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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Tolima

Radicado: 73001-33-33-007-2017-00160-01

Ponente: José Andrés Rojas Villa

Fecha: 2024-04-26

2ª Instancia N/R Radicado 73001-33-33-007-2017-00160-01 (2022-00933) De: Club Deportes Tolima Contra: Municipio de Ibagué. REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ANDRÉS ROJAS VILLA Ibagué, veintiséis (26) de abril de dos mil veinticuatro (2024). RADICACIÓN NÚMERO: 73001-33-33-007-2017-00160-01 (2022-00933) MEDIO DE CONTROL: Nulidad y Restablecimiento del Derecho DEMANDANTE: Club Deportes Tolima APODERADO: Yiminson Rojas Jiménez DEMANDADO: Municipio de Ibagué -Secretaría de Hacienda APODERADO: Nelson David Caro Súa REFERENCIA: Apelación sentencia. Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 25 de mayo de 2022, proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, dentro del proceso promovido por el Club Deportes Tolima contra el Municipio de Ibagué, en la que se denegaron las súplicas de la demanda.

ANTECEDENTES. La demanda El Club Deportes Tolima por conducto de apoderado judicial, instauró medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra el Municipio de Ibagué, con el fin de que se despachen las siguientes: - Declaraciones y condenas (fl. 73 del documento 001_CuadernoPrincipal - Expedientejuzgado, expediente digital) como pretensión principal solicitó: Que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en: i. Comunicación No. 1033.2016-14873 del 26 de abril de 2016; ii.

Comunicación No. 025459 del 13 de junio de 2016, y iii. Resolución No. 1000-0247 del 8 de agosto de 2016, expedidas por la Alcaldía Municipal de Ibagué – Secretaría de Hacienda - Grupo de Rentas. A título de restablecimiento del derecho: • Se ordene a la entidad territorial demandada que exonere al Club Deportes Tolima S.A., del impuesto de espectáculos públicos contenida en el Acuerdo No. 026 del 28 de diciembre de 2011, para el evento denominado “partido Deportes Tolima Vs. Medellín -Torneo Liga Águila I 2016”, llevado a cabo el día 28 de abril de 2016 a las 8:00 p.m. • Que se condene a la demandada a reintegrar debidamente indexada, el pago realizado por la demandante. • Que se condene en costas procesales, en caso de oponerse a las pretensiones solicitadas. 2ª Instancia N/R Radicado 73001-33-33-007-2017-00160-01 (2022-00933) De: Club Deportes Tolima Contra: Municipio de Ibagué. Hechos (fls. 72 a 73 del documento 001_ CuadernoPrincipal - Expedientejuzgado, expediente digital).

Como circunstancias fácticas que esboza la parte activa en la demanda, de manera sintetizada se establecen: 1. Mediante comunicación del 18 de abril de 2016 el representante legal del Club Deportes Tolima S.A., conforme al Acuerdo No. 026 del 28 de diciembre de 2011, presentó solicitud de exoneración de impuesto de espectáculos públicos, para el partido a realizarse el día 28 de abril de 2016 a las 8:00 p.m., válido para el evento denominado “partido Deportes Tolima Vs. Medellín Torneo Liga Águila I 2016”. 2.

La anterior solicitud fue denegada mediante Comunicación 1033.2016-14873 del 26 de abril de 2016, por no haberse adjuntado permiso de la Dirección de Espacio Público y Cámara de Comercio vigente. 3. Frente al anterior Acto Administrativo, se interpuso el recurso de reposición y en subsidio, de apelación, por lo que mediante Comunicación No. 025459 del 13 de junio de 2016 fue confirmado, concediendo recurso de apelación. 4.

Mediante Resolución No. 1000-0247 del 8 de agosto de 2016 fue resuelto el recurso de apelación, confirmando la decisión adoptada en la Comunicación No. 025459 del 13 de junio de 2016, que había ratificado de manera parcial la decisión administrativa No. 103.2016-14873 del 26 de abril de 2016. El primer acto administrativo citado, fue notificada el 20 de diciembre de 2016. 5.

El 17 de abril de 2017 se radicó ante la Procuraduría 27 Judicial II para Asuntos Administrativos la respectiva solicitud de conciliación, por lo que, mediante auto del 21 de abril de 2017, resolvió declarar que el asunto no es susceptible de conciliación por tratarse de una controversia que versa sobre asunto de carácter tributario, expidiéndose la correspondiente constancia el 8 de mayo de 2017.

Normas violadas y concepto de la violación (fls. 74 a 76 del documento 001. CuadernoPrincipal - Expedientejuzgado, expediente digital) Referente a las normas violadas se invocan los artículos 23 de la Ley 640 de 2001 y artículo 161 y siguientes, demás concordantes al C. de P.A. y de lo C.A., Constitución Política, Acuerdo Municipal No. 026 del 28 de diciembre de 2011, Artículo 9 del Decreto 19 de 2012.

En lo referente al concepto de la violación, manifestó que la entidad demandada para negar la solicitud de exoneración del impuesto de Espectáculo públicos para el evento denominado “Partido Deportes Tolima Vs. Medellín – Tornero Liga Águila I 2016”, el Secretario de Hacienda y la Directora del Grupo de Rentas del Municipio de Ibagué, manifestó que debió anexarse el permiso de Dirección de Espacio Público y la Cámara de Comercio Vigente, y conforme a lo establecido por el Acuerdo 026 del 28 de Diciembre de 2011, dicha solicitud debió presentarse 8 días antes de la fecha del evento.

En el presente caso, la solicitud fue presentada por la demandante dentro del término establecido, sin adjuntar el permiso de espacio público, por las siguientes razones de fuerza mayor: i) La fecha y hora en que se realizan los partidos de los torneos en los que participa el Deportes Tolima, es definida por la División Mayor del Fútbol Colombiano - Dimayor, previo sorteo al inicio de cada Torneo, en el que participan los Representantes de los Clubes participantes.

El precitado sorteo se llevó a cabo el 21 de enero de 2016, definiendo como fechas generales los días miércoles y domingo, sin embargo, 3 días antes de las fechas programadas, conforme a la programación de televisión de los canales RCN, Win Sports, Dimayor, comunica el día y la hora exacta en que se llevará a cabo el partido, que puede ser viernes, sábado o domingo para los fines de semana, y miércoles o jueves para los partidos entre semana. 2ª Instancia N/R Radicado 73001-33-33-007-2017-00160-01 (2022-00933) De: Club Deportes Tolima Contra: Municipio de Ibagué. Conforme al procedimiento antes descrito, mediante comunicado oficial del 18 de abril de 2016 se definió la fecha y hora del partido “Tolima Vs. Medellín”, para el 28 de abril de 2016 a las 8:00 p.m., por lo que se procedió a finalizar los trámites ante las diferentes entidades territoriales tendientes al otorgamiento del permiso, también en la Oficina de Dirección de Espacio Público el día 26 de abril del mismo año. Destacó que no fue posible adjuntar el permiso expedido por la Dirección de Espacio Público, dado que luego de una serie de trámites ante entidades del municipio, no es posible obtenerlo con 8 días hábiles de anticipación al partido, puesto tampoco se puede solicitar un permiso para un partido en el que no se conoce fecha y hora en que se llevará a cabo.

Según la demandante exigir un documento que se expide en una Oficina perteneciente al mismo municipio, viola claramente el artículo 9 del Decreto 19 de 2012 que establece: “ARTÍCULO

9. PROHIBICIÓN DE EXIGIR DOCUMENTOS QUE REPOSAN EN LA ENTIDAD: Cuando se esté adelantando un trámite ante la administración, se prohíbe exigir actos administrativos, constancia, certificaciones o documentos que ya reposen en la entidad ante al cual se está tramitando la respectiva actuación. Parágrafo: A partir del 1 de enero de 2013, las entidades públicas contarán con los mecanismos para que cuando se esté adelantando una actuación ante la administración y los documentos reposen en otra enditad pública, el solicitante puede indicar la entidad en la cual reposan para que ella los requiera de manera directa, sin perjuicio que la persona los pueda aportar.

Por lo tanto, no se podrán exigir para efectos de trámites y procedimientos el suministro de información que repose en los archivos de otra entidad pública” Es por lo anterior, que la demandada debía revisar si dicho permiso fue expedido o no, antes de negar la exoneración solicitada. Contestación de la demanda De conformidad con el auto del 16 de junio de 2017 (fls. 98 a 100 del documento 001.

CuadernoPrincipal - Expedientejuzgado, expediente digital) el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, admitió la demanda, y ordenó la notificación a la demandada. Corrido el traslado de la demanda al Municipio de Ibagué, de conformidad con lo ordenado en el auto mencionado, el término corrió del 7 de septiembre de 2017 al 19 de octubre de 2017 (fls. 115 y 147 del documento 001.

CuadernoPrincipal - Expedientejuzgado, expediente digital); durante el término procesal se aportó memorial al expediente así: Municipio de Ibagué. (fls. 139 a 146 del documento 001. CuadernoPrincipal - Expedientejuzgado, expediente digital) Contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones, por considerar que estas carecen de sustento fáctico y jurídico.

Propuso como excepción de mérito, falta de vicio en los actos administrativos que se acusan, al considerar que los actos fueron expedidos con arreglo a las atribuciones y competencias consagradas en la Constitución y las leyes aplicables a la materia; los cuales se encuentran estructurados en los razonamientos contenidos en la parte 2ª Instancia N/R Radicado 73001-33-33-007-2017-00160-01 (2022-00933) De: Club Deportes Tolima Contra: Municipio de Ibagué. considerativa del acto demandado y que tienen pleno respaldo probatorio con los documentos obrantes en el proceso.

Finalmente, solicitó al Juez de primera instancia la aplicación del artículo 282 del Estatuto Procesal, de reconocer oficiosamente si se encuentra probada alguna excepción. La sentencia apelada (documento 020. SentenciaPrimeraInstancia - Expedientejuzgado, expediente digital). El Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, en sentencia del 25 de mayo de 2022 resolvió: 1.

Declarar probada la excepción denominada “falta de vicio en los actos administrativos” propuesta por el municipio de Ibagué -Secretaría de Hacienda; 2. Denegó las pretensiones de la demanda; 3. Condenó en costas de primera instancia. Luego del análisis normativo del artículo 3 de la Ley 33 de 1968 ratificado por el artículo 233 del Decreto 1333 de 1986 y el Acuerdo 026 de 20111 respecto al impuesto de espectáculos públicos, y los requisitos para acceder a la exoneración de este, estableció que para acceder al beneficio de exención del impuesto citado en el municipio de Ibagué, se deberá presentar petición escrita ante el Secretario de Hacienda Municipal 8 días antes de la fecha del evento, a la cual se deberá anexar el permiso de la Dirección de Espacio Público y el Certificado de Cámara de Comercio vigente cuando el solicitante sea una persona jurídica.

Una vez aclarado lo anterior, el a quo procedió a realizar un recuento fáctico concluyendo que la fecha y hora exacta en que se disputaría el encuentro deportivo entre el Club Deportes Tolima y el Deportivo Independiente Medellín correspondiente a la fecha 15 del Torneo Liga Águila I- 2016, le fue comunicada al Club Deportes Tolima S.A. el día 18 de abril de 2016, esto es, con tan solo 8 días de anticipación al evento, término que corresponde igualmente al establecido en el Acuerdo Municipal No. 026 del 28 de diciembre de 2011 para presentar la solicitud de exoneración del impuesto de espectáculos públicos, por lo cual, en principio, resultaba materialmente imposible anexar junto a la misma el permiso otorgado por la Dirección de Espacio Público pues, para la expedición del mismo, se deben aportar entre otros, el Plan de Contingencia, la carta dirigida a la Policía Metropolitana, certificación de bomberos oficiales, certificación de la logística para el evento, certificación de la defensa civil y certificación de bomberos oficiales, documentos que según lo indicado en el material probatorio, no pueden ser expedidos sin conocer la fecha y hora exacta de la realización de evento y su expedición tiene un término aproximado de 3 días.

La Juez de primera instancia manifiesta que la parte demandante no puede alegar que se encontraba ante una situación que le resultara imprevisible, máxime cuando los requisitos para acceder a la exoneración del impuesto de espectáculos públicos se encuentran expresamente consagrados en el Acuerdo Municipal No. 026 del 28 de diciembre de 2011, cuya legalidad no ha sido cuestionada, por lo que los mismos eran conocidos por la sociedad demandante previo a la presentación de la solicitud de exoneración, sin que sea posible afirmar que se trataba de una situación que no podía prever con anterioridad a su ocurrencia. 1 “Por el cual se otorgan unos beneficios tributarios sobre el impuesto de espectáculos públicos en la ciudad de Ibagué”, 2ª Instancia N/R Radicado 73001-33-33-007-2017-00160-01 (2022-00933) De: Club Deportes Tolima Contra: Municipio de Ibagué. La autoridad judicial encontró debidamente acreditado dentro del plenario, que la sociedad demandante presentó 29 solicitudes de exoneración del impuesto de espectáculos públicos correspondientes a los partidos de la Liga Águila I y II del año 2016, las cuales fueron resueltas de manera desfavorable en su totalidad, por no aportar la documental requerida o ser presentadas de manera extemporánea, de lo cual es posible concluir, que conocía de lleno cada uno de los requisitos que le eran exigibles para obtener la exoneración del impuesto de espectáculos públicos y las causas por lo que dicha solicitud podía ser resuelta de manera desfavorable, sin que le sea posible alegar una condición de imprevisibilidad, encontrándose desvirtuado el primer elemento constitutivo de la fuerza mayor.

Del mismo modo, preciso que al momento de presentación de la solicitud de exoneración del impuesto de espectáculos públicos ante la Secretaría de Hacienda Municipal, esto es, el día 18 de abril de 2016, la sociedad Club Deportes Tolima S.A. no contaba con el permiso expedido por la Dirección de Espacio Público, por lo cual le fue negada su solicitud mediante Oficio No. 1033.2016-14873 del 26 de abril de 2016, encontrando que el referido permiso fue expedido por dicha Dirección el día 27 de abril de 2016, quiere decir ello que, para la fecha de presentación del recurso de reposición, que fue radicado el día 11 de mayo de 2016 la parte demandante ya contaba con la documental exigida y, pese a ello, la misma no fue aportada junto con el recurso de reposición, limitándose a aportar la orden de sellamiento de la boletería, documento que expresamente indica que no reemplaza el mencionado permiso, razón por la cual, a través del Oficio No. 025459 del 13 de junio de 2016 y de la Resolución No. 1000-0247 del 8 de agosto de 2016, a través de los cuales se resolvieron los recursos de reposición y apelación respectivamente, se confirmó la decisión adoptada a través del Oficio No. 1033.2016-14873 del 26 de abril de 2016 de negar al Club Deportes Tolima S.A. la solicitud de exoneración del impuesto de espectáculos públicos para la realización del evento denominado “Partido Deportes Tolima Vs. Medellín- Torneo Liga Águila I 2016”, llevado a cabo el día 28 de abril de 2016, a las 8:00 pm en el Estadio Manuel Murillo Toro de esta ciudad.

Concluyendo que la sociedad demandante no se encontraba ante una situación que le resultara irresistible y que le hiciera imposible el cumplimiento de la carga que le era impuesta pese a su conducta prudente, ya que se encuentra plenamente acreditado, que se encontraba en plena posibilidad de aportar junto con el recurso de reposición el permiso expedido por la Dirección de Espacio Público y, sin razón aparente, dicha carga no fue cumplida por el solicitante, es decir, que fue su conducta omisiva la que contribuyó al resultado alegado, encontrándose así desvirtuados los elementos de irresistibilidad y extrañeza constitutivos de la fuerza mayor aquí alegada.

Frente a la vulneración del artículo 9 del Decreto 19 del 2012, en tanto la entidad demandada le exigió que fuera aportado el certificado de cámara de comercio vigente, concluyó que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 167 del C. G. del P., aplicable al caso por remisión expresa del artículo 211 del C. de P. A. y de lo C.A., le incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen, para el presente caso el extremo demandante no acreditó el supuesto de hecho de la norma que consagra el efecto jurídico que persigue, esto es, del artículo 9 del Decreto 19 de 2012, por lo que no se encuentra probado el cargo de nulidad invocado.

La apelación (documento 023. RecursoApelacionSentenciaParteDemandante - Expedientejuzgado, expediente digital expediente digital). 2ª Instancia N/R Radicado 73001-33-33-007-2017-00160-01 (2022-00933) De: Club Deportes Tolima Contra: Municipio de Ibagué. Inconforme con la decisión, el apoderado judicial de la parte demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, solicitando se revoque la decisión y se acceda a las pretensiones de la demanda.

Para fundamentar su recurso adujo que la sentencia recurrida desconoce las razones expuestas en la demanda como justificación de no haberle sido posible presentar la solicitud con los respectivos documentos. Reiteró que cumplió con todos los requisitos necesarios para llevar a cabo el evento, i. que le fue otorgado el permiso respectivo, ii. el cual no fue posible aportar con la solicitud de exoneración, por cuanto la Dimayor que es la entidad que rige el Futbol Profesional Colombiano, no programó el partido con el suficiente tiempo, iii. lo cual hizo imposible lograr el permiso antes de 8 días hábiles, no obstante, iv. la solicitud de exoneración se presentó cumpliendo este término del que habla el Acuerdo Municipal, pero v. la autorización del evento no, vi. por las circunstancias probadas que lo impidieron, situación que debe ser tenida en cuenta como circunstancia de Fuerza Mayor, vii. pues bajo ningún punto de vista, es posible presentar la solicitud de un permiso para un evento que no cuenta con fecha ni hora.

Recalcó que el Permiso de Dirección de Espacio Público es un documento que expide el mismo Municipio, a través de la oficina Grupo de Espacio Público y Control Urbano, por lo tanto, si está bajo su dominio, documento que se expide luego de cumplir con todos los requisitos exigidos para el evento, entre ellos la fecha y hora del mismo, al igual que el Certificado de Cámara de Comercio que reposaba en el trámite de solicitudes en dicha oficina, viola flagrantemente el artículo 9 del Decreto 19 de 2012.

En consecuencia, solicita se revoque la sentencia de Primera Instancia, en todos sus numerales, y en su lugar se acceda a las pretensiones. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Mediante auto de sustanciación del 10 de noviembre de 2022 (documento 005_ Auto admite apelación-ExpedienteTribunal, expediente digital) se admitió el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante, y se ordenó que, una vez ejecutoriada la decisión, ingresara el proceso para estudio de sentencia. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL La competencia. Este tribunal es competente para conocer de la presente apelación de conformidad con los artículos 104, 153 y 243 de la Ley 1437 de 2011 C. de P.A. y de lo C.A.; pues se cuestiona una sentencia proferida por un Juez del Circuito Administrativo de Ibagué en la que es parte una entidad pública, por causa de una actuación sujeta al derecho administrativo.

Considera la Sala que el medio de control de Nulidad y restablecimiento del derecho instaurado (artículo 138 ibidem) es el procedente, toda vez que por esta vía se pretende la declaratoria de nulidad de un acto administrativo emitido por una entidad pública. Problema jurídico. El quid del asunto de conformidad con la sentencia impugnada y el recurso impetrado se centra en determinar si debe revocarse la sentencia de la juez de primera instancia que denegó las pretensiones de la demanda, o si, por el contrario, 2ª Instancia N/R Radicado 73001-33-33-007-2017-00160-01 (2022-00933) De: Club Deportes Tolima Contra: Municipio de Ibagué. los actos administrativos enjuiciados adolecen de nulidad y, por ende, debe exonerarse al Club Deportes Tolima S.A., del pago del impuesto de espectáculos públicos reseñado, y reintegrarse a la sociedad lo pagado por dicho concepto, debidamente indexado.

Límites de la apelación. Pasa la Sala, a estudiar el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia de primera instancia del 25 de mayo de 2022, proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, en tanto solo le está dado al ad quem pronunciarse sobre los cuestionamientos hechos al fallo, sin que se pueda infiltrar en el estudio de tópicos que no fueron debatidos por la recurrente, así lo ha dicho de manera reiterada el Consejo de Estado2.

Así las cosas, es claro que la competencia del juez de segunda instancia está circunscrita a los cuestionamientos que hace el recurrente a la providencia impugnada, por lo que no le está dado al ad quem estudiar asuntos de la sentencia que no fueron atacados en la alzada, a menos que en la segunda instancia se observe una ostensible violación a derechos fundamentales de las partes (esto último, en procura de la preservación de la eficacia y supremacía jurídica de la Constitución), así lo advirtió, la Sección Primera del Consejo de Estado3.

Aunado a lo anterior, el Máximo Órgano de la Jurisdicción Contenciosa 2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “A”, Consejero ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA; Sentencia del 9 de marzo de 2016, Radicación número: 81001-23-31-000-2009-00008-01(39160), Demandante: Ana Gregoria López Laya y Otra, Demandado: Rama Judicial, Asunto: Tema: Daños causados por la administración de justicia / Error Jurisdiccional.

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “A”, Consejero ponente: HERNÁN ANDRADE RINCÓN; Sentencia del 14 de julio de 2016, Radicación número: 17001-23- 31- 000-2002-01526-01(37533), Demandante: Luis Alfonso Gallego Morales Y Otro, Demandado: Nación - Ministerio de Defensa - Ejercito Nacional, Asunto: Recurso de apelación – Limites y competencia del juez de segunda instancia. Consejo de Estado, Sala de Lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “A”, Consejero Ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA;

Sentencia del 14 de julio de 2016, Radicación número: 13001-23-31-000-2003-02167-01(41482), Demandante: José Eugenio Arroyo Pino y Otros, Demandado: Nación –Ministerio de Defensa – Armada Nacional, Asunto: Recurso de apelación – procedencia. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, Consejero Ponente: WILLIAM GIRALDO GIRALDO;

Sentencia del 26 de noviembre de 2009, Radicación número 25000-23-27-000-2007- 00024-01 (17272), Demandante: Hospital Universitario Clínica San Rafael, Demandado: Dirección Distrital de Impuestos – Secretaría de Hacienda Distrital, Asunto: Recurso de apelación – Objeto / Sustentación del recurso de apelación – Sirve al ad quem para soportar la decisión de revocar o modificar la sentencia de primera instancia. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Consejero Ponente: MAURICIO FAJARDO GÓMEZ;

Sentencia del 26 de enero de 2011, Radicación número: 25000-23-26-000-1997-13804 (19865), Demandante: Marleny Bermúdez Aya y otros, Demandado: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC, Asunto: Recluso – Muerte en centro penitenciario / Detención preventiva – Presunción de inocencia. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ;

Sentencia del 7 de diciembre de 2017, Radicación número: 08001-23- 31-000-2009-01122-01, Demandante: Seguros del Estado S.A Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – Dian, Demandado: Seguros del Estado S.A, Asunto: Recurso de apelación – Límites. 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Consejero ponente: GUILLERMO VARGAS AYALA;

Sentencia de 15 de septiembre de 2016, Radicación número: 25000- 23- 24-000-2007-90177-01, Demandante: Alexander Méndez Mendoza, Demandado: Concejo de Bogotá D.C., Asunto: Acto que ha perdido fuerza ejecutoria. 2ª Instancia N/R Radicado 73001-33-33-007-2017-00160-01 (2022-00933) De: Club Deportes Tolima Contra: Municipio de Ibagué. Administrativa4 reiteró que la apelación se encuentra limitada a los aspectos indicados por lo dispuesto en el recurso de apelación, en tanto a través de este se ejerce el derecho de impugnación contra una determinada decisión judicial, por lo cual corresponde a los recurrentes confrontar los argumentos que el juez de primera instancia presentó para tomar su decisión con sus propias consideraciones, para efecto de solicitarle al juez de superior jerarquía funcional que decida sobre los puntos o asuntos que se plantean ante la segunda instancia. Finalmente, estableció que, como Teoría General de los Recursos que “Es necesario que exista congruencia entre la sustentación de la impugnación y lo decidido en la providencia objeto de censura, so pena de que no se pueda analizar la alzada”.

Marco normativo y jurisprudencial aplicable al caso. Principios de legalidad de los tributos. En materia tributaria el principio de legalidad juega un papel importante, puesto todo impuesto, requiere de una regla jurídica previa expedida por el Congreso, las Asambleas o los Concejos, en aras de evitar abusos impositivos de los gobernantes.

En la norma no solo se puede establecer los elementos constitutivos del tributo, tales como los sujetos activo y pasivo, el hecho, la base gravable y la tarifa de las obligaciones tributarias; sino que se puede establecer exenciones tributarias, o en su defecto el Estado lo establece en otra disposición, la exoneración del pago de impuestos, en aras de promover o incentivar el crecimiento económico, inversión, la generación de empleo, la promoción de la recreación y el deporte, estimular o incentivar ciertas actividades o comportamientos o con el propósito de reconocer situaciones de carácter económico o social que ameriten el otorgamiento del beneficio fiscal.

Las exenciones tributarias corresponden a situaciones que en principio fueron objeto de gravamen pero que son sustraídas del pago total o parcial de la obligación por razones de política fiscal, social o ambiental. La Corte Constitucional5 frente a este concepto expresó que, concretamente, a través de las exenciones tributarias, el legislador impide el nacimiento de la obligación tributaria en relación con determinados sujetos o disminuye la cuantía de la misma, por consideraciones de política fiscal.

Así, si bien en principio, respecto del contribuyente, se concreta el hecho generador del tributo, este se excluye de forma anticipada de la obligación tributaria, por disposición legal, mediante una técnica de desgravación que le permite al legislador ajustar la carga tributaria, de manera que consulte los atributos concretos del sujeto gravado o de la actividad sobre la que recae la obligación tributaria, siempre con sujeción a criterios razonables y de equidad fiscal.

Adicionalmente, la Guardiana de la Constitución6 precisó que la exención obra como 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “A”, Consejero ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN; Sentencia del 16 de agosto de 2022, Radicación número 73001-23-00- 000-2008-00587-01 (52803), Demandante: Esperanza Beltrán Ibáñez, Demandado: Nación – Rama Judicial – Municipio de Ibagué, Referencia: Reparación directa – apelación de sentencia, Asunto: Responsabilidad del Estado / Error Judicial -Carga de sustentación material para que pueda habilitarse la competencia del superior / Teoría general de los recursos. 5 Sentencia C-748-09.

Referencia: expediente D-7365, Demanda de inconstitucionalidad de Jairo José Saade Cotes contra el artículo 206 (parcial) del Estatuto Tributario (Decreto 624 de 1989), Conjuez Ponente: Rodrigo Escobar Gil; Sentencia del 20 de octubre de 2009, Asunto: Exención Tributaria -Concepto/ Generalidades y homogeneidad en configuración de exención tributaria. 6 Sentencia C-1107-01.

Referencia: expediente D-3493, Demanda de inconstitucionalidad de Santiago Salah contra el numeral 1 del artículo 879 del Estatuto Tributario, tal como fue adicionado por el artículo 1 parcial de la ley 633 de 2000, Magistrado Ponente: Jaime Araujo Rentería; Sentencia del 24 de octubre de 2001, Asunto: Exención Tributaria -Cumplimiento e función del Estado.

En esta oportunidad la Corte declaró exequible la 2ª Instancia N/R Radicado 73001-33-33-007-2017-00160-01 (2022-00933) De: Club Deportes Tolima Contra: Municipio de Ibagué. un instrumento de estímulo fiscal, cuyos propósitos válidos pueden ser: “1) recuperación y desarrollo de áreas geográficas gravemente deprimidas en razón de desastres naturales o provocados por el hombre; 2) fortalecimiento patrimonial de empresas o entidades que ofrecen bienes o servicios de gran sensibilidad social; 3) incremento de la inversión en sectores altamente vinculados a la generación de empleo masivo; 4) protección de determinados ingresos laborales; 5) protección a los cometidos de la seguridad social; 6) en general, una mejor redistribución de la renta global que ofrece el balance económico del país”.

Los beneficios tributarios se han catalogado como taxativos, limitados, personales e intransferibles, teniendo en cuenta que se dirigen a favorecer únicamente a los sujetos pasivos que se subsumen dentro de las hipótesis reguladas, lo que significa una estrecha relación entre el beneficiario y el gravamen. De esta manera, en cumplimiento de cualquiera de los fines anotados se excluye de la obligación tributaria al potencial contribuyente, en aras de incentivar diferentes sectores económicos, sociales, culturales entre otros.

Las exenciones que se creen dentro del sistema tributario, al hacer parte de las manifestaciones de la política fiscal, también están cobijadas por los principios de legalidad y certeza. Por tanto, los elementos principales de cualquier exención deben estar definidos previamente por el legislador, las asambleas o los concejos, en los términos de los artículos 150, numerales 10 y 12, y 338.

Es más, teniendo en cuenta el artículo 154 superior, se deduce que la consagración de estas figuras debe contar con la iniciativa gubernamental. La Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia7, ha indicado que, así como el legislador goza de amplia potestad de configuración normativa para establecer tributos y definir sus elementos esenciales, es natural que, de la misma forma, goce del poder suficiente para consagrar beneficios tributarios, por razones de política económica o para realizar la igualdad real y efectiva en materia fiscal.

Ahora bien, los beneficios tributarios deben contar con la definición de los elementos mínimos del instrumento y el cumplimiento de las restricciones para evitar la consagración de fueros o privilegios injustificados, tal como lo indica el artículo 294 de la Constitución, en el que prohíbe al legislador conceder exenciones o norma demandada, según el cual se encuentra exentos del GMF los retiros efectuados de las cuentas de ahorro destinadas exclusivamente a la financiación de vivienda. 7Sentencias C-341-98.

Referente: expediente D-1933, demanda de inconstitucionalidad de Ana Cristina Rincón y otros contra el artículo 37 de la Ley 383 de 1997, Magistrado Ponente: José Gregorio Hernández Galindo; Sentencia del 8 de julio de 1998, Asunto: Exención Tributaria -No existen derechos adquiridos por periodos no transcurridos. Sentencia C-250-03. Referencia: expediente D-4119 y 4120, demanda de inconstitucionalidad de Yaneth Andrea Gómez Moreno y Antonio José Castaño Páramo contra los numerales 6 y 7 del artículo 206 del Estatuto Tributario, Magistrado Ponente: Rodrigo Escobar Gil;

Sentencia del 25 de marzo de 2003, Asunto: Exención tributaria -Condiciones y exigencia de generalidad. Sentencia C-748-09. Referencia: expediente D-7365, demanda de inconstitucionalidad de Jairo José Saade Cotes contra el artículo 206 (parcial) del Estatuto Tributario (Decreto 624 de 1989), Conjuez Ponente: Rodrigo Escobar Gil; Sentencia del 20 de octubre de 2009, Asunto: exención tributaria -Concepto.

Sentencia C-602-15. Referencia: expediente D-10665, demanda de inconstitucionalidad de Carlos Felipe Trujillo Medina contra el artículo 59 de la Ley 1709 de 2014, “Por medio de la cual se reforman algunos artículos de la Ley 65 de 1993, de la Ley 599 de 2000, de la Ley 55 de 1985 y se dictan otras disposiciones”. Magistrado Ponente: Jorge Iván Palacio Palacio;

Sentencia del 16 de septiembre de 2015, Asunto: Exenciones tributarias -parte integral de la política fiscal que puede fijar el Estado /Exenciones tributarios -Coherencia del sistema exige que haya sincronía entre cargas y beneficios. 2ª Instancia N/R Radicado 73001-33-33-007-2017-00160-01 (2022-00933) De: Club Deportes Tolima Contra: Municipio de Ibagué. tratamientos preferenciales en relación con los tributos de las entidades territoriales.

Es por ello que las entidades territoriales no gozan de un poder absoluto tributario, pues al reconocerse una exención, los concejos municipales deber respetar los límites legales, y deben establecer los requisitos para acceder a los beneficios y condicionar el tratamiento preferencial al periodo de tiempo establecido en el acuerdo municipal, en aras de generar seguridad jurídica para cada uno de los intervinientes tributarios.

De igual manera, se debe fijar un límite temporal establecido por el artículo 38 de la Ley 14 de 1983, que dice: “Artículo 38º.- Los municipios sólo podrán otorgar exenciones de impuestos municipales por plazo limitado, que en ningún caso excederá de diez años, todo de conformidad con los planes de desarrollo municipal”. En consecuencia, una entidad territorial puede establecer estímulos y beneficios para los contribuyentes con respecto a impuestos territoriales de su propiedad, mediante su autonomía fiscal; tal como se infiere del artículo 294 de la Carta Política, asumiendo en sus finanzas el costo fiscal.

Caso fortuito o fuerza mayor Inicialmente debe decirse que en un concepto general, la fuerza mayor se trata de un hecho propio de la naturaleza, mientras que el caso fortuito tiene lugar cuando interviene la actividad humana, siendo en ambos casos una situación imprevisible, irresistible y externa de la voluntad del sujeto obligado. El artículo 64 del Código Civil Colombiano, subrogado por el artículo 1 de la Ley 95 de 1890, llama fuerza mayor o caso fortuito, el imprevisto o que no es posible resistir, como un naufragio, un terremoto, el apresamiento de enemigos, los actos de autoridad ejercidos por un funcionario público, etc.

La jurisprudencia del Consejo de Estado ha indicado que, la fuerza mayor es causa extraña y externa al hecho demandado; se trata de un hecho conocido, irresistible e imprevisible, que es ajeno y exterior a la actividad o al servicio que causó el daño, y el caso fortuito, por el contrario, proviene de la estructura de la actividad de aquél, y puede ser desconocido o permanecer oculto, y en la forma que ha sido definido, no constituye una verdadera causa extraña, con virtualidad para suprimir la imputabilidad del daño. En conclusión, el caso fortuito responde a las características de imprevisibilidad e interioridad, mientras que la fuerza mayor, a las de irresistibilidad y exterioridad.

En este orden de ideas, el primero se relaciona con un hecho relacionado con la actividad del sujeto, por eso, en el régimen de responsabilidad objetiva, se excluye como causal eximente de responsabilidad. Por su parte, la fuerza mayor, generalmente es atribuible a los hechos de la naturaleza. La imprevisibilidad no define la fuerza mayor, en virtud de que, hoy en día, los fenómenos de la naturaleza son previsibles, y el mejor ejemplo son los pronósticos meteorológicos.

Pero esto no quiere decir que, bajo ningún escenario, no pueda resultar imprevisible, ya que, con los avances científicos, en la mayoría de los casos es previsible, mas no resistible, y se puede prever una tormenta o un huracán, pero no se puede evitar su ocurrencia. La Corte Constitucional8 se pronunció respecto del concepto de fuerza mayor y caso 8 Sentencia T-271-16.

Referencia: expediente T-5.343.816, Acción de tutela de Samay Lili Neuta Dizu contra la Secretaría Departamental de Salud del Cauca, comité de Servicio Social Obligatorio del Cauca, y la E.S.E. Norte 3, punto de atención Padilla -Cauca-, Magistrado Ponente: Luis Ernesto Vargas Silva; Sentencia del 24 de mayo de 2016, Asunto: Fuerza Mayor o Caso Fortuito -Concepto como eximente de responsabilidades jurídicas. 2ª Instancia N/R Radicado 73001-33-33-007-2017-00160-01 (2022-00933) De: Club Deportes Tolima Contra: Municipio de Ibagué. fortuito indicando que esos eventos se encuentran acreditados si se configuran tres requisitos, así: i) que se trate de un hecho irresistible, es decir, que no se puedan superar sus consecuencias; ii) que se trate de un hecho imprevisible, esto es, que no pueda ser contemplado de manera previa y iii) que se trate de un hecho externo, y “En esa oportunidad sostuvo esta Corporación, apoyada en la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia que ese concepto no alude de manera exclusiva a hechos de la naturaleza frente a los cuales el ser humano no puede actuar, sino que comprende otro tipo de casos en los que también concurren los elementos propios de la fuerza mayor o el caso fortuito”.

En consecuencia, la situación constitutiva de la fuerza mayor debe ser un hecho extraño a quien la alega, totalmente imprevisible e irresistible, capaz de determinar y justificar el incumplimiento o inejecución de determinado deber u obligación por parte de éste. Respecto a la imprevisibilidad nuestro Alto Órgano de cierre9, ha indicado que la imprevisibilidad se presenta cuando resulta totalmente imposible visualizar o contemplar el hecho con anterioridad a su ocurrencia; para establecer lo previsible, se hace necesario considerar las circunstancias particulares del caso concreto a fin de verificar cuáles son las previsiones normales que habrían de exigirse a quien alega en su beneficio ese fenómeno, por ello es necesario evaluar si una persona prudente, puesta en las mismas circunstancias del demandante, puede prever la ocurrencia del hecho, dado que, si no existe manera de contemplar o anticipar su ocurrencia en condiciones de normalidad, o se presenta de súbito o en forma intempestiva.

Según la jurisprudencia10, para evaluar la imprevisibilidad deben considerarse los siguientes criterios: i. el referente a su normalidad y frecuencia, ii. el atinente a la probabilidad de su realización y iii. el concerniente a su carácter inopinado, excepcional y sorpresivo. Así, desarrolló que el elemento de la irresistibilidad alude tanto al evento mismo como a sus consecuencias; la inevitabilidad del hecho debe ser absoluta, por lo que no es suficiente la imposibilidad relativa del deudor, y “En definitiva, un hecho puede ser calificado como irresistible si es absolutamente imposible evitar sus consecuencias, es decir, si cualquier persona situada en las circunstancias que enfrenta el deudor invariablemente se vería sometido a esos efectos, pues la incidencia de estos no está determinada por las condiciones especiales de quien lo afronta, sino por la naturaleza misma del hecho (…)” Por otra parte, la Corte Constitucional ha indicado que para llegar a la conclusión de que existió una fuerza mayor o caso fortuito, se debe analizar y ponderar las circunstancias (de tiempo, modo y lugar) que rodearon el acontecimiento acompasadas con las del propio agente, sin que un hecho pueda calificarse fatalmente, por sí mismo y por fuerza de su naturaleza específica, como constitutivo 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Primera, Consejero Ponente: MARCO ANTONIO VELILLA MORENO (E);

Sentencia del 16 de febrero de 2012, Radicado número: 25000-23-15- 000-2011-00213-01(PI), Demandante: Mauricio Alberto Pérez Ruiz, Demandado: Carlos Arturo Romero Jiménez, Referencia: Apelación Sentencia de Pérdida de Investidura Concejal, Asunto: Fuerza mayor - Concepto Causal eximente de responsabilidad /Imprevisibilidad -Definición. 10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Consejero Ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ;

Sentencia del 22 de marzo de 2018, radicación número: 85001-23- 33-000-2017-00019-03, Demandante: César Ortiz Zorro y otros, Demandado: Personero municipal de Yopal, Casanare 2016-2020. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Consejero Ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA; Sentencia del 27 de octubre de 2021, Radicación número: 11001-03-28-000- 2020-00047-00 (procesos acumulados 2020-00023-00, 2020-00033-00, 2020-00040-00, 2020-00041-00, 2020- 00048-00), Demandante: Yeiner José Daza Caro y otros, Demandado: Darling Francisca Guevara Gómez – Rectora Universidad Popular del Cesar (UPC), Periodo 2019-2023. 2ª Instancia N/R Radicado 73001-33-33-007-2017-00160-01 (2022-00933) De: Club Deportes Tolima Contra: Municipio de Ibagué. de fuerza mayor o caso fortuito11.

De tal modo, la fuerza mayor o caso fortuito no debe ser entendida como cualquier hecho por sorpresivo o dificultoso que resulte, sino de uno que inexorablemente reúna los mencionados rasgos legales, ello es, la irresistibilidad; imprevisibilidad y exterioridad respecto del demandado, ponderando todas las circunstancias que rodearon el acontecimiento.

Caso en concreto En el caso sometido a consideración de la Sala, el club Deportes Tolima presentó medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del Municipio de Ibagué, Secretaría de Hacienda - Grupo de Rentas, pretendiendo la declaratoria de nulidad de los actos administrativos que le negaron la exoneración del impuesto de espectáculos públicos contenida en el Acuerdo No. 026 del 28 de diciembre de 2011, para el evento denominado “partido Deportes Tolima Vs. Medellín -Tornero Liga Águila I 2016”, llevado a cabo el 28 de abril de 2016 a las 8:00 p.m., y en consecuencia de ello, se reintegre debidamente indexado el pago realizado por la demandante.

Lo anterior al considerar que se han cumplido los requisitos para acceder a este beneficio. La Juez Séptima Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, denegó las pretensiones de la demanda, fundamentando que el extremo activo no se encontraba ante una situación que le resultara irresistible y que le hiciera imposible el cumplimiento de la carga impuesta, ello es, la de presentar los documentos necesarios para la aplicación de la exoneración del impuesto, en consecuencia no acreditó el supuesto de hecho de la norma que consagra el efecto jurídico que persigue, del artículo 9 del Decreto 19 de 2012, por lo que no se encuentra probado el cargo de nulidad invocado, motivo por el cual declaró probada la excepción denominada “falta de vicio en los actos administrativos” propuesta por la entidad.

Inconforme con la decisión, el apoderado judicial de la parte demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, solicitando se revoque la decisión y se acceda a las pretensiones de la demanda, porque el juez desconoció las razones y pruebas expuestas en la demanda como justificación de no haber sido posible presentar la solicitud de exoneración del tributo con los respectivos documentos Hechos probados.

Como circunstancias fácticas, esta Sala se atendrá a la información contenida documentalmente en el expediente y que sea relevante para la resolución del recurso impetrado, aclarando que no fue tachada de falsa por ninguna de las partes, encontrando probado lo siguiente: • Le demandante radicó el 18 de abril de 2016 ante la Secretaría de Hacienda del municipio de Ibagué, solicitud de exoneración del impuesto de espectáculos públicos -partido Deportes Tolima Vs. Medellín Torneo Águila I 2016- (fl. 13, 49-50 del documento 001.

CuadernoPrincipal - Expedientejuzgado, expediente digital) En el escrito señaló que respecto a la aprobación de eventos y/o espectáculos públicos que expide la Dirección de Espacio público y Control Urbano, es imposible 11 Sentencia T-195-19. Referencia: Expediente T-7.129.961, Acción de tutela instaurada por Arturo Espinosa Giraldo contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, Sala Civil – Familia.

Magistrado ponente: José Fernando Reyes Cuartas; Sentencia del 14 de mayo de 2019. 2ª Instancia N/R Radicado 73001-33-33-007-2017-00160-01 (2022-00933) De: Club Deportes Tolima Contra: Municipio de Ibagué. adjuntarla con la solicitud, alegando que dicho documento es expedido una vez la “GPAD” les autorice la viabilidad de cada evento, pues solo se podrá determinar la cantidad de boletería de acuerdo a las circunstancias del partido anterior y a las instancias en que estén jugando.

Reposa pantallazo del 18 de abril de 2016 de la página del Dimayor -programación de fechas 15 y 16 de la Liga Águila I -2016-, informando que el jueves 28 de abril de ese mismo año se realizaría partido entre el Deportes Tolima Vs. Medellín, en el estadio Manuel Murillo Toro. • Mediante Oficio No. 1033.2016-14873 del 26 de abril de 2016 suscrito por el Secretario de Hacienda y la Directora de Rentas del municipio de Ibagué- Tolima, se negó al Club Deportes Tolima S.A. la solicitud de exoneración del impuesto de espectáculos públicos por no aportar el permiso de la Dirección de Espacio Público y el certificado de Cámara de Comercio Vigente.

(fl. 14, del documento 001. CuadernoPrincipal - Expedientejuzgado, expediente digital). • El mismo 26 de abril de 2016, el representante legal del Club Deportes Tolima presentó solicitud para la aprobación de eventos ante el Grupo de Espacio Público y Control Urbano del Municipio de Ibagué, para llevar a cabo el evento y/o espectáculo denominado “Partido de Fútbol Deportes Tolima Vs. Independiente Medellín “Liga Águila I-2016” en las instalaciones del estadio Manuel Murillo Toro el 28 de Abril de 2016 en el horario de 8:00 PM a 10:00 PM, permiso que fue expedido el 27 de abril de 2016 por la Dirección de Espacio Público (fl. 29 y 30, del documento 001.

CuadernoPrincipal - Expedientejuzgado, expediente digital). • El 11 de mayo de 2016, el Club Deportes Tolima S.A. presentó recurso de reposición y en subsidio apelación en contra de la decisión de negar la exoneración del impuesto de Espectáculos Públicos contenida en el Oficio No. 1033.2016-14873 del 26 de abril de 2016, en el cual enunció como anexo “Permiso expedido por la oficina de Espacio Público” (fls. 15-17, del documento 001.

CuadernoPrincipal - Expedientejuzgado, expediente digital). • Mediante Oficio No. 025459 del 13 de junio de 2016, suscrito por el Secretario de Hacienda Municipal y la Directora de Rentas del municipio de Ibagué- Tolima, se resolvió el recurso de reposición impetrado en contra del Oficio No. 1033.2016-14873 del 26 de abril de 2016, ratificándolo en su integridad y en relación con la prueba enunciada por la parte recurrente señaló: En cuanto al documento anexo y presentado por el recurrente como: “2.

Permiso expedido por la oficina de Espacio Público”, encontramos que se trata de la “ORDEN DE SELLAMIENTO DE BOLETERÍA RADICADO INTERNO 27817 DEL 13 DE ABRIL DE 2016”, el cual manifiesta de manera textual que, el documento no remplaza el permiso para el evento, solo hasta tanto allegue a ese despacho el acta de sellamiento, se emitirá el permiso definitivo el cual es el válido ante las autoridades (fls. 18-22, del documento 001.

CuadernoPrincipal - Expedientejuzgado, expediente digital). • Mediante Resolución No. 1000-0247 del 8 de agosto de 2016 suscrita por el Alcalde Municipal de Ibagué y la jefe de la Oficina Jurídica, se resolvió el recurso de apelación interpuesto en contra del Oficio No. 1033.2016-14873 del 26 de abril de 2016, confirmando la decisión adoptada que negó la exoneración del impuesto de espectáculos públicos (fls. 24-28, del documento 001.

CuadernoPrincipal - Expedientejuzgado, expediente digital). 2ª Instancia N/R Radicado 73001-33-33-007-2017-00160-01 (2022-00933) De: Club Deportes Tolima Contra: Municipio de Ibagué. En este acto, se expresó que en el caso no se configuraba la fuerza mayor alegada por el recurrente, toda vez que no se trató de un hecho inevitable, imprevisible y excepcional, que no hubiera sido posible evitar; sino que, conforme a la documental concluyó que se trata de un trámite organizacional, administrativo y operacional ajeno al resorte de la administración. Además, que la solicitud de exención tributaria se realizó sin el lleno de requisitos exigidos en el artículo tercero numeral 1 del Acuerdo 026 de 2011 -permiso de la Dirección de Espacio Público-, tal y como se advirtió en el acto objeto de recurso. • Certificación No. 1033-2018 88 del 19 de julio de 2018, expedida por la Directora de rentas de la Secretaria de Hacienda del Municipio de Ibagué, en donde se indica que el contribuyente Club Deportes Tolima S.A identificado con NIT 890.700.863 solicitó la exoneración del impuesto de Espectáculos para veintinueve (29) partidos de los Torneos Águila I y II del año 2016.

(fls. 24-28, del documento 003CuadernoTresPruebasParteDemandante- Expedientejuzgado, expediente digital). • Solicitud de apoyo logístico hecha por la demandante al Cuerpo de Bomberos de la ciudad el día 25 de abril de 2016 (fl. 3, del documento 001CuadernoDosPruebasOficio- Expedientejuzgado, expediente digital). • Certificación del IMDRI, en el cual se aprecia que el 19 de abril de 2016, la demandante solicitó en arrendamiento el estadio Manuel Murillo Toro, para la realización del partido Deportes Tolima Vs. Independiente Medellín para el 28 de abril de 2016 (fls. 8-9, del documento 001CuadernoDosPruebasOficio- Expedientejuzgado, expediente digital). • Oficio del 26 de julio de 2018, en el cual la Dimayor certificó el procedimiento de la programación de los partidos, y cuando fue notificada a la demandante la fecha y hora para llevar a cabo el encuentro deportivo Deportes Tolima Vs. Independiente Medellín (fls. 90-93, del documento 001CuadernoDosPruebasOficio- Expedientejuzgado, expediente digital).

Ahora bien, de conformidad al marco normativo y jurisprudencial aplicable al caso, para la resolución del recurso de apelación impetrado, se determina en primer lugar, los requisitos exigidos por el Acuerdo No. 026 del 28 de diciembre de 2011, mediante el cual se otorgan unos beneficios tributarios sobre el impuesto de espectáculos públicos en la ciudad de Ibagué, para la exoneración, el cual prevé: “ARTÍCULO TERCERO: Para que procedan las exenciones que tratan los artículos previstos en el presente acuerdo, el contribuyente deberá cumplir con los siguientes requisitos: 1.- Enviar petición escrita al Secretario de Hacienda Municipal ocho días antes de la fecha del evento, anexando el permiso de la Dirección de Espacio Público y la Resolución de exoneración del impuesto de espectáculos públicos nacional, emitida por el Ministerio de Cultura. 2.- Anexar certificado de la Cámara de Comercio vigente para las entidades jurídicas…”.

Según se establece, a partir de los elementos probatorios aportados al expediente, el 18 de abril de 2016 el representante legal del Deportes del Tolima radicó ante la Secretaría de Hacienda Municipal, solicitud de exoneración del impuesto de espectáculos públicos para el partido Deportes Tolima Vs. Medellín Torneo Liga Águila 2016 I 2016 en los siguientes términos: 2ª Instancia N/R Radicado 73001-33-33-007-2017-00160-01 (2022-00933) De: Club Deportes Tolima Contra: Municipio de Ibagué. “…Conocedores del Acuerdo 026 de 2011, nos permitimos dar alcance a la carta enviada el 8 de febrero de 2016, con radicado No. 2016-9517 para solicitar la exoneración del impuesto de espectáculos públicos para el partido Deportes Tolima Vs. Medellín “Torneo Liga Águila I 2.016 a realizarse en la ciudad de Ibagué el día jueves (28) de abril del presente año en el horario de las 8:00 p.m. (…) En cuanto a la aprobación de eventos y/o espectáculos públicos que expide la Dirección de Espacio Público y Control Urbano, es imposible adjuntarla con la presente solicitud, toda vez que dicho documento es expedido una vez la GPAD nos autorice la viabilidad de cada evento, pues sólo se podrá determinar la cantidad de boletería de acuerdo a las circunstancias del partido anterior y a las instancias en que estemos jugando…”.

La petición se resolvió negativamente mediante Oficio 1033-2016 - 14873 del 26 de abril de 2016, por no aportarse el permiso de la Dirección de Espacio Público y Cámara de Comercio Vigente, como se mencionó en el Acto Administrativo 1033.2016-05460 del 17 de febrero de 2016. Es decir, a la parte demandante ya se le había informado los requisitos necesarios para la exoneración del impuesto de Espectáculos Públicos.

La demandante para justificar el incumplimiento de los citados requisitos, en primer lugar, alega a su favor la configuración de una situación de fuerza mayor, cimentada sobre el hecho de que el permiso de la Dirección de Espacio Público se otorga una vez la GPAD autorice la viabilidad de cada evento, además de vulnerarse claramente el artículo 9 del Decreto 19 de 2012, al exigir documentos que ya reposan en la entidad, puesto que el documentos es del mismo municipio de Ibagué, y por tal, considera que al momento de verificar si procede o no la exoneración del impuesto, simplemente debe revisar si dicho permiso fue o no expedido y aceptar el eximente.

Respecto al Certificado de Cámara y Comercio argumenta que la entidad territorial debe simplemente verificar si existe este documento en sus archivos, dado que ya se había aportado en trámites anteriores. Del mismo modo, la parte activa alega que para la obtención del permiso de la Dirección de Espacio Público se requiere de una serie de trámites ante entidades del Municipio, que no se pueden obtener con 8 días de anticipación, dado que es imposible solicitar permiso para un partido del cual no se conoce fecha y hora, o se expida en el mismo día en que es programado.

Si bien es cierto que, para la expedición del permiso de la Dirección de Espacio Público se requiere la realización de una serie de trámites, también lo es que el Club Deportes Tolima podía realizar todas las actividades tendientes a obtener dicho documento, y manifestar en la solicitud de exoneración que se encuentra en trámite la expedición dicho permiso.

En el caso bajo estudio, se observa que la parte demandante solo hasta el 26 de abril de 2016 -fecha en que se le notificó el Oficio 1033-2016 - 14873 del mismo día-, presentó la solicitud para la aprobación de eventos a la Secretaria de Gobierno – Grupo de Espacio Público y Control Urbano. Solicitud que le fue resuelta mediante memorando 1022-016906 del 27 de abril de 2016, pero con la aclaración de que este documento no reemplaza el permiso para el evento, solo hasta cuando allegue el acta de sellamiento, se emitiría el permiso definitivo válido ante las autoridades.

Este último documento, fue el aportado por la demandante en el recurso de reposición y en subsidio de apelación, incumpliendo nuevamente con el requisito exigido para hacerse acreedor de la exoneración del Impuesto de Espectáculos Públicos. 2ª Instancia N/R Radicado 73001-33-33-007-2017-00160-01 (2022-00933) De: Club Deportes Tolima Contra: Municipio de Ibagué. Se observa que la demandante, faltando tres días para la realización del partido, realizó las gestiones para llevar a cabo el evento, por ejemplo, el día 25 de abril de 2016 requirió la colaboración del operativo policial al Comandante de la Policía Metropolitana.

El 26 de abril de 2016 solicitó el apoyo de la Defensa Civil – Seccional Tolima, la viabilidad para el desarrollo del partido ante el Grupo de Atención y Prevención de Desastres. Tal como se ha indicado, la parte actora tuvo conocimiento de la fecha y hora del partido entre el Deportes Tolima Vs. Independiente Medellín, el lunes 18 de abril de 2016, y si bien es cierto, aparece acreditado según la documental ya relacionada, que para efectos de obtener los distintos permisos para la realización de los eventos, es requisito indispensable suministrar la fecha y hora en que se llevaran a cabo, también lo es, que desde la citada fecha, cuando se presentó la primera solicitud de exoneración del impuesto de espectáculos públicos para el partido Deportes Tolima Vs. Independiente Medellín, tenía conocimiento de esta, según lo afirmó la misma parte demandante cuando la Dimayor emitió el correspondiente comunicado oficial, luego no se entiende la razón por la cual, solamente hasta el 26 del mismo mes y año, se continuó con la tramitación de los requisitos aludidos, pues con una antelación de 10 días calendario ya se tenía la información requerida.

En consecuencia, la demora del demandante no está relacionada con la actividad de la administración. También alegó que la exigencia de un documento como el permiso expedido por la Dirección de Espacio Público, que es emitido por una oficina del mismo Municipio, y el certificado de la Cámara de Comercio, que reposa en la entidad demandada por haberse aportado en otras solicitudes, viola la prohibición contenida en el artículo 9 del Decreto 19 de 2012, que establece la prohibición de exigir documentos que ya reposen en la misma entidad ante la cual se está tramitando la respectiva actuación. Frente a lo anterior, para la Sala no es de recibo la argumentación dado que ya había hecho más de 29 solicitudes al municipio, por lo que conocía claramente que el impuesto facultó la exoneración individual de cada evento generador del tributo y los requisitos exigidos para ser acreedor de la exoneración tributaria, además de conocer la fecha probable del partido, si bien es cierto no conoce la fecha y hora exacta del evento deportivo, en el sorteo que se hace al comienzo del torneo, si es conocedor del periodo o posible fecha en que se llevará a cabo.

El certificado de Cámara de Comercio, se expide sin que se tenga que saber la fecha y hora exacta del partido o evento a exonerar. En cuanto al permiso de la Dirección de Espacio Público, si bien es indiscutible que requiere de una serie de trámites administrativos, por lo menos debió demostrar a la administración que dicho documento se encontraba en trámite, o estaba realizando todas las actividades tendientes a su obtención. Es por ello que, no se erige en una transgresión al Decreto 19 de 2012.

Aunado a lo anterior, en certificación allegada al plenario por la Dimayor (fl. 92, del documento 001CuadernoDosPruebasOficio- Expedientejuzgado, expediente digital), se resalta que la actora conoce, previamente, las posibles fechas en que se realizarán los encuentros deportivos, y cuáles son sus contrincantes, puesto que a esta se le remitió la programación de la totalidad de las fechas que el club disputaría en el Torneo Liga Águila I-2016.

Aplicados los criterios jurisprudenciales descritos al caso concreto, para que se configure la fuerza mayor o caso fortuito, deben probarse los elementos: irresistibilidad, imprevisibilidad y exterioridad respecto del demandante, y si uno de ello falta, ya no estaría ante esta causal de exoneración de responsabilidad, y como ya se analizó, para el caso bajo examen no se configura la imprevisibilidad.

En 2ª Instancia N/R Radicado 73001-33-33-007-2017-00160-01 (2022-00933) De: Club Deportes Tolima Contra: Municipio de Ibagué. primer lugar, porque la parte actora dentro de su frecuente actividad puede prever las fechas de los eventos deportivos a realizar, toda vez que al comienzo del torneo contaba con la programación probable de los encuentros entre los diferentes clubes de fútbol, por lo que en el caso bajo estudio, podía por lo menos tener el certificado de Cámara de Comercio, para la solicitud de la exoneración del Impuesto de Espectáculos Públicos, como ya lo había hecho en oportunidades anteriores, por lo que este requisito no fue solicitado sorpresivamente.

En cuanto al permiso de la Dirección del Espacio Público, aunque en un primer plano puede tornase como impredecible, al no conocerse la fecha y hora exacta para adelantar los diferentes trámites administrativos, tampoco imposibilita al club realizar todas las actividades para obtener dicho permiso, y aportarlo en el trámite de la solicitud o por lo menos demostrar la gestión adelantada para conseguirlo, es así que su actitud pasiva generó la negativa de la administración. En consecuencia, no es de recibo alegar la fuerza mayor o caso fortuito en atención que para esta esta se configure, la situación debe ser imprevisible, y en el caso bajo estudio no se establece, porque en primer lugar el actor en su actividad deportiva, la cual desarrolla normal y frecuentemente, conocedor de la programación de los partidos a realizarse en el torneo, puede prever la probabilidad de realización de este, por lo que no puede alegar que la programación para llevar a cabo el evento deportivo, le resulta sorpresivo o excepcional, irresistible e imposible de evitar sus consecuencias.

La norma municipal que regulaba el beneficio no estableció las condiciones de acceso al mismo, con carácter discrecional o alternativo. De manera que los contribuyentes interesados en la aplicación del beneficio, estaban obligados a acreditar la totalidad de las condiciones previstas para el efecto, sin excepción alguna. Así, el requisito de anexar el permiso de espacio público y el certificado de la Cámara de Comercio constituían, junto con los demás requisitos, condiciones sustanciales, sin las cuales no era procedente acceder al beneficio, de ahí que no resulte aceptable el argumento del recurrente en el sentido que, por cumplir la mayoría de requisitos, pueda relevarse de su cumplimiento.

Como el recurrente no logró acreditar el cumplimiento de los requisitos, de anexar los documentos requeridos a la solicitud de exoneración del impuesto, conforme lo determinó la demandada en sede administrativa y lo declaró el juez de primera instancia, es claro para la Sala el incumplimiento del Club Deportes Tolima frente a la totalidad de los requisitos exigidos para acceder a la exoneración del Impuesto de Espectáculos Públicos; por lo tanto, no es procedente declarar la existencia de un caso de fuerza mayor o caso fortuito, tampoco de la transgresión de normas en que debió fundarse.

Se destaca que el apelante solicitó la revocatoria de todos los numerales del fallo de primera instancia, situación que obviamente también incluye la condena en costas, no obstante, no dio ningún argumento sobre este punto. En gracia de discusión, se aprecia que la parte demandante fue vencida en primera instancia, ya que no prosperaron las súplicas contenidas en la demanda y que fue necesario para la demandada acudir a un profesional del derecho para la defensa de una situación jurídica que resultó legal, de tal manera, este Tribunal procederá a confirmando la condena en costas que determinó el juzgador primario.

Sin más consideraciones, se confirmará el fallo judicial recurrido. 2ª Instancia N/R Radicado 73001-33-33-007-2017-00160-01 (2022-00933) De: Club Deportes Tolima Contra: Municipio de Ibagué. Costas de la segunda instancia. Resuelto el recurso de apelación y negando las pretensiones de este, es menester hacer el correspondiente análisis de la condena en costas de la segunda instancia. El C.G. del P., sobre costas, tiene dicho que están integradas por la totalidad de las expensas y gastos sufragados durante el curso del proceso y por las agencias en derecho (artículo 361), por lo que en la decisión que resuelva una controversia total o parcial, se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación o queja o súplica, etc., que haya propuesto (artículo 365, numerales 1 y 2); de tal manera que se explicite en la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de primera instancia, condenando al recurrente en las costas de la segunda (numeral 3), o cuando la sentencia de segunda instancia revoque totalmente la del inferior, la parte vencida será condenada a pagar las costas de ambas instancias (numeral 4).

Por lo demás, de acuerdo con el artículo 366 del C. G. del P., “… 3. La liquidación incluirá el valor de los honorarios de auxiliares de la justicia, los demás gastos judiciales hechos por la parte beneficiada con la condena, siempre que aparezcan comprobados, hayan sido útiles y correspondan a actuaciones autorizadas por la ley, y las agencias en derecho que fije el magistrado sustanciador o el juez, aunque se litigue sin apoderado”.

Por su parte, el Acuerdo No. PSAA16-10554 agosto 5 de 2016, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, señala que en los procesos declarativos en general, la condena en costas en segunda instancia oscila entre 1 y 6 s.m.l.m.v. Teniendo en cuenta lo anterior, a la parte demandante se le resolvió de manera desfavorable el recurso de apelación instaurado, confirmándose la sentencia de primera instancia, por lo que se encuentran acreditados los elementos contenidos en el artículo 361 y 365 del C.G. del P. No obstante, esta Sala se abstendrá de condenar en costas y fijar agencias en derecho, atendiendo a que no se presentaron alegatos de conclusión en segunda instancia, y la demandada no allegó prueba de lo causado.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Tolima, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA:

PRIMERO: CONFIRMAR la Sentencia del 25 de mayo de 2022, proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, dentro del proceso promovido por el Club Deportes Tolima contra el Municipio de Ibagué, que denegó las súplicas de la demanda.

SEGUNDO: ABSTENERSE de condenar en costas y fijar agencias en derecho de la segunda instancia.

TERCERO: Notifíquese la presente providencia personalmente a las partes y a los intervinientes -Agentes del Ministerio Público y Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado-, en atención a lo dispuesto en el artículo 203 el C. de P.A. y de lo C.A.

CUARTO: En firme esta providencia, devuélvase el expediente al juzgado de origen, previa las respectivas anotaciones en el sistema informático Samai. 2ª Instancia N/R Radicado 73001-33-33-007-2017-00160-01 (2022-00933) De: Club Deportes Tolima Contra: Municipio de Ibagué. La anterior decisión fue discutida y aprobada en sala de la fecha de la providencia.

NOTIFÍQUESE12 Y CÚMPLASE, ÁNGEL IGNACIO ÁLVAREZ SILVA JOSÉ ALETH RUÍZ CASTRO Magistrado Magistrado JOSÉ ANDRÉS ROJAS VILLA Magistrado NOTA ACLARATORIA: Actuaciones en Pandemia. En cumplimiento de la Ley 2213 de 2022 y el acuerdo PCSJA22-11972 del 30 de junio de 2022, expedido por el Consejo Seccional de la Judicatura, y el cúmulo de normativa que regula la conectividad en la Administración de Justicia; esta providencia fue estudiada y aprobada en Sala de decisión mediante la utilización de medios electrónicos. 12 Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación cuando el iniciador acuse recibo.

En este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial. Para los efectos, téngase en cuenta la siguiente decisión de la Corte Suprema de Justicia, FRANCISCO TERNERA BARRIOS, Magistrado Ponente, Sentencia STC4204-2023, Radicación n°. 11001-02-03-000- 2023-01010-00, (Aprobado en sesión del 3 de mayo de 2023).

En el mismo sentido, Sentencia C-420-2020 de la Corte Constitucional, y de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, CSJ STC7684-2021, reiterada en CSJ STC913-2022, CSJ STC16733-2022, CSJ STC715-2023. En el Consejo de Estado, i. Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera; Auto interlocutorio del 1°. de junio de 2023, Magistrado ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS, Radicación: 25000- 23-41-003-2020-00465-01, ii.

Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercer, Subsección "A"; Auto del 21 de febrero de 2023; C.P. JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ, Radicado 47001-23-33-000-2022- 00095-01 (69.471), iii. Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B", M.P. FREDY HERNANDO IBARRA MARTÍNEZ; Sentencia del 29 de marzo de 2023, Radicación: 11001-03-15-000- 2023-01252-00, Demandante: Nohemí Forero Galvis, Demandado: Subsección "A" de la Sección Segunda del Consejo de Estado, Medio de Control: Acción de Tutela, Asunto: Acción de Tutela contra providencia judicial.

Los memoriales enviados a un buzón electrónico diferente a aquel destinado para su recepción y que ha sido debida y previamente informado a las partes, deben tenerse por no presentados. El uso obligatorio y correcto de las tecnologías