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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Tolima

Radicado: 73001-33-33-010-2017-00188-01

Ponente: Carlos Arturo Mendieta Rodríguez

Fecha: 2024-04-25

República de Colombia RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA MAGISTRADO PONENTE Dr. CARLOS ARTURO MENDIETA RODRÍGUEZ Ibagué, veinticinco (25) de abril de dos mil veinticuatro (2024). Radicación: No. 73001-33-33-010-2017-00188-01 Interno: No. 2022-00459 Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA Demandante: MARGARITA RIVEROS DE HERNANDEZ Y OTROS Demandados: HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS E.S.E DE HONDA TOLIMA Asunto: Apelación de sentencia Se encuentran las presentes diligencias en esta Corporación a efectos de resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante y la parte demandada en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Ibagué, fechada el cuatro (04) de marzo de dos mil veintidós (2022), en la que decidió acceder parcialmente a las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES La señora MARGARITA RIVEROS DE HERNANDEZ, JAIR EDU HERNANDEZ RIVEROS, ROOWAN ASHEY HERNANDEZ RIVEROS Y NADIA FARATD HERNANDEZ RIVEROS quienes actúan en nombre propio y en representación de los menores GINNETE JULIANA HERNANDEZ RIVEROS, MATEO NICOLAS HERNANDEZ GIRALDO y JOEL SANTIAGO ROJAS, obrando por conducto de apoderado judicial, instauran demanda de Reparación Directa en contra del HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS E.S.E. DE HONDA TOLIMA, solicitando las siguientes: DECLARACIONES Y CONDENAS1 “1.

Que el accionado sea declarado Administrativa Responsable por Falla en el Servicio por los perjuicios causados a los accionantes, con ocasión de los hechos sucedidos el 10 de mayo de 2015 y por los cuales resultó muerto el señor MARIO HERNÁNDEZ ALMAZA (Q.E.P.D), quien en vida se identificó con la C.C. No. 10.156.906 de La Dorada (Caldas). 1 Cuaderno Principal, folios 152-154 y 178 -180 del expediente digital-SAMAI.

MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA JAIR EDU HERNÁNDEZ RIVEROS Y OTROS Vs. HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS E.S.E. DE HONDA TOLIMA. RAD. 010-00188-2017-01 INT. 2022-00459 2 2. Que como consecuencia de lo anterior, la accionada sea condenada a reparar de los Daños y Perjuicios Materiales así como de los Compensatorios de ellos de los Perjuicios Morales sufridos por los accionantes, con ocasión de los hechos sucedidos el 10 de mayo de 2015 y por los cuales resultó muerto el señor MARIO HERNÁNDEZ ALMAZA (Q.E.P.D), quien en vida se identificó con la C.C. No. 10.156.906 de La Dorada (Caldas); así como cualquier otro derecho de carácter legal y económico que les asista y que se origine en la causa invocada.

( ) Estimación de las cuantías Las cuantías reclamables, en consonancia con las pretensiones, y que pueden reajustarse para efectos judiciales de acuerdo a patrones legales, para efecto de competencia, en la suma de $ 265.562.690,00 equivalente a Trecientos Setenta (370) Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes y, para efectos individuales de condena son: A Título Indemnizatorio A.- PERJUICIOS MORALES 1.- A favor de la señora Margarita Riveros de Hernández, en su calidad de esposa, como reparación del daño ocasionado como PERJUICIOS MORALES, a título de indemnización, el valor correspondiente CINCUENTA SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES, que a valores del año 2017 ascienda a la suma de $35.886.850,00. 2.- A favor del señor Jair Edu Hernández Riveros, en su calidad de hijo, como reparación del daño ocasionado como PERJUICIOS MORALES, a título de indemnización, el valor correspondiente TREINTA SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES; que a valores del año 2017 ascienda a la suma de $21.532.110,00. 3.- A favor del señor Roowan Aslhey Hernández Riveros, en su calidad de hijo, como reparación del daño ocasionado como PERJUICIOS MORALES, a título de indemnización, el valor correspondiente TREINTA SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES; que a valores del año 2017 ascienda a la suma de $21.532.110,00. 4.- A favor de la señora Nadia Faratd Hernández Riveros, en su calidad de hija, como reparación del daño ocasionado como PERJUICIOS MORALES, a título de indemnización, el valor correspondiente TREINTA SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES; que a valores del año 2017 ascienda a la suma de $21.532.110,00. 5.- A favor del menor Ginnete Juliana Hernández Herrera, en su calidad de nieta, como reparación del daño ocasionado como PERJUICIOS MORALES, a título de indemnización, el valor correspondiente QUINCE SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES; que a valores de 2017 asciende a la suma de $10.766.055,00 6.- A favor del menor Mateo Nicolas Hernández Giraldo, en su calidad de nieto, como reparación del daño ocasionado como PERJUICIOS MORALES, a título de indemnización, el valor correspondiente QUINCE SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES; que a valores de 2017 asciende a la suma de $10.766.055,00 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA JAIR EDU HERNÁNDEZ RIVEROS Y OTROS Vs. HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS E.S.E. DE HONDA TOLIMA.

RAD. 010-00188-2017-01 INT. 2022-00459 3 7.- A favor del menor Joel Santiago Rojas Hernández, en su calidad de nieto, como reparación del daño ocasionado como PERJUICIOS MORALES, a título de indemnización, el valor correspondiente QUINCE SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES; que a valores de 2017 asciende a la suma de $10.766.055,00 B.- DE LA VIDA EN RELACIÓN 1.

A favor de la señora Margarita Riveros de Hernández, en su calidad de esposa, como perjuicios denominados de VIDA EN RELACIÓN la suma equivalente a CINCUENTA SALARIOS mínimos legales mensuales vigentes, que a valores de 2017 asciende a la suma de $35.886.850,00. 2.- A favor del señor Jair Edu Hernández Riveros, en su calidad de hijo como perjuicios denominados de VIDA EN RELACIÓN la suma equivalente a TREINTA SALARIOS mínimos legales mensuales vigentes, que a valores de 2017 asciende a la suma de $21.532.110,00. 3.- A favor del señor Roowam Aslhey Hernández Riveros, en su calidad de hijo como perjuicios denominados de VIDA EN RELACIÓN la suma equivalente a TREINTA SALARIOS mínimos legales mensuales vigentes, que a valores de 2017 asciende a la suma de $21.532.110,00. 4.- A favor de la señora Nadia Faratd Hernández Riveros, en su calidad de hija como perjuicios denominados de VIDA EN RELACIÓN la suma equivalente a TREINTA SALARIOS mínimos legales mensuales vigentes, que a valores de 2017 asciende a la suma de $21.532.110,00. 5.-A favor de la menor Ginnete Juliana Hernández Herrera, en su calidad de nieta como perjuicios denominados de VIDA EN RELACIÓN la suma equivalente a QUINCE SALARIOS mínimos legales mensuales vigentes, que a valores de 2017 asciende a la suma de $10.766.055,00. 6.- -A favor del menor Mateo Nicolas Hernández Giraldo, en su calidad de nieto como perjuicios denominados de VIDA EN RELACIÓN la suma equivalente a QUINCE SALARIOS mínimos legales mensuales vigentes, que a valores de 2017 asciende a la suma de $10.766.055,00. 7.- A favor del menor Joel Santiago Rojas Hernández, en su calidad de nieto como perjuicios denominados de VIDA EN RELACIÓN la suma equivalente a QUINCE SALARIOS mínimos legales mensuales vigentes, que a valores de 2017 asciende a la suma de $10.766.055,00.

( ).” HECHOS2 Los sucesos fácticos se relacionan así: 2 Cuaderno Principal, Folios 150-152 del expediente digital-SAMAI MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA JAIR EDU HERNÁNDEZ RIVEROS Y OTROS Vs. HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS E.S.E. DE HONDA TOLIMA. RAD. 010-00188-2017-01 INT. 2022-00459 4 “1. El día 10 de mayo de 2015, el señor Mario Hernández Almanza murió en las instalaciones de Urgencias del Hospital San Juan de Dios del Municipio de Honda (Tolima). 2.

La médica de turno del servicio de Urgencias del Hospital San Juan de Dios del Municipio de Honda (Tolima), Dra. Lorena Lizeth Martínez Arenas, señala que el señor Mario Hernández Almanza murió como consecuencia de un Infarto Agudo de Miocardio sin otra especificación. 3. La hora del deceso, clínicamente, fue señalada para las 10:20 a.m; habiendo sido reportada la entada al consultorio médico para las 7:40 a.m., del mismo día y la atención primaria brindada sobre las 08:39 horas, según la Historia Clínica. 4.

El señor Mario Hernández Almanza solicitó asistencia médica de urgencia en el Hospital San Juan de Dios antes de las 7:00 a.m., habiéndosele manifestado, por la funcionaria de dicha institución que registra de los servicios solicitados en este área, que debía esperarse el cambio de turno administrativo a efectos de que se le pudiese iniciar el procedimiento respectivo para su atención. 5.

Pese a las suplicas de la acompañante del señor Mario Hernández Almanza, la señora Margarita Riveros de Hernández, su esposa, tanto a la funcionaria administrativa de que antes se habló así como a médicos de dicha institución que se encontraban en dicha área, en razón a considerarse que posiblemente este estaba sufriendo un infarto, dichas suplicas fueron desoídas por estos hasta el momento en que bien tuvieron hacerlo seguir a la consulta médica. 6.

El señor Mario Hernández Almanza desde el año 2012 venía siendo atendido por el Hospital San Juan de Dios de Honda (Tolima), en razón a control periódico por hipertensión; alteración física que era controlada con medicamentos de toma permanente. 7. En atención al control periódico por hipertensión que el Hospital San de Dios de Honda (Tolima) conocía que desde el año 2013, en consulta de 13 de abril de 2015, el señor Maro Hernández Almanza se quejaba de dolor torácico que se exacerbaba con el caminar, así como de disnea. 8.

La señora Margarita Riveros de Hernández, esposa del señor Mario Hernández Almanza, al considerar que la muerte de su esposo fue en razón a negligencia médica, el día inmediatamente siguiente al deceso de este puso en conocimiento de medio radial local de dicho insuceso (Olímpica Estéreo); insuceso que le fue comunicado a la sociedad del Municipio de Honda el día 14 del mes de su fallecimiento. 9.

En atención a la noticia periodística que conllevaba lo puesto en conocimiento por la señora Margarita Riveros de Hernández, el Director de entonces del Hospital San Juan de Dios del Municipio de Honda, a través del mismo medio radial y en la misma fecha en que se dio a conocer a la opinión pública de lo acontecido en la atención medica del señor Mario Hernández Almanza, en entrevista señaló, grosso modo, que al parecer el fallecimiento de este había sido como consecuencia de negligencia médica. 10.

En la entrevista antes anotada, el Director del Hospital San Juan de Dios del Municipio de Honda (Tolima) señaló que una vez revisadas las cámaras internas MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA JAIR EDU HERNÁNDEZ RIVEROS Y OTROS Vs. HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS E.S.E. DE HONDA TOLIMA. RAD. 010-00188-2017-01 INT. 2022-00459 5 de vigilancia, constato que para la hora de solicitud de atención médica reclamada para el señor Mario Hernández Almanza, tan solo habían dos personas reclamando del mismo servicio; así mismo señaló que contactaría a la familia para posible indemnización y pedir excusas públicas por lo acontecido, amén de haber dispuesto el despido de uno o algunos funcionarios en razón de ello. 11.

Atendiendo que lo manifestado por el Director del Hospital San Juan de Dios de Honda (Tolima) tan solo fue un distractor ya que nunca se materializo lo públicamente manifestado por este, la señora Margarita Riveros de Hernández interpuso queja disciplinaria contra servidores públicos de Hospital San Juan de Dios de Honda (Tolima) ante la Procuraduría General de la Nación.” CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA3 Dentro del término del traslado que trata el artículo 172 de la Ley 1437 de 2011, la entidad demandada brindó contestación, oponiéndose a las pretensiones del libelo demandatorio y exponiendo entre otros, los siguientes argumentos defensivos: “De conformidad con artículo 90 de la Constitución Nacional, el Estado responderá patrimonialmente por los daños antijuridicos que le sean imputables, por la acción y omisión de las autoridades públicas.

Por su parte, el artículo 140 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo dispone que la persona interesada podrá demandar directamente ante la jurisdicción contencioso administrativa la reparación del daño cuando la causa sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de un inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa.

Como se observa de la lectura de las normas transcritas, para que exista responsabilidad de la administración, en nuestro caso el Hospital San Juan de Dios de Honda, y para que se pueda acudir a la acción de reparación directa debe existir un daño, un perjuicio demostrado, una actuación o una omisión de la administración y un nexo causal entre estos, es decir que el perjuicio derive directamente de la actuación de la administración. Como excepciones formuló: “AUSENCIA DE DEMOSTRACIÓN DE LA CULPA PROBADA DEL ACTO GALENICO”, “NO HAY NEXO CAUSAL ENTRE LA CONDUCTA Y EL DAÑO”, “INDEBIDA SOLICITUD DE TOPE INDEMNIZATORIO Y REVALUACION DE LA TIPOLOGIA DEL DAÑO EXTRAPATROMONIAL” y “AUSENCIA DE PRUEBA DE LA IMPUTACIÓN”.

SENTENCIA APELADA4 El Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Ibagué, profirió sentencia de primera instancia el día cuatro (04) de marzo dos mil veintidós (2022), resolviendo: 3 Cuaderno Principal, Folios 214-240 del expediente digital-SAMAI. 4 Anexo 08 Sentencia Primera Instancia, Folios 01-23, del expediente digital-SAMAI.

MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA JAIR EDU HERNÁNDEZ RIVEROS Y OTROS Vs. HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS E.S.E. DE HONDA TOLIMA. RAD. 010-00188-2017-01 INT. 2022-00459 6 “PRIMERO: DECLARAR administrativa y patrimonialmente responsable al HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS DE HONDA TOLIMA, por los daños y perjuicios ocasionados a los demandantes con ocasión de la pérdida de oportunidad en la recuperación del señor MARIO HERNANDEZ ALMAZAN y que terminó en su fallecimiento el día 10 de mayo de 2015; conforme a las exposiciones dadas a lo largo de este proveído.

SEGUNDO: CONDÉNESE al HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS DE HONDA TOLIMA a pagar, por concepto de pérdida de oportunidad como perjuicio autónomo la suma de: • CATORCE (14) S.M.L.M.V para la señora MARGARITA RIVEROS como esposa del señor Mario Hernández quien es la víctima. • CATORCE (14) S.M.L.M.V para JAIR EDU HERNANDEZ RIVEROS en calidad de hijo de la víctima. • CATORCE (14) S.M.L.M.V para ROOWAN ASHLEY HERNANDEZ RIVEROS en calidad de hijo de la víctima. • CATORCE (14) S.M.L.M.V para NADIA FARATD HERNANDEZ RIVEROS en calidad de hija de la víctima. • SIETE (7) S.M.L.M.V para GINNETE JULIANA HERNANDEZ HERRERA en calidad de nieta de la víctima. • SIETE (7) S.M.L.M.V para MATEO NICOLAS HERNANDEZ GIRALDO en calidad de nieto de la víctima. • SIETE (7) S.M.L.M.V para JOEL SANTIAGO ROJAS HERNANDEZ en calidad de nieto de la víctima.

TERCERO: NIÉGUENSE las demás pretensiones de la demanda.

CUARTO: CONDENAR en costas a la parte demandante, y como agencias en derecho el equivalente al cuatro por ciento (4%) de las condenas impuestas, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. (…)” Para llegar a la anterior decisión el a quo consideró: (…) “10.1. El daño. De acuerdo con las pruebas aportadas al plenario, se encuentra establecido que el día 10 de mayo de 2015, antes de las 7:00 a.m., ingreso al servicio de urgencias del Hospital San Juan de Dios de Honda - Tolima, el señor Mario Hernández Almazán, en compañía de su esposa, señora Margarita Riveros de Hernández, y al ser valorado por la médica de turno a las 7:40 am, quien lo estaba interrogando en ese momento sobre el motivo de la consulta, presenta de forma súbita espasticidad generalizada, es llevado a la sala de procedimientos y declarado fallecido a las 8:20 a.m., con un diagnóstico de infarto agudo del miocardio. 10.2.

La imputación. (…) En cuanto a la normatividad legal para la atención en salud en el servicio de urgencias, la Resolución 5596 de 2015, en su motivación señala, “en el artículo 10 del Decreto 4747 de 2007, el entonces Ministerio de la Protección Social hoy Ministerio de Salud y Protección Social, dispuso la incorporación de un sistema MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA JAIR EDU HERNÁNDEZ RIVEROS Y OTROS Vs. HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS E.S.E. DE HONDA TOLIMA.

RAD. 010-00188-2017-01 INT. 2022-00459 7 de selección y clasificación de pacientes en urgencias, denominado Triage, el cual será de obligatorio cumplimiento por parte de los prestadores de servicios de salud que tengan habilitados servicios de urgencias, así como de las entidades responsables de pago de servicios de salud en el contexto de la organización de la red de prestación de servicios de salud”.

En la mencionada resolución 5596 de 2015, el Ministerio de Salud y Protección Social, define los criterios técnicos para el sistema de selección y clasificación de pacientes en el servicio de urgencias. En el artículo 3 define el triage en los servicios de urgencia es un Sistema de Selección y Clasificación de pacientes, basado en sus necesidades terapéuticas y los recursos disponibles que consiste en una valoración clínica breve que determina la prioridad en que un paciente será atendido.

El "Triage", como proceso dinámico que es, cambia tan rápidamente como lo puede hacer el estado clínico del paciente. Y en el artículo 4. Objetivos del "Triage". Los objetivos del Triage, son: “4.1. Asegurar una valoración rápida y ordenada de todos los pacientes que llegan a los servicios de urgencias, identificando a aquellos que requieren atención inmediata. 4.2.

Seleccionar y clasificar los pacientes para su atención según su prioridad clínica y los recursos disponibles en la institución. 4.3. Disminuir el riesgo de muerte, complicaciones o discapacidad de los pacientes que acuden a los servicios de urgencia. 4.4. Brindar una comunicación inicial con información completa que lleve al paciente y a su familia a entender en qué consiste su clasificación de Triage, los tiempos de atención o de espera que se proponen y así disminuir su ansiedad.

Parágrafo. En ninguna circunstancia el "Triage" podrá ser empleado como un mecanismo para la negación de la atención de urgencias.” (…) De lo anterior se observa que, en el Hospital San Juan de Dios de Honda, el día de 10 de mayo de 2015, se omitió una obligación legal en el servicio de urgencias de obligatorio cumplimiento denominado triage, el cual uno de sus objetivos es asegurar una valoración rápida y ordenada de todos los pacientes que llegan a los servicios de urgencias, identificando a aquellos que requieren atención inmediata y así disminuir el riesgo de muerte, complicaciones o discapacidad de los pacientes que acuden a los servicios de urgencia. En el caso objeto de estudio podemos afirmar que las pruebas allegadas al proceso, demostraron una mora en la atención por el servicio médico al señor MARIO HERNANDEZ ALMAZAN, precisamente entre el tiempo transcurrido del ingreso a la Institución médica y la prestación efectiva del servicio, por cuanto no se realizó el procedimiento establecido en el triage, y de la patología presentada y de los conocimientos que debía tener el personal asistencial de haberle realizado de manera oportuna el triage, habían podido advertir que estaba presentado una falla cardiaca, con lo que pudo habérsele prestado una atención prioritaria y no luego de más de 40 minutos sin aplicarle el procedimiento establecido, mas (sic) aun cuando quedó establecido que para el momento en que solicito la atención médica, no habían más usuarios requiriendo atención, luego el tiempo de espera no es justificado. 10.3 NEXO CAUSAL MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA JAIR EDU HERNÁNDEZ RIVEROS Y OTROS Vs. HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS E.S.E. DE HONDA TOLIMA.

RAD. 010-00188-2017-01 INT. 2022-00459 8 Así pues, del material probatorio aportado al plenario se advierte que el HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS DE HONDA - TOLIMA, incumplió con su obligación de garantizar el servicio eficiente y oportuno de salud, y como consecuencia de ello se dio la pérdida de oportunidad que tenía el señor MARIO HERNANDEZ ALMAZAN de recuperar o mejorar su estado de salud, no se adelantó el procedimiento establecido en el servicio de urgencia para los pacientes con síntomas de dolor en el pecho y contrarrestar una posible falla cardiaca, no aplicó los procedimientos señalados en el triage, siendo el único paciente en el servicio de urgencias el día 10 de mayo de 2015 a la fecha de ingreso del paciente 6:50 am fue atendido a las 7:40 am, sin tener en cuenta el apremio con que requería la atención medica por la complejidad de la patología que padecía ( )” LA APELACIÓN Oportunamente, el apoderado judicial de la parte demandante y demandada interpusieron recurso de apelación contra de la sentencia proferida el 04 de marzo de 2022, por el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Ibagué, señalando: • PARTE DEMANDANTE5 “( ) dentro del término legal me permito impetrar recurso ordinario de apelación, parcial, en contra de su decisión calendada marzo 4 de hogaño, en cuanto hace al Resuelve Tercero de la misma que hace referencia a la denegación de las demás pretensiones; esto es, al no reconocimiento de Perjuicios Morales, al haberse reconocido de PERJUICIO POR POR (SIC) CONCEPTO DE PÉRDIDA DE OPORTUNIDAD COMO PERJUICIO AUTÓNOMO.

A. DEL INCONFORMISMO EN TÉRMINOS GENERALES Lo anterior, en términos generales, ha de decirse que el inconformismo radica en que si en el Resuelve PRIMERO se declaró “administrativa y patrimonialmente responsable al HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS DE HONDA TOLIMA, por los daños y perjuicios ocasionados a los demandantes con ocasión de la pérdida de oportunidad en la recuperación del señor MARIO HERNANDEZ ALMAZAN y que terminó en su fallecimiento el día 10 de mayo de 2015; conforme a las exposiciones dadas a lo largo de este proveído” (subrayado y negrillas fuera del original), de lo cual nada se reclama, no por ser beneficioso para los intereses de mis prohijados sino por la debida fundamentación fáctica y jurídica expuesta en sus consideraciones por el a quo para así declararlo, no es atendible ni entendible las razones para que esté denegase de la reparación integral del daño en cuanto referencia al pago de perjuicios morales por la muerte( )” • HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS DE HONDA TOLIMA6 “Además de los medios probatorios citados, el señor Juez de primera instancia hace un análisis de lo consignado en la historia clínica, y de la apreciación integral de todas las pruebas se desprende sin lugar a duda alguna, de que no existe asomo de responsabilidad por parte del HSJD, más aún cuando el mismo 5 Anexo 11 Recurso Apelación, Folios 02-13, expediente digital-SAMAI. 6 Anexo 13 Recurso Apelación Parte Demandada, Folios 02-13, expediente digital-SAMAI.

MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA JAIR EDU HERNÁNDEZ RIVEROS Y OTROS Vs. HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS E.S.E. DE HONDA TOLIMA. RAD. 010-00188-2017-01 INT. 2022-00459 9 Despacho acepta que: “… como quiera que si bien no existe certeza de que la víctima hubiese recuperado la salud …” lo que no es comprensible ni entendible para este humilde servidor, toda vez que cuando se accede parcialmente a las pretensiones, se edifica con base en la pérdida de oportunidad del señor Hernández Almazán de recuperar o mejorar su estado de salud, de allí que no sea consecuente, ni lógico, se itera, si no se tiene la seguridad de que el difunto con una atención minutos antes se le hubiera salvado la vida, como se puede condenar bajo hipótesis sin sustento, factico, técnico o científico que nos lleve a la innegable conclusión de que fue el factor tiempo fue la causa eficiente de la muerte.

( ) Entonces, de acuerdo con lo probado y aceptado por el Despacho, respecto al primer elemento no existe la certeza de que el factor tiempo en la atención haya sido el causante de la muerte del señor Mario o si por el contrario la causa eficiente fue el infarto fulminante (IAM) que padeciera cuando estaba en consulta con la doctora Lorena Lizeth, así como tampoco existe la certeza de que este hubiese sobrevivido si se atiende minutos antes, de ello no hay prueba alguna, por el contrario, dados sus antecedentes de hipertensión y su edad (71años) tenía altas probabilidades de morir, tal y como se describe en la literatura médica, que por cierto es abundante: “El pronóstico de las personas que han sufrido un infarto agudo de miocardio es variable y depende en buena medida de: - La rapidez en recibir el tratamiento tras sufrir el infarto que, en condiciones ideales debe producirse en los primeros 90 minutos tras sufrir los primeros síntomas del infarto agudo de miocardio; por eso es tan importante actuar inmediatamente ante las situaciones de sospecha de un infarto. - De la respuesta del paciente al tratamiento aplicado en los primeros 28 días tras sufrir un infarto agudo de miocardio.

En los estudios epidemiológicos y en los registros sobre infarto agudo de miocardio, se observa que aproximadamente la mitad de las personas que sufren un infarto agudo de miocardio fallecen en los primeros 28 días tras el infarto. De esas muertes, el 75% se produce en las primeras 24 horas y en el 30% de estos casos el paciente ya estaba ingresado en el hospital”.

( ) De la literatura médica citada arriba y aterrizando dichos estudios con el caso sub lite tenemos que el señor Hernández Almazán, era un paciente de alto riesgo por ser hipertenso, hecho que se dio por probado, que era una persona de avanzada edad, huelga aclarar, tenía 71 años, y que no se determinó el tiempo transcurrido desde que supuestamente comenzaron las señales de alarma, es decir, el dolor en el pecho, de allí que no podamos olvidar que Olga Lucia Santos Pérez, manifestó que recibió el turno a las 7:00 am y encontró en urgencias al señor Mario Hernández, que su esposa le manifestó que este tenía dolor en el pecho y que ella le indicó que se dirigiera a la sala de procedimientos, que por la queja incoada revisaron la cámara de seguridad y se observó que llegaron al servicio de urgencias faltando 7 o 10 minutos para las 7:00 a.m., y que a pesar de las instrucciones de que ingresaran a la sala de procedimientos, ellos se quedaron MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA JAIR EDU HERNÁNDEZ RIVEROS Y OTROS Vs. HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS E.S.E. DE HONDA TOLIMA.

RAD. 010-00188-2017-01 INT. 2022-00459 10 hablando con el “vigilante”, hasta que fue atendido por la médica Martínez Arenas, a las 7:40, hecho también probado, resaltando de que a la citada profesional NUNCA se le informó del dolor en el pecho, solo se comunicó por parte de la señora Margarita, que su esposo se encontraba “malito”, lo que en ningún momento constituye señales alarmantes de infarto agudo al miocardio, toda vez que hasta entró caminando y por sus propios medios al consultorio, y fue allí en donde súbitamente del dio el IAM.

( ) TRAMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Los recursos de apelación fueron admitidos mediante proveído fechado 04 de agosto de 2022 (anexo N° 8 Trib. Adtivo.); posteriormente el expediente ingresó al Despacho para proferir sentencia en data del 06 de septiembre de 2022 (anexo N° 14 Trb. Adtivo). Al no observarse causal alguna de nulidad procesal que invalide la actuación, la Sala procede a decidir la controversia conforme a las siguientes;

CONSIDERACIONES DE LA SEGUNDA INSTANCIA 1. Competencia De conformidad a lo señalado en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, es competente este Tribunal para conocer el recurso de apelación formulado por las partes, en contra de la decisión de primera instancia proferida el 04 de marzo de 2022 por el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Ibagué, por medio del cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. 2.

Problema jurídico Consiste en determinar si la entidad demandada es administrativamente responsable por los perjuicios causados al extremo demandante como consecuencia de la muerte del señor MARIO HERNÁNDEZ ALMAZÁN (Q.E.P.D.), teniendo en cuenta las presuntas fallas en la prestación del servicio suministrado, en la atención brindada por parte del HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS E.S.E DE HONDA el día 10 de mayo de 2015. 3.

Definición del recurso Se limitará a los puntos de inconformidad planteados por las partes en el escrito de apelación, de acuerdo a lo dispuesto en el inciso 1° del artículo 328 del Código General del Proceso, normativa aplicable por remisión expresa del artículo 306 de la Ley 1437 de 2011. 4. Análisis sustancial Los señores MARGARITA RIVEROS DE HERNANDEZ y OTROS en uso del medio de control de Reparación Directa, interponen demanda en contra del HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS E.S.E. DE HONDA TOLIMA, instrumento procesal que se MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA JAIR EDU HERNÁNDEZ RIVEROS Y OTROS Vs. HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS E.S.E. DE HONDA TOLIMA.

RAD. 010-00188-2017-01 INT. 2022-00459 11 encuentra definido en el artículo 140 de la Ley 1437 de 2011, que literalmente señala: “…En los términos del artículo 90 de la Constitución Política, la persona interesada podrá demandar directamente la reparación del daño antijurídico producido por la acción u omisión de los agentes del Estado.

De conformidad con el inciso anterior, el Estado responderá, entre otras, cuando la causa del daño sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquiera otra causa imputable a una entidad pública o a un particular que haya obrado siguiendo una expresa instrucción de la misma…”.

Ahora bien, deberá emprenderse el estudio respectivo conforme a lo indicado en el artículo 90 de la Constitución Política, a efecto de establecer la responsabilidad del Estado por el daño antijurídico, norma que textualmente señala: “…El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas…” (Resalta la Sala).

En este orden de ideas, esta Colegiatura abordará el estudio de las presentes diligencias a partir de la valoración íntegra de las piezas documentales y testimoniales que reposan en el cartulario, las cuales revelarán la situación jurídica y fáctica materia de la litis. 4.1. Pruebas relevantes La Sala observa que al expediente fueron aportados oportunamente y en forma legal, los elementos de convicción de carácter relevantes que a continuación se relacionan: Documentales: • El señor MARIO HERNÁNDEZ ALMAZÁN y MARGARITA RIVEROS GARZÓN contrajeron matrimonio religioso el día 11 de diciembre de 1971, siendo inscrito el 27 de octubre de 2009 en la Registraduría del Estado Civil de Honda, de acuerdo con registro civil de matrimonio indicativo serial 05517100 (cuaderno principal, folio 126, expediente digital-SAMAI). • Registro civil de nacimiento de: JAIR EDU HERNÁNDEZ RIBEROS, ROOWAN ASLHEY HERNÁNDEZ RIVEROS, NADIA FARATD HERNÁNDEZ RIVEROS, GINNETE JULIANA HERNÁNDEZ HERRERA, MATEO NICOLÁS HERNÁNDEZ GIRALDO, JOEL SANTIAGO ROJAS HERNÁNDEZ, (cuaderno principal, folio 130, 134, 138, 142, 144 y 146, expediente digital-SAMAI). • Historia clínica emitida por el Centro Médico Oftalmológico IPS S.A. de Honda Tolima, calendada el 11 de julio de 2012, en donde consta que al señor MARIO HERNÁNDEZ ALMAZÁN se le diagnosticó hipertensión esencial (primaria), por lo que asistió a controles durante los años 2012, 2013, 2014 y 2015 en el HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS E.S.E. DE HONDA MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA JAIR EDU HERNÁNDEZ RIVEROS Y OTROS Vs. HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS E.S.E. DE HONDA TOLIMA.

RAD. 010-00188-2017-01 INT. 2022-00459 12 TOLIMA en donde fue tratada la patología del paciente (cuaderno principal, folios 32-51, expediente digital-SAMAI). • Historia clínica del HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS E.S.E. DE HONDA TOLIMA, adiada el 13 de abril de 2015, en donde se indica que el señor MARIO HERNÁNDEZ ALMAZÁN, tenía consulta de control para hipertensos, y como motivo de consulta refirió disnea, dolor torácico que se exacerbaba al caminar, por lo que se le ordenó un electrocardiograma de ritmo o de superficie y de triglicéridos, colesterol total, creatinina en suero, orina u otros y glucosa en suero LCR u otro fluido diferente (cuaderno principal, folio 78 del expediente digital-SAMAI). • Nota de enfermería, realizada en el HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS DE HONDA TOLIMA E.S.E., calendada el 10 de mayo de 2015 a las 07:40 a.m. en el consultorio de urgencias dos, indicándose que ingresó el paciente MARIO HERNÁNDEZ ALMAZÁN en compañía de su esposa, paciente que estaba siendo valorado por la médico Lorena Martínez Arenas, quien estaba interrogándolo en ese momento sobre el motivo de consulta, pero el paciente presentó de forma súbita espasticidad generalizada, por lo cual fue llevado de inmediato a sala de procedimientos, se le tomaron los signos vitales y al palparlo estaba sin pulso, pulsoximetro no marcaba saturación, por lo que iniciaron maniobras de reanimación ya que el paciente estaba entrando en paro cardiorrespiratorio, procedieron a intubación oro traqueal, se ordenó el paso de medicamentos como adrenalina, atropina, amiodarona y metoprolol, se ordenó monitorizar al paciente, quien mostró taquiarritmia, colocándose plaquetas para desfibrilar en cinco ocasiones sin respuesta, después de sobrepasar el tiempo estimado total de cuarenta minutos, finalmente se declaró fallecido a las 08:20 a.m. (cuaderno principal, folios 82 y 86, expediente digital-SAMAI). • Orden médica – Urgencias, del día 10 de mayo de 2015 a las 10:24 a.m., a través del cual se le diagnóstico al paciente MARIO HERNÁNDEZ ALMAZÁN, infarto agudo del miocardio sin otra especificación (1219) y la muerte que ocurre en menos de 24 horas del inicio de los síntomas, no explicada de otra forma (R961) (cuaderno principal, folio 84, del expediente digital-SAMAI). • Queja disciplinaria elevada por la señora MARGARITA RIVEROS DE HERNÁNDEZ esposa del fallecido, por motivo de la presunta negligencia en atender al señor MARIO HERNÁNDEZ ALMAZÁN, por parte de los funcionarios del HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS DE HONDA TOLIMA E.S.E., ante la PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION (cuaderno principal, folio 110-114).

La cual fue remitida por competencia a la PROCURADURÍA REGIONAL DEL TOLIMA EN LA CIUDAD DE IBAGUÉ, y esta a su vez la remitió a la oficina MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA JAIR EDU HERNÁNDEZ RIVEROS Y OTROS Vs. HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS E.S.E. DE HONDA TOLIMA. RAD. 010-00188-2017-01 INT. 2022-00459 13 de control interno disciplinario del HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS DE HONDA TOLIMA E.S.E. con Oficio PRT-S-6532 del 6 de septiembre del 2015 (anexo cuaderno principal, 116-118 del expediente digital-SAMAI). • Informe pericial del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses Unidad Básica Ibagué, con fecha del día 04 de diciembre de 2018, rendido por la Doctora SANDRA GENNY PINEDA MANJARRES, Profesional Especializado Forense, quien de acuerdo con la revisión de los documentos aportados y la revisión de la bibliografía, concluyó que desde el punto de vista forense, el manejo médico y paramédico dado al señor MARIO HERNÁNDEZ ALMAZÁN en el HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS DE HONDA DE HONDA TOLIMA E.S.E., durante la atención brindada antes, durante y posterior al momento de su muerte se ajustó a la lex artis (cuaderno dictamen pericial, folios 03-20, del expediente digital-SAMAI).

Testimoniales: En la audiencia de pruebas llevada a cabo el 10 de septiembre de 2018, se llevó a cabo el testimonio de las señoras LORENA LIZETH MARTÍNEZ ARENAS y OLGA LUCIA SANTOS PÉREZ, que fueron citadas a cargo de la parte demandada (cuaderno principal, folios 286-290 del expediente digital-SAMAI). Y en continuación de audiencia de pruebas llevada a cabo el día 16 de octubre de 2018, se llevó a cabo el testimonio de la señora BLANCA TRUJILLO LILIA, a solicitud de la parte demandante (cuaderno principal, folios 294-298 del expediente digital-SAMAI). • LORENA LIZETH MARTÍNEZ ARENAS Indicó que era médico general y que trabajaba en urgencias de la E.P.S. Sanitas en la ciudad de Cali, así mismo mencionó que trabajó en el HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS DE HONDA TOLIMA E.S.E. en el año 2014, y 4 meses en el año 2015, refirió que si recuerda haber atendido al señor MARIO HERNANDEZ en mayo de 2015.

Manifestó que cuando llegó a su turno, iba entrando al consultorio y estaba el señor MARIO HERNANDEZ con la esposa sentados afuera de ese consultorio, en unas sillas, pasó y la esposa del paciente le dijo que le colaborara, que si podía atender a su esposo y ella le dijo que si, que ya lo llamaba. Aduciendo que no se demoró más de diez minutos en llamarlo, por lo que le dijo que pasara al consultorio, y la acompañante del paciente no le manifestó en ese momento nada en cuanto a los síntomas del señor MARIO HERNANDEZ, que lo único que le dijo es que estaba malito y ella les dio prioridad al ver que eran unos adultos mayores.

Seguidamente, le alcanzó a hacer 3 preguntas al paciente, como fue, el nombre, el motivo de consulta y la EPS a la pertenecía, y en ese momento el señor MARIO estando al frente de la médico, cuando la misma inició la historia clínica, presentó MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA JAIR EDU HERNÁNDEZ RIVEROS Y OTROS Vs. HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS E.S.E. DE HONDA TOLIMA.

RAD. 010-00188-2017-01 INT. 2022-00459 14 síntomas de inestabilidad, se tornó rígido, se puso inconsciente, por lo que de inmediato ordenó el paso a sala de reanimación, sala de procedimientos que es donde está el carro de paro, y de una vez se activó el código y todos los médicos que estaban ese día, tanto los que llegaban y los que entregaban turno, que no se habían ido, iniciaron el protocolo al ver una clínica de un paciente inestable con esos síntomas, determinando que no falleció inmediatamente, que estuvieron aproximadamente de cuarenta minutos a una hora con el paciente.

Además, indicó que un infarto fulminante lo más probable era que el paciente falleciera. En ese sentido refirió que el cambio de turno por lo regular era a las 7:00 a.m. o 7:30 a.m. dependiendo de lo que los médicos acordaran, que lo importante era que el servicio nunca estaba solo, ya que los médicos no se iban hasta que llegaran los otros del turno. Adicionalmente, manifestó que el turno de ese día lo tenía a las 07:30 a.m. más o menos y que desconoce si el paciente llevaba mucho tiempo a la espera, y referente al trámite en el hospital para atender a un paciente en urgencias, mencionó que el paciente llegaba, pasaba por admisiones para que le hicieran su ingreso y ya el personal de admisiones iba colocando todos los ingresos encima de una mesa y que cada médico se paraba y cogía cada admisión por orden de llegada.

Resaltando que siempre que un paciente manifestará un signo de alarma desde admisiones como dolor en el pecho, dificultad para respirar de inmediato se ordenaba el paso a la sala de procedimiento para que le hicieran un electro y que esa era la parte que se le recalcaba a los funcionarios de admisión. • OLGA LUCIA SANTOS PÉREZ Mencionó que se encontraba trabajando en el área de admisiones y facturación en la Clínica Honda JP S.A.S., y que trabajó en el HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS DE SAN ANTONIO TOLIMA E.S.E., en abril del año 2014 hasta el 15 de septiembre de 2017, cumpliendo funciones de admisionista en el área de urgencias, facturadora en el área de urgencias, facturadora en sala de cirugía y facturadora de hospitalización. Explicó respecto al procedimiento de un paciente que llegaba a urgencias, que este ingresaba y ellos le solicitaban los documentos, se hacia el ingreso, la validación de derechos y se dejaba pendiente para que el médico lo llamara, lo anterior, si no estaba funcionando el triage, porque en esa época era intermitente inclusive entre semana y los fines de semana nunca servía. En cuanto a los turnos que tenían las personas administrativas en el área de urgencias, señaló que eran de 7:00 a.m. a 1:00 p.m. y de 1:00 p.m. a 7:00 p.m.- 9:00 p.m., no recuerda bien, admisiones urgencia, porque facturación recibía turno hasta las 9:00 p.m. a la persona que entregaba en admisiones y quedaba una sola persona para los dos cargos hasta las 7:00 a.m. hasta que llegara el admisionista y el facturador que recibía. MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA JAIR EDU HERNÁNDEZ RIVEROS Y OTROS Vs. HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS E.S.E. DE HONDA TOLIMA.

RAD. 010-00188-2017-01 INT. 2022-00459 15 Referente a que sucedía si un paciente llegaba en la hora de cambio de turno, explicó que se recibían los documentos, y si el paciente manifestaba algo que fuera realmente urgencia, se hacía ingreso a sala de procedimientos, y si no manifestaba nada, el paciente esperaba a que el médico lo llamara, mencionando que realmente una entrega de turno del facturador que estaba en la noche al adminisionista que llegara no era nada, porque el admisionista que recibía hacía los ingresos, le entregaba las personas que estaban en observación al facturador que llegaba por si había que reportar estancia. Mencionó que el señor MARIO HERNÁNDEZ, ingresó cuando recibió turno, la compañera que le entregaba le dejó los documentos que había suministrado la acompañante del paciente, es decir, cédula y carnet de la EPS, por lo que les informó que ya se hacia el ingresó. Seguidamente, indico que el paciente y su acompañante se sentaron, y ella quedó abriendo el sistema, esgrimiendo que no recuerda el tiempo que paso, cuando la acudiente se le acerco a la ventana de vidrio y le dijo que el señor MARIO HERNANDEZ tenía mucho dolor en el pecho, a lo que le respondió, que si tenía un dolor precordial siguiera a sala de procedimientos, sin verificar que ingresará a la consulta médica.

Además, indicó que después de eso la esposa del paciente puso una queja en el hospital, y la llamaron porque se había detallado que habían llegado a las 6:00 a.m. y que no se le había querido atender. Esbozó que le hicieron mirar las cámaras y evidenciaron que la acudiente llegó unos minutos antes de las 7:00 a.m. entre diez o seis minutos antes de las 7:00 a.m. y que ahí se ve cuando la esposa del paciente se acercó y ella le hace unas señas hacia la puerta para ingresar a urgencias, fue cuando se sentaron con el esposo en el pasillo de la sala de urgencias a hablar con el vigilante y ahí pasaron entre 40-45 minutos y después ingresó el señor MARIO HERNANDEZ al consultorio.

Refirió que lamentablemente en esa época no había un triage, que en ese caso se informaba al paciente que ingresara, le informarían al vigilante y este le haría seguir y que ahí estaba el letrero que decía sala de procedimientos, ahí el paciente informaba al enfermero que estuviera ahí e inmediatamente si hubiera un dolor precordial le tomarían un electrocardiograma, pero que en este caso no se tomó. Indicó que el señor MARIO se estiró en la silla, que fue cuando le dio el paro respiratorio dentro del consultorio, justo en el momento en que la doctora le preguntó el motivo de la consulta, situación que presencio, en razón a que había ingresado a revisar el computador de la médica.

Esbozó que el pasillo de urgencias estaba vacío, así como el ingreso a consultas. Además, referente a que si había verificado si efectivamente él paciente había ingresado o no, determinó que no, ya que el computador estaba bloqueado en ese momento y tuvo que reiniciarlo, por lo que le dijo a la acudiente que ingresara al MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA JAIR EDU HERNÁNDEZ RIVEROS Y OTROS Vs. HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS E.S.E. DE HONDA TOLIMA.

RAD. 010-00188-2017-01 INT. 2022-00459 16 paciente. • BLANCA TRUJILLO BUSTOS LILIA Declaró que el día 10 de mayo del 2015, ella había amanecido en el hospital acompañando a una paciente y al salir a las 7:30 a.m. por urgencias estaba el señor MARIO HERNÁNDEZ ALMAZÁN y la señora MARGARITA RIVEROS GARZÓN, sentados, y el señor MARIO tenía la cabeza agachada con manifestaciones de dolor y que había otros pacientes en urgencias.

Relacionado el caudal probatorio aportado al expediente, la Sala abordará el estudio del fondo del asunto, a la luz de los regímenes de responsabilidad estatal decantados jurisprudencialmente por el H. Consejo de Estado. 4.2. Régimen de responsabilidad aplicable en materia responsabilidad médica La responsabilidad del Estado deviene del artículo 90 constitucional, a partir del denominado daño antijurídico; así mismo, y a partir de dicha norma, se desprenden diferentes teorías acerca de la forma de responsabilidad estatal, esto es, falla probada en el servicio, pero, además, se hace referencia a las formas de responsabilidad objetiva o sin culpa, caso en el cual al actor le basta con establecer el daño y el nexo de causalidad entre el hecho y el daño, correspondiéndole al Estado desvirtuar el nexo de causalidad, pues la prueba de la diligencia y cuidado no lo exime de responsabilidad.

En torno al régimen de responsabilidad por la falla en la prestación del servicio de salud, varias han sido las líneas jurisprudenciales de la Sección Tercera del Honorable Consejo de Estado: una primera establece que la responsabilidad del Estado por falla médica se encuentra orientado en la aplicación de un régimen subjetivo de responsabilidad de la falla probada del servicio, teniendo como consecuencia que el demandante se encuentre obligado a probar la falla cometida por la administración en ejercicio de sus funciones para la prosperidad de sus pretensiones, toda vez que al tratarse de la actividad médica, esta goza de una naturaleza obligacional de medio, hecho por el cual no es posible establecer bajo la modalidad de la falla presunta del servicio la responsabilidad del Estado.

A partir del segundo semestre de 1992, la Sección Segunda del H. Consejo de Estado, acogió el criterio, ya esbozado en 1990, según el cual los casos de responsabilidad por la prestación del servicio médico se juzgarían de manera general bajo un régimen subjetivo, pero con presunción de falla en el servicio. En ese segundo momento jurisprudencial se consideró que el artículo 1604 del Código Civil debía ser aplicado también en relación con la responsabilidad extracontractual y, en consecuencia, la prueba de la diligencia y cuidado correspondía al demandado en los casos de responsabilidad médica.

Esta postura se fundamentó en la capacidad en que se encuentran los profesionales de la medicina, dado su “conocimiento técnico y real por cuanto ejecutaron la respectiva conducta”, de satisfacer las inquietudes y cuestionamientos que puedan formularse contra sus procedimientos. MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA JAIR EDU HERNÁNDEZ RIVEROS Y OTROS Vs. HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS E.S.E. DE HONDA TOLIMA.

RAD. 010-00188-2017-01 INT. 2022-00459 17 Con posterioridad a ello, el Consejo de Estado en el año 2000 se cuestionó de manera inequívoca la aplicación generalizada de la presunción de la falla en el servicio y se postuló la teoría de la carga dinámica de la prueba, según la cual el juez debe establecer en cada caso concreto cuál de las partes está en mejores condiciones de probar la falla o su ausencia, pues no todos los debates sobre la prestación del servicio médico tienen implicaciones de carácter técnico o científico.

Ya por último, en 2006, el Honorable Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 31 de agosto de 2006, rad. 15772, M.P. Ruth Stella Correa Palacio, abandonó definitivamente la presunción de falla en el servicio para volver al régimen general de falla probada. Actualmente se considera que en materia de responsabilidad médica deben estar acreditados en el expediente todos los elementos que la configuran, esto es, el daño, la actividad médica que se alega como falla y el nexo causal entre esta y aquel, sin perjuicio de que para la demostración de este último elemento las partes puedan valerse de todos los medios de prueba legalmente aceptados.

Por ende, se concluye que la actividad médica capaz de comprometer la responsabilidad de la administración es la falla probada; sin embargo, no solamente se estructura la responsabilidad cuando se contrarían los postulados de la lex artis o, esto es, por funcionamiento anormal, negligente o descuidado del servicio médico, sino también cuando la actividad que se despliega en condiciones normales o adecuadas puede dar lugar objetivamente a que ello ocurra. 4.3.

De la Responsabilidad extracontractual en el sub examine Una vez relacionados los elementos de convicción allegados a la foliatura y los hechos probados, procede la Sala a verificar en el sub lite la concurrencia de los elementos constitutivos de la responsabilidad del Estado en los términos del artículo 90 superior, los cuales son a saber: un daño antijurídico y la imputación. 4.3.1.

Sobre el daño Este elemento ha sido definido como el menoscabo, detrimento, alteración o afectación negativa de un bien o interés jurídico protegido con características de ser injusto en la medida que la víctima o lesionado no se encuentra obligado a soportarlo. En el caso concreto, advierte la Sala que se encuentra demostrado el daño consistente en la demora en la prestación del servicio, que generó la muerte del señor MARIO HERNANDEZ ALMAZAN (Q.E.D.P.), tal y como se observa en el registro civil de defunción visible a folio 120 del cuaderno principal; hecho que produjo la afectación alegada por la parte demandante quien no se encontraba en la obligación de soportar dicho gravamen en los términos del artículo 90 superior.

Sin embargo, tal y como ha sostenido la jurisprudencia del órgano de cierre de esta jurisdicción, resulta insuficiente la constatación de la existencia del daño para configurar la responsabilidad extracontractual del Estado; situación que impone a la MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA JAIR EDU HERNÁNDEZ RIVEROS Y OTROS Vs. HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS E.S.E. DE HONDA TOLIMA.

RAD. 010-00188-2017-01 INT. 2022-00459 18 Sala desplegar el respectivo análisis de imputación, que permita atribuir tal menoscabo desde el punto de vista fáctico y jurídico a la accionada. 4.3.2. La imputación de la responsabilidad y su fundamento Como quiera que se retornó al régimen de falla probada, le corresponderá a la parte demandante demostrar la concurrencia de los elementos que estructuran la falla en la prestación del servicio médico asistencial con las consecuencias probatorias que ello implica.

Al respecto, el Consejo de Estado ha expuesto: “En cuanto tiene que ver con los elementos cuya acreditación resulta necesaria en el expediente para que proceda declarar la responsabilidad del Estado con base en el título jurídico ⎯subjetivo⎯ de imputación consistente en la falla en el servicio, la jurisprudencia de esta Corporación ha sido reiterada y uniforme en el sentido de señalar que se precisa de la concurrencia de (i) un daño o lesión de naturaleza patrimonial o extra patrimonial, cierto y determinado ⎯o determinable⎯, que se inflige a uno o varios individuos;

(ii) una conducta activa u omisiva, jurídicamente imputable a una autoridad pública, con la cual se incumplen o desconocen las obligaciones a cargo de la autoridad respectiva, por haberle sido atribuidas las correspondientes funciones en las normas constitucionales, legales y/o reglamentarias en las cuales se especifique el contenido obligacional que a la mencionada autoridad se le encomienda y (iii) una relación o nexo de causalidad entre ésta y aquél, vale decir, que el daño se produzca como consecuencia directa de la circunstancia consistente en que el servicio o la función pública de la cual se trate, no funcionó o lo hizo de manera irregular, ineficiente o tardía”7.

Ulteriormente mediante sentencia del 01 de agosto de 2016, dicha Corporación ha confirmado la aplicación de la teoría clásica de la falla probada, así8: “En este punto conviene recordar que, por un tiempo, aceptó la jurisprudencia Contencioso Administrativa que el título de imputación jurídica en torno a los eventos en los que se debatía la responsabilidad médica fuese el de la “falla presunta”, como lo entendiera el Tribunal de primera instancia, según la cual la nuda constatación de la intervención causal de la actuación médica en el resultado nocivo por el que se reclamaba era suficiente para atribuir el daño a la Administración. Pese a lo anterior, se retomó la senda clásica de la responsabilidad subjetiva o falla probada, por lo que hoy en día, según esta sub- regla jurisprudencial, deben ser acreditados en este punto tres elementos inexcusables por parte del actor, a saber: i) el daño; ii) la falla en el acto médico y iii) el nexo causal, sin los cuales improcedente se hace la condena del Estado por esta vía, tal y como lo ha entendido esta Corporación ” En este punto, es menester precisar que la responsabilidad patrimonial por la falla médica involucra, el acto médico propiamente dicho y los actos anexos que integran el denominado acto médico complejo, el cual se diferencia en la intervención del 7 Sección Tercera, sentencia del 20 de febrero de 2008, exp. 16.739. 8 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “A”, radicación No. 66001-23-31-000-2006-00159-02 (36288), C.P. Dra. Martha Nubia Velásquez Rico.

MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA JAIR EDU HERNÁNDEZ RIVEROS Y OTROS Vs. HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS E.S.E. DE HONDA TOLIMA. RAD. 010-00188-2017-01 INT. 2022-00459 19 profesional médico en sus distintos momentos, tal como lo ha indicado el Consejo de Estado en los siguientes términos9: “ Sobre la distinción entre el acto médico propiamente dicho y los actos anexos que integran el llamado “acto médico complejo”, la Sala ha tenido oportunidad de pronunciarse en repetidas oportunidades y ha acogido la clasificación que sobre tales actos ha sido realizada por la doctrina en: (i) actos puramente médicos, que son realizados por el facultativo;

(ii) actos paramédicos, que lo son las acciones preparatorias del acto médico y las posteriores a éste; que regularmente son llevadas a cabo por personal auxiliar, tales como: suministrar suero, inyectar calmantes o antibióticos, controlar la tensión arterial, etc. y (iii) actos extra médicos, que están constituidos por los servicios de hostelería, entre los que se incluyen el alojamiento, manutención, etc. y obedecen al cumplimiento del deber de seguridad de preservar la integridad física de los pacientes.” En estas circunstancias, el sub lite se analizará bajo los presupuestos del régimen de falla probada del servicio, atribuible al HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS E.S.E. DE HONDA TOLIMA por la presunta falla del servicio, sustentada en la atención médica y asistencial dispuesta al señor MARIO HERNANDEZ ALMAZAN (Q.E.P.D.) y que posteriormente presentó su fallecimiento en data del 10 de mayo de 2015 y se concreta en las aparentes demoras injustificadas en la atención médica urgente consistentes en el cambio de turno. En primer lugar, encuentra la Sala que tres (3) han sido tradicionalmente los elementos que la jurisprudencia ha estimado necesarios para concluir la responsabilidad de la administración frente a la falla del servicio probada; donde le corresponde al actor para salir avante en sus pretensiones, tener que demostrar la ocurrencia de todos los elementos integradores de éste tipo de responsabilidades, así: 1.

Un daño antijurídico que configure lesión o perturbación de un bien jurídicamente tutelado. 2. Una falla en la prestación del servicio por retraso, irregularidad, ineficiencia, omisión o ausencia del mismo, y 3. Un nexo de causalidad entre la falla o falta de prestación del servicio a que la Administración está obligada y el daño. Entendido los anteriores como: a. El menoscabo, detrimento, alteración o afectación negativo, de un bien o interés jurídico protegido con características de ser injusto en la medida que la víctima o lesionado no se encuentra obligado a soportarlo. b. La actividad del Estado en un caso concreto consistente en una conducta activa o pasiva materializada por la omisión en la prestación de un servicio o por una 9 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 27 de abril de 2011, radicación No. 17001-23-31-000-1996- 7003-01(20374).

M.P Dra. Ruth Stella Correa Palacio. MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA JAIR EDU HERNÁNDEZ RIVEROS Y OTROS Vs. HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS E.S.E. DE HONDA TOLIMA. RAD. 010-00188-2017-01 INT. 2022-00459 20 prestación tardía, irregular, deficiente o anormal del servicio, suponiendo el incumplimiento de una obligación a su cargo. c. Relación o vínculo que debe existir entre la falla o hecho y el daño; nexo según el cual el daño es la consecuencia del hecho o falla.

Entre el hecho y el daño debe existir una relación de causa a efecto. En estas circunstancias, como ya se indicó en esta providencia, el daño antijurídico se encuentra plenamente demostrado en el cartulario; razón por la cual, debe verificarse si existe una acción u omisión constitutiva de una falla del servicio, así como el ligamen existente entre el citado menoscabo y aquélla. 4.3.3.

De la naturaleza de la conducta jurídicamente imputable a la demandada Previamente a efectuar las consideraciones atinentes a este elemento, la Sala estima pertinente, hacer las siguientes precisiones: La falla del servicio médico hospitalario se predica no sólo de los daños indemnizables derivados de la muerte o las lesiones que padece la víctima, según el caso; sino que también cobija aquéllos “…que se constituyen por la vulneración del derecho a ser informado; por la lesión del derecho a la seguridad y protección dentro del centro médico hospitalario y, como en este caso, por lesión del derecho a recibir atención oportuna y eficaz”10.

(Destaca la Sala) De esta forma, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha indicado que cuando se verifica una falla en el servicio de salud originada en la lesión al derecho a recibir atención oportuna y eficaz, dicha circunstancia implica de suyo, la violación al derecho a la salud y a la vida. Así lo ha advertido la Alta Corporación, como a continuación se expone: “ La protección al derecho fundamental a la salud no se limita simplemente al reconocimiento de los servicios que se requieren con necesidad; sino que comprende también su acceso de manera oportuna, eficiente y de calidad.

La prestación del servicio de salud es oportuna cuando la persona lo recibe en el momento que corresponde para recuperar su salud sin sufrir mayores dolores y deterioros. En forma similar, el servicio de salud se considera eficiente cuando los trámites administrativos a los que se somete al paciente para acceder a una prestación requerida son razonables, no demoran excesivamente el acceso y no imponen al interesado una carga que no le corresponde asumir.

Por otro lado, el servicio de salud es de calidad cuando las entidades obligadas a prestarlo actúan de manera tal “que los usuarios del servicio no resulten víctimas de imponderables o de hechos que los conduzcan a la desgracia y que, aplicando con razonabilidad los recursos estatales disponibles, pueden ser evitados, o su impacto negativo reducido de manera significativa para la persona eventualmente afectada”11. 10 Sentencia de 7 de octubre de 2009.

Exp. 35656. 11 Corte Constitucional, sentencia T-104 de 2010. MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA JAIR EDU HERNÁNDEZ RIVEROS Y OTROS Vs. HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS E.S.E. DE HONDA TOLIMA. RAD. 010-00188-2017-01 INT. 2022-00459 21 Bajo este panorama, la misma Corporación ha sostenido en varias oportunidades, que dicha falla se circunscribe a una consideración básica: “…La obligación de prestar asistencia médica es compleja, es una relación jurídica total, compuesta por una pluralidad de deberes de conducta (deber de ejecución, deber de diligencia en la ejecución, deber de información, deber de guardar secreto médico, etc.).

Ese conjunto de deberes conforma una trama, un tejido, una urdimbre de la vida social responde a la idea de organización - más que de organismos- en punto a la susodicha relación jurídico total (…) Por tanto, aquel deber jurídico principal supone la presencia de otros deberes secundarios de conducta, como los de diagnóstico, información, recepción de la voluntad jurídica del enfermo –llamada comúnmente consentimiento del paciente-, prescripción, guarda del secreto profesional, satisfacción del plan de prestación en su integridad (actividad que supone no abandonar al enfermo y cuidar de él hasta darlo de alta)”12.

Es así como se advierte que el señor MARIO HERNANDEZ ALMAZAN (Q.E.P.D.) tenía derecho a recibir un tratamiento integral, eficiente y necesario para el restablecimiento o conservación de su estado de salud; sin embargo, expuso la parte demandante que no se brindó la atención médica oportuna que requería el occiso, debido a que no se proporcionó de forma inmediata la atención médica, lo que a concepto del extremo demandante causó su fallecimiento.

En este sentido, claramente se evidencia que no se puede afirmar que con la supuesta tardanza en la que se incurrió por parte del hospital demandado en la atención para que un medicó tratara los síntomas que presentaba el señor MARIO HERNANDEZ ALMAZAN (Q.E.P.D.), se le ocasionó una reacción negativa que con posterioridad produjo su muerte, pues es de aclarar que el fallecimiento del mencionado occiso según la respuesta a interrogantes contenidos en el dictamen pericial de medicina legal “…se debió a un infarto agudo de miocardio13”, como también se precisó en el diagnóstico del HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS DE HONDA TOLIMA E.S.E.14 En este sentido, y teniendo en cuenta la fijación del litigio que se estableció en la audiencia inicial en fecha 31 de mayo de 2018 (cuaderno principal, folios 262-269 del expediente digital-SAMAI), tendiente a establecer si la causa de la muerte del señor MARIO HERNANDEZ ALMAZAN, se generó como consecuencia de la presunta falla del servicio médico, en hechos ocurridos en el servicio de urgencias del HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS DE HONDA TOLIMA E.S.E., se procederá a revisar las atenciones que se le brindaron a MARIO HERNANDEZ ALMAZAN (Q.E.P.D.), tal cual consta en las historias clínicas emitidas por el CENTRO MEDICO OFTALMOLOGICO IPS S.A. HONDA y HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS DE HONDA TOLIMA E.S.E. En primer lugar, mediante historia clínica del paciente MARIO HERNANDEZ ALMAZAN, calendada el 11 de julio de 2012, en donde tuvo consulta por primera vez por medicina general, por control de hipertensión arterial, así como durante los 12 Sentencia de 18 de febrero de 2010.

Exp. 17655.0. 13 Cuaderno Dictamen Pericial, folios 2-20 del expediente digital-SAMAI. 14 Cuaderno Principal, folio 88 del expediente digital-SAMAI. MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA JAIR EDU HERNÁNDEZ RIVEROS Y OTROS Vs. HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS E.S.E. DE HONDA TOLIMA. RAD. 010-00188-2017-01 INT. 2022-00459 22 años 2012, 2013, 2014 y 2015, como se puede evidenciar en las siguientes atenciones (cuaderno principal, folios 32-51, expediente digital-SAMAI): “Consulta General Fecha: 11/07/2012 Hora: 14:10:33 Tipo de Consulta: (890201) CONSULTA DE PRIMERA VEZ POR MEDICINA GENERAL ( ) Anamnesis Motivo de Consulta: control de hipertension (SIC) arterial Enfermedad Actual: hipertension (SIC) arterial ( ) Análisis de Laboratorios e Imagenes Diagnosticas ( ) Tipo de Diagnostico: Confirmado repetido Diag.

Principal: (I10X) HIPERTENSION ESENCIAL(PRIMARIA) ( ) Consulta General Fecha: 05/10/2012 Hora: 11:20:06 Tipo de Consulta (890201) CONSULTA DE PRIMERA VEZ POR MEDICINA GENERAL ( ) Anamnesis Motivo de Consulta: CONTROL Enfermedad actual: ASISTE POR PRIMERA VEZ PARA INICIO DE CONTROL DE HTA ASINTOMATICO( ) Consulta General Fecha: 30/09/2013 Hora: 15:02:49 Tipo de Consulta: (890305HT) CONSULTA DE CONTROL PARA HIPERTENSOS POR ENFERMERIA ( ) Anamnesis Motivo de Consulta: CONTROL DE HIPERTENSIÓN ARTERIAL Enfermedad Actual: HIPERTENSION ARTERIAL Consulta General Fecha: 13/01/2014 Hora: 14:52:11 Tipo de Consulta: (890201) CONSULTA DE PRIMERA VEZ POR MEDICINA GENERAL ( ) Anamnesis Motivo de Consulta: CONTROL DE HIPERTENSION ARTERIAL Enfermedad Actual: HIPERTENSION ARTERIAL ( ) Análisis Tipo de Diagnostico: Confirmado Nuevo Diag.

Principal: (I10X) HIPERTENSION ESENCIAL (PRIMARIA) ( )” MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA JAIR EDU HERNÁNDEZ RIVEROS Y OTROS Vs. HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS E.S.E. DE HONDA TOLIMA. RAD. 010-00188-2017-01 INT. 2022-00459 23 Con lo anterior se evidencia que el señor MARIO HERNANDEZ ALMAZAN (Q.E.P.D.) asistió de manera constante a los controles que tenía para su diagnóstico de hipertensión esencial (primaria) el cual le fue tratado durante esos años.

Bajo ese hilo, mediante historia clínica del HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS DE HONDA TOLIMA E.S.E., se evidencia que el día 13 abril de 201515, el señor MARIO HERNANDEZ ALMAZAN (Q.E.P.D.) tuvo consulta de control para hipertensos, en la cual refirió como motivo de consulta, disnea, dolor torácico que exacerbaba al caminar, por lo que la médico tratante le ordenó electrocardiograma de ritmo o de superficie y otros exámenes como; triglicéridos, colesterol, creatina en suero, orina u otros y glucosa en suero LCR u otro fluido diferente, como se puede observar: Más tarde, el día 10 de mayo de 2015 de acuerdo con la Historia clínica del HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS DE HONDA TOLIMA E.S.E., se plasmó que a las 07:40 a.m. “INGRESA PACIENTE AL SERVICIO DE URGENCIAS EN COMPAÑÍA DE LA ESPOSA PACIENTE QUIEN ESTABA SIENDO VALORADO POR LA DRA LORENA QUIEN ESTABA INTERROGANDO EN ESE MOMENTO SOBRE EL MOTIVO DE CONSULTA PRESENTA DE FORMA SÚBITA ESPASTICIDAD, GENERALIZADA, SE LLEVA DE INMEDIATO A SALA DE PROCEDIMIENTOS, SE MONITORIZA, SE CANALIZA CON SSN 0.9 SE TOMAN SIGNOS VITALES AL PALPAR PACIENTE SIN PULSO, PULSOXIMETRO NO MARCA SATURACIÓN, SE INICIAN MANIOBRAS DE REANIAMACION SE TOMA EKG, DRA. LORENA REALIZA ENTUBACION CON TUBO OROTRAQUEAL NO. 7.5, POR ODEN MEDICA SE REALIZA CATETERISMO VESICAL ACYSTOFLO, SE OREDENA ADRENALINA SE COLOCAN 5 AMPOLLAS+ATROPINA 5 AMPOLLAS DURANTE LA REANIMACION, ORDENAN GOTEO DE SSN 250 CC+ 2 AMP DE AMIODARONA EN BOLO Y SSN 100 CC+ 1 AMP DE METROPOL EN BOLO, PACIENTE CON GLUCOMETRIA 15 Cuaderno principal, folio 78 del expediente digital-SAMAI.

MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA JAIR EDU HERNÁNDEZ RIVEROS Y OTROS Vs. HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS E.S.E. DE HONDA TOLIMA. RAD. 010-00188-2017-01 INT. 2022-00459 24 DE 41 MD/DL, ORDENAN D.A.D AL 10 BOLO DE 200 CC SE CUMPLE ORDEN POR TOTAL SE SSN 2000 CC, DRA DECLARA APCIENTE FALLECIDO A LAS 8+20.” (cuaderno principal, folios 82 y 86, expediente digital-SAMAI).

Así mismo, en esa fecha, se determinó el diagnóstico del paciente MARIO HERNANDEZ ALMAZAN (Q.E.P.D.) así: “Paciente con Diagnóstico 1-INFARTO AGUDO DEL MIOCARDIO SIN OTRA ESPECIFICACION (1219) 2- MUERTE QUE OCURRE EN MENOS DE 24 HORAS DEL INICIO DE LOS SINTOMAS NO EXPLICADA DE OTRA FORMA (R961)” Con lo anterior se concluye que el señor MARIO HERNANDEZ ALMAZAN (Q.E.D.P.) falleció el día 10 de mayo de 2015 a las 8:20 a.m., como consta con el registro civil de defunción.16 Ahora, de acuerdo con lo anterior, se encuentra el testimonio de la señora OLGA LUCIA SANTOS PÉREZ, en el cual se estableció que: “…trabajó en el HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS DE HONDA TOLIMA E.S.E., en abril del año 2014 hasta el 15 de septiembre de 2017, cumpliendo funciones de admisionista en el área de urgencias, facturadora en el área de urgencias, facturadora en sala de cirugía y facturadora de hospitalización. Explicó respecto al procedimiento de un paciente que llegaba a urgencias, que este ingresaba y ellos le solicitaban los documentos, se hacia el ingreso, la validación de derechos y se dejaba pendiente para que el médico lo llamara, lo anterior, si no estaba funcionando el triage, porque en esa época era intermitente inclusive entre semana y los fines de semana nunca servía. En cuanto a los turnos que tenían las personas administrativas en el área de urgencias, señaló que eran de 7:00 a.m. a 1:00 p.m. y de 1:00 p.m. a 7:00 p.m.- 9:00 p.m., no recuerda bien, admisiones urgencia, porque facturación recibía turno hasta las 9:00 p.m. a la persona que entregaba en admisiones y quedaba una sola persona para los dos cargos hasta las 7:00 a.m. hasta que llegara el admisionista y el facturador que recibía. Referente a que sucedía si un paciente llegaba en la hora de cambio de turno, explicó que se recibían los documentos, y si el paciente manifestaba algo que fuera realmente urgencia, se hacía ingreso a sala de procedimientos, y si no manifestaba nada, el paciente esperaba a que el médico lo llamara, mencionando que realmente una entrega de turno del facturador que estaba en la noche al adminisionista que llegara no era nada, porque el admisionista que recibía hacía los ingresos, le entregaba las personas que estaban en observación al facturador que llegaba por si había que reportar estancia. Mencionó que el señor MARIO HERNÁNDEZ, ingresó cuando recibió turno, la compañera que le entregaba le dejó los documentos que había suministrado la acompañante del paciente, es decir, cédula y carnet de la EPS, por lo que les informó que ya se hacia el ingresó. 16 Cuaderno principal, folio 120 del expediente digital-SAMAI.

MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA JAIR EDU HERNÁNDEZ RIVEROS Y OTROS Vs. HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS E.S.E. DE HONDA TOLIMA. RAD. 010-00188-2017-01 INT. 2022-00459 25 Seguidamente, indicó que el paciente y su acompañante se sentaron, y ella quedó abriendo el sistema, esgrimiendo que no recuerda el tiempo que paso, cuando la acudiente se le acerco a la ventana de vidrio y le dijo que el señor MARIO HERNANDEZ tenía mucho dolor en el pecho, a lo que le respondió, que si tenía un dolor precordial siguiera a sala de procedimientos, sin verificar que ingresará a la consulta médica.

Además, mencionó que después de eso la esposa del paciente puso una queja en el hospital, y la llamaron porque se había detallado que habían llegado a las 6:00 a.m. y que no se le había querido atender. Esbozó que le hicieron mirar las cámaras y evidenciaron que la acudiente llegó unos minutos antes de las 7:00 a.m. entre diez o seis minutos antes de las 7:00 a.m. y que ahí se ve cuando la esposa del paciente se acercó y ella le hace unas señas hacia la puerta para ingresar a urgencias, fue cuando se sentaron con el esposo en el pasillo de la sala de urgencias a hablar con el vigilante y ahí pasaron entre 40-45 minutos y después ingresó el señor MARIO HERNANDEZ al consultorio.

Refirió que lamentablemente en esa época no había un triage, que en ese caso se informaba al paciente que ingresara, le informarían al vigilante y este le haría seguir y que ahí estaba el letrero que decía sala de procedimientos, ahí el paciente informaba al enfermero que estuviera ahí e inmediatamente si hubiera un dolor precordial le tomarían un electrocardiograma, pero que en este caso no se tomó. Indicó que el señor MARIO se estiró en la silla, que fue cuando le dio el paro respiratorio dentro del consultorio, justo en el momento en que la doctora le preguntó el motivo de la consulta, situación que presencio, en razón a que había ingresado a revisar el computador de la médica.

Explicó que el pasillo de urgencias estaba vacío, así como el ingreso a consultas. Además, referente a que si había verificado si efectivamente él paciente había ingresado o no, determinó que no, ya que el computador estaba bloqueado en ese momento y tuvo que reiniciarlo, por lo que le dijo a la acudiente que ingresara al paciente.” Con lo anterior se puede establecer como lo alega la parte demandante, que el señor MARIO HERNANDEZ ALMAZAN (Q.E.D.P.) ingresó con su esposa minutos antes a las 07:00 a.m. al hospital demandado, solicitando que fuera atendido de manera urgente, lo cual no fue posible ya que indicaron que estaban en cambio de turno, evidenciándose que la persona encargada de las admisiones le recibió los papeles antes de las 7:00 a.m. Por lo tanto, al llegar la señora OLGA LUCIA SANTOS PÉREZ, encargada de admisiones para el turno de las 07:00 a.m., la misma recibió los papeles como cédula y carnet de la EPS del paciente que fueron previamente dados a su otra compañera de turno, para ingresarlo al sistema, de manera que los dos señores se sentaron a esperar que los llamaran, pero pasó un tiempo, en palabras de la testigo: “que no recuerda el tiempo que paso, y la señora se le acerco a la ventana de vidrio y le dijo que el señor tenía mucho dolor en el pecho y ella le dijo a la señora que si tenía un dolor precordial que por favor siguiera a sala de procedimientos.” MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA JAIR EDU HERNÁNDEZ RIVEROS Y OTROS Vs. HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS E.S.E. DE HONDA TOLIMA.

RAD. 010-00188-2017-01 INT. 2022-00459 26 Por lo que la pareja de esposos entra al pasillo, pero de acuerdo a lo narrado se sientan y tienen una conversación con el vigilante “y ahí pasaron entre 40-45 minutos y después ingresó el señor al consultorio.” La funcionaria administrativa (admisiones) manifestó que no verificó si efectivamente habían ingresado a la sala de procedimientos, ya que el computador se le bloqueo en ese momento y tuvo que reiniciarlo, y esbozo que tampoco era su trabajo “y que ahí se demoraba para poder ingresar al paciente al sistema, porque si no la médico cuando recibiera turno que fue a las siete, no le iba a aparecer la historia clínica para poderlo atender, por lo que le dijo a la señora que ingresara y ella se quedó tratando de reiniciar el computador.” De manera que la médica que atendió al señor MARIO HERNANDEZ indicó que “ella llegó a turno y cuando iba entrando al consultorio, estaba el paciente con la esposa sentados afuera en unas sillas que había, y cuando pasó, la esposa del señor MARIO le dijo que le colaborara que, si lo podía atender y ella le dijo que si, que ya lo llamaba, por lo que no demoró más de diez minutos en llamarlo.

Al ingresar al consultorio, la acudiente del paciente no le manifestó en ese momento nada en cuanto a los síntomas del señor MARIO, lo único que dijo es que estaba malito y ella les dio prioridad al ver que eran unos adultos mayores, le alcanzó a hacer tres preguntas al paciente, tales como el nombre, el motivo de consulta y la EPS, en ese momento el paciente estaba al frente de ella, cuando estaba iniciando a hacerle la historia clínica, presentó síntomas de inestabilidad, se tornó rígido, se puso inconsciente y ella al ver la clínica del paciente de inmediato ordenó el paso a sala de reanimación, sala de procedimientos que es donde está el carro de paro, y de una vez se activó el código y todos los médicos que estaban ese día tanto los que llegaban, como los que entregaban que no se habían ido.

Iniciaron el protocolo al ver una clínica de un paciente inestable con esos síntomas, determinando que no falleció inmediatamente, que estuvieron aproximadamente cuarenta minutos.” Adicionalmente manifestó que el turno de ese día lo tenía a las 07:30 a.m. más o menos y desconocía si el paciente llevaba mucho tiempo para que lo atendieran, referente al trámite en el Hospital para atender a un paciente en urgencias, mencionó que primero pasaba por admisiones para que le hicieran su ingreso y ya el personal de admisiones iba colocando todos los ingresos encima de una mesa para que cada médico se levantará y cogiera cada admisión por orden de llegada, resaltando que siempre que un paciente manifestara un signo de alarma desde admisiones, como dolor en el pecho, dificultad para respirar, de inmediato se ordenaba el paso a la sala de procedimiento para que le hicieran un electro y que esa era la parte que se le recalcaba a los funcionarios de admisión. De otra parte, se tiene queja disciplinaria elevada por la señora MARGARITA RIVEROS DE HERNANDEZ, esposa del señor MARIO HERNÁNDEZ ALMAZÁN MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA JAIR EDU HERNÁNDEZ RIVEROS Y OTROS Vs. HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS E.S.E. DE HONDA TOLIMA.

RAD. 010-00188-2017-01 INT. 2022-00459 27 (Q.E.D.P.), en la cual esbozó que:17 “El domingo 10 de Mayo de los corrientes, nos dirigíamos con mi esposo el señor Mario Hernández a misa de las 7 de la mañana en la capilla del barrio El Refugio, salimos a coger el taxi, pero él tenía dolor en el pecho que le comenzó cuando se estaba bañando y ya en la calle me dio (SIC) que mejor nos fuéramos para el Hospital porque se sentía mal, cogimos entonces un taxi y nos trajo para el Hospital de Honda, llegamos como faltando un cuarto para las siete de la mañana, entramos por urgencias y en la recepción habían dos muchachas, yo le pase la cedula (sic) de mi marido a una que me la pidió y dejo (sic) la cedula (sic) al lado del computador y me dijo que me sentara, pese a que yo le advertí que él estaba sufriendo como un infarto por los síntomas que tenía, porque le dolía la espalda, el brazo izquierdo, y el pecho, sin embargo la muchacha dijo que estaba cambiando turno que me sentara, luego de un tiempo yo me empecé a desesperar, me levante y volví a hablar con la muchacha y le dije señorita mi esposo está mal necesito que lo atienda y me dijo que siguiera y nos sentamos en unas sillas que están afuera del consultorio médico, luego paso el tiempo y volví y me levante y le dije a la muchacha, nuevamente que mi esposo estaba muy mal y que tenía un infarto y me dijo que todavía no había recibido el turno que hasta las siete de la mañana, volví y me senté como mi esposo, y vi que paso una medico a un consultorio y yo me fui detrás para pedirle que lo atendiera, él se alcanzó a parar, y ella me dijo que ahí no pero lo llamo a otro consultorio, ahí la doctora dijo siéntense, y trato de prender el computador y no le sirvió, le daba y le daba y nada, duro así un tiempo y fue y llamó a la muchacha que me había recibido la cedula y lograron al fin cuadrar el computador, luego la doctora salió hablar con una señora en la puerta del consultorio como una paciente y le preguntaba sobre que le había dicho el pediatra sobre la niña ahí duraron como dos minutos más hablando mientras mi esposo seguía esperando ahí sentado con el dolor, ya por fin, se fue hacerle la historia y le empezó a preguntar el nombre la edad y la EPS a la que estaba afiliado, cuando ella le preguntó mi esposo sobre la EPS no contestó, yo lo voltié (SIC) a mirar y le dije a la doctora mi esposo se murió, ella dijo no grite, no haga escándalo, yo salí gritando del consultorio auxilio, auxilio que mi esposo se murió y vino el celador y otra enfermera y otro doctor uno joven y se lo llevaron para enfermería, ahí al frente del consultorio, ni siquiera lo llevaron a reanimación pues ya se había muerto, ahí lo entraron y cuando yo vi que abrieron la puerta cuando entraron un aparato para hacer reanimación y hacer el electro vi un médico gordo con las manos en el pecho de mi esposo, hundiéndole y hundiéndole las manos en el pecho, entonces cerraron la puerta y al momento salió la enfermera y me entregó la ropa, el pantalón estaba orinado, yo le pregunte como seguía mi esposo y ella me dijo que le pregunta eso al doctor, como a los diez minutos salió la Doctora y me dijo que lo sentía que mi esposo había muerto, yo le dije que ella era responsable que lo había dejado morir que era un infarto ella no dijo nada, yo me salí y me encontré con una hermana y le dijo que mi esposo había muerto.

Luego me entregaron un certificado médico de defunción ( )” Finalmente, se encuentra el testimonio rendido por la señora BLANCA LILIA TRUJILLO BUSTOS, quien determinó que el día 10 de mayo del 2015, ella había amanecido en el hospital acompañando a una paciente y al salir a las 7:30 a.m. por urgencias, vio que estaba el señor MARIO HERNANDEZ ALMAZAN y la señora 17 Cuaderno principal, folios 110-114 del expediente digital-SAMAI.

MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA JAIR EDU HERNÁNDEZ RIVEROS Y OTROS Vs. HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS E.S.E. DE HONDA TOLIMA. RAD. 010-00188-2017-01 INT. 2022-00459 28 MARGARITA RIVEROS GARZÓN sentados y que el señor HERNANDEZ ALMAZAN tenía la cabeza agachada con manifestaciones de dolor y que no había otros pacientes en urgencias. Bajo ese hilo, es de resaltar que de acuerdo con los elementos probatorios, queda claro que el señor MARIO HERNANDEZ ALMAZAN (Q.E.D.P.) y su esposa ingresaron el día 10 de mayo de 2015 a urgencias del HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS DE HONDA E.S.E., minutos antes que fueran las 7:00 a.m., para lo cual la testigo OLGA LUCIA “Esbozó que le hicieron mirar las cámaras y evidenciaron que la señora llegó unos minutos antes de las 7:00 a.m. entre diez o seis minutos antes de las 7:00”, y la pareja de esposos tuvo que esperar a que los llamaran, pero esto no ocurrió. Por lo que la esposa del señor MARIO HERNANDEZ ALMAZAN, al ver la demora y el padecimiento de su esposo “se le acerco a la ventana de vidrio y le dijo que el paciente tenía mucho dolor en el pecho y le respondió que si tenía un dolor precordial que por favor siguiera a sala de procedimientos, por lo que estos ingresan al pacillo, pero sin ser atendidos por alguien, por lo que al pasar del tiempo, ven a un médico que pasa y le piden colaboración para que lo atienda, y esta los atiende hasta las 7:40 a.m. No obstante, en la atención se presentan algunas demoras como lo indicó tanto la esposa del paciente, como las dos testigos “lo llamó a otro consultorio, ahí la doctora dijo siéntense, y trato de prender el computador y no le sirvió, le daba y le daba y nada, duro así un tiempo, fue y llamó a la muchacha que me había recibido la cédula y lograron al fin cuadrar el computador, luego la doctora salió hablar con una señora en la puerta del consultorio como una paciente y le preguntaba sobre que le había dicho el pediatra sobre la niña ahí duraron como dos minutos más hablando mientras mi esposo seguía esperando ahí sentado con el dolor.” Después de lo acontecido, la médico se dispone a hacerle preguntas al paciente, como “el nombre, el motivo de consulta y la EPS, en ese momento el señor estaba al frente de ella, cuando estaba iniciando a hacerle la historia clínica, presentó síntomas de inestabilidad, el señor se tornó rígido, se puso inconsciente y ella al ver la clínica del señor de inmediato ordeno el paso a sala de reanimación, sala de procedimientos que es donde está el carro de paro, y de una vez se activó el código y todos los médicos que estaban ese día tanto los que llegaban como los que entregaban turno, iniciaron el protocolo al ver una clínica de un paciente inestable con esos síntomas”, determinando que no falleció inmediatamente, que estuvieron aproximadamente cuarenta minutos, falleciendo a las 8:20 a.m. Por lo que esta Corporación evidencia demora en la atención de salud al señor MARIO HERNANDEZ ALMAZAN (Q.E.D.P.) en el HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS DE HONDA TOLIMA E.S.E., quien no contó con una asistencia médica inmediata para los signos que padecía como dolor en el pecho, siendo atendido una hora después. De acuerdo con lo expuesto, para este Tribunal surge la figura de pérdida de MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA JAIR EDU HERNÁNDEZ RIVEROS Y OTROS Vs. HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS E.S.E. DE HONDA TOLIMA.

RAD. 010-00188-2017-01 INT. 2022-00459 29 oportunidad, por la demora o tardanza en la atención médica brindada a MARIO HERNANDEZ ALMAZAN (Q.E.D.P.) de forma oportuna, que fue solicitado desde el momento que ingreso al hospital, es decir, minutos antes de las 7:00 a.m. lográndose una atención médica hasta las 7:40 a.m. Para esta Corporación está demostrado el retardo, al no habérsele prestado el servicio médico de manera urgente, como efectivamente lo requería el paciente, quien presentaba síntomas de un paro cardiorrespiratorio, lo que generó una pérdida de chance respecto a la posibilidad de haber superado la urgencia, y por lo tanto de haber tenido una expectativa de vida.

Por lo puntualizado, es que esta instancia judicial considera que pese a que no se configura una falla médica en la prestación del servicio de salud, teniendo en cuenta el cuadro médico del señor MARIO HERNANDEZ ALMAZAN (Q.E.D.P.), representó para él una pérdida de oportunidad de haberse recuperado, y por lo tanto tener una expectativa de vida, pues debido a su diagnóstico, no es posible determinar si se salvaría o no después de contar con una atención médica oportuna, sin embargo, como se ha determinado, claramente generó una pérdida de oportunidad, a fin de recibir el tratamiento adecuado para la situación prioritaria que se requería para el momento, pues se encontraba con síntomas de sufrir un paro cardiorrespiratorio.

En este sentido, debe recordarse que el órgano de cierre jurisdiccional de lo contencioso administrativo ha dispuesto con respecto a la pérdida de oportunidad, que ésta es considerada como un daño de naturaleza autónoma, dado que “se ubica en el campo del daño – sin desconocer que por elementales razones guarda estrecho vínculo con la relación de causalidad, -la causalidad existente entre el hecho imputable y el daño para estructurar la responsabilidad- y por lo mismo, resulta ser un perjuicio autónomo.”18 Recientemente, el alto Tribunal a través de la Sala de lo Contencioso Administrativo, en sentencia del 30 de mayo de 201919, magistrada Marta Nubia Velásquez Rico, manifestó en relación a la pérdida de oportunidad, lo siguiente: “Se ha señalado que las expresiones ‘chance’ u ‘oportunidad’ resultan próximas a otras como ‘ocasión’, ’probabilidad’ o ‘expectativa’ y que todas comparten el común elemento consistente en remitir al cálculo de probabilidades, en la medida en que se refieren a un territorio ubicable entre lo actual y lo futuro, entre lo hipotético y lo seguro o entre lo cierto y lo incierto (…) Es decir que para un determinado sujeto había probabilidades a favor y probabilidades en contra de obtener o no cierta ventaja patrimonial, pero un hecho cometido por un tercero le ha impedido tener la oportunidad de participar en la definición de esas probabilidades.

En ese orden ideas, la pérdida de oportunidad o pérdida de chance alude a todos 18 Consejo de Estado Sección Tercera, Sentencia de 27 de abril de 2011, exp. 18.714. C.P. Gladys Agudelo Ordóñez; en ese mismo sentido, puede consultarse la sentencia dictada el 8 de junio del mismo año, exp. 19.360. y la del 26 de enero de 2012, exp. 21.726, ambas con ponencia del Dr. Hernán Andrade Rincón. 19 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 30 de mayo de 2019, radicación 81001-23- 31-000-2011-00051- 01(48890), C.P. Marta Nubia Velásquez Rico, demandante Víctor Julio Bernal Barrera y Otros y como demandado la Nación - Ministerio de Salud y Protección Social y Otros.

MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA JAIR EDU HERNÁNDEZ RIVEROS Y OTROS Vs. HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS E.S.E. DE HONDA TOLIMA. RAD. 010-00188-2017-01 INT. 2022-00459 30 aquellos eventos en los cuales una persona se encontraba en situación de poder conseguir un provecho, de obtener una ganancia o beneficio o de evitar una pérdida, pero ello fue definitivamente impedido por el hecho de otro sujeto, acontecer o conducta ésta que genera, por consiguiente, la incertidumbre de saber si el efecto beneficioso se habría producido, o no, pero que al mismo tiempo da lugar a la certeza consistente en que se ha cercenado de modo irreversible una expectativa o una probabilidad de ventaja patrimonial; dicha oportunidad perdida constituía, en sí misma, un interés jurídico que si bien no cabría catalogar como un auténtico derecho subjetivo, sin duda facultaba a quien lo ha visto salir de su patrimonio ─material o inmaterial─ para actuar en procura de o para esperar el acaecimiento del resultado que deseaba, razón por la cual la antijurídica frustración de esa probabilidad debe generar para el afectado el derecho a alcanzar el correspondiente resarcimiento.

La pérdida de oportunidad constituye, entonces, una particular modalidad de daño caracterizada porque en ella coexisten un elemento de certeza y otro de incertidumbre: la certeza de que en caso de no haber mediado el hecho dañino el damnificado habría conservado la esperanza de obtener en el futuro una ganancia o de evitar una pérdida para su patrimonio y la incertidumbre, definitiva ya, en torno de si habiéndose mantenido la situación fáctica y/o jurídica que constituía presupuesto de la oportunidad, realmente la ganancia se habría obtenido o la pérdida se hubiere evitado; expuesto de otro modo, a pesar de la situación de incertidumbre, hay en este tipo de daño algo actual, cierto e indiscutible consistente en la efectiva pérdida de la probabilidad de lograr un beneficio o de evitar un detrimento (…).

Por otra parte, con el fin de precisar los alcances de la noción de ‘pérdida de oportunidad’ conviene identificar con la mayor claridad posible sus límites: así, de un lado, en caso de que el ‘chance’ constituya en realidad una posibilidad muy vaga y genérica, se estará en presencia de un daño meramente hipotético o eventual que no resulta indemnizable y, de otro lado, no puede perderse de vista que lo perdido o frustrado es la oportunidad en sí misma y no el beneficio que se esperaba lograr o la pérdida que se pretendía eludir, los cuales constituyen rubros distintos del daño. En consecuencia, la oportunidad difuminada como resultado del hecho dañoso no equivale a la pérdida de lo que estaba en juego, sino a la frustración de las probabilidades que se tenían de alcanzar el resultado anhelado, probabilidades que resultan sustantivas en sí mismas y, por contera, representativas de un valor económico incuestionable que será mayor, cuanto mayores hayan sido las probabilidades de conseguir el beneficio que se pretendía, habida consideración de las circunstancias fácticas de cada caso.

“La pérdida de oportunidad como rubro autónomo del daño demuestra que éste no siempre comporta la transgresión de un derecho subjetivo, pues la sola esperanza probable de obtener un beneficio o de evitar una pérdida constituye un bien jurídicamente protegido cuya afectación confiere derecho a una reparación que debe limitarse a la extensión del ‘chance’ en sí mismo, con prescindencia del resultado final incierto, frente a lo cual resulta lógico que dicha oportunidad perdida ‘tiene un precio por sí misma, que no puede identificarse con el importe total de lo que estaba en juego, sino que ha de ser, necesariamente, inferior a él’, para su determinación (…)” 20 20 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA JAIR EDU HERNÁNDEZ RIVEROS Y OTROS Vs. HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS E.S.E. DE HONDA TOLIMA.

RAD. 010-00188-2017-01 INT. 2022-00459 31 Bajo ese hilo, de acuerdo con lo esbozado en el recurso de alzada de la parte demandante, referente a la solicitud al reconocimiento de perjuicios morales, teniendo en cuenta lo anterior, la pérdida de oportunidad se caracteriza por ser un perjuicio autónomo, a diferencia de falla del servicio, por lo que la indemnización en la pérdida de oportunidad es un rubro autónomo, que se reconoce por el tipo de daño que padecieron las víctimas, por tal razón, no se accederá a lo esbozado por la apoderada de la parte demandante en el recurso de apelación, y se confirmará el reconocimiento por pérdida de oportunidad como perjuicio autónomo, como se efectuó en la sentencia recurrida.

Adicionalmente dentro del sub-lite, encuentra la Sala que la pérdida de oportunidad se infiere de la documental aportada al expediente, los testimonios rendidos dentro de las presentes diligencias, determinándose que el señor MARIO HERNANDEZ ALMAZAN (Q.E.D.P.) requería una atención médica urgente, la cual no fue prestada de manera inmediata sino 1 hora después, por lo que falleció posteriormente, perdiéndose así la oportunidad de dársele una atención médica oportuna, lo que deja entrever las omisiones en las que incurrió el HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS DE HONDA TOLIMA E.S.E. Con base en lo anterior debe determinarse si en el sub-examine concurren las características que ha definido el Consejo de Estado para la configuración de la pérdida de oportunidad, a saber: i) Falta de certeza o aleatoriedad del resultado esperado, es decir, la incertidumbre respecto a si el beneficio o perjuicio se iba a recibir o evitar; ii) Certeza de la existencia de una oportunidad; iii) Certeza de que la posibilidad de adquirir el beneficio o evitar el perjuicio se extinguió de manera irreversible del patrimonio de la víctima.21 Sobre el primer ítem -Falta de certeza o aleatoriedad del resultado esperado, es decir, la incertidumbre respecto a si el beneficio o perjuicio se iba a recibir o evitar – advierte la Sala que, de conformidad a lo establecido, la atención médica oportuna habría significado una posible recuperación en la patología presentada por MARIO HERNANDEZ ALMAZAN (Q.E.P.D).

Con relación a la segunda característica de la pérdida de oportunidad - Certeza de la existencia de una oportunidad-, la Sala se permite manifestar que si bien, no se tiene certeza del resultado, es claro que la demora o tardanza de la atención médica de manera urgente, habría representado de igual manera, el fallecimiento del paciente que presenta la patología expuesta por MARIO HERNANDEZ ALMAZAN, de manera que, una atención médica de manera oportuna y sin demoras, otorgaría al menos la existencia de oportunidad de sobrevivencia. Entonces se concluye que en el evento de habérsele brindado una atención médica de manera oportuna, conforme fue solicitado por él y su esposa, como se evidencia con las historias clínicas y los testimonios que desde su ingreso de manera reiterada se solicitaba a los funcionarios del HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS DE HONDA TOLIMA E.S.E., para que atendieran de manera urgente al señor MARIO 30 de agosto de 2017, C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera, exp. 43.646. 21 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del cinco (05) de abril de dos mil diecisiete (2017) Radicado número: 17001-23-31-000- 2000-00645-01(25706), Consejero Ponente: Ramiro Pazos Guerrero MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA JAIR EDU HERNÁNDEZ RIVEROS Y OTROS Vs. HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS E.S.E. DE HONDA TOLIMA.

RAD. 010-00188-2017-01 INT. 2022-00459 32 HERNANDEZ ALMAZAN porque presentaba dolor en el pecho, situación que solo sucedió por gestión de su esposa, que le pidió colaboración a un médico que pasaba por el pasillo, lograron su atención a las 7:40 a.m., después de pasada 1 hora de haber ingresado a urgencias, atención médica que dentro del consultorio también se presentó con demoras como resaltaron los testigos.

Finalmente, con relación al tercer aspecto, esto es “Certeza de que la posibilidad de adquirir el beneficio o evitar el perjuicio se extinguió de manera irreversible del patrimonio de la víctima”, se encuentra que el señor MARIO HERNANDEZ ALMAZAN (Q.E.P.D.), nació el 22 de agosto de 1946, por lo cual para el 10 de mayo de 2015 tenía 68 años, por lo que tenía una expectativa de vida, para la época que ocurrieron los hechos, como lo sostuvo el a quo en su fallo de primer instancia. Con todo esto la Sala concluye que el daño antijurídico sufrido por los demandantes debe repararse, como quiera que se tiene probado que la entidad demandada pasó por alto la prestación oportuna del servicio urgente de atención médica, teniendo en cuenta los signos y síntomas que padeció MARIO HERNANDEZ ALMAZAN (Q.E.P.D.) al momento de ingresar a urgencias el día 10 de mayo de 2015, lo que le restó una pérdida de oportunidad al paciente, por lo que se observa comprometida la responsabilidad patrimonial del HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS DE HONDA TOLIMA E.S.E., como lo consideró el a quo, pero a través de la modalidad de la pérdida de oportunidad.

Por consiguiente, y al despacharse de forma desfavorable los argumentos que fueron esbozados por los extremos de la litis en los correspondientes recursos de apelación, esta Corporación confirmará la providencia apelada, según las consideraciones esgrimidas con antelación. 5. Condena en costas En el sub lite, pese a que se ha resuelto desfavorablemente la alzada interpuesta por la parte demandante, consistente en realizar el reconocimiento del perjuicio denominado daño moral, así como por el extremo demandado, quien alega que no existe responsabilidad alguna a cargo del HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS E.S.E. DE HONDA TOLIMA (art. 365-1 C.G.P.), esta Sala se abstendrá de emitir condena en costas, en la medida que no prosperaron los recursos en mención. 6.

Síntesis Al despacharse desfavorablemente los cargos formulados por el extremo demandante y demandado en el escrito de alzada, y concretamente, al encontrarse acreditada la pérdida de oportunidad, es forzoso para la Sala confirmar la sentencia de primera instancia proferida el 04 de marzo de 2022, por el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Ibagué, por medio de la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, conforme a los razonamientos expuestos en parte precedente; y en consecuencia, se proferirá la siguiente, MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA JAIR EDU HERNÁNDEZ RIVEROS Y OTROS Vs. HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS E.S.E. DE HONDA TOLIMA.

RAD. 010-00188-2017-01 INT. 2022-00459 33 DECISIÓN EN MÉRITO DE LO EXPUESTO, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, FALLA: Primero: CONFIRMESE la sentencia apelada proferida el 04 de marzo de 2022, por el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Ibagué, por medio de la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, en consonancia con las consideraciones expuestas en parte motiva de la presente sentencia. Segundo: ABSTENERSE de imponer condena en costas, de conformidad con las razones insertadas en parte motiva de la sentencia. Tercero: Una vez en firme ésta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al juzgado de origen para lo de su competencia, previas las anotaciones de rigor.

Esta providencia fue estudiada y aprobada en Sala del día veinticinco (25) de abril de dos mil veinticuatro (2024).

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSE ANDRES ROJAS VILLA JOSÉ ALETH RUIZ CASTRO Magistrado Magistrado CARLOS ARTURO MENDIETA RODRÍGUEZ Magistrado