JurídicoESEN

SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Putumayo

Radicado: 86001 33 31 001 2015 00514 01

Ponente: Gloria Eugenia Domínguez Betancur

Fecha: 2025-04-10

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL PUTUMAYO SALA DE DECISIÓN MAGISTRADA PONENTE: GLORIA EUGENIA DOMÍNGUEZ BETANCUR Mocoa, 10 de abril de 2025 Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 86001 33 31 001 2015 00514 01 Demandante: Bernardo Alberto Lozano Ramírez Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Tema: El tiempo que el demandante estuvo por fuera del servicio activo debe ser tenido en cuenta para acreditar el cumplimiento de uno de los requisitos exigidos en el Decreto 1794 de 2000, sin que ello implique ascenso automático, porque deberá cumplir con la totalidad de los requisitos legales exigidos para el efecto Sentencia de segunda instancia I. ASUNTO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandada contra la sentencia del 10 de marzo de 2017, dictada por el Juzgado Único Administrativo de Mocoa, que resolvió: PRIMERO.- DECLARESE la nulidad del acto administrativo No 20145621343571 MD-CGFM- EJC-JEDEH-DIPER-OF1.5.

SEGUNDO. - CONDÉNESE y ORDÉNESE a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional. (sic) tener en cuenta como tiempo de servicio activo para los respectivos ascensos de acuerdo a la sentencia de única instancia del Juzgado 26 Administrativo del Circuito de Bogotá Sección Segunda de fecha 04 de septiembre de 2009 en cuanto a la declaratoria de SIN SOLUCIÓN DE CONTINUIDAD.

Y en caso de no haberlo hecho, páguese los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir desde el momento de su desvinculación hasta el momento en que fue vinculado. TERCERO.- DENIEGUESE las demás pretensiones. II.

ANTECEDENTES 1. La demanda de nulidad y restablecimiento del derecho Por conducto de apoderado judicial, el señor Bernardo Alberto Lozano Ramírez presentó demanda contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, a fin de que se declarara la nulidad del oficio No 20145621343571 MD-CGFM-EJC- JEDEH-DIPER-OF1.5 del 26 de diciembre de 2024, que denegó el ascenso al grado de teniente coronel.

A título de restablecimiento del derecho, solicitó el pago de las diferencias salariales dejadas de percibir entre el grado de mayor y teniente coronel, desde el 1° de diciembre de 2013 (fecha de ascenso de sus compañeros de curso) y hasta la fecha de ejecución de la sentencia. 2. Hechos jurídicamente relevantes Radicado: 86001 33 31 001 2015 00514 01 Demandante: Bernardo Alberto Lozano Ramírez El 21 de noviembre de 2014, el señor Bernardo Alberto Lozano Ramírez solicitó ante la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional el ascenso al grado de teniente coronel.

Para fundamentar la petición, sostuvo que el fallo proferido por el Juzgado 26 Administrativo de Bogotá, además de anular el acto de retiro, ordenó el reintegro al cargo que venía desempeñando, sin solución de continuidad. Por tanto, a su juicio, tiene derecho a que el tiempo que estuvo desvinculado sea tenido en cuenta para ser ascendido a teniente coronel, en la misma fecha en que fueron promovidos sus compañeros de curso, es decir, desde el 1° de diciembre de 2013.

El subdirector de personal del Ejército Nacional, mediante oficio No 20145621343571 MD-CGFM-EJC-JEDEH-DIPER-OF1.5 del 26 de diciembre de 2024, negó la petición, al considerar que el fallo ordinario proferido por el Juzgado 26 Administrativo de Bogotá no ordenó equipararlo con sus compañeros de curso o ascenderlo con retroactividad, «motivo por el cual el señor oficial, debe cumplir todos y cada uno de los requisitos que determina el artículo 53 del Decreto Ley 1790 de 2000 y en este caso concreto, el señor Mayor lleva en el grado 4 años y 6 meses». 3.

Concepto de violación La parte actora invocó como normas violadas los artículos 13 y 29 de la Constitución Política, así como el artículo 55 del Decreto 1790 de 2000. Sostuvo que, en materia de ascenso de los miembros de la fuerza pública, no solo debe tenerse en cuenta el tiempo de servicio, sino que también debe acreditarse el cumplimiento de los demás requisitos previstos en la normatividad.

Sin embargo, en criterio del actor, cuando el juez ordinario ordenó el reintegro al cargo que venía desempeñando sin solución de continuidad, dicha decisión tiene implicaciones no solo a nivel prestacional, sino también en el tiempo. Por tanto, considera que tiene derecho a ser ascendido al grado de teniente coronel en la misma fecha que fueron promovidos sus compañeros de curso. 4.

La oposición 4.1. Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional La Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, mediante apoderada judicial, se pronunció frente a los hechos de la demanda y se opuso a la prosperidad de las pretensiones al considerar que si bien el reintegro del actor se produjo con ocasión de una orden judicial, no puede entenderse la «solución de continuidad» como un ascenso automático, porque dichos ascensos están condicionados al cumplimiento de los demás requisitos previstos en el artículo 53 del Decreto 1790 de 2000 y, en todo caso, «acreditado el total de los requisitos por el decreto, no es obligación la promoción».

Además, afirmó que la decisión judicial no estableció que «como consecuencia del reintegro habría que ubicarse en el grado que para el momento llevaba los compañeros (cursos)» (Samai, índice 11, archivo 3ED, páginas 154 y ss.). 5. La decisión apelada El Juzgado Único Administrativo de Mocoa, mediante sentencia del 10 de marzo de 2017, declaró la nulidad del acto acusado y condenó a la entidad demandada a «tener en cuenta como tiempo de servicio activo para los respectivos ascensos de acuerdo a la sentencia de única instancia del Juzgado 26 Administrativo del Circuito de Bogotá Sección Segunda de fecha 04 de septiembre de 2009 en cuanto a la declaratoria de SIN SOLUCIÓN DE CONTINUIDAD.

Y en caso de no haberlo hecho, páguese los salarios y Radicado: 86001 33 31 001 2015 00514 01 Demandante: Bernardo Alberto Lozano Ramírez prestaciones sociales dejados de percibir desde el momento de su desvinculación hasta el momento en que fue vinculado». Para fundamentar la decisión, consideró que el reintegro del demandante a la fuerza militar «sin solución de continuidad», implica que, para todos los efectos legales, el tiempo que el señor Bernardo Alberto Lozano Ramírez estuvo por fuera del servicio activo, se debe contabilizar para efectos de acreditar el cumplimiento de uno de los requisitos para ser ascendido, esto es, el tiempo.

Sin embargo, aclaró que no se trata de un ascenso automático, porque, en todo caso, el demandante debe cumplir con los demás presupuestos previstos en el Decreto 1790 de 2000 (Samai, índice 11, archivo 3ED, páginas 333 y ss.). 6. El recurso de apelación La apoderada judicial de la entidad demandada interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. Sostuvo que sí tuvo en cuenta el tiempo que el demandante estuvo retirado del servicio para efectos de su ascenso y pago de prestaciones sociales, pues, actualmente, ostenta el grado de teniente coronel.

Afirmó que el actor no puede pretender que su ascenso se produzca en la misma fecha que el de sus compañeros de curso, ya que ello implicaría omitir el cumplimiento de los demás requisitos previstos en la norma, lo que se traduciría en un ascenso automático Por lo anterior, consideró que no se desvirtuó la presunción de legalidad del acto acusado (Samai, índice 11, archivo 3ED, páginas 355 y ss.). 7.

Pronunciamientos frente al recurso de apelación Mediante auto del 17 de mayo de 2017, el Tribunal Administrativo de Nariño admitió el recurso de apelación y concedió a las partes el término legal para presentar los alegatos de conclusión (Samai, índice 11, archivo 3ED, páginas 403 y ss.). La entidad demandada reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación y, por tanto, solicitó que se revocara la sentencia apelada (Samai, índice 11, archivo 3ED, páginas 409 y ss.).

La parte actora y el agente del ministerio público guardaron silencio frente al recurso de apelación (Samai, índice 11, archivo 3ED, páginas 414 y ss.). Por auto del 5 de julio de 2024, el Tribunal Administrativo del Putumayo avocó el conocimiento de las presentes diligencias, en virtud de su creación y atendiendo lo previsto en el artículo 16 del Acuerdo No. PCSJA23-12125 del 19 de diciembre de 2023, emitido por el Consejo Superior de la Judicatura, así como el Acuerdo No. CSJNAA24-124 del 24 de mayo de 2024 del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, que dispuso la redistribución de los procesos ordinarios en trámite de primera y segunda instancia provenientes del Tribunal Administrativo de Nariño. En ese listado se asignó el asunto de la referencia al despacho 001 de esta Corporación (Samai, índice 14).

III. CONSIDERACIONES 1. Competencia La Sala es competente para resolver el asunto de la referencia, según lo establecido en los artículos 125, numeral 2, y 153 de la Ley 1437 de 2011. Radicado: 86001 33 31 001 2015 00514 01 Demandante: Bernardo Alberto Lozano Ramírez 2. Planteamiento y solución del problema jurídico En los términos de la apelación, corresponde a la Sala determinar si el demandante tiene derecho a que el término que estuvo por fuera del servicio activo sea tenido en cuenta para ascender, sin el cumplimiento de los demás requisitos legales.

La Sala anticipa que el demandante debe acreditar el cumplimiento de la totalidad de requisitos previstos para los ascensos de los miembros de la fuerza pública. En consecuencia, se modificará la sentencia apelada. Para llegar a esa conclusión, la Sala desarrollará los siguientes aspectos: i) marco normativo y jurisprudencial de los ascensos de los miembros de la fuerza pública y ii) análisis del caso concreto. 3.

Marco normativo y jurisprudencial de los ascensos de los miembros de la fuerza pública El Decreto 1790 de 2000, en el artículo 51, prevé que los ascensos se confieren a los oficiales y suboficiales de las fuerzas militares en actividad que satisfagan los requisitos legales, dentro del orden jerárquico, «de acuerdo con las vacantes existentes conforme al decreto de planta respectivo, al escalafón de cargos y con sujeción a las precedencias resultantes de la clasificación en la forma establecida en el reglamento de evaluación y clasificación para el personal de las fuerzas militares».

Por su parte, el artículo 53 ibidem consagra los requisitos mínimos para ascenso de oficiales, así: i) tener el tiempo mínimo de servicio efectivo establecido para cada grado, ii) capacidad profesional, acreditada con las evaluaciones anuales reglamentarias, iii) adelantar y aprobar los cursos de ascenso reglamentarios, iv) acreditar aptitud sicofísica de acuerdo con el reglamento vigente, v) acreditar los tiempos mínimos de mando de tropa, embarco o vuelo, para los grados de subteniente, teniente, capitán y sus equivalentes en la armada nacional, vi) concepto favorable de la junta asesora del ministerio de defensa, vii) tener la clasificación para ascenso de acuerdo con el reglamento de evaluación y clasificación. Cumplidos los requisitos previstos para su ascenso, corresponde al ejecutivo, en ejercicio de la facultad discrecional, determinar cuáles son los miembros de las fuerzas militares que efectivamente serán ascendidos (artículo 4, Decreto 1790 de 2000).

Esto quiere decir que el solo paso del tiempo no otorga la posibilidad per se de ser ascendido, porque debe cumplir con los demás requisitos previstos en la norma y en todo caso, está sujeto a la discrecionalidad del ejecutivo. Por tanto, una decisión judicial que ordena el reintegro de un oficial o suboficial sin solución de continuidad no implica un ascenso automático dentro del escalafón militar ni tampoco una orden al ejecutivo para que lo realice, porque esa expresión debe entenderse en el sentido de que el uniformado debe ser reincorporado al servicio y considerarse como si nunca hubiese sido desvinculado1. 4.

Análisis del caso concreto En el presente asunto, la Sala encuentra acreditado que el señor Bernardo Alberto Lozano Ramírez tiene derecho a que el tiempo que estuvo por fuera del servicio 1 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 22 de julio de 2015. M.P. (E) Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Radicado número: 25000-23-25-000-2000-00207-01(1615-03).

En similar sentido, Sala de Consulta y Servicio Civil, concepto del 3 de julio de 2015. M.P William Zambrano Cetina. radicado número: 11001-03-06-000-2015-00042-00(2247). Radicado: 86001 33 31 001 2015 00514 01 Demandante: Bernardo Alberto Lozano Ramírez activo, sea tenido en cuenta para su ascenso al grado que corresponda, sin que ello implique un ascenso automático, porque, para el efecto, deberá acreditar el cumplimiento de los demás requisitos legales.

En consecuencia, se modificará la sentencia apelada, por las siguientes razones: a. El Juzgado Veintiséis Administrativo de Bogotá, mediante sentencia del 4 de septiembre de 2009, declaró la nulidad de la resolución No. 1177 del 8 de junio de 2006, en cuanto retiró al capitán Bernardo Alberto Lozano Ramírez del servicio activo en forma temporal con pase a la reserva, por razones del servicio y en forma discrecional a partir del 16 de junio de 2006 y ordenó su reintegro «al mismo cargo que ocupaba o a otro de similar condición y categoría, pagarle los salario y prestaciones sociales dejados de percibir desde el momento de su desvinculación hasta cuando sea reintegrado, declarándose la no solución de continuidad» (Samai, índice 11, archivo 3ED, páginas 17 y ss.). b. En cumplimiento de la anterior decisión, el ministro de defensa expidió el Decreto No. 4852 del 11 de diciembre de 2009 a través del cual reintegró al servicio activo del Ejército Nacional al capitán Bernardo Alberto Lozano Ramírez.

También declaró que no ha existido solución de continuidad en la prestación del servicio; dispuso lo relacionado con la ubicación en el escalafón general de oficiales y ordenó el pago de los salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir desde la desvinculación y hasta cuando sea reintegrado (Samai, índice 11, archivo 3ED, páginas 54 y ss.). c. El 21 de noviembre de 2014, el señor Bernardo Alberto Lozano Ramírez le solicitó ante la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional el ascenso al grado de teniente coronel.

Para fundamentar su petición, sostuvo que el fallo proferido por el Juzgado 26 Administrativo de Bogotá, además de anular el acto de retiro, ordenó el reintegro al cargo que venía desempeñando, sin solución de continuidad. Por tanto, a su juicio, tiene derecho a que el tiempo que estuvo desvinculado sea tenido en cuenta para ser ascendido a teniente coronel, en la misma fecha en que fueron promovidos sus compañeros de curso, es decir, desde el 1° de diciembre de 2013 (Samai, índice 11, archivo 3ED, páginas 8 y ss.). d. La anterior petición fue negada mediante oficio No 20145621343571 MD-CGFM- EJC-JEDEH-DIPER-OF1.5 del 26 de diciembre de 2014, suscrito por el subdirector de personal del Ejército Nacional, al considerar que el fallo ordinario proferido por el Juzgado 26 Administrativo de Bogotá no ordenó equipararlo con sus compañeros de curso o ascenderlo con retroactividad, «motivo por el cual el señor oficial, debe cumplir todos y cada uno de los requisitos que determina el artículo 53 del Decreto Ley 1790 de 2000 y en este caso concreto, el señor Mayor lleva en el grado 4 años y 6 meses» (Samai, índice 11, archivo 3ED, páginas 4 y ss.). e. De las anteriores actuaciones, la Sala advierte que el demandante fue reintegrado al cargo de capitán del Ejército Nacional, sin solución de continuidad, en obedecimiento de un fallo judicial.

Por tanto, tiene derecho a que el periodo que estuvo por fuera del servicio activo (16 de junio de 2006 al 11 de diciembre de 2009) sea tenido en cuenta para efectos de acreditar uno de los requisitos establecidos en el Decreto 1794 de 2000, artículo 53, para ser ascendido al grado inmediatamente superior, como lo es el tiempo mínimo de servicio efectivo.

Esto quiere decir, que para la época en que la parte actora presentó la solicitud de ascenso al grado de teniente coronel, superaba ampliamente el tiempo de servicio de 5 años, exigido en la norma (artículo 55, decreto 1794 de 2000). Por tanto, le asiste razón al a quo al declarar la nulidad del acto acusado, en razón a que se configura la causal de falsa motivación. Ahora bien, esta situación, no exime al demandante de cumplir con los demás requisitos legales, porque no se trata de un ascenso automático.

Y en todo caso, la Radicado: 86001 33 31 001 2015 00514 01 Demandante: Bernardo Alberto Lozano Ramírez decisión final sobre el ascenso radica en el ejecutivo, quien, en ejercicio de la facultad discrecional, determinará si lo concede o no, tal y como lo manifestó el apelante. En consecuencia, la Sala confirmará la decisión de anular el acto acusado.

Sin embargo, para mayor claridad de la parte resolutiva, modificará la orden impartida en el ordinal segundo del fallo apelado, bajo el entendido que la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional deberá tener cuenta el tiempo que el demandante estuvo por fuera del servicio activo, para efectos de acreditar el cumplimiento de uno de los requisitos establecidos en el Decreto 1794 de 2000, para ser ascendido al grado inmediatamente superior, como es el tiempo mínimo de servicio efectivo, sin que ello implique un ascenso automático, porque el demandante deberá cumplir con la totalidad de los requisitos legales exigidos para el efecto. 5.

Costas En cumplimiento a lo consagrado en el artículo 188 del CPACA, en concordancia con el artículo 365 del CGP, no se condenará en costas, porque el recurso de apelación prosperó parcialmente. Por lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Putumayo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, IV.

FALLA 1. Modificar el ordinal segundo de la sentencia del 10 de marzo de 2017, dictada por el Juzgado Único Administrativo de Mocoa, por las razones anotadas, en el siguiente sentido: SEGUNDO.- Como restablecimiento del derecho, se CONDÉNA a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional a tener en cuenta el tiempo que el señor Bernardo Alberto Lozano Ramírez estuvo por fuera del servicio activo, para efectos de acreditar el cumplimiento de uno de los requisitos establecidos en el Decreto 1794 de 2000, para ser ascendido al grado inmediatamente superior, como es el tiempo mínimo de servicio efectivo, sin que ello implique un ascenso automático, porque el demandante deberá cumplir con la totalidad de los requisitos legales exigidos para el efecto. 2.

Confirmar en lo demás la providencia apelada. 3. Abstenerse de condenar en costas, de conformidad con la parte motiva. 4. Reconocer personería a la abogada María Esperanza Medina Perea, identificada con cédula de ciudadanía 34.533.2692 de Popayán y portadora de la tarjeta profesional 21.700 del C. S. de la J, como apoderada sustituta de la entidad demandada (Samai, índice 11, archivo 3ED, páginas 412 y ss.). 5.

Por Secretaría, devolver el expediente al Juzgado Primero Administrativo de Mocoa3, para lo de su cargo, una vez ejecutoriada esta decisión. Notifíquese y cúmplase, La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. GLORIA EUGENIA DOMÍNGUEZ BETANCUR Magistrada 2 Según el certificado No. 504469 del 27 de marzo de 2025, expedido por el Director de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, la tarjeta profesional de la abogada está vigente. 3 Que recibió los procesos que, en su momento, fueron tramitados por el Juzgado Único Administrativo de Mocoa.

Radicado: 86001 33 31 001 2015 00514 01 Demandante: Bernardo Alberto Lozano Ramírez MARCO ANTONIO MUÑOZ MERA Magistrado MANUEL ALÍ RODRÍGUEZ MUSTAFÁ Magistrado   Esta decisión se generó con firma electrónica en la plataforma SAMAI, con plena validez y efectos jurídicos, según la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx.