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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Putumayo

Radicado: 52001 23 33 000 2016 00179 01

Ponente: Gloria Eugenia Domínguez Betancur

Fecha: 2025-04-24

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL PUTUMAYO SALA DE DECISIÓN MAGISTRADA PONENTE: GLORIA EUGENIA DOMÍNGUEZ BETANCUR Mocoa, 24 de abril de 2025 Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 52001 23 33 000 2016 00179 01 Demandante: Jhon Jairo Acosta Córdoba Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Tema: Elementos de la responsabilidad disciplinaria de los policías Sentencia de segunda instancia I. ASUNTO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte actora contra la sentencia del 21 de junio de 2017, dictada por el Juzgado Primero Administrativo de Mocoa, que denegó las pretensiones de la demanda.

II.

ANTECEDENTES 1. La demanda de nulidad y restablecimiento del derecho Por conducto de apoderado judicial, el señor Jhon Jairo Acosta Córdoba presentó demanda contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, a fin de que se declarara la nulidad de los siguientes actos: i) fallo de primera instancia del 24 de marzo de 2015, dictado por el grupo de procesos disciplinarios de la inspección general de la Policía Nacional, que sancionó al demandante con destitución e inhabilidad para el ejercicio de cargos y funciones públicas por el término de diez años; ii) fallo de segunda instancia del 16 de julio de 2015, proferido por el director general de la Policía Nacional, que confirmó el fallo apelado, y iii) resolución No. 04191 del 21 de septiembre de 2015, que ejecutó la sanción impuesta.

A título de restablecimiento del derecho, solicitó el reintegro al cargo que ocupaba o a otro de superior jerarquía, el pago de los emolumentos salariales dejados de percibir, desde su desvinculación y hasta cuando se produzca su reincorporación. También solicitó que se dé cumplimiento a la sentencia, en los términos de ley. Que se condene en costas y agencia en derecho. 2.

Hechos jurídicamente relevantes El señor Jhon Jairo Acosta Córdoba se desempeñó como patrullero de la Policía Nacional desde el 6 de septiembre de 2004 hasta el 24 de septiembre 2014. En calidad de subitendente desde el 25 de septiembre de 2014 hasta el 8 de octubre de 2015. Mediante escrito anónimo, se puso en conocimiento de la Policía Nacional una publicación realizada a través de Facebook en donde se convocaba a un cese de actividades al interior de dicha institución, para el 1° de agosto de 2012.

Esa publicación, fue divulgada por el demandante por medio de dicha red social, en la que, además, incluyó el siguiente comentario «por lo menos el primero de agosto, no hagamos nada; ni un solo operativo o captura». Radicado: 52 001 23 33 000 2016 00179 01 Demandante: Jhon Jairo Acosta Córdoba Luego de surtido el trámite respectivo, el inspector general de la entidad demandada profirió el fallo de primera instancia el 24 de marzo de 2015 por medio del cual declaró responsable disciplinariamente al demandante y le impuso la sanción de destitución e inhabilidad por el término de 10 años.

Inconforme con la anterior decisión, la parte actora apeló. Sin embargo, el director general de la Policía Nacional, mediante proveído del 16 de julio de 2015, la confirmó. Mediante resolución 04191 del 21 de septiembre de 2015, fue ejecutada la sanción disciplinaria y el 8 de octubre de 2025 fue notificada personalmente. 3. Concepto de violación La parte actora invocó como normas violadas los artículos 20, 29 de la Constitución Política, así como los artículos 6, 28, 94, 143, 156, 162 y 175 a 197 de la Ley 734 de 2002 y los artículos 5, 10 y 19 de la Ley 1015 de 2006.

Sostuvo que se vulneró el debido proceso porque: i) la demandada negó la totalidad de las pruebas solicitadas en el proceso disciplinario y fundamentó la responsabilidad del demandante con base en la declaración de la teniente Pilar Alejandra Castillo Guerrero, ii) impuso la sanción con fundamento en una denuncia presentada de manera anónima, iii) el cargo disciplinario se basó en la opinión expresada por el demandante a través de una red social y esa manifestación fue realizada en ejercicio del derecho fundamental a la libre expresión, iv) no se tuvo en cuenta el buen desempeño del actor, v) no se demostró la intención de querer dañar a la institución vi) se impusieron medidas extraprocesales al actor, tales como la desvinculación de la sección de policía judicial adscrita a la Sijín y el traslado al corregimiento de La Tagua, municipio de Puerto Leguízamo, el más alejado del departamento, vii) la sanción se estructuró sin realizar un estudio adecuado y ponderado de las pruebas recaudadas.

Además, consideró que los fallos acusados fueron expedidos con falsa motivación, porque se basaron en la opinión del actor, contrariando el derecho a la libre expresión, opinión que no trascendió en la institución porque no paralizó la labor ni atrajo masas, en la medida en que el cargo que ocupada para esa época estaba en la base de la estructura jerárquica, es decir, no tenía subordinados.

Por tanto, no le causó ningún daño a la demandada. Con fundamento en las mismas razones, afirmó que la demandada desconoció el principio de proporcionalidad de la sanción y no determinó en debida forma la culpabilidad del demandado. Finalmente, expuso que los fallos disciplinarios fueron proferidos con desviación de poder, porque la verdadera intención de la demandada radicó en encontrar «chivos expiatorios» para demostrar la aparente eficiencia en el mantenimiento de la disciplina de los uniformados. 4.

La oposición 4.1. Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional La Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, mediante apoderado judicial, se pronunció frente a los hechos de la demanda y se opuso a la prosperidad de las pretensiones al considerar que no se vulneró el debido proceso del actor, porque las pruebas fueron negadas por impertinentes para desvirtuar el cargo formulado.

Radicado: 52 001 23 33 000 2016 00179 01 Demandante: Jhon Jairo Acosta Córdoba Frente a la forma de iniciación de la investigación disciplinaria, afirmó que la ley permite que se presenten denuncias de manera anónima. Además, dicha denuncia fue validada con los elementos probatorios recaudados en el expediente. Concretamente, con la publicación realizada por el actor a través de su red social Facebook y demás piezas probatorias.

Por esa razón, considera que no es verdad que la responsabilidad del actor haya sido edificada exclusivamente, sobre la declaración de la teniente Pilar Alejandra Castillo Guerrero. También sostuvo que no era necesario que en el proceso disciplinario estuviera acreditado el perjuicio ocasionado a la demandada, porque el tipo imputado no exigía esa condición para su prosperidad, bastaba con la promoción de las actividades tendientes a la paralización del servicio.

Con fundamento en ese mismo argumento, explicó que no se vulneró el derecho fundamental a la libre expresión. También afirmó que ese derecho fundamental cede ante otros intereses de mayor peso, para preservar el deber funcional y el interés general. Luego de hacer un recuento de las etapas procesales surtidas al interior del procedimiento disciplinario, concluyó que se garantizó el debido proceso al demandante.

Por tanto, a su juicio, en sede judicial no pueden ventilarse discusiones probatorias dirimidas en sede administrativa, porque de lo contrario, convertiría el proceso judicial en una tercera instancia (Samai, índice 8, páginas 3729 y ss.). 5. La decisión apelada El Juzgado Primero Administrativo de Mocoa, mediante sentencia del 21 de junio de 2017, negó las pretensiones de la demanda, al considerar que la parte actora no desvirtuó la presunción de legalidad de los fallos acusados.

Para fundamentar la decisión, consideró que la sola circunstancia de tener buena hoja de vida no genera derecho a la estabilidad, porque el cumplimiento de las labores asignadas y la obtención de calificaciones satisfactorias corresponden a exigencias legales de todos los servidores públicos. También sostuvo que en el trámite del procedimiento disciplinario se garantizó al demandante el derecho de defensa y audiencia, pues se agotaron todas las etapas procesales y se resolvieron los recursos interpuestos.

Además, la autoridad disciplinaria realizó una adecuada valoración probatoria, que condujo a encontrar demostrado que el demandante infringió la norma, más allá del ejercicio de su libertad de expresión. Por esa razón, fue destituido e inhabilitado por 10 años, sanción que el a quo consideró proporcional y justificada a la conducta cometida.

Respecto a la violación al debido proceso por parte del demandado al no decretar las pruebas solicitadas en el proceso disciplinario, el a quo consideró que «si bien no se cita con exactitud las pruebas que no fueron decretadas ni los motivos y argumentos por los cuales debieron ser decretadas» contra esa decisión, la parte interesada interpuso los recursos procedentes los cuales fueron resueltos, indicando las razones de su decisión. Además, sostuvo que el demandante aceptó el hecho de haber publicado desde su página de Facebook la frase «por lo menos el 1 de agosto no hagamos nada ni un solo operativo o captura».

Que esa aceptación, sumada a los demás elementos de prueba, permiten colegir que el demandante tuvo la intención de «iniciar un cese de actividades de la Policía Nacional y se omitió el cumplimiento del deber funcional traducido previamente en hacer lo que le corresponde» (Samai, índice 8, páginas 3803 y ss.). 6. El recurso de apelación Radicado: 52 001 23 33 000 2016 00179 01 Demandante: Jhon Jairo Acosta Córdoba La apoderada judicial de la parte actora interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. Sostuvo que los cargos de nulidad los fundamentó, principalmente, en la atipicidad de la conducta del demandante y, de manera subsidiaria, en la falta de proporcionalidad en la sanción impuesta.

Para fundamentar el recurso, afirmó que la sanción disciplinaria tuvo como base la opinión expresada por el actor a través de una red social, en la que promovía un cese de actividades al interior de la Policía Nacional. Que esta hipótesis plantea una tensión entre la garantía del derecho a la libre expresión y el deber de disciplina de los uniformados, la que, a juicio del apelante, debió resolverse a favor de la primera garantía. Por tanto, considera que la conducta es atípica, porque no tuvo la idoneidad para afectar el bien jurídico tutelado, como lo es la continuidad del servicio.

En este punto, sostuvo que el demandante, para la época de los hechos, se desempeñaba como patrullero. Que es un cargo que está ubicado en la base de la jerarquía de la Policía, lo que implica que no tiene subordinados a su cargo, es decir, que no tiene la potestad de imponerles una determinada conducta. Por tanto, a su juicio, la conducta desplegada por el actor no tuvo la aptitud necesaria para colocar en riesgo el bien jurídico protegido por la norma disciplinaria.

Además, la autoridad disciplinaria negó las pruebas con las que pretendía demostrar la no afectación del servicio, lo que implica una violación al debido proceso. Cuestionó la jurisprudencia invocada por el a quo para no valorar la «buena hoja de vida» del actor, porque, en su criterio, los supuestos fácticos son diferentes. El presente asunto versa sobre la destitución e inhabilidad de un uniformado, producto de una sanción disciplinaria.

En cambio, en la providencia invocada, los hechos están relacionados con la declaratoria de insubsistencia de una persona que desempeñaba un cargo de libre nombramiento y remoción o en ejercicio de la facultad discrecional (Samai, índice 8, páginas 3849 y ss.). 7. Pronunciamientos frente al recurso de apelación Mediante auto del 5 de septiembre de 2017, el Tribunal Administrativo de Nariño admitió el recurso de apelación y concedió a las partes el término legal para presentar alegatos de conclusión (Samai, índice 8, páginas 3875 y ss.).

La entidad demandada reiteró los argumentos esgrimidos en el recurso de alzada y, por tanto, solicitó que se confirmara la sentencia apelada (Samai, índice 8, páginas 3881 y ss.). La parte actora y el agente del ministerio público guardaron silencio frente al recurso de apelación apelada (Samai, índice 8, páginas 3919 y ss.). Por auto del 5 de julio de 2024, el Tribunal Administrativo del Putumayo avocó el conocimiento de las presentes diligencias, en virtud de su creación y atendiendo lo previsto en el artículo 16 del Acuerdo No. PCSJA23-12125 del 19 de diciembre de 2023, emitido por el Consejo Superior de la Judicatura, así como el Acuerdo No. CSJNAA24-124 del 24 de mayo de 2024 del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, que dispuso la redistribución de los procesos ordinarios en trámite de primera y segunda instancia provenientes del Tribunal Administrativo de Nariño. En ese listado se asignó el asunto de la referencia al despacho 001 de esta Corporación (Samai, índice 11).

III. CONSIDERACIONES 1. Competencia Radicado: 52 001 23 33 000 2016 00179 01 Demandante: Jhon Jairo Acosta Córdoba La Sala es competente para resolver el asunto de la referencia, según lo establecido en los artículos 125, numeral 2, y 153 de la Ley 1437 de 2011. 2. Planteamiento y solución del problema jurídico En los términos de la apelación, corresponde a la Sala determinar si los actos acusados, mediante los cuales se sancionó con destitución e inhabilidad de diez años al actor, fueron expedidos por la entidad demandada con violación al debido proceso, falsa motivación y desviación de poder, en razón a la atipicidad de la conducta desplegada por el demandante y la falta de proporcionalidad entre el comportamiento y la sanción impuesta.

La Sala anticipa que no se configura las causales de nulidad invocadas por la parte actora, porque la conducta de la parte actora es típica, antijurídica y culpable. En consecuencia, se confirmará la sentencia apelada. Para llegar a esa conclusión, la Sala desarrollará los siguientes aspectos: i) régimen disciplinario de la Policía Nacional y ii) análisis del caso concreto. 3.

Régimen disciplinario de la Policía Nacional En atención a las funciones que desempeñan los miembros de la fuerza pública, la Constitución Política facultó al legislador para establecer regímenes especiales aplicables a dichos servidores. En tal virtud, la Ley 1015 de 2006 estableció el régimen disciplinario de la Policía Nacional. El artículo 23 prevé que son destinatarios «el personal uniformado escalafonado y los auxiliares de Policía que estén prestando servicio militar en la Policía Nacional; aunque se encuentren retirados, siempre que la falta se haya cometido en servicio activo».

Respecto al régimen aplicable a los sujetos pasivos de las normas disciplinarias de la institución, el artículo 58 señala que será el establecido en la Ley 734 de 2002 o la norma que lo modifique. Para que un miembro de la fuerza pública sea sancionado disciplinariamente, es necesario que converjan tres elementos: i) tipicidad: impone la realización de un proceso de subsunción normativa para establecer si el comportamiento investigado se adecua a la descripción típica, ii) antijuridicidad o ilicitud sustancial: la conducta del disciplinado será contraria a derecho cuando afecte el deber funcional sin justificación alguna y iii) culpabilidad: las faltas solo serán sancionables a título de dolo o culpa.

Está proscrita la responsabilidad objetiva. 4. Análisis del caso concreto La parte actora sostuvo que los fallos disciplinarios que le impusieron la sanción de destitución y una inhabilidad por diez años fueron proferidos por la entidad demandada con vulneración del debido proceso, falsa motivación y desviación de poder, debido a la atipicidad de la conducta desplegada por el demandante y a la desproporcionalidad entre el comportamiento y la sanción impuesta.

Sin embargo, la Sala advierte que no le asiste razón al demandante y, en consecuencia, confirmará la sentencia apelada, por las siguientes razones: a. Mediante denuncia anónima presentada el 4 de julio de 2012, se puso en conocimiento de la entidad demandada, los hechos relacionados con presuntas actividades desplegadas por uniformados en donde promovían un cese de actividades al interior de la Policía Nacional, para el día 1° de agosto de 2012, a través de la red social Facebook (Samai, índice 8, páginas 382 y ss.).

Radicado: 52 001 23 33 000 2016 00179 01 Demandante: Jhon Jairo Acosta Córdoba b. En tal virtud, en la misma fecha, el inspector general de la Policía Nacional dictó auto de apertura de investigación preliminar. Entre otras ordenes, solicitó «a la Dirección de Investigación Criminal, informe si la información contenida en el anónimo génesis de la presente acción, se encuentra circulando por la internet, así como la individualización de cuentas y usuarios de redes sociales, blogs de contenido, o cuentas de correo electrónico, en especial si son miembros de la Policía Nacional de Colombia, del mismo modo de ser posible los lugares donde se emitió o divulgó el escrito» (Samai, índice 8, páginas 392 y ss.). c. Mediante oficio No. 059156/ARCIP – DIJIN del 9 de julio de 2012, el oficial área centro cibernético policial puso de presente que el documento contentivo de la denuncia se encuentra público en internet por medio de la red social https://es.scribd.com/, así como en algunos grupos de Facebook que promovían el paro.

En uno de esos grupos, el 27 de junio de 2012, a las 18:05, Jhon Jairo Acosta Córdoba realizó el siguiente comentario: «por lo menos el primero de agosto, no hagamos nada; ni un solo operativo o captura». Comentario que fue respondido por John Alfredo Velasco, así: «totalmente de acuerdo ---cero operatividad» (Samai, índice 8, páginas 409 y ss.). d. El anterior oficio fue complementado el 27 de julio y respecto del patrullero Acosta Córdoba, señaló que, además del comentario referenciando previamente, también encontró otro comentario del siguiente tenor: «se puede organizar una marcha nacional con todos nuestros familiares del nivel ejecutivo.

En Bogotá para luchar sobre los ascensos, salarios, aprovechemos este medio y la realizamos, yo se que algunos de mis familiares si irían» (Samai, índice 8, páginas 566 y ss.). e. La autoridad disciplinaria ordenó la remisión de copia de la hoja de vida del patrullero Jhon Jairo Acosta Córdoba (Samai, índice 8, páginas 464 y ss.). También ordenó la transcripción de un audio de noticias de la FM Radio titulado «intendente habla del posible plan tortuga en la Policía» (Samai, índice 8, páginas 544 y ss.). f. Mediante auto del 14 de septiembre de 2012, se dio apertura a la investigación disciplinaria número INSGE-2012-126 en contra de Jhon Jairo Acosta Córdoba, entre otros, quien se desempeñaba como policía judicial de la seccional de investigación criminal del departamento de Policía Putumayo (Samai, índice 8, páginas 642 y ss.). g. En proveído del 24 de octubre de 2012, se formuló pliego de cargo en contra del patrullero Jhon Jairo Acosta Córdoba, porque presuntamente pudo incurrir en la falta gravísima descrita en el artículo 34, numeral 5 de la Ley 1015 de 2006, «5. realizar, promover o permitir actividades tendientes a paralizar total o parcialmente la prestación del servicio que corresponde a la Institución».

Esa conducta fue calificada a título de dolo (Samai, índice 8, páginas 784 y ss.). h. Mediante apoderada, Jhon Jairo Acosta Córdoba rindió descargos oponiéndose a las pretensiones y solicitó el decreto de las siguientes pruebas: i) que se allegue al proceso «los elementos que se demuestren los perjuicios causados en lugar de su trabajo, y a nivel nacional, por el PT.

ACOSTA CÓRDOBA, inclusive de los demás investigados, a consecuencia del hecho que se les acusa (Paro Nacional)», ii) versión libre de Jhon Jairo Acosta Córdoba, iii) declaraciones del coronel Juan Alberto Libreros Morales, del capitán Jairo Andrés Vivas, del intendente Jimmy Rincones, de los subintendentes Óscar Coronado y Juan Carlos Quiroa y de los patrulleros Edgardo Quintana Cantillo, Mauricio Pino y César López, para que manifiesten cuál ha sido el comportamiento del patrullero John Jairo Acosta Córdoba al interior de la institución, su desempeño laboral, si el 1° de agosto realizó algún acto de rebeldía, indisciplina, actos de incitación a sus compañeros para cesar actividades y finalmente, para que informen sobre la conducta del disciplinado, antes y después de dicha fecha, iv) copia de la hoja de vida del patrullero Acosta Córdoba para Radicado: 52 001 23 33 000 2016 00179 01 Demandante: Jhon Jairo Acosta Córdoba demostrar que no ha sido sancionado y por el contrario, ha desempeñado sus funciones de manera exitosa (Samai, índice 8, páginas 1116 y ss.). i. Las pruebas solicitadas por la parte actora fueron negadas mediante decisión del 20 de noviembre de 2013, al considerar que: i) respecto de la primera prueba, no indicó qué solicitaba, «si son documentos que documentos, testimonios cuáles testimonios, o prueba pericial alguna, hace una solicitud general, que resulta inocua imposibilitando al despacho acceder a una práctica probatoria definida», ii) frente a la segunda prueba, informó que la versión libre no es un medio de prueba sino que se trata de un mecanismo de defensa del cual pueden hacer uso el investigado hasta antes del fallo de primera instancia, iii) en lo que atañe a la tercera prueba, manifestó que si bien es el medio probatorio para demostrar el comportamiento del investigado tanto en la institución como en el lugar de trabajo, «no es ello lo que es objeto de debate probatorio, lo que da a entender que si bien es conducente, no es pertinente la práctica de estas pruebas (…) pues lo que se probaría con ello es el comportamiento general del investigado, no la responsabilidad en la falta disciplinaria la cual fue imputada», iv) sobre la hoja de vida, adujo que en el expediente obra el extracto de la misma, con la cual se puede demostrar que no tiene sanciones disciplinarias o administrativas, acorde con lo solicitado.

Sin embargo, afirmó que «no es pertinente para la investigación, pues lo que se investiga es la responsabilidad respecto del cargo endilgado» (Samai, índice 8, páginas 1534 y ss.). j. Inconforme con la anterior decisión, la parte actora apeló y afirmó que las pruebas solicitadas sí son necesarias, conducentes y pertinentes para acreditar que no incitó a sus compañeros a dejar de trabajar el 1° de agosto de 2012, porque, a su juicio, «el investigador está en el deber de investigar no solo el contenido de los mensajes sino el actuar de los investigados antes, durante y después de la fecha de los mensajes virtuales, antes, durante y después del 01 de agosto del 2012 fecha en que supuestamente se iba hacer una parálisis de actividades o una operación tortuga; para verificar si realmente existió la intensión (sic) de promover actividades tendientes a la paralización del servicio que presta la Policía Nacional de Colombia o es simplemente una opinión frente a un anónimo publicado en una red social».

Respecto a la versión libre, sostuvo que lo solicitado fue que se comisionara a la oficina de control disciplinario del departamento del Putumayo de la Policía Nacional con sede en Mocoa para que fuera recibida la declaración y, además, se le otorgara el permiso respectivo para asistir (Samai, índice 8, páginas 1638 y ss.). k. Mediante auto del 10 de octubre de 2014, se confirmó la providencia apelada.

Para fundamentar su decisión, la autoridad disciplinaria expuso que el verbo rector del cargo formulado consiste en «promover» el cual no requiere la demostración de un perjuicio para la estructuración. Por tanto, solo basta la realización de la conducta tipificada por la ley, que afecte el deber funcional de manera sustancial, sin justificación alguna.

Frente a la versión libre del investigado, insistió en que no se trata de un medio probatorio, sino de un mecanismo de defensa que también puede ser presentado de manera escrita a través de correo electrónico. En todo caso, si desea asistir de manera presencial lo puede hacer, previo trámite y concesión de la situación administrativa que considere pertinente (Samai, índice 8, páginas 1666 y ss.). l. Previo traslado para alegar de conclusión (Samai, índice 8, páginas 1792 y ss.), la autoridad disciplinaria profirió fallo de primera instancia el 24 de marzo de 2015 a través del cual sancionó al patrullero Jhon Jairo Acosta Córdoba con destitución e inhabilidad general por el término de diez años.

Para fundamentar su decisión, sostuvo que el disciplinado incurrió en la conducta descrita en el artículo 34 de la Ley 1015 de 2006, considerada «falta gravísima» a título de dolo al promover actividades tendientes a paralizar de manera total la prestación del servicio de la institución, en razón a las publicaciones y comentarios Radicado: 52 001 23 33 000 2016 00179 01 Demandante: Jhon Jairo Acosta Córdoba realizados por el patrullero a través de su red social Facebook relacionados con el cese de actividades al interior de la Policía Nacional, programada para el 1° de agosto de 2012.

Respecto a la ilicitud sustancial, sostuvo que el tipo disciplinario es claro al prever que para su realización no se requiere de un resultado concreto, es decir, «no es requisito sine quanon que la actividad promovida se lleve a cabo para alegar que la efectividad de la conducta del investigado produjo un resultado». En cuanto a la graduación de la sanción, el fallador tuvo en cuenta que el investigado no tenía antecedentes y, por esa razón, el término de la inhabilidad fue por el mínimo previsto en el artículo 39 de la Ley 1015 de 2006, esto es, 10 años (Samai, índice 8, páginas 2036 y ss.). m. Inconforme con la anterior decisión, la parte actora presentó recurso de apelación e insistió en que no está acreditada la realización de la conducta por parte del patrullero, así como tampoco lo está el perjuicio causado con la conducta imputada, toda vez que el comentario realizado en Facebook fue en ejercicio del derecho a la libre expresión, de manera desprevenida y sin ninguna mala intención. También alegó violación al debido proceso porque no se decretaron las pruebas solicitadas en primera instancia (Samai, índice 8, páginas 2326 y ss.) n. El director general de la Policía Nacional en providencia del 16 de julio de 2015, confirmó el fallo apelado.

Para iniciar, sostuvo que la parte actora, en el recurso de alzada afirmó que el patrullero John Jairo Acosta Córdoba mediante memorial del 1 de octubre de 2012 reconoció que a través de su red social de Facebook expresó su opinión, así: «por lo menos el primero de agosto, no hagamos nada; ni un solo operativo o captura». Por tanto, a juicio del ad quem del proceso disciplinario con ese comentario promovió la paralización de actividades al interior de la Policía Nacional, porque fue publicado en un grupo de esa red social.

Que contó con comentarios de otra persona (John Alfredo Velasco) y que, ese grupo, al ser público, cualquiera podía consultarlo. De otra parte, afirmó que el apelante no indicó cuáles pruebas tenían la virtualidad de modificar la decisión tomada o «de qué manera y en qué sentido se podía desestructurar el tipo imputado, de haberse practicado una u otra» (Samai, índice 8, páginas 2558 y ss.) o. Del recuento de las actuaciones surtidas al interior del procedimiento disciplinario, la Sala advierte que efectivamente el patrullero Jhon Jairo Acosta Córdoba realizó una de las conductas descritas como falta gravísima en el artículo 34, numeral 5 de la Ley 1015 de 20061.

Concretamente, la de promover actividades tendientes a paralizar totalmente la prestación del servicio que corresponde a la institución. En efecto, está acreditado que el 27 de junio de 2012, la parte actora compartió en su red social de Facebook un documento a través de cual se convocaba al paro nacional de la Policía Nacional, previsto para el día 1° de agosto de 2012.

Al compartir esa publicación realizó el siguiente comentario: «por lo menos el primero de agosto, no hagamos nada; ni un solo operativo o captura». Y ese comentario tuvo reacciones por parte de otra persona, como, por ejemplo, de Jhon Alfredo Velasco, quién afirmó: «totalmente de acuerdo---cero operatividad» (Samai, índice 8, páginas 409 y ss.). 1 Artículo 34: faltas gravísimas.

Son faltas gravísimas las siguientes: (…) 5. Realizar, promover o permitir actividades tendientes a paralizar total o parcialmente la prestación del servicio que corresponde a la Institución. (…) Radicado: 52 001 23 33 000 2016 00179 01 Demandante: Jhon Jairo Acosta Córdoba Posteriormente, comentó: «se puede organizar una marcha nacional con todos nuestros familiares del nivel ejecutivo.

En Bogotá para luchar sobre los ascensos, salarios, aprovechemos este medio y la realizamos, yo se que algunos de mis familiares si irían» (Samai, índice 8, páginas 566 y ss.). Por estas razones, advierte la Sala que tal y como lo afirmó el a quo, la conducta desplegada por el actor resulta típica y, por tanto, los cargos de nulidad invocados contra los fallos disciplinarios no están llamados a prosperar. p. En cuanto a la antijuridicidad o ilicitud sustancial, la Sala coincide con la decisión de primera instancia, bajo el entendido que la parte actora no logró desvirtuar que su actuar haya sido conforme a derecho.

Contrario a ello, se evidencia que la conducta de Jhon Jairo Acosta Córdoba afectó el deber funcional que como patrullero de la Policía Nacional tiene a su cargo sin justificación alguna, este es, el de contribuir a garantizar el ejercicio de los derechos y libertades públicas, así como la convivencia pacífica de todos los habitantes del territorio nacional, en los términos de los artículos 2°2 y 2183 de la Constitución Política, artículo 194 de la Ley 62 de 1993 y los artículo 355 y 376 del reglamento del servicio de Policía (Resolución 00912 del 1° de abril de 2009).

Sobre este tópico, es importante señalar que las faltas disciplinarias, por regla general, no son de resultado sino de mera conducta. Esto quiere decir que para la estructuración de la falta no se requiere que se dé un resultado concreto, como erradamente lo entiende la parte actora, sino que, con la conducta desplegada, se infrinja un deber7.

Por esa razón, los fallos disciplinarios no vulneraron el debido proceso al no decretar las pruebas solicitadas por el actor, porque dichas pruebas eran impertinentes, en la medida en que no guardaban relación con el objeto de la controversia. q. Respecto a la culpabilidad, la Sala también coincide con el a quo en que se encuentra demostrada que la conducta del patrullero Jhon Jairo Acosta Córdoba fue cometida a título de dolo, porque tenía conocimiento de los hechos, así como la voluntad de incurrir en la conducta jurídicamente reprochable8.

No se trató de una simple tensión entre el derecho a libre expresión y el deber de disciplina, como lo sostiene el apelante, sino que el actor sabía lo que estaba haciendo. En el documento que compartió en sus redes sociales, se puede leer lo siguiente: 2 Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares. 3 Artículo 218.

La ley organizará el cuerpo de Policía. La Policía Nacional es un cuerpo armado permanente de naturaleza civil, a cargo de la Nación, cuyo fin primordial es el mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas, y para asegurar que los habitantes de Colombia convivan en paz. La ley determinará su régimen de carrera, prestacional y disciplinario. 4 Artículo 37.

De la naturaleza del servicio El servicio de policía es predominantemente preventivo, interviniendo sobre los factores que favorecen o promueven el delito y los comportamientos que atentan contra la convivencia ciudadana; este se prestará de manera continua e ininterrumpida. 5 Artículo 35. Servicio de policía Es un servicio público, a cargo del Estado, encaminado a mantener y garantizar el libre ejercicio de las libertades públicas y la convivencia pacífica de todos los habitantes del territorio nacional.

Este servicio propende a la armonía social, la convivencia ciudadana, el respeto recíproco entre las personas y de estas hacia el Estado, da a la actividad policial como un carácter eminentemente comunitario, preventivo, educativo, ecológico, solidario y de apoyo judicial. Así mismo, se constituye en la base sobre la que se asientan el resto de los servicios del Estado, en la medida en que estos necesitan un entorno de respeto a la ley y el orden para funcionar adecuadamente. 6 Artículo 37.

De la naturaleza del servicio El servicio de policía es predominantemente preventivo, interviniendo sobre los factores que favorecen o promueven el delito y los comportamientos que atentan contra la convivencia ciudadana; este se prestará de manera continua e ininterrumpida. 7 Consejo de estado, Sección Segunda, Subsección “A”. Sentencia del 13 de agosto de 2020, M.P. Rafael Francisco Suárez Vargas, Radicación número: 11001-03-25-000-2012-00064-00(0234–12). 8 Consejo de estado, Sección Segunda, Subsección “A”.

Sentencia del 13 de agosto de 2020, M.P. Rafael Francisco Suárez Vargas, Radicación número: 11001-03-25-000-2012-00064-00(0234–12). Radicado: 52 001 23 33 000 2016 00179 01 Demandante: Jhon Jairo Acosta Córdoba (…) es necesario realizar un paro para que se respeten nuestros derechos, si es necesario lo tendremos que hacer, compañeros necesitamos su apoyo y la de sus familias para que nos acompañen y participen de una marcha para el próximo 01 de agosto con dirección a la plaza de bolívar.

He hecho parte de la policía nacional por cerca de 12 años, soy cociente (sic) del peligro y las consecuencias que me acarrea estar en desacuerdo con las políticas de una institución de pocos, con oportunidades solo para algunos que hacen su voluntad y proclaman ser los dueños de la policía nacional (…) (Samai, índice 8, páginas 382 y ss.).

La Sala no desconoce que dicho texto no es de autoría del actor. Sin embargo, no puede perderse de vista que sí lo compartió en los grupos de Facebook y, además, incluyó comentarios promoviendo el paro, con lo cual, se infiere que sabía de su contenido y las consecuencias de su obrar, tal y como lo manifestó el a quo. r. Finalmente, la sanción disciplinaria impuesta al actor resulta proporcional9 a la gravedad de la falta cometida y está ceñida a los parámetros legales, porque al tratarse de una falta gravísima, a título de dolo, la consecuencia era la destitución e inhabilidad general, de conformidad con lo previsto en el artículo 3910, numeral 1° de la Ley 1015 de 2016.

Además, debido a la buena hoja de vida del actor y el hecho de no registrar sanciones previas, la inhabilidad fue graduada en el mínimo (10 años), en los términos del artículo 40 ibidem. En conclusión, la Sala confirmará la decisión apelada, porque no se encontró acreditado que los actos acusados, mediante los cuales se sancionó con destitución e inhabilidad de diez años al actor, fueron expedidos por la entidad demandada con violación al debido proceso, falsa motivación y desviación de poder. 5.

Costas En cumplimiento de lo consagrado en el artículo 188 del CPACA, en concordancia con el artículo 365 del CGP, se condenará en costas, porque el recurso de apelación no prosperó. Por lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Putumayo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, IV.

FALLA 1. Confirmar la sentencia del 21 de junio de 2017, dictada por el Juzgado Primero Administrativo de Mocoa, por las razones expuestas, en la parte considerativa del presente proveído.  2. Condenar en costas a la parte actora, de conformidad con la parte motiva. 3. Por Secretaría, devolver el expediente al juzgado de origen para lo de su cargo, una vez ejecutoriada esta decisión. Notifíquese y cúmplase, La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. 9 Artículo 17, Ley 1015 de 2006.

Proporcionalidad. La sanción disciplinaria debe corresponder a la gravedad de la falta cometida. En la graduación de la sanción deben aplicarse los criterios que fija esta ley. 10 Artículo 39. Clases de sanciones y sus límites. Para el personal uniformado escalafonado, se aplicarán las siguientes sanciones: 1. Para las faltas gravísimas dolosas o realizadas con culpa gravísima Destitución e Inhabilidad General por un término entre diez (10) y veinte (20) años.

Radicado: 52 001 23 33 000 2016 00179 01 Demandante: Jhon Jairo Acosta Córdoba GLORIA EUGENIA DOMÍNGUEZ BETANCUR Magistrada MARCO ANTONIO MUÑOZ MERA Magistrado MANUEL ALÍ RODRÍGUEZ MUSTAFÁ Magistrado   Esta decisión se generó con firma electrónica en la plataforma SAMAI, con plena validez y efectos jurídicos, según la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx.