República de Colombia RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA PONENTE: Mag. ÁNGEL IGNACIO ÁLVAREZ SILVA Ibagué, veinticinco (25) de abril de dos mil veinticuatro (2024) Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: JOSE ARID ROMERO VILLAREAL Demandado: INSTITUTO DE FINANCIAMIENTO, PROMOCIÓN Y DESARROLLO DE IBAGUÉ – INFIBAGUÉ Radicación: 73001-33-33-002-2021-00203-01 Interno: 00621/2022 Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué el 17 de junio de 2022, que negó las pretensiones de la demanda, no observándose nulidad alguna que invalide lo actuado dentro del presente medio de control de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO promovido por JOSÉ ARID ROMERO VILLAREAL contra el INSTITUTO DE FINANCIAMIENTO, PROMOCIÓN Y DESARROLLO DE IBAGUÉ – INFIBAGUÉ.
ANTECEDENTES El señor JOSÉ ARID ROMERO VILLAREAL, por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, presentó demanda con la finalidad de obtener, mediante sentencia judicial, un pronunciamiento favorable respecto de las siguientes (Folio 16-18 SAMAI Expediente Digital-5_al despachoparaestudio_004_cuaderno principal) DECLARACIONES Y CONDENAS Que se declare la nulidad de la Resolución 014 del 13 de enero de 2021, mediante el cual la Gerente del Instituto de Financiamiento, Promoción y Desarrollo de Ibagué – INFIBAGUÉ, negó la nivelación salarial de JOSE ARID ROMERO VILLAREAL quien ocupaba el cargo de OPERARIO CALIFICADO CÓDIGO 490 GRADO 02, con el del cargo de AUXILIAR ADMINISTRATIVO, CÓDIGO 407, GRADO 04.
Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, solicita que se condene a la demandada a pagar la nivelación salarial solicitada y, en consecuencia, que se ordene la reliquidación de las prestaciones sociales, cesantías, intereses a la cesantías, vacaciones, prima de vacaciones, prima de servicios, bonificaciones por servicios prestados, prima de navidad, bonificación por recreación, pago a la seguridad social en pensión, con la correspondiente retroactividad en aplicación del término de prescripción desde junio de 2016 hasta el día que se haga efectiva la nivelación salarial.
Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 2 Demandante: JOSE ARID ROMERO VILLAREAL Demandado: INSTITUTO DE FINANCIAMIENTO, PROMOCIÓN Y DESARROLLO DE IBAGUÉ - INFIBAGUÉ Radicación: 73001-33-33-002-2021-00203-01 Interno: 00621/2022 Que se decrete que entre INFIBAGUÉ y el accionante existe una relación laboral, legal y reglamentaria de conformidad con el artículo 53 y 152 de la Constitución Política, la Ley 909 de 2004 y la planta de empleados permanentes.
Que se pagué la indemnización moratoria de las cesantías de la respectiva nivelación salarial desde junio de 2016 hasta el día que se haga efectiva la nivelación para cada uno de mis representados. Que se condene en costas a la entidad demandada. Que se falle ultra y extrapetita conformé a las facultades conferidas por la ley. Como fundamento de las anteriores pretensiones se traen los siguientes (Folio 5-8 SAMAI Expediente Digital-5_al despachoparaestudio_004_cuaderno principal):
HECHOS Que el señor JOSE ARID ROMERO VILLAREAL prestó sus servicios al Instituto de Financiamiento, Promoción y Desarrollo de Ibagué – INFIBAGUÉ, como auxiliar liniero – supernumerario desde el 26 de septiembre de 2012 hasta el 31 de octubre de 2017. Que en el año 2017, la gerencia de INFIBAGUÉ, realizó un estudio técnico para determinar la estructura y planta de los empleados de establecimiento público y, en consecuencia, se creó una planta de empleados temporales, adicional a la permanente, con la finalidad de prestar el servicio de alumbrado público, plazas de mercado, parques y zonas verdes del municipio de Ibagué. Que, por esa razón, el 01 de noviembre de 2017 el demandante inicio su vinculación en la planta temporal en el cargo de OPERARIO CALIFICADO CÓDIGO 490 GRADO 02, en el que fue nombrado a través de la resolución de Gerencia No 1527 de 27 de octubre de 2017, tomando posesión mediante acta No 057 del 1 de noviembre de 2017.
Que mediante Resolución de Gerencia No 452 de julio de 2018, se realizó la primera prorroga en el nombramiento del actor, en el mismo cargo, con vigencia a partir el 17 de julio de 2018 y con finalización un mes después de terminada la vigencia de la Ley de garantías para elecciones de 2019. Una segunda prórroga por medio de resolución No 1239 de 25 de noviembre de 2019, entre el 28 de noviembre de 2019 y hasta el 27 de noviembre de 2020.
Una tercera y última prórroga con resolución No 533 del 26 de noviembre de 2020, entre el 28 de noviembre de 2020 y 27 de septiembre de 2021. Que, a través de reclamación administrativa con radicado 20203303 del 4 de diciembre de 2020, el demandante solicitó a INFIBAGUÉ su reclasificación al cargo de AUXILIAR ADMINISTRATIVO CÓDIGO 407 GRADO 04, conforme las normas que rigen el empleo público y la carrera administrativa, así como el pago de la nivelación salarial, reliquidación y pago de los factores salariales y prestacionales, solicitud que fue resuelta por la Gerencia de INFIBAGUE de manera desfavorable mediante resolución 014 del 13 de enero de 2021, acto administrativo enjuiciado a través del presente medio de control.
Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 3 Demandante: JOSE ARID ROMERO VILLAREAL Demandado: INSTITUTO DE FINANCIAMIENTO, PROMOCIÓN Y DESARROLLO DE IBAGUÉ - INFIBAGUÉ Radicación: 73001-33-33-002-2021-00203-01 Interno: 00621/2022 NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN Aduce que se están violando los derechos constitucionales a la igualdad por tener un trato desigual los servidores públicos que trabajan en el servicio de red de alumbrado, frente a los demás empleados que trabajan como empleados públicos en la planta de empleados permanente y el principio de trabajo en condiciones dignas y justas de acuerdo con los términos del artículo 25 constitucional (Folio 9-10 SAMAI Expediente Digital-5_al despachoparaestudio_004_cuaderno principal).
Afirma que se violan las siguientes normas constitucionales: los principios Mínimos Fundamentales del Empleo; igualdad de oportunidades para los trabajadores; remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo; estabilidad en el empleo; irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales; situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho; primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales.
Indica, que se están violando normas municipales tales como el artículo 23 de los estatutos internos de INFIBAGUE en los términos del Decreto 183 de 2011, en cuanto a la naturaleza de los empleados oficiales, atendiendo el factor subjetivo, como el factor funcional de los empleados. Finalmente señala que se violan las disposiciones legales y constitucionales, teniendo en cuenta que al Concejo Municipal de Ibagué le compete fijar los limites salariales, las escalas de remuneración correspondiente a las diferentes categorías de empleo del municipio teniendo en cuenta el sistema de nomenclatura y clasificación de empleos para los entes territoriales previsto en el Decreto 785 de 2005 y no al Consejo Directivo como lo indica el numeral 6 del artículo 9 de los estatutos de la entidad.
Agrega que el acto administrativo, mediante el cual la entidad demandada negó el reintegro del demandante, inobserva la normatividad aplicable al presente asunto y desconoce los pronunciamientos jurisprudenciales de la Corte Constitucional. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA INFIBAGUE Mediante apoderado judicial, contestó la demanda oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones incoadas, al no existir fundamento fáctico y jurídico, solicitando que se nieguen las pretensiones de la demanda y se condene en costas a la parte demandante (Folio 602-612 SAMAI Expediente Digital-5_al despachoparaestudio_004_cuaderno principal).
Indica que a INFIBAGUÉ, de acuerdo con el artículo 4 parágrafo 4 del Decreto 183 de 2001, se le asignaron funciones transitorias, para lo cual debía adecuar su contratación dentro del marco normativo vigente, por lo que el personal que debía desarrollar dichas actividades no podía regirse por los lineamientos de los empleados de carrera administrativa, debido a que, desde su origen, tienen una naturaleza distinta.
Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 4 Demandante: JOSE ARID ROMERO VILLAREAL Demandado: INSTITUTO DE FINANCIAMIENTO, PROMOCIÓN Y DESARROLLO DE IBAGUÉ - INFIBAGUÉ Radicación: 73001-33-33-002-2021-00203-01 Interno: 00621/2022 Precisó que las actividades transitorias no podían catalogarse como funciones permanentes por el paso del tiempo, indicando que la presunción de legalidad de la cual goza el Decreto 0183 de 2001, no implica que las funciones transitorias puedan mutar su naturaleza a permanentes, agregando que tan pronto la administración municipal desarrolle el esquema empresarial tales funciones ya no serán competencia de INFIBAGUÉ. Manifestó que la vinculación del accionante cumple con los dispuesto por el marco normativo actual, de acuerdo a la naturaleza de las funciones temporales, a la necesidad de la prestación de las funciones y a las capacidades administrativas, presupuestales y técnicas, por lo cual señala la improcedencia de las pretensiones elevadas por el apoderado del demandante.
En cuanto a la solicitud de nivelación salarial del accionante entre al cargo de AUXILIAR ADMINISTRATIVO CODIGO 407 GRADO 04, con el cargo OPERARIO CALIFICADO CODIGO 490 GRADO 02 de la planta temporal, aduce que dichos cargos no son equivalentes y que en el Manuel de Funciones se denotan las diferencias, como lo son: los requisitos de ingreso del cargo, los conocimientos básicos y las competencias comportamentales.
Como excepciones de mérito propuso las excepciones de PRESUNCIÓN DE LEGALIDAD DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS Y SOLICITUD DE NIVELACIÓN SALARIAL SIN BASES LEGALES. SENTENCIA RECURRIDA El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Ibagué, en sentencia del día 17 de junio de 2022, negó las pretensiones de la demanda y condeno en costas a la parte demandante (Folio 1178-1198 SAMAI Expediente Digital-5_al despacho para estudio_ 004_cuaderno principal).
Para llegar a tales conclusiones, el A quo afirma que el acto administrativo demandado no incurrió en las causales de nulidad imputadas, por no acreditarse la existencia de un trato discriminatorio del actor en el desempeño del cargo como OPERARIO CALIFICADO CÓDIGO 490 GRADO 02 de la planta temporal de INFIBAGUÉ. Refiere que, según la jurisprudencia del Consejo de Estado, tratándose de una solicitud de nivelación salarial con otro cargo de la misma dependencia y en que se aduzca que se cumplen las mismas funciones, la parte demandante debe allegar los medios de convicción necesarios para el cotejo adecuado, entre ellos, los siguientes a) que cumplía las mismas funciones y tenga iguales responsabilidades que las de la plaza comparada, b) contar con idéntica preparación o perfil al de un funcionario que ocupa el cargo contrastado, y c) acreditar la totalidad de requisitos exigidos para desempeñar el empleo cotejado.
Descendiendo al caso en concreto, en cuando a la nivelación salarial solicitada, realiza un comparativo entre el cargo de AUXILIAR ADMINISTRATIVO, CÓDIGO 407, GRADO 04, al que pretende la nivelación el actor y el cargo de OPERARIO CALIFICADO CÓDIGO 490, GRADO 03, que desempeña el demandante, para concluir que, si bien Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 5 Demandante: JOSE ARID ROMERO VILLAREAL Demandado: INSTITUTO DE FINANCIAMIENTO, PROMOCIÓN Y DESARROLLO DE IBAGUÉ - INFIBAGUÉ Radicación: 73001-33-33-002-2021-00203-01 Interno: 00621/2022 existen algunas similitudes en ambos cargos, ello no lleva a la conclusión que exista una identidad de las funciones, si no que estas constituyen una generalidad de conductas para cualquier cargo de la entidad.
De la misma manera, señala que conforme lo allegado al plenario, no se guarda similitud en los cargos, encontrando diferencias en las labores desarrolladas como quiera que una es de carácter administrativo y la otra se desarrolla en asistencia en campo. Tampoco se refleja similitud en los conocimientos básicos o esenciales y en la experiencia para cada cargo, concluyendo que no existe trato discriminatorio que permita demostrar los supuestos de hecho en un trato diferencial en materia salarial, situación que conlleva a negar las pretensiones de la demanda.
IMPUGNACIÓN El apoderado de la parte demandante interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Ibagué el 17 de junio de 2022 (Folio 1213-1227 SAMAI Expediente Digital-5_al despacho para estudio_004_cuaderno principal) Asegura que existe falta de jurisdicción y competencia en el presente asunto, señalando que el objeto del litigió recae en un trabajador oficial, sosteniendo que las labores que desarrolla el demandante son de construcción y sostenimiento de obras públicas, y que por lo tanto se trataría de un trabajador oficial, conforme a los previsto en el artículo 5 del Decreto Ley 3135 de 1968.
Señala que el juez de primera instancia debía hacer un estudio exhaustivo del factor funcional y objetivo del empleo para definir la jurisdicción competente, reiterando que no se trata de controversias y operaciones administrativas sino, por el contrario, se trata de un asunto de competencia de la Jurisdicción Laboral ordinaria. Advierte que se está solicitando el reconocimiento de la existencia de una relación legal y contractual basándose en el artículo 125 de la Constitución Política, el literal a del artículo 1 de la Ley 909 de 2004 y la Ley 6 de 1945; teniendo en cuenta que las actividades del cargo OPERARIO CALIFICADO, CÓDIGO 490, GRADO 2, son funciones permanentes que son de conocimiento de la ciudadanía. Aduce que el Consejo Directivo del establecimiento Público INFIBAGUE está violando las disposiciones constitucionales y legales estableciendo escala de remuneración en las diferentes categorías de empleo, dado que le corresponde al Concejo Municipal fijar la escala salarial de acuerdo al Decreto 758 de 2005, alegando que la escala salarial viola los derechos del accionante al asignarle mayor cantidad de funciones y mayores riesgos en comparación a los empleados de planta permanente, desconociendo el derecho a la igualdad.
Precisa que INFIBAGUE acude a la vinculación de personal supernumerario o de empleo temporal con la finalidad de desarrollar actividades que se volvieron permanentes en el tiempo y adoptó una escala salarial diferencial para empleos del mismo nivel de jerarquía y del mismo objeto misional con relación al área funcional de los mismos, lo que implica Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 6 Demandante: JOSE ARID ROMERO VILLAREAL Demandado: INSTITUTO DE FINANCIAMIENTO, PROMOCIÓN Y DESARROLLO DE IBAGUÉ - INFIBAGUÉ Radicación: 73001-33-33-002-2021-00203-01 Interno: 00621/2022 el desconocimiento de los principios constitucionales que erigen la carrera administrativa y los principios mínimos fundamentales en el empleo.
Por último, reitera que el cargo de AUXILIAR ADMINISTRACIÓN, CODIGO 407, GRADO 06 debió tener el mismo grado salarial del OPERARIO CALIFICADO, CÓDIGO 490, GRADO 02 ya que la Ley 909 y el Decreto único reglamentario del sector de la función pública contempla que el régimen salarial aplicable a las plantas de empleos temporales, será el mismo de la escala salarial existente en la entidad.
Por lo anterior, solicita que se revoque íntegramente la sentencia recurrida y que en su lugar se acceda a las suplicas de la demanda. TRÁMITE DE LA IMPUGNACIÓN Mediante auto del 05 de septiembre de 2022 se admitió el recurso interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de Ibagué el 17 de junio de 2022 que negó las pretensiones de la demanda.
En los términos de lo dispuesto en el artículo 247 del CPACA, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, se advierte que desde la notificación del auto que concede la apelación y hasta la ejecutoria de la providencia que admitió el respectivo recurso, los sujetos procesales no efectuaron pronunciamiento alguno. Asimismo, de acuerdo con la constancia secretarial de ingreso al Despacho para decisión de fondo, se advierte que la providencia que admitió el recurso de apelación fue notificada al agente del Ministerio Publico, quien guardó silencio dentro del término concedido para rendir concepto.
CONSIDERACIONES COMPETENCIA De conformidad con el artículo 153 del CPACA, esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación formulado por el apoderado de la parte demandante, contra la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Ibagué el 17 de junio de 2022, que negó las pretensiones de la demanda.
PROBLEMA JURÍDICO En el presente asunto consiste, en primer término, en determinar si efectivamente existe falta de Jurisdicción, como lo expone el apoderado de la parte demandante, y en consecuencia debe ser enviado a la jurisdicción laboral, atendiendo a las funciones de trabajador oficial que ejerce el demandante o si, por el contrario, es esta jurisdicción quien debe conocer la presente controversia en los términos del artículo 104 del CPACA Si la sala concluye que no existe falta de Jurisdicción, se pasara a analizar si, en aplicación del principio general del derecho laboral “a trabajo igual salario igual”, el demandante, en calidad de operario calificado Código 490 – grado 02, tiene derecho a ser reclasificado y nivelado salarial y prestacionalmente en el cargo de Auxiliar Administrativo, código 407-grado 04 o si, por el contrario, se debe confirmar el fallo del Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 7 Demandante: JOSE ARID ROMERO VILLAREAL Demandado: INSTITUTO DE FINANCIAMIENTO, PROMOCIÓN Y DESARROLLO DE IBAGUÉ - INFIBAGUÉ Radicación: 73001-33-33-002-2021-00203-01 Interno: 00621/2022 Juzgado Segundo Administrativo del Circuito que negó las pretensiones de la demanda por no encontrarse probado trato discriminatorio a nivel salarial.
TESIS DE LA SALA Consiste en afirmar, en primer término, que el presente asunto es competencia de esta jurisdicción, atendiendo a la naturaleza de la entidad demandada y a la vinculación que tuvo el demandante en los estrictos términos de los artículos 104 y 105 del CPACA. De igual manera, para la Sala, el demandante quien se desempeñaba en el cargo de operario calificado Código 490 – grado 02, no tiene derecho a ser nivelado salarial y prestacionalmente con al cargo de auxiliar administrativo código 407 grado 04, como alega la parte actora, pues no se demostró por esa parte que materialmente existiera algún trato discriminatorio que permitiera demostrar los supuestos de hecho en un trato diferencial en materia salarial, tal como lo concluyó el juez de primera instancia. FUNDAMENTO DE LA TESIS DE LA SALA DE LA COMPETENCIA DE LA JURISDICCION CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA EN ASUNTOS DE INDOLE LABORAL.
El artículo 104 del CPACA establece qué asuntos debe conocer la jurisdicción de lo contencioso administrativo En particular, el numeral 4º indica que aquella estudiará los procesos “…relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público”.
Lo anterior, ha sido reiterado por la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 356 de 2021, en el que sostuvo: “Según la Corte Constitucional el Consejo de Estado y el Consejo Superior de la Judicatura, la naturaleza de la vinculación del trabajador, al momento de causar la prestación, determina la jurisdicción competente. Dicho criterio se justifica en la necesidad de establecer un hito que permita definir a cuál autoridad corresponde decidir el asunto.
Además, atiende al numeral 4º del artículo 104 del CPACA, que se refiere de manera exclusiva a la categoría de “servidores públicos”, con la precisión de que la competencia se circunscribe al examen de la relación legal y reglamentaria, la cual es predicable de los empleados públicos. Por otra parte, debe analizarse la naturaleza de la entidad demandada (…) En atención a los factores de competencia descritos, en los que la naturaleza de la vinculación es determinante, destacar que los empleados públicos tienen una vinculación de origen legal y reglamentaria.” De lo anterior, es dable inferir que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo conoce de los procesos relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado y la seguridad social de los mismo; de igual manera, el numeral 4 del artículo 105 del CPACA establece que esta Jurisdicción no conocerá de conflictos de Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 8 Demandante: JOSE ARID ROMERO VILLAREAL Demandado: INSTITUTO DE FINANCIAMIENTO, PROMOCIÓN Y DESARROLLO DE IBAGUÉ - INFIBAGUÉ Radicación: 73001-33-33-002-2021-00203-01 Interno: 00621/2022 carácter laboral surgidos entre las entidades públicas y sus trabajadores oficiales, esto es, aquellos trabajadores vinculados con contrato de trabajo.
DE LAS PLANTAS TEMPORALES Y LA NATURALEZA DE LOS EMPLEADOS NOMBRADOS EN LAS MISMAS En cuanto a los empleados de plantas temporales, la Ley 909 de 2004, por la cual se expiden normas que regulan el empleo público, la carrera administrativa, gerencia pública y se dictan otras disposiciones, en su artículo primero menciona que empleados de la función pública se catalogan como empleados públicos, señalando que los empleados que desempeñen sus funciones en las plantas temporales de las entidades públicas están catalogados como empleados públicos, lo cual establece en los siguientes términos: “ARTÍCULO 1o.
OBJETO DE LA LEY. La presente ley tiene por objeto la regulación del sistema de empleo público y el establecimiento de los principios básicos que deben regular el ejercicio de la gerencia pública. Quienes prestan servicios personales remunerados, con vinculación legal y reglamentaria, en los organismos y entidades de la administración pública, conforman la función pública.
En desarrollo de sus funciones y en el cumplimiento de sus diferentes cometidos, la función pública asegurará la atención y satisfacción de los intereses generales de la comunidad. De acuerdo con lo previsto en la Constitución Política y la ley, hacen parte de la función pública los siguientes empleos públicos: a) Empleos públicos de carrera; b) Empleos públicos de libre nombramiento y remoción; c) Empleos de período fijo; d) Empleos temporales.
La referida norma en su artículo 21 frente a la creación de las plantas temporales en las entidades públicas y su forma de vinculación y desvinculación preceptúa lo siguiente: “ARTÍCULO
21. EMPLEOS DE CARÁCTER TEMPORAL. 1. De acuerdo con sus necesidades, los organismos y entidades a los cuales se les aplica la presente Ley, podrán contemplar excepcionalmente en sus plantas de personal empleos de carácter temporal o transitorio. Su creación deberá responder a una de las siguientes condiciones: a) Cumplir funciones que no realiza el personal de planta por no formar parte de las actividades permanentes de la administración; b) Desarrollar programas o proyectos de duración determinada; c) Suplir necesidades de personal por sobrecarga de trabajo, determinada por hechos excepcionales; d) Desarrollar labores de consultoría y asesoría institucional de duración total, no superior a doce (12) meses y que guarde relación directa con el objeto y la naturaleza de la institución. Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 9 Demandante: JOSE ARID ROMERO VILLAREAL Demandado: INSTITUTO DE FINANCIAMIENTO, PROMOCIÓN Y DESARROLLO DE IBAGUÉ - INFIBAGUÉ Radicación: 73001-33-33-002-2021-00203-01 Interno: 00621/2022 2.
La justificación para la creación de empleos de carácter temporal deberá contener la motivación técnica para cada caso, así como la apropiación y disponibilidad presupuestal para cubrir el pago de salarios y prestaciones sociales. 3. <Aparte subrayado CONDICIONALMENTE exequible> El ingreso a estos empleos se efectuará con base en las listas de elegibles vigentes para la provisión de empleos de carácter permanente, sin que dichos nombramientos ocasionen el retiro de dichas listas.
De no ser posible la utilización de las listas se realizará un proceso de evaluación de las capacidades y competencias de los candidatos. 4. <Aparte tachado INEXEQUIBLE> <Numeral adicionado por el artículo 6 del Decreto Ley 894 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> El nombramiento en los empleos temporales se efectuará mediante acto administrativo en el que se indicará el término de su duración, al vencimiento del cual quien lo ocupe quedará retirado del servicio automáticamente.
Sin embargo, antes de cumplirse dicho término, el nominador en ejercicio de la facultad nominadora podrá declarar la insubsistencia del nombramiento, cuando el servidor no cumpla las metas del proyecto o actividades que dieron lugar a la creación de los mismos, de acuerdo con la evaluación que se establezca para el efecto y mediante acto administrativo motivado; o darlo por terminado, cuando no se cuente con las disponibilidades y apropiaciones para financiar el empleo de carácter temporal, como consecuencia de los ajustes a los montos aprobados para su financiación. De igual manera, el retiro del servicio de los empleados temporales se podrá efectuar por las causales consagradas en los literales d), h), i), j), k), m) y n) del artículo 41 de la Ley 909 de 2004.
De lo anterior se concluye que la Ley faculta a las entidades públicas a crear plantas temporales en sus dependencias, para responder situaciones específicas en la entidad, que no puedan suplir con el personar de planta, siendo estas de carácter temporal con motivación técnica para cada caso. DE LA NIVELACIÓN SALARIAL EN APLICACIÓN DEL PRINCIPIO CONSTITUCIONAL DE TRABAJO IGUAL – SALARIO IGUAL Jurisprudencialmente se ha señalado que, en los eventos en los que el empleado público solicita ser nivelado salarialmente en cumplimiento del principio laboral contemplado en el artículo 53 de nuestra Carta Magna referente a que a igual trabajo, el salario debe ser igual, se debe acreditar el cumplimiento de las mismas funciones asignadas al cargo al que se pretende la nivelación, que el referido cargo tiene las mismas, responsabilidades y que, además, se cumplen los requisitos que se exigen para ocuparlo.
Respecto a dicho principio la Corte Constitucional sostuvo lo siguiente1: “Una de las formas de especial protección al trabajo por parte del Estado consiste en el respeto por la dignidad y la justicia en la relación laboral y, en estrecha relación, en la obligación de garantizar una remuneración acorde con las condiciones reales del trabajo2.
Así, como expresamente lo señala la Constitución (art.53), toda remuneración debe ser proporcional a la cantidad y calidad del trabajo, que se traduce en el postulado según el cual “a trabajo igual, salario igual”, también reconocido por la jurisprudencia constitucional. En estas condiciones, "el patrono no 1 T – 061 de 2001 2 Corte Constitucional, Sentencia T-1156 de 2000 MP.
Alejandro Martínez Caballero. Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 10 Demandante: JOSE ARID ROMERO VILLAREAL Demandado: INSTITUTO DE FINANCIAMIENTO, PROMOCIÓN Y DESARROLLO DE IBAGUÉ - INFIBAGUÉ Radicación: 73001-33-33-002-2021-00203-01 Interno: 00621/2022 puede fijar de manera arbitraria los salarios de sus empleados, preferir o discriminar a algunos de ellos, hallándose todos en igualdad de condiciones”3.
Sin embargo, es preciso advertir que la igualdad predicada obedece a criterios objetivos y no meramente formales, aceptando entonces homogeneidad entre los iguales, pero admitiendo también diferenciación ante situaciones desiguales: “Se supera así el concepto de igualdad a partir de la generalidad abstracta, por el concepto de generalidad concreta, que concluye con el principio según el cual no se permite regulación diferente de supuestos iguales o análogos y prescribe diferente normación a supuestos distintos”.
Para que una diferenciación sea admisible en términos constitucionales, será requisito sine qua non que obedezca a criterios objetivos y razonables que la fundamenten4. 7- Respecto del tema específico de la igualdad en materia salarial, ya la Corte se pronunció para determinar los eventos en los cuales ella debe ser igual entre dos trabajadores.
Esto ocurre cuando se reúnen los siguientes presupuestos fácticos: i) ejecutan la misma labor, ii) tienen la misma categoría, iii) cuentan con la misma preparación, iv) coinciden en el horario y, finalmente, cuando (v) las responsabilidades son iguales5. Por su parte el Consejo de Estado también ha tenido la oportunidad de pronunciarse respecto a este principio constitucional, lo cual hizo en los siguientes términos: «[…] En este orden de ideas, para obtener el reconocimiento del salario de Médico Especialista Grado 40, le correspondía al demandante acreditar fehacientemente que ejecutaba la misma labor, tenía la misma categoría, contaba con la misma preparación y tenía las mismas responsabilidades de un empleado vinculado a dicho cargo, lo cual no aparece acreditado dentro del proceso.
(…) Recalca la Sala que las exigencias para ocupar ambos cargos varían en cuanto la experiencia profesional requerida, siendo que es la misma norma la que trae una distinción particular dentro de estos perfiles, siendo esta razón más que suficiente para justificar un trato desigual en las asignaciones salariales para uno y otro, puesto que no se trata de dos cargos que están en igualdad de características, puesto que uno tiene exigencias más gravosas que el otro, por lo tanto, la escala salarial de uno no será igual al de otro […]».6 En síntesis, el empleado que pretenda se le nivele salarialmente porque considera que las funciones que cumple son idénticas a las de otro funcionario que devenga un mayor salario debe, por los medios probatorios legalmente establecidos, acreditar que cumple las mismas funciones y que cumple los requisitos que exige dicho empleo.
CASO CONCRETO En lo que tiene que ver con la falta de jurisdicción para conocer del presente asunto que alega la parte recurrente, advierte la Sala que no comparte lo aducido por el apoderado del demandante, cuando refiere en su recurso de apelación, que el accionante es un 3 Sentencia Su 519 de 1997 MP. José Gregorio Hernández Galindo 4 En el mismo sentido puede consultarse la Sentencia T-601 de 1999 MP.
Carlos Gaviria Díaz. 5 Sentencia SU-519 de 1997. 6 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección B. Consejero ponente: Gerardo Arenas Monsalve. Sentencia de 13 de febrero de 2014. Radicación 05001-23-31-000-2006-02895-01(0042- 12). Actor: Efraín Alberto Cruz Cena. Demandado: Instituto De Seguros Sociales.
Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 11 Demandante: JOSE ARID ROMERO VILLAREAL Demandado: INSTITUTO DE FINANCIAMIENTO, PROMOCIÓN Y DESARROLLO DE IBAGUÉ - INFIBAGUÉ Radicación: 73001-33-33-002-2021-00203-01 Interno: 00621/2022 trabajador oficial, situación por la cual le correspondería el conocimiento del presente asunto a la Jurisdicción Laborar.
Lo anterior, en el entendido que, una vez analizada la forma de vinculación del demandante y la naturaleza de la entidad demandada, es claro que se desempeñaba como empleado público, situación que conlleva a que esta jurisdicción sea la competente para dirimir el conflicto planteado en la demanda en los términos del artículo 104 del CPACA.
En efecto, del análisis del expediente, se destaca que el demandante ingresó a la demandada INFIBAGUÉ, nombrado a través de un acto administrativo, tomando posesión del cargo, situación que lleva a concluir que tenía con la administración una relación legal y reglamentaria, cuya finalidad era el cumplimiento de unas actividades específicas asignadas por el municipio a INFIBAGUÉ, las que desarrolló dentro de una planta temporal por periodos de tiempo previamente fijados por la entidad demandada en cada una de las Resoluciones de Gerencia, en las que se efectuaron los nombramientos y que, merced a las cuales, cumplido el plazo fijado, se le cancelaron todos los salarios y las prestaciones sociales.
De igual manera, frente a la naturaleza de la entidad demandada, se tiene que este es un establecimiento público del orden municipal, situación por la cual, sus trabajadores son empleados públicos y que, si bien puede tener trabajadores oficiales, estos solo pueden ser contratados para labores de construcción y sostenimiento de obra pública, lo cual no es el caso del demandante Por lo anterior, es evidente que el accionante es un empleado público, teniendo en cuenta lo establecido en la Ley 909 de 2004, la naturaleza de su vinculación como empleado de una planta temporal, es decir que su vinculación es de origen legal y reglamentaria, y la naturaleza de establecimiento público de la demandada.
En tal virtud, es sin duda a la jurisdicción Contencioso Administrativa a quien atañe el presente asunto, cumpliéndose los requisitos exigidos por el numeral 4 del artículo 104 del CPACA. Precisado lo anterior la Sala entra a determinar, con base en las pruebas documentales recaudadas sí, en el presente asunto, se configura una violación al principio del “trabajo igual, salario igual”, alegado por la parte demandante, para lo cual se procede, en primer lugar, a relacionar los dos cargos que pretende sean nivelados de acuerdo al manual de funciones.
DESCRIPCIÓN CARGO PRETENDIDO EN NIVELACION CARGO QUE OCUPA EL DEMANDANTE COMPARACION MANUAL DE FUNCIONES Planta de personal permanente Planta de personal temporal DIFIERE CARGO Auxiliar Administrativo Operario Calificado DIFIERE NIVEL Asistencial Asistencial IGUAL Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 12 Demandante: JOSE ARID ROMERO VILLAREAL Demandado: INSTITUTO DE FINANCIAMIENTO, PROMOCIÓN Y DESARROLLO DE IBAGUÉ - INFIBAGUÉ Radicación: 73001-33-33-002-2021-00203-01 Interno: 00621/2022 CARÁCTER DEL EMPLEO Auxiliar Administrativo Planta temporal DIFIERE CÓDIGO 407 490 DIFIERE GRADO 04 02 DIFIERE NÚMERO DE CARGOS Cinco (5) Diecisiete (17) DIFIERE DEPENDENCIA Donde se ubique el empleo en la planta global Donde se ubique el empleo en la planta global temporal DIFIERE CARGO DEL JEFE INMEDIATO N/A N/A -- AREA FUNCIONAL Donde se ubique el cargo en la planta global Donde se ubique el cargo en la planta temporal DIFIERE CARGOS QUE LE REPORTAN Ninguno Ninguno IGUAL PROPOSITO PRINCIPAL Realizar labores de oficina, asistencia administrativa y manejo de los asuntos que se generen en cumplimiento de las funciones de la dependencia, de acuerdo con su formación y experiencia, de manera eficiente y oportuna, para el logro de la misión y los objetivos del Instituto de Financiamiento, Promoción y Desarrollo de Ibagué – INFIBAGUÉ. Realizar las actividades de orden operativo, para coadyuvar en el desarrollo de las funciones de la dependencia o grupo de trabajo asignado, orientados al logro de la misión y los objetivos institucionales del Instituto de Financiamiento, Promoción y Desarrollo de Ibagué – INFIBAGUÉ DIFIERE DESCRIPCION DE FUNCIONES ESCENCIALES • Atender al usuario interno y externo en los temas referentes a los trámites del área de desempeño y proporcionar información oportuna y veraz, orientándolo en la búsqueda y DIRECCIÓN OPERATIVA DE ACTIVIDADES TRANSITORIAS – GRUPO ALUMBRADO PÚBLICO (AUXILIARES DE LINIEROS): 1.
Apoyar las actividades de alistamiento de equipos y materiales, para el mantenimiento, reparación y mejora de la infraestructura del DIFIERE Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 13 Demandante: JOSE ARID ROMERO VILLAREAL Demandado: INSTITUTO DE FINANCIAMIENTO, PROMOCIÓN Y DESARROLLO DE IBAGUÉ - INFIBAGUÉ Radicación: 73001-33-33-002-2021-00203-01 Interno: 00621/2022 solución de sus necesidades. • Recibir las peticiones, quejas, reclamos y sugerencias enviadas por los ciudadanos y por las diferentes dependencias del Instituto, cuando se trata de correspondencia interna, distribuir para su trámite en la dependencia, hacer seguimiento para su respuesta en los tiempos establecidos y coordinar el respectivo envió al destinatario.
Atender oportunamente los servicios de transporte y distribución de elementos, documentos y/o correspondencia interna y externa, de acuerdo con las instrucciones del superior inmediato. Realizar las actividades de digitalización y/o fotocopiado de los documentos necesarios para el normal funcionamiento de la dependencia en la cual se encuentre asignado, de acuerdo con las instrucciones del supervisor inmediato.
Recibir, clasificar y distribuir documentos alumbrado público a cargo del Instituto, e informar al superior jerárquico sobre las novedades o desviaciones que se presenten, con el fin verificar el cumplimiento de los requerimientos y solicitudes presentados por el cliente y aplicar las acciones correctivas y/o de mejora, en el marco de los procesos, procedimientos y la normatividad vigente. 2.
Reportar al superior inmediato, las necesidades de elementos y materiales que se requieren en el desarrollo de las actividades asignadas, de conformidad con los procesos y procedimientos vigentes. 3. Responder por el buen uso de los equipos y elementos que se le asignen para la ejecución de las labores, de acuerdo con los procesos y procedimientos de la entidad. 4.
Cumplir y promover en su equipo de trabajo, el cumplimiento de los lineamientos definidos por el Sistema de Gestión de Seguridad y Salud en el Trabajo SG-SST, en lo relacionado con la utilización correcta de los elementos de protección personal, el Plan Estratégico de Seguridad Vial, la aplicación de las medidas de seguridad en el trabajo de alturas y la señalización de las áreas de trabajo, para prevenir los accidentes de trabajo y enfermedades laborales, de acuerdo con los lineamientos de la normatividad vigente y el Reglamento de Higiene y Seguridad Industrial, adoptado en el Instituto. 5.
Las demás que le sean asignadas por el superior jerárquico de manera verbal o escrita y las que de manera reglamentaria se Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 14 Demandante: JOSE ARID ROMERO VILLAREAL Demandado: INSTITUTO DE FINANCIAMIENTO, PROMOCIÓN Y DESARROLLO DE IBAGUÉ - INFIBAGUÉ Radicación: 73001-33-33-002-2021-00203-01 Interno: 00621/2022 datos y elementos y/o correspondencia relacionada con los asuntos asignados y de conformidad con las normas y procedimientos establecidos.
Apoyar al superior inmediato en la preparación y presentación de informes, con la oportunidad y calidad requerida. llegaren a adicionar en el futuro, conforme a la naturaleza del cargo. DIRECCIÓN OPERATIVA DE ACTIVIDADES TRANSITORIAS – GRUPO ALUMBRADO PÚBLICO (TALLER): 1. Apoyar las actividades de alistamiento, organización, mantenimiento y/o reparación de los elementos y/o accesorios que hacen parte de la infraestructura del alumbrado público a cargo del Instituto, e informar al superior jerárquico sobre las novedades o desviaciones que se presenten, con el fin verificar el cumplimiento de los requerimientos y solicitudes presentados por el cliente y aplicar las acciones correctivas y/o de mejora, en el marco de los procesos, procedimientos y la normatividad vigente. 2.
Reportar al superior inmediato, las necesidades de elementos y materiales que se requieren en el desarrollo de las actividades asignadas, de conformidad con los procesos y procedimientos vigentes. 3. Responder por el buen uso de los equipos y elementos que se le asignen para la ejecución de las labores, de acuerdo con los procesos y procedimientos de la entidad. 4.
Cumplir y promover en su equipo de trabajo, el cumplimiento de los lineamientos definidos por el Sistema de Gestión de Seguridad y Salud en el Trabajo SG-SST, en lo relacionado con la utilización correcta de los elementos de protección personal, el Plan Estratégico de Seguridad Vial, la aplicación de las medidas de seguridad en el trabajo de Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 15 Demandante: JOSE ARID ROMERO VILLAREAL Demandado: INSTITUTO DE FINANCIAMIENTO, PROMOCIÓN Y DESARROLLO DE IBAGUÉ - INFIBAGUÉ Radicación: 73001-33-33-002-2021-00203-01 Interno: 00621/2022 alturas y la señalización de las áreas de trabajo, para prevenir los accidentes de trabajo y enfermedades laborales, de acuerdo con los lineamientos de la normatividad vigente y el Reglamento de Higiene y Seguridad Industrial, adoptado en el Instituto. 5.
Las demás que le sean asignadas por el superior jerárquico de manera verbal o escrita y las que de manera reglamentaria se llegaren a adicionar en el futuro, conforme a la naturaleza del cargo. DIRECCIÓN OPERATIVA DE ACTIVIDADES TRANSITORIAS – GRUPO ALUMBRADO PÚBLICO (OPERARIOS MOTOSIERRA): 1. Apoyar las actividades en donde se requiere la operación de la motosierra y demás elementos necesarios para el corte o desramado de material vegetal, de tal manera que se puedan realizar las actividades de mantenimiento, reparación y mejora de la infraestructura del alumbrado público a cargo del Instituto, e informar al superior jerárquico sobre las novedades o desviaciones que se presenten, con el fin verificar el cumplimiento de los requerimientos y solicitudes presentados por el cliente y aplicar las acciones correctivas y/o de mejora, en el marco de los procesos, procedimientos y la normatividad vigente. 2.
Reportar al superior inmediato, las necesidades de elementos y materiales que se requieren en el desarrollo de las actividades asignadas, de conformidad con los procesos y procedimientos vigentes. 3. Responder por el buen uso de Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 16 Demandante: JOSE ARID ROMERO VILLAREAL Demandado: INSTITUTO DE FINANCIAMIENTO, PROMOCIÓN Y DESARROLLO DE IBAGUÉ - INFIBAGUÉ Radicación: 73001-33-33-002-2021-00203-01 Interno: 00621/2022 los equipos y elementos que se le asignen para la ejecución de las labores, de acuerdo con los procesos y procedimientos de la entidad. 4.
Cumplir y promover en su equipo de trabajo, el cumplimiento de los lineamientos definidos por el Sistema de Gestión de Seguridad y Salud en el Trabajo SG-SST, en lo relacionado con la utilización correcta de los elementos de protección personal, el Plan Estratégico de Seguridad Vial, la aplicación de las medidas de seguridad en el trabajo de alturas y la señalización de las áreas de trabajo, para prevenir los accidentes de trabajo y enfermedades laborales, de acuerdo con los lineamientos de la normatividad vigente y el Reglamento de Higiene y Seguridad Industrial, adoptado en el Instituto.
FUNCIONES COMUNES AL NIVEL JERÁRQUICO RELACIONADAS CON CADA UNO DE LOS PROCESOS EN LOS QUE PARTICIPA EL CARGO 1. Realizar las actividades orientadas a la actualización y organización del archivo de la dependencia, con el objeto de facilitar la consulta y/o requerimientos que sobre el particular, realicen los diferentes clientes internos o externos. 2.
Operar y responder por el buen uso de los equipos y elementos que se le asignen para la ejecución de las labores de la dependencia y velar por su funcionamiento, de acuerdo con los 1. Atender al usuario interno y externo en los temas referentes a los trámites operativos del área de desempeño y proporcionar información oportuna y veraz, orientándolo en la búsqueda y solución de sus necesidades. 2.
Participar en la conformación de equipos interdisciplinarios para desarrollar eficazmente los planes, programas y proyectos asignados al Instituto y así garantizar una gestión con calidad, que alcance los objetivos, metas y misión institucionales. 3. Evaluar e informar a su superior inmediato, sobre los resultados de su gestión, para facilitar la toma de acciones y DIFIERE Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 17 Demandante: JOSE ARID ROMERO VILLAREAL Demandado: INSTITUTO DE FINANCIAMIENTO, PROMOCIÓN Y DESARROLLO DE IBAGUÉ - INFIBAGUÉ Radicación: 73001-33-33-002-2021-00203-01 Interno: 00621/2022 procesos y procedimientos del Instituto. 3.
Realizar el correcto diligenciamiento y efectuar seguimiento al trámite de los documentos y registros propios de su dependencia, de acuerdo con las instrucciones del superior inmediato. 4. Evaluar e informar a su superior inmediato, sobre los resultados de su gestión, para facilitar la toma de acciones y decisiones, que permitan optimizar su desempeño. 5.Atender requerimientos de los entes internos y externos de control, los cuales consisten en atención a visitas de auditoría o revisión, solicitudes de presentación de informes eventuales o de informes periódicos. 6.
Participar en las actividades de actualización, ejecución y seguimiento a las actividades requeridas para la operación, mantenimiento y mejora del Sistema Integrado de Gestión y la observancia de sus recomendaciones en el ámbito de su decisiones, que permitan optimizar su desempeño. 4. Atender requerimientos de los entes internos y externos de control, los cuales consisten en atención a visitas de auditoría o revisión, solicitudes de presentación de informes eventuales o de informes periódicos. 5.
Cumplir con las actividades del Sistema de Gestión de Seguridad y Salud en el Trabajo SGSST, utilizando correctamente los elementos de protección personal y protegiendo la salud integral, para prevenir los accidentes de trabajo y enfermedades laborales, de acuerdo con los lineamientos de la normatividad vigente y el Reglamento de Higiene y Seguridad Industrial, adoptado en el Instituto.
Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 18 Demandante: JOSE ARID ROMERO VILLAREAL Demandado: INSTITUTO DE FINANCIAMIENTO, PROMOCIÓN Y DESARROLLO DE IBAGUÉ - INFIBAGUÉ Radicación: 73001-33-33-002-2021-00203-01 Interno: 00621/2022 competencia, de acuerdo con la normatividad vigente en materia de Gestión de Calidad, Gestión de Seguridad y Salud en el Trabajo, Gestión Ambiental y el Modelo Integrado de Planeación y Gestión MIPG, garantizando el cumplimiento de los compromisos adquiridos y/o formulando las propuestas de mejora tendientes a aumentar el desempeño global de la dependencia. 7.
Cumplir con las actividades del Sistema de Gestión de Seguridad y Salud en el Trabajo SGSST, utilizando correctamente los elementos de protección personal y protegiendo la salud integral, para prevenir los accidentes de trabajo y enfermedades laborales, de acuerdo con los lineamientos de la normatividad vigente y el Reglamento de Higiene y Seguridad Industrial, adoptado en el Instituto.
CONOCIMIENTOS BÁSICOS ESENCIALES • Constitución Política. • Normatividad vigente en el área de desempeño. • Constitución Política. • Normatividad vigente en el área de desempeño. • Atención y servicio al usuario. Además de los anteriores, cuando el cargo se DIFIERE Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 19 Demandante: JOSE ARID ROMERO VILLAREAL Demandado: INSTITUTO DE FINANCIAMIENTO, PROMOCIÓN Y DESARROLLO DE IBAGUÉ - INFIBAGUÉ Radicación: 73001-33-33-002-2021-00203-01 Interno: 00621/2022 • Atención y servicio al usuario. • Técnicas de redacción. • Gestión documental. • Manejo básico de herramientas ofimáticas (Word, Excel, PowerPoint, Internet). asigne al Grupo Alumbrado Público (Auxiliares de Linieros): • Normatividad Trabajo seguro en alturas. • Elaboración y mantenimiento de instalaciones eléctricas Además de los anteriores, cuando el cargo se asigne al Grupo Alumbrado Público (Operarios Motosierra): • Normatividad Trabajo seguro en alturas • Operación de equipos de cortes (Motosierras) ESTUDIOS Diploma de bachiller en cualquier modalidad Diploma de bachiller en cualquier modalidad..
IGUAL TIEMPO DE EXPERIENCIA Doce (12) meses de experiencia relacionada con las funciones del cargo. Seis (06) meses de experiencia relacionada. DIFIERE ALTERNATIVA Título de formación tecnológica o de formación técnica profesional, por un (1) año de experiencia relacionada, siempre y cuando se acredite la terminación y la aprobación de los estudios en la respectiva modalidad. • Título de formación tecnológica o de formación técnica profesional, por un (1) año de experiencia relacionada, siempre y cuando se acredite la terminación y la aprobación de los estudios en la respectiva modalidad • Un (1) año de educación superior por un (1) año de experiencia y viceversa, o por seis (6) meses de experiencia relacionada y curso específico de mínimo sesenta (60) horas de duración y viceversa, siempre y cuando se acredite diploma de bachiller para ambos casos. • Diploma de bachiller en cualquier modalidad, por aprobación de cuatro (4) años de educación básica DIFIERE Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 20 Demandante: JOSE ARID ROMERO VILLAREAL Demandado: INSTITUTO DE FINANCIAMIENTO, PROMOCIÓN Y DESARROLLO DE IBAGUÉ - INFIBAGUÉ Radicación: 73001-33-33-002-2021-00203-01 Interno: 00621/2022 secundaria y un (1) año de experiencia laboral y viceversa, o por aprobación de cuatro (4) años de educación básica secundaria y CAP de SENA. • Aprobación de un (1) año de educación básica secundaria por seis (6) meses de experiencia laboral y viceversa, siempre y cuando se acredite la formación básica primaria.
La equivalencia respecto de la formación que imparte el Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA-, se establecerá así: • Tres (3) años de educación básica secundaria o dieciocho (18) meses de experiencia, por el CAP del SENA. • Dos (2) años de formación en educación superior, o dos (2) años de experiencia por el CAP Técnico del SENA y bachiller, con intensidad horaria entre 1.500 y 2.000 horas. • Tres (3) años de formación en educación superior o tres (3) años de experiencia por el CAP Técnico del SENA y bachiller, con intensidad horaria superior a 2.000 horas.
Detallado lo anterior, para la Sala, tal como lo expuso el juez de primera instancia, no es posible aplicar en el presente asunto el principio de “trabajo igual salario igual” pues, si bien es cierto, conforme al manual de funciones allegado, se evidencian unas actividades semejantes, estas no tienen relación de fondo en los dos cargos, ya que tales actividades se establecen como descripciones que se deben tener relacionado al manejo del trabajo en la entidad; en las demás funciones no se acreditó paralelismo, reflejándose en la comparación efectuada que cada empleo solicita experiencia, competencias y funciones diferentes.
De acuerdo a lo señalado por el demandante, sobre la violación del principio de igualdad y el trato discriminatorio en materia salarial, es relevante resaltar que la jurisprudencia ha sido enfática en afirmar que Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 21 Demandante: JOSE ARID ROMERO VILLAREAL Demandado: INSTITUTO DE FINANCIAMIENTO, PROMOCIÓN Y DESARROLLO DE IBAGUÉ - INFIBAGUÉ Radicación: 73001-33-33-002-2021-00203-01 Interno: 00621/2022 “(..) no toda desigualdad salarial entre sujetos que ostentan las mismas características constituye una vulneración de la Constitución, pues un trato diferente sólo se convierte en discriminatorio y, en esta medida, es reprochado cuando no obedece a causas objetivas y/o razonables.
El trato desigual que está fundamentado en criterios constitucionalmente válidos es conforme a la Carta y, por ende, está permitido”7 En estas condiciones, para esta Corporación no existe trato discriminatorio ni violatorio del derecho a la igualdad del demandante, pues no se evidencia similitud en los cargos cuya nivelación salarial se solicita, instituyéndose como un motivo razonable y legitimo para la diferencia remuneratoria.
De igual manera, la parte demandante no logro demostrar que efectivamente el accionante durante el tiempo que se desempeñó en el cargo de operario calificado Código 490 Grado 02, hubiese desempeñado efectivamente las mismas funciones que desempeñaba el cargo de Auxiliar Administrativo Código 407 Grado 04 adscrito a INFIBAGUÉ. En lo que tiene que ver con la solicitud de declarar que entre el actor y el instituto demandado existe un relación legal y reglamentaria, con base a la permanencia de las funciones que ejecutaba, se observa que según lo dispuesto por el parágrafo transitorio del artículo 4 del Decreto 183 de 2001, mediante el cual “se creó un establecimiento público del orden municipal, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propia e independiente, denominado Instituto de Financiamiento, Promoción y Desarrollo de Ibagué – INFIBAGUÉ”, se asignaron a INFIBAGUÉ las funciones transitorias de mantenimiento del alumbrado público, plazas de mercado, parques y zonas verdes y de aseo dentro del esquema operacional vigente, mientras se desarrollan los esquemas empresariales para el cumplimiento de dichos objetos, teniendo en cuenta también que la planta de personal de INFIBAGUÉ era de solo 27 empleos y que mediante Resolución de Gerencia No. 094 de 5 de marzo de 2012, se ordenó la vinculación de personal temporal y se definió la correspondiente asignación de funciones.
Conforme a lo anterior, se evidencia que el actor fue vinculado para cumplir funciones temporales, sin que ello permita transformarse en funciones permanentes por la continuación en el tiempo, pues no es posible desfigurar las características de la modalidad de la vinculación. En cuanto a la presunta violación de las disposiciones constitucionales y legales por parte del Consejo Directivo al fijar las escalas salariales, la sala puntualiza que INFIBAGUE es un establecimiento público del orden municipal, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio e independiente, por lo cual, tiene la facultad para establecer las escalas salariales y, si bien es cierto, por mandato legal, el régimen salarial que tiene la planta permanente debe ser la misma de la temporal, no obstante, el demandante no logró demostrar que en la planta permanente existía un cargo con las mismas funciones de las desempeñadas por el OPERARIO CALIFICADO CÓDIGO 490 – GRADO 02 de la planta temporal, razón por la cual, tampoco es posible acoger este argumento de apelación, pues se le asignó su remuneración, de acuerdo al sistema de nomenclatura y calificación de empleos establecida en el Decreto 785 de 2005. 7 Corte Constitucional T 396 de 2016 Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 22 Demandante: JOSE ARID ROMERO VILLAREAL Demandado: INSTITUTO DE FINANCIAMIENTO, PROMOCIÓN Y DESARROLLO DE IBAGUÉ - INFIBAGUÉ Radicación: 73001-33-33-002-2021-00203-01 Interno: 00621/2022 Así las cosas, no se podría afirmar, que las funciones que desempeñó el actor, fuesen las mismas funciones que desempeña un Auxiliar Administrativo Código 407 Grado 10, precisando que este ostenta una función administrativa o de oficina mientras que el cargo de Operario es un trabajo de campo, por tanto, no le sería aplicable la misma remuneración, a partir de la prueba practicada en el proceso, situación que hace inviable acceder a lo solicitado por la parte demandante en sur recurso de alzada.
En síntesis, y de conformidad con lo esbozado anteriormente, la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué el 17 de junio de 2022, deberá confirmarse en su totalidad, sin mas consideraciones. COSTAS El artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo establece que, salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil, hoy Código General del Proceso.
Dicho Código en su artículo 365 dispone que se condenará en costas a la parte que le sea resuelta de manera desfavorable el recurso de apelación, no obstante, a lo anterior, la misma norma estipula que sólo habrá condena en costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación, y como quiera que en esta instancia la parte demandada no actuó, esta colegiatura se abstendrá de condenar en costas en esta instancia. Por último, en atención al memorial poder allegado por el Profesional del Derecho JUAN MANUEL HERRERA JIMENEZ quien solicita se le reconozca personería jurídica para actuar en representación de la entidad demandada, se le reconocerá personería jurídica al referido profesional del derecho para representar a la entidad demandada en los términos y para los efectos del poder allegado en esta instancia judicial8.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Tolima, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de primera instancia del 17 de junio de 2022, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué, que negó las pretensiones de la demanda en el presente asunto, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. Sin costas en esta instancia.
TERCERO
TERCERO: Se reconoce personería jurídica al abogado JUAN MANUEL HERRERA JIMENEZ como apoderado de INFIBAGUE en los términos y para los efectos del poder allegado. 8 Documento 014 SAMAI – Segunda Instancia. Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 23 Demandante: JOSE ARID ROMERO VILLAREAL Demandado: INSTITUTO DE FINANCIAMIENTO, PROMOCIÓN Y DESARROLLO DE IBAGUÉ - INFIBAGUÉ Radicación: 73001-33-33-002-2021-00203-01 Interno: 00621/2022 CUARTO: Ejecutoriada la presente providencia, DEVOLVER el expediente al juzgado de origen, realizando las anotaciones de rigor y dejando las constancias correspondientes en el sistema “SAMAI”.
En cumplimiento de las medidas establecidas en la ley 2213 de 2022 y el acuerdo PCSJA22-11972 del 30 de junio de la misma anualidad expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, esta providencia fue estudiada y aprobada en Sala de decisión mediante la utilización de medios electrónicos. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, BELISARIO BELTRAN BASTIDAS LUIS EDUARDO COLLAZOS OLAYA ANGEL IGNACIO ALVAREZ SILVA