Ibagué, veinticinco (25) de abril de dos mil veinticuatro (2.024) Radicación Nº. Numero Interno: 73001-33-33-002-2020-00142-01 1347/2023 Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: LUIS ALFREDO HENAO MARIN Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIAL –UGPP-.
Tema: Sustitución pensional I- ASUNTO A DECIDIR De conformidad con lo establecido en los artículos 153 y 243 del C.P.A.C.A., procede esta Sala Oral a resolver el recurso de apelación interpuesto por el vocero judicial del extremo activo, contra la sentencia de primera instancia proferida el 23 de agosto de 2023 por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Ibagué, mediante la cual accedió a las pretensiones de la demanda.
II- ANTECEDENTES 1. Pretensiones1 “1. Se declare la unidad de los siguientes actos administrativos: - Resolución No RDP 036860 del 30 de septiembre de 2016, por medio de la cual la UGPP negó el derecho a la pensión de sobrevivientes en el entendido que suspendió el pago de la mesada pensional desde el mes de enero de año 2016, en su criterio porque el beneficiario había cobrado de forma fraudulenta la pensión y en consecuencia pidió la devolución de las mesadas percibidas entre los meses de enero y junio de 2016. - Resolución RDP 048343 de diciembre de 2018, por medio de la cual se negó una nueva solicitud, en la cual se pidió continuar con el pago de la pensión de sobrevivientes que fue arbitrariamente suspendida desde el mes de junio del año 2018, aludiendo que no se acreditaron los requisitos legales para el efecto. - Resolución No RDP 006370 de 28 de febrero de 2019, por medio de la cual decidió el recurso de apelación presentado en contra de la anterior resolución y por consiguiente, se negó la entidad a restablecer el pago de 1 Ver Expete Juzgado – C,Ppal-Archivo 1 – fls 4-5 73001-33-33-002-2020-00142-01 1347/2023 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Luis Alfredo Henao Marín Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP-.
Sustitución pensional la pensión de sobreviviente a favor del interdicto Luis Alfredo Henao Vásquez. 2. Como consecuencia de la anterior declaración, a título de restablecimiento del derecho se ordene a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP- a: - Restablecer el pago de la sustitución pensión de jubilación gracia y/o pensión de sobrevivientes como fue denominada por la UGPP a favor de interdicto Luis Alfredo Henao Velásquez, pensión que fie sustituida desde el 06 de marzo de 2013 y suspendido el pago entre enero y junio de 2016, y una vez reanudada sólo fue pagada hasta el mes de junio de 2018. - Dejar sin efectos la solicitud de pago o devolución de las mesadas pedidas en la Resolución RDP 036860 de 30 de septiembre de 2016, en la que se indicó que el interdicto Luis Alfredo Henao Velásquez, adeuda una suma de dinero por el cobro de mayores valores recibidos. 3.
También como consecuencia y a título de restablecimiento de derecho se ordene a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, a realizar el pago correspondiente de las mesadas pensionales causadas entre los meses de enero y junio de 2016 que fueron solicitadas como devolución y las demás dejadas de cacear por suspensión de pago y que se continúan causando por la condición de interdicto de Luis Laredo Henao Velásquez. 4.
Que el valor de la condena se ajuste a los términos previstos en los artículos 192 y 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 5.Se condene en costas y agencias en derecho a la entidad accionada. 2. Fundamentos fácticos2 Como fundamento de sus pretensiones, la apoderada de la parte accionante expuso los hechos que son susceptibles de sintetizarse así: 1- Mediante Resolución No 31517 de 12 de julio de 2013, la entidad accionada ordenó la sustitución de la pensión de la causante Blanca Azucena Velásquez Rodríguez a favor de su interdicto hijo Luis Alfredo Henao Velásquez. 2- Manifestó que el citado interdicto había acreditado los requisitos de ley para dicho reconocimiento, como lo era dependencia económica y la calidad de estudiante de tercer semestre de negocios internacionales. 3.
Las mesadas pensiones fueron dejadas de cancelar entre los meses de enero y junio de 2016 de conformidad con lo establecido en la Resolución No RDP 36860 de 30 de septiembre de 2016, en donde se indicó una supuesta actuación fraudulenta, por lo que se ordenó la suspensión del pago de la pensión y la devolución de las mesadas, desconociéndose que con ello se había cancelado la matricula académica en la Universidad de Ibagué y que 2 Ver Expedte Juzgado- C.Ppal- –Archivo 1-fls 6-12 73001-33-33-002-2020-00142-01 1347/2023 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Luis Alfredo Henao Marín Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP-.
Sustitución pensional además, para dicha época el interdicto ya presentaba síntomas clínicos de discapacidad mental, los cuales sirvieron de fundamento para la declaración de interdicción. 4. La accionada suspendió el derecho pensional argumentando la falta de acreditación de escolaridad para del semestre A del año 2016, cuando en realidad el interdicto Henao Velásquez se matriculó para cursar el semestre escolar, sin embargo, por razones de discapacidad mental sus estudios se vieron afectados; discapacidad está comprobada desde su minoría de edad pero que se hizo notoria desde el fallecimiento de su madre. 5.
Mediante petición radicada el 20 de septiembre de 2017, el señor Luis Alfredo Henao Hernández en su condición de padre del interdicto, solicitó a la UGPP, con fundamento en la condición médica del joven, que se continuará con el pago de las mesadas pensionales, petición esta que fue resuelta mediante oficio de 04 de octubre de 2017, en donde le indicaron que allegara copia de la sentencia del proceso judicial de interdicción para poder proceder. 6.
Mediante petición de 11 de septiembre de 2018, el señor Luis Alfredo Henao Hernández en calidad de Guardador de su interdicto hijo, solicitó la reactivación del pago de la mesada pensional y la cancelación de las mesadas dejadas de percibir como consecuencia de la suspensión ordenada por la UGPP, petición esta que fue resuelta mediante Resolución No 046348 de 10 de diciembre de 2018, en donde se niega el reconocimiento de la pensión a favor del hijo invalido, por no reunir los requisitos exigidos para esta. 7.
Mediante Resolución No RDP 006370 de 23 de febrero de 2019 la UGPP resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la anterior Resolución, confirmándola en su totalidad. 3. Contestación de la demanda3. Oportunamente el apoderado judicial de la accionada descorrió traslado de la demanda oponiéndose a la prosperidad de todas y cada una de las pretensiones, para lo cual señaló que con su decisión no se estaban vulnerando derechos fundamentales, ni afectando la seguridad social, como tampoco se evidenciaba vías de hecho en materia pensional que comprometieran el debido proceso.
Manifestó que el demandante no tiene derecho al cobro de las mesadas pensionales solicitadas, ya que se valió de un documento que certificó su escolaridad dentro del primer semestre del año 2016, sin embargo, por corroboración hecha con el establecimiento educativo donde aducía acudir a clase el señor Luis Alfredo Henao Velásquez, se comprobó que este desertó de clases el 26 de febrero de 2016, no cumpliendo con el requisito de escolaridad y apropiándose de unas mesadas pensionales a las que no tenía derecho.
Aseveró que el demandante efectuó el cobro de mesadas pensionales a las que no tenía derecho, ya que para el primer semestre de 2016 no tenía la calidad de hijo mayor incapacitado para laborar. 3 Ver Expte Juzgado –-C.Ppal- Archivo 10 73001-33-33-002-2020-00142-01 1347/2023 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Luis Alfredo Henao Marín Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP-.
Sustitución pensional Refirió que la UGPP, en ejercicio de la función de inspección, control y vigilancia, y en virtud del hallazgo de inconsistencias expidió la Resolución No RDP 036860 de 30 de septiembre de 2016, mediante la cual ordenó el reintegro de $14.147.850 por concepto de mayores valores pagados al señor Luis Alfredo Henao Velásquez, por pagos realizados entre el 01 de abril y el 30 de junio de 2013.
Sostuvo que los actos administrativos expedidos por la UGPP se encontraban cobijados por un manto de legalidad conforme a lo establecido en el artículo 88 de la Ley 1437 de 2001, por lo que dichos actos fueron expedidos en armonía del ordenamiento jurídico vigente, toda vez que reflejan la actividad de la administración en ejercicio de los principios de transparencia, buena fe y debido proceso. 4.
La sentencia impugnada4 Lo es la proferida el 11 de noviembre de 2022 por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Ibagué, en la que se negaron las pretensiones de la demanda. Luego de citar las disposiciones legales que regulan la materia, señaló que el Consejo de Estado ha reiterado que quien pretenda el reconocimiento de la sustitución pensional en condición de hijo invalido del causante, debe acreditar los requisitos establecidos en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, esto es, el parentesco de consanguinidad con el fallecido, la condición de invalido, y la dependencia económica con el causante.
En relación con la condición de invalidez, sostuvo que la misma debía ser calificada mediante dictamen médico laboral emitido por las Juntas de Calificación de Invalidez, en donde se determine el origen, la pérdida de capacidad y la fecha de estructuración de la misma; dictamen este que se constituye el soporte técnico a través del cual se puede generar el reconocimiento de una pensión de invalidez, soportado en un criterio técnico o médico, que puede hacer la diferencia entre el reconocimiento o la negación de la pensión. Dijo que una persona era considerada invalida cuando se le determinaba una perdida igual o superior al 50% de su capacidad laboral y para el efecto era menester que la Junta de Calificación de Invalidez, expidiera un dictamen debidamente motivado y soportado en la historia clínica y exámenes medicaos, en el cual se determinara la condición jurídica de invalidez, la fecha de estructuración de la misma, la cual podía llegar a ser anterior a la fecha de calificación. Precisó que el Consejo de estado se había referido al tema de la dependencia económica y había concluido que, para efectos de la pensión de sobrevivientes, dicha dependencia no significaba la carencia absoluta de recursos, sino que la misma debe analizarse armónicamente con los postulados constitucionales y legales que orientan la seguridad social, tales como la protección especial de personas por su condición económica, física o mental que se encuentren en condiciones de debilidad manifiesta. 4 Ver Expte Juzgado – C.Ppal- Archivo 48 73001-33-33-002-2020-00142-01 1347/2023 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Luis Alfredo Henao Marín Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP-.
Sustitución pensional Adujo que estaba acreditado el parentesco del señor Luis Alfredo Henao Velásquez con la causante, en su calidad de hijo, sin embargo, respecto de su condición de invalidez, dijo que si bien estaba probada la pérdida de su capacidad laboral en un 43.1% conforme al dictamen expedido por la Junta de Calificación de Invalidez, ello no era suficiente para ser beneficiario de la pensión que se reclama, pues para ello era menester acreditar la perdida de la capacidad laboral igual o superior al 50%.
Concluyó que el demandante no cumplió con los requisitos para ser beneficiario de a pensión de sobrevivientes, al no tener el porcentaje de discapacidad exigido en la norma, por lo tanto, señaló que no se había logrado desvirtuar la presunción de legalidad de los actos administrativos demandados. 5.- El recurso de apelación5 La apoderada de la parte demandante solicitó que se revoque la providencia de primera instancia, para que en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda.
Indicó que el Juez de instancia negó el reconocimiento de la pensión a favor del demandante, al considerar que este no reunía los requisitos de ley para dicho beneficio pensional de acuerdo a lo señado por la Junta Regional de Invalidez que le determinó una pérdida de capacidad laboral del 41.30%, sin embargo, señaló el apelante que el a quo no valoró otras probanzas allegadas al expediente que permitían determinar la discapacidad mental absoluta del joven interdicto, ya que lo señalado en la citada Junta Regional de Invalidez no constituía un prueba ab substantiam actus que impidiera demostrar el estado de incapacidad con otro medio probatorio, como lo era para el caso concreto, la sentencia de interdicción proferida por el Juzgado Sexto de Familia de Ibagué, prueba esta que contenía las historias clínicas, conceptos médicos y declaraciones de testigos; igualmente señaló, que la fecha de pérdida de capacidad laboral determinada en el dictamen tampoco correspondía al caso sub examine.
Aseveró que el Juez de instancia al haber tomado como única prueba el dictamen emitido por la Junta Regional de Invalidez, había trasgredido el debido proceso y las garantías que rigen el procedimiento administrativo; así mismo señaló que la prueba para la determinación de invalidez no estaba determinada por la fecha de la declaración de interdicción, sino por los hechos patológicos que se registraban en la historia clínica como causa de discapacidad mental, la que en el sub lite registraba un trastorno mental y de comportamiento de consumo de sustancias psicoactivas asociado a trastorno afectivo bipolar desde temprana edad, es decir, desde que se encontraba bajo la patria potestad, custodia y cuidado personal de su extinta madre, y que se agravó con el hecho de su muerte.
Sostuvo que en la sentencia recurrida no se valoró que el interdicto Luis Alfredo Henao Velásquez, en calidad de hijo mayor estudiante de la causante se le había reconocido la sustitución pensional, y que la misma se había suspendido supuestamente por acudirse a medios fraudulentos, desconociéndose la discapacidad mental del joven. 5 Expedte Juzgado – C.Ppal – Archivo 50 73001-33-33-002-2020-00142-01 1347/2023 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Luis Alfredo Henao Marín Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP-.
Sustitución pensional Agregó que la UGPP había suspendido el derecho pensional del demandante, argumentando falta de acreditación de escolaridad para el primer semestre el año 2016 y aludiendo hechos fraudulentos e ilegales, cuando en verdad el interdicto se matriculó para dicho semestre y que por razones de su discapacidad mental sus estudios se vieron afectados, tal como se dio a conocer mediante escrito médico forense del Doctor German Alfonso Vanegas Cabezas el 30 de diciembre de 2016.
Refirió que la UGPP para la época de la suspensión de la pensión y solicitud de devolución de mesadas pensionales desconoció que el demandante no tenía capacidad jurídica para imputarle hechos dolosos ya que el mismo era un inimputable y por ende la accionada no podía proceder con la revocatoria directa del acto de reconocimiento pensional.
También expresó que contrario a lo manifestado por la UGPP, el aquí demandante no había acudido a medios fraudulentos para demostrar su escolaridad, cuando por corroboración del establecimiento educativo donde cursaba sus estudios, se demostró que el mismo desertó de clases y canceló el semestre 2016. Finalmente solicitó, que se ordene el pago de la sustitución pensional que se le había reconocido al demandante y que posteriormente fue suspendida, y que, además, se deje sin efecto la Resolución que indicó que el aquí accionante adeudaba un dinero por cobro de mayores valores recibidos, III.
TRAMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Por auto del 03 de noviembre de 2023 se admitió el recurso interpuesto por el apoderado judicial de la parte actora sin que ninguno de los sujetos procesales se hubiese manifestado sobre el mismo, y como quiera que no se requirió la práctica de pruebas, y que dentro del término de ejecutoria del auto que admitió el recurso de alzada no se presentaron alegatos de cierre, se dispuso dar cumplimiento a lo previsto en el numeral 5 del Artículo 247 del C.P.A.C.A., modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021.
IV. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL 1. Sobre la competencia. Es competente esta Colegiatura para desatar la impugnación contra la sentencia proferida el pasado 23 de agosto de 2023 por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Ibagué, según voces del artículo 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, al definir que son apelables las sentencias de primera instancia proferidas por los jueces administrativos. 2.
Problema Jurídico En el sub júdice, deberán resolverse los siguientes problemas jurídicos: Si el señor Luis Alfredo Henao Velásquez, en calidad de hijo discapacitado cumplió con los requisitos necesarios para hacerse acreedor de la sustitución de la pensión de jubilación de la señora Blanca Azucena Velásquez Rodríguez, tal como lo considera el apelante, o si, por el contrario, y como lo indicó el Juez 73001-33-33-002-2020-00142-01 1347/2023 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Luis Alfredo Henao Marín Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP-.
Sustitución pensional de instancia, el mismo no acreditó los requisitos de ley para hacerse beneficiario de la citada prestación pensional. Igualmente deberá determinarse si el demandante, para el primer semestre del año 2016 obró de manera fraudulenta para reclamar la mesada pensional que le había sido sustituida y por ende debe devolver los dineros que le fueron cancelados de más, o si, por el contrario, no está obligado a la devolución total o parcia de dicho dinero, ya que la no continuación del pénsum académico para dicho periodo obedeció a sus problemas de salud mental. 3.
Marco legal. 3.1. De la Pensión de sobrevivientes. La Corte Constitucional6 ha sostenido que la pensión de sobrevivientes tiene como finalidad evitar que las personas allegadas al trabajador y beneficiarias del producto de su actividad laboral queden, por el fallecimiento del causante, en el desamparo o desprotección y, por tanto, busca impedir que, ocurrida la muerte de una persona, quienes dependían de ella se vean obligados a soportar individualmente las cargas materiales y espirituales de su fallecimiento.
En nuestro país, el régimen general de Seguridad Social Integral está regulado en la Ley 100 de 1993 y en ella se previó la pensión de sobrevivientes para los beneficiarios de los afiliados y pensionados que, en ausencia definitiva por muerte de la persona titular de la pensión que sostenía el grupo familiar, los demás integrantes del mismo no queden en situación de desamparo y se vean afectadas sus condiciones de subsistencia, en estricto cumplimiento de los principios de solidaridad, reciprocidad y universalidad.
En el artículo cuarto de la mencionada Ley 100 de 1993, se ocupa de la pensión de sobrevivientes para el régimen de prima media; estableciendo en su artículo 46 los requisitos para acceder a ella para lo cual diferencia dos supuestos de hecho para su procedencia: i) el fallecimiento del pensionado por vejez o invalidez por riesgo común y ii) el fallecimiento del afiliado, siempre cuando se acrediten las exigencias dispuestas por este artículo.
En ese orden de ideas, el artículo 47 ibídem estableció el orden de preferencia de los beneficiarios de la pensión de sobreviviente, señalando en que serían beneficiarios de forma vitalicia la cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, siempre y cuando la sustituta (o) acreditare que hizo vida marital con el causante por lo menos desde el momento en que éste cumplió con los requisitos para tener derecho a una pensión de vejez o invalidez hasta su muerte, y haya convivido con el fallecido no menos de 2 años continuos con anterioridad a su muerte, a menos que haya procreado hijos con el pensionado fallecido.
Seguidamente señaló que tendrían derecho a la pensión de sobreviviente, los hijos del causante menores de 18 años, los hijos mayores de 18 años y menores de 25 años que estuvieran estudiando o aprendiendo un oficio, y los hijos inválidos que dependieran económicamente del causante mientras subsistiera tal incapacidad. 6 Sentencia T-701 de 22 de agosto de 2006 73001-33-33-002-2020-00142-01 1347/2023 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Luis Alfredo Henao Marín Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP-.
Sustitución pensional A falta de los dos anteriores, estipulaba el artículo serán beneficiarios de la sustitución pensional los padres del causante que dependieran económicamente de él al momento de su muerte, y en ausencia de estos, los hermanos inválidos de la causante condicionada a la dependencia económica del causante. Posteriormente la ley 797 de 2003 en su artículo 13 dispuso la modificación al artículo 47 de la ley 100 de 1993, introduciendo una diferenciación entre la cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite que al momento del deceso del pensionado sea mayor de 30 años, sería beneficiaria (o) de forma vitalicia de la pensión de sobreviviente acreditando que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte por lo menos durante 5 años antes de su fallecimiento.
En cambio, lo será en forma temporal el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite menor de 30 años por un tiempo de 20 años, salvo que haya procreado hijos, evento en el cual será beneficiaria de pensión de sobreviviente vitalicia. En cuanto a los hijos el artículo 13 dispuso que serían beneficiarios los menores de 18 años; los hijos mayores de 18 años y menores de 25 años, incapacitados para trabajar por razón de sus estudios que dependieran económicamente del causante y que acrediten un mínimo de condiciones académicas; por último, serán beneficiarios los hijos inválidos que dependan económicamente del causante.
Finalmente, serán beneficiarios a falta de los dos anteriores los padres del causante que dependieran de forma total y absoluta del causante, y en ausencia de estos, los hermanos inválidos del causante, condicionada dicha pensión a la dependencia económica del causante. Al respecto, a Corte Constitucional se pronunció acerca de la constitucionalidad del literal e) del artículo 13 de la ley 797 de 2003 en sentencia C-066 de 20166, determinando, luego de un examen comparativo con la constitución de 1991, que la expresión "si dependían económicamente de éste" era EXEQUIBLE, en tanto que resultaba necesario y adecuado que el constituyente derivado impusiera ciertos requisitos de acceso, tales como la dependencia económica de quienes integraban el núcleo familiar en protección de los beneficiarios de eventuales actores ajenos a los familiares más cercanos. En dicho pronunciamiento señaló lo siguiente: "De acuerdo con la jurisprudencia reiterada de esta Corporación, a través de la observancia del citado orden y de las exigencias y condiciones previstas en cada uno de ellos, se logra cumplir dos propósitos fundamentales para la defensa de la estabilidad económica y financiera del sistema general de pensiones: por una parte, se restringe el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a los miembros del grupo familiar que, por lo general, en atención a la convivencia, cercanía o dependencia económica con el causante, requieren efectivamente de una prestación económica para asegurar su digna subsistencia. De manera que, por fuera de los beneficiarios legalmente reconocidos, o aún en el caso de que ellos existan, pero no logren acreditar los requisitos previstos en la ley para legitimar el reconocimiento y pago de la pensión, los familiares del causante tan sólo tendrán derecho, en el caso del régimen de prima con prestación definida, a una indemnización sustitutiva, o en tratándose del régimen de ahorro individual con solidaridad, a la devolución de saldos."[1] 73001-33-33-002-2020-00142-01 1347/2023 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Luis Alfredo Henao Marín Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP-.
Sustitución pensional Se colige entonces, respecto de la finalidad de esta prestación social y de las exigencias para acceder a la misma, que: (i) el Legislador ha establecido un orden de prelación entre los beneficiarios, del cual se puede constatar que no todos cuentan con el mismo derecho, en tanto que está previsto un desplazamiento entre los legitimados y unas condiciones diferentes para mantener el beneficio;
(ii) se establecen condiciones de acceso con la finalidad de proteger al verdadero núcleo familiar de reclamaciones ilegítimas que puedan menguar la garantía de protección; (iii) evita el uso de maniobras artificiales o manipuladas para obtener el beneficio económico; y (iv) en los eventos en los que los beneficiarios legítimos no logren acreditar los beneficios de acceso, está prevista una garantía subsidiaria consistente en la devolución de los aportes.
Por lo tanto, los beneficiarios deben acreditar los requisitos establecidos por la ley, para acceder a la sustitución pensional, sin que esto sea considerado una carga superior y/o injustificada para la parte pues son condiciones necesarias para mantener la sostenibilidad del sistema. En relación con pensión de sobrevivientes a favor de los hijos en situación de discapacidad, el H. Consejo de Estado ha señalado de manera reiterada, que quien pretenda el reconocimiento de la sustitución pensional en tal calidad, debe cumplir con los requisitos establecidos en el literal c) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, a saber: i) el parentesco de consanguinidad con el fallecido, el cual se debe probar con el registro civil de nacimiento; ii) la dependencia económica total, respecto del causante; y iii) la condición de inválido.
Respecto de la dependencia económica, señaló la citada Corporación, que la misma no podía asumirse desde la óptica de la carencia de recursos, sino en la falta de condiciones materiales mínimas para la subsistencia, pues dicho concepto debía ser analizado en armonía con los postulados constitucionales y legales que enmarcan la seguridad social, tales como la protección especial a las personas que, por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta; a su vez la H. Corte Constitucional en sentencia C-066 de 2016 definió la dependencia económica, así: “(i) la falta de condiciones materiales mínimas en cabeza de los beneficiarios del causante de la pensión de sobrevivientes, para auto-proporcionarse o mantener su subsistencia;
(ii) la presencia de ciertos ingresos no constituye la falta de la misma, ya que tan solo se es independiente cuando el solicitante puede por sus propios medios mantener su mínimo existencial en condiciones digna” En relación con la noción de invalidez y conforme a lo expuesto en el artículo 38 de la Ley 100 de 1993, “se considera inválida la persona que por cualquier causa de origen no profesional, no provocada intencionalmente, hubiere perdido el 50% o más de su capacidad laboral”.
Respecto de las entidades competentes para realizar la calificación de la capacidad laboral y el procedimiento, el Decreto 19 de 2012, “Por el cual se dictan normas para suprimir o reformar regulaciones, procedimientos y trámites innecesarios existentes en la Administración Pública.”, señaló ARTÍCULO 142. Calificación del estado de invalidez.
El artículo 41 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 52 de la Ley 962 de 2005, quedará así: La calificación se realizará con base en el manual único para la calificación de invalidez, expedido por el Gobierno Nacional, vigente a la fecha de calificación, 73001-33-33-002-2020-00142-01 1347/2023 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Luis Alfredo Henao Marín Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP-.
Sustitución pensional que deberá contener los criterios técnicos-científicos de evaluación y calificación de pérdida de capacidad laboral porcentual por sistemas ante una deficiencia, discapacidad y minusvalía que hayan generado secuelas como consecuencia de una enfermedad o accidente. (Adicionado inciso por el Artículo 18 de la Ley 1562 de 2012) "ARTÍCULO 41.
Calificación del Estado de Invalidez. El estado de invalidez será determinado de conformidad con lo dispuesto en los artículos siguientes y con base en el manual único para la calificación de invalidez vigente a la fecha de calificación. Este manual será expedido por el Gobierno Nacional y deberá contemplar los criterios técnicos de evaluación para calificar la imposibilidad que tenga el afectado para desempeñar su trabajo por pérdida de su capacidad laboral.
Corresponde al Instituto de Seguros Sociales, Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES-, a las Administradoras de Riesgos Profesionales ARP-, a las Compañías de Seguros que asuman el riesgo de invalidez y muerte, y a las Entidades Promotoras de Salud EPS, determinar en una primera oportunidad la pérdida de capacidad laboral y calificar el grado de invalidez y el origen de estas contingencias.
En caso de que el interesado no esté de acuerdo con la calificación deberá manifestar su inconformidad dentro de los diez (10) días siguientes y la entidad deberá remitirlo a las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez del orden regional dentro de los cinco (5) días siguientes, cuya decisión será apelable ante la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, la cual decidirá en un término de cinco (5) días.
Contra dichas decisiones proceden las acciones legales. El acto que declara la invalidez que expida cualquiera de las anteriores entidades, deberá contener expresamente los fundamentos de hecho y de derecho que dieron origen a esta decisión, así como la forma y oportunidad en que el interesado puede solicitar la calificación por parte de la Junta Regional y la facultad de recurrir esta calificación ante la Junta Nacional.
Cuando la incapacidad declarada por una de las entidades antes mencionadas (ISS, Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones-, ARP, aseguradora o entidad promotora de salud) sea inferior en no menos del diez por ciento (10%) a los límites que califican el estado de invalidez, tendrá que acudirse en forma obligatoria a la Junta Regional de Calificación de Invalidez por cuenta de la respectiva entidad. 5.
El caso concreto 5.1 De los documentos allegados al expediente: Al expediente fueron allegadas las siguientes pruebas documentales relevantes: − Resolución No RDP 031517 de 12 de julio de 2013, expedida por la UGPP, a través de la cual se reconoció la pensión de sobrevivientes al señor Luis Alfredo Henao Velásquez7. − Resolución No 036860de 30 de septiembre de 2016 expedida por la UGPP, “Por la cual se determinan unos mayores valores recibidos, por concepto de pensión de sobrevivientes con cargo a los recursos del sistema General de Seguridad Social en Pensiones por conducto del 7 Ver Expte Juzgado – C.Ppal – Archivo 1 – fls 30-35 73001-33-33-002-2020-00142-01 1347/2023 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Luis Alfredo Henao Marín Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP-.
Sustitución pensional Tesoro Público dentro del cuaderno pensional del señor (a) Velásquez Rodríguez Blanca Azucena”8 − Copia de solicitud de estudio de caso dirigida a la UGPP y expedido por el Dr. Germán Alfonso Cabezas, en donde certifica las condiciones físicas y mentales del señor Luis Alfredo Henao Velásquez, y relaciona algunas piezas de la historia clínica del citado señor9. − Oficio No 201770010010202, mediante el cual la UGPP da respuesta a la anterior solicitud10. − Oficio de 20 de septiembre de 2017, mediante el cual el señor Henao Velásquez solicitó a la UGPP, que se continuara con el pago de la mesada pensional de sobrevivientes. − Oficio No 201750052907632 de 04 de octubre de 2017, mediante el cual se dio respuesta a la anterior solicitud11. − Petición radicada el 11 de septiembre de 2018 por el señor Luis Alfredo Henao Marín, en calidad de padre y guardador del Luis Alfredo Henao Velásquez, en donde solicita a la UGPP la reactivación de las mesadas pensionales de su hijo12. − Resolución No RDP 046348 de 10 de diciembre de 2018, a través de la cual la UGPP, negó la solicitud de reactivación pensional13. − Resolución No RDP 006370 de 26 de febrero de 2019, mediante el cual se resolvió el recurso de apelación contra el acto negó la reactivación pensional, confirmándolo en su totalidad14. − Copia de la sentencia de 31 de agosto de 2018 proferida por el Juzgado Sexto de Familia del Circuito de Ibagué, mediante la cual se declaró interdicto a Luis Alfredo Henao Velásquez15. − Copia de diligencia de Guardador Principal del Juzgado Sexto de Familia del Circuito de Ibagué — Tolima, de 14 de enero de 201916. − Certificado de matrícula financiera expedido por la Universidad de Ibagué17 − Registro civil de nacimiento de Luis Alfredo Henao Velásquez18. 8 Ver Expte Juzgado – C.Ppal – Archivo 1 – fls 36-43 9 Ver Expte Juzgado – C.Ppal – Archivo 1 – fls 44-48 10 Ver Expte Juzgado – C.Ppal – Archivo 1 – fls 49-50 11 Ver Expte Juzgado – C.Ppal – Archivo 1 – fls 53-58 12 Ver Expte Juzgado – C.Ppal – Archivo 1 – fl 66 13 Ver Expte Juzgado – C.Ppal – Archivo 1 – fls 70-74 14 Ver Expte Juzgado – C.Ppal – Archivo 1 – fls 87-92 15 Ver Expte Juzgado – C.Ppal – Archivo 1 – fls 93-99 16 Ver Expte Juzgado – C.Ppal – Archivo 1 – fls 100-101 17 Ver Expte Juzgado – C.Ppal – Archivo 1 – fls 102-103 18 Ver Expte Juzgado – C.Ppal – Archivo 1 – fls 105 73001-33-33-002-2020-00142-01 1347/2023 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Luis Alfredo Henao Marín Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP-.
Sustitución pensional − Certificación expedida por la Clínica los Remansos el 11 de julio de 2019, donde se indica que el señor Luis Alfredo Henao Velásquez, ha sido tratado en dicha institución desde el 25 de septiembre de 201419. − Historia clínica del señor Luis Alfredo Henao Velásquez, expedida por el Hospital Especializado Granja Integral.20 − Dictamen de determinación de origen o perdida de la capacidad laboral y ocupacional, realizado por Junta de Calificación de Invalidez del Tolima, en donde le otorgaron al señor Luis Alfredo Henao Velásquez una pérdida de la capacidad laboral del 41.30%, con fecha de estructuración de 28 de julio de 202221 5.3.
De la prueba testimonial:
1. ERNESTO ALBERTO CASTILLO PRECIADO. Manifestó que era Médico especialista en Psiquiatría, Coordinador Médico del Hospital Especializado la Granja Integral E.S.E. de Lérida, Tolima, que había atendido en varias ocasiones al señor Luis Alfredo Henao Velásquez, específicamente el 13 de octubre de 2016, 26 de agosto de 2017 y 11 de mayo de 2018, porque el mismo había ingresado con episodios psicóticos y alteraciones de comportamiento; también señaló que ese tipo de trastornos impedían realizar actividades académicas o laborales, pero que su patología podía ser controlaba bajo medicamentos.
2. GERMAN ALFONSO VANEGAS CABEZAS. Expresó que era médico especialista en salud ocupacional, medicó forense del Instituto Nacional de Medicina Legal y abogado, y en relación con el joven Luis Alfredo Henao Velásquez, señaló que de acuerdo a la patología que este presentaba, no se encontraba en condiciones físicas para realizar actividades académicas y laborales. 5.2 Análisis sustancial Sea lo primero indicar, que los argumentos expuestos por la parte actora en el recurso de alzada, se fundan sobre el hecho de que el Juez de instancia, negó la pensión de sobrevivientes del demandante con fundamento únicamente en el dictamen proferido por la Junta Regional de Invalidez del Tolima, sin que hubiese analizado lo demás medios probatorios allegados al expediente que demostraban la incapacidad absoluta padecida por este, por lo que consideró que se había incurrido en una indebida valoración probatoria.
Igualmente señaló, que en el fallo recurrido no se hizo el análisis referente a la devolución de dineros por concepto de mesadas pensionales cancelados en exceso al actor, por lo que solicitó que se estudiara la petición de no devolución y se accediera a la misma, por cuanto el motivo de la no continuidad académica 19 Ver Expte Juzgado – C.Ppal – Archivo 1 – fls 59-60 20 Ver Expte Juzgado – C.Ppal – Archivo 1 – fls 61 21 Ver Expte Juzgado – C No 3l – Archivo 1 73001-33-33-002-2020-00142-01 1347/2023 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Luis Alfredo Henao Marín Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP-.
Sustitución pensional del demandante había obedecido a sus patologías medicas que le impedían estudiar. Precisado lo anterior, procederá este Tribunal a realizar un breve recuento factico relacionado con el circunstante que dieron origen al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a favor del demandante y su posterior suspensión pensional, así como de la devolución de dineros pagados de más. Tal como se advierte en el plenario, mediante Resolución No RDP 031517 de 12 de julio de 2013, la entidad accionada ordenó el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes y de carácter temporal al señor Luis Alfredo Henao Velásquez, en calidad de hijo mayor de edad de la causante Blanca Azucena Velásquez Rodríguez por razones de estudios, estableciendo en la misma que dicho beneficio pensional se reconocía hasta un día antes de cumplir los 25 años de edad, y condicionado siempre a la acreditación de estudios.
Obra igualmente en el expediente la Resolución No 036860 de 30 de septiembre de 2016, mediante la cual la UGPP, ordenó al señor Henao Velásquez la devolución de dineros cancelados de más, por considerar que el mismo de manera fraudulenta había engañado a la administración en relación con la acreditación académica para el primer semestre de 2016; evidenciándose que a partir de dicha resolución se suspendió el pago de las mesadas pensionales a favor del aquí demandante.
Mediante petición radicada el 11 de septiembre de 2018, el señor Luis Alfredo Henao Marín, en calidad de padre y Guardador de su hijo Luis Alfredo Henao Velásquez, solicitó a la UGPP la reactivación y pago de las mesadas pensionales a favor de su hijo, en razón a su discapacidad mental absoluta, allegando para el efecto copia de la sentencia de interdicción; petición esta que fue denegada a través de la Resolución RDP 046348 de 10 de diciembre de 2018 y confirmada por Resolución No RDP 006370 de 26 de febrero de 2019, indicándose en ellas, que no era procedente tal reconocimiento por las siguientes razones: i) No se había allegado el respectivo dictamen de calificación de invalidez expedido por la autoridad competente, donde se estableciera el porcentaje de invalidez y la fecha de estructuración del mismo; ii) Copia autentica del acta de posesión y discernimiento del cargo de curador; y iii) Declaración de dependencia económica. - De la pensión de sobrevivientes para hijos en situación de Invalidez.
Conforme al materia probatorio obrante en el proceso, procederá este Colectivo a determinar, si tal como se argumenta en la alzada, el señor Luis Alfredo Henao Velásquez, tiene derecho al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes en calidad de hijo discapacitado de su fallecida madre Blanca Azucena Velásquez Rodríguez, por haber acreditado los requisitos legales para que se ordenara dicho reconocimiento, o si por el contrario, y tal como lo sostuvo el a quo, el mismo no acreditó los requisitos de ley, en especial el referente la calidad de invalido en los términos establecidos en el artículo 38 de la Ley 100 de 1993, por lo que no podía ser beneficiario de la prestación que se discute.
Alega el apelante, que la negación de dicha prestación pensional por parte del operador jurídico primario, se fundó únicamente sobre el dictamen emitido por la Junta Regional de Invalidez del Tolima, sin que se hubiesen analizado otros medios probatorios allegados al proceso, como la historia clínica del aquí 73001-33-33-002-2020-00142-01 1347/2023 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Luis Alfredo Henao Marín Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP-.
Sustitución pensional demandante, las declaraciones de los testigos y la sentencia de interdicción proferida por el Juzgado Sexto de Familia del Circuito de Ibagué, que permitían determinar el grado de incapacidad absoluta que este padecía y que lo hacían beneficiario de la prestación reclamada. En este orden de ideas, se tiene que el pasado 28 de febrero de 2023, se practicó el dictamen médico laboral al señor Luis Alfredo Henao Velásquez, por parte de la Junta Regional de Invalidez del Tolima, en donde luego de analizarse la historia clínica del paciente y haber sido valorado por especialistas en psiquiatría, neuropsicología, medicina laboral y terapia ocupacional, se diagnosticó que el mismo padecía trastorno esquizofrénico, deficiencias por trastornos mentales y de comportamiento, otorgándole una pérdida de la capacidad laboral y ocupacional del 41.30%, con fecha de estructuración de 28 de julio de 2022.
Ahora bien, tal como se indicó en capítulos precedentes y al tenor del artículo 38 de la Ley 100 de 1993, se considera invalida la persona que haya perdido el 50% o más de su capacidad laboral, capacidad esta, la cual es valorada, entre otras, por las Juntas Regionales de Invalidez, tal como lo ha señalado nuestro superior jerárquico, así: “En los términos de la norma aludida, la invalidez se encuentra determinada por la incapacidad física o síquica de la persona con ocasión de su estado de salud, la cual deberá ser calificada con un porcentaje igual o superior al 50% por parte de la Junta Regional de Calificación, que es la entidad encargada de dictaminar, además, el origen y la fecha de su estructuración. Esta calificación, a su vez, se encuentra reglamentada en el Decreto 2463 de 2001.
Así las cosas, y en consideración a que los dictámenes proferidos por las Juntas de Calificación de Invalidez constituyen el soporte técnico a partir del cual se reconocen prestaciones sociales como la pensión de sobrevivientes, la Corte Constitucional ha precisado que13: «estos documentos no pueden ser simples formatos en los cuales se llenan para el caso los espacios en blanco, cada una de estas opciones deben estar fundamentadas expresamente en un criterio técnico o médico, con mayor razón si se trata de un tema tan trascendental como la fecha de estructuración de la invalidez de la cual depende el régimen legal aplicable por lo que puede hacer la diferencia entre el reconocimiento o la negación de una pensión de invalidez, parte del derecho fundamental a la seguridad social””22 No obstante lo anterior, señaló el apelante que existían en el plenario otros medios probatorios que permitían determinar el estado de invalidez absoluta del multicitado señor Henao Velásquez, como su historia clínica y la sentencia mediante la cual fue declarado interdicto, los cuales una vez revisadas permiten determinar efectivamente las patologías psíquicas padecidas por el paciente desde el año 2014, pero en ningún momento el porcentaje de la pérdida de su capacidad laboral que exigen la norma para efectos del reconocimiento de la prestación pensional reclamada.
Si bien es cierto, nuestro Órgano de Cierre Jurisdiccional, ha indicado que se puede demostrar la perdida de la capacidad laboral a través de medios probatorios diferentes a los dictámenes expedidos por las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez, también lo es, que dicha Corporación hace 22 Consejo de estado – Sección Segunda Subsección B;
C.P. Juan Enrique Bedoya Escobar, Rad 47001- 23-33-000-2016-00095-01 (3826-2021), 30 de marzo de 2023 73001-33-33-002-2020-00142-01 1347/2023 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Luis Alfredo Henao Marín Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP-. Sustitución pensional referencia, a los dictámenes emitidos por otras autoridades competentes para determinar dicha pérdida de capacidad.
Sobre el particular la Alta Corporación ha señalado: “Ahora bien, en tratándose de la prueba de la pérdida de capacidad laboral ha señalado la Corte Constitucional que las normas del régimen general deben ser analizadas en concordancia con el principio de libertad probatoria, que deriva del debido proceso. En efecto, aunque los artículos que regulan el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a favor de un hijo o familiar en situación de discapacidad, señalan que es «inválido» quien presenta una pérdida de capacidad laboral superior al 50% y tal circunstancia se prueba mediante un dictamen expedido por las autoridades ya mencionadas, esto no obsta para que se admita la presentación de otros medios que sean igualmente conducentes que sea útil para la formación del convencimiento del juez, para demostrar la pérdida de capacidad laboral del beneficiario.
En el sub lite vale la pena señalar que si bien es cierto, el dictamen de pérdida de capacidad laboral de la aquí demandante es aportado por la Fundación Médico Preventiva S.A.16 y no la Junta Regional o Nacional de Calificación de Invalidez, dicho documento tiene plena validez, en virtud de lo previsto en el inciso segundo del artículo 41 de la Ley 100 de 1993, el cual señala que las Entidades Promotoras de Salud EPS, entre otras, pueden determinar en una primera oportunidad la pérdida de capacidad laboral y calificar el grado de invalidez y el origen de estas contingencias”23.
(Resalta la sala) De acuerdo con lo anterior, es claro que para efectos de determinación del estado de invalidez de una persona, es válido no sólo el dictamen emitido por las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez, sino todos aquellos expedidos por las autoridades competentes de acuerdo a los establecido en el artículo 14224 del Decreto 19 de 2012, que modificó el artículo 41 de la Ley de Seguridad Social, y que hace referencia a los dictámenes emitidos por Colpensiones, EPS, ARP, compañías de seguros, sin que en momento algunos las pruebas argüidas por el apelante como echadas de menos en la providencia recurrida, sirvan de soporte técnico para determinar la perdida de la capacidad laboral.
En tal razón y conforme al material probatorio allegado al expediente, se tiene que, tal como lo consideró el Juez de instancia, el demandante no logró acreditar su estado de invalidez (50%) para efectos del reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, por ende, el mismo no es beneficiaria de la citada prestación. 23 Consejo de Estado – Sección Segunda- Subsección A;
C.P. William Hernández Gómez; Rad: 05001-23- 33-000-2014-00622-01, 21 de junio de 2018. 24 "ARTÍCULO 41. Calificación del Estado de Invalidez. El estado de invalidez será determinado de conformidad con lo dispuesto en los artículos siguientes y con base en el manual único para la calificación de invalidez vigente a la fecha de calificación. Este manual será expedido por el Gobierno Nacional y deberá contemplar los criterios técnicos de evaluación para calificar la imposibilidad que tenga el afectado para desempeñar su trabajo por pérdida de su capacidad laboral.
Corresponde al Instituto de Seguros Sociales, Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES-, a las Administradoras de Riesgos Profesionales ARP-, a las Compañías de Seguros que asuman el riesgo de invalidez y muerte, y a las Entidades Promotoras de Salud EPS, determinar en una primera oportunidad la pérdida de capacidad laboral y calificar el grado de invalidez y el origen de estas contingencias.
En caso de que el interesado no esté de acuerdo con la calificación deberá manifestar su inconformidad dentro de los diez (10) días siguientes y la entidad deberá remitirlo a las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez del orden regional dentro de los cinco (5) días siguientes, cuya decisión será apelable ante la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, la cual decidirá en un término de cinco (5) días.
Contra dichas decisiones proceden las acciones legales 73001-33-33-002-2020-00142-01 1347/2023 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Luis Alfredo Henao Marín Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP-. Sustitución pensional - De la devolución de dineros pagados de más por no acreditación académica.
Tal como se advierte en la Resolución No 036860 de 30 de septiembre de 2016, la UGPP, ordenó el reintegro de dineros por parte del demandante, correspondiente a los periodos cancelados en los meses de abril, mayo y junio de 2016, por valor de $14.147.850, al considerar que el mismo no tenía derecho al cobro de dichas mesadas pensionales, por cuanto no estaba cursando sus estudios y había acudido a medios fraudulento para demostrar tal condición; es así como en la parte considerativa de la citada resolución textualmente se indicó: Reposa igualmente en el expediente certificación expedida el 20 de junio de 2019 por la dependencia de apoyo financiero de la Universidad de Ibagué, donde se indica que el señor Luis Alfredo Henao Velásquez, realizó matricula financiera en los semestres que a continuación se señalan, en el programa de Administración de Negocios Internacionales: 73001-33-33-002-2020-00142-01 1347/2023 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Luis Alfredo Henao Marín Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP-.
Sustitución pensional A su vez obra en el expediente certificado expedido por la Clínica los remansos el 11 de julio de 2019, donde se indica: De acuerdo a las probanzas relacionadas, se tiene que evidentemente, el señor Luis Alfredo Henao Velásquez, en el primer semestre del año 2016 fue matriculado para continuar con los estudios de Administración de Negocios Internacionales y que desertó de su programa académico el 26 de febrero de 2016, tal como se indicó en la citada Resolución No 036860 de 30 de septiembre de 2016, no encontrándose entonces, que el mismo hubiese acudido a medios fraudulentos para la obtención de la prestación pensional de sobrevivientes como lo asegura la accionada.
Como quedó pasmado, el citado estudiante desertó de su actividad académica al finalizar el mes de febrero de 2016, y según la accionada este debió comunicar inmediatamente tal situación a efectos de suspender el pago de las mesadas pensionales, exigencia esta que se ajusta a los paramentos legales que regulan la materia, no obstante, no puede perderse de vista, que el aquí demandante desde el año 2014 padecía patologías psiquiátricas que han menguado su salud mental y física, que lo frustran e impiden continuar con un currículum académico como cualquier persona normal, es decir, que su deserción académica no precisamente obedeció a su propia voluntad, 73001-33-33-002-2020-00142-01 1347/2023 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Luis Alfredo Henao Marín Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP-.
Sustitución pensional irresponsabilidad o actuar negligente, sino que muy factiblemente obedeció a los trastornos mentales que padece y que con posterioridad dieron lugar a la declaratoria de interdicción del mismo y la pérdida de su capacidad laboral en un 41.30%; en tal razón, no resulta admisible para este Colectivo la exigencia echada de menos por la accionada (Reportar la no continuidad académica) cuando es evidente que nos encontrábamos frente a una persona que no estaba en pleno uso de sus facultades mentales y que debido a ello puede considerarse que obró de buena fe, y que por ende no está obligado a restituir suma de alguna de dinero, tal como lo preceptúa el artículo 83 de la Constitución Política.
Debe recordarse, que si bien para la época en que se reclaman los dineros, el mismo no había sido declarado interdicto ni se le había dictaminado su perdida capacidad laboral, constituían un hecho cierto sus patologías psíquicas, y que tal como lo ha señalo nuestro superior jerárquico, las personas discapacitadas gozan de especial protección constitucional, no siendo admisible una carga económica para este, máxime cuando pese a la notable perdida de su capacidad laboral no alcanzó a ser beneficiario de la pensión de sobrevientas, En este orden de ideas, esta Sala decisión declarará la nulidad de la Resolución No 036860de 30 de septiembre de 2016, mediante la cual, la UGPP ordenó al demandante la devolución de dineros, correspondiente a los periodos cancelados en los meses de abril, mayo y junio de 2016, por valor de $14.147.850.
En tal sentido la providencia recurrida será confirmada en relación a la negación de la pensión de sobrevivientes por invalidez, y adicionada respecto de la no devolución de dineros ordenada en la citada resolución. 6. Costas de Segunda Instancia. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 188 del C.P.A.C.A., salvo en los procesos donde se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las disposiciones del Código General del Proceso.
A su turno, el numeral 5 del artículo 365 del C.G.P., fija las reglas que deben sujetarse para la condena en costas, señalando que en los eventos donde prospere parcialmente la demanda, el Juez podrá obtenerse de condenar en costas o pronunciar condena parcial; así las cosas, esta Sala se abstendrá de condenar en costas, como quiera que la demanda prosperó parcialmente.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Tolima, Sala Oral de Decisión, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A ADICIÓNESE la sentencia censurada proferida el 23 de agosto de 2023, en el siguiente sentido:
PRIMERO: Declárese la nulidad de la Resolución No 036860de 30 de septiembre de 2016 expedida por la UGPP, “Por la cual se determinan unos mayores valores recibidos, por concepto de pensión de sobrevivientes con cargo a los recursos del sistema General de Seguridad Social en Pensiones por 73001-33-33-002-2020-00142-01 1347/2023 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Luis Alfredo Henao Marín Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP-.
Sustitución pensional conducto del Tesoro Público dentro del cuaderno pensional del señor (a) Velásquez Rodríguez Blanca Azucena”
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, el señor Luis Alfredo Henao Velásquez, no le adeuda suma alguna de dinero al Sistema General de Pensiones por conducto del Tesoro Público.
TERCERO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia apelada que negó el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes..
CUARTO: Sin condena en costas. En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, ANGEL IGNACIO ÁLVAREZ SILVA BELISARIO BELTRAN BASTIDAS Nota: Se suscribe la providencia a través de firma digital, y se deja expresa constancia que la presente providencia fue discutida y aprobada por cada uno de los magistrados que integran la Sala de Decisión a través de la plataforma tecnológica Teams y correos electrónicos institucionales.
Firmado Por: Jose Aleth Ruiz Castro Magistrado Oral 006 Tribunal Administrativo De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 6e37218f87d6e8c4cab13fa666d0f9ed500093754da78c018931ab5d9a444abb Documento generado en 29/04/2024 12:22:10 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica