PENSIÓN GRACIA – Generalidades / ESTRUCTURACIÓN DE LA PÉRDIDA DE CAPACIDAD LABORAL Síntesis del caso: Corresponde a esta Sala determinar: ¿es procedente el reconocimiento de la pensión gracia post mortem al señor O.T.T y, consecuentemente, la sustitución de la pensión en favor de su hijo L.J.T.O quien fue declarado en interdicción por discapacidad mental absoluta? Definido lo anterior, deberá desatarse: ¿procede la declaratoria de nulidad de los actos administrativos atacados, tal como lo solicita la parte actora? Extracto: (…) Esta pensión fue establecida como una prestación de carácter especial a favor del personal docente; inicialmente, para quienes prestaban sus servicios en el sector docente oficial en grados de educación primaria, previo el cumplimiento de los requisitos expuestos por las disposiciones de la Ley 114 de 1913 que señalaba lo siguiente respecto a la pensión vitalicia de jubilación en análisis: “Artículo 1.
Los Maestros de Escuelas Primarias oficiales que hayan servido en el magisterio por un término no menor de veinte años, tienen derecho a una pensión de jubilación vitalicia, en conformidad con las prescripciones de la presente Ley.” (…) Tampoco se considera que la actuación revista una gravedad extraordinaria para la docencia o un peligro para la comunidad que interviene en el proceso educativo, pues aunque es claro que la inasistencia laboral entorpece la prestación eficiente y efectiva del servicio, es un incumplimiento de los deberes del servidor y constituye causal de mala conducta a la luz del Decreto 2277 de 1979, lo cierto es que se trató de un comportamiento aislado, que fue censurado en los términos del ordenamiento disciplinario, que no permaneció en todo el tiempo de desempeño de la docencia y que no desdice del buen comportamiento y dedicación demostrados por el docente en todo el tiempo anterior a la fecha en que incurrió en su único tiempo de ausentismo laboral injustificado.
(…) La norma determina el orden de los beneficiarios de la prestación, incluyendo a los hijos en condición jurídica de invalidez, bajo condición de que dependan económicamente del causante y mientras subsistan las condiciones de invalidez. MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL DEMANDANTE: OLIVIA ORTIZ RESTREPO en calidad de curadora de LEÓN JAIME TAMAYO ORTIZ DEMANDADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP- RADICADO: 05001 23 33 000 2020 02828 00 2 REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA SALA SEGUNDA DE ORALIDAD MAGISTRADO PONENTE: ÁLVARO CRUZ RIAÑO Medellín, treinta y uno (31) de julio de dos mil veintitrés (2023).
MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – LABORAL DEMANDANTE OLIVIA ORTIZ RESTREPO en calidad de curadora de LEÓN JAIME TAMAYO ORTIZ DEMANDADO UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP- RADICADO 05001-23-33-000-2020-02828-00 INSTANCIA PRIMERA ASUNTO RECONOCIMIENTO DE PENSIÓN GRACIA POST MORTEM.
REQUISITOS DE HONRADEZ, CONSAGRACIÓN Y BUENA CONDUCTA. // SUSTITUCIÓN DE PENSIÓN GRACIA. DECISIÓN CONCEDE PRETENSIONES PROVIDENCIA 14 Pasa la Sala a decidir sobre la demanda promovida por la señora OLIVIA ORTIZ RESTREPO en calidad de curadora legítima y general de LEÓN JAIME TAMAYO ORTIZ, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP-. 1.
ANTECEDENTES 1.1. Pretensiones Se pretende la nulidad de las Resoluciones RDP 035123 del 1º de agosto de 2013 y RDP 044060 del 23 de septiembre de 2013. Como restablecimiento del derecho, se solicita ordenar a la UGPP el reconocimiento y pago de la pensión post mortem en favor del señor Orlando Tamayo Tangarife y la sustitución en favor de LEÓN JAIME TAMAYO ORTIZ.
Igualmente se depreca el pago de las mesadas atrasadas, causadas y no pagadas, la inclusión en nómina de pensionados del señor LEÓN JAIME TAMAYO ORTIZ, y el cumplimiento de la sentencia en los términos de los artículos 192 y 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACA-. MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL DEMANDANTE: OLIVIA ORTIZ RESTREPO en calidad de curadora de LEÓN JAIME TAMAYO ORTIZ DEMANDADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP- RADICADO: 05001 23 33 000 2020 02828 00 3 1.2.
Supuestos fácticos La parte actora planteó como fundamentos fácticos relevantes los siguientes: El 27 de mayo de 2013 se solicitó a la demandada el reconocimiento y pago de la pensión post mortem del señor Orlando Tamayo Tangarife, así como la sustitución de la misma en favor de LEÓN JAIME TAMAYO ORTIZ, hijo inválido y dependiente económicamente del causante.
La anterior petición fue resuelta mediante la Resolución RDP 035123 del 1º de agosto de 2013, contra la que se interpuso recurso de apelación que fue desatado con la Resolución RDP 044060 del 23 de septiembre de 2013. La negativa de la pretensión se fundamentó en que el docente fue suspendido en el ejercicio de sus funciones con el Decreto 3009 del 2 de agosto de 1994, lo que en criterio de la entidad constituye una causal de mala conducta. 1.3.
Normas violadas y concepto de violación En los hechos de la demanda, la parte actora aduce que el decreto mediante el cual se suspendió al causante no tiene carácter sancionatorio porque corresponde a la Junta de Escalafón imponer la sanción y, además, se trata de una suspensión provisional. Agrega que la decisión de la UGPP vulnera los derechos amparados por los artículos 28 y 29 de la Constitución Política.
En el concepto de violación, alega que la mala conducta, como causal para la pérdida del derecho a la pensión gracia, no puede apreciarse como un hecho aislado porque no se compadecería de la vida laboral del educador, menos cuando no existe sanción. Detalla que del análisis del tiempo de servicio y la documentación, se acredita que en los últimos 20 años el docente no registra sanciones ni inhabilidades vigentes.
Destaca que la exclusión definitiva del docente nunca se dio sino que, cumplida la suspensión, fue reincorporado al escalafón docente, al servicio de la institución, continuó ascendiendo en el escalafón y laborando hasta el 26 de abril de 1995. MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL DEMANDANTE: OLIVIA ORTIZ RESTREPO en calidad de curadora de LEÓN JAIME TAMAYO ORTIZ DEMANDADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP- RADICADO: 05001 23 33 000 2020 02828 00 4 Considera necesario que se verifique que no existen más suspensiones en el cargo, por lo que al causante le asiste derecho a la pensión al no configurarse la mala conducta y al cumplir los demás requisitos para la pensión gracia. 1.4.
Contestación de la demanda1 La UGPP se opone a las pretensiones de la demanda con fundamento en las siguientes excepciones: (i) Ausencia de vicios en los actos administrativos demandados: por cuanto los actos enjuiciados conservan su presunción de validez y surten plenos efectos al haber sido expedidos por la autoridad competente, con las ritualidades de creación y ejecutoria y cuya motivación es congruente con las normas superiores en las que se fundan.
(ii) Inexistencia de la obligación: argumenta que para acceder a la pensión gracia se requiere observar la Ley 114 de 1913, sin embargo, en este caso no se cumplen los requisitos debido a la mala conducta demostrada, ya que mediante el Decreto 3009 de 1994 se dispuso la suspensión del docente en el ejercicio de sus funciones, lo que configura una sanción por mala conducta y causa justa para negar la prestación deprecada.
(iii) Prescripción: en virtud del transcurso del tiempo, en especial tomando en cuenta que su cómputo se va realizando cada 3 años desde la fecha de reconocimiento de la pensión. 1.5. Alegatos de conclusión 1.5.1. Parte demandante2 El apoderado cita sentencia del 13 de diciembre de 2001 del Consejo de Estado, en el proceso 25000 23 25 000 1999 04653 01, y asevera que, si bien al señor Orlando Tamayo Tangarife se le inició proceso disciplinario por el desarrollo de su labor docente, no se puede entender que la sanción aplicada le impida acceder a la pensión gracia, ya que la 1 Folios 46 a 51. 2 Folios 78 a
80. MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL DEMANDANTE: OLIVIA ORTIZ RESTREPO en calidad de curadora de LEÓN JAIME TAMAYO ORTIZ DEMANDADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP- RADICADO: 05001 23 33 000 2020 02828 00 5 naturaleza de la misma no fue reiterada durante toda su labor, fue la primera y la única que tuvo durante más de 30 años de servicio.
Agrega que como la solicitud de pensión fue presentada el 27 de mayo de 2013, la prestación se debe reconocer desde el 27 de mayo de 2010. 1.5.2. Parte demandada3 La UGPP reitera los medios exceptivos presentados al contestar la demanda. 1.5.3. Ministerio Público No presenta concepto. 1.6. Pruebas relevantes - Cédula de ciudadanía de Orlando Tamayo Tangarife, LEÓN JAIME TAMAYO ORTIZ y OLIVIA ORTIZ RESTREPO (folios 2 a 4). - Registro civil de nacimiento de Orlando Tamayo Tangarife y LEÓN JAIME TAMAYO ORTIZ (folios 5 y 6). - Resolución RDP 035123 del 1º de agosto de 2013 por la que se niega la pensión gracia post mortem (folios 7 a 9). - Resolución RDP 044060 del 23 de septiembre de 2013, por la cual resuelve un recurso de apelación, confirmando la Resolución RDP 035123 (folios 10 a 12). - Decreto 3009 del 2 de agosto de 1994, por el cual se suspende al señor Orlando Tamayo Tangarife (folios 13 y 14). - Certificados de historia laboral y salarios del señor Orlando Tamayo Tangarife (folios 15 a 17). - Sentencia del 31 de mayo de 2012 del Juzgado Promiscuo de Familia de Andes (folios 18 a 21) - Resolución 029 del 6 de marzo de 1996, por la que se sanciona al señor Orlando Tamayo Tangarife (folios 70 a 73).
En los antecedentes administrativos allegados por la UGPP en medio magnético, visible a folio 56, obran algunos de los documentos referenciados con anterioridad, así como: 3 Folios 81 y
82. MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL DEMANDANTE: OLIVIA ORTIZ RESTREPO en calidad de curadora de LEÓN JAIME TAMAYO ORTIZ DEMANDADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP- RADICADO: 05001 23 33 000 2020 02828 00 6 - Declaración extraprocesal de la señora OLIVIA ORTIZ RESTREPO. - Solicitud de pensión post mortem, elevada por la parte actora el 27 de mayo de 2013. - Registro civil de defunción del señor Orlando Tamayo Tangarife. - Recurso de apelación contra la Resolución RDP 035123 del 1º de agosto de 2013. - Dictamen de pérdida de capacidad laboral de LEÓN JAIME TAMAYO ORTIZ, realizado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia el 24 de junio de 2011. - Decreto 137 del 2 de abril de 1964, mediante el cual se nombra al señor Orlando Tamayo Tangarife 2.
CONSIDERACIONES 2.1. De la competencia Es competente este tribunal para conocer en primera instancia el presente medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, de conformidad con lo establecido en el numeral 2º del artículo 152 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACA-, en su texto vigente antes de la modificación introducida por la Ley 2080 de 2021. 2.2.
Problema jurídico Corresponde a esta Sala determinar: ¿es procedente el reconocimiento de la pensión gracia post mortem al señor Orlando Tamayo Tangarife y, consecuentemente, la sustitución de la pensión en favor de su hijo LEÓN JAIME TAMAYO ORTIZ quien fue declarado en interdicción por discapacidad mental absoluta? Definido lo anterior, deberá desatarse: ¿procede la declaratoria de nulidad de los actos administrativos atacados, tal como lo solicita la parte actora? 2.3.
Causa del problema jurídico Por causa se entiende la razón por la que ante un mismo problema jurídico se plantean tesis opuestas, advirtiéndose que su identificación es tan importante y conveniente para la resolución del litigio como la correcta formulación del problema jurídico. MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL DEMANDANTE: OLIVIA ORTIZ RESTREPO en calidad de curadora de LEÓN JAIME TAMAYO ORTIZ DEMANDADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP- RADICADO: 05001 23 33 000 2020 02828 00 7 En este caso la causa de la divergencia entre las partes se presenta por la diferente connotación jurídica que se da a la suspensión impuesta al docente Orlando Tamayo Tangarife.
Esto porque la UGPP sostiene que la suspensión impuesta al docente causante tiene la connotación de constituir mala conducta, es decir, es una circunstancia que riñe con los requisitos de consagración y buena conducta necesarios para el reconocimiento de la prestación y, por consiguiente, impide la sustitución de la pensión en favor de su hijo.
A su turno, la parte actora defiende que la suspensión impuesta no tiene la connotación jurídica de ser constitutiva de mala conducta del docente causante porque se trata de un hecho aislado; por tanto, estima procedente el reconocimiento de la pensión post mortem por cumplimiento de requisitos por el docente causante, y la consecuente sustitución en favor de su hijo beneficiario. 2.4.
Marco normativo y jurisprudencial 2.4.1. Aspectos generales de la pensión gracia Esta pensión fue establecida como una prestación de carácter especial a favor del personal docente; inicialmente, para quienes prestaban sus servicios en el sector docente oficial en grados de educación primaria, previo el cumplimiento de los requisitos expuestos por las disposiciones de la Ley 114 de 1913 que señalaba lo siguiente respecto a la pensión vitalicia de jubilación en análisis: “Artículo 1.
Los Maestros de Escuelas Primarias oficiales que hayan servido en el magisterio por un término no menor de veinte años, tienen derecho a una pensión de jubilación vitalicia, en conformidad con las prescripciones de la presente Ley.” Sin embargo, esta prestación fue extendida por las Leyes 116 de 1928 y 37 de 1933 a empleados y profesores de escuelas normales, inspectores de instrucción pública y maestros de enseñanza en grados de secundaria, ampliándose la cobertura del personal docente beneficiario de este derecho pensional.
Sobre esta prestación se pronunció el Consejo de Estado en providencia del año 2011: “Este beneficio tuvo como fundamento para su consagración las precarias circunstancias salariales en las que se encontraban los profesores de las referidas instituciones educativas, por cuanto sus salarios y prestaciones sociales estaban a MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL DEMANDANTE: OLIVIA ORTIZ RESTREPO en calidad de curadora de LEÓN JAIME TAMAYO ORTIZ DEMANDADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP- RADICADO: 05001 23 33 000 2020 02828 00 8 cargo de entidades territoriales que no disponían de los recursos suficientes para sufragar la deuda laboral adquirida.
Es decir, que la pensión gracia se constituyó en un beneficio a cargo de la Nación encaminado a aminorar la desigualdad existente entre sus destinatarios, cuya remuneración tenía un bajo poder adquisitivo, y los educadores con nombramiento del Ministerio de Educación Nacional, que devengaban salarios superiores. Posteriormente se expidió la Ley 116 de 1928, que en su artículo 6º estableció lo siguiente: “Los empleados y profesores de las escuelas normales y los inspectores de instrucción pública tienen derecho a la pensión de jubilación en los términos que contempla la ley 114 de 1913 y demás que a esta complementan.
Para el cómputo de los años de servicio se sumarán los prestados en diversas épocas tanto en el campo de la enseñanza primaria como normalista, pudiéndose contar en aquella la que implica la inspección.”. Por su parte la Ley 37 de 1933, en su artículo 3º, inciso segundo, dispuso: “Hácense extensivas estas pensiones a los maestros que hayan completado los años de servicio señalados en la ley, en establecimientos de enseñanza secundaria.”.
(…) De los antecedentes normativos precitados se infiere que la pensión gracia no puede limitarse a los maestros de escuelas primarias oficiales, como se concibió en un principio, sino que ella cobija a aquellos que hubieren prestado servicios como empleados y profesores de escuela normal, o inspectores de instrucción pública o profesores de establecimientos de enseñanza secundaria, siempre que la vinculación sea de carácter municipal, departamental o regional.” 4 (Negrillas fuera del texto original) Posteriormente, con la Ley 43 de 19755, se produjo el proceso de nacionalización de la educación primaria y secundaria, constituyéndose en un servicio público a cargo de la Nación, atendido desde el nivel central y las entidades territoriales, quedando las prestaciones sociales del personal docente como obligación del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio creado a través de la Ley 91 de 1989 en sus artículos 2º y siguientes.
A su vez, la Ley 91 de 1989 derogó las disposiciones contenidas en la Ley 114 de 1913 en tanto reguló lo relativo a los asuntos prestacionales del magisterio; no obstante, dispuso de forma expresa la continuidad del reconocimiento de la pensión gracia para aquellos docentes cuya vinculación se haya dado hasta el 31 de diciembre de 1980.
Al respecto, el artículo 15 señala: 4 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B, C.P. VÍCTOR HERNANDO ALVARADO ARDILA. Bogotá D.C., 3 de marzo de 2011. Radicación número: 05001-23-31-000-2001-02910-01 (0869-09). 5 “Por la cual se nacionaliza la educación primaria y secundaria que oficialmente vienen prestando los departamentos, el Distrito Especial de Bogotá los municipios, las intendencias y comisarías; y se distribuye una participación, se ordenan obras en materia educativa y se dictan otras disposiciones.” MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL DEMANDANTE: OLIVIA ORTIZ RESTREPO en calidad de curadora de LEÓN JAIME TAMAYO ORTIZ DEMANDADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP- RADICADO: 05001 23 33 000 2020 02828 00 9 “ARTÍCULO 15.
A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1 de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones: (…) 2.- Pensiones: A. Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieren desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos.
Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación. B. Para los docentes vinculados a partir del 1 de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1 de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de Ley, se reconocerá sólo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año. Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional.” (Negrillas ajenas al texto original) De lo anterior se concluye la vigencia de las disposiciones que consagran la pensión gracia a favor del personal docente, específicamente, para quienes su vinculación se efectuó hasta el 31 de diciembre de 1980, siempre y cuando, además, cumplan con los requisitos que para la misma consagra el artículo 4º de la Ley 114 de 1913.
Al respecto señalaba el originario artículo 4º de la Ley 114 de 1913: “ARTÍCULO 4. Para gozar de la gracia de la pensión será preciso que el interesado compruebe: 1. Que en los empleos que ha desempeñado se ha conducido con honradez y consagración. 2. Que carece de medios de subsistencia en armonía con su posición social y costumbres. <Derogado> 3.
Que no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional. Por consiguiente, lo dispuesto en este inciso no obsta para que un maestro pueda recibir a un mismo tiempo sendas pensiones como tal, concedidas por la Nación y por un Departamento. 4. Que observa buena conducta. 5. Que si es mujer, está soltera o viuda. <Derogado> 6.
Que ha cumplido cincuenta años, o que se halla en incapacidad por enfermedad u otra causa, de ganar lo necesario para su sostenimiento.” (Negrillas intencionales) Los numerales 2º y 5º de la norma transcrita fueron derogados por la Ley 45 de 1931. Finalmente y de manera puntual sobre el requisito de buena conducta, el Consejo de Estado se ha pronunciado en varias oportunidades, construyendo un criterio jurisprudencial consolidado que determina que no toda sanción o actuación reprochable en que incurra el docente puede conducir a negar el derecho a la pensión gracia, pues esta conclusión solo es admisible cuando la conducta fue realizada de manera frecuente MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL DEMANDANTE: OLIVIA ORTIZ RESTREPO en calidad de curadora de LEÓN JAIME TAMAYO ORTIZ DEMANDADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP- RADICADO: 05001 23 33 000 2020 02828 00 10 durante el tiempo de servicio o es de una incidencia o afectación significativa frente al servicio docente y la comunidad educativa.
Este criterio puede verse reflejado en sentencia del 26 de septiembre de 2012, la cual ha sido retomada hasta la actualidad y donde la corporación discurrió en los siguientes términos: “Según la norma trascrita [se refiere al artículo 4 de la ley 114 de 1913], es necesario para gozar de la pensión demostrar por parte del servidor al momento de la solicitud, entre otros requisitos, buena conducta en la prestación del servicio de la docencia. En relación con el concepto de buena conducta como requisito, la Sala puede rescatar lo siguiente: La Corte Constitucional cuando se pronunció sobre la inexequibilidad parcial del artículo 368 de la ley 600 de 2000 y el numeral 2º del artículo 65 de la ley 599 de 2000, en lo referente al concepto de buena conducta que consagraban dichas, precisó que en el ordenamiento jurídico se puede establecer ese tipo de conceptos indeterminados para condicionar, entre otros, el reconocimiento de un derecho o beneficio o limitar el acceso a cargos públicos.
Igualmente señaló que este concepto si bien es amplio debe ser aplicado en forma objetiva y razonable en consonancia con las demás normas que rigen la situación en concreto. En esencia manifestó6: “(…) No obstante que, como se ha dicho, por definición, el concepto de buena conducta contenido en una disposición legal, es un concepto jurídico y como tal su determinación no permite, ni mucho menos impone, la referencia directa a apreciaciones morales y éticas, en la medida en que el operador jurídico no puede apartarse de la manera como tales consideraciones de valor hayan sido plasmadas en el ordenamiento, ello exige, precisamente, que el propio ordenamiento suministre los parámetros para la determinación del concepto.
Es claro que ello ocurre así en diversas manifestaciones de la expresión buena conducta o buen comportamiento, tales como la propia de las relaciones laborales, en las cuales la valoración de la misma se hace a la luz del respectivo reglamento de trabajo; o la buena conducta que resulta exigible de los servidores públicos, que se precisa a partir del respectivo régimen disciplinario; o la buena conducta en los establecimientos penitenciarios, determinada a partir de los reglamentos y del propósito de permitir la armónica convivencia de la comunidad carcelaria que ellos deben reflejar, etc.” (Negrillas por fuera del texto).
Esta Corporación, por su parte, ha expresado que la mala conducta que impide acceder al reconocimiento de la pensión gracia debe observarse en el transcurso del ejercicio profesional del docente. Por lo tanto, en principio, los hechos aislados al mismo no constituyen fundamento suficiente para su apreciación, salvo que los mismos sean tan graves que justifiquen tal valoración por su conducta.
Ha dicho esta Sección: “Indudablemente la ley exige como presupuesto para gozar de esta prestación la prueba de que la interesada haya observado buena conducta; sin embargo, tal expresión no puede entenderse referida a una situación determinada sino que sus alcances abarcan el comportamiento que durante todo el tiempo de docente observó pues la pensión gracia fue concebida como un estímulo a los educadores, entre otras razones, por su dedicación y buen comportamiento. 6 “C-371 de 2002.
Sentencia del 14 de mayo de 2002. Magistrado Ponente: Dr. Rodrigo Escobar Gil.” MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL DEMANDANTE: OLIVIA ORTIZ RESTREPO en calidad de curadora de LEÓN JAIME TAMAYO ORTIZ DEMANDADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP- RADICADO: 05001 23 33 000 2020 02828 00 11 ( ) La mala conducta a que se refiere la norma hace relación a aquella que reviste cierta permanencia a lo largo de la carrera docente, de tal manera que se pueda concluir que su comportamiento fue inadecuado persistentemente.
(…) Ahora bien, si la falta es grave y se comete una sola vez esta no requiere permanencia; en otras palabras el transcurso del tiempo tampoco es esencial porque la falta pudo haberse cometido mucho tiempo atrás. Un solo hecho aislado sin la gravedad que reviste otro tipo de faltas no puede servir como parámetro de evaluación y por ende esgrimido como argumento para negar el derecho pensional.” 7 (Negrillas por fuera del texto).
Entonces, la conducta considerada como reprochable u objeto de mala conducta debe ser reiterada en el tiempo o que habiéndose consumado en una sola ocasión, afecte gravemente otros derechos y libertades de la comunidad educativa que impida el cumplimiento de los deberes y fines estatales.”8 (Subrayas intencionales de esta Sala). Las anteriores consideraciones constituyen los fundamentos normativos y jurisprudenciales que serán tomados en cuenta para resolver el litigio. 2.5.
Caso concreto Se pretende la nulidad de los actos administrativos que negaron el reconocimiento de la pensión gracia post mortem al señor Orlando Tamayo Tangarife con la consecuente sustitución en favor de LEÓN JAIME TAMAYO ORTIZ, en calidad de hijo en condición de interdicción por discapacidad mental. Como quedó enunciado previamente, el presente debate se gesta por la diferente connotación jurídica que se da a una situación fáctica, como es la suspensión impuesta al causante de la prestación, lo que conduce a que una parte estime que el docente cumple la totalidad de requisitos exigidos para el reconocimiento de la pensión gracia, mientras la otra parte defiende que no los cumple.
Esta discrepancia debe resolverse en esta sentencia y se hará en el sentido de acoger la postura de quien demanda, pues el causante satisface la totalidad de requisitos necesarios para el reconocimiento de la pensión gracia post mortem y, a la vez, es procedente el reconocimiento de la sustitución pensional en favor de su hijo en condición de invalidez. 7 “Consejo de Estado.
Sentencia del 7 de septiembre de 2006. M.P.: Dr. Alejandro Ordóñez Maldonado. Radicación numero: 25000-23-25-000-2002-13151-01. Actor: María del Carmen Velásquez S.” 8 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A, C.P. LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO. Bogotá D.C., 26 de septiembre de 2012. Radicación número: 76001 23 31 000 2007 00034
01. MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL DEMANDANTE: OLIVIA ORTIZ RESTREPO en calidad de curadora de LEÓN JAIME TAMAYO ORTIZ DEMANDADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP- RADICADO: 05001 23 33 000 2020 02828 00 12 Para desarrollar los fundamentos que llevan a esta decisión se inicia por advertir que los requisitos o presupuestos indispensables para el reconocimiento de la pensión gracia emanan de los postulados de las Leyes 114 de 1913, 16 de 1928, 37 de 1933 y 91 de 1989.
Ahora, a partir de la postura de las partes se puede sostener que existen algunos requisitos necesarios para acceder a la pensión gracia que no son objeto de controversia y que se encuentran acreditados, como son: - Vinculación con anterioridad al 31 de diciembre de 1980: Como consta en los certificados de historia laboral del señor Orlando Tamayo Tangarife9, el causante fue nombrado mediante el Decreto 137 del 2 de abril de 1964, iniciando su vinculación docente el día 24 de febrero de 1964, con lo que se satisface la exigencia del literal A del numeral 2º de la Ley 91 de 1989. - Tiempo de servicio: En primer lugar, la vinculación del causante inició por nombramiento realizado por el Gobernador del Departamento de Antioquia a través del Decreto 137 del 2 de abril de 1964 para el cargo de profesor permanente de tiempo completo en el Liceo de Varones de la América10, el cual le confirió el carácter de docente nacionalizado11 y su tiempo de servicio es reconocido para la enseñanza primaria al servicio de la Secretaría de Educación de Antioquia, tal como lo hace la UGPP en los actos administrativos demandados12.
En segundo lugar, la vinculación del causante es superior a los 20 años exigidos por el artículo 1º de la Ley 114 de 1913 porque, iniciando su vínculo docente el 24 de febrero de 1964, los 20 años se cumplían el 24 de febrero de 1984; sin embargo, el señor Orlando continuó vinculado al servicio varios años después, hasta el 26 de abril de 199513. - Que no ha recibido ni recibe otra pensión o recompensa de carácter nacional: Como se sostuvo en párrafos anteriores, consta que el causante conservó una vinculación para la Secretaría de Educación de Antioquia durante todo el periodo en que desempeñó sus funciones al servicio docente, con carácter nacionalizado, sin que 9 Folio 15. 10 Antecedentes administrativos a folio 56, específicamente el documento “4201 DOCUMENTOS NO REQUERIDOS-22-2015-02-09_123544”. 11 Certificado laboral a folio 15. 12 Folios 7 a 12. 13 Certificado laboral a folio
15. MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL DEMANDANTE: OLIVIA ORTIZ RESTREPO en calidad de curadora de LEÓN JAIME TAMAYO ORTIZ DEMANDADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP- RADICADO: 05001 23 33 000 2020 02828 00 13 haya prueba ni indicio de vinculaciones del nivel nacional como tampoco de que haya percibido erogaciones de carácter nacional.
Por consiguiente, satisface el requisito del numeral 3º del artículo 4º de la Ley 114 de 1913. - Edad: De acuerdo con el registro civil de nacimiento, el causante nació el 3 de mayo de 194314, por tanto, alcanzó la edad de 50 años el día 3 de mayo de 1993, cumpliendo el mínimo exigido por el numeral 6º del artículo 4º de la Ley 114 de 1913.
De esta manera la discusión orbita sobre el requisito de que el causante haya desempeñado el empleo con honradez, consagración y observando buena conducta, aspecto donde la atención se ubica sobre las dos suspensiones impuestas al señor Orlando Tamayo Tangarife. En primer lugar, a folios 13 y 14 obra el Decreto 3009 del 2 de agosto de 1994, por medio del cual el Gobernador del Departamento de Antioquia dispuso: “ARTÍCULO PRIMERO: Mientras la Junta Seccional de Escalafón Docente adelanta la acción disciplinaria correspondiente al docente ORLANDO TAMAYO TANGARIFE, con cédula de ciudadanía (…), SUSPÉNDASELE en el ejercicio de sus funciones por el término de sesenta (60) días, contados a partir de la notificación del presente Decreto, debiéndose reintegrar nuevamente al ejercicio del cargo una vez vencido el término de la suspensión, salvo que hubiere sanción ejecutoriada de destitución, antes del vencimiento.” Esta decisión se tomó con fundamento en que el docente “abandonó el cargo, al no presentarse a laborar los días 30 y 31 de mayo, 1, 2 y 3 de junio de 1994.” En segundo lugar, a folios 70 a 73 se encuentra la Resolución 029 del 6 de marzo de 1996, por medio de la cual la Junta Seccional de Escalafón de Antioquia resolvió: “Artículo primero: Sancionar al educador ORLANDO DE JESÚS (sic) TAMAYO TANGARIFE, con cédula (…), con la SUSPENSIÓN EN EL ESCALAFÓN NACIONAL DOCENTE POR EL TÉRMINO DE SEIS (6) MESES, por haberse configurado la causal de mala conducta de “El abandono del Cargo.” Los motivos de la sanción estuvieron relacionados con que el docente incurrió en la causal de mala conducta por abandono del cargo “al dejar de concurrir al IDEM Félix Henao Botero del municipio de Medellín, los días 30 y 31 de mayo y 1, 2, 3, 7, 8, 9 y 10 de junio de 1994, como quedó debidamente demostrado.” 14 Folio
5. MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL DEMANDANTE: OLIVIA ORTIZ RESTREPO en calidad de curadora de LEÓN JAIME TAMAYO ORTIZ DEMANDADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP- RADICADO: 05001 23 33 000 2020 02828 00 14 A partir de lo anterior no cabe duda que durante la prestación de sus servicios el causante tuvo amonestaciones por su inasistencia laboral; sin embargo, esta situación objetiva debe ser valorada a partir de los criterios jurisprudenciales que se han encargado de definir los eventos en que una actuación irregular del servidor público amerita la pérdida del derecho a la pensión gracia. Precisamente en reciente sentencia del 27 de febrero de 2023, el Consejo de Estado apuntó lo que sigue: “Ahora bien, no cualquier actuación reprochable realizada por un docente puede originar la pérdida de su derecho a percibir la pensión gracia. Al respecto, el Consejo de Estado ha considerado dos circunstancias específicas pasibles de la consecuencia descrita: i) el comportamiento censurable fue realizado repetitivamente durante toda la vigencia de su relación laboral, y ii) cuando a pesar de ser realizado una sola vez, reviste tal gravedad que la conducta implica peligro para la comunidad educativa o el ejercicio de la docencia. Así las cosas, en cada caso se deberá analizar la naturaleza de la conducta atribuida al docente, la frecuencia con que esta se realizó y la incidencia o grado de afección de la comunidad educativa, lo anterior, a fin de evitar que un hecho aislado o sin repercusión alguna constituya una causal de impedimento para el reconocimiento de un derecho pensional.”15 Desde esta perspectiva, la causa del problema jurídico debe desatarse en el sentido de que las suspensiones impuestas al docente causante no tienen la connotación jurídica que le otorga la UGPP, toda vez que carecen de la envergadura jurídica suficiente para impedir la satisfacción de los requerimientos de consagración y buena conducta.
De un lado, es relevante que del Decreto 3009 del 2 de agosto de 1994 y la Resolución 029 del 6 de marzo de 1996 se desprende que el hecho reprochable al señor Orlando Tamayo Tangarife fue uno mismo, esto es, la inasistencia a su lugar de trabajo durante días consecutivos, empezando el 30 de mayo de 1994 y culminando el 10 de junio de esa misma anualidad.
Es decir que, aunque tuvo dos amonestaciones independientes, una de suspensión en el ejercicio de sus funciones y otra de sanción disciplinaria con suspensión del escalafón docente, lo cierto es que la acción censurable se presentó en una única ocasión y durante ese único interregno. Es así como la conducta ejercida por el docente no reviste la particularidad de ser reiterativa o de constante aparición durante la prestación del servicio, sino que solo se ve reflejada en ese periodo de apenas 9 días que fue debidamente enjuiciado por virtud del 15 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A, C.P. GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ.
Bogotá, D.C., 27 de febrero de 2023. Radicación número: 25000 23 42 000 2013 00232 01 (3665–2017). MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL DEMANDANTE: OLIVIA ORTIZ RESTREPO en calidad de curadora de LEÓN JAIME TAMAYO ORTIZ DEMANDADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP- RADICADO: 05001 23 33 000 2020 02828 00 15 proceso disciplinario, pero que se presenta como un hecho excepcional u ocasional frente a una persona que prestó su servicio docente durante más de 31 años continuos.
Tampoco se considera que la actuación revista una gravedad extraordinaria para la docencia o un peligro para la comunidad que interviene en el proceso educativo, pues aunque es claro que la inasistencia laboral entorpece la prestación eficiente y efectiva del servicio, es un incumplimiento de los deberes del servidor y constituye causal de mala conducta a la luz del Decreto 2277 de 1979, lo cierto es que se trató de un comportamiento aislado, que fue censurado en los términos del ordenamiento disciplinario, que no permaneció en todo el tiempo de desempeño de la docencia y que no desdice del buen comportamiento y dedicación demostrados por el docente en todo el tiempo anterior a la fecha en que incurrió en su único tiempo de ausentismo laboral injustificado.
De otro lado, es importante que la conducta desplegada por el causante tuvo lugar en fecha posterior al momento en que causó el derecho a la pensión gracia. Se recuerda que, al iniciar su vinculación docente el día 24 de febrero de 1964, el señor Orlando Tamayo Tangarife cumplió los 20 años de servicio docente el día 24 de febrero de 1984, y adquirió el derecho a reclamar la prestación especial desde el día 3 de mayo de 1993, por ser esta última fecha el momento en que cumplió la edad de 50 años, presupuesto exigido para acceder a la prestación. Así las cosas, el docente causante consolidó los requisitos para la pensión de jubilación gracia desde el día 3 de mayo de 1993 y la conducta por la que se le suspendió ocurrió transcurrido más de 1 año desde entonces, porque inició el 30 de mayo de 1994 y culminó el 10 de junio de esa misma anualidad, lo que significa que el docente cumplió los requerimientos legales para obtener el reconocimiento de la pensión gracia, incluyendo un buen comportamiento, en fecha anterior a los hechos objeto de reproche.
Se estima que una circunstancia exclusiva y posterior no desvirtúa la dedicación y el buen comportamiento demostrados por el señor Tamayo Tangarife en la prestación de su servicio docente por un tiempo superior al exigido por la Ley 114 de 1913, por lo que negar el derecho de acceder a la pensión gracia a una persona que observó una actitud respetable en la labor educativa durante más de 20 años, a partir de un yerro en sus funciones que fue eventual y sin repercusiones adicionales, constituye una consecuencia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL DEMANDANTE: OLIVIA ORTIZ RESTREPO en calidad de curadora de LEÓN JAIME TAMAYO ORTIZ DEMANDADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP- RADICADO: 05001 23 33 000 2020 02828 00 16 desproporcionada que no guarda razonabilidad frente al comportamiento decoroso que desplegó el docente.
Con fundamento en lo anterior se concluye que el señor Orlando Tamayo Tangarife acreditó cada uno de los requisitos que demandan las Leyes 114 de 1913, 16 de 1928, 37 de 1933 y 91 de 1989 para acceder a la pensión gracia, lo que hace procedente su reconocimiento post mortem debido a que su deceso tuvo lugar el día 20 de marzo de 1999, tal como lo determina su registro civil de defunción16.
Dilucidado lo anterior, resta establecer si asiste derecho a LEÓN JAIME TAMAYO ORTIZ a obtener el reconocimiento de la sustitución pensional, para lo cual se tiene que la norma que gobierna la sustitución está contenida en la Ley 100 de 1993 al ser la vigente para la fecha de fallecimiento del causante de la prestación. Si bien en principio la Ley 100 no es aplicable al personal docente afiliado al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, lo cierto es que la falta de regulación sobre la materia en el régimen del personal docente no puede constituirse en una barrera de acceso para el derecho de los beneficiarios del causante a obtener la sustitución de la pensión gracia, máxime cuando los postulados de la Ley 100 son aplicables a la generalidad de personas, tal como lo contempla su artículo 28817.
De igual manera, la aplicación de la Ley 100 para la sustitución de la pensión gracia ha sido aceptada por la jurisprudencia del Consejo de Estado, como puede verse en la sentencia de unificación del 11 de agosto de 2022, donde la Sección Segunda determinó que, debido a la ausencia de regulación en la norma especial y la remisión del Acto Legislativo 01 de 2005, las normas aplicables para establecer el requisito de convivencia para el cónyuge o compañero permanente supérstite en materia de sustitución de pensión gracia son las leyes del Sistema General de Pensiones, lo que remite a la aplicación de la Ley 100 de 1993, siempre y cuando esté vigente al momento del fallecimiento del causante de la prestación. En esa oportunidad tuvo como conclusiones las que se citan: 16 Antecedentes administrativos a folio 56, específicamente el documento “1801 REGISTRO CIVIL DE DEFUNCIÓN.-8-2015-02-09_123543”. 17 “ARTÍCULO 288.
APLICACIÓN DE LAS DISPOSICIONES CONTENIDAS EN LA PRESENTE LEY Y EN LEYES ANTERIORES. Todo trabajador privado u oficial, funcionario público, empleado público y servidor público tiene derecho a la vigencia de la presente Ley le sea aplicable cualquier norma en ella contenida que estime favorable ante el cotejo con lo dispuesto en leyes anteriores sobre la misma materia, siempre que se someta a la totalidad de disposiciones de esta Ley.” MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL DEMANDANTE: OLIVIA ORTIZ RESTREPO en calidad de curadora de LEÓN JAIME TAMAYO ORTIZ DEMANDADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP- RADICADO: 05001 23 33 000 2020 02828 00 17 “127.
La pensión gracia es una prestación especial, gratuita, no requiere afiliación ni aportes. Por tanto, visto que no contiene una regulación propia sobre la sustitución pensional, la jurisprudencia ha aplicado las normas generales. 128. La norma aplicable en materia de sustitución pensional es la vigente para la fecha del fallecimiento del maestro o del docente pensionado. 129.
Acorde con el Acto Legislativo 01 de 2005 los requisitos de los beneficiarios de la sustitución pensional y pensión de sobrevivientes, en cuanto a la convivencia, son los previstos en el Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, contenidos en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, si son las normas vigentes para la fecha del fallecimiento del causante. 130.
El Acto Legislativo 01 de 2005 dispone que “"En materia pensional se respetarán todos los derechos adquiridos", lo que se debe leer en armonía con el criterio según el cual la norma aplicable en materia de sustitución pensional es la vigente a la fecha de fallecimiento del causante. 131. En todo caso, la aplicación de la Ley 100 de 1993 y complementarias, respecto a los requisitos que deben demostrar los beneficiarios, si es la norma vigente para la fecha del fallecimiento del maestro o del pensionado, se aplica en tanto sea compatible con la pensión gracia, como pensión especial.”18 Esto mismo ha sido reconocido frente a otros beneficiarios, como se ve en sentencia del 30 de marzo de 2023, donde la corporación indicó: “Si bien la pensión gracia, como pensión especial no contiene una regulación propia sobre la sustitución pensional, la jurisprudencia de esta corporación ha recurrido a las normas generales para su reconocimiento.
En efecto, en la sentencia del 4 de marzo de 2010, se consideró que la gratuidad de la pensión gracia no impide «su aptitud para ser sustituida en caso de muerte del beneficiario». Esto señaló el Consejo de Estado: «[…] Ahora, si bien la normatividad especial que regula la pensión gracia no contempló específicamente la sustitución de la misma a favor de los beneficiarios del docente luego de su deceso, lo cierto es que tampoco la prohibió, ni señaló - para quienes lograron obtenerla o gozan de una expectativa válida frente a la misma por virtud del régimen de transición de la Ley 91 de 1989- causal alguna de extinción del derecho, mucho menos su cese o pérdida con ocasión del fallecimiento del pensionado o docente con derecho.
Bajo la motivación precedente se concluye la vocación de sustituibilidad que asiste a la pensión gracia bajo los mismos parámetros legales y criterios aplicables a las pensiones ordinarias, pues si bien su causa jurídica es diferente, estas comparten por voluntad del Legislador la misma naturaleza, y en materia de sustitución, la misma finalidad de amparo a la familia más próxima de quien antes de fallecer adquirió el derecho, de manera pues, que resultan aplicables en tal sentido las normas generales que regulan la materia, vigentes al momento del deceso del docente. […]».
Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, modificados por los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, tendrán derecho 18 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN SEGUNDA. Sentencia de unificación jurisprudencial SUJ -029- CE-S2 de 2022. Bogotá, D. C., 11 de agosto de 2022.
Radicación número: 23001-23-33-000-2014-00444-01. MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL DEMANDANTE: OLIVIA ORTIZ RESTREPO en calidad de curadora de LEÓN JAIME TAMAYO ORTIZ DEMANDADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP- RADICADO: 05001 23 33 000 2020 02828 00 18 a la pensión de sobrevivientes, los miembros del grupo familiar del beneficiario de la prestación que fallezca, en el siguiente orden: (…)”19 En conclusión, para establecer si quien reclama tiene derecho a la sustitución pensional, es viable atender los preceptos de la Ley 100, vigente para el deceso del causante, entre los cuales se encuentra el artículo 47 que determina los beneficiarios de la prestación y cuyo texto vigente antes de la modificación de la Ley 797 de 2003, dispone: “ARTÍCULO 47.
Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: a. En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite. <Aparte tachado INEXEQUIBLE> En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante por lo menos desde el momento en que este cumplió con los requisitos para tener derecho a una pensión de vejez o invalidez, y hasta su muerte, y haya convivido con el fallecido no menos de dos (2) años continuos con anterioridad a su muerte, salvo que haya procreado uno o más hijos con el pensionado fallecido; b. Los hijos menores de 18 años; los hijos mayores de 18 años y hasta los 25 años, incapacitados para trabajar por razón de sus estudios y si dependían económicamente del causante al momento de su muerte; y, los hijos inválidos si dependían económicamente del causante, mientras subsistan las condiciones de invalidez. c. A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos con derecho, serán beneficiarios los padres del causante si dependían económicamente de éste. d. A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente, padres e hijos con derecho, serán beneficiarios los hermanos inválidos del causante si dependían económicamente de éste.” (Negrillas de la Sala).
La norma determina el orden de los beneficiarios de la prestación, incluyendo a los hijos en condición jurídica de invalidez, bajo condición de que dependan económicamente del causante y mientras subsistan las condiciones de invalidez. Por ello interesa que el artículo 38 de la Ley 100 determina que “se considera inválida la persona que por cualquier causa de origen no profesional, no provocada intencionalmente, hubiere perdido el 50% o más de su capacidad laboral.” Aplicando los preceptos al caso, lo primero que se advierte es que las pruebas del plenario no determinan que existan otros beneficiarios, siendo el señor LEÓN JAIME TAMAYO ORTIZ, a través de su curadora, la única persona que ha reclamado el derecho al beneficio prestacional de la sustitución de la pensión gracia. 19 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B, C.P. JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR.
Bogotá, D. C., 30 de marzo de 2023. Radicación número: 47001-23-33-000-2016-00095-01 (3826-2021). MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL DEMANDANTE: OLIVIA ORTIZ RESTREPO en calidad de curadora de LEÓN JAIME TAMAYO ORTIZ DEMANDADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP- RADICADO: 05001 23 33 000 2020 02828 00 19 Ahora, en lo que tiene que ver con el parentesco, el registro civil de nacimiento de LEÓN JAIME, aportado a folio 6, acredita su calidad de hijo frente al causante Orlando Tamayo Tangarife.
Adicionalmente, frente al estado de invalidez, obra dictamen de pérdida de capacidad laboral de LEÓN JAIME, número 36457, realizado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia el 24 de junio de 2011, que determinó una pérdida de capacidad laboral del 51,60%, con fecha de estructuración del 27 de junio de 199620. Con ella, se acredita la condición de invalidez del beneficiario.
Por último, la dependencia económica del hijo frente al causante se demuestra de manera inicial con el estado del señor LEÓN JAIME que condujo a concluir la pérdida de su capacidad laboral. Dentro de los fundamentos que se plantearon para el dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia, se narra21: 20 Antecedentes administrativos a folio 56, específicamente el documento “3601 DICTAMEN DE REVISION DE CALIFICACION DE INVALIDEZ-12-2015-02-09_123543”. 21 Antecedentes administrativos a folio 56, específicamente el documento “3601 DICTAMEN DE REVISION DE CALIFICACION DE INVALIDEZ-13-2015-02-09_123543”.
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL DEMANDANTE: OLIVIA ORTIZ RESTREPO en calidad de curadora de LEÓN JAIME TAMAYO ORTIZ DEMANDADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP- RADICADO: 05001 23 33 000 2020 02828 00 20 De esta fundamentación se destacan algunos aspectos relevantes: (i) que el señor LEÓN JAIME sobrevive a una situación de salud que le genera una incapacidad psíquica para laborar, (ii) que para su manutención percibe la sustitución de la pensión de su padre, quien es el docente causante de la pensión gracia reclamada en este proceso, y (iii) que la estructuración de la pérdida de su capacidad laboral tuvo lugar en una fecha anterior al fallecimiento del causante, ya que se estructuró el 27 de junio de 1996 y el deceso ocurrió el 20 de marzo de 1999.
Sobre la fecha de estructuración de la invalidez, el artículo 3º del Decreto 917 de 1999 sostiene que “Es la fecha en que se genera en el individuo una pérdida en su capacidad laboral en forma permanente y definitiva”; igualmente, en sentencia T-014 de 2012, la Corte Constitucional sostuvo que “La fecha de estructuración de la invalidez es el MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL DEMANDANTE: OLIVIA ORTIZ RESTREPO en calidad de curadora de LEÓN JAIME TAMAYO ORTIZ DEMANDADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP- RADICADO: 05001 23 33 000 2020 02828 00 21 momento a partir del cual la persona pierde de manera permanente y definitiva su capacidad laboral y de esta manera, la capacidad de generar los ingresos que él y su familia demandan (…)”.
Esto último permite afirmar que incluso en vida del causante su hijo ya padecía una situación por la cual tenía afectada su aptitud para valerse por sí mismo debido a la pérdida de su capacidad para generar ingresos con su propio trabajo, situación que le hacía depender de sus progenitores y en materia económica específicamente de su padre Orlando, tal como fue declarado por la señora OLIVIA ORTIZ RESTREPO en la declaración extraprocesal aportada a este proceso por la UGPP donde manifestó22: “[S]oy lo madre y curadora legítima y general de mi hijo León Jaime Tamayo Ortiz identificado con la cédula de ciudadanía No. 15.528.137 de Andes persona declarada interdicta.
Me permito manifestar que es hombre soltero sin unión marital de hecho con persona alguna, sin hijos extramatrimoniales, reconocidos ni por reconocer tampoco adoptivos, dependía económicamente de su progenitor Orlando Tamayo Tangarife identificado con la cédula de ciudadanía No. 8.248.386 fallecido en Medellín el 20 Marzo de 1999.”23 De manera adicional, a folios 18 a 21 obra sentencia del 31 de mayo de 2012 del Juzgado Promiscuo de Familia de Andes, mediante la cual se declara en interdicción absoluta por discapacidad mental al señor LEÓN JAIME TAMAYO ORTIZ, donde ratifica que el solicitante subsiste con la pensión que percibe de su padre y donde se concluye que: “Ahora, de lo afirmado por los testigos, además de la conclusión médico legal allegada con el dictamen se desprende que el trastorno mental que padece el señor Tamayo Ortiz es una ESQUIZOFRENIA, cuya etiología es múltiple principalmente genética y biológica, actuando el consumo de sustancias psicoactivas como acelerador de la enfermedad.
Trayéndole como consecuencia la no capacidad de tomar adecuadamente decisiones, ni de administrar correctamente sus bienes. En el caso que ocupa hoy la atención del Despacho, se está frente a una persona que si bien no evidencia limitaciones físicas que impidan su desempeño personal mínimo, su limitación mental lo hace incapaz para autoregularse e interactuar en la mayor parte de las actividades que cotidianamente realizan las personas que cuentan, al menos, con una capacidad mental ubicada dentro del margen de la normalidad.” A partir de estas evidencias se tiene convicción procesal en cuanto a que el señor LEÓN JAIME padece una situación mental que lo incapacitó para valerse por sí mismo, desde antes de la fecha de fallecimiento de su padre, y que lo ubicó en una situación de 22 Antecedentes administrativos a folio 56, específicamente el documento “0802 DECLARACIÓN DEPENDENCIA ECONÓMICA-25-2015-02-09_123544”. 23 Sobre la procedencia de valorar esta prueba, debe tenerse en cuenta que fue aportada por la UGPP y que, con relación a su validez, operan los preceptos del artículo 188 y 222 del Código General del Proceso, de los cuales se desprende que para los testimonios anticipados con o sin intervención del juez, rendidos sin citación de la persona contra quien se aduzcan en el proceso, se aplicará el artículo 222 del mismo Código, de acuerdo con el cual solo habrá ratificación cuando la parte que no participó o intervino lo solicita, lo que no ocurre en este particular.
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL DEMANDANTE: OLIVIA ORTIZ RESTREPO en calidad de curadora de LEÓN JAIME TAMAYO ORTIZ DEMANDADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP- RADICADO: 05001 23 33 000 2020 02828 00 22 subordinación respecto del causante, quien le proveía lo necesario económicamente, al punto de que, luego de su fallecimiento, dio lugar a la sustitución de su pensión ordinaria de jubilación. En correspondencia con lo dicho, se tiene esclarecido que el señor LEÓN JAIME TAMAYO ORTIZ satisface los requisitos del artículo 47 de la Ley 100 de 1993 para ser beneficiario de la sustitución de la pensión gracia de la cual, como ya se ha dicho, era acreedor su padre Orlando Tamayo Tangarife.
Por consiguiente, queda demostrado que los actos administrativos demandados desconocieron las normas superiores en que debían fundarse, en primer lugar respecto del derecho acreditado a reconocer la pensión gracia post mortem al docente causante, y en segundo lugar frente al derecho del hijo beneficiario a la sustitución de esta prestación. En conclusión, se declarará la nulidad de las Resoluciones RDP 035123 del 1º de agosto de 2013 y RDP 044060 del 23 de septiembre de 2013, y se ordenará a la UGPP que proceda al reconocimiento y pago de la sustitución de la pensión vitalicia de jubilación gracia en favor del señor LEÓN JAIME TAMAYO ORTIZ, representado por su curadora legítima y general OLIVIA ORTIZ RESTREPO, en cuantía equivalente al 75% del promedio de los factores salariales devengados por el causante Orlando Tamayo Tangarife durante el último año de servicios anterior a la fecha de adquisición del estatus pensional comprendido entre el 3 de mayo de 1992 y el 3 de mayo de 199324.
El pago de la prestación así reconocida deberá efectuarse a partir del 27 de mayo de 2010, debido a la prescripción de las mesadas pensionales causadas con anterioridad, como se explica más adelante. Igualmente, se ordenará a cargo de la entidad demandada incluir en nómina al beneficiario de la sustitución pensional. 2.5.1. Prescripción 24 Inicialmente el artículo 1º de la Ley 114 de 1913 dispuso que la cuantía de la prestación sería la mitad del sueldo devengado por el trabajador en los dos últimos años de servicio, no obstante, la Ley 4ª de 1966, preceptúo que las pensiones de jubilación de los trabajadores de las entidades de derecho público se liquidarían tomando como base el 75% del promedio mensual obtenido en el último año de servicio, y su reglamentario Decreto 1743 de 1966 consagró que las pensiones de jubilación de los trabajadores de entidad de derecho público serían liquidadas y pagadas tomando como base el 75% del promedio mensual de salarios devengados en el último año de servicio.
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL DEMANDANTE: OLIVIA ORTIZ RESTREPO en calidad de curadora de LEÓN JAIME TAMAYO ORTIZ DEMANDADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP- RADICADO: 05001 23 33 000 2020 02828 00 23 Con relación a esta excepción propuesta por la demandada, debe tenerse en cuenta el término de prescripción trienal del artículo 41 del Decreto 3135 de 1968, concordado con el artículo 102 del Decreto 1848 de 1969, que indica lo siguiente: “ARTICULO 41.
Las acciones que emanen de los derechos consagrados en este Decreto prescribirán en tres años, contados desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible. El simple reclamo escrito del empleado o trabajador ante la autoridad competente, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, pero sólo por un lapso igual.” (Resaltos ajenos al texto) En correspondencia con ello se deberá tener en cuenta la interrupción del fenómeno de la prescripción tomando como referencia la solicitud de reconocimiento de pensión gracia post mortem presentada el día 27 de mayo de 201325, encontrándose prescrito entonces el derecho al pago de las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 27 de mayo de 2010.
En este orden de ideas, se declarará próspera la excepción de prescripción solo respecto de las mesadas pensionales anteriores al 27 de mayo de 2010. 2.5.2. Indexación Las sumas que resulten a favor de la parte actora por concepto de la condena impuesta, se ajustarán en su valor en los términos del artículo 187 del CPACA con base en la siguiente fórmula: Índice final R= Rh x ------------------ Índice inicial Donde el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (Rh) que es lo dejado de percibir por el señor LEÓN JAIME TAMAYO ORTIZ por concepto de las mesadas de la sustitución de la pensión gracia, por el guarismo que resulte de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE vigente a la fecha de cumplimiento de la sentencia, por el índice vigente a la fecha en la cual se causó el derecho al pago de las mesadas.
Se advierte que, por tratarse de obligaciones de tracto sucesivo, esta fórmula deberá aplicarse separadamente, mes por mes, con base en el índice inicial vigente al momento de la causación de cada una de ellas. 25 Antecedentes administrativos a folio 56, específicamente el documento “1201 FORMULARIO ÚNICO DE SOLICITUDES PRESTACIONALES O SOLICITUD DE PRESTACIÓN-1-2015-02-09_123543”.
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL DEMANDANTE: OLIVIA ORTIZ RESTREPO en calidad de curadora de LEÓN JAIME TAMAYO ORTIZ DEMANDADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP- RADICADO: 05001 23 33 000 2020 02828 00 24 2.5.3.
Condena en costas El artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, dispone que: “Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil.” Este artículo fue adicionado en un inciso por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, así: “En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal.” En consideración de lo anterior, esto es, que se ha presentado una variación frente al criterio de imposición de costas que regía bajo la redacción original de la Ley 1437 de 2011, concordada con el Código General del Proceso, el juez deberá analizar si la demanda o su contestación fueron presentadas con manifiesta carencia de fundamento legal, lo que se traduce en un estudio más detallado de los argumentos dados por las partes y su participación dentro del proceso.
En estos términos no hay lugar a imponer costas procesales en esta instancia, pues los planteamientos de las partes han estado fundados en una comprensión razonable del ordenamiento jurídico; es decir, no se observa que la defensa de la entidad haya sido formulada de forma caprichosa o sin fundamento alguno. Adicionalmente, no se advierte que en el trámite del presente proceso se hayan probado actuaciones que configuren una mala fe o temeridad de su parte.
En consecuencia, la Sala se abstendrá de condenar en costas en primera instancia. Por lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, SALA SEGUNDA DE ORALIDAD, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A PRIMERO: DECLARAR la nulidad de las Resoluciones RDP 035123 del 1º de agosto de 2013 y RDP 044060 del 23 de septiembre de 2013, de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte considerativa de esta providencia. MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL DEMANDANTE: OLIVIA ORTIZ RESTREPO en calidad de curadora de LEÓN JAIME TAMAYO ORTIZ DEMANDADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP- RADICADO: 05001 23 33 000 2020 02828 00 25 SEGUNDO: Como restablecimiento del derecho, CONDENAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP- a reconocer y pagar la sustitución de la pensión vitalicia de jubilación gracia en favor del señor LEÓN JAIME TAMAYO ORTIZ, representado por su curadora legítima y general OLIVIA ORTIZ RESTREPO, en cuantía equivalente al 75% del promedio de los factores salariales devengados por el causante Orlando Tamayo Tangarife durante el último año de servicios anterior a la fecha de adquisición del estatus pensional comprendido entre el 3 de mayo de 1992 y el 3 de mayo de 1993.
El pago de la prestación así reconocida deberá efectuarse a partir del 27 de mayo de 2010. La entidad demandada deberá incluir en nómina de pensionados al señor LEÓN JAIME TAMAYO ORTIZ, representado por su curadora legítima y general OLIVIA ORTIZ RESTREPO.
TERCERO: DECLARAR la prescripción del derecho al pago de las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 27 de mayo de 2010, con fundamento en lo expuesto en la parte motiva.
CUARTO: Las sumas a pagar por concepto del restablecimiento del derecho serán indexadas de conformidad con la fórmula expuesta en la parte motiva de esta providencia. De igual manera y conforme lo dispuesto en el artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACA-, las cantidades líquidas reconocidas en esta sentencia devengarán intereses moratorios a partir de su ejecutoria.
QUINTO: ABSTENERSE de condenar en costas y agencias en derecho en primera instancia, por lo expresado en la parte motiva.
SEXTO
NOTIFÍQUESE esta sentencia de conformidad las normas establecidas en la Ley 1437 de 2011, con las modificaciones de la Ley 2080 de 2021.
SÉPTIMO: Una vez ejecutoriada esta providencia, ARCHÍVESE el expediente. CÓPIESE Y
NOTIFÍQUESE Esta providencia se estudió y aprobó en Sala de la fecha. LOS MAGISTRADOS, MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL DEMANDANTE: OLIVIA ORTIZ RESTREPO en calidad de curadora de LEÓN JAIME TAMAYO ORTIZ DEMANDADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP- RADICADO: 05001 23 33 000 2020 02828 00 26 ÁLVARO CRUZ RIAÑO SANDRA LILIANA PÉREZ HENAO ADRIANA BERNAL VÉLEZ