JurídicoESEN

SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Tolima

Radicado: 73001-33-31-005-2019-00214-01

Ponente: José Andrés Rojas Villa

Fecha: 2024-04-26

2ª Instancia N/R Radicado 73001-33-31-005-2019-00214-01 Demandante: Alfonso Cofles Urueña Contra: Municipio de Ibagué REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ANDRÉS ROJAS VILLA Ibagué, veintiséis (26) de abril de dos mil veinticuatro (2024). RADICACIÓN NÚMERO: 73001-33-31-005-2019-00214-01 MEDIO DE CONTROL: Nulidad y Restablecimiento del Derecho DEMANDANTE: Alfonso Cofles Urueña APODERADO: Bayron Prieto Sánchez DEMANDADO: Municipio de Ibagué – Secretaría de Planeación APODERADO: Johnny Gilberto Jiménez Ropero REFERENCIA: Apelación sentencia - Contrato realidad mensajero Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 13 de diciembre de 2021, proferida por el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, dentro del proceso promovido por Alfonso Cofles Urueña, en contra del Municipio de Ibagué – Secretaría de Planeación.

ANTECEDENTES. La demanda El demandante por conducto de apoderado judicial, instauró medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del Municipio de Ibagué – Secretaría de Planeación, con el fin de que se despachen las siguientes: - Declaraciones y condenas (fls. 4 a 6 del documento 00.01Principal, expediente digital) como pretensiones solicitó: Declarar la nulidad del acto administrativo número 1302-98445 del 9 de octubre de 2018, por el cual se negó la declaratoria de existencia de una relación legal y reglamentaria de carácter laboral entre las partes, por el periodo comprendido entre el 9 de junio de 2008 al 30 de diciembre de 2015.

A título de restablecimiento del derecho Se condene a la entidad demandada desde el 9 de junio de 2008 al 30 de diciembre de 2015, al reconocimiento y pago de las prestaciones sociales tales como auxilio de cesantías, intereses a las cesantías, primas, vacaciones, bonificaciones y demás emolumentos, así como el pago de aportes a seguridad social en pensiones a que tiene derecho.

En idéntico sentido, solicita se condene a la entidad hospitalaria a pagar la sanción por no pago de cesantías prevista en la Ley 50 de 1990. 2ª Instancia N/R Radicado 73001-33-31-005-2019-00214-01 Demandante: Alfonso Cofles Urueña Contra: Municipio de Ibagué Hechos (fls. 6 a 10 del documento 00.01Principal, expediente digital). Como circunstancias fácticas destacables, la parte activa en la demanda de manera sintetizada dispuso: 1.

El señor Alfonso Cofles Urueña se vinculó con el municipio de Ibagué – Secretaría de planeación, a través de sucesivos contratos de prestación de servicios desde el 9 de junio de 2008 al 1 de diciembre de 2015, ostentando el cargo de mensajero sin solución de continuidad. 2. Relató que como mensajero debía desarrollar funciones como el apoyo en la entrega y reclamación de correspondencia interna y externa dirigida y expedida por la Secretaría de Planeación municipal, fotocopia de los documentos que se necesitaren en la dependencia, apoyo en la entrega del archivo de la Secretaría de Planeación municipal, entre otros. 3.

Que para el ejercicio de sus funciones recibía órdenes del personal del municipio de Ibagué, cumplía el horario del personal de planta; esto es, de lunes a viernes de 7:00 am a 12:00 pm y de 2:00 pm a 6:00 y sábados de 7:00 am a 12:00 pm, y que durante su jornada laboral no podía abandonar las actividades, salvo cuando obtenía autorización del personal de planta. 4.

Afirmó que las labores encomendadas fueron desarrolladas en las instalaciones de la entidad territorial, con todas las herramientas, equipos y medios de producción para el desarrollo de sus funciones; así mismo, que estuvo subordinado y sin que pudiere disponer libremente de su tiempo. 5. Informó el demandante que presentó reclamación administrativa ante la entidad con consecutivo Número 2018-37727, otorgándose respuesta a la misma en el acto administrativo Número 1302-98445 del 9 de octubre de 2018, negándose la declaratoria de una relación laboral.

Normas violadas y concepto de la violación (fls. 10 a 22 del documento 00.01Principal, expediente digital) Adujo como normas quebrantadas el artículo 25 y 53 de la Constitución Política, así como el artículo 32 numeral 3º de la Ley 80 de 1993, Decreto 1082 de 2015 artículo 2 y el Decreto 2150 de 1995. Como concepto de violación, el apoderado judicial indicó que la forma de vinculación del demandante no concordaba con la realidad de la labor a la que este fue sometido, en la medida que debía cumplir con un horario de trabajo y estar permanentemente subordinado a las directrices de la dependencia donde prestó sus servicios.

Así las cosas, afirmó que se encontraba en una situación desfavorable porque no le fueron reconocidas todas las acreencias laborales a las que tiene derecho por la actividad desempeñaba y la forma de cumplimiento de sus funciones. Contestación de la demanda De conformidad con el auto del 21 de mayo de 2019 (fls. 151 a 152 00.01Principal, expediente digital) el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, admitió la demanda ordenando notificar a la entidad demandada. 2ª Instancia N/R Radicado 73001-33-31-005-2019-00214-01 Demandante: Alfonso Cofles Urueña Contra: Municipio de Ibagué Surtido el traslado al municipio de Ibagué, de conformidad con lo ordenado en el auto mencionado, el término corrió del 4 de febrero al 1 de julio de 2020 (fls. 166 a 167 del documento 00.01Principal, expediente digital), término durante el cual la entidad demandada guardó silencio.

Municipio de Ibagué Guardó silencio. La sentencia apelada (Documento 26. sentencia, expediente digital). A través del fallo proferido el 13 de diciembre de 2021, el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Ibagué accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. En consecuencia: i. declaró la nulidad del acto administrativo acusado número 1302-98445 del 9 de octubre de 2018, ii. declaró la existencia de una relación laboral entre Alfonso Cofles Urueña y el Municipio de Ibagué, desde el 4 de marzo al 30 de septiembre de 2015, iii.

Condenó al ente territorial demandado a reconocer y cancelar las prestaciones sociales dejadas de percibir del 4 de marzo al 30 de septiembre de 2015, iv. Ordenó al municipio realizar los aportes a pensión sólo en el porcentaje que le correspondiera como empleador, desde el 9 de junio de 2008 al 26 de agosto de 2011, del 27 de febrero de 2012 al 20 de diciembre de 2014, y del 4 de marzo al 30 de septiembre de 2015; v. declaró probada de oficio la excepción de prescripción de los derechos y prestaciones sociales derivadas de los contratos u órdenes de prestación de servicios celebrados entre las partes, entre los años 2008 a 2014; vi. denegó las demás pretensiones de la demanda; vii.

Ordenó al municipio de Ibagué, que deberá pagar las sumas ordenadas debidamente indexadas, conforme a fórmula que citó en la parte considerativa, y fijó agencias en derecho a favor del demandante por la suma de $100.000. Para llegar a la anterior conclusión el juez de instancia encontró probados los elementos constitutivos de una relación laboral, esto es, la prestación personal del servicio, la remuneración y la existencia de una subordinación. Sobre el primer elemento manifestó que este se había causado debido a la existencia de sucesivos contratos de prestación de servicios suscritos entre las partes, y que dada las funciones encomendadas, estas debieron ser realizadas personalmente por el demandante y al interior de la entidad.

Sobre la remuneración por los servicios prestados, adujo que al interior de los sendos negocios jurídicos celebrados se había pactado de manera mensual una contraprestación por la labor, y aunque no se aportó prueba de los pagos recibidos, la entidad demandada no lo controvirtió ni tampoco se opuso a este elemento contractual. En lo que atañe al elemento de subordinación, el operador primario indicó que debido a la actividad contratada y desarrollada por el demandante, este debía – entre otras funciones – recibir y dar trámite a la correspondencia que se radicaba, así como archivar documentación y sacar fotocopias en las diferentes dependencias de la entidad; labores que por su naturaleza debía realizarlas obligatoriamente al interior de esta última y dentro de un horario laboral, el cual según declaración de los testigos era de lunes a viernes desde las 7:00 a.m. a 12:00 p.m. y de 2 a 5/6 p.m. Así mismo quedó demostrado que no solo prestaba sus servicios en la Secretaría de Planeación, sino en toda aquella dependencia que necesitare de sus servicios como mensajero o “patinador”, quedando supeditado a que otras personas diferentes al supervisor de su contrato le asignara labores e impartiera órdenes sobre él. 2ª Instancia N/R Radicado 73001-33-31-005-2019-00214-01 Demandante: Alfonso Cofles Urueña Contra: Municipio de Ibagué Igualmente, se demostró que, durante toda la vinculación del demandante a través de contratos de prestación de servicios, este siempre ejerció las mismas funciones y no hubo interrupciones significativas entre uno y otro.

En suma, concluyó el juez de instancia que el demandante no pudo satisfacer sus obligaciones contractuales de manera autónoma, ya que era inherente a su actividad el cumplimiento de orientaciones acerca de la repartición de documentos, envío de correspondencia, las personas a las que iban dirigidos los documentos etc. Por último, hizo hincapié de que a pesar que el extremo activo laboró para el ente territorial desde el 9 de junio de 2008 al 26 de agosto de 2011, del 27 de febrero de 2012 al 20 de diciembre de 2014, y del 4 de marzo al 30 de septiembre de 2015; lo cierto era que operaba la prescripción de las acreencias laborales frente a los dos primero periodos en comento, ya que la reclamación administrativa se había radicado el 19 de abril de 2018; empero, frente a los aportes de seguridad social en pensiones, recalcó que se reconocerían por todo el periodo laboral por ser derechos imprescriptibles.

La apelación (Documento 028 recuso apelación municipio de Ibagué, expediente digital). Inconforme con la decisión, la parte demandada interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, solicitando se revoque la decisión recurrida porque en su criterio no se demostraba la existencia de los elementos esenciales de la relación laboral.

Expresó en primer sentido que el vínculo contractual con el demandante surgió con ocasión a que no se contaba con el suficiente personal de planta para cubrir las labores encomendadas; lo cual, constituía el primer requisito legal para la realización de contratos de prestación de servicios con personas naturales. Así mismo, previó que al designarse un supervisor del negocio jurídico, este debía revisar que las obligaciones del objeto contractual se cumplieran, pero sin que dicha vigilancia desencadenara una subordinación como lo afirmaba la parte demandante, sino que tan solo se trataba del principio de coordinación. Sobre el uso de las instalaciones de la entidad y el cumplimiento de un horario, afirmó que ello no era en sí mismo prueba de dependencia o subordinación fehaciente, sino que hacía parte de la esencia del servicio contratado; tesis que era avalada por el órgano de cierre contencioso administrativo.

Por otro lado, afirmó la inexistencia del factor “salario” como elemento esencial del contrato de trabajo, ya que el pago recibido por la actividad contractual desarrollada por el demandante fue por concepto de honorarios y no de salarios, ya que este último no fungía como servidor público, sino como contratista. Finalmente, resaltó que, si el extremo activo consideraba ilegal la celebración de los sucesivos negocios jurídicos, este debió abstenerse de suscribirlo o manifestar su inconformidad sobre los mismos y sin embargo ello no aconteció. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Mediante auto de sustanciación del 16 de marzo de 2022 (documento 005_ AUTO ADMITE APELACIÓN, expediente digital) se admitió el recurso de apelación; y se ordenó que una vez esté ejecutoriada la decisión, ingresara el proceso para proferir sentencia. Alegatos de conclusión. 2ª Instancia N/R Radicado 73001-33-31-005-2019-00214-01 Demandante: Alfonso Cofles Urueña Contra: Municipio de Ibagué De la parte demandante.

Guardó silencio. De la parte demandada. Guardó silencio. Ministerio público. No presentó concepto. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL La competencia. Este tribunal es competente para conocer de la presente apelación de conformidad con los artículos 104 -Inc. 1º.-, 153 y 243 de la Ley 1437 de 2011 C. de P. A. y de lo C.A; pues se cuestiona una sentencia proferida por un Juez del Circuito Administrativo de Ibagué en la que es parte una entidad pública, por causa de una actuación sujeta al derecho administrativo.

Considera la Sala que el medio de control de Nulidad y restablecimiento del derecho instaurado (artículo 138 ibidem) es el procedente, toda vez que por esta vía se pretende la declaratoria de nulidad de un acto administrativo que resuelve la petición de existencia de una relación laboral de derecho público, el reconocimiento y pago de acreencias laborales.

Problema jurídico. El quid del asunto de conformidad con la sentencia apelada y el recurso impetrado se centra en determinar si en el presente caso operó o no el principio de primacía de la realidad sobre las formas, y si, por tanto, los derechos en controversias estaban sujetos a todas las prestaciones sociales propias de la relación laboral.

Límites de la apelación. Pasa la Sala, a estudiar el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia de primera instancia del 13 diciembre de 2021, proferida por el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, en tanto solo le está dado al ad quem pronunciarse sobre los cuestionamientos hechos al fallo, sin que se pueda infiltrar en el estudio de tópicos que no fueron debatidos por el o los recurrentes, así lo ha dicho de manera reiterada el Consejo de Estado1: 1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “A”, Consejero ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA;

Sentencia del 9 de marzo de 2016, Radicación número: 81001-23-31-000-2009-00008-01(39160), Demandante: Ana Gregoria López Laya y Otra, Demandado: Rama Judicial, Asunto: Tema: Daños causados por la administración de justicia / Error Jurisdiccional. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “A”, Consejero ponente: HERNÁN ANDRADE RINCÓN;

Sentencia del 14 de julio de 2016, Radicación número: 17001-23- 31- 000-2002-01526-01(37533), Demandante: Luis Alfonso Gallego Morales Y Otro, Demandado: Nación - Ministerio de Defensa - Ejercito Nacional, Asunto: Recurso de apelación – Limites y competencia del juez de segunda instancia. Consejo de Estado, Sala de Lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “A”, Consejero Ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA;

Sentencia del 14 de julio de 2016, Radicación número: 13001-23-31-000-2003-02167-01(41482), Demandante: José Eugenio Arroyo Pino y Otros, Demandado: Nación –Ministerio de Defensa – Armada Nacional, Asunto: Recurso de apelación – procedencia. 2ª Instancia N/R Radicado 73001-33-31-005-2019-00214-01 Demandante: Alfonso Cofles Urueña Contra: Municipio de Ibagué Así las cosas, es claro que la competencia del juez de segunda instancia está circunscrita a los cuestionamientos que hace el recurrente a la providencia impugnada, por lo que no le está dado al ad quem estudiar asuntos de la sentencia que no fueron atacados en la alzada, a menos que en la segunda instancia se observe una ostensible violación a derechos fundamentales de las partes (esto último, en procura de la preservación de la eficacia y supremacía jurídica de la Constitución), así lo advirtió, la Sección Primera del Consejo de Estado2.

Aunado a lo anterior, el Máximo Órgano de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa3 reiteró que la apelación se encuentra limitada a los aspectos indicados por lo dispuesto en el recurso de apelación, en tanto a través de este se ejerce el derecho de impugnación contra una determinada decisión judicial, por lo cual corresponde a los recurrentes confrontar los argumentos que el juez de primera instancia presentó para tomar su decisión con sus propias consideraciones, para efecto de solicitarle al juez de superior jerarquía funcional que decida sobre los puntos o asuntos que se plantean ante la segunda instancia. Finalmente, estableció que, como Teoría General de los Recursos que “Es necesario que exista congruencia entre la sustentación de la impugnación y lo decidido en la providencia objeto de censura, so pena de que no se pueda analizar la alzada”.

Marco normativo y jurisprudencial aplicable al caso. Del principio de primacía de la realidad sobre las formas La Constitución Política de 1991, en su artículo 53 consagra el principio de la «primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales», como una garantía de los trabajadores a que se reconozca su relación laboral más allá de las condiciones que formalmente se hayan pactado.

Por lo anterior, se advierte que la finalidad es la de exigir al legislador la materialización uniforme, en los distintos regímenes, de los principios mínimos Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, Consejero Ponente: WILLIAM GIRALDO GIRALDO; Sentencia del 26 de noviembre de 2009, Radicación número 25000-23-27-000-2007- 00024-01 (17272), Demandante: Hospital Universitario Clínica San Rafael, Demandado: Dirección Distrital de Impuestos – Secretaría de Hacienda Distrital, Asunto: Recurso de apelación – Objeto / Sustentación del recurso de apelación – Sirve al ad quem para soportar la decisión de revocar o modificar la sentencia de primera instancia. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Consejero Ponente: MAURICIO FAJARDO GÓMEZ;

Sentencia del 26 de enero de 2011, Radicación número: 25000-23-26-000-1997-13804 (19865), Demandante: Marleny Bermúdez Aya y otros, Demandado: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC, Asunto: Recluso – Muerte en centro penitenciario / Detención preventiva – Presunción de inocencia. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ;

Sentencia del 7 de diciembre de 2017, Radicación número: 08001-23- 31-000-2009-01122-01, Demandante: Seguros del Estado S.A Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – Dian, Demandado: Seguros del Estado S.A, Asunto: Recurso de apelación – Límites. 2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Consejero ponente: GUILLERMO VARGAS AYALA;

Sentencia de 15 de septiembre de 2016, Radicación número: 25000- 23- 24-000-2007-90177-01, Demandante: Alexander Méndez Mendoza, Demandado: Concejo de Bogotá D.C., Asunto: Acto que ha perdido fuerza ejecutoria. 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “A”, Consejero ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN;

Sentencia del 16 de agosto de 2022, Radicación número 73001-23-00- 000-2008-00587-01 (52803), Demandante: Esperanza Beltrán Ibáñez, Demandado: Nación – Rama Judicial – Municipio de Ibagué, Referencia: Reparación directa – apelación de sentencia, Asunto: Responsabilidad del Estado / Error Judicial -Carga de sustentación material para que pueda habilitarse la competencia del superior / Teoría general de los recursos. 2ª Instancia N/R Radicado 73001-33-31-005-2019-00214-01 Demandante: Alfonso Cofles Urueña Contra: Municipio de Ibagué sustantivos que protegen a los trabajadores.

En consecuencia, toda relación jurídica que implique conductas o actividades laborales, incluidas, aquellas donde el Estado es el empleador, deberá ser analizada con base en dichos principios y bajo una perspectiva ampliamente garantista. A su turno, el Código Sustantivo del Trabajo en sus artículos 23 y 24 estableció los elementos para estructurar una relación laboral en los siguientes términos: i) La actividad personal del trabajador; ii) la continuada subordinación o dependencia «del trabajador respecto del empleador, que faculta a éste para exigirle el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del contrato.

Todo ello sin que afecte el honor, la dignidad y los derechos mínimos del trabajador en concordancia con los tratados o convenios internacionales que sobre derechos humanos relativos a la materia obliguen al País»; y iii) un salario como retribución del servicio, presupuestos que han servido de sustento a esta corporación para determinar la existencia de un vínculo laboral.

Por otra parte, el Consejo de Estado4 desarrolló los elementos de la relación laboral así: (i) la subordinación o dependencia es la situación en la que se exige del servidor público el cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, y se le imponen reglamentos, la cual debe mantenerse durante el vínculo;

(ii) le corresponde a la parte demandante demostrar la permanencia, es decir, que la labor sea inherente a la entidad, y la equidad o similitud, que es el parámetro de comparación con los demás empleados de planta, requisitos necesarios establecidos por la jurisprudencia, para desentrañar de la apariencia del contrato de prestación de servicios una verdadera relación laboral; y, (iii) por el hecho de que se declare la existencia de la relación laboral y puedan reconocerse derechos económicos laborales a quien fue vinculado bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios que ocultó una verdadera relación laboral, no se le puede otorgar la calidad de empleado público, dado que para ello es indispensable que se den los presupuestos de nombramiento o elección y su correspondiente posesión. En otras palabras, el denominado «contrato realidad» aplica cuando se constata en juicio la continua prestación de servicios personales remunerados, propios de la actividad misional de la entidad contratante, para ejecutarlos en sus propias dependencias o instalaciones, con sus elementos de trabajo, bajo sujeción de órdenes y condiciones de desempeño que desbordan las necesidades de coordinación respecto de verdaderos contratistas autónomos, para configurar dependencia y subordinación propia de las relaciones laborales.

En conclusión, la subordinación o dependencia es la situación en la que se exige del servidor público el cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, y se le imponen reglamentos, la cual debe mantenerse durante el vínculo. Por otra parte, le corresponde a la parte demandante demostrar la permanencia, es decir, que la labor sea inherente a la entidad, y la equidad o similitud, que es el parámetro de comparación con los demás empleados de planta, requisitos necesarios establecidos por la jurisprudencia, para desentrañar de la apariencia del contrato de prestación de servicios una verdadera relación laboral; y por el hecho de que se declare la existencia de la relación laboral y puedan reconocerse derechos económicos laborales a quien fue vinculado bajo la modalidad de contrato de 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE;

Sentencia del 4 de febrero de 2016, Radicación: 81001-23-33- 000-2012-00020-01 (0316-14), Demandante: Magda Viviana Garrido Pinzón, Demandado: Unidad Administrativa Especial de Salud de Arauca, Tema: Contrato realidad -Aplicación del principio de la realidad sobre las formalidades. 2ª Instancia N/R Radicado 73001-33-31-005-2019-00214-01 Demandante: Alfonso Cofles Urueña Contra: Municipio de Ibagué prestación de servicios que ocultó una verdadera relación laboral, no se le puede otorgar la calidad de empleado público, dado que para ello es indispensable que se den los presupuestos de nombramiento o elección y su correspondiente posesión, elementos de juicio que enmarcan el análisis del tema y que se tendrán en cuenta para decidir el asunto sub examine.

Así las cosas, para demostrar la desnaturalización del contrato de prestación de servicios, la parte demandante debe comprobar la actividad personal, la permanencia, la continua subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador -que faculta a este para exigirle el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por la duración del contrato- y una retribución del servicio.

Es por ello que se desfigura el contrato de prestación de servicios cuando se comprueban los tres elementos constitutivos de una relación laboral, esto es, la prestación personal del servicio, la remuneración y la continuada subordinación, surge el derecho al pago de prestaciones sociales a favor del contratista, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas en las relaciones laborales, consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política, con el que se propende por la garantía de los derechos mínimos de las personas preceptuados en normas respecto de la materia.

El Contrato de Prestación de Servicios. En el numeral 3º del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, indica los elementos de los que se debe disponer para que se configure un contrato de prestación de servicios, así, en cuanto tiene que ver con la contratación de personas naturales, la norma exige que solo se celebraran tratándose de estas, cuando: i. no puedan realizarse con el personal de planta o se ii. requieran de conocimientos especializados.

Posteriormente, este artículo fue modificado por los Decretos 165 de 1997, 2209 de 1998 y 2170 de 2002, que precisaron que “solo se realizarán para fines específicos o no hubiere personal de planta suficiente para prestar el servicio a contratar”. Es decir, que el contrato de prestación de servicios es aquel por el cual se vincula excepcionalmente a una persona natural con el propósito de suplir actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad, o para desarrollar labores especializadas que no puede asumir el personal de planta y que no admite el elemento de subordinación por parte del contratista, toda vez que debe actuar como sujeto autónomo e independiente bajo los términos del contrato y de la ley contractual.

Bajo la interpretación del máximo órgano de la jurisdicción contencioso administrativa en sentencia de unificación del 9 de septiembre de 20215 acerca del contrato de prestación de servicios, luego de destacar las normas que contienen regulaciones de este contrato, tales como la Ley 1150 de 2007 y los decretos reglamentarios 855 de 1994, 1737, 1738 y 2209 de 1998, 2170 de 2002, 66 de 2008, 2474 de 2008, 2025 de 2009, 4266 de 2010, 734 de 2012, y 1082 de 2015 que reúne las 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS;

Sentencia de unificación del 9 de septiembre de 2021, Radicado número: 05001-23-33-000-2013-01143-01 (1317-2016) CE-SUJ2-025-21, Demandante: Gloria Luz Manco Quiroz, Demandado: municipio de Medellín - Personería de Medellín y otro, Asunto: Sentencia de unificación por importancia jurídica / Principio de Primacía de la Realidad sobre las formalidades / Contrato Estatal de prestación de servicios / Relación laboral encubierta o subyacente / Reglas. 2ª Instancia N/R Radicado 73001-33-31-005-2019-00214-01 Demandante: Alfonso Cofles Urueña Contra: Municipio de Ibagué disposiciones reglamentarias de las leyes 80 de 1993 y 1150 de 2007, estableció como características las siguientes: (i) Solo puede celebrarse por un «término estrictamente indispensable» y para desarrollar «actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad», y no cabe su empleo para la cobertura indefinida de necesidades permanentes o recurrentes de esta.

(ii) Permite la vinculación de personas naturales o jurídicas; sin embargo, en estos casos, la entidad deberá justificar, en los estudios previos, porqué las actividades «no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados». (iii) El contratista conserva un alto grado de autonomía para la ejecución de la labor encomendada.

En consecuencia, no puede ser sujeto de una absoluta subordinación o dependencia. De ahí que el artículo 32, numeral 3 de la Ley 80 de 1993 determina que «En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales». A este respecto, conviene aclarar que lo que debe existir entre contratante y contratista es una relación de coordinación de actividades, la cual implica que el segundo se somete a las condiciones necesarias para el desarrollo eficiente del objeto contractual, como puede ser el cumplimiento de un horario o el hecho de recibir una serie de instrucciones de sus superiores, o tener que reportar informes sobre sus resultados.

De los parámetros para identificar la naturaleza que subyace a cada vinculación contractual. El Consejo de Estado en la sentencia de unificación de la referencia, estableció también algunas manifestaciones con el fin de otorgarle al juez contencioso administrativo, parámetros o indicios para determinar la naturaleza de la vinculación contractual, en el marco de los contratos realidad.

Dentro de dichos parámetros se encuentran los siguientes: 1. Los estudios previos. En el caso del contrato estatal de prestación de servicios profesionales, manifestó que para la administración es una obligación realizar los estudios previos, que deviene del análisis del sector, del objeto del contrato y de las condiciones de idoneidad y/o experiencia que permiten contratar a la persona para desarrollar el servicio.

No obstante, al ser un contrato temporal, el término por el cual se celebra debe estar consignado en los estudios previos, atendiendo al criterio de la Corte Constitucional, que predica que el objeto de este contrato es la realización temporal de actividades inherentes al funcionamiento de la entidad respectiva, es decir, relacionadas con el objeto y finalidad para la cual fue creada y organizada.

Teniendo en cuenta lo anterior, aduce el máximo Tribunal que para poder determinar si los contratos de prestación de servicios celebrados con un mismo contratista, de manera continuada o sucesiva, guardan entre sí rasgos inequívocos de identidad, similitud o equivalente, que permitan concluir que todos ellos forman parte de una misma cadena o tracto negocial de carácter continuado y permanente, que desborda el término de estrictamente indispensable del artículo 32 de la Ley 80 de 1993.

Asimismo, que los demandantes deberán demostrar, con fundamento en los estudios previos y demás documentos precontractuales y contractuales, que el objeto de dichos contratos, y las necesidades que se querían satisfacer, las condiciones pactadas al momento de su celebración y las circunstancias que rodearon su ejecución, develan la subyacencia de una verdadera relación laboral encubierta y el consiguiente desconocimiento de sus derechos laborales y prestacionales, por haber fungido, en la práctica, no como simples contratistas, 2ª Instancia N/R Radicado 73001-33-31-005-2019-00214-01 Demandante: Alfonso Cofles Urueña Contra: Municipio de Ibagué autónomos e independientes, sino como verdaderos servidores en el contexto de una relación laboral de raigambre funcionarial.

Es decir, la parte activa del proceso, debe demostrar, teniendo en cuenta los estudios previos y documentos del expediente contractual de prestación de servicios, que el objeto, necesidades a satisfacer, condiciones pactadas y circunstancias de ejecución del contrato, esclarecen que existía una verdadera relación laboral de la que surgiera el pago de prestaciones. 2.

Subordinación continuada En la escena de unificación jurisprudencial, el Consejo de Estado recogió de sus distintos pronunciamientos los indicios para determinar la existencia del elemento de subordinación en el marco del contrato realidad, para ello definió: i) El lugar de trabajo6, ii) El horario de labores7, iii) La dirección y control efectivo de las actividades a ejecutar8, y iv) Que las actividades o tareas a desarrollar correspondan a las que tienen asignadas los servidores de planta, siempre y cuando se reúnan los elementos configurativos de la relación laboral9.

Lo anterior, enfatizando que en las demandas de nulidad y restablecimiento del derecho, el demandante tiene la carga de demostrar no solamente la prestación personal de sus servicios a cambio de remuneración, sino además la existencia de condiciones de subordinación. A este respecto, aclaró que la existencia del contrato de prestación de servicios sí exige que las funciones del contratista sean desarrolladas con un alto grado de autonomía, sin perjuicio de la necesidad de coordinación con la entidad contratante 6 “Considerado como el sitio o espacio físico facilitado por la entidad para que el contratista lleve a cabo sus actividades.

Sin embargo, ante el surgimiento de una nueva realidad laboral, fruto de las innovaciones tecnológicas, esta Sala Plena estima necesario matizar esta circunstancia, por lo que el juzgador habrá de valorarla, en cada caso concreto, atendiendo a las modalidades permitidas para los empleados de planta.” 7 “Normalmente, el establecimiento o imposición de una jornada de trabajo al contratista no implica, necesariamente, que exista subordinación laboral y, por consiguiente, que la relación contractual sea simulada.

Así, ciertas actividades de la Administración (servicios de urgencia en el sector salud o vigilancia, etc.) necesariamente requieren la incorporación de jornadas laborales y de turnos para atenderlas. Por ello, si bien la exigencia del cumplimiento estricto de un horario de trabajo puede ser indicio de la existencia de una subordinación subyacente, tal circunstancia deberá ser valorada en función del objeto contractual convenido.” 8 “Bien sea a través de la exigencia del cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, o la imposición de reglamentos internos, o el ejercicio del poder de disciplina o del ius variandi,8 la dirección y control efectivo de las actividades del contratista constituye uno de los aspectos más relevantes para identificar la existencia o no del elemento de la subordinación. En ese sentido, lo que debe probar el demandante es su inserción en el círculo rector, organizativo y disciplinario de la entidad, de manera que demuestre que esta ejerció una influencia decisiva sobre las condiciones en que llevó a cabo el cumplimiento de su objeto contractual.

Así, cualquier medio probatorio que exponga una actividad de control, vigilancia, imposición o seguimiento por parte de la entidad, que en sana crítica se aleje de un ejercicio normal de coordinación con el contratista, habrá de ser valorado como un indicio claro de subordinación.” 9 “El hecho de que el servicio personal contratado consista en el cumplimiento de funciones o en la realización de tareas idénticas, semejantes o equivalentes a las asignadas en forma permanente a los funcionarios o empleados de planta de la entidad, puede ser indicativo de la existencia de una relación laboral encubierta o subyacente, siempre y cuando en la ejecución de esas labores confluyan todos los elementos esenciales de la relación laboral a los que se refiere el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo.

En ese orden de ideas, incumbe al actor demostrar, además de la prestación personal de sus servicios a cambio de una remuneración, la existencia de unas condiciones de subordinación o dependencia, en las que el representante de la entidad contratante o la persona que él designe ostentó la facultad de exigirle el cumplimiento de órdenes perentorias y de obligatoria observancia. Por consiguiente, el interesado deberá acreditar, además de la permanencia de sus servicios, que la labor desarrollada se enmarca en el objeto misional de la entidad.” 2ª Instancia N/R Radicado 73001-33-31-005-2019-00214-01 Demandante: Alfonso Cofles Urueña Contra: Municipio de Ibagué que, en ningún caso, puede servir de justificación para ejercer comportamientos propios de la subordinación laboral. 3.

Prestación personal del servicio Este aspecto refiere, a que, la labor encomendada al presunto contratista debe ser prestada de forma personal y directa por el mismo, pues fue por sus capacidades profesionales por las que se eligió para el desarrollo de la actividad, circunstancia por lo que no pudo delegar el ejercicio de sus actividades en terceras personas. 4.

Remuneración Finalmente, por los servicios prestados, el presunto contratista recibe una remuneración económica, independientemente de si la entidad contratante fue quien realizó el pago directamente, a interpretación del Consejo de Estado, lo importante es el carácter fijo o periódico de la remuneración del trabajo, los cuales pueden acreditarse a través de los recibos que, por dicho concepto, enseñen los montos que correspondan a la prestación del servicio contratado.

En el mismo pronunciamiento el Consejo de Estado10 unificó concretamente tres reglas jurisprudenciales, en lo que respecta al contrato estatal de prestación de servicios que encubre una relación laboral, de manera sintética así: • La primera regla define que el «término estrictamente indispensable», al que alude el numeral 3.º del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, es el señalado en los estudios previos y en el objeto del contrato, el cual, de acuerdo con el principio de planeación, tiene que estar justificado en la necesidad de la prestación del servicio a favor de la Administración, de forma esencialmente temporal u ocasional y, de ninguna manera, con ánimo de permanencia. • La segunda regla establece un periodo de treinta (30) días hábiles, entre la finalización de un contrato y la ejecución del siguiente, como término de la no solución de continuidad, el cual, en los casos que se exceda, podrá flexibilizarse en atención a las especiales circunstancias que el juez encuentre probadas dentro del plenario. • La tercera regla determina que, frente a la no afiliación a las contingencias de salud y riesgos laborales por parte de la Administración, es improcedente el reembolso de los aportes que el contratista hubiese realizado de más, por constituir estos aportes obligatorios de naturaleza parafiscal.

Lo anterior, argumentando que el contrato estatal de prestación de servicios es un contrato típico definido en el artículo 32 de la Ley 80 de 1993, que posee tiene características como lo son: i. la celebración por un «término estrictamente indispensable» y para desarrollar «actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad», por lo que cabe su empleo para cobertura indefinida de necesidades permanentes o recurrentes de esta; ii.

Permite la vinculación de personas naturales o jurídicas, esto con la debida justificación en los estudios previos, porque las actividades no pueden realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados; iii. El contratista conserva un alto grado de 10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS;

Sentencia de unificación del 9 de septiembre de 2021, Radicado número: 05001-23-33-000-2013-01143-01 (1317-2016) CE-SUJ2-025-21, Demandante: Gloria Luz Manco Quiroz, Demandado: municipio de Medellín - Personería de Medellín y otro, Asunto: Sentencia de Unificación por importancia jurídica / principio de primacía de la realidad sobre las formalidades / contrato estatal de prestación de servicios / relación laboral encubierta o subyacente / reglas. 2ª Instancia N/R Radicado 73001-33-31-005-2019-00214-01 Demandante: Alfonso Cofles Urueña Contra: Municipio de Ibagué autonomía para la ejecución de la labor encomendada, por lo que no puede ser sujeto de una absoluta subordinación o dependencia. Caso en concreto.

En el caso sometido a consideración de la Sala, el señor Alfonso Cofles Urueña por conducto de apoderado judicial interpuso el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del Municipio de Ibagué, con miras a declarar la nulidad del acto administrativo por medio del cual el ente territorial negó el reconocimiento de la relación laboral reclamada, así como el pago de las acreencias laborales adeudadas y que se originaron por la prestación del servicio desempeñado por el demandante como mensajero de la entidad.

El Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, mediante sentencia proferida el 13 de diciembre de 2021 accedió parcialmente a las súplicas de la demanda, encontrando probados los elementos esenciales de la relación laboral; esto es, la prestación personal del servicio, la remuneración y por último la existencia de una subordinación. Para arribar a la conclusión que antecede, el Juez adujo que de las probanzas aportadas se desprendía sin lugar a dudas la prestación personal del servicio por la naturaleza de las funciones descritas en cada contrato de prestación, así como la remuneración que este percibió; la cual, si bien no fueron allegados los comprobantes de pago al plenario, el extremo pasivo no los desconoció. En cuanto al requisito de subordinación, manifestó que este se encontraba más que causado, en la medida que existía en el plenario documental que acreditaba que el demandante se encontraba permanentemente bajo órdenes y directrices de la entidad territorial para la ejecución de sus labores, además del cumplimiento de un horario de trabajo que no solo se entendía intrínseco dadas las labores de mensajería que desplegaba, sino que además fue corroborado por los testigos que depusieron en el proceso.

Inconforme con la decisión adoptada en sede de primera instancia, el apoderado judicial de la parte demandada presentó recurso de apelación, solicitando la revocatoria del fallo condenatorio con base en que no logró acreditarse los elementos esenciales para la existencia de una relación laboral, más aún el requisito de subordinación. Para llegar a la anterior conjetura, advirtió que los informes y directrices que el juez de instancia consideró como parte de este último elemento, fueron dictados en el marco del principio de coordinación que gobierna los contratos de prestación de servicios, y que, frente a la permanencia del demandante en la entidad y el cumplimiento de horario, ello per se no configuraba de manera automática una relación laboral como lo ha afirmado insistentemente el Consejo de Estado.

Por último, afirmó que, si el demandante no se encontraba conforme con los parámetros del contrato de prestación de servicios, bien pudo abstenerse de suscribirlo o manifestar su inconformidad y sin embargo ello no aconteció. Hechos Probados Como circunstancias fácticas, esta sala se atendrá a la información contenida documentalmente en el expediente, aclarando que la misma no fue tachada de falsa, pero que es necesaria para la resolución del problema jurídico planteado, encontrando probado lo siguiente: Contratos de prestación de servicios celebrados entre las partes Número de contrato Fecha de suscripción duración Objeto Remuneración Prestación de servicios de apoyo a 2ª Instancia N/R Radicado 73001-33-31-005-2019-00214-01 Demandante: Alfonso Cofles Urueña Contra: Municipio de Ibagué 358 9 de junio de 2008 6,5 meses la gestión en el desarrollo del programa de mantenimiento y recuperación de la malla vial en el municipio de Ibagué (fl. 59 del documento 00.01 principal, expediente digital). $6.175.000 21 20 enero de 2009 11 meses Contrato de prestación de servicios para el apoyo operativo del manejo de correspondencia y su traslado a las dependencias (fl. 61 del documento 00.01 principal, expediente digital). $11.055.000 Adición al contrato 21 10 diciembre de 2009 10 días Contrato de prestación de servicios para el apoyo operativo del manejo de correspondencia y su traslado a las dependencias (fl. 129 documento 18 antecedentes contrato Mpio de Ibagué, expediente digital). $355.000 150 8 de febrero de 2010 10 meses y 15 días Prestación de servicios de apoyo a la gestión en el desarrollo del programa de mantenimiento y recuperación de la malla vial en el municipio de Ibagué (fl. 63 del documento 00.01 principal, expediente digital). $12.285.000 98 26 enero de 2011 7 meses Prestación de servicios de apoyo operativo (labores de mensajería), requerido, para el desarrollo del programa de mantenimiento y recuperación de la malla en el municipio de Ibagué (fl. 65 del documento 00.01 principal, expediente digital). $8.599.500 95 27 febrero 2012 6 meses Prestación de servicios de apoyo a la gestión de carácter asistencial de un mensajero para la Secretaría de Planeación Municipal (fl. 67 del documento 00.01 principal, expediente digital). $7.368.000 Adición al contrato 95 27 agosto 2012 3 meses Prestación de servicios de apoyo a la gestión de carácter asistencial de un mensajero para la Secretaría de Planeación Municipal.

(fls. 1 a 2 del documento 21 Contratos prestación Servicios, expediente digital). $3.684.000 1272 30 noviembre 2012 20 días calendario Prestación de servicios de apoyo a la gestión de carácter asistencial de un mensajero para la Secretaría de Planeación Municipal (fl. 69 del documento 00.01 principal, expediente digital). $900.900 73 25 enero 2013 325 días calendario Prestación de servicios de apoyo a la gestión de carácter asistencial de un mensajero para la Secretaría de Planeación Municipal (fl. 73 del documento 00.01 principal, expediente digital). $14.148.000 2ª Instancia N/R Radicado 73001-33-31-005-2019-00214-01 Demandante: Alfonso Cofles Urueña Contra: Municipio de Ibagué 226 15 enero 2014 210 días calendario Prestación de servicios de apoyo a la gestión de carácter asistencial de la Secretaría de Planeación Municipal (fl. 73 del documento 00.01 principal, expediente digital). $9.072.000 1830 22 agosto 2014 120 días Prestación de servicios de apoyo a la gestión de carácter asistencial de la Secretaría de Planeación Municipal (fl. 75 del documento 00.01 principal, expediente digital). $4.000.000 3164 1 diciembre 2015 30 días Contrato de prestación de servicios de apoyo a la gestión para apoyar al grupo de plan de ordenamiento territorial (fl. 77 del documento 00.01 principal, expediente digital). $1.500.000 1000 4 marzo 2015 210 Prestación de servicios de apoyo a la gestión de carácter asistencial de la Secretaría de Planeación Municipal (fls. 368 a 372 del documento 21 Contratos prestación Servicios, expediente digital). $7.700.000 • De los contratos de prestación de servicios celebrados entre las partes, se desprenden las siguientes funciones comunes entre unos y otros (fl. 53 del documento 016, fl. 53 y 255 del documento 017, fl. 183 del documento 021, expediente digital): o “Obligaciones del contratista: 1.) Apoyar en la entrega y reclamación de correspondencia interna y externa dirigida y expedida por la secretaría de planeación municipal, 2.) cuando requiera realizar las actividades correspondientes a fotocopiado de actos administrativos y documentos de la secretaría de planeación, 3.) apoyar en la entrega del archivo de la secretaría de planeación municipal 4.) traslado de documentación recibida por parte de la Secretaría de infraestructura, dentro de su dependencia y las demás dependencia del Municipio de Ibagué, 5.) entrega de la documentación de una dependencia a otra de forma eficiente, confiable y verás”. • Registro de correspondencia entregada por el demandante a lo largo de todos contratos de prestación de servicios celebrados, en la que se avizora la fecha de entrega de los oficios, la dependencia receptora y quien recibe; nombrándose entre otros: talento humano, espacio público, gestora urbana, curaduría urbana, Personería, Juzgado Cuarto Civil Municipal, Ibal S.A., Juzgados de Familia, Contraloría, etc.

(fls. 68 a 72, 84 a 89, 99 a 104, 115 a 120, 131 a 135, 146 a 150, 161 a 166 del documento 16 Antecedentes contrato Municipio Ibagué, expediente digital). • Informe de actividades del contrato de prestación de servicios número 226 del 15 de enero de 2024, suscrito por el demandante y en la que informa que durante la ejecución del negocio jurídico este realizó (fl. 247 del documento 21 contrato s prestación de servicios municipio de Ibagué, expediente digital): 1.

“ Desplazamiento a las instalaciones de la Alcaldía Municipal, Sisbén, Espacio Público, para recoger y/o entregar correspondencia de acuerdo a la necesidad de cada una de las secretarías o grupos de apoyo para la buena marcha de la administración. 2. Llevar el control de la información tanto solicitada como la entregada, para tener claro en donde va cada uno de los procesos de las diferentes 2ª Instancia N/R Radicado 73001-33-31-005-2019-00214-01 Demandante: Alfonso Cofles Urueña Contra: Municipio de Ibagué solicitudes y de esta manera poder brindar una información clara y fidedigna al momento de una consulta. 3.

Prestar apoyo sacando fotocopias. 4. Prestar apoyo en el archivo de gestión del Grupo de Estudios Estratégicos”. • Testimonio de Heriberto Cruz Olaya: Al interior de la audiencia de pruebas celebrada el 11 de noviembre de 2021, el juez de origen incorporó la prueba testimonial de Heriberto Cruz Olaya (minuto 18:53 a 29:41), quien manifestó que es amigo del demandante y que entró a trabajar en el 2008 a la secretaría de infraestructura del municipio de Ibagué, conociendo allí a Alfonso Cofles, que este último trabajó como mensajero y patinador dentro de las oficinas desempeñando funciones de envío y recepción de correspondencia, sacando fotocopias y en archivo.

Así mismo refirió que cumplía un horario laboral de 7:00 am a 12: 00 pm, que le daban 2 horas de almuerzo y salía a las 6:00 pm de lunes a viernes. Que el jefe de infraestructura de la entidad le daba órdenes al demandante, y si se quería ausentar del puesto de trabajo, debía pedirle permiso al secretario. • Testimonio de Ramiro Varón Cabiedes: Al interior de la audiencia de pruebas celebrada el 11 de noviembre de 2021, el juez de origen incorporó la prueba testimonial de Ramiro Varón Cabiedes (minuto 32:28 a 37:14), quien manifestó que conoce al demandante porque fueron compañeros de trabajo en infraestructura para la época del mandato del alcalde Jesús María Botero.

Que el demandante cumplía funciones de patinador, mensajero y sacando copias y, que recibía órdenes del secretario Jaime Vélez y si se quería ausentar de su lugar de trabajo, debía pedir permiso; además, cualquier llamado de atención provenía de este último. Que tenía un horario de trabajo de 7:00 am a 12: 00 pm y de 1:00 pm a 5:00 o 6:00 pm, que no podía enviar a alguien para reemplazarlo y que el demandante debía pagar su seguridad social en pensiones.

Atendiendo al marco normativo y jurisprudencial plasmado en el acápite respectivo, así como las pruebas obrantes en el proceso, la Sala procede a resolver el problema jurídico planteado. Recuérdese que el recurso de alzada versa en esencia sobre el reproche presentado por el extremo pasivo sobre la ausencia de configuración de los elementos del contrato de trabajo, haciendo hincapié que lo que existió fue una situación de coordinación entre el supervisor del contrato y el demandante para la prestación adecuada de las funciones.

Con base en los argumentos precedidos, esta Colegiatura abordará cada uno de los elementos constitutivos de la relación laboral, para así concluir si la decisión de primera instancia proferida en el caso sometido a consideración, debe confirmarse o revocarse. De la prestación personal del servicio. Sobre este primer elemento constitutivo de la relación laboral, esta Colegiatura concuerda con los argumentos esgrimidos por el Juez de instancia y en consecuencia lo encuentra acreditado con base a la totalidad de las pruebas allegadas al plenario.

De esta forma, además de las razones expuestas en sede de origen, se tiene que en la mayoría de los contratos de prestación de servicio suscritos entre las partes, el señor 2ª Instancia N/R Radicado 73001-33-31-005-2019-00214-01 Demandante: Alfonso Cofles Urueña Contra: Municipio de Ibagué Alfonso Cofles Urueña realizaba un informe de actividades detallada con destino a la entidad territorial, poniendo en conocimiento las gestiones por él adelantadas, veamos: Número de contrato Resultado o producto 226 del 15 de enero de 2014 i.) Desplazamiento a las instalaciones de la Alcaldía Municipal, Sisbén, Espacio Público, para recoger y/o entregar correspondencia de acuerdo a la necesidad de cada una de las secretarías o grupos de apoyo para la buena marcha de la administración, ii.) Llevar el control de la información tanto solicitada como la entregada, para tener claro en donde va cada uno de los procesos de las diferentes solicitudes y de esta manera poder brindar una información clara y fidedigna al momento de una consulta, iii.) Prestar apoyo sacando fotocopias. iv.) estar pendiente de la entrega de tutelas y demás procesos que atañen a la buena marcha de la secretaría y administración (fls. 247,266,283,300,316, 331 y 347 del documento 21 contratos de prestación, expediente digital). 0095 del 27 de febrero de 2012 1.) Entrego y reclamo diariamente correspondencia interna y externa dirigida y expedida por la Secretaría de Planeación, para lo cual anexo 11 originales de las plantillas de entrega de correspondencia, 2.) realicé fotocopiado diario de actos administrativos como resoluciones, circulares, copias de contratos, entre otros, requeridos por los entes de control y de las secretarías de planeación, infraestructura, rural y medio ambiente que solicitan y requieren copias, 3.) he dado apoyo diario a la auxiliar operativo Katherine Castiblanco que se encarga del archivo de gestión del despacho de la secretaría de planeación. (fls. 378 a 379, 396 a 397, 411 a 412 del documento 17 antecedentes contrato municipio Ibagué, expediente digital). 1000 del 4 de marzo de 2015 El demandante en su informe de gestión advierte exactamente los mismos resultados obtenidos que en el contrato número 226 de 2014.

(fls. 66, 82, 97, 113, 144 y 159 del documento 16 antecedentes contrato municipio Ibagué, expediente digital). Tal y como se observa, las labores puntuales que Alfonso Cofles Urueña adelantó en favor del ente territorial demandado a lo largo de sucesivos negocios jurídicos celebrados, suponen una prestación personal del servicio por parte de este, ya que era él quien se encargaba no solo de recepcionar la correspondencia física de la Secretaría de Planeación a la que se encontraba adscrito, sino que además debía llevarla a otras dependencias como bien lo demuestran los libro de registro de correspondencia que lleva su nombre; prueba esta última que fue referenciada en el acápite correspondiente.

En idéntico sentido, si se revisa a manera de ejemplo el contrato de prestación de servicios número 1830 del 22 de agosto de 2014 o el número 1000 del 4 de marzo de 2015, estos contienen una cláusula especial sobre la cesión del contrato, la cual reza: “CESIÓN: EL CONTRATISTA solo podrá ceder el presente contrato mediante contrato de cesión celebrado con el cesionario, previa autorización expresa y escrita del MUNICIPIO, la cual requerirá concepto previo del supervisor, mediante acto administrativo motivado que se comunicará a la compañía de seguros garante del contrato.” (folio 370 y 384 del documento 21 contratos prestación de servicio, expediente digital).

Con base en las consideraciones que preceden, encuentra esta Sala de Decisión que a lo largo de los sendos contratos de prestación de servicios celebrados entre las partes, y dada las especialísimas funciones que desempeñaba el demandante en el marco del objeto contractual de aquellos, se encuentra demostrado no solo que para 2ª Instancia N/R Radicado 73001-33-31-005-2019-00214-01 Demandante: Alfonso Cofles Urueña Contra: Municipio de Ibagué el ejercicio de sus labores debía personalmente atenderlas, sino que además no podía de manera autónoma simplemente delegar su ejecución en terceras personas sin un previo aval del ente territorial; lo que demuestra per se la condición intuito persona de los contratos celebrados, quedando más que demostrado el primer requisito de la prestación personal del servicio para que se configure la existencia de un contrato laboral de trabajo.

Remuneración por los servicios prestados. En cuanto a la contraprestación que recibía el demandante por la ejecución contractual, se deduce del material probatorio que en efecto este elemento sí existió, como quiera que en los contratos de prestación de servicios que fueron celebrados, se estipuló un valor con cargo a los recursos presupuestales de la entidad, es decir, una suma de dinero a la que tendría derecho a recibir el extremo activo por la ejecución de sus labores, lo que en definitiva se entiende como la retribución pactada por el servicio o el trabajo prestado, independientemente de su denominación (honorarios o salario).

Así mismo, al leerse el contenido de los contratos, la Sala da cuenta que el valor pactado era desembolsado por mensualidad vencida, previas formalidades como el informe de gestión y el comprobante de pago de seguridad social en pensiones. Así mismo, si bien la parte demandante no aportó desprendibles de pago y/o extractos bancarios que demuestren el pago por los servicios prestados; dentro de la documental allegada por el ente territorial, reposan diversas actas de liquidación suscritas entre las partes donde este último afirma pagar al contratista, veamos (fl. 173 del documento 17 antecedentes contratos, fl. 173 y 504 a 505 del documento 16 antecedentes contratos municipio, expediente digital): En definitiva, para esta Colegiatura se encuentra igualmente demostrado el segundo requisito para la causación de una verdadera relación laboral.

De la subordinación. Recuérdese que el reproche principal del recurrente frente a este último elemento se contrae en indicar que lo existente en la relación contractual fue una coordinación de actividades y no una subordinación, entendiéndose dentro del primer concepto 2ª Instancia N/R Radicado 73001-33-31-005-2019-00214-01 Demandante: Alfonso Cofles Urueña Contra: Municipio de Ibagué el cumplimiento de horario y la permanencia en la institución, ya que era intrínseco a sus funciones.

A propósito del elemento de coordinación que es propio de los contratos de prestación de servicios, y su diferencia con el elemento de subordinación propio del contrato de trabajo, el Consejo de Estado11 ha concretado la discrepancia que existe entre uno y otro de la siguiente manera: Coordinación de actividades Subordinación consiste en la sincronización de las actividades que ejerce el contratista con las directrices que imparte el contratante para la ejecución eficiente y eficaz del contrato, por lo que es indispensable que exista una concertación contractual, en la que aquel cumple su contrato con independencia y autonomía. Existe una sujeción del trabajador hacia su empleador y, en tal sentido, esta cuenta en todo momento con la posibilidad de disponer del trabajo de aquel, quien a su vez tiene la obligación correlativa de obedecerle.

En efecto, el empleador impone las condiciones de tiempo, modo y lugar, inclusive con sus propios elementos o instrumentos, para que el trabajador desarrolle sus labores, sin que a este respecto le asista ningún tipo de independencia. Ilustrado lo anterior y una vez valoradas en conjunto las pruebas documentales y los testimonios recepcionados, se tiene que las funciones desempeñada por el extremo activo no fueron ejercidas de forma autónoma e independiente, sino que este se encontraba sujeto a horarios de trabajo, instrucciones y órdenes que son de naturaleza subordinante y que venían directamente de su superior en calidad de secretario de infraestructura del municipio de Ibagué. Esto se advierte luego de constatado el objeto, las obligaciones y las funciones que se establecieron en los contratos de prestación de servicios suscritos entre los extremos procesales, de los informes aportados y de los testimonios recibidos en el proceso.

En ellos se aprecian actividades que exigen para su ejecución necesaria dependencia y subordinación, por lo que la Sala, al realizar una valoración bajo las reglas de la sana crítica de tales pruebas, encuentra que es posible determinar la existencia de una relación laboral subordinada, siendo incuestionable el ánimo de la entidad contratante de emplear de modo permanente y continuo los servicios del demandante.

En efecto, el ente territorial impuso condiciones de tiempo, modo y lugar para el ejercicio del objeto contractual al demandante, las cuales como bien fueron afirmadas de manera unánime por los deponentes del proceso, consistieron en un horario de trabajo de lunes a viernes de 7:00 am a 12:00 y de 2:00 a 6:00 pm, debiendo cubrir funciones de mensajero, manejar el archivo de la entidad y hasta sacar fotocopias cuando se requiriera.

La anterior información concuerda en su totalidad con la documental que obra en el plenario, y que demuestra que, para desarrollar las funciones de mensajero y receptor de documentos, el señor Alfonso Cofles se encontraba bajo una estricta sujeción de su superior, quien le informaba a dónde debía dirigirse, cuándo hacerlo, 11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda Subsección “B”, Consejero Ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER; sentencia del 3 de noviembre de 2022, Radicación número: 63001-23-33-000-2020-00365-01 (2181-2022), Demandante: Lina Fernanda Marín Buitrago, Demandado: Empresa Social del Estado (ESE) Hospital Departamental Universitario del Quindío San Juan de Dios, Tema: Contrato realidad -Aplicación del principio de la realidad sobre las formalidades. 2ª Instancia N/R Radicado 73001-33-31-005-2019-00214-01 Demandante: Alfonso Cofles Urueña Contra: Municipio de Ibagué qué hacer con la correspondencia y dónde llevarla; dejando entrevisto la nula autonomía para desarrollar el objeto contractual por el cual se le vinculó al ente territorial.

Adicional a lo anterior, se tiene probado que el demandante no contaba con la posibilidad de ausentarse de su lugar de trabajo sin previo aviso y/o enviar a persona distinta a desarrollar sus funciones. Así las cosas, en el presente asunto no puede hablarse de la existencia del elemento de coordinación como lo aduce el recurrente, puesto que el desempeño de las funciones por parte del demandante estaba sujetas a medidas u órdenes que provenían del secretario de Infraestructura de municipio de Ibagué descritas con antelación; y, aunque el demandado acompasa su apelación en providencias del Consejo de Estado que aducen admitir elementos como horario de trabajo y permanencia en las instalaciones de la entidad contratante como incluidas en el principio de coordinación; lo cierto para la Sala de Decisión es que estas dos circunstancias juntas, así como el hecho de la sujeción de órdenes que recibía el demandante a tal punto de constituirse como indispensable para el ejercicio del cargo, ponen en evidencia que el demandante no tenía ninguna clase de autonomía para ejercer sus funciones, develando así una verdadera relación laboral.

Sobre este último punto, nótese cómo apenas resulta lógico que Alfonso Cofles Urueña para el desempeño del cargo de mensajero debía recibir rigurosas órdenes e instrucciones de su superior, que iban desde a dónde dirigirse, qué hacer con la documental que le entregan, cómo debía entregarla, a quién debía hacerlo etc.; circunstancias que desnaturalizan por completo la forma en que fue vinculado el demandante a la entidad, y que pone en evidencia que la función que desempeñó era permanente y esencial para el ente territorial, que suponía per se una vinculación legal donde se respetaren todos sus derechos laborales mínimos e irrenunciables, y sin embargo ello no aconteció. Con base en los argumentos hasta aquí esgrimidos, así como el material probatorio analizado y la normativa aplicable al asunto, esta Sala concluye que se demostraron los elementos constitutivos de una relación laboral encubierta, razón por la cual se confirmará la sentencia de primera instancia. Costas.

Resuelto el recurso de apelación y negando las pretensiones de este, es menester hacer el correspondiente análisis de la condena en costas de la segunda instancia. Ahora bien, el C.G. del P., sobre costas, tiene dicho que están integradas por la totalidad de las expensas y gastos sufragados durante el curso del proceso y por las agencias en derecho (artículo 361), por lo que en la decisión que resuelva una controversia total o parcial, se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación o queja o súplica, etc., que haya propuesto (artículo 365, numerales 1 y 2); de tal manera que se explicite en la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de primera instancia, condenando al recurrente en las costas de la segunda (numeral 3), o cuando la sentencia de segunda instancia revoque totalmente la del inferior, la parte vencida será condenada a pagar las costas de ambas instancias (numeral 4).

Por lo demás, de acuerdo con el artículo 366 del C. G. del P., “… 3. La liquidación incluirá el valor de los honorarios de auxiliares de la justicia, los demás gastos judiciales hechos por la parte beneficiada con la condena, siempre que aparezcan comprobados, hayan sido útiles y correspondan a actuaciones autorizadas por la ley, y las agencias en derecho que fije el magistrado sustanciador o el juez, aunque se litigue sin apoderado”. 2ª Instancia N/R Radicado 73001-33-31-005-2019-00214-01 Demandante: Alfonso Cofles Urueña Contra: Municipio de Ibagué Por su parte, el Acuerdo No. PSAA16-10554 agosto 5 de 2016, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, señala que en los procesos declarativos la condena en costas en segunda instancia oscila entre 1 y 6 s.m.l.m.v Teniendo en cuenta lo anterior, a la parte demandada se le resolvió de manera desfavorable el recurso de apelación instaurado, por lo que se encuentran acreditados los elementos contenidos en el artículo 361 y 365 del C.G. del P. No obstante, esta Sala se abstendrá de condenar en costas y fijar agencias en derecho, atendiendo a que no hubo ninguna actuación procesal de las partes en segunda instancia. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Tolima, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 13 de diciembre de 2021, proferida por el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, dentro del proceso promovido por el señor Alfonso Cofles Urueña, contra el Municipio de Ibagué – Secretaría de Planeación, que accedió parcialmente a las súplicas de la demanda.

SEGUNDO: ABSTENERSE de condenar en costas y fijar agencias en derecho de la segunda instancia.

TERCERO

TERCERO: Notifíquese la presente providencia personalmente a las partes y a los intervinientes -Agentes del Ministerio Público y Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado-, en atención a lo dispuesto en el artículo 203 el C. de P.A. y de lo C.A.

CUARTO: En firme esta providencia, devuélvase el expediente al juzgado de origen, previa las respectivas anotaciones en el sistema de información judicial. La anterior decisión fue discutida y aprobada en sala de la fecha de la providencia.

NOTIFÍQUESE12 Y CÚMPLASE, 12 Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación cuando el iniciador acuse recibo. En este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial. Para los efectos, téngase en cuenta la siguiente decisión de la Corte Suprema de Justicia, FRANCISCO TERNERA BARRIOS, Magistrado Ponente, Sentencia STC4204-2023, Radicación No. 11001-02-03-000- 2023-01010-00, (Aprobado en sesión del 3 de mayo de 2023.

En el mismo sentido, Sentencia C-420-2020 de la Corte Constitucional, y de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, CSJ STC7684-2021, reiterada en CSJ STC913-2022, CSJ STC16733-2022, CSJ STC715-2023. En el Consejo de Estado, i. Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera; Auto interlocutorio del 1°. de junio de 2023, Magistrado ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS, Radicación: 25000- 23-41-003-2020-00465-01, ii.

Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercer, Subsección "A"; Auto del 21 de febrero de 2023; C.P. JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ, Radicado 47001-23-33-000-2022- 00095-01 (69.471), iii. Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B", M.P. FREDY HERNANDO IBARRA MARTÍNEZ; Sentencia del 29 de marzo de 2023, Radicación: 11001-03-15-000- 2023-01252-00, Demandante: Nohemí Forero Galvis, Demandado: Subsección "A" de la Sección Segunda del Consejo de Estado, Medio de Control: Acción de Tutela, Asunto: Acción de Tutela contra providencia judicial.

Los memoriales enviados a un buzón electrónico diferente a aquel destinado para su recepción y que ha sido debida y previamente informado a las partes, deben tenerse por no presentados. El uso obligatorio y correcto de las tecnologías 2ª Instancia N/R Radicado 73001-33-31-005-2019-00214-01 Demandante: Alfonso Cofles Urueña Contra: Municipio de Ibagué ÁNGEL IGNACIO ÁLVAREZ SILVA JOSÉ ALETH RUÍZ CASTRO Magistrado Magistrado JOSÉ ANDRÉS ROJAS VILLA Magistrado NOTA ACLARATORIA: Actuaciones en Pandemia.

En cumplimiento de la Ley 2213 de 2022 y el acuerdo PCSJA22-11972 del 30 de junio de 2022, expedido por el Consejo Seccional de la Judicatura, y el cúmulo de normativa que regula la conectividad en la Administración de Justicia; esta providencia fue estudiada y aprobada en Sala de decisión mediante la utilización de medios electrónicos.