JurídicoESEN

SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Tolima

Radicado: 73001-23-33-000-2022-00226-00

Ponente: Belisario Beltrán Bastidas

Fecha: 2024-04-25

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA MAGISTRADO PONENTE: BELISARIO BELTRÁN BASTIDAS Ibagué, veinticinco (25) de abril de dos mil veinticuatro (2024) EXPEDIENTE DIGITAL RADICACION: 73001-23-33-000-2022-00226-00 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: MARCO TULIO VELÁSQUEZ DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL TEMA: Pensión de invalidez ANTECEDENTES El señor MARCO TULIO VELASQUEZ, actuando mediante apoderado judicial, instaura demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL, solicitando se le confieran las siguientes: PRETENSIONES 1.

Que el Ministerio de Defensa Nacional DECLARE LA NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO RESOLUCIÓN No. 00078 del 13 de enero de 2021 por la cual se resuelve el recurso de apelación dentro del expediente prestacional N° 1.120.355.894 Subteniente (R) MARCO TULIO VELÁSQUEZ PULIDO, de la resolución 001 del 7 de enero de 2021 por la cual se resuelve el recurso de reposición y de la resolución 0555 del 14 de junio de 2018, que negó el reconocimiento y pago de pensión de invalidez del señor MARCO TULIO VELÁSQUEZ PULIDO, por cuanto adolecen de vicios de falsa motivación y abuso de poder.

Como consecuencia de la declaración de nulidad de la RESOLUCIÓN No. 00078 del 13 de enero de 2021, por la cual se resuelve el recurso de apelación dentro del expediente prestacional N° 1.120.355.894 al señor Subteniente (R) MARCO TULIO VELÁSQUEZ PULIDO, de la resolución 001 del 7 de enero de 2021 por la cual se resuelve el recurso de reposición y de la resolución 0555 del 14 de junio de 2018 que negó el reconocimiento y pago de pensión de invalidez al señor MARCO TULIO VELÁSQUEZ PULIDO, a TÍTULO DE RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO se ordene a la Policía Nacional: 2.

Dar aplicación a la Junta Medico Laboral 8455 del 08 de septiembre de 2017 2.1. Reconocer los derechos prestacionales y pensionales derivados aplicación de la Junta Médico Laboral 8455 del 08 de septiembre de 2017, conforme lo previsto en el artículo 2 del decreto 1157 de 2014. 2.2. Como consecuencia de la aplicación de la Junta Médico Laboral 8455 del 8 de septiembre de 2017, reconocer y pagar por concepto de indemnización por la calificación de la disminución de la capacidad laboral del Subteniente (R) MARCO TULIO VELÁSQUEZ PULIDO, de acuerdo a los índices y los porcentajes allí establecidos.

RADICACION: 73001-23-33-000-2022-00226-00 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: MARCO TULIO VELÁSQUEZ DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL 2 2.3. En aplicación de la Junta Médico Laboral 8455 del 08 de septiembre de 2017, reconocer y pagar al señor MARCO TULIO VELÁSQUEZ PULIDO, mesadas pensionales, primas dejadas de percibir, mesadas adicionales, prestaciones, subsidios, bonificaciones con los correspondientes aumentos que legalmente le correspondan hasta que se produzca el efectivo reconocimiento pensional, más la indexación que en derecho corresponda, o cualquier otro derecho causado con retroactividad, desde el día 12 noviembre de 2014, fecha de su retiro de la institución, hasta la fecha que se produzca su reconocimiento pensional. 3.

Condénese a La NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL DE COLOMBIA a dar cumplimiento de la sentencia en los términos previstos en los artículos 192 al 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, su jurisprudencia y doctrina”. Las anteriores pretensiones las soporta en los siguientes:

HECHOS 1. El señor Subteniente (RA) MARCO TULIO VELÁSQUEZ PULIDO Ingresó a la Policía Nacional año 2007, ascendiendo al grado de subteniente en el mes de diciembre de 2010, siendo retirado del servicio por solicitud propia el 12 noviembre de 2014. 2. El 14 de febrero de 2017, se le practicó la Junta Médico Laboral por retiro N° 1124 de 2017, 3 años después de la fecha de retiro, donde TODOS los exámenes médicos utilizados se encontraban vencidos para el momento de su realización. 3.

Teniendo en cuenta lo anterior, el señor Subteniente (RA) MARCO TULIO VELÁSQUEZ PULIDO interpuso acción de tutela en contra de dicho pronunciamiento, mediante fallo del 16 de mayo de 2017, bajo radicado 2017-02216, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca ordena nueva valoración por Junta Médico Laboral con exámenes vigentes. Fallo confirmado el 06 de julio de 2017 por el Consejo de Estado. 4.

El 08 de septiembre de 2017, en cumplimiento a la orden judicial antes señalada, se le practicó al señor Subteniente (RA) MARCO TULIO VELÁSQUEZ PULIDO, nueva Junta Médico Laboral por retiro con N°8455, la cual le determinó incapacidad permanente parcial NO APTO y un porcentaje de (67.88) de disminución de la capacidad laboral, generándole el derecho a la pensión de invalidez, conforme a lo previsto en el artículo 2 del Decreto 1157 de 2014. 5.

El 26 de octubre de 2017, se radicó ante la Policía Nacional derecho de petición para reconocimiento y pago de la pensión de invalidez. 6. El 8 de mayo 2018, se interpuso acción de tutela con el fin de lograr respuesta al derecho de petición. 7. El 22 de mayo de 2018, se profirió fallo de tutela dentro del radicado 2018-00143 donde se ordenó a la Policía Nacional dar respuesta al derecho de petición, decisión confirmada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 28 de junio de 2018. 8.

El 14 de junio de 2018, se expide por la Policía Nacional Resolución 00555 de 2018, donde se indica que de manera unilateral por parte de la Dirección de Sanidad, se modificó el resultado de la Junta Médico Laboral RADICACION: 73001-23-33-000-2022-00226-00 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: MARCO TULIO VELÁSQUEZ DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL 3 por retiro N° 8455 y que mediante acta adicional N° 5522 del 31 de mayo de 2018, que nunca fue notificada a mi poderdante ni al suscrito apoderado, se le redujo el porcentaje de Disminución de Capacidad Laboral al 19% al señor Subteniente (RA) MARCO TULIO VELÁSQUEZ PULIDO, el demandante se entera de la existencia de esta acta adicional por ser fundamento para negar el derecho pensional dentro de la resolución 00555 de 2018. 9.

El 27 de junio de 2018, dentro del término de traslado, por intermedio de apoderado, se presentó el recurso de reposición y en subsidio apelación ante la Policía Nacional, en contra de la resolución 555 de 2018. 10. El 15 de enero de 2019, se radica derecho de petición solicitando respuesta al recurso interpuesto. 11. El 21 de agosto de 2020, se radica derecho de petición solicitando respuesta al recurso interpuesto. 12.

El 27 de noviembre de 2020, ante la falta de respuesta a las peticiones incoadas, se radico acción de tutela con el fin de buscar la resolución del recurso interpuesto después de 2 años y 5 meses sin respuesta. 13. Con ocasión de la acción de tutela, el 7 de enero de 2021, con resolución 0001 la Policía Nacional, da respuesta al recurso de reposición confirmando la decisión proferida en la resolución 555 de 2018, y en virtud al recurso interpuesto ascendió al conocimiento del Director de la Policía Nacional en sede de apelación. 14.

Mediante resolución N° 00078 del 13 de enero de 2021 el Director General de la Policía Nacional, confirma la decisión contenida en la resolución 555 del 14 de junio de 2018 y 0001 del 7 de enero de 2021, negando el reconocimiento prestacional solicitado. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Dentro del término de traslado, se pronunció la apoderada judicial de la entidad accionada, argumentando que, el entonces ST.

MARCO TULIO VELASQUEZ PULIDO ingresó a la Institución de la Policía Nacional el 10 de diciembre de 2010 y fue retirado por solicitud propia el 12 de noviembre de 2014, acumulando un tiempo total de servicio de seis (6) años y once (11) días, incluido el periodo de Cadete, Alfares y año de diferencia laboral Explicó que, al demandante los doctores CARLOS EDUARDO DIAZ PRADO, CAMILO MARCELO TRIANA BELTRAN y FERNANDO LOPEZ GALINDO le practicaron el 14 de febrero de 2017 el Acta de Junta Médica Laboral por retiro 1124 dentro de la cual se concluyó que, tenía una pérdida de capacidad laboral del 41.24%, calificada como enfermedad común, razón por la cual, no era apto para la labor policial y no se sugiere reubicación laboral por tratarse de retiro; decisión que fue notificada el 22 de febrero de 2017.

Agregó que, posterior al retiro de la institución y pasado dos (2) años, tres (3) meses y dos (2) días, las autoridades médicas laborales – Regional Tolima, en cumplimiento al fallo dentro de la Acción de Tutela No. 2017-02216, proferida el 16 de mayo de 2017 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el cual ordena recalificar al funcionario MARCO TULIO VELASQUEZ PULIDO y deja sin efecto la Junta Médico Laboral No.1124 del 14 de febrero de 2017 que RADICACION: 73001-23-33-000-2022-00226-00 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: MARCO TULIO VELÁSQUEZ DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL 4 le fuera practicada.

Fallo que, fue confirmado el 06 de julio de 2017 proferido por el Consejo de Estado. En tal sentido, indicó que, en cumplimiento al fallo de tutela, los Drs. JOSE EDWARD ALVAREZ MARIN, CARLOS EDUARDO DIAZ PRADO y CAMILO MARCELO TRIANA BELTRAN le realizaron al hoy demandante el Acta de JML por retiro 8455 del 08 de septiembre de 2017 en la que se concluyó pérdida de la Capacidad Laboral del 67.88%, calificada como enfermedad común. No obstante, enfatizó que, al acta mencionada con antelación, se le realizó acta adicional suscrita por los mismos médicos JOSE EDWARD ALVAREZ MARIN, CARLOS EDUARDO DIAZ PRADO y CAMILO MARCELO TRIANA BELTRAN, donde le determinaron una Pérdida de la Capacidad Laboral del 19,01%, la cual se encuentra debidamente ejecutoriada.

Por tanto, al determinársele al señor ST ® MARCO TULIO VELASQUEZ PULIDO una disminución de la capacidad laboral del 19,01% por las lesiones adquiridas durante la prestación del servicio policial como lo son: “A2 Hipoacusia neurosensorial leve oído izquierdo lo cual representa 1 índice de lesión que corresponde al 9% de la disminución de la capacidad laboral, A-4 Tendinitis del supra espinoso más bursitis subacromio subdeltoidea lo cual representa 4 índice de lesión que corresponden al 11% de la disminución de la capacidad laboral, A5 trauma muñeca derecha sin secuelas, lo cual representa 0 índice de lesión, A6 Manga gástrica en estado satisfactorio lo cual representa 0 índice de lesión” a una disminución total de la capacidad laboral del 19;01% En cuanto a las demás enfermedades, secuelas o patologías, se estimó que, las mismas NO TIENEN RELACIÓN DE CAUSALIDAD CON EL SERVICIO DE POLICÍA, es decir, se presentaron con posterioridad a la fecha de retiro del uniformado de la institución. De otra parte, puso de presente que, al revisar los actos administrativos que habían ordenado el reconocimiento y pago de PENSIÓN DE INVALIDEZ y que para ese momento se les estaba cancelando dicha prestación y de otros tantos actos administrativos que se encontraban en trámite para el reconocimiento y pago de dicha pensión de invalidez, entre ellos el del ST.(R) MARCO TULIO VELASQUEZ PULIDO, se evidencio inicialmente en cuarenta y nueve (49) actas de Junta Médico Laboral provenientes del Departamento de Policía Tolima del 2017 y 2018 en las que intervino los Drs.

CARLOS EDUARDO DIAZ PRADO, CAMILO MARCELO TRIANA BELTRAN, JOSE EDWARD ALVAREZ MARIN y FERNANDO LOPEZ GALINDO, una serie de anomalías que ameritaban antes de continuar con dicho trámite, que fueran revisadas por parte del Área de Medicina Laboral de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, por lo cual, se elevó dichas solicitudes tal como consta en los comunicados oficiales del Jefe Grupo de Pensionados al Jefe del Área de Medicina Laboral DISAN.

Relató que, de acuerdo con esas novedades presentadas inicialmente en las 49 actas de Junta Médico Laboral del Área de Sanidad de la Policía Tolima, la Jefatura del Área de Medicina Laboral del Nivel Central, ordena efectuar las revisiones por parte de médicos auditores y Autoridades Médico Laborales del nivel central, con el fin de revisar, verificar y establecer que las patologías valoradas en dichas Juntas Médico Laborales tenían relación alguna con el servicio policial antes de su retiro de la institución, o si por el contrario correspondían a patologías o secuelas presentadas con posterioridad al retiro RADICACION: 73001-23-33-000-2022-00226-00 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: MARCO TULIO VELÁSQUEZ DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL 5 del uniformado; auditorias que en tan solo tres (3) de los 49 casos, no se halló novedad alguna en su calificación, pero en las restantes se evidenció: Expuso que, una vez se tramitaron los antecedentes médicos laborales del señor MARCO TULIO VELASQUEZ PULIDO ante el Área de prestaciones Sociales de la Policía Nacional, se procedió con la conformación del respectivo expediente prestacional incluida la Hoja de Servicios policiales; razón por la cual, el jefe del Grupo de Pensionados, mediante comunicado oficial No. S- 2018-011564 del 28.02.2018 solicitó al jefe del Área de Medicina Laboral, revisión del Acta de la Junta Médico Laboral.

Lo anterior, con el fin de que se determinara de manera urgente y prioritaria si las patologías valoradas al personal que allí se relacionaban, entre ellos el hoy demandante, tenían nexo causal con el servicio policial que prestaron cuando se encontraban en servicio o si por el contrario, las mismas correspondían a patologías y/o secuelas presentadas con posterioridad al retiro; toda vez que, les fue realizada Acta de Junta Médico laboral de Retiro fuera de términos, como el caso del demandante que fue retirado el 12.11.2014 y hasta el 08.09.2017 le fue realizada JML de retiro No. 8455 donde se le determino una DCL del 67,88%.

Motivo por el cual se procedió a realizar la auditoria a dicho expediente médico laboral por parte de la Auditora Médica PS-24 NEYLA CARDENAS RAMON, quien mediante oficio S-2018-053019 DISAN del 01.07.2018 informa los resultados de dichas auditorias y para el caso en concreto del ST® MERCO TULIO VELASQUEZ PULIDO, concluyó: RADICACION: 73001-23-33-000-2022-00226-00 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: MARCO TULIO VELÁSQUEZ DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL 6 En consideración, expresó que, la figura utilizada por las autoridades médico- laborales fue la dispuesta en el artículo 33 del Decreto 094/1989, Por el cual se reforma el estatuto de la capacidad sicofísica, incapacidades, invalideces e indemnizaciones del personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, Soldados, Grumetes, Agentes, Alumnos de las Escuelas de Formación y personal civil del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional, que contempla: “Artículo 33.

CORRECCION. Cuando en el acta correspondiente a una Junta Médica o Tribunal Médico-Laboral se evidencien errores de forma que afecten su claridad, éstos se corregirán o aclararán mediante la elaboración de un acta adicional”. Especificó que, en este caso NUNCA SE REVOCÓ el Acta de la JML No. 8455 del 08.09.2017, dado que, no se revocó, cambio o modificó patología alguna ni tampoco se cambió el porcentaje de la disminución de la capacidad laboral, origen de la lesión o se dejó sin efecto alguna patología o secuela que le fuera valorada con anterioridad al ST (R) MARCO TULIO VELASQUEZ PULIDO; lo único que sucedió fue que se ACLARÓ si las lesiones se habían presentado dentro o fuera del servicio policial o tuvieron lugar durante la vigencia de la relación laboral, hecho que si bien es cierto, incide en el reconocimiento pensional pretendido, tal situación NO fue objeto de estudio o pronunciamiento por los galenos del área de medicina laboral.

En este orden de ideas, solicitó se nieguen las pretensiones de la demanda teniendo en cuenta que, la Resolución No. 00555 del 14.06.2018, por la cual se NEGO el reconocimiento de la PENSIÓN DE INVALIDEZ al hoy demandante; la No. 0001 del 07.01.2021, por medio del cual se resolvió el recurso de reposición y la Res. No.00078 del 13.01.2021, por medio de la cual se resolvió el recurso de apelación y se CONFIRMA y queda en firme la Resolución No. 00555 del 14.06.2018, gozan de la presunción de legalidad, pues las mismas fueron expedidas conforme a la Constitución, la Jurisprudencia y lo establecido en la normatividad vigente, con el lleno de lo requisitos legales exigidos, los cuales se encuentran acreditados y hacen parte integral del expediente prestacional (Documento No. 013_Contestación Demanda del Expediente Digital).

ACTUACIÓN PROCESAL El presente medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho se remitió por competencia del Juzgado Doce Administrativo de Oralidad de RADICACION: 73001-23-33-000-2022-00226-00 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: MARCO TULIO VELÁSQUEZ DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL 7 Bogotá, a través de auto del 28 de marzo de 20221, por lo que, en providencia del 19 de septiembre de 2022 se admitió la demanda, y se ordenó notificar al Ministerio Publico y a la NACIÓN MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL, corriéndole traslado para contestar la demanda.

La entidad demandada contestó la demanda, advirtiendo, que no propuso excepciones previas. Mediante providencia de 29 de agosto de 2023, se dispuso que, el asunto sería objeto de sentencia anticipada, se resolvió la solicitud probatoria, se fijó el litigio y se ordenó correr traslado a las partes para alegar y al Ministerio Público para que rindiera concepto (Documento No. 023.

Auto de Sentencia Anticipada del Expediente Digital). Alegatos de Conclusión Apoderada Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional2 Dentro del término otorgado, se pronunció la apoderada judicial de la entidad accionada reiterando los argumentos de la contestación de la demanda, precisando que, se deben negar las pretensiones incoadas por la parte demandante en su libelo introductorio, habida cuenta que, no se demostró la ilegalidad de los actos administrativos acusados, en tanto existe habilitación para la realización de la elaboración del Acta de JML ADICIONAL a la No. 8455 del 08.09.17, por orden judicial No.5522 del 31.05.18 al ST (R) VELASQUEZ PULIDO MARCO TULIO donde, los médicos que la conformaron, y que no variaron en la realización de ambas, evidenciaron situaciones reportadas en el estudio de las historias clínicas del demandante, y sus exámenes médicos que permitieron aclarar que NO todas las lesiones, secuelas o afecciones se adquirieron o se presentaron durante el servicio policial.

Por ello, en aplicación de las tablas del artículo 87 del Dto. 094/89 el 19,01% de la disminución de la capacidad laboral NO da para el reconocimiento de pensión de invalidez solicitada. Apoderado Parte Demandante3 En el término legal, allegó escrito de alegato, puntualizando que, La Junta Medico Laboral Adicional 5522 del 31 de mayo de 2017, con la cual se fundamentaron los actos administrativos demandados, es palmariamente ilegal, toda vez que: • La entidad carece de la facultad de revocar o revisar sus actuaciones y contraría a lo prescrito en la Ley, pues la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional NO es la entidad facultada legalmente para ejercer la revisión de las conclusiones de las Juntas Médico-Laborales, de conformidad con lo previsto en el artículo 21 del decreto 1796 de 2000. • A su vez, para ejercer tal revisión el legislador dispuso un mecanismo reglado contenido en el Decreto 094 de 1989, determinando quiénes y cuándo podían ejercer la acción de revisión de las conclusiones de las juntas 1 Ver Documento No. 06 Auto Remite por Competencia de la Carpeta Juzgado del Expediente Digital. 2 Ver Documento No. 024 Apo.

Policía Nacional Allega Alegatos ibidem. 3 Ver Documento No. 028 Apo. Parte Demandante Presenta alegatos ibidem. RADICACION: 73001-23-33-000-2022-00226-00 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: MARCO TULIO VELÁSQUEZ DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL 8 Médico - Laborales, para lo cual dispuso un término de 4 meses si la fuerza o el calificado se encentraban inconformes con la decisión proferida por la Junta Médico laboral. • Esta junta no fue notificada, por tal motivo, no existió la posibilidad de generar una defensa técnica sobre la misma, se desconoce su contenido y no tuvo la oportunidad legal y procesal de controvertirla, siendo esta situación violatoria del debido proceso. además de ser ineficaz y de su imposibilidad de surtir efectos al no ser notificada.

Con base en lo anterior, consideró que, si la Policía Nacional pretendía que se revisaran las conclusiones de la Junta Médico Laboral 8455 del 8 de septiembre de 2017, podía de conformidad con las normas referidas, solicitar la revisión de dicho pronunciamiento ante el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, dentro de los 4 meses siguientes a la notificación de dicha calificación que se produjo el día 15 de septiembre de 2017, plazo que trascurrió en silencio, venciendo el día 15 de enero de 2018 sin pronunciamiento alguno por parte de la Policía Nacional, omisión de la entidad que pretende enmendar con un trámite administrativo espurio del que no está facultado legalmente a desarrollar y con el cual vulnera flagrantemente los derechos fundamentales del señor Subteniente (RA) MARCO TULIO VELÁSQUEZ PULIDO.

Igualmente, se pronunció frente al argumento expuesto por la entidad accionada relacionado con la figura utilizada por la Policía Nacional para, a su juicio, disfrazar la revocatoria del acto administrativo, con el artículo 33 del decreto 094 de 1989, con el cual se “aclaró” el contenido de la Junta médico Laboral practicada a su poderdante, desconociendo el alcance de la norma y los pronunciamientos que el mismo Ministerio de Defensa ha proferido para su uso y que también se señalaron en el escrito de demanda, tal como es el concepto 72375 del 1 de septiembre de 2009, donde se señala que, “no existe error material cuando su apreciación implique un juicio valorativo o exija una operación de calificación jurídica, que comprometa de fondo el contenido de la evaluación de la capacidad laboral; de los índices de lesiones, afecciones o secuelas; de la clasificación de las lesiones o afecciones y de la calificación de la capacidad para el servicio; de la imputabilidad del servicio y de la fijación de los correspondientes índices”.

Además, enfatizó que la norma empleada por la institución policial se encuentra derogada para la Junta Médica Laboral, por mandato expreso del Artículo 50 del decreto 1796 de 2000, por cuanto el artículo 48 de la misma norma hace referencia a la permanencia de la vigencia de los artículo 47 al 88 del decreto 094 de 1989, y el parágrafo 2 del artículo 21del decreto 1796 de 2000, hace énfasis a la vigencia de las normas sobre funcionamiento del Tribunal Médico Laboral, NO de la Junta Médico Laboral, por lo cual era inaplicable la norma utilizada por la Policía Nacional para fundamentar la revocatoria del acto administrativo de calificación médico laboral de su poderdante.

De otra parte, arguyó que, el acto administrativo contenido en el acta 8455 del 8 de septiembre de 2017, ya se encontraba en firme para la fecha en que se realiza el acta adicional, que revoca sus conclusiones, vulnerando la presunción de legalidad de que trata el artículo 88 del mismo código y contrariando lo previsto en el artículo 97 del mismo cuerpo normativo.

RADICACION: 73001-23-33-000-2022-00226-00 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: MARCO TULIO VELÁSQUEZ DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL 9 En consideración, sostuvo que, los actos administrativos relacionados y que fueron proferidos para negarle el acceso a la pensión de invalidez al señor Subteniente (RA) MARCO TULIO VELÁSQUEZ PULIDO adolecen de falsa motivación y abuso de poder, pues se expidieron en un evidente uso arbitrario de la autoridad conferida, trasgrediendo el derecho al debido proceso de su representado; por tal motivo deben ser declarados NULOS y en consecuencia, como restablecimiento del derecho se debe ordenar el reconocimiento de la pensión de invalidez, desde el día efectivo de su retiro como lo ordena el artículo 2 del Decreto 1157 de 2014, incluyendo todos los efectos de orden legal y prestacional.

CONSIDERACIONES PARTE PROCESAL - COMPETENCIA Es competente el Tribunal Administrativo del Tolima para conocer en primera instancia el presente asunto, conforme a lo dispuesto por el artículo 152 del C.P.A.C.A. PROBLEMA JURÍDICO Como se dispuso en el auto del 29 de agosto de 2023, que declaró que el presente asunto sería objeto de sentencia anticipada, el problema jurídico de fondo a resolver, se contrae a establecer, “si los actos administrativos expedidos por la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL, mediante el cual negó el reconocimiento de una pensión de invalidez al señor Marco Tulio Velásquez, fue expedido de conformidad con los requisitos legales y jurisprudenciales, o si, por el contrario, como lo alega la parte demandante, están viciados de nulidad por falsa motivación y abuso de poder”.

MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL LOS SUJETOS DE ESPECIAL PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL. El Estado Social de Derecho, instituido en Colombia a partir de la Constitución de 1991, tiene al hombre como su objeto, principio y razón esencial de ser. En tal virtud desarrolla normas supralegales que lo realizan en condiciones de dignidad y reivindican mediante un tratamiento preferencial cuando se encuentra en situación de mayor vulnerabilidad.

El artículo 13, en los incisos 2 y 3, dispone: "El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas a favor de grupos discriminados o marginados. El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que, por su condición económica, física o mental, se encuentre en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan." A su turno, el artículo 47, ibidem, establece: RADICACION: 73001-23-33-000-2022-00226-00 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: MARCO TULIO VELÁSQUEZ DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL 10 "El Estado adelantará una política de previsión, rehabilitación e integración social para disminuidos físicos, sensoriales y psíquicos, a quienes se prestará la atención especializada que requieran." Siguiendo la misma línea, el artículo 54 constitucional le impone al Estado el deber de " garantizar a los minusválidos el derecho a un trabajo acorde con sus condiciones de salud.".

Se ha resaltado la gran importancia de proteger a las personas que se encuentran en circunstancias de indefensión debido a su situación de discapacidad y a su imposibilidad de desarrollarse en el campo laboral, lo que afecta directamente su mínimo vital y el de su núcleo familiar La Constitución Política insiste en la obligación de protección de las personas en estado de debilidad manifiesta, particularmente de aquellas en situación de discapacidad, respecto de las cuales impone la obligación de salvaguardar su derecho fundamental a la seguridad social y adoptar medidas positivas que superen su desigualdad y desprotección, en especial de un miembro de la Fuerza Pública, cuya discapacidad sea producto de lesiones sufridas en virtud del cumplimiento de su deber.

La pensión de invalidez para los miembros de la Fuerza Pública Anteriormente, el régimen pensional de los miembros de la Fuerza Pública se circunscribía a lo dispuesto en el Decreto Ley 094 de 1989 y el Decreto 1796 de 2000. Respecto de la pensión de invalidez el Decreto Ley 094 de 1989 disponía en su artículo 89, lo siguiente: "A partir de la vigencia del presente Decreto, cuando el personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares, la Policía Nacional y Agentes, adquieran una incapacidad durante el servicio, que implique una pérdida igual o superior al 75% de su capacidad sicofísica, tendrá derecho mientras subsista la incapacidad, a una pensión mensual pagadera por el Tesoro Público y liquidada con base en las partidas señaladas en los respectivos estatutos de carrera ".

En el artículo 25 ibidem se instituía al Tribunal Médico-laboral de Revisión Militar y de Policía como máxima autoridad en materia de sanidad, y le asignaba la competencia para conocer en última instancia de las reclamaciones presentadas en contra de las decisiones de las Juntas Médico- Laborales, en ejercicio de la cual podía aclarar, ratificar, modificar o revocar tales decisiones.

Por su parte, el Decreto 1796 de 2000 fijó un mínimo de 75% de disminución de la capacidad laboral para hacerse acreedor a la pensión mensual de invalidez: "Artículo 28. Liquidación de Pensiones de Invalidez para el personal de Oficiales, Suboficiales, Agentes y Personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional. Cuando mediante Junta Médico-Laboral o Tribunal Médico- Laboral de Revisión Militar y de Policía, haya sido determinada una disminución de la capacidad laboral igual o superior al 75%, ocurrida durante el servicio, el personal a que se refiere el presente artículo, tendrá derecho, mientras subsista la incapacidad, a una pensión mensual, valorada y definida de acuerdo con la reglamentación que expida para el efecto el Gobierno Nacional, liquidada con base en las partidas RADICACION: 73001-23-33-000-2022-00226-00 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: MARCO TULIO VELÁSQUEZ DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL 11 establecidas en las normas que regulen la materia y de conformidad con los porcentajes que a continuación se señalan: a. El setenta y cinco por ciento (75%) de dichas partidas, cuando la disminución de la capacidad laboral sea igual o superior al setenta y cinco por ciento (75%) y no alcance el ochenta y cinco por ciento (85%). b. El ochenta y cinco por ciento (85%) de dichas partidas, cuando la disminución de la capacidad laboral sea igual o superior al ochenta y cinco por ciento (85%) y no alcance el noventa y cinco por ciento (95%). c. El noventa y cinco por ciento (95%) de dichas partidas, cuando la disminución de la capacidad laboral sea igual o superior al noventa y cinco por ciento (95%).

PARAGRAFO 1 º. Cuando el porcentaje de pérdida de la capacidad laboral no sea igual o superior al 75%, no se generará derecho a la pensión de invalidez." Posteriormente, los miembros de la Fuerza Pública se sometieron a un régimen pensional especial regulado por la Ley 923 de 2004 y el Decreto 4433 de ese mismo año, normativa que, por expresa disposición del artículo 6º de la referida ley, únicamente regula "hechos ocurridos en misión del servicio o en simple actividad desde el 7 de agosto de 2002" Específicamente, el artículo 3, numeral 3.5 de la Ley 923 de 2004, fija un mínimo del 50% de disminución de la capacidad laboral para acceder a la pensión de invalidez, así: "3.5.

El derecho a acceder a la pensión de invalidez, así como su monto, será fijado teniendo en cuenta el porcentaje de la disminución de la capacidad laboral del miembro de la Fuerza Pública, determinado por los Organismos Médico-Laborales Militares y de Policía, conforme a las leyes especiales hoy vigentes, teniendo en cuenta criterios diferenciales de acuerdo con las circunstancias que originen la disminución de la capacidad laboral.

En todo caso no se podrá establecer como requisito para acceder al derecho, una disminución de la capacidad laboral inferior al cincuenta por ciento (50%) y el monto de la pensión en ningún caso será menor al cincuenta por ciento (50%) de las partidas computables para la asignación de retiro." Dicha ley fue reglamentada por el Decreto 4433 de 2004, en el cual se establecen varias causas para el reconocimiento de la pensión de invalidez que clasifica en dos grupos a saber: i) Aquellos eventos ocurridos en el servicio activo o durante el mismo para lo cual el artículo 30 ibidem exige el 75% de disminución de capacidad laboral, y ii) Aquellos eventos ocurridos en combate, o actos meritorios del servicio, o por acción directa del enemigo, o en tareas de mantenimiento o restablecimiento del orden público o en conflicto internacional, o en accidente ocurrido durante la ejecución de un acto propio del servicio, para los cuales el artículo 32 ibidem demanda una disminución de capacidad laboral situada entre el 50% y el 75%.

RADICACION: 73001-23-33-000-2022-00226-00 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: MARCO TULIO VELÁSQUEZ DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL 12 Así las cosas, hasta aquí se podría sostener que si bien la normativa en referencia estableció inicialmente la exigencia de tener el 75% de pérdida de la capacidad laboral para acceder a la pensión de invalidez, con posterioridad la Ley 923 de 2004 disminuyó dicho porcentaje al 50% para todos los eventos, y el Decreto 4433 de 2004 lo hizo en un 50% solo en eventos tales como i) combate; ii) actos meritorios del servicio; iii) por acción directa del enemigo; iv) en tareas de mantenimiento o restablecimiento del orden público; v) en conflicto internacional; o, vi) en accidente ocurrido durante la ejecución de un acto propio del servicio.

Es decir, dejó vigente la exigencia del 75% de pérdida de la capacidad laboral ocurrida en servicio activo. No obstante, la Corte Constitucional, en jurisprudencia que el Consejo de Estado ha prohijado, ha establecido que, en todo caso, cuando la disminución de capacidad laboral iguale o supere el 50% se reconocerá la pensión de invalidez, ya que la Ley 923 de 2004 dispuso que el Gobierno Nacional debía reglamentar el tema del reconocimiento de la pensión de invalidez y que ésta solo tendría como límite inferior el 50%.

Sobre la aplicación de esta interpretación constitucional, cabe relacionar, la Sentencia T-516 de 2013 de la Corte Constitucional en la que se analizó el caso de un joven que prestó el servicio militar obligatorio en calidad de soldado regular y a quien se le negó el reconocimiento de la pensión de invalidez debido a que solo el 41% de la pérdida de capacidad laboral era de origen profesional y el 24% restante, era de origen común. En esa oportunidad la Corte Constitucional realizó un análisis del régimen aplicable para pensión de invalidez y determinó que la discriminación del origen común o profesional no puede ser un elemento válido para negar el reconocimiento pensional de un miembro de la Fuerza Pública que contribuyó con la defensa del Estado y sus instituciones, y que presenta una pérdida de capacidad laboral de más del 50%.

" respecto del origen de la pérdida de capacidad laboral, que los Tribunales Médico Laborales dentro de sus informes determinan un porcentaje único de resultado sin que la discriminación del origen común o profesional pueda ser un elemento válido para negar el reconocimiento pensional de un miembro de la Fuerza Pública que contribuyó con la defensa del Estado y sus instituciones, y que presenta una pérdida de capacidad laboral de más del 50% según lo regulado por el Decreto Reglamentario 4433 de 2004".

En Sentencia T-189 de 2014, la Corte Constitucional ordenó iniciar el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez del actor, teniendo en cuenta que acreditó una pérdida de capacidad laboral de 53.59%, de origen común, contraída durante el servicio activo, de conformidad con lo estipulado en el artículo 3, numeral 3.5., de la Ley 923 de 2004, junto con su consecuente afiliación al sistema especial de salud dispuesto para los pensionados de la entidad.

La Corte Constitucional también estableció que, tratándose de hechos ocurridos con anterioridad al año 2002, se debe aplicar el principio de favorabilidad y observar los mandatos de la Ley 923 de 2004, por cuanto en materia laboral y de seguridad social, debe primar la norma más favorable al trabajador, en observancia del artículo 53 de la Carta Política.

RADICACION: 73001-23-33-000-2022-00226-00 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: MARCO TULIO VELÁSQUEZ DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL 13 Por su parte, la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante sentencia de 28 de febrero de 2013, declaró nulo el artículo 30 del Decreto 4433 de 2004, con fundamento en los siguientes argumentos: "( ) Como puede observarse, si por Ministerio de la Ley no existe el derecho al reconocimiento y liquidación de la pensión de invalidez, cuando la disminución de la capacidad laboral sea inferior al 50%; a contrario sensu, cuando tal disminución sea igual o superior a este porcentaje, surge el derecho a la obtención y reconocimiento de la misma.

De tal manera que, si esa fue la decisión del legislador, ella no puede ser variada sino por la propia ley, sin el desconocimiento de los derechos adquiridos y, en tal virtud, no puede predicarse la validez de una norma que, en desarrollo de lo dispuesto en una Ley Marco, señale en detrimento de sus beneficiarios, requisitos superiores a los establecidos por esa ley.

De la confrontación entre lo dispuesto por el artículo 3º numeral 3.5 de la Ley 923 de 2004, y el contenido del artículo 30 del Decreto 4433 de 2004, surge que mientras aquél establece que no se tiene el derecho a la pensión de invalidez o al sueldo de retiro correspondiente cuando la disminución de la capacidad laboral sea inferior al 50%, el artículo 30 del Decreto 4433 de 2004 al señalar que se tiene derecho al reconocimiento y liquidación de esa prestación social cuando la incapacidad laboral de los servidores públicos allí mencionados sea igual o superior al 75% cuando ella ocurra en servicio activo, en realidad lo que establece es que cuando sea inferior a ese porcentaje del 75%, no existe el derecho.

Es decir, mediante ese Decreto que dice desarrollar lo dispuesto en la Ley Marco 923 de 2004, se está creando una norma distinta a la que estableció el artículo 3º numeral 3.5 de la Ley mencionada, norma que, además excluye del derecho a quienes deberían ser beneficiarios del mismo. Por tanto, el artículo 30 del Decreto 4433 de 2004 adolece de un vicio insubsanable de nulidad, pues fue expedido por el presidente de la República fuera de la órbita competencial que expresamente le señaló el Congreso de la República en la Ley 923 de 2004, artículo 3º numeral 3.5 y, por consiguiente, resulta contrario a derecho y carente de validez.

( )". Por último, se expidió el Decreto reglamentario 1157 de 2014, “Por el cual se fija el régimen de asignación de retiro aun personal de la Policía Nacional y de pensión de invalidez para el personal uniformado de la fuerza pública", a través del cual se consignaron nuevamente los requisitos para que los miembros de las Fuerzas Militares y de Policía accedan a la pensión de invalidez.

En esta oportunidad se estableció que con un porcentaje de pérdida de capacidad laboral igual o superior al 50%, los miembros de las Fuerzas Militares y de Policía podrán ser acreedores del derecho a la pensión de invalidez. Artículo 2. Reconocimiento y liquidación de la pensión de invalidez. Cuando mediante Acta de Junta Médico-Laboral y/o Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, realizada por los organismos médico laborales militares y de policía, se determine al Personal de Oficiales, Suboficiales, Soldados Profesionales y personal vinculado para la prestación del servicio militar obligatorio de las Fuerzas Militares y Oficiales, Suboficiales, miembros del Nivel Ejecutivo, Agentes y personal vinculado para la prestación del servicio militar obligatorio de la Policía Nacional, una disminución de la capacidad laboral igualo superior al cincuenta por ciento (50%) ocurrida en servicio activo, tendrán derecho a partir de la fecha del retiro o del vencimiento de los tres meses de alta cuando se compute como tiempo de servicio, mientras subsista la RADICACION: 73001-23-33-000-2022-00226-00 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: MARCO TULIO VELÁSQUEZ DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL 14 incapacidad, a que el Tesoro Público, les pague una pensión mensual, que será reconocida por el Ministerio de Defensa Nacional o por la Dirección General de la Policía Nacional, según el caso, liquidada de conformidad con los porcentajes que a continuación se señalan, con fundamento en las partidas computables que correspondan, según lo previsto en los Decretos 4433 de 2004 y 1858 de 2012; así: 2.1 El cincuenta por ciento (50%), cuando la disminución de la capacidad laboral sea igual o superior al cincuenta por ciento (50%), e inferior al setenta y cinco por ciento (75%). 2.2 El setenta y cinco por ciento (75%), cuando la disminución de la capacidad laboral sea igualo superior al setenta y cinco por ciento (75%), e inferior al ochenta y cinco por ciento (85%). 2.3 El ochenta y cinco por ciento (85%), cuando la disminución de la capacidad laboral sea igualo superior al ochenta y cinco por ciento (85%), e inferior al noventa y cinco por ciento (95%). 2.4 El noventa y cinco por ciento (95%) de dichas partidas, cuando la disminución de la capacidad laboral sea igualo superior al noventa y cinco por ciento (95%).” CASO CONCRETO Descendiendo al caso que ocupa la atención de la sala en esta oportunidad, es preciso hacer un recuento de la situación fáctica que conllevó a que se negara el reconocimiento de la pensión de invalidez del señor Marco Tulio Velásquez, para así determinar si dicha decisión se ajustó a derecho.

La parte demandante afirma que, debe declararse la nulidad de los actos administrativos acusados por haber sido expedidos con falsa motivación y abuso de poder. En sustento de lo anterior, sostiene que, si la Policía Nacional pretendía que se revisaran las conclusiones de la Junta Médico Laboral 8455 del 8 de septiembre de 2017, podía de conformidad con el artículo 21 del decreto 1796 de 2000, solicitar la revisión de dicho pronunciamiento ante el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, dentro de los 4 meses siguientes a la notificación de dicha calificación que se produjo el día 15 de septiembre de 2017, plazo que trascurrió en silencio, venciendo el día 15 de enero de 2018 sin pronunciamiento alguno por parte de la Policía Nacional, omisión de la entidad que pretende enmendar con un trámite administrativo espurio del que no está facultado legalmente a desarrollar y con el cual vulnera flagrantemente los derechos fundamentales del señor Subteniente (RA) MARCO TULIO VELÁSQUEZ PULIDO.

Agrega que, el Artículo 33 del decreto 094 de 1989, se encuentra derogado para la Junta Médica Laboral, por mandato expreso del Artículo 50 del decreto 1796 de 2000, por cuanto el artículo 48 de la misma norma hace referencia a la permanencia de la vigencia de los artículo 47 al 88 del decreto 094 de 1989, y el parágrafo 2 del artículo 21 del decreto 1796 de 2000, hace alusión a la vigencia de las normas sobre funcionamiento del Tribunal Médico Laboral, NO de la Junta Médico Laboral, por lo cual era inaplicable la norma utilizada por la Policía Nacional para fundamentar la revocatoria del acto administrativo de calificación médico laboral de su poderdante.

RADICACION: 73001-23-33-000-2022-00226-00 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: MARCO TULIO VELÁSQUEZ DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL 15 Puntualiza que, el acta adicional que se relaciona en la Resolución 555 del 14 de junio de 2018 NO fue notificada ni al calificado ni al apoderado, cuando se trataba de una revocatoria de la decisión contenida en el acta 8455 de 2017, lo cual configura una violación al debido proceso de su representado.

Por su parte, la entidad demandada se opone a las pretensiones de la demanda, precisando que, si bien es cierto, el Acta de la JML por retiro No. 8455 del 08.09.2017, le determinó al demandante MARCO TULIO VELASQUEZ PULIDO una PCL del 67,88% y que las mismas se tratan de Enfermedad Común; no es menos cierto que, a dicha Acta de JML por retiro No. 8455 del 08.09.17 se le realizó acta adicional, donde le determinaron una PCL del 19,01%, la cual se encuentra debidamente ejecutoriada.

Enfatiza que, al determinársele al señor ST ® MARCO TULIO VELASQUEZ PULIDO una disminución de la capacidad laboral del 19,01% por las lesiones adquiridas durante la prestación del servicio policial como lo son: A2 Hipoacusia neurosensorial leve oído izquierdo lo cual representa 1 índice de lesión que corresponde al 9% de la disminución de la capacidad laboral, A-4 Tendinitis del supra espinoso más bursitis subacromio subdeltoidea lo cual representa 4 índice de lesión que corresponden al 11% de la disminución de la capacidad laboral, A5 trauma muñeca derecha sin secuelas, lo cual representa 0 índice de lesión, A6 Manga gástrica en estado satisfactorio lo cual representa 0 índice de lesión, arroja una disminución total de la capacidad laboral del 19;01%.

En cuanto a las demás enfermedades, secuelas o patologías, las mismas no tienen relación de causalidad con el servicio de policía, es decir, se presentaron con posterioridad a la fecha de retiro del uniformado de la institución, considerando que el accionante no acredita los requisitos para hacerse acreedor a la pensión de invalidez. Finalmente, explica que, la figura utilizada por las autoridades médico- laborales fue la dispuesta en el artículo 33 del Decreto 094/1989, que hace alusión a la corrección, por ende, resalta que, nunca se revocó el Acta de la JML No. 8455 del 08.09.2017, en virtud que, no se revocó, cambio o modifico patología alguna, ni tampoco se cambió el porcentaje de la disminución de la capacidad laboral, origen de la lesión o se dejó sin efecto alguna patología o secuela que le fuera valorada con anterioridad al ST (R) MARCO TULIO VELASQUEZ PULIDO; lo único que sucedió fue que se aclaró si las lesiones se habían presentado dentro o fuera del servicio policial o tuvieron lugar durante la vigencia de la relación laboral, hecho que si bien es cierto, incide en el reconocimiento pensional pretendido, tal situación NO fue objeto de estudio o pronunciamiento por los galenos del área de medicina laboral.

En este orden de ideas, corresponde a la Sala analizar si los actos administrativos expedidos por la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL, mediante el cual negó el reconocimiento de una pensión de invalidez al señor Marco Tulio Velásquez, fue expedido de conformidad con los requisitos legales y jurisprudenciales, o si, por el contrario, como lo alega la parte demandante, están viciados de nulidad por falsa motivación y abuso de poder.

Conforme al material probatorio allegado al expediente, se encuentra demostrado los siguientes aspectos: RADICACION: 73001-23-33-000-2022-00226-00 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: MARCO TULIO VELÁSQUEZ DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL 16 - Mediante Resolución No. 2238 del 05 de noviembre de 20144, el Ministerio de Defensa Nacional retira del servicio activo de la Policía Nacional, “por solicitud propia”, al personal de oficiales, entre ellos, el Subteniente Marco Tulio Velázquez Pulido, quien acumuló un tiempo total de servicios de 6 años, 11 meses y 11 días (fecha de ingreso 01 de diciembre de 2010), incluido el periodo de cadete, Alférez y año de diferencia laboral5. - En Junta Médico Laboral de Retiro JML 1124 del 14 de febrero de 20176 se concluyó que, el señor Marco Tulio Velásquez presentaba una Disminución de la Capacidad laboral del 41.24%, calificada como enfermedad común, imputable al servicio, clasificada la lesión como incapacidad permanente parcial – No Apto y sin reubicación laboral, relacionándose los siguientes antecedentes, afecciones y secuelas: Dentro del referido acto administrativo, se detalla que, contra el acta de Junta Médico Laboral procede convocatoria a Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía dentro de los cuatro (04) meses siguientes a la notificación, según lo establecido en el Decreto 1796 de 2000.

Dicha decisión fue notificada personalmente al accionante, el 22 de febrero de 20177. - El señor Velásquez instauró acción de tutela, solicitando la protección de sus derechos fundamentales a la vida, salud y al debido proceso y, en consecuencia, se ordenará a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional una nueva valoración integral ajustada a derecho y que reúna todas las condiciones que permitieran establecer su estado actual de salud, con exámenes actualizados para la fecha de calificación del accionante. 4 Ver Fls. 281 a 282 del Documento No. 020 Historial laboral del Demandante del Expediente Digital. 5 Información que se desprende del Contenido de la Resolución No. 00555 del 14 de junio de 2018, por la cual se niega el reconocimiento y pago de una pensión de invalidez (Fls. 42 a 49 ibidem). 6 Ver Fls. 2 a 4 del Documento No. 004 Pruebas de la Carpeta Juzgado del Expediente Digital. 7 Ver Fl. 5 ibidem.

RADICACION: 73001-23-33-000-2022-00226-00 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: MARCO TULIO VELÁSQUEZ DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL 17 Este mecanismo constitucional fue conocido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección D, bajo el Rad.

No. 2017-02216, quien en sentencia del 16 de mayo de 20178 tuteló el derecho fundamental al debido proceso del señor Velásquez Pulido y, en consecuencia, emitió la siguiente orden: - En cumplimiento a dicha orden judicial, el día 08 de septiembre de 2017 se emitió Acta de Junta Médico Laboral JML 84559, donde se concluyó que, el señor Marco Tulio Velásquez presentaba una Disminución de la Capacidad laboral del 67.88%, calificada como enfermedad común, imputable al servicio, clasificada la lesión como incapacidad permanente parcial – No Apto y sin reubicación laboral, relacionándose los siguientes antecedentes, afecciones y secuelas: En el mencionado acto administrativo, se detalla que, contra el acta de Junta Médico Laboral procede convocatoria a Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía dentro de los cuatro (04) meses siguientes a la notificación, según lo establecido en el Decreto 1796 de 2000.

Dicha decisión fue notificada personalmente al accionante, el 15 de septiembre de 201710. 8 Ver Fls. 6 a 19 ibidem. 9 Ver Fls. 20 a 23 ibidem. 10 Ver Fl. 24 ibidem. RADICACION: 73001-23-33-000-2022-00226-00 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: MARCO TULIO VELÁSQUEZ DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL 18 - El día 26 de octubre de 201711, el accionante actuando por conducto de apoderado judicial presentó derecho de petición ante el Jefe de Área de Prestaciones Sociales de la Policía Nacional, solicitando el reconocimiento y pago de una pensión de invalidez, así como el reconocimiento de la indemnización correspondiente, con ocasión de la calificación de la Junta Médico Laboral 8455 del 08 de septiembre de 2017. - Ante la falta de contestación de la solicitud pensional, el demandante presentó acción de tutela, con el fin que se le concediera la protección a los derechos fundamentales a la vida, salud, mínimo vital, seguridad social, igualdad y debido proceso.

Como consecuencia delo anterior, solicitó se ordenara a la Nación – Policía Nacional – Dirección de Prestaciones Sociales expedir a su favor, el acto administrativo de reconocimiento de pensión de invalidez y la resolución de reconocimiento de indemnización por Disminución de la Capacidad Laboral. La acción de tutela le correspondió por reparto al Juzgado 62 Administrativo del Circuito de Bogotá – Sección Tercera, asignándosele el Radicado No. 11001-33-043-062-018-00143-00, quien, en fallo del 22 de mayo de 201812, resolvió, negar por improcedente las peticiones señaladas por el señor Marco Tulio Velásquez y tutelar el derecho fundamental de petición, disponiendo la siguiente orden: - El día 31 de mayo de 2018, se profirió Acta No. 5522 Adicional de la Junta Médico Laboral No. 8455 del 08 de septiembre de 201713 – por orden judicial, por evidenciarse errores de forma que afectan su claridad, en especial, lo relacionado con las patologías valoradas al actor, con el fin que se determine si tienen nexo causal con el servicio policial, o si, por el contrario, las mismas corresponden a patologías y/o secuelas con posterioridad al retiro.

Sobre el particular se indicó, que los diagnósticos registrados en el numeral Vi de conclusiones, en especial, el A1, A3, A7, A8, A9, A10, A11 y A12, no tienen relación con el servicio, como se pasa a ilustrar: 11 Ver Fls. 25 a 28 ibidem. 12 Ver Fls. 30 a 40 ibidem. 13 Ver Fls. 59 a 61 Del Documento No. 013_Contestación de la Demanda del Expediente Digital.

RADICACION: 73001-23-33-000-2022-00226-00 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: MARCO TULIO VELÁSQUEZ DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL 19 En consecuencia, concluye que, los diagnósticos que está directamente relacionados con el servicio solo se encuentran comprobados el A2, A5 y A.6, los cuales arrojan una pérdida de Capacidad Laboral del 19.01%, como se pasa a referenciar: RADICACION: 73001-23-33-000-2022-00226-00 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: MARCO TULIO VELÁSQUEZ DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL 20 - Según constancia Secretarial del 12 de junio de 201814, se indicó que, el señor Marco Tulio Velásquez Pulido no se presentó a diligencia de notificación personal de la Junta Médico Laboral No. 5522 Adicional del 31 de mayo de 2018, pese haber sido informado por correo electrónico el día 01 de junio de 2018, aclarándole que se puede allegar al Área Sanidad Tolima la firma de notificación, tal y como consta en el correo electrónico. - En razón a lo anterior, el día 12 de junio de 201815, se realizó notificación por aviso, señalándose que, se consideraría surtida al día siguiente de la entrega del aviso, como se advierte del siguiente pantallazo: 14 Ver Fl. 63 ibidem. 15 Ver Fl. 64 ibidem.

Patologías no Relacionadas con el servicio RADICACION: 73001-23-33-000-2022-00226-00 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: MARCO TULIO VELÁSQUEZ DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL 21 Ahora, al revisarse el expediente prestacional del accionante, se advierte que la dirección señalada en el aviso concuerda con la registrada en el Formato de Hoja de Servicios de la Dirección de Talento Humano de la Policía Nacional, como se puede observar a continuación: - Con Resolución No.00555 del 14 de junio de 201816, la Subdirección General del Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, negó el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez al señor ST® Marco Tulio Velásquez Pulido.

Como sustento de la decisión, se indicó: 16 Ver Fls. 42 a 49 del Documento No. 004 Pruebas de la Carpeta Juzgado del Expediente Digital. RADICACION: 73001-23-33-000-2022-00226-00 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: MARCO TULIO VELÁSQUEZ DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL 22 RADICACION: 73001-23-33-000-2022-00226-00 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: MARCO TULIO VELÁSQUEZ DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL 23 En consecuencia, resuelve: - Contra la anterior decisión, la parte accionante interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación17, argumentando que, la Junta Médico Laboral Adicional 5522 del 31 de mayo de 2018, no se hace por decisión judicial, aunado a que es ilegal, toda vez que la entidad carece de facultad de revisar o revocar sus actuaciones, y contraría a lo prescrito en la ley, dado que, la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, no es la entidad facultada legalmente para ejercer la revisión de las conclusiones de las Juntas Médico Laborales, conforme lo previsto con el artículo 21del Decreto 1796 de 2000.

Agregó que, la oportunidad para efectuar la revisión de las conclusiones de la Junta Médico Laboral 8455 del 08 de septiembre de 2017 ya feneció, sin que la Policía Nacional solicitara su revisión y, por lo tanto, es totalmente improcedente y contrario a ley, pretender efectuar un escrutinio, cuando no se ejerció el recurso en su momento.

Puntualizó que, la adición a la menta acta de la Junta médico Laboral no fue notificada, ni se solicitó su autorización, aun cuando se trataba 17 Ver Fls. 50 a 54 ibidem. RADICACION: 73001-23-33-000-2022-00226-00 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: MARCO TULIO VELÁSQUEZ DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL 24 de la revocatoria de una decisión contenida en el Acta 8455 de 2017, lo cual, a su juicio, configura violación al debido proceso.

Sostuvo que, en la Decisión adoptada en sede de tutela por el Tribunal administrativo de Cundinamarca, y que confirmó en su totalidad el Consejo de Estado, no se señaló que este examen fuera parcial, fraccionado o bajo algún condicionamiento específico, en el entendido que se protegieron sus derechos fundamentales. Por lo anterior, solicitó la revocatoria del acto administrativo y se reconozca sus derechos pensionales y prestacionales. - Ante la falta de resolución de los recursos, el accionante instauró tutela con el fin que se protegiera su derecho de petición y debido proceso, siendo tutelados por el Juzgado Doce de Familia de Bogotá en providencia del 14 de diciembre de 2020, emitida dentro del expediente con radicado No. 11001-31-10-012-2020-00604-0018, donde se ordenó lo siguiente: - En cumplimiento al fallo de tutela, se emitió la Resolución No. 00001del 07 de enero de 2021, por la cual se resuelve recurso de reposición interpuesto contra la Resolución no. 00555 del 14 de junio de 2018, confirmando en su integridad la decisión inicial.

Como argumento de la decisión, se transcriben los apartes pertinentes: “(…)” 18 Ver Fls. 59 a 64 ibidem. RADICACION: 73001-23-33-000-2022-00226-00 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: MARCO TULIO VELÁSQUEZ DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL 25 (…) RADICACION: 73001-23-33-000-2022-00226-00 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: MARCO TULIO VELÁSQUEZ DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL 26 - Finalmente, a través de la Resolución No. 00078 del 13 de enero de 202119, se resolvió recurso de apelación dentro del expediente prestacional No. 1.120.355.894, en la cual se confirma las Resoluciones No. 00555 del 14 de junio de 2018 y No. 0001del 07 de enero de 2021 y se declara agotada la actuación administrativa.

Efectuado el anterior recuento probatorio, se procede a abordar los argumentos expuestos por los apoderados judiciales de las partes, con el fin de establecer, si en efecto, los actos administrativos demandados se encuentran viciados o no de nulidad, por falsa motivación y desviación de poder, y de allí establecer, si hay lugar o no al reconocimiento de la pensión de invalidez que se discute en el presente medio de control.

En primer lugar, el apoderado judicial de la parte accionante refiere que, los actos administrativos demandados deben declararse nulos, teniendo en cuenta que, están viciados de legalidad por falsa motivación, al señalar en la Resolución 555 del 14 de junio de 2018, que el acta de Junta Medico Laboral 5522 del 31 de mayo de 2018, se hace por orden judicial, siendo falso, porque la valoración ordenada correspondía a la nueva calificación que ya se había adelantado mediante Junta Medico Laboral 8455 del 8 de septiembre de 2017, sumado, a que el contenido de esta no fue notificada, desconociendo su contenido y motivación, siendo abiertamente ilegal y arbitraria.

En segundo lugar, indica que, la Junta Medico Laboral Adicional del 31 de mayo de 2018, es parcialmente ilegal, en virtud a que la entidad accionada 19 Ver Fls. 79 a 87 ibidem. RADICACION: 73001-23-33-000-2022-00226-00 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: MARCO TULIO VELÁSQUEZ DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL 27 carece de facultad para revocar o revisar sus actuaciones y contraría lo prescrito en la ley, pues la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional NO es la competente legalmente para ejercer la revisión de las conclusiones de la Junta Médico Laboral, de conformidad con lo previsto en el artículo 21 del Decreto 1796 de 2000.

Agrega que, el artículo 33 del Decreto 094 de 1989 se encuentra derogado para la Junta Medico Laboral, por mandato expreso del artículo 50 del Decreto 1796 de 2000, por cuanto el artículo 48 de la misma norma hace referencia a la permanencia de la vigencia de los artículos 47 al 88 del decreto 094 de 1989, y el parágrafo 2 del artículo 21 del Decreto 1796 de 2000 establece la vigencia de las normas sobre el funcionamiento del Tribunal Médico Laboral y no de la Junta Médico Laboral, siendo a su juicio, inaplicable esta norma por parte de la Policía Nacional.

En relación a la Causal de Falsa Motivación como Causal de Nulidad de los Actos Administrativos, se tiene que, esta se configura, cuando las razones invocadas en la fundamentación de un acto administrativo son contrarias a la realidad. Sobre el particular, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha indicado20: “Los elementos indispensables para que se configure la falsa motivación son los siguientes: (a) la existencia de un acto administrativo motivado total o parcialmente, pues de otra manera estaríamos frente a una causal de anulación distinta;

(b) la existencia de una evidente divergencia entre la realidad fáctica y jurídica que induce a la producción del acto y los motivos argüidos o tomados como fuente por la administración pública o la calificación de los hechos, y (c) la efectiva demostración por parte del demandante del hecho de que el acto administrativo se encuentra falsamente motivado [ ]”.

Así las cosas, el vicio de nulidad aparece demostrado cuando se expresan los motivos de la decisión total o parcialmente, pero los argumentos expuestos no están acordes con la realidad fáctica y probatoria, lo que puede suceder en uno de tres eventos a saber: - Cuando los motivos determinantes de la decisión adoptada por la administración se basaron en hechos que no se encontraban debidamente acreditados; - Cuando habiéndose probado unos hechos, estos no son tenidos en consideración, los que habrían podido llevar a que se tomara una decisión sustancialmente distinta. - Por apreciación errónea de los hechos, «de suerte que los hechos aducidos efectivamente ocurrieron, pero no tienen los efectos o el alcance que les da el acto administrativo [ ]».35 Aclarado lo anterior, y frente al primer argumento que expone la parte demandante, que se está enunciando erróneamente en la Resolución No. 555 del 14 de junio de 2018, que el acta de la Junta Médico Laboral No. 5522 del 31 de mayo de 2018, se hace por orden judicial, es necesario indicar que, tal apreciación es discordante con la realidad, toda vez que, fue el Acta de la 20 Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo, Expediente No. 52001-23-33-000-2015-00155- 01(3093-16), sentencia del 19 de marzo de 2020.

C.P. William Hernández Gómez. RADICACION: 73001-23-33-000-2022-00226-00 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: MARCO TULIO VELÁSQUEZ DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL 28 Junta Médico Laboral No. 8455 del 8 de septiembre de 2017, la que se realizó en cumplimiento de una orden judicial – fallo de tutela- y que, al haberse adicionado el 31 de mayo de 2018, lo único que se hizo por parte de la entidad fue transcribir que la adición se hacía al Acta del 08 de septiembre de 2017, que como ya se indicó, ésta si se hizo por orden judicial.

Así las cosas, se advierte que, el accionante está dando un alcance que no corresponde al indicar que la Adición se hizo también por orden judicial, cuando ello no es así; aspecto que, también fue puntualizado por la entidad accionada, en la contestación de la demanda y en los alegatos de conclusión Ahora, frente al segundo argumento relacionado con la Falta de Competencia de la Junta Médico Laboral para efectuar la revisión y revocatoria de la calificación inicialmente adoptada, por ser esta del resorte del Tribunal Médico Laboral, se debe especificar que, conforme al artículo 21 del Decreto 1796 de 2000, quien conoce en última instancia de las reclamaciones que surjan contra las decisiones de las Juntas Médico- Laborales y en consecuencia podrá ratificar, modificar o revocar tales decisiones es el Tribunal Medico – Laboral de Revisión Militar y de Policía, igualmente, es dicho órgano quien conocerá en única instancia, la revisión de la pensión por solicitud del pensionado.

Adicionalmente, podemos establecer que, si bien, el artículo 29 del Decreto 094 de 1989, prevé que, el interesado en solicitar convocatoria del Tribunal Médico-Laboral de Revisión Militar o de Policía, podrá hacerlo dentro de los cuatro (4) meses siguientes a partir de la fecha en que se le notifique la decisión de la Junta Médico-Laboral, lo cierto es, que al advertirse que existía una omisión en el Acta No. 8455 del 08 de septiembre de 2017, al no haberse indicado la relación de causalidad de las patologías con el servicio, lo procedente era adicionar tal decisión, lo cual se hizo con el Acta Médica No. 5522 del 31 de mayo de 2018, en aplicación del artículo 33 del Decreto 094 de 1989.

En este punto, cabe señalar que, aun cuando el accionante refiere que, por disposición del Artículo 50 del Decreto 1796 de 2000, el artículo 33 del Decreto 094 de 1989 se encuentra derogado y que el parágrafo 2 del artículo 21 de la misma disposición establece la vigencia de las normas sobre el funcionamiento del Tribunal Médico Laboral y no de la Junta Médico Laboral, siendo inaplicable la norma para fundamentar la revocatoria de la calificación médico – laboral; ha de señalarse que, en dichas normas no se establece ni tácita ni expresamente la derogatoria de la figura procesal - adición- adoptada por la entidad accionada, para aclarar las patologías que guardaban relación con el servicio y las que no. En efecto, el artículo 50 del decreto 1796 de 2000, hace alusión a la vigencia y derogatorias en el siguiente sentido: “El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga todas las normas que le sean contrarias, sin perjuicio de la aplicación de lo dispuesto en el inciso segundo del artículo primero de este decreto”.

Sobre el particular, el inciso segundo del artículo primero ibidem, presupone que, “El personal civil al servicio del Ministerio de Defensa Nacional y de las Fuerzas Militares y el personal no uniformado de la Policía Nacional, vinculado con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993, continuará RADICACION: 73001-23-33-000-2022-00226-00 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: MARCO TULIO VELÁSQUEZ DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL 29 rigiéndose, en lo referente a las indemnizaciones y pensiones de invalidez, por las normas pertinentes del decreto 094 de 1989”.

Como se observa, la disposición en cita hace alusión es a un régimen de transición para la aplicación de las disposiciones legales para el reconocimiento de indemnizaciones y pensiones de invalidez, para el personal que haya ingresado con anterioridad a la vigencia de la ley 100 de 1993, aspecto que en el sub judice no se está discutiendo, ni menos, existe disconformidad frente a ello.

Ahora, en cuanto a la falta de conocimiento del contenido del Acta Médico Laboral No. 5522 del 31 de mayo de 2018 – Acta Adicional de la Junta Médico Laboral No. 8455 del 08 de septiembre de 2017 aducido por la parte demandante, es preciso señalar que, dentro del expediente prestacional aportada por la Nación – Ministerio de Defensa - Policía Nacional se dejó constancia que, el señor Marco Tulio Velásquez había sido citado a notificación personal del referido acto administrativo, y a l no comparecer, se efectuó notificación por aviso, de la cual también se remitió soporte y que en ningún momento fue desvirtuada tal circunstancia por la parte accionante.

Siendo ajustado a derecho el proceder adoptado por la entidad accionada, se resalta que, en la mencionada Acta Adicional del 31 de mayo de 2018, se aclaró que, “(…) en realidad con motivo directo de la prestación del servicio solo se encuentra comprobada A2. Hipoacusia neurosensorial leve oído izquierdo lo cual representa 1 índice de lesión que corresponden al 9% de la disminución de la capacidad laboral, A4.

Tendinitis del supra espinoso más bursitis subacromio subdeltoidea lo cual representa 4 índice de lesión que corresponden al 11% de la disminución de la capacidad laboral, A5. Trauma muñeca derecha sin secuelas lo cual representa 0 índice de lesión, A6-. Manga gástrica en estado satisfactorio lo cual representa 0 índice de lesión, correspondiente a una disminución total de la capacidad laboral de 19.01%.

De igual forma, se indica que, “las patologías calificadas en la JML No. 8455 del 08/09/2017: astigmatismo miópico corregido, meniscopatia rodilla derecha, gastritis crónica antral, sistema venoso superficial y profundo competente sin trombosis, tiña pedis más dishidrosis, trastomo de rés postraumático, con síntomas afectivos residuales, tinnitus catastrófico, patología crónica lesticular con teratozoospermia severa s infertilidad, no tiene relación de causalidad directa con el tiempo de la prestación del servicio.

Solamente se encuentra relación de causalidad la HNS leve oído izquierdo, tendinitis del supra espinoso más bursitis subacromio subdeltoidea, trauma muñeca derecha sin secuelas, manga gástrica. Así las cosas, como quiera que, de acuerdo con el dictamen de la Junta Médico Laboral, las patologías sufridas por el accionante ocurrieron con posterioridad del servicio, no hay lugar a calificarlas, pues para acceder al reconocimiento de la pensión de invalidez, la pérdida de la capacidad laboral debe ocurrir en servicio.

Al respecto, mediante sentencia de 27 de noviembre de 2020, Exp. 3775-18 del Consejo de Estado C.P. Dr. Carmelo Perdomo Cuéter, indicó: RADICACION: 73001-23-33-000-2022-00226-00 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: MARCO TULIO VELÁSQUEZ DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL 30 “De acuerdo con las normas reseñadas, para que sea viable el reconocimiento de la pensión de invalidez de los miembros de la fuerza pública, incluido el personal vinculado para la prestación del servicio militar obligatorio, si la disminución de la capacidad laboral se invoca con posterioridad a la finalización de la relación, resulta indispensable que las condiciones médicas, por lo menos, se registren en el examen de retiro, el cual se debe practicar dentro de los dos meses siguientes al acto administrativo que produce esa novedad, o que se demuestre a través del informe administrativo por lesiones que los hechos, que se aducen como generadores de la invalidez, realmente ocurrieron mientras se estuvo en actividad, concepto para el que también se concede el plazo ya citado desde cuando sucede la lesión. No obstante, en el expediente consta que, contrario a lo afirmado por la parte actora, se le retiró del servicio por tiempo cumplido y no por disminución de la capacidad psicofísica; y, aunado a ello, no es dable establecer las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las que se produjeron las afecciones por las que el demandante solicitó la calificación de la pérdida de capacidad laboral ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Meta, puesto que no existe informe administrativo por lesiones o examen por retiro.

En consecuencia, el demandante de ninguna manera demostró el cumplimiento de los requisitos legales para acceder a las prestaciones que solicita, toda vez que no fue posible que la dirección de sanidad del Ejército Nacional convocara la junta médico-laboral para calificar la pérdida de su capacidad psicofísica y en esa medida no se conceptuó acerca de la invalidez por la autoridad legalmente competente para tal efecto.

Además, se precisa que los conceptos de pérdida de la capacidad laboral emitidos por las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez del Meta, y de Bogotá y Cundinamarca, no tienen la virtud de suplir el cumplimiento del requisito de la calificación de las juntas médico- laborales militares y de Policía, que son las únicas competentes para definir, clasificar, calificar y ponderar las lesiones o afecciones de los miembros de la fuerza pública (sin perjuicio de que puedan ser confrontados en sede judicial los dictámenes médicos emitidos por estas y por las juntas regionales de calificación de invalidez), por cuanto en este caso no se pretende el reconocimiento de una prestación del régimen ordinario, sino una propia del especial, que estaría a cargo del Ministerio de Defensa Nacional; y aceptar tales valoraciones para acceder a lo deprecado, implicaría un desconocimiento directo de la ley y de las garantías fundamentales de las partes, en particular de la Administración, que no tuvo la oportunidad de conocer y controvertir esos dictámenes a la luz de las normas especiales que rigen el derecho reclamado.

Conforme a lo anterior, la decisión del a quo se halla ajustada a derecho y, por tanto, no le asiste razón a la parte demandante en cuanto a los argumentos expuestos en el recurso de apelación, toda vez que se mantiene la evidencia de que el peticionario no agotó los requisitos para acceder a la pensión de invalidez o a la indemnización por disminución de la capacidad psicofísica, dada la ausencia del informe administrativo por lesiones (ni se advierte accidente alguno durante el servicio) o el examen de retiro y la consecuente calificación de pérdida de capacidad laboral (que tampoco reclamó de las autoridades militares competentes).

Con fundamento en los elementos de juicio allegados al expediente y apreciados en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin RADICACION: 73001-23-33-000-2022-00226-00 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: MARCO TULIO VELÁSQUEZ DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL 31 más disquisiciones sobre el particular, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia, que negó las súplicas de la demanda.

En el presente caso, se aprecia que, al señor Marco Tulio Velásquez se retira por voluntad propia, tal como da cuenta la Resolución No. 2238 de 2014 y hasta el día 14 de febrero de 2017, le es practicada Junta Médico Laboral de Retiro, es decir, cuando habían transcurrido 2 años, 3 meses y 9 días, donde se le dictamina una Disminución de la Capacidad Laboral del 41,24%, como se observa en la Resolución JML No. 1124 del 14 de febrero de 2017.

También le figura Acta de Junta Médico laboral de Policía por Retiro No. 8455 del 08 de septiembre de 2017, la cual fue realizada en cumplimiento a orden judicial, donde se dictamina una Disminución de la Capacidad Laboral en 67.88%, siendo aclarada mediante Acta No. 5522 del 31 de mayo de 2018. Es en esta Acta No. 5522 del 31 de mayo de 2018, a través de la cual, los organismos médico-laborales indican la existencia de algunas patologías y secuelas valoradas en la junta por retiro que no tienen relación con la prestación del servicio de Policía y no deben ser objeto de pronunciamiento o estudio por parte de las autoridades médico-laborales.

Obsérvese, que la disminución de la capacidad laboral es adquirida con posterioridad a la finalización de la relación, sin que obre prueba de condiciones médicas que se hayan registrado en el examen de retiro o informe administrativo por lesiones que los hechos, que se aducen como generadores de la invalidez, realmente ocurrieron mientras se estuvo en actividad.

En este punto, es necesario reiterar que, al demandante se le retiró del servicio por voluntad propia y no por disminución de la capacidad psicofísica; y, aunado a ello, no es dable establecer las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las que se produjeron las afecciones. En consecuencia, resulta claro para la Sala que el cargo de nulidad aducido por el demandante no se configura en el sub judice, dado que no se acreditó que, en su contenido, la decisión adoptada por la administración (i) se basara en hechos que no se encontraban debidamente acreditados, o (ii) que habiéndose probado unos hechos, estos no son tenidos en consideración, los que habrían podido llevar a que se tomara una decisión sustancialmente distinta o en su defecto, (iii) por apreciación errónea de los hechos.

Por otro lado, frente al cargo de nulidad de Desviación de Poder invocado por el accionante, ha de señalarse que, el mismo se configura cuando, “el funcionario ejerce sus atribuciones, no en aras del buen servicio público y de la buena marcha de la administración, sino por móviles arbitrarios, caprichosos, egoístas, injustos u ocultos21”, aspectos que no fueron acreditados por la parte accionante, pese a que es, a quien le corresponde probar los supuestos de hecho en que se basa la censura que pretende hacer valer para destruir la presunción de legalidad el acto acusado; afirmación que, atendiendo a la jerarquización de las fuentes del derecho administrativo, viene dada por la regla contenida en el artículo 167 de Código General del Proceso, de que 21 Ver sentencia del Consejo de Estado del 09 de julio de 2020, expedida dentro del Expediente con Radicado No. 66001-23-33-000-2014-00137-01, Mp.

Rafael Francisco Suárez Vargas. RADICACION: 73001-23-33-000-2022-00226-00 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: MARCO TULIO VELÁSQUEZ DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL 32 «incumbe a las partes, probar los supuestos de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen» De otra parte, cabe precisar que, en un asunto de contornos similares al que se analiza en esta oportunidad, la Corporación en sentencia del 05 de mayo de 2022, proferida dentro del expediente con Radicado No. 73001-33-33- 005-2019-00081-00, con ponencia del suscrito Magistrado, Belisario Beltrán Bastidas, se resolvió negar la pensión de invalidez solicitada por la parte accionante, al determinarse que, la disminución de la capacidad laboral es adquirida con posterioridad a la finalización de la relación, sin que obre prueba de condiciones médicas que se hayan registrado en el examen de retiro o informe administrativo por lesiones que los hechos, que se aducen como generadores de la invalidez, realmente ocurrieron mientras se estuvo en actividad.

Sobre el particular, se indicó: “En el presente caso, se aprecia que al señor Nelson Enrique Carrillo Guzmán, durante su vida laboral le fueron practicadas dos actas de Junta Médico Laboral (No. 0488 y No. 165) a través de las cuales se evaluaron patologías y enfermedades relacionadas con el servicio de policía, determinándole una disminución de la capacidad laboral total del 25.07%, la cual ya fue indemnizada; también le figura Acta de Junta Médico laboral de Policía por Retiro No. 9660 de 4 de octubre de 2017, la cual fue realizada en cumplimiento a orden judicial, pasados 13 años 3 meses y 2 días de retiro de la institución por voluntad de la Dirección General de la Policía Nacional, siendo aclarada mediante acta No. 6506.

Es en esta acta No. 6506 de 11 de junio de 2018, a través de la cual, los organismos médico laborales indican la existencia de algunas patologías y secuelas valoradas en la junta por retiro que no tienen relación con la prestación del servicio de Policía y no deben ser objeto de pronunciamiento o estudio por parte de las autoridades médico laborales y las enfermedades restantes ya fueron valoradas al interesado en juntas médicos laborales.

Obsérvese, que la disminución de la capacidad laboral es adquirida con posterioridad a la finalización de la relación, sin que obre prueba de condiciones médicas que se hayan registrado en el examen de retiro o informe administrativo por lesiones que los hechos, que se aducen como generadores de la invalidez, realmente ocurrieron mientras se estuvo en actividad.

En el presente caso, al demandante se le retiró del servicio por razones del servicio y en forma discrecional por voluntad de la Dirección General y no por disminución de la capacidad psicofísica; y, aunado a ello, no es dable establecer las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las que se produjeron las afecciones Por las consideraciones expuestas, ésta Corporación concluye que las pretensiones de la demanda no están llamadas a prosperar, toda vez que no se desvirtuó la legalidad del acto demandado, conservando la presunción de legalidad.

(…)”. Por las consideraciones expuestas, esta Corporación concluye que las pretensiones de la demanda no están llamadas a prosperar, toda vez que no se desvirtuó la legalidad del acto demandado, conservando la presunción de legalidad. RADICACION: 73001-23-33-000-2022-00226-00 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: MARCO TULIO VELÁSQUEZ DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL 33 CONDENA EN COSTAS Condénese en costas a la parte demandante, de conformidad con el artículo 188 del CPACA.

Por Secretaría liquídese. Fíjese como agencias en derecho la suma de un (1) S.M.M.V., a favor de la parte demandada y a cargo del demandante. De acuerdo a lo anterior se toma la siguiente, D E C I S I Ó N En mérito de lo expuesto, el Tribunal Contencioso Administrativo del Tolima, Sala de Decisión, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley.

F A L L A PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda presentada por Marco Tulio Velásquez contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, conforme a lo indicado en la parte considerativa de ésta providencia.

SEGUNDO: Condénese en costas a la parte demandante. Por Secretaría liquídense, siempre y cuando se demuestren. Fíjese como agencias en derecho el valor equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente.

TERCERO. Una vez en firme ésta providencia, archívese y devuélvase los remanentes de los gastos del proceso a la parte accionante, si los hubiere. La presente providencia fue discutida y aprobada en la Sala de Decisión de la fecha, y se firma electrónicamente por los integrantes de la Sala.

NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE BELISARIO BELTRÁN BASTIDAS LUIS EDUARDO COLLAZOS OLAYA Magistrado Magistrado CARLOS ARTURO MENDIETA RODRÍGUEZ Magistrado