta disponga para el efecto, sin que se requiera aportar documentación adicional salvo datos de contacto o apertura de una cuenta bancaria o depósito electrónico, si la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas lo considera pertinente.
Desde el momento en que la persona realiza la solicitud de indemnización administrativa se activará el Programa de Acompañamiento para la Inversión Adecuada de los Recursos de que trata el presente decreto. La Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas entregará la indemnización administrativa en pagos parciales o un solo pago total atendiendo a criterios de vulnerabilidad y priorización. Para el pago de la indemnización administrativa la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas no deberá sujetarse al orden en que sea formulada la solicitud de entrega, sino a los criterios contemplados en desarrollo de los principios de progresividad y gradualidad para una reparación efectiva y eficaz, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 del presente decreto.
Con base en la citada jurisprudencia, la Sentencia T-236 de 2015 señaló que la UARIV no puede desconocer el derecho que tienen las personas que han sido víctimas de desplazamiento de acceder a la indemnización administrativa, después de haber sido incluidas en el RUV. De esta forma, la persona que pretenda reclamar la reparación administrativa por cumplir con la calidad de víctima que se describe en el inciso 2° del artículo 3° de la Ley 1448 de 2011 deberá, previa inscripción en el Registro Único de Víctimas, solicitarle a la UARIV la entrega de la indemnización administrativa a través del formulario que esta disponga para el efecto, sin aportar documentación adicional salvo datos de contacto o apertura de una cuenta bancaria o depósito electrónico, si la entidad lo considera pertinente (Art. 151 Decreto 4800 de 2011).
En ese orden, si hay lugar a ello se entregará la indemnización administrativa en pagos parciales o un solo pago total, atendiendo a criterios de vulnerabilidad y priorización. De lo anterior se concluye que el ordenamiento jurídico vigente contempla reglas que permiten a las víctimas del conflicto armado obtener la reparación integral para sí y para los miembros de su familia.
Entre las medidas de reparación se encuentra la indemnización administrativa, cuyo procedimiento de entrega, criterios de distribución y montos, está encaminado a optimizar la asignación masiva de reparaciones previstas para víctimas del conflicto armado. Por ello, cuando las personas víctimas de este tipo de hechos victimizantes acudan ante las autoridades para solicitar su reconocimiento como víctimas, deberán ser incluidas en el RUV, salvo que la UARIV desvirtúe que la relación fáctica tiene vinculación con el conflicto armado.
Asimismo, deberá esta entidad asignar el respectivo turno GAC a las personas que sean incluidas dentro del RUV con la finalidad de que les sea entregada la indemnización administrativa a que tienen derecho. Ahora bien, frente a los criterios de priorización, actualmente el artículo 9 de la Resolución 01049 del 15 de marzo de 2019 establece las condiciones en las cuales las víctimas de desplazamiento forzado y sus núcleos familiares pueden acceder a la indemnización por vía administrativa de manera más pronta.
Acción: TUTELA (IMPUGNACIÓN) Radicación No. 44-001-33-40-005-2025-00024-01 2.4.3 De los derechos de las víctimas del conflicto armado La jurisprudencia constitucional ha señalado pacíficamente que, las víctimas del conflicto armado son titulares de los derechos a la verdad, a la justicia y a la reparación. Tales derechos tienen la condición de fundamentales, son reconocidos en diferentes fuentes y han sido objeto de conceptualización en múltiples pronunciamientos.
Su protección constituye un pilar fundamental8. Al respecto, en reciente jurisprudencia la Corte Constitucional9 precisó que: “18. El reconocimiento de los derechos de las víctimas encuentra fundamento en los artículos 1º, 2º, 15, 21, 229 y 250 de la Constitución, así como en normas integradas al bloque de constitucionalidad, tal y como ocurre con los artículos 2º del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos. La Corte ha caracterizado tales derechos, en aproximación que hoy se reitera, indicando que se trata de “un subconjunto dentro de los derechos fundamentales” que “(i) comportan obligaciones para el Estado y los particulares;
(ii) tienen un contenido complejo, cuyo conocimiento es esencial, con miras al diseño de las garantías necesarias para su eficacia; (iii) pueden entrar en colisión con otros principios, y en tal caso, su aplicación pasa por ejercicios de ponderación; y (iv) presentan relaciones de interdependencia entre sí (…) y son indivisibles, pues su materialización es una exigencia de la dignidad humana, una condición de su vigencia”. 19.
Diversos pronunciamientos de esta Corte relacionados con la participación de las víctimas en el proceso penal señalan que el reconocimiento de esa garantía “se encuentra ligado al respeto de la dignidad humana” exigido por el artículo 1º de la Constitución. En efecto, dicho principio impide que “los derechos y bienes jurídicos protegidos por el derecho penal para promover la convivencia pacífica de personas igualmente libres y responsables, sean reducidos a una tasación económica de su valor”.
La protección de las víctimas, a través del reconocimiento de un grupo de derechos que no se limita a la reparación económica, tiene sustento también en el artículo 2º de la Carta en tanto “las autoridades en general, y las judiciales en particular, deben propender por el goce efectivo de los derechos de todos los residentes en Colombia y la protección de bienes jurídicos de particular importancia para la vida en sociedad”.
De otra parte y con fundamento en los artículos 15 y 21, la Corte sostuvo que las víctimas eran titulares de “los derechos a la verdad, a la justicia y a la reparación económica (…) puesto que el proceso penal puede ser la única ocasión para que las víctimas y los perjudicados puedan controvertir versiones sobre los hechos que pueden ser manifiestamente lesivas de estos derechos constitucionales, como cuando durante el proceso penal se hacen afirmaciones que puedan afectar la honra o el buen nombre de las víctimas o perjudicados”.
A su vez, aludiendo al artículo 229 que prevé el derecho de acceder a la administración de justicia, la Corte indicó que “puede comprender diversos remedios judiciales diseñados por el legislador, que resulten adecuados para obtener la verdad sobre lo ocurrido, la sanción de los responsables y la reparación material de los daños sufridos”.
Igualmente, el reconocimiento amplio de los derechos de las victimas tiene fundamento 8 Entre muchas otras se encuentran la sentencia C-286 de 2014 9 Sentencia C-588/19. Referencia: Expediente D-13170 Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 208 (parcial) de la Ley 1448 de 2011 “Por la cual se dictan medidas de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno y se dictan otras disposiciones”.
Demandantes: Juan Fernando Cristo Bustos, Guillermo Abel Rivera Flórez, Néstor Iván Javier Osuna Patiño y Gustavo García Figueroa. Magistrado Ponente: JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS Bogotá D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil diecinueve (2019) Acción: TUTELA (IMPUGNACIÓN) Radicación No. 44-001-33-40-005-2025-00024-01 en el artículo 250 del cual se desprende que “[l]a Constitución ha trazado como meta para la Fiscalía General el “restablecimiento del derecho”, lo cual representa una protección plena e integral de los derechos de las víctimas y perjudicados”.
Por ello además de la reparación “[e]l restablecimiento de sus derechos exige saber la verdad de lo ocurrido, para determinar si es posible volver al estado anterior a la vulneración, así como también que se haga justicia”. 20. Si bien la delimitación de los derechos de las víctimas en la jurisprudencia constitucional tuvo un desarrollo inicial con ocasión del control de normas que delimitaban su participación en el proceso penal, la Corte tuvo luego la oportunidad de conceptualizar el alcance de tales derechos teniendo en cuenta los contextos de transición. Las consideraciones siguientes toman nota de dicho desarrollo. 21.
El derecho a la verdad ampara la facultad de exigir que se conozca lo sucedido y que se promueva la coincidencia entre la verdad que se desprende del proceso y la verdad material. Su garantía, que puede tener lugar en escenarios tanto judiciales como no judiciales, implica el conocimiento de “los hechos constitutivos de la violación de sus derechos, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que esto se produjo, los responsables de los crímenes, los motivos que dieron lugar a su comisión, y el patrón que marcó su realización”.
Según la Corte (i) comprende el derecho inalienable a la verdad, el deber de recordar y el derecho de las víctimas a saber y (ii) tiene manifestaciones individuales y colectivas, según se analice desde la perspectiva del interés de los afectados por el hecho victimizante o de la sociedad a conocer lo que ha pasado. 22. El derecho a la justicia, reconocido de forma general como el derecho a que no exista impunidad, supone la facultad para acceder a un recurso judicial efectivo con el objeto de que el agresor sea juzgado.
En esa dirección tiene como correlato el deber del Estado de investigar y juzgar a los autores del delito garantizando las reglas del debido proceso. Complementariamente ha sostenido este Tribunal que incluye el derecho a que se sancione efectivamente a los responsables. 23. El derecho a la reparación integral tiene por objeto el resarcimiento de los daños causados a las víctimas.
Se encuentra integrado por la facultad de exigir medidas de restitución, compensación, rehabilitación, satisfacción y no repetición. Sobre el particular la jurisprudencia ha señalado que la restitución plena exige “el restablecimiento de la víctima a la situación anterior al hecho de la violación, incluyendo la restitución de las tierras usurpadas o despojadas”.
En caso de que ello no sea posible, ha dicho la Corte que “es procedente (…) la compensación a través de medidas como la indemnización pecuniaria por el daño causado”. Este derecho incluye también la obligación de adoptar medidas de “rehabilitación por el daño causado, mediante la atención médica y psicológica, así como la prestación de otros servicios sociales necesarios para esos fines” de modo que se restablezcan las condiciones físicas y sicológicas de las personas.
Este Tribunal sostuvo, también, que existe un derecho a “la satisfacción, a través de medidas simbólicas destinadas a la reivindicación de la memoria y de la dignidad de las víctimas” adoptando aquellas dirigidas “a proporcionar bienestar y contribuir a mitigar el dolor de la víctima”. A su vez el derecho a la no repetición comprende las medidas que tienen por objeto “asegurar que no se repitan los hechos victimizantes”. 24.
De los tres derechos básicos de las víctimas antes referidos -verdad, justicia y reparación- se desprende un amplio sistema de posiciones y relaciones iusfundamentales. Tal sistema se caracteriza por encontrarse en una relación de conexión e interdependencia. Con esa perspectiva, ha dicho este Tribunal, “el derecho a la reparación como un derecho complejo (…) se encuentra en una relación de conexidad e Acción: TUTELA (IMPUGNACIÓN) Radicación No. 44-001-33-40-005-2025-00024-01 interdependencia con los derechos a la verdad y a la justicia, de manera que no es posible garantizar la reparación sin verdad y sin justicia”.
Más recientemente y en esa misma dirección destacó que “la verdad contribuye al adecuado juzgamiento -a través del proceso judicial- de quienes incurrieron en conductas penales, y también aporta -y debe entenderse- en términos de reparación y de no repetición”. 25. Teniendo en cuenta los derechos de las víctimas y los deberes que les son correlativos, es posible identificar varias posiciones iusfundamentales que se predican de quienes hayan sido afectados por un hecho victimizante y que imponen deberes específicos a las autoridades, incluyendo al legislador.
Configuran, al ser ensambladas como derechos, el contenido del mandato de protección de las víctimas: (i) un derecho a que el Estado adopte normas que precisen el alcance de los derechos a la verdad, a la justicia y a la reparación, así como las condiciones que permiten su exigibilidad; (ii) un derecho a que el Estado adopte normas que establezcan las condiciones para la investigación, juzgamiento y sanción de los responsables y hagan posible la búsqueda de la verdad;
(iii) un derecho a que el Estado adopte normas que garanticen adecuadamente la reparación de las víctimas; (iv) un derecho a que existan instituciones judiciales o administrativas, así como procedimientos efectivos ante unas y otras, para propiciar la búsqueda de la verdad y obtener la reparación en sus diversos componentes; y (v) un derecho a que no se impida u obstaculice el ejercicio de las acciones previstas en el ordenamiento a efectos de obtener la verdad, la justicia y la reparación”. 2.5.
Del caso concreto 2.5.1. Relación probatoria De la revisión del expediente, se tiene el siguiente material probatorio relevante: - Copia de la cédula de la ciudadana Nevi Epieyu (fl 4 del índice 3 del expediente indexado) - Copia de la tarjeta de identidad de la menor EFIE (fl. 5 del índice 3 del expediente indexado) - Copia del formato de autorización de servicios a la menor EFIE (fl. 6 del índice 3 del expediente indexado) - Copia de la historia clínica de la menor EFIE (fl. 7 del índice 3 del expediente indexado) - Oficio No. 2024-1449999-1 del 11 de septiembre de 2024 expedido por la entidad accionada (fl. 9 del índice 3 del expediente indexado) - Oficio No. 2025-0115995-1 del 28 de febrero de 2025 expedido por la entidad accionada (fl. 7 del índice 8 del expediente indexado) 2.5.2.
Solución a la causa constitucional Descendiendo al caso concreto, se recuerda que la parte actora depreca el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la reparación integral e indemnización administrativa, presuntamente vulnerados por la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas -UARIV-, al no materializar la entrega de la indemnización administrativa reconocida a la menor accionante.
Acción: TUTELA (IMPUGNACIÓN) Radicación No. 44-001-33-40-005-2025-00024-01 La juez de primera instancia accedió al amparo solicitado, al considerar que la accionada ha desconocido la situación de urgencia manifiesta de la menor accionante, conculcando así sus derechos fundamentales. La accionada se encuentra en desacuerdo con la decisión adoptada, pues a su juicio no ha existido vulneración alguna, por lo que la decisión del a quo desconoce el trámite dispuesto para el pago de la indemnización administrativa reconocida.
Bajo ese marco, sea lo primero indicar que, en cuanto a la legitimación en la causa por activa, el mismo se encuentra cumplido, dado que la ciudadana Nevi Epieyu, representación de la menor EFIE, quien acude en ejercicio de la acción de tutela, en procura del reclamo de sus derechos fundamentales. En cuanto a la legitimación en la causa por pasiva, este Tribunal estima cumplido dicho requisito, debido a que, es la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas -UARIV- la entidad señalada por la presunta vulneración a los derechos fundamentales invocados.
Por otra parte, en cuanto a la inmediatez que exige la activación del mecanismo constitucional, se tiene que el mismo se encuentra cumplido, ello por cuanto, la vulneración se ha extendido en el tiempo, de hecho, hasta la presentación del mecanismo constitucional. Finalmente, en lo que a la subsidiariedad se refiere, la Corte Constitucional ha sido enfática en señalar que, tratándose de población desplazada, la acción de tutela es el mecanismo judicial idóneo para solicitar la protección de sus derechos constitucionales fundamentales.
En esa medida, pese a que existan otros mecanismos de defensa judicial, los mismos se tornan ineficaces al momento de garantizar el pleno goce de los derechos constitucionales fundamentales en atención a la especial situación de vulnerabilidad de las víctimas de desplazamiento, por lo que no es posible exigir el agotamiento de los recursos ordinarios10.
Lo anterior, impone entonces tener por procedente la acción de tutela de la referencia, por lo que la sala abordará el estudio del fondo del asunto. Se advierte en primera medida que, lo que pretende la parte actora es que se realice el pago de la indemnización reconocida, y de no ser posible, al menos se entregue una fecha cierta de pago.
La parte accionada alegó que no era posible realizar el pago ni establecer una fecha cierta, dado que dependían del resultado de las validaciones y verificaciones correspondientes. Pues bien, para la sala está acreditado que, la menor EFIE padece de trastornos específicos mixtos del desarrollo, que conlleva un deterioro neurológico en todas las áreas del neuro desarrollo.
Además, no es materia de discusión que, mediante la Resolución No. 04102019- 431570 la UARIV reconoció a la menor medida de indemnización administrativa por desplazamiento forzado, e incluso, identificó y acreditó que la misma se encontraba inmersa en una de las situaciones de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad. 10 Sentencia T-083/17.
Referencia: Expediente T-5.711.182 Acción de tutela instaurada por: Jesús Esneider Gaviria Gómez contra la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas - UARIV. Magistrado Ponente: ALEJANDRO LINARES CANTILLO Bogotá, D.C., trece (13) de febrero de dos mil diecisiete (2017) Acción: TUTELA (IMPUGNACIÓN) Radicación No. 44-001-33-40-005-2025-00024-01 En ese escenario, debe entonces darse aplicación a lo dispuesto en el artículo 14 de la Resolución 1049 de 201911, el cual dispone que: “Artículo 14.
Fase de entrega de la indemnización. En el caso que proceda el reconocimiento de la indemnización y la víctima haya acreditado alguna de las situaciones de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad, referidas en el artículo 4 del presente acto administrativo, se priorizará la entrega de la medida de indemnización, atendiendo a la disponibilidad presupuestal de la Unidad para las Víctimas.
En caso de que los reconocimientos de indemnización en estas situaciones de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad superen el presupuesto asignado a la Unidad para las Víctimas en la respectiva vigencia, el pago de la medida se hará efectivo en la siguiente vigencia presupuestal.” La norma en cita, dispone con claridad que, ante la acreditación de alguna de las situaciones de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad, la UARIV debe priorizar la entrega de la medida de indemnización, no obstante, muy lejos de ello, la accionada se ha limitado a señalar que se encuentran realizado validaciones y verificaciones, respuestas que datan de septiembre de 2024 y febrero de 2025, es decir, que al menos, hace siete (7) meses la entidad accionada ha venido emitiendo el mismo pronunciamiento sin lograr avance alguno. Y es que, no pueden ser de recibo tales argumentos para esta sala, dado que, la misma entidad accionada reconoció haber estudiado ya las particularidades del caso de la menor, de hecho, reconoció la situación de urgencia manifiesta, por lo que, ahora, resuelta cuando menos incongruente, que se señale que no puede realizarse el pago o entregarse fecha de pago, por estar realizando validaciones, cuando claramente la entidad ya estudió la situación particular de la menor EFIE.
A lo anterior, se suma que, si bien en principio la acción de tutela tiene claramente un contenido económico, ello no ha sido óbice ni si quiera para la Corte Constitucional12 para conceder el amparo deprecado, dada la íntima relación que existe entre la indemnización administrativa y el mínimo vital de quien la reclama. Ello, dado que hay circunstancias particulares que imponen concluir que si bien, la indemnización administrativa se reconoce por una sola vez, por lo que no tiene la calidad de prestación, si es utilizada para cubrir las necesidades básicas de los individuos, conclusión a la que es plausible llegar en el presente asunto, dado que se trata de una menor con una disminución neurológica grave, que ha sido víctima del conflicto armado, por lo que, la indemnización administrativa reconocida si comporta un aspecto relacionado con su mínimo vital.
En virtud de lo anterior, la sala considera que la entidad accionada ha desconocido su deber legal de priorizar la ayuda humanitaria concedida a la menor accionante, lo que se traduce en una violación a los derechos fundamentales invocados en el escrito de tutela, por lo que se confirmará la decisión de primera instancia. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución y la ley, 11 Por la cual se adopta el procedimiento para reconocer y otorgar la indemnización por vía administrativa, se crea el método técnico de priorización, se deroga las Resoluciones 090 de 2015 y 01958 de 2018 y se dictan otras disposiciones." 12 Sentencia T-386 de 2018 Acción: TUTELA (IMPUGNACIÓN) Radicación No. 44-001-33-40-005-2025-00024-01 FALLA PRIMERO: MODIFICAR el numeral primero de la sentencia del 10 de marzo de 2025, por medio de la cual el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Riohacha resolvió conceder el amparo de los derechos fundamentales invocados dentro de la acción de tutela de la referencia, de conformidad con la parte motiva de esta providencia, el cual quedará así: “PRIMERO: Tutelar los derechos fundamentales al debido proceso, reparación integral e indemnización administrativa, dentro de la acción de tutela promovida por Nevi Epiayu, en representación de su menor hija EFIE, de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia”.
SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia impugnada.
TERCERO: COMUNICAR por secretaría la presente decisión a las partes y al juzgado de origen.
CUARTO: REMITIR en el término máximo de diez (10) días contados a partir de la notificación de la presente providencia, el expediente electrónico a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con el artículo 32 del decreto 2591 de 1991.
QUINTO: Efectuar las anotaciones correspondientes en el sistema de información – TYBA.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La presente providencia fue discutida y aprobada en sesión virtual realizada conforme a la convocatoria. Firma electrónica CARMEN CECILIA PLATA JIMÉNEZ Magistrada ponente Firma electrónica Firma electrónica DILAM ANDRÉS GÁMEZ QUIJADA MARÍA DEL PILAR VELOZA PARRA Magistrado Magistrada Firmado Por: Carmen Cecilia Plata Jimenez Magistrado Mixto 001 Tribunal Administrativo De Riohacha - La Guajira Acción: TUTELA (IMPUGNACIÓN) Radicación No. 44-001-33-40-005-2025-00024-01 Maria Del Pilar Veloza Parra Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Contencioso 003 Administrativa Tribunal Administrativo De Riohacha - La Guajira Dilam Andres Gamez Quijada Magistrado 003 Tribunal Administrativo De Riohacha - La Guajira Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 260f2759b6a61ded19d661efbcd184e719fbf397f81e4b243253a789b7ddd148 Documento generado en 23/04/2025 06:10:12 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica