RÉGIMEN APLICABLE ANTERIOR A LA LEY 100 DE 1993 PARA LOS SERVIDORES PÚBLICOS – LEY 33 DE 1985 – Marco jurídico / RÉGIMEN SALARIAL DE LOS EMPLEADOS DEL ORDEN TERRITORIAL – Marco normativo / RELIQUIDACIÓN PENSIONAL Síntesis del caso: Pasa la Sala a determinar si ¿es procedente la reliquidación de la pensión de vejez del señor G.V.M, bajo el régimen pleno de la Ley 33 de 1985, calculando el IBL con base en el promedio de lo devengado en el último año de servicios, o por el contrario, no es procedente acceder a esta pretensión conforme a la interpretación dada por el Consejo de Estado en Sentencia de Unificación del 28 de agosto de 2018, la cual fue aplicada por el Juzgado de primera instancia? Extracto: (…) En el caso que ocupa el estudio, encuentra la Sala que la causa de las diferencias presentadas se circunscribe, en primer lugar, a una antinomia normativa, toda vez que para la parte demandante el IBL de la pensión se debe determinar de conformidad con la Ley 33 de 1985 promediando lo devengado por el actor en el último año de servicios con base en los anteriores pronunciamientos del Consejo de Estado, mientras que para la entidad demandada y el Juzgado de primera instancia el IBL que debe aplicársele al actor es el descrito en la Ley 100 de 1993 de conformidad con los pronunciamientos realizados por la Corte Constitucional y el Consejo de Estado.
De otro lado, se plantea un problema hermenéutico, por cuanto la parte actora efectúa una interpretación amplia de la Ley 33 de 1985 solicitando que se incluya la totalidad de factores salariales legales devengados en el último año de servicios, teniendo en consideración que la pensión fue causada con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993 y no le es aplicable el régimen de transición; por el contrario, la entidad demandada y el A quo realizan una interpretación restrictiva de la norma al considerar que solo se pueden incluir la totalidad de los factores salariales efectivamente cotizados, de conformidad con el último pronunciamiento del Consejo de Estado.
(…) rente al ingreso base de liquidación que debe tenerse en cuenta para la aplicación del régimen de transición, debido a la controversia jurídica que se presentó entre las Altas Cortes, Corte Constitucional y Consejo de Estado, en la que la primera consideraba que debía tenerse en cuenta el inciso tercero de la mencionada normatividad, mientras el segundo señalaba que debía aplicarse en su integridad la Ley 33 de 1985 liquidando con base en el último año de servicio.
La Sala Plena del Consejo de Estado, con el fin de adoptar una posición definitiva, profirió el 28 de agosto de 2018, Sentencia de Unificación en el expediente: 52001-23-33-000-2012-00143-01, CP. César Palomino Cortés, en la que se estableció el criterio de interpretación que debía dársele al artículo 36 de la Ley 100 de 1993. (…) MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL DEMANDANTE: GILDARDO VARGAS MARÍN DEMANDADO: UGPP RADICADO: 05001 33 33 012 2020 00253 01 2 REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA SALA SEGUNDA DE ORALIDAD MAGISTRADO PONENTE: ÁLVARO CRUZ RIAÑO Medellín, veintiocho (28) de julio de dos mil veintitrés (2023) MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – LABORAL DEMANDANTE GILDARDO VARGAS MARÍN DEMANDADO UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIAL —UGPP.
RADICADO 05001-33-33-012-2020-00253-01 INSTANCIA SEGUNDA PROCEDENCIA JUZGADO DOCE ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN ASUNTO RELIQUIDACIÓN PENSIONAL/ SU DEL 28 DE AGOSTO DE 2018 CE / LEY 33 Y 62 DE 1985 DECISIÓN CONFIRMA DECISIÓN PROVIDENCIA 62 Decide esta Sala el recurso de apelación presentado por la parte demandante en contra de la sentencia proferida el día 29 de junio de 2021 por el Juzgado Doce Administrativo del Circuito de Medellín, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda. 1.
ANTECEDENTES 1.1. Medio de control El señor GILDARDO VARGAS MARÍN acudió en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho - laboral, con el fin de que se declare la nulidad del acto administrativo a través del cual se le negó la reliquidación de su pensión de vejez. 1.2. Pretensiones Solicita la parte demandante que se declare la nulidad de los actos administrativos RDP 003284 del 6 de febrero de 2020, RDP 007591 del 25 de marzo de 2020 y RDP 009745 del 17 de abril de 2020, por medio de los cuales la UGPP resolvió MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL DEMANDANTE: GILDARDO VARGAS MARÍN DEMANDADO: UGPP RADICADO: 05001 33 33 012 2020 00253 01 3 negativamente la solicitud de reliquidación de la pensión de vejez del señor GILDARDO VARGAS MARÍN, de conformidad con el artículo 1° de la Ley 33 de 1985 y artículo 1° de la ley 62 del mismo año. Como consecuencia de la declaratoria de nulidad de los actos administrativos, a título de restablecimiento del derecho, solicita que se condene a la UGPP a reliquidar la mesada pensional del señor GILDARDO VARGAS MARÍN, teniendo en cuenta para ello lo dispuesto en el artículo 1° de la Ley 33 de 1985, liquidando la prestación en aplicación del 75% del promedio de la totalidad de los factores salariales devengados durante el último año de servicio en la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN.
Asimismo, pide que se condene a la UGPP a la retroactividad por concepto de reliquidación desde la fecha del reconocimiento de la prestación, incluyendo las mesadas adicionales. Que se indexe la condena y se paguen costas procesales. 1.3. Supuestos fácticos 1. Manifiesta que el señor GILDARDO VARGAS MARÍN, laboró al servicio del sector público en la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN en el cargo de Técnico de Ingresos Públicos, desde el 3 de febrero de 1959 hasta el 31 de marzo de 2004, lo que representa más de 45 años de servicio en calidad de empleado público. 2.
La CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL CAJANAL (hoy UGPP), mediante resolución No 006917 del 3 de agosto de 1994, reconoció al señor GILDARDO VARGAS MARÍN pensión de jubilación de conformidad con la Ley 33 y 62 de 1985, supeditando el pago a la acreditación del retiro definitivo del servicio, y teniendo en cuenta para ello un IBL de $186.265 que al aplicarle el 75% arrojó como mesada inicial la suma de $139.699 a partir del 28 de septiembre de 1993. 3.
Mediante resolución No 23832 del 11 de noviembre de 2004 CAJANAL reliquidó la prestación de jubilación del señor VARGAS MARIN, teniendo en cuenta para ello un IBL de $997.325 que al aplicarle el 75% arrojó como mesada inicial la suma de $747.993 a partir del 1 de abril de 2004, en consideración al retiro definitivo del servicio. MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL DEMANDANTE: GILDARDO VARGAS MARÍN DEMANDADO: UGPP RADICADO: 05001 33 33 012 2020 00253 01 4 4.
Inconforme con la liquidación de la pensión de jubilación, el señor GILDARDO VARGAS MARÍN a través de apoderado judicial, elevó reclamación administrativa a la UGPP el 20 de noviembre de 2019, tendiente a que fuera reliquidada la prestación conforme la totalidad de factores salariales devengados en el último año de servicio a favor de la DIAN, en consideración con lo dispuesto en el artículo 1° de la Ley 33 de 1985. 5.
De acuerdo con lo anterior, la UGPP mediante Resolución No RDP 003284 del 6 de febrero de 2020, denegó la solicitud de reliquidación, bajo el argumento que la prestación del señor VARGAS MARIN se encontraba liquidada de acuerdo con los factores taxativamente establecidos en la Ley 62 de 1985. 6. Contra la anterior decisión se interpusieron los recursos de reposición y apelación, los cuales fueron resueltos a través de la Resolución RDP 007591 del 25 de marzo de 2020 y RDP 009745 del 17 de abril de 2020, confirmando la Resolución del 6 de febrero de 2020. 1.4.
Normas violadas y concepto de violación La parte actora estima trasgredidas las disposiciones contenidas en los artículos 48 y 53 de la Constitución Política, artículo 1° de la Ley 33 de 1985, artículo 45 del Decreto 1045 de 1978. Reseña la normatividad antes referida y cita una sentencia del Consejo de Estado del 14 de septiembre de 2011, No. 899, en la cual se señala que constituye salario todas sumas que habitual y periódicamente recibe el empleado como retribución por sus servicios, los cuales de conformidad con el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978, deben tenerse en cuenta a la hora de liquidar cesantías y la pensión de jubilación. Hace referencia a que en este caso procede la indexación de la condena sobre las sumas liquidadas mes a mes, que conforman el retroactivo por la reliquidación de la pensión, causadas desde la fecha en que el demandante fue pensionado hasta la fecha en que se produzca el pago efectivo de la obligación. MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL DEMANDANTE: GILDARDO VARGAS MARÍN DEMANDADO: UGPP RADICADO: 05001 33 33 012 2020 00253 01 5 1.5.
Contestación a la demanda 1.5.1. Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales – UGPP Manifiesta la entidad demandada, que se opone a las pretensiones de la demanda, propone la excepción de inexistencia de la obligación, indicando que el demandante se encuentra cobijado por la Ley 33 de 1985, por lo que al referirse la norma a empleados de cualquier orden se considera que la misma cobija tanto a quienes tienen régimen común como a los que disfrutan del régimen especial, por lo cual las pensiones se liquidan sobre los factores de salario allí contemplados y en todo caso sobre los que se haya aportado con destino a la Caja Nacional de Previsión. Indica que no es posible aplicarle al actor lo dispuesto en la Sentencia de Unificación del Consejo de Estado del 4 de agosto de 2010, radicado NO. 112 2009, ya que es necesario precisar que la misma no tiene cabida en el presente caso, toda vez que hace referencia a aquellos funcionarios que encontrándose en régimen de transición son beneficiarios del régimen general de los servidores públicos reglado en la Ley 33 de 1985 y no hace referencia alguna a aquellos funcionarios cuyo status jurídico de pensionado se adquiere con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, situación ésta en la que se halla el interesado ya que adquirió el status de pensionado el día 10 de Julio de 1992.
Manifiesta, que teniendo en cuenta que existen diversidad de criterios jurisprudenciales y contradicción entre los mismos, entretanto se define de manera vinculante que interpretación y aplicación debe darse al régimen de transición para los servidores públicos beneficiarios de la Ley 33 de 1985 es pertinente dar aplicación a lo señalado por la Corte Constitucional en la sentencia C- 634 de 2011.
Así las cosas, indica que la liquidación efectuada en el acto administrativo que se demanda, se realizó conforme a derecho teniendo en cuenta el promedio de lo devengado en el último año de servicio e incluyendo los factores salariales del artículo 1° de la Ley 62 de 1985, certificados por la entidad nominadora. Igualmente, se deba aplicar el Decreto 1158 de 1994.
Asimismo, propone las excepciones de presunción de legalidad del acto acusado, subrogación para el cobro del valor insoluto de los aportes debidos al sistema MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL DEMANDANTE: GILDARDO VARGAS MARÍN DEMANDADO: UGPP RADICADO: 05001 33 33 012 2020 00253 01 6 general de seguridad social en pensiones, prescripción e imposibilidad de condena en costas. 1.6.
Sentencia de primera instancia Mediante Sentencia del 29 de junio de 2021, el Juzgado Doce Administrativo del Circuito de Medellín, decidió negar las pretensiones de la demanda y no condenar en costas, argumentando que se acoge a la Sentencia de Unificación del 28 de agosto de 2018, con base en la cual no es procedente la reliquidación pensional que solicita la parte actora, toda vez que esta providencia estableció las reglas jurisprudenciales sobre el IBL en el régimen de transición, indicando que para los servidores públicos que se pensionen conforme a la Ley 33 de 1985 en su IBL, se debe incluir únicamente aquellos factores salariales sobre los que cuales se hayan efectuado aportes o cotizaciones al sistema de pensiones. 1.7.
Recurso de apelación 1.7.1. Parte actora Manifiesta la parte demandante, que el problema jurídico planteado fue resuelto por el Despacho de primera instancia bajo una interpretación errónea de los mandamientos legales en que se circunscribía la situación fáctica del demandante, al estimar un precedente jurisprudencial para los beneficiarios del régimen de transición pensional, situación en la que señala no se encuentra el señor Gildardo Vargas Marín y que llevaron a la negar las pretensiones.
Indica que la pensión de vejez del demandante, fue reconocida conforme a lo dispuesto en el artículo 1° de la Ley 33 de 1985, sin que se hiciera aplicación del régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993, en tanto se había causado el derecho antes de la vigencia de dicha normatividad, por lo que señala que las disposiciones de la jurisprudencia del régimen de transición no pueden ser aplicadas al caso concreto.
Expresa, que debe revocarse la sentencia recurrida, declarando la nulidad de los actos administrativos demandados, ya que pasan por alto lo dispuesto en el artículo 1° de la Ley 33 de 1985 y el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978, así como el MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL DEMANDANTE: GILDARDO VARGAS MARÍN DEMANDADO: UGPP RADICADO: 05001 33 33 012 2020 00253 01 7 precedente del Consejo de Estado, en Sentencia 899 del 14 de septiembre de 2011, el cual resuelta aplicable a este caso. 1.8.
Pronunciamiento en segunda instancia 1.8.1. Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, solicita se nieguen las pretensiones de la reliquidación de la pensión de vejez, en aplicación de las reglas fijadas en la sentencia de unificación del Consejo de Estado del 28 de agosto de 2018, en la que claramente se estableció que para liquidar el ingreso base de liquidación, se debe promediar lo devengado durante los últimos 10 años de servicio e incluir únicamente los factores salariales sobre los cuales se realizó el respectivo aporte o cotización. 1.8.2.
UGPP La parte demanda, solicita se tengan en cuenta los argumentos expuestos en la contestación a la demanda. Señala que la decisión tomada por el Juzgado de primera instancia, se ajusta a la realidad normativa del caso, toda vez que la reliquidación de la prestación no es procedente, ya que según lo definido por la norma, a los beneficiarios del régimen de la Ley 33 de 1985, se les debe liquidar con el promedio del último año y los factores establecidos en la Ley 62 de 1985.
Hace referencia a que se tiene que tender en cuenta la jurisprudencia de la Corte Constitucional, establecida en las Sentencias C-470 de 1995 y C-279 de 1996. Afirma que en el caso concreto, se observa que no es posible tener en cuenta conceptos diferentes a los ya incluidos, puesto que la liquidación contiene los factores establecidos en la Ley 62 de 1985, norma vigente al momento del cumplimiento del estatus pensional, en la que el legislador estableció los factores salariales para efectos pensionales. 1.8.3.
Ministerio Público Guardó silencio en esta etapa procesal. MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL DEMANDANTE: GILDARDO VARGAS MARÍN DEMANDADO: UGPP RADICADO: 05001 33 33 012 2020 00253 01 8 1.9. Pruebas relevantes - Cédula de ciudadanía del señor Gildardo Vargas Marín. (Pág. 11 del documento digital denominado “DEMANDA”)1 - Certificación de tiempos laborados por el demandante en la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
(Págs. 13 a 15 del documento digital denominado “DEMANDA”)2 - Certificado de salarios percibidos por el actor en la DIAN. (Págs. 16 a 51 del documento digital denominado “DEMANDA”)3 - - Resolución No. 006917 del 3 de agosto de 1994, por medio de la cual se reconoce y ordena el pago a favor del demandante de una pensión mensual vitalicia de jubilación. (Págs. 53 a 56 del documento digital denominado “DEMANDA”)4 - Resolución 23832 del 11 de noviembre de 2004, por la cual se reliquida la pensión de jubilación del demandante.
(Págs. 57 a 60 del documento digital denominado “DEMANDA”)5 - Solicitud de reliquidación pensional presentada por el actor ante la entidad demandada. (Págs. 62 a 67 del documento digital denominado “DEMANDA”)6 - - Resolución No. RDP 003284 del 6 de febrero de 2020, por la cual se niega la petición de reliquidación presentada por el demandante.
(Págs. 69 a 72 del documento digital denominado “DEMANDA”)7 - - Recursos de reposición y apelación presentados por el actor, en contra de la Resolución del 6 de febrero de 2020. (Págs. 73 a 75 del documento digital denominado “DEMANDA”)8 1 2020-253-01 DEMANDA (1).PDF 2 2020-253-01 DEMANDA (1).PDF 3 2020-253-01 DEMANDA (1).PDF 4 2020-253-01 DEMANDA (1).PDF 5 2020-253-01 DEMANDA (1).PDF 6 2020-253-01 DEMANDA (1).PDF 7 2020-253-01 DEMANDA (1).PDF 8 2020-253-01 DEMANDA (1).PDF MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL DEMANDANTE: GILDARDO VARGAS MARÍN DEMANDADO: UGPP RADICADO: 05001 33 33 012 2020 00253 01 9 - Resolución RDP 007591 del 25 de marzo de 2020 y Resolución RDP 009745 del 17 de abril de 2020, por las cuales se resuelven los recursos presentados confirmando en su integridad la Resolución 3284 del 6 de febrero de 2020.
(Págs. 78 a 86 del documento digital denominado “DEMANDA”)9 - Expediente administrativo10 del demandante, del cual se destaca el siguiente documento: • Resolución No. 002920 del 22 de noviembre de 1996, por la cual se resuelve un recurso de apelación presentado por la parte actora, modificando la Resolución No. 006917 del 3 de agosto de 1994, que reconoció la pensión, reliquidando esta prestación con los factores de: prima de antigüedad y bonificación.11 2.
CONSIDERACIONES 2.1. De la competencia Es competente este Tribunal para conocer en segunda instancia el presente medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 2.2. Problema Jurídico Pasa la Sala a determinar si ¿es procedente la reliquidación de la pensión de vejez del señor GILDARDO VARGAS MARÍN, bajo el régimen pleno de la Ley 33 de 1985, calculando el IBL con base en el promedio de lo devengado en el último año de servicios, o por el contrario, no es procedente acceder a esta pretensión conforme a la interpretación dada por el Consejo de Estado en Sentencia de Unificación del 28 de agosto de 2018, la cual fue aplicada por el Juzgado de primera instancia? 9 2020-253-01 DEMANDA (1).PDF 10 2020-253-15 EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO.zip 11 21-Resoluciones que resuelve de fondo la petición-Causante.PDF, carpeta “Expediente administrativo” MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL DEMANDANTE: GILDARDO VARGAS MARÍN DEMANDADO: UGPP RADICADO: 05001 33 33 012 2020 00253 01 10 2.3.
Causa del problema jurídico Por causa se entiende la razón por la que ante un mismo problema jurídico las partes plantean tesis opuestas, advirtiéndose que su identificación es tan importante para la resolución del litigio como la formulación del problema jurídico. En el caso que ocupa el estudio, encuentra la Sala que la causa de las diferencias presentadas se circunscribe, en primer lugar, a una antinomia normativa, toda vez que para la parte demandante el IBL de la pensión se debe determinar de conformidad con la Ley 33 de 1985 promediando lo devengado por el actor en el último año de servicios con base en los anteriores pronunciamientos del Consejo de Estado, mientras que para la entidad demandada y el Juzgado de primera instancia el IBL que debe aplicársele al actor es el descrito en la Ley 100 de 1993 de conformidad con los pronunciamientos realizados por la Corte Constitucional y el Consejo de Estado.
De otro lado, se plantea un problema hermenéutico, por cuanto la parte actora efectúa una interpretación amplia de la Ley 33 de 1985 solicitando que se incluya la totalidad de factores salariales legales devengados en el último año de servicios, teniendo en consideración que la pensión fue causada con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993 y no le es aplicable el régimen de transición; por el contrario, la entidad demandada y el A quo realizan una interpretación restrictiva de la norma al considerar que solo se pueden incluir la totalidad de los factores salariales efectivamente cotizados, de conformidad con el último pronunciamiento del Consejo de Estado. 2.4.
Marco normativo y jurisprudencial 2.4.1. Régimen aplicable anterior a la Ley 100 de 1993 para los servidores públicos – Ley 33 de 1985 La normatividad que reguló las cajas de previsión social en relación con el reconocimiento y pago de las pensiones para el sector público con anterioridad a la Ley 100 de 1993, fue la Ley 33 de 1985.
El artículo 1° de la mencionada Ley señaló: MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL DEMANDANTE: GILDARDO VARGAS MARÍN DEMANDADO: UGPP RADICADO: 05001 33 33 012 2020 00253 01 11 “ARTÍCULO 1°.- El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco años (55) tendrá derecho a que por la respectiva caja de previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio.
No quedan sujetos a esta regla general los empleados oficiales que trabajan en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción que la ley haya determinado expresamente, ni aquellos que por ley disfruten de un régimen especial de pensiones. En todo caso, a partir de la fecha de vigencia de esta ley, ningún empleado oficial, podrá ser obligado, sin su consentimiento expreso y escrito, a jubilarse antes de la edad de sesenta años (60), salvo las excepciones que, por vía general, establezca el Gobierno. Parágrafo 1.- Para calcular el tiempo de servicio que da derecho a la pensión de jubilación o vejez, se computarán como jornadas completas de trabajo las de cuatro (4) o más horas diarias.
Si las horas de trabajo señaladas para el respectivo empleo o tarea no llega a ese límite, el cómputo se hará sumando las horas de trabajo real y dividiéndolas por cuatro (4); el resultado que así se obtenga se tomará como el de días laborados y se adicionará con los de descanso remunerado y de vacaciones, conforme a la Ley.” Parágrafo 2.- Para los empleados oficiales que a la fecha de la presente ley hayan cumplido quince (15) años continuos o discontinuos de servicio, continuarán aplicándose las disposiciones sobre edad de jubilación que regían con anterioridad a la presente ley.
Quienes con veinte (20) años de labor continua o discontinua como empleados oficiales, actualmente se hallen retirados del servicio, tendrán derecho cuando cumplan los cincuenta (50) años de edad, si son mujeres y cincuenta y cinco (55) si son varones, a una pensión de jubilación que se reconocerá y pagará de acuerdo con las disposiciones que regían en el momento de su retiro.
Parágrafo 3.- En todo caso, los empleados oficiales que a la fecha de la vigencia de esta ley, hayan cumplido los requisitos para obtener pensión de jubilación, se continuarán rigiendo por las normas anteriores a esta ley.” (Subraya y negrilla fuera de texto). Por otro lado, la Ley 62 de 1985, “Por la cual se modifica el artículo 3° de la Ley 33 del 29 enero de 1985”, indica lo siguiente: “ARTÍCULO 1°.
Todos los empleados oficiales de una entidad afiliada a cualquier Caja de Previsión, deben pagar los aportes que prevean las normas de dicha Caja, ya sea que su remuneración se impute presupuestalmente como funcionamiento o como inversión. Para los efectos previstos en el inciso anterior, la base de liquidación para los aportes proporcionales a la remuneración del empleado oficial, estará constituida por los siguientes factores, cuando se trate de empleados del orden nacional: asignación básica, gastos de representación; primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio.
En todo caso, las pensiones de los empleados oficiales de cualquier orden, siempre se liquidarán sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes.
PARÁGRAFO ÚNICO. La Caja Nacional de Previsión Social continuará tramitando y cancelando las cesantías a los empleados y funcionarios de la Rama MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL DEMANDANTE: GILDARDO VARGAS MARÍN DEMANDADO: UGPP RADICADO: 05001 33 33 012 2020 00253 01 12 Jurisdiccional y del Ministerio Público hasta el 31 de diciembre de 1985, hasta concurrencia de las transferencias presupuestales que para el efecto se le hagan.
ARTÍCULO 2 °. Esta ley rige a partir de su sanción y deroga las demás disposiciones que le sean contrarias.” (Subraya y negrilla fuera de texto) Frente al ingreso base de liquidación que debe tenerse en cuenta para la aplicación del régimen de transición, debido a la controversia jurídica que se presentó entre las Altas Cortes, Corte Constitucional y Consejo de Estado, en la que la primera consideraba que debía tenerse en cuenta el inciso tercero de la mencionada normatividad, mientras el segundo señalaba que debía aplicarse en su integridad la Ley 33 de 1985 liquidando con base en el último año de servicio.
La Sala Plena del Consejo de Estado, con el fin de adoptar una posición definitiva, profirió el 28 de agosto de 2018, Sentencia de Unificación en el expediente: 52001- 23-33-000-2012-00143-01, CP. César Palomino Cortés, en la que se estableció el criterio de interpretación que debía dársele al artículo 36 de la Ley 100 de 1993. En la mencionada providencia se procedió a fijar las siguientes reglas jurisprudenciales: “Fijación de la Regla Jurisprudencial sobre el IBL en el régimen de transición 92.
De acuerdo con lo expuesto, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo sienta la siguiente regla jurisprudencial: “El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985”. 93.
Para este grupo de beneficiarios del régimen de transición y para efectos de liquidar el IBL como quedó planteado anteriormente, el Consejo de Estado fija las siguientes subreglas: 94. La primera subregla es que para los servidores públicos que se pensionen conforme a las condiciones de la Ley 33 de 1985, el periodo para liquidar la pensión es: - Si faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. - Si faltare más de diez (10) años, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL DEMANDANTE: GILDARDO VARGAS MARÍN DEMANDADO: UGPP RADICADO: 05001 33 33 012 2020 00253 01 13 con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.” Dentro de las reglas fijadas se realizó precisión frente al régimen especial de los docentes, señalando que los mismos deben ser cobijados por lo consagrado en la Ley 91 de 1989, por lo que no se les puede aplicar el régimen de transición que establece la normatividad general consagrada en la Ley 100 de 1993.
En consideración a los factores salariales cotizados al sistema general de pensiones se indicó: “96. La segunda subregla es que los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones. 97.
Esta subregla se sustenta en el artículo 1° de la Constitución Política que consagra el principio de solidaridad como uno de los principios fundamentales del Estado Social de Derecho. 98. El artículo 48 constitucional define la Seguridad Social como “un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado, en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la Ley”.
El legislador (artículo 2 de la Ley 100 de 1993) explica este principio como “[…] la práctica de la mutua ayuda entre las personas, las generaciones, los sectores económicos, las regiones y las comunidades bajo el principio del más fuerte hacia el más débil”. 99. La interpretación de la norma que más se ajusta al artículo 48 constitucional es aquella según la cual en el régimen general de pensiones, previsto en la Ley 33 de 1985, solo los factores sobre los que se haya realizado el aporte o cotización pueden incluirse como elemento salarial en la liquidación de la mesada pensional. 100.
De conformidad con el Acto Legislativo 01 de 2005 por el cual se adiciona el artículo 48, para adquirir el derecho a la pensión será necesario cumplir con la edad, el tiempo de servicio y las semanas de cotización. Para la liquidación de las pensiones sólo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones.” Como argumento para la determinación de tomar en cuenta únicamente los factores salariales que fueron efectivamente cotizados al sistema de seguridad social, cambiando la posición que se tenía frente a que lo factores salariales del artículo 3° de la Ley 33 de 1985 únicamente eran enunciativos, la Alta Corporación señaló: MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL DEMANDANTE: GILDARDO VARGAS MARÍN DEMANDADO: UGPP RADICADO: 05001 33 33 012 2020 00253 01 14 “101.
A juicio de la Sala Plena, la tesis que adoptó la Sección Segunda de la Corporación, en la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, según la cual el artículo 3 de la Ley 33 de 1985 no señalaba en forma taxativa los factores salariales que conforman la base de liquidación pensional, sino que los mismos estaban simplemente enunciados y no impedían la inclusión de otros conceptos devengados por el trabajador durante el último año de prestación de servicio, va en contravía del principio de solidaridad en materia de seguridad social.
La inclusión de todos los factores devengados por el servidor durante el último año de servicios fue una tesis que adoptó la Sección Segunda a partir del sentido y alcance de las expresiones “salario” y “factor salarial”, bajo el entendido que “constituyen salario todas las sumas que habitual y periódicamente recibe el empleado como retribución por sus servicios” con fundamento, además, en los principios de favorabilidad en materia laboral y progresividad; sin embargo, para esta Sala, dicho criterio interpretativo traspasa la voluntad del legislador, el que, por virtud de su libertad de configuración enlistó los factores que conforman la base de liquidación pensional y a ellos es que se debe limitar dicha base. 102.
La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo considera que el tomar en cuenta solo los factores sobre los que se han efectuado los aportes, no afecta las finanzas del sistema ni pone en riesgo la garantía del derecho irrenunciable a la pensión del resto de habitantes del territorio colombiano, cuya asegurabilidad debe el Estado, en acatamiento de los principios constitucionales de universalidad y eficiencia. 103.
Por el contrario, con esta interpretación (i) se garantiza que la pensión de los beneficiarios de la transición se liquide conforme a los factores sobre los cuales se ha cotizado; (ii) se respeta la debida correspondencia que en un sistema de contribución bipartita debe existir entre lo aportado y lo que el sistema retorna al afiliado y (iii) se asegura la viabilidad financiera del sistema. 108.
Para el cálculo del monto pensional, el IBL corresponde al promedio de los salarios o rentas sobre los cuales cotizó el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE, conforme con el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, aplicable por remisión del artículo 36 ibídem.” Por último se establecieron los efectos de la Sentencia de Unificación sobre este tema, dejando claro el poder vinculante que tienen este tipo de decisiones dentro de la jurisdicción contenciosa administrativa, previendo con ello las futuras acciones o decisiones que podrían tomarse frente a las personas a las que les fue reconocida o reliquidada su pensión bajo la anterior tesis que indicaba que debía tenerse en cuenta el último año de servicios.
Sobre este punto se transcribe: “Efectos de la presente decisión 113. El artículo 237, ordinal 1, de la Constitución Política consagra como una de las atribuciones del Consejo de Estado el desempeñar las funciones de tribunal supremo de lo contencioso administrativo. En este sentido, la jurisprudencia que MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL DEMANDANTE: GILDARDO VARGAS MARÍN DEMANDADO: UGPP RADICADO: 05001 33 33 012 2020 00253 01 15 profiere este órgano de cierre es vinculante para resolver los conflictos cuya competencia está atribuida a esta jurisdicción, por la Constitución y la Ley. 114.
La Corte Constitucional, en sentencia C-816 de 2011, estableció que las decisiones de la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado, la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura -autoridades de cierre de las correspondientes jurisdicciones- y la Corte Constitucional - como guardiana de la Constitución -, tienen valor vinculante por emanar de órganos diseñados para la unificación de la jurisprudencia, y en virtud de los principios de igualdad, buena fe y seguridad jurídica previstos en los artículos 13 y 83 de la Constitución Política12.
Por lo tanto, su contenido y la regla o norma jurídica que exponen, tienen características de permanencia, identidad y carácter vinculante y obligatorio. 115. La Sala Plena de esta Corporación, por regla general, ha dado aplicación al precedente en forma retrospectiva, método al que se acudirá en esta sentencia, disponiendo que las reglas jurisprudenciales que se fijaron en este pronunciamiento se aplican a todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como en vía judicial a través de acciones ordinarias; salvo los casos en los que ha operado la cosa juzgada que, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables. 116.
Para la Sala, los efectos que se dan a esta decisión garantizan la seguridad jurídica y dan prevalencia a los principios fundamentales de la Seguridad Social, por ello no puede invocarse el principio de igualdad, so pretexto de solicitar la no aplicación de esta sentencia. 117. No puede entenderse, en principio, que por virtud de esta sentencia de unificación las pensiones que han sido reconocidas o reliquidadas en el régimen de transición, con fundamento en la tesis que sostenía la Sección Segunda del Consejo de Estado, lo fueron con abuso del derecho o fraude a la ley; de manera que si se llegare a interponer un recurso extraordinario de revisión contra una sentencia que haya reconocido una pensión bajo esa tesis, será el juez, en cada caso, el que defina la prosperidad o no de la causal invocada. 118.
Como uno de los efectos de esta decisión comprende los procesos administrativos en curso, la Sala solicita de manera imperiosa a las entidades administradoras de pensiones del Régimen de Prima Media con Prestación Definida que, al momento de efectuar el reconocimiento de la pensión, expliquen precisa, completa y detalladamente cada uno de los factores y/o valores numéricos tenidos en cuenta en la liquidación, de forma que sea comprensible al usuario y garantice un debido proceso administrativo.
“ 12 La Corte Constitucional ha reconocido la gran responsabilidad que tienen los órganos situados en el vértice de las respectivas especialidades de la rama judicial, puesto que la labor de unificación de la jurisprudencia nacional implica una forma de realización del principio de igualdad. Sentencia T-123/95 citada en la Sentencia T-321/98.
En la sentencia C-179 de 2016 reafirmó dicha tesis al exponer lo siguiente: «[…] la función de unificación jurisprudencial la cumplen en sus diferentes especialidades y en su condición de órganos de cierre, según el Texto Superior, (i) la Corte Constitucional en materia de derechos fundamentales y de examen de validez constitucional de las reformas a la Carta como de las normas con fuerza de ley (CP arts. 86 y 241);
(ii) el Consejo de Estado en relación con su rol de Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativos (CP arts. 236 y 237); y (iii) la Corte Suprema de Justicia en su calidad de tribunal de casación y máxima autoridad de la jurisdicción ordinaria (CP art. 235). […]» MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL DEMANDANTE: GILDARDO VARGAS MARÍN DEMANDADO: UGPP RADICADO: 05001 33 33 012 2020 00253 01 16 Teniendo en cuenta los presupuestos fácticos y jurídicos que se fueron expuestos se entrará a determinar en el siguiente numeral la procedencia o no de la reliquidación pensional que reclama la parte actora. 2.5.
Caso concreto La parte actora, apela la decisión del Juzgado de primera que negó las pretensiones de la demanda, en aplicación de la Sentencia de Unificación del 28 de agosto de 2018, señalando que dicho precedente no le es aplicable al actor, en consideración a que el mismo, no se encuentra cobijado por el régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993, debido a que la pensión fue causada con anterioridad a la mencionada normatividad.
En este caso se tiene, que efectivamente el señor Gildardo Vargas Marín, adquirió su pensión de jubilación, por medio de la Resolución 006917 del 3 de agosto de 199413, antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993. Con sustento de su inconformidad la parte actora, hace referencia a la Sentencia 899 del 14 de septiembre de 201114, proferida por el Consejo de Estado, en donde reseña algunos de sus apartes, en los que se indica que constituye factor de salario todas las sumas que habitual y periódicamente recibe el empleado como retribución por sus servicios, por lo tanto se debe aplicar el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978.
Analizada la mencionada Sentencia, considera la Sala, que no posible aplicar dicho antecedente al caso concreto, ya que para estos asuntos existe Sentencia de Unificación, la cual es vinculante y obligatoria en las decisiones que toman los Jueces en esta jurisdicción. En este sentido, se tiene claro que el Consejo de Estado, con la providencia del 28 de agosto de 2018, cambió su criterio frente al IBL que debe reconocerse a los beneficiarios de la pensión de jubilación tanto a los pertenecientes al régimen de transición de la Ley 100 de 1993, como a quienes les es aplicable la Ley 33 de 1985. 13 Págs. 53 a 56 del archivo digital denominado “DEMANDA” 2020-253-01 DEMANDA (1).PDF 14 Consejo de Estado.
Sentencia del 14 de septiembre de 2011. Radicación número: 25000-23-25- 000-2010-00031-01(0899-11) MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL DEMANDANTE: GILDARDO VARGAS MARÍN DEMANDADO: UGPP RADICADO: 05001 33 33 012 2020 00253 01 17 En este sentido, el problema de antinomia normativa planteado en la causa del problema jurídico, si bien se resuelve en aplicación de la Ley 33 de 1985, como lo plantea la parte actora, la causa hermenéutica se desarrolla a favor de lo expresado por el Juzgado de primera instancia, en el que debe tenerse en cuenta la interpretación dada por la Alta Corporación de lo Contencioso Administrativo en la sentencia de unificación sobre el tema, en donde se indica que se deberán reconocer los factores salariales que se encuentran enlistados en la normatividad pertinente y que fueron efectivamente cotizados al sistema de seguridad social.
Lo anterior, partiendo desde preceptos constitucionales en los que se indica: “(…)” “99. La interpretación de la norma que más se ajusta al artículo 48 constitucional es aquella según la cual en el régimen general de pensiones, previsto en la Ley 33 de 1985, solo los factores sobre los que se haya realizado el aporte o cotización pueden incluirse como elemento salarial en la liquidación de la mesada pensional. 100.
De conformidad con el Acto Legislativo 01 de 2005 por el cual se adiciona el artículo 48, para adquirir el derecho a la pensión será necesario cumplir con la edad, el tiempo de servicio y las semanas de cotización. Para la liquidación de las pensiones sólo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones.”15 (Subraya fuera de texto) Asimismo, en armonía de la interpretación legal, en donde en el artículo 1° de la Ley 33 de 1986, señala: “ARTÍCULO 1°.- El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco años (55) tendrá derecho a que por la respectiva caja de previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio.” (Subraya y negrilla fuera de texto).
Similar disposición lo consagra la Ley 62 de 1985, “Por la cual se modifica el artículo 3° de la Ley 33 del 29 enero de 1985”, expresando: “ARTÍCULO 1°. Todos los empleados oficiales de una entidad afiliada a cualquier Caja de Previsión, deben pagar los aportes que prevean las normas de dicha Caja, ya sea que su remuneración se impute presupuestalmente como funcionamiento o como inversión. Para los efectos previstos en el inciso anterior, la base de liquidación para los aportes proporcionales a la remuneración del empleado oficial, 15 Sentencia del 28 de agosto de 2018, Sentencia de Unificación en el expediente: 52001- 23-33-000-2012-00143-01, CP.
César Palomino Cortés MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL DEMANDANTE: GILDARDO VARGAS MARÍN DEMANDADO: UGPP RADICADO: 05001 33 33 012 2020 00253 01 18 estará constituida por los siguientes factores, cuando se trate de empleados del orden nacional: asignación básica, gastos de representación; primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio.
En todo caso, las pensiones de los empleados oficiales de cualquier orden, siempre se liquidarán sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes.” (Subraya y negrilla fuera de texto). Si bien es cierto, frente a la mencionada normatividad se tenía una interpretación amplia por parte del Consejo de Estado, en la que se reconocía todo lo percibido por el servidor público, lo cual fue plasmado en Sentencia de Unificación del 4 de agosto de 2010, se deberá tener en cuenta los pronunciamientos y sustentos que llevó a dicha Corporación a cambiar su postura, de la cual se resalta lo siguiente: “(…)” “101.
A juicio de la Sala Plena, la tesis que adoptó la Sección Segunda de la Corporación, en la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, según la cual el artículo 3 de la Ley 33 de 1985 no señalaba en forma taxativa los factores salariales que conforman la base de liquidación pensional, sino que los mismos estaban simplemente enunciados y no impedían la inclusión de otros conceptos devengados por el trabajador durante el último año de prestación de servicio, va en contravía del principio de solidaridad en materia de seguridad social.
La inclusión de todos los factores devengados por el servidor durante el último año de servicios fue una tesis que adoptó la Sección Segunda a partir del sentido y alcance de las expresiones “salario” y “factor salarial”, bajo el entendido que “constituyen salario todas las sumas que habitual y periódicamente recibe el empleado como retribución por sus servicios” con fundamento, además, en los principios de favorabilidad en materia laboral y progresividad; sin embargo, para esta Sala, dicho criterio interpretativo traspasa la voluntad del legislador, el que, por virtud de su libertad de configuración enlistó los factores que conforman la base de liquidación pensional y a ellos es que se debe limitar dicha base. 102.
La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo considera que el tomar en cuenta solo los factores sobre los que se han efectuado los aportes, no afecta las finanzas del sistema ni pone en riesgo la garantía del derecho irrenunciable a la pensión del resto de habitantes del territorio colombiano, cuya asegurabilidad debe el Estado, en acatamiento de los principios constitucionales de universalidad y eficiencia. 16(Subraya y negrilla fuera de texto) En este sentido, independientemente de que el señor Gildardo Vargas Marín, sea o no beneficiario del régimen de transición consagrado en la Ley 100 de 1993, no se puede perder de vista los argumentos e interpretaciones que el Consejo de Estado señala como directriz para calcular el IBL de las pensiones reconocidas bajo la Ley 16 Ibídem MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL DEMANDANTE: GILDARDO VARGAS MARÍN DEMANDADO: UGPP RADICADO: 05001 33 33 012 2020 00253 01 19 33 de 1985, los cuales tienen un sustento constitucional y legal, como se indicó anteriormente.
Así las cosas, le asiste razón al Juzgado de primera instancia, al negar la reliquidación pensional que se reclama con la demanda, ya que se encontró probado que el demandante, adquirió su estatus pensional el 4 de marzo de 1992, que su pensión fue reconocida a través de la Resolución No. 006917 del 3 de agosto de 1994, y que la misma fue reliquidada por medio de la Resolución No. 002920 del 22 de noviembre de 1996, en la que se le incluyó los factores salariales de: asignación básica, prima de antigüedad y bonificación, frente a los cuales señaló que se hizo el correspondiente descuento del 5% con destino a Cajanal en aplicación de la Ley 33 de 1985 y la Ley 62 de 1985.
Asimismo, teniendo en cuenta el retiro del demandante, efectuado el 31 de marzo de 2004, la entidad demandada realizó una reliquidación de su pensión a través de la Resolución No. 23832 del 11 de noviembre de 2004. En este sentido, los actos administrativos demandados gozan de plena legalidad, teniendo en cuenta que la entidad demandada aplicó en debida forma la normatividad que corresponde a la pensión del actor, que se encontró demostrado que los factores reconocidos fueron debidamente cotizados, y que con ello se dio aplicación a los últimos pronunciamientos de unificación impartidos por el Consejo de Estado.
En razón a estas consideraciones, se procederá a confirmar la sentencia de primera instancia, que decidió negar las pretensiones de la demanda. 2.6. Condena en costas en segunda instancia El artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, dispone que: “Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil.” Este artículo fue adicionado en un inciso por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, así: “En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal.” MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL DEMANDANTE: GILDARDO VARGAS MARÍN DEMANDADO: UGPP RADICADO: 05001 33 33 012 2020 00253 01 20 En consideración de lo anterior, esto es, que se ha presentado una variación frente al criterio objetivo de imposición de costas que regía bajo la redacción original de la Ley 1437 de 2011, concordada con las previsiones del Código General del Proceso, se encuentra que en ese caso no hay lugar a imponer costas procesales, ya que los planteamientos de la demanda estuvieron fundados en una comprensión razonable del ordenamiento jurídico por la parte actora; es decir, no se advierte que las pretensiones hayan sido formuladas de forma caprichosa y sin fundamento alguno. Por lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, SALA SEGUNDA DE ORALIDAD, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 29 de junio de 2021, proferida por el Juzgado Doce Administrativo del Circuito de Medellín, que decidió negar las pretensiones de la demanda.
SEGUNDO: ABSTENERSE de condenar en costas y agencias en derecho en segunda instancia, por las razones expuestas en la parte motiva TERCERO: En firme esta sentencia y previas las comunicaciones del caso, devuélvase el expediente al Juzgado de origen. CÓPIESE Y
NOTIFÍQUESE Esta providencia se estudió y fue aprobada en Sala en la fecha de la providencia. LOS MAGISTRADOS, ÁLVARO CRUZ RIAÑO SANDRA LILIANA PÉREZ HENAO ADRIANA BERNAL VÉLEZ