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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Valle del Cauca

Radicado: 76001333300620200004101

Ponente: Jhon Erick Chaves Bravo

Fecha: 2024-04-30

1 Proceso. 2020-00041-01 REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Sentencia PROCESO No. 76001-33-33-006-2020-00041-01 DEMANDANTE: ANA CECILIA GARCÍA CHUD DEMANDADO: RED DE SALUD DE LADERA ESE Y OTRO MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Magistrado Ponente: JHON ERICK CHAVES BRAVO Santiago de Cali (V.), treinta (30) de abril de dos mil veinticuatro (2024) Se decide mediante la presente sentencia, el recurso de apelación interpuesto por la demandante en contra de la sentencia No. 159 del 10 de agosto de 2023, proferida por el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Cali-Valle, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES 1 LA DEMANDA La señora Ana Cecilia García Chud instauró demanda en contra de la Red de Salud de Ladera ESE y el Distrito Especial de Santiago de Cali, solicitando la nulidad del Oficio sin número del 25 de julio de 2019 y Oficio No. 201941450100021281 del 08 de agosto de 2019 respectivamente, mediante el cual se resuelve un derecho de petición. Como consecuencia de lo anterior, solicitó que se declare la existencia del contrato de trabajo realidad, desde el 01 de abril de 1998 al 31 de agosto de 2001 con la Secretaria de Salud Pública Municipal de Santiago de Cali y del 01 de septiembre de 2001 al 31 de enero de 2018 con la Red de Salud de Ladera E.S.E, como consecuencia se reconozca el pago de derechos salariales, prestacionales e indemnizatorios consagrados en las normas legales, indexación así como lo correspondiente a pensión y salud.

Lo anterior con fundamento en que laboró para la secretaria de salud pública municipal de Cali, centro de salud del barrio Terrón Colorado, mediante orden de servicio No. 484/98 del 01 de abril de 1998, cuyo cargo era el de cajera de urgencia, por un lapso de 3 años, hasta el 31 de agosto de 2001, luego por vinculación legal y reglamentaria, y a partir del 1º de septiembre de 2001 empezó a pertenecer a la red de salud de Ladera E.S.E, a través de la cooperativa Hacer Salud CTA (1 de junio de 2007 al 31 de octubre de 2008); cooperativa COENPAZ (1 de noviembre de 2008 hasta el 31 de diciembre de 2011); y 1Ver índice 03 del SAMAI/Primera instancia/índice 78/Archivo 00 EXPEDIENTE/Pág. 4-13 2 Proceso. 2020-00041-01 cooperativa ASOCIACION SERVIDORES DEL SECTOR SALUD ASSS (1 de febrero de 2012 hasta el 31 de enero de 2018), fecha en la cual la Red de Salud de Ladera dio por terminado injustificadamente el vínculo laboral, sin proferir acto administrativo.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA RED DE SALUD DE LADERA ESE2 La entidad demandada contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones de la misma, ya que de los hechos y de las pruebas que se aportan a la demanda se tiene que la vinculación de la demandante lo fue con las Cooperativas PSA, COOVENSER, HACER SALUD CTA, COENPAZ y la ASOCIACION SERVIDORES DEL SECTOR SALUD ASSS y que por tanto la entidad fue ajena a la relación jurídica que haya existido entre éstas y aquella, pues para que se pudiera predicar una responsabilidad de la red de salud de Ladera debió haberse vinculado a la actora en calidad de empleada de entidades públicas descentralizadas del orden territorial y esto sólo se surte a través de actos legales o reglamentarios, lo que no ocurrió, como tampoco se configuró una tercerización ilegal.

Afirmó que no existió la configuración del elemento subordinante, pues las funciones, labores anexas y actividades propias del contrato eran supervisadas directamente por su empleador, quien tenía la potestad de fijar el horario, los periodos de descanso, el lugar donde se debía prestar el servicio, la discrecionalidad de transferirla a un sitio diferente de labor, inclusive la función disciplinaria y sancionatoria ante el incumplimiento de sus obligaciones como trabajadora.

DISTRITO ESPECIAL DE SANTIAGO DE CALI3. No contestó la demanda. LIBERTY SEGUROS S. A4 La llamada en garantía manifestó que no hay fundamento jurídico y probatorio que demuestre una vinculación laboral entre la demandante y la red de salud de Ladera ESE, lo que en todo caso excluiría la cobertura de la póliza, resaltando que de las aportadas empezaron a generarse desde el 2 de enero de 2017, por lo cual no está llamada a responder por periodos de tiempo anteriores.

Enfatizó que entre la demandante y la Red de Salud de Ladera ESE no se celebró ningún contrato laboral y no se demuestra que las empresas temporales con las cuales ella estuvo vinculada hubiesen incumplido alguna obligación laboral. 2Ver índice 03 del SAMAI/Primera instancia/índice 78/Archivo 06 3Ver índice 03 del SAMAI/Primera instancia/índice 78/Archivo 08 4Ver índice 03 del SAMAI/Primera instancia/índice 78/Archivo 16 3 Proceso. 2020-00041-01 SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Cali (V), negó las pretensiones de la demanda.5 Consideró que conforme a los presupuestos jurisprudenciales y las valoraciones fácticas y probatorias realizadas, no se encuentra configurada la figura del contrato realidad, como quiera que en virtud de la prestación de servicios de la demandante como auxiliar administrativa - cajera ante la red de salud de Ladera E.S.E., en los distintos periodos que iniciaron el 01 de septiembre de 2001 hasta el 31 de enero de 2018, si bien emergieron la prestación personal del servicio, la retribución como contraprestación, no se acreditó la subordinación. RECURSOS DE APELACIÓN La parte demandante apeló.6 Señaló, que las entidades demandadas recayeron en contratación irregular, ya que pretendieron disfrazar un contrato de trabajo mediante prestación de servicios, pues del material probatorio, puede evidenciarse que se cumplieron con los requisitos propios del contrato de trabajo.

ALEGATOS DE SEGUNDA INSTANCIA Las partes y el ministerio público guardaron silencio, según constancia secretarial visible en el índice 12 del Samai. CONSIDERACIONES Vistos los antecedentes del asunto, se dicta sentencia, conforme al siguiente, PROBLEMA JURÍDICO Se entrará a determinar si en el presente asunto entre la señora Ana Cecilia García Chud y la red de salud de Ladera Ese y la secretaria de salud pública municipal de Santiago de Cali, se configuró la existencia de un contrato realidad y en específico el elemento de la subordinación; de ser afirmativo, si tiene derecho al reconocimiento y pago de diferencias salariales y prestacionales que se reclaman en la demanda.

TESIS DE LA SALA. La Sala confirmará la sentencia de primera instancia, en razón a que no se logró acreditar que haya existido una relación laboral directa entre la demandante con la red de salud Ladera ESE y con el distrito especial de Cali-secretaria de Salud y menos el elemento subordinación. Para resolver el anterior planteamiento, se abordará el estudio de los siguientes aspectos: 5Ver índice 03 del SAMAI/Primera instancia/índice 64 6Ver índice 03 del SAMAI/Primera instancia/índice 67 4 Proceso. 2020-00041-01 MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL QUE DA ORIGEN AL CONTRATO REALIDAD  Contrato de Prestación de servicios El contrato de prestación de servicios se encuentra regulado en la Ley 80 de 1993, en su artículo 32, establece lo siguiente: “ARTÍCULO

32. DE LOS CONTRATOS ESTATALES. Son contratos estatales todos los actos jurídicos generadores de obligaciones que celebren las entidades a que se refiere el presente estatuto, previstos en el derecho privado o en disposiciones especiales, o derivados del ejercicio de la autonomía de la voluntad, así como los que, a título enunciativo, se definen a continuación: (…) 3o.

Contrato de Prestación de Servicios. Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados.

En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable.” Se entiende entonces por contrato de prestación de servicios, el que celebran las entidades estatales para el desarrollo de actividades de administración o funcionamiento, los cuales sólo pueden celebrarse con personas naturales, siempre y cuando esas actividades no puedan realizarse con personal de planta, o requieran de conocimientos especializados.

Así mismo, la norma fue clara en establecer que dichos contratos no generan relación laboral ni prestaciones sociales, debiéndose celebrar sólo por el término estrictamente indispensable. Por lo tanto y dadas las características propias de la normativa citada con anterioridad, es claro que en el concepto del contrato de prestación de servicios se pone de presente dos (02) condiciones para su celebración, como lo es el hecho que la actividad a contratar no pueda realizarse con personal de planta, o que se requiera para su prestación de conocimientos especializados.

En cuanto a la primera condición, es preciso señalar que cuando la norma se refiere a que las funciones no puedan realizarse con el personal de planta, significa que se debe tratar de funciones que no estén asignadas a ese personal o excepcionales, pues únicamente cuando se trata de insuficiencia de personal, existe la obligación administrativa de ampliar las plantas de personal o establecer cargos temporales, tal y como lo ha establecido la Ley 909 de 2004.

Ahora bien, en lo que se refiere a la segunda condición, esto es, que para la prestación debida del servicio se requiera de conocimientos especializados, es claro que dicha condición se deriva de la primera, ya que la necesidad se presenta en aquellos casos en los que la planta de personal no se cuente con una 5 Proceso. 2020-00041-01 persona que ostente los conocimientos especializados para la prestación del servicio específico, y que por tanto se hace evidente la necesidad de contratar con una persona con las calidades requeridas para tal fin, en la modalidad de contrato de prestación de servicios.  Principio de primacía de la realidad sobre las formalidades legales del artículo 53 constitucional El contrato de trabajo y el contrato de prestación de servicios tienen características distintas, y éste último puede ser desvirtuado si se configuran los tres elementos de la relación laboral, caso en el cual se debe aplicar el principio de la prevalencia de la realidad sobre las formas, lo que genera el derecho al pago de prestaciones sociales, sin que esto signifique que la persona que se encuentre en estas circunstancias fácticas adquiera por ello la calidad de empleado público.

Este principio de la primacía de la realidad sobre las formas en las relaciones de trabajo consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política, ha sido desarrollado en innumerable jurisprudencia de las Altas Cortes, es así como han establecido que el contrato de prestación de servicios no puede constituirse en un instrumento para desconocer los derechos laborales, y conforme a ello, su finalidad es la de hacer primar la relación laboral sobre las formas que pretendan ocultarla, de tal suerte que resulta factible acudir a ese principio constitucional.

En tal sentido, la Corte Constitucional en la Sentencia C-154 de 1997, al estudiar la demanda de inconstitucionalidad contra varios apartes del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, determinó, entre otras, las características del contrato de prestación de servicios y sus diferencias con el contrato de trabajo, tras lo cual concluyó: “…Como es bien sabido, el contrato de trabajo tiene elementos diferentes al de prestación de servicios independientes.

En efecto, para que aquél se configure se requiere la existencia de la prestación personal del servicio, la continuada subordinación laboral y la remuneración como contraprestación del mismo. En cambio, en el contrato de prestación de servicios, la actividad independiente desarrollada, puede provenir de una persona jurídica con la que no existe el elemento de la subordinación laboral o dependencia consistente en la potestad de impartir órdenes en la ejecución de la labor contratada.

Del análisis comparativo de las dos modalidades contractuales -contrato de prestación de servicios y contrato de trabajo- se obtiene que sus elementos son bien diferentes, de manera que cada uno de ellos reviste singularidades propias y disímiles, que se hacen inconfundibles tanto para los fines perseguidos como por la naturaleza y objeto de los mismos.

En síntesis, el elemento de subordinación o dependencia es el que determina la diferencia del contrato laboral frente al de prestación de servicios, ya que en el plano legal debe entenderse que quien celebra un contrato de esta naturaleza, como el previsto en la norma acusada, no puede tener frente a la administración sino la calidad de contratista independiente sin derecho a prestaciones sociales; a contrario sensu, en caso de que se acredite la existencia de un trabajo subordinado o dependiente consistente en la actitud por parte de la administración contratante de impartir órdenes a quien presta el servicio con respecto a la ejecución de la labor contratada, así como la fijación de horario de trabajo para la prestación del servicio, se tipifica el contrato de trabajo con derecho al pago de prestaciones sociales, así se le haya dado la denominación de un contrato de prestación de servicios independiente ” 6 Proceso. 2020-00041-01 Por su parte, el Alto Tribunal de lo Contencioso Administrativo1, en reciente pronunciamiento reiteró su posición frente al tema del principio de la realidad sobre las formalidades en el ámbito laboral, así: “…La realidad sobre las formalidades evidenciadas en las relaciones de trabajo, hace referencia a un principio constitucional imperante en materia laboral y expresamente reconocido por el artículo 53 de la Carta Política, entendido de la siguiente forma: no importa la denominación que se le dé a la relación laboral, pues, siempre que se evidencien los elementos integrantes de la misma, ella dará lugar a que se configure un verdadero contrato realidad.

Es preciso destacar que se ha denominado contrato realidad aquél que teniendo apariencia distinta, encierra por sus contenidos materiales una verdadera relación laboral en donde se establece el primado de la sustancia sobre la forma. Ahora bien, para efectos de demostrar la relación laboral entre las partes, se requiere que el actor pruebe los elementos esenciales de la misma, esto es: i. Que su actividad en la entidad haya sido personal; ii.

Que por dicha labor haya recibido una remuneración o pago y, iii. además, debe probar que en la relación con el empleador exista subordinación o dependencia, situación entendida como aquella facultad para exigir al servidor público el cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del vínculo.

Además de las exigencias legales citadas, le corresponde a la parte actora demostrar la permanencia, es decir, que la labor sea inherente a la entidad y la equidad o similitud, que es el parámetro de comparación con los demás empleados de planta, requisitos necesarios establecidos por la jurisprudencia, para desentrañar de la apariencia del contrato de prestación de servicios una verdadera relación laboral.

Todo ello con el propósito de realizar efectivamente el principio constitucional de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de la relación laboral…”  (Resalta la Sala). De conformidad con el anterior criterio, para efectos de demostrar la relación laboral entre las partes, se requiere probar los elementos esenciales de la misma, esto es, que su actividad en la entidad haya sido personal y que por dicha labor haya recibido una remuneración o pago, y además debe probarse que en la relación con el empleador exista subordinación o dependencia, situación entendida como aquella facultad para exigir al servidor público el cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del vínculo.

De estos tres elementos, el de subordinación resulta ser el de mayor relevancia, toda vez que marca la diferencia entre el contrato de prestación de servicios y una relación laboral. Al respecto, el Consejo de Estado ha insistido en la importancia de la subordinación, es así como en Sentencia del 07 de febrero de 20132, reiteró que si bien es cierto que cuando una persona vinculada bajo la forma de contrato de prestación de servicios, logra demostrar la presencia de la subordinación o dependencia respecto del empleador, prestación personal del servicio y remuneración, tiene derecho al pago de prestaciones sociales en aplicación del principio de prevalencia de la realidad, también lo es que no se le puede conferir la condición de empleado público, veamos: “…la relación de coordinación de actividades entre contratante y contratista, implica que el segundo se somete a las condiciones necesarias para el desarrollo eficiente de la actividad encomendada, lo cual incluye el cumplimiento de un horario, o el hecho de recibir una serie de instrucciones de sus superiores, o tener que reportar informes sobre sus resultados, sin que signifique necesariamente la configuración de un elemento de subordinación ” 7 Proceso. 2020-00041-01 Por otra parte, es de anotar que además de los tres elementos de la relación laboral, también es necesario demostrar la permanencia, es decir, que la labor sea inherente a la entidad y la equidad o similitud, que constituye el parámetro de comparación con los demás empleados de planta, requisitos necesarios establecidos por la jurisprudencia3 para desentrañar de la apariencia del contrato de prestación de servicios una verdadera relación laboral.

El Consejo de Estado, ha indicado que resulta viable la suscripción es órdenes de servicios, sólo en dos eventos: i) Cuando la actividad a contratar no puede ser realizada por el personal de planta; ii) cuando se requiera de conocimientos especializados. “…Por otra parte, se ha afirmado jurisprudencialmente que en el caso de quienes prestan servicios de salud, es válida la suscripción de órdenes de prestación de servicios, en tanto sus servicios se ajustan al contenido del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, en donde se prescribe la posibilidad de celebrar estos contratos con personas naturales, cuando la actividad a contratar no puede ser realizada por el personal de planta de la Entidad respectiva o cuando para tal efecto, se requiere de conocimientos especializados.

Así las cosas, debe revisarse en cada caso las condiciones bajo las cuales fueron prestados los servicios en aras de esclarecer bajo el análisis probatorio pertinente, la verdadera naturaleza de la relación existente entre las partes, para no adoptar conceptos que de manera formal y restrictiva, homogenicen las causas propuestas ante esta jurisdicción, en detrimento del análisis sustancial particular que amerita cada caso…”4 En conclusión, la prosperidad de las pretensiones relacionadas con la configuración de una verdadera relación legal y reglamentaria (contrato realidad), se determinará conforme al análisis y valoración de las pruebas aportadas, de las cuales se establecerá si realmente existió o no la prestación personal del servicio (entendida como el ejercicio de funciones permanentes o propias de la entidad), la remuneración como contraprestación del servicio, y especialmente, que la persona hubiere estado sometida a la continua subordinación y dependencia de la administración con carácter de permanencia.  Limitaciones legales a la utilización del contrato de prestación de servicios.

Si bien la legislación colombiana ha previsto la posibilidad de acudir a la contratación de prestación de servicios en los casos y para los fines previstos en el artículo 3º de la Ley 80 de 1993, de igual forma se han establecido limitantes para evitar el abuso de esta figura jurídica, como a continuación se expone: El artículo 7º del Decreto 1950 de 1973 prevé que: “(…) en ningún caso podrán celebrarse contratos de prestación de servicios para el desempeño de funciones públicas de carácter permanente, en cuyo caso se crearán los empleos correspondientes mediante el procedimiento que se señala en el presente Decreto.

La función pública que implique el ejercicio de la autoridad administrativa no podrá ser objeto de contrato ni delegarse en el personal vinculado mediante esta modalidad (…)” En este sentido, el Decreto 2503 de 19985 define el empleo de la siguiente manera: 8 Proceso. 2020-00041-01 “ARTICULO 2o. DE LA NOCIÓN DE EMPLEO. Se entiende por empleo el conjunto de funciones que una persona natural debe desarrollar y las competencias requeridas para llevarlas a cabo, con el propósito de satisfacer el cumplimiento de los planes de desarrollo y los fines del Estado.

Las funciones y los requisitos específicos para su ejercicio serán fijados por las respectivas entidades, con sujeción a los generales que establezca el Gobierno Nacional de acuerdo con los parámetros señalados en el artículo 5º de este decreto, salvo para aquellos empleos cuyas funciones y requisitos estén señalados en la Constitución Política o en leyes especiales”.

Así mismo, la Ley 909 del 23 septiembre de 2004, por la cual se expiden normas que regulan el empleo público, la carrera administrativa, gerencia pública y se dictan otras disposiciones, en materia de empleo público dispuso: “Art. 19. El Empleo Público. 1. El empleo público es el núcleo básico de la estructura de la función pública objeto de esta ley.

Por empleo se entiende el conjunto de funciones, tareas y responsabilidades que se asignan a una persona y las competencias requeridas para llevarlas a cabo, con el propósito de satisfacer el cumplimiento de los planes de desarrollo y los fines del Estado. 2. El diseño de cada empleo debe contener: a) La descripción del contenido funcional del empleo, de tal manera que permita identificar con claridad las responsabilidades exigibles a quien sea su titular; b) El perfil de competencias que se requieren para ocupar el empleo, incluyendo los requisitos de estudio y experiencia, así como también las demás condiciones para el acceso al servicio.

En todo caso, los elementos del perfil han de ser coherentes con las exigencias funcionales del contenido del empleo; c) La duración del empleo siempre que se trate de empleos temporales (…)” Además, para que una persona natural desempeñe un empleo en calidad de empleado público (relación legal y reglamentaria), es preciso que se realice su ingreso al servicio público en la forma establecida en la Ley, vale decir, se requiere de la designación válida (nombramiento o elección, según el caso) seguida de la posesión, para poder entrar a ejercer las funciones propias de dicho empleo.

Otra limitación fijada en la Ley para evitar el uso indebido del contrato de prestación de servicios, se encuentra prevista en la Ley 790 de 2002, por medio de la cual se expiden disposiciones para adelantar el programa de renovación de la administración pública y se otorgan unas facultades extraordinarias al Presidente de la República, la cual consagra en su capítulo de disposiciones finales lo siguiente: “ARTÍCULO

17. PLANTAS DE PERSONAL. La estructura de planta de los Ministerios, los Departamentos Administrativos y los organismos o las entidades públicas del orden nacional tendrán los cargos necesarios para su funcionamiento. En ningún caso los Ministerios, los Departamentos Administrativos y los organismos o las entidades públicas podrán celebrar contratos de prestación de servicios para cumplir de forma permanente las funciones propias de los cargos existentes de conformidad con los decretos de planta respectivos.

En el evento en que sea necesario celebrar contratos de prestación de servicios personales, el Ministro o el Director del Departamento Administrativo cabeza del sector respectivo, semestralmente presentará un informe al Congreso sobre el particular. 9 Proceso. 2020-00041-01 PARÁGRAFO. A partir de la entrada en vigencia de la presente ley, las entidades no podrán celebrar contratos de prestación de servicios con personas naturales, con la finalidad de reemplazar cargos que se supriman dentro del programa de renovación de la administración pública” Por su parte, la Ley 734 de 2002 por la cual se expide el Código Único Disciplinario, establece en el artículo 48 como falta gravísima: “29.

Celebrar contrato de prestación de servicios cuyo objeto sea el cumplimiento de funciones públicas o administrativas que requieran dedicación de tiempo completo e impliquen subordinación y ausencia de autonomía respecto del contratista, salvo las excepciones legales”. Como puede observarse, el ordenamiento jurídico ha previsto no sólo la prohibición de celebrar contratos de prestación de servicios para llevar a cabo funciones propias previstas en la Ley o en los reglamentos para un empleo público, sino que también sanciona al servidor que realice dicha contratación por fuera de los fines contemplados en el estatuto de contratación estatal.

Recientemente el Consejo de Estado en sentencia del 4 de octubre de 20187 estableció que cuando la entidad pública contrata a un tercero para ejercer las funciones permanentes de la entidad y para lo cual bajo subordinación y una remuneración, utiliza los medios administrativos y logístico de la entidad nos encontramos ante una relación de naturaleza laboral, desvirtuando el contrato de prestación de servicios.

La Corte Constitucional en la sentencia SU 040 de 2018 estableció con ratio decidendi que en estos casos, en los cuales se ejerce una actividad que no es independiente, además tiene relación con las funciones de la entidad, en los cuales se pacta una remuneración así sea a título de honorarios, y con el uso de medios administrativos de la entidad, efectivamente se configura una verdadera relación laboral.

Ahora bien, ante las opuestas posiciones asumidas por el Consejo de Estado en torno a los criterios sobre la aplicación de la prescripción en torno al contrato realidad, la Corporación se vio en la necesidad de unificar y por ende en tal sentido emitió la sentencia de unificación del 25 de agosto de 2016 con ponencia del Consejero Dr. Carmelo Perdomo Cuéter al interior del proceso con Radicación No. 23001-23-33-000- 2013-00260-01(0088-15) CE-SUJ2-005-16, de la cual se extractan los siguientes aspectos más relevantes: “En lo concerniente al término prescriptivo, advierte la Sala que no cabe duda acerca de su fundamento normativo, es decir, los artículos 41 del Decreto 3135 de 1968 y 102 del Decreto 1848 de 1969, que regulan el régimen prestacional de los empleados públicos, según los cuales aquel lapso es de tres (3) años, que se interrumpe por una sola vez con el reclamo escrito del trabajador, en razón a que lo que se reclama en este tipo de asuntos (contrato realidad) es el reconocimiento de las prestaciones a que se tendría derecho si la Administración no hubiese utilizado la figura del contrato de prestación de servicios para esconder en la práctica una verdadera relación laboral.

Respecto de la oportunidad a partir de la cual debe contabilizarse el aludido interregno, es del caso interpretar los artículos 41 del Decreto 3135 de 1968 y 102 del Decreto 1848 de 1969, en armonía con el mandato contenido en el artículo 12 (numeral 2) del convenio 95 de la OIT, de acuerdo con el cual los ajustes finales de los salarios debidos tienen lugar desde la terminación del nexo contractual con el empleador, por cuanto es desde ese momento en que se podrá demostrar que durante la ejecución del 7 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 4 de octubre de 2018, radicado 2013-247, MP Dr. William Hernández Gómez. 10 Proceso. 2020-00041-01 contrato de prestación de servicios se dieron los elementos constitutivos de una relación laboral con el Estado (prestación personal del servicio, remuneración y subordinación) y, en consecuencia, reclamar el pago de las prestaciones a las que tendría derecho de comprobarse ese vínculo, todo lo anterior en virtud de los principios de favorabilidad, irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales y progresividad y prohibición de regresividad en materia de derechos sociales, así como los derechos constitucionales al trabajo en condiciones dignas e irrenunciabilidad a la seguridad social.

(…) Por lo tanto, si quien pretende el reconocimiento de la relación laboral con el Estado, se excede de los tres años, contados a partir de la terminación de su vínculo contractual, para reclamar los derechos en aplicación del principio de la ‘…primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales’ (artículo 53 constitucional), se extingue el derecho a solicitar las prestaciones que se deriven de aquella, pues dicha situación se traduciría en su desinterés, que no puede soportar el Estado, en su condición de empleador.

Pero en aquellos contratos de prestación de servicios, pactados por un interregno determinado y que la ejecución entre uno y otro tiene un lapso de interrupción, frente a cada uno de ellos habrá de analizarse la prescripción a partir de sus fechas de finalización, puesto que uno de los fundamentos de la existencia del contrato realidad es precisamente la vocación de permanencia en el servicio.” (Negrillas y subrayas de la Sala).

Recientemente, el Consejo de Estado ha unificado su jurisprudencia en torno al tema del contrato realidad, como lo hizo la Sala de lo Contencioso Administrativo- Sección Segunda, expediente 1317-2016, en providencia del 9 de septiembre de 2021, en donde analizó tres temas específicos, como son la temporalidad, la solución de continuidad y la devolución de los aportes a la seguridad social, decidiendo lo siguiente: “3.4.

Síntesis de las reglas objeto de unificación 167. La primera regla define que el «término estrictamente indispensable», al que alude el numeral 3.º del Artículo 32 de la Ley 80 de 1993, es el señalado en los estudios previos y en el objeto del contrato, el cual, de acuerdo con el principio de planeación, tiene que estar justificado en la necesidad de la prestación del servicio a favor de la Administración, de forma esencialmente temporal u ocasional y, de ninguna manera, con ánimo de permanencia. 168.

La segunda regla establece un periodo de treinta (30) días hábiles, entre la finalización de un contrato y la ejecución del siguiente, como término de la no solución de continuidad, el cual, en los casos que se exceda, podrá flexibilizarse en atención a las especiales circunstancias que el juez encuentre probadas dentro del plenario. 169.

La tercera regla determina que frente a la no afiliación a las contingencias de salud y riesgos laborales por parte de la Administración, es improcedente el reembolso de los aportes que el contratista hubiese realizado de más, por constituir estos aportes obligatorios de naturaleza parafiscal.” DE LAS COOPERATIVAS DE TRABAJO ASOCIADO.

Sobre el particular, el Consejo de Estado ha manifestado que8: 8Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, CP: Sandra Lisset Ibarra Vélez, Rad. 76001- 23-31-000-2011-00898-01(3186-15) 11 Proceso. 2020-00041-01 Según lo dispuesto en la Ley 79 de 19889 y en el Decreto 4588 de 200610, las Cooperativas de Trabajo Asociado son aquellas organizaciones sin ánimo de lucro que pertenecen al sector de la economía solidaria, que vinculan el trabajo personal de sus asociados, quienes a su vez son gestores, contribuyen económicamente a la cooperativa y aportan directamente su capacidad de trabajo para el desarrollo de actividades económicas, profesionales o intelectuales, esto con la finalidad de producir en común bienes, prestar servicios o ejecutar obras para satisfacer las necesidades de los asociados y de la comunidad en general.

Según la actividad que éstas desarrollen se clasifican en: especializadas, multiactivas e integrales. Las cooperativas especializadas son las que se organizan para atender una necesidad específica, correspondiente a una sola rama de actividad económica, social o cultural. Las multiactivas son las que se organizan para atender varias necesidades, mediante concurrencia de servicios en una sola entidad jurídica.

Y las integrales son aquellas que en desarrollo de su objeto social, realizan dos o más actividades conexas y complementarias entre sí, de producción, distribución, consumo y prestación de servicios11. Las cooperativas de trabajo asociado pertenecen a la categoría de las especializadas, y han sido definidas por el legislador así: “Las cooperativas de trabajado asociado son aquellas que vinculan el trabajo personal de sus asociados para la producción de bienes, ejecución de obras o la prestación de servicios”12.

El principal aporte de los asociados en esta clase de organizaciones es su trabajo, puesto que los aportes de capital son mínimos. La Corte Constitucional en sentencia C-211 de 2000, señaló que: “(…) las características más relevantes de estas cooperativas son éstas: - La asociación es voluntaria y libre; se rigen por el principio de igualdad de los asociados; no existe ánimo de lucro; la organización es democrática; el trabajo de los asociados es su base fundamental; desarrolla actividades económicas sociales; hay solidaridad en la compensación o retribución; existe autonomía empresarial13” 9“Por el cual se actualiza la legislación cooperativa” 10“Por el cual se reglamenta la organización y funcionamiento de las cooperativas y precooperativas de trabajo asociado” 11Arts. 61 a 64 Ley 79/88 12Art. 70 Ley 79/88. 13Corte Constitucional, sentencia C-211 de marzo 1º de 2000 12 Proceso. 2020-00041-01 Las cooperativas de trabajo asociado nacen de la voluntad libre y autónoma de un grupo de personas que decide unirse para trabajar mancomunadamente, bajo sus propias reglas contenidas en los respectivos estatutos o reglamentos internos. Debido a la naturaleza misma de las cooperativas de trabajo asociado, la retribución que reciben los asociados por su trabajo no es salario sino una compensación, que se fija teniendo en cuenta estos factores: la función que cada trabajador cumple, la especialidad, el rendimiento, la cantidad y calidad del trabajo aportado.

Igualmente, el trabajador asociado tiene derecho a recibir un porcentaje de los excedentes obtenidos por la cooperativa. Lo anterior deja evidenciado la necesidad de que exista un acuerdo cooperativo, es decir, aquel contrato que es celebrado por un número determinado de personas, con el objetivo de crear y organizar una persona jurídica de derecho privado denominada cooperativa, cuyas actividades deben cumplirse con fines de interés social y sin ánimo de lucro, por lo que, en las cooperativas de trabajo asociado los trabajadores son los mismos socios y dueños de la empresa.

Sin embargo, dicha figura asociativa no fue creada por el legislador para que se desconocieran los derechos de los trabajadores, al punto que, por mandato legal las cooperativas de trabajo asociado que incurran en prácticas deshonestas deben responder ante las autoridades correspondientes. En ese sentido, el trabajo asociado no puede ser utilizado indebidamente para desconocer o eludir las obligaciones de estirpe laboral con los trabajadores dependientes o subordinados, por ello, la normatividad consagró la prohibición de que las Cooperativas de Trabajo Asociado actuaran como empresas de intermediación laboral, disponiendo del trabajo de los asociados para suministrar mano de obra temporal a usuarios o terceros beneficiarios.

Pero de igual manera, es claro que las cooperativas funcionan bajo los lineamientos de la Ley 79 de 1988, de tal suerte que, cuando el asociado es vinculado con otro ente, pero por órdenes puntuales y estrictas de la cooperativa así como del tercero, quien alega la configuración o existencia del contrato realidad con aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formas, tiene el deber probatorio de acreditar el trípode que la legislación consagra para la configuración de una relación laboral.

CASO CONCRETO. La parte actora, pretende la declaración una relación laboral entre la señora Ana Cecilia Garcia Chud y la secretaria de salud pública municipal de Santiago de Cali y con la red de salud de Ladera ESE desde 01 de septiembre del 2001 al 31 de enero de 2018, y en atención a ello ordene el pago de las diferencias salariales y prestaciones sociales. 13 Proceso. 2020-00041-01 En primera instancia se negaron las pretensiones ya que de las pruebas aportadas no se logró configurar el requisito de subordinación. La parte demandante, apeló dicha decisión tras considerar, que en el caso objeto de estudio si se encuentra acreditado que las demandadas incurrieron en la causal de abuso o desviación de poder, ya que recayeron en contratación irregular al disfrazar contratos de trabajo mediante contratos de prestación de servicios.

Para resolver el presente caso, se aportaron al plenario las siguientes pruebas: - Respuesta administrativa mediante oficio No. 201941450100021281 de fecha 8 de agosto de 2019, suscrito por el representante de la secretaria de salud pública municipal de Santiago de Cali, a través de la cual niega a la actora el reconocimiento de prestaciones sociales, cesantías, intereses, indemnizaciones, vacaciones y primas y demás derivadas de una aparente relación laboral14 - Respuesta administrativa mediante oficio s/n del 25 de julio de 2019, a través de la cual la red de salud de Ladera E.S.E. niega a la actora el reconocimiento de prestaciones sociales, cesantías, intereses, indemnizaciones, vacaciones y primas y demás derivadas de una supuesta relación laboral15 - Copia de orden de servicio No. 484/98 expedida por quien aduce ser el supervisor de dicha orden de servicio, y que registra en el documento como director del NAP No. 1, además también suscrita por quien refiere ser el administrador NAP No. 1 y la señora Ana Cecilia García Chud16 - Copia de certificación de fecha 9 de noviembre de 2007 expedida por la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO PRESTADORES DE SERVICIOS AGRUPADOS P.S.A en donde indican que laboró como asociada activa de la Cooperativa P.S.A desde el 1 de septiembre de 2001 hasta el 28 de febrero de 2007, tenía suscrito convenio de trabajo asociado a término fijo realizando actividades como Auxiliar Administrativo de Urgencias.17 - Copia de certificación de fecha 8 de noviembre de 2007 expedida por la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO COOPVENSER CTA en donde indica que la señora Ana Cecilia García Chud se vinculó con ellos desde el 01 de marzo hasta el 31 de mayo de 2007y que prestó sus servicios como auxiliar administración urgencias caja en el centro de trabajo Terron Colorado en la empresa Cliente RED DE SALUD DE LADERA ESE.18 - Copia de certificación de fecha 14 de noviembre de 2007 expedida por HACERSALUD CTA - 14Ver índice 03 del SAMAI/Primera instancia/índice 78/Archivo 00 EXPEDIENTE/ Pág. 76-78 15Ver índice 03 del SAMAI/Primera instancia/índice 78/Archivo 00 EXPEDIENTE/ Pág. 80 16Ver índice 03 del SAMAI/Primera instancia/índice 78/Archivo 00 EXPEDIENTE/ Pág. 18 17Ver índice 03 del SAMAI/Primera instancia/índice 78/Archivo 00 EXPEDIENTE/ Pág. 19 18Ver índice 03 del SAMAI/Primera instancia/índice 78/Archivo 00 EXPEDIENTE/ Pág. 20 14 Proceso. 2020-00041-01 COOPERATIVA MEDICA19, en donde indica que la señora Ana Cecilia García Chud estuvo asociada a dicha cooperativa para el contrato con la ESE Red de Salud de Ladera desde el 01 de junio de 2007. - Copia de certificación de fecha 18 de noviembre de 2009 expedida por la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO COENPAZ, en donde indica que la demandante presta su aporte laboral como asociada de la Cooperativa en la Red de Salud de Ladera ESE desde noviembre 1 de 2008 en el puesto de Cajero de Urgencias por contrato de prestación de servicios entre Coenpaz CTA y la Red de Salud Ladera ESE y convenio autogestionario indefinido entre el asociado y la Cooperativa.20 - Copia de CONVENIO DE TRABAJO ASOCIADO No. 5373 de fecha 1 de noviembre de 2008 suscrito entre la señora García Chud y la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO COENPAZ.21 - Copia de certificaciones de fechas 13 de febrero de 2013, 07 de julio de 2016 y 30 de mayo de 2017 expedida por la ASOCIACION DE SERVIDORES DEL SECTOR SALUD ASSS por medio de la cual señala que la señora García Chud prestó sus servicios desde el 01 de febrero de 2012 como cajero por convenio de Cooperación para la Red de Salud de Ladera E.S.E.22 - Copia de certificación de afiliación de fecha 24 de septiembre de 2018 expedida por la CAJA DE COMPENSACION FAMILIAR COMFENALCO de donde se extrae que la accionante estuvo afiliada a la “Cooperativa de Trabajo” del 2008/11/01 al 2012/02/01 y al “Sindicato Asociaci De” del 2012/02/01 al 2014/12/31. 23 - Copia de certificación de días reportados de fecha 17 de septiembre de 2018, expedida por la AFP COLFONDOS, correspondiente a los periodos de 200110 a 20180124 - Copia de distintos comprobantes de liquidación de nómina de diferentes periodos de tiempo.25 - Copia de comunicación de fecha 20 de octubre de 2014, dirigida al “Jefe Carlos Holmes”, en el cual la señora Ana García solicita cambio de turno26 - Copia de comunicación de fecha 06 de enero de 2015, dirigida a la Asociación de Servidores del 19Ver índice 03 del SAMAI/Primera instancia/índice 78/Archivo 00 EXPEDIENTE/ Pág. 21 20Ver índice 03 del SAMAI/Primera instancia/índice 78/Archivo 00 EXPEDIENTE/ Pág. 22 21Ver índice 03 del SAMAI/Primera instancia/índice 78/Archivo 00 EXPEDIENTE/ Pág. 25-26 22Ver índice 03 del SAMAI/Primera instancia/índice 78/Archivo 00 EXPEDIENTE/ Pág. 28-30 23Ver índice 03 del SAMAI/Primera instancia/índice 78/Archivo 00 EXPEDIENTE/ Pág. 31 24Ver índice 03 del SAMAI/Primera instancia/índice 78/Archivo 00 EXPEDIENTE/ Pág. 32-34 25Ver índice 03 del SAMAI/Primera instancia/índice 78/Archivo 00 EXPEDIENTE/ Pág. 38-54 26Ver índice 03 del SAMAI/Primera instancia/índice 78/Archivo 00 EXPEDIENTE/ Pág. 55 15 Proceso. 2020-00041-01 Sector Salud ASSS, en la cual la señora Ana García solicita los aportes de descanso remunerado.27 - Copia de comunicación de fecha 22 de octubre de 2015 expedida por la ASOCIACION DE SERVIDORES DE SECTOR SALUD, dirigida a la señora Ana García, Asunto: cumplimiento de metas.28 - Copia de correo electrónico recibido por la señora Ana García, de fecha 26 de febrero de 2016, informando el cumplimiento de meta.29 - Copia de certificación de contrato sindical de fecha 25 de mayo de 2016, expedido por asociación de servidores del sector salud ASSS, en donde indica que la demandante presta sus servicios en asociación por contrato colectivo sindical suscrito con la red de salud de Ladera ESE, desde el 01 de febrero de 2012 como cajera por un término equivalente a la duración del contrato colectivo sindical.30 - Copia de certificación de contrato colectivo sindical de fecha 30 de julio de 2017, expedido por asociación de servidores del sector salud ASSS, en donde se indica que la demandante prestó sus servicios en la asociación por contrato colectivo sindical suscrito con la Red de Salud de Ladera ESE, desde el 01 de febrero de 2012 hasta el 31 de enero de 2018 en el proceso de Cajera.31 - Copia de comunicación de fecha 18 de septiembre de 2017, expedido por Asociación de Servidores del Sector Salud, citando a Capacitación Higiene Postural a la señora García Chud.32 - Copia de comunicación de fecha 15 de enero de 2018, expedido por asociación de servidores del sector salud, en la que le informan a la señora Ana Cecilia García sobre la no continuación del contrato por parte de la red de salud de Ladera ESE, con la asociación de servidores del sector salud- ASSS.33 - Certificación de no existencia de cargos de tecnólogo o técnico de facturación como el de cajero expedida por la jefe de gestión de talento humano de la Red de Salud de Ladera ESE34 - Certificación de vinculación de la señora Ana Cecilia García Chud expedida por la jefe de gestión de talento humano de la red de salud de Ladera ESE en la que señala que la misma no se encuentra vinculada a dicha entidad35 - Copias de distintos contratos colectivos sindicales suscrito entre la red de salud de Ladera E.S.E. y el 27Ver índice 03 del SAMAI/Primera instancia/índice 78/Archivo 00 EXPEDIENTE/ Pág. 56 28Ver índice 03 del SAMAI/Primera instancia/índice 78/Archivo 00 EXPEDIENTE/ Pág. 58 29Ver índice 03 del SAMAI/Primera instancia/índice 78/Archivo 00 EXPEDIENTE/ Pág. 62 30Ver índice 03 del SAMAI/Primera instancia/índice 78/Archivo 00 EXPEDIENTE/ Pág. 65 31Ver índice 03 del SAMAI/Primera instancia/índice 78/Archivo 00 EXPEDIENTE/ Pág. 70 32Ver índice 03 del SAMAI/Primera instancia/índice 78/Archivo 00 EXPEDIENTE/ Pág. 71 33Ver índice 03 del SAMAI/Primera instancia/índice 78/Archivo 00 EXPEDIENTE/ Pág. 74 34Ver índice 03 del SAMAI/Primera instancia/índice 78/Archivo 06/ Pág. 22 35Ver índice 03 del SAMAI/Primera instancia/índice 78/Archivo 06/ Pág. 23 16 Proceso. 2020-00041-01 sindicato asociación de servidores del sector salud “ASSS” para las vigencias 2017 a 2018.36 - Pólizas de cumplimiento suscritas con la Compañía Aseguradora Liberty Seguros S.A. para las vigencias 2017 a 20183738. - Testimonio de la señora Luz Marina Cuene Osorio39, en donde manifiesta que conoció a la señora Ana Cecilia y se hicieron conocidas, porque ella acudía con alguna frecuencia al centro de salud del barrio Terrón Colorado por temas de su salud y de la de su entorno familiar, donde tuvo permanente contacto con la accionante;

Identificó a la señora García Chud como cajera de dicho centro de salud por muchos años, y precisa que nunca ha trabajado en dicho centro de salud, que sabía que la señora García Chud trabajaba por turnos porque a veces la veía de día y otras veces de noche en su rol de cajera; manifestó no conocer quién era el jefe inmediato, como también si la señora demandante recibía órdenes de personal adscrito a la red de salud de Ladera y mucho menos si a la accionante le pagaban seguridad social ni cesantías, pues ello no era de su conocimiento.

Teniendo en cuenta lo anterior, se constata que no se encuentra probado que entre la demandante y la secretaria de salud pública municipal de Cali existió una relación de carácter laboral, ya que no se encuentra en el plenario prueba documental ni testimonial que muestre indicios de las funciones y/o condiciones en las que se desempeñó en dicha entidad, ya que solo se observa un documento incompleto en donde se menciona al “Municipio” y va suscrito por el director NAP no. 1, administrador NAP no. 1 y la señora Ana Cecilia García40, sin tener claro el rol y las funciones específicas de cada una de las partes en dicha orden de servicios y una respuesta a un derecho de petición expedido por la secretaria de salud pública municipal de Santiago de Cali, en el que se le niega a la demandante el pago de prestaciones sociales41, por tanto, ello no es suficiente para que se reconozca una verdadera relación de carácter laboral.

En cuanto a la presunta relación laboral entre la demandante y la red de salud Ladera E.S.E de acuerdo con las pruebas documentales y testimoniales relacionadas en precedencia, observa la Sala que si bien se aportan constancias que demuestran que la demandante estuvo vinculada a las cooperativas que mencionó en el escrito de la demanda, no se evidencia prueba contractual formal con la ESE demandada.

Por otra parte, también está ausente la prueba con el ente cooperativo un Acuerdo Cooperativo, como quiera que solamente obra convenio de trabajo asociado suscrito entre la señora Garcia Chud y la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO COENPAZ42, sin obrar respecto de las demás. 36Ver índice 03 del SAMAI/Primera instancia/índice 78/Archivo 07/ Pág. 10-133 37Ver índice 03 del SAMAI/Primera instancia/índice 78/Archivo 07/Pág. 135-303 38Ver índice 03 del SAMAI/Primera instancia/índice 78/Archivo 16/Pág. 14-57 39Ver índice 03 del SAMAI/Primera instancia/índice 57/ Link de Audiencia/ Min 35:27 40Ver índice 03 del SAMAI/Primera instancia/índice 78/Archivo 00 EXPEDIENTE/ Pág. 18 41Ver índice 03 del SAMAI/Primera instancia/índice 78/Archivo 00 EXPEDIENTE/ Pág. 76-78 42Ver índice 03 del SAMAI/Primera instancia/índice 78/Archivo 00 EXPEDIENTE/Pág. 25-26 17 Proceso. 2020-00041-01 Aunado a lo anterior, la Sala debe señalar que no existen pruebas en el plenario que demuestren las condiciones contractuales en las que trabajó la demandante con las principales demandadas, que por otra parte es solemne y con las cooperativas anteriormente referidas.

Finalmente, tampoco se encuentra comprobado el elemento subordinación ya que el testimonio recepcionado no es suficiente para acreditar el mismo, por ello, debido a que no se encuentra acreditado plenamente los elementos de una relación de carácter laboral de manera directa entre la señora Aura Rosa Castaño Medina con la Secretaría de Salud Pública del Municipal de Santiago de Cali y con la Red de Salud Ladera ESE, que constituye una orfandad probatoria como lo sustentó el juez, por lo que, se confirmará la sentencia de primera instancia. COSTAS La Sala acogerá la interpretación sobre costas acogida por el Consejo de Estado43, aclarando que venía aplicando el criterio objetivo consagrado en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, según el cual en toda sentencia el juez procederá a su reconocimiento cuando encuentre demostrado en el proceso que estas se causaron, sin que en esa valoración fuera relevante analizar si las partes actuaron de manera temeraria, mal intencionada o de mala fe; no obstante, dicho criterio debe ser variado con la adición introducida por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, en el que se indica que la condena en costas es viable, siempre y cuando se acredite que la parte vencida obró con manifiesta carencia de fundamento legal.

Teniendo en cuenta el cambio introducido por el legislador en la materia, la Sala con fundamento en el pronunciamiento acogido por la Subsección A en la providencia señalada adopta la nueva postura, en la que en las sentencias proferidas a la luz de la nueva normativa se deberá analizar la conducta realizada por las partes en el proceso, entre ellas, si se presentó o no carencia de fundamentación jurídica conforme a lo señalado en el inciso 2°, del artículo 188 de la Ley 1437 de 2011.

En el presente caso, aplicando el criterio anunciado, se observa que en los fundamentos del recurso de apelación no se presenta una carencia de fundamentación que dé lugar a la condena en costas, ya que en el presente caso la parte presentó argumentos razonables en defensa jurídica de sus intereses y, en consecuencia, no se impondrá condena en costas en esta instancia En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala Segunda de decisión, Administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, 43 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Bogotá, D. C., sentencia del ocho (08) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 52001233300020180046100 (4256-2021) 18 Proceso. 2020-00041-01 F A L L A PRIMERO. – CONFIRMAR la sentencia No. 159 del 10 de agosto de 2023, proferida por el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Cali-Valle, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Sin condena en costas en segunda instancia, por lo arriba expuesto. TERCERO-

NOTIFIQUESE a las partes a los siguientes correos electrónicos: - Ac.garcia0209@gmail.com - Sami_pre09@hotmail.com - Christian8288@hotmail.com - notificacionessaludladera@gmail.com - eseladera@eseladera.gov.co - adriana857@hotmail.com - notificacionesjudiciales@cali.gov.co - co-notificacionesjudiciales@libertycolombia.com - soguzman@hotmail.com - procjudadm18@procuraduria.gov.co CUARTO: Una vez ejecutoriada la presente providencia, devuélvase al juzgado de origen, previa anotación en el sistema informático “samai”.

Providencia discutida y aprobada en sala segunda de Decisión, según consta en Acta de la fecha. Notifíquese y Cúmplase, Los magistrados, JHON ERICK CHAVES BRAVO FERNANDO AUGUSTO GARCÍA MUÑOZ RONALD OTTO CEDEÑO BLUME Magistrado