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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Valle del Cauca

Radicado: 76001333300120240007701

Ponente: Omar Edgar Borja Soto

Fecha: 2024-05-24

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Santiago de Cali, veinticuatro (24) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) Magistrado Ponente: OMAR EDGAR BORJA SOTO Medio de Control Tutela Segunda Instancia Ref. Proceso 76001-33-33-001-2024-00077-01 Accionante ORLANDO BURITICÁ GIRALDO alvaroabogado@hotmail.com Accionado Fiduprevisora.S.A. notjudicial@fiduprevisora.gov.co Vinculados Colpensiones notificacionesjudiciales@colpensiones.gov.co Departamento del Valle – Secretaría de Educación Departamental njudiciales@valledelcauca.gov.co ntutelas@valledelcauca.gov.co notificacionesjudiciales@mineducacion.gov.co Asunto Confirma sentencia – modifica numerales primero y segundo SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA No. 120.

I. OBJETO Decide el Tribunal, a través de la Sala de Decisión conformada por los doctores ÓSCAR SILVIO NARVÁEZ DAZA, EDUARDO ANTONIO LUBO BARROS y OMAR EDGAR BORJA SOTO, éste último como magistrado ponente, la impugnación interpuesta en contra de la sentencia de primera instancia. I.

ANTECEDENTES 1. ELEMENTOS Y PRETENSIÓN. 1.1. Derechos fundamentales invocados: fue manifestada la trasgresión al derecho de petición y vida en condiciones dignas 1.2. Pretensiones: solicitó “se ordene a la FIDUPREVISORA S.A., lleve a efecto toda la información requerida para llevar a cabo el proceso de pensión del señor Orlando Buriticá Giraldo.” 2 1.3.

Fundamentos de la pretensión: los hechos que sirven de estribo fáctico son los siguientes: “1. El señor ORLANDO BURITICA GIRALDO, nacional colombiano, mayor de edad, plenamente capaz, domiciliado y residenciado en el municipio de Cartago, Valle del Cauca, identificado con la C.C No. 14.981.260, quien prestó sus servicios a la Secretaría de Educación Departamental del Valle del Cauca, en calidad de docente en los municipios de Obando, Villarodas, Anserma y Alcalá, durante los siguientes periodos: 12-11-2003 a 21-08-2005, 07-11-2008 a 23-09-2010 y 23-04-2013 a 31-08-2015. 2.

El día 28 de julio del año 2023 se instauró un derecho de petición a la entidad FIDUPREVISORA S.A. en el cual se peticiona reconocer el Derecho Pensional que corresponda en razón de la vinculación laboral que el señor ORLANDO BURITICÁ GIRALDO mantuvo con el indicado órgano del mencionado ente territorial en el punto anterior. 3. Se adjuntó para efectos de dicho reconocimiento la comunicación recibida de COLPENSIONES, adiada en Bogotá el 19 de mayo de 2022 BZ 2022_3701002- 1425951, que fue remitida por el funcionario MIGUEL ANGEL MONROY GOMEZ, Profesional Master Código 320 Grado 08, con funciones asignadas de Historia Laboral, en la cual manifiesta que se ha recibido la solicitud del señor ORLANDO BURITICÁ GIRALDO de manera satisfactoria, para lo cual adelantara las validaciones pertinentes, evidenciando que los aportes a pensión fueron realizados a FONDO DEL MAGISTERIO entidad del Régimen de Prima Media con Prestación Definida (RPM) 4.

El señor ORLANDO BURITICA GIRALDO es un adulto mayor el cual en estos momentos se encuentra desamparado, la entidad FIDUPREVISORA S.A., violentó su derecho fundamental a la PETICIÓN por lo cual también se ve afectado el derecho a la VIDA DIGNA al truncar el proceso de pensión viéndose así en condiciones vulnerables, siendo un adulto mayor que no puede laborar y en consecuencia recibir su sustento diario. 5.

Señor Juez, Hasta la fecha, han transcurrido 8 meses desde la presentación de la petición a la entidad FIDUPREVISORA S.A y no hubo respuesta alguna. 6. En virtud de los hechos anteriormente mencionados, FIDUPREVISORA S.A., ha vulnerado los derechos fundamentales de la petición en conexidad el derecho a la vida en condiciones dignas, de un adulto mayor.

Lo que me motiva señor JUEZ CONSTITUCIONAL, a instaurar la presente demanda de acción de tutela y rogarle respetuosamente le sea impugnable un término de 48 horas para resolver”. 2. TRÁMITE. Mediante auto del 01 de abril de 2024, el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Cartago, avocó el conocimiento de la acción en contra de la FIDUPREVISORA S.A., Además vinculó a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones y al Departamento del Valle del Cauca-Secretaría de Educación.

3. RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS Y VINCULADAS. 3 3.1. FIDUPREVISORA S.A. Guardó silencio, pese a que fue notificada en debida forma la demanda.

3.2. MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL “El Ministerio de Educación Nacional no es competente para atender solicitudes de reconocimiento y pago de prestaciones a cargo de las Secretarías de Educación y del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAG - Fiduprevisora S.A. El Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio - FOMAG, por virtud de la ley es administrado bajo la figura de patrimonio autónomo por FIDUPREVISORA S.A, fiduciaria que ejerce la vocería y representación judicial y extrajudicial de FOMAG.

(…) El MINISTERIO DE EDUACION NACIONAL no es, ni representa al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio- FOMAG-, así como tampoco tiene injerencia en las prestaciones sociales responsabilidad de dicho Patrimonio Autónomo, razón clara por la que cualquier DEMORA o IRREGULARIDAD en el trámite no le es imputable. Por último, las secretarias de educación hacen parte de las administraciones territoriales y su superior jerárquico, por mandato constitucional es el respectivo gobernador departamental o alcalde municipal. - El reconocimiento y pago de las prestaciones económicas a cargo de la entidad territorial (Secretaria de Educación) certificada correspondiente, a la que se encuentre vinculado el docente: El Decreto 1075 de 2015 modificatorio del Decreto 2831 de 2005, estableció el siguiente procedimiento: ‘’(…)Artículo 2.4.4.2.3.2.2.

De acuerdo con lo establecido en el artículo 3 de la Ley 91 de 1989 y el artículo 56 de la Ley 962 de 2005, la atención de las solicitudes relacionadas con las prestaciones sociales que pagará el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, será efectuada a través de las secretarías de educación de las entidades territoriales certificadas, o la dependencia que haga sus veces.

Para tal efecto, la secretaría de educación de la entidad territorial certificada correspondiente, a la que se encuentre vinculado el docente, deberá: Recibir y radicar, en estricto orden cronológico, las solicitudes relacionadas con el reconocimiento de prestaciones sociales a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, de acuerdo con los formularios que adopte la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos de dicho Fondo.

Expedir, con destino a la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos del Fondo y conforme a los formatos únicos por esta adoptados, certificación de tiempo de servicio y régimen salarial y prestacional, del docente peticionario o causahabiente, de acuerdo con la normatividad vigente. (…) 4 FIDUPREVISORA S.A. es la administradora, vocera y representante judicial y extrajudicial del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio.

Dicha fiduciaria es una empresa de Economía Mixta del Orden Nacional vinculada al Ministerio de Hacienda y Crédito Público y su actividad está vigilada por la Superintendencia Financiera de Colombia. Dicha entidad fiduciaria recibe notificaciones en la calle 72 Nº 10- 03 de Bogotá y notjudicial@fiduprevisora.com.co, en donde se podrá vincular a la Vicepresidencia del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio y a la Presidencia de la entidad fiduciaria.

(…) Por lo anterior, de acuerdo a directriz del Ministerio de Educación Nacional y el Fondo de Prestaciones Sociales del magisterio FOMAG; todas las solicitudes cuya radicación ante la Fiduprevisora no se realizaron antes del 16 de enero de 2023, deberán hacerse a través del Sistema Humano en Línea de acuerdo a nuevas directrices. El procedimiento es paso a paso, el primer paso que hay que hacer es pedir la certificación laboral, desde la página 13 empieza la explicación del proceso, cuando nos llegue la petición a la bandeja se procede a verificar con su hoja de vida todos los datos de la historia laboral, si lo anterior esta correcto se aprueba y se envía a su bandeja nuevamente para que suba los documentos que le pida el sistema humano en línea.

Manifestado lo anterior, el mecanismo idóneo para tramitar cualquier tipo de solicitud de tramite prestacional debe ser radicada ante el aplicativo mencionado y NO es posible dar respuesta a una solicitud la cual no fue radicada bajo los parámetros establecidos, pues TODAS LAS SOLICITUDES CUYA RADICACIÓN ANTE LA FIDUPREVISORA NO SE REALIZARON ANTES DEL 16 DE ENERO DE 2023, DEBERAN HACERSE A TRAVES DEL SISTEMA HUMANO EN LINEA.

Tal como aparece probado en el expediente la petición no ha sido radicada en esta entidad, ni tampoco ha sido radicada ante el aplicativo HUMANO EN LINEA (Aplicativo dirigido exclusivamente para recibir y tramitar solicitudes) por lo que no es dable que ese despacho vincule al Ministerio de Educación Nacional en tanto y en cuanto es totalmente ajeno a los supuestos que dieron origen al trámite tutelar y, aunque fuera radicado ante esta cartera Ministerial, NO ES EL COMPETENTE PARA DAR RESPUESTA A LA SOLICITUD INCOADA POR LA PARTE ACCIONANTE, toda vez que como se detalla al inicio de esta contestación, el Ministerio de Educación NO es el encargado de atender solicitudes de reconocimiento y pago de prestaciones a cargo de las Secretarías de Educación y del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAG - Fiduprevisora S.A”.

Finalmente solicita: “1. DECRETAR IMPROCEDENTE el amparo por cuanto no se cumplen los requisitos de procedibilidad para la demanda de tutela que se pretende. 2. De forma subsidiaria y en caso de no proceder lo anterior solicito DESVINCULAR al MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL dentro de la presente acción de tutela por cuanto no ésta desconociendo ni vulnerando derecho fundamental alguno en el sentido de predicarse de la referida entidad la falta de legitimación en la causa por pasiva”. 5

3.3. DEPARTAMENTO DEL VALLE “La oficina asesora jurídica, procedió a trasladar la acción constitucional al área de prestaciones sociales de la secretaria de educación departamental, con la finalidad de obtener información respecto de la petición objeto de estudio por su despacho a lo que la profesional universitaria Zulma López, indico: “Cordial saludo, De acuerdo al escrito de tutela, se revisa la base de datos de la Secretaría de Educación del Departamento del Valle, y la Fiduprevisora S.A., no ha remitido ningún documento relacionado a la petición que realizó el señor ORLANDO BURITICA GIRALDO, identificado con la C.C. No. 14.981.260.

Así las cosas es importante resaltar, que los trámites de traslado de aportes deben ser solicitados por COLPENSIONES en este caso, para que la SED pueda proceder a expedir el tiempo de servicio y realizar el estudio pertinente, en referencia a el traslado de aportes, donde de acuerdo al Decreto 1272 del 2018, la Secretaría de Educación Departamental del Valle tiene la función exclusiva de recibir y tramitar la solicitud, remitir el proyecto para su revisión, y una vez aprobado por la entidad fiduciaria, emitir el acto administrativo que reconoce la prestación. Una vez notificado y ejecutoriado dicho acto, se remite a Fiduprevisora S.A., la entidad encargada de representar y administrar los recursos del Fondo de Modernización de la Gestión Pública (FOMAG), quien a su vez es la responsable de efectuar los pagos correspondientes y de gestionar cualquier aspecto relacionado con dichos desembolsos.

(…) Me permito manifestar que, como lo aduce el accionante en el hecho 2, la petición descrita no fue conocida por la oficina de prestaciones de la secretaria de Educación Departamental, toda vez que fueron presentadas directamente ante la Fiduprevisora S.A. Esta aseveración nos permite concluir que la entidad que represento adolece de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que desconoce el contenido de la petición, aunado a que no es competente para resolverla.

Frente al pago de la Pensión reclamada, es importante manifestar que, por disposición legal, corresponde exclusivamente a la FIDUPREVISORA S.A., como entidad administradora de los fondos del FOMAG, proceder con el pago de lo reconocido en la resolución 9966 del 25 de noviembre del 2015. En conclusión, es importante manifestar que el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (Fomag) fue creado como una cuenta especial de la Nación, con independencia patrimonial, contable y sin personería jurídica, cuyos recursos son manejados por una entidad fiduciaria estatal o de economía mixta.

Desde su creación hasta la fecha; la Fiduciaria S.A., ha sido la entidad encargada del manejo de estos recursos económicos”. Finalmente solicita: “PRIMERA: Con todo lo anteriormente expuesto, respetuosamente solicito a su digno despacho sean valorados los argumentos expuestos y analizado el acervo probatorio aportado para concluir que la presente acción de tutela se torna improcedente para la – SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL y por tal motivo, las pretensiones impetradas no proceden contra este organismo. 6 SEGUNDA: En el evento de continuar con el presente tramite, solicito de desvincule a la Gobernación del Valle del Cauca - la secretaria de Educación Departamental por cuanto la entidad que represento no conoció la petición descrita, mucho menos es competente para resolverla”. 3.4.

COLPENSIONES. “Frente el asunto de la presente acción de tutela, se evidencia que las pretensiones del accionante no van dirigidas contra Colpensiones, y que la pretensión de la acción se relaciona con que la Fiduprevisora emita respuesta a solicitud radicada en dicha entidad, situación frente a la cual esta administradora no tiene responsabilidad.

Se puede observar en los sistemas de la Entidad que no existe petición pendiente por atender relacionada con el objeto de tutela, por lo tanto, no se han transgrediendo los derechos del señor ORLANDO BURITICA GIRALDO. (…) Colpensiones no puede atender lo solicitado por el accionante en el presente trámite de tutela, teniendo en cuenta que, lo solicitado no va dirigido contra esta Administradora y además no se tienen la competencia para entrar a responder por lo requerido.

Es preciso indicar que el Decreto 2011 de 2013, determinó y reglamentó la entrada en operación de la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones y los temas que son de su competencia, por lo cual señaló: “Artículo 1- Inicio de Operaciones. A partir de la fecha de publicación del presente Decreto, la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones inicia operaciones como administradora del Régimen de Prima Media con Prestación Definida”.

(…) “Artículo 3- Operaciones de la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES. La Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES como administrador del Régimen de Prima Media con Prestación Definida, deberá: 1. Resolver las solicitudes de reconocimiento de derechos pensionales, incluyendo aquellas que habiendo sido presentadas ante el Instituto de Seguros Sociales ISS.

O la Caja de Previsión Social de Comunicaciones -CAPRECOM, no se hubieren resuelto a la entrada en vigencia del presente Decreto, con excepción de lo dispuesto en el artículo 5° del mismo. 2. Pagar la nómina de pensionados que tenía a cargo el Instituto de Seguros Sociales -ISS como administrador del Régimen de Prima Media con Prestación Definida. 3.

Ser titular de todas las obligaciones con los afiliados y pensionados del Régimen de Prima Media con Prestación Definida del Instituto de Seguros Sociales -ISS y de los afiliados de la Caja de Previsión Social de Comunicaciones -CAPRECOM. 4. Administrar los Fondos de Reservas de Prestaciones de Vejez, Invalidez y Muerte que administraba el Instituto de Seguros Sociales - ISS de que trata la Ley 100 de 1993. 7 5.

Efectuar el recaudo de los aportes al Régimen de Prima Media con Prestación Definida, en las cuentas y con los mecanismos que la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES establezca para tal efecto”. (Resaltado Fuera de Texto) Así las cosas, legalmente COLPENSIONES solamente puede asumir asuntos relativos a la Administración del Régimen de Prima Media con Prestación Definida en materia pensional, toda vez que, éste es el marco de su competencia. 1.

Por lo anteriormente expuesto, no es posible considerar que COLPENSIONES tiene responsabilidad en la transgresión de los derechos fundamentales alegados y considerando que la acción de tutela se refiere a una pretensión que no es competencia de COLPENSIONES, solicito al señor Juez: Disponga expresamente en el fallo de tutela la DESVINCULACIÓN POR FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA de la entidad que represento, conforme a lo señalado en el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, toda vez que no somos la entidad que presuntamente vulneró el derecho fundamental alegado”. 4.

FALLO IMPUGNADO. Mediante Sentencia No. 63 del 12 de abril de 2024, el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Cartago, consideró: “En el caso concreto, de las pruebas allegadas al expediente y lo aseverado en el escrito de tutela se observa que la parte accionante, a través de apoderado judicial, incoa ante la Fiduprevisora S.A. el pasado 28 de julio de 2023, solicitud de reconocimiento pensional por haberse desempeñado como docente, adjuntando una comunicación de Colpensiones en el que refieren que evidencia que unos aportes fueron realizado al Fondo del Magisterio, pero que hasta la fecha no ha tenido ninguna respuesta.

(…) Ya en el asunto en concreto, y teniendo en cuenta lo argumentado en el escrito de tutela, con sus anexos, al igual que las respuestas de las accionadas, y vinculadas, se observa que efectivamente el accionante, a través de apoderado judicial, interpuso solicitud de reconocimiento pensional ante la Fiduprevisora desde el 28 de julio de 2023, es decir desde hace más de 8 meses al correo allí descrito, pero hasta la fecha no ha tenido ninguna respuesta, situación que tampoco fue desvirtuada por la accionada Fiduprevisora S.A. por cuanto tampoco allegó ninguna respuesta a esta actuación, siendo procedente la aplicación de presunción de veracidad de los hechos del escrito de tutela dispuesta en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991.

Igualmente el Despacho debe decir que si bien el accionante en su pretensiones solicita un trámite relacionado con recaudación de información pensional del accionante, en el derecho de petición que anexa el petición, y que considera vulnerado, es claro que solicita es principalmente el reconocimiento pensional, y a este aspecto se atendrá el despacho para resolver el presente asunto Ahora, si bien igualmente se observa que el accionante no agotó los mecanismo regulares para interponer esta solicitud, como radicarlo inicialmente en la Secretaría de Educación del Departamento del Valle del Cauca, y a través de los aplicativos que la mismas entidad y el Fomag disponen para el efecto, y que se describe en la 8 contestación por parte del mismo Ministerio de Educación, este Despacho considera que la preponderacia del miso derecho de petición sobre mecanismos administrativos alternos y tecnológicos de regulación, como lo refieren en jurisprudencia constitucional traída a colación en esta providencia, evidenciándose de esta manera su afectación a su derecho de petición, por cuanto su solicitud pensional no ha tenido ningún pronunciamiento, y menos aún de fondo, encontrándose el accionante en una incertidumbre con contrastable con el respeto a los respeto de los derechos fundamentales por parte de la entidades encargadas de esta de reconocimiento.

Ahora, resulta claro que para resolver la solicitud pensional del accionante, se requiere la participación del Departamento del Valle del Cauca-Secretaría de Educación, no siendo pertinente, para resolver este asunto, el argumento que la mencionada solicitud no le ha sido remitida por la Fiduprevisora, toda vez que la mismas configuran un procedimiento complejo, en relación con resolver esta clase de solicitudes pensional, debiendo ahora, en su ámbitos de funciones, realizar las gestiones pertinente para que le sea remitida, y proceda a dar el trámite que corresponde.

Igualmente el Despacho debe decir que si bien el accionante en su pretensiones solicita un trámite relacionado con recaudación de información pensional del accionante, en el derecho de petición que anexa el petición es claro que solicita es principalmente el reconocimiento pensional, y a este aspecto se atendrá el despacho para resolver el presente asunto.

Al observarse que, de acuerdo a lo dispuesto anteriormente, la entidad accionada ha vulnerado el derecho fundamental de petición pensional de la parte accionante, en atención a que no se ha pronunciado respecto solicitud en este aspecto de fecha 28 de julio de 2023, esta tutela está llamada a prosperar en este sentido”. Por tanto, falló: “1º.

TUTELAR el derecho de petición del señor Orlando Buriticá Giraldo, impetrado mediante apoderado judicial, de conformidad con lo expuesto en esta providencia. 2º. ORDENAR, primero, al Departamento del Valle del Cauca – Secretaría de educación, que realice las gestiones para que se le remita la pensión pensional del accionante de fecha 28 de julio de 2023, y en ese orden de ideas elabore proyecto de acto administrativo que deberá ser enviado a la Fiduprevisora S.A. para su aprobación, y una vez sea devuelto con aprobación o improbación del proyecto de reconocimiento pensional que remita la Fiduprevisora S.A, expida acto definitivo que resuelva el reconocimiento o negativa de la pensión de jubilación que solicitó el actor mediante petición del 25 de agosto de 2023, lo anterior en concordancia con el artículo 2.4.4.2.3.2.7. del Decreto 1272 de 2018.

Y segundo, ordenar a la Fiduprevisora S.A que, dentro del término de las 48 horas siguientes a la notificación de esta providencia conteste de manera clara, de fondo y debidamente notificada la solicitud de reconocimiento pensional presentada por el demandante el 28 de julio de 2023, de conformidad con proyecto de acto administrativo que deberá ser enviado por el Departamento del Valle del Cauca, de conformidad con el artículo 2.4.4.2.3.2.6. del Decreto 1272 de 2018, en los términos dispuestos en esta providencia. 3º.

Exhortar a las entidades accionadas (Fiduprevisora S.A. y Departamento del Valle del Cauca-Secretaría de Educación), tener en cuenta al momento de tramitar la referida solicitud pensional, certificación de COLPENSIONES relacionada con una comunicación 9 de Colpensiones en el que refieren que evidencia que unos aportes fueron realizado al Fondo del Magisterio (que se anexó a la petición pensional). 4º.

No tutelar otros derechos fundamentales impetrados, ni tampoco en contra de otras entidades vinculadas”. 5. IMPUGNACIÓN. Inconforme el DEPARTAMENTO DEL VALLE con la decisión del a quo, impugnó indicando: “Señor Juez, el pasado 4 de abril de la presenta anualidad, mi defendida dio contestación a la acción tutelar incoada por el señor ORLANDO BURITICA GIRALDO, indicando que para acceder a la petición incoada era necesario memorar que los trámites de traslado de aportes deben ser solicitados por COLPENSIONES es decir, para que la SED pueda proceder a expedir el tiempo de servicio y realizar el estudio pertinente, en referencia a el traslado de aportes, donde de acuerdo al Decreto 1272 del 2018, la Secretaría de Educación Departamental del Valle tiene la función exclusiva de recibir y tramitar la solicitud, remitir el proyecto para su revisión, y una vez aprobado por la entidad fiduciaria, emitir el acto administrativo que reconoce la prestación. Una vez notificado y ejecutoriado dicho acto, se remite a Fiduprevisora S.A., la entidad encargada de representar y administrar los recursos del Fondo de Modernización de la Gestión Pública (FOMAG), quien a su vez es la responsable de efectuar los pagos correspondientes y de gestionar cualquier aspecto relacionado.

Es por esta razón, en mi habitual respeto me aparto de su decisión debido a que en sub judice la acción de tutela resultaba improcedente teniendo en cuenta que como bien se expresó en la contestación de la tutela objeto de impugnación, dicha petición no fue puesta en conocimiento de la entidad que represento, esto si se tiene en cuenta que la entidad accionada realizo una revisión exhaustiva en los registros de la Oficina de Prestaciones Sociales de la Secretaría de Educación Departamental, donde no encontró registro alguno de petición formulada ante la entidad vinculada, esto es secretaria de educación departamental, por el contrario los anexos aportados en la contestación de la tutela vislumbran con claridad que la petición fue realizada en primera instancia ante COLPENSIONES y esta dio contestación en fecha del 9 de mayo de 2022, con lo cual debió Colpensiones solicitar a la secretaria el trámite consistente en traslado de aportes en razón al Decreto 1272 de 2018.

Actualmente COLPENSIONES tampoco ha realizado ninguna solicitud ante la secretaria de educación del valle que esté relacionada con el accionante, quien presento ante FIDUPREVISORA S.A. en fecha del 28 de julio de 2023. Así las cosas, desde esta orilla procesal nos ratificamos en la postura institucional de la contestación de la tutela, bajo el argumento de que para este caso no estamos legitimados para brindar respuesta de fondo al accionante por cuanto no se encuentra plenamente identificada la secretaria de educación departamental como trasgresora de los derechos fundamentales invocados por el accionante”.

Por lo que solicitó: “PRIMERA: Con todo lo anteriormente expuesto, respetuosamente solicito a su digno despacho sean valorados los argumentos expuestos y analizado el acervo probatorio aportado para concluir que la presente acción de tutela se torna 10 improcedente para la – SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL y por tal motivo, las pretensiones impetradas no proceden contra este organismo.

SEGUNDA: En el evento de continuar con el presente trámite, solicito de desvincule a la Gobernación del Valle del Cauca - la secretaria de Educación Departamental y se vincule a COLPENSIONES, por ser la entidad que a pesar de brindar respuesta al accionante es la encargada de solicitar el trámite a la secretaria de educación departamental del Valle, dado que para el caso la entidad que represento no conoció la petición descrita, mucho menos es competente para resolverla”.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA. 1. COMPETENCIA. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala de Decisión del Sistema Oral, de conformidad con lo establecido en los arts. 86 constitucional y 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente para conocer en segunda instancia de la impugnación del fallo de tutela.

ARTÍCULO 32: Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente. El juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo. El juez, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar informes y ordenar la práctica de pruebas y proferirá el fallo dentro de 20 días siguientes a la recepción del expediente.

Si a su juicio, el fallo carece de fundamento, procederá a revocarlo, lo cual comunicará de inmediato. Si encuentra el fallo ajustado a derecho, lo confirmará. En ambos casos, dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria del fallo de segunda instancia, el juez remitirá el expediente a la Corte Constitucional, para su (eventual)* revisión.

2. PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA 2.1. Derechos fundamentales vulnerados. La Sala analizará si existe vulneración al derecho de petición pensional y seguridad social. 2.2. Legitimación activa. El art. 86 constitucional establece que toda persona que considere que sus derechos fundamentales han sido vulnerados o se encuentran amenazados podrá interponer acción de tutela a través de un representante o en nombre propio.

De lo anterior se desprende que hay diferentes formas para que se configure la legitimación por activa, entre las que se encuentran las siguientes1: a) cuando la interposición de la acción se realiza a través de apoderado judicial, b) cuando quien lo hace es el representante legal, ya sea de una empresa o de un menor de edad, de un interdicto, etc., c) cuando el afectado de manera directa propugna por sus derechos; d) y cuando se realiza a través de agente oficioso. 1 T-950 de 2008. 11 En el sub lite se da cumplimiento al literal a) dado que el accionante instauró a través de apoderado la tutela para la protección de los derechos que considera están siendo vulnerados. 2.3.

Legitimación pasiva. En la acción de tutela, la legitimación por pasiva corresponde a quien se le indilga la afectación de derechos constitucionales, procediendo contra cualquier autoridad pública y, excepcionalmente contra particulares, conforme al artículo 86 superior y artículo 1º del Decreto 2591 de 1991. FIDUPREVISORA S.A. se encuentra legitimado por pasiva, al ser la entidad ante quien se presentó la solicitud de reconocimiento pensional.

De igual manera el Departamento del Valle-secretaría de educación y Colpensiones, por ser las entidades sobre quien recae la responsabilidad de realizar los trámites pertinentes sobre los derechos pensionales del accionante. 2.4 Subsidiariedad. Desde el punto de vista procesal, resulta imperativo para la Sala verificar los presupuestos de procedibilidad de la acción de tutela para resolver sobre la procedencia o no de la acción. Como es bien sabido, la acción de tutela fue concebida por el constituyente como una figura especial, revestida de unas características particulares, una de las cuales representa la subsidiariedad, es decir, dicha acción al estar encaminada a la protección inmediata de los derechos fundamentales no tiene la misma connotación que una acción ordinaria precisamente por su especialidad, por lo que la misma solo resulta procedente cuando se hayan agotado todas las vías ordinarias en aras de proteger el derecho fundamental conculcado, o cuando se está en presencia de un perjuicio irremediable fundado, haciendo procedente el amparo como mecanismo transitorio.

Así, el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 que reglamentó la acción de tutela, dispone lo siguiente: “Artículo 6º - Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante. (…)” (Subraya la sala) De modo que, la acción de tutela comporta una naturaleza de carácter subsidiario, pues para su interposición debe acreditar el accionante que los demás medios judiciales sean inexistentes o ineficaces y además de que se encuentre en un estado de indefensión debido al perjuicio irremediable que lo acompaña. 12 3.

Problema Jurídico. Corresponde a la Sala de Decisión determinar si se encuentra vulnerado el derecho de petición del señor Orlando Buriticá Giraldo por la ausencia de manifestación de la FIDUPREVISORA S.A., frente al derecho de petición radicado el 28 de julio de 2023 respecto al reconocimiento pensional en razón a la vinculación laboral entre el actor y el ente territorial secretaría de educación departamental del Valle, 4.

Del derecho de petición. Por sabido se tiene que, el derecho de petición es de rango constitucional, consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política2, el cual, confiere a toda persona la facultad de formular peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta respuesta, favorable o no a su petición. Su violación puede asumir varias modalidades, como la negativa a recibir la solicitud, la inobservancia del trámite que debe darse a la misma o la falta de respuesta oportuna, adecuada y congruente con los hechos y pretensiones aducidos en la petición. Frente a este derecho fundamental la Corte Constitucional en Sentencia T- 377 de 2000 Magistrado Ponente: Alejandro Martínez Caballero, expone las siguientes características y requisitos para su satisfacción: “a).

El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión. “b). El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si esta no resuelve o se reserva para si el sentido de lo decidido.

“c). La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad. 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado. 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. “d). Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita. 2 “[t]oda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales.” 13 “e).

Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad. Pero la Constitución lo extendió a las organizaciones privadas cuando la ley así lo determine. f) La Corte ha considerado que cuando el derecho de petición se formula ante particulares, es necesario separar tres situaciones: 1. Cuando el particular presta un servicio público o cuando realiza funciones de autoridad.

El derecho de petición opera igual como si se dirigiera contra la administración. 2. Cuando el derecho de petición se constituye en un medio para obtener la efectividad de otro derecho fundamental, puede protegerse de manera inmediata. 3. Pero, si la tutela se dirige contra particulares que no actúan como autoridad, este será un derecho fundamental solamente cuando el Legislador lo reglamente.

“g). En relación con la oportunidad de la respuesta, esto es, con el término que tiene la administración para resolver las peticiones formuladas, por regla general, se acude al artículo 6° del Código Contencioso Administrativo que señala 15 días para resolver. De no ser posible, antes de que se cumpla con el termino allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizara la contestación.” Cabe destacarse que el derecho de petición exige por parte de las autoridades una decisión de fondo a lo requerido por toda persona, lo cual proscribe respuestas evasivas o ininteligibles, sin querer decir con ello que la respuesta deba ser favorable.

La contestación de fondo implica un estudio sustentado del requerimiento del peticionario, acorde con las competencias de la autoridad frente a la formulación de la petición. De modo que, la esencia del mentado derecho fundamental encuentra asidero en la Carta Política, siendo imperativo para el Juez constitucional velar por su salvaguarda ante las voluntades particulares que contrarían las disposiciones que lo regulan.

Es importante precisar por ésta Sala de Decisión que el artículo 13 de la Ley 1755 de 2015 – que reglamenta lo relativo al derecho de petición-, estableció el objeto y las diferentes modalidades del derecho de petición y el artículo 14 ibídem dispuso sobre los términos: “Artículo 13. Objeto y modalidades del derecho de petición ante autoridades.

Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, en los términos señalados en este código, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma. Toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, sin que sea necesario invocarlo.

Mediante él, entre 14 otras actuaciones, se podrá solicitar: el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, requerir información, consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos.

El ejercicio del derecho de petición es gratuito y puede realizarse sin necesidad de representación a través de abogado, o de persona mayor cuando se trate de menores en relación a las entidades dedicadas a su protección o formación. Artículo 14.Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción.” En síntesis, lo que se persigue es que la petición de la persona obtenga una respuesta de fondo, clara y precisa con lo pedido, además dentro de un término razonable que le permita, igualmente, ejercer los mecanismos ordinarios de defensa judicial, cuando no está de acuerdo con lo respondido.

Es menester precisar, que la resolución del pedimento, no se agota con una respuesta formal, sino con una decisión que resuelva realmente el asunto, independientemente del sentido de la misma. En cuanto a las solicitudes relacionadas con el derecho a la pensión, el artículo 19 del Decreto 656 de 1994 establece que deberán decidirse en un plazo máximo de cuatro (4) meses.

Por su parte, la Ley 1755 de 2015, que sustituyó el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en el artículo 14, dispone que “salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción”. Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia T-238 de 2017, sostuvo que “las autoridades ante las que se interponga una solicitud de carácter pensional, en principio, deben resolver la misma dentro de los quince días hábiles siguientes a su interposición. Salvo que se trate de una petición elevada ante la extinta Cajanal, ahora la UGPP, en cuyo caso el término para resolver es de 4 meses o que se refiera al trámite efectivo para el reconocimiento y pago de una mesada pensional, caso en el cual, la administradora de pensiones cuenta con 6 meses a partir del momento en que se radique la solicitud para realizar las diligencias necesarias tendientes al pago de la mesada”3.

Conforme con las normas previamente señaladas y la jurisprudencia constitucional se tiene que: (i) Dentro de los quince (15) días siguientes a la interposición de una solicitud pensional, la administradora debe informar al peticionario sobre el estado en el que se encuentra su trámite, las razones por las cuales ha demorado la respuesta y la fecha en la que responderá de fondo sus inquietudes4. 3 Posición reiterada en sentencia T-322 de 2016. 4 Artículo 23 de la Constitución Política, Sentencias SU-975 de 2003, T-086 de 2015 y T-238 de 2017. 15 (ii) Las solicitudes pensionales deben resolverse en un término no mayor a cuatro (4) meses, contados a partir de la presentación de la petición5.

(ii) Los fondos de pensiones cuentan con seis (6) meses, a partir de la solicitud, para adoptar todas las medidas necesarias que faciliten el pago efectivo de mesadas pensionales6. (iii) La entidad debe emitir un pronunciamiento de fondo, es decir, que las solicitudes se resuelvan materialmente y, además, notificarlas al peticionario7.

Es importante tener en cuenta que una respuesta de fondo no implica la resolución favorable a los pedimentos realizados. En palabras de la Corte Constitucional8, no importa si el sentido de la respuesta es positivo o negativo para tener como contestada de manera efectiva y de fondo la petición elevada. 4.1. Derecho a la seguridad social.

La seguridad social consiste en una serie de beneficios y prestaciones que garantizan la salud, la seguridad de las personas, su bienestar, y el derecho a pensionarse. Es así, que unos de los componentes de la Seguridad Social se basan en los riesgos laborales, que establecen que son un seguro que cubre cualquier eventualidad que tenga relación con el desarrollo de las actividades profesionales.

Por consiguiente, la constitución Política de Colombia determinó en su artículo 48: “ARTICULO 48. La Seguridad Social es un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado, en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la Ley.

Se garantiza a todos los habitantes el derecho irrenunciable a la Seguridad Social. El Estado, con la participación de los particulares, ampliará progresivamente la cobertura de la Seguridad Social que comprenderá la prestación de los servicios en la forma que determine la Ley. La Seguridad Social podrá ser prestada por entidades públicas o privadas, de conformidad con la ley.

No se podrán destinar ni utilizar los recursos de las instituciones de la Seguridad Social para fines diferentes a ella.” Importa precisa que, la jurisprudencia constitucional hace sitúa el derecho a la seguridad social como condición de realización del principio de la dignidad humana, es decir, hacer lo posible para “que las personas afronten con decoro las circunstancias difíciles que les obstaculizan o impiden el normal desarrollo de sus actividades laborales y la consecuente recepción de los recursos que les permitan ejercer sus derechos subjetivos”, es así, que la Seguridad Social es una de las garantías subyacentes más importantes e instrumentos internacionales de protección de los derechos humanos ratificados por Colombia. 5 Artículo 19 del Decreto 656 de 1994.

Ver sentencias SU 975 de 2003, T-237 de 2016 y T-238 de 2017. 6 SentenciaT-238 de 2017. 7 Sentencia T-322 de 2016. 8 Sentencia T 521 de 2020. 16 5. Análisis del caso concreto. En el caso bajo estudio, el señor Orlando Buriticá Giraldo elevó ante FIDUPREVISORA S.A. petición el día 28 de julio de 2023 pretendiendo el reconocimiento de la pensión, en razón a la vinculación laboral que mantuvo con la secretaría de educación departamental del Valle del Cauca.

No obstante, a la fecha la FICUPREVISORA S.A. ha guardado silencio sobre la solicitud radicada, razón por la que la parte actora instauró la presente tutela pretendiendo el amparo al derecho de petición. En razón a ello, el a quo decidió la vinculación a este trámite tutelar a Colpensiones, al Departamento del Valle-secretará de educación. En la contestación de la tutela el Ministerio de Educación Nacional indicó que, no era competente para atender solicitudes de reconocimiento y pago de prestaciones a cargo de las Secretarías de Educación y del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAG -Fiduprevisora S.A. Que no representa al FOMAG-así como tampoco tiene injerencia en las prestaciones sociales responsabilidad de dicho Patrimonio Autónomo, razón clara por la que cualquier demora o irregularidad en el trámite no le es imputable.

Sostuvo que las secretarias de educación hacen parte de las administraciones territoriales y su superior jerárquico, por mandato constitucional es el respectivo gobernador departamental o alcalde municipal. Además, que reconocimiento y pago de las prestaciones económicas a cargo de la entidad territorial correspondiente, a la que se encuentre vinculado el docente, y solicitó que se declare improcedente la acción de tutela.

Por su parte, el Departamento del Valle indicó que, revisada la base de datos de la entidad, la secretaría de educación departamental y la Fiduprevisora S.A., no han remitido ningún documento relacionado a la petición que realizó el señor ORLANDO BURITICA GIRALDO, identificado con la C.C. No. 14.981.260. Resalta que los trámites de traslado de aportes deben ser solicitados por COLPENSIONES en este caso, para que la Secretaría de Educación pueda proceder a expedir el tiempo de servicio y realizar el estudio pertinente, en referencia a el traslado de aportes, donde de acuerdo al Decreto 1272 del 2018, la Secretaría de Educación Departamental del Valle tiene la función exclusiva de recibir y tramitar la solicitud, remitir el proyecto para su revisión, y una vez aprobado por la entidad fiduciaria, emitir el acto administrativo que reconoce la prestación. Una vez notificado y ejecutoriado dicho acto, se remite a Fiduprevisora S.A., la entidad encargada de representar y administrar los recursos del Fondo de Modernización de la Gestión Pública (FOMAG), quien a su vez es la responsable de efectuar los pagos correspondientes y de gestionar cualquier aspecto relacionado con dichos desembolsos.

Sostiene que la entidad adolece de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que desconoce el contenido de la petición, ya que la misma fue radicada sólo ante la Fiduprevisora S.A. 17 Frente al pago de la Pensión reclamada, es importante manifestar que, por disposición legal, corresponde exclusivamente a la FIDUPREVISORA S.A., como entidad administradora de los fondos del FOMAG, proceder con el pago de lo reconocido en la resolución 9966 del 25 de noviembre del 2015.

En cuanto a Colpensiones en su contestación sostiene que como las pretensiones del accionante no van dirigidas a esta entidad si no a la Fiduprevisora S.A. la administradora no tiene responsabilidad. Además, que, en los sistemas de la entidad, no existe petición pendiente por atender relacionada con el objeto de la tutela Así las cosas, sea lo primero indicar que, la presente acción de tutela no resulta improcedente para la verificación de la trasgresión al derecho de petición, pues la entidad no está eximida de la obligación de contestar las peticiones respetuosas que le sean radicadas, máxime destacando que existe norma especial que versa sobre las peticiones en materia pensional.

Nótese que, sobre el término para resolver solicitudes pensionales, el Decreto 656 de 1994 “por el cual se establece el régimen jurídico y financiero de las sociedades que administren fondo de pensiones” en su artículo 19 dispone: “Artículo 19. El Gobierno Nacional establecerá los plazos y procedimientos para que las administradoras decidan acerca de las solicitudes relacionadas con pensiones por vejez, invalidez y sobrevivencia, sin que en ningún caso puedan exceder de cuatro (4) meses.” A su turno la Ley 1755 de 2015 en su artículo 14 indicó que: “salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción”.

Al respecto la Corte Constitucional ha indicado de manera pacífica y continua: “la Corte la armonizó con lo dispuesto en el artículo 6 del C.C.A., así: al interesado se le debe resolver su petición de pensión en un plazo máximo de 4 meses…9” Situación reiterada en pronunciamiento de unificación10: “…ha de entenderse que esta entidad debe aplicar por analogía el lapso contenido en el artículo 19 del decreto 656 de 1994, según el cual las solicitudes de pensión deben resolverse de fondo en un término máximo de cuatro (4) meses desde el momento en que se radique la respectiva petición” Y reiterado en pronunciamiento más reciente, indicó11: 9 Sentencia T-1166 de 2001 10 Sentencia SU 975 de 2003 11 Sentencia T – 155 de 2018 18 “Conforme con las normas y la jurisprudencia constitucional se tiene que: (i) Dentro de los quince (15) días siguientes a la interposición de una solicitud pensional, la administradora debe informar al peticionario sobre el estado en el que se encuentra su trámite, las razones por las cuales ha demorado la respuesta y la fecha en la que responderá de fondo sus inquietudes;

(ii) Las solicitudes pensionales deben resolverse en un término no mayor a cuatro (4) meses, contados a partir de la presentación de la petición; (iii) Los fondos de pensiones cuentan con seis (6) meses, a partir de la solicitud, para adoptar todas las medidas necesarias que faciliten el pago efectivo de mesadas pensionales; (iv) La entidad debe emitir un pronunciamiento de fondo, es decir, que las solicitudes se resuelvan materialmente y, además, notificarlas al peticionario.” En consecuencia, en materia pensional las AFP cuentan con el término máximo de 4 meses para resolver las solicitudes.

En el sublite, el actor elevó ante FIDUPREVISORA S.A. petición el día 28 de julio de 2023 para el reconocimiento pensional. En consecuencia, los 4 meses con los que contaba la FIDUPREVISORA S.A., para responder la petición en materia pensional vencieron el 28 de noviembre de 2023, surgiendo a partir de la fecha la trasgresión al derecho de petición y el cual se encuentra vulnerado hasta este momento ante la ausencia de respuesta.

Ahora, en cuanto a la eficiencia en la administración de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, el literal segundo del artículo 57 de la Ley 1255 de 2019 refiere: Las pensiones que pagará el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio serán reconocidas por el citado Fondo, mediante la aprobación del proyecto de resolución por parte de quien administre el Fondo, el cual debe ser elaborado por el Secretario de Educación de la Entidad Territorial certificada correspondiente, a la que se encuentre vinculado el docente.

El acto administrativo de reconocimiento de la pensión se hará mediante resolución que llevará la firma del Secretario de Educación de la entidad territorial. De suerte que, se confirmará el amparo efectuado por el a quo al de petición añadiendo el derecho a la seguridad social y se modificarán las órdenes dadas a efectos que i) la Fiduprevisora S.A. en un término de cuarenta y ocho (48) horas remita por competencia y procedibilidad a la Secretaría de Educación Departamental del Valle la petición realizada por el señor Orlando Buriticá Giraldo de fecha 28 de julio de 2023.ii) La Secretaría de Educación Departamental del Valle en un término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la fecha de recibida la notificación por parte de la Fiduprevisora S.A, expida acto administrativo favorable o desfavorable a través de resolución emitida por el secretario (a) de educación de la entidad territorial, y notificar dicha resolución al señor Orlando Buriticá Giraldo. iii) La Fiduprevisora S.A., que en un término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de la decisión de la Secretaría Departamental para responder al señor Orlando Buriticá Giraldo. 19 En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: 1.

Modificar la resolutiva de la sentencia N° 63 del 12 de abril de 2024 proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Cartago Valle, la cual para todos los efectos quedará así:

PRIMERO: Amparar los derechos fundamentales de petición y seguridad social del señor ORLANDO Buriticá Giraldo, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Ordenar a la FIDUPREVISORA S.A. que en un término de cuarenta y ocho (48) horas, contados a partir de la notificación de esta providencia, remita por competencia y procedibilidad a la Secretaría de Educación Departamental del Valle la petición realizada por el señor Orlando Buriticá Giraldo de fecha 28 de julio de 2023.

CUARTO: Ordenar a la secretaría de Educación Departamental del Valle del Cauca que en un término de cuarenta y ocho (48) horas, contados a partir del recibo de remisión de la petición del Señor Orlando Buriticá Giraldo, expida acto administrativo favorable o desfavorable sobre la petición del actor a través de resolución emitida por el secretario (a) de educación de la entidad territorial, y notificar dicha resolución al señor Orlando Buriticá Giraldo.

TERCERO: Ordenar a la FIDUPREVISORA S.A. que en un término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de la decisión de la Secretaría Departamental para responder al señor Orlando Buriticá Giraldo. 2° CONFIRMAR en todo lo demás la sentencia impugnada. 3° REMITIR electrónicamente el expediente a la Corte Constitucional para lo de su competencia, vencido el término de que trata el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. 4° NOTIFICAR a los interesados por el procedimiento previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991 y en armonía de los artículos 2, 3 y 8 de la Ley 2213 de 2022.

CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Proyecto discutido y aprobado en Sala de Decisión de la fecha (Acta virtual) Los Magistrados, 20 (Firmado electrónicamente) (Ausente con permiso) OMAR EDGAR BORJA SOTO EDUARDO ANTONIO LUBO BARROS (Firmado electrónicamente) PAOLA ANDREA GARTNER HENAO Magistrada (E) GEAR