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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Putumayo

Radicado: 860013333001-2022-00138-01

Ponente: Manuel Alí Rodríguez Mustafá

Fecha: 2025-04-30

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL PUTUMAYO SALA UNITARIA Magistrado Ponente: MANUEL ALÍ RODRÍGUEZ MUSTAFÁ San Miguel de Ágreda de Mocoa, treinta (30) de mayo de 2025 Radicación 860013333001-2022-00138-01 Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante Luz Adiela Cano Castiblanco Demandados Nación – Ministerio de Educación – FOMAG y otros Ministerio público Procuradora 156 Judicial II Para Asuntos Administrativos Aida Elena Rodríguez Estrada Tema Sanción moratoria por pago tardío de cesantías en docentes Asunto Sentencia de Segunda Instancia I. OBJETO DE LA DECISION De acuerdo con lo indicado en el artículo 63 A de la Ley 270 de 1996 (adicionado por el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009), la Sala Plena de esta Corporación, mediante Acuerdo No. 0003 del 2 de septiembre de 2024, estableció un orden temático para la elaboración y estudio preferente de los proyectos de sentencia. De esta manera, priorizó, entre otros, los procesos cuya solución implique la aplicación de sentencias de unificación o de jurisprudencia reiterada del Consejo de Estado, como ocurre en este asunto en el que se debate el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por retardo en el pago de las cesantías de los docentes, asunto que fue objeto de unificación en la sentencia SUJ-012-S2 de 18 de agosto de 2018.

Procede la Sala a decidir la apelación interpuesta por el Departamento del Putumayo, contra la sentencia proferida el 22 de agosto de 2023, por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Mocoa, mediante la cual resolvió lo siguiente: “PRIMERO: INAPLICAR por ilegal el Decreto 2831 de 2005, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de ésta decisión.

SEGUNDO: DECLARAR la nulidad de los actos administrativos oficios 20211074332471 del 24 de diciembre de 2021, proferido por la Fiduciaria La Previsora SA, 20211074227231 del 16 de diciembre de 2021, proferido por la Fiduciaria La Previsora SA y declarar la existencia de un acto administrativo ficto o presunto proferido por el DEPARTAMENTO DEL PUTUMAYO por la no contestación de derecho de petición radicado el día 18 de noviembre de 2021 a través de los cuales se da respuesta negativa a derechos de petición de reconocimiento y pago de la sanción moratoria establecida en el artículo 5 de la ley 1071 de 2006 a favor del actor.

TERCERO: Como restablecimiento del derecho, se condena al DEPARTAMENTO DEL PUTUMAYO, al reconocimiento y pago en favor de la demandante de un día de salario por cada día de retardo a título de sanción moratoria prevista en la Ley 1071 de 2006, por SESENTA Y CINCO (65) días de mora, los cuales se liquidarán con base en la asignación básica Radicación: 860013333001-2022-00138-01 Demandante: Luz Adiela Cano Castiblanco Carrera 7A No. 15 – 53 Barrio Olímpico – Mocoa (P) Acceso Ventanilla Virtual - SAMAI: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co devengada por la demandante para la anualidad de 2020, de acuerdo con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

CUARTO: DECLARAR que no ha operado la prescripción de la sanción moratoria.

QUINTO: DENEGAR las demás pretensiones de la demanda.

SEXTO: ABSTENERSE de condenar en costas, ni agencias en derecho a la parte vencida. (…)” II.

ANTECEDENTES Contenido: 2.1. Pretensiones de la demanda. 2.2. Hechos relevantes de la demanda. 2.3. Normas violadas y concepto de la violación. 2.4. Contestación de demanda. 2.5. Sentencia apelada. 2.6. Apelación de las entidades demandadas. 2.7. Trámite de segunda instancia. 2.1. Pretensiones de la demanda 1. A título de pretensiones y condenas, la parte demandante señaló las siguientes: “1.

Se declare la nulidad del Oficio No. 20211074332471 del 24 de diciembre de 2021, proferido por la Fiduciaria la Previsora S.A., a través del cual da respuesta negativa al derecho de petición de reconocimiento y pago de la sanción moratoria establecida en el artículo 5 de la Ley 1071 del 2006, radicado ante La Nación – Ministerio de Educación – Fondo nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, el día 18 de noviembre de 2021. 2.

Se declare la nulidad del acto ficto o presunto configurado el día 18 de febrero de 2022, por el Departamento del Putumayo, al dar respuesta negativa de forma ficta al derecho de petición radicado el 18 de noviembre de 2021, ante la Entidad, en donde se solicitó el pago de la Sanción Moratoria establecida en el artículo 5 de la ley 1071 de 2006. 3.

Declarar la nulidad del Oficio No. 20211074227231 del 16 de diciembre de 2021, a través del cual la Fiduciaria La Previsora S.A. da respuesta en forma negativa al derecho de petición radicado el día 18 de noviembre de 2021, tendiente al reconocimiento y pago en favor de mi mandante de la sanción moratoria contemplada en el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006. 4.

Reconocer, liquidar y pagar la sanción moratoria por no haberse cancelado a tiempo el valor reconocido por concepto de CESANTIAS en la Resolución No. 2990 de 17 de noviembre de 2020. (…) 1. Condenar a las demandadas Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, Departamento del Putumayo y Fiduciaria La Previsora S.A., a reconocer, liquidar y pagar a favor de mi poderdante, la SANCION MORATORIA establecida en el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006 por no haber cancelado a tiempo el valor reconocido por Radicación: 860013333001-2022-00138-01 Demandante: Luz Adiela Cano Castiblanco Carrera 7A No. 15 – 53 Barrio Olímpico – Mocoa (P) Acceso Ventanilla Virtual - SAMAI: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co cesantías en la Resolución No. 2990 del 17 de noviembre de 2020, mora que ocurrió desde el día 08 de enero de 2021, hasta la fecha de pago que fue el día 20 de marzo de 2021. 2.

Condenar a las entidades demandadas a reconocer, liquidar y pagar la indexación de la suma solicitada en el numeral anterior, desde la fecha de pago de las cesantías y hasta la fecha de pago efectivo de la sanción moratoria. 3. Condenar a las demandadas a reconocer, liquidar y pagar los intereses de mora, sobre las sumas adeudadas, conforme a lo establecido en el Artículo 192 del C.P.A.C.A. 4.

Condenar a las entidades demandadas a que den estricto cumplimiento a la sentencia conforme lo dispone el articulo 189 y 192 del C.P.A.C.A 5. Condenar en costas a las demandadas tal y como lo dispone el artículo 188 del C.P.A.C.A y lo regulado por el Código General del Proceso. (…)” 2.2. Hechos relevantes de la demanda 2. La parte demandante narró los siguientes hechos relevantes: como docente del magisterio del Departamento del Putumayo, solicitó el reconocimiento y pago de cesantías el 25 de septiembre de 2020, expidiéndose en tal virtud la Resolución No. 2990 del 17 de noviembre de 2020, notificada en debida forma (según el actor), cuyo pago por concepto de cesantías se generó el día 20 de marzo de 2021.

La parte demandante afirma que el día 18 de noviembre de 2021 radicó 3 peticiones ante el FOMAG, el Departamento del Putumayo y la Fiduprevisora S.A., respectivamente, reclamando el reconocimiento, liquidación y pago de la sanción moratoria establecida en el art. 5 de la Ley 1071 de 2006, frente a las cuales, la Fiduprevisora S.A y el FOMAG dieron respuesta negativa, y el Departamento guardó silencio, configurándose así, el silencio administrativo negativo. 2.3.

Normas violadas y concepto de la violación 3. Como normas violadas y concepto de la violación, a partir del escrito de demanda, se reproducen como tales, los artículos 25 y 53 de la Constitución Política; los artículos 5 y 15 de la Ley 91 de 1989; 1 y 2 de la Ley 244 de 1995; 4 y 5 de la Ley 1071 de 2006, en cuanto a su fundamento la Sala entiende y sintetiza así: Las leyes citadas, regularon la situación particular respecto del pago de las cesantías parciales y definitivas de los servidores públicos, en donde ellas establecen un término perentorio para su reconocimiento de 15 días después de radicada la solicitud y 45 días para proceder al pago después de haberse expedido el acto administrativo de reconocimiento.

En ese orden de ideas, argumenta el actor que el reconocimiento y pago, no deben superar esos términos, so pena de generarse una sanción para la entidad, equivalente a un día de salario hasta que se efectúe el pago de la cesantía. Por último, aduce esa parte, que de conformidad con el parágrafo del art. 57 de la Ley 1955 de 2019 el responsable del pago es el ente territorial, cuando dicha demora es producto de su tardanza en el trámite administrativo.

Radicación: 860013333001-2022-00138-01 Demandante: Luz Adiela Cano Castiblanco Carrera 7A No. 15 – 53 Barrio Olímpico – Mocoa (P) Acceso Ventanilla Virtual - SAMAI: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co 2.4. Contestación de demanda 4. El Ministerio de Educación – FOMAG, aduce que en el caso sub judice, no se encontró evidencia de que la entidad incurriera en mora en el pago de las cesantías parciales, de conformidad a la Ley 1071 de 2006 y el Decreto 2831 de 2005, refiere que este último decreto establece un procedimiento exclusivo para el reconocimiento de prestaciones sociales de los docentes afiliados al FOMAG.

Frente a la indexación menciona que es incompatible, pues no puede hacer más gravosa la situación de la administración, es decir, no puede haber sanción sobre sanción. Refiere que la responsabilidad es del ente territorial (Departamento del Putumayo-secretaria de Educación) en virtud de la Ley 1955 de 2019 e invoca la excepción de cobro de no debido y compensación por las sumas que su representada haya pagado. 5.

La Fiduprevisora en calidad de vocera del Ministerio de Educación - FOMAG, expresó que se opone a las pretensiones ya que pagó la prestación al docente dentro de los 45 días hábiles que prescribe el art. 5 de la Ley 1071 de 2006; refiere que la expedición del acto administrativo corresponde a las Secretarías de Educación, y cuando exista demora, es ésta última la llamada a responder.

Por lo tanto, se solicita aplicar la Ley 1955 de 2019, ya que es el ente territorial el llamado a responder por la suma reclamada. Señala esta parte que en caso hipotético de que se acceda a las pretensiones se incurre en un enriquecimiento sin causa y cobro de lo no debido. 6. Finalmente, el Departamento del Putumayo, se opuso a las pretensiones alegando la falta de legitimación en la causa por pasiva, pues a su juicio el numeral 5 del Artículo 3 del Decreto 2831 de 2005 establece que la fiduciaria Previsora S.A. es la responsable de administrar los recursos del fondo de prestaciones sociales del Magisterio y de efectuar el pago de las prestaciones solicitadas por el personal docente y directivo docente o sus beneficiarios.

Por lo tanto, el Departamento del Putumayo, a través de su Secretaría de Educación, no es responsable, porque el trámite del reconocimiento de las prestaciones está a cargo del FOMAG, más cuando esta última no realizo el pago dentro de los 70 días que establece la Ley 1071 de 2006. Asimismo, refiere que se deberán tener en cuenta los decretos presidenciales que regularon la suspensión de términos en actuaciones judiciales o administrativas en el marco de la emergencia económica por cuenta de la pandemia de Covid-19. 2.5.

Sentencia apelada 7. El Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Mocoa, mediante sentencia de fecha veintidós (22) de agosto de dos mil veintitrés (2023), resolvió acceder parcialmente a las pretensiones de la demanda, como sustento de la decisión Radicación: 860013333001-2022-00138-01 Demandante: Luz Adiela Cano Castiblanco Carrera 7A No. 15 – 53 Barrio Olímpico – Mocoa (P) Acceso Ventanilla Virtual - SAMAI: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co expuso que la entidad territorial emitió la resolución de reconocimiento de cesantías por fuera del término de los 15 días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud pertinente, es decir, que el acto administrativo es extemporáneo.

Ahora bien, según la Sentencia de Unificación del Consejo de Estado de 20181, la sanción moratoria se contabiliza 70 días hábiles después de radicada la petición. Por lo tanto, para el a quo, los plazos fueron los siguientes: “Fecha de presentación de la solicitud de reconocimiento y pago de cesantías parciales: 25 de septiembre de 2020.

Fecha de reconocimiento 17 de noviembre de 2020. Vencimiento del término para el reconocimiento - 15 días (Art. 4 L. 1071/2006): 19 de octubre de 2020 Vencimiento del término de ejecutoria - 10 días (Arts. 76 y 87 CPACA): 03 de noviembre de 2020. Vencimiento del término para el pago - 45 días (Art. 5 L. 1071/2006): 12 de enero de 2021.

Fecha de reconocimiento: 17 de noviembre de 2020. Fecha de pago: 20 de marzo de 2021. Periodo de mora: 13 de enero de 2021 al 19 de marzo de 2021.”2 8. En virtud a lo anterior, dicho despacho determinó un período de mora de 65 días en el pago de las cesantías, atribuible al Departamento del Putumayo, y emitió condena contra esta entidad.

Asimismo, refirió que la sanción moratoria se calculará con base en la asignación básica vigente en 2020. No ordenó la indexación, ya que la sanción moratoria es una penalidad económica y no un derecho laboral. 9. Por último, en cuanto a la prescripción extintiva dijo que no operó la misma, porque, de conformidad al art. 151 del Código de Procedimiento Laboral, la solicitud de reconocimiento y pago de cesantías se realizó en 2020, y la demandante presentó la solicitud de sanción moratoria el 18 de noviembre de 2021, interrumpiendo así la prescripción trienal.

Dado que la demanda se presentó en 2022, es decir, en término. 2.6. Apelación de las entidades demandadas 10. Por su parte, el Departamento del Putumayo expresó no estar de acuerdo con la decisión de primera instancia, desde su perspectiva, y a pesar de la mora causada, ella debe ser asumida por la fiduciaria Previsora S.A., pues a su juicio el numeral 5 del Artículo 3 del Decreto 2831 de 2005 establece que ella es la responsable de administrar los recursos del fondo de prestaciones sociales del Magisterio y de efectuar el pago de las prestaciones solicitadas por el personal 1 Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Segunda, expediente No. 73001-23-33-000-2014- 00580-01 – No. Interno: 4961-2015. 2 Índice 00001/SAMAI/ONEDRIVE/Doc.45, pág. 14 Radicación: 860013333001-2022-00138-01 Demandante: Luz Adiela Cano Castiblanco Carrera 7A No. 15 – 53 Barrio Olímpico – Mocoa (P) Acceso Ventanilla Virtual - SAMAI: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co docente y directivo docente o sus beneficiarios.

De igual manera enfatiza que se debe tener en cuenta los decretos presidenciales que regularon la suspensión de términos en actuaciones judiciales o administrativas en el marco de la emergencia económica por cuenta de la pandemia del Covid-19. 11. Finalmente, se refiere a una falta de legitimación en la causa por pasiva en relación con la declaratoria de nulidad del acto ficto ocasionado por la no contestación del derecho de petición del 18 de noviembre de 2021, mediante el cual el demandante solicita la sanción moratoria establecida en el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006.

Según su perspectiva, esta nunca se configuró, pues dio respuesta desde un principio al haber tramitado la expedición de la Resolución N° 2990 del 17 de noviembre de 2020. En consecuencia, solicita la revocación de la sentencia de primera instancia. 2.7. Trámite de segunda instancia 12. Cumplido el trámite legal correspondiente, el día 19 de octubre de 2023 el juzgado de instancia concedió el recurso de apelación presentado por el Departamento del Putumayo3, ordenando remitir el expediente al Tribunal Administrativo de Nariño. 13.

De otra parte, el Consejo Superior de la Judicatura mediante Acuerdo No. PCSJA23-12125 del 19 de diciembre de 20234 dispuso la creación del Tribunal Administrativo del Putumayo y el Distrito Judicial Administrativo del Putumayo, con base en lo cual, el Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño mediante Acuerdo No. CSJNAA24-124 del 24 de mayo de 20245, redistribuyó 776 procesos de primera y segunda instancia de los despachos 001, 002, 003, 004, 005 y 006 del Tribunal Administrativo de Nariño a los despachos 001, 002 y 003 del Tribunal Administrativo del Putumayo.

Así mismo, este Acuerdo anexó un documento que contiene los expedientes objeto de la redistribución, y asignó a este despacho, el medio de control de la referencia, el cual fue avocado mediante auto del 2 de agosto de 2024 (índice 00007, SAMAI) y admitida la apelación en proveído del 11 de octubre de ese año (índice 00012, SAMAI). 14.

Por último, estando el proceso para proferir sentencia de segunda instancia, esta Corporación de conformidad al artículo 213 del CPACA solicito mediante auto del 20 de febrero de 2025, una prueba de oficio al Departamento del Putumayo, consistente en la constancia del envío a la Fiduprevisora S.A. de la Resolución N° 3Índice 00001/SAMAI/OneDrive/Doc. 53. 4 Acuerdo No. PCSJA23-12125 del 19 de diciembre de 2023 “Por medio del cual se crean unos despachos y cargos de carácter permanente en la Jurisdicción Contencioso Administrativa y se dictan otras disposiciones”. 5 Acuerdo No. CSJNAA24-124 del 24 de mayo de 2024 “Por el cual se redistribuyen procesos de los Despachos 001, 002, 003, 004, 005 y 006 del Tribunal Administrativo de Nariño a los despachos 001, 002 y 003 del tribunal Administrativo del Putumayo, creados mediante Acuerdo No. PCSJA23-12125 de 2023”.

Radicación: 860013333001-2022-00138-01 Demandante: Luz Adiela Cano Castiblanco Carrera 7A No. 15 – 53 Barrio Olímpico – Mocoa (P) Acceso Ventanilla Virtual - SAMAI: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co 2990 del 17 de noviembre de 20206, sin embargo, la entidad requerida guardo silencio.

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA Contenido: 3.1. Competencia. 3.2. Problema Jurídico. 3.3. Tesis de la Sala. 3.4. Fundamentos Jurídicos que soportan la tesis de la Sala. 3.4.1. Responsabilidad del pago de la sanción moratoria en vigencia de la ley 1955 de 2019. 3.5. Análisis y decisión del caso concreto. 2.6. La condena en costas. 3.1.

Competencia 15. Conforme a lo dispuesto en el artículo 125, 153 y 243 del CPACA, esta Corporación es competente para conocer del recurso de apelación de las sentencias dictadas en primera instancia por los Juzgados Administrativos de su jurisdicción territorial. 3.2. Problema Jurídico 16. La controversia versa, en razón de la apelación, a establecer la entidad estatal responsable de la sanción moratoria por el retardo en el pago de las cesantías de la docente Luz Adiela Cano Castiblanco.

Asimismo, se debe analizar si está demostrada la suspensión de términos establecida en el Decreto 491 de 2020 en consonancia con los Decretos Presidenciales que establecieron medidas de urgencia en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica por Covid-19. 3.3. Tesis de la Sala 17. A juicio de la Sala, se anticipa que la responsabilidad en el pago recae sobre el Departamento del Putumayo, conforme a la Ley 1955 de 2019, norma vigente al momento de los hechos.

Por otro lado, no está demostrado que el Departamento del Putumayo haya expedido el acto administrativo que suspendiera los términos en actuaciones administrativas, de conformidad con el Decreto 491 de 2020. 18. Por lo tanto, como se analizará en líneas posteriores, se confirmará la decisión de primera instancia. 3.4. Fundamentos jurídicos que soportan la tesis de la Sala 19.

Con el fin de desatar la controversia planteada, la Sala inicialmente hará referencia a las normas que regula la materia, para posteriormente adentrarse en el estudio del caso concreto, así: 6 Índice 00020/SAMAI. Radicación: 860013333001-2022-00138-01 Demandante: Luz Adiela Cano Castiblanco Carrera 7A No. 15 – 53 Barrio Olímpico – Mocoa (P) Acceso Ventanilla Virtual - SAMAI: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co 3.4.1.

Responsabilidad del pago de la sanción moratoria en vigencia de la ley 1955 de 2019 20. Es necesario mencionar que la Ley 1955 de 2019 “Por el cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022”, el artículo 57 estableció:

ARTÍCULO

57. EFICIENCIA EN LA ADMINISTRACIÓN DE LOS RECURSOS DEL FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO. Las cesantías definitivas y parciales de los docentes de que trata la Ley 91 de 1989 serán reconocidas y liquidadas por la Secretaría de Educación de la entidad territorial y pagadas por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

Las pensiones que pagará el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio serán reconocidas por el citado Fondo, mediante la aprobación del proyecto de resolución por parte de quien administre el Fondo, el cual debe ser elaborado por el Secretario de Educación de la Entidad Territorial certificada correspondiente, a la que se encuentre vinculado el docente.

El acto administrativo de reconocimiento de la pensión se hará mediante resolución que llevará la firma del Secretario de Educación de la entidad territorial. Para el pago de las prestaciones económicas y los servicios de salud, el Fondo deberá aplicar el principio de unidad de caja con el fin de lograr mayor eficiencia en la administración y pago de las obligaciones definidas por la ley, con excepción de los recursos provenientes del Fondo Nacional de Pensiones de las Entidades Territoriales (FONPET).

En todo caso, el Fondo debe priorizar el pago de los servicios de salud y de las mesadas pensionales de los maestros. Los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio solo podrán destinarse para garantizar el pago de las prestaciones económicas, sociales y asistenciales a sus afiliados docentes, pensionados y beneficiarios.

No podrá decretarse el pago de indemnizaciones económicas por vía judicial o administrativa con cargo a los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

PARÁGRAFO. La entidad territorial será responsable del pago de la sanción por mora en el pago de las cesantías en aquellos eventos en los que el pago extemporáneo se genere como consecuencia del incumplimiento de los plazos previstos para la radicación o entrega de la solicitud de pago de cesantías por parte de la Secretaría de Educación territorial al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

En estos eventos el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio será responsable únicamente del pago de las cesantías. (…)”. 21. La anterior norma es clara determinando que las Secretarías de Educación certificadas en educación7, son las llamadas a responder cuando con su actuar tardío u omisivo den lugar a la mora en el pago de las cesantías, de tal modo, que 7 Son aquellos con capacidad de administrar y distribuir entre los establecimientos educativos de su jurisdicción los recursos financieros provenientes del Sistema General de Participaciones, destinados a la prestación de los servicios educativos a cargo del Estado, atendiendo los criterios establecidos en la presente ley y en el reglamento.

Radicación: 860013333001-2022-00138-01 Demandante: Luz Adiela Cano Castiblanco Carrera 7A No. 15 – 53 Barrio Olímpico – Mocoa (P) Acceso Ventanilla Virtual - SAMAI: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co el departamento o municipio deberá expedir el acto administrativo en el que concede la cesantía dentro del plazo de 15 días hábiles –según lo preceptuado por el artículo 4 de la Ley 1071 de 2006– y el FOMAG realizará el pago dentro de los 45 días hábiles – de acuerdo con artículo 5 de la Ley 1071 de 2006–. 3.5.

Análisis y decisión del caso concreto 22. De lo analizado anteriormente, se tiene que el a quo accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, al considerar que, hubo mora en el pago de las cesantías del demandante, ya que al haberse expedido y notificado la resolución de reconocimiento de cesantías y realizado el pago por fuera del término estipulado en la Ley 1071 de 2006, es viable reconocer la sanción moratoria, la cual se contabilizó desde el 13 de enero hasta el 19 de marzo de 2021, generándose un retardo de 65 días, la cual se calculó con base en la asignación básica de 2020 sin indexación. 23.

En oposición a lo anterior, el apoderado judicial del Departamento del Putumayo, manifestó su desacuerdo, y a pesar de la mora causada, ella debe ser asumida por la fiduciaria Previsora S.A., de conformidad al numeral 5 del Artículo 3 del Decreto 2831 de 2005. Añade que en virtud de los decretos presidenciales que regularon la suspensión de términos en actuaciones judiciales o administrativas en el marco de la emergencia económica por cuenta de la pandemia del Covid-19, no era posible que se cause la mora, también argumenta falta de legitimación en la causa por pasiva respecto a la nulidad del acto ficto, ya que respondió al derecho de petición del 18 de noviembre de 2021 mediante la Resolución N° 2990 del 17 de noviembre de 2020.

Por lo tanto, solicita la revocación de la sentencia de primera instancia. 24. Ahora bien, antes de cualquier estudio y en razón de la apelación interpuesta, es imperativo señalar que, en sentencia de unificación del 18 de julio de 2018, el Decreto 2831 de 2005 fue inaplicado por ilegal por parte del H. Consejo de Estado8, en razón a que el procedimiento para el reconocimiento de las prestaciones sociales difiere al fijado por la Ley 244 de 1995 modificada por la Ley 1071 de 2006.

Por su parte en cuanto a la responsabilidad del pago derivada de la tardanza en la expedición, notificación y envió del acto administrativo de reconocimiento del auxilio de cesantía a la fiduciaria recae en el ente territorial, según la Ley 1955 de 2019. 25. De manera que, se tiene que la demandante solicita el reconocimiento de cesantías el 25 de septiembre de 2020, es decir, en vigencia de la Ley 1955 de 2019.

Esta ley asigna la responsabilidad del pago a las entidades territoriales, siempre y cuando la demora en el pago del auxilio de cesantías sea atribuible a su 8 Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Segunda, expediente No. 73001-23-33-000-2014- 00580-01 – No. Interno: 4961-2015 “DÉCIMO: INAPLICAR por ilegal el Decreto 2831 de 2005, e INSTAR a los entes territoriales y al Fomag a que las solicitudes de reconocimiento de cesantías definitivas promovidas por los docentes sean tramitadas en atención a lo previsto en la Ley 1071 de 2006, y al Gobierno Nacional a que disponga una reglamentación acorde con esta norma.” Radicación: 860013333001-2022-00138-01 Demandante: Luz Adiela Cano Castiblanco Carrera 7A No. 15 – 53 Barrio Olímpico – Mocoa (P) Acceso Ventanilla Virtual - SAMAI: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co actuación u omisión, por lo tanto, para el caso en concreto, al no cuestionarse la responsabilidad del FOMAG en la demora del pago, esta Sala no puede entrar a revisar su responsabilidad. 26.

Además de lo mencionado anteriormente y en relación con lo expuesto por el apelante, se establece que la no causación de mora derivada del artículo 6 del Decreto 491 de 20209, que menciona la suspensión de términos debido a la emergencia sanitaria causada por el Covid-19, requiere estar precedida por un acto administrativo emitido por el Departamento del Putumayo.

En el expediente no se encontró prueba suficiente que permita determinar dicha actuación administrativa, y por lo tanto, no se puede comprobar que la suspensión sea procedente. En ese orden de ideas, no le asiste razón a la parte apelante. 27. Finalmente, en relación con el último reparo de la apelación, consistente en que el Departamento del Putumayo dio respuesta a la petición del 18 de noviembre de 2021 (solicitud de sanción por mora) y, en virtud de ello, expidió la Resolución N° 2990 del 17 de noviembre de 2020 (reconocimiento del auxilio de cesantía), es pertinente aclarar que el silencio administrativo ficto se causó por la petición de sanción moratoria, no por la petición que reclamaba el auxilio de cesantía. Además, en el plenario no se encontró demostrado que, en efecto, se hubiera resuelto la aludida petición. Por tal razón, no procede la falta de legitimación en la causa por pasiva alegada por el Departamento del Putumayo. 28.

En consecuencia, la Sala concluye que al no haber razones para modificar o revocar la sentencia de primera instancia, se tendrá que confirmar dicha providencia. 3.6. Costas procesales. 29. En cumplimiento a lo consagrado en el artículo 188 del CPACA10, en concordancia con el artículo 365 del CGP, se condenará en costas en esta instancia a la parte apelante, en virtud a que el recurso de apelación no prosperó. 9 ARTICULO 6.

Suspensión de términos de las actuaciones administrativas o jurisdiccionales en sede administrativa. Hasta tanto permanezca vigente la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social las autoridades administrativas a que se refiere el artículo 1 del presente Decreto, por razón del servicio y como consecuencia de la emergencia, podrán suspender, mediante acto administrativo, los términos de las actuaciones administrativas o jurisdiccionales en sede administrativa.

La suspensión afectara todos los términos legales, incluidos aquellos establecidos en términos de meses o años. La suspensión de los términos se podrá hacer de manera parcial o total en algunas actuaciones o en todas, o en algunos trámites o en todos, sea que los servicios se presten de manera presencial o virtual, conforme al análisis que las autoridades hagan de cada una de sus actividades y procesos, previa evaluación y justificación de la situación concreta.

En todo caso los términos de las actuaciones administrativas o jurisdiccionales se reanudarán a partir del día hábil siguiente a la superación de la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social. Durante el término que dure la suspensión y hasta el momento en que se reanuden las actuaciones no correrán los términos de caducidad, prescripción o firmeza previstos en la Ley que regule la materia.

(…) 10 ARTÍCULO 188. CONDENA EN COSTAS. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. Radicación: 860013333001-2022-00138-01 Demandante: Luz Adiela Cano Castiblanco Carrera 7A No. 15 – 53 Barrio Olímpico – Mocoa (P) Acceso Ventanilla Virtual - SAMAI: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co En mérito de lo expuesto, la sala de decisión del Tribunal Administrativo del Putumayo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución Política y la Ley, IV.

FALLA:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 22 de agosto de 2023, por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Mocoa, de conformidad a lo antes expuesto.

SEGUNDO: CONDENAR en costas en esta instancia al Departamento del Putumayo, según lo señalado en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: DEVOLVER por la Secretaría de esta Corporación, una vez en firme este proveído, el expediente al Juzgado de origen, previas las constancias en la plataforma SAMAI.

NOTIFÍQUESE, Y CÚMPLASE Esta providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente aplicativo Samai) MANUEL ALÍ RODRÍGUEZ MUSTAFÁ Magistrado (Firmado electrónicamente aplicativo Samai) GLORIA EUGENIA DOMÍNGUEZ BETANCUR Magistrada (Firmado electrónicamente aplicativo Samai) MARCO ANTONIO MUÑOZ MERA Magistrado En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal.

Esta providencia fue firmada electrónicamente a través del aplicativo SAMAI, con plena validez y efectos jurídicos, según la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012. En el siguiente enlace podrá validar la integridad y autenticidad del presente documento: VALIDADOR DE DOCUMENTOS SAMAI