CADUCIDAD DE LA ACCIÓN – Generalidades / DE LA CADUCIDAD EN LAS ACCIONES RELATIVAS A DELITOS DE LESA HUMANIDAD Y GRAVES VIOLACIONES A D.D.H.H. – Nuevo criterio jurisprudencial. Síntesis del caso: Pasa la Sala a determinar ¿si la decisión que tomó el Juzgado de primera instancia se ajustó a los lineamientos constitucionales, legales y jurisprudenciales al declarar probada la excepción de caducidad de la acción? Extracto: (…) Doctrinariamente se ha considerado, en cuanto al fenómeno jurídico de la caducidad, que obedece a la necesidad del Estado de imprimirle estabilidad a las situaciones jurídicas, acabando con la duda de que sus actos puedan ser cuestionados indefinidamente.
También se ha sostenido que el fin de la caducidad es preestablecer el tiempo en el cual el derecho debe ser ejercido, para darle así firmeza a las situaciones jurídicas. (…) En ese sentido, la figura de la caducidad consiste en la extinción del derecho de acción por vencimiento del término concedido para ello, estando justificada su institucionalidad ante la conveniencia de que existe de un plazo invariable para que quien se pretende titular de un derecho opte por su ejercicio o renuncia; término que es fijado en forma objetiva por el legislador, sin consideración a situaciones personales del interesado, y que no susceptible de interrupción ni de renuncia por parte de la administración. (…) A partir de lo expuesto, se llega a la conclusión de que existe una clara distinción entre las reclamaciones de reparación directa de naturaleza privada, que se refieren a asuntos no relacionados con graves violaciones de derechos humanos y que se basan en intereses particulares, y las demandas relacionadas con delitos que atentan contra la humanidad.
En este sentido, resulta justificable argumentar que, en principio, la caducidad de la acción no debe aplicarse en los casos de delitos que ofenden a la humanidad, ya que dichos actos delictivos deben ser castigados en cualquier momento, sin limitaciones temporales, debido a su impacto y trascendencia. (…) Así las cosas, se puede concluir que en los casos en que se configuren los elementos de un acto de lesa humanidad, es permitido al juez dejar de lado la regla ordinaria de caducidad, sin embargo, es necesario contar con elementos suficientes para demostrar que el daño alegado deriva necesariamente de la configuración de un acto de lesa humanidad.
(…) Lo anterior teniendo en cuenta que para definir un delito como crimen de lesa humanidad se requiere conocer la existencia y conciencia del ataque, la generalidad o la sistematicidad del mismo y la calidad de población civil de las víctimas de los crímenes perpetrados. Circunstancias que no se probaron en el expediente. Es decir, no solo es necesario que se demuestre la existencia de un hecho, en este caso un asesinato, en los términos del Estatuto de Roma, sino que este se haya llevado a cabo como consecuencia de un ataque generalizado o sistemático contra la población civil.
(…) En este punto se hace necesario señalar que, al momento de admitir la demanda es fundamental la verificación de su interposición de forma previa a que opere la caducidad del medio de control, pues su ocurrencia impide un pronunciamiento de fondo por parte del operador jurídico. Es así como el fenómeno procesal de la caducidad opera ipso iure o de pleno derecho, es decir que no admite renuncia o convención de las partes, y el juez debe declararla de oficio cuando compruebe la conducta inactiva del sujeto procesal llamado a interponer determinada acción judicial.
MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: ESNELIDA DEL SOCORRO VELASQUEZ SANCHEZ Y OTROS DEMANDADO: MINISTERIO DE DEFENSA – EJERCITO NACIONAL Y OTRO RADICADO: 05001 33 33 024 2019 00067 01 2 REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA SALA SEGUNDA DE ORALIDAD MAGISTRADO PONENTE: ÁLVARO CRUZ RIAÑO Medellín, treinta (30) de agosto de dos mil veintitrés (2023) MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE ESNELIDA DEL SOCORRO VELASQUEZ SÁNCHEZ Y OTROS1 DEMANDADO 1.
NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL2 2. NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL3. RADICADO 05001 33 33 024 2019 00067 01 INSTANCIA SEGUNDA PROCEDENCIA JUZGADO VEINTICUATRO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN ASUNTO DE LA CADUCIDAD EN LAS ACCIONES RELATIVAS A DELITOS DE LESA HUMANIDAD Y GRAVES VIOLACIONES A D.D.H.H. / NUEVO CRITERIO JURISPRUDENCIAL.
EFECTOS EN EL TIEMPO DE LA SENTENCIA DE UNIFICACION. DELITOS DE LESA HUMANIDAD ELEMENTOS DECISIÓN CONFIRMA SENTENCIA APELADA PROVIDENCIA 84 LINK DEL EXPEDIENTE 024 2019 00067 01 Decide esta Sala el recurso de apelación presentado por el apoderado de la parte demandante, en contra de la sentencia proferida en primera instancia por el Juzgado Veinticuatro Administrativo Oral del Circuito Medellín, el día 24 de junio de 2021, mediante la cual declaró probada la excepción de caducidad. 1.
ANTECEDENTES 1.1. Pretensiones La parte actora pretende que se declaren a las entidades demandadas, administrativamente responsables por el daño antijurídico causado a los demandantes, con ocasión al homicidio que fuera perpetrado en contra del señor Hernán de Jesús Zapata Grisales por parte del grupo bloque Héroes de Granada. Como indemnización solicita se condene a los siguientes pagos: 1 jimy0317@hotmail.com 2 notificaciones.medellin@mindefensa.gov.co 3 meval.notificaciones@policia.gov.co MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: ESNELIDA DEL SOCORRO VELASQUEZ SANCHEZ Y OTROS DEMANDADO: MINISTERIO DE DEFENSA – EJERCITO NACIONAL Y OTRO RADICADO: 05001 33 33 024 2019 00067 01 3 --Por concepto de daño emergente A favor de los demandantes el valor de $10.000.000 --Por concepto lucro cesante causado A favor de los demandantes el valor de $504.000.000 --Por concepto lucro cesante futuro A favor de los demandantes el valor de $168.000.000 --Por concepto daño moral A favor de Esneida del Socorro Velázquez Sánchez (esposa), Diana Carolina Zapata Velázquez (hija), Sandra Patricia Zapata Velázquez (hija) y Carlos Alberto Zapata Velázquez (hijo), el equivalente a 100 SMLMV para cada uno de ellos. --Por concepto daño a la vida en relación A favor de los demandantes el valor de $663.945.300 1.2.
Supuestos fácticos Los hechos consignados en la demanda son los que a continuación se resumen: Primero. Manifiesta el apoderado de la parte demandante que, el 6 de enero de 2005, el señor Hernán de Jesús Zapata Grisales, fue asesinado en el centro de Medellín por el grupo armado denominado el bloque Héroes de Granada. Segundo. El Bloque Héroes de Granada gobernaba sobre las vidas de los habitantes y tomaba las decisiones por ellos, de manera coercitiva, hasta tal punto que, si existía oposición por parte de los civiles, terminaba costándoles su propia vida.
Tercero. Todo el grupo familiar del señor Zapata Grisales, recibió amenazas por parte del citado grupo, lo que generó que tuvieran que abandonar su residencia. Agrega que la familia se vio obligada a desplazarse hacia el barrio Castilla del municipio de Medellín, lugar en el que también sufrieron la delincuencia por parte de grupos ilegales MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: ESNELIDA DEL SOCORRO VELASQUEZ SANCHEZ Y OTROS DEMANDADO: MINISTERIO DE DEFENSA – EJERCITO NACIONAL Y OTRO RADICADO: 05001 33 33 024 2019 00067 01 4 Cuarto. El señor Hernán de Jesús Zapata Grisales era quien respondía económicamente por su grupo familiar.
Quinto. El 18 de marzo de 2009 la familia solicitó ser reconocida como víctima. El 12 de diciembre del 2013, fueron reconocidas como víctimas la señora Esneida del Socorro Vázquez Sánchez y sus hijos Sandra Patricia Zapata Velázquez, Diana Carolina Zapata Velázquez y Carlos Alberto Zapata Velázquez, por el hecho victimizante de homicidio, bajo el marco normativo del Decreto 1290 del 2008.
Sexto. Consideran los demandantes que están ante un delito de lesa humanidad, que tienen carácter de imprescriptibilidad. Aduce que la falla en el servicio se encuentra aprobada por lo que el afectado debe recibir una reparación integral por los daños sufridos, toda vez que el Estado no cumplió con los deberes de vigilancia prevención y garantía de los derechos que le impone la constitución. Séptimo. Aduce la parte demandante que el Estado colombiano le compete impedir que los homicidios se produzcan, las autoridades están instituidas para proteger y hacer respetar la vida, honra y bienes de sus asociados, y si esta labor no es ejercida por el Estado por acción o por omisión, debe al menos garantizar la atención necesaria para reconstruir sus vidas y repararlas de manera integral. 1.3.
Contestaciones 1.3.1. Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional. Dando respuesta a la acción de la referencia la Policía Nacional manifiesta que, la parte actora expone unas situaciones generales que hacen alusión a la violencia que se ha dado en el país, por lo que deberá demostrar la veracidad de cada uno de los hechos, puesto que no se precisan situaciones particulares ni se demuestran los daños sufridos.
Expone como excepciones la falta legitimación por activa de los accionantes, la falta de legitimación en la causa por pasiva, el hecho de un tercero, falta de configuración y estructuración de los elementos de responsabilidad, existencia de políticas gubernamentales frente a la reparación por desplazamiento forzado, inexistencia de configuración del elemento de la imputación, ineptitud de la demanda y caducidad.
MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: ESNELIDA DEL SOCORRO VELASQUEZ SANCHEZ Y OTROS DEMANDADO: MINISTERIO DE DEFENSA – EJERCITO NACIONAL Y OTRO RADICADO: 05001 33 33 024 2019 00067 01 5 1.3.2. Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional. Estando dentro del término para dar respuesta a la acción de la referencia el Ejército Nacional señala que, no puede ser declarada administrativamente responsable de los perjuicios pedidos por la parte actora, dado que existe ausencia de responsabilidad de la entidad en los hechos de la demanda.
Aduce que del material probatorio arrimado con la demanda no se desprende que el Ejército Nacional haya intervenido en la producción del hecho dañoso que se le imputa, toda vez que no hay medio de convicción que indique siquiera que la entidad hubiera tenido conocimiento de cualquier peligro de amenaza que hubiera tenido el señor Hernán de Jesús Zapata Grisales.
Presenta como excepciones la caducidad del medio de control, la inexistencia de imputabilidad, la carencia de medios probatorios que endilgan responsabilidad, que la actividad que desarrolla la fuerza pública es de medio y no de resultado, descuento de lo tasado, tasación excesiva de los perjuicios, inexistencia de la obligación y hecho de un tercero. 1.4.
Sentencia impugnada Mediante sentencia proferida por el Juzgado Veinticuatro Administrativo Oral del Circuito de Medellín, 25 de junio de 2021, se declaró probada la excepción de” caducidad”. Argumenta su posición señalando que los demandantes tuvieron conocimiento tanto de los hechos que ocasionaron la muerte del señor Hernán de Jesús Zapata Grisales como de los autores del acto desde la fecha misma de su ocurrencia, esto es, desde el 6 de enero de 2005, de acuerdo a lo narrado en los hechos cuarto a noveno de la demanda.
Por lo que considero que el término para presentar la demanda de Reparación directa fenecía el día 7 de enero de 2007. Agrega que, aun tomando para la contabilización del término de caducidad, la constancia expedida por la Jefe de la Secretaría de la Unidad Segunda de Delitos contra la Vida y la Integridad Personal, expedida el 22 de agosto de 2008, el mismo MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: ESNELIDA DEL SOCORRO VELASQUEZ SANCHEZ Y OTROS DEMANDADO: MINISTERIO DE DEFENSA – EJERCITO NACIONAL Y OTRO RADICADO: 05001 33 33 024 2019 00067 01 6 feneció el 23 de agosto de 2010.
Además, en caso de tener en cuenta la constancia emitida por el Fiscal 45 Delegado ante los Tribunales de Justicia y Paz fechada 22 de mayo de 2013, la demanda debió presentarse a más tardar el 23 de mayo de 2015. Si en gracia de discusión se tomara como fecha inicial para la contabilización del término de caducidad la fecha en la cual los demandantes solicitaron la inclusión en el Registro Único de Víctimas, que fue presentada el 18 de marzo de 2009, el término de caducidad fenecería el 19 de marzo de 2011.
Sostiene la a quo que no reposa en el plenario, prueba que demuestre que en efecto nos encontremos frente a un asunto de lesa humanidad, 1.5. Recurso de apelación de la parte demandada Al no estar de acuerdo con lo ordenado por el juez de primera instancia, el apoderado de la parte demandante presenta escrito de apelación mediante el cual señala que acudió a la jurisdicción con anterioridad a la emisión de la Sentencia de unificación, por lo que no resulta congruente que se aplique la misma, negando por completo el derecho a la igualdad y a la tutela judicial efectiva que le asiste.
Considera que debe analizarse la retroactividad de la Ley, la cual puede darse solo cuando sea en beneficio, por tanto la decisión proferida es contraria a derecho, por cuanto la Sentencia de unificación a la que se hace referencia la juez de primera instancia, data de una fecha posterior a la interposición y admisión de la demanda que nos ocupa, no siendo bajo premisas de tutela judicial efectiva, igualdad procesal e irretroactividad de la Ley improcedente decidir de fondo, bajo argumentos de operancia de la caducidad.
Sostiene que la Constitución Política de Colombia en el artículo 93, establece la prevalencia de los tratados y convenios internacionales de Derechos humanos sobre el orden interno y en este caso no hay discusión que se está frente a un delito de lesa humanidad, pues así lo señala el artículo 7 del Estatuto de Roma. Agrega que los demandantes fueron víctimas de delitos que se encuentran estatuidos como crímenes de lesa humanidad, MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: ESNELIDA DEL SOCORRO VELASQUEZ SANCHEZ Y OTROS DEMANDADO: MINISTERIO DE DEFENSA – EJERCITO NACIONAL Y OTRO RADICADO: 05001 33 33 024 2019 00067 01 7 1.6.
Trámite en segunda instancia. Mediante auto del 15 de noviembre de 2022, se admitió el recurso presentado por parte la actora en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Veinticuatro Administrativo Oral del Circuito de Medellín, el día 25 de junio de 2021. Adicionalmente se indicó que el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, eliminó la audiencia de alegatos y conclusión, disponiendo además la posibilidad de alegatos a las partes únicamente cuando en el trámite de segunda instancia se hubiere decretado pruebas.
En consecuencia, al no ser necesario la práctica de pruebas no se dispuso de alegaciones por las partes, sin embargo, se les permitió a las partes pronunciarse en relación con el recurso de apelación. Pese a lo anterior, ninguna de las partes, ni el Ministerio Público se pronunció, por lo que se hace inane cualquier pronunciamiento. 1.7.
Pruebas relevantes 1.7.1. Documentales • Copia de constancia de solicitudes de inscripción en el registro único de víctimas (fl 33-36) • Copia de respuesta a derecho de petición elaborado por el Director Técnico de Gestión Social y Humanitaria (fl 37-38) • Copia de constancias emitidas por la Fiscalía General de la Nación el 22 de mayo de 2013 y 20 de agosto de 2008 que dan cuenta de la investigación penal por el homicidio del señor Zapata Grisales en hechos ocurridos el 06 de enero de 2005 y el estado de las diligencias.
(fls 39 - 41) • Copia de respuesta a derecho de petición elaborado por la Directora de Registro Y gestión de la Información de la UARIV (fl 42) • Copia de la resolución No 2013-274908 del 17 de septiembre de 2013 “Por la cual se decide sobre la inscripción en el registro Único de Víctimas”. En la que se inicia que Sandra Patricia Zapata Velásquez y Esnelida del Socorro MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: ESNELIDA DEL SOCORRO VELASQUEZ SANCHEZ Y OTROS DEMANDADO: MINISTERIO DE DEFENSA – EJERCITO NACIONAL Y OTRO RADICADO: 05001 33 33 024 2019 00067 01 8 Velásquez que se encuentran incluidas en el registro de víctimas por el hecho victimizante HOMICIDIO desde el 12/12/2013 (fl 43) • Copia del libro de población de la Estación Candelaria, informando los hechos acaecidos el 6 de enero de 2015, en el parqueadero el Pacuyo donde se presentó el homicidio del señor Hernán de Jesús Zapata.
(fl 80-81) • Oficio 20440-01-02-169-004312 del 7 de junio de 2018, elaborado por la Fiscal 169 Seccional, en el que se indica que adelantó investigación penal por el delito de doble homicidio, sindicado en averiguación, víctima HERNAN DE JESUS ZAPATA GRISALES, hechos acaecidos el 6 de enero de 2005. (fl 116-117) • Oficio 2021011962288EE del 12 de febrero de 2021, por medio del cual, la Personería de Medellín informa que no se negaron atenciones por parte de esa entidad a la señora Esnelida del Socorro Velásquez Sánchez o a su núcleo familiar.
(archivo 014 del expediente electrónico) 1.7.2. Testimoniales En audiencia de pruebas celebrada el 15 de abril de 2021, ante el Juzgado Veinticuatro Administrativo del Circuito de Medellín, se recepcionaron los testimonios de los señores GABRIEL OCAMPO RESTREPO, HECTOR MARIO ECHEVERRI y RIGOBERTO RAVELO SANTA CRUZ. (archivo 018 del expediente electrónico) 2.
CONSIDERACIONES 2.1. De la competencia Es competente este Tribunal para conocer en segunda instancia del presente medio de control de Reparación Directa, de conformidad con lo establecido en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en concordancia con el numeral 2º del artículo 155 ibídem. 2.2.
Problema Jurídico Pasa la Sala a determinar ¿si la decisión que tomó el Juzgado de primera instancia se ajustó a los lineamientos constitucionales, legales y jurisprudenciales al declarar probada la excepción de caducidad de la acción? MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: ESNELIDA DEL SOCORRO VELASQUEZ SANCHEZ Y OTROS DEMANDADO: MINISTERIO DE DEFENSA – EJERCITO NACIONAL Y OTRO RADICADO: 05001 33 33 024 2019 00067 01 9 2.2.2.
Causa del problema jurídico principal Por causa se entiende la razón por la que ante un mismo problema jurídico las partes plantean tesis opuestas, advirtiéndole que su identificación es tan importante para la resolución del litigio como la formulación del problema jurídico. En el caso que ocupa el estudio, encuentra la Sala que la causa central de las diferencias presentadas se circunscribe a la diferente connotación jurídica que atribuyen las partes a las circunstancias fácticas que roderaon la muerte del pariente y que rodearon la presentación de la demanda, toda vez que para la parte demandante no tienen la connotación jurídica de constituir los presupuestos para aplicar la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020 proferida por el Consejo de Estado dado que los hechos y la demanda, se presentaron antes de la citada providencia, mientras que el juez de primera instancia considera que si tienen la connotación jurídica de configurar los presupestos para aplicar la sentencia de unificación, y por tanto es procedente declarar la existencia de la caducidad. 2.3.
Sobre la caducidad de la acción Toda demanda interpuesta ante la jurisdicción administrativa debe dirigirse al funcionario judicial competente y contener los requisitos de que tratan los artículos 161 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACA-, entre los que se encuentra la oportunidad para la presentación de la demanda, así: “ARTÍCULO 164.
OPORTUNIDAD PARA PRESENTAR LA DEMANDA. La demanda deberá ser presentada: 1. En cualquier tiempo, cuando: a) Se pretenda la nulidad en los términos del artículo 137 de este Código; b) El objeto del litigio lo constituyan bienes estatales imprescriptibles e inenajenables; c) Se dirija contra actos que reconozcan o nieguen total o parcialmente prestaciones periódicas.
Sin embargo, no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe; d) Se dirija contra actos producto del silencio administrativo; e) Se solicite el cumplimiento de una norma con fuerza material de ley o de un acto administrativo, siempre que este último no haya perdido fuerza ejecutoria; f) En los demás casos expresamente establecidos en la ley. 2.
En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: ESNELIDA DEL SOCORRO VELASQUEZ SANCHEZ Y OTROS DEMANDADO: MINISTERIO DE DEFENSA – EJERCITO NACIONAL Y OTRO RADICADO: 05001 33 33 024 2019 00067 01 10 (…) i) Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia. Sin embargo, el término para formular la pretensión de reparación directa derivada del delito de desaparición forzada, se contará a partir de la fecha en que aparezca la víctima o en su defecto desde la ejecutoria del fallo definitivo adoptado en el proceso penal, sin perjuicio de que la demanda con tal pretensión pueda intentarse desde el momento en que ocurrieron los hechos que dieron lugar a la desaparición;
(…)” (Negrillas fuera del texto original) La presentación oportuna o la presentación en tiempo de la demanda, se constituye así en un presupuesto procesal cuyo cumplimiento es necesario para dar inicio al proceso jurisdiccional y cuyo incumplimiento genera la consecuencia negativa de la caducidad. Doctrinariamente se ha considerado, en cuanto al fenómeno jurídico de la caducidad, que obedece a la necesidad del Estado de imprimirle estabilidad a las situaciones jurídicas, acabando con la duda de que sus actos puedan ser cuestionados indefinidamente.
También se ha sostenido que el fin de la caducidad es preestablecer el tiempo en el cual el derecho debe ser ejercido, para darle así firmeza a las situaciones jurídicas. La doctrina nacional ha señalado que la caducidad se configura “(…) cuando la ley ha señalado un término para su ejercicio y de la relación de los hechos de la demanda o de sus anexos resulta que está ya vencido.”4 Por su parte, el doctrinante Carlos Betancur Jaramillo, con fundamento en la jurisprudencia, explica: "Ha sostenido en forma reiterada el Consejo de Estado que la caducidad, cuando aparezca clara desde un principio, deberá decretarse en el primer auto que se dicte dentro del proceso, por razones de economía procesal y de seriedad, ya que no tiene sentido que las partes se sometan a un debate costoso y de larga duración para terminar con una declaración de tal naturaleza.
Asimismo se justifica esa decisión por cuanto la no caducidad de la acción es un presupuesto procesal para que esta pueda instaurarse 4DEVIS ECHANDÍA, Hernando. Compendio de Derecho Procesal, Tomo I. Teoría General del Proceso. (Sexta Edición). Bogotá: Editorial ABC. Pág. 179. MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: ESNELIDA DEL SOCORRO VELASQUEZ SANCHEZ Y OTROS DEMANDADO: MINISTERIO DE DEFENSA – EJERCITO NACIONAL Y OTRO RADICADO: 05001 33 33 024 2019 00067 01 11 y ser admitida la demanda por el juzgador.
Este pensamiento se mantiene hoy en el art. 169 nl. 1 del nuevo código." 5 Precisamente el Consejo de Estado se ha pronunciado sobre el tema de la caducidad en el siguiente sentido: “Tal y como en reiteradas oportunidades lo ha sostenido la jurisprudencia de esta Sala, para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales y para evitar que las situaciones queden indefinidas en el tiempo, el legislador estableció unos plazos razonables para que las personas acudan ante la jurisdicción con el fin de satisfacer sus pretensiones, término que, en caso de vencerse, tiene como consecuencia la operancia del fenómeno jurídico procesal de la caducidad, lo cual implica la pérdida de la facultad de accionar y así hacer efectivos sus derechos.
Dicha figura no admite suspensión, salvo que se presente solicitud de conciliación extrajudicial en derecho, en concordancia con lo previsto por las Leyes 446 de 1998 y 640 de 2001, así como tampoco admite renuncia y, de encontrarse probada, debe ser declarada de oficio por el juez. Se produce cuando el término concedido por la ley para presentar la demanda ha vencido.
El término de caducidad está edificado sobre la conveniencia de señalar un plazo objetivo, sin consideración a situaciones personales, invariable, para que quien se pretenda titular de un derecho opte por accionar o no. Es por lo anterior que se da aplicación a la máxima latina "contra non volenten agere non currit prescriptio", es decir que el término de caducidad no puede ser materia de convención, antes de que se cumpla, ni después de transcurrido puede renunciarse.”6 De igual manera, frente al fenómeno jurídico de la caducidad, la Corte Constitucional ha expresado lo que se transcribe: “6.1.
La Corte Constitucional ha sostenido que es imperioso que exista un término de caducidad de las acciones judiciales, pues “el derecho de acceso a la administración de justicia sufriría una grave distorsión en su verdadero significado si pudiera concebirse como una posibilidad ilimitada, abierta a los ciudadanos sin condicionamientos de ninguna especie”.
En concreto, “semejante concepción conduciría a la parálisis absoluta del aparato encargado de administrar justicia”, comoquiera que derivaría en “la imposibilidad de que el Estado brindara a los ciudadanos reales posibilidades de resolución de sus conflictos” 6.2. Sobre el particular, esta Sala ha explicado que la caducidad “es una institución jurídico procesal a través de la cual, el legislador, en uso de su potestad de configuración normativa, limita en el tiempo el derecho que tiene toda persona de acceder a la jurisdicción con el fin de obtener pronta y cumplida justicia”.
Igualmente, este Tribunal ha indicado que el fundamento de la figura “se halla en la necesidad por parte del conglomerado social de obtener seguridad jurídica”. 6.3. En efecto, la seguridad jurídica se protege con el establecimiento de un término de caducidad, en tanto que el mismo es “un límite dentro del cual el ciudadano debe reclamar del Estado un determinado derecho”, previniendo que “la actitud negligente de 5 BETANCUR JARAMILLO, Carlos.
(2013). Derecho Procesal Administrativo. (Cuarta edición). Medellín: Editorial Señal Editora. Págs. 234 y 235. 6 Consejo De Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico. Bogotá D.C., 29 de noviembre de 2018. Radicación número: 54001-23-31-000- 2003-01282-02 (47308). MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: ESNELIDA DEL SOCORRO VELASQUEZ SANCHEZ Y OTROS DEMANDADO: MINISTERIO DE DEFENSA – EJERCITO NACIONAL Y OTRO RADICADO: 05001 33 33 024 2019 00067 01 12 quien estuvo legitimado en la causa no sea objeto de protección, pues es un hecho cierto que quien, dentro de las oportunidades procesales fijadas por la ley ejerce sus derechos, no se verá expuesto a perderlos por la ocurrencia del fenómeno indicado”.”7 De lo anterior se deduce la relevancia que tiene, dentro del concepto de caducidad, el vencimiento del término establecido por la ley como posibilidad para el ejercicio de una acción ante la jurisdicción. En ese sentido, la figura de la caducidad consiste en la extinción del derecho de acción por vencimiento del término concedido para ello, estando justificada su institucionalidad ante la conveniencia de que existe de un plazo invariable para que quien se pretende titular de un derecho opte por su ejercicio o renuncia; término que es fijado en forma objetiva por el legislador, sin consideración a situaciones personales del interesado, y que no susceptible de interrupción ni de renuncia por parte de la administración. Teniendo en cuenta el anterior desarrollo normativo y jurisprudencial, en el siguiente numeral se entrará a definir, si efectivamente en el presente caso hay lugar a la declaración de caducidad como lo señaló la juez de primera instancia o si por el contrario no se configuró tal declaración. 2.4.
De la caducidad en las acciones relativas a Delitos de Lesa Humanidad y Graves Violaciones a D.D.H.H. / Nuevo criterio jurisprudencial. Oportuno resulta advertir que la jurisprudencia sobre este asunto no ha sido pacífica, de manera que se ha pasado de excepcionar el fenómeno de la caducidad en aquellos eventos donde haya delitos de lesa humanidad, graves violaciones a derechos humanos y/o al Derecho Internacional Humanitario, al criterio donde se dice que inclusive en estos eventos se deben aplicar los efectos de la caducidad.
Un ejemplo del primer criterio se puede ver, entre otras, en la providencia del 17 de septiembre de 2013, proferida por el Consejero Ponente: Jaime Orlando Santofimio Gamboa8. Allí se decidía el recurso de apelación contra el auto que rechazaba la demanda por haber operado la caducidad, luego de que en el año 2012 se solicitara la declaratoria de responsabilidad de hechos ocurridos en 1985, conocidos como la Toma del Palacio de Justicia. 7 Sentencia SU-312 de 2020, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.
MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: ESNELIDA DEL SOCORRO VELASQUEZ SANCHEZ Y OTROS DEMANDADO: MINISTERIO DE DEFENSA – EJERCITO NACIONAL Y OTRO RADICADO: 05001 33 33 024 2019 00067 01 13 Al resolver el recurso se dijo que, como el legislador no había fijado parámetro alguno para establecer el cómputo de la caducidad cuando se trata de actos de lesa humanidad, “(…) en virtud del artículo 93 de la Carta Política9, a considerar las normas jurídicas de protección de los Derechos Humanos, del Derecho Internacional Humanitario, los principios de Derecho Internacional Público, del jus cogens y humanidad, así como el criterio de universalidad que se desprende de tal normativa (…)” era necesario encontrar unas reglas de cómputo de la caducidad diferenciada, dándole prevalencia, en medio de ese dilema jurídico, a la materialidad de los derechos y su tutela efectiva, sobre las normas de orden procesal.
En esa misma providencia, luego de un amplio análisis sobre la caducidad en aquellos casos en que haya delitos de lesa humanidad o graves violaciones a derechos humanos en el marco del derecho internacional, se llegó a decir: “En todo caso, existen pronunciamientos consistentes en torno a considerar que se impone la garantía de un recurso judicial efectivo cuando se está en presencia de graves violaciones de derechos humanos a fin de evitar la impunidad respecto de tales sucesos, como lo ha destacado el Alto Tribunal al decir que “Así, en casos de ejecuciones extrajudiciales, desapariciones forzadas y otras graves violaciones a los derechos humanos, el Tribunal ha considerado que la realización de una investigación ex officio, sin dilación, seria, imparcial y efectiva, es un elemento fundamental y condicionante para la protección de ciertos derechos que se ven afectados o anulados por esas situaciones, como los derechos a la libertad personal, integridad personal y vida.
Esa obligación de investigar adquiere una particular y determinante intensidad e importancia en casos de crímenes contra la humanidad (infra párr. 157).”10, por lo cual resulta opuesto a este deber de investigar la concesión de amnistías, indultos o alegar la prescripción de la acción judicial para omitir el cumplimiento de tales mandatos (Resaltado propio).
(…)” En cuanto al escenario nacional, refirió: “Por otra parte, se resaltó que la imprescriptibilidad de la acción de reparación directa derivada de un delito de lesa humanidad no vulnera el orden público ni la 9 Constitución Política. Artículo 93. Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno. Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia 10 El párrafo 110 de la sentencia de 29 de noviembre de 2006 del caso La Cantuta vs Perú desarrolla este punto en los siguientes términos: “110.
Además, este caso ocurrió en una situación generalizada de impunidad de las graves violaciones a los derechos humanos (supra párrs. 81, 88, 92 y 93), que condicionaba la protección de los derechos en cuestión. En ese sentido, la Corte ha entendido que de la obligación general de garantizar los derechos humanos consagrados en la Convención, contenida en el artículo 1.1 de la misma, deriva la obligación de investigar los casos de violaciones del derecho sustantivo que debe ser amparado, protegido o garantizado10.
Así, en casos de ejecuciones extrajudiciales, desapariciones forzadas y otras graves violaciones a los derechos humanos, el Tribunal ha considerado que la realización de una investigación ex officio, sin dilación, seria, imparcial y efectiva, es un elemento fundamental y condicionante para la protección de ciertos derechos que se ven afectados o anulados por esas situaciones, como los derechos a la libertad personal, integridad personal y vida.
Esa obligación de investigar adquiere una particular y determinante intensidad e importancia en casos de crímenes contra la humanidad (infra párr. 157).” MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: ESNELIDA DEL SOCORRO VELASQUEZ SANCHEZ Y OTROS DEMANDADO: MINISTERIO DE DEFENSA – EJERCITO NACIONAL Y OTRO RADICADO: 05001 33 33 024 2019 00067 01 14 seguridad jurídica, pues, antes que nada, se estarían realizando los postulados de la Carta Constitucional.
Tal voto fue suscrito en los siguientes términos: “(…) es claro que si la demanda tiene como fundamento la presunta vulneración o trasgresión de derechos humanos, no puede invocarse la caducidad de la acción de reparación directa, a nivel interno, como fundamento de la pérdida del derecho de acción. De lo contrario, se entraría en claro desconocimiento de las normas y postulados internacionales que consagran, de manera expresa, la imprescriptibilidad de los desconocimientos y vulneraciones a derechos humanos11, sin que ello implique limitar la competencia con que cuenta el funcionario judicial al momento de proferir la sentencia, para efectuar un análisis detallado y ponderado sobre los hechos de la demanda.
(…) Por lo tanto, el hecho de asumir criterios como el de esta estirpe, es decir, según el cual la reparación integral de un daño antijurídico derivado de la violación de derechos humanos no tiene prescripción ni caducidad, no puede considerarse ni ser entendido como una ruptura que desconocería la seguridad jurídica, o como el de una interpretación que atentaría contra el patrimonio público, toda vez que si el Estado no responde, por la violación de los derechos humanos, no habrá posibilidad alguna de que los valores y principios que trazó el constituyente en la Carta Política de 1991, se vean efectivamente realizados.
De lo contrario, no se entendería el por qué el Estado puede perseguir a las personas responsables de violaciones a derechos humanos sin que opere la prescripción de la acción penal y, desde el lado opuesto, no pudieran las víctimas de la trasgresión buscar la reparación del daño en cabeza del Estado; este último, principal encargado de la protección y satisfacción de las garantías humanas12”13.” Más adelante, y sobre el carácter de delito de lesa humanidad, manifestó: “10.1.- Por las anteriores consideraciones, el Despacho entiende los crímenes de lesa humanidad como aquellos actos ominosos que niegan la existencia y vigencia imperativa de los Derechos Humanos en la sociedad al atentar contra la dignidad humana por medio de acciones que llevan a la degradación de la condición de las personas, generando así no sólo una afectación a quienes físicamente han padecido tales actos sino que agrediendo a la conciencia de toda la humanidad.
Conforme a esta definición y los abundantes precedentes jurisprudenciales, dos son las características principales que se pueden destacar del delito de lesa humanidad: su autonomía frente a otros crímenes, especialmente aquellos de guerra y su imprescriptibilidad en tanto que participa de la categoría de delito internacional.” “10.5.- Por otro tanto, el Despacho advierte que la configuración de un acto de lesa humanidad no se agota simplemente en la ocurrencia de alguna de las 11 Establece el artículo 39 del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional (ratificado por Colombia mediante ley 742 de 2002): “Los crímenes de la competencia de la Corte no prescribirán”. 12 “La justicia es la primera virtud de las instituciones sociales, como la verdad lo es de los sistemas de pensamiento.
Una teoría, por muy atractiva, elocuente, concisa que sea, tiene que ser rechazada o revisada si no es verdadera; de igual modo, no importa que las leyes e instituciones estén ordenadas y sean eficientes; si son injustas han de ser reformadas o abolidas. Cada persona posee una inviolabilidad fundada en la justicia que ni siquiera el bienestar de la sociedad en conjunto puede atropellar” (Subrayado fuera de texto).
RAWLS, John “Teoría de la Justicia”, Fondo de Cultura Económica, México, p1.7. 13 Salvamento de voto suscrito por el Consejero Enrique Gil Botero frente al auto de 10 de diciembre de 2009, radicado: 35528. En el mismo sentido véase el salvamento parcial firmado por el mismo Consejero a la sentencia de Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de 29 de septiembre de 2009, radicado 2003-00442.
MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: ESNELIDA DEL SOCORRO VELASQUEZ SANCHEZ Y OTROS DEMANDADO: MINISTERIO DE DEFENSA – EJERCITO NACIONAL Y OTRO RADICADO: 05001 33 33 024 2019 00067 01 15 conductas puntualmente tipificadas como tal (v. gr. asesinato, tortura, etc.), pues se trata de delitos comunes reconocidos de antaño por las disposiciones penales en el derecho interno, sino que es exigencia sine qua non acreditar los elementos contextuales que cualifican y hacen que tal crimen derive en uno de lesa humanidad, a saber: que se ejecute i) contra la población civil y ii) en el marco de un ataque generalizado o sistemático.” Sobre los componentes de los delitos de lesa humanidad: “11.3.1.
Que los actos deben dirigirse contra la población civil. El primero de los elementos es aquel según el cual el acto debe dirigirse contra la población civil. Para satisfacer este requisito se debe acudir a la normativa del Derecho Internacional Humanitario, específicamente al artículo 50 del Protocolo I adicional a los Convenios de Ginebra, norma que establece, por exclusión, a quienes se les considera población civil, en los siguientes términos: "1.
Es persona civil cualquiera que no pertenezca a una de las categorías de personas a que se refieren el artículo 4, A. 1), 2), 3), y 6), del III Convenio, y el artículo 43 del presente Protocolo. En caso de duda acerca de la condición de una persona, se la considerará como civil.”, constituye, entonces, población civil todas las personas que no se encuadran dentro de las categorías de miembros de las fuerzas armadas y prisioneros de guerra.
Este punto debe ser complementado con lo establecido por el Tribunal Penal Internacional para la antigua Yugoslavia, en el caso Fiscal vs Dusko Tadic, en donde se dejó claro que el criterio de la población civil no se aplica desde una perspectiva individual sino colectiva o grupal: “el acento no es puesto en la víctima individual, sino, ante todo, en la colectiva.
La victimización del individuo no deriva de sus características personales, sino de su pertenencia a un determinado grupo de población civil que es tomada como blanco”14. 11.3.2 La existencia de actos generalizados o sistemáticos constitutivos de lesa humanidad. De otra parte, encuentra el Despacho satisfecho el elemento según el cual el acto para que sea de lesa humanidad debe ser generalizado o sistemático.
Se trata de dos supuestos alternativos desarrollados a nivel positivo desde la redacción del Estatuto del Tribunal Penal Internacional para Ruanda pero reconocidos, inclusive, desde los juicios de Nüremberg15 y por la jurisprudencia del Tribunal Penal Internacional para la antigua Yugoslavia16. Por generalizado se entiende un ataque que causa una gran cantidad de víctimas o dirigido contra una multiplicidad de personas, es decir, se trata de un criterio cuantitativo. 14 Tribunal Penal Internacional para la antigua Yugoslavia.
Sentencia de 7 de mayo de 1997. Caso Fiscal vs. Dusko Tadic. El aparte citado es del siguiente tenor en francés: “Ainsi, l’accent n’est pas mis sur la victime individuelle mais plutôt sur la collectivité, la victimisation de l’individu ne tenant pas à ses caractéristiques personnelles mais plutôt à son appartenance à une population civile ciblée.” [http://www.icty.org/x/cases/tadic/tjug/fr/tad-tj970507f.pdf; consultado el 18 de marzo de 2013]. 15 Anuario de la Comisión de Derecho Internacional de las Naciones Unidas. 1996.
Volumen II Segunda Parte. Informe de la Comisión a la Asamblea General sobre la labor realizada en su cuadragésimo octavo periodo de sesiones. Pág. 51. Se señala “El Estatuto del Tribunal de Nuremberg no incluía este requisito. No obstante, el Tribunal, al examinar si esos actos constituían crímenes de lesa humanidad, subrayó que los actos inhumanos se cometieron como parte de una política de terror y fueron en muchos casos organizados y sistemáticos”. 16 En la sentencia de 15 de julio de 1999 la Sala de apelaciones del TPIY señaló que de los elementos población civil se “deducía” la exigencia de acreditar un ataque generalizado o sistemático.
“248. ( ) La Sala de Apelaciones está de acuerdo en que se puede inferir de las palabras "contra una población civil" en el artículo 5 del Estatuto de que los actos del acusado deben forman parte de un patrón de crímenes generalizados o sistemático dirigido contra una población civil y que el acusado debe haber sabido que sus actos encajan en este patrón.”.
(traducción libre). El original en inglés señala: "248. ( ) The Appeals Chamber agrees that it may be inferred from the words “directed against any civilian population” in Article 5 of the Statute that the acts of the accused must comprise part of a pattern of widespread or systematic crimes directed against a civilian population and that the accused must have known that his acts fit into such a pattern". [http://www.icty.org/x/cases/tadic/acjug/en/tad-aj990715e.pdf]Reiterado en fallo de 12 de junio de 2002 proferido por la Sala de apelaciones del TPIY en el caso Fiscal vs Kunarac et al.
MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: ESNELIDA DEL SOCORRO VELASQUEZ SANCHEZ Y OTROS DEMANDADO: MINISTERIO DE DEFENSA – EJERCITO NACIONAL Y OTRO RADICADO: 05001 33 33 024 2019 00067 01 16 A su turno, el carácter sistemático pone acento en la existencia de una planificación previa de las conductas ejecutadas17, de manera que, siguiendo a la Comisión de Derecho Internacional, “lo importante de este requisito es que excluye el acto cometido al azar y no como parte de un plan o una política más amplios.”18.” Y sobre la imprescriptibilidad de los delitos de lesa humanidad, se dijo: “11.4.- Consideración del principio de imprescriptibilidad de los actos de lesa humanidad frente al fenómeno de la caducidad.
El Despacho pasa aborda la consideración del principio de imprescriptibilidad de los actos de lesa humanidad y su irradiación al momento de establecer si opera o no la caducidad de la acción contenciosa administrativa de reparación directa, cuando se demanda que por acción, omisión o inactividad el Estado se produjeron daños antijurídicos que le pueden ser atribuibles con ocasión de tales actos.
(…) Puede sostenerse, sin duda alguna, que la ocurrencia de actos de lesa humanidad respecto de los cuales se demande la responsabilidad del Estado exige comprender, siguiendo la precedente argumentación, que el estudio de la caducidad de la acción de reparación directa no puede quedar limitada sólo al tenor literal del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo (Decreto 01 de 1984), sino que es esta norma la base para operar una debida y ponderada aplicación de tal fenómeno procesal.
Se trata, pues, de la afirmación del principio de integración normativa que implica la aplicación de normas de diferentes ordenamientos como forma de colmar las lagunas, o vacíos normativos en los que nada se expresa acerca de la caducidad de la mencionada acción cuando se trata de demandar la responsabilidad del Estado por actos de lesa humanidad.
En este orden de ideas, si hoy por hoy la premisa aceptada en punto de la responsabilidad penal de individuos es la imprescriptibilidad por la ocurrencia de actos de lesa humanidad, admitiendo matizaciones de garantías liberales clásicas en esta materia, no habrían mayores complicaciones para que en sede de la jurisdicción contenciosa administrativa se predique similares consideraciones, dado que resultaría paradójico que se atribuya responsabilidad penal a un individuo que ha actuado en su condición (o prevalido de la misma) de agente del Estado y se guarde silencio respecto de la responsabilidad del Estado por las mismas circunstancias, siendo posible que ese agente haya empleado recursos logísticos, técnicos y humanos del Estado para llevar a cabo estos crímenes o, por el contrario, teniendo el deber normativo de actuar a fin de evitar un resultado lesivo éste se abstuvo de ejecutar tal acción. Así pues, guardando coherencia con la anterior consideración cuando se demanda la responsabilidad del Estado por daños antijurídicos derivados de actos de lesa humanidad, el principio de integración normativa debe ser aplicado 17 En el caso Tadic el TIPY sostuvo esta diferencia en los siguientes términos: "648.
Por lo tanto, el deseo de excluir los actos aislados o aleatorios de la noción de crímenes contra la humanidad que dio lugar a la inclusión de la exigencia de que los actos deben ser dirigidas contra una población civil" población ", y, o bien una constatación de ser generalizado, que se refiere a el número de víctimas, o sistematicidad, lo que indica que un patrón o plan metódico es evidente, cumple con este requisito.”, en inglés la redacción es la siguiente: "648.
It is therefore the desire to exclude isolated or random acts from the notion of crimes against humanity that led to the inclusion of the requirement that the acts must be directed against a civilian “population”, and either a finding of widespreadness, which refers to the number of victims, or systematicity, indicating that a pattern or methodical plan is evident, fulfils this requirement.".
Sentencia de 7 de mayo de 1997. Caso Fiscal vs. Dusko Tadic. [http://www.icty.org/x/cases/tadic/tjug/en/tad-tsj70507JT2-e.pdf; consultado 1 de abril de 2013]. 18 Anuario de la Comisión de Derecho Internacional de las Naciones Unidas. 1996. V.II Segunda Parte. Informe de la Comisión a la Asamblea General sobre la labor realizada en su cuadragésimo octavo periodo de sesiones, p.51.
MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: ESNELIDA DEL SOCORRO VELASQUEZ SANCHEZ Y OTROS DEMANDADO: MINISTERIO DE DEFENSA – EJERCITO NACIONAL Y OTRO RADICADO: 05001 33 33 024 2019 00067 01 17 sistemáticamente con el principio de derecho internacional público del ius cogens para concluir que en estos eventos la caducidad de la acción de reparación directa de manera única y excepcional no operaría, o se producirían efectos similares a la imprescriptibilidad que se afirma de la acción penal.
Debe sostenerse que se justifica un trato diferenciado en relación con el régimen ordinario de caducidad de las acciones contencioso administrativas19, en razón al fundamento jurídico que sustenta la petición indemnizatoria, pues no se persigue solamente la satisfacción de un interés particular de los demandantes, sino que plantea también la protección del interés público y de los derechos de la humanidad, considerada como un todo, pues esta clase de actos de lesa humanidad repudiables no sólo vulneran a quien padece directamente tales actos sino que, en virtud de su perversión moral (trato diferenciado que se justifica en prevenir que actos de lesa humanidad en los que se afirme la participación del Estado, puedan representar un deterioro de la moral de la sociedad colombiana, verbigracia, deterioro moral que se percibió en la época más álgida del narcotráfico), representan una afrenta grave a toda la sociedad civil organizada al cuestionar la vigencia imperativa de los Derechos Humanos, y del principio de humanidad20, con independencia del contexto nacional al que pertenezcan los afectados directos, disposiciones éstas que constituyen los cimientos estructurales de todo Estado de Derecho21, en virtud del sustrato axiológico que le es inherente a todo ordenamiento jurídico contemporáneo, como lo ha sostenido esta Corporación: “ (…) los Derechos Humanos se constituyen en garantías mínimas necesarias para el desarrollo institucional de un Estado Social de Derecho y como condiciones esenciales para el desarrollo del derecho positivo en una 19 Al respecto es valioso el comentario de Schmidt-Assmann en torno a considerar la cada vez más creciente vinculación del derecho internacional dentro del derecho administrativo.
“13. En el futuro también el Derecho Internacional incidirá con mayor frecuencia en la actuación administrativa. La eficacia vinculante de las normas generales del Derecho Internacional, que conforme al art 25 GG es fuente de derechos y obligaciones individuales, apenas si ha tenido relevancia práctica en muy concretos ámbitos administrativos con trascendencia internacional, pero no en las tareas cotidianas de la mayoría de los órganos administrativos.
(…) En esta línea, el derecho internacional convencional irá aumentando progresivamente su importancia como fuente de vinculación de la administración. (…) Por lo demás, allí donde los Tratados internacionales –como, por ejemplo, CEDH- cuentan con instrumentos propios de protección, de los que puede resultar una interpretación uniforme de los tratados, las Administraciones nacionales están sin duda vinculadas a aquella jurisprudencia.”.
SCHMIDT-ASSMANN, Eberhard. La teoría general del derecho administrativo como sistema. Madrid, Marcial Pons, 2003, p.59. 20 Sentencia de 29 de noviembre de 1996 TPIY caso Fiscal vs Erdemovic. “28. Los crímenes de lesa humanidad son serios actos de violencia que dañan a los seres humanos al golpear lo más esencial para ellos: su vida, su libertad, su bienestar físico, su salud y/o su dignidad.
Son actos inhumanos que por extensión y gravedad van más allá de los límites de lo tolerable para la comunidad internacional, lo que debe necesariamente exigir su castigo. Pero los crímenes de lesa humanidad también trascienden al individuo, porque cuando el individuo es agredido, se ataca y se niega a la humanidad toda. Por eso lo que caracteriza esencialmente al crimen de lesa humanidad es el concepto de la humanidad como víctima.”20 (Subrayado fuera de texto). 21 Al respecto Pérez Luño afirma: “c) El estado social de derecho implica también la superación del carácter negativo de los derechos fundamentales que dejan, de este modo, de ser considerados como una autolimitación del poder soberano del Estado para devenir (en) límites que el principio democrático de la soberanía popular impone a los órganos que de ella dependen.
Por tanto, el papel de los derechos fundamentales deja de ser meros límites del a actuación estatal para transformarse en instrumentos jurídicos de control de su actividad positiva, que debe estar orientada a posibilitar la participación de los individuos y los grupos en el ejercicio del poder. Lo que trae como consecuencia la necesidad de incluir en el sistema de los derechos fundamentales no sólo las libertades clásicas, sino también a los derechos económicos, sociales y culturales como categorías accionables y no como meros postulados programáticos.”.
PEREZ LUÑO, Antonio. Derechos Humanos, Estado de Derecho y Constitución. Tecnos, Madrid. Cuarta edición, 1991. p. 227-228. Robert Alexy anota: “La autonomía es el uso de la libertad. Que los derechos fundamentales aseguren tanto la autonomía privada como la pública tiene un significado básico para la teoría del Estado democrático constitucional.
Esto se realiza mediante una amplia gama de derechos que abarca desde la libertad de opinión pasando por la libertad de reunión y la libertad de prensa, hasta el derecho a elecciones generales, libres, iguales y secretas. De este modo se constituye una relación necesaria entre los derechos fundamentales y la democracia45”. (Subrayado fuera de texto).
ALEXY, Robert. “La institucionalización del a razón”, ob., cit., pp.239- 240. MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: ESNELIDA DEL SOCORRO VELASQUEZ SANCHEZ Y OTROS DEMANDADO: MINISTERIO DE DEFENSA – EJERCITO NACIONAL Y OTRO RADICADO: 05001 33 33 024 2019 00067 01 18 sociedad, siendo inviolables y vinculantes para las autoridades públicas y los particulares22.
Es así como en los tratados internacionales de Derechos Humanos y de Derecho Internacional Humanitario, se ha considerado que las violaciones más graves a estos derechos generan una afectación que excede a la órbita de quien materialmente ha sido lesionado, siendo una afrenta a toda la Humanidad”23.” La misma sentencia advierte lo sostenido por la Corte Constitucional en este aspecto: “Otro de los aspectos sobresalientes de la construcción del consenso de la comunidad internacional para la protección de los valores de la dignidad humana y de repudio a la barbarie, es el reconocimiento de un conjunto de graves violaciones a los derechos humanos y al derecho internacional humanitario como crímenes internacionales, cuya sanción interesa a toda la comunidad de naciones por constituir un core delicta iuris gentium, es decir, el cuerpo fundamental de “graves crímenes cuya comisión afecta a toda la humanidad y ofende la conciencia y el derecho de todas las naciones.”24”25.
(…) “En otros términos, la filosofía en que se inspira la caducidad de las acciones contencioso administrativas diseñada por el Código, es de una clara esencia individualista, esto quiere decir que el soporte para imponer esta sanción es limitar el acceso a la administración de justicia al obrar negligente o la incuria de la parte afectada o interesada en demandar la protección de sus derechos subjetivos, es decir, se sustenta la caducidad en el ejercicio de acciones en las que se controvierten y pretenden proteger intereses particulares.
Por el contrario, no es de recibo este criterio tratándose de asuntos en los que la acción persigue la satisfacción de intereses públicos intersubjetivamente relevantes para la humanidad, considerada como un todo, siendo sustraída de 22 “esta Corte ha señalado que todos los derechos constitucionales son fundamentales pues se conectan de manera directa con los valores que el constituyente quiso elevar democráticamente a la categoría de bienes especialmente protegidos por la Constitución. Estos valores consignados en normas jurídicas con efectos vinculantes marcan las fronteras materiales más allá de las cuales no puede ir la acción estatal sin incurrir en una actuación arbitraria (obligaciones estatales de orden negativo o de abstención).
Significan, de modo simultáneo, admitir que en el Estado social y democrático de derecho no todas las personas gozan de las mismas oportunidades ni disponen de los medios – económicos y educativos - indispensables que les permitan elegir con libertad aquello que tienen razones para valorar. De ahí el matiz activo del papel del Estado en la consecución de un mayor grado de libertad, en especial, a favor de aquellas personas ubicadas en un situación de desventaja social, económica y educativa.
Por ello, también la necesidad de compensar los profundos desequilibrios en relación con las condiciones de partida mediante una acción estatal eficaz (obligaciones estatales de carácter positivo o de acción).” Corte Constitucional, Sentencia T-404/2009 M.P.: Humberto Sierra Porto. 23 Sección Tercera, Subsección C. Auto de 8 de junio de 2011, expediente 40491. 24 La expresión delicta iuris gentium fue acuñada en el juicio contra Adolph Eichmann por la Corte de Israel al señalar la necesidad de contar con una jurisdicción universal para juzgar crímenes atroces en los siguientes términos: “Los crímenes atroces se definen como tales tanto en el derecho de Israel como en el de otras naciones.
Aquellos crímenes cuya comisión afecta a toda la humanidad y ofende la conciencia y el derecho de todas las naciones constituyen “delicta iuris gentium”. Por lo tanto, el derecho internacional antes que limitar o negar la jurisdicción de los Estados con respecto a tales crímenes, y en ausencia de una corte internacional para juzgarlos, requiere que los órganos legislativos y judiciales de cada Estado creen las condiciones para llevar a estos criminales a juicio.
La jurisdicción sobre estos crímenes es universal” (Traducción no oficial). En Cr.C (Jm) 40/61, The State of Israel v. Eichmann, 1961, 45 P.M.3, part. II, para. 12, citado por Brown, Bartram. The Evolving Concept of Universal Jurisdiction. En New England Law Review, Vol 35:2, página 384. Ver también [http://www.nizkor.org/hweb/people/eichmann-adolph/transcripts/judgement-002/html; consultado 1 de abril de 2013].
El término “core” fue adicionado posteriormente para referirse al conjunto de crímenes que como el genocidio, los crímenes de lesa humanidad y los crímenes de guerra más graves son objeto de jurisdicción universal por los Estados, independientemente de la nacionalidad del autor o de las víctimas y del lugar en donde fueron cometidos, incluidos la piratería, la esclavitud, la tortura y el apartheid.
El Estatuto de Roma reconoce la jurisdicción de la Corte Penal Internacional sobre algunos de esos crímenes. 25 Corte Constitucional, sentencia C-578/2002. MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: ESNELIDA DEL SOCORRO VELASQUEZ SANCHEZ Y OTROS DEMANDADO: MINISTERIO DE DEFENSA – EJERCITO NACIONAL Y OTRO RADICADO: 05001 33 33 024 2019 00067 01 19 esta sanción perentoria por el transcurso del tiempo, pues, en estos eventos, el ejercicio de una acción dentro de un término específico debe ceder frente a principios o valores superiores esenciales para la humanidad, al decir de Radbruch: “la seguridad jurídica no es el valor único ni decisivo, que el derecho ha de realizar.
Junto a la seguridad encontramos otros dos valores: conveniencia (Zweckmässigkeit) y justicia”26. Es en este último esquema conceptual en donde se inscribe el supuesto de la acción que persigue la indemnización de perjuicios derivados de la comisión de crímenes de lesa humanidad dado el ámbito de afectación que con estas conductas se causa, que trascienden a los expectativas, principios, valores y derechos particulares, pues conforme a lo resuelto por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en la sentencia del caso Almonacid Arellano vs Chile, es claro que la imprescriptibilidad de los delitos de lesa humanidad “cualquiera que sea la fecha en que se hayan cometido”, adoptada en el marco de la Convención sobre la imprescriptibilidad de los crímenes de guerra y de los crímenes de lesa humanidad, es una norma de jus cogens tal como se expuso más arriba.
(…) 11.9 Por último, el Despacho llama la atención respecto a que el derecho de la responsabilidad del Estado debe ser comprendido bajo el contexto del Estado Social de Derecho, en función de la víctima y no de los victimarios, (tal como se desprende del escrito de demanda y la impugnación formulada por la parte accionante), concepto éste que debe dominar en todos sus aspectos el alcance del artículo 90 constitucional, para lo cual resulta un instrumento invaluable el entender que el régimen jurídico de las víctimas en el derecho colombiano se ubica dentro de un gran bloque normativo y de principios jurídicos en cuya cúspide se sitúa el Derecho de los Derechos Humanos, que comprende tanto la Convención Americana de Derechos Humanos, el Derecho Internacional Humanitario y el Derecho de gentes, como ha quedado ampliamente desarrollado en la presente providencia. En este sentido, y para efectos de un completo análisis de la temática que nos ocupa, resulta incuestionable que el Juez Administrativo que estudie y resuelva el litigio, debe romper los senderos del mero causalismo27, e incorporarse dentro de las técnicas garantísticas de la imputación objetiva28.
Técnica garantística, esta, 26 RADBRUCH, Gustav, Arbitrariedad legal y derecho supralegal, Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 1962, p.36. Sobre la tesis de Radbruch Alexy sostiene lo siguiente: “Si los mejores argumentos a favor de una prioridad estricta de la legalidad conforme al ordenamiento y la eficacia social sobre la corrección material se pronunciasen, la famosa frase de Kelsen "[d]e ahí que cualquier contenido que sea, puede ser derecho"30 sería correcta desde cualquier punto de vista.
Con posterioridad a 1945 Radbruch adujo contra esto que el conflicto entre la justicia, esto es, la corrección material, y la seguridad jurídica podría resolverse en principio a favor de la seguridad jurídica; esto, sin embargo, no resultaba válido sin restricción. La prioridad de lo legal y lo eficaz sobre lo correcto llegaba a un límite cuando la contradicción entre una ley positiva con la justicia alcanzaba una "medida insoportable”.
Esto puede reducirse a la breve fórmula: La extrema injusticia no es Derecho. Lo específico de esta fórmula es que no exige un total ajustamiento del Derecho y la moral. Admite el Derecho legal y eficaz incluso cuando es injusto. Simplemente se incorpora a través de ella un límite máximo en el Derecho.”. ALEXY, Robert. “La institucionalización de la razón” En: Revista Persona y Derecho.
Universidad de Navarra. No. 43. 2000, pp.217-249 (especialmente págs. 235-236), en [http://dspace.unav.es/dspace/handle/10171/14155; consultado 1 de abril de 2013]. 27 SANTOFIMIO GAMBOA, Jaime Orlando. “La cláusula constitucional de la responsabilidad del Estado: Estructura, régimen y el principio de convencionalidad como pilar de su construcción dogmática”.
En: BREWER CARÍAS, Allan R., SANTOFIMIO GAMBOA, Jaime Orlando (Autores). Control de Convencionalidad y Responsabilidad del Estado, 1 ed. Universidad Externado de Colombia, Bogotá, 2013. Págs. 175-181. 28 Puede verse: SANTOFIMIO GAMBOA, Jaime Orlando. “La cláusula constitucional de la responsabilidad del Estado: Estructura, régimen y el principio de convencionalidad como pilar de su construcción dogmática”.
En: BREWER CARÍAS, Allan R., SANTOFIMIO GAMBOA, Jaime Orlando (Autores). Control de Convencionalidad y Responsabilidad del Estado, 1 ed. Universidad Externado de Colombia, Bogotá, 2013. Pág. 197 – 214. La afirmación de la teoría de la imputación objetiva en la responsabilidad extracontractual del Estado es sostenida recientemente por Gil Botero en los siguientes términos: “La teoría de la imputación objetiva resulta pertinente para la solución de los problemas a los que se enfrenta la responsabilidad patrimonial a la hora de analizar el mal llamado “nexo causal” y los problemas de incertidumbre que de él se desprenden.
Por esta razón es innegable que la mencionada construcción teórica permite, mediante los MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: ESNELIDA DEL SOCORRO VELASQUEZ SANCHEZ Y OTROS DEMANDADO: MINISTERIO DE DEFENSA – EJERCITO NACIONAL Y OTRO RADICADO: 05001 33 33 024 2019 00067 01 20 que marcan la diferencia entre la responsabilidad entre particulares, de aquella en la cual el victimario puede ser el Estado, o sus agentes, en virtud de su posición jurídica (exigencia de deberes normativos positivos), esto en procura de consolidar la verdad, la justicia y la reparación integral, en consonancia con la eficacia de la protección de los derechos convencional y constitucionalmente garantizados (según la Convención Americana de Derechos Humanos y la jurisprudencia de la Corte IDH)29, y de lograr el verdadero efecto preventivo del instituto de la responsabilidad.” Sin embargo, este criterio se ha visto absorbido por aquel que plantea que inclusive en los eventos donde se reclame reparación por la comisión de delitos de lesa humanidad, graves lesiones a los derechos humanos y/o al derecho internacional humanitario, las reglas procesales de la caducidad se aplican.
Contenido en la Sentencia de Unificación del 29 de enero de 2020, recientemente proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado, estableció sus reglas a partir de los siguientes fundamentos: “3.1. Término de caducidad de la pretensión de reparación directa: ocurrencia y conocimiento del hecho dañoso En cuanto al término para ejercer la pretensión de reparación directa, el numeral 8 del artículo 136 del C.C.A.30, adicionado por el artículo 8 de la Ley 589 de 2000, establecía que, en los casos de desaparición forzada, la caducidad se contaba con fundamento en la fecha en la que aparecía la víctima y, si ello no ocurría, desde el momento en el que quedaba ejecutoriado el fallo adoptado en el proceso penal.
En los demás eventos desde el acaecimiento de la situación causante del daño; sin embargo, esta Sección precisó que no bastaba con la ocurrencia del hecho dañoso, pues, además, resultaba necesario su conocimiento por parte del afectado, ya que a partir de ello surgía el interés para ejercer el derecho de acción31. instrumentos conceptuales examinados, aliviar o solucionar la dificultad a la que se enfrenta el operador jurídico a la hora de establecer cuándo y en qué eventos un daño es producto del obrar de un determinado sujeto de derecho, además de ser una teoría con vocación de generalidad aplicable a todos los escenarios que se presentan en sede de la responsabilidad extracontractual de la administración pública”.
(Negrilla y subrayado fuera del texto). GIL BOTERO, Enrique. “La teoría de la imputación objetiva en la responsabilidad extracontractual del Estado en Colombia.” En: BERNAL PULIDO, Carlos y FABRA ZAMORA, Jorge (Editores). La Filosofía de la Responsabilidad Civil. Estudios sobre los fundamentos filosóficos – jurídicos de la Responsabilidad civil extracontractual. 1° ed. Universidad Externado de Colombia.
Bogotá, Agosto 2013. Págs. 473-511. 29 Véase: MONTEALEGRE LYNETT, Eduardo. “La responsabilidad del Estado por el hecho de terceros”, trabajo de investigación suministrado por el autor. 30 “8. La de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa.
“Sin embargo, el término de caducidad de la acción de reparación directa derivada del delito de desaparición forzada, se contará a partir de la fecha en que aparezca la víctima o en su defecto desde la ejecutoria del fallo definitivo adoptado en el proceso penal, sin perjuicio de que tal acción pueda intentarse desde el momento en que ocurrieron los hechos que dieron lugar a la desaparición” (se resalta).
Esta disposición regula la caducidad de la pretensión de reparación directa en los eventos en los que el término empezó a correr con anterioridad al 2 de julio de 2012, según lo previsto en el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, modificado por el artículo 624 de la Ley 1564 de 2012. 31 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 2 de marzo de 2006, expediente 15785, MP: María Elena Giraldo.
MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: ESNELIDA DEL SOCORRO VELASQUEZ SANCHEZ Y OTROS DEMANDADO: MINISTERIO DE DEFENSA – EJERCITO NACIONAL Y OTRO RADICADO: 05001 33 33 024 2019 00067 01 21 El literal i) del numeral 2 de la Ley 1437 de 201132 prevé la misma regla frente a la desaparición forzada y para los demás casos establece como determinante la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño o del momento en el que el afectado la conoció o debió conocerla, si fue en fecha posterior, “siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia”.
Así las cosas, para computar el plazo de caducidad no basta con la ocurrencia “de la acción u omisión causante del daño”, pues, además, se debe determinar si el interesado advirtió o tuvo la posibilidad de saber que el Estado participó en tales hechos y que le era imputable el daño. De este modo, si un grupo familiar conoce la muerte de uno de sus miembros, pero no cuenta con elementos para inferir que el Estado estuvo involucrado y era el llamado a responder patrimonialmente, la caducidad no se cuenta desde la ocurrencia del hecho u omisión dañosa, sino desde que tuvo la posibilidad de advertir que la pretensión de reparación directa resultaba procedente para los fines previstos en el artículo 90 de la Constitución Política.” Luego, respecto al trámite de un proceso penal por los eventos que dan lugar a la demanda de reparación directa: “(…) El trámite de un proceso penal por los hechos que dan lugar a una demanda de reparación directa no altera el cómputo de la caducidad, sino que da lugar a la suspensión del proceso, tal como lo precisa el artículo 161 del C.G.P., que prevé: “Artículo 161.
Suspensión del proceso. El juez, a solicitud de parte, formulada antes de la sentencia, decretará la suspensión del proceso en los siguientes casos: “1. Cuando la sentencia que deba dictarse dependa necesariamente de lo que se decida en otro proceso judicial que verse sobre cuestión que sea imposible de ventilar en aquel como excepción o mediante demanda de reconvención (…)” (se destaca) De este modo, si los afectados consideran que el resultado del proceso penal adelantado en contra del agente implicado en los hechos tiene la suficiencia de determinar el sentido del fallo de responsabilidad patrimonial del Estado, lo que les corresponde es ejercer en tiempo la pretensión de reparación directa y, luego, cuando el proceso se encuentre para dictar sentencia, solicitar la suspensión por “prejudicialidad”, y será el juez de lo contencioso administrativo el que defina si existe o no una relación de dependencia o si puede definir el asunto sin esperar la condena penal.
Precisado lo anterior, a modo de conclusión, la Sección Tercera aclara que, mientras no se cuente con elementos de juicio para inferir que el Estado estuvo implicado en la acción u omisión causante del daño y que le era imputable el daño, el plazo de caducidad de la reparación directa no resulta exigible, pero si el interesado estaba en condiciones de inferir tal situación y, pese a ello no 32 “i) Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia. “Sin embargo, el término para formular la pretensión de reparación directa derivada del delito de desaparición forzada, se contará a partir de la fecha en que aparezca la víctima o en su defecto desde la ejecutoria del fallo definitivo adoptado en el proceso penal, sin perjuicio de que la demanda con tal pretensión pueda intentarse desde el momento en que ocurrieron los hechos que dieron lugar a la desaparición” (se destaca).
MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: ESNELIDA DEL SOCORRO VELASQUEZ SANCHEZ Y OTROS DEMANDADO: MINISTERIO DE DEFENSA – EJERCITO NACIONAL Y OTRO RADICADO: 05001 33 33 024 2019 00067 01 22 acudió a esta jurisdicción, el juez de lo contencioso administrativo debe declarar que el derecho de acción no se ejerció en tiempo, bien sea al analizar la admisión de la demanda, al resolver las excepciones en la audiencia inicial o al dictar sentencia, según el caso.
Lo expuesto resulta aplicable a todos los asuntos de reparación directa, al margen de que se trate de delitos de lesa humanidad o de crímenes de guerra, pues ni el Decreto 01 de 1984 ni la Ley 1437 de 2011 establecen una regla especial frente a estas conductas, salvo lo referente al delito de desaparición forzada. Establecido que el conocimiento de la posibilidad de imputar responsabilidad al Estado es lo que da paso al conteo del término de caducidad, la Sala determinará si la imprescriptibilidad que opera en materia penal frente a delitos de lesa humanidad y crímenes de guerra, entre otros, da lugar al cómputo del término para demandar de una manera distinta.” La sentencia sigue para referir unas similitudes en las reglas de la reparación directa y la imprescriptibilidad penal en el siguiente sentido: “La imprescriptibilidad impide que el término para ejercer la acción penal se compute mientras no se individualice y se vincule al proceso al implicado – presupuesto de identificación del eventual responsable–, regla que tiene un alcance similar a la que rige en materia de caducidad de la pretensión de reparación directa, como se explicará a continuación. En efecto, en materia de reparación directa el término de caducidad no corre hasta tanto se cuente con elementos para deducir la participación del Estado en los hechos y se advierta la posibilidad de imputarle responsabilidad patrimonial, lo que quiere decir que, cuando se presenten tales circunstancias, no existe justificación para que la situación quede indefinida en el tiempo y, por ende, a partir de allí resulta procedente el cómputo del término establecido por el legislador, tal como ocurre en materia penal cuando sea individualizado y vinculado el eventual responsable.
En suma, en lo penal, la acción no prescribe si no se identifica la persona que se debe procesar por el respectivo delito y, en lo contencioso administrativo, el término de caducidad de la reparación directa no es exigible sino cuando el afectado advierte que el Estado estuvo implicado en la acción u omisión causante del daño y le resulta imputable el daño (…).
(…) En conclusión, en nuestro ordenamiento, frente a la caducidad de la pretensión de reparación directa, se encuentra consagrado un supuesto que aplica a todos los eventos, incluidos aquellos en los que se invocan delitos de lesa humanidad y crímenes de guerra, relacionado con el conocimiento de las situaciones que permiten deducir la participación y responsabilidad del Estado, como supuesto habilitante para exigir el plazo para demandar, regla que fue analizada en el numeral 3.1. de la parte considerativa de esta providencia. Así las cosas, la Sección Tercera concluye que las situaciones que se pretenden salvaguardar con la imprescriptibilidad de la acción penal en los delitos de lesa humanidad y los crímenes de guerra se encuentran previstas en materia de lo contencioso administrativo al amparo de la hipótesis del conocimiento del hecho dañoso y en virtud de lo cual el término de caducidad sí debe exigirse en estos eventos, pero a partir de que se advierta que el interesado sabía o tenía la posibilidad de advertir que el Estado tuvo alguna injerencia en la controversia y MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: ESNELIDA DEL SOCORRO VELASQUEZ SANCHEZ Y OTROS DEMANDADO: MINISTERIO DE DEFENSA – EJERCITO NACIONAL Y OTRO RADICADO: 05001 33 33 024 2019 00067 01 23 era susceptible de ser demandado en los términos del artículo 90 de la Constitución Política. ” Más adelante, se encarga de establecer excepción a la aplicación de la regla de caducidad establecida en la providencia, en aquellos eventos en los que la parte demandante se encuentre en imposibilidad material de acceder a la administración de justicia: “A juicio de la Sala, el término de caducidad de la pretensión de reparación directa no resulta exigible en los eventos en los que se afectan de manera ostensible los derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia33, por la configuración de circunstancias que obstaculizan materialmente el ejercicio del derecho de acción y, por ende, impiden agotar las actuaciones necesarias para la presentación de la demanda, dentro de las cuales se encuentra la constitución de apoderado.
La Sección enfatiza en que se trata de supuestos objetivos, como secuestros, enfermedades o cualquier situación que no permita materialmente acudir a esta jurisdicción, pues lo referente a la imposibilidad de conocer la relación del Estado con el hecho dañoso no da lugar a la inaplicación de las reglas de caducidad, sino al cómputo a partir del momento en el que, dado el conocimiento de los hechos, surge el interés para reclamar la indemnización de los perjuicios causados, como se explicó en el acápite precedente.
En síntesis, el juez de lo contencioso administrativo debe, excepcionalmente, inaplicar el término de caducidad de la pretensión de reparación directa cuando advierta que la no comparecencia ante la administración de justicia se encuentra justificada por razones materiales, pues el paso del tiempo no puede empezar a correr contra quien no goza del acceso efectivo a la administración de justicia, lo cual, se insiste, depende de las circunstancias especiales de cada sujeto.
En las condiciones analizadas, el plazo para demandar no se computará mientras subsistan dichas situaciones especiales y, una vez superadas, empezará a correr el término de ley.” A partir de lo anterior, concluye la Sección Tercera del Consejo de Estado su Sentencia de Unificación, bajo lo siguiente: “Las premisas establecidas por el legislador en materia de responsabilidad patrimonial del Estado comparten la misma finalidad de la imprescriptibilidad de la acción penal frente a los delitos de lesa humanidad y los crímenes de guerra, pues en los dos ámbitos operan reglas en virtud de las cuales el término pertinente no resulta exigible hasta tanto se cuente con elementos para identificar a quien le resulta imputable el daño pertinente.
En el primer evento –el penal– esta situación se predica de los autores y partícipes del delito, bajo la imprescriptibilidad de la acción y, en el segundo –en materia de responsabilidad patrimonial del Estado–, dicho supuesto versa sobre los particulares que ejerzan funciones administrativas y las entidades que estén llamadas a indemnizar los perjuicios causados, caso en el que se aplica el término de caducidad solo desde el momento en que el afectado tuvo la posibilidad de saber que resultaron implicadas en los hechos. 33 “Articulo 229.
Se garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia. La ley indicará en qué casos podrá hacerlo sin la representación de abogado”. MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: ESNELIDA DEL SOCORRO VELASQUEZ SANCHEZ Y OTROS DEMANDADO: MINISTERIO DE DEFENSA – EJERCITO NACIONAL Y OTRO RADICADO: 05001 33 33 024 2019 00067 01 24 En suma, las situaciones que se pretenden salvaguardar con la imprescriptibilidad penal en los casos de lesa humanidad y los crímenes de guerra también se encuentran previstas en el campo de lo contencioso administrativo, bajo la premisa del conocimiento de la participación por acción u omisión del Estado, al margen de que se trate de delitos de lesa humanidad o de crímenes de guerra.
Así las cosas, la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado se unificará en relación con la caducidad de las pretensiones indemnizatorias formuladas con ocasión de los delitos de lesa humanidad, los crímenes de guerra y cualquier otro asunto en el que se pueda solicitar la declaratoria de responsabilidad patrimonial al Estado, bajo las siguientes premisas: i) en tales eventos resulta exigible el término para demandar establecido por el legislador; ii) este plazo, salvo el caso de la desaparición forzada, que tiene regulación legal expresa, se computa desde cuando los afectados conocieron o debieron conocer la participación por acción u omisión del Estado y advirtieron la posibilidad de imputarle responsabilidad patrimonial, y iii) el término pertinente no se aplica cuando se observan situaciones que hubiesen impedido materialmente el ejercicio del derecho de acción y, una vez superadas, empezará a correr el plazo de ley.
Finalmente, se precisa que el término de caducidad para solicitar al Estado la indemnización de un daño es inaplicable en aquellos eventos en los que se adviertan circunstancias que hubiesen impedido, desde el punto de vista material, el ejercicio del derecho de acción, lo que puede ocurrir frente a los delitos de lesa humanidad, los crímenes de guerra o cualquier otro asunto en el que se pueda demandar la responsabilidad patrimonial Estado, pues para tales efectos no resulta determinante la situación causante del daño, sino la condición particular de quien acude a la administración de justicia.”
3. CASO CONCRETO El apoderado de la parte demandante aduce que en el proceso de la referencia no se configuró el fenómeno de la caducidad, toda vez que los hechos alegados en el escrito de la demanda constituyen actos de lesa humanidad y la demanda se presentó antes de proferirse la sentencia de unificación. Agrega el recurrente que no es procedente que el juez de primera instancia, aplique al caso bajo estudio una sentencia de unificación, proferida luego de la presentación de la demanda.
En relación a este tema, es importante tener en cuenta lo dispuesto en los artículos 52 y 53 de la Ley 4 de 1913, que establecen que la vigencia de una ley comienza con su promulgación o publicación en el Diario Oficial, y sus efectos vinculantes se inician dos meses después de su promulgación, a menos que la propia ley establezca una fecha específica para su entrada en vigencia, o autorice al Gobierno para determinar dicha fecha, en cuyo caso la ley comenzará a regir en el día señalado.
MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: ESNELIDA DEL SOCORRO VELASQUEZ SANCHEZ Y OTROS DEMANDADO: MINISTERIO DE DEFENSA – EJERCITO NACIONAL Y OTRO RADICADO: 05001 33 33 024 2019 00067 01 25 En consideración a este asunto, es importante señalar que el Constituyente de 1991 abordó la cuestión de la aplicación de la ley en el tiempo.
En el artículo 58 de la Constitución, se establece el principio de no retroactividad de las leyes, garantizando así la protección de los derechos adquiridos con justo título, los cuales no pueden ser desconocidos o vulnerados por leyes posteriores. Es importante destacar que este principio no excluye la aplicación del principio de favorabilidad penal, contemplado en el inciso 3 del artículo 29 de la Carta, el cual establece que, en materia penal, la ley permisiva o favorable, incluso si es posterior, debe aplicarse preferentemente sobre la ley restrictiva o desfavorable.
En virtud de este contexto, es preciso señalar que, en términos generales, las normas que integran el ordenamiento jurídico rigen con efecto general e inmediato para los actos, hechos o situaciones jurídicas que tienen lugar con posterioridad a su entrada en vigencia. En el caso bajo estudio, a través de demanda radicada el 18 de febrero de 201934, se están discutiendo hechos ocurridos el 6 de enero de 2005, por lo que tal como lo señala el recurrente, no sería procedente aplicar una sentencia que se profirió el 29 de enero de 2020, máxime si se tiene en cuenta que en la citada sentencia nada se dijo sobre una aplicación diferente de la Ley en el tiempo, por lo que es claro que se debe aplicar la regla general, es decir que la disposición tenga efectos solo hacia el futuro.
Hasta este punto, se le da la razón al recurrente, sin embargo, el recurso presentado no se puede abordar solo desde la aplicación o no de la sentencia de unificación del Consejo de Estado, toda vez que el conflicto se centra en la existencia o no del fenómeno de la caducidad de la acción. La figura de la caducidad se fundamenta en el artículo 140 del CPACA, en concordancia con el literal “i” del artículo 164 de mismo estatuto, que constituye una sanción a la inactividad o negligencia de quien deja vencer la oportunidad para presentar la demanda en procura de la efectividad de sus derechos.
El segundo inciso del artículo 164 del CPACA, consagra un evento relacionado con los delitos de lesa humanidad, haciendo referencia a la desaparición forzada, 34 Folio 19 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: ESNELIDA DEL SOCORRO VELASQUEZ SANCHEZ Y OTROS DEMANDADO: MINISTERIO DE DEFENSA – EJERCITO NACIONAL Y OTRO RADICADO: 05001 33 33 024 2019 00067 01 26 señalando que en esos casos, el término para formular la reparación directa, se contará a partir de la fecha en que aparezca la víctima, o en su defecto, desde la ejecutoria del fallo definitivo adoptado en el proceso penal, sin perjuicio de que la demanda pueda intentarse desde el momento en que ocurrieron los hechos que dieron lugar a la desaparición. Se desprende entonces que, excepto en la desaparición forzada, el legislador no señaló regla alguna para establecer la caducidad, cuando se trata de delitos de lesa humanidad.
Es decir que todo el desarrollo de los crímenes de lesa humanidad se encuentran en normas internacionales que han sido acogidas por el Estado colombiano, entre ellos el Estatuto de Roma, acogido en Colombia por reforma constitucional mediante Acto Legislativo n.º 2 de 2001 que adicionó el artículo 93 y fue aprobado mediante la Ley 742 de 2002.
El artículo 7 del citado estatuto, reza de la siguiente forma: Artículo 7. Crímenes de lesa humanidad 1. A los efectos del presente Estatuto, se entenderá por "crimen de lesa humanidad" cualquiera de los actos siguientes cuando se cometa como parte de un ataque generalizado o sistemático contra una población civil y con conocimiento de dicho ataque: a) Asesinato; b) Exterminio; c) Esclavitud; d) Deportación o traslado forzoso de población; e) Encarcelación u otra privación grave de la libertad física en violación de normas fundamentales de derecho internacional; f) Tortura;
(…) Aunado a lo anterior, el Consejo de Estado en auto del 11 de mayo de 201735, definió el carácter de los actos de lesa humanidad bajo la configuración de dos supuestos: “Sin perjuicio de lo anterior y siguiendo el derrotero jurisprudencial de esta Corporación, el carácter de lesa humanidad36 de un acto, en lo que concierne a la responsabilidad extracontractual del Estado y que procesalmente afecta la caducidad de la acción de reparación directa, se deduce de la identificación de dos 35 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “A”, auto de 11 de mayo de 2017, radicado n.º 25000-23-36-000-2016- 01314-01 (58217), C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera. 36 [13] “aquellos actos ominosos que niegan la existencia y vigencia imperativa de los Derechos Humanos en la sociedad al atentar contra la dignidad humana por medio de acciones que llevan a la degradación de la condición de las personas, generando así no sólo una afectación a quienes físicamente han padecido tales actos sino que agrediendo (sic) a la conciencia de toda la humanidad” (auto del 17 de septiembre de 2013, proferido por esta Corporación dentro del proceso 45092).
MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: ESNELIDA DEL SOCORRO VELASQUEZ SANCHEZ Y OTROS DEMANDADO: MINISTERIO DE DEFENSA – EJERCITO NACIONAL Y OTRO RADICADO: 05001 33 33 024 2019 00067 01 27 elementos: i) que se ejecute en contra de la población civil y ii) que se lleve a cabo en el marco de un ataque generalizado o sistemático37.” Se destaca entonces que se entenderá por "crimen de lesa humanidad" cualquiera de los actos enlistados en el Estatuto de Roma, cuando se cometa como parte de un ataque generalizado o sistemático contra una población civil.
En el mismo sentido, en auto del 17 de septiembre de 2013, proferido por el Consejo de Estado, con ponencia del Magistrado Jaime Orlando Santofinio Gamboa38, se indica que para que un acto de lesa humanidad se configure se requiere que se acrediten los elementos contextuales que califican y hacen que tal crimen derive en uno de lesa humanidad, a saber: que se ejecute: i) contra la población civil y ii) en el marco de un ataque generalizado o sistémico, entendiendo esta última expresión, como equivalente a lo planeado.
El citado auto dice que para que se criminalice un acto como de lesa humanidad, se requiere que se presente una grave violación que dañe a los seres humanos, al golpearlos en lo más esencial para ellos: su vida, su libertad, su bienestar físico, su salud y su dignidad. Son actos inhumanos que por extensión y gravedad van más allá de los límites de lo tolerable para la comunidad internacional.
A partir de lo expuesto, se llega a la conclusión de que existe una clara distinción entre las reclamaciones de reparación directa de naturaleza privada, que se refieren a asuntos no relacionados con graves violaciones de derechos humanos y que se basan en intereses particulares, y las demandas relacionadas con delitos que atentan contra la humanidad.
En este sentido, resulta justificable argumentar que, en principio, la caducidad de la acción no debe aplicarse en los casos de delitos que ofenden a la humanidad, ya que dichos actos delictivos deben ser castigados en cualquier momento, sin limitaciones temporales, debido a su impacto y trascendencia39. Sobre el particular, el Consejo de Estado, en auto de 30 de marzo de 2017, indicó la posibilidad de aplicar una excepción de caducidad frente a casos que constituyen delitos de lesa humanidad, en los siguientes términos: 37 [14] Ibídem. 38 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Tercera Subsección C Consejero ponente: Jaime Orlando Santofimio Gamboa.
Radicación número: 25000-23-26-000- 2012-00537-01(45092) 39 Posición sostenida antes de la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020. MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: ESNELIDA DEL SOCORRO VELASQUEZ SANCHEZ Y OTROS DEMANDADO: MINISTERIO DE DEFENSA – EJERCITO NACIONAL Y OTRO RADICADO: 05001 33 33 024 2019 00067 01 28 No obstante, la Sala precisa que el Consejo de Estado, en ejercicio de sus competencias constitucionales como juez límite en materia de responsabilidad patrimonial del Estado, ha considerado que la no aplicación del término de caducidad ordinario en el juzgamiento de la responsabilidad pública en materia de delitos de lesa humanidad se impone, por cuanto es necesario hacer prevalecer las garantías procesales de acceso efectivo a la administración de justicia interna, en aplicación del Derecho Internacional de los Derechos Humanos, toda vez que presuntamente se trata de casos graves violaciones de derechos humanos que ameritan una protección jurídico procesal reforzada y que buscan hacer efectivo el derecho fundamental de las víctimas a una reparación integral.
Para llegar a esta conclusión es necesario hacer referencia a la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, que posee un carácter jurídico vinculante toda vez que dicho tribunal es intérprete auténtico de la Convención de San José, particularmente el caso de Almonacid Arellano y otros vs. Chile, en donde se consideró que existe una norma de ius cogens, según la cual los crímenes de lesa humanidad son imprescriptibles dado que son graves violaciones a los derechos humanos que afectan a toda la humanidad.
Según el aludido tribunal, la imprescriptibilidad de los crímenes de lesa humanidad es una norma del ius cogens que no se deriva de un tratado o una convención, sino que es un principio imperativo del derecho internacional que se encuentra en la cúspide del ordenamiento jurídico, por lo que a pesar de que Chile no suscribió la Convención sobre la Imprescriptibilidad de los Crímenes de Guerra y de los Crímenes de Lesa Humanidad de 1968 no puede dejar de cumplir dicha norma.
(…) Sobre el particular es pertinente manifestar que las normas del ius cogens son aquellas disposiciones aceptadas y reconocidas por la comunidad internacional sobre las cuales no se admite acuerdo en contrario y que únicamente pueden ser modificadas por una norma posterior de derecho internacional general que tenga el mismo carácter.
En este sentido y de conformidad con el artículo 53 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 196917 “todo tratado que contradiga esos principios es nulo frente al derecho internacional”. Al respecto, la Corte Constitucional ha afirmado que “esto explica que las normas humanitarias sean obligatorias para los Estados y las partes en conflicto, incluso si éstos no han aprobado los tratados respectivos, por cuanto la imperatividad de esta normatividad no deriva del consentimiento de los Estados sino de su carácter consuetudinario”.
(…) Así las cosas, la no prescriptibilidad de la acción judicial para el juzgamiento de los crímenes de lesa humanidad es una norma del ius cogens de obligatorio cumplimiento para los Estados, siendo nulo cualquier tratado internacional encaminado a desconocerla. Es oportuno precisar que la imprescriptibilidad de la acción procesal relacionada con conductas generadoras de graves violaciones de derechos humanos se ha aplicado principalmente en materia penal para juzgar la responsabilidad del agente que cometió la conducta generadora del daño, la cual es distinta al juicio de responsabilidad patrimonial del Estado por acción u omisión. En efecto, se trata de dos procesos judiciales independientes y autónomos, cuya naturaleza, fundamentos y parámetros de juzgamiento son distintos, de tal forma que un juicio de la responsabilidad penal individual de quien es acusado de haber cometido un delito de lesa humanidad no impide que pueda adelantarse una demanda en contra del Estado con el fin de que se determine si incurrió en responsabilidad patrimonial, a nivel del derecho interno. (…) En estas circunstancias, la protección efectiva de las personas contra graves violaciones a los derechos humanos constituye una razón esencial del Estado constitucional colombiano y del sistema interamericano de derechos humanos, cuyo sustento normativo se halla en el corpus iuris de disposiciones sobre derechos humanos tanto internas como de derecho internacional, dentro del cual se encuentra, entre otras, las normas de ius cogens relativa a la imprescriptibilidad de MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: ESNELIDA DEL SOCORRO VELASQUEZ SANCHEZ Y OTROS DEMANDADO: MINISTERIO DE DEFENSA – EJERCITO NACIONAL Y OTRO RADICADO: 05001 33 33 024 2019 00067 01 29 la acción judicial para hacer reclamaciones relacionadas con los crímenes de lesa humanidad.
Dicha imprescriptibilidad no persigue solamente la satisfacción de un interés particular, sino que plantea también la protección del interés público y de los derechos de la humanidad. Con fundamento en este fenómeno jurídico procesal, la jurisprudencia nacional ha afirmado que “la seguridad jurídica que busca el fenómeno de la caducidad debe ceder ante situaciones que son del interés de la humanidad entera”.
(…) De esta forma, cuando se afirma de manera razonada y fundamentada sobre la existencia de hechos que pueden ser calificados objetivamente como crímenes de lesa humanidad, es preciso aplicar un tratamiento de excepción a la caducidad del medio de control de reparación de las víctimas, en orden a brindar las mayores garantías posibles de acceso a la administración de justicia interna y en aplicación de los estándares internacionales de protección de los derechos humanos. Este tratamiento excepcional solo se justifica en aquellos casos en los cuales existen razones válidas y suficientes para estimar que presuntamente se trata de crímenes de lesa humanidad, en donde el juez está obligado a velar con celo riguroso la efectividad de las garantías constitucionales y convencionales.
Así las cosas, se puede concluir que en los casos en que se configuren los elementos de un acto de lesa humanidad, es permitido al juez dejar de lado la regla ordinaria de caducidad, sin embargo, es necesario contar con elementos suficientes para demostrar que el daño alegado deriva necesariamente de la configuración de un acto de lesa humanidad.
En consecuencia, esta Sala sostiene que es necesario distinguir claramente la muerte del señor Hernán de Jesús Zapata Grisales, el cual, según el escrito de la demanda obedeció al accionar de grupos ilegales al margen de la ley, de la ejecución de un plan sistemático con el propósito de eliminar a la población civil. Lo anterior teniendo en cuenta que para definir un delito como crimen de lesa humanidad se requiere conocer la existencia y conciencia del ataque, la generalidad o la sistematicidad del mismo y la calidad de población civil de las víctimas de los crímenes perpetrados.
Circunstancias que no se probaron en el expediente. Es decir, no solo es necesario que se demuestre la existencia de un hecho, en este caso un asesinato, en los términos del Estatuto de Roma, sino que este se haya llevado a cabo como consecuencia de un ataque generalizado o sistemático contra la población civil. De hecho, dentro de los documentos aportados por la parte actora, se evidencia, comunicación fechada el 7 de junio de 2018, emitida por la Fiscalía 169 Seccional, en la cual se indica lo que a continuación se transcribe: “(…) MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: ESNELIDA DEL SOCORRO VELASQUEZ SANCHEZ Y OTROS DEMANDADO: MINISTERIO DE DEFENSA – EJERCITO NACIONAL Y OTRO RADICADO: 05001 33 33 024 2019 00067 01 30 La Fiscalía 10 Seccional que se encontraba adscrita a la que se denominaba la Unidad Segunda de Delitos contra la Vida, adelantó la Investigación penal radicada bajo el número 899.240, por el Delito de Doble Homicidio, Sindicado en Averiguación, víctima HERNAN DE JESUS ZAPATA GRISALES, hechos acaecidos en fecha 06 de enero de 2005, dentro de la ciudad, Carrera 53 Nro. 51-33.
Parqueadero El Capullo. Diligencias que reposan en el Archivo Provisional de la Unidad por Resolución de SUSPENSIÓN DE LA INVESTIGACIÓN PREVIA de fecha 23 de noviembre de 2005, Caja 511-11, toda vez que no se logró identificar e individualizar a los responsables del hecho. Así mismo le informo que de la lectura del expediente no se encontraron elementos que permitan determinar de manera concluyente que dicha muerte obedeció a móviles ideológicos o políticos, o en razón o con ocasión del conflicto armado colombiano, al parecer el crimen del señor ZAPATA GRISALES tiene relación con el hurto de un dinero en su residencia tres meses antes de su muerte y donde vivía solo, ya que ocho años atrás se había separado de su esposa.
Igualmente, le informo que en el plenario no existe prueba de que la familia del occiso fuera víctima de un desplazamiento forzado por parte de miembros del Bloque HÉROES DE GRANADA.”40 Así las cosas, es claro para esta Sala que la muerte del señor Hernán de Jesús Zapata Grisales, está relacionada con un hurto de un dinero en su residencia tres meses antes de su muerte, por lo que no puede decirse que se trata de un crimen de lesa humanidad, máxime si se tiene en cuenta que no se probó la existencia de un ataque generalizado o sistémico.
Además, la juez de primera instancia manifestó expresamente, que la muerte del señor Hernán de Jesús Zapata Grisales no constituye un crimen de lesa humanidad. Por lo tanto, procedió a computar el plazo de caducidad desde la constancia expedida por la Jefe de la Secretaría de la Unidad Segunda de Delitos contra la Vida y la Integridad Personal, fechada el 22 de agosto de 2008; la constancia emitida por el Fiscal 45 Delegado ante los Tribunales de Justicia y Paz fechada 22 de mayo de 2013.
Incluso desde que algunos de los demandantes solicitaron la inclusión en el Registro Único de Víctimas, que de acuerdo al hecho Décimo Séptimo de la demanda fue presentada el 18 de marzo de 2009. En ninguno de los casos, se logró establecer que la demanda fue presentada dentro del tiempo establecido en el artículo 164 del CPACA. En este punto se hace necesario señalar que, al momento de admitir la demanda es fundamental la verificación de su interposición de forma previa a que opere la caducidad del medio de control, pues su ocurrencia impide un pronunciamiento de fondo por parte del operador jurídico.
Es así como el fenómeno procesal de la caducidad opera ipso iure o de pleno derecho, es decir que no admite renuncia o 40 Folio 116 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: ESNELIDA DEL SOCORRO VELASQUEZ SANCHEZ Y OTROS DEMANDADO: MINISTERIO DE DEFENSA – EJERCITO NACIONAL Y OTRO RADICADO: 05001 33 33 024 2019 00067 01 31 convención de las partes, y el juez debe declararla de oficio cuando compruebe la conducta inactiva del sujeto procesal llamado a interponer determinada acción judicial.
Así las cosas, considerando que la muerte del señor Hernán de Jesús Zapata Grisales y posterior desplazamiento de su grupo familiar no constituye un crimen de lesa humanidad, resulta evidente que la caducidad de la acción debe ser calculada de acuerdo con lo estipulado en el literal "i" del artículo 164 del CPACA, tal como lo determinó la Juez Veinticuatro Administrativa del Circuito de Medellín en la sentencia apelada. 3.2.
Condena en costas en segunda instancia El artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, dispone que: “Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil.” Este artículo fue adicionado en un inciso por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, así: “En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal.” En consideración de lo anterior, esto es, que se ha presentado una variación frente al criterio objetivo de imposición de costas que regía bajo la redacción original de la Ley 1437 de 2011, concordada con las previsiones del Código General del Proceso, se encuentra que en ese caso no hay lugar a imponer costas procesales, ya que los planteamientos de las partes, demandante y demandadas, estuvieron fundados en una comprensión razonable del ordenamiento jurídico; es decir, no se advierte que los escritos presentados hayan sido formulados de forma caprichosa y sin fundamento alguno. En consecuencia, al no encontrarse acreditado tal presupuesto normativo, se negarán las costas en esta instancia. Por lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, SALA SEGUNDA DE ORALIDAD, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: ESNELIDA DEL SOCORRO VELASQUEZ SANCHEZ Y OTROS DEMANDADO: MINISTERIO DE DEFENSA – EJERCITO NACIONAL Y OTRO RADICADO: 05001 33 33 024 2019 00067 01 32 F A L L A PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida en primera instancia por el Juzgado Veinticuatro Administrativo Oral del Circuito Medellín, el día 24 de junio de 2021, mediante la cual declaró probada la excepción de caducidad, pero por las razones expuestas en la parte motiva.
SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia.
TERCERO: En firme esta sentencia y previas las comunicaciones del caso, devuélvase el expediente al Juzgado de origen. CÓPIESE Y
NOTIFÍQUESE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. NÚMERO LOS MAGISTRADOS41 ÁLVARO CRUZ RIAÑO SANDRA LILIANA PÉREZ HENAO ADRIANA BERNAL VÉLEZ CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta a través del link: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. 41 Firmado electrónicamente