1 Proceso. 2016-00191-01 REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Sentencia PROCESO: 76001-33-33-011-2016-00191-01 DEMANDANTE: MICHAEL ALVAREZ CAJIAO DEMANDADOS: DISTRITO ESPECIAL DE SANTIAGO DE CALI. MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA Magistrado Ponente: JHON ERICK CHAVES BRAVO Santiago de Cali (V.), treinta (30) de abril de dos mil veinticuatro (2024) Se decide mediante la presente sentencia, sobre el recurso de apelación presentado por la parte demandante, en contra de la sentencia No. 112 del 31 de julio de 2023, proferida por el Juzgado Once Administrativo Oral del Circuito de Cali, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
I.
ANTECEDENTES LA DEMANDA1 El señor MICHAEL ALVAREZ CAJIAO instauró demanda en contra del DISTRITO ESPECIAL DE SANTIAGO DE CALI, solicitando se la declare administrativa y patrimonialmente responsable por las lesiones sufridas con ocasión a un accidente de tránsito ocurrido el 09 de marzo del 2013, y se condene a pagar perjuicios materiales y morales ocasionados.
Lo anterior, con fundamento en que el señor Michael Álvarez Cajiao el 9 de marzo de 2013 aproximadamente a las 11:15 pm, conducía su motocicleta de placa WGW39C por la calle 40 con carrera 47B del Municipio de Santiago de Cali, pero al tratar de esquivar un hueco sin señalizar perdió el equilibrio y cae, sufriendo lesiones como traumatismo cerebral por fractura de la bóveda del cráneo, edema cerebral, abrasiones en rostro y cuello, las que produjeron secuelas neuropsicológicas y estéticas permanentes, e incapacidad laboral que impidió continuar su actividad laboral como técnico mecánico, así mismo, el accidente lo privó del desempeño de actividades deportivas, situación que genero perjuicios materiales y morales. 1Ver índice 03 del SAMAI/Primera Instancia/ índice 102/ EXPEDIENTE/Cuaderno Principal/ Pág. 28-40 2 Proceso. 2016-00191-01 II.
CONTESTACIONES DE LA DEMANDA DISTRITO ESPECIAL DE SANTIAGO DE CALI2. Expuso que no se encuentra acreditado el daño sufrido por el demandante en su integridad física y en la motocicleta de su propiedad, en razón a que del croquis del informe, se advierte la existencia de un hueco en la vía de gran magnitud sobre las dos calzadas de la vía con sentidos opuestos, de la posición final y la trayectoria del velocípedo se infiere que el motociclista transitaba por el carril izquierdo, y por la ubicación del hueco y la posición final del vehículo se deduce que conducía a gran velocidad al pasar por el mismo, advirtiendo que es una zona urbana, residencial y escolar, catalogando dicho actuar como falta de diligencia y pericia, que le impidió maniobrar el vehículo e evitar el accidente, en transgresión de las normas de tránsito.
Además de lo anterior, agregó que no demuestra los perjuicios que aduce, ya que no aporta historia clínica, ni allega prueba del daño material por concepto de lucro cesante futuro. Finalmente, señaló que no se encuentra demostrado la falla del servicio ni el nexo de causalidad con el daño. LA PREVISORA S.A COMPAÑÍA DE SEGUROS3 Señaló que el demandante al realizar una actividad peligrosa, como es la conducción de motocicleta, debió tener estricta observancia de las normas de tránsito y realizarla con el debido cuidado, prudencia y a la velocidad máxima permitida, situación que no ocurrió, tal como consta en el informe policivo de accidentes de tránsito, en donde se concluye que iba a posible exceso de velocidad.
III. LA SENTENCIA APELADA4. El Juzgado Once Administrativo Oral del Circuito de Cali, mediante la sentencia No. 112 del 31 de julio del 2023 negó las pretensiones de la demanda. Señaló que se acreditó el daño y la falla del servicio, consistente en la existencia del hueco, teniendo el Distrito el deber de señalizarlo, o corregirlo, sin embargo, a pesar de la existencia del informe de policía de tránsito, sobre el cual se tomó testimonio del agente y de los testimonios recaudados que no fueron presenciales, no es dable imputar el daño haya sido a la falta de señalización para endilgar responsabilidad a la entidad demandada.
Finalmente asumió la posible culpa de la victima. 2Ver índice 03 del SAMAI/Primera Instancia/ índice 102/ EXPEDIENTE/Cuaderno Principal/ Pág. 82-107 3Ver índice 03 del SAMAI/Primera Instancia/ índice 102/ EXPEDIENTE/Llamamiento en garantía/ Pág. 51-98 4Ver índice 03 del SAMAI/Primera Instancia/ índice 102/ Archivo 13 3 Proceso. 2016-00191-01 IV.
EL RECURSO DE APELACIÓN5 La parte demandante apeló la decisión argumentando que, en efecto se evidencia que a todas luces y sin supuestos imaginativos que los daños del demandante fueron causados por un gran foramen de una gran dimensión y profundidad, que generaba un riesgo inminente para cualquier persona que transite por esa vía. Señaló con base en pronunciamientos del Consejo de Estado la necesidad de valorar el informe de policía de tránsito.
Agregó que, en ese mismo lugar han ocurrido otros accidentes, lo cual es asunto del cual debe hacerse cargo el Municipio. V. ALEGATOS DE SEGUNDA INSTANCIA. Las partes y el Ministerio Público guardaron silencio en esta oportunidad según constancia secretarial visible a folio 12 del SAMAI. VI. CONSIDERACIONES. Visto los antecedentes del asunto, se dictará sentencia que corresponda y conforme al siguiente: PROBLEMA JURÍDICO Determinar si se demostró la responsabilidad extracontractual del distrito especial de Santiago de Cali, en las lesiones ocasionadas al señor Michael Álvarez Cajiao, y si fue causa eficiente el estado de la vía. TESIS DE LA SALA La sala confirmará la sentencia, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda, en razón a que no se logra demostrar el nexo causal entre el hecho-presunto hueco en la vía, el daño y que las lesiones sean consecuencia de falla de servicio.
Con el fin de despejar el problema jurídico planteado, la Sala abordará el análisis de los siguientes aspectos: i) La responsabilidad administrativa del Estado, ii) Responsabilidad de los municipios en el mantenimiento y señalización de las vías urbanas y rurales de su jurisdicción, iii) culpa exclusiva de la víctima, obligaciones del conductor y concausa, v) valor del informe policial de tránsito y vi) el caso concreto.
MARCO LEGAL Y JURISPRUDENCIAL. 5Ver índice 03 del SAMAI/Primera Instancia/ índice 102/ Archivo 13 4 Proceso. 2016-00191-01 (i) La responsabilidad administrativa del Estado. El Constituyente de 1991 se encargó de integrar este aspecto de responsabilidad estatal, en el artículo 90 de la Constitución, de la siguiente manera: “ARTICULO 90.
El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste.” De acuerdo con lo anterior, jurisprudencialmente se han definido dos (02) regímenes de responsabilidad administrativa del Estado, el objetivo y el subjetivo de responsabilidad, no obstante, para el sub judice debemos ocuparnos únicamente del subjetivo de responsabilidad bajo el título de falla probada del servicio, ya que el Consejo de Estado ha indicado que este es el título imperante, cuando de accidentes de tránsito se trata, bajo el cargo de falta de señalización o mantenimiento de las vías.
Respecto de este régimen debe decirse que la responsabilidad estatal surge con la comprobación de los siguientes elementos: i) el daño, ii) la falla del servicio propiamente dicha, y iii) el nexo causal, es decir, que el daño se hubiere producido por la falla del servicio a cargo del Estado. Es importante destacar que el criterio de identificación de la falla del servicio radica en el análisis del contenido obligacional a cargo de la Administración determinadas en la Ley o el reglamento.
La sala en reiteradas oportunidades se ha pronunciado al respecto de situaciones similares, en el siguiente sentido: Tratándose de la imputación bajo el título de falla en el servicio, le corresponde al demandante probar todos y cada uno de los elementos que estructuran la responsabilidad del Estado, como son la ocurrencia del hecho, la existencia del daño y la relación de causalidad entre uno y otro.
Pronunciamiento que encuentra su fundamento jurisprudencial en lo señalado por el Honorable Consejo De Estado, de la siguiente manera: “ de conformidad con lo dispuesto por el artículo 90 de la constitución política, el Estado tiene el deber de responder patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas, norma que le sirve de fundamento al artículo 86 del código contencioso administrativo que consagra la acción de reparación directa, cuyo ejercicio dio origen al presente proceso y que establece la posibilidad que tiene el interesado de demandar la reparación del daño cuando su causa sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de un inmueble por causa de 5 Proceso. 2016-00191-01 trabajos públicos o por cualquier otra causa. no obstante que la norma constitucional hace énfasis en la existencia del daño antijurídico como fuente del derecho a obtener la reparación de perjuicios siempre que el mismo le sea imputable a una entidad estatal, dejando de lado el análisis de la conducta productora del hecho dañoso y su calificación como culposa o no, ello no significa que la responsabilidad patrimonial del estado se haya tornado objetiva en términos absolutos, puesto que subsisten los diferentes regímenes de imputación de responsabilidad al estado que de tiempo atrás han elaborado tanto la doctrina como la jurisprudencia, entre ellos el de la tradicional falla del servicio, dentro del cual la responsabilidad surge a partir de la comprobación de la existencia de tres elementos fundamentales: el daño antijurídico sufrido por el interesado, el deficiente funcionamiento del servicio, porque no funcionó cuando ha debido hacerlo, o lo hizo de manera tardía o equivocada, y finalmente, una relación de causalidad entre este último y el primero, es decir, la comprobación de que el daño se produjo como consecuencia de la falla del servicio6." Ahora bien, en lo que respecta a la responsabilidad del Estado por accidentes de tránsito la jurisprudencia, ha hecho énfasis en la necesidad de demostrar que la falla atribuida a la administración fue la causa determinante o efectiva de la ocurrencia del mismo, en este sentido el Consejo de Estado ha señalado: "El elemento de responsabilidad "nexo causal" se entiende como la relación necesaria y eficiente entre la conducta imputada y probada o presumida, según el caso, con el daño demostrado o presumido”. ii) Responsabilidad de los Municipios en el mantenimiento y señalización de las vías urbanas y rurales de su jurisdicción. La Ley 105 de 1993 por medio de la cual se dictaron disposiciones básicas sobre el transporte, se redistribuyeron competencias y recursos entre la Nación y las Entidades Territoriales y se reglamentó el sector la planeación en el sector transporte, en el artículo 19 y siguientes reguló las funciones y responsabilidades sobre la infraestructura del transporte, así: “Funciones y responsabilidades sobre la infraestructura de transporte Artículo 19º.- Construcción y conservación. Corresponde a la Nación y a las Entidades Territoriales la construcción y la conservación de todos y cada uno de los componentes de su propiedad, en los términos establecidos en la presente Ley.
(…) Artículo 17º.- Integración de la infraestructura distrital y municipal de transporte. Hace parte de la infraestructura Distrital Municipal de transporte, las vías urbanas, suburbanas y aquellas que sean propiedad del Municipio, las instalaciones portuarias fluviales y marítimas, los aeropuertos los 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera.
Consejero ponente: Ramiro Saavedra Becerra, Sentencia del 24 de febrero del 2005, Rad. 85001-23-31-000-1993-00074-01(14170) 6 Proceso. 2016-00191-01 terminales de transporte terrestre, de acuerdo con la participación que tengan los municipios en las sociedades portuarias y aeroportuarias, en la medida que sean de su propiedad o cuando estos le sean transferidos.
Parágrafo 1º.- En los casos en que se acometa la construcción de una vía nacional o departamental, su alterna, podrán pasar a la infraestructura municipal si reúne las características de ésta, a juicio del Ministerio de Transporte.” Por su parte, el Código Nacional de Transito -Ley 769 de 2002- definió los organismos de tránsito y dispuso que las secretarias de tránsito municipales son organismos de tránsito en su respectiva jurisdicción. “ARTÍCULO 6o.
ORGANISMOS DE TRÁNSITO. Serán organismos de tránsito en su respectiva jurisdicción: (…) c) Las secretarías municipales de tránsito dentro del área urbana de su respectivo municipio y los corregimientos; (…)
PARÁGRAFO 1 o. En el ámbito nacional será competente el Ministerio de Transporte y los organismos de tránsito en su respectiva jurisdicción para cumplir las funciones que les sean asignadas en este código (…)” Más adelante el artículo 115 ibídem señaló que cada organismo de tránsito tiene el deber legal de instalar y mantener las señales de tránsito, conforme a la características, uso y ubicación que defina para tal efecto el Ministerio de Transporte.
“ARTÍCULO 115. REGLAMENTACIÓN DE LAS SEÑALES. El Ministerio de Transporte diseñará y definirá las características de las señales de tránsito, su uso, su ubicación y demás características que estime conveniente. Estas señales serán de obligatorio cumplimiento para todo el territorio nacional.
PARÁGRAFO 1 o. Cada organismo de tránsito responderá en su jurisdicción por la colocación y el mantenimiento de todas y cada una de las señales necesarias para un adecuado control de tránsito que serán determinadas mediante estudio que contenga las necesidades y el inventario general de la señalización en cada jurisdicción. (…)” El Código también clasificó y definió las señales de tránsito en los siguientes términos: “Artículo 110.
CLASIFICACIÓN Y DEFINICIONES. Clasificación y definición de las señales de tránsito: Señales reglamentarias: Tienen por objeto indicar a los usuarios de las vías las limitaciones, prohibiciones o restricciones sobre su uso y cuya violación constituye falta que se sancionará conforme a las normas del presente código. Señales preventivas: Tienen por objeto advertir al usuario de la vía la existencia de un peligro y la naturaleza de éste.
Señales informativas: Tienen por objeto identificar las vías y guiar al usuario, proporcionándole la información que pueda necesitar. Señales transitorias: Pueden ser reglamentarias, preventivas o informativas y serán de color naranja. Modifican transitoriamente el régimen normal de utilización de la vía. (…)
PARÁGRAFO 2 o. Es responsabilidad de las autoridades de tránsito la colocación de las señales de tránsito en los perímetros urbanos inclusive en las vías privadas abiertas al público. Las 7 Proceso. 2016-00191-01 autoridades locales no podrán ejecutar obras sobre las vías públicas sin permiso especial de las autoridades de tránsito que tendrán la responsabilidad de regular los flujos de tránsito para que no se presenten congestiones.
(…) Las disposiciones anteriores permiten concluir que las vías urbanas hacen parte de la infraestructura municipal de transporte, por tanto, es competencia de las entidades territoriales la construcción y conservación de todos y cada uno de los componentes de su propiedad, por ende, cada organismo de tránsito responderá en su jurisdicción por la colocación y el mantenimiento de todas y cada una de las señales necesarias para un adecuado control de tránsito y la prevención de accidentes.
Así lo ha sostenido el Consejo de Estado7 en los términos que pasan a destacarse: “En relación con estas últimas vías, el deber de señalización corresponde a los organismos de tránsito municipales, tal como lo previene el artículo de la Ley 769 de 2002 cuando dispone que: “El Ministerio de Transporte reglamentará las características técnicas de la demarcación y señalización de toda la infraestructura vial y su aplicación y cumplimiento será responsabilidad de cada uno de los organismos de tránsito en su respectiva jurisdicción”.
En los municipios son organismos de tránsito las secretarias municipales de tránsito, de acuerdo con el literal c) del artículo 6º de la Ley 769 de 2002. Así mismo prevé el artículo 115 de la Ley 769 de 2002 que “Artículo 115. El Ministerio de Transporte diseñará y definirá las características de las señales de tránsito, su uso, su ubicación y demás características que estime conveniente.
Estas señales serán de obligatorio cumplimiento para todo el territorio nacional. “Parágrafo 1. Cada organismo de tránsito responderá en su jurisdicción por la colocación y el mantenimiento de todas y cada una de las señales necesarias para un adecuado control de tránsito que serán determinadas mediante estudio que contenga las necesidades y el inventario general de la señalización en cada jurisdicción. En el anterior marco legal y fáctico, es claro que sí le corresponde al Municipio de Jamundí instalar las señales de tránsito respectivas en las vías municipales urbanas que confluyen a la vía nacional, señales éstas de las que carecen esas vías, tal como se constató en la diligencia de inspección judicial practicada por el a quo, y que tienen como finalidad garantizar la seguridad en el tránsito vehicular, más aún cuando a través de aquellas se accede a una vía de alta circulación”(Subrayas fuera de texto).
En el mismo sentido, el Consejo de Estado8 ha señalado que para endilgar responsabilidad a una autoridad pública por un accidente de tránsito ocasionado por la supuesta omisión en el mantenimiento de una vía o por ausencia de señalización en la misma, deben confluir dos presupuestos: i) la existencia de una obligación normativamente atribuida a una entidad pública y la comprobación de que esta no atendió o no cumplió de manera oportuna o satisfactoria dicho deber; y ii) la virtualidad jurídica que tendría el cumplimiento de dicha obligación, es decir, si poseía la entidad suficiente para interrumpir el curso causal en la producción del daño. De igual forma, ha señalado9 que además de la obligación de mantenimiento sobre las vías a cargo del Estado, para evitar el peligro proveniente de daños o desperfectos en las mismas, esa responsabilidad también comprende el deber de prevenir a los usuarios sobre los riesgos existentes e incluso de impedir el tráfico cuando sea necesario, para garantizar la seguridad de los ciudadanos. 7 Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Consejero Ponente Rafel E. Ostau de Lafont Pianeta. Sentencia de 02 de marzo de 2006. Radicación 76001-23-31-000-2003-03613-01(AP). 8 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN C, Consejero Ponente: JAIME ENRIQUE RODRIGUEZ NAVAS, providencia del veintinueve (29) de abril de dos mil diecinueve (2019), rad: 23001- 23-31-000-2005-01265-01 (40713). 9 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN C, Consejero Ponente: JAIME ENRIQUE RODRIGUEZ NAVAS, providencia del veintiséis (26) de noviembre de dos mil dieciocho (2018), rad: 63001- 23-31-000-2008-00102-01 (41940). 8 Proceso. 2016-00191-01 (iii) Culpa exclusiva de la víctima, obligaciones del conductor y concausa.
Cuando el daño que se reclama se origina en el incumplimiento de un deber legal de la autoridad pública, es requisito indispensable que el incumplimiento, irregularidad o falla sea probada por la víctima, así como su relación causal fáctica o jurídica. El nexo o relación causal se rompe cuando se acredita alguna de las causales eximentes de responsabilidad, como ocurre con la “culpa exclusiva de la víctima” que se configura cuando quien padece el daño es quien se expone a su producción o despliega una conducta dolosa o culposa, por el incumplimiento de un deber legal, que exonera de responsabilidad al ente oficial.
Al respecto, el Consejo de Estado en reciente providencia ha manifestado lo siguiente10: “De conformidad con lo anterior, la culpa exclusiva la víctima se configura cuando esta dio lugar causalmente a la producción del daño, por haber actuado de forma dolosa o culposa en términos civiles, esto es, con incumplimiento de los deberes de conducta que le eran exigibles y puede conducir a la exoneración total o parcial de la responsabilidad administrativa, dependiendo de la trascendencia y del grado de participación de los afectados en la producción del daño. Por lo tanto, no toda conducta asumida por la víctima constituye un factor que rompa el nexo de causalidad entre el hecho y el daño, toda vez que, para que la culpa de la víctima releve de responsabilidad a la administración, debe acreditarse una relación de causalidad entre ella y el daño. Si el hecho del afectado fue la causa única, exclusiva o determinante del daño, la exoneración es total; por el contrario, si tal hecho no tuvo incidencia en la producción de aquél, debe declararse la responsabilidad estatal.
Ahora bien, si la actuación de la víctima concurre con otra causa para la producción del daño, se produce una liberación parcial, por aplicación del principio de concausalidad y de reducción en la apreciación del daño, de acuerdo con lo previsto por el artículo 2357 del Código Civil.” (Subraya la Sala) Ahora bien, cuando el hecho que origina la reparación corresponde a la conducción de vehículos, actividad catalogada como peligrosa, la conducta desplegaba por la víctima es determinante y se deben acreditar las condiciones materiales de modo, tiempo y lugar en que se produjo el daño para establecer la causa del mismo.
Por otro lado, es del caso indicar que la Ley 769 de 2002, desarrolla la libre circulación dispuesta en el artículo 24 de la Constitución Política, que asegura la movilidad de manera segura y cómoda para los habitantes. La anterior regulación, prevé el obvio hecho de que la conducción por sí misma conlleva una acción de riesgo para quien la ejerce y quienes se ven involucrados en su entorno15.
Por un lado se tiene entonces, la carga para quien conduce de ejercer una actividad de la cual se le preavisa que contempla un riesgo y que por ende debe hacerlo con la diligencia que ello requiere, de otro lado, se encuentra la obligación de las autoridades correspondientes, de regular y velar por el libre pero seguro ejercicio de la conducción, razón por la cual, a la luz del artículo 90 de la Constitución 10 CONSEJO DE ESTADO.
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN “C”. M.P. JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS. Bogotá D. C., veintinueve (29) de marzo de dos mil diecinueve (2019). Radicación número: 15-001- 23-31-000-2014-00591-01(43917) Actor: GLORIA IMELDA GONZÁLEZ. Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE CULTURA – COLDEPORTES – MUNICIPIO DE CHIQUINQUIRÁ 9 Proceso. 2016-00191-01 Política que habilita la reparación patrimonial del Estado por el daño antijurídico imputable a sus agentes, le corresponde a la Administración so pena de la anterior sanción, asegurarle a los administrados las idóneas condiciones para ejercer la actividad de conducir un vehículo particular, pues solo allí, se configura el óptimo disfrute del derecho de locomoción en cuestión. Conforme lo anterior, el artículo 55 de la Ley 769 de 2002 indica que toda persona que haga parte del tránsito automotor, ya sea como conductor, pasajero o peatón, "( ) debe comportarse en forma que no obstaculice, perjudique o ponga en riesgo a las demás y debe conocer y cumplir las normas y señales de tránsito que le sean aplicables ( )", y seguidamente el artículo 61, señala que: "todo conductor de un vehículo deberá abstenerse de realizar o adelantar acciones que afecten la seguridad en la conducción del vehículo automotor, mientras éste se encuentre en movimiento".
Se observa entonces, que el conducir si bien es cierto comprende el desarrollo de un derecho del cual se puede gozar bajo la administración de las autoridades competentes, también lo es que, para lograr orden y seguridad de circulación automotriz, se le han impuesto algunas cargas mínimas que los conductores deben acatar, a fin de preservar su integridad y de quienes lo rodean.
(iv) Valor del informe policial de tránsito11. La corte constitucional, en sentencia T-475/18 esbozo lo siguiente en cuanto al valor probatorio del Informe policial en un accidente transito: “El marco normativo y el manual permiten establecer que el informe policial de accidente de tránsito no es un informe pericial, sino un informe descriptivo.
Este informe, a su vez, tiene unos criterios de evaluación propios, que no son los establecidos por el CGP o el CPACA para este tipo de prueba. Esta evaluación implica, entre otras, que la ratificación del informe debe hacerse según el protocolo establecido en el manual, es decir, que las preguntas planteadas en el proceso deben estar orientadas a establecer si el agente se ciñó al protocolo.
Asimismo, el hecho de que el manual del diligenciamiento entienda que el informe policial de accidente de tránsito puede hacer parte de un proceso, implica que aquel debe ser considerado como un material probatorio, el cual se revisa en conjunto con otras pruebas” El protocolo indica que el informe policial de accidente de tránsito puede hacer parte de un proceso judicial para determinar la responsabilidad civil o penal.
Por ello, el manual establece unos requisitos de criterio y unos formales para garantizar que el informe pueda ser tenido en cuenta en un proceso. Los primeros (de criterio) se entienden como la elaboración técnica, veraz, clara, completa y efectiva del informe policial de accidente de tránsito; mientras que los segundos (formales) hacen referencia a la elaboración del informe policial de accidente de tránsito con letra legible, sin tachones ni enmendaduras. 11 Corte Constitucional, Sentencia T-475-2018 10 Proceso. 2016-00191-01 La anterior afirmación puede verse en la praxis de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado.
La primera ha sostenido que no existe errores al considerar el informe policial de accidente de tránsito como prueba, cuando aquel es analizado a través de una lógica basada en las reglas de experiencia. Asimismo, y en relación con el caso objeto de estudio, la Corte Suprema de Justicia ha manifestado que no existe una restricción del valor probatorio de un croquis (propio del informe policial de accidente de tránsito) ni una tarifa legal para probar la ocurrencia de un hecho, sino que el croquis debe valorarse a partir de un sistema de apreciación racional.
En cuanto a la jurisdicción contencioso-administrativa, el Consejo de Estado ha valorado los informes policiales de accidente de tránsito en armonía con otras pruebas, para determinar la ocurrencia de hechos y las consecuencias que derivan de los mismos. VII. CASO CONCRETO. En el presente caso, el demandante solicita que se declare administrativamente responsable al distrito especial de Santiago de Cali por los perjuicios materiales y morales originados en virtud de los hechos acaecidos con ocasión del accidente de tránsito del 09 de marzo de 2013, ocurrido en la calle 40 con carrera 47B en la cual resultó lesionado.
Al dictar sentencia, el a quo negó las pretensiones de la demanda tras considerar que no hay un nexo causal entre el estado de la vía donde ocurrieron los hechos y el accidente sufrido por el demandante. Finalmente, asumió la posible presencia de culpa de la víctima. La parte demandante argumentó que evidentemente los daños que este sufrió fueron causados por el hueco de gran dimensión y profundidad que se encontraba en la vía, lo que genera un riesgo inminente para cualquier persona que transite por sus alrededores.
Teniendo en cuenta que el estudio de la configuración del daño ya fue efectuado en primera instancia, el cual consiste en las lesiones sufridas por el demandante con ocasión de un accidente de tránsito, la Sala da por acreditado este elemento y continúa con el análisis de la falla del servicio propiamente dicha. La Falla del servicio y su imputación Con el fin de analizar este elemento, se aportaron las siguientes pruebas: - Informe policial de accidente de tránsito del 09 de marzo de 2013, en el que se consignó que en el lugar de los hechos se observan huecos en la vía y se marca con el código 306 y el 116 referente a posible exceso de velocidad de acuerdo con el hueco y a la posición final del vehículo en el que 11 Proceso. 2016-00191-01 se desplazaba el demandante12. - Fotografías de algunas heridas que presenta el señor Michael Álvarez Cajiao.13 - Testimonio del señor Sandro Pineda Caballero, agente de tránsito, en donde expone lo siguiente14: La vía vehicular de dos carriles, compuesta por andenes, recuerda que había un hueco que atravesaba la vía…total del ancho de la vía, no había demarcaciones como tal y al lado y lado de la vía se encontraba material suelto a causa del mismo hueco y el hueco estaba creo que lleno de agua (…..) por tramos la vía estaba con capa asfáltica pero en el accidente había un hueco (…) por el tiempo tenía dañada la capa asfáltica (….) PREGUNTA: Al cuanto tiempo llegó usted al sitio del accidente RESPONDE: Exactamente no lo sé, pues pasa un tiempo desde que se hace la notificación a la oficina de tránsito y la secretaria de tránsito nos informa a nosotros tiempo después….
Pero yo creo que aproximadamente 45 minutos a 1 hora (….). existía iluminación pero era precaria, era mala (….) no había señalización en la vía. Mas adelante, en cuanto a las hipótesis que se plasmó en el informe policial de tránsito, expone que: “se le coloca un posible exceso de velocidad por la distancia que queda la motocicleta al hueco aunque puede variar pro distintas causas, como puede ser como son… al momento de caer la motocicleta esta se puede acelerar no se. hay muchos factores que pueden cambiar esa distancia.” Finalmente, respecto a la velocidad del vehículo que ésta “(…) se toma de acuerdo a las huellas de frenado o a las huellas de arrastre metálico que deja el vehículo sobre la vía, en este caso, no había de pronto ninguna señalización que nos dejará huella de frenado, solamente la distancia entre el hueco y la motocicleta, por ende, se coloca un posible exceso de velocidad, ya que como no hay ni huella de frenado ni huella de arrastre, me es imposible entrar a determinar la velocidad que llevaba.” - Testimonio de la señora Constanza Cajiao Guzmán15, en donde manifestó el estado psicológico en el que quedó su hijo Michael Alvarez Cajiao, destacando que su comportamiento cambió, pues era un joven muy juicioso en el sentido de su responsabilidad en la casa, tenía responsabilidades económicas, y no tenía que andar diciéndole las cosas, sin embargo, al momento de retornar a su trabajo el no volvió a ser igual, es retraído, no contesta alguna de las cosas que se le preguntan y 12Ver índice 03 del SAMAI/Primera Instancia/ índice 102/ EXPEDIENTE/Cuaderno Principal/ Pág. 80-81 13Ver índice 03 del SAMAI/Primera Instancia/ índice 102/ EXPEDIENTE/Cuaderno Principal/ Pág. 18-22 14Ver índice 03 del SAMAI/Primera Instancia/ índice 102/ EXPEDIENTE/VIDEOS DE AUDIENCIAS/ AP (2)/ Min. 13:54 al 41:30 15Ver índice 03 del SAMAI/Primera Instancia/ índice 102/ EXPEDIENTE/VIDEOS DE AUDIENCIAS/ AP (2)/ Min. 42:46 al 59:25 12 Proceso. 2016-00191-01 se volvió más agresivo Teniendo en cuenta lo anterior, sea lo primero exponer que el artículo 144 inciso primero de la Ley 769 de 2002, establece que el informe policial de accidente de tránsito es un informe descriptivo, el cual debe contener entre otros, el estado de la vía, lugar, fecha y hora en que ocurrió el hecho, relación de los medios de prueba aportados por las partes, el grado de visibilidad, la colocación de los vehículos y la distancia, así como otros elementos que constarán en el croquis, el que reúne las características anteriormente mencionadas, por sí solo, no basta para endilgar responsabilidad a la administración, ya que debe ser valorado con el resto del material probatorio, sin desconocer que el agente de policía da transito que lo elaboró no estuvo presente en al momento de los hechos, pues del testimonio del señor Sandro Pineda, llegó entre los 45 minutos a 1 hora después del accidente, por lo que debería soportado en las demás pruebas.
En cuanto a los testimonios presentados, se tiene que ninguno de ellos fue un testigo presencial, por lo que no se tiene certeza sobre los hechos y la causa del accidente. Así las cosas, de la valoración de las pruebas allegadas al presente asunto no es posible concluir que el estado de la vía y la presunta e inadecuada señalización de la misma haya sido la causa directa y necesaria del daño alegado por la parte actora, pues no se probó el nexo de causalidad, pues dentro del plenario si bien está probada la existencia del hueco en la vía - y el daño, no existe prueba que dé cuenta de que sean consecuenciales y mucho menos que el primero sea la causa eficiente del segundo, como causa determinante de la producción del daño, situación que nos sitúa en el campo de las cargas probatorias.
El demandante, no cumplió con la carga de probar con suficiencia el nexo de causalidad entre el daño y la presunta falla en el servicio endilgada a la Administración, motivo por el cual debe asumir las consecuencias de su falta de actividad probatoria. En este sentido establece el artículo 167 del Código General del Proceso: “ARTÍCULO 167.
CARGA DE LA PRUEBA. Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”. Razón por la cual la parte debe asumir las consecuencias de su falta de actividad probatoria, posición que encuentra su sustento jurídico en distintos pronunciamientos jurídicos del H. Consejo de Estado, que al respecto ha establecido: “La carga probatoria de los supuestos de hecho está radicada en cabeza de la parte que pretende derivar de ellos determinadas consecuencias jurídicas. lo cual implica que con fundamento en el deber de lealtad procesal que debe inspirar las distintas actuaciones 13 Proceso. 2016-00191-01 procesales de las partes, éstas, tanto en la demanda como en su contestación, expondrán los hechos en los cuales fundamentan sus pretensiones o su defensa y las pruebas que al efecto pretenden hacer valer16” Conforme a lo anterior, se confirma la sentencia. Por último, en cuanto a la condena en costas se tiene lo siguiente: La Sala acogerá la interpretación sobre costas acogida por el Consejo de Estado17, aclarando que venía aplicando el criterio objetivo consagrado en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, según el cual en toda sentencia el juez procederá a su reconocimiento cuando encuentre demostrado en el proceso que estas se causaron, sin que en esa valoración fuera relevante analizar si las partes actuaron de manera temeraria, mal intencionada o de mala fe; no obstante, dicho criterio debe ser variado con la adición introducida por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, en el que se indica que la condena en costas es viable, siempre y cuando se acredite que la parte vencida obró con manifiesta carencia de fundamento legal.
Teniendo en cuenta el cambio introducido por el legislador en la materia, la Sala con fundamento en el pronunciamiento acogido por la Subsección A en la providencia señalada adopta la nueva postura, en la que en las sentencias proferidas a la luz de la nueva normativa se deberá analizar la conducta realizada por las partes en el proceso, entre ellas, si se presentó o no carencia de fundamentación jurídica conforme a lo señalado en el inciso 2°, del artículo 188 de la Ley 1437 de 2011.
En el presente caso, aplicando el criterio anunciado, se observa que en los fundamentos del recurso de apelación no se presenta una carencia de fundamentación que dé lugar a la condena en costas, ya que, en el presente caso, se presentaron argumentos razonables en defensa jurídica de sus intereses y, en consecuencia, no se impondrá condena en costas en esta instancia. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala Segunda de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA 16 Consejo De Estado Sala De Lo Contencioso Administrativo Sección Tercera, Subsección A Consejero Ponente: Carlos Alberto Zambrano Barrera veintiséis (26) de agosto de dos mil quince (2015) 17 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Bogotá, D. C., sentencia del ocho (08) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 52001233300020180046100 (4256-2021). 14 Proceso. 2016-00191-01 PRIMERO. – CONFIRMAR la sentencia de primera instancia No. 112 del 31 de julio de dos mil veintitrés (2023), proferida por el Juzgado Once (11) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cali mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda, por las razones aquí expuestas.
SEGUNDO. – Sin condena en costas en esta instancia por lo expuesto.
TERCERO. - Los correos de las partes para efectos de notificaciones son: rodriguezyarboleda@yahoo.com notificacionesjudiciales@cali.gov.co soguzman@procuraduria.gov.co. procjudadm18@procuraduria.gov.co Providencia discutida y aprobada en Sala de Decisión, según consta en Acta de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los magistrados, Firmada electrónicamente JHON ERICK CHAVES BRAVO FERNANDO AUGUSTO GARCÍA MUÑOZ RONALD OTTO CEDEÑO BLUME Magistrado