SIGCMA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA SALA PRIMERA Magistrado ponente Pedro Olivella Solano Montería, treinta (30) de enero de dos mil veinticinco (2025) ACCIÓN POPULAR Radicado: 23.001.33.33.007.2019-00525-02 Accionante: Corporación Autónoma Regional de los Valles del Sinú y San Jorge, CAR -CVS Accionados: Municipio de Montería y otros Decisión: Revoca parcialmente De conformidad con lo previsto en el artículo 37 de la Ley 472 de 1998 se procede a dictar sentencia de segunda instancia.
ANTECEDENTES 1.1. Contexto de la demanda y sus contestaciones La Corporación Autónoma Regional de los Valles del Sinú y San Jorge, CAR -CVS, promovió una acción popular en contra del municipio de Montería y los particulares Jorge Iván Londoño Sierra, Luz Elvina Mora Navarro y Juan Felipe Ortega Díaz, invocando la protección de los derechos e intereses colectivos relacionados con el goce de un ambiente sano, la moralidad administrativa, la existencia del equilibrio ecológico, el manejo y aprovechamiento racional de los recursos naturales para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución, al goce del espacio público, la utilización y defensa de los bienes de uso público, la defensa del patrimonio público, la seguridad y salubridad públicas.
Señala al municipio de omitir su obligación constitucional y legal de recuperación del espacio público y a los particulares de apropiarse indebidamente de las franjas de retiro de los canales de desagüe de uso público y de impedir las obras de mantenimiento de los caños Los Araujos y El Purgatorio, alegando derechos de propiedad privada.
Esta entidad demandante (CVS) informa que se encuentra ejecutando el Contrato No. 028 de 2018, cuyo objeto es “MEJORAMIENTO Y CONSTRUCCIÓN DE OBRAS PARA LA MITIGACIÓN DE INUNDACIONES EN LA CUENCA DEL RIO SINÚ DEL DEPARTAMENTO DE CÓRDOBA”. BPIN 2017000020069 y dentro de los ítems contratados se encuentra la optimización de los canales principales La Granja, Cantaclaro, Los Araujos y el Purgatorio, localizados en el Municipio de Montería-Córdoba; pero tres (3) propietarios de predios colindantes con los canales que están siendo intervenidos, no han Tribunal Administrativo de Córdoba Acción popular.
Rad: 23.001.33.33.007.2019-00525-02 Sentencia de segunda instancia permitido su intervención aludiendo que es de su propiedad privada el espacio a intervenir. Argumenta que conforme al POT la zona de retiro de 12 metros que se contempla al lado de los canales es de uso público, y en ese sentido, es viable que la CAR CVS proceda a intervenir esta zona sin requerir permiso de un particular, en aras de mejorar el ancho del cauce del canal.
El apoderado de los particulares demandados contestó la demanda y alega la inexistencia de la afectación de los derechos colectivos mencionados, invocando, entre otras, las siguientes razones: • Los márgenes de los canales artificiales que pretende intervenir la CVS son propiedad privada, no son bienes públicos y no se integran al espacio público. • El oponerse legítimamente a la realización de obras públicas de intervención en un predio de propiedad privada sin una previa y justa indemnización, en ningún caso puede entenderse como riesgo o afectación al interés público. • De acuerdo a la tradición de los inmuebles, contenidas en las escrituras públicas de adquisición de los predios y en los certificados de matrículas inmobiliarias adjuntas, se demuestra que son propiedad privada y allí no existen en modo alguno servidumbres o afectación a su propiedad.
Es más, si analizan los pagos que vienen haciendo por concepto de impuesto predial, se comprueba que éstos se hacen acorde con la cabida de sus inmuebles, es decir, incluyendo los “llamados canales”. • Cuando se construyó la vía a Planeta Rica, se hizo el puente en su momento, cuya construcción era sobre un cruce de agua o escorrentía naturales por el relieve de la zona, el hecho de haber secado los humedales en el sector Canta Claro, y las otras urbanizaciones aledañas, Los Araújos y demás, procedieron por lo tanto a canalizar un drenaje natural, por lo tanto, es un canal artificial.
El municipio contestó la demanda y niega que haya omitido algún deber en la recuperación del espacio público. Hay que destacar que no existe claridad sobre si el área que pretende ser utilizado por la CVS para la ejecución de las obras es o no espacio público y que desconoce las obras que está ejecutando la CAR – CVS. 1.2. Actuaciones del despacho de primera instancia El Juzgado Séptimo Administrativo de Montería tramitó la acción popular.
Agotó la audiencia de pacto de cumplimiento (26 de agosto de 2021) que se declaró fallida. Se decretaron y practicaron pruebas testimoniales, documentales y una inspección judicial. Finalmente profirió sentencia de primera instancia, la cual fue objeto de recurso de apelación por parte de dos accionados. Tribunal Administrativo de Córdoba Acción popular.
Rad: 23.001.33.33.007.2019-00525-02 Sentencia de segunda instancia 1.3. Alegatos de las partes La entidad accionante (CAR- CVS) reitera que el municipio de Montería ha omitido su obligación constitucional y legal de recuperación del espacio público alrededor del canal Los Araujos y el Caño Purgatorio, que atraviesan los predios de los señores Jorge Londoño Sierra, Juan Ortega Diaz y Luz Mora Navarro, quienes vienen impidiendo el aprovechamiento y uso por parte de la CAR-CVS para continuar con el desarrollo de la obra pública de optimización hidráulica del sistema de drenaje pluvial sobre los canales Canta Claro, la Granja, los Araujo y el caño el Purgatorio.
Informó que, a la fecha, el contrato 028 de 2018 se encuentra liquidado y se ejecutó sin la intervención en los tramos colindantes a los predios de los demandados. Por lo expuesto, alegó que continua la vulneración de los derechos colectivos por parte de los demandados particulares al no permitir que se intervinieran los tramos señalados materia de discusión y así mismo por el actuar omisivo por parte del municipio de Montería de no iniciar las acciones correspondientes a la recuperación del espacio público en dichos sectores y la limpieza de los canales Canta Claro, la Granja, los Araujo y el caño el purgatorio.
El particular accionado, Juan Felipe Ortega Díaz, alegó señalando que la acción popular presentada por la CVS desnaturaliza su finalidad constitucional y ha sido utilizada como una herramienta retaliatoria en contra de tres ciudadanos que en ningún momento a lo largo de los años han negado o impedido la realización de limpiezas en los canales que atraviesan sus predios.
Lo que si no se podía permitir era la expropiación de facto que pretendía realizar tanto la CVS como la Gobernación de Córdoba en los predios colindantes de los accionados, pues con la ejecución del contrato interadministrativo celebrado entre la CVS y la Gobernación, no se evidenció la más mínima observancia del principio de planeación en la contratación pública.
Lo anterior se evidencia al no socializar el proyecto con los propietarios de los terrenos atravesados por los canales que iban a ser intervenidos, no presupuestar un rubro para compra de tierras y no tener claridad sobre las actividades que podían realizarse en la ejecución del contrato, atendiendo al hecho de que el municipio de Montería, igualmente accionado dentro de la presente causa nunca autorizó la ampliación de canales.
Recuérdese que el objeto del contrato No 028 de 2018, tenía como objeto el: “MEJORAMIENTO Y CONSTRUCCIÓN DE OBRAS, PARA LA MITIGACIÓN DE INUNDACIONES EN LA CUENCA DEL RIO SINÚ DEL DEPARTAMENTO DE CÓRDOBA” y si se observa el informe de interventoría en el cual, parece que la CVS decidió iniciar la presente acción popular por la supuesta negativa de mi cliente y de los demás accionados en negarse a la ampliación del canal, puede observarse que las actividades suspendidas eran de “Desazolve”, es decir limpieza.
El apoderado de los particulares accionados Jorge Iván Londoño Sierra, Luz Elvina Mora Navarro, presentó alegatos de manera conjunta en los que expone que no existe claridad de las actividades del contrato de obra No 028 de 2018 cuyo objeto es: “MEJORAMIENTO Y CONSTRUCCIÓN DE OBRAS, PARA LA MITIGACIÓN DE INUNDACIONES EN LA Tribunal Administrativo de Córdoba Acción popular.
Rad: 23.001.33.33.007.2019-00525-02 Sentencia de segunda instancia CUENCA DEL RIO SINÚ DEL DEPARTAMENTO DE CÓRDOBA”, cuya ejecución motivó esta acción popular, entendiéndose que se trata únicamente de “limpieza y desazolve” y no de ampliación de los canales como se pretendía. Reitera que los accionados no se oponen a la limpieza de los canales que atraviesan sus terrenos privados y que siempre han concedido los correspondientes permisos.
Se trata de canales antrópicos o artificiales y por lo tanto no generan espacio público. Por último, indica que las basuras acumuladas en los canales no se originan por parte de los accionados que no ejercen ninguna actividad contaminante. La entidad accionada, municipio de Montería, presentó alegatos y expone que no tuvo ninguna injerencia ni participación en el contrato No 028 de 2018.
Para la ejecución de ese contrato la CVS no obtuvo permiso de ampliación de las zonas a intervenir, solamente se expidió por parte del ente territorial permiso de rehabilitación de estas, términos que distan uno del otro y que fueron explicados por la Secretaría de Planeación Municipal. Se acredita que los particulares no se oponían ni se opusieron a la labor de limpieza o rehabilitación de los canales, rehabilitación que, dicho sea de paso, fue objeto de certificación por parte del ente territorial, concepto que dista del de ampliación el cual nunca fue certificado por el Municipio de Montería ni autorizado por el ente territorial. 1.4.
Concepto del Ministerio Público El Procurador 78 Judicial I para Asuntos Administrativos y la Procuradora 10 Judicial II Agraria y Ambiental, actuando como agentes del Ministerio Público vinculados en el presente proceso, formularon de manera conjunta el respectivo concepto en el que precisan: • La acción popular promovida por la CAR CVS busca la protección de los derechos colectivos al goce de un ambiente sano, la moralidad administrativa, la existencia del equilibrio ecológico, el manejo y aprovechamiento racional de los recursos naturales, el goce del espacio público, la utilización y defensa de los bienes de uso público, la defensa del patrimonio público, la seguridad y salubridad pública y demás intereses de la comunidad relacionados con la preservación del medio ambiente, al considerar que los particulares demandados vulneran estos derechos por la ocupación del espacio público y que el municipio ha omitido su obligación constitucional y legal de recuperar estas áreas de terreno. • La acción popular pretende que se ordene a los particulares demandados que cesen la vía de hecho consistente en la ocupación indebida de metros del drenaje pluvial considerado espacio público alrededor del canal Los Araújos y el Caño El Purgatorio, para permitir el desarrollo de obra pública de optimización hidráulica del sistema de drenaje pluvial; así mismo solicita al juez que ordene al municipio iniciar las acciones inmediatas, administrativas, policivas y judiciales para recuperar el Tribunal Administrativo de Córdoba Acción popular.
Rad: 23.001.33.33.007.2019-00525-02 Sentencia de segunda instancia espacio público en las franjas de terreno que son de uso público que se encuentran a lado y lado del canal que atraviesa los predios de los demandados. • De las pruebas que reposan en el proceso no se evidencia que la Gobernación o la demandante u otro ente haya adelantado labor de gestión predial, que ofrezca certeza sobre la naturaleza jurídica de las áreas a intervenir, para determinar si se trata de bienes de uso público o bienes privados, despejando la posibilidad de compra de predios, o las compensaciones que se pudiesen presentar, o si fuese necesario una expropiación. • Se debe distinguir entre las nociones de “espacio público” y “bienes de uso público”, pudiendo estos últimos comprender también bienes privados. • La protección del agua como bien de uso comprende a las rondas hídricas y los retiros obligatorios de las estructuras hidráulicas, conforme a las normas municipales contenidas en el plan de ordenamiento territorial. • La protección del medio ambiente se constituye en un objetivo central del Estado Social de Derecho, a la luz de las consideraciones hechas sobre la Constitución de 1991, que ha sido denominada como una Constitución Ecológica, obligando a la conservación y protección de los recursos naturales, y de esta manera a la salvaguarda del entorno vital del ser humano, garantizando la supervivencia de los ciudadanos y de las generaciones futuras.
Para el Ministerio Público, en el presente caso no es posible afirmar una vulneración sobre los bienes de uso público o el espacio público, ya que no se tiene certeza de la naturaleza jurídica de los predios y las fajas que era necesario intervenir con la obra por carecer de gestión predial que hubiese analizado escrituras y folios de matrícula inmobiliaria, y con ello las acciones y presupuestos que se debían adelantar y apropiar; sin embargo, si se evidencia – principalmente con la inspección judicial realizada - una vulneración de los derechos colectivos al goce de un ambiente sano y la salubridad pública, por lo cual solicita que se ordene a la entidad responsable de este asunto, en este caso el Municipio de Montería la limpieza de manera urgente de los canales, especialmente de los residuos existentes a la altura del canal adyacente a la propiedad del señor Londoño, ordenando a los particulares aquí demandados que no se opongan y en lo posible colaboren con autoridad para que esto se realice en el menor tiempo posible.
Tribunal Administrativo de Córdoba Acción popular. Rad: 23.001.33.33.007.2019-00525-02 Sentencia de segunda instancia 1.5. Sentencia de primera instancia1 Corresponde a la dictada por el Juzgado Séptimo Administrativo de Montería el 30 de junio de 2022, dentro de la acción popular con radicado 23.001.33.33.007.2019-00525, donde la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE LOS VALLES DEL SINÚ Y SAN JORGE – CVS es la accionante y el MUNICIPIO DE MONTERÍA y unos particulares son accionados.
La sentencia detalla que la acción popular busca la protección de varios derechos colectivos, como el goce de un ambiente sano y la moralidad administrativa en el municipio de Montería, presuntamente afectados y amenazados debido a una disputa sobre propiedad y espacio público que impiden la intervención de los canales Los Araújo y El Purgatorio, que atraviesan predios privados, para optimizar el sistema de drenaje pluvial.
La sentencia examina los siguientes temas: • Se investiga si el municipio de Montería y tres particulares han vulnerado derechos colectivos al impedir obras hidráulicas en los referidos canales y caños. • Los alcances de la acción popular, regulada por la Ley 472 de 1998, que protege derechos colectivos como el ambiente sano, la moralidad administrativa y el espacio público. • Concluye que no hay pruebas suficientes para establecer la vulneración de derechos colectivos por parte de los accionados en relación con el ambiente sano y el equilibrio ecológico. • Se ordena al Municipio de Montería implementar programas de protección ambiental y correcta disposición de residuos sólidos en coordinación con la CAR CVS. • Se impone una sanción de 50 SMLMV al señor Jorge Iván Londoño Sierra por rellenar y sembrar en el área de retiro del caño "El Purgatorio". • Se ordena al Municipio de Montería realizar acciones de recuperación del espacio público si el sancionado no cumple con la remoción del material en 30 días. • Se aclara que la CAR CVS y el Municipio de Montería pueden rehabilitar los canales hasta su metraje original sin indemnización, pero deben adquirir terreno adicional para ampliaciones. • No se imponen costas ni agencias en derecho, ya que no prosperaron completamente los argumentos de ninguna de las partes. 1.6.
Recurso de apelación del accionado Jorge Iván Londoño Sierra2 El escrito del recurso presentado por el apoderado de este particular accionado tiene el siguiente contenido: 1 Resumen generativo obtenido con el Asistente de IA de Acrobat (Windows). 2 Resumen obtenido con la ayuda de la aplicación Microsoft 365 Copilot. Tribunal Administrativo de Córdoba Acción popular.
Rad: 23.001.33.33.007.2019-00525-02 Sentencia de segunda instancia Antecedentes: La acción popular fue interpuesta para proteger los derechos colectivos a un ambiente sano, espacio público, patrimonio y salubridad pública, en relación con la ejecución del "Contrato No. 028 de 2018" para la mitigación de inundaciones en la cuenca del río Sinú, Córdoba.
Sentencia de Primera Instancia: El Juzgado Séptimo Administrativo de Montería dictó sentencia en la que: 1. Declaró la vulneración de derechos colectivos al goce del espacio público y la defensa de los bienes de uso público por parte de Jorge Iván Londoño Sierra. 2. Impuso una sanción pecuniaria de 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes (SMLMV) a favor del Municipio de Montería. 3.
Ordenó la realización de trabajos para dejar libre de material de cantera y arborizaciones el área de retiro lateral de 12 metros del caño "El Purgatorio". Razones del Recurso de Apelación 1. Insuficiencia de Pruebas: Se argumenta que la sentencia no se ajusta a la realidad procesal, ya que no se presentaron pruebas suficientes para declarar la vulneración de derechos colectivos por parte de Jorge Iván Londoño Sierra. 2.
Bienes de Uso Público: Se cuestiona la consideración del canal "Los Araújos" y el caño "El Purgatorio" como bienes de uso público, argumentando que no existe un acto administrativo que acredite su posesión y destinación al uso público. 3. Propiedad Privada: Se sostiene que los terrenos afectados son propiedad privada y no existe servidumbre o afectación alguna que los convierta en bienes de uso público. 4.
Interpretación Equivocada: Se alega que la sentencia hace una interpretación equivocada de una sentencia del Tribunal Administrativo de Boyacá y de la delimitación de humedales. Tribunal Administrativo de Córdoba Acción popular. Rad: 23.001.33.33.007.2019-00525-02 Sentencia de segunda instancia 5. Certeza Probatoria: Se argumenta que no existe certeza probatoria de que los predios de Jorge Iván Londoño Sierra se encuentren dentro de una zona delimitada como humedal. 6.
Función Ecológica de la Propiedad Privada: Se destaca la importancia de respetar los derechos adquiridos y la función ecológica de la propiedad privada, argumentando que la sanción pecuniaria es excesiva y confiscatoria. Solicitudes • Revocación de los Numerales 2º y 3º: Se solicita la revocación de los numerales 2º y 3º de la sentencia de primera instancia. • Concesión del Recurso de Apelación: Se pide que el recurso de apelación sea concedido y remitido al Tribunal Administrativo de Córdoba para su admisión. Conclusión El recurso de apelación busca revocar la decisión que declaró la vulneración de derechos colectivos y la imposición de una sanción pecuniaria, argumentando la insuficiencia de pruebas y la incorrecta consideración de los bienes afectados como de uso público. 1.7.
Recurso de apelación del municipio de Montería3 Los puntos clave del recurso de apelación interpuesto por la apoderada del municipio de Montería (accionado) son los siguientes: Sobre la sentencia de primera instancia El Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería dictó sentencia en la que, entre otras disposiciones, ordenó al Municipio de Montería adoptar medidas de protección y mitigación de daño ambiental, incluyendo: 1.
Implementación de programas de protección ambiental y correcta disposición de residuos sólidos. 2. Instalación de contenedores y estaciones de disposición temporal de residuos sólidos. 3. Realización de limpieza de residuos sólidos y vegetación del sistema de evacuación de aguas lluvias cada cuatro meses. 3 Resumen obtenido con la ayuda de la aplicación Microsoft 365 Copilot.
Tribunal Administrativo de Córdoba Acción popular. Rad: 23.001.33.33.007.2019-00525-02 Sentencia de segunda instancia 4. Jornadas de limpieza y extracción de residuos sólidos con las comunidades, en coordinación con la CAR CVS, al menos dos veces al año. Razones del recurso de apelación 1. Facultades del Juez en Acciones Populares: Se reconoce que los jueces en acciones populares pueden proferir decisiones extra y ultra petita, pero estas facultades no son absolutas y deben respetar el debido proceso y el derecho de defensa del demandado. 2.
Defensa Efectiva del Municipio: El Municipio de Montería argumenta que no tuvo la oportunidad procesal de acreditar las acciones relacionadas con la prestación de servicios de aseo, acueducto y alcantarillado, ya que el objeto de la acción popular se centraba en la recuperación del espacio solicitado por la CVS. 3. Contratos de Concesión: Se menciona que existen contratos de concesión suscritos con URBASER COLOMBIA SA ESP para el servicio de aseo y con VEOLIA SA ESP para el servicio de acueducto y alcantarillado, que incluyen la disposición de residuos sólidos y la limpieza de canales.
La acción popular no es el escenario adecuado para ordenar inversiones adicionales sin los debidos estudios técnicos. 4. Periodicidad de la Limpieza: La periodicidad de la limpieza de canales ordenada por el juzgado es mayor a la contemplada en los contratos de concesión, lo que generaría costos adicionales que deben ser gestionados con el prestador del servicio. 5.
Instalación de Contenedores: La instalación de contenedores debe ser técnicamente viable y no entorpecer el espacio público. Se argumenta que el juzgado debió otorgar al ente territorial la oportunidad de determinar los puntos adecuados para la instalación de los contenedores. Solicitudes Se solicita la modificación del numeral séptimo de la sentencia de primera instancia para que se ajuste a las consideraciones técnicas y presupuestales del Municipio de Montería. Tribunal Administrativo de Córdoba Acción popular.
Rad: 23.001.33.33.007.2019-00525-02 Sentencia de segunda instancia Conclusión El recurso de apelación busca modificar las órdenes relacionadas con la implementación de medidas de protección ambiental y disposición de residuos sólidos, argumentando la necesidad de respetar el debido proceso, las facultades del juez en acciones populares, y las consideraciones técnicas y presupuestales del municipio.
II. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL 2.2 Asunto por resolver Las inconformidades planteadas por uno de los particulares accionados se circunscriben a los numerales segundo y tercero4 en cuanto declaró responsable de vulnerar los derechos colectivos al señor Jorge Iván Londoño Sierra y le impuso una multa de 50 SMLMV, además de la obligación de realizar los trabajos necesarios para dejar libre de material de cantera y arborizaciones, el área de retiro lateral de 12 metros del caño “El Purgatorio” en ambos lados y en la distancia total que atraviesa sus predios.
La inconformidad del municipio recae sobre el numeral séptimo5 de la sentencia y busca modificar las órdenes impartidas al 4 Los referidos numerales son del siguiente tenor:
SEGUNDO: DECLARAR la vulneración de los derechos colectivos al goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público y a la defensa del patrimonio público, por parte del señor JORGE IVAN LONDOÑO SIERRA, por las razones señaladas en la parte motiva de la presente providencia.
TERCERO: En consecuencia, IMPONER sanción pecuniaria al señor JORGE IVAN LONDOÑO SIERRA, consistente en el pago de la suma de CINCUENTA SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES (50 SMLMV), a favor del MUNICIPIO DE MONTERÍA, por la vulneración a los derechos colectivos al goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público y a la defensa del patrimonio público; dineros que deberán ser cancelados dentro de los treinta (30) días siguientes a la notificación de la presente providencia. Dentro del mismo término el accionado JORGE IVAN LONDOÑO SIERRA, podrá directamente realizar los trabajos necesarios para dejar libre de material de cantera y arborizaciones, el área de retiro lateral de 12 metros del caño “El Purgatorio” en ambos lados y en la distancia total que atraviesa sus predios; presentando las respectivas evidencias al Municipio de Montería, a fin de que se le exima del pago de la mencionada suma; previo concepto favorable de la CAR CVS y de la Procuraduría 10 Judicial II Ambiental y Agraria de Montería, por tratarse de zona de especial protección ambiental. 5 Del siguiente tenor:
SÉPTIMO: En consecuencia del numeral anterior, ORDENAR al MUNICIPIO DE MONTERÍA, la adopción de las siguientes medidas de protección y mitigación de daño ambiental: - La implementación de programas de protección ambiental y correcta disposición de residuos sólidos en las comunidades de los barrios de la Ciudad de Montería que se encuentren en el recorrido de canales de desagüe de aguas lluvias y aguas residuales; en coordinación con la CAR CVS; estos programas se deberán implementar como mínimo una vez al año, hasta que se evidencie un cambio en la dinámica de disposición de residuos sólidos. - La instalación de contenedores y o estaciones de disposición temporal de residuos sólidos en los barrios de la Ciudad de Montería que se encuentren en el recorrido de canales de desagüe de aguas lluvias y aguas residuales; si resultare posible, en las zonas críticas donde se detecte mayor cumulo de disposición final inadecuada de residuos sólidos en corrientes de agua.
Para esta acción se otorga a la entidad territorial el termino de seis (6) meses. - La realización de limpieza de residuos sólidos y vegetación del sistema de evacuación de aguas lluvias de la ciudad; cada cuatro (4) meses. Tribunal Administrativo de Córdoba Acción popular. Rad: 23.001.33.33.007.2019-00525-02 Sentencia de segunda instancia municipio, para que se adecuen a las consideraciones técnicas y presupuestales de la administración. En consecuencia, los problemas jurídicos a resolver en esta segunda instancia, en consonancia con el contenido de los recursos de apelación interpuestos, son los siguientes: • ¿El particular Jorge Iván Londoño Sierra vulnera los derechos colectivos relacionados con el espacio público y los bienes de uso público al utilizar con cultivos y materiales de cantera la franja adyacente (12 metros de lado y lado) al caño El Purgatorio que sirve como desagüe en el municipio de Montería? ¿Se debe mantener la multa impuesta a este accionado? • ¿Se deben revocar o modificar las órdenes impartidas de manera directa al municipio de Montería relacionadas con la limpieza y aseo de los caños y desagües que se encontraron con puntos críticos de basuras y residuos sólidos vertidos por la propia comunidad? 2.3.
Marco normativo Las acciones populares son el mecanismo jurídico para la protección de los derechos e intereses colectivos. Su origen se remonta al derecho romano y en la legislación colombiana fueron incorporadas inicialmente en los artículos 1005 y 2359 del Código Civil de 1887. Estas acciones han tenido un notable desarrollo en el derecho anglosajón. En los Estados Unidos, se les denominan acciones de clase o representación. En Colombia, fueron elevadas a rango constitucional en 1991 y tardíamente reglamentadas a través de la Ley 472 de 19986.
El Consejo de Estado ha señalado que “La acción popular, consagrada en el inciso primero del artículo 88 de la Constitución Política y reglamentada por la Ley 472 de 1998, es el mecanismo jurídico que tiene la comunidad afectada, para que de forma rápida y sencilla se proceda a ordenar la protección de sus derechos colectivos, cuando han sido vulnerados o amenazados.”7 (Subrayado fuera del original).
El artículo 34 de la Ley 472 de 1998 regula el contenido de la sentencia de acción popular. Señala que la sentencia que acoja las pretensiones del demandante de una acción popular podrá contener una orden de hacer o de no hacer, condenar al pago de perjuicios cuando se haya causado daño a un derecho o interés colectivo en favor de la entidad pública no culpable que los tenga a su cargo, y exigir la realización de conductas necesarias para - La realización de jornadas de limpieza y extracción de residuos sólidos con las comunidades de los barrios de la Ciudad de Montería que se encuentren en el recorrido de canales de desagüe de aguas lluvias y aguas residuales, en coordinación con la CAR CVS; como mínimo dos (2) veces al año. 6 Sobre las características de las acciones populares y su debate en la Asamblea Nacional Constituyente se pueden consultar las Sentencias T-508/92 y C-215/99. 7 Consejo de Estado.
Sección Primera. Sentencia del 5 de marzo de 2015. AP 2013-00361-01. Tribunal Administrativo de Córdoba Acción popular. Rad: 23.001.33.33.007.2019-00525-02 Sentencia de segunda instancia volver las cosas al estado anterior a la vulneración del derecho o del interés colectivo, cuando fuere físicamente posible. La orden de hacer o de no hacer definirá de manera precisa la conducta a cumplir con el fin de proteger el derecho o el interés colectivo amenazado o vulnerado y de prevenir que se vuelva a incurrir en las acciones u omisiones que dieron mérito para acceder a las pretensiones del demandante.
En cuanto al plazo para el cumplimiento de las órdenes agrega que debe ser “prudencial” de acuerdo con el alcance de sus determinaciones, dentro del cual deberá iniciarse el cumplimiento de la providencia y posteriormente culminar su ejecución. 2.4 Análisis y conclusiones frente al caso concreto • Responsabilidad del particular Jorge Iván Londoño Sierra A este accionado se responsabiliza de vulnerar los derechos colectivos relacionados con el goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público y a la defensa del patrimonio público, debido a que la juez de primera instancia mediante inspección judicial verificó que el mencionado señor Londoño Sierra ha hecho uso del área de retiro de 12 metros en ambos lados del canal El Purgatorio que atraviesa su propiedad: Ahora bien, de acuerdo a lo observado directamente por el Despacho en las zonas que fueron objeto de la mencionada inspección judicial, y como se puede evidenciar en las fotografías y videos que sirven como registro de la misma; es evidente que el accionado JORGE IVAN LONDOÑO SIERRA, ha hecho uso del área de retiro de 12 metros a ambos lados del canal, la cual según se indicó anteriormente, se considera un bien de uso público y debe mantenerse libre de cualquier tipo de construcción o intervención privada.
Lo anterior, dado ha (sic) que ha rellenado con material de cantera toda la orilla del canal hasta el mismo límite del cauce, encontrándose incluso parte de dicho material dentro del mismo canal. Así mismo, ha sembrado palmeras a menos de 12 metros del límite del cauce del canal, afectando el patrimonio público al igual que el espacio público.
El apelante reitera que no existe prueba alguna (acto administrativo, ni afectación en el registro de instrumentos públicos) que demuestre que el mencionado caño El Purgatorio sea un bien de uso público e invoca como sustento la Ley 2140 del 10 de agosto de 2021. Agrega que si bien la propiedad se adquirió después de la vigencia del Decreto-Ley 2811 de 1974, es evidente que antes de esa fecha límite NO EXISTÍA EL CANAL, solo por acción del hombre después de esa fecha se construyó sobre la propiedad que hoy se encuentra sin legalizar y que no existe servidumbre o afectación alguna de esos terrenos. El Tribunal no acoge este argumento de este apelante.
El requisito previsto en la Ley 2140 de 2021 (acto administrativo) se refiere a una prueba de posesión y destinación de uso público para efectos de cofinanciación de proyectos de inversión entre entidades territoriales y no para determinar cuál o cuáles bienes tienen esa naturaleza que se deriva de la propia constitución política. Además, tal requisito introducido por una ley posterior no es exigible al Contrato No. 028 de 2018, cuya ejecución originó esta acción popular.
Tribunal Administrativo de Córdoba Acción popular. Rad: 23.001.33.33.007.2019-00525-02 Sentencia de segunda instancia El cuanto al carácter de bien de uso público del caño El Purgatorio, se comparte lo dicho por la primera instancia al considerar que es dable afirmar que canal “Los Araujos” y el caño “El Purgatorio”, sin importar si son de origen natural o artificial, deben ser considerados como bienes de uso público; pues estos hacen parte del sistema de evacuación de aguas lluvias de la ciudad de Montería. Así entonces, teniendo en cuenta que las franjas de retiro de los cauces permanentes de ríos son consideradas como inalienables e imprescriptibles, debe entenderse que las mismas calidades ostentan las franjas de protección de los caños, quebradas, arroyos y canales de corrientes de agua, máxime si estos prestan un servicio público de desagüe de aguas lluvias, como es el caso del canal “Los Araujos” y el caño “El Purgatorio”.
Por último, también debe precisarse que el objeto de la acción popular no es la de resolver una controversia sobre la propiedad privada del referido caño El Purgatorio que alega el señor Jorge Iván Londoño Sierra, quien puede acudir a los procedimientos administrativos, civiles o contenciosos para hacerlos valer si son del caso. Lo evidente es que el caño desde años atrás hace parte del sistema de evacuación de aguas en la ciudad de Montería y por lo tanto se debe respetar su franja de retiro para garantizar el adecuado uso, ya que su ocupación con cultivos permanentes y/o con material de cantera, tal como lo verificó la juez A quo, afecta y amenaza los derechos colectivos.
Por lo anterior se confirmará el numeral segundo impugnado. En cuanto a la multa impuesta en la sentencia al particular accionado Jorge Iván Londoño Sierra a favor del municipio de Montería, también accionado, el tribunal no encuentra el fundamento legal para imponerla ya que no se trata de ninguno de los eventos previstos en los artículos 34, 38 y 41 de la Ley 472 de 1998.
Tampoco se realizó en la sentencia ninguna valoración o argumentación sobre la conducta de este particular que justifique la adopción de esa medida de carácter sancionatorio. Lo anterior es razón suficiente para revocar la multa impuesta en el numeral tercero, sin perjuicio de que el accionado queda obligado a cesar la acción vulnerante, es decir, dejar libre de material de cantera y arborizaciones el área de retiro lateral de 12 metros del caño “El Purgatorio” en ambos lados y en la distancia total que atraviesa sus predios. • Responsabilidad del municipio de Montería El municipio de Montería no cuestiona la declaratoria de vulneración a los derechos colectivos relativos al ambiente originados por la mala disposición de residuos sólidos de los habitantes del municipio de Montería en determinadas áreas de los canales y desagües.
Lo que impugna es que se hayan proferido en su contra órdenes que no responden a parámetros técnicos ni administrativos, ya que el municipio no tuvo la oportunidad procesal de acreditar que a la fecha existen unas acciones relacionadas con el cumplimiento de las obligaciones que tiene para la efectiva prestación de servicio de aseo y acueducto y Tribunal Administrativo de Córdoba Acción popular.
Rad: 23.001.33.33.007.2019-00525-02 Sentencia de segunda instancia alcantarillado, como quiera que, el objeto de la acción popular versaba únicamente respecto a la recuperación del espacio solicitado por la CVS. Explica que existen unos contratos de concesión suscritos tanto para el servicio de aseo (suscrito con URBASER COLOMBIA SA ESP) como para el servicio de acueducto y alcantarillado (VEOLIA SA ESP) que contemplan la disposición de residuos sólidos y también la limpieza de canales, sumado al ya acreditado contrato de canales que menciona el despacho en su fallo y que es realizado directamente por el ente territorial respecto de los que no están incluidos en la concesión suscrita con VEOLIA SA ESP.
Respecto a la instalación de contenedores y o estaciones de disposición temporal de residuos sólidos en los barrios que se encuentren en el recorrido de canales de desagüe de aguas lluvias y aguas residuales, aclara que en la exposición de espacio público efectuada y de cara a la orden emitida se obvió determinar que los contenedores que instale el respectivo operador no pueden entorpecer el espacio público definido por las normas, en tanto, cobra relevancia que, se hubiese otorgado al ente territorial o al prestador del servicio la oportunidad para determinar en cuáles puntos era técnicamente viable efectuar la instalación de dichos contenedores.
El tribunal acoge los argumentos del municipio de Montería en cuanto a que, si bien es cierto que se verificó la existencia de una mala disposición de residuos sólidos en algunas áreas de los canales y caños de desagüe, también se determinó que no era por acción directa de los accionados, sino por la mala disposición de residuos sólidos de los habitantes.
En ese sentido, no resultan adecuadas las órdenes directas al municipio por fuera de las actividades que le corresponden a las empresas operadoras de los servicios públicos de aseo y alcantarillado. Se revocará en consecuencia las órdenes del numeral séptimo de la sentencia y en su reemplazo se ordenará al municipio que adelante las siguientes acciones: i) coordinar con las empresas concesionarias de los servicios públicos de aseo y alcantarillado, conforme al objeto del contrato de concesión, la limpieza y mantenimiento permanente de los canales y caños de desagüe. De ser necesarias, adelantar limpiezas extraordinarias en los lugares críticos; y ii) adelantar las correspondientes acciones preventivas y policivas en contra de quienes arrojen basuras en esos canales y caños de desagüe. 2.5.
Costas Por tratarse de un medio de control que tiene por objeto la protección de los derechos colectivos que integran el interés público, no se impone condena en costas (art. 188 del CPACA). Tampoco se advierte mala fe de ninguna de las partes (art. 38 de la Ley 472 de 1998). Tribunal Administrativo de Córdoba Acción popular. Rad: 23.001.33.33.007.2019-00525-02 Sentencia de segunda instancia En mérito de lo expuesto el Tribunal Administrativo de Córdoba, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley FALLA: Primero: REVOCAR el numeral tercero de la sentencia de la presente acción popular proferida el 30 de junio de 2022 por el Juzgado Séptimo Administrativo de Montería, en cuanto a la imposición de una multa al particular accionado Jorge Iván Londoño Sierra, sin perjuicio de que debe abstenerse de ocupar indebidamente la franja de retiro del caño El Purgatorio que cruza por su propiedad, conforme a lo expuesto en la parte motiva.
Segundo: REVOCAR el numeral séptimo de la referida sentencia y en su lugar ORDENAR al municipio de Montería que adelante las siguientes acciones: i) coordinar con las empresas concesionarias de los servicios públicos de aseo y alcantarillado, conforme al objeto del contrato de concesión, la limpieza y mantenimiento permanente de los canales y caños de desagüe. De ser necesarias, adelantar limpiezas extraordinarias en los lugares críticos; y ii) adelantar las correspondientes acciones preventivas y policivas en contra de quienes arrojen basuras en esos canales y caños de desagüe. Tercero: CONFIRMAR los demás numerales de la referida sentencia, conforme a lo expuesto en la parte motiva.
Cuarto: Ejecutoriada la sentencia, remitidas por Secretaría las comunicaciones a las partes, al Defensor del Pueblo para los efectos del artículo 80 de la Ley 472 de 1998 y hechos los registros de rigor, DEVOLVER el expediente al juzgado de origen. Notifíquese y cúmplase La anterior sentencia fue estudiada, discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha8.
Los Magistrados, (Firmado electrónicamente) PEDRO OLIVELLA SOLANO (Firmado electrónicamente) LUZ ELENA PETRO ESPITIA (Firmado electrónicamente) EDUARDO JAVIER TORRALVO NEGRETE 8 Providencia firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.