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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Tolima

Radicado: 73001-33-33-009-2017-00253-01

Ponente: Ángel Ignacio Álvarez Silva

Fecha: 2024-04-25

República de Colombia RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA PONENTE: Mag. ÁNGEL IGNACIO ÁLVAREZ SILVA Ibagué, veinticinco (25) de abril de dos mil veinticuatro (2024) Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA Demandante: TERESA DELGADO PARRA Y OTROS Demandado: HOSPITAL SAN VICENTE DE PAUL ESE Y OTROS Radicación: 73001-33-33-009-2017-00253-01 Interno: 00370 -2022 Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida por el Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito de Ibagué el 31 de marzo de 2022, no observándose nulidad alguna que invalide lo actuado dentro del presente medio de control de REPARACIÓN DIRECTA promovido por TERESA DELGADO PARRA Y OTROS, contra del HOSPITAL SAN VICENTE DE PAUL ESE DE FRESNO, MUNICIPIO DE FRESNO y la COOPERATIVA DE SALUD COMUNITARIA COMPARTA EPS S.

ANTECEDENTES Mediante apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de Reparación Directa, TERESA DELGADO PARRA, GERARDO CARRANZA DELGADO, YANET CARRANZA DELGADO, JHON WILLIAM CARRANZA DELGADO, NATALIA CARRANZA RAMIREZ, JUAN DAVID CARRANZA RAMIREZ, ANGI KATERINE CARDONA CARRANZA, MARIA JOSE CARRANZA GALLO, ALISON CARRANZA CRIOLLO, JHON ANDERSON CARDONA CARRANZA, JOSEFINA PARRA DE DELGADO y NARCISO DELGADO PARRA, formularon demanda contra el HOSPITAL SAN VICENTE DE PAUL ESE DE FRESNO, MUNICIPIO DE FRESNO y la COOPERATIVA DE SALUD COMUNITARIA COMPARTA EPS-S, en procura de una sentencia judicial que brinde una decisión favorable respecto de las siguientes: DECLARACIONES Y CONDENAS Que se declare que el HOSPITAL SAN VICENTE DE PAUL E.S.E. DE FRESNO, el MUNICIPIO DE FRESNO y la COOPERATIVA DE SALUD COMUNITARIA COMPARTA EPS-S son administrativamente responsables de los perjuicios causados a los demandantes con ocasión de la falla en la prestación del servicio médico por la falta de atención medica oportuna al señor Álvaro Carranza Ríos, la cual causó su fallecimiento.

Que, en consecuencia, se condene a los accionados a pagar a cada uno de los demandantes las siguientes sumas de dinero: - Por concepto de perjuicios morales: Radicación: 73001-33-33-009-2017-00253-01 2 Medio de Control: REPARACIÓN DIRECTA Demandantes: TERESA DELGADO PARRA Y OTROS Demandados: HOSPITAL SAN VICENTE DE PAUL E.S.E. DE FRESNO Y OTROS La suma equivalente a cien (100) SMLMV para TERESA DELGADO PARRA (cónyuge), GILDARDO CARRANZA DELGADO (Hijo), YANET CARRANZA DELGADO (Hija), JHON WILLIAM CARRANZA DELGADO (Hijo).

La suma equivalente a cincuenta (50) SMLMV para NATALIA CARRANZA RAMÍREZ (Nieta), JUAN DAVID CARRANZA RAMÍREZ (Nieto), NAGIE KATERINE CARDONA CARRANZA (Nieta), JHON ANDERSON CARDONA CARRANZA (Nieto), MARIA JOSÉ CARRANZA GALLO (Nieta), ALISON CARRANZA CRIOLLO (Nieta) La suma equivalente a quince (15) SMLMV para NARCISO DELGADO PARRA y JOSEFINA PARRA DE DELGADO (terceros afectados). - Por concepto de daños materiales En la modalidad de lucro cesante consolidado la suma de $16.967.491, teniendo en cuenta la labor de agricultor y cafetero desempeñada por el causante en vida, equivalente a 23 meses que comprenden desde la fecha de la muerte hasta la liquidación a la fecha de la presentación de la demanda y en la modalidad de lucro cesante consolidado futuro la suma de $137.067.818, de acuerda con la fecha probable de vida.

Que se ordene actualizar el valor de las sumas adeudadas y se ordene dar cumplimiento a la sentencia en los términos legalmente establecidos. Que se condene en costas a los entes demandados. El anterior petitum, conforme lo revela el examen del expediente, tiene como fundamento los siguientes:

HECHOS Que el 19 de mayo de 2015, aproximadamente a las 2:00 a.m. el señor Álvaro Carranza Ríos sintió un fuerte dolor en el pecho asociado a una inmensa sensación de ahogo, mientras dormía, por lo que fue llevado por los señores José Leonardo Cardona González y Gildardo Carranza Delgado al Hospital San Vicente de Paul de Fresno, ente hospitalario al que ingresó a las 2:40 a.m., fue valorado a las 3:04 a.m. y en donde se le ordenó la práctica de unos exámenes.

Que a las 6:00 am fue valorado por otro médico en razón al cambio de turno quien consideró necesaria la práctica de otros exámenes y, al conocer los resultados, ordenó su remisión a una Unidad de Cuidados Intensivos. Que desde las 8:30 a.m. de ese día, consultaron varios hospitales cercanos los cuales aceptaban la remisión, no obstante, COMPARTA EPS S solo autorizó el traslado al Hospital del municipio de Chaparral, ubicado a más de 7 horas del municipio de Fresno. Que solo hasta las 4:15 pm se inició el traslado al Hospital del municipio de Chaparral, sin embargo, debido a la negligencia en su remisión, estando en la ambulancia el señor Álvaro sufrió un infarto por lo que le retornan nuevamente al Hospital San Vicente de Paul de Fresno, en donde, luego de 5 minutos de reanimación falleció a las 4:30 p.m. Por considerar que en los hechos se produjo una falla en la prestación del servicio médico debido a la negligencia en la atención médica brindada al señor Álvaro Carranza Radicación: 73001-33-33-009-2017-00253-01 3 Medio de Control: REPARACIÓN DIRECTA Demandantes: TERESA DELGADO PARRA Y OTROS Demandados: HOSPITAL SAN VICENTE DE PAUL E.S.E. DE FRESNO Y OTROS Ríos derivada del traslado inoportuno a otro centro hospitalario, lo que, en criterio de los demandantes le ocasionó la muerte, estos, en calidad de cónyuge, hijos y nietos acuden ante esta jurisdicción para que se les declare administrativamente responsables y se les condene al pago de los perjuicios morales, patrimoniales por la pérdida de oportunidad.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA MUNICIPIO DE FRESNO Mediante apoderada judicial, se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda al asegurar no ser sujeto pasivo del presente medio de control. Propuso como sustento de sus argumentos de defensa, la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, alegando que la administración municipal no es la prestadora de servicios de salud, pues el municipio cuenta con un Hospital de primer nivel que posee autonomía administrativa y financiera.

Indicó, que teniendo en cuenta que la legitimación en la causa es un presupuesto procesal para evitar desgaste procesal que el legislador estipuló resolver en audiencia inicial, solicitó su desvinculación en el presente tramite. HOSPITAL SAN VICENTE DE PAUL ESE DE FRESNO Se opuso a la prosperidad de todas y cada una de las pretensiones planteadas en la demanda, por carencia en la demostración de los elementos estructurales de la responsabilidad extracontractual de la administración, especialmente por ausencia de prueba de culpa galénica.

Explicó que, según lo consignado en la historia clínica, el paciente padecía una dolencia de salud por “hipertensión arterial” por lo que su deber fundamental era acatar la prescripción médica y auto cuidar su salud, sin embargo, se evidencia que tenia mala adherencia al tratamiento y no seguía recomendaciones del medio para tratar su hipertensión, lo que conllevó al aumento del riesgo de sufrir un episodio cardiaco como en efecto sucedió. Adujo que el paciente dejó de asistir a controles y, después de 3 años, en un estado avanzado y agudizado de su enfermedad, regresó e infortunadamente a pesar de que se le realizaron todos los protocolos y guías debidamente conforme a su grave condición fallece, lo que había podido evitarse si hubiese cumplido y seguido las recomendaciones que se le impartieron.

Formuló como excepciones las denominadas, “el deber de la victima de evitar o mitigar su daño y debida diligencia en la prestación de servicio de urgencias del Hospital San Vicente de Paul ESE de Fresno”. COMPARTA EPS -S Mediante apoderada se opuso a las pretensiones de la demanda por cuanto estuvo presta a la atención integral que requirió el usuario y no existió negación a los servicios de salud ni de la remisión, tanto así que, una vez se requirió por parte de la ESE que trataba al paciente, la EPS-S inició todas las gestiones correspondientes, obteniendo autorización para la IPS MENINTEGRAL CHAPARRAL, advirtiendo que COMPARTA Radicación: 73001-33-33-009-2017-00253-01 4 Medio de Control: REPARACIÓN DIRECTA Demandantes: TERESA DELGADO PARRA Y OTROS Demandados: HOSPITAL SAN VICENTE DE PAUL E.S.E. DE FRESNO Y OTROS ESP S no tiene personal médico adscrito sino que contrata según las normas con IPS públicas o privadas para la prestación de servicios médicos asistenciales.

Explicó que desde el momento en que conoció sobre la remisión del usuario a una institución de mayor nivel de complejidad, adelantó la gestión correspondiente desde el área de referencia y contrareferencia, comentándolo con diferentes IPS del Departamento, tales como: Hospital Federico Lleras Acosta, Diacorsa, Critica Care, entre otras, pero la respuesta era que no había disponibilidad de camas para recibirlo, solo la IPS MEINTEGRAL CHAPARRAL lo aceptó y la EPS procedió de manera inmediata a generar la respectiva autorización. Formuló como excepciones la falta de legitimación en la causa por pasiva material, ausencia de los presupuestos consagrados en el artículo 90 de CP para integrar a la litis a Comparta EPS-S, fuerza mayor y las que resulten probadas.

SENTENCIA RECURRIDA El Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito de Ibagué mediante sentencia proferida el 31 de marzo de 2022, declaró probadas las excepciones denominadas “el deber de la víctima de evitar o mitigar su daño, debida diligencia en la prestación de servicio de urgencias del Hospital de San Vicente de Paul ESE”, propuestas por el Hospital San Vicente de Paul ESE de Fresno. Declaró no probadas las excepciones de “Fuerza mayor” propuesta por Comparta E.P.S. – S., “Falta de legitimación en la causa por pasiva” propuesta por el Municipio de Fresno y “Falta de legitimación en la causa por pasiva material” y “ausencia de los presupuestos consagrados en el artículo 90 de la Constitución Política para integrar a la Litis a Comparta ESP-S”, propuesta por Comparta E.P.S. – S. Además, negó las pretensiones de la demanda, se abstuvo de emitir pronunciamiento frente al llamamiento en garantía propuesto en contra del Hospital San Vicente de Paul ESE de Fresno y no condenó en costas en primera instancia. El A quo determinó como problema jurídico el establecer si existe mérito para declarar administrativamente responsable a las accionadas por el daño consistente en la muerte del señor Álvaro Carranza Ríos, por la presunta falla del servicio médico del cual fue víctima y, en consecuencia, si se debe condenar a las accionadas al resarcimiento de los perjuicios ocasionados a los demandantes por razón del daño alegado, tal como se reclama en la demanda.

En cuanto a la solicitud de llamamiento en garantía, propuso resolver si la llamada en garantía Hospital San Vicente de Paul E.S.E. de Fresno debe responder por virtud de su relación legal y contractual con COMPARTA E.P.S. – S., por las eventuales condenas al resarcimiento de perjuicios reclamados por la parte demandante, que le sean impuestas y la resolución de las excepciones propuestas por los entes accionados en sus contestaciones.

Luego de referir las previsiones legales y jurisprudenciales sobre la configuración de la responsabilidad estatal, el título de imputación aplicable en casos de falla medica asistencial, el régimen de referencia y contra referencia y relacionar los elementos de convicción obrantes en el plenario indicó que se encuentra acreditado el daño con el registro civil de defunción de señor Álvaro Carranza Ríos, en el que se da cuenta del Radicación: 73001-33-33-009-2017-00253-01 5 Medio de Control: REPARACIÓN DIRECTA Demandantes: TERESA DELGADO PARRA Y OTROS Demandados: HOSPITAL SAN VICENTE DE PAUL E.S.E. DE FRESNO Y OTROS acaecimiento del fallecimiento el día 19 de mayo de 2015, como origen de la responsabilidad que endilga al Estado.

Precisó, que la patología del paciente que desencadenó el fatal suceso tenía antecedentes registrados en la historia clínica del Hospital San Vicente de Paul ESE de Fresno desde el 13 de diciembre de 2012, oportunidad en la que llegó a urgencias del ente hospitalario con hipertensión esencial primaria, de la cual ya venía padeciendo con antelación y cuyos medicamentos recetados no estaban siendo tomados por el paciente, razón por la que se registra mala adherencia al tratamiento y egresa con recomendaciones de signos de alarma, control ambulatorio y formulación de antihipertensivos.

Señaló, que la siguiente atención médica registrada por dicha patología es la del 19 de mayo de 2015, sin que se vislumbran controles posteriores ni episodios relacionados, de lo cual evidenció que el paciente no volvió a controles ambulatorios para revisar su patología; agregó que, según lo dicho por el Dr. Joseph Bossa, los requería cada 3 meses para el cambio de medicamento, es decir, que la condición del señor Álvaro se fue desmejorando progresivamente durante esos dos años en los que no estuvo supervisado por los profesionales en medicina y sin el tratamiento adecuado e idóneo, toda vez que por falta de control no se puede determinar si los medicamentos formulados en el año 2012, seguían siendo útiles.

Respecto a la atención inicial recibida el 19 de mayo de 2015 en el triage del mencionado centro hospitalario, adujo el A quo que se registró que el paciente tenía más o menos 6 horas de evolución consistente en cefalea y dolor torácico tipo opresivo de moderado umbral, es decir que desde las 10 p.m. del 18 de mayo de ese año se empezó a sentir mal, sin embargo, esperó y se acostó a dormir, agudizándose la sintomatología cuando se despierta a la madrugada, razón por la cual acude al Hospital.

Expuso que, como lo explica el testigo técnico recepcionado, cuando Álvaro Carranza Ríos llega al ente hospitalario ya su condición era crítica, el paciente había tenido un infarto masivo que afectó gravemente su salud, encontrándose en riesgo inminente de perder la vida. Refiere que una vez ingresa al Hospital San Vicente de Paul ESE de Fresno hacen un diagnostico diferencial que resulta ser confirmado con los exámenes practicados posteriormente, dándose el manejo de evento coronario agudo, suministrándole medicamentos para el dolor y para adelgazar la sangre para que circulara, ordenando su remisión a las 7:37 a.m. del 19 de mayo de 2015.

Aseguró la juez de instancia, que el Hospital San Vicente de Paul ESE de Fresno puso al servicio del paciente todos los recursos que tenía a su alcance para salvar su vida, no solo al brindarle la atención medica requerida proporcional a su capacidad de institución prestadora de servicios en el nivel I, suministrando los tratamientos indicados por el protocolo, ordenando oportunamente su remisión a UCI, sino por el hecho de haber tramitado, desde un principio y de conformidad con las normas de referencia y contrarreferencia, la remisión del señor Avaro Carranza Ríos.

En lo que corresponde a una presunta responsabilidad de COMPARTA EPS en el daño alegado en el presente asunto, manifestó que desde la 9:00 a.m. del 19 de mayo de 2015 fue aceptado por Meintegral Chaparral, pero por la larga distancia el hijo del fallecido no Radicación: 73001-33-33-009-2017-00253-01 6 Medio de Control: REPARACIÓN DIRECTA Demandantes: TERESA DELGADO PARRA Y OTROS Demandados: HOSPITAL SAN VICENTE DE PAUL E.S.E. DE FRESNO Y OTROS aceptó su traslado, de igual manera se comunicaron con Comparta EPS S haciéndole saber lo delicado que se encontraba el paciente y que no aguantaba un viaje de 6 horas.

Se vislumbra también que en la UCI Honda y la UCI Calmedicas de la Dorada el paciente es aceptado por lo que se le comunica a Comparta EPS al respecto, pero niegan el traslado por no tener contrato con ellos, así transcurre el tiempo, ante la imposibilidad de acceder a una UCI más cercana hasta que las 3.00 p.m. el hijo del fallecido autoriza el traslado hacia Chaparral.

En ese orden, consideró el A quo que, aunque desde las 9 a.m. Comparta EPS – S autorizó el traslado a Chaparral, el mismo no se ajustaba a lo requerido por el paciente, pues lo sometía a un riesgo mayor del que ya estaba padeciendo por su patología, teniendo en cuenta que otras UCI más cercanas dieron su aprobación para recibirlo, en este sentido, debía materializar la referencia a la atención adecuada en salud, por ser una persona de especial protección constitucional (mayor adulto) que padecía una grave patología y por su edad poseía una garantía reforzada al encontrarse en estado de debilidad manifiesta, así no tuviera contrato con tales IPS debía velar por garantizar sus derechos fundamentales.

Por lo tanto, indicó que de conformidad con el Decreto 4747 de 2007 y la jurisprudencia invocada, Comparta EPS -S debía disponer de una red de prestadores de servicios de salud que garantizara la disponibilidad y suficiencia de los servicios en todos los niveles de complejidad a su cargo, así como la disponibilidad de la red de transporte y comunicaciones, lo cual no ocurrió en el presente caso pues como se verifica resulto ser escasa su red de prestadores de servicios de salud a tal punto que sometió a un paciente en graves condiciones de salud a desplazarse a un lugar demasiado distante de donde se encontraba, al autorizar su traslado hacia Chaparral, pese a que habían entes hospitalarios más cercanos que habían aceptado al paciente como lo fue la UCI de Honda.

En ese orden, precisó que establecida la omisión por parte de COMPARTA EPS, debía verificarse si fue la causa eficiente de la muerte del señor Álvaro Carranza Ríos o si le generó una perdida de oportunidad de sobrevida, para lo cual advirtió que según el testimonio técnico del Dr. Alfredo José Joseph Bosa, el infarto del paciente era extenso, pues toda una cara del corazón estaba afectada, el manejo inicial en la UCI es el mismo que se hizo en el Hospital San Vicente de Paul de Fresno, la única diferencia en la UCI es que tiene monitorización de una manera más efectiva en el manejo de la vía aérea porque tienen un ventilador, afirmando que no sabe si hubiese sobrevivido si tuviera la UCI a 10 minutos, por cuanto era un paciente muy complicado, destacando que no podía asegurar que si se hubiese remitido a Honda el paciente hubiera sobrevivido porque su infarto era masivo.

Expuesto lo anterior, el A quo concluyó que la muerte del señor Álvaro Carranza Ríos devino de la condición crítica y grave en la que se encontraba dada su patología, mas no por la falta de traslado a una UCI, ya que aun cuando se hubiese llevado inmediatamente, el resultado podría haber sido el mismo. En cuanto a la posible configuración de perdida de oportunidad, aseguró la juez de instancia que no se cumplen los presupuestos para su configuración, porque no había certeza acerca de la existencia de una oportunidad de recuperación, pues su crítica condición no le permitía sobrevivir.

Radicación: 73001-33-33-009-2017-00253-01 7 Medio de Control: REPARACIÓN DIRECTA Demandantes: TERESA DELGADO PARRA Y OTROS Demandados: HOSPITAL SAN VICENTE DE PAUL E.S.E. DE FRESNO Y OTROS Frente al Municipio de Fresno señaló, que el ente territorial debe vigilar permanentemente el cumplimiento de las obligaciones de las EPS – S de conformidad con el Decreto 971 de 2011 proferido por el Ministerio de la Protección Social, que fue acogido por el Municipio mediante Decreto No. 011 de 2015, mediante el cual se realiza el compromiso presupuestal y la ejecución de los recursos del régimen subsidiado en salud, estableciendo específicamente en el artículo 10 numeral 4 el respeto por la libertad que tiene la EPS – S para seleccionar los prestadores de servicios de salud que garantiza la red de servicios de salud habilitada, por lo tanto, el ente territorial no podía exigirle a la EPS la contratación con determinadas IPS pues aquella disponía de dicha facultad.

IMPUGNACIÓN PARTE DEMANDANTE Mediante su apoderado judicial indicó que no comparte la conclusión a la que llega el A quo, respecto de la calidad de daño antijurídico, pues resulta ser un hecho respecto del cual la parte plural activa, no se encontraba en la obligación de soportar, por la injerencia que tuvieron las demandadas en su causación. Señaló, que la influencia causal del hecho, por parte del HOSPITAL SAN VICENTE DE PAUL DE FRESNO TOLIMA E.S.E, en el objeto de la litis, parte de su falta de diligencia frente a la situación que acontecía en la verificación de las obligaciones pactadas para la prestación del servicio de salud.

Indicó, que la historia clínica contiene registros que datan que el señor ÁLVARO CARRANZA RÍOS acudió por lo menos 5 veces en los años anteriores al centro de salud, en donde se le recetaban grandes cantidades de medicamentos para tratar su hipertensión arterial, tales como, Losartan 50 mg, Prazosina 1 mg, acetaminofén 500 mg e Ibuprofeno 400 mg., además, se le realizaron exámenes generales y control de odontología, lo cual constata que el señor ÁLVARO CARRANZA RÍOS estaba al pendiente de sus requerimientos médicos y que por ende, si había adherencia al tratamiento, así como se puede avizorar en las pruebas documentales allegadas junto con la demanda.

Indicó además que, en las declaraciones de parte y los testimonios escuchados durante la etapa probatoria, se verificó el buen estado de salud en que se encontraba el causante y, por ende, dicho indicio, permitiría concluir que esta no fue la causa de muerte, sino que la tardanza en la prestación del servicio, resultó ser el hecho determinante y generador del perjuicio reclamado.

En ese sentido, aseguró que de haberse valorado en debida forma la totalidad de la prueba testimonial recaudada y, considerando de manera estricta el testimonio técnico del galeno que concurrió quien estuvo en su momento vinculado por la entidad y que por las reglas de la experiencia, no declarará principalmente en contra de ella, la conclusión sería diferente, dada que, como se reconoce en la sentencia, el declarante Alfredo José Joseph expresó que "no sabe si hubiese sobrevivido si tuviera la UCI a 10 minutos", ocasionando una contradicción que debería valorarse indiciariamente a favor de la parte actora.

Consideró, que el HOSPITAL SAN VICENTE DE PAUL DE FRESNO TOLIMA E.SE, no atendió lo expuesto por el art. 14 de la ley 1751 de 2015 que prevé que: “Para acceder Radicación: 73001-33-33-009-2017-00253-01 8 Medio de Control: REPARACIÓN DIRECTA Demandantes: TERESA DELGADO PARRA Y OTROS Demandados: HOSPITAL SAN VICENTE DE PAUL E.S.E. DE FRESNO Y OTROS a servicios y tecnologías de salud no se requerirá ningún tipo de autorización administrativa entre el prestador de servicios y la entidad que cumpla la función de gestión de servicios de salud cuando se trate de atención de urgencia”.

Por lo tanto, el HOSPITAL SAN VICENTE DE PAUL DE FRESNO TOLIMA ESE, tuvo las facultades para emitir en su momento, el código primario a la UCI HONDA sin el permiso de la EPS prestadora del servicio de salud, de acuerdo con la ley 1438 de 2011, que conceptúa que: “la Atención Primaria en Salud (APS) es la estrategia de coordinación intersectorial que permite la atención integral e integrada, desde la salud pública, la promoción de la salud, la prevención de la enfermedad, el diagnóstico, el tratamiento, la rehabilitación del paciente en todos los niveles de complejidad, a fin de garantizar un mayor nivel de bienestar en los usuarios, sin perjuicio de las competencias legales de cada uno de los actores del Sistema General de Seguridad Social en Salud”.

Por lo tanto, el argumento de falta de adherencia al procedimiento no resulta ser suficiente para endilgarle responsabilidad al paciente, sino que, sin duda alguna, evitar la falla en el servicio y la demora en su ejecución por parte de las demandadas resultaba ser vital para evitar el grave perjuicio moral y congoja sufrido por la parte actora.

En relación con la responsabilidad de COMPARTA EPS refirió que no discute la conclusión a la que arribó la juzgadora de primer grado, pues no existe duda alguna de que la EPS incumplió gravemente con sus obligaciones legales en la prestación del servicio, referencia, contrarreferencia y cobertura óptima para que el causante hubiese recibido eficazmente el traslado y así, evitar el trágico deceso del señor Carranza Ríos, por ende, encontrada la falla en el servicio, si había lugar a declarar la responsabilidad de dicha entidad al momento de dictar la sentencia, pues es clara su negligencia. Por último, propuso que en caso de que el fundamento inicialmente expuesto en este recurso no prospere, al estar plenamente probada la responsabilidad de COMPARTA EPS por la falla en el servicio y no ser ese punto objeto de debate, se debe distribuir un porcentaje de la culpa en cabeza de las demandadas, aproximadamente en un 70% para ellas y en cabeza Álvaro Carranza Ríos, el restante 30%, a efectos de salvaguardar el derecho a la reparación del daño que le asiste a mis representados o en su defecto, el que el Honorable Tribunal estime que se encuentra acreditado en el asunto de marras.

Por lo anterior, solicita se revoque la sentencia dictada en primera instancia y en su lugar se declare la responsabilidad administrativa y patrimonial de los demandados. TRÁMITE DE LA IMPUGNACIÓN Mediante auto del 01 de julio de 2022, por reunir los requisitos legales, se admitió el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante contra la sentencia proferida por el Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito de Ibagué mediante el 31 de marzo de 2022.

En los términos de lo dispuesto en el artículo 247 del CPACA, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, se anota que desde la notificación del auto que concede la apelación y hasta la ejecutoria de la providencia que admitió el respectivo recurso, los sujetos procesales no efectuaron pronunciamiento alguno. Asimismo, de acuerdo con la constancia secretarial de ingreso al Despacho para decisión de fondo de fecha 28 de julio de 2022, se advierte que la providencia de 01 de julio de Radicación: 73001-33-33-009-2017-00253-01 9 Medio de Control: REPARACIÓN DIRECTA Demandantes: TERESA DELGADO PARRA Y OTROS Demandados: HOSPITAL SAN VICENTE DE PAUL E.S.E. DE FRESNO Y OTROS 2022 que admitió el recurso de apelación interpuesto, fue notificada al agente del Ministerio Publico el 12 de julio de 2022, quien guardó silencio dentro del término concedido para rendir concepto.

Encontrándose el proceso en estado de decidir, a ello se procede, con base en las siguientes, CONSIDERACIONES COMPETENCIA De conformidad con el artículo 153 del C.P.A.C.A., esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante, contra la sentencia proferida por el Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito de Ibagué el 31 de marzo de 2022 que negó las pretensiones de la demanda.

PROBLEMA JURÍDICO En el presente asunto, consiste en establecer si no se configuró responsabilidad a título de falla del servicio médico por pérdida de oportunidad, derivada de un actuar negligente en la prestación del servicio médico brindado al señor Juan Sebastián Gaona Velásquez por parte del Hospital San Vicente de Paul E.S.E. de Fresno que conllevara a su fallecimiento el 27 de abril de 2014, tal como lo afirma el apoderado judicial de la parte apelante y, en consecuencia, se deberá revocar la sentencia apelada, o si, por el contrario, debe confirmarse la referida sentencia, por considerar que, se acreditó que la muerte del señor Álvaro Carranza Ríos devino de la condición crítica y grave en la que se encontraba dada su patología, mas no por la falta de traslado a una UCI, ya que aun cuando se hubiese llevado inmediatamente, el resultado podría haber sido el mismo, por lo que es no dable imputar responsabilidad a alguno de los entes demandados.

TESIS DE LA SALA Consiste en afirmar que el análisis del material probatorio obrante en el expediente no ofrece el grado de certeza o convicción requerido para establecer que la muerte de señor Álvaro Carranza Ríos ocurrida el 19 de mayo de 2015, luego de haber sufrido un evento coronario agudo, se produjo a causa de la configuración de una falla del servicio o de una pérdida de oportunidad derivada de un actuar negligente en la remisión oportuna del paciente a una unidad de cuidados intensivos, puesto que, del solo contenido de la historia Clínica aportada al cartulario, no es posible establecer la configuración de alguno de los elementos o requisitos exigidos para la existencia de una perdida de oportunidad, por lo que no es jurídicamente viable imputarle responsabilidad a los entes accionados.

MARCO JURÍDICO Y JURISPRUDENCIAL El artículo 90 de la Constitución Nacional establece la cláusula general de responsabilidad, la cual dispone: “El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas (…)” En materia de responsabilidad médica, la jurisprudencia contenciosa administrativa, ha sostenido que el criterio que rige es el de FALLA PROBADA DEL SERVICIO, por lo Radicación: 73001-33-33-009-2017-00253-01 10 Medio de Control: REPARACIÓN DIRECTA Demandantes: TERESA DELGADO PARRA Y OTROS Demandados: HOSPITAL SAN VICENTE DE PAUL E.S.E. DE FRESNO Y OTROS tanto, para que se obligue al Estado a reparar el daño antijurídico, deben estar acreditados en el proceso los tres elementos que configuran la responsabilidad, esto es, el daño, la falla en el servicio y nexo causal, para lo cual el demandante puede valerse de todos los medios de prueba legalmente aceptados, cobrando particular importancia la prueba indiciaria1.

DE LA FALLA DEL SERVICIO POR LA PÉRDIDA DE CHANCE U OPORTUNIDAD En lo que respecta a la perdida de oportunidad, como daño que puede ser resarcido en forma autónoma, el Consejo de Estado se ha referido a ella en reiteradas ocasiones, resaltándose los eventos en los cuales se está discutiendo la responsabilidad del Estado por actividades relativas a la atención medico asistencial.

En efecto, respecto de la pérdida de oportunidad, debe indicarse que, de conformidad con lo establecido por el Consejo de Estado, esta se configura en aquellos eventos en los que la actuación desplegada por la entidad pública aumenta la expectativa que tiene la víctima de padecer un perjuicio menor, cuando no es posible determinar el nexo de causalidad entre esta actuación y el daño sufrido por el demandante, concepto respecto del cual se ha indicado: “La pérdida de oportunidad es la frustración de una esperanza.

En su formulación más amplia, esa esperanza está dirigida a la consecución de un resultado que pondría a la persona en una situación más favorable a la previa o la evitación de un perjuicio. Esta doctrina, se reitera, tiene mayor presencia en los eventos de responsabilidad médica, según la cual, se echa de menos un actuar más diligente del servicio médico-sanitario, para que el paciente hubiera conservado sus oportunidades de recuperarse.

Así pues, no existe certeza de que la mala prestación del servicio (que por lo general es un actuar omisivo) sea la consecuencia directa del resultado dañoso (muerte, amputación, incapacidades, etc.), ya que en estos supuestos estamos ante una falla del servicio con indemnización plena, sino de la pérdida de las probabilidades que tenía el paciente de estar en una mejor situación. Así las cosas, ya no habrá posibilidad de verificar si el resultado favorable se habría obtenido, porque la intervención del actuar de un tercero (falla en la prestación del servicio) cercenó la definición de las posibilidades en el curso natural de los acontecimientos.

Como se observa, cuando hablamos de pérdida de oportunidad ello implica incertidumbre, toda vez que no se tiene como cierto que el paciente se habría recuperado de haber recibido el tratamiento adecuado en el momento oportuno, sin embargo, hay otro elemento que es de certeza, consistente en que la falla le arrebató la posibilidad de participar en esas probabilidades.”2 (Negrilla y Subrayado fuera del texto original).

La Sub Sección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado3, luego de realizar un análisis detallado de la responsabilidad del Estado por pérdida de oportunidad, reordenó los elementos del daño por pérdida de oportunidad que han sido establecidos por dicha Corporación desde el año 2010, los cuales se describen a continuación: 1 Sentencias del 1 de octubre de 2008.

Exp: 27268. Sentencia del 19 de julio de 2009. Exp: 13364. Sentencia del 3 de febrero de 2010. Exp: 18433. Sentencia del 17 de marzo de 2010. Exp: 17512. Entre otras. 2Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, Sentencia del 24 de octubre de 2013 (C.P. Dr. Enrique Gil Botero, Rad.: 68001-23-15-000-1995-11195-01(25869). 3 Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, Sentencia del 5 de abril de 2017 (C.P. Dr. Ramiro Pazos Guerrero, Rad: 17001-23-31-000-2000-00645-01(25706).

Radicación: 73001-33-33-009-2017-00253-01 11 Medio de Control: REPARACIÓN DIRECTA Demandantes: TERESA DELGADO PARRA Y OTROS Demandados: HOSPITAL SAN VICENTE DE PAUL E.S.E. DE FRESNO Y OTROS “15. Elementos del daño de pérdida de oportunidad 15.1. En la decisión de la Sección Tercera del Consejo de Estado proferida el 11 de agosto de 20104 se trajo a colación los requisitos para estructurar el daño de pérdida de oportunidad, a saber: i) certeza respecto de la existencia de una oportunidad que se pierde; ii) imposibilidad definitiva de obtener el provecho o de evitar el detrimento; y iii) la víctima debe encontrarse en una situación potencialmente apta para pretender la consecución del resultado esperado. 15.2.

En atención al precedente antes citado, la Sala considera necesario realizar las siguientes precisiones a efectos de reordenar los elementos constitutivos del daño de pérdida de oportunidad: 15.3. Falta de certeza o aleatoriedad del resultado esperado. En primer lugar, para determinar si se está en presencia de un daño de pérdida de oportunidad, es necesario establecer que, en efecto, el titular de la expectativa legítima se encontraba, para el momento en que ocurre el hecho dañino, en una situación de incertidumbre de recibir un beneficio o una ventaja esperada, o de evitar un perjuicio indeseado.

La oportunidad debe encontrarse en un espacio caracterizado por no existir certeza de que su resultado habría beneficiado a su titular, pero tampoco en el que sólo exista la conjetura de una mera expectativa de realización o evitación. Si se tiene certeza sobre la materialización del resultado final, no es posible hablar del daño consistente en la pérdida de oportunidad sino de la privación de un beneficio cierto, o si se trata de una mera conjetura o ilusión, tampoco habría lugar a la configuración de una oportunidad por no tener la intensidad suficiente para convertirse en una probabilidad razonable de alcanzarse o evitarse.

Así, el requisito de la “aleatoriedad” del resultado esperado tiene enormes incidencias en el plano de la indemnización, ya que si se trata de la infracción a un derecho cierto que iba a ingresar al patrimonio de la víctima o frente al cual se debía evitar un menoscabo, su indemnización sería total, mientras que si el truncamiento es solo respecto de la expectativa cierta y razonable de alcanzar o evitar un resultado final, la posibilidad truncada sería indemnizada en menor proporción. 15.3.1.

En ese orden de cosas, la falta de certeza o aleatoriedad del resultado esperado consistente en la obtención de un beneficio o la evitación de un perjuicio que se busca evitar es el primer elemento para proceder a estudiar los otros que se exigen para la configuración de la pérdida de oportunidad 15.4. Certeza de la existencia de una oportunidad.

En segundo lugar se debe constatar que, en efecto, existía una oportunidad que se perdió. La expectativa legítima debe acreditar inequívocamente la existencia de “una esperanza en grado de probabilidad con certeza suficiente”5 de que, de no haber ocurrido el evento dañoso, la víctima habría mantenido incólume la expectativa de obtener el beneficio o de evitar el detrimento correspondiente. 15.5.

Pérdida definitiva de la oportunidad. En tercer lugar se debe acreditar la imposibilidad definitiva de obtener el provecho o de evitar el detrimento. Es indispensable que se tenga la certeza de que la posibilidad de acceder al beneficio o evitar el perjuicio fue arrancada definitivamente del patrimonio -material o inmaterial- del individuo tornándola en inexistente, porque si el beneficio final o el perjuicio 4 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 11 de agosto de 2010 (C.P. Dr. Mauricio Fajardo Gómez, Rad. 18593.

Reiteración en sentencia del 30 de enero de 2013, rad. 23769). 5 TRIGO REPRESAS, Félix Alberto, Pérdida de chance. Presupuestos. Determinación. Cuantificación, Astrea, Buenos Aires, 2008, pp. 38-39. Citado por la sentencia del 11 de agosto de 2010 de la Sección Tercera de esta Corporación, rad. 18593, M.P. Mauricio Fajardo Gómez. Radicación: 73001-33-33-009-2017-00253-01 12 Medio de Control: REPARACIÓN DIRECTA Demandantes: TERESA DELGADO PARRA Y OTROS Demandados: HOSPITAL SAN VICENTE DE PAUL E.S.E. DE FRESNO Y OTROS eludido aún pendiera de la realización de una condición futura que conduzca a obtenerlo o a evitarlo, no sería posible afirmar que la oportunidad se perdió, ya que dicha ventaja podría ser aún lograda o evitada y, por ende, se trataría de un daño hipotético o eventual; dicho de otro modo, si bien se mantiene incólume la incertidumbre respecto de si dicho resultado se iba a producir, o no, la probabilidad de percibir el beneficio o de evitar el perjuicio sí debe haber desaparecido de modo irreversible, en la medida en que si el resultado todavía puede ser alcanzado, el “chance” aún no estaría perdido y, entonces, no habría nada por indemnizar. 15.6.

Finalmente, si bien en la sentencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado proferida el 11 de agosto de 20106, se dijo que uno de los requisitos para que pueda considerarse existente la pérdida de oportunidad como daño indemnizable es que “la víctima [se] encuentre en una situación potencialmente apta para pretender la consecución del resultado esperado”, la Sala considera que este elemento debe ser replanteado por las siguientes razones: 15.7.

El análisis de si el afectado se hallaba, para el momento en el cual ocurre el hecho dañino, en una situación tanto fáctica como jurídicamente idónea para alcanzar el provecho o evitar el perjuicio por el cual propugnaba o pretendía escapar no es un elemento del daño de pérdida de oportunidad sino que constituye un criterio para definir la imputación de la entidad demandada.

Lo anterior por cuanto probatoriamente puede llegar a concluirse que la víctima no se encontraba en una posición idónea a partir de la cual pueda reclamar la existencia de una pérdida de oportunidad, lo que conllevaría a configurar una causal eximente de responsabilidad estatal. Así las cosas, dicha causal exonerativa puede liberar de responsabilidad al demandado en forma total cuando la víctima con su actuación contribuyó de modo definitivo al truncamiento de la oportunidad y, por ende, debe asumir las consecuencias de su actuación, o puede demostrarse que su actuación, en asocio con el proceder del demandado, incidió de modo relevante en la pérdida de oportunidad, lo que conduciría a afirmar que se presenta un fenómeno de concausalidad, circunstancia en la cual el resultado no será, en principio, la exoneración total de responsabilidad, sino que se aplicará una reducción a la indemnización. 15.8.

De esta manera la postura de la Sala apunta a sostener que el estado de idoneidad de la víctima no es un elemento del daño de la pérdida de oportunidad sino un criterio de análisis de la imputabilidad y, por ende, su estudio se aborda al momento de dilucidar la atribución del daño de pérdida de oportunidad. 15.9. Recapitulando lo anterior, la Sala precisa que los elementos del daño de pérdida de oportunidad son: i) Falta de certeza o aleatoriedad del resultado esperado, es decir, la incertidumbre respecto a si el beneficio o perjuicio se iba a recibir o evitar; ii) Certeza de la existencia de una oportunidad; iii) Certeza de que la posibilidad de adquirir el beneficio o evitar el perjuicio se extinguió de manera irreversible del patrimonio de la víctima.” (Resalta la Sala) En consecuencia, en la medida en que se alegue la existencia de una falla del servicio por la pérdida de oportunidad médico asistencial, generadora del daño, para establecer la responsabilidad patrimonial extracontractual del Estado, corresponde analizar la presencia de los elementos anotados por la jurisprudencia de nuestro órgano de cierre. 6 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia del 11 de agosto de 2010.

(C.P. Mauricio Fajardo Gómez, Rad. 18593. Reiteración en sentencia del 30 de enero de 2013, rad. 23769) Radicación: 73001-33-33-009-2017-00253-01 13 Medio de Control: REPARACIÓN DIRECTA Demandantes: TERESA DELGADO PARRA Y OTROS Demandados: HOSPITAL SAN VICENTE DE PAUL E.S.E. DE FRESNO Y OTROS Caso Concreto Revisado el material probatorio que reposa en el plenario, en especial la Historia Clínica, la atención medica brindada en el Hospital San Vicente de Paul E.S.E. de Fresno al señor Álvaro Ríos Carranza, se resume de la siguiente manera: - Sobre los antecedentes clínicos del paciente, se advierte: “Ingreso Fecha: 13/12/2012 Hora: 10:58 Servicio: URGENCIAS AMBULATORIO Triage Fecha y Hora: 13/12/2012 11:25:02 Como Motivo y hallazgos Clínicos se registró:7 TOMA DE PRESION ARTERIAL: 220/130.

PACIENTE ASINTOMATICO, CON ANTECEDNETE DE HTA, NIEGA CELAFEA, NIEGA PRECORDIALGIA, NIEGA EQUIVALENTES ANGINOSOS, MALA ADHERENCIA AL TRATAMIENTO, SE ADMINISTRA DOSIS DE CAPTOPRIL, SE REVALORA TA: EN 190/110 Plan manejo y Recomendaciones Destino: NO APLICA PACIENTE QUIEN HACE 8 DIAS NO SE TOMA LA MEDICACION PORQUE SE LE TERMINO, MALA ADHERENCIA AL TRATAMIENTO, LLEGA EN RANGOS DE URGENCIAS HIPERTENSIVA, SE DEJA EN OBSERVACION PARA DISMINUCION DE CIFRAS TENSIONALES.

Egreso Fecha: 13/12/2012 13:06 Diagnostico Principal (I10X) HIPERTENSION ESENCIAL (PRIMARIA) Plan de Manejo Ambulatorio y Observaciones: SALIDA CON SG DE ALARMA, CONTROL AMBULATORIO, SE DA FORMULACION DE ANTIHIPERTENSIVOS SALIDA CON TA EN 180/80.8 - Sobre la atención prestada desde que ingresó al servicio de urgencias hasta el día del fallecimiento del paciente, se evidencia9: “Ingreso Fecha: 19/03/2015 Hora: 02:51:44 Triage Fecha y Hora: 19/05/2015 – 03:04.00 Motivo: Dolor en pecho Hallazgos clínicos: PACIENTE CON CUADRO CLINICO DE MAS O MENOS 6 HORAS DE EVOLUCION CONSISTENTE EN CEFALEA Y DOLOR TORACICO TIPO OPRESIVO DE MODERADO UMBRAL REFIERE QUE SE ENCONTRABA 7 Folio 77 cuaderno principal digitalizado Tomo I. 8 Folio 78 cuaderno principal digitalizado Tomo I. 9 Folio 80 cuaderno principal digitalizado Tomo I Radicación: 73001-33-33-009-2017-00253-01 14 Medio de Control: REPARACIÓN DIRECTA Demandantes: TERESA DELGADO PARRA Y OTROS Demandados: HOSPITAL SAN VICENTE DE PAUL E.S.E. DE FRESNO Y OTROS DURMIENDO Y SINTIO DOLOR TORACICO ASOCIADO A ESTO SENSACION DE AHOGO.

Impresión Diag: R060 DISNEA Conducta: Urgencias. PACIENTE CON DOLOR TORACICO ASOCIADO A DISNEA CON HAYZGOS(sic) ANORMALES DE EKG ORDENO MANEJO ANTIZQUEMICO Y OBSERVACION. Notas de enfermería Fecha 19/05/2015 Hora: 3:42 Nota INGRESA PACIENTE AL SERVICIO DE URGENCIAS E(sic) POR PRESENTAR DOLOR EN EL PECHO ES VALORADO POR EL MEDICO Y ORDENA CANALIZAR VENA SE PASA BOLO DE 1000 DE RINGER SE ADNUBISTRA N 3 TBL DE ASA 4 TBL DE COPIDROGUEL 1 TBL DE NMTOPROLOL NO SE ADMINISTRA NI LA MORFINA NI EL ALPRAZOLAM SE TOMAN MUESTRAS PARA LABORATORIA SE TOMA ELCTROCARDIOGRAMA SE COLOCA OXIGENO POR CANULA NASAL.

Fecha 19/05/2015 Hora: 6:44 Nota QUED(sic) PACIENTE EN SALA DE REANIMACION CON OXIGENO POR CANULANASAL CON LOQUIDOS DE M,S CON MONITOR DE S,V PACIETNE(sic) CON T.A. 164/94 EL SATURADO 97% F.R 17 F.C. 47 PACIENTE CALMADO EN COMPAÑOA DE FAMILIAR PENDIENTE NUEVOS EXAMENES Y ELECTRO DE CONTROL. Nota Medica Fecha 2015-05-19 Hora 07:37 Nota ELECTROCARDIOGRAMA MUESTRA PERSISTENCIA DE INFRADESNIVEL DE V1 V2 V3 V5 V6 SIN ELECTROCARDIOGRAMA PREVIOS SE ORDENA TRAMITE DE REMISION PARA VALORACION EN EL MOMENTO HEMOCINAMICAMENT ESTABLE CON SIGNOS VITALES TA 170/100 FC 86 FR 2 T 36.5 SPO2 98 CON OXIGENO POR CANULA.” - Respecto al trámite de remisiones, se registró en la Historia Clínica lo que a continuación se transcribe: “Remisión No. 110 Especialidad: CUIDADO DEL PACIENTE EN ESTADO CRITICO Observaciones: PACIENTE CON CUADRO CLINICO DE MAS O MENOS 6 HORAS DE EVOLUCION CONSISTENTE EN CEFALEA Y DOLOR TORACICO TIPO OTRESIVO(sic) DE MODERADO UMBRAL REFEIRE(sic) QUE SE ENCONTRABA DURMIENDO Y SINTIO DOLOR TORACICO ASOCIADO A ESTO SENSACION DE AHOGO ELECTROCARDIOGRAMA MUESTRA PERSISNTENCIA DE INFRADESNIVEL DE V1 V2 V3 V4 V5 V6 SIN ELECTROCARDIOGRAMA PREVIO SE ORDENA TRAMITE DE REMISION PARA VALORACION EN EL MOMENTO HEMOCINAMICAMENT 10 Folios 85 Cuaderno Principal digitalizado Tomo I Radicación: 73001-33-33-009-2017-00253-01 15 Medio de Control: REPARACIÓN DIRECTA Demandantes: TERESA DELGADO PARRA Y OTROS Demandados: HOSPITAL SAN VICENTE DE PAUL E.S.E. DE FRESNO Y OTROS ESTABLE CON SIGNOS VITALES TA 170/100 FC 86 FR 2 T 36.5 SPO2 98 CON OXIGENO CON CANULA TROPONINA DE INGRESO NEGATIVA FUNCION RENAL NORMAL PENDIENTE NUEVO CONTROL DE TROPONINA A LAS 8 AM, ALERTA, HIDRATADO, AFEBRIL, NORMOCEFALO, CONJUNTIVAS NORMOCORMICAS, ESCLERAS ANICTERICAS, MUCOSA ORAL HUMEDA, ISCORIA BILATERAL, CUELLO MOVIL, SIMETRICO, SIN MASAS NI ADENOPATIAS, TORAX SIMETRICO, NOMOESPASIBLE, RUIDOS CARDIACOS RITMICOS, SIN SOPLOS, RUIDOS RESPIRATORIOS PRESENTES SIN AGREGADOS, ABDOMEN BLANDO NO DOLOROSO A PALPACION, RUIDOS INTESTINALE SPRESENTES, NORMALES EN INTESIDAD Y FRECUENCIA, NO MASAS NI VISCEROMEGALIAS, NO IRRITACION PERITONEAL, EXTREMIDADES SIMETRICAS, EUTROFICAS, SIN EDEMAS, PULSOS PERIFERICOS PRESENTES, SIMETRICOS, NEURLOGICO(sic) CONCIENTE ALERTA, ORIENTADO EN LAS 3 ESFERAS, GASLGLOW 15, SIN DEFICIT SENSITIVO NI MOTOR APARENTE, DOLOR EN ELL(sic) PECHO VS CRISIS HIPERTENSIVA MUCHAS GRACIAS.

Fecha 2015-05-19 Hora. 13:00 Nota PACIENTE EN MALAS CONDICIONES GENERALES TAQUICARDIOCO(sic) DIAFORETICO POLIPNEICO REFIERE RESISTENCIA DE DOLOR TORAXICO SIGNOS VITALS TA 90/60 FC 117 SPO2 97 FR 30 PACIENTE EN MUY MALAS CONDICIONES GENERALES, ALERTA, HIDRATADO, DIAFORETICO, AFEBRIL, NORMOCEFALO, CONJUNTIVAS NOMOCROMICAS, ESCLERAS ANICTERICAS, MUCOSA ORAL HUMEDA, ISOCORIA BILATERAL, CUELLO MOVIL SIMETRICO, SIN MASAS NI ADENOPATIAS, TORAX SIMETRICO, NOMOEXPANSIBLE TAQUICARDICO, RUIDOS CARDIACOS SIN SOPLOS, RUIDOS INTESTINALES PRESENTES, NORMALES EN INTENSIDAD Y FRECUENCIA, NO MASAS NI PERIFERICOS PRESENTES, SIMETRICOS, NEURLOGICO, CONCIENTE ALERTA, ORIENTADO EN LAS 3 ESFERAS, GLASGOW 15, SIN DEFICITI SENTSITIVO NI MOTOR APARENTE.

PACIENTE EN TRAMITE DE REMISION UNICAD CUIDASOS(sic) INTENSIDVOS(sic) POR IDX DE AIM VS ANGINA INESTABLE NO HA SICO(sic) POSIBLE UBICACIÓN SE CONTINUA INTENTANDO UBICAR PACIETE(sic) SE CONTINUA MONITORIZADO. Egreso Fecha 19/05/2015 15:27 Plan Manejo Ambulatorio y Observaciones: Chaparral donde fue aceptado con el dr velasquez SALE PACIENTE CON TRIPUALCION(sic) MEDICALIZADA.

Ingreso Fecha 19/05/2015 Hora: 16:48 Triage Fecha y Hora: 19/05/2015 – 17:02 Motivo: REINGRESA PACIENTE EN AMBULANCIA MEDICALIZADA POR EL DR JUAN CAMILO SANCHEZ PACIENTE CON IDX DE EGRESO INFARTO AGUDO DE MIOCARDIO LATERAL + ANGINA INESTABLE REMITIDO AL A UNIDAD DE CUIDADOS INTENSIVOS DE CHAPARRAL PACIENTE INGRESA CON PARO Radicación: 73001-33-33-009-2017-00253-01 16 Medio de Control: REPARACIÓN DIRECTA Demandantes: TERESA DELGADO PARRA Y OTROS Demandados: HOSPITAL SAN VICENTE DE PAUL E.S.E. DE FRESNO Y OTROS CADIORESPIRATORIO REFIERE EL MEDICO QUE PRESENTO DIAFORESIS CON PERDIDA DEL CONOCIMIENTO DE INMEDIATO SE PALSA(sic) A SALA DE REANIMACION SE INICIA RCP COMPRESIONES TORAXICAS 30°2 VENTILACIONES SE MONITORIZA PACIENTE DE EVIDENCIA ASIOLIA SE CONTINUA RCP SEGÚN PROTOLCOLO(sic) SE COLOCA PRIMERA DOSOS DE ADRANALINA SE VERIFICA DE NUVO MUESTRA ACTIVIDAD ELECTROCAR SIN PULSO SE CONTINUA RCP SE REALIZA INTUBACION TORAXICA CONTINUAS SSE8sic) VERFICA(sic) PERSISTE EN ACTIVIDAD ELECTCA(sic) SIN PULSO SE ORDENA SEGUNDA DOSIS DE ADRENALINA SE CONTINUA RCP X 2 MINUTOS SE VERIFICA DE NUEVO MUESTRA LIENA ISOELECTRICA SE ORDENA 3 DOSOS DE ADRENALINA SE CONTINUA RCP CONTINUO SE ORDENA ATROPINA DIRECTA SIN RESPUESTA SE DECLARA MUERTE DEL PACIENTE A LAS 16:30.

Notas de Enfermeria Fecha 19/05/2015 Hora: 17:24 Nota INCIALMENTE SE ENVIA ANEXOS DE REMISION A EPS COMPARTA CONFIRMA RECIBIDO NATALIA DE REFERENCIA SED ENVIA ANECOS(sic) A UCI LIBANO- UCI CALMEDICAS-UCI HONDA-UCI ESPINAL-UCI MINERVA-UCI FEDERICO-UCI CHAPARRAL CONTESTA SANDRA DE UCI LIBANO NO DISPONIBLIDAD DE CAMAS CONTESTA UCO HONDA PACIENTE ES ACEPSTADO PARA UCI HONDA CONTESTA SERGIO HERNANDEZ PACIENTE ES ACEPTADO POR LA UCI CALMEDICAS DE LADORADA CONTESTAN UC ESPINAL JHOANA CONSTESTA NO DISPONIBILIDAD DE CMAS(sic) CONTESTA UCO MINERVA NO DISPONIBILIDAD DE CAMAS CONTESTA UCI CHAPARRAL PACIENTE ACEPTADA POR EL DR HERNANDEZ SE COMUNICA CON COMPARTA CONTESTA AMPARO AYALA Y LE HAGO SABER QUE EL PACIENTE ESTA MUY DELICADO DE SALUD Y QUE NO AGUANT EL VIAJE DE 6 HORAS Y ELLA ME CONTESTA QUE NO PUEDE HACER NADA LE HAGO SABER QUE EN HONDA PACIENTE FUE ACEPTADO EN LA UCI ME MEDICINA INTENSIVA DEL TOLIMA Y ME DICE QUE NO AUTORIZA POR FALTA DE CONTRTACION.

SE ENVIA ANEXOS A CALAMBEO DOPNDE(sic) CONTESTA LAILA ESPERAMOS 5 HORAS PARA PODER RECIBIR UNA NEGACION DE SERVICIO. SELE COMUNICO A SECRETARIA DE SALUD GONZAÑO DEL CENTRO REGULADOR DE SALUD DEL TOLIMA LA SITUACION DEL APCIENTE Y LA GRAVEDAD DE SU ESTADO DE SALUD, SE LE PREGUNTO QUE SI LO PODIAMOS SACAR EN CODIGO PRIMARIO PARA IBAGUE Y DIJO QUE NO PORQUE ERA JUHGAR(sic) CON LA VIDA DEL PACIENTE.

FAMILIAR DICE QUE NO ACEPTA POR QUE MEINTEGRAL8(Sic) ESTA MUY LEJOS Y QUE LE VE AL PAPA MUY MAL SE LLAMA A COMPARTA NUEVAMENTE A DECIR QUE AUTORICEN PARA HONDA Y DICE AMPARO AYALA QUE NO. SE DEJA CONSTANCIA EN HISTORIA CLINICA QUE FAMILIAR FUE INFORMADO DESDE LAS 9 AM QUE EL PACIENTE FUE ACEPTADO EN MEINTEGRAL CHAPARRAL Y NO ACEPTA TRANSLADO(sic) HASTA LAS 3 PM ESPERANDO RESPUESTA DE POSIBLE CAMA EN CALAMBEO QUE FUE NEGADA POR EL DR ALVARO LEAL.” Radicación: 73001-33-33-009-2017-00253-01 17 Medio de Control: REPARACIÓN DIRECTA Demandantes: TERESA DELGADO PARRA Y OTROS Demandados: HOSPITAL SAN VICENTE DE PAUL E.S.E. DE FRESNO Y OTROS En testimonio rendido en Audiencia de Pruebas por el Doctor José Joseph Bosa, solicitado por la entidad demandada Hospital San Vicente de Paul ESE de Fresno, relata detalladamente la atención prestada al paciente, y la gestión realizada en cuanto a su remisión a otro centro hospitalario, extractándose lo siguiente: “Señala que trabajó 3 o 4 meses en el ente hospitalario, informa que el paciente Álvaro Carranza ingresó en la horas de la madrugada de 2:00 a 3:00 am con el médico de la noche Mayder, refiriendo que estaba acostado hizo un dolor de pecho e ingreso por urgencias, el Dr. Mayder le realizo un electrocardiograma, unos laboratorios de unas encimas cardiacas sospechando un evento coronario agudo, recibe el turno a las 7 am y fue el primer paciente que valoro en conjunto con todos los médicos, le encuentra cambios en el electrocardiograma con unas encimas cardiacas negativas, sin embargo, el paciente refería dolor en el pecho, así que su interpretación era un infarto, por lo que a las 6 horas debe repetirse el examen, pero no se esperó ese tiempo y envió nuevamente un electrocardiograma y las enzimas.

Advierte que aproximadamente 40 minutos después realiza remisión al área de cuidados intensivos, porque el paciente requería un mayor nivel de atención del que la institución podría brindarle al paciente, haciéndole el manejo conforme a las guías sobre sospecha de evento coronario agudo, grande extenso, por la obesidad, y la hipertensión. Indica que él llama a los sitios de referencia comentando el paciente y Comparta EPS le asigna una derivación a mucha distancia del sitio donde estaban, más de 6 horas de tiempo, por lo que el médico le dice a la esposa e hijo que el paciente no puede resistir un trayecto tan largo, que se traten de comunicar en otras instituciones más cercanas.

Expone que los familiares no aceptan la remisión a ese sitio de referencia, por lo que el medico se comunica con el CRUE de Ibagué que el paciente va a salir en código primario, pero ellos no autorizan porque no había camas. Luego de 15 minutos acepta el municipio de Honda, lo que era ideal y los familiares acceden, pero Comparta EPS dice que ahí no puede ir, otra vez el paciente se queda retenido en la institución, y posteriormente deciden trasladarlo.

Después sale el paciente a las 3 p.m. pero presenta en el trayecto dolor opresivo en el pecho, taquicardia, sudoración por lo que el médico de la ambulancia se devuelve al hospital en donde se le realizaron las maniobras de reanimación por más de 30 minutos. Refiere que el infarto del paciente era extenso, toda una cara del corazón estaba afectada, no sabe si hubiese sobrevivido si tuviera la UCI a 10 minutos, por cuanto estaba muy complicado.

Explica que el manejo inicial en la UCI es el mismo que se hizo en el Hospital San Vicente de Paul de Fresno y lo diferente de la UCI es que tiene monitorización de una manera más efectiva y el manejo de la vía aérea porque tienen un ventilador. Precisa que, aunque las enzimas salieron en un principio negativas el manejo que se le dio al paciente por el medico de turno fue como infarto.

Así mismo, sostiene que en la institución hay una persona encargada de llamar para remitir al paciente, pero como en el presente caso, tenía muchas complicaciones y estaba en riesgo su vida, el médico tratante lo hace junto con ella, por ese motivo sabe que llamaron a 6 o 7 instituciones que se negaron a recibirlo por no contar con camas, por la distancia y por la gravedad del paciente.

Considera que la atención medica que se le presto al paciente fue excelente y ceñidos a los protocolos. Sostiene que cuando se presenta un evento coronario Radicación: 73001-33-33-009-2017-00253-01 18 Medio de Control: REPARACIÓN DIRECTA Demandantes: TERESA DELGADO PARRA Y OTROS Demandados: HOSPITAL SAN VICENTE DE PAUL E.S.E. DE FRESNO Y OTROS agudo tiene que estar lo más quieto posible, pues movilizarlo genera que la sintomatología aumente, se inestabiliza y se descompensa como sucedió con el paciente Indica que no puede asegurar que si se hubiese remitido a Honda el paciente hubiera sobrevivido porque tenía un infarto masivo Señala que si se hubiese trasladado a las 9 am a Chaparral había probabilidades de que el desenlace hubiese sido el mismo por la comorbilidad del paciente, pues estaba en malas condiciones con riesgo inminente de perder la vida.

Aduce que la ambulancia era tripulada con medico con ventilador y con todo lo que requería el paciente, fue armado todo para que se hiciera el traslado con todo lo necesario. Hubiera tenido mejores condiciones con un traslado a UCI pero no puede decir si el desenlace hubiese sido diferente por la condición del paciente. Describe que las enzimas cardiacas funcionan con hormonas como otro órgano del cuerpo, y en los laboratorios se determina si esta elevada o positiva lo que permite diagnosticar evento coronario agudo, sin embargo, advierte que esto es una ayuda complementaria, porque el examen debe ser clínico.

En el Infarto no hay circulación, hay que bajar el dolor, hay que darle medicamentos para adelgazar a sangre para que, por la vía taponada entre la sangre, lo que se hizo en el Hospital. Informa que los antecedentes de un paciente obeso e hipertensión eran factores de riesgo para presentar un infarto, todo el tiempo tenía una cifra tensional muy alta tenía una emergencia hipertensiva, alto riesgo de evento coronario agudo.

De conformidad con la historia clínica el paciente conocía sobre su problema de hipertensión, que debía medicarse y tratarse y define mala adherencia al tratamiento: que el paciente no se toma la medicación dada por el médico tratante, añade que para esta patología se requiere control cada 3 meses para el cambio de medicamento. Afirma que desde el ingreso era critica la situación del paciente, era inestable, aun las 9 am estaba en malas condiciones para hacer traslado de 6 horas, tenía un infarto masivo, el desenlace podía haber sido el mismo, aunada a la condición topográfica y la vía. Advierte que si el traslado era hacia Ibagué o a un lugar más cercano podía haber sido el mismo desenlace por su gravedad.” Detallado lo anterior, observa esta Sala que, en el sub lite el A quo determinó que teniendo en cuenta los elementos de juicio recaudados y el parámetro fijado por el Consejo de Estado, las pretensiones de la demanda no cuentan con vocación de prosperidad, habida cuenta que no se probó, que existiera una verdadera falla del servicio por parte de la demandada Hospital San Vicente de Paul ESE de Fresno, pues al contrario, lo develado por los elementos de juicio allegados es que por parte de aquella institución, se garantizó al paciente Álvaro Carranza Ríos una atención oportuna, acorde con los parámetros de la lex artis y que respondía a las necesidades terapéuticas de su patología. Asimismo, consideró que, si bien es cierto Comparta EPS -S, no cumplió con disponer de una red de prestadores de servicios de salud que garantizara la disponibilidad y suficiencia de los servicios en todos los niveles de complejidad a su cargo, de conformidad con el decreto 4747 de 2007, sometiendo al paciente en graves condiciones de salud a desplazarse a un lugar demasiado distante de donde se encontraba, al autorizar su traslado hacia Chaparral, pese a que habían entes hospitalarios más cercanos que lo habían aceptado como lo fue la UCI de Honda, frente a la que se negó dicho servicio, tal situación no generó la muerte del señor Álvaro ni le restó probabilidad Radicación: 73001-33-33-009-2017-00253-01 19 Medio de Control: REPARACIÓN DIRECTA Demandantes: TERESA DELGADO PARRA Y OTROS Demandados: HOSPITAL SAN VICENTE DE PAUL E.S.E. DE FRESNO Y OTROS de sobrevida, pues por su crítica condición no había certeza acerca de una oportunidad de recuperación. Finalmente, en relación con la responsabilidad del Municipio de Fresno, el A quo adujo que el ente territorial debe vigilar permanentemente el cumplimiento de las obligaciones de las EPS – S de conformidad con el decreto 971 de 2011 proferido por el Ministerio de la Protección Social, que fue acogido por el Municipio mediante decreto No. 011 de 2015, mediante el cual se realizó el compromiso presupuestal y la ejecución de los recursos del régimen subsidiado en salud, estableciendo específicamente en el artículo 10 numeral 4 que respetaría la libertad que tiene la EPS – S para seleccionar los prestadores de servicios de salud que garantiza la red de servicios de salud habilitada, por lo que el ente territorial no podía exigirle a la EPS la contratación con determinadas IPS pues aquella disponía de dicha facultad.

En ese orden adujo que, como la parte actora no ejerció mayor despliegue probatorio en orden a dar sustento a sus alegaciones, dió paso a la prosperidad de los medios exceptivos de las demandadas, específicamente en que el daño que se alega como irrogado halla su génesis en la patología de gravedad que presentaba el paciente para la fecha de su deceso, frente al cual no había certeza acerca de la existencia de una oportunidad de recuperación, pues su crítica condición no le permitía sobrevivir, por lo que no se configura una pérdida de oportunidad al no reunir los elementos que exige la jurisprudencia al respecto.

Inconforme con los argumentos de la juez de instancia, el apoderado judicial de la parte actora, el apoderado de la parte demandante señala que, se demostró la negligencia en la prestación del servicio de salud prestado al señor ALVARO CARRANZA RIOS, quien se encontraba en un grave estado de salud, al no haber sido atendido con la atención requerida por parte de la entidad demandada, de manera oportuna y eficaz, puntualmente porque no se efectuó el traslado de clínica en el debido tiempo, y mucho menos existió una autorización oportuna por parte de la EPS, que legalizara el traslado a un centro hospitalario más cercano, sin que exista prueba en el plenario de la mala adherencia al tratamiento del paciente con antelación a la fecha de su deceso.

Luego de valorados los elementos materiales probatorios obrantes en el expediente, en primera medida, considera esta Judicatura que, la parte accionante se limitó a aportar y tener como pruebas dentro del proceso solamente la historia clínica emitida por el Hospital San Vicente de Paul E.S.E. de Fresno, sin que haya siquiera solicitado la práctica de un dictamen pericial con el cual se instruyera al juzgador y demostrara la existencia de la responsabilidad alegada en el libelo demandatorio.

La Sección Tercera del Consejo de Estado explicó que, en los procesos judiciales, los dictámenes periciales son de gran mérito probatorio, dado que, ilustran al Juez de conocimiento respecto a asuntos que escapan de la órbita de su conocimiento. “En cuanto medio de prueba, se encuentra dispuesto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil (artículo 226 del Código General del Proceso) y es procedente para “verificar hechos que interesen al proceso y requieran especiales conocimientos científicos, técnicos o artísticos.”, con otras palabras, la función de tal medio de prueba consiste en dar luces en el proceso sobre hechos que, por su configuración, demandan de un saber cualificado a fin de tener certeza sobre su existencia y repercusiones en el litigio.

Y se predica su necesidad dado el limitado conocimiento que sobre tales situaciones tiene el Juez, junto al hecho de requerirse una adecuada Radicación: 73001-33-33-009-2017-00253-01 20 Medio de Control: REPARACIÓN DIRECTA Demandantes: TERESA DELGADO PARRA Y OTROS Demandados: HOSPITAL SAN VICENTE DE PAUL E.S.E. DE FRESNO Y OTROS lectura de tales situaciones especializadas, lo cual sólo se puede lograr con el suministro de información científica, técnica o artística veraz”.11 En ese sentido, se recuerda que conforme al artículo 167 del Código General del Proceso, incumbe a las partes probar los supuestos de hecho sobre los cuales fundamentan sus pretensiones.

Ahora bien, revisada la historia clínica de la atención prestada al extinto Álvaro Carranza Ríos, con antelación a su fallecimiento, se denota que el 13 de diciembre de 2012, ingresó al servicio de urgencias del Hospital San Vicente de Paul ESE, con un diagnóstico previo de hipertensión esencial primaria, cuyo tratamiento farmacológico ordenado no estaba siendo atendido, razón por la que se registró en esa oportunidad mala adherencia al tratamiento y se consignó como recomendaciones de egreso, signos de alarma, control ambulatorio y formulación de antihipertensivos.

Asimismo, se observó que desde la atención referida con antelación y hasta el día 19 de mayo de 2015, no existen registros de controles, consultas o ingresos por urgencias para valorar y continuar la supervisión de su enfermedad por el profesional idóneo, de modo que, tampoco se puede advertir que los medicamentos formulados desde el año 2012, estaban generando el efecto esperado para tratar la patología que lo aquejaba.

En relación con la atención prestada por el Hospital San Vicente de Paul ESE al señor Álvaro Carranza Ríos el 19 de mayo de 2015, de acuerdo con la historia clínica y el testimonio del médico Alfredo José Joseph Bosa quien atendió al paciente, se denota que practicados los laboratorios de encimas cardiacas y 2 electrocardiogramas, se ordena remisión a una unidad de cuidados intensivos comoquiera que requería un mayor nivel de atención del que el centro hospitalario estaba en capacidad de brindarle, lo anterior, siguiendo un manejo conforme las guías al existir sospecha latente de un evento coronario agudo, grande y extenso por la obesidad y la hipertensión. Respecto de la remisión del paciente, evidencia esta Colegiatura que luego de consultar varios sitios de referencia, sobre las 9:00 a.m. aproximadamente del 19 de mayo de 2015, es aceptado el traslado de Álvaro Carranza Ríos por Meintegral en el municipio de Chaparral, pero además de que su hijo no autorizó, el personal medico se comunica con COMPARTA EPS, poniendo en conocimiento su delicado estado para soportar un desplazamiento de 6 horas, asimismo, se informó a la entidad prestadora de salud que en la UCI del Hospital del municipio de Honda y la UCI Calmedicas del municipio de la Dorada habían aceptado la remisión, sin embargo, negaron el traslado por ausencia de contrato con esos Centros Hospitalarios, finalmente, sobre las 3:00 p.m., el hijo del señor Álvaro Carranza Ríos, autorizó el traslado hacia el municipio de Chaparral.

Teniendo en cuenta el anterior contexto y advirtiendo que no se cuenta en el proceso con un dictamen pericial que controvierta lo manifestado por Doctor Alfredo José Joseph Bosa, quien en su declaración, fue contundente al indicar que el infarto del paciente era extenso, pues toda una cara del corazón estaba afectada, agregó que el manejo inicial que se realiza en la UCI es el mismo que se hizo en el Hospital San Vicente de Paul de Fresno, la única diferencia radica en que la UCI tiene monitorización de una manera más efectiva por el manejo de la vía aérea al contar un ventilador; igualmente señaló, que no sabe si hubiese sobrevivido si tuviera la UCI a 10 minutos, por cuanto estaba muy 11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera Subsección C. Radicación: 76001-23- 31-000-1998-01510-02 (55149).

(C.P: Jaime Orlando Santofimio Gamboa; 1 de febrero de dos 2016). Radicación: 73001-33-33-009-2017-00253-01 21 Medio de Control: REPARACIÓN DIRECTA Demandantes: TERESA DELGADO PARRA Y OTROS Demandados: HOSPITAL SAN VICENTE DE PAUL E.S.E. DE FRESNO Y OTROS complicado, reiterando que no puede asegurar que si se hubiese remitido a Honda el paciente hubiera sobrevivido ante una complicación de un infarto masivo y las comorbilidades del paciente.

En ese sentido y como quiera que el Consejo de Estado ha explicado que, para establecer la responsabilidad patrimonial extracontractual del Estado derivada de una falla del servicio por la pérdida de oportunidad médico asistencial, deben acreditarse en el proceso los siguientes elementos: i) Falta de certeza o aleatoriedad del resultado esperado, es decir, la incertidumbre respecto a si el beneficio o perjuicio se iba a recibir o evitar; ii) Certeza de la existencia de una oportunidad; iii) Certeza de que la posibilidad de adquirir el beneficio o evitar el perjuicio se extinguió de manera irreversible del patrimonio de la víctima”, para la Sala en el sub examine, no existe evidencia de que el fallecido Álvaro Carranza Ríos tuviera una oportunidad legitima de supervivencia y recuperación al haber concretado una remisión oportuna a una unidad de cuidados intensivos, por cuanto su muerte se originó en sus antecedentes clínicos, su falta de adherencia al tratamiento medico para tratar la hipertensión esencial primaria diagnosticada años atrás a su deceso, su obesidad y la condición critica en la que ingresó al servicio de urgencias.

En ese orden de ideas, esta Corporación en concordancia con lo considerado por el A quo, coincide en que no existe el grado de certeza o convicción requerido para establecer que la muerte de señor Álvaro Carranza Ríos ocurrida el 19 de mayo de 2015, luego de haber sufrido un evento coronario agudo, se produjo a causa de la configuración de una pérdida de oportunidad derivada de un actuar negligente en la remisión oportuna del paciente a una unidad de cuidados intensivos, puesto que, del solo contenido de la historia Clínica aportada al cartulario no es posible establecer la configuración de alguno de los elementos o requisitos exigidos para la existencia de una perdida de oportunidad.

Por las razones expuestas, habrá de confirmarse la decisión proferida por el Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito de Ibagué mediante sentencia proferida el 31 de marzo de 2022, de conformidad con los argumentos expuestos en precedencia. COSTAS Finalmente, se indica que conforme lo dispuesto en el artículo 306 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en los aspectos no contemplados y que sean compatibles con el proceso contencioso administrativo, se aplicarán las normas contenidas en el Código de procedimiento Civil, hoy Código General del Proceso.

Dicho Código en su artículo 365 dispone que se condenará en costas a la parte que le sea resuelta de manera desfavorable el recurso de apelación, no obstante, a lo anterior, la misma norma estipula que sólo habrá condena en costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación, y como quiera que en esta instancia la parte demandada no actuó, esta Colegiatura se abstendrá de condenar en costas en esta instancia. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Tolima, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Radicación: 73001-33-33-009-2017-00253-01 22 Medio de Control: REPARACIÓN DIRECTA Demandantes: TERESA DELGADO PARRA Y OTROS Demandados: HOSPITAL SAN VICENTE DE PAUL E.S.E. DE FRESNO Y OTROS

RESUELVE

PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito de Ibagué el 31 de marzo de 2022, por las razones expuestas en la parte considerativa de la presente sentencia.

SEGUNDO. Sin costas.

TERCERO. En firme esta providencia, DEVOLVER el expediente al Juzgado de origen. En cumplimiento de las medidas establecidas en la ley 2213 de 2022 y el acuerdo PCSJA22-11972 del 30 de junio de la presente anualidad expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, esta providencia fue estudiada y aprobada en Sala de decisión mediante la utilización de medios electrónicos CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, BELISARIO BELTRÁN BASTIDAS LUIS EDUARDO COLLAZOS OLAYA ÁNGEL IGNACIO ÁLVAREZ SILVA