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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Antioquia

Radicado: 05001233300020140061100

Ponente: Martha Nury Velásquez Bedoya

Fecha: 2025-05-28

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO – Desplazamiento forzado por parte de grupos armados ilegales / COSA JUZGADA INTERNACIONAL – Síntesis del caso: El 24 de febrero de 1997, una incursión paramilitar en el caserío de Bijao, Chocó, en el marco de la “Operación Génesis” ejecutada por el Ejército Nacional, provocó el desplazamiento forzado de más de 3.500 personas afrodescendientes de la cuenca del río Cacarica.

Extracto: ( ) Corresponde a la Sala determinar si procede declarar la responsabilidad extracontractual de la Nación – Ministerio de Defensa, Ejército Nacional y Policía Nacional por los perjuicios derivados del desplazamiento forzado sufrido por el grupo perteneciente a la comunidad de Bijao, ubicada en la cuenca del río Cacarica, en el departamento del Chocó y la muerte del señor M.L., habitante de dicha comunidad.

( ) La cosa juzgada hace referencia a aquel efecto jurídico que impide resolver un asunto sobre el cual ya existe una sentencia en firme y que versa sobre el mismo objeto, lo cual se traduce en el respeto por la estabilidad jurídica y subordinación a lo decidido en juicio anterior, es decir, su carácter vinculante y obligatorio y con ello, su plena eficacia jurídica.

( ) De acuerdo con lo anterior, hay lugar a declarar la cosa juzgada internacional siempre que los procesos tengan identidad de objeto, de causa y de partes. ( ) Establecido lo anterior, no existe duda para esta Sala que, en relación con los demandantes L.L.H. y F.C.H. lo procedente es declarar la cosa juzgada internacional, en tanto coinciden con las personas beneficiadas con la citada decisión, como familiares de Marino López ante el proceso tramitado ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos, con independencia, como se dijo, que la misma se hubiere materializado en su patrimonio, en tanto, no acreditaron la calidad del parentesco con el fallecido, y que los inhabilita para hacer en este nuevo escenario otra reclamación o indemnización con el mismo objeto y pretensiones.

( ) Ahora bien, advierte esta Sala de Decisión que en el proceso de la referencia la parte actora no solo está integrada por los dos demandantes antes señalados, sino por el grupo homogéneo de la comunidad cuenca del río Cacarica – recuérdese que el presente medio de control corresponde a una acción de grupo- y en este sentido, sobre este grupo, que no ha sido individualizado, y que no era necesario, se indicará que no existe cosa juzgada internacional, en tanto frente a ellos no puede predicarse uno de los elementos como es la identidad de partes.

( ) (…) Conforme al mandato contenido en los artículos 2° y 6° de la Constitución Política, el fundamento elemental que determina la actuación de las autoridades, lo es el defender a todos los residentes en el país asegurando el acatamiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares. Por lo tanto, la omisión frente al cumplimiento de esas funciones no sólo genera responsabilidad personal del funcionario sino además responsabilidad institucional, que de ser continua pone en tela de juicio su legitimación. En este sentido, el Estado debe utilizar todos los medios de que dispone para lograr que el respeto a la vida y demás derechos de las personas por parte de las demás autoridades y particulares, sea una realidad y no conformarse con realizar una simple defensa formal de los mismos.

( ) A su vez, el Art. 2° del Decreto Reglamentario 2569 de 2000 estableció que el Gobierno Nacional, a través de la Dirección General para los Derechos Humanos del Ministerio del Interior, “declarará que se encuentra en condición de desplazamiento aquella persona desplazada que solicite tal reconocimiento mediante el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 32 de la Ley 387 de 1997, a saber: 1.

Declarar esos hechos ante la Procuraduría General de la Nación, la Defensoría del Pueblo, las personerías municipales o distritales o cualquier despacho judicial, y 2. Solicitar que se remita para su inscripción a la Dirección General para los Derechos Humanos del Ministerio del Interior o a la oficina que ésta designe a nivel departamental, distrital o municipal copia de la declaración de los hechos de que trata el numeral anterior”.

( ) Ahora, la responsabilidad del Estado en el presente caso se encuentra irrefutablemente establecida por un conjunto de pronunciamientos judiciales categóricos, tanto en el ámbito internacional como en el ordenamiento jurídico interno, que revelan una fehaciente omisión en su deber constitucional y convencional de protección por parte del mismo.

( ) La existencia de pronunciamientos judiciales tanto de la Corte Interamericana como de los Tribunales Nacionales configura un escenario jurídico irrefutable que demuestra la responsabilidad estatal. No se trata de una responsabilidad abstracta o hipotética, sino de una responsabilidad concreta, verificable y exigible que demanda una reparación por parte de esta Judicatura.

En este contexto, actuando la Sala de conformidad con lo analizado y decidido en la sentencia del 23 de noviembre de 2013, proferida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos y la jurisdicción penal ordinaria, declarará la responsabilidad administrativa de la Nación - Ministerio de Defensa- Ejército Nacional, en cuanto se refiere a los perjuicios morales padecidos por el grupo demandante, por cuanto en dicha providencia quedó probado que los hechos que causaron el desplazamiento forzado de dichas personas, sucedieron con la aquiescencia y participación de miembros activos de esa entidad pública, por lo que se procederá a liquidarlos. 2014 00611 REPARACIÓN DE LOS PERJUICIOS CAUSADOS A UN GRUPO 2 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA SALA SÉPTIMA DE ORALIDAD MAGISTRADA PONENTE: MARTHA NURY VELÁSQUEZ BEDOYA Medellín, veintiocho (28) de mayo de dos mil veinticinco (2025) REFERENCIA RADICADO 05001 23 33 000 2014 00611 00 PROCESO REPARACIÓN DE LOS PERJUICIOS CAUSADOS A UN GRUPO ACCIONANTE LIBARDO LÓPEZ HINESTROZA y FLORENTINA LÓPEZ HINESTROZA ACCIONADO NACIÓN- MINISTERIO DE DEFENSA- EJÉRCITO NACIONAL y POLICÍA NACIONAL TEMA Responsabilidad del Estado bajo el régimen de imputación de falla del servicio//Desplazamiento forzado por parte de grupos armados ilegales/Cosa Juzgada internacional/Responsabilidad del Estado en el Sistema Interamericano de Derechos Humanos. SENTENCIA N° 143 DECISIÓN Accede parcialmente las pretensiones de la demanda.

Decide la Sala la demanda presentada por LIBARDO LÓPEZ HINESTROZA y FLORENTINA LÓPEZ HINESTROZA en ejercicio del medio de control de reparación de los perjuicios causados a un grupo, en contra de la NACIÓN- MINISTERIO DE DEFENSA- EJÉRCITO y POLICÍA NACIONAL de acuerdo con los siguientes, I.

ANTECEDENTES 1. PRETENSIONES La parte actora solicita que se declare la responsabilidad del Ejército Nacional y de la Policía Nacional por los perjuicios ocasionados a los miembros del grupo como consecuencia del desplazamiento forzado derivado de la incursión del grupo paramilitar ocurrida el 24 de febrero de 1997 en el caserío de Bijao, Chocó y en el Departamento de Antioquia.

En consecuencia, se solicita que las entidades demandadas sean condenadas al pago de las siguientes sumas: 200 salarios mínimos legales mensuales vigentes (SMLMV) por concepto de perjuicios morales a favor de cada uno de los miembros del grupo; 150 SMLMV por concepto de alteración a las condiciones de existencia; y, en el caso de los familiares del señor Marino López, 1.000 SMLMV por los perjuicios derivados de su muerte y tortura. 2014 00611 REPARACIÓN DE LOS PERJUICIOS CAUSADOS A UN GRUPO 3 2.

HECHOS 2.1 Señala que, desde el año 1996, se presentaron incursiones de grupos paramilitares en comunidades ubicadas entre los departamentos de Chocó y Antioquia, durante las cuales se perpetraron homicidios en presencia de pobladores, acompañados de constantes amenazas por parte de los actores armados ilegales de tomar el control del territorio. 2.2 Asimismo, se indica que miembros de la guerrilla de las FARC ingresaron a la región, estableciendo puntos de control, imponiendo bloqueos económicos y alimentarios mediante la confiscación de víveres y combustibles destinados a la población civil. 2.3 Informa que, en el mes de noviembre de 1996, fue asesinado el secretario de Gobierno del municipio de Riosucio, mientras que el secretario de Hacienda fue reportado como desaparecido.

Igualmente, se registraron incursiones en las que varios funcionarios de la alcaldía fueron secuestrados, sin que hasta la fecha se tenga información sobre su paradero. 2.4 Se relata que, entre el 24 y el 27 de febrero de 1997, el Ejército Nacional llevó a cabo la “Operación Génesis”, cuyo objetivo era atacar a la guerrilla en la zona del río Salaquí y Truandó, neutralizar al Bloque 57 de las FARC y rescatar a diez infantes de marina que se encontraban secuestrados.

Esta operación estuvo bajo el mando del entonces comandante Rito Alejandro del Río Rojas, quien, de manera paralela, coordinó con grupos de autodefensas la ejecución de la denominada “Operación Cacarica”. 2.5 En el marco de la operación mencionada, los líderes de las comunidades afrodescendientes fueron desplazados hacia el municipio de Turbo, donde sostuvieron reuniones con miembros de las Autodefensas Unidas de Colombia (AUC) y del Ejército, en las que se discutieron temas relacionados con su seguridad. 2.6 Se destaca que, el 26 de febrero de 1997, aproximadamente 60 paramilitares ingresaron al caserío Bijao, donde hicieron uso de armas de fuego, lanzaron granadas y desalojaron por la fuerza a sus habitantes. 2.7 Se expone que el señor Marino López fue ejecutado por miembros del grupo paramilitar conocido como “Bloque Chocó”, quienes lo acusaron de colaborar con la guerrilla.

Luego de su asesinato, su cuerpo fue desmembrado y, en un acto de extrema sevicia, los perpetradores jugaron fútbol con su cabeza. 2014 00611 REPARACIÓN DE LOS PERJUICIOS CAUSADOS A UN GRUPO 4 2.8 Como consecuencia de estos hechos, se reporta el desplazamiento forzado de más de 3.500 personas. De ellas, aproximadamente 2.300 se asentaron en el municipio de Turbo, más de 200 cruzaron la frontera hacia Panamá, y el resto se ubicó en distintas regiones del país. 2.9 Se indica que, el 23 de agosto de 2012, el Juzgado Octavo Penal del Circuito Especializado de Bogotá profirió sentencia condenatoria contra el General Rito Alejo del Río Rojas, en su calidad de autor mediato del homicidio de Marino López.

De acuerdo con las investigaciones penales y disciplinarias, se logró establecer que el ingreso de los grupos paramilitares a la zona se realizó con la aquiescencia de miembros de la Policía y del Ejército Nacional. 2.10 Finalmente, se señala que, mediante sentencia del 23 de noviembre de 2013, la Corte Interamericana de Derechos Humanos condenó al Estado colombiano por el desplazamiento forzado de los miembros de la comunidad Cacarica y por la ejecución del señor Marino López Mena. 3.

FUNDAMENTOS DE DERECHO. Como fundamento jurídico, se sostiene que los actos crueles, inhumanos y degradantes a los que fue sometido el señor Marino López Mena, si bien fueron ejecutados materialmente por integrantes de grupos paramilitares, resultan atribuibles al Estado colombiano debido a la aquiescencia, tolerancia o colaboración de miembros de la Fuerza Pública, quienes facilitaron el ingreso de dichos grupos armados ilegales a las comunidades de la cuenca del río Cacarica, permitiendo con su conducta omisiva o activa la comisión de graves violaciones a los derechos humanos. Del mismo modo, se argumenta que el desplazamiento forzado de la población fue una consecuencia directa de las acciones desplegadas por los grupos paramilitares en el marco de la denominada “Operación Cacarica”, en el curso de la cual se exigió a los habitantes abandonar sus territorios bajo amenaza, generando un éxodo masivo.

En este sentido, se afirma que el Estado incurrió en responsabilidad internacional por omisión, al incumplir su deber de prevenir, proteger y garantizar los derechos fundamentales de la población civil, conforme a lo dispuesto en el ordenamiento jurídico interno, los instrumentos internacionales de derechos humanos y el Derecho Internacional Humanitario. 2014 00611 REPARACIÓN DE LOS PERJUICIOS CAUSADOS A UN GRUPO 5 4.-POSICIÓN DE LA ENTIDAD DEMANDADA 4.1.

El Ejército Nacional, mediante escrito obrante a folios 134 y siguientes, presentó contestación de la demanda, oponiéndose a las pretensiones y proponiendo como excepciones las de cosa juzgada internacional, caducidad de la acción e inepta demanda por indebida escogencia del medio de control. 4.1.1. En su defensa, destaca que la Corte Interamericana de Derechos Humanos, mediante sentencia de fecha 20 de noviembre de 2013, declaró la responsabilidad internacional del Estado colombiano por los hechos de desplazamiento forzado, entre otras violaciones, sufridos por la población afrodescendiente de la cuenca del río Cacarica, en el municipio de Riosucio, departamento del Chocó, en el marco de la denominada Operación Génesis.

En dicho fallo, el Tribunal internacional ordenó la implementación de medidas de satisfacción, rehabilitación y restitución en favor de las comunidades afectadas, incluyendo la comunidad de Bijao. Asimismo, dispuso el reconocimiento de indemnizaciones compensatorias para los desplazados y para los familiares del señor Marino López Mena.

Respecto de la muerte del señor López Mena, se argumenta que, aunque los accionantes en el presente proceso de grupo no comparecieron directamente ante el Sistema Interamericano, se encuentran cobijados por los efectos de dicha sentencia en la medida en que logren acreditar su calidad de víctimas. Se indica, además, que el señor Libardo López, uno de los demandantes, solicitó ante el Ministerio de Relaciones Exteriores su inclusión en el registro de víctimas reconocido por el fallo interamericano. Insiste en que las decisiones judiciales y sentencias proferidas por la Corte Interamericana de Derechos Humanos tienen efectos de cosa juzgada internacional dentro del ordenamiento jurídico interno de los Estados parte, conforme a lo dispuesto en el artículo 67 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, el cual establece que los fallos del Tribunal son definitivos e inapelables.

Finalmente, se señala que la condena dictada por la Corte Interamericana contra el Estado colombiano contempla medidas de restitución, rehabilitación, satisfacción y garantías de no repetición para la población afrodescendiente desplazada de la cuenca del río Cacarica, así como para el núcleo familiar del señor Marino López. En consecuencia, se afirma que ya se dispuso el correspondiente resarcimiento por los daños ocasionados, razón por la cual —según su posición— no sería procedente la reclamación de una nueva indemnización por los mismos hechos. 2014 00611 REPARACIÓN DE LOS PERJUICIOS CAUSADOS A UN GRUPO 6 4.1.2.-Frente a la caducidad, indicó que los demandantes tuvieron la oportunidad de presentar demanda ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa desde la ocurrencia de los hechos en 1997, por lo que la demanda fue presentada por fuera del término. 4. 1. 3.- Finalmente, resaltó que, los actores acudieron a esta Jurisdicción a través de la acción de grupo pretendiendo el cumplimiento de una sentencia proferida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos por los perjuicios ocasionados a la población afrodescendiente de Río Sucio, Chocó, con la incursión militar y paramilitar en febrero de 1997, y que por ello, erraron en la escogencia del medio de control, pues no activaron el procedimiento interno para el pago de sentencia internacional ejecutoriada. 4.2.

La Policía Nacional, mediante escrito obrante a folios 316 y siguientes, presentó contestación a la demanda solicitando que se denieguen las pretensiones, al considerar que no se acreditó una falla en el servicio atribuible a dicha institución. Argumentó que el daño alegado, consistente en el desplazamiento forzado de la población y la muerte del señor Marino López Mena, fue causado por terceros ajenos a la estructura de la Policía Nacional, sin que se haya demostrado el incumplimiento de una obligación concreta por parte de esta entidad.

Respecto a la presunta omisión, sostuvo que la misma no se configura, toda vez que la Policía Nacional sí estuvo presente en el territorio, ejerciendo labores de defensa y protección de la población civil en la cuenca del río Cacarica y, en general, en la región del Bajo Atrato. Indicó que, durante tales operaciones, múltiples uniformados perdieron la vida al intentar repeler los ataques perpetrados por los actores armados ilegales que operaban en la zona.

Reiteró que los hechos violentos, incluyendo enfrentamientos armados, destrucción de bienes, lesiones personales y desplazamientos masivos, fueron ejecutados por grupos ilegales al margen de la ley, sin participación de las fuerzas estatales, cuya intervención —afirma— se limitó a contrarrestar dichas acciones. Finalmente, puntualizó que, en aquellos casos en los que no se configura responsabilidad estatal ni por falla del servicio ni por el rompimiento del principio de igualdad frente a las cargas públicas, debe aplicarse el título de imputación legalmente establecido.

En ese sentido, señaló que las víctimas solo pueden ser reconocidas conforme a lo dispuesto en la normativa vigente, por lo que no es procedente acceder a las pretensiones formuladas en la demanda. 2014 00611 REPARACIÓN DE LOS PERJUICIOS CAUSADOS A UN GRUPO 7 5.-ALEGATOS DE CONCLUSIÓN 5.1. La parte demandante presentó alegatos de conclusión (Archivo 021 del expediente digital), en los cuales allegó como prueba la sentencia del 20 de noviembre de 2013 proferida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, dentro del caso de las comunidades afrodescendientes desplazadas de la cuenca del río Cacarica, en el contexto de la Operación Génesis.

En relación con la excepción de caducidad de la acción, sostuvo que, dado que los hechos objeto del proceso constituyen graves violaciones a los derechos humanos y al Derecho Internacional Humanitario, conforme a lo señalado por el tribunal internacional, no resulta aplicable dicho fenómeno extintivo, dado el carácter imprescriptible de este tipo de violaciones.

Respecto a la excepción de cosa juzgada internacional, manifestó que esta no tiene cabida en el presente asunto, toda vez que no existe identidad de partes, ya que los demandantes no fueron sujetos procesales en el trámite adelantado ante el Sistema Interamericano. Indicó que en este proceso comparece un grupo de personas que no acudió ante dicha jurisdicción, por lo que no se cumplen los requisitos legales para predicar la existencia de cosa juzgada internacional. 5.2.

La demandada Ministerio de Defensa – Ejército Nacional presentó sus alegatos de conclusión (Archivo 018 del expediente digital), reiterando que la muerte del señor Marino López Mena fue consecuencia de actos delictivos cometidos por integrantes del Bloque Chocó de las Autodefensas Unidas de Colombia, y que los hechos de desplazamiento fueron derivados de dichas incursiones armadas.

Argumentó que no existe prueba en el expediente que acredite que las víctimas o miembros de la comunidad hubieran puesto en conocimiento del Ejército Nacional amenazas concretas en su contra, ni que hubieran formulado solicitudes de protección o denuncias previas. En apoyo de su tesis, citó un oficio de la Gobernación del Chocó, según el cual no existen evidencias de la realización de consejos de seguridad ni información formal sobre alteraciones del orden público en el momento de los hechos.

Señaló, además, que no es jurídicamente exigible la presencia militar permanente en todo el territorio nacional, y que, en ausencia de solicitud o denuncia, no puede predicarse omisión atribuible al Ejército. Reiteró también la caducidad del medio de control, señalando que los hechos datan del 27 de febrero de 1997 y que desde entonces los demandantes tenían conocimiento de lo ocurrido, sin que se haya demostrado la existencia de fuerza mayor o caso fortuito 2014 00611 REPARACIÓN DE LOS PERJUICIOS CAUSADOS A UN GRUPO 8 que justificara la presentación tardía de la demanda.

Citó, para ello, la sentencia de unificación proferida por el Consejo de Estado el 2 de enero de 2020, en la cual se reitera el conteo de los términos de caducidad en acciones relacionadas con desplazamiento forzado. Finalmente, sostuvo que correspondía a la parte actora la carga de demostrar, mediante los medios probatorios idóneos, la responsabilidad de las entidades demandadas, lo cual —según su criterio— no se cumplió, pues no obra en el expediente prueba que permita atribuir al Ejército Nacional responsabilidad por acción u omisión en los daños alegados. 5.3.

Por su parte, la Policía Nacional presentó sus alegatos de conclusión (Archivo 019 del expediente digital), reiterando que en el presente caso operó el fenómeno de caducidad, toda vez que los hechos ocurrieron entre los días 26 y 27 de febrero de 1997 y la demanda fue presentada el 28 de marzo de 2014, es decir, transcurridos más de quince años.

En tal sentido, alegó que no obra en el expediente prueba alguna que permita concluir que los actores se encontraban en imposibilidad material de ejercer su derecho de acción dentro del término legal de dos años siguientes a la ocurrencia de los hechos. En cuanto al fondo del asunto, sostuvo que los daños fueron ocasionados por terceros, esto es, por grupos armados ilegales, sin que se haya demostrado una omisión en el deber de protección por parte de la Policía Nacional, por lo cual solicitó se denieguen las pretensiones de la demanda.

II. CONSIDERACIONES 1.-PROBLEMA JURÍDICO. Corresponde a la Sala determinar si procede declarar la responsabilidad extracontractual de la Nación – Ministerio de Defensa, Ejército Nacional y Policía Nacional por los perjuicios derivados del desplazamiento forzado sufrido por el grupo perteneciente a la comunidad de Bijao, ubicada en la cuenca del río Cacarica, en el departamento del Chocó y la muerte del señor Marino López, habitante de dicha comunidad. 2.-DE LAS EXCEPCIONES PREVIAS: De manera previa, deberán analizarse las excepciones propuestas y que no fueron decididas de fondo en la providencia del 14 de diciembre de 2016, que resolvió sobre las mismas, esto es, cosa juzgada internacional y caducidad del medio de control, precisando que sobre este último medio exceptivo en la citada decisión (fl.409 y ss.), el 2014 00611 REPARACIÓN DE LOS PERJUICIOS CAUSADOS A UN GRUPO 9 Despacho indicó que no era posible resolver la misma hasta tanto se surtiera el debate probatorio, siendo necesario establecer la calidad del delito señalado en la demanda. 2.1.

De la caducidad del medio de control Pues bien, en la respuesta a las demandas y, en particular, en los alegatos de conclusión, las entidades demandadas insisten en que los hechos denunciados ocurrieron en los años 1996 y 1997, y rechazan la posibilidad, que por considerarse como delitos de lesa humanidad les sea aplicable el término de caducidad.

En respaldo de su posición, citan la sentencia de unificación del Consejo de Estado, según la cual, este término debe computarse a partir del momento en que las partes conocieron o razonablemente pudieron conocer el daño causado. En este caso, sostienen que los actores conocieron los hechos desde el momento de su ocurrencia, sin que se haya acreditado que carecieran de los medios para acudir oportunamente a esta jurisdicción. En efecto, sobre este punto, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo unificó su jurisprudencia2 en lo concerniente al cómputo del término de caducidad tratándose de pretensiones que tienen su fundamento en delitos de lesa humanidad, entre ellos, el desplazamiento forzado.

En dicha decisión, el Consejo de Estado precisó que, salvo para el caso de desaparición forzada, que tiene regulación expresa, el conteo del término de caducidad para acceder a la justicia inicia desde que los afectados conocieron o debieron conocer de la participación del Estado y advirtieron la posibilidad de imputarle la responsabilidad a este, salvo que existan situaciones objetivas que impidan ejercer el derecho de acción. De acuerdo con lo anterior, el juez de lo contencioso administrativo solo puede inaplicar de manera excepcional el plazo de dos años para el ejercicio oportuno del medio de control.

Por lo tanto, se desestima el argumento del demandante, quien sostenía que el fenómeno de la caducidad no se aplica en casos de delitos de lesa humanidad. 2.1.2. Ahora, para el caso concreto, de conformidad con el material probatorio obrante en el expediente, se tiene que el daño que se imputa por la parte demandante al Estado se funda en la participación de sus agentes, en este caso miembros del Ejército y la Policía Nacional- en la muerte del señor Marino López y el desplazamiento forzado acaecido los días 24, 25, 26 y 27 de febrero del año 1997.

En este sentido, aunque es dable inferir que la parte actora tuvo conocimiento del hecho dañoso en esa fecha, no es posible determinar (i) que para este momento tuvieran o 2014 00611 REPARACIÓN DE LOS PERJUICIOS CAUSADOS A UN GRUPO 10 debieran tener conocimiento de la presunta injerencia del Estado en su causación, ni (ii) la posibilidad de que materialmente pudieran ejercer su derecho de acción debido a su condición de desplazados.

Por el contrario, en relación con la participación de agentes del Estado, obra sentencia del 23 de agosto de 2012, proferida por el Juzgado Octavo Penal Especializado de Bogotá, en la cual se determina la participación de personal de las fuerzas militares estatales en los delitos denunciados. Veamos: “( ) Como consecuencia de ese plan orquestado, el desplazamiento forzado de. los pobladores de BIJAO, así como el macabro asesinato que recae en LOPEZ MENA, realizado por las unidades de autodefensa que ingresaron a ese caserío, es apenas uno de los tantos medios que fueron puestos en ejecución para llevar a feliz término aquel plan mayor, propuesto no solo por la Brigada XVII, sino también por las autodefensas y por el grupo "contubernio" que surge por unión de efectivos de uno y otro bando.

En ese sentido, el juzgado comparte lo expuesto en la Resolución de acusación que da origen a este juicio, al consignarse allí que "La muerte de MARINO LÓPEZ MENA no es aislada, forma parte de una estrategia de consolidación paramilitar, toma de territorio y sometimiento de un enemigo común, por manera que se "utiliza" a esta persona como medio o instrumento para obtener un fin y se realiza en un contexto predeterminado y con un objetivo específico, vale decir, causar TERROR para lograr el desalojo de una población civil no combatiente” En esta sentencia, se estableció la existencia de un aparato organizado de poder del cual hacía parte miembros del Ejército Nacional y, en consecuencia, como autor mediato de los hechos, lo que llevó a la condena del General retirado del Ejército Río Alejandro del Río Rojas (fls.487 y ss.).

Adicional, sobre el segundo punto relacionado con la posibilidad de que materialmente pudieran ejercer el derecho de acción, el Consejo de Estado ha reconocido como un hecho notorio el drama humanitario que causa el desplazamiento forzado y con ello, la situación de extrema vulnerabilidad y debilidad de las víctimas de este delito, lo cual impide y obstaculiza el acceso a la administración de justicia para estos.

Por lo cual, tratándose de situación de desplazamiento, se ha indicado que el conteo del término de caducidad inicia cuando se acredite el retorno de las víctimas a sus inmuebles, o lo que es similar, que su situación de desplazados cesó3, retorno que para el caso en estudio no se probó que se dio, por el contrario, todo indica que no volvieron a sus hogares.

Conclusión. De acuerdo con lo anteriormente expuesto, no se declarará probada la excepción de caducidad, primero la sentencia penal que permitió establecer la participación del Estado en los hechos, data del 23 de agosto de 2012, fecha de la sentencia referenciada y como quiera que la radicación de la demanda se dio el 27 de marzo de 2014 (fl.19), se concluye que la misma fue presentada en término. Además, 2014 00611 REPARACIÓN DE LOS PERJUICIOS CAUSADOS A UN GRUPO 11 porque la condición de desplazados de los actores no fue superada, razón por la cual, no puede exigírseles una fecha cierta, en atención a esta condición, que permita hacer el cómputo de caducidad, a partir del retorno. 2.2.

De la excepción de cosa juzgada internacional. 2.2.1. La demandada Ejército Nacional en la contestación a la demanda y en los alegatos de conclusión indica que, existe cosa juzgada internacional en razón a que por los mismos hechos y pretensiones la Corte Interamericana de Derechos Humanos profirió sentencia en el año 2013. 2.2.2.

La cosa juzgada hace referencia a aquel efecto jurídico que impide resolver un asunto sobre el cual ya existe una sentencia en firme y que versa sobre el mismo objeto, lo cual se traduce en el respeto por la estabilidad jurídica y subordinación a lo decidido en juicio anterior, es decir, su carácter vinculante y obligatorio y con ello, su plena eficacia jurídica.

El artículo 303 del Código General del Proceso1, regula los elementos formales y materiales para su configuración, entendiendo por el primero, esto es, el formal, que no se puede volver a decidir sobre un asunto que ya fue resuelto en providencia ejecutoriada, a fin de garantizar la seguridad y estabilidad jurídica y, el segundo elemento, el material, como la intangibilidad de la sentencia, al dar por cierto que el análisis jurisdiccional incluyó plenamente el objeto de debate y con la plenitud de las formas propias del juicio.

Por su parte, el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, consagra la institución de la cosa juzgada en el artículo 189, cuando hace referencia a los efectos de la sentencia, indicando como requisitos para su procedencia que: i) que los procesos versen sobre el mismo objeto, ii) que tengan la misma causa y iii) que exista identidad jurídica de partes, lo que se encuentra en plena consonancia con lo preceptuado en el artículo 303 del CGP, antes citado. 1 Cosa juzgada.

La sentencia ejecutoriada proferida en proceso contencioso tiene fuerza de cosa juzgada siempre que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, se funde en la misma causa que el anterior y entre ambos procesos haya identidad jurídica de partes. Se entiende que hay identidad jurídica de partes cuando las del segundo proceso son sucesores por causa de muerte de las que figuraron en el primero o causahabientes suyos por acto entre vivos celebrado con posterioridad al registro de la demanda si se trata de derechos sujetos a registro, y al secuestro en los demás casos.

En los procesos en que se emplace a personas indeterminadas para que comparezcan como parte, incluidos los de filiación, la cosa juzgada surtirá efectos en relación con todas las comprendidas en el emplazamiento. La cosa juzgada no se opone al recurso extraordinario de revisión. 2014 00611 REPARACIÓN DE LOS PERJUICIOS CAUSADOS A UN GRUPO 12 En relación con los efectos de las sentencias proferidas por organismos internacionales, la jurisprudencia Contencioso Administrativa ha indicado: “Ahora bien, mediante la referida sentencia de 1º de julio de 2006, la cual fue debidamente allegada a este proceso (fls 439 a 639 cdno. Ppal 2º), se aprecia la condena decretada a favor de los familiares de los señores Fabio Antonio Zuleta Zabala y Omar de Jesús Ortiz Carmona, quienes figuran como demandantes en el proceso de la referencia, luego de que la Corte decidiera admitir el reconocimiento de responsabilidad internacional efectuado por el Estado Colombiano por los mismos hechos objeto de este proceso y, por esta razón, se dispuso ordenar al Estado acatar una serie de medidas tendientes a obtener la reparación integral del daño producido.

Así las cosas, surge de forma evidente que los elementos que identifican el proceso tramitado ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos, coinciden con los que se analizan en la apelación en el proceso de la referencia, pues no sólo hay identidad de partes, sino de causa y objeto, por lo que ha de declararse la cosa juzgada internacional.

De esta forma, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, al definir el respectivo caso sometido a su consideración, mediante sentencia definitiva, agota cualquier posibilidad de someter el asunto a nivel interno, en la medida que la decisión internacional al establecer la reparación integral del daño y, por consiguiente, decretar las indemnizaciones a que haya lugar, ordenar iniciar los procesos penales y disciplinarios respectivos, entre otros, está definiendo la controversia con efectos de cosa juzgada internacional y, por ende, cualquier manifestación adicional o contraria por parte de un órgano judicial a nivel interno devendría en ilegal por cuanto estaría desconociendo la cosa juzgada2" (Negrillas fuera del texto) De acuerdo con lo anterior, hay lugar a declarar la cosa juzgada internacional siempre que los procesos tengan identidad de objeto, de causa y de partes.

Ahora bien, tanto la Corte Interamericana como el Consejo de Estado han señalado que respecto a las personas que no acuden al organismo internacional y si lo hacen en los procesos contenciosos administrativos, respecto de ellos no puede predicarse el fenómeno procesal de la cosa juzgada, así: “(…) el Tribunal aclara que la determinación de las reparaciones en esta instancia internacional no obstaculiza ni precluye la posibilidad de otros familiares de víctimas no individualizados o identificados en el presente proceso, de plantear los reclamos pertinentes ante las autoridades nacionales”3 En el mismo sentido dijo el Consejo de Estado en providencia reciente: 2 Consejo de Estado, Sección Tercera, auto de 16 de mayo de 2007, exp. 29273, M.P. Enrique Gil Botero. 3 Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso de las Masacres de Ituango, párrs. 354. 2014 00611 REPARACIÓN DE LOS PERJUICIOS CAUSADOS A UN GRUPO 13 “( )Los 31 miembros del grupo demandante a quienes se les declaró la excepción de cosa juzgada internacional fueron identificados en el proceso ante la Corte IDH y referenciados en el anexo IV de su sentencia. En consecuencia, no podían pretender que, a nivel interno, se compensaran monetariamente unos daños que ya fueron reparados (pero de otra forma) a nivel internacional mediante una sentencia vinculante y de obligatorio cumplimiento para el Estado colombiano, según los artículos 67 y 68 de la Convención Americana”.

Por lo anterior y en los términos anteriores se analizará por la Sala el caso planteado, estableciendo que actores acudieron ante el organismo internacional y cuáles no, a efectos de tomar frente a cada uno, la decisión que en derecho corresponde. 2.2.3. De lo acreditado en el proceso Como se dijo, en el presente proceso se pretende la reparación de un grupo correspondiente a los habitantes del caserío Bijao, localizado en la cuenca del Cacarica, quienes se desplazaron luego de las amenazas y del homicidio del señor Marino López, ocurrido el 24 de febrero de 1997.

Se advierte que, la Corte Interamericana de Derechos Humanos profirió sentencia el 20 de noviembre de 2013 en el denominado “Caso de las comunidades afrodescendientes desplazadas de la cuenca de río Cacarica (Operación Génesis) Vs. Colombia4. En relación con la causa y objeto de la controversia, se dijo en esta oportunidad por el órgano internacional: “El caso sometido a la Corte. – El 25 de julio de 2011 la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante, “la Comisión Interamericana” o “la Comisión”) sometió a la jurisdicción de la Corte, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 51 y 61 de la Convención Americana, el caso de Marino López y otros (Operación Génesis) contra la República de Colombia (en adelante, “el Estado” o “Colombia”).

La Comisión sometió la totalidad de los hechos contenidos en su Informe de fondo. El caso se refiere a la responsabilidad del Estado por alegadas violaciones de derechos humanos cometidas en relación con la denominada “Operación Génesis”, llevada a cabo entre el 24 y el 27 de febrero de 1997 en el área general del Río Salaquí y Río Truandó, zona cercana a los territorios de las comunidades afrodescendientes de la cuenca del río Cacarica, departamento del Chocó, que resultaron en la muerte de Marino López Mena y el desplazamiento forzado de cientos de personas, muchos de los cuales eran miembros de las comunidades afrodescendientes que habitaban en las márgenes del río Cacarica.

Asimismo, se alega la violación del derecho a la propiedad colectiva de dichas comunidades sobre los territorios que han poseído ancestralmente y que el Estado les ha reconocido, tanto respecto de los desplazamientos como por explotaciones ilegales de recursos naturales realizadas por empresas con permiso o tolerancia del Estado. A su vez, se alega la falta de investigación de 4 https://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_270_esp.pdf 2014 00611 REPARACIÓN DE LOS PERJUICIOS CAUSADOS A UN GRUPO 14 los hechos y de sanción de los responsables, así como la falta de protección judicial respecto de tales hechos” (Negrillas fuera del texto) Sobre los hechos relativos a la muerte de Marino López, estableció: “El 26 de febrero de 1997, aproximadamente 60 paramilitares del bloque “Chocó” de las ACCU ingresaron al caserío de Bijao191, localizado en la cuenca del Cacarica, departamento de Chocó, Colombia.

Consta en la prueba que dispararon con armas y lanzaron granadas a los techos de las casas y que saquearon sus hogares, incluyendo el del señor Marino López. Con posterioridad a esos hechos, los paramilitares reunieron a los pobladores y les ordenaron abandonar el lugar. Del mismo modo, es un hecho no controvertido que Marino López fue ejecutado el 27 de febrero de 1997 en el caserío de Bijao por miembros del grupo paramilitar Bloque Chocó, acusándolo de ser un integrante de la guerrilla, a pesar de que surge de los testimonios de los pobladores de la comunidad que era un campesino, sin ninguna participación en la guerrilla.

En concreto, surge de la prueba que los apodados “Manito” y “Diablito” lo obligaron a bajar cocos de una palma, para tomarse el agua, y luego lo patearon. Tras haberlo empujado hacia la orilla del río, uno de los paramilitares mandó su machete al cuello de Marino López, pero atinó su hombro. Herido, Marino López se lanzó entonces al río para huir, pero los hombres le indicaron que “le iría peor si se iba”, por lo cual intentó regresar; sin embargo, estando en la orilla, “Manito” lo decapitó de un machetazo.

El Estado señaló que no pretendía poner en tela de juicio este hecho, toda vez que “estaba fuera de discusión que a Marino López lo asesinaron los paramilitares” En relación con los hechos relativos al desplazamiento, indicó: “Es un hecho no controvertido que para la época de los hechos varios pobladores de la cuenca del Cacarica, y del bajo Atrato en general, tuvieron que desplazarse.

Según alegó la Comisión y fue confirmado por el Estado, se desplazaron alrededor de 3500 personas, de las cuales aproximadamente 2300 se asentaron provisionalmente en el municipio de Turbo y en Bocas del Atrato, ambos en el departamento de Antioquia, Colombia; alrededor de 200 cruzaron la frontera con Panamá, y las demás se desplazaron a otras zonas de Colombia”. 2.2.3.1.

De acuerdo con lo visto, considera esta Sala de Decisión que, se trata de la misma causa petendi en uno y otro proceso, correspondiendo el objeto de estudio a establecer los responsables de la muerte del señor Marino López y al desplazamiento de los habitantes de la cuenca del río Cacarica por los hechos ocurridos entre el 24 y 27 de febrero de 1997.

Es decir, existe identidad de causa. 2.2.3.2. Frente a la identidad de partes, se advierte que en el proceso que hoy nos ocupa, fungen como demandantes el señor Libardo López Hinestroza y la señora Florentina Córdoba Hinestroza, quienes denuncian ser hermanos del señor Marino López y además miembros de la comunidad de la cuenca del río Cacarica.

Adicional, como grupo homogéneo se estableció que corresponde a la comunidad desplazada de la cuenca del río Cacarica. 2014 00611 REPARACIÓN DE LOS PERJUICIOS CAUSADOS A UN GRUPO 15 En la sentencia proferida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el Anexo No. 1 Personas Desplazadas, contienen una lista con los nombres de 341 personas que acudieron ante la justicia internacional, sin embargo, revisado los mismos no se evidencian los nombres de los demandantes.

Ahora bien, en relación con el homicidio del señor Marino López, indicó la Corte Interamericana (numerales 434 y 435): “En lo que respecta a las personas que deben ser reconocidas como familiares de Marino López, la Corte encuentra que se cuenta únicamente con un listado presentado por los representantes, sin que el mismo goce de respaldo probatorio alguno que conduzca a la acreditación de una relación de parentesco con el señor López, motivo por el cual no puede la Corte reconocerles como “familiares”.

Lo anterior fue notado y controvertido en varias oportunidades por el Estado, sin que los representantes presentaran alegatos ni prueba en lo concerniente. Por tanto, teniendo en consideración que únicamente la señora Emedelia Palacios Palacios se encuentra acreditada y reconocida por el Estado, en calidad de compañera permanente, y que los representantes no han brindado mayor información sobre las personas que ellos consideran como familiares, este Tribunal considera que, con base en lo reconocido por el Juzgado Octavo Penal del Circuito Especializado de Bogotá, solamente se puede reconocer la condición de familiar de Marino López a la señora Emedelia Palacios.

Sin embargo, habiendo elementos de información que permiten concluir que el señor Marino López tenía otros familiares, la Corte establece, como ha hecho en otros casos, que las indemnizaciones ordenadas en esta Sentencia (infra párr. 476) deben ser entregadas a los familiares inmediatos que comparezcan, siempre que se presenten ante las autoridades competentes del Estado entre el momento de la notificación de la presente Sentencia y hasta un año después de la fecha de convocatoria pública de ellos que debe realizar el Estado.

Los familiares deberán aportar información necesaria para su identificación y comprobación de parentesco. Para estos efectos, el Estado deberá realizar anuncios a través de radio, con cubrimiento nacional y local, por lo menos una vez al mes y durante el término de seis meses desde la publicación de la presente Sentencia, en horarios y espacios de alta audiencia, convocando a los familiares inmediatos del señor Marino López para que se presenten con la información necesaria e informando del procedimiento por seguir para esos fines” Se advierte que, el Organismo de Justicia Internacional consideró como víctimas -y por tanto partes del proceso internacional- a todos aquellos familiares que se presenten ante las autoridades y acrediten su calidad desde la sentencia y hasta un año después de la misma.

En este punto, se hace necesario indicar que de acuerdo con los oficios que obran a folios 543 y ss. del expediente tanto el señor Libardo López Hinestroza como la señora Florentina Córdoba Hinestroza, acudieron ante el Ministerio de Relaciones Exteriores solicitando el cumplimiento de la sentencia proferida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, y que, a pesar de que no haya constancia de pago por parte del 2014 00611 REPARACIÓN DE LOS PERJUICIOS CAUSADOS A UN GRUPO 16 Ministerio, pues fueron requeridos en varias oportunidades para que acreditaran la calidad de hermanos del señor Marino López, lo cierto es que hacen parte del grupo de familiares que fueron beneficiados con la decisión, con independencia que hayan recibido la misma, en tanto, les correspondía hacer los trámites que correspondía para ello.

Establecido lo anterior, no existe duda para esta Sala que, en relación con los demandantes Libardo López Hinestroza y Florentina Córdoba Hinestroza lo procedente es declarar la cosa juzgada internacional, en tanto coinciden con las personas beneficiadas con la citada decisión, como familiares de Marino López ante el proceso tramitado ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos, con independencia, como se dijo, que la misma se hubiere materializado en su patrimonio, en tanto, no acreditaron la calidad del parentesco con el fallecido, y que los inhabilita para hacer en este nuevo escenario otra reclamación o indemnización con el mismo objeto y pretensiones.

Conclusión. Se declarará la cosa juzgada internacional en relación con los demandantes Libardo López Hinestroza y Florentina Córdoba Hinestroza en tanto la decisión proferida por la Corte Interamericana de derechos Humanos el 20 de noviembre de 2013 por el caso de las comunidades afrodescendientes desplazadas de la cuenca del río Cacarica (Operación Génesis) Vs. Colombia, resulta vinculante para los mismos, al encontrarse en ella identidad de objeto, causa y partes, como lo exige la norma.

Ahora bien, advierte esta Sala de Decisión que en el proceso de la referencia la parte actora no solo está integrada por los dos demandantes antes señalados, sino por el grupo homogéneo de la comunidad cuenca del río Cacarica – recuérdese que el presente medio de control corresponde a una acción de grupo- y en este sentido, sobre este grupo, que no ha sido individualizado, y que no era necesario, se indicará que no existe cosa juzgada internacional, en tanto frente a ellos no puede predicarse uno de los elementos como es la identidad de partes.

Así lo ha indicado el Consejo de Estado en un caso similar como este: “La identidad de partes por activa se predica respecto de los habitantes de La Granja que fueron reconocidos como víctimas de desplazamiento por la Corte IDH en el anexo IV de la sentencia del 1° de julio de 2006. En este se relacionaron setecientas dos (702) personas desplazadas, de las cuales treinta y una (31) personas fueron desplazadas de La Granja y el resto de El Aro.

( ) La condena será a favor de las víctimas de desplazamiento de La Granja en junio de 1996 inscritos en el registro de víctimas que no fueron parte del proceso 2014 00611 REPARACIÓN DE LOS PERJUICIOS CAUSADOS A UN GRUPO 17 ante la Corte Interamericana, incluidos aquellos respecto de los cuales el tribunal declaró <agotado el objeto del proceso>.

La decisión de excluir algunos demandantes por agotamiento del proceso se revocará porque dichas personas no aparecen en el anexo IV de la sentencia de la CIDH y la indemnización pecuniaria reconocida a su favor fue por la muerte de William de Jesús Villa García11; en consecuencia, podrán recibir la indemnización aquí decretada, siempre y cuando estén inscritos en el registro de víctimas y se integren al grupo con posterioridad a la sentencia ( )”5 (Negrillas fuera del texto) En consecuencia, la cosa juzgada internacional solo resulta predicable respecto de los demandantes Libardo López Hinestroza y Florentina Córdoba Hinestroza, mas no frente a los demás integrantes del grupo.

Por tanto, en relación con estos últimos, el proceso continuará su curso y se resolverá sobre el fondo del asunto. 3.-DE LAS ACCIONES DE GRUPO O MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DE LOS PERJUICIOS CAUSADOS A UN GRUPO. El ordenamiento jurídico colombiano consagra las acciones de grupo para la reparación de los daños colectivos, es decir, es un instrumento de protección de la colectividad y que mediante el resarcimiento de los perjuicios sufridos por un número plural de mínimo 20 personas.

En tal sentido, el artículo 88 de la Constitución Política de 1991 instituyó este mecanismo de acceso a la jurisdicción, para los fines mencionados, en los siguientes términos: “La ley regulará las acciones populares para la protección de los derechos e intereses colectivos, relacionados con el patrimonio, el espacio, la seguridad y la salubridad públicos, la moral administrativa, el ambiente, la libre competencia económica y otros de similar naturaleza que se definen en ella.

También regulará las acciones originadas en los daños ocasionados a un número plural de personas, sin perjuicio de las correspondientes acciones particulares. Así mismo, definirá los casos de responsabilidad civil objetiva por el daño inferido a los derechos e intereses colectivos” (negrilla fuera del texto). Fue así como el Constituyente de 1991 otorgó competencia al legislador para la regulación íntegra de las acciones encaminadas a la reparación de los daños ocasionados a una pluralidad de sujetos, con la salvedad de que con la consagración de dicho instrumento la Carta no restringió la posibilidad de que los sujetos perjudicados por el daño común acudieran a la jurisdicción para lograr el resarcimiento individual, tal como se desprende del sentido de la disposición transcrita.

Así también lo ha admitido la doctrina, al comentar que: 5 CONSEJO DE ESTADO Magistrado ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá D.C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil veintidós (2022) Referencia: Acción de grupo Radicación: 05001-23-33-000-2014-02100-01 (63777) 2014 00611 REPARACIÓN DE LOS PERJUICIOS CAUSADOS A UN GRUPO 18 “(…) la redacción del articulado instituyó una acción de carácter indemnizatorio por los perjuicios causados a una pluralidad de personas, sin establecer limitación por la cuantía o la naturaleza del derecho lesionado.

Por todo lo anterior, la acción de grupo que se consagró a través del artículo 88 de la Constitución Nacional, es quizá uno de los mecanismos más garantistas que pudo establecer el constituyente, toda vez que no se limitó su alcance ni se restringieron sus efectos”6. Atendiendo a este mandato de la Constitución, se expidió la Ley 472 de 1998, en cuyo interior se encuentran las disposiciones que definen los presupuestos generales para la procedencia de las acciones de grupo, así como su alcance.

En este orden de ideas, el artículo 46 de la mencionada ley establece que “[l]as acciones de grupo son aquellas acciones interpuestas por un número plural o un conjunto de personas que reúnen condiciones uniformes respecto de una misma causa que originó perjuicios individuales para dichas personas”, resaltando además que “[l]a acción de grupo se ejercerá exclusivamente para obtener el reconocimiento y pago de la indemnización de los perjuicios”, con lo cual se define su finalidad resarcitoria y no preventiva o anticipativa del daño. Igualmente, la norma dispone que, el grupo debe estar integrado mínimamente por veinte (20) personas, lo que no obsta para que, como lo expresó la Corte Constitucional en la Sentencia C-616 de 2008, un miembro del grupo pueda presentar la demanda por los demás, expresando los criterios que permitan definir la identidad del grupo afectado.

Tal instrumento procesal, también se encuentra regulado en la Ley 1437 de 2011 como mecanismo constitucional, y medio de control ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, tal como se puede leer en el artículo 145, del CPACA. “Artículo 145. Reparación de los perjuicios causados a un grupo. Cualquier persona perteneciente a un número plural o a un conjunto de personas que reúnan condiciones uniformes respecto de una misma causa que les originó perjuicios individuales, puede solicitar en nombre del conjunto la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado y el reconocimiento y pago de indemnización de los perjuicios causados al grupo, en los términos preceptuados por la norma especial que regula la materia.

Cuando un acto administrativo de carácter particular afecte a veinte (20) o más personas individualmente determinadas, podrá solicitarse su nulidad si es necesaria para determinar la responsabilidad, siempre que algún integrante del grupo hubiere agotado el recurso administrativo obligatorio.” 6 LÓPEZ CÁRDENAS, Carlos Mario. La acción de grupo.

Reparación por violación a los derechos humanos. Bogotá: Editorial Universidad del Rosario, 2011, p. 47. 2014 00611 REPARACIÓN DE LOS PERJUICIOS CAUSADOS A UN GRUPO 19 Esta normativa admite la posibilidad que se demande la reparación de los perjuicios causados a un grupo por un hecho, operación, omisión, e incluso, que se demande la nulidad de un acto administrativo, cuando el mismo sea causante de un daño a un grupo. 4.-DE LA RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO.

Para decidir los asuntos relacionados con la responsabilidad extracontractual del Estado, se debe partir del contenido del artículo 90 de la Constitución Política, el cual constituye el fundamento constitucional de la misma, en los siguientes términos: “… El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas…” Ahora, para que sea viable endilgar responsabilidad al Estado se debe acreditar como presupuestos, que el daño sufrido por la víctima es causado por la entidad demandada: que le sea imputable a la misma y que tenga el carácter de antijurídico.

En relación con este tema, la jurisprudencia ha desarrollado tres regímenes de responsabilidad, bajo las cuales es posible estudiar la responsabilidad extracontractual del Estado, así: 1. Falla probada del servicio. 2. Riesgo excepcional. 3. Daño especial. Sobre los elementos generales de responsabilidad del Estado, el Consejo de Estado ha precisado que lo componen el daño antijurídico y la imputación. Ésta última puede configurarse con base en cualquiera de los títulos citados y su elección será definida por las circunstancias propias del caso y los criterios decantados jurisprudencialmente.

Sobre ello sostuvo: “El daño antijurídico es la lesión injustificada a un interés protegido por el ordenamiento. En otras palabras, es toda afectación que no está amparada por la ley o el derecho3, que contraría el orden legal4 o que está desprovista de una causa que la justifique, resultando que se produce sin derecho al contrastar con las normas del ordenamiento5 y, contra derecho, al lesionar una situación reconocida o protegida6, violando de manera directa el principio alterum non laedere, en tanto resulta contrario al ordenamiento jurídico dañar a otro sin repararlo por el desvalor patrimonial que sufre, de donde la antijuridicidad del daño deviene del necesario juicio de menosprecio del resultado y no de la acción que lo causa.

La imputación no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado, de acuerdo con los criterios que se elaboren para 2014 00611 REPARACIÓN DE LOS PERJUICIOS CAUSADOS A UN GRUPO 20 ello, como por ejemplo la falla del servicio, el desequilibrio de las cargas públicas, la concreción de un riesgo excepcional, o cualquiera otro que permita hacer la atribución en el caso concreto7.

Es decir, verificada la ocurrencia de un daño antijurídico y su imputación al Estado, surge el deber de indemnizarlo plenamente, con el fin de hacer efectivo el principio neminem laedere y de igualdad ante las cargas públicas, resarcimiento que debe ser proporcional al daño sufrido.”7 Sobre las diferencias entre los regímenes de responsabilidad y títulos de imputación, ha indicado que los mismos se diferencian en la existencia de la actuación irregular y defectuosa o no de la administración, señalando: “En este punto, resulta menester señalar que la diferencia fundamental entre los denominados regímenes y títulos de imputación radica, básicamente, en una distinción creada a partir de la necesidad de la acreditación del elemento “culpa” de la Administración, el cual, no es otra cosa que la verificación del incumplimiento de un deber jurídico a su cargo9.

En efecto, mientras que en el régimen subjetivo, para atribuir un daño antijurídico al Estado debe probarse un incumplimiento normativo, en el régimen objetivo, fundamentado en actuaciones lícitas de la Administración, bastará con acreditarse el daño y la relación de causalidad material entre aquél y la actuación del Estado, sin que se requiera analizar si se produjo dicho incumplimiento o “culpa”10.

Analizados los antecedentes históricos del artículo 90 Constitucional antes transcrito se tiene que el Constituyente estimó la necesidad de fundamentar un sistema de responsabilidad estatal que, en concordancia con la jurisprudencia ya decantada en principio por la Corte Suprema de Justicia y posteriormente por esta Sección, fuera comprensiva no sólo de los regímenes tradicionales de falla y de culpa, sino que, además, abarcara los de estirpe objetiva, entre ellos, expresamente, la concepción del daño especial.

Así lo explicó la Asamblea Nacional Constituyente: “… Conviene señalar que el régimen que se propone en materia de responsabilidad patrimonial del Estado no se limita a su mera consagración expresa a nivel constitucional, sino que, además incorpora los más modernos criterios sobre la materia, consistentes en radicar el fundamento de esa responsabilidad en el daño antijurídico y en su imputabilidad al órgano estatal, De esta manera se resuelve el problema que hoy ya plantea la evidente insuficiencia del criterio de la llamada “falla del servicio público”, dentro de la cual no caben todas las actuales formas y casos de responsabilidad patrimonial, tales como el de “la responsabilidad por daño especial”.

“En otras palabras, se desplaza el soporte de la responsabilidad administrativa, del concepto subjetivo de la antijuridicidad de la acción del Estado al concepto objetivo de la antijuridicidad del daño producido por ella. Esta antijuridicidad habrá de predicarse cuando se cause un detrimento patrimonial que carezca de un título jurídico válido y que exceda el conjunto de cargas que normalmente debe soportar el individuo en su vida social”. 7 CONSEJO DE ESTADO.

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN TERCERA. SUBSECCIÓN C. Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES. Bogotá D.C., siete (07) de octubre de dos mil veinte (2020). Radicación número: 15001-23-31-000-2010-01053-01(56704) 2014 00611 REPARACIÓN DE LOS PERJUICIOS CAUSADOS A UN GRUPO 21 Adicionalmente, debe indicarse que el uso de tales regímenes y títulos de imputación por parte del juez debe hallarse en consonancia con la realidad probatoria que se le ponga de presente en cada evento, de manera que la aplicación de cada título de imputación consulte realmente los principios constitucionales que rigen la materia de la responsabilidad extracontractual del Estado.”8 Lo anterior, en virtud de las distintas situaciones en las cuales puede surgir el hecho, por lo que no privilegio ningún tipo de imputación, revistiendo importancia el principio iura novit curia, en tanto es obligación del Juez verificar si el daño antijurídico resulta imputable o atribuible al Estado con fundamento en cualquiera de los títulos de imputación antes mencionados.

5. DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR OMISIÓN. Conforme al mandato contenido en los artículos 2° y 6° de la Constitución Política, el fundamento elemental que determina la actuación de las autoridades, lo es el defender a todos los residentes en el país asegurando el acatamiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.

Por lo tanto, la omisión frente al cumplimiento de esas funciones no sólo genera responsabilidad personal del funcionario sino además responsabilidad institucional, que de ser continua pone en tela de juicio su legitimación. En este sentido, el Estado debe utilizar todos los medios de que dispone para lograr que el respeto a la vida y demás derechos de las personas por parte de las demás autoridades y particulares, sea una realidad y no conformarse con realizar una simple defensa formal de los mismos5.

Ahora bien, en lo que atañe a la responsabilidad del Estado por omisión, el Consejo de Estado en providencia del 20 de noviembre de 2020, radicado 2012-00778, dijo: “La jurisprudencia de la corporación desde hace un tiempo ha consolidado la postura según la cual la administración responderá patrimonialmente, a título de falla en el servicio por omisión en el cumplimiento del deber de brindar seguridad y protección a las personas, al menos en los siguientes eventos, a saber, (i) cuando una persona solicita protección especial debido a un riego ostensible y (ii) cuando sin que medie solicitud de protección alguna, de todas maneras resulta evidente que el ciudadano la necesitaba en consideración a que existían pruebas o indicios conocidos que permitieran asegurar que la persona se encontraba amenazada o expuesta a sufrir graves riesgos contra su vida, en razón de sus funciones.

De ahí que, si bien la fuerza pública tiene un deber de protección de la vida, honra y bienes de todos los connacionales, según lo consagrado en el artículo 2° superior, para que surja la responsabilidad del estado por omisión del deber de seguridad, la administración debe conocer la situación de amenaza o peligro, ya sea porque el interesado, se itera, solicite protección especial o porque su vulnerabilidad resulte evidente.

Bajo las 8 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: HERNÁN ANDRADE RINCÓN Bogotá, D.C., ocho (8) de noviembre de dos mil dieciséis (2016). Radicación número: 25000-23-26-000-2004-01039-01(38505) 2014 00611 REPARACIÓN DE LOS PERJUICIOS CAUSADOS A UN GRUPO 22 anteriores consideraciones y, en punto al caso en concreto, en el que se debatió sobre la responsabilidad del estado por las amenazas y posterior desplazamiento forzado de que fuera objeto el actor, a tal punto que debió abandonar el paísla sección tercera modificó parcialmente la sentencia del tribunal a-quo que accedió parcialmente a las pretensiones del demandante, eximiendo de responsabilidad a la entidad recurrente, en tanto coligió que, no se probó que el actor frente a esta última hubiera solicitado protección especial o puesto en conocimiento la persecución de la que fue víctima, sin recibir respuesta de ese organismo de seguridad, como tampoco que se trató de un hecho evidente que el demandante se encontraba amenazado y aun así la apelante omitió brindarle seguridad”.

5.1. DE LA FALLA DEL SERVICIO DE PROTECCIÓN – DAÑOS POR HECHOS VIOLENTOS DE TERCEROS. Frente a casos en los que se presenten pretensiones reparatorias debido a daños sufridos por víctimas de la violencia generada por terceros, el Consejo de Estado, en la providencia que a continuación se reseña, estudió el tema de la responsabilidad del Estado por omisión del deber de brindar protección, a aquellas personas que por sus condiciones específicas la requieran, señalando: “Tratándose de los daños sufridos por las víctimas de hechos violentos cometidos por terceros, ha considerado la Sala que los mismos son imputables al Estado cuando en la producción del hecho intervino la administración, a través de una acción u omisión constitutivas de falla del servicio, como en los eventos en los cuales el hecho se produce con la complicidad de miembros activos del Estado, o cuando la persona contra quien iba dirigido el acto había solicitado protección a las autoridades y éstas no se la brindaron, o porque en razón de las especiales circunstancias que se vivían en el momento, el hecho era previsible y no se realizó ninguna actuación dirigida a su protección”6.

(Negrillas de la Sala).

5.3. DEL DESPLAZAMIENTO FORZADO. La Constitución Política de 1991, en su artículo 24 determinó que “Todo colombiano, con las limitaciones que establezca la ley, tiene derecho a circular libremente por el territorio nacional, a entrar y salir de él, y a permanecer y residenciarse en Colombia”, a su vez señaló que dicho derecho sólo puede ser limitado por el legislador.

Pese a ello, el desplazamiento forzado interno en Colombia, que ocurre desde hace más de 40 años, constituye uno de los más graves problemas que enfrenta el Estado. Quienes lo han padecido en su gran mayoría lo constituyen pobladores de áreas rurales, que se ven obligados a abandonar sus hogares, pertenencias y tierras, que componen su principal fuente de sustento.

Constituye además la violación de derechos humanos, y sus principales causas lo son asesinatos extrajudiciales, desapariciones forzadas, masacres o torturas, entre otras. La Ley 387, expedida en 19977, en su artículo 1° define desplazado como “toda persona que se ha visto forzada a migrar dentro del territorio nacional abandonando su localidad de residencia o actividades económicas habituales, porque su vida, su integridad física, su seguridad o libertad personales han sido vulneradas o se encuentran directamente amenazadas, con ocasión de cualquiera de las siguientes situaciones: Conflicto armado 2014 00611 REPARACIÓN DE LOS PERJUICIOS CAUSADOS A UN GRUPO 23 interno, disturbios y tensiones interiores, violencia generalizada, violaciones masivas de los Derechos Humanos, infracciones al Derecho Internacional Humanitario u otras circunstancias emanadas de las situaciones anteriores que puedan alterar o alteren drásticamente el orden público.” A su vez, el Art. 2° del Decreto Reglamentario 2569 de 2000 estableció que el Gobierno Nacional, a través de la Dirección General para los Derechos Humanos del Ministerio del Interior, “declarará que se encuentra en condición de desplazamiento aquella persona desplazada que solicite tal reconocimiento mediante el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 32 de la Ley 387 de 1997, a saber: 1.

Declarar esos hechos ante la Procuraduría General de la Nación, la Defensoría del Pueblo, las personerías municipales o distritales o cualquier despacho judicial, y 2. Solicitar que se remita para su inscripción a la Dirección General para los Derechos Humanos del Ministerio del Interior o a la oficina que ésta designe a nivel departamental, distrital o municipal copia de la declaración de los hechos de que trata el numeral anterior”.

El Consejo de Estado en diversos pronunciamientos citando a la Corte Constitucional ha hecho referencia a lo que señaló el Alto Tribunal como: “el derecho a permanecer “en su propio hogar, en su propia tierra”. Reconocido por las Naciones Unidas en el artículo 12 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, así: “Toda persona que se halle legalmente en el territorio de un Estado tendrá derecho a circular libremente por él y a escoger libremente en él su residencia… Los derechos antes mencionados no podrán ser objeto de restricciones salvo cuando éstas se hallen previstas en la ley, sean necesarias para proteger la seguridad nacional, el orden público, la salud o la moral públicas o los derechos y libertades de terceros, y sean compatibles con los demás derechos reconocidos en el presente Pacto”.

Igualmente se ha citado sobre el mismo punto el artículo 22 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos: “no puede ser restringido sino en virtud de una ley, en la medida indispensable en una sociedad democrática, para prevenir infracciones penales o para proteger la seguridad nacional, la seguridad o el orden públicos, la moral o la salud públicas o los derechos y libertades de los demás”. 6.- DEL CASO CONCRETO.

De acuerdo con lo ya indicado, para el caso concreto es preciso analizar la responsabilidad del Estado en relación con el desplazamiento del grupo demandante y que corresponde a la comunidad perteneciente a la cuenca del río Cacarica que fue objeto de esta reprochable e inhumana situación, durante los días 24, 25, 26 y 27 de febrero de 1997. 2014 00611 REPARACIÓN DE LOS PERJUICIOS CAUSADOS A UN GRUPO 24 En primer término, se acredita el cumplimiento del requisito de "condiciones uniformes del grupo accionante", contemplado en el artículo 46 de la Ley 472 de 1998, el cual exige que los hechos generadores de la reclamación deriven de una causa común. En el caso concreto, dicha uniformidad ha quedado demostrada, toda vez que el grupo demandante se compone de personas que fueron víctimas de desplazamiento forzado, específicamente aquellos habitantes de la cuenca del río Cacarica, durante los acontecimientos acaecidos entre el 24 y 27 de febrero de 1997.

Esta delimitación temporal y territorial evidencia la existencia de un nexo causal homogéneo que fundamenta la procedencia de la acción de reparación colectiva. Ahora, la responsabilidad del Estado en el presente caso se encuentra irrefutablemente establecida por un conjunto de pronunciamientos judiciales categóricos, tanto en el ámbito internacional como en el ordenamiento jurídico interno, que revelan una fehaciente omisión en su deber constitucional y convencional de protección por parte del mismo.

La Corte Interamericana de Derechos Humanos ha sido enfática y definitiva al determinar la responsabilidad internacional del Estado, estableciendo de manera meridiana las graves vulneraciones de los derechos fundamentales de la población afectada. Esta sentencia supranacional no solo constituye un reconocimiento de la responsabilidad estatal, sino que representa un mandato imperativo de reparación integral que trasciende las fronteras de la mera declaración formal y es obligatoria para esta Judicatura.

Así lo indicó el organismo internacional el 20 de noviembre de 2013 en el denominado Caso de las comunidades afrodescendientes desplazadas de la cuenca del río Cacarica (operación génesis) Vs. Colombia: “El Estado es responsable por la violación de los derechos a la integridad personal y a no ser desplazados forzadamente (contenido en el derecho de circulación y residencia), reconocidos en los artículos 5.1 y 22.1 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio de los miembros de las comunidades afrodescendientes desplazadas de la cuenca del río Cacarica y/o que se encontraban presentes al momento de las incursiones paramilitares, de conformidad con lo expuesto en los párrafos 241 a 280 de la presente Sentencia. El Estado es responsable por la violación a los derechos a la vida y a la integridad personal, reconocidos en los artículos 4.1, 5.1 y 5.2 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio del señor Marino López Mena, por el incumplimiento de sus obligaciones de prevención, protección e investigación, así como por la violación del derecho a la integridad personal en perjuicio de sus familiares, de conformidad con lo expuesto en los párrafos 281 a 282 de la presente Sentencia. El Estado es responsable por haber incumplido sus obligaciones de garantizar la asistencia humanitaria y un retorno seguro, en violación del derecho de 2014 00611 REPARACIÓN DE LOS PERJUICIOS CAUSADOS A UN GRUPO 25 circulación y residencia y del derecho a la integridad personal, reconocidos en los artículos 22.1 y 5.1 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento, en perjuicio de las comunidades afrodescendientes de la cuenca del río Cacarica que estuvieron en situación de desplazamiento forzado, de conformidad con lo expuesto en los párrafos 315 a 324 de la presente Sentencia” Particularmente, la sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en sus más de 180 páginas, analiza exhaustivamente las circunstancias que derivaron en el desplazamiento forzado de las comunidades de la cuenca del río Cacarica y el homicidio del señor Marino López.

Por una parte, la sentencia destaca cómo integrantes de las Fuerzas Armadas de Colombia, actuaron en coordinación con grupos paramilitares durante la denominada "Operación Génesis", lo que constituye una responsabilidad directa por acción. La Corte documenta meticulosamente cómo esta colaboración entre agentes estatales y grupos al margen de la ley derivó en graves violaciones a los derechos humanos, incluyendo el desplazamiento masivo de los habitantes de la cuenca del río Cacarica.

Por otra parte, el fallo judicial desarrolla en extenso la responsabilidad por omisión, señalando que las autoridades estatales: (i) no adoptaron las medidas necesarias para proteger a la población civil ante operaciones militares previsibles; (ii) desatendieron las advertencias previas sobre la presencia de grupos paramilitares en la zona;

(iii) no implementaron protocolos efectivos de protección ante el riesgo inminente; y (iv) omitieron brindar asistencia humanitaria oportuna tras el desplazamiento. Un capítulo especialmente revelador de la sentencia está dedicado al homicidio del señor Marino López. La Corte realiza un análisis pormenorizado de este suceso, destacando que su muerte no fue un hecho aislado, sino el resultado de un patrón sistemático de violencia en el que el Estado tuvo una responsabilidad determinante.

La sentencia detalla cómo el homicidio de Marino López, ejecutado con extrema crueldad por paramilitares, ocurrió en un contexto donde las fuerzas militares estatales tenían presencia en la zona y conocimiento de las actividades de estos grupos. Según se expone a lo largo del paginario, el Estado falló en su deber de protección al señor López de múltiples maneras: primero, al no prevenir la incursión paramilitar pese a contar con información de inteligencia sobre sus movimientos; segundo, al no intervenir oportunamente durante los hechos, existiendo tropas en proximidad geográfica; y tercero, al no investigar diligentemente este crimen durante muchos años, perpetuando un estado de impunidad.

La sentencia establece un nexo causal directo entre estas omisiones estatales y el homicidio, que además fue utilizado como mecanismo de terror para provocar el desplazamiento masivo. 2014 00611 REPARACIÓN DE LOS PERJUICIOS CAUSADOS A UN GRUPO 26 Adicional, en el ámbito de la justicia ordinaria nacional, el pronunciamiento realizado por el Juzgado Penal de Conocimiento concuerda con el análisis interamericano que deja en evidencia (i) La existencia de una falla estructural en los mecanismos de protección estatal, (ii) La acreditación fehaciente de la omisión en el deber de garantía y protección de los derechos fundamentales y (iii) La configuración de una responsabilidad objetiva derivada de la inacción institucional frente a riesgos previsibles y evitables.

Al respecto señaló el Juzgado Octavo Penal del Circuito Especializado de Bogotá: “Se tiene entonces que en el contexto de la misión otorgada al mencionado grupo de autodefensa, resultaba acorde con el objetivo principal (vencer a la guerrilla) aquella serie de maniobras efectivamente adelantadas por el grupo, tales como: desplazamiento forzado de las comunidades asentadas a lo largo del rio Cacarica, asesinatos macabros para atemorizar a la población (caso MARINO LOPTZ), retenciones, secuestros, lesiones, amenazas, etc. 11.-) Como consecuencia de ese plan orquestado, el desplazamiento forzado de los pobladores de BIJAO, así como el macabro asesinato que recae en LOPEZ MENA, realizado por las unidades de autodefensa que ingresaron a ese caserío, es apenas uno de los tantos medios que fueron puestos en ejecución para llevar a feliz término aquel plan mayor, propuesto no solo por la Brigada XVII, sino también por las autodefensas y por el grupo "contubernio" que surge por unión de efectivos de uno y otro bando.

En ese sentido, el juzgado comparte lo expuesto en la Resolución de acusación que da origen a este juicio, al consignarse allí que "La muerte de MARINO LÓPEZ MENA no es aislada, es o forma parte de una estrategia de consolidación paramilitar, toma de territorio y sometimiento de un enemigo común, por manera que se "utiliza" a esta persona como medio o instrumento para obtener un fin y se realiza en un contexto predeterminado y con un objetivo específico, vale decir, causar TERROR para lograr el desalojo de una población civil no combatiente " (fls.566 y ss.) (Negrillas fuera del texto).

La existencia de pronunciamientos judiciales tanto de la Corte Interamericana como de los Tribunales Nacionales configura un escenario jurídico irrefutable que demuestra la responsabilidad estatal. No se trata de una responsabilidad abstracta o hipotética, sino de una responsabilidad concreta, verificable y exigible que demanda una reparación por parte de esta Judicatura.

En este contexto, actuando la Sala de conformidad con lo analizado y decidido en la sentencia del 23 de noviembre de 2013, proferida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos y la jurisdicción penal ordinaria, declarará la responsabilidad administrativa de la Nación - Ministerio de Defensa- Ejército Nacional, en cuanto se refiere a los perjuicios morales padecidos por el grupo demandante, por cuanto en dicha providencia quedó probado que los hechos que causaron el desplazamiento 2014 00611 REPARACIÓN DE LOS PERJUICIOS CAUSADOS A UN GRUPO 27 forzado de dichas personas, sucedieron con la aquiescencia y participación de miembros activos de esa entidad pública, por lo que se procederá a liquidarlos. 6.1.

Reconocimiento de perjuicios. Se reconocerá al grupo de víctimas de desplazamiento forzado únicamente lo relativo a daños morales. Esto, en consideración a que como lo ha indicado el Consejo de Estado9, como hecho notorio el desplazamiento forzado produce un daño moral a quien lo padece, por lo cual no es necesario acreditar el dolor, la angustia y la desolación que sufren quienes se ven obligados a emigrar del sitio que han elegido como residencia o asiento de su actividad económica, así “( ) quienes se desplazan forzadamente experimentan, sin ninguna duda, un gran sufrimiento, por la vulneración múltiple, masiva y continua de los derechos fundamentales, como lo ha señalado reiteradamente la Corte Constitucional” Sobre el punto, considera esta Sala que, en efecto, las personas que son obligadas a salir de su territorio padecen un estado de miedo, angustia e impotencia que evidentemente deriva un perjuicio moral.

Así las cosas, se ordenará el pago de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada una De las víctimas que acudan al proceso en los términos que se indicarán, como indemnización por los perjuicios morales sufridos con ocasión de los hechos del desplazamiento que dieron lugar a esta demanda, de conformidad con lo solicitado en las pretensiones incoadas Se niegan las demás pretensiones solicitados, en tanto los perjuicios materiales no fueron demostrados y la alteración a las condiciones de existencia es una categoría indemnizatoria que ya ha sido superada por la Jurisprudencia. 6.3.- Teniendo en cuenta que en la sentencia proferida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos se estableció que los hechos ocurridos en febrero de 1997, en relación con la comunidad de la cuenca del río Cacarica, se produjeron con la aquiescencia de miembros del Ejército Nacional, y que, adicionalmente, la jurisdicción ordinaria interna condenó por estos mismos hechos a un General en retiro del Ejército, las pruebas permiten concluir que es esa entidad estatal llamada a responder por los perjuicios causados y hoy solicitados, sin que pueda proferirse una decisión en el mismo sentido contra la Policía Nacional, en tanto sobre esta entidad no se aportó prueba alguna, que diera cuenta de la intervención por acción u omisión en los citados hechos. 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Tercera – Subsección A, 14 de julio de 2016.

Exp. 73001233100020050270201 2014 00611 REPARACIÓN DE LOS PERJUICIOS CAUSADOS A UN GRUPO 28 6.4.-Liquidación de los perjuicios. La condena se extiende en favor de las personas desplazadas de la cuenca del río Cacarica que, que no participaron en el proceso tramitado ante la Corte Interamericana y no han sido objeto de algún tipo de indemnización por parte de la justicia interna, y se encuentren registradas como víctimas.

En consecuencia, podrán acceder a la indemnización dispuesta en esta providencia quienes figuren en dicho registro o acrediten posteriormente su vinculación al grupo afectado, siempre que demuestren haber sido objeto del mismo desplazamiento mediante cualquier medio probatorio idóneo. La Sala aclara que la inscripción en el registro no constituye, por sí sola, prueba suficiente de la condición de desplazado, la cual podrá ser establecida por otras formas de prueba que evidencien la ocurrencia de los mismos hechos.

Según el artículo 65 de la ley 472 de 1998 la sentencia debe disponer una condena colectiva que comprende la indemnización ponderada para cada uno de los actores individualizados, pero como quiera que frente a ellos se declaró la cosa juzgada, se debe imponer la misma de manera global, la que será distribuida una vez se cumplan los requisitos establecidos para ello, tal como se explicará más adelante De acuerdo con el artículo 20 de la Ley 1448 de 20111 se autoriza a la entidad demandada EJÉRCITO NACIONAL para que descuenten de la indemnización impuesta en esta sentencia los valores que efectivamente hubiesen recibido los integrantes del grupo por reconocimiento de una indemnización administrativa, por los mismos hechos objeto de las presentes demandas.

En cuanto a la indemnización colectiva destinada a quienes acrediten su pertenencia al grupo afectado de manera posterior, se tendrá como referencia el Oficio No. 20211112772921, emitido por la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV), el cual incluye un censo con aproximadamente 3.800 personas registradas como víctimas del desplazamiento forzado ocurrido entre los días 24 y 27 de febrero de 1997 en la comunidad en mención (Archivo 006 del expediente digital).

De dicha cifra deberán excluirse las 341 personas ya reconocidas en la sentencia proferida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, lo que permite establecer un censo aproximado de 3.400 beneficiarios para efectos de la presente decisión. 2014 00611 REPARACIÓN DE LOS PERJUICIOS CAUSADOS A UN GRUPO 29 De acuerdo con lo anterior, se dispondrá: 6.4.1.- Que el Ejército Nacional deberá consignar la suma de CINCO MIL MILLONES DE PESOS ($5.000.000.000.) correspondientes a la indemnización colectiva para aquellas personas que dentro del término se hagan parte del grupo, lo anterior siguiendo los mismos parámetros establecidos en un tema similar por el Consejo de Estado, sentencia del 6 de diciembre de 202410 donde se condenó por la suma de $3.000.000.000 por los hechos ocurridos en La Granja del municipio de Ituango en el mes de junio de 1996, advirtiéndose que en dichos hechos los desplazados correspondieron a aproximadamente 1500 personas, esto es, un número inferior al que se viene señalando en este proceso. 6.4.2.- Las solicitudes de los beneficiarios presentadas oportunamente se tramitarán y decidirán conjuntamente por la Defensoría del Pueblo, mediante acto administrativo, en el cual se reconocerá el pago de la indemnización previa comprobación de su condición y de los requisitos exigidos en la sentencia (inciso 2°, literal b, numeral 3°, artículo 65 de la Ley 472 de 1998).

El Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos publicará un extracto de la presente sentencia en un diario de amplia circulación nacional y en la página de edictos de la Rama Judicial. En este se señalará que quienes estén inscritos en el registro de víctimas como desplazados de la cuenca del río Cacarica por los días 24 a 27 de febrero de 1997 y no han sido indemnizados bien por otro medio de control a nivel nacional o de índole internacional, para lo cual cuentan con veinte (20) días, siguientes a la publicación de ésta sentencia, para reclamar la indemnización ante el Fondo. 6.4.3.- Luego de transcurrido el plazo otorgado, el Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos emitirá acto administrativo reconociendo el pago de la indemnización a favor de los miembros del grupo que presenten la solicitud en término. Una vez finalizado el pago de las indemnizaciones, devolverá el dinero sobrante a la entidad condenada. 6.4.4.- La integración de miembros del grupo con posterioridad a la sentencia no incrementará el monto de la indemnización y el Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos reembolsará al Ejército Nacional el monto sobrante –si existiese. 10 Radicación: 05001-23-33-000-2014-02100-03 (63777) 2014 00611 REPARACIÓN DE LOS PERJUICIOS CAUSADOS A UN GRUPO 30 7.- SOLUCIÓN AL PROBLEMA JURÍDICO. 7.1.- No se declarará la caducidad del presente medio de control, en primer lugar, porque los actores solo conocieron de la participación de agentes del Estado en la muerte del señor Marino López, a partir de la sentencia penal, fechada el 23 de agosto de 2012, y que de acuerdo con la jurisprudencia, los habilitaba para presentar el medio de control, lo que se hizo el 27 de marzo de 2014 (fl.19) es decir, dentro del término legal y en segundo lugar porque respecto del desplazamiento forzado, el no retorno a su lugar de origen, igualmente les permitía presentar la demanda en esta oportunidad. 7.2.- Se declarará la excepción de cosa juzgada internacional en relación con los demandantes Libardo López Hinestroza y Florentina Córdoba Hinestroza, en tanto coinciden con las personas beneficiadas con la decisión proferida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, como familiares del señor Marino López, por lo que se advierte la identidad de partes y demás elementos que imponen tal decisión, acorde con la norma. 7.3.- De conformidad con lo demostrado se declarará la responsabilidad administrativa de la Nación - Ministerio de Defensa- Ejército Nacional, en relación con el desplazamiento forzado de las víctimas de la cuenca del río Cacarica en hechos ocurridos del 24 al 27 de febrero de 1997, en cuando se refiere a los perjuicios morales padecidos por el grupo demandante, en tanto quedó probado que los hechos que causaron el desplazamiento forzado de estas personas sucedieron con la aquiescencia y participación de miembros activos de esa entidad pública.

6. DE LA CONDENA EN COSTAS. De otro lado, frente a la condena en costas, la Ley 472 de 1998 no reguló el tema en las acciones de grupo, debiendo acudirse a las reglas del Código General del Proceso. Esta Sala considera que, para el caso concreto, teniendo en cuenta la naturaleza constitucional de la acción adelantada y su carácter especial y particular, no se presentan circunstancias excepcionales para que se aplique tal condena, ni se encuentra acreditada su causación; por lo tanto y conforme con lo expuesto no se condenará en costas en esta instancia procesal.

En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA - SALA SÉPTIMA DE ORALIDAD- administrando justicia en nombre de la República de Colombia, y por autoridad de la Ley, F A L L A:

PRIMERO: DECLARAR no probadas la excepción de caducidad, de conformidad con 2014 00611 REPARACIÓN DE LOS PERJUICIOS CAUSADOS A UN GRUPO 31 lo expuesto.

SEGUNDO: DECLARAR probada la excepción de cosa juzgada internacional respecto de los demandantes LIBARDO LÓPEZ HINESTROZA y FLORENTINA CÓRDOBA HINESTROZA, conforme lo indicado.

TERCERO: DECLARAR la falta de legitimación en la causa por pasiva de la Policía Nacional, de acuerdo con lo indicado en las consideraciones de esta decisión.

CUARTO: DECLARAR patrimonialmente responsable a la NACIÓN- MINISTERIO DE DEFENSA- EJÉRCITO NACIONAL de los perjuicios morales causados a los integrantes del grupo por el desplazamiento forzado del que fueron víctimas en hechos sucedidos en el sector cuenca del río Cacarica los días 24 a 27 de febrero de 1997.

QUINTO: CONDENAR a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL a pagar por concepto de perjuicios morales la suma de CINCO MIL MILLONES DE PESOS ($5.000.000.000) monto que deberá consignar a órdenes del Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta sentencia SEXTO: ORDENAR la indemnización a las personas integrantes del grupo, la cual corresponde a cincuenta (50) Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes por concepto de perjuicios morales, para quienes (i) no hayan recibido indemnización por sentencia interna, (ii) que no hagan parte de las personas beneficiadas por la sentencia internacional del 20 de noviembre de 2013 y, (iii) que dentro de los veinte (20) días siguientes a la publicación de la presente sentencia decidan acogerse a las resultas aquí dispuestas, suministrando la información de que trata el artículo 55 de la Ley 472 de 1998, los que no podrán invocar daños extraordinarios excepcionales a los probados en el presente proceso.

Para lo cual deberá observarse, igualmente, lo preceptuado en el literal b) del numeral 3º del artículo 65 ibídem.

SÉPTIMO: ORDENAR al Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos publicar un extracto de la presente sentencia en un diario de amplia circulación nacional, luego del pago de la condena ordenada en el numeral anterior. Se incluirá la prevención a las víctimas que no concurrieron al proceso para que se presenten dentro de los veinte (20) días siguientes a la publicación para reclamar la indemnización correspondiente.

OCTAVO: ORDENAR al Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos emitir acto administrativo ordenando el pago a favor de las víctimas reconocidas por la Unidad de Víctimas que soliciten en término la indemnización y a las demás que 2014 00611 REPARACIÓN DE LOS PERJUICIOS CAUSADOS A UN GRUPO 32 acrediten su calidad de desplazadas por otros medios.

Una vez finalizado el pago de las indemnizaciones, devolverá el dinero sobrante a la entidad condenada.

NOVENO: AUTORIZAR a la demandada EJÉRCITO NACIONAL para que realice descuento, en caso de haberse ya realizado el pago, de la indemnización administrativa realizada a las personas que se hagan parte del grupo en relación con los mismos hechos objeto de las presentes demanda.

DÉCIMO: LIQUÍDENSE los honorarios del abogado RAMIRO ALBERTO PALACIO CARDONA en una suma equivalente al 10% de la indemnización que obtengan cada uno de los miembros del grupo que no hayan sido representados judicialmente.

DECIMO PRIMERO: NO CONDENAR EN COSTAS, conforme lo dicho en las consideraciones de esta decisión.

DECIMO SEGUNDO: PUBLÍQUESE, por una sola vez el extracto de la presente sentencia, en un diario de amplia circulación nacional, para los fines indicados en el numeral 4º de la Ley 472 de 1998.

DECIMO TERCERO: NEGAR LAS DEMÁS PRETENSIONES DE LA DEMANDA conforme lo expuesto de manera precedente.

DÉCIMO CUARTO: REMITIR copia de la presente a la DEFENSORÍA DEL PUEBLO para lo de su cargo (Artículo 80 de la Ley 472 de 1998). CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE11. Esta providencia se estudió y aprobó en Sala según acta de la fecha. L O S M A G I S T R A D O S MARTHA NURY VELÁSQUEZ BEDOYA GONZALO ZAMBRANO VELANDIA CARLOS CRISTOPHER VIVEROS ECHEVERRI LD 11 “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://samairj.consejodeestado.gov.co”