JurídicoESEN

SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Antioquia

Radicado: 05001333303020190016301

Ponente: Álvaro Cruz Riaño

Fecha: 2024-12-11

RÉGIMEN JURÍDICO APLICABLE A LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR LOS DAÑOS CAUSADOS A LOS CONSCRIPTOS – Marco normativo Síntesis del caso: Pasa la Sala a determinar ¿si la decisión que tomó el Juzgado de primera instancia se ajustó a los lineamientos constitucionales, legales y jurisprudenciales, al reconocer el daño moral y daño a la salud del demandante, al conceder parcialmente las pretensiones de la demandada, pese a que según el recurrente, no se evidencian pruebas suficientes que indiquen la gravedad de las lesiones padecidas por el señor L.A.C.A? Extracto: (…) En primer lugar, esta Corporación debe retomar la jurisprudencia del Consejo de Estado en lo atinente a la diferenciación entre el régimen aplicable para los casos en los que se evalúa la responsabilidad del Estado por daños sufridos por los ciudadanos en ejercicio del servicio militar obligatorio -y con ocasión del mismo- frente a aquellos que sufren los integrantes de las fuerzas militares que se han vinculado voluntariamente a las fuerzas armadas.

Esta diferenciación cobra entidad al momento de definir cómo es la asunción del riesgo en uno u otro evento, de tal manera que, en los casos en los que el ciudadano está en cumplimiento de una carga que el ordenamiento jurídico le impone, no tiene el deber correlativo de asumir los riesgos que de ella se deriven, diferenciándose así de los eventos en los cuales la persona voluntariamente decide desempeñarse en la carrera militar.

(…) En este punto se hace necesario señalar que el hecho de que no se cuenten con pruebas de la gravedad de la lesión, tal como lo señaló la entidad recurrente, no implica que el daño no exista, máxime cuando se probó que L.A.C.A sufrió una lesión en la rodilla izquierda el 30 de marzo de 2017 mientras prestaba servicio militar. Fue diagnosticado con luxación de rodilla y, posteriormente, con ruptura completa del ligamento cruzado anterior, lesión en menisco medial y otras afectaciones.

El 11 de agosto de 2017 fue sometido a cirugía reconstructiva. En otras palabras, es clara la existencia del padecimiento sufrido por el señor C.A, Sin embargo, la Sala desconoce si tal afectación tiene un carácter temporal o permanente y, sobre todo, en qué medida la enfermedad compromete su capacidad laboral y desarrollo psicofísico, pues el expediente carece de una prueba idónea para demostrar estas circunstancias.

Por lo tanto, se deberá condenar en abstracto. (…) Por ello, en aplicación del artículo 172 CCA, se condenará en abstracto para que, mediante incidente, que deberá ser adelantado por la parte actora, se liquide el perjuicio moral y el daño a la salud causado, para lo cual deberá elaborarse un dictamen pericial, en el que se indique el porcentaje de pérdida de capacidad laboral causado por el diagnóstico de “Ruptura completa de ligamento cruzado anterior”.

MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: LUIS ALBERTO CORTES ARGÁEZ DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL RADICADO: 05001 33 33 030 2019-00163 01 2 REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA SALA SEGUNDA DE ORALIDAD MAGISTRADO PONENTE: ÁLVARO CRUZ RIAÑO Medellín, once (11) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE LUIS ALBERTO CORTES ARGÁEZ1 DEMANDADO NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL2 RADICADO 05001 33 33 030 2019-00163 01 INSTANCIA SEGUNDA PROCEDENCIA JUZGADO TREINTA ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN ASUNTO RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD ESTATAL POR DAÑOS ANTIJURÍDICOS CAUSADOS A SOLDADOS QUE PRESTAN SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO/ CONDENA EN ABSTRACTO DECISIÓN MODIFICA SENTENCIA APELADA PROVIDENCIA 182 LINK DEL EXPEDIENTE 030 2019 00163 01 EXPEDIENTE HÍBRIDO Decide esta Sala el recurso de apelación presentado por la apoderada de la parte demandada, en contra de la sentencia proferida en primera instancia por el Juzgado Treinta Administrativo Oral del Circuito de Medellín el día 6 de febrero de 2024, mediante la cual se concedieron parcialmente las pretensiones de la demanda. 1.

ANTECEDENTES 1.1. Pretensiones La parte actora pretende que se declare a la entidad demandada, administrativamente responsable por el daño antijurídico causado a los demandantes, por la lesión padecida por LUIS ALBERTO CORTES ARGÁEZ durante la prestación del servicio militar obligatorio. 1 jolumar2@hotmail.com; Calvino_32@yahoo.com, miweb@hotmail.com; grupojuridico03@hotmail.com 2 Notificaciones.medellin@mindefensa.gov.co; anamariamahechagalvis@gmail.com;

Ana.Mahecha@mindefensa.gov.co; MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: LUIS ALBERTO CORTES ARGÁEZ DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL RADICADO: 05001 33 33 030 2019-00163 01 3 Como indemnización solicita se condene a los siguientes pagos: --Por concepto de perjuicio moral A favor de Luis Alberto Cortes Argáez, el equivalente a 100 SMLMV. - Por concepto de daño a la salud A favor de Luis Alberto Cortes Argáez, el equivalente a 100 SMLMV. - Por concepto de lucro cesante consolidado A favor de Luis Alberto Cortes Argáez, el valor de $22.769.130. - Por concepto de lucro cesante futuro A favor de Luis Alberto Cortes Argáez, el valor de $173.302.661 1.2.

Supuestos fácticos Los hechos consignados en la demanda son los que a continuación se resumen: Primero. El joven Luis Alberto Cortés Argáez prestó servicio militar obligatorio en el Batallón de Policía Militar número 4 de la ciudad de Medellín. Segundo. El 30 de marzo de 2017, el soldado Cortés Argáez, mientras se encontraba en las instalaciones del mencionado Batallón, sufrió una caída en las escaleras al dirigirse a la sala de televisión, ocasionándose una lesión grave en la rodilla izquierda.

Posteriormente, fue diagnosticado con daño significativo en dicha articulación. Tercero. En el informativo administrativo por lesiones se determina que el accidente fue en servicio y por causa del mismo. 1.3. Contestación de la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional. En respuesta a la acción de la referencia, el Ejército Nacional manifiesta su oposición a todas las pretensiones formuladas por la parte actora, argumentando que no tiene responsabilidad en el accidente sufrido por el soldado.

MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: LUIS ALBERTO CORTES ARGÁEZ DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL RADICADO: 05001 33 33 030 2019-00163 01 4 Sostiene que las circunstancias que ocasionaron la lesión no fueron causadas por la actividad de las entidades demandadas, sino por una acción atribuible exclusivamente al demandante, quien resultó lesionado al realizar una actividad tan básica como caminar.

Por ello, el Ejército alega que el accidente configura un hecho exclusivo de la víctima. Además, argumenta que la lesión del soldado debe considerarse como resultado de una fuerza mayor, ya que se debió a una causa ajena al servicio militar. El Ejército también señala que los perjuicios solicitados por el demandante exceden los límites establecidos por la jurisprudencia. Expone como excepciones la inexistencia de medios probatorios que demuestren responsabilidad de la entidad, inexistencia de la obligación, excesiva tasación de perjuicios e improcedencia del reconocimiento del daño de la salud. 1.4.

Sentencia impugnada3 Mediante sentencia proferida por el Juzgado Treinta Administrativo del Circuito de Medellín, el 6 de febrero de 2024, se concedieron parcialmente las pretensiones de la demanda promovida por Luis Alberto Cortes Argáez. Argumenta su posición señalando que resulta suficientemente acreditado el vínculo con el servicio por parte del señor LUIS ALBERTO CORTES ARGÁEZ, por el hecho de tratarse de un conscripto y de haber ocurrido la lesión justamente cuando se encontraba en medio de la relación de especial sujeción para con el Estado, esto es en servicio activo, por lo que de acuerdo al régimen de responsabilidad objetiva aplicable al presente caso, la entidad demandada es responsable por el daño ocasionado al entonces soldado regular CORTES ARGÁEZ, en virtud a una obligación de protección reforzada del Estado en relación con quienes son sometidos a cumplir con el servicio militar obligatorio como requisito legal.

En consecuencia, declaró administrativa y patrimonialmente responsable a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, por los daños y perjuicios ocasionados al demandante Luis Alberto Cortes Argáez, en virtud de la lesión sufrida en hechos 3 Documento 038SentenciaPrimeraInstancia-ConcedeParcialmentePretensiones.pdf MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: LUIS ALBERTO CORTES ARGÁEZ DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL RADICADO: 05001 33 33 030 2019-00163 01 5 ocurridos el día 30 de marzo de 2017.

Condenando a la entidad demandada al reconocimiento del daño moral y daño a la salud. 1.5. Recurso de apelación de la parte demandada4 Al no estar de acuerdo con lo ordenado por el juez, la apoderada de la Nación – Ministerio de Defensa - Ejército Nacional presentó escrito de apelación mediante el cual señaló que aunque se reconoce el vínculo entre la lesión del señor Luis Alberto Cortés Argáez y su servicio militar obligatorio, se argumenta que no existen pruebas suficientes que justifiquen la indemnización otorgada.

El recurso enfatiza la falta de pruebas periciales necesarias para determinar la cuantía de los perjuicios. Aunque se había decretado la práctica de un dictamen sobre la Pérdida de Capacidad Laboral, este no se realizó debido a la inactividad de la parte demandante, dejando sin sustento técnico la valoración del daño. La apoderada señala que la simple existencia de una lesión no basta para determinar la indemnización; es necesario establecer su gravedad y las secuelas mediante pruebas especializadas, lo cual no ocurrió en este caso.

En relación con los perjuicios morales, la apelante argumenta que, según la jurisprudencia del Consejo de Estado, la indemnización por este concepto debe basarse en la gravedad de las lesiones. Dado que no se acreditó incapacidad temporal, secuelas definitivas ni pérdida de capacidad laboral, solicita la revocatoria de este reconocimiento.

Asimismo, se cuestiona la indemnización por daño a la salud, afirmando que solo procede cuando se demuestra una afectación anatómica o funcional significativa, lo cual no se evidenció en el presente caso. Por otro lado, la apelante muestra conformidad con la decisión de no reconocer indemnización por lucro cesante, ya que no se acreditó un porcentaje de incapacidad laboral que lo justifique.

En resumen, se solicita la revocatoria de la sentencia argumentando que no se han aportado los elementos probatorios necesarios para sustentar la responsabilidad patrimonial del Estado ni para cuantificar los daños sufridos por el demandante. 4 Documento 041RecursoApelacionContraSentenciaMinDefensa.pdf MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: LUIS ALBERTO CORTES ARGÁEZ DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL RADICADO: 05001 33 33 030 2019-00163 01 6 1.6.

Trámite en segunda instancia. Mediante auto del 3 de abril de 2024 se admitió el recurso presentado por el apoderado de la parte demandada, en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Treinta Administrativo Oral del Circuito de Medellín, el día 6 de febrero de 2024. Adicionalmente se indicó que el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, eliminó la audiencia de alegatos de conclusión, disponiendo además la posibilidad de alegatos a las partes únicamente cuando en el trámite de segunda instancia se hubiere decretado pruebas.

En consecuencia, al no ser necesario la práctica de pruebas no se dispuso de alegaciones por las partes, sin embargo, se les permitió a las partes pronunciarse en relación con el recurso de apelación. Pese a lo anterior, ninguna de las partes, ni el Ministerio Público se pronunció, por lo que se hace inane cualquier pronunciamiento. 1.7.

Pruebas relevantes 1.7.1. Documentales • El Informe Administrativo por Lesiones Nro. 01, fechado el 3 de agosto de 2017, detalla que el señor Luis Alberto Cortés Argáez sufrió un accidente el 30 de marzo de 2017, aproximadamente a las 16:30 horas. El incidente ocurrió mientras se encontraba en la sala de televisión de la Base Militar Cerro Medellín, donde resbaló y cayó por las escaleras, ocasionándose un golpe en la rodilla izquierda.

Al día siguiente, fue trasladado al Hospital Militar (HOMME), donde se le diagnosticó una luxación de rodilla izquierda, clasificada según el CIE-10 con el código S831, tal como consta en la epicrisis médica. (fl 15) • Copia de formato No. 3 Incorporación al servicio militar obligatorio (fl 53-55) • Copia de constancia de la calidad militar de LUIS ALBERTO CORTES ARGÁEZ (fl 56) • Copia poco legible del acta de descuartizamiento No. 2406 (fl 57-58) MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: LUIS ALBERTO CORTES ARGÁEZ DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL RADICADO: 05001 33 33 030 2019-00163 01 7 • Copia de “Ficha Médica Unificada” de ingreso al EJÉRCITO NACIONAL, acompañada de la historia clínica, ésta última visible a partir del folio 61 del Anexo 05 del expediente digital, en la que consta, entre otras, que el señor LUIS ALBERTO CORTES ARGÁEZ consultó al médico, el 31 de marzo de 2017 y el diagnóstico médico fue: “luxación de rodilla”. • Copia de ayuda diagnóstica, elaborada por el Hospital Pablo Tobón Uribe, en el que se concluye que la rodilla izquierda del demandante sufrió: “Ruptura completa de ligamento cruzado anterior.

Lesión en asa de balde de menisco medial. Lesión condral grado 4ª tróclea femoral medial de 8mm. Mínimo edema en los gastrocnemios sin roturas”.(fl 68) • Copia de solicitud e reconocimiento de prestaciones por disminución de la capacidad laboral (fl 72-73) • En la historia clínica se evidencia, que en consulta realizada por el demandante el día 16 de agosto de 2017, se describe como enfermedad actual: “CONTROL POP DE ARTROSCOPIA DE RODILLA IZQ DE RECONSTRUCCIÓN ACL MENUISECTOMIA MEDIAL RODILLA CON BUENA EVOL..”, se finaliza con el siguiente diagnóstico: (fl 75) “Descripción: ESGUINCES Y TORCEDURAS QUE COMPROMENTE EL LIGAMENTO CRUZADO (ANTERIOR) (POSTERIOR) DE LA RODILLA.

Descripción: DESGARRO DE MENISCOS PRESENTE OBSERVACIÓN CONSULTA: BUENA EVOL AUN CON EDEMA Y DOLOR TOLERABLE SE DAN RECOMENDACIONES. PLAN TRATAMIENTO: INICIO DE FISIOTERAPIA, SE RETIRAN PUNTOS CITA DE CONTROL EN 3 SEMANAS” • A folio 80 vuelto, se evidencia que el 11 de agosto de 2017, el demandante fue intervenido quirúrgicamente y se le adelantó procedimiento de “…RECONSTRUCCIÓN LIGAMENTO CRUZADO ANTERIOR Y MENISCOPATÍA MEDIAL… SE DEJA HOSPITALIZADO PARA MANEJO DE DOLOR Y CONTROL DE SANGRADO…” • Oficio del 14 de marzo de 2021, mediante el cual el Ministerio de Defensa Nacional - Comando General de las Fuerzas Militares- Ejército Nacional - Dirección de Sanidad, manifestó que en el que informa que en el expediente médico laboral reposa ficha médica debidamente calificada el 12 de octubre de 2017, en la que se le ordenaron tres (3) conceptos: 1.

Ortopedia 2. ATS 3. Psiquiatría. MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: LUIS ALBERTO CORTES ARGÁEZ DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL RADICADO: 05001 33 33 030 2019-00163 01 8 Que habiendo transcurrido aproximadamente tres años y cinco meses, a la fecha el señor Cortes solo dio trámite al concepto de ortopedia, dejando pendiente y abiertos los conceptos por ATS y Psicología. Informa que hasta que el demandante no se realice en su totalidad las valoraciones de los conceptos médicos ordenados, no es posible convocar a junta médico laboral, toda vez que no existirían los estudios médicos y/o científicos para determinar a detalle los porcentajes de la pérdida de la capacidad laboral de cada una de las patologías.

Agregó, en la respuesta al exhorto que las Fuerzas Militares a través de la Dirección de Sanidad deben brindar la atención médica en los casos establecidos en la Ley y la Jurisprudencia, también lo es que el proceso de calificación de Junta Médica de Retiro demanda que el peticionario tiene el deber y obligación de realizar distintas acciones, como lo es: acercarse en el término establecido a realizarse su Ficha Médica Unificada, en la que debe solicitar la calificación correspondiente, para que le sean ordenados los conceptos médicos necesarios, los cuales deben practicarse de una forma continua hasta la realización de la Junta Médica.

(fls 88 a 92) • Concepto médico en ORTOPEDIA, con fecha del 28 de octubre de 2017, en el que registra lo siguiente5. - El 30 de marzo de 2017 el señor LUIS ALBERTO CORTES ARGÁEZ, sufrió caída sobre la rodilla izquierda lo que le causó rotura de ligamento cruzado anterior. - Que el día 10 de agosto de 2017 le fue realizada una reconstrucción artroscópica. - Como estado actual se dice que se “…establece un proceso de rehabilitación caminando con una muleta ”. - Conducta a seguir: Concepto médico 2.

CONSIDERACIONES 2.1. De la competencia Es competente este Tribunal para conocer en segunda instancia del presente medio de control de Reparación Directa, de conformidad con lo establecido en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en concordancia con el numeral 2º del artículo 155 ibídem. 5 026AnexoRespuestaExhorto DIRECCION DE SANIDAD MILITAR.pdf MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: LUIS ALBERTO CORTES ARGÁEZ DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL RADICADO: 05001 33 33 030 2019-00163 01 9 2.2.

Problema Jurídico Pasa la Sala a determinar ¿si la decisión que tomó el Juzgado de primera instancia se ajustó a los lineamientos constitucionales, legales y jurisprudenciales, al reconocer el daño moral y daño a la salud del demandante, al conceder parcialmente las pretensiones de la demandada, pese a que según el recurrente, no se evidencian pruebas suficientes que indiquen la gravedad de las lesiones padecidas por el señor LUIS ALBERTO CORTES ARGÁEZ? 2.2.2.

Causa del problema jurídico principal Por causa se entiende la razón por la que ante un mismo problema jurídico las partes plantean tesis opuestas, advirtiéndole que su identificación es tan importante para la resolución del litigio como la formulación del problema jurídico. En el caso que ocupa el estudio, encuentra la Sala que la causa central de las diferencias presentadas se circunscribe a un problema probatorio por cuanto, para la parte demandante las circunstancias que dieron origen al daño antijurídico se originan en la obligación de la entidad demandada de velar por la seguridad de los soldados regulares; mientras que para la entidad demandada no hay tal prueba, por el contrario, consideran que, no se evidencia en el expediente prueba alguna que permita demostrar la gravedad de las lesiones padecidas por LUIS ALBERTO CORTES ARGÁEZ. 2.3.

Cuestión previa El artículo 18 de la ley 446 de 1998, establece los requisitos para determinar la prelación para dictar sentencia, lo que obliga a los jueces a dictar las sentencias exactamente en el mismo orden en el que hayan pasado los expedientes al Despacho para tal fin, sin que dicho orden pueda alterarse, salvo en los casos de Sentencia anticipada de prelación legal.

Con todo, en los procesos de conocimiento de la jurisdicción de lo contencioso administrativo tal orden también podrá modificarse en atención a la naturaleza de los MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: LUIS ALBERTO CORTES ARGÁEZ DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL RADICADO: 05001 33 33 030 2019-00163 01 10 asuntos a solicitud del agente del ministerio público por su importancia jurídica y trascendencia social.

Atendiendo entonces a la naturaleza de este caso, en el que se discuten asuntos dentro de los cuales existe línea jurisprudencial claramente definida por parte del Consejo de Estado, se procederá a emitir la sentencia correspondiente modificando el orden de los procesos que se encuentran en turno para fallo. 2.4. Marco normativo y jurisprudencial 2.4.1.

Régimen jurídico aplicable a la responsabilidad del Estado por los daños causados a los conscriptos. En primer lugar, esta Corporación debe retomar la jurisprudencia del Consejo de Estado en lo atinente a la diferenciación entre el régimen aplicable para los casos en los que se evalúa la responsabilidad del Estado por daños sufridos por los ciudadanos en ejercicio del servicio militar obligatorio -y con ocasión del mismo- frente a aquellos que sufren los integrantes de las fuerzas militares que se han vinculado voluntariamente a las fuerzas armadas.

Esta diferenciación cobra entidad al momento de definir cómo es la asunción del riesgo en uno u otro evento, de tal manera que, en los casos en los que el ciudadano está en cumplimiento de una carga que el ordenamiento jurídico le impone, no tiene el deber correlativo de asumir los riesgos que de ella se deriven, diferenciándose así de los eventos en los cuales la persona voluntariamente decide desempeñarse en la carrera militar.

La consecuencia práctica de esta distinción es que en nuestro ordenamiento jurídico los conscriptos sólo están obligados a soportar las cargas inherentes al servicio que prestan, tales como “la restricción a los derechos fundamentales de libertad y locomoción pero no los riesgos anormales o excepcionales”6 que se deriven de esta actividad.

También la jurisprudencia del Consejo de Estado ha admitido que si se trata de determinar la responsabilidad en los casos de los daños causados al personal que presta el servicio militar obligatorio, la conducta que origina el daño debe examinarse a la luz de los regímenes objetivos de responsabilidad salvo que se logre probar que el 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B. C.P. Danilo Rojas Betancourth.

Bogotá D. C., veintiocho (28) de mayo de dos mil doce (2012). Número de Radicación: 25000-23-26-000-1997-04949-01(18893). MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: LUIS ALBERTO CORTES ARGÁEZ DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL RADICADO: 05001 33 33 030 2019-00163 01 11 daño es el resultado de un deficiente funcionamiento del servicio, caso en el cual resulta aplicable el régimen subjetivo de falla en el servicio dando lugar a la coexistencia de regímenes, a saber, el objetivo de riesgo excepcional o daño especial y el subjetivo de falla en el servicio.

Recientemente, el Consejo de Estado en sentencia del 10 de septiembre de 2020, señaló, en los siguientes términos, cuál es el régimen jurídico aplicable a la responsabilidad del Estado por los daños causados a los conscriptos. “De conformidad con la Ley 48 de 1993, “por la cual se reglamenta el servicio de Reclutamiento y Movilización”, los varones colombianos están obligados a definir su situación militar a partir de la fecha en que cumplan la mayoría de edad, con excepción de los estudiantes de bachillerato, quienes la definirán cuando obtengan el respectivo título7.

Por su parte, el Estado contrae en relación con los conscriptos un deber positivo de protección, lo cual implica que debe responder por los daños que éstos sufran en el ejercicio de la actividad militar, pues, al imponer el deber de prestar el servicio militar, debe garantizar la integridad psicofísica del soldado, ya que se trata de una persona que se encuentra sometida a su custodia y cuidado, de suerte que la Administración asume una posición de garante, al doblegar la voluntad del soldado y disponer de su libertad individual para un fin determinado, por lo que entra en una relación de especial sujeción, que lo hace responsable de los posibles daños que pueda padecer aquél, mientras permanezca a su cargo8.

Ahora bien, la jurisprudencia de la Sección Tercera de esta Corporación ha señalado que el régimen de responsabilidad bajo el cual debe resolverse la situación de los conscriptos es diferente del que se aplica a quienes voluntariamente ejercen funciones de alto riesgo relacionadas con la defensa y seguridad del Estado, como es el caso, por ejemplo, de los militares, agentes de policía9, bajo el entendido de que el sometimiento de aquéllos a los riesgos inherentes a la actividad militar no se realiza de manera voluntaria, sino que obedece al cumplimiento de los deberes que la Constitución impone a las personas, “derivados de los principios fundamentales de solidaridad y reciprocidad social”10, para “defender la independencia nacional y las instituciones públicas”11.

Lo anterior implica que quienes prestan servicio militar obligatorio sólo están obligados a soportar las cargas inherentes a éste, como la restricción a los derechos fundamentales de libertad y locomoción, pero no los riesgos anormales o excepcionales12. Por su parte, los que prestan el servicio en forma voluntaria asumen todos y cada uno de los riesgos propios de la actividad militar. 7 El artículo 13 de la referida ley definió las siguientes modalidades de prestación del servicio militar obligatorio: i) soldado regular, de 18 a 24 meses, ii) soldado bachiller, durante 12 meses, iii) auxiliar de policía bachiller, durante 12 meses y iv) soldado campesino, de 12 a 18 meses. 8 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 17 de abril de 2013, expediente 25.183. 9 “Estos deben soportar los daños causados como consecuencia de los riesgos inherentes a la misma actividad, y sólo habrá lugar a la reparación cuando dicho daño se haya producido por falla del servicio, o cuando se someta al agente estatal a un riesgo excepcional, diferente o mayor al que deban afrontar quienes se encuentran en las mismas condiciones.

En todo caso, éstos y quienes hayan sufrido perjuicio con el hecho dañoso, tendrán derecho a las prestaciones e indemnizaciones previamente establecidas en el ordenamiento jurídico (a forfait)” (Consejo de Estado, sentencia del 21 de febrero de 2002, expediente 12.799). 10 Corte Constitucional, T-250 del 30 de junio de 1993. 11 Artículo 216 de la Constitución Política. 12 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 27 de noviembre de 2006, expediente 15.583.

MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: LUIS ALBERTO CORTES ARGÁEZ DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL RADICADO: 05001 33 33 030 2019-00163 01 12 Por eso, de tiempo atrás, se consideró que, cuando una persona ingresa al servicio militar obligatorio en buenas condiciones de salud, debe dejar el servicio en condiciones similares13, criterio a partir del cual se estableció la obligación de reparación a cargo de la entidad demandada, frente a los daños cuya causa esté vinculada con la prestación del servicio y excedan la restricción de los derechos y libertades inherentes a la condición de militar.

En relación con los títulos de imputación aplicables cuando se trata de estudiar la responsabilidad del Estado respecto de los daños causados a soldados conscriptos, la jurisprudencia ha establecido que los mismos pueden ser i) de naturaleza objetiva –tales como el daño especial o el riesgo excepcional- y ii) por falla del servicio, siempre y cuando de los hechos y de las pruebas allegadas al proceso ésta se encuentre acreditada14.

Adicionalmente, en aplicación del principio iura novit curia, esta Corporación ha señalado que el juzgador debe verificar si el daño antijurídico resulta imputable al Estado con fundamento en uno cualquiera de los títulos de imputación antes mencionados. Pues bien, el daño especial opera cuando se produce un rompimiento de la igualdad frente a las cargas públicas15.

Por su parte, el riesgo excepcional se da como consecuencia de la realización de actividades peligrosas o de la utilización de artefactos que, en su estructura, son peligrosos. A su turno, la falla en la prestación del servicio surge cuando la irregularidad administrativa produce el daño. En todo caso, éste no resulta imputable al Estado cuando ocurre por culpa exclusiva de la víctima, por fuerza mayor o por el hecho exclusivo de un tercero, circunstancia que lleva al rompimiento del nexo causal y lo libera de responsabilidad.

En los casos en que se invoque, por parte de la entidad demandada, la existencia de una causa extraña como generadora del daño, será necesario analizar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que éste se produjo, pues es posible que el Estado haya contribuido co-causalmente a su generación; por lo tanto, la sola constatación de la existencia de una aparente causa extraña como origen o fuente material de los daños ocasionados a conscriptos no es suficiente para que éstos (los daños) sean considerados como no atribuibles a la Administración Pública, pues se requiere, además, que ésta acredite que su actuación no contribuyó a su producción, por lo cual no le sería imputable fáctica ni jurídicamente.

Lo anterior, por cuanto es posible que la causa directa, inmediata y material del daño sea la actuación o el hecho de un tercero o de la propia víctima, pero que, en todo caso, dicho resultado perjudicial tenga una relación inmediata con el servicio desarrollado por el soldado conscripto, caso en el cual la demandada no puede liberarse de su responsabilidad, pues, aún en esa eventualidad, es posible que le sea atribuible jurídicamente el daño.”16 13 Sentencias del 3 de marzo de 1989, expediente 5290 y del 25 de octubre de 1991, expediente 6465, entre otras. 14 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 28 de abril de 2010, expediente 17.992. 15 En sentencia del 10 de agosto de 2005, expediente 16205, la Sala, al decidir la demanda instaurada con el fin de obtener la indemnización de los perjuicios causados por las lesiones sufridas por un soldado que, en cumplimiento de la orden proferida por su superior jerárquico, consistente en realizar un registro de área en horas de la noche, al saltar un caño se cayó y golpeó contra una piedra, consideró: “ la causación de los daños material, moral y a la vida de relación tienen sustento, en este proceso, en el actuar de la Administración de sometimiento del soldado conscripto a una carga mayor a la que estaba obligado a soportar, cuando en el cumplimiento de la misión conferida a él por el Comandante del Escuadrón B de Contraguerrillas de registro del área general del Municipio de Paz de Ariporo dentro del servicio y con ocasión de él, se tropezó cayendo contra la maleza, lesionándose el ojo derecho”. 16 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo.

C. P: José Roberto Sáchica Méndez. Radicación número: 66001-23-31-000-2009-00133-01(49071) MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: LUIS ALBERTO CORTES ARGÁEZ DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL RADICADO: 05001 33 33 030 2019-00163 01 13

3. CASO CONCRETO 3.1. El daño En el folio 15 del expediente consta el Informe Administrativo por Lesiones Nro. 01, fechado el 3 de agosto de 2017, en el cual se señala que el señor Luis Alberto Cortés Argáez, el 30 de marzo de 2017, alrededor de las 16:30 horas, sufrió una caída mientras se encontraba en la sala de televisión de la Base Militar Cerro Medellín. Según el informe, el incidente ocurrió cuando resbaló y cayó por las escaleras, ocasionándose un golpe en la rodilla izquierda.

Al día siguiente, fue trasladado al Hospital Militar (HOMME), donde le diagnosticaron una luxación en la rodilla izquierda, clasificada como “CIE-10 CD. S831”, de acuerdo con la epicrisis médica. El informe administrativo concluye que las lesiones sufridas ocurrieron durante el servicio y por causa del mismo, según lo documentado por la entidad accionada.

Adicionalmente, se encuentra probado que según el resultado de radiología elaborado por el Hospital Pablo Tobón Uribe el señor CORTES ARGÁEZ, sufrió una “Ruptura completa de ligamento cruzado anterior. Lesión en asa de balde de menisco medial. Lesión condral grado 4ª tróclea femoral medial de 8mm. Mínimo edema en los gastrocnemios sin roturas” y que el día 16 de agosto de 2017, se realizó: “CONTROL POP DE ARTROSCOPIA DE RODILLA IZQ DE RECONSTRUCCIÓN ACL MENUISECTOMIA MEDIAL RODILLA CON BUENA EVOL..” Sin dejar de lado que, el 11 de agosto de 2017, el demandante fue sometido a una intervención quirúrgica en la que se le practicó una reconstrucción del ligamento cruzado anterior y se trató una meniscopatía medial.

Tras el procedimiento, quedó hospitalizado para el manejo del dolor y control del sangrado. Posteriormente, el 12 de octubre de 2017, se le prescribieron tres evaluaciones médicas: ortopedia, ATS y psiquiatría. Sin embargo, hasta la fecha de la respuesta al exhorto, habiendo transcurrido aproximadamente tres años y cinco meses, el señor Cortés Argáez únicamente gestionó la consulta de ortopedia, manteniendo pendientes los conceptos de ATS y psiquiatría. De lo anterior, se desprende que en efecto el señor LUIS ALBERTO CORTES ARGÁEZ para el momento en que prestaba servicio militar obligatorio sufrió “Ruptura completa de ligamento cruzado anterior” MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: LUIS ALBERTO CORTES ARGÁEZ DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL RADICADO: 05001 33 33 030 2019-00163 01 14 Así las cosas, de la prueba antes enunciada, se puede concluir que la lesión sufrida por la víctima directa consolida un daño, pues quebranta un derecho subjetivo protegido constitucionalmente, como es el derecho a la salud, y que a la vez lesiona intereses legítimos de los demandantes en su órbita interna, protegidos jurídicamente por el ordenamiento. 3.2.

La imputación Tal como se indicó en el acápite de “Régimen de responsabilidad estatal por daños antijurídicos causados a soldados que prestan servicio militar obligatorio”, el régimen de imputación de responsabilidad difiere de quienes prestan servicios de defensa del Estado de forma profesional, de aquellos a quienes se vincula al Ejército Nacional, en cumplimiento de la obligación prevista en el artículo 216 de la Constitución Política.

En el primero de los eventos, quien demanda debe demostrar la falla del servicio (responsabilidad subjetiva) mientras que, en el segundo caso, dado que los conscriptos o quienes prestan el servicio de forma obligatoria, se encuentran en situación de sujeción, el Estado se obliga a devolverlos a la vida civil en iguales condiciones en las que se encontraban antes de su reclutamiento (responsabilidad objetiva).

Ahora, si bien es cierto que en casos como el aquí estudiado, se ha acudido a diversos títulos de imputación a fin de endilgar la responsabilidad del Estado, tales como daño especial o riesgo excepcional (responsabilidad objetiva), también lo es que, en los casos en que se demuestre, es válida la declaración de responsabilidad, por falla en el servicio (responsabilidad subjetiva).

En otras palabras, habrá lugar a indemnizar el daño causado a un soldado conscripto, cuando el hecho objeto de reproche sea consecuencia del desconocimiento del principio de igualdad ante las cargas públicas; el sometimiento del soldado conscripto a un riesgo superior al normal, o una actuación u omisión de las autoridades que irrogue perjuicios.

En este punto ha de señalarse que cuando el daño es generado por la concreción de los riesgos propios de una actividad peligrosa, la parte actora deberá acreditar que la actividad riesgosa desarrollada por la entidad pública demandada fue la que causó el daño que se reclama, mientras que la entidad demandada se podrá exonerar de MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: LUIS ALBERTO CORTES ARGÁEZ DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL RADICADO: 05001 33 33 030 2019-00163 01 15 responsabilidad si demuestra una causal eximente de responsabilidad, como el hecho de un tercero, la culpa exclusiva de la víctima o la fuerza mayor.

Lo anterior, en atención a que solo podrá atribuirse responsabilidad al Estado, cuando la actuación del agente ha tenido vínculo con el servicio, pues el solo hecho de ser funcionario no vincula a la administración. En el caso en análisis, se encuentra acreditado que el señor Luis Alberto Cortés Argáez formó parte del Ejército Nacional durante la prestación de su servicio militar obligatorio y que, durante este período, fue diagnosticado con ruptura completa del ligamento cruzado anterior.

Asimismo, se verificó que la entidad demandada brindó tratamiento al paciente por dicha patología en sus instalaciones. No obstante, el objeto del debate no gira en torno a la existencia de la patología, sino a la falta de pruebas suficientes que permitan determinar la gravedad de las lesiones sufridas y, en consecuencia, la procedencia de condenar a la entidad demandada al pago de los perjuicios morales y el daño a la salud en los términos establecidos por el juez de primera instancia. Asimismo, no se controvierte que el daño antijurídico sea atribuible a la entidad demandada bajo el régimen de daño especial, dado que el afectado no tenía el deber jurídico de soportarlo.

Esta imputación se fundamenta en las relaciones de especial sujeción que existen entre el Estado y los soldados conscriptos, lo que obliga a la administración a garantizar su seguridad e integridad durante el servicio. Así las cosas, se procede a analizar solo lo relativo a los perjuicios que fueron reconocidos por el a quo. 3.3. Indemnización del daño Retomando lo señalado en líneas anteriores, esta Sala considera, que la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL, es responsable por el padecimiento de “Ruptura completa de ligamento cruzado anterior” sufrido por el señor LUIS ALBERTO CORTES ARGÁEZ.

MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: LUIS ALBERTO CORTES ARGÁEZ DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL RADICADO: 05001 33 33 030 2019-00163 01 16 Pese a lo anterior, y teniendo en cuenta la existencia de una falencia probatoria, en tanto que el expediente no cuenta con una valoración médica que señale el porcentaje de pérdida de capacidad laboral del señor LUIS ALBERTO CORTES ARGÁEZ por el citado diagnóstico que permita calcular el monto del perjuicio moral y el daño a la salud, se condenará en abstracto.

En este punto se hace necesario señalar que el hecho de que no se cuenten con pruebas de la gravedad de la lesión, tal como lo señaló la entidad recurrente, no implica que el daño no exista, máxime cuando se probó que Luis Alberto Cortés Argáez sufrió una lesión en la rodilla izquierda el 30 de marzo de 2017 mientras prestaba servicio militar.

Fue diagnosticado con luxación de rodilla y, posteriormente, con ruptura completa del ligamento cruzado anterior, lesión en menisco medial y otras afectaciones. El 11 de agosto de 2017 fue sometido a cirugía reconstructiva. En otras palabras, es clara la existencia del padecimiento sufrido por el señor CORTES ARGÁEZ, Sin embargo, la Sala desconoce si tal afectación tiene un carácter temporal o permanente y, sobre todo, en qué medida la enfermedad compromete su capacidad laboral y desarrollo psicofísico, pues el expediente carece de una prueba idónea para demostrar estas circunstancias.

Por lo tanto, se deberá condenar en abstracto. Así pues, el artículo 193 del CPACA hace referencia a la condena en abstracto, de la siguiente manera:

ARTÍCULO 193. CONDENAS EN ABSTRACTO. Las condenas al pago de frutos, intereses, mejoras, perjuicios y otros semejantes, impuestas en auto o sentencia, cuando su cuantía no hubiere sido establecida en el proceso, se harán en forma genérica, señalando las bases con arreglo a las cuales se hará la liquidación incidental, en los términos previstos en este Código y en el Código de Procedimiento Civil.

Cuando la condena se haga en abstracto se liquidará por incidente que deberá promover el interesado, mediante escrito que contenga la liquidación motivada y especificada de su cuantía, dentro de los sesenta (60) días siguientes a la ejecutoria de la sentencia o al de la fecha de la notificación del auto de obedecimiento al superior, según fuere el caso.

Vencido dicho término caducará el derecho y el juez rechazará de plano la liquidación extemporánea. Por ello, en aplicación del artículo 172 CCA, se condenará en abstracto para que, mediante incidente, que deberá ser adelantado por la parte actora, se liquide el perjuicio moral y el daño a la salud causado, para lo cual deberá elaborarse un dictamen pericial, en el que se indique el porcentaje de pérdida de capacidad laboral causado por el diagnóstico de “Ruptura completa de ligamento cruzado anterior”.

MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: LUIS ALBERTO CORTES ARGÁEZ DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL RADICADO: 05001 33 33 030 2019-00163 01 17 Con el incidente deberá aportarse o solicitarse la práctica de las pruebas pertinentes e idóneas para liquidar el perjuicio moral para el demandante y el daño a la salud causado en favor de LUIS ALBERTO CORTES ARGÁEZ 3.4.

Condena en costas en segunda instancia El artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, dispone que: “Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil.” Este artículo fue adicionado en un inciso por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, así: “En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal.” En consideración de lo anterior, esto es, que se ha presentado una variación frente al criterio objetivo de imposición de costas que regía bajo la redacción original de la Ley 1437 de 2011, concordada con las previsiones del Código General del Proceso, se encuentra que en ese caso no hay lugar a imponer costas procesales, ya que los planteamientos de las partes, demandante y demandadas, estuvieron fundados en una comprensión razonable del ordenamiento jurídico; es decir, no se advierte que los escritos presentados hayan sido formulados de forma caprichosa y sin fundamento alguno. En consecuencia, al no encontrarse acreditado tal presupuesto normativo, se negarán las costas en esta instancia. Por lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, SALA SEGUNDA DE ORALIDAD, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A PRIMERO: MODIFICAR los numerales tercero y cuarto de sentencia proferida el 6 de febrero de 2024, por el Juzgado Treinta Administrativo Oral del Circuito de Medellín, quedando con el siguiente tenor literal.

TERCERO. CONDÉNASE en abstracto a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL por concepto de perjuicio moral en favor MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: LUIS ALBERTO CORTES ARGÁEZ DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL RADICADO: 05001 33 33 030 2019-00163 01 18 de LUIS ALBERTO CORTES ARGÁEZ.

El valor de la indemnización deberá determinarse a través de incidente, de conformidad con las pautas señaladas en la parte motiva de esta providencia.

CUARTO. CONDÉNASE en abstracto a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL por concepto de daño a la salud en favor de LUIS ALBERTO CORTES ARGÁEZ. El valor de la indemnización deberá determinarse a través de incidente, de conformidad con las pautas señaladas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: CONFIRMAR los demás numerales de la citada sentencia.

TERCERO: ABSTENERSE de condenar en costas y agencias en derecho en segunda instancia, por las razones expuestas en la parte motiva. CUARTA. En firme esta sentencia y previas las comunicaciones del caso, devuélvase el expediente al Juzgado de origen. CÓPIESE Y

NOTIFÍQUESE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. LOS MAGISTRADOS17 ÁLVARO CRUZ RIAÑO VERÓNICA GUTIÉRREZ TOBÓN JAIVER CAMARGO ARTEAGA CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta a través del link: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. 17 Firmado electrónicamente