SIGCMA-SGC TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER Magistrado Ponente: Iván Fernando Prada Macías Bucaramanga, quince (15) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) Radicado 680012333000-2024-00020-00 Medio de control Nulidad Electoral Demandante Edgar Solier Millares Escamilla edgarmillaress@gmail.com Demandado Acto electoral del señor Camilo Alfonso Torres Prada como Diputado de la Asamblea Departamental de Santander 2024-2027 catpmultiservicios@gmail.com freddyfflorez@hotmail.com Consejo Nacional Electoral cnenotificaciones@cne.gov.co Registraduría Nacional del Estado Civil notificacionjudicial@registraduria.gov.co Ministerio Público Procuraduría 159 Judicial II para Asuntos Administrativos nmgonzalez@procuraduria.gov.co Causal de Nulidad Numeral 8 del artículo 275 del CPACA: doble militancia en la modalidad descrita en el inciso final del artículo 107 de la Constitución Política y el aparte final del inciso 2 del artículo 2 de la Ley Estatutaria 1475 de 2011.
En desarrollo del artículo 182A de la Ley 1437 de 2011 o Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo CPACA, se profiere sentencia anticipada de primera instancia dentro del proceso de la referencia. I.
ANTECEDENTES El ciudadano Edgar Solier Millares Escamilla, actuando en nombre propio, presenta demanda en ejercicio del medio de control de nulidad electoral dispuesto en el artículo 139 del CPACA, con el fin de obtener la nulidad del formulario E-26 ASA del doce (12) de noviembre de dos mil veintitrés (2023), mediante el cual se declaró la elección del señor Camilo Alfonso Torres Prada, como Diputado de la Asamblea Departamental de Santander 2024-2027.
Como hechos relevantes expone la parte actora, que el señor Camilo Alfonso Torres Prada fue elegido asambleísta del Departamento de Santander para el período 2024-2027 con el aval de la coalición del Pacto Histórico. No obstante, indica que se encuentra incurso en la causal de doble militancia descrita en el numeral 8 del artículo 275 del CPACA, al haberse desempeñado en el período 2020- 2023 como Diputado del Departamento de Santander a través de la coalición Unidad Alternativa y, no haber renunciado a la curul al menos doce (12) meses antes del primer día de inscripciones.
Tribunal Administrativo de Santander Sentencia de primera instancia Expediente 680012333000-2024-00020-00 Como normas violadas y concepto de violación, la parte actora argumentó, a partir de los hechos expuestos, que frente al acto administrativo contenido en el formulario E-26 ASA del doce (12) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) que declaró la elección del señor Camilo Alfonso Torres Prada como Diputado de la Asamblea Departamental de Santander 2024-2027, se configura la causal específica de nulidad electoral de doble militancia establecida en el artículo 275 numeral 8 del CPACA; por infracción del inciso final del artículo 107 de la Constitución Política en concordancia con el aparte final del inciso 2 del artículo 2 de la Ley Estatutaria 1475 de 2011, donde se establece que quien siendo miembro de una corporación pública decida presentarse a la siguiente elección, por un partido distinto, deberá renunciar a la curul al menos doce (12) meses antes del primer día de inscripciones.
II. TRÁMITE PROCESAL La demanda fue presentada el día once (11) de enero de dos mil veinticuatro (2024) correspondiendo el conocimiento del despacho del Magistrado Ponente (ver índice 00001 de SAMAI). Mediante providencia de fecha diecisiete (17) de enero de dos mil veinticuatro (2024), se inadmitió la demanda, concediéndole a la parte actora el término de tres (3) días, conforme a lo establecido en el artículo 276 inciso 3 del CPACA, para que subsanara los defectos formales (ver índice 00004 de SAMAI).
Habiéndose corregido la demanda (ver índice 00010 de SAMAI), a través de providencia de fecha veintinueve (29) de enero de dos mil veinticuatro (2024), se ordenó correr traslado previo a la medida cautelar de suspensión provisional (ver índice 00011 de SAMAI); medida que fue decida por la Sala de Decisión a través de auto de fecha veinte (20) de febrero de dos mil veinticuatro (2024), ordenándose igualmente la admisión e impartiendo el trámite del procedimiento especial de nulidad electoral (ver índice 00019 de SAMAI).
Mediante providencia de fecha once (11) de abril de dos mil veinticuatro (2024), se decidieron las excepciones previas propuestas por el extremo pasivo y, de conformidad con el artículo 182A del CPACA, se dio el trámite de sentencia anticipada, concediéndole a las partes el término de diez (10), así como a la representante del Ministerio Público, que presentaran los alegatos de conclusión y concepto de fondo, respectivamente (ver índice 00033 de SAMAI); vencido el término anterior, el expediente ingresó al Despacho del Magistrado Ponente para preparar la ponencia de la decisión. De las anteriores actuaciones, se destacan: 1.
Contestación de la demanda. 1.1. Del señor Camilo Alfonso Torres Prada – Diputado del Departamento de Santander 2024-2027. Dentro del término de traslado de la demanda, mediante apoderado judicial, se opuso a la prosperidad de las pretensiones invocadas; para lo cual precisó, que es cierto que el señor Camilo Alfonso Torres Prada fue designado asambleísta de Tribunal Administrativo de Santander Sentencia de primera instancia Expediente 680012333000-2024-00020-00 Santander para el período 2020-2023 por la coalición Unidad Alternativa conformada por los partidos Polo Democrático Alternativo y por la Unión Patriótica UP y, que también lo es, que para el período 2023-2027 participó con la coalición Pacto Histórico conformada con los partidos y movimientos: Polo Democrático Alternativo, Movimiento Político Colombia Humana, Unión Patriótica UP, Partido Comunes, Partido del Trabajo de Colombia y Partido Comunista Colombiano, como se determina del formulario E-6 del veintinueve (29) de julio de dos mil veintitrés (2023); con lo cual, queda desvirtuada la doble militancia, puesto que el partido político que lo avaló en cada período corresponde al Polo Democrático Alternativo. 1.2.
Del Consejo Nacional Electoral. Mediante apoderado judicial, se opone a la prosperidad de las pretensiones aducidas en la demanda, indicando, como razones de oposición, que carece jurídicamente de legitimación en la causa por pasiva, precisando que los hechos en que se fundamenta la medida cautelar se presentaron en el desarrollo de las elecciones y, los mismos no fueron puestos en su conocimiento.
Argumentando, además, que se configura la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto en el “caso materia de debate (…) carece jurídicamente de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que la demanda versa sobre una causal de nulidad sustentada en hechos que difieren de la competencia constitucional y legal del Consejo Nacional Electoral”. 1.3.
De la Registraduría Nacional del Estado Civil. A través de apoderado judicial presentó oportunamente contestación de la demanda, en la cual propone como excepción previa la que denominó “Falta de legitimación en la causa por pasiva”, argumentando, en términos generales, que los hechos en que se sustenta la demanda no tienen relación directa con las competencias que se le atribuyen en el ámbito electoral. 2.
Alegatos de conclusión. 2.1. De la parte demandante. La parte demandante en sus alegatos de conclusión manifestó, que la doble militancia que se le atribuye al demandado corresponde a las modalidades de “Pertenencia simultánea a más de un partido, movimiento político o grupo significativo de ciudadanos” y, de “Inscripción como candidato para la siguiente elección por un partido o movimiento político distinto de aquel que lo avaló”, solicitando con ello que el problema jurídico se amplíe; advirtiendo, que está probado que el señor Camilo Alfonso Torres Prada, siendo Diputado de Santander en el período 2020-2023 en representación de la coalición política “Unidad Alternativa”; perteneció de manera simultánea a la coalición política “Pacto Histórico”, integrada por seis (6) partidos políticos, “Polo democrático Alternativo”, “Colombia Humana”, “Unión Patriótica”, “Comunes”, “Partido del Trabajo de Colombia” y “Partido Comunista Colombiano”, con la cual logró la curul en la Tribunal Administrativo de Santander Sentencia de primera instancia Expediente 680012333000-2024-00020-00 Asamblea Departamental de Santander para el período constitucional 2024-2027, y que las dos organizaciones políticas son diferentes e independientes en su conformación y estructuración, de donde, en su sentir, se configura la doble militancia. 2.2.
De la parte demandada. El señor Camilo Alfonso Torres Prada, en el término para la presentación de los alegatos de conclusión, reiteró las razones de defensa aducidas en la contestación de la demanda; siendo enfático en aclarar que el Diputado Camilo Alfonso Torres Prada para las elecciones del periodo constitucional 2023-2027 se presentó como candidato del Partido Polo Democrático Alternativo en coalición de partidos denominada “Pacto Histórico”; movimiento político que avaló su elección como asambleísta de Santander para el período 2020-2023. 2.3.
Del Consejo Nacional Electoral. El Consejo Nacional Electoral, en el término para la presentación de los alegatos de conclusión, reiteró las razones de defensa aducidas en la contestación de la demanda. 2.4. De la Registraduría Nacional del Estado Civil. La Registraduría Nacional del Estado Civil, en el término para la presentación de los alegatos de conclusión, reiteró las razones de defensa aducidas en la contestación de la demanda. 2.5.
Ministerio Público La delegada el Ministerio Público no presentó concepto de fondo. III. CONSIDERACIONES Habiéndose surtido a cabalidad las demás etapas procesales sin que se evidencie causal de nulidad que pueda invalidar lo actuado, y como quiera que los presupuestos procesales se encuentran satisfechos, procede la Sala a dictar sentencia de primera instancia. 1.
Competencia: Esta Corporación es competente para dirimir el asunto de la referencia, conforme a lo preceptuado en los artículos 152 numeral 7 literal a) del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 2. Delimitación del problema jurídico y metodología de la decisión. A través de providencia de fecha once (11) de abril de dos mil veinticuatro (2024), se dispuso que el problema jurídico consiste en determinar, si Tribunal Administrativo de Santander Sentencia de primera instancia Expediente 680012333000-2024-00020-00 ¿Hay lugar a declarar la nulidad del acto administrativo integrado en el formulario -26 ASA del doce (12) de noviembre de dos mil veintitrés (2023), mediante el cual se declaró la elección del señor Camilo Alfonso Torres Prada como diputado de la Asamblea Departamental de Santander 2024- 2027; porque el señor Camilo Alfonso Torres Prada siendo Asambleísta del Departamento de Santander para el período 2020-2023 por la Coalición Unidad Alternativa, no renunció a su curul para presentarse como candidato a la Asamblea Departamental de Santander en el presente cuatrienio (2023- 2027) por el partido político Pacto Histórico, con lo cual, presuntamente, se configuraría la doble militancia política? Antes de abordar tal planteamiento, considera la Sala oportuno establecer, con apoyo en la jurisprudencia del Consejo de Estado, la trascendencia de la fijación del litigio como aspecto crucial para el desarrollo del proceso; lo anterior, teniendo en cuenta el requerimiento realizado por la parte demandante, dirigido a efectuar un replanteamiento de la fijación de litigio, en atención a que, en su sentir, en el acto administrativo contenido en el formulario E-26 ASA del doce (12) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) mediante el cual se declaró la elección del señor Camilo Alfonso Torres Prada como diputado de la Asamblea Departamental de Santander 2024-2027; no sólo se configura la causal específica de nulidad electoral de doble militancia en la modalidad descrita en el inciso final del artículo 107 de la Constitución Política y el aparte final del inciso 2 del artículo 2 de la Ley Estatutaria 1475 de 2011; sino que también, en la modalidad de pertenencia simultáneamente a más de un partido o movimiento político dispuesta en el inciso 1 del artículo 2 de la Ley 1475 de 2011.
Así las cosas, debe indicarse que la fijación del litigio constituye la oportunidad que tiene el Juzgador, en asocio con las partes que integran la litis, para establecer los puntos litigiosos sobre los cuales versará el debate probatorio y, en consecuencia, se decidirá la controversia, en el entendido que es la etapa en la cual se determinar cuáles son los hechos controvertidos y las censuras que se le endilgan al acto acusado.
No puede perderse de vista, como lo ha señalado el Consejo de Estado1, que: “[U]na vez concluida esta fase, difícilmente podrán las partes rencauzar la litis; mucho menos, si, por incuria o por cualquier otro motivo abyecto, dejaron de utilizar los medios de impugnación disponibles para exponer su desacuerdo con los problemas jurídicos en torno a los cuales, en lo sucesivo y de conformidad con el proveído que decidió sobre la fijación del litigio, habrá de gravitar el proceso.
A juicio de la Sala, dicha etapa procesal denota una esfera de concreción del principio de congruencia, que, a su vez, se traduce en un eje axial del debido proceso y de la justicia rogada como premisa ineludible dentro del ejercicio de la jurisdicción contencioso-administrativa”. 1 Consejo de Estado en sentencia de fecha doce (12) de marzo de dos mil quince (2015) dentro del proceso con radicación número: 11001-03-28-000-2014-00019-00.
Tribunal Administrativo de Santander Sentencia de primera instancia Expediente 680012333000-2024-00020-00 No obstante, el Consejo de Estado ha considerado que la concreción de los puntos litigiosos que se hace en la audiencia inicial o, como en este caso, a través de la providencia que dio trámite a la sentencia anticipada en los términos del artículo 182A del CPACA, no impide que el Juez, en cumplimiento de sus deberes como director del proceso, al proferir la sentencia, se pronuncie sobre todos aquellos aspectos que resulten relevantes, precisándose que ellos, en todo y exclusivo caso, deben haberse formulado en las pretensiones.
Al respecto, conviene recordar lo argumentado en la sentencia de fecha quince (15) de octubre de dos mil quince (2015), radicación No. 11001-03-28-000-2014-00139-00, en la que se precisó: “…En efecto, si la fijación del litigio se entiende como “un acto del juez encaminado a hacer más eficiente su labor de concretar los hechos probados y los puntos litigiosos”, en la medida en que las partes tuvieron la oportunidad de contradicción y refutación, no se puede alegar la violación del debido proceso, pues ello implicaría entender que la fijación del litigio más allá de depurar la controversia, se convierte en un límite o camisa de fuerza que tiene el funcionario judicial para pronunciarse sobre aspectos que fueron probados en las etapas ulteriores a la diligencia de fijación y que obviamente se desprenden de esta, abandonando su función de garante, entre otros, de los principios de justicia y prevalencia del interés general y el mantenimiento de un orden justo.
No puede olvidarse que el objeto del proceso contencioso, en los términos del artículo 103 del CPACA, es la efectividad de los derechos fundamentales y la eficacia de los principios constitucionales, entre ellos el de la justicia. Por tanto, ha de entenderse que el juez de lo contencioso está facultado para pronunciarse sobre temas que, si bien expresamente no quedaron enunciados en la diligencia de fijación del litigio, se desprenden de él de forma clara y razonable, pues no hacerlo implicaría un desconocimiento del objeto mismo del proceso contencioso administrativo.” Entonces, bajo el halo de protección de las garantías iusfundamentales que conllevan a un inexcusable mandato para el juzgador, se permite que, dado el caso cuando se advierta que de los planteamientos jurídicos concretados en la fijación del litigio se deriven otros interrogantes sin los cuales sea imposible destrabar la Litis, adentrarse en tales cuestiones accesorias, y de esa manera trastocar el rigor del principio general de congruencia, siempre y cuando dichos planteamientos se encuentren expresa o tácitamente en la integridad del texto de la demanda, con lo cual no habría lugar a indicar vulneración alguna al derecho fundamental del debido proceso, ni al de contradicción y defensa; con el mismo alcance, en caso contrario, cuando se advierta que en la fijación del litigio se incluyeron aspectos que no se encuentren de manera expresa en el cuerpo de la demanda, esto es, que no hacen parte de la pretensión procesal – y, por lo mismo, que no pueda entenderse de una interpretación armónica de la causa petendi –, es procedente replantear la fijación, ello con miras a hacer efectivas las garantías fundamentales del debido proceso, en donde se encuentra como pilar fundamental de toda decisión judicial el respeto irrestricto al principio de la congruencia, por ser una manifestación expresa de la garantía del derecho de contradicción, que dota de fuerza vinculante y seguridad jurídica a las sentencias.
De conformidad con tales precisiones, la Sala considera importante aclarar, que a pesar de que la providencia de fecha once (11) de abril de dos mil veinticuatro (2024) Tribunal Administrativo de Santander Sentencia de primera instancia Expediente 680012333000-2024-00020-00 quedó ejecutoriada; es claro que, las pretensiones, hechos y argumentos tendientes a demostrar la ilegalidad del acto administrativo demandado, plantean no sólo la modalidad de doble militancia descrita en el inciso final del artículo 107 de la Constitución Política y el aparte final del inciso 2 del artículo 2 de la Ley Estatutaria 1475 de 2011; sino que también, en la modalidad de pertenencia simultáneamente a más de un partido o movimiento político dispuesta en el inciso 1 del artículo 2 de la Ley 1475 de 2011.
Así las cosas, la fijación del litigio se debe extender a establecer, a partir del control de legalidad del formulario -26 ASA del doce (12) de noviembre de dos mil veintitrés (2023), si el señor Camilo Alfonso Torres Prada siendo Asambleísta del Departamento de Santander para el período 2020-2023 por la Coalición Unidad Alternativa, no renunció a su curul para presentarse como candidato a la Asamblea Departamental de Santander en el presente cuatrienio (2023-2027) por la coalición política Pacto Histórico, con lo cual, presuntamente, se configuraría la doble militancia política descrita en el inciso final del artículo 107 de la Constitución Política y el aparte final del inciso 2 del artículo 2 de la Ley Estatutaria 1475 de 2011; así mismo, por la pertenencia simultáneamente a más de un partido o movimiento político dispuesta en el inciso 1 del artículo 2 de la Ley 1475 de 2011.
Como plan metodológico para desatar el problema jurídico asociado al control de juridicidad, la Sala analizará, de manera previa y como un marco conceptual de referencia para la decisión, el tratamiento que la jurisprudencia especializada electoral de la Sección Quinta del Consejo de Estado le ha dado a la doble militancia; revisados los anteriores aspectos sustanciales, se analizará si procede o no, la declaratoria de nulidad invocada. 3.
Caracterización de la causa de nulidad electoral de doble militancia. La prohibición constitucional de la doble militancia tiene por finalidad procurar por el compromiso del elegido con el partido político que le permitió el aval o inscribió, así como la de garantizar la permanencia partidista durante el ejercicio de su cargo, con el objeto de acentuar la legitimidad de los partidos políticos.
En este sentido, en el artículo 107 constitucional, norma superior modificada por los actos legislativos 01 de 2003 y 01 de 2009, se prohíbe la doble militancia; en este sentido, se señaló de manera expresa y categórica que: “…En ningún caso se permitirá a los ciudadanos pertenecer simultáneamente a más de un partido o movimiento político con personería jurídica.
(…) Quien siendo miembro de una corporación pública decida presentarse a la siguiente elección, por un partido distinto, deberá renunciar a la curul al menos doce (12) meses antes del primer día de inscripciones…” En igual sentido, el legislador estatutario en el artículo 2 de la Ley 1475 de 2011 dispuso: Tribunal Administrativo de Santander Sentencia de primera instancia Expediente 680012333000-2024-00020-00 “ARTÍCULO 2o.
PROHIBICIÓN DE DOBLE MILITANCIA. <Artículo CONDICIONALMENTE exequible> En ningún caso se permitirá a los ciudadanos pertenecer simultáneamente a más de un partido o movimiento político. La militancia o pertenencia a un partido o movimiento político, se establecerá con la inscripción que haga el ciudadano ante la respectiva organización política, según el sistema de identificación y registro que se adopte para tal efecto el cual deberá establecerse conforme a las leyes existentes en materia de protección de datos.
Quienes se desempeñen en cargos de dirección, gobierno, administración o control, dentro de los partidos y movimientos políticos, o hayan sido o aspiren ser elegidos en cargos o corporaciones de elección popular, no podrán apoyar candidatos distintos a los inscritos por el partido o movimiento político al cual se encuentren afiliados.
Los candidatos que resulten electos, siempre que fueren inscritos por un partido o movimiento político, deberán pertenecer al que los inscribió mientras ostenten la investidura o cargo, y si deciden presentarse a la |siguiente elección por un partido o movimiento político distinto, deberán renunciar a la curul al menos doce (12) meses antes del primer día de inscripciones.
Los directivos de los partidos y movimientos políticos que aspiren ser elegidos en cargos o corporaciones de elección popular por otro partido o movimientos políticos o grupo significativo de ciudadanos, o formar parte de los órganos de dirección de estas, deben renunciar al cargo doce (12) meses antes de postularse o aceptar la nueva designación o ser inscritos como candidatos.
El incumplimiento de estas reglas constituye doble militancia, que será sancionada de conformidad con los estatutos, y en el caso de los candidatos será causal para la revocatoria de la inscripción.
PARÁGRAFO. Las restricciones previstas en esta disposición no se aplicarán a los miembros de los partidos y movimientos políticos que sean disueltos por decisión de sus miembros o pierdan la personería jurídica por causas distintas a las sanciones previstas en esta ley, casos en los cuales podrán inscribirse en uno distinto con personería jurídica sin incurrir en doble militancia.” Al respecto, la Sección Quinta del Consejo de Estado en sentencia de fecha 4 de mayo de 2023 proferida del proceso con radicación No. 11001-03-28-000-2022- 00193-00 indicó, que “…el objetivo de esta nueva regla constitucional era precisamente acentuar la importancia del régimen de disciplina partidista, al extremo de exigir la pertenencia del elegido al partido que lo inscribió, por lo menos hasta el final del período, es decir, condicionó su permanencia en la corporación pública a la pertenencia de la colectividad.
(…) Así las cosas, es indiscutible que los propósitos del constituyente de 2003 y 2009 fue la del fortalecimiento del régimen de partidos, en un marco de disciplina partidista para sus militantes y afiliados y con mayor ahínco, para quienes resultan elegidos en las corporaciones y cargos públicos. Así lo ha puesto de manifiesto esta misma Sección al concluir que la reforma constitucional de 2009, tuvo como finalidad «fortalecer a los partidos y movimientos políticos como representantes de la sociedad, garantizando su disciplina y actuación coordinada en un nuevo régimen de bancadas»…”.
Tribunal Administrativo de Santander Sentencia de primera instancia Expediente 680012333000-2024-00020-00 Ahora bien, la Sección Quinta del Consejo de Estado2, siguiendo las previsiones de la Constitución Política y la Ley Estatutaria, ha consolidado cinco modalidades o manifestaciones que constituyen doble militancia, según sus destinatarios, veamos: “…i) Los ciudadanos: “En ningún caso se permitirá a los ciudadanos pertenecer simultáneamente a más de un partido o movimiento político.” (Inciso 1º del artículo 2 de la Ley 1475 de 2011). ii) Quienes participen en consultas: “Quien participe en las consultas de un partido o movimiento político o en consultas interpartidistas, no podrá inscribirse por otro en el mismo proceso electoral.” (Inciso 5º del artículo 107 de la Constitución Política) iii) Miembros de una corporación pública: “Quien siendo miembro de una corporación pública decida presentarse a la siguiente elección, por un partido distinto, deberá renunciar a la curul al menos doce (12) meses antes del primer día de inscripciones”.
(Inciso 12 del artículo 107 de la Constitución Política e Inciso 2º del artículo 2º de la Ley 1475 de 2011) iv) Miembros de organizaciones políticas para apoyar candidatos de otra organización: “Quienes se desempeñen en cargos de dirección, gobierno, administración o control, dentro de los partidos y movimientos políticos, o hayan sido o aspiren ser elegidos en cargos o corporaciones de elección popular, no podrán apoyar candidatos distintos a los inscritos por el partido o movimiento político al cual se encuentren afiliados.
Los candidatos que resulten electos, siempre que fueren inscritos por un partido o movimiento político, deberán pertenecer al que los inscribió mientras ostenten la investidura o cargo, y si deciden presentarse a la siguiente elección por un partido o movimiento político distinto, deberán renunciar a la curul al menos doce (12) meses antes del primer día de inscripciones.” (Inciso 2º del artículo 2º de la Ley 1475 de 2011) v) Directivos de organizaciones políticas: “Los directivos de los partidos y movimientos políticos que aspiren ser elegidos en cargos o corporaciones de elección popular por otro partido o movimientos políticos o grupo significativo de ciudadanos, o formar parte de los órganos de dirección de estas, deben renunciar al cargo doce (12) meses antes de postularse o aceptar la nueva designación o ser inscritos como candidatos” (Inciso 3º del artículo 2º de la Ley 1475 de 2011)…” El incumplimiento de cualquiera de las situaciones descritas, de acuerdo con las condiciones en las que se encuentre el infractor, podrá dar lugar a sanciones reglamentarias y administrativas –v.gr. la revocatoria de la inscripción del candidato incurso en la prohibición–, e incluso a la declaratoria de nulidad de la elección del funcionario democráticamente designado –como lo solicita el demandante en esta oportunidad–, tras la expedición de la Ley 1437 de 2011, en cuanto dispone que la doble militancia constituye una causal autónoma de nulidad electoral. 4.
Del control de juridicidad del acto administrativo electoral. Análisis y decisión del caso en concreto. En el sub judice el señor Edgar Solier Millares Escamilla, pretende que se declare la nulidad del formulario E-26 ASA del doce (12) de noviembre de dos mil veintitrés (2023), mediante el cual se declaró la elección del señor Camilo Alfonso Torres Prada, como Diputado de la Asamblea Departamental de Santander 2024- 2 Sentencia de fecha 23 de junio de 2023, expediente 70001-23-33-000-2020-00004-03 acumulados 70001-23- 33-000-2020-00001-00 Y 70001-23-33-000-2020-00003-00.
Tribunal Administrativo de Santander Sentencia de primera instancia Expediente 680012333000-2024-00020-00 2027; por considerar que se encuentra viciado de nulidad por la causal específica de doble militancia (artículo 275 numeral 8 del CPACA), en las modalidades descritas en el inciso final del artículo 107 de la Constitución Política en concordancia con el aparte final del inciso 2 del artículo 2 de la Ley Estatutaria 1475 de 2011 y, por la pertenencia simultáneamente a más de un partido o movimiento político dispuesta en el inciso 1 del artículo 2 de la Ley 1475 de 2011.
Por su parte, el señor Camilo Alfonso Torres Prada, como se indicó en el componente descriptivo de esta providencia, se opuso a las pretensiones de la demanda manifestando, en términos generales, que fue designado asambleísta de Santander para el período 2020-2023 por la coalición Unidad Alternativa conformada por los partidos Unión Patriótica UP y Polo Democrático Alternativo que avaló su candidatura y, que para el período 2023-2027 participó con la coalición Pacto Histórico conformada con los partidos y movimientos: Polo Democrático Alternativo (que avaló su candidatura), Movimiento Político Colombia Humana, Unión Patriótica UP, Partido Comunes, Partido del Trabajo de Colombia y Partido Comunista Colombiano. Pues bien, como se precisó en las consideraciones ad supra, la prohibición de doble militancia fue establecida en el artículo 107 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo 01 de 2009, el cual señaló que “En ningún caso se permitirá a los ciudadanos pertenecer simultáneamente a más de un partido o movimiento político con personería jurídica”.
Agregándose, en el inciso final, que “Quien siendo miembro de una corporación pública decida presentarse a la siguiente elección, por un partido distinto, deberá renunciar a la curul al menos doce (12) meses antes del primer día de inscripciones”. Dicha preceptiva debe entenderse en concordancia con la regulación prevista en la Ley Estatutaria 1475 de 2011, por la cual fueron adoptadas reglas de organización y funcionamiento de los partidos y movimientos políticos y de los procesos electorales; específicamente en el artículo 2 se establece, para lo que interesa en la decisión del caso en concreto, que quien haya sido elegido por un partido y decida presentarse a la siguiente elección por otra colectividad política, deberá renunciar a la curul, al menos, doce (12) meses antes del primer día de inscripciones.
De esta manera, para demostrar la conducta prohibitiva imputada por el demandante al señor Camilo Alfonso Torres Prada, se incorporaron al expediente los siguientes elementos probatorios relevantes, los cuales se hallan en estado de análisis y valoración – artículo 176 del C.G.P. –, puesto que fueron allegadas en cumplimiento de los presupuestos procesales; veamos: 1.
Que de conformidad con el formulario E-26 ASA del trece (13) de noviembre de dos mil diecinueve (2019)3, se declaró al señor Camilo Alfonso Torres Prada como Diputado del Departamento de Santander período 2020-2023, por la Coalición Unidad Alternativa. 3 Ver índice 00030 de SAMAI, folios 15 a 26. Tribunal Administrativo de Santander Sentencia de primera instancia Expediente 680012333000-2024-00020-00 De acuerdo con el formulario E – 6 AS4 para las elecciones del veintisiete (27) de octubre de dos mil diecinueve (2019), la Coalición Unidad Alternativa estuvo integrada por los partidos políticos: 1) Polo Democrático Alternativo (código 009) y, 2) Colombia Humana-Unión Patriótica (código 010); siendo el partido político Polo Democrático Alternativo el movimiento que avaló la candidatura del señor Camilo Alfonso Torres Prada a la Asamblea Departamental de Santander, período 2020-2023. 2.
Que de conformidad con el formulario E-26 ASA del doce (12) de noviembre de dos mil veintitrés (2023)5, se declaró al señor Camilo Alfonso Torres Prada como Diputado del Departamento de Santander período 2024-2027, por la Coalición Pacto Histórico. De acuerdo con el formulario E – 6 AS6 para las elecciones del veintinueve (29) de octubre de dos mil veintitrés (2023), la Coalición Pacto Histórico estuvo integrada por los partidos políticos: 1) Polo Democrático Alternativo (código 009), 2) Colombia Humana (código 018), 3) Unión Patriótica (código 010), 4) Partido Comunes (código 013), 5) Partido del Trabajo de Colombia (código 035) y, 6) Partido Comunista Colombiano (código 022); siendo el partido político Polo Democrático Alternativo el movimiento que avaló la candidatura del señor Camilo Alfonso Torres Prada a la Asamblea Departamental de Santander, período 2024-2027.
Así, de la apreciación material de los elementos probatorios de convicción reseñados en aplicación de las reglas de la sana crítica7 y, siendo confrontadas con el marco normativo expuesto, la Sala de Decisión puede tener como ciertos los siguientes hechos relevantes: 1. Es evidente que el demandado fue electo como Diputado del Departamento de Santander para el período 2020-2023 por la Coalición Unidad Alternativa y que ahora lo es, para el período 2024-2027, por la Coalición Pacto Histórico. 2.
De conformidad con los formularios E – 6 AS para las elecciones del veintisiete (27) de octubre de dos mil diecinueve (2019) y E – 6 AS para las elecciones del veintinueve (29) de octubre de dos mil veintitrés (2023), está claro que el señor 4 Ver índice 00030 de SAMAI, folios 13 y 14. 5 Ver índice 00030 de SAMAI, folios 30 a 42. 6 Ver índice 00030 de SAMAI, folios 27 a 29. 7 “…La valoración de las pruebas, en suma, se da en dos momentos procesales, a saber: i) al hacer el juez el juicio de admisibilidad de los medios de prueba mediante la verificación de los requisitos extrínsecos de licitud y legalidad (decreto, incorporación y práctica), y el juicio de relevancia a través de la comprobación de los requisitos intrínsecos (conducencia, pertinencia notoria y utilidad manifiesta); en cuyo caso las pautas de valoración formal están dadas de antemano por la ley y el sentenciador se limita a su aplicación, pues si llegare a separarse del mandato legal incurriría en violación del debido proceso. ii) al apreciar la prueba en su materialidad, mediante la asignación del valor que cada una de ellas posee según su contenido de verdad, y al estimarlas en conjunto y contexto según las reglas de la ‘sana crítica’.
En este caso la valoración no está dada de manera a priori por la ley, sino que se determina a partir de la justificación (externa e interna) o motivación razonada que el juez hace de las decisiones que toma sobre los hechos con base en su recto raciocinio, experiencia, habilidades perceptivas e interpretativas, y preconcepciones hermenéuticas que le permiten contar con un trasfondo de referencia o contexto que imprime sentido a los datos arrojados por los medios de prueba…”. – Corte Suprema de Justicia-Sala de Casación Civil, sentencia de fecha veintiocho (28) de junio de dos mil diecisiete (2017), radicación No. 110013103039 2011 00108 01.
SC9193- 2017. Tribunal Administrativo de Santander Sentencia de primera instancia Expediente 680012333000-2024-00020-00 Camilo Alfonso Torres Prada, tanto en los comicios para el período 2020-2023 como para el correspondiente al cuatrienio 2024-2027, fue inscrito como candidato a la Asamblea Departamental de Santander, avalado por el partido político Polo Democrático Alternativo; partido que hizo parte de las coaliciones Unidad Alternativa y Pacto Histórico, respectivamente.
En consecuencia, resulta imperioso concluir, de las pruebas allegadas, que el señor Camilo Alfonso Torres Prada no está incurso en la prohibición de doble militancia por haber pertenecido simultáneamente a más de un partido o movimiento político con personería jurídica; pues contrario a lo que reclama la parte demandante, las pruebas son indicativas que las aspiraciones políticas del demandado en cada uno de los períodos constitucionales en los cuales resultó electo, fueron avaladas por el partido político Polo Democrático Alternativo.
Así mismo, no puede considerarse que el señor Camilo Alfonso Torres Prada este incurso en la prohibición de doble militancia al haber sido elegido Asambleísta de Santander periodo 2020-2023, por la Coalición Unidad Alternativa y luego, sin renunciar a la curul como lo argumenta la parte demandante, en el término legalmente establecido, inscrito como candidato a la Asamblea Departamental de Santander la coalición Pacto Histórico, pues, a fuerza de ser insistente, debe la Sala precisar que en cada elección, la candidatura del demandado, si bien lo fue a través de una colación de partidos, estuvo avalado por el partido político Polo Democrático Alternativo.
En este sentido, debe recordarse que en el caso puntual de la inscripción de candidaturas de coalición, el inciso tercero del artículo 29 de la Ley Estatutaria 1475 de 2011 expresamente dispone que, en el formulario de inscripción, “se indicarán los partidos y movimientos que integran la coalición y la filiación política de los candidatos”; esta exigencia implica que en dicho formulario se deberá señalar el partido o movimiento político al cual pertenece el candidato o el grupo significativo de ciudadanos que promueve la candidatura, por ser el que efectúa la postulación y, por tanto, otorga el aval principal en coalición o acredita los apoyos requeridos.
De ahí que los demás partidos o movimientos que forman parte de la coalición se limiten a coavalar la candidatura. Lo anterior, teniendo en cuenta que, como lo ha precisado la Corte Constitucional en la sentencia SU 213 de 2022, el aval “cumple varias funciones, a saber: «(1) indica la militancia en un partido político, (2) garantiza el acatamiento de las normas estatutarias dentro de este, respetando las formas de intervenir en las corporaciones (bancadas), y (3) moraliza la actividad política, bajo el entendido de que avalar a un candidato implica que el interesado cuenta con los requisitos y calidades para ejercer el cargo»8.
En esta medida, el aval es un medio para la inscripción, pero también es «una garantía para la comunidad en general de que las personas inscritas por un partido o movimiento político pertenecen al mismo»9. Por esto, en cualquier caso, el aval del partido o movimiento político al que pertenece el 8 Sección Quinta del Consejo de Estado, Sentencias del 10 de junio (expd. 76001-23-33-000-2019-01151-01) y del 20 de mayo de 2021 (expd. 05001-23-33-000-2019-03141-01), MP Rocío Araújo Oñate. 9 Ibidem.
Tribunal Administrativo de Santander Sentencia de primera instancia Expediente 680012333000-2024-00020-00 candidato «debe ser presentado ante la autoridad electoral correspondiente quien debe dejar constancia del mismo en el formulario de inscripción»10”. Finalmente, para esta Sala de Decisión, el hecho que el partido político Polo Democrático Alternativo en las elecciones territoriales 2019 hubiera efectuado una coalición política distinta a la que acompañó las aspiraciones eleccionarias en 2023, en nada conlleva a que se declare la doble militancia del señor Camilo Alfonso Torres Prada, pues en tanto dicha conducta prohibitiva recae en el candidato; son los titulares del derecho a inscribir candidatos a cargos y corporaciones de elección popular, esto es, los partidos y movimientos políticos con personería jurídica, los movimientos sociales y los grupos significativos de ciudadanos, quienes tienen la facultad de manifestar la voluntad de coaligarse11 para inscribir candidatos a cargos uninominales12 y corporaciones públicas13, acuerdo de coalición que tiene carácter vinculante14.
Sumado a lo anterior, no debe desconocerse que, según la tesis vigente de la Sección Quinta del Consejo de Estado15, las curules no pertenecen a los elegidos (política personalista) sino a las colectividades que los avalaron (fortalecimiento democrático de las colectividades); con lo cual, el hecho de haberse avalado la candidatura del señor Camilo Alfonso Torres Prada por parte del partido político 10 Sección Quinta del Consejo de Estado, Sentencia del 30 de mayo (expd. 11001-03-28-000-2018-00091-00 AC), MP Rocío Araújo Oñate. 11 La Constitución reconoce a las coaliciones políticas como una modalidad de postulación para las elecciones de cargos uninominales y corporaciones públicas.
Así, en razón de la modificación introducida por el Acto Legislativo 01 de 2009, el artículo 107 de la Carta prevé que, para la escogencia de los «candidatos propios o por coalición», los partidos y movimientos políticos podrán celebrar consultas populares, internas o interpartidistas. 12 Artículo 29 de la Ley 1475 de 2011. 13 Artículo 5 de la Ley 1475 de 2011. 14 Artículo 29 de la Ley 1475 de 2011. 15 Sentencia de fecha cuatro (4) de mayo de dos mil veintitrés (2023), radicación: 11001-03-28-000-2022-00193- 00: “son las organizaciones políticas (partidos y movimientos políticos, grupos significativos de ciudadanos y movimientos sociales) quienes presentan listas de candidatos; por ello, deben responder por los avales que otorgan; sus candidatos, una vez elegidos para una corporación pública -por regla general-, actúan conjuntamente en bancada en razón de su pertenencia a la organización política.
Por lo anterior, y como lo ha concluido esta Sección, “las curules obtenidas por los partidos y movimientos políticos pertenecen a éstos y no a los candidatos”. // La conclusión anterior se explica, en gran medida, por el nuevo diseño constitucional que los Actos Legislativos 01 de 2003 y 01 de 2009 imprimieron a la actividad política, que sustituyó la práctica inveterada que consideraba que el poder político era conquistado por personas naturales, por la actualmente vigente según la cual son organizaciones como los partidos y movimientos políticos, y los grupos significativos de ciudadanos, quienes en su condición de personas jurídicas de derecho privado –para las dos primeras por supuesto- se alzan con el poder político. // Basta recordar los poderes disciplinarios que hoy por hoy el ordenamiento jurídico le confiere a los partidos y movimientos políticos frente a sus militantes que ocupan escaños en las corporaciones públicas de elección popular y que los obliga a actuar en bancada en la generalidad de los asuntos a su cargo.
En efecto, anomalías que atenten contra la disciplina interna de los partidos pueden sancionarse por parte de estas agremiaciones mediante la imposición de sanciones como la pérdida del derecho al voto dentro de la corporación pública que se integra, e incluso la expulsión del partido o movimiento político (Ley 974 de 2005 Art. 4º). // Así, no existe la menor duda que las curules en las corporaciones públicas de elección popular son conquistadas por las organizaciones políticas y que si bien las personas naturales que las ocupan cumplen un papel preponderante en esos logros electorales, ello no basta para señalar que son éstos y no aquéllas quienes tienen un derecho intangible frente a esos escaños.
Los poderes de veto y expulsión que ostentan los partidos y movimientos políticos refrendan la tesis de que el derecho subjetivo que adquieren los candidatos electos se subordina al derecho político fundamental que esas organizaciones tienen en tanto sirven como canales de comunicación entre la sociedad y sus militantes que integran los cuadros del poder político, para la materialización de sus ideales y desde luego para la búsqueda del bienestar general. // Ahora, si las curules son de las organizaciones políticas y los integrantes de una corporación pública están obligados a actuar en bancada junto con los demás miembros elegidos por el partido o movimiento político, no resulta coherente constitucionalmente que se llame a ocupar una curul, en representación de un partido político, a un candidato que ya no pertenece a dicha organización política”.
(énfasis fuera del texto original). Tribunal Administrativo de Santander Sentencia de primera instancia Expediente 680012333000-2024-00020-00 Polo Democrático Alternativo para la Asamblea Departamental de Santander período 2024-2027 a través de un coalición política diferente que permitió su elección como Asambleísta de Santander en el período 2020-203, no le exigía presentar la renuncia a la curul al menos doce (12) meses antes del primer día de inscripciones; puesto que, como se establece en la jurisprudencia del Consejo de Estado, aquella pertenecía al partido político, que resultó ser el mismo que avaló en cada período constitucional la candidatura del aquí demandado.
Por todo lo expuesto, para esta Sala de Decisión no se configuró la conducta prohibitiva de doble militancia; por lo que en aplicación del principio de eficacia del voto, la relación elector-elegido-partido que se formó con el mandato popular gracias al cual el señor Camilo Alfonso Torres Prada obtuvo su curul en la Asamblea Departamental de Santander 2024-2027 no se ve alterada; de lo cual se deriva que hay lugar a negar las pretensiones de la demanda.
En mérito de lo expuesto el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO. Negar las pretensiones de la demanda dirigidas a obtener la nulidad del formulario E-26 ASA del doce (12) de noviembre de dos mil veintitrés (2023), mediante el cual se declaró la elección del señor Camilo Alfonso Torres Prada, como Diputado de la Asamblea Departamental de Santander 2024-2027; de conformidad con lo expuesto en las consideraciones.
SEGUNDO. Ejecutoriada esta providencia y, previas las anotaciones a que haya lugar en el Sistema de Gestión Judicial SAMAI, archívese el expediente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. [Firma electrónica] IVAN FERNANDO PRADA MACÍAS Magistrado [Firma electrónica] JULIO EDISSON RAMOS SALAZAR Magistrado [Firma electrónica] MARÍA EUGENIA CARREÑO GÓMEZ Magistrado