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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de la Guajira

Radicado: 44-001-33-40-002-2025-00032-01

Ponente: Carmen Cecilia Plata Jiménez

Fecha: 2025-05-14

SIGCMA Rama judicial Jurisdicción de lo contencioso administrativo Tribunal contencioso administrativo de La Guajira MAGISTRADA PONENTE: CARMEN CECILIA PLATA JIMÉNEZ Riohacha, Distrito Especial, Turístico y Cultural, catorce (14) de mayo dos mil veinticinco (2025). Acción: Tutela (impugnación) Accionante: Fundación Woumain Wajira y Otros Accionado: Nación- Ministerio del Interior-Ministerio de Minas y Energía-Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y Otros Radicación No. 44-001-33-40-002-2025-00032-01 Tema: Consulta previa - exploración de gas pozo Sirius-2 - construcción gasoducto submarino. ASUNTO Decide el Tribunal la impugnación interpuesta por la parte accionante, contra el fallo de 31 de marzo de 2025, proferido por el Juzgado Segundo Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Riohacha, mediante el cual resolvió negar el amparo tutelar.

I. Antecedentes 1.1. Hechos (índice 1 del expediente indexado) Como supuestos fácticos de la acción constitucional, la parte accionante relató los siguientes: Manifestó que, las comunidades indígenas Wayuu y afrodescendientes que habitan la zona costera del mar caribe en La Guajira, conformadas por más de 3.000 familias, han subsistido ancestralmente del mar, pues obtienen su seguridad alimentaria a través de la pesca artesanal, el uso de plantas marinas, mariscos, atún y otros recursos del ecosistema marino, todo de forma sostenible y sin contaminar.

Además, desarrollan actividades turísticas como fuente de empleo e ingresos. Estas comunidades están organizadas en autoridades tradicionales, consejos comunitarios, asociaciones de pescadores y fundaciones legalmente registradas ante el Ministerio del Interior y otras entidades competentes. Indicó que, para las comunidades que habitan en la zona costera del mar caribe en los municipios de Dibulla, Riohacha, Uribia y Manaure, el mar es considerado su madre natural de la vida y representa diversas formas de interacción de los pescadores wayuu con el mar y los seres que habitan en él, como los peces, quelonios, los astros, dioses y espíritus entre otros, asimismo, allí descansan sus antepasados y las almas de sus seres fallecidos, empero, estos factores que garantizan la vida social, cultural y espiritual están siendo afectados directamente por la obra de exploración de gas del pozo Sirius-2 y la construcción del gasoducto submarino. Expresó que, el día 28 de enero de 2025 se realizó una mesa técnica en el distrito de Riohacha con la participación de autoridades indígenas, afro descendientes, pescadores, el gobernador de La Guajira y representantes de Ecopetrol y Petrobras, en la que las comunidades exigieron ser incluidas en el proyecto, recibir beneficios como empleos, programas sociales y que el centro de operaciones se Acción: TUTELA (IMPUGNACIÓN) Radicación No. 44-001-33-40-002-2025-00032-01 ubique en La Guajira con puerto adecuado en Puerto Brisa, Dibulla y no en Santa Marta.

Estas peticiones fueron rechazadas por las empresas. Señaló que, el día 10 de febrero de 2025 las fundaciones indígenas Woumain Wajira, Jóvenes para el Progreso y Desarrollo Social, y Afro descendientes Proyectando Futuro, en representación de comunidades indígenas Wayuu y afro descendientes de la zona costera del Caribe en La Guajira, presentaron un derecho de petición ante el presidente de la República y a varias entidades nacionales en el cual solicitaron la realización de una consulta previa frente al megaproyecto de explotación de gas durante más de 40 años del pozo Sirius-2, por sus impactos directos sobre el entorno cultural, espiritual, ambiental y territorial de estas comunidades, el cual hasta la fecha no ha sido resuelto.

Agregaron que, Ecopetrol y Petrobras solicitaron cinco licencias ambientales para desarrollar este megaproyecto sin consultar a las comunidades afectadas pues en su ecosistema marino construirán un gasoducto marino que irá desde el pozo Sirius-2 hasta la estación Ballena en Manaure, pasando por zonas sagradas amenazadas por la destrucción del ecosistema marino del que dependen miles de familias para su pesca artesanal, seguridad alimentaria, navegación y turismo.

Advierten que las actividades del proyecto generan contaminación, ruidos, temblores, tsunamis, derrames y tráfico constante de grandes embarcaciones, lo que representaría un daño irreparable a su forma de vida, su territorio, identidad cultural y espiritual. Aduce que, las autoridades tradicionales wayuu, asociaciones de pescadores artesanales, fundaciones y consejos comunitarios afro descendientes de los municipios costeros de Dibulla, Riohacha, Uribia y Manaure del departamento de La Guajira, indican que se encuentran a menos de 30 kilómetros del área donde se realizan las obras del pozo de gas natural Sirius-2 y la construcción del gaseoducto marino, siendo esto los afectados directamente pero no han sido incluidos en el proceso de consulta previa, a diferencia de la comunidad indígena de Taganga de Santa Marta, la cual se encuentra ubicada a más de 90 kilómetros de la zona de intervención que sí están siendo consultados por el Ministerio del Interior, Ecopetrol y Petrobras, y ya se están elaborando acuerdos, producto de la orden dada mediante sentencia del 11 de septiembre de 2024 dentro de una acción de tutela seguida en el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Santa Marta.

Sostiene que, las comunidades indígenas Wayuu ubicados en zona costera del mar caribe de los municipios de Riohacha, Uribia y Manaure forman parte del resguardo de la alta y media Guajira mediante resolución No. 28 del 19 de julio de 1994, por la cual establecen que estas comunidades deben proteger los recursos naturales y el medio ambiente marino, ya que éste forma parte del territorio étnico por el cual subsisten y es fuente de empleos e ingresos de muchas familias indígenas como también forman parte de su tejido social, cultural y espiritual, el cual está siendo afectado por la construcción de este megaproyecto ocasionando perjuicios irremediables tales como la destrucción del ecosistema marino y su turismo, la contaminación ambiental, aumento de temperaturas, temblores acabando así con las actividades artesanales, los usos y costumbres de las comunidades ya que estos subsisten con su principal fuente alimentaria que es el mar.

Advirtió que, varias comunidades, asociaciones de pescadores, fundaciones y familias, entre otros, que se encuentran ubicados en la zona costera del mar caribe Acción: TUTELA (IMPUGNACIÓN) Radicación No. 44-001-33-40-002-2025-00032-01 de los municipios de Manaure, Uribia, Riohacha y Dibulla están siendo afectados directamente en sus derechos fundamentales al debido proceso, medio ambiente, igualdad, mínimo vital, derecho a la pesca artesanal, seguridad alimentaria y consulta previa por el proyecto de la explotación del pozo de gas Sirius-2 y la construcción del gaseoducto submarino. 1.2.

Pretensiones (índice 1 del expediente indexado) La parte actora a través de la acción constitucional de la referencia solicitó: “1- Tutela los Derechos Fundamentales al Debido proceso, Consulta previa, Seguridad alimentaria, Derecho a la pesca artesanal, Derecho de Petición, Autonomía, Autodeterminación, Integridad social, Integridad cultural, Integridad espiritual, Ambiente sano, Turismo y Mínimo vital de las Comunidades indígenas wayuu y Comunidades afrodescendientes ubicadas en la zona costera del mar caribe de los Municipios de Dibulla, Riohacha, Uribia y Manaure departamento de la Guajira.

Vulnerados por el presidente de la república de Colombia, Ministerio de ambiente y desarrollo sostenible, Ministerio de minas y energía, Autoridad nacional de licencia ambientales, Agencia nacional de hidrocarburos, empresa Ecopetrol y empresas Petrobras. 2- Ordenar al Presidente de La República de Colombia, Ministerio del Interior, Ministerio del medio ambiente y desarrollo sostenible, Ministerio de minas y energía, Autoridad nacional de licencias ambiental, Agencia nacional de hidrocarburos, empresa Ecopetrol y empresa Petrobras, a realizar proceso de Consulta previa con las Comunidades indígenas wayuu y Comunidades afrodescendientes ubicadas en la zona costera del mar caribe de los municipios de Dibulla, Riohacha, Uribía y Manaure departamento de La Guajira, por estar siendo afectadas directamente en su tejido social, cultural, espiritual, ambiental, seguridad alimentaria, pesca artesanal, turismo y mínimo vital, por la explotación de gas del pozo Sirius2, construcción del gaseoducto marino y el trámite de cinco (5) licencias ambientales, sin consultar. 3- Ordenar suspender de manera provisional a la Autoridad nacional ambiental el trámite de las licencias ambientales, solicitadas para la explotación del pozo de gas Sirius2 y para la Construcción del gaseoducto marino, hasta tanto no se realice el proceso de Consulta previa con las comunidades indígenas wayuu y afrodescendientes ubicados en la zona costera de mar caribe de los municipios de Dibulla, Riohacha, Uribia y Manaure departamento de La Guajira, aplicando el derecho fundamental a la igualdad como sucedió con la comunidad indígena de Taganga municipio de Santa Marta magdalena, el cual se puede aplicar esa sentencia proferida por el juzgado cuarto laboral del circuito de Santa marta mediante el precedentes vertical como lo ha determinado la corte constitucional en diversas sentencias, más cuando estos pueblos étnicos de esta parte de La Guajira, están ubicados en la zona costera del mar caribe, igual al departamento del Magdalena, Atlántico, Pacifico, San Andrés y Providencia, lo cual en este caso en concreto se puede aplicar esa misma sentencia por fáctica, jurídicamente similar los hechos y peticiones, mediante el precedente vertical.” 1.3.

Sentencia de primera instancia (índice 20 del expediente indexado) Mediante sentencia del 31 de marzo de 2025, el Juzgado Segundo Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Riohacha, resolvió (se trascribe literalmente): “Primero. NO AMPARAR los derechos fundamentales a la consulta previa, debido proceso, mínimo vital, seguridad alimentaria y autodeterminación de Acción: TUTELA (IMPUGNACIÓN) Radicación No. 44-001-33-40-002-2025-00032-01 los accionantes, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Segundo. DECLARAR que el Ministerios del Interior, ministerio de mina y energías, Ministerio de ambiente y ANLA, han vulnerado el derecho fundamental de petición de la parte actora, en consecuencia, ORDENAR a que en un término de cuarenta y ocho (48) horas, contados a partir de la notificación del presente fallo resuelvan de fondo la petición presentada por la parte accionante, conforme se expuso en precedencia. Tercero. Notificar la presente decisión a las partes por el medio más expedito, advirtiéndoles que contra la misma procede el recurso de impugnación. Cuarto. Por Secretaría, de ser impugnado este fallo repórtese inmediatamente al Despacho.

De no ser impugnado, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del día siguiente al vencimiento del plazo para dicha impugnación. De igual modo, se verifíquese que todas las actuaciones surtidas estén radicadas en Justicia Siglo XXI TYBA, desde su inicio hasta su definitivo archivo al que deberá procederse en su oportunidad legal.

Como fundamento de la anterior decisión, en primer término, el a quo consideró que la acción de tutela era procedente por cumplirse los supuestos requeridos. En cuanto al fondo, advirtió que, el concepto determinante para analizar la procedencia de la consulta previa, según lo ha reconocido la corte, es el de la existencia de una afectación directa a la comunidad étnica que la invoca, pues en los términos la sentencia SU-123 de 2018, la consulta previa procede cuando “existe evidencia razonable de que una medida es susceptible de afectar directamente a un pueblo indígena o a una comunidad afrodescendiente” y en armonía a ello en sentencia T-422 de 2020 indica que para determinar la afectación directa alegada por la comunidad étnica reclamante existe entonces una carga mínima, en cabeza de dicha comunidad, de evidenciar las afectaciones alegadas para que proceda la consulta previa, precisando que si bien dicha carga es sumaria, exige que las afectaciones directas no sean hipotéticas ni abstractas, sino determinables y ligadas a la realidad material de la comunidad étnica que reclama la protección del derecho a la consulta previa.

Sobre la fase de exploración encontró probado que, las empresas Ecopetrol y Petrobras Braspetro BV – Sucursal Colombia operan bajo el contrato de exploración y explotación GUA OFF-0, que incluye las actividades en el pozo Sirius-2. Este proyecto obtuvo licencia mediante la resolución No. 578 de 2007 del Ministerio de Ambiente para un área de 14.404,13 km², que luego fue reducida a 3.976,50 km² mediante la Resolución 2311 de 2019, limitando las actividades al área de mayor interés Nazareth.

Posteriormente, mediante la resolución 1079 del 12 de junio de 2024, se autorizó la perforación de 12 pozos exploratorios adicionales, además de los cinco pozos previamente aprobados incluyendo Uchuva-1 y Uchuva-2, con el objetivo de delimitar el yacimiento para un posible desarrollo futuro. Aclaró que, estas actividades aún se consideran de carácter exploratorio y no implican el inicio de la fase de explotación comercial del pozo Sirius-2.

Además, indicó que no se ha demostrado la obligatoriedad de realizar consulta previa para esta fase exploratoria, ya que el proceso se remonta a 2027 y solo busca evaluar el potencial del yacimiento. Por lo tanto, concluyó que la pretensión de exigir Acción: TUTELA (IMPUGNACIÓN) Radicación No. 44-001-33-40-002-2025-00032-01 consulta previa en esta etapa es improcedente, dado que aún no se ha tomado una decisión sobre el avance a la fase comercial.

Sobre la fase de explotación encontró probado que, según el informe del ANLA, Ecopetrol y Petrobras recientemente finalizaron la etapa de exploración del pozo Sirius-2 y aún no han iniciado actividades de explotación comercial. Tanto las empresas como el Ministerio del Interior y el Ministerio Público coinciden en que, a la fecha, no existe decisión formal para avanzar hacia la explotación, ya que se encuentran realizando estudios internos para evaluar su viabilidad, con miras a un posible inicio en 2027.

Por tanto, no se ha demostrado que exista una afectación directa y actual a las comunidades cercanas, dado que el proyecto no ha entrado en su fase comercial. Además, el despacho resaltó que los representantes de las comunidades indígenas y afro descendientes no presentaron pruebas suficientes para establecer un impacto concreto sobre sus derechos sociales, culturales, económicos o religiosos, pues indican que el pozo está ubicado a 30 kilómetros de la costa pero este argumento como sus reclamaciones, se sustenta en argumentos generales y no específicos, sin claridad material para su verificación, lo que impidió establecer un vínculo directo de afectación en esta etapa exploratoria.

En consecuencia, consideró que no se cumple con el requisito esencial para exigir consulta previa en esta etapa del proyecto. Sobre el proyecto de Línea de Flujo GUA-OFF-0-Ballena encontró probado que, este conectará el campo Sirius con las instalaciones de la Estación Ballena en Manaure, y se proyecta para entrar en operación en 2027.

Para este propósito, Petrobras solicitó a la Dirección de Autoridad Nacional de Consulta Previa -DANCP- un pronunciamiento sobre la necesidad de consulta previa, lo que resultó en las Resoluciones ST-0956 del 12 de agosto de 2024 y ST-1631 del 29 de noviembre de 2024, que determinaron la procedencia de este proyecto con las 115 comunidades indígenas y un consejo comunitario afro descendiente ubicadas en los municipios de Santa Marta, Riohacha y Manaure.

Sin embargo, no se incluyeron comunidades de los municipios de Dibulla y Uribia, según lo informado por Petrobras, lo que implica que las comunidades representadas en la presente acción de tutela no se consideran dentro del área de afectación directa del proyecto. Además, el juzgado concluyó que no se presentaron pruebas suficientes para demostrar que las comunidades accionantes están ubicadas en el área de influencia directa del proyecto, ni se comprobó una afectación directa a sus derechos, lo que descarta la procedencia de la consulta previa en este caso, por otro lado, la sentencia emitida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Santa Marta el 11 de septiembre de 2024, modificada por el Tribunal Sala Civil, Familia y Laboral el 29 de octubre de 2024, es de carácter inter partes y se basa en hechos específicos diferentes a los del presente caso.

Por tanto, no es aplicable como precedente para resolver esta acción judicial, dado que sus efectos no se extienden a las comunidades aquí representadas. En cuanto a los derechos de petición elevados ante las entidades accionadas, declaró la vulneración del derecho fundamental de petición del actor por parte del Ministerio del Interior, Ministerio de Minas y Energía, Ministerio de Ambiente y la Agencia Nacional de Autoridades Ambientales, por no haber expedido respuesta a las peticiones elevadas.

Acción: TUTELA (IMPUGNACIÓN) Radicación No. 44-001-33-40-002-2025-00032-01 Dicho lo anterior, consideró el a quo que, las entidades accionadas no vulneraron los derechos fundamentales invocados por los actores en lo referente al debido proceso, mínimo vital, seguridad alimentaria, autodeterminación y consulta previa, negando así su amparo.

Por otro lado, amparó el derecho de petición que encontró vulnerado por el Ministerio del Interior, Ministerio de Minas y Energía, Ministerio de Ambiente y ANLA. 1.4. De la impugnación (índice 23 del expediente indexado) Inconforme con la anterior decisión, la parte actora presentó impugnación, en la que solicitó se revocara la misma, y, en su lugar, procediera a tutelar los derechos fundamentales al debido proceso, consulta previa, igualdad, autonomía, autodeterminación, autorreconocimiento, derecho de petición, ambiente sano, mínimo vital, turismo, seguridad alimentaria e integridad social, cultural y espiritual de las comunidades indígenas wayuu y afro descendientes asentadas en la zona costera del mar Caribe en Dibulla, Riohacha, Manaure y Uribía del departamento de La Guajira.

Argumentó que, estas comunidades son directamente afectadas por el megaproyecto de explotación del pozo de gas natural Sirius-2, la construcción del gasoducto marino y la tramitación de cinco licencias ambientales, que se desarrollaron sin consulta previa y sin considerar el impacto sobre el ecosistema marino, la pesca artesanal y el turismo, actividades fundamentales para su subsistencia y prácticas culturales.

Solicitó que, se ordene al Ministerio del interior realizar una verificación de campo para determinar la procedencia de la consulta previa de las comunidades étnicas, o que se realicen estudios etnológicos para que garanticen su derecho fundamental al debido proceso, así mismo, solicita que se tenga como procedente judicial la sentencia emitida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Santa Marta el 11 de septiembre de 2024, modificada por el Tribunal Superior con radicación del proceso 47-001-31-005-004-2024-00313-00 donde se tuteló la consulta previa a 161 comunidades del Magdalena que se encontraban a más de 100 kilómetros de distancia de la realización de las obras de explotación del pozo Sirius-2, a diferencia de las comunidades que se encuentran en la zona costera de los municipios de Dibulla, Riohacha, Uribia y Manaure están a 30 kilómetros de la ejecución de la obra de explotación. II.

CONSIDERACIONES. 2.1. Competencia Esta corporación es competente para conocer la impugnación interpuesta contra los fallos de tutela dictados por los jueces administrativos de este distrito judicial, de conformidad con lo dispuesto en el inciso primero del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. 2.2. Problema Jurídico. Corresponde a la Sala establecer como primera medida, si en efecto, la acción de tutela cumple con los requisitos generales de procedencia para reclamar el amparo de los derechos fundamentales invocados por la parte accionante en el escrito de tutela.

Acción: TUTELA (IMPUGNACIÓN) Radicación No. 44-001-33-40-002-2025-00032-01 Superado dicho análisis, la Sala determinará, en segundo lugar, si ¿las autoridades accionadas vulneraron los derechos fundamentales1 de las comunidades indígenas wayuu y afro descendientes asentadas en la zona costera del mar Caribe en Dibulla, Riohacha, Manaure y Uribía del departamento de La Guajira, invocados en el escrito de tutela, producto de la omisión en realizar consulta previa frente a los proyectos de exploración y explotación de hidrocarburos del pozo Sirius-2 o sí, por el contrario, como lo sostuvo la sentencia apelada, no existe vulneración alguna a los derechos fundamentales invocados? De otro lado, deberá determinar esta Corporación si ¿el Ministerio del Interior, el Ministerio de Minas y Energía, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y la Agencia Nacional de Licencias Ambientales, vulneraron el derecho de petición de la parte actora al no dar respuesta de fondo a las solicitudes elevadas el 10 y 11 de febrero de 2025, ¿o si por el contrario ese hecho se encuentra superado? Lo anterior permitirá dilucidar si se debe confirmar, modificar o revocar la sentencia del 31 de marzo de 2025 proferida por el Juzgado Segundo Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Riohacha. 2.3.

Tesis En el presente asunto la tesis de la sala consistirá en afirmar que, siendo procedente la acción, se ha acreditado la vulneración del derecho fundamental al debido proceso de las comunidades étnicas y afro descendientes asentadas en la zona costera del mar Caribe en Dibulla, Riohacha, Manaure y Uribía del departamento de La Guajira, dado que no hay prueba de que se haya realizado un estudio ajustados a los parámetros exigidos por la jurisprudencia constitucional, de la existencia de comunidades que resultaran afectadas directamente con la ejecución de los proyectos realizados en el área de influencia, por lo que se impone revocar en ese aspecto la sentencia de primera instancia. A su vez, la sala encontró acreditado que las autoridades accionadas dieron respuesta a las solicitudes elevadas por el extremo actor, por lo que, habiendo cesado la vulneración, se declarará la carencia actual de objeto por hecho superado, frente al amparo dispuesto por el a quo. 2.4.

Marco constitucional y jurisprudencial 2.4.1. Generalidades sobre la acción de tutela. Según el artículo 86 de la Carta Política de Colombia, toda persona podrá “(…) reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.

(…) Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. (…).” 1 Debido proceso, consulta previa, igualdad, autonomía, autodeterminación, autorreconocimiento, derecho de petición, ambiente sano, mínimo vital, turismo, seguridad alimentaria e integridad social, cultural y espiritual.

Acción: TUTELA (IMPUGNACIÓN) Radicación No. 44-001-33-40-002-2025-00032-01 Es doctrina constitucional decantada que el amparo constitucional inmediato de derechos fundamentales es subsidiario en cuanto sólo procede cuando (i) no existan otros medios de defensa judicial para la protección del derecho amenazado o desconocido; cuando (ii) existiendo esos mecanismos no sean eficaces o idóneos para salvaguardar los derechos fundamentales en el marco del caso concreto, evento en que la tutela desplaza el medio ordinario de defensa; o cuando (iii) sea imprescindible la intervención del juez constitucional para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable concreto y actual de derechos fundamentales vulnerados o amenazados, hipótesis en la cual el amparo opera en principio como mecanismo transitorio de protección2. 2.4.2 Del derecho fundamental de petición El artículo 23 de la Constitución consagra el derecho fundamental de petición, garantía que tiene toda persona de formular solicitudes respetuosas ante las autoridades o los particulares, organizaciones privadas o personas naturales, en los términos definidos por el Legislador, por motivos de interés general o particular.

Por su parte, la respuesta a la petición debe cumplir con los requisitos de (i) oportunidad; (ii) notificación y (iii) resolución de fondo con claridad, precisión, congruencia y consecuencia con lo solicitado. Sobre estos últimos conceptos, la Corte Constitucional ha señalado pacíficamente lo siguiente: “La respuesta debe ser (i) clara, esto es, inteligible y contentiva de argumentos de fácil comprensión;

(ii) precisa, de manera que atienda directamente lo pedido sin reparar en información impertinente y sin incurrir en fórmulas evasivas o elusivas; (iii) congruente, de suerte que abarque la materia objeto de la petición y sea conforme con lo solicitado; y (iv) consecuente con el trámite que se ha surtido, de manera que, si la respuesta se produce con motivo de un derecho de petición elevado dentro de un procedimiento del que conoce la autoridad de la cual el interesado requiere la información, no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada o ex novo, sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente” 123.

En el marco del derecho de petición, la especial protección que debe garantizar el Estado a la población desplazada debe reflejarse en la diligencia de la respuesta y en el suministro de la “información, asesoría y acompañamiento necesario” para obtener la tutela efectiva del derecho fundamental de petición y los otros derechos que puedan resultar comprometidos.

En efecto, la Sala recuerda que la atención de esta población implica “la acción de dar información, orientación y acompañamiento jurídico y psicosocial a la víctima (…)” Según la Corte “[la] atención adecuada a los derechos de petición de la población desplazada hace parte del mínimo de protección constitucional que debe brindarse a quienes tienen tal condición, pues integra el derecho a ser reconocido, escuchado y atendido por el Estado, lo cual es inherente al principio de la dignidad humana, y por tal motivo, debe ser amparado con el fin de obtener por parte de las autoridades una decisión de fondo a lo requerido por el ciudadano, con base en un estudio sustentado del requerimiento, acorde con las competencias de la autoridad frente a la que ha sido presentada la petición”. 2 Sentencia T-275 de 2012, en esa misma línea y frente a la procedencia excepcional de la acción de tutela contra actos administrativos ver sentencia T-030 de 2015.

Acción: TUTELA (IMPUGNACIÓN) Radicación No. 44-001-33-40-002-2025-00032-01 124. Lo anterior no implica que la respuesta debe ser necesariamente positiva, pero sí que “los funcionarios y servidores públicos (deben) atender de modo especialmente cuidadoso las solicitudes de aquellas personas que, por sus condiciones críticas de pobreza y vulnerabilidad social, acuden al Estado en busca de que las necesidades más determinantes de su mínimo vital sean atendidas”.

Así, por ejemplo, cuando se reclama la protección al habeas data por parte de la población desplazada, las entidades públicas deben orientar a los solicitantes en el ejercicio de sus derechos e, incluso, les asiste el deber de “esforzarse de manera razonable con el objetivo de superar las trabas que se prevean o detecten (…)”. 125.

Así las cosas, la respuesta a una petición presentada por una persona en condición de vulnerabilidad debe ser clara, precisa, congruente y consecuente con lo solicitado y, en adición, exige especial diligencia por parte de las entidades, con el fin de hacer efectiva la especial protección que merecen. Lo anterior, en el caso de las víctimas de desplazamiento forzado, se concreta en la debida orientación y acompañamiento jurídico, para facilitar el ejercicio de sus derechos.”3 2.4.3 El derecho fundamental a la consulta previa Sea lo primero señalar que el derecho fundamental a la consulta previa no está expresamente establecido en la literalidad de la Constitución Política de 1991, sin embargo, la Corte Constitucional lo ha construido jurisprudencialmente a partir de la lectura integral de la Carta –específicamente lo consagrado en los artículos 1, 7, 70, y 330- y de lo estipulado en el convenio 169 de la OIT, el pacto internacional sobre los derechos, civiles y políticos, el pacto internacional de derechos económicos sociales y culturales, la convención americana sobre los derechos humanos, y adicionalmente, la declaración de las naciones unidas sobre los derechos de los pueblos indígenas aprobada por la resolución 61/295 y la convención para la eliminación de todas las formas de discriminación racial junto con la recomendación general No. 23 de 1997 relativa a los derechos de los pueblos indígenas4.

Es así como a partir de la SU – 039 de 1997, la Corte reconoció a la Consulta Previa como un derecho fundamental que integra el bloque de constitucionalidad y se erige como un instrumento básico para preservar la integridad étnica, social, económica y cultural de las comunidades de indígenas y para asegurar, por ende, su subsistencia como grupo social.

Conforme con ello, la Corte ha expresado que el derecho fundamental en cuestión “trata sobre el deber de, valga la redundancia, “consultar a los pueblos interesados, mediante procedimientos apropiados y en particular a través de sus instituciones representativas, cada vez que se prevean medidas legislativas o administrativas susceptibles de afectarles directamente”5 3 Sentencia T-010/21.

Referencia: expedientes T-7.707.328, T-7.714.971, T-7.734.241, T-7.734.142, 7.707.414, T- 7.725.109, T-7.742.182 y T-7.742.205 (acumulados) Demandantes: Julio César Jiménez Castro, María Obdulia Ortega García, Lesly Liliet Pinzón Barros, Rosminia Zabaleta Londoño, María Concepción Marín Fonda, Jakeline Arboleda Urrutia, Luis Eduardo Londoño Morales y Liset Yurany Pérez Agudelo Demandado: Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas Magistrado sustanciador: ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO Bogotá, D.C., veinte (20) de enero de dos mil veintiuno (2021) 4 Sentencia SU-123 de 2018. 5 Sentencia T-201 de 2017 Acción: TUTELA (IMPUGNACIÓN) Radicación No. 44-001-33-40-002-2025-00032-01 Bajo ese parámetro, el derecho fundamental a la consulta previa envuelve una garantía, la cual consiste: “(…) en la necesidad de realizar un trámite de consulta complejo y previo a la adopción de cualquier medida que afecte directamente los derechos de los pueblos étnicos.

Sin surtirlo, se estará, por un lado, violando un derecho fundamental y, por otro, viciando los actos (de cualquier naturaleza) que se dieron con ocasión de esos procesos”6. Ante esos imperativos, la consulta previa no se constituye en un mero cuestionamiento a una comunidad étnica, toda vez que está sometida a unas reglas claras encaminadas directamente a la protección de los derechos de las comunidades que son acreedoras de esta, lo cual, no quiere decir que las comunidades puedan hacer un ejercicio irrazonable del derecho a la consulta previa que se encuentre encaminado a imponer trabas injustificadas a los proyectos Ahora bien, la Corte Constitucional ha indicado con asidero en las normas jurídicas aplicables, que la consulta previa procede siempre que exista la posibilidad de afectación directa del grupo étnico, concepto este que es jurídicamente indeterminado y que “hace referencia al impacto positivo o negativo que tiene una medida sobre las condiciones sociales, económicas, ambientales o culturales que constituyen la base de la cohesión social de una determinada comunidad étnica”7, noción esta que da cuenta de su amplia vaguedad.

En sintonía con lo anterior, en aquellos casos en que se involucra el concepto de afectación directa, este incluye (i) el impacto en el territorio de la comunidad tradicional; o (ii) el impacto en el ambiente, la salud o la estructura social, económica, así como cultural del grupo. En ese sentido, el concepto de afectación directa resulta fundamental a efectos de determinar la vulneración o no del derecho fundamental a la consulta previa, motivo por el cual es de crucial importancia distinguirlo de otras nociones que atañen a aspectos diferentes y que no involucran todas las dimensiones necesarias para determinar la protección o no del derecho fundamental en cuestión. Así mismo, debe indicarse que la afectación directa no debe predicarse únicamente del ambiente o territorio en el que se desarrollan las prácticas culturales, ancestrales, espirituales o económicas de una comunidad étnica, pues este concepto puede verse también desde la alteración de la persona o de la comunidad de personas.

Al respecto resulta pertinente traer a colación lo expuesto por la Corte Constitucional en sentencia T-376 de 2012, que al estudiar el citado criterio señaló: “…puede señalarse que hay una afectación directa cuando la ley altera el estatus de la persona o de la comunidad, bien sea porque le impone restricciones o gravámenes, o, por el contrario, le confiere beneficios. || (…) procede la consulta cuando la ley contenga disposiciones susceptibles de dar lugar a una afectación directa a los destinatarios, independientemente de que tal efecto sea positivo o negativo, aspecto éste que debe ser, precisamente, objeto de la consulta (…) lo que debe ser objeto de consulta son aquellas medidas susceptibles de afectar específicamente a las comunidades indígenas en su calidad de tales, y no aquellas disposiciones que se han previsto de manera uniforme para la generalidad de los colombianos. […] puede señalarse que no toda medida legislativa que de alguna manera concierna a los pueblos indígenas y tribales está sujeta al deber de consulta, 6 Sentencia T-576 de 2014, reiterado en Sentencia T-704 de 2016 7 Sentencia SU-123 de 2018.

Acción: TUTELA (IMPUGNACIÓN) Radicación No. 44-001-33-40-002-2025-00032-01 puesto que como se ha visto, en el propio Convenio se contempla que, cuando no hay una afectación directa, el compromiso de los Estados remite a la promoción de oportunidades de participación que sean, al menos equivalentes a las que están al alcance de otros sectores de la población […]”8.

De lo expuesto, es dable concluir que la consulta previa en su ámbito de aplicación envuelve tanto medidas específicas, particulares y concretas, como las generales y abstractas, siendo dicho mecanismo procedente siempre que se acredite la afectación directa, tanto del territorio, como en las manifestaciones culturales, sociales o espirituales del colectivo de las comunidades étnicas.

Finalmente, a efectos de precisar el alcance del derecho fundamental a la consulta previa, es menester citar inextenso lo indicado por la Corte Constitucional en la Sentencia T-002 de 2017, respecto a las etapas o fases del proceso de consulta previa9: “Certificación sobre la presencia de las comunidades étnicas: Las entidades públicas y los ejecutores de los proyectos, obras o actividades deben verificar si en los lugares donde pretenden ejercer sus labores hay presencia o no de grupos étnicos minoritarios que puedan ser titulares del derecho a la consulta previa.

La Dirección de Consulta Previa del Ministerio del Interior es el ente encargado de certificar si en el área de influencia de los proyectos, obras y/o actividades hay o no presencia de grupos étnicos minoritarios. Dicha dependencia, con base en un registro, determina si alguna comunidad étnica se halla en el lugar del proyecto, obra o actividad.

Si no hay presencia, la ejecución y trámite continúa su curso, mientras si son detectadas debe surtirse el proceso de consulta previa. Adicionalmente, es necesario e indispensable, que se establezca un Registro Único de Comunidades Étnicas Minoritarias, en el cual conste toda la información actualizada sobre las comunidades étnicas, en aras de identificar y garantizar de forma transparente y expedita el derecho fundamental a la consulta previa. - Apertura del proceso y convocatoria: Una vez se tenga la constancia que efectivamente hay comunidades asentadas territorialmente en el lugar de localización geográfica del proyecto, obra o actividad, o pueblos aledaños perjudicados directamente, se deberá dar inicio formal al proceso de consulta previa.

En tal supuesto, el ejecutor del proyecto, obra o actividad y la Dirección de Consulta Previa del Ministerio del Interior deberán convocar a las partes y terceros interesados para formar parte del proceso de consulta previa mediante una convocatoria pública que deberá incluir a las comunidades potencialmente afectadas o interesadas, a las autoridades ambientales[91] y territoriales, a los órganos de control como lo son la Procuraduría General de la Nación, la Contraloría General de la Nación o la Defensoría del Pueblo y a los demás terceros interesados.

Dicha convocatoria deberá contener una breve síntesis del proyecto o actividad a ejecutar con el fin de que los participantes tengan una noción precisa de qué será objeto de debate y discusión en la consulta previa. La 8 Ver entre otras, las sentencias C-030 de 2008 (M.P. Rodrigo Escobar Gil) y C-175 de 2009 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.

SV Nilson Pinilla Pinilla, Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Cristina Pardo Schlesinger y Humberto Antonio Sierra Porto). Estos preceptos plantean como supuestos de afectación directa, (ii) el hecho de que la medida se orienta a desarrollar el Convenio 169 de la OIT, y (iii) la imposición de cargas o atribución de beneficios a una comunidad, de tal manera que modifique su situación o posición jurídica.

Reseñan, además, el planteamiento del Relator de las Naciones Unidas sobre la situación de derechos de los indígenas, en cuanto esboza que la afectación directa consiste en una incidencia diferencial de la medida frente a los pueblos indígenas y en comparación con el resto de la población. 9 Reiterado en Sentencia T-308 de 2018. Acción: TUTELA (IMPUGNACIÓN) Radicación No. 44-001-33-40-002-2025-00032-01 convocatoria deberá también tener un cronograma en el cual se indicará, de manera general, cuáles serán los tiempos, espacios y plazos de los que dispondrán los participantes para inscribirse y participar en el proceso.

Para lo anterior, previo a iniciar el contacto con las comunidades concernidas, la Dirección de Consulta Previa podrá realizar una reunión de coordinación entre las distintas entidades públicas y organizaciones involucradas con el fin de determinar el plan de trabajo y de optimizar los recursos para la realización de la consulta. Se reitera lo dicho por la jurisprudencia constitucional desde sus inicios: las simples notificaciones, informaciones, reuniones o audiencias públicas, no agotan el requisito de consulta previa. - Pre-consulta: Su finalidad es identificar las instancias de gobierno local y los representantes de la comunidad, así como socializar el proyecto, y concertar la metodología de la consulta.

Una vez se surta la apertura y la inscripción de los interesados y se tenga plena certeza de quiénes participarán en el proceso de consulta previa, deberán facilitarse distintos espacios de discusión y dialogo abierto, como lo son los Talleres de Identificación y Análisis y Concertación de Medidas de Manejo de los proyectos, obras o actividades y sus posibles impactos o repercusiones; los participantes podrán exponer sus argumentos, presentar afectaciones directas y esgrimir sus propuestas y contra propuestas con el fin de construir un acuerdo viable que satisfaga en mayor medida los intereses de cada uno de los participantes mediante un consenso fruto de un discusión democrática, participativa y deliberativa, tal cual lo ha señalado la jurisprudencia desarrollada por la Corte Constitucional en materia de consulta previa.

Esta etapa deberá surtirse en el plazo establecido en la convocatoria o en aquel que las partes consideren pertinente dependiendo de la complejidad o magnitud del proyecto, obra o actividad en cuestión, y finalizará con la elaboración de un preacuerdo que será fruto de la deliberación democrática heterogénea de los distintos involucrados.

Este preacuerdo contendrá los resultados del diálogo constructivo de buena fe, entre iguales en el cual se definirán las medidas de manejo a partir de los impactos identificados, se establecen las condiciones de ejecución de los proyectos, obras o actividades que se adelantarán en el espacio o área de influencia de los mismos y las obligaciones a cargo de cada una de las partes involucradas en el proceso.

Finalmente, se puntualizan de manera preliminar los posibles acuerdos y compromisos. - Consulta previa y protocolización: Una vez se obtenga un consenso de las obligaciones pactadas en el proceso de consulta previa, se suscribirá un preacuerdo. El mismo, deberá ser elaborado por escrito para que con la anuencia de las partes sea debidamente protocolizado, bajo la supervisión de la Dirección de Consulta Previa del Ministerio del Interior y los organismos de control.

Los contenidos de este acuerdo serán vinculantes para las partes, y sus participantes deberán atenerse rigurosamente a lo pactado “pacta sunt servanda”, salvo que de común acuerdo y con el consentimiento de los obligados, decidan voluntariamente modificar sus términos y condiciones. La protocolización le imprime formalidad y oficializa ante terceros y autoridades el acuerdo de consulta previa suscrito; en esta fase deben quedar totalmente claras las responsabilidades, deberes y obligaciones de cada una de las partes.

Además, se deberá proceder a conformar un Comité de Seguimiento. Los proyectos, obras o actividades con licenciamiento ambiental deberán ser protocolizados por la autoridad ambiental (Corporaciones Autónomas Regionales o ANLA). Los proyectos, obras o actividades que no identifiquen deterioro grave a los recursos naturales renovables, al medio ambiente, ni introduzcan modificaciones considerables o notorias al paisaje, deberán ser protocolizados por la Dirección de Consulta Previa.

Acción: TUTELA (IMPUGNACIÓN) Radicación No. 44-001-33-40-002-2025-00032-01 Así mismo, sería aconsejable que las partes establezcan términos y garantías ante un eventual incumplimiento de las partes. - Seguimiento al cumplimiento: La ejecución de los acuerdos y de las obligaciones contenidas en ellos se hará en los mismos términos pactados y en concordancia con los principios de buena fe y pacta sunt servanda.

Las partes podrán y deberán ejecutar las obligaciones que les corresponden con celeridad y eficiencia. La ejecución y verificación de lo acordado se verificará mediante las actuaciones realizadas por el Comité de Seguimiento, que será liderado por la Dirección de Consulta Previa del Ministerio del Interior. Dicho Comité, podrá requerir periódicamente a las entidades públicas y a los ejecutores del proyecto, obra o actividad, el cumplimiento de lo acordado.

Además, podrá acudir a los organismos de control y promover acción de tutela en caso de presentarse un incumplimiento objetivo y recurrente que afecte la existencia de la comunidad étnica. - Cierre del proceso de consulta previa: Una vez verificado el cumplimiento de lo pactado, se deberá realizar un acta de cierre del proceso de consulta previa por consenso recíproco.

En caso de incumplimiento a lo acordado por las partes, no podrá cerrarse el proceso de consulta previa por cuanto en esta etapa se realiza el último seguimiento al cumplimiento del acuerdo de consulta previa. Las partes podrán suscribir el acta una vez se verifique el cumplimiento del 100% de lo pactado” (Se resalta). 2.5. Del caso concreto 2.5.1.

Relación probatoria De la revisión del expediente, se tiene el siguiente material probatorio relevante: - Derecho de petición instaurado por los demandantes ante el presidente de la república de Colombia (C.01. Fls.31-33) - Derecho de petición instaurado por demandantes ante la empresa Ecopetrol (C.01 Fls.37-39) - Derecho de petición instaurado por los demandantes ante la empresa Petrobas (C.01.

Fls.43-45) - Derecho de petición instaurado por los demandantes ante el Ministerio de Minas y Energías (C.01. Fls.49-51) - Derecho de petición instaurado por los demandantes ante la Agencia Nacional de Hidrocarburos (C.01. Fl.55-57) - Derecho de petición instaurado por los demandantes ante la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (C.01.

Fls.61-63) - Derecho de petición instaurado por los demandantes ante el Ministerio del medio ambiente y desarrollo sostenible (C.01. Fls.67-69) Acción: TUTELA (IMPUGNACIÓN) Radicación No. 44-001-33-40-002-2025-00032-01 - Derecho de petición instaurado por los demandantes ante el Ministerio del interior (C.01. Fls.73-75) - Pantallazos de los envíos de los derechos de petición a las anteriores entidades accionadas (C.01.

Fls.19-27) - Sentencia de fecha 11 de septiembre de 2024 proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Santa Marta sobre la acción de tutela instaurada por el señor Ariel Daniels de Andreis contra la Autoridad de licencia ambientales, Ministerio de Minas y Energías, Agencia Nacional de Hidrocarburos, Ministerio de ambiente y desarrollo sostenible, la empresa Petrobas, Ecopetrol S.A., y el Ministerio del Interior en el proceso con radicado No. 47-001-31-005-004-2024-00313-00 (C.01.

Fls.76-79) - Acta de registro No. 425 del 29 de abril de 2011 donde se reconoce la comunidad Pakimana en zona y corregimiento Carrizal y se reconoce como autoridad tradicional Alaula al señor Angel Pushaina (C.01. Fl.98) - Diligencia de posesión No. 0229 de 2019 de la señora Margarita Pushaina del resguardo de la alta y media Guajira como autoridad tradicional de la comunidad Jalaipa corregimiento Cabo de la Vela.

(C.01. Fl.99) - Diligencia de posesión No. 0533 de 2016 de la señora Evelina Arpushaina del resguardo de la alta y media Guajira como autoridad tradicional de la comunidad Pattsua sector cabo de la vela. (C.01. Fl.100) - Certificado de envío de la comunicación No. 20256410145831 Id 1732733 del 3 de marzo de 2025, mediante la cual la ANH, solicita plazo adicional para dar respuesta de fondo al derecho de petición. (C.1.AnexosAnh10) - Certificado de envío de comunicación No. 20254310457091 Id: 1778148 del 19 de marzo de 2025, mediante la cual la ANH da respuesta de fondo al derecho de petición. (C.1.AnexosAnh10) - Comunicación No. 20254310457091 Id: 1778148 del 19 de marzo de 2025.

(C.1.AnexosAnh10) - Comunicación No. 20256410145831 Id 1732733 del 3 de marzo de 2025, mediante la cual la ANH, solicita plazo adicional para dar respuesta de fondo al derecho de petición. (C.1.AnexosAnh10) - Respuesta del 3 de marzo de 2025 de la empresa Ecopetrol al derecho de petición de los demandantes (C.2AnexosEcopetrol11) - Remisión de repuesta del 3 de marzo de la empresa Ecopetrol al derecho de petición de los demandantes (C.2AnexosEcopetrol11) Acción: TUTELA (IMPUGNACIÓN) Radicación No. 44-001-33-40-002-2025-00032-01 - Comunicación de las autoridades tradicionales al señor Gobernador de La Guajira sobre la participación en la convocatoria de paro (C.2AnexosEcopetrol11) - Sentencia de tutela del Tribunal Administrativo de Bolívar dentro del proceso radicado No. 1 3001-33-33-009-2023-00265-01 (C.2AnexosEcopetrol11) - Certificado No. 0278 de 10 de junio de 2019 emitido por el Ministerio del Interior mediante cual se certifica sobre la presencia o no de comunidades étnicas en las zonas de proyectos, obras o actividades a realizarse.

(15. InformePretrobas.Fls.41-48) - Certificación IFO612097-DET-1000 emitida por el Ministerio del Interior y de Justicia con fecha de 26 de mayo de 2006 (15. InformePretrobas.Fl.20 ) - Resolución No. ST -1630 del 2 de noviembre de 2023 de Dirección de La Autoridad Nacional de Consulta Previa -DANCP- “Sobre la procedencia de la consulta previa con comunidades étnicas para proyectos, obras o actividades” (15.

InformePretrobas.Fls.49-87) - Resolución ST-0956 del 12 de agosto de 2024 de Dirección de La Autoridad Nacional de Consulta Previa -DANCP- “Sobre la procedencia de la consulta previa con comunidades étnicas para proyectos, obras o actividades” (15. InformePretrobas.Fls.88-143) - Resolución No. ST-1631 del 29 de noviembre de 2024 “por medio de la cual se corrige la resolución No. ST- 0956 del 12 de agosto de 2024 emitido por Dirección de La Autoridad Nacional de Consulta Previa -DANCP- (15.

InformePretrobas.Fls.144-152) - Plan de Manejo Ambiental Pozo Exploratorio Costa Afuera Uchuva-2. Aipe Tayrona (15. InformePretrobas.Fls.153-175) - Radicación del Plan de Manejo Ambiental Pozo Exploratorio Costa Afuera Uchuva-2. Aipe Tayrona ante la Autoridad nacional de Licencias Ambientales -ANLA- (15. InformePretrobas.Fls.176-177) - Respuesta del 19 de marzo de 2015 de la empresa Petrobas Internacional Bastrepo B.V. sucursal Colombia (15.

InformePretrobas.Fls.178-182) - Certificado de envió de respuesta del 19 de marzo de 2015 de la empresa Petrobas Internacional Bastrepo B.V. sucursal Colombia (15. InformePretrobas.Fls.183-184) - Excel contentivo de Resguardos y Comunidades con presencia en los municipios de Riohacha, Uribia, Dibulla y Manaure, según Sistema de Información Indígena de Colombia -SIIC- del año 2025, emitido por el Ministerio del Interior.

(19. AnexoMinInterior) Acción: TUTELA (IMPUGNACIÓN) Radicación No. 44-001-33-40-002-2025-00032-01 - Pantallazos del Excel contentivo de Resguardos y Comunidades con presencia en los municipios de Riohacha, Uribia, Dibulla y Manaure, según Sistema de Información Indígena de Colombia -SIIC- del año 2025, emitido por el Ministerio del Interior.

(18. InformeMinInterior.Fls.49-672) - Resolución No.ST-1686 del 06 de diciembre de 2024 “Sobre la procedencia de la consulta previa con comunidades étnicas para proyectos, obras o actividades” emitido por el subdirector técnico de la Dirección de la Autoridad Nacional de Consulta Previa (18. InformeMinInterior.Fls.673-810) 2.5.2.

Solución a la causa constitucional En la presente acción de tutela se pretende obtener el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, consulta previa, seguridad alimentaria, derecho a la pesca artesanal, derecho de petición, autonomía, auto reconocimiento, autodeterminación, integridad social, integridad cultural, integridad espiritual, ambiente sano, turismo y mínimo vital de las comunidades indígenas wayuu y comunidades afro descendientes asentadas en zona costera del mar caribe de los municipios de Dibulla, Riohacha, Uribia y Manaure en el departamento de La Guajira, por cuando aducen están siendo vulnerados por las autoridades accionadas con ocasión a la ejecución de proyectos de explotación de gas y la expedición de licencias ambientales sin agotar el trámite de consulta previa.

La juez de primera instancia encontró procedente la acción, y al descender al fondo del asunto, consideró que, no existió vulneración al derecho fundamental a la consulta previa, dado que, los proyectos adelantados por las autoridades accionadas se encontraban en fase exploración, proyectos que en todo caso se pondrían en marcha a partir del año 2027.

A su vez, señaló que, las comunidades representadas en la acción de tutela, no hacían parte del área de afectación directa del proyecto que se encontraba en ejecución, por lo tanto el ejecutor del mismo, no tenía la obligación de obtener su consentimiento libre e informado, esto, sumado a que, no existían elementos probatorios que permitieran identificar la ubicación de las comunidades actoras, por lo que no se tenía certeza de la existencia de la afectación directa que debía generarse para que procediera la consulta previa.

Inconforme con la anterior decisión, la parte actora impetró impugnación, por medio de la cual pretende se revoque la sentencia de primera instancia, y en su lugar se acceda al amparo constitucional deprecado, con fundamento en los argumentos reseñados en el acápite pertinente. Precisado lo anterior, se procede en concordancia con el marco tanto normativo como jurisprudencial aplicable al sub-lite a resolver los problemas jurídicos plateados. 2.5.1.

Análisis de procedencia. En ese marco, debe realizarse la verificación del cumplimiento de los presupuestos de procedencia de la acción de tutela de la referencia, pues es menester recordar, que si bien es cierto esta se distingue como un mecanismo de defensa judicial que permite la protección inmediata de los derechos fundamentales de una persona, Acción: TUTELA (IMPUGNACIÓN) Radicación No. 44-001-33-40-002-2025-00032-01 cuando estos resulten comprometidos por la acción u omisión de autoridades públicas o particulares; también lo es, que pese a la informalidad que se predica de este mecanismo, su procedencia está sometida al cumplimiento de los requisitos de legitimación, inmediatez y subsidiariedad.

En ese orden, y dada las particularidades del caso, la procedencia de la acción de tutela debe analizarse frente a dos aspectos diferentes, pues, por una parte, debe determinar si procede la acción de tutela para amparar el derecho fundamental de petición –que resultó amparado por el a quo-, y por otro, si el mecanismo constitucional se erige procedente para reclamar la protección al derecho fundamental de consulta previa.

De la legitimación. Precisado lo anterior, esta sala recuerda que, la legitimación es el interés que ostentan quienes intervienen en el trámite constitucional, bien porque son titulares de los derechos cuya protección o restablecimiento se discute (activa) o, porque tienen la capacidad legal de responder por la vulneración o amenaza alegada (pasiva).

Al presente asunto acuden los ciudadanos Dulbis Elena Álvarez Sierra, María Luisa Ruiz Aguilar y Rafael Rodríguez Pushaina, mediante apoderado judicial en su calidad de representantes legales de las fundaciones Proyectando Futuro, Woumain Wajira y Jóvenes para el Progreso y Desarrollo Social, respectivamente. Al respecto, advierte la Sala que, del escrito de tutela se evidencia que la legitimación en la causa se sustenta sobre las posturas asumidas por la Corte Constitucional en las sentencias T-009 del año 2018, SU-123 del año 2018, T-172 del año 2019 y T-032 de 2023, no obstante, las mismas no se acompasan con la realidad fáctica del presente asunto, esto por cuanto, en las decisiones reseñadas el análisis de la legitimación partió del supuesto de que eran los integrantes de las comunidades étnicas en forma directa o a través de sus autoridades tradicionales quienes acudían en sede de tutela en procura de sus derechos fundamentales.

Contrario a ello, en el presente asunto, los ciudadanos actores acuden en calidad de representantes legales de una serie de fundaciones cuyo objeto social es el de velar por el desarrollo de las comunidades indígenas wayuu y comunidades afro descendientes asentadas en zona costera del mar caribe de los municipios de Dibulla, Riohacha, Uribia y Manaure en el departamento de La Guajira, en los aspectos territoriales, culturales, alimenticios y demás de índole social, tal como se desprende de los certificados de existencia y representación visibles a folio 84 a 96 del índice 1 del expediente indexado.

Lo anterior, entonces impone analizar la legitimación en la causa por activa desde la perspectiva de las fundaciones reseñadas, para determinar si a estas les asiste legitimación en forma directa o indirecta para acudir en sede de tutela. El Código Civil, artículo 633, define a las corporaciones y fundaciones como personas jurídicas, con capacidad para ejercer derechos y contraer obligaciones civiles y ser representadas judicial y extrajudicialmente.

De manera que, además de las sociedades comerciales, también pueden conformarse entidades sin ánimo de lucro Acción: TUTELA (IMPUGNACIÓN) Radicación No. 44-001-33-40-002-2025-00032-01 —ESAL— que vinculan un capital común a la obtención de finalidades de interés general o de bienestar común no lucrativo10. Las fundaciones son ESAL que surgen de la voluntad de una o varias personas de afectar un patrimonio o fondos preexistentes con el objeto de realizar una actividad de interés común, sin aspirar al reparto de utilidades, no hay duda de que el elemento fundamental para su existencia es el patrimonio y su afectación es irrevocable.

La existencia de estas se encuentra sometida al registro de la escritura pública de constitución en la correspondiente Cámara de Comercio y, a partir de ese acto11, por tener personería jurídica, son titulares de los atributos de la personalidad, distinto del de sus miembros. Si bien, las fundaciones tienen carácter patrimonial, en tanto que su existencia misma está sometida a un patrimonio, al ser destinado a la constitución de la fundación, este pasa a hacer parte de la persona jurídica y deja de ser propiedad de los miembros o aportantes, pues queda afectado irrevocablemente en beneficio de la ESAL.

Así, por ser personas jurídicas con capacidad de ejercer derechos y contraer obligaciones, las fundaciones pueden ejercer todo tipo de actividades en el marco de sus estatutos debidamente inscritos y aprobados por las autoridades competentes [celebrar contratos con entidades públicas12 y privadas y, por contera, acudir a procesos judiciales en su propia representación o de terceros, siempre que su objeto social así lo permita].

En el presente asunto, se tiene que la «Fundación Woumanin Wajira» es una entidad sin ánimo de lucro cuyo objeto general es generar desarrollo integral a la población, en especial, a los indígenas Wayúu; así, en la página 85 del archivo de «01demandaAnexos» se observa: A su turno, «Fundación Proyectando Futuro» es una entidad sin ánimo de lucro cuyo objeto es promover el desarrollo integral de las comunidades Wayúu, entre otros, según se observa en la página 91 del archivo de «01demandaAnexos», de la siguiente manera: 10 Corte Constitucional, sentencia C – 437 de 2023. 11 Artículo 40 del decreto 2150 de 1995. 12 Artículo 355 constitucional.

Acción: TUTELA (IMPUGNACIÓN) Radicación No. 44-001-33-40-002-2025-00032-01 Bajo este escenario, pese a que en el objeto social de dichas fundaciones no se indica la facultad expresa de adelantar acciones de tutela para la protección de derechos fundamentales de las comunidades Wayúu, al realizar una interpretación amplia y armónica de la finalidad de estas, se considera que el ejercicio de dichas acciones constitucionales sí se encuentra comprendida en su objeto.

La jurisprudencia constitucional ha señalado que la legitimación en la causa por activa de las comunidades indígenas recae sobre: «(i) las autoridades ancestrales o tradicionales de la respectiva comunidad; (ii) los miembros de la comunidad [; (iii) las organizaciones creadas para la defensa de los derechos de los pueblos indígenas, y (iv) la Defensoría del Pueblo» [SU-092 de 2021].

Se resalta que la acción de tutela es el único mecanismo realmente eficaz e idóneo para garantizar la protección de los derechos de una comunidad étnica [sujeto de especial protección constitucional] por lo que, en mi opinión, debe realizarse un análisis más garantista del presupuesto procesal denominado legitimación en la causa por activa.

La Corte Constitucional estableció que el juez constitucional no puede privilegiar un análisis formalista de tal presupuesto [SU-383 de 2003]. Bajo este panorama, la sala considera que en este caso se cumple el presupuesto de la legitimación en la causa por activa respecto de las fundaciones mencionadas [«Fundación Woumanin Wajira» y «Fundación Proyectando Futuro»], dado que, su objeto social va encaminado a promover el desarrollo del pueblo Wayúu en distintos sectores o áreas, lo cual no es posible lograr sin que los derechos fundamentales de dichas comunidades sea debidamente garantizado.

Ahora, si bien las mencionadas fundaciones —por su naturaleza jurídica— se encuentran conformadas por un capital o patrimonio13, actúan en virtud de su capacidad como personas jurídicas [ESAL] y no en representación de sus miembros, al paso que desarrollan su objeto social. Contrario sensu, en cuanto a la tercera fundación accionante «Fundación jóvenes para el progreso y el desarrollo social», no obra el correspondiente certificado de existencia y representación legal, de manera que no es posible verificar que dicha organización existe y, mucho menos, determinar su naturaleza jurídica y objeto social, de manera que se impone declarar su falta de legitimación en la causa por activa. 13 La fundación Woumain Wajira reporta un activo total de $20.793.300 (página 84 del archivo de «01demandaAnexos».La fundación Proyectando Futuro reporta ingresos por actividad ordinaria de $372.500.079.

Acción: TUTELA (IMPUGNACIÓN) Radicación No. 44-001-33-40-002-2025-00032-01 Frente a la legitimación en la causa por pasiva, esta Corporación también considera cumplido dicho requisito, esto por cuanto, las autoridades accionadas son a quienes se les endilga tanto la omisión de la consulta previa dentro del marco de sus competencias, como la falta de respuesta a las solicitudes elevadas.

Además, la parte demandada está conformada por autoridades con capacidad para ser accionadas a la luz del artículo 86 superior en concordancia con lo establecido en el Decreto 2591 de 1991. De la inmediatez. En cuanto a la inmediatez de la solicitud de amparo constitucional, se tiene como premisa que, aunque la acción de tutela no tiene término de caducidad, por tratarse de un mecanismo de protección urgente, debe incoarse dentro de un plazo razonable desde el momento en que ocurrió el hecho vulnerador.

En el presente asunto, dicho requisito se encuentra cumplido, pues, a juicio de los tutelantes, la vulneración se ha extendido en el tiempo, incluso hasta la presentación de la acción constitucional de la referencia. De la subsidiariedad. De cara a dilucidar este requisito, se recuerda que por regla general, la tutela solo procede cuando el afectado no dispone de otro medio ordinario de defensa judicial para obtener el restablecimiento de sus derechos o, existiendo este, no es idóneo ni eficaz (en cuyo caso el amparo procede como mecanismo definitivo de protección) o, no impide la ocurrencia de un perjuicio irremediable (evento en el cual, la acción constitucional procede como mecanismo transitorio); este condicionamiento obedece a la necesidad, tanto de preservar el uso adecuado de los recursos ordinarios y extraordinarios que el sistema judicial dispone para que los ciudadanos resguarden sus intereses, como de respetar las competencias legalmente asignadas a las diferentes autoridades judiciales, evitando el uso indebido del mecanismo constitucional como instancia sustitutiva de protección14.

Como se puso de presente con antelación, el análisis de procedencia de la acción constitucional exige que se atienda desde la órbita de los hechos relevantes y los derechos fundamentales posiblemente conculcados. Por ello, en primera medida, frente a la vulneración de los derechos fundamentales de petición y debido proceso, la subsidiariedad se encuentra cumplida dado que, la parte actora no cuenta con otros mecanismos de defensa para solicitar el amparo de tales derechos, dada la naturaleza de estos, tornándose la acción de tutela el mecanismo idóneo para ello15.

Por otra parte, en lo que tiene que ver con la subsidiariedad en los asuntos en los que se pide la protección del derecho fundamental a la consulta previa de los pueblos indígenas o raizales asentados en el territorio nacional, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sido pacífica al señalar que la acción de tutela es el único mecanismo efectivo previsto en el ordenamiento jurídico para garantizar el derecho fundamental a la consulta previa.

Al respecto, la sentencia T-576 de 201416 señaló que: “Los medios de defensa ante la jurisdicción contenciosa no son idóneos. Esto debido a que solo pueden resolver aspectos relativos a la legalidad de la 14 Sentencias T-373 de 2015, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado, y T-313 de 2005, M.P Jaime Córdoba Triviño 15 Corte Constitucional, sentencia T-394 de 2018, M.P. Diana Fajardo Rivera 16 M.P. Luis Ernesto Vargas.

Acción: TUTELA (IMPUGNACIÓN) Radicación No. 44-001-33-40-002-2025-00032-01 decisión administrativa, más no está en capacidad de resolver temas relacionados con la omisión del procedimiento de consulta previa. En ese sentido, la Corte ha puesto de presente en casos similares al que ahora ocupa a la Sala que ante controversias relativas al amparo del derecho a la consulta previa en las que se plantee la necesidad de que los accionantes agoten otros mecanismos ordinarios de defensa, el juez constitucional deba considerar i) el carácter de derecho fundamental que se le reconoce a la consulta previa, ii) que es él el funcionario responsable de asegurar el ejercicio eficaz de esa categoría de derechos y que iii) las condiciones especiales de vulnerabilidad que suelen enfrentar las comunidades indígenas y tribales justifica que sea esta vía excepcional el escenario idóneo para evitar la lesión de sus derechos.” En ese orden, es necesario dar aplicación a la sub regla jurisprudencial desarrollada por la Corte Constitucional de manera, pacífica y uniforme, respecto al carácter preferente de la acción de tutela para la protección del derecho a la consulta previa de las comunidades étnicas, al tratarse de sujetos de especial protección constitucional, que han enfrentado patrones históricos de discriminación –aún no superados– y cuyos derechos inciden en la satisfacción de los fines esenciales del Estado.

En virtud de lo expuesto, se tiene como superado el requisito de la subsidiariedad, por lo que se abordará el estudio del fondo del asunto. En primera medida, deberá esta sala establecer si en el presente asunto, se vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso y a la consulta previa de la parte actora, o si, por el contrario, tal y como lo sostuvo el a quo, no existe vulneración alguna.

Para ello, se destaca que la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la consulta previa y debido proceso alegados en el escrito de tutela se sustenta en la falta de realización del trámite consultivo frente a los proyectos de exploración y explotación de gas natural llevados a cabo en el pozo Sirius 2, y la expedición de unas licencias ambientales sin la respectiva consulta previa.

Pues bien, gracias al informe de las autoridades accionadas, en el presente proceso el a quo pudo determinar con precisión frente a cuáles proyectos específicos se alegaba la falta de realización de la consulta previa, como hecho generador de la vulneración alegada. En efecto, en cuanto a las actividades realizadas en el pozo Sirius 2, las autoridades accionadas fueron coincidentes en afirmar que, en el referido pozo se llevan a cabo actividades producto del contrato de exploración y explotación GUA OFF-0, - denominado anteriormente Tayrona-, el cual según está probado en el expediente, se encuentra ubicado a 30 kilómetros mar adentro, en la costa del mar caribe, en las jurisdicciones de las capitanías de puerto de los departamentos del Magdalena y La Guajira.

En cuanto a la zona de influencia de las referidas actividades en ejecución del contrato para exploración y explotación de hidrocarburos, la Agencia Nacional de Licencias Ambientales identificó tal zona17, en virtud de los informes de la propia entidad, y del portal geoespacial del INVEMAR, así: 17 Fl. 5 índice 9 del expediente indexado.

Acción: TUTELA (IMPUGNACIÓN) Radicación No. 44-001-33-40-002-2025-00032-01 Igualmente, se ilustró sobre la ubicación e influencia de la zona del proyecto, con respecto a la zona de pesca artesanal de las comunidades aledañas, así: Nótese entonces como, se advierte con claridad que, si bien la zona de pesca de las comunidades asentadas en esa zona no se sobrepone, si se encuentran muy cercanas.

Ahora, para determinar con mayor claridad la zona de ubicación del proyecto, con la costa del departamento de La Guajira, y la ubicación de las comunidades asentadas allí, esta sala hace uso de la ilustración geoespacial allegada al proceso por la empresa Petrobras S.A18., así: 18 Fl. 23 índice 15 del expediente indexado. Acción: TUTELA (IMPUGNACIÓN) Radicación No. 44-001-33-40-002-2025-00032-01 La anterior ilustración vino acompañada de una descripción geográfica de la zona en la que se destacó que “El pozo exploratorio Sirius-2, se localiza en la parte sur del AIPE GUA-OFF-0, a una profundidad de la lámina de agua de, aproximadamente, 804 m. y a una distancia de 31,09 km (16,78 mn) de Cabo San Agustín (Magdalena) y 31,63 km (17,07 mn) de Bocas de Palomino (límite entre los departamentos de la Guajira y Magdalena), constituyéndose como los puntos más cercanos a la costa”, lo que impone concluir que es palmaria la cercanía que existe entre la zona de influencia en la que se llevan a cabo las actividades de exploración, con el lugar que aduce la parte actora hay asentamiento de las comunidades étnicas que se encuentran ubicadas en la zona costera del mar caribe en los municipios de Dibulla, Riohacha, Uribia y Manaure La Guajira.

Ahora, delimitada la zona de influencia e impacto del proyecto, este tribunal analizará si frente a las comunidades étnicas asentadas en tal zona, se han vulnerado o no los derechos fundamentales al debido proceso y a la consulta previa. En ese escenario, debe la sala precisar que, si bien el a quo realizó el estudio de la afectación directa de las comunidades étnicas de forma separada en cuanto a las actividades de exploración y explotación de gas natural producto del proyecto GUA OFF-0, lo cierto es que, tal análisis debe hacerse de forma conjunta, pues se trata de un solo proyecto que comporta dos etapas diferentes.

En ese sentido, el a quo consideró que no existía vulneración alguna de los derechos fundamentales invocados por la parte actora, en virtud de que, el proyecto GUA OFF-0 se encontraba apenas en fase de exploración, por lo que las autoridades competentes no habían advertido la necesidad de iniciar el trámite de consulta previa. Pues bien, frente a tal argumento, la sala reconoce que en efecto el proyecto reseñado se encuentra en fase de exploración, pues en ello coinciden los informes de las autoridades accionadas, sin embargo, esto per se, no otorga certeza sobre la ausencia de afectación sobre las comunidades aledañas, pues si bien, se trata de una fase en la que se realizan actividades de delimitación y precisamente exploración, ello comporta actividades a nivel de suelo, lo que requiere trabajos en Acción: TUTELA (IMPUGNACIÓN) Radicación No. 44-001-33-40-002-2025-00032-01 la zona que claramente generan una intromisión en el territorio de las comunidades allí asentadas, no solo a nivel físico, sino también sobre su cosmovisión. Como prueba de ello, esta corporación advierte que, el referenciado proyecto está amparado en la licencia ambiental otorgada mediante la Resolución No. 578 del 29 de marzo de 2007, expedida por el entonces Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, la cual fue objeto de diferentes modificaciones, pero que, a la fecha, se han ejecutado las siguientes actividades19: La anterior gráfica permite concluir con claridad que, el inicio de los trabajos de perforación en el pozo Sirius 2, iniciaron en el mes de agosto de 2024, actividades que si bien son propias de la etapa de exploración también causan un impacto ambiental en la zona.

A partir de ello, se destaca que en el escrito de tutela se alegó que el mar para el pueblo indígena wayuu y afrodescendientes ubicados en la zona costera del mar caribe de los municipios de Dibulla, Riohacha, Uribia y Manaure es la madre natural de la vida y representa diversas formas de interacción de los pecadores wayuu con el mar y los seres que lo habitan, astros, dioses, espíritus que no dependen de la mano del hombre y otros no humanos que son fundamentales para mantener la supervivencia de estos pueblos, pues resaltan que en el mar descansan sus antepasados y el alma de sus seres fallecidos, lo que les garantiza la vida social, cultural y espiritual, que están siendo afectados directamente por la obra de exploración y explotación gas del pozo Sirius2 y la construcción del gasoducto marino. En ese orden, se tiene que de la revisión del expediente de tutela si bien como lo señaló el a quo se advierte la carencia de pruebas que permitieran establecer la realidad material de la comunidad étnica que reclama la protección del derecho a la consulta previa, también lo es, que constituye un hecho notorio que La Guajira, es una tierra de rica diversidad cultural y ancestralidad indígena, esto por cuanto su territorio es hábitat de grupos étnicos miembros del pueblo Wayuu, de las comunidades afrodescendientes y de otros grupos como los Kággaba o Kogi, Kankuamo, Sánha, Ljka o Arahuaco, entre otros.20 En este contexto, se confirma que el pueblo wayuu reside principalmente en la península de La Guajira, la cual se divide geográficamente en Alta, Media y Baja Guajira con presencia notable en la zona costera del mar caribe en los municipios 19 Fl. 5 índice 9 del expediente indexado. 20 https://www.dane.gov.co/files/investigaciones/boletines/grupos-etnicos/informe-resultados- comunidades-narp-cnpv2018.pdf https://www.dane.gov.co/files/investigaciones/poblacion/informes-estadisticas-sociodemograficas/2021- 09-24-Registro-Estadistico-Pueblo-Wayuu.pdf Acción: TUTELA (IMPUGNACIÓN) Radicación No. 44-001-33-40-002-2025-00032-01 de Dibulla, Riohacha, Uribia y Manaure La Guajira, como se ilustra en el siguiente mapa: División zonal en alta, media y baja Guajira.

Fuente: diseño basado en Google Earth. Así, dentro de la visión Wayuu, la territorialidad está demarcada no solo por un espacio físico sino también por los sitios sagrados, pues la patria wayuu es llamada Manuuyalu, cuyo nombre proviene del término Manuuya que según el escritor wayuu Ramón Paz Ipuana, significa “las neblinas del amanecer” y es en sí mismo un ser mitológico que posee un aliento generador.21 En tal razón, para comprender las características que hacen diferente al pueblo wayuu y por ende merecedor de un trato digno como sujeto especial de protección constitucional es necesario conocer su propia historia y principalmente sus principios formadores pues en ellos se consagran los conceptos que se esmeran en dar a conocer no solo a los integrantes de su pueblo sino a todos a aquellos occidentales que desean aprender sobre su cosmovisión. Por ello es importante, traer a colación lo que la doctrina propia del pueblo wayuu resalta sobre las relaciones con otros seres no humanos, tales como la tierra, mar, cerros, vientos, autos, embarcaciones, amuletos y artefactos, pues de manera detallada se expone en la obra “Ontología wayuu: categorización, identificación y relaciones de los seres en la sociedad indígena de la península de La Guajira, Colombia”22, que tanto la superficie terrestre como las áreas acuosas que los wayuu consideran parte de sus territorios son de vital importancia en la trayectoria social de los grupos familiares en sus complejas relaciones con los humanos y no humanos. De igual forma, se destaca: “En una península que tiene unos quinientos kilómetros de costa tanto la tierra como la mar se encuentran revestidas de una particular importancia pues entre ambas existen relaciones de parentesco y antagonismo, movimientos de flujos y reflujos que en el tiempo moldean la configuración de las fronteras e inciden significativamente en la existencia de los demás seres vivientes.

Mma, la tierra, y Palaa, la mar, son hermanas que mantienen una tensa relación en el conjunto mítico.” 21 Weildler Guerra Cúrvelo tesis doctoral “Ontología wayuu: categorización, identificación y relaciones de los seres en la sociedad indígena de la península de La Guajira, Colombia”, Bogotá, abril 23 de 2019, pág. 6 22 Ibid. Pág. 247 y ss Acción: TUTELA (IMPUGNACIÓN) Radicación No. 44-001-33-40-002-2025-00032-01 En ese orden, no es dable desconocer la presencia de las comunidades pertenecientes al pueblo indígena wayuu y afrodescendientes ubicados en la zona costera del mar caribe de los municipios de Dibulla, Riohacha, Uribia y Manaure, así como tampoco la relación intrínseca que tiene con los seres no humanos. Bajo este norte, debe constituir un requisito para quienes deseen ejecutar medidas legislativas y administrativas, así como proyectos, obras o actividades (POAS) sobre el territorio ancestral del pueblo wayuu, acreditar que conocen con cierto grado de profundidad su cosmovisión, para garantizar desde el ingreso al territorio su adecuada comprensión, que ayude a llevar bajo la primacía del interés general de todos los miembros de las comunidades indígenas las actividades que directa o indirectamente les genere una afectación sobre la base de su cohesión social, cultural, económica, política, uso y goce de los territorios ancestrales.

Aunado a lo anterior, se debe recordar que la Corte Constitucional en la sentencia SU-121/22 en concordancia con la SU – 123 de 2018, estableció que “el territorio étnico” es un concepto vinculado a la afectación directa. En ese sentido, la alta corporación reconoció: “(…) que la dificultad de su aplicación se da porque la noción de territorio étnico va más allá de un espacio físico formalmente demarcado y se vincula a elementos culturales, ancestrales y espirituales.

Por ello, se debe tener en cuenta que i) el territorio de las comunidades se define con parámetros geográficos y culturales; ii) los argumentos sobre la ausencia de reconocimiento oficial de una comunidad son insuficientes para que el Estado o un privado se nieguen a consultar una medida con una comunidad; iii) la propiedad colectiva se funda en la posesión ancestral, de manera que el reconocimiento estatal no es constitutivo; y iv) la interferencia que padecen los grupos étnicos diferenciados en sus territorios comprende las zonas que se encuentran tituladas, habitadas y exploradas, y todas aquellas que han sido ocupadas ancestralmente y que constituyen el ámbito tradicional de sus actividades sociales, económicas, religiosas y espirituales.

Que en vista de que el territorio étnico se vincula más a elementos culturales, ancestrales y espirituales que al espacio físico, la jurisprudencia constitucional ha reconocido dos conceptos de territorio: i) el geográfico, correspondiente al espacio instituido legalmente bajo la figura del resguardo u otras figuras semejantes, como la de territorios colectivos de las comunidades afrodescendientes; y ii) el territorio amplio, que incluye las zonas que habitualmente ha ocupado la comunidad indígena, al igual que los lugares en donde tradicionalmente los mencionados sectores de la sociedad han desarrollado sus actividades sociales, económicas, espirituales o culturales.

La corporación explicó que ello ocurre porque los derechos de los pueblos indígenas sobre su territorio amplio no tienen el mismo alcance que aquellos que poseen y ejercen en el territorio geográfico; de ahí que no toda medida que pueda tener algún impacto en el territorio amplio de un pueblo étnico implica automáticamente que exista una afectación directa que haga exigible la consulta previa.

Por lo anterior, las autoridades en el caso concreto, tomando en cuenta factores como el grado de permanencia y ocupación exclusiva en un territorio, deben evaluar si la medida implica realmente una afectación directa.” A tono con lo anterior, se tiene que la jurisprudencia sobre el territorio étnico ha reconocido dos conceptos de territorio, estos son: el geográfico y el amplio; frente al primero se precisa corresponde al espacio instituido legalmente bajo la figura del resguardo u otras figuras semejantes, como la de territorios colectivos de las comunidades afrodescendientes; y el segundo es el que incluye las zonas que Acción: TUTELA (IMPUGNACIÓN) Radicación No. 44-001-33-40-002-2025-00032-01 habitualmente ha ocupado la comunidad indígena, al igual que los lugares en donde tradicionalmente los mencionados sectores de la sociedad han desarrollado sus actividades sociales, económicas, espirituales o culturales.

Debe recordarse que, la Corte Constitucional ha enfatizado en que el derecho a la consulta previa puede ser entendido, entre otras cosas, como una garantía procedimental para lograr justicia ambiental para las minorías étnicas. La razón: la justicia ambiental permite referirse a la administración y al manejo de las acciones humanas que impactan en el ambiente, la distribución de los costos negativos que causan los actos productivos de las personas, y el acceso a los recursos naturales, como sucede en los casos de exploración y extracción de recursos bióticos no renovables, ya sea minería o hidrocarburos-23.

Ahora bien, en cuanto a la procedencia de la consulta previa, la Corte Constitucional ha señalado que, el aspecto fundamental para determinar si debe o no realizarse ésta, es que en una determinada medida sea susceptible de afectar directamente a un pueblo étnico. Por brevedad en el lenguaje suele hablarse del concepto de “afectación directa”24, el cual ha sido definido por la jurisprudencia constitucional, en armonía con el derecho internacional, como el impacto positivo o negativo que puede tener una medida sobre las condiciones sociales, económicas, ambientales o culturales que constituyen la base de la cohesión social de una determinada comunidad étnica25, por lo que, procederá entonces la consulta previa cuando exista evidencia razonable de que una medida es susceptible de afectar directamente a un pueblo indígena o a una comunidad afro descendiente26.

A su vez, el máximo ente de lo constitucional ha señalado que, la afectación directa es el parámetro determinante para concluir que una medida legislativa o administrativa debe ser objeto de consulta y, en el caso de los proyectos de explotación y exploración de recursos no renovables, la Corte ha encontrado que las comunidades son susceptibles de afectarse directamente con (i) la perturbación al ambiente, la salud o la estructura social, económica o cultural: este tipo de afectación impide que el colectivo acceda a los medios de subsistencia o mantenga su identidad de minoría étnica así como su estilo de vida, por ejemplo las prácticas como la caza, la pesca y la recolección de plantas medicinales, entre otros; y (ii) el territorio geográfico, cultural, ancestral y espiritual de la comunidad27.

Subsumiendo tales postulados al caso concreto, para este tribunal existen serios indicios de que las actividades de exploración de gas natural tienen –por su naturaleza- pueden revestir un impacto en el ambiente de las comunidades aledañas, lo que podría impedir o aminorar la capacidad de estas comunidades en desplegar su actividad económica y sobre todo en abastecer su requerimiento alimenticio.

Y es que, no es para esta sala un argumento suficiente que al encontrarse el proyecto en fase de exploración se concluya per se la inexistencia de una afectación directa, ello, por cuanto, la misma Corte Constitucional ha sostenido que la obligación de consulta opera en todas las fases de implementación de la medida, por lo que se debió entablar el diálogo con el pueblo indígena desde el diseño del plan hasta su ejecución. Ese deber se actualiza en cada fase, si no se ha discutido 23 Su 123-2018 24 Corte Constitucional Sentencia SU-217 de 2017 25 Corte Constitucional.

Sentencias T 733/2017, T 236/2017, T 080/2017, SU 217/2017. 26 Sentencia SU123/18 27 Su 123-2018 Acción: TUTELA (IMPUGNACIÓN) Radicación No. 44-001-33-40-002-2025-00032-01 dentro del proceso de diálogo. Lo propio sucede cuando se renuevan o extienden los permisos de extracción, al igual que en el evento en que se presentan modificaciones jurídicas y fácticas sustanciales a los proyectos28.

Lo anterior, impone concluir entonces que, el hecho de que el proyecto se encuentre en fase exploración no elimina la existencia de una posible afectación directa, y por consecuencia esté permitido a las autoridades competentes eximirse de alentar el proceso consultivo, pues ello, lo que realmente implica es que, al cambiar de fase o avanzar en el proyecto, al encontrarse procedente iniciar la fase de explotación, deberá actualizarse el proceso de diálogo, en los casos en que se halle probada la afectación directa y per se, se dé inicio al trámite de consulta previa.

Ahora bien, no escapa a esta sala que las autoridades accionadas alegaron no haber vulnerado el derecho a la consulta previa debido a que, la Dirección de Etnias del Ministerio del Interior había certificado la inexistencia de comunidades indígenas o negras en el área de influencia del proyecto, argumento que fue acogido por el a quo, no obstante, también fue aceptado que, en dicha certificación se señaló que, si durante las actividades del proyecto se identificaban comunidades indígenas o negras, sería necesario dar aviso a la autoridad, con el fin de proceder con los procesos de consulta previa a los que hubiere lugar, aspecto que a juicio de Petrobras S.A. no fue necesario, al no encontrarse presencia de comunidades étnicas en dicho territorio.

Para esta sala en el presente asunto no están dadas las condiciones para descartar de plano –como lo hicieron los ejecutores del proyecto- la presencia de comunidades étnicas en la zona aledaña o de influencia de los proyectos ejecutados, esto, en razón a que la Corte Constitucional desde vieja data ha sintetizado reglas de decisión para dirimir controversias en las que se disputaba la identidad indígena o afro descendiente de una comunidad, o bien su presencia en la zona de influencia de un proyecto, para efectos de reconocer su derecho a la consulta previa, así:29 “(i) No cabe desconocer la existencia de comunidades étnicas en la zona de influencia de un proyecto, con el único argumento de que su presencia no ha sido certificada por la entidad respectiva.

En consecuencia, cuando no obstante que se haya certificado la no presencia de comunidades étnicas en la zona de influencia de un proyecto, existan otros mecanismos de prueba que permiten constatar su existencia, el responsable del proyecto deberá tenerlas en cuenta en los respectivos estudios y dar aviso al Ministerio del Interior, para efectos de garantizar su derecho a la consulta previa.

(ii) No puede negarse el derecho de una comunidad étnica a ser consultada con el argumento de que la titulación de un resguardo o territorio colectivo, la constitución de un Consejo Comunitario o el reconocimiento oficial de un Cabildo o Parcialidad Indígena tuvo lugar con posterioridad a la expedición del certificado de presencia de comunidades por parte del Ministerio del Interior o al otorgamiento de la licencia ambiental para el respectivo proyecto.

(iii) Tampoco, cabe negar el derecho de un grupo étnico a ser consultado con el argumento de que su territorio no se encuentra titulado como resguardo indígena o territorio colectivo o no ha sido inscrita dentro del registro de comunidades indígenas y afro colombianas del Ministerio del Interior. (iv) Cuando existan dudas sobre la presencia de grupos étnicos en el área de influencia de un proyecto, o sobre el ámbito territorial que debe ser tenido en 28 Su 123-2018 29 sentencia T- 256 de 2015 Acción: TUTELA (IMPUGNACIÓN) Radicación No. 44-001-33-40-002-2025-00032-01 cuenta para efectos de garantizar el derecho a la consulta previa, la entidad encargada de expedir la certificación debe efectuar un reconocimiento en el terreno y dirimir la controversia a través de un mecanismo intersubjetivo de diálogo en el que se garantice la participación efectiva de las comunidades cuyo reconocimiento o afectación territorial es objeto de controversia.

(v) En cualquier caso, cuando existan razones fundadas para considerar que la población asentada en la zona de influencia de un proyecto no es titular del derecho a la consulta previa, debe en todo caso, garantizarse su derecho fundamental a la participación efectiva y significativa en la evaluación de los estudios de impactos ambientales, sociales y culturales derivados del proyecto, en la determinación de las medidas de prevención, mitigación y compensación, y en la elaboración de los instrumentos empleados para censar a la población afectada.

Asimismo, su derecho a recibir compensaciones equitativas por las mayores cargas ambientales y sociales que, en caso de que el proyecto se lleve a cabo, tendrán que soportar como consecuencia de su realización.” En ese orden, la jurisprudencia constitucional ha advertido las deficiencias de las certificaciones emitidas por la cartera ministerial competente, y ha señalado que la misma resulta insuficiente para determinar la existencia o no de la afectación directa de una comunidad.”30 En virtud de ello, se impone concluir entonces que, el hecho de que la autoridad competente hubiera certificado que no existían comunidades étnicas que estuvieran aledañas a la zona de influencia del proyecto, no otorga certeza de que esto sea así, ello, por una parte porque I) la misma jurisprudencia constitucional ha puesto de presente las deficiencia general que comporta esta calificación realizada por la cartera ministerial competente, y por otro lado ii) porque en el expediente no está probado los términos en los que se llevó esa caracterización, los parámetros utilizados, y por último, iii) mucho menos se allegó el acto administrativo expedido, el cual permitiera a esta sala verificar que en efecto se atendieron los postulados de la jurisprudencia constitucional para realizar una caracterización real y especifica en la zona.

Lo anterior, por cuanto la sala advierte que, si bien en el proceso de la referencia no está delimitado y determinado el territorio –en sentido geográfico- que ocupan las comunidades a que se refiere la parte actora, lo cierto es que, en sentido amplio el territorio abarca mucho más que el espacio físico, pues además de la superficie terrestre también comprende las áreas acuosas que han habitado y en las que se han desarrollado, por tanto, son de vital importancia en su estructura social, espiritual y cultural, lo que sin duda comportan indicios serios de que en definitiva si existan comunidades que pueden resultar afectadas con la ejecución de los proyectos.

Ante ello, en caso de similitud fáctica la Corte Constitucional sostuvo lo siguiente: 145. Por ello, es posible señalar la necesidad de garantizar el derecho a la participación de las comunidades étnicas. Ahora bien, la Sala Plena reconoce que carece de elementos de juicio suficientes para determinar el grado de afectación requerido para establecer el tipo de participación que se les debe garantizar.

Lo anterior, debido a (i) la falta de exactitud en la determinación de los lugares de asentamiento o sitios de pagamento y (ii) se desconoce el universo de las solicitudes y titulaciones que no fueron objeto de consulta 30 Sentencia SU121/22 Acción: TUTELA (IMPUGNACIÓN) Radicación No. 44-001-33-40-002-2025-00032-01 previa y la falta de exactitud de las áreas que llegaren a afectarse con los proyectos exploratorios y extractivos. 146.

Sin embargo, ello no es obstáculo para que este tribunal en su condición de juez constitucional proteja el derecho a la participación de los accionantes y adopte una solución tendiente a propiciar un diálogo intercultural, en el que las partes concurran con el propósito de establecer los niveles de afectación de los POA que actualmente se estén ejecutando y respecto de los cuales se encuentren en trámite de licencia. La Sala Plena opta por esta alternativa teniendo en cuenta que se trata de una situación de alta complejidad, debido a (i) la proliferación de títulos en la línea negra, (ii) la complejidad del territorio, (iii) que es habitado por cuatro (4) pueblos indígenas diferentes, (iv) las distintas autoridades territoriales y nacionales que tienen competencias para definir sobre autorizaciones para explorar y explotar dicho espacio, y (iv) las afectaciones generales que se refirieron previamente, respecto de las que no es posible establecer en esta instancia el grado de afectación. Además, esta solución atiende al planteamiento de los accionantes, quienes en el escrito de tutela expresaron la necesidad de ordenar “el territorio a partir del dialogo y la concertación con todos los actores”31 Por otra parte, en lo que atañe al proyecto de construcción del gasoducto marino que también hace parte del contrato GUA OFF-0, si bien en el expediente está acreditado que aún se encuentra en etapa exploratoria y no se han ejecutado acciones constructivas, llama poderosamente la atención de la sala que frente a tal proyecto, sí se adelantara el trámite administrativo correspondiente, el cual produjo que la Dirección de la Autoridad Nacional de Consulta Previa expidiera la resolución ST 1631 del 29 de noviembre de 2024, por medio de la cual informó cuales eran las comunidades que se verían afectadas con tal proyecto, por lo que ya se encontraban adelantando las gestiones pertinentes en procura de iniciar el proceso consultivo.

En este, es de suma importancia recordar las distinciones entre la consulta previa y el derecho al consentimiento libre e informado, pues mientras la primera constituye un derecho fundamental sobre la protección cultural, social y económica de los pueblos indígenas y étnicos, ante decisiones que puedan afectarles. Su fundamento en nuestro ordenamiento jurídico está en el Convenio 169 de 1989 de la OIT, adoptado por el Estado colombiano mediante la Ley 21 de 1991.

Por su parte, el Consentimiento Libre, Previo e Informado, es un mecanismo de participación diferencial para la protección de las comunidades étnicas e indígenas, adoptado también en el Convenio 169 de 1989 de la OIT (artículo 16) y por la Asamblea General de las Naciones Unidas en la Declaración sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas de 2007 (artículo 10).

En ese orden, se tiene que los recursos naturales y los derechos de los pueblos tienen que protegerse recíprocamente, además buscar una coexistencia entre la necesidad de la sociedad de aumentar la inversión para contar con los recursos que genere la explotación de determinados recursos y la protección de los derechos de los pueblos. Pero, en cualquier caso, cuando esos recursos naturales pertenecen al Estado, como lo establece la legislación de todos nuestros países latinoamericanos, esa obligación de consulta se plantea y está expresamente mencionada en el artículo 15 del Convenio 169.

En el artículo 16 del Convenio se enuncia el tema del “consentimiento previo”. Esto no sólo no es sinónimo de la “consulta previa” sino 31 Sentencia SU121/22 Acción: TUTELA (IMPUGNACIÓN) Radicación No. 44-001-33-40-002-2025-00032-01 que está circunscrito a situaciones excepcionales donde está de por medio el traslado y la reubicación de los pueblos, que no es el caso de la mayoría de los procesos que se viven.

En aplicación del principio pro homine, que impone el deber de preferir la norma más favorable para el ser humano, la Corte Constitucional procurando una armonía entre los derechos de las minorías y el derecho al desarrollo de la sociedad, desde vieja data ha señalado al menos tres casos esenciales donde la obtención del consentimiento es obligatoria, estos son: I. Cuando implique el traslado o desplazamiento de las comunidades por cuenta de la obra o el proyecto, II.

Cuando estén relacionados con el almacenamiento o vertimiento de desechos tóxicos en las tierras étnicas y III. Cuando representen un alto impacto social, cultural y ambiental en una comunidad étnica, que ponga en riesgo la existencia de esta, entre otros.32 Aclarado lo anterior, es dable concluir que, no obstante tratarse de dos mecanismos de protección de derechos de comunidades diversas étnicamente y su activación se da por motivos diferentes, no es correcto dar el mismo tratamiento a uno y otro, ya que se tratan de categorías jurídicas distintas.

En una relación de género - especie, podría decirse que la consulta previa sería el género, mientras que el consentimiento previo libre e informado, resultaría siendo la especie. En ese orden, para la aplicabilidad del consentimiento previo libre e informado es necesario una revisión caso a caso, de acuerdo con las circunstancias particulares de las afectaciones que puedan generarse frente a las comunidades étnicas, en clave de la magnitud de los alcances perjudiciales que potencialmente podrían tener lugar.

Para entender con mayor claridad las distinciones fundamentales entre el derecho a la consulta previa y el derecho al consentimiento libre e informado, la Corte Constitucional a través de la sentencia de unificación SU-123 de 2018, de forma académica realizó el siguiente cuadro informativo: CONSULTA PREVIA CONSENTIMIENTO PREVIO LIBRE E INFORMADO CONCEPTO Es el derecho que tiene los pueblos indígenas de ser consultados ante medidas (legislativa o administrativa) que los afecten de manera directa.

Se trata de un instrumento de diálogo entre las comunidades indígenas, gobiernos, sociedad civil y agentes productivos en aspectos y decisiones que causen afectación en este sector de la población. Es derecho que tiene los pueblos indígenas a que la implementación de una medida (legislativa o administrativa) que los afecta de manera intensa y requiera su consentimiento previo, libre e informado.

FINALIDAD Un esfuerzo genuino por lograr un acuerdo con las comunidades indígenas frente a las medidas que les causan una afectación directa y obtener su consentimiento. Garantizar los derechos fundamentales y la supervivencia (física-cultural) de las comunidades étnicas diversas SUJETOS QUE INTERVIENEN Las autoridades ancestrales de la comunidad, y los representantes del Estado y del agente productivo Las autoridades ancestrales de la comunidad, y los representantes del Estado y de la agente productivo CRITERIOS MÍNIMOS Buena fe, participación activa y eficaz de la comunidad, diálogo entre iguales y, procedimiento flexible y adecuado.

Buena fe, participación activa y eficaz de la comunidad, diálogo entre iguales y, procedimiento flexible y adecuado. 32 Corte Constitucional de Colombia, sentencia T-129 de 2011. Acción: TUTELA (IMPUGNACIÓN) Radicación No. 44-001-33-40-002-2025-00032-01 HIPÓTESIS DE ACTIVACIÓN Medidas legislativas y administrativas que afecten de manera directa a una comunidad indígena Aplica ante las medidas que se enuncian a continuación: i) el traslado o reubicación del pueblo indígena o tribal de su lugar de asentamiento; ii) medidas que implican un alto impacto social, cultural y ambiental alto que pone en riesgo su subsistencia; o iii) las relacionadas con el almacenamiento o depósito de materiales peligrosos – tóxicos- en sus tierras y territorios.

VINCULACIÓN DE LA DECISIÓN En caso de que haya acuerdo, el Estado y el agente económico tiene la obligación de materializar y cumplir lo pactado. Si no hay acuerdo, el Estado puede tomar e implementar la medida, siempre y cuando su decisión: i) esté desprovista de arbitrariedad y autoritarismo, ii) esté basada en criterios de ‘razonabilidad, proporcionalidad y objetividad respecto del deber de reconocimiento y protección de la diversidad étnica y cultural de la Nación; iii) tome en consideración hasta donde sea posible las posiciones expresadas por las partes, y en especial el pueblo étnico, durante la consulta; iv) respete los derechos sustantivos reconocidos en el Convenio 169 OIT; y v) prevea mecanismos para atenuar los efectos negativos de la medida.

El Estado en principio sólo tiene la facultad de implementar la medida si obtiene el consentimiento, previo, libre e informado de la comunidad indígena. La anuencia del pueblo étnico diverso es en principio vinculante, puesto que, sin éste, la implementación de la medida entraña una violación de los derechos de estos colectivos. En casos excepcionales, la medida podrá ser implementada sin el consentimiento de los pueblos, pero el Estado deberá en todo caso garantizar los derechos fundamentales y la supervivencia (física-cultural) de las comunidades étnicas diversas y deberá realizar las correspondientes reparaciones a los pueblos por esta determinación Fuente: Elaboración Corte Constitucional a través de la sentencia de unificación SU-123 de 2018.

A la luz de la jurisprudencia de la Corte Constitucional, queda claro que en caso de que haya acuerdo, el Estado y el agente económico tiene la obligación de materializar y cumplir lo pactado, en su defecto, el Estado no puede ser un mero espectador del proceso consultivo, por tanto, de presentarse falta de acuerdo entre los actores directos, le corresponde tomar e implementar la medida siempre y cuando su decisión: i) esté desprovista de arbitrariedad y autoritarismo, ii) esté basada en criterios de ‘razonabilidad, proporcionalidad y objetividad respecto del deber de reconocimiento y protección de la diversidad étnica y cultural de la Nación; iii) tome en consideración hasta donde sea posible las posiciones expresadas por las partes, y en especial el pueblo étnico, durante la consulta; iv) respete los derechos sustantivos reconocidos en el Convenio 169 OIT; y v) prevea mecanismos para atenuar los efectos negativos de la medida.

Con lo anterior, se pretende desde un punto de vista pedagógico dejar dilucidado que el objetivo del proceso de consulta previa es facilitar un diálogo entre las partes involucradas: las comunidades étnicas, el Estado y el ejecutor, asegurando así la salvaguarda efectiva de los intereses esenciales y colectivos de estas comunidades, a través de su participación real, oportuna y efectiva en la toma de decisiones sobre medidas legislativas, administrativas o POA que puedan impactarlas directamente, buscando con ello proteger su identidad étnica y cultural.

Por lo expuesto, para esta sala, si bien en el expediente no se encuentra acreditada de forma fehaciente la existencia de una afectación directa y mucho menos sobre cuales comunidades recae, si existen indicios serios –por el concepto de territorio en sentido amplio y geográfico- que permiten cuanto menos considerar como una posibilidad real el hecho de que existan grupos étnicos que puedan resultar Acción: TUTELA (IMPUGNACIÓN) Radicación No. 44-001-33-40-002-2025-00032-01 afectados durante la ejecución de los proyectos de exploración y explotación, si llegaran a estar ubicados bajo dicho concepto en el área de influencia. Lo anterior, impone entonces concluir que si bien, no se probó que existe vulneración al derecho fundamental a la consulta previa, si está acreditada la transgresión del derecho fundamental al debido proceso, pues como se indicó, en el expediente no se demostró que la calificación realizada por la Dirección de Etnias del Ministerio del Interior en la que certificó inexistencia de comunidades indígenas o negras en el área de influencia del proyecto se haya realizado conforme con los parámetros y postulados constitucionales, ello, sumado a que, contrario a lo dictaminado por la cartera ministerial, en el expediente reposan indicios serios de la posibilidad de que en la zona aledaña al proyecto, habiten comunidades étnicas del departamento de La Guajira.

Bajo este criterio argumentativo, se revocará en ese aspecto la decisión de primera instancia para en su lugar amparar a la parte accionante el derecho fundamental al debido proceso. Como consecuencia de lo anterior, se ordenará a los ejecutores de la obra de exploración de gas del pozo Sirius-2 y la construcción del gasoducto submarino verificar si en la zona costera del mar caribe en los municipios de Dibulla, Riohacha, Uribia y Manaure La Guajira aledañas a la zona de influencia del proyecto hay presencia o no de los grupos étnicos wayuu y afro descendientes que señala la parte accionante.

Por su parte la Dirección de Consulta Previa del Ministerio del Interior como ente encargado deberá certificar si en el área de influencia de los proyectos, obras y/o actividades hay o no presencia de grupos étnicos minoritarios. En todo caso, la decisión emitida por el Ministerio del Interior en la que se haga constar la presencia o no de comunidades o grupos minoritarios, deberá atender y contemplar las consideraciones expuestas en la sentencia SU -123 de 2018, en la que se haga un análisis real y específico de la zona de influencia del proyecto u obra.

Por otro lado, no pasa por alto la sala que la parte actora también solicitó el amparo del derecho a la igualdad, y en consecuencia pidió que se ordenara la suspensión de las licencias ambientales concedidas en pro de la ejecución de los proyectos que se llevan a cabo en el pozo Sirius 2. Tal pedido se fundamentó en que, a las comunidades ubicadas en las adyacencias de la costa del mar caribe en el departamento del Magdalena ya se les había amparado dicho derecho y en virtud de ello se había ordenado la suspensión de las licencias.

Bajo esos postulados, debe precisarse que en el asunto de la referencia no se explicó y mucho menos acreditó en qué consistía la discriminación o inequidad en la que se encontraban las comunidades accionantes frente a las comunidades amparadas en el fallo de tutela al que se hizo referencia en el escrito de tutela. Ahora, en cuanto a la presunta vulneración del derecho fundamental de petición, se rememora que el a quo encontró trasgredido el mentado derecho, con ocasión a la falta de respuesta a las solicitudes elevadas el 10 y 11 de febrero de 2025.

Acción: TUTELA (IMPUGNACIÓN) Radicación No. 44-001-33-40-002-2025-00032-01 Pues bien, una vez revisado el expediente se tiene que, el Ministerio de Ambiente, mediante memorial aportado al proceso, visible en el índice 22 del expediente indexado, acreditó haber dado respuesta a la solicitud elevada por la parte actora, mediante oficio del 26 de marzo de 2025.

A su vez, el Ministerio del Interior, mediante escrito visible en el índice 24 del expediente indexado, acreditó haber remitido respuesta de fondo a la solicitud elevada por el extremo actor, el 18 de marzo de 2025, respuesta dirigida al buzón electrónico pablosegundoojeda43@gmail.com señalado como dirección de notificaciones. En igual sentido reposa en el índice 26 del expediente indexado, prueba de la respuesta de fondo emitida por el Ministerio de Energía frente a la solicitud elevada por el extremo actor, la cual fue remitida al buzón electrónico pablosegundoojeda43@gmail.com.

Finalmente, también obra en el índice 25 del expediente indexado, el oficio No. 20252300176171, expedido por el grupo de gestión y seguimiento de la Agencia Nacional del Licencias Ambientales, mediante el cual dio respuesta a la solicitud elevada por el apoderado judicial del extremo actor. En este punto, conviene recordar que de acuerdo con la jurisprudencia constitucional la carencia actual de objeto se configura cuando frente a las pretensiones esbozadas en la acción de tutela, cualquier orden emitida por el juez no tendría algún efecto debido a que se ha consumado un hecho superado, es decir, se ha consumado el daño o por el acaecimiento de una actuación sobreviniente.

En lo que atañe a la carencia actual de objeto por hecho superado, la jurisprudencia constitucional33 ha señalado que este escenario se presenta cuando entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que, como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante.

En ese escenario, habiendo cesado la vulneración del derecho fundamental de petición de la parte actora, el cual había sido amparado por el a quo, se impone revocar en ese aspecto la decisión recurrida, para en su lugar declarar la carencia actual de objeto por hecho superado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución y la ley, FALLA PRIMERO: DECLARAR la falta de legitimación en la causa por activa de la Fundación jóvenes para el progreso y el desarrollo social, de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 33 Sentencia T-038/19 Referencia: Expediente T-7.000.184 Acción de tutela instaurada por Félix Antonio Sandoval Ararat contra la Nueva EPS.

Magistrada Ponente: CRISTINA PARDO SCHLESINGER Bogotá D.C., primero (1º) de febrero de dos mil diecinueve (2019). Acción: TUTELA (IMPUGNACIÓN) Radicación No. 44-001-33-40-002-2025-00032-01 SEGUNDO: REVOCAR el numeral primero de la sentencia del 31 de marzo de 2025, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo Mixto del Circuito de Riohacha, dentro de la acción de tutela de la referencia, de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de la presente providencia. En su lugar se dispone: 2.1AMPARAR el derecho fundamental al debido proceso de las comunidades indígenas Wayuu y afrodescendientes de los municipios de Dibulla, Riohacha, Uribia y Manaure La Guajira. 2.2 Como consecuencia del anterior amparo, se ordena que dentro del término de un (1) mes contado a partir de la notificación de la presente providencia, se inicie a través del Ministerio del Interior y las empresas Ecopetrol S.A. – Petrobras, y dentro del marco de sus competencias, el trámite administrativo correspondiente para determinar si existen comunidades étnicas en los municipios de Dibulla, Riohacha, Uribia y Manaure La Guajira que estén resultando afectadas en forma directa con la ejecución del proyecto de exploración y explotación de gas natural GUA-OFF-0, lo cual se determinará siguiendo los parámetros jurisprudenciales dispuestos en la sentencia SU-123- de 2018.”

TERCERO: REVOCAR el numeral segundo de la sentencia del 31 de marzo de 2025, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo Mixto del Circuito de Riohacha, dentro de la acción de tutela de la referencia, de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de la presente providencia, para en su lugar DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado.

CUARTO: COMUNICAR por secretaría la presente decisión a las partes y al juzgado de origen.

QUINTO: REMITIR en el término máximo de diez (10) días contados a partir de la notificación de la presente providencia, el expediente electrónico a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con el artículo 32 del decreto 2591 de 1991.

SEXTO: Efectuar las anotaciones correspondientes en el sistema de información – TYBA.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La presente providencia fue discutida y aprobada en sesión virtual realizada conforme a la convocatoria. Firma electrónica CARMEN CECILIA PLATA JIMÉNEZ Magistrada Firma electrónica Firma electrónica MARÍA DEL PILAR VELOZA PARRA DILAM ANDRÉS GÁMEZ QUIJADA Magistrada Magistrado Acción: TUTELA (IMPUGNACIÓN) Radicación No. 44-001-33-40-002-2025-00032-01 Firmado Por: Carmen Cecilia Plata Jimenez Magistrado Mixto 001 Tribunal Administrativo De Riohacha - La Guajira Maria Del Pilar Veloza Parra Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Contencioso 003 Administrativa Tribunal Administrativo De Riohacha - La Guajira Firma Con Salvamento Parcial De Voto Dilam Andres Gamez Quijada Magistrado 003 Tribunal Administrativo De Riohacha - La Guajira Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 8d6e2d17aef93cb74f54a3894820f3e2c87b81d1a2baa1c775299169cad48ef6 Documento generado en 22/05/2025 08:47:24 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica