76001-33-33-002-2017-00149-01 Sentencia 1 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA DESPACHO No. 011 MAGISTRADO PONENTE: ANDRÉS GONZÁLEZ ARANGO Ciudad – Fecha Santiago de Cali - Valle del Cauca, miércoles, 15 de mayo de 2024. Radicado 76001-33-33-002-2017-00149-01 Demandante EDITH VILLEGAS GARCIA Y OTROS legalgroupespecialistas@gmail.com Demandado NACIÓN-RAMA JUDICIAL-DESAJ. dsajclinotif@cendoj.ramajudicial.gov.co FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN jur.notificacionesjudiciales@fiscalia.gov.co silviorivas@fiscalia.gov.co Medio de Control REPARACIÓN DIRECTA Tema PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD Sentencia 0078 I. SÍNTESIS DE LA DECISIÓN 1.
Se revocará la sentencia del 06 de octubre de 2022, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Cali, que negó las pretensiones de la demanda. 2. La Sala encuentra que la restricción de la libertad del señor Jonnatan David Villegas García fue injusta por atipicidad de la conducta. II.
ANTECEDENTES ❖ La demanda 3. El 24 de julio de 2017, Edith Villegas García, Jorge Iván Villegas García y Mélida Rosa García Duque, presentaron demanda, en ejercicio del medio de control de reparación directa, en contra de la Nación - Fiscalía General de la Nación - Rama Judicial, con el fin de obtener la reparación de los perjuicios ocasionados, con motivo de la privación de la libertad que sufrió Jonnatan David Villegas García (q.e.p.d.), “en el lapso comprendido entre el 25 de marzo de 2015 y el 09 de julio de 2015”.1 4.
Como consecuencia de la declaratoria de responsabilidad, se solicitó que se condenara a la entidad demandada al pago de los siguientes perjuicios: Perjuicio Demandante Calidad Monto Perjuicios morales Sucesión de Jonnatan David Villegas García Víctima directa 100 SMLMV Edith Villegas García Madre de la víctima directa 100 SMLMV2 Jorge Iván Villegas García Hermano de la víctima directa 50 SMLMV Mélida Rosa García Duque Abuela de la víctima directa 50 SMLMV 1 Folios 140 a 194 del expediente digital 2 La expresión “SMLMV” hace referencia a salarios mínimos legales mensuales vigentes. 76001-33-33-002-2017-00149-01 Sentencia 2 Sucesión de Jonnatan David Villegas García Víctima directa 100 SMLMV Daño a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados Edith Villegas García Madre de la víctima directa 100 SMLMV Jorge Iván Villegas García Hermano de la víctima directa 50 SMLMV Daño a la vida de relación Sucesión de Jonnatan David Villegas García Víctima directa 300 SMLMV ❖ Los hechos 5.
Como fundamento fáctico de las pretensiones, los actores señalaron que el señor Jonnatan David Villegas García fue capturado y vinculado a una investigación penal como presunto responsable del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, en concurso con violencia contra servidor público en calidad de autor. 6. El Juez de control de garantías adelantó, a petición del Fiscal delegado, audiencia preliminar, en la que legalizó la captura, aprobó la imputación realizada al encartado y resolvió imponerle medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento de reclusión. 7.
Posteriormente, el Juez de conocimiento declaró la preclusión de la investigación por “atipicidad del hecho investigado”. 8. Ninguno de los sujetos procesales interpuso recurso contra la decisión antedicha, por lo que esta quedó debidamente ejecutoriada. 9. La privación de libertad causó a todos los demandantes perjuicios materiales e inmateriales que deben ser resarcidos por la parte accionada. ❖ Contestación de la demandada 10.
En el escrito de contestación, la Nación-Fiscalía General de la Nación y la Nación-Rama Judicial al oponerse a las pretensiones, afirmaron que actuaron de conformidad con la ley y propusieron, en su orden, las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva y culpa exclusiva de la víctima. ❖ Sentencia recurrida 11. El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Cali dictó sentencia de primera instancia el 06 de octubre de 2022, en la que negó las súplicas de la demanda. 12.
Consideró que la medida cumplió con los requisitos establecidos en los artículos 306 y siguientes de la Ley 906 de 2004. 13. Recalcó que el juzgado con función de control de garantías impuso la medida cautelar con fundamento en los elementos materiales probatorios y evidencia física que recolectó el ente acusador, que lo llevaron a inferir razonablemente que el actor era el posible autor del delito imputado. 14.
Por tal motivo, el Juzgado concluyó que el daño que padeció Jonnatan David Villegas García no fue antijurídico y negó las pretensiones de la demanda. 76001-33-33-002-2017-00149-01 Sentencia 3 ❖ Recurso de apelación 15. La parte demandante expresó que el ente acusador incumplió sus deberes constitucionales y legales, pues no pudo recaudar los elementos materiales de prueba con los que pretendía demostrar la responsabilidad de Jonnatan David Villegas García, lo que obligó a esa misma entidad a solicitar la preclusión de la investigación ante el juez de conocimiento. 16.
Señaló que el Juez debió aplicar un régimen objetivo de responsabilidad y condenar a la Nación por la actuación de la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial, porque Jonnatan David Villegas García fue absuelto por atipicidad de la conducta. ❖ Trámite procesal de segunda instancia 17. El juzgado concedió el recurso mediante auto del 23 de febrero de 2022 y esta Corporación lo admitió con providencia calendada del 21 de junio de 2023. 18.
En la oportunidad que prevé el artículo 247-4 del CPACA (modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021) las partes y el Ministerio Público guardaron silencio. III. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL ❖ Prelación de fallo 19. En la actualidad, el Despacho del Magistrado Ponente tiene bajo su conocimiento procesos que entraron para dictar fallo con anterioridad al presente asunto, situación que en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998 exigiría su decisión en atención al orden cronológico respecto del cual pasaron los expedientes al Despacho; sin embargo, es importante precisar que la mencionada disposición normativa prevé que en los procesos de conocimiento de esta jurisdicción tal orden puede modificarse, en atención a la naturaleza de los asuntos, por importancia jurídica o trascendencia social. 20.
En concordancia con lo anterior, el Despacho del Magistrado Ponente trazó un plan de trabajo consistente en clasificar los procesos por temática, para fallar todos los procesos de un mismo tema, lo que permite celeridad y eficiencia a administrar justicia. 21. Dado que en la actualidad el Despacho se encuentra fallando todos los procesos cuya controversia gira en torno a la responsabilidad del Estado por privación injusta de libertad, esta Sala se encuentra habilitada para resolver la controversia de manera anticipada, por tratarse del mismo asunto. ❖ Competencia 22.
Es competente esta colegiatura para desatar la impugnación contra la sentencia de primer grado, según los artículos 153 y 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, al definir que corresponde a los Tribunales Administrativos en segunda instancia conocer de las apelaciones contra las sentencias de primera instancia dictadas por los jueces administrativos. ❖ El problema jurídico 23.
La Sala considera que el problema jurídico es el siguiente: ¿La privación del 76001-33-33-002-2017-00149-01 Sentencia 4 señor Jonnatan David Villegas García configura un daño antijurídico? ❖ Tesis de la Sala: 24. La víctima directa sufrió un daño especial debido a que fue privada de la libertad y posteriormente absuelta por atipicidad objetiva de la conducta. ❖ Fundamento jurídico 25.
El artículo 414 del Código de Procedimiento Penal contenido en el Decreto 2700 de 1991 disponía: <<Artículo 414. Indemnización por privación injusta de la libertad. Quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado indemnización de perjuicios. Quien haya sido exonerado por sentencia absolutoria definitiva o su equivalente porque el hecho no existió, el sindicado no lo cometió, o la conducta no constituía hecho punible, tendrá derecho a ser indemnizado por la detención preventiva que le hubiere sido impuesta siempre que no haya causado la misma por dolo o culpa grave>>. 26.
En esos casos, y como consecuencia de la disposición legal antes citada, era suficiente acreditar la privación de la libertad para obtener la indemnización. El legislador consideró que, en tales eventos, la ilegalidad o la improcedencia de la orden de detención era evidente, y por ello, si se adoptaba tal medida, el Estado debía indemnizar. 27.
Derogada la norma anterior, e invocando solamente el artículo 90 de la C.P., la jurisprudencia del Consejo de Estado continuó considerando que la absolución del sindicado por atipicidad de la conducta era suficiente para calificar como antijurídico el daño recibido por la privación de la libertad, por lo que resultaba indiferente que la detención hubiese sido adoptada con todas las exigencias legales: <<(…) El concepto de daño antijurídico, como se ha señalado en la jurisprudencia y en la doctrina se desliga de su causación antijurídica.
Por lo tanto, aunque la medida de aseguramiento se hubiera dictado atendiendo las exigencias constitucionales, esto es, fundada en una causa prevista en la ley, con el cumplimiento de los requisitos probatorios señalados, por el tiempo indispensable para la averiguación de los hechos, de manera proporcional a la conducta realizada, con el fin de evitar la fuga del sindicado, asegurar su presencia en el proceso, hacer efectiva la sentencia o impedir la continuación de su actividad delictiva, el daño será antijurídico cuando esa medida deviene injusta, porque la conducta que se investiga no se materializó en el mundo de los hechos, o habiéndose producido esa conducta, el sindicado no fue su autor, o cuando habiéndola ejecutado éste, tal conducta no encuadraba en la descripción típica o estaba amparada por una causal de justificación o inculpabilidad, es decir, por un hecho que no reviste reproche penal alguno (…)>>3 (resalta la Sala). 28.
La Corte Constitucional, en la sentencia SU-072 de 2018, avaló esta jurisprudencia e indicó que en los casos de atipicidad objetiva de la conducta era procedente aplicar un régimen objetivo de responsabilidad, siendo suficiente la demostración de este presupuesto para ordenar la reparación: <<Esta Corporación comparte la idea de que en dos de los casos deducidos por el Consejo de Estado –el hecho no existió o la conducta era 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B. Expediente 17001- 23-31-000-1997-06052-01(20074).
Sentencia de 11 de mayo de 2011. M.P.: Dra. Ruth Stella Correa Palacio. 76001-33-33-002-2017-00149-01 Sentencia 5 objetivamente atípica– es posible predicar que la decisión de privar al investigado de su libertad resulta irrazonable y desproporcionada, luego, para esos eventos es factible aplicar un título de atribución de carácter objetivo en el entendido de que el daño antijurídico se demuestra sin mayores esfuerzos.
En efecto, estando en ciernes la investigación, el ente acusador debe tener claro que el hecho sí se presentó y que puede ser objetivamente típico, luego, en este tipo de casos el juez administrativo puede ser laxo desde el punto de vista probatorio y valorativo, en tanto en estas circunstancias es evidente que la Fiscalía, hoy los jueces4, disponen de las herramientas necesarias para definir con certeza estos dos presupuestos y, en tal virtud, deberá ser la administración la que acredite que fueron causas ajenas e irresistibles a su gestión, las que propiciaron la imposición de la medida.
Nótese que en el primer evento basta con desplegar todo el aparato investigativo para establecer si fenomenológicamente hubo una alteración de interés jurídico penal. No puede, entonces, el juez o el fiscal imponer una medida privativa de la libertad mientras constata esta información, dado que esta debe estar clara desde los albores de la investigación. No en vano las diferentes normativas procesales han elaborado un esquema del cual hace parte una fase de indagación encaminada, entre otros propósitos, a establecer justamente si se presentó un hecho con trascendencia en el derecho punitivo que pueda ascender a la categoría de conducta punible.
El segundo evento es una tarea que reviste una mayor sencillez en tanto depende solo de un criterio jurídico esencialmente objetivo; se trata de un cotejo entre la conducta que se predica punible y las normas que la tipificarían; de esa manera, muy pronto debe establecer el Fiscal o el juez si la conducta encaja en alguna de las descripciones típicas contenidas en el catálogo punitivo>>5 (resalta la Sala). 29.
La atipicidad objetiva de la conducta se presenta en los eventos en los cuales en el proceso está probado que el sindicado participó en un hecho o desarrolló una conducta, pero esa conducta no estructura el delito imputado porque no reúne los elementos objetivos del tipo. La Corte Suprema de Justicia ha señalado lo siguiente sobre la atipicidad objetiva de la conducta: <<3.2 La atipicidad del hecho investigado se ha entendido como la falta de adecuación del comportamiento a la descripción de un tipo previsto en la Ley penal, pues en el proceder cuestionado no concurren los elementos que configuran la conducta punible.”6>>7. 30.
En relación con la causal prevista en el numeral 4º del artículo 332 de la Ley 906 de 2004, por la que se accedió a la preclusión en este caso, la Corte Suprema de Justicia ha dicho que: (…) se refiere a la “atipicidad del hecho investigado”, contexto dentro del cual resulta incontrastable que la atipicidad pregonada debe ser absoluta, pues para extinguir la acción penal con fuerza de cosa juzgada se requiere que el acto humano no se ubique en ningún tipo penal, en tanto que la relativa, esgrimida por la Fiscalía, hace referencia a que si bien los hechos investigados no se adecuan dentro de una específica conducta punible (abuso de función pública, valga el caso), sí encuadran dentro de otra (prevaricato, 4 Artículos 39 y 306 de la Ley 906 de 2004. 5 Corte Constitucional.
Sentencia SU-072 de 2018. M.P.: Dr. José Fernando Reyes Cuartas. 6 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. Auto del 27 de noviembre de 2013, Rad. 38458. Esta posición se reiteró en autos del 21 de mayo de 2014, Rad. 42570, 30 de julio de 2014, Rad. 44042. 7 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. Sentencia del 1º de marzo de 2017, Radicación N° 49492. 76001-33-33-002-2017-00149-01 Sentencia 6 por vía de ejemplo).
Si ello es así, esto es, si de lo que se trata es de una atipicidad relativa, no parecería admisible que se aspirase a la preclusión, en tanto el sentido común indicaría la necesidad de continuar la investigación respecto del tipo penal que, al parecer, sí recogería en su integridad lo sucedido. (CSJ AP, 27 nov. 2013, Rad. 38458). (Resalta la Sala) 31.
En línea con lo expuesto, la Corporación en cita en una nueva interpretación del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, cuando de los verbos rectores “portar” y “llevar consigo” se trata, indicó que: “… el ánimo especial del agente de distribución (gratuita u onerosa) es un ingrediente subjetivo del tipo penal. En tal consideración, la carga demostrativa en el curso del proceso de tal elemento es de la fiscalía general de la Nación, pues de no hacerlo, la consecuencia indefectible será la declaración de atipicidad de la conducta bien sea archivando, solicitando la preclusión o absolviendo en sentencia. El cambio de interpretación dado desde la sentencia SP2940 del 9 de marzo de 2016 (Radicado 41760), no implica que haya desaparecido del panorama la lesividad como principio fundamental de la antijuridicidad en casos de portadores de estupefacientes en cantidad referente a la dosis de consumo personal, pues el mismo se mantiene.
Lo que envolvió el cambio, es que en el recorrido que se hace para determinar si una conducta es punible, previo al estudio de antijuridicidad se debe establecer si la conducta es típica, es decir, si la acción desplegada por el procesado se ajusta perfectamente a la descripción fáctica que contiene la norma, de modo que finalmente el problema jurídico se resuelve por atipicidad objetiva y ello permite, entre otras cosas, que pueda procederse al archivo.
En aquella oportunidad expuso la Corte: “a partir de las modificaciones introducidas al ordenamiento jurídico por el Acto Legislativo 02 de 2009 ha de sopesarse en todo caso el ánimo de ingesta de las sustancias, como ingrediente subjetivo o finalidad, de ahí que el porte de una cantidad de droga compatible exclusivamente con ese propósito de consumo será una conducta atípica.
“Entonces, la atipicidad de la conducta para los consumidores o adictos dependerá de la finalidad cierta (no supuesta o fingida) de su consumo personal, lo que puede desvirtuarse en cada caso según las circunstancias modales, temporales o espaciales, como cuando la cantidad supera exageradamente la requerida por el consumidor, adicto o enfermo, o la intención es sacarla o introducirla al país, transportarla, llevarla consigo, almacenarla, conservarla, elaborarla, venderla, ofrecerla, adquirirla, financiarla, suministrarla o portarla con ánimo diverso al consumo personal.” Tal tesis se ha venido reiterando hasta la fecha, entre otras, en las siguientes decisiones: SP4131-2016 (Radicado 43512), SP3605-2017 (Radicado 43725), SP9916-2017 (Radicado 44997), SP497-2018 (Radicado 50512), SP732-2018 (Radicado 46848), SP025-2019 (Radicado 51204), SP5400-2019 (Radicado 50748) y en sentencias del 29 de abril de 2020 (Radicado 51627) y SP1861- 2021 (Radicado 56087) donde se confirmó que la tipicidad de la conducta no depende de la cantidad de sustancia que se porte o lleve consigo sino de la intención del sujeto agente de distribuirla (gratuita u onerosamente), precisando que el factor cuantitativo no debe menospreciarse pues la cantidad debe correlacionarse con el consumo, y si la cantidad supera “exageradamente” lo necesario para su uso personal, pues decaería de manera objetiva la atipicidad del hecho.»”8.
(Resalta la Sala) 8 CSJ SP4532 Oct 6 de 2021 Rad. 51359 76001-33-33-002-2017-00149-01 Sentencia 7 ❖ Análisis del caso concreto 32. Con las piezas del proceso penal se encuentra demostrado que el Juzgado Séptimo Penal Municipal con funciones de control de garantías de Palmira impuso medida de aseguramiento a Jonnatan David Villegas García, con fundamento en el informe presentado por la Policía Judicial que indicaba que éste fue requerido para un registro “hallándole en su poder treinta y tres (33) papeletas transparentes con sustancia pulverulenta con olor y características similares al bazuco”.9 33.
Sin embargo, el Juzgado Penal del Circuito de Descongestión de Palmira precluyó la investigación porque “…no se cuenta con los suficientes elementos materiales probatorios para determinar la autoría”,10 al estar acreditada la farmacodependencia del señor Villegas García. 34. En consecuencia, la Sala concluye que la privación de la libertad que padeció el señor Jonnatan David Villegas García le generó un daño que no debía soportar porque superó las cargas públicas que los ciudadanos deben tolerar por el hecho de vivir en sociedad, en los términos del artículo 90 de la C.P. 35.
Y para llegar a esta conclusión “basta tener en cuenta que fue absuelto de responsabilidad por atipicidad objetiva de la conducta”11, pues en dicha providencia se concluyó que el actuar del señor Villegas García no se podía relacionar con una conducta típica y penalmente relevante. 36. Adicionalmente, no es procedente estudiar si la privación de la libertad se adoptó cumpliendo con los presupuestos legales para el efecto, “pues la demostración de que dicha decisión estuvo ajustada a la legalidad no puede exonerar al Estado de responsabilidad porque, como lo señaló la Corte Constitucional, nos encontramos en un régimen de responsabilidad objetiva”. 12 • Culpa de la víctima 37.
¿Podría la Sala exonerar de responsabilidad al Estado por la culpa exclusiva de la víctima, en los términos del artículo 70 de la Ley 270 de 1996, considerando que las actividades desarrolladas por el demandante lo hacían considerar sospechoso de la comisión del delito? 38. La respuesta es negativa por varias razones: 39. Si nos encontramos en un régimen objetivo de responsabilidad, el Estado no puede ser exonerado demostrando que la medida de aseguramiento proferida en contra el sindicado se ajustó a la ley.
Decir primero que estamos en un régimen objetivo de responsabilidad y luego concluir que el Estado no deber reparar porque la víctima era sospechosa de la comisión del delito y por ende su detención se produjo sin incurrir en “falla del servicio” equivale a negar el carácter objetivo de esta responsabilidad. 40. En este caso, toda vez que el sindicado fue absuelto por atipicidad de la conducta, esa constatación le genera el derecho a ser indemnizado, así su detención haya cumplido con las reglas legales y así al momento en que ella se dispuso existieran pruebas que permitieran sospechar fundadamente que había 9 Folios 40 a 45 del expediente digital. 10 Folio 122. 11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del doce (12) de noviembre de dos mil veintiuno (2021, expediente 53065 MP Martín Bermúdez Muñoz. 12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del diecisiete (17) de mayo de dos mil veintitrés (2023), expediente 62313, MP Martín Bermúdez Muñoz. 76001-33-33-002-2017-00149-01 Sentencia 8 participado en la comisión de un delito.
En la medida en que en el proceso penal se declaró que la conducta que desarrollo el sindicado no era constitutiva del delito que se le imputó al detenerlo, considerar ahora que resultaba justificado detenerlo implica desconocer tal decisión. 41. Calificar de sospechoso al imputado y, como consecuencia de lo anterior, negarle el derecho a la reparación implica asimilar la detención preventiva, que es una medida cautelar, a una sanción. Implica concluir que el imputado al que se le impuso esta medida merecía sufrir el perjuicio que se le causó y por lo tanto no debe ser reparado. 42.
Implica considerar que, así como quien va a prisión por haber cometido un delito no debe ser indemnizado porque el daño que recibe se encuentra justificado en haber sido condenado como responsable de la comisión de un delito, el “sospechoso” de haber incurrido en el mismo, tampoco debe ser indemnizado. 43. Tal consideración desconoce que la privación provisional de la libertad no es una sanción que pueda imponérsele a quien es sospechoso de un delito, porque no hay ninguna norma que lo permita, y, por el contrario, la presunción de inocencia prohíbe darle al imputado tal tratamiento. 44.
Si el juez de la responsabilidad estatal concluyera que la detención del demandante fue generada por su propia conducta y que por ende era una medida justificada, desconocería la decisión penal en firme que absolvió al demandante por considerar que la conducta que desarrolló no era constitutiva de delito. 45. La decisión que declara que el sindicado es inocente porque su conducta no es constitutiva de delito no puede ser desconocida de ninguna manera por el juez de la responsabilidad porque atentaría contra la presunción de inocencia del sindicado que la sentencia del juez penal dejó intacta. 46.
La regla de la presunción de inocencia que aparece expresamente prevista en la Constitución Política como una garantía del derecho fundamental al debido proceso13 impone a las autoridades públicas (dentro de las cuales principalmente están los jueces) la obligación de tratar como inocente a quien no haya sido condenado penalmente por un delito. 47.
La jurisprudencia de la Corte Constitucional particularmente señala: “El detenido preventivamente debe seguir siendo tratado como una persona inocente en todos los ámbitos pues el hecho de que en su contra se haya dictado una medida de aseguramiento privativa de la libertad no equivale en modo alguno a una condena”.14 13 <<ARTICULO 29.
El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá́ ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable.
Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho.
Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso.>> (Subrayado y resaltado en negrilla por fuera del texto original) 14 Corte Constitucional. Sentencia C-289 de 2012. 76001-33-33-002-2017-00149-01 Sentencia 9 48. Por lo tanto, con fundamento en el artículo 70 de la Ley 270 de 1996, en lo señalado por la Corte Constitucional en sentencias C-037 de 1996, SU-072 de 201815 y SU-363 de 2021 y en la aplicación del principio de presunción de inocencia, la Sala considera que16, en el presente caso, no se evidenció conducta alguna del señor Sierra Villa digna de reproche que además tuviera incidencia exclusiva en la decisión de la fiscalía y del juez de garantías de mantenerlo privado de su libertad personal, además las intervenciones del aquí demandante apelando la medida de aseguramiento17 se orientaron a demostrar su inocencia sin que por ello se puede predicar la existencia del eximente de responsabilidad. ❖ Entidad imputada 49.
Ahora bien, para determinar si hay lugar a imputar el daño antijurídico a la Nación – Fiscalía General y la Rama Judicial, debe examinarse si la conducta que adoptaron contribuyó fáctica y/o jurídicamente en su causación. 50. Al respecto, es menester recordar que el proceso penal acusatorio previsto en la Ley 906 de 2004 comporta un modelo adversarial en el que se encuentran separadas las funciones de investigación o acusación de aquellas de carácter decisorio, que además trajo consigo el principio de igualdad de armas, donde las partes cuentan con las mismas herramientas para acudir ante el juez18, quien es el encargado de propender por la aplicación de la justicia material y por la defensa de los derechos y garantías fundamentales de las partes e intervinientes19. 51.
Además, este procedimiento se compone de varias de etapas y estas a su vez de distintas actuaciones procesales como son, entre otras, la captura, la imposición de la medida de aseguramiento (acto introductorio) y el proferimiento de la sentencia (acto decisorio). 52. En este orden de ideas, en cuanto a la conducta de la Fiscalía General de la Nación, se advierte que el daño antijurídico causado a los demandantes con la imposición de la medida de aseguramiento en contra de Jonnatan David Villegas García no le es imputable a dicha entidad, puesto que su actuación se ajustó a las prerrogativas constitucionales y legales que rigen los actos de investigación que están a su cargo de conformidad con los artículos 207, 28720 y 30621 de la Ley Ibidem, dado que aquella se limitó a solicitar la imposición de la medida de aseguramiento, que a la postre fue decretada por el Juez con Función de Control de Garantías. 15 Corte Constitucional, sentencia SU-072 de 2018, MP José Fernando Reyes Cuartas. 16 En la sentencia de unificación SU-363 de 2021, la Sala Plena de la Corte Constitucional puntualizó que «la culpa exclusiva de la víctima se determina por la conducta que ésta despliega dentro de la actuación penal y no por la conducta que origina la investigación que, por lo demás, no termina en una condena.
Esto significa que el juez de lo contencioso administrativo deberá comprobar: (i) un comportamiento doloso por parte de la persona, es decir, que despliegue conductas tales como la confesión falsa, la fuga o evasión, la realización de amenazas, la destrucción o el ocultamiento de elementos probatorios o la realización deliberada de conductas que obstruyen la acción de la justicia o;
(ii) un actuar a título de culpa grave, es decir, que corresponde a la negligencia grave o descuido significativo en relación con el deber de colaboración con la administración de justicia, cuando ocurran, por ejemplo, afectaciones respecto de los elementos probatorios bajo su cuidado» 17 Folio 31 a 36 18 Cfr. Corte Suprema de Justicia, Sala Penal.
Auto de 1° de marzo de 2013, Rad.: 4819 19 Cfr. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. Sentencia del 25 de mayo de 2016. Rad.: 43837. 20 “Artículo 287. El fiscal hará la imputación fáctica cuando de los elementos materiales probatorios, evidencia física o de la información legalmente obtenida, se pueda inferir razonablemente que el imputado es autor o partícipe del delito que se investiga.
De ser procedente, en los términos de este código, el fiscal podrá solicitar ante el juez de control de garantías la imposición de la medida de aseguramiento que corresponda”. 21 “Artículo 306. El fiscal solicitará al Juez de Control de Garantías imponer medida de aseguramiento, indicando la persona, el delito, los elementos de conocimiento necesarios para sustentar la medida y su urgencia, los cuales se evaluarán en audiencia permitiendo a la defensa la controversia pertinente”. 76001-33-33-002-2017-00149-01 Sentencia 10 53.
De hecho, resulta necesario precisar que si bien la Fiscalía General de la Nación solicitó la imposición de la medida de aseguramiento en contra de Jonnatan David Villegas García con sustento en los elementos materiales probatorios y evidencia física recaudadas22, lo cierto es que es el Juez con Función de Control de Garantías quien con fundamento en dichos elementos de prueba profiere una decisión favorable o no a los intereses del procesado, ello, de cara a lo dispuesto en la Ley 906 de 2004.23 54.
Sin embargo, por otro lado, se advierte que la Rama Judicial sí contribuyó fáctica y jurídicamente en la causación del daño antijurídico, pues impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en contra de Jonnatan David Villegas García a pesar de que no existían razones que justificaran la necesidad de limitar el derecho de locomoción del procesado, incumpliendo así lo dispuesto en el artículo 308 de la Ley 906 de 2004 que establece que: “El juez de control de garantías, a petición del Fiscal General de la Nación o de su delegado, decretará la medida de aseguramiento cuando de los elementos materiales probatorios y evidencia física recogidos y asegurados o de la información obtenidos legalmente, se pueda inferir razonablemente que el imputado puede ser autor o partícipe de la conducta delictiva que se investiga, siempre y cuando se cumpla alguno de los siguientes requisitos: 1.
Que la medida de aseguramiento se muestre como necesaria para evitar que el imputado obstruya el debido ejercicio de la justicia. 2. Que el imputado constituye un peligro para la seguridad de la sociedad o de la víctima. 3. Que resulte probable que el imputado no comparecerá al proceso o que no cumplirá la sentencia”. 55. Esta actuación contraria a la ley procesal ocasionó la prolongación del daño antijurídico padecido por Jonnatan David Villegas García, pues fue privado de la libertad de forma injusta. 56.
Según lo expuesto, se evidencia que únicamente la Rama Judicial incurrió en una falla del servicio y es patrimonialmente responsable del daño antijurídico padecido por los demandantes, pues privó injustamente de la libertad a Jonnatan David Villegas García, incumpliendo lo dispuesto en los artículos 296, 308, 309 y 310 de la Ley 906 de 2004. ❖ Determinación de los perjuicios y reparación 57.
De acuerdo con el registro de defunción visible al folio 20 del cuaderno digital, está probado que el señor Jonnatan David Villegas García falleció el 23 de marzo de 2016, es decir, con anterioridad a la presentación de la demanda. 58. También se encuentra acreditado, con los registros civiles que obran en el expediente, que el señor Villegas García era hijo de Edith Villegas García24, hermano de Jorge Iván Villegas García25 y nieto de Mélida Rosa García Duque.26 22 “Artículo 207. […] En desarrollo del programa metodológico de la investigación, el fiscal ordenará la realización de todas las actividades que no impliquen restricción a los derechos fundamentales y que sean conducentes al esclarecimiento de los hechos, al descubrimiento de los elementos materiales probatorios y evidencia física, a la individualización de los autores y partícipes del delito, a la evaluación y cuantificación de los daños causados y a la asistencia y protección de las víctimas.” 23 De igual forma se analizó en Consejo de Estado.
Sección Tercera. Sentencia de 14 de diciembre de 2022, Rad.: 51627; Sentencia 2 de marzo de 2022, Rad.: 51867 24 Fl. 23 25 Fl. 22 26 Fl. 21 76001-33-33-002-2017-00149-01 Sentencia 11 ❖ Perjuicios morales 59. El Consejo de Estado en sentencia de unificación de jurisprudencia del 29 de noviembre de 202127 manifestó que en los casos de privación injusta de la libertad los perjuicios morales se infieren para la víctima directa, su cónyuge, compañero o compañera permanente y sus parientes en primer grado de consanguinidad siempre y cuando acrediten la calidad con la cual concurren al proceso; la sentencia de igual forma señaló que para los demás parientes de la persona que fue objeto de privación debe acreditarse el padecimiento sufrido, pues, la prueba del parentesco no es un indicio suficiente. 60.
En esa misma sentencia se determinó que la indemnización no es igual para todos los demandantes y, por tal motivo, se dispuso que para los parientes en el primer grado de consanguinidad, su cónyuge o su compañero o compañera permanente se les podría otorgar hasta el cincuenta por ciento (50%) de lo reconocido a la víctima directa; para los demás demandantes, cuando acrediten los perjuicios morales, el tope máximo sería el treinta por ciento (30%) de lo reconocido al privado de la libertad.28 61.
Las citadas reglas de la sentencia de unificación son de aplicación inmediata, de manera que, por todo el periodo de privación de la libertad en principio el señor Jonnatan David Villegas García tendría derecho a percibir una indemnización hasta por veinte (20) salarios mínimos mensuales legales vigentes debido a que estuvo detenido durante el periodo comprendido desde el 25 de marzo hasta el 09 de julio de 2015. 62.
Lo anterior implica que el reconocimiento de la indemnización otorgada en este caso deba hacerse en favor de los herederos del señor Villegas García y esto tiene sustento en los lineamientos establecidos por la jurisprudencia del Consejo de Estado frente a la transmisión del derecho a la reparación del daño moral, por su carácter patrimonial. 63.
Así lo ha establecido la corporación en cita29: “La Sección de tiempo atrás ha sostenido que el derecho a la indemnización de los perjuicios de carácter moral es transmisible por causa de muerte y que, por ende, debe considerarse como un elemento del patrimonio herencial. Al respecto, en sentencia de 10 de septiembre de 1998, mediante la cual unificó su jurisprudencia sobre este asunto30, señaló: ‘La Sala, considera que, frente a los principios informadores del derecho a la reparación integral, la transmisibilidad del derecho a la reparación de los daños morales causados a la víctima directa, es procedente, por regla general. ‘En efecto, debe sostenerse que de conformidad con lo dicho, el derecho a la indemnización es de carácter patrimonial y por ende, la obligación indemnizatoria, se transmite a los herederos de la víctima, por tratarse de 27 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de unificación jurisprudencial del 29 de noviembre de 2021, expediente 46.681, MP Martín Bermúdez Muñoz. 28 Se destaca que en la sentencia se estableció que las reglas allí contenidas deben aplicarse en forma inmediata y sin reservas, lo que también incluye a las demandas presentadas antes del 28 de agosto de 2013.
Para las demandas presentadas desde el 28 de agosto de 2013 y hasta la expedición de la sentencia, si las partes no solicitaron pruebas para acreditar el perjuicio moral con fundamento en que bastaba la prueba del parentesco para presumir el perjuicio moral, el juez puede hacer uso de sus facultades oficiosas para que la prueba del perjuicio se allegue con el fin de garantizar el debido proceso. 29 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 1° de agosto de 2016, rad. 39.858. 30 Cita del original: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 10 de septiembre de 1998, expediente: 12009, M.P. Daniel Suárez Hernández. 76001-33-33-002-2017-00149-01 Sentencia 12 un derecho de naturaleza patrimonial, que se concreta en la facultad de exigir del responsable, la indemnización correspondiente, toda vez que en el ordenamiento jurídico colombiano no existe disposición de carácter legal expresa prohibitiva y por el contrario, la regla general, indica que todos los activos, derechos y acciones de carácter patrimonial forman parte de la masa herencial transmitible y por ende los sucesores mortis causa, reciben la herencia con íntegro su contenido patrimonial 25 y, ya se observó, que el derecho al resarcimiento, o lo que es igual, la titularidad del crédito indemnizatorio, no se puede confundir con el derecho subjetivo de la personalidad vulnerado’31.
“Ahora, como el derecho a obtener una indemnización por perjuicios morales del señor José Miguel Ortega España, por ser de contenido económico, se transmitió a sus sucesores mortis causa, es claro que estos se encuentran legitimados para reclamar la reparación cuya titularidad recaía en el causante”. 64. En cuanto concierne a la demandante Edith Villegas García, quien acreditó ser la madre del señor Jonnatan David Villegas García, la Sala le reconocerá el 50% de lo que le corresponde a la víctima directa, equivalente a la suma de diez (10) SMLMV. 65.
Por su parte, respecto los demandantes Jorge Iván Villegas García y Mélida Rosa García Duque, quienes acudieron al proceso respectivamente en la condición de hermano y abuela, no hay lugar a reconocer una indemnización en su favor en la porque no demostraron que sufrieron como consecuencia de la privación de la libertad de Jonnatan David Villegas García. ❖ Daño al buen nombre 66.
El buen nombre hace referencia a la buena o estimada opinión que se forma de una determinada persona, es decir, el concepto favorable que tienen los congéneres o la comunidad de alguien en particular. 67. Con la privación de la libertad se envía un mensaje a la sociedad que existen razones válidas para la detención de quien es objeto de una investigación penal, esto significa que, según las reglas de la experiencia, una restricción al derecho fundamental de libertad por la supuesta comisión de un hecho punible produce necesariamente una afectación al derecho al buen nombre en el seno de la familia y del círculo social o laboral del afectado, esto es, la sola medida tiene la potencialidad suficiente para generar descrédito, señalamiento o estigmatización y que por ser injusta la privación la víctima no tiene porqué soportar la vulneración a su buen nombre. 68.
En este sentido no se podría exigir en general una prueba específica porque dicha afectación se infiere de la privación de la libertad, de allí que en estos casos la reparación del buen nombre puede ser muy relevante para la víctima, incluso más que la indemnización pecuniaria. 69. En ese contexto, por el hecho de haberse determinado que existió una incriminación contenida en una providencia judicial por la cual se le endilgó al señor Jonnatan David Villegas García la participación en la comisión de un delito, que dio lugar a la imposición de una medida restrictiva de la libertad, en un proceso que culminó por preclusión de la investigación, la Sala evidencia la concreción de una 31 Cita del original: Reiterada y acogida por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera en sentencias de: i) 26 de abril de 2006, expediente: 14908, M.P. Ruth Stella Correa Palacio, ii) 12 de marzo de 2014, expediente: 28224, C.P. Hernán Andrade Rincón, y iii) 29 de enero de 2016, expediente 38635, M.P. Danilo Rojas Betancourt, entre otras. 76001-33-33-002-2017-00149-01 Sentencia 13 afectación al buen nombre de quien fue investigado, de suerte que se torna en una afectación relevante a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados. 70.
En este asunto, la Sala estima que la privación de la libertad que sufrió el demandante, que fue injusta, trajo como consecuencia necesaria la afectación del derecho al buen nombre en el seno de su familia y de su círculo social o laboral. 71. Por esto la Sala encuentra que una forma válida y procedente de reparar este perjuicio es a través de la rectificación como medida de reparación no pecuniaria y, en tal sentido dispondrá que la Nación - Rama Judicial exprese disculpas a la familia del señor Jonnatan David Villegas García por la privación injusta de la libertad de la que fue objeto mediante una misiva dirigida a los demandantes. 72.
Se ordenará en consecuencia, a la Nación - Rama Judicial que emita un comunicado en el que se disculpe con la familia del señor Jonnatan David Villegas García por el perjuicio causado y reconozca que no era responsable de los delitos endilgados. 73. De acuerdo con el principio según el cual este tipo de reparaciones integrales debe concertarse con la víctima, los demandantes le informarán a la demandada, dentro del mes siguiente a la ejecutoria de esta providencia, si dicho documento solamente le será entregado en físico o sí, además, desee que se publique en las plataformas de comunicación y difusión de la entidad, y a ello se procederá una vez así sea comunicado. 74.
De no hacerse ninguna manifestación durante este lapso, se entenderá que los demandantes optan porque las disculpas se expresen de manera privada, de modo que así se cumplirá perentoriamente. ❖ Daño a la vida de relación 75. La parte actora solicitó el reconocimiento de indemnización por daño a la vida de relación debido a que la privación de la libertad alteró las condiciones normales de los demandantes, en primer lugar, por la afectación psicológica que provocó la detención de uno de los miembros de su familia y por los sentimientos de tristeza y desolación que esta situación les generó. 76.
La Sala recuerda que si bien en un principio el Consejo de Estado acogió el concepto de “daño a la vida de relación” para indemnizar aquellos eventos en que el daño generaba un cambio o variación en las condiciones particulares de desenvolvimiento personal o en sociedad de la víctima32, en pronunciamiento de unificación, la Sección Tercera luego de abordar el estudio del origen de las diversas denominaciones de la tipología del perjuicio inmaterial, señaló que tratándose de los perjuicios inmateriales estos se encontraban delimitados a tres categorías: el daño moral, el daño a la salud y daños por afectaciones relevantes a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados. 77.
En el presente caso, la Sala encuentra que en principio la mayoría de los daños que se enuncian como “a la vida de relación” aparecen inmersos dentro de la denominación genérica de daño moral, pues, tienden al resarcimiento del dolor o afectación por la privación de la libertad de Jonnatan David Villegas García y la modificación de las condiciones de vida que genera en sus parientes cercanos, lo cual sin duda ocasionó un padecimiento interno a las víctimas pero que están 32 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 19 de julio de 2000, expediente 11.842 76001-33-33-002-2017-00149-01 Sentencia 14 comprendidos dentro de la primera de las referidas tipologías del perjuicio, de tal manera que no resulta viable reconocer por separado una indemnización por la afectación a las condiciones de vida familiar porque es evidente que la misma conlleva a un dolor moral cuya indemnización se dispuso en la presente providencia. 78.
De otro lado, tampoco se demostraron las afecciones de salud que afrontaron sus familiares con ocasión de la privación de la libertad del señor Villegas García. ❖ Afectación a bienes o derechos constitucional y convencionalmente protegidos 79. La parte demandante solicitó indemnización por la afectación a los derechos de la libertad, integridad personal, honra y buen nombre, a la familia, al trabajo, a la propiedad privada, debido proceso e igualdad. 80.
Frente a esta solicitud, como se explicó en precedencia, la Sala encuentra que la privación de la libertad afrontada por el señor Jonnatan David Villegas García comportó la vulneración de los derechos a la libertad personal y al buen nombre, frente a la cual se dispuso el reconocimiento de indemnización por los perjuicios acreditados por el daño causado y una medida de reparación no pecuniaria para restablecer el buen nombre del citado señor. 81.
En tal sentido el reconocimiento de indemnización adicional en la forma planteada por la parte actora resulta improcedente porque no hay ninguna prueba por la cual se pueda concluir que los demandantes requieren de una mayor indemnización. IV. CONDENA EN COSTAS 82. El artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 regula la condena en costas y prevé que la sentencia debe disponer sobre su imposición conforme a la regulación prevista en el Código General del Proceso.
El numeral 1 del artículo 365 de este último código señala que se condenará en costas “…a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación”. 83. En aplicación del numeral 4° del artículo 366 del Código General del Proceso en concordancia con el Acuerdo PSAA16-10554 de 2016, proferido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, se fijan las agencias en derecho en el equivalente a 1 SMMLV a la fecha de ejecutoria de esta sentencia y se liquidarán por Secretaría. 84.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR la sentencia del 06 de octubre de 2022, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Cali, que negó las pretensiones de la demanda, la cual queda así: “PRIMERO: Declarar patrimonial y administrativamente responsable a la Nación - Rama Judicial por la privación injusta de la libertad de que fue víctima el señor Jonnatan David Villegas García.
SEGUNDO: Como consecuencia, condenar a la Nación - Rama Judicial a pagar por concepto de indemnización por perjuicios morales las siguientes 76001-33-33-002-2017-00149-01 Sentencia 15 sumas: a) En favor de la sucesión del señor Jonnatan David Villegas García la suma de veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes. b) En favor de la señora Edith Villegas García la suma de diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
TERCERO: La Nación - Rama Judicial en el término de un mes siguiente a la ejecutoria de esta providencia, deberá remitir con destino a la familia del señor Jonnatan David Villegas García una misiva en la que exprese disculpas a raíz de la privación de la libertad de la cual fue objeto y reconozca que no era responsable de los delitos por los que fue privado de su libertad, conforme a los términos señalados en esta providencia.
CUARTO: Negar las demás pretensiones de la demanda. QUNTO: Las condenas se cumplirán dentro de los términos fijados por el artículo 192 del CPACA.
SEXTO: Para el cumplimiento de la sentencia expídanse copias con destino a las partes, de conformidad con el artículo 114 del CG.
SEGUNDO: CONDERNAR en costas de ambas instancias a la Nación - Rama Judicial y se fijan agencias en derecho a su cargo en cuantía equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente a la fecha de esta providencia en favor de la parte demandante.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, por secretaría devolver el expediente al Juzgado de origen, previas las correspondientes constancias secretariales de rigor.