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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Antioquia

Radicado: 05001233301620170064201

Ponente: Álvaro Cruz Riaño

Fecha: 2023-12-13

TERRITORIALIDAD DEL IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO – Marco normativo / ELEMENTOS ESENCIALES DEL CONTRATO - Negocios comerciales Síntesis del caso: Pasa la Sala a determinar si ¿la decisión que tomó el Juzgado de primera instancia se ajustó a los lineamientos constitucionales, legales y jurisprudenciales, al negar la pretensión de nulidad de la Resolución por medio de la cual se practicó la liquidación oficial de revisión del impuesto de industria y comercio y complementarios, al considerar que la adición realizada por el municipio de Itagüí, se encuentra acorde con la normatividad que regula el tema, toda vez que la actividad de comercialización ejercida por el demandante, se desarrolló en dicho Municipio, no siendo prueba suficiente para este caso el certificado aportado por la empresa INDUGEVI S.A. frente a la retención que por este concepto se realizó a favor del municipio de Sabaneta? Extracto: (…) En este sentido la territorialidad del impuesto de industria y comercio en actividades comerciales, de conformidad con la Sección Cuarta de dicha Corporación se ha definido como: “el lugar donde se realiza la actividad comercial de venta de bienes es aquel donde se concretan los elementos esenciales del contrato, esto es, el precio (y dentro de este, la forma de pago) y la cosa que se vende, independientemente del lugar donde se hagan los pedidos”.

Dejando claro que el destino de la mercancía o el lugar donde se suscribe el contrato no es determinante para esclarecer el lugar en donde se ejerce la actividad comercial. (…) Conforme a lo anterior, considera la Sala que si bien el destinatario de la actividad comercial ejecutada por la Corporación Aburrá Limpio, es la empresa INDUGEVI S.A., quien tiene su domicilio en el municipio de Sabaneta, no se logró demostrar por parte de la empresa demandante que los elementos esenciales del contrato, como son la determinación de la cosa y el precio, se hayan perfeccionado en dicho ente territorial, ya que no se podría tomar como único factor el destino de los productos comercializados.

Por el contrario, se podría decir que al haberse realizado el pedido a la Corporación Aburrá quien tiene domicilio en Itagüí, y que la orden de las facturas de venta se hayan emitido en dicho Municipio, como se puede observar en las Págs. 105 y 109 del documento digital denominado “CORPORACIÓN ABURRÁ LIMPIO” de la carpeta de antecedentes administrativos20, la actividad comercial o el contrato se perfeccionó en el municipio de Itagüí.

Entendido, para este caso, como se dijo anteriormente, que la parte actora no aportó las pruebas que permitan deducir de manera clara que el perfeccionamiento del contrato se dio en Sabaneta. (…) En consideración a lo anterior, si bien en el mencionado certificado se señala que la empresa INDUGEVI S.A., realizó una retención de $22.203.102, correspondiente al 0.60 por mil, sobre la base de $3.700.515.300.00 en consideración a los negocios comerciales que fueron realizados con la Corporación Aburrá Limpio, en el periodo comprendido entre el 01/01/2013 y 31/12/2013, señalando que los mismos serían oportunamente destinados a la Dirección de Impuestos y Aduana Nacional del municipio de Sabaneta, se tiene que de dicha afirmación no se aportó prueba al proceso.

En este sentido, no se debió dar esta retención en el mencionado Municipio, toda vez que, como se ha venido desarrollando a lo largo de esta providencia, no se logró demostrar que el perfeccionamiento del contrato celebrado por las partes se haya dado en Sabaneta, por lo que al no tener INDUGEVI S.A., domicilio en el municipio de Itagüí, ni ejercer sus actividades económicas en este sitio, no cumple con los requisitos para ser agente retenedor, conforme a lo que establece los artículos 51 y siguientes del Estatuto Tributario de Itagüí - Acuerdo 030 del 2012.

N y R del derecho - Tributario Radicado: 016 2017 00642 01 Demandante: Corporación Aburrá Limpio Demandado: Municipio de Itagüí 2 REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA SALA SEGUNDA DE ORALIDAD MAGISTRADO PONENTE: ÁLVARO CRUZ RIAÑO Medellín, trece (13) de diciembre de dos mil veintitrés (2023) TIPO DE PROCESO NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO– IMPUESTOS– DEMANDANTE CORPORACIÓN ABURRÁ LIMPIO DEMANDADA MUNICIPIO DE ITAGÜÍ RADICADO 05001 23 33 016 2017 00642 01 ASUNTO TERRITORIALIDAD DEL IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO SENTENCIA Nº 215 EXPEDIENTE 016 2017 00642 01 Pasa la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, en contra de la sentencia del 9 de diciembre de 2021, proferida por el Juzgado Dieciséis Administrativo del Circuito judicial de Medellín, en el proceso promovido por la CORPORACIÓN ABURRÁ LIMPIO, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho –Impuestos-, en contra del MUNICIPIO DE ITAGÜÍ, por medio de la cual se accedió parcialmente a las pretensiones, de conformidad con los antecedentes del proceso que pasan a sintetizarse. 1.

ANTECEDENTES 1.1 Pretensiones En la demanda se solicita, que se declare la nulidad de la Resolución No. 88145 del 18 de noviembre de 2016, por medio de la cual se practica una liquidación oficial de revisión del impuesto de industria y comercio y complementario de avisos y tableros al contribuyente Corporación Aburrá Limpio, año ingreso 2013, año declarado 2014, expedida por la Oficina de Fiscalización, Control y Cobro Persuasivo del municipio de Itagüí.

Asimismo, pide declarar la nulidad de la Resolución No. 93588 del 25 de septiembre de 2017 “Por medio de la cual se resuelve el recurso de reconsideración interpuesto contra la Resolución No. 88145 proferida el 18 de noviembre de 2016”, proferida por N y R del derecho - Tributario Radicado: 016 2017 00642 01 Demandante: Corporación Aburrá Limpio Demandado: Municipio de Itagüí 3 la Secretaría de Hacienda del municipio de Itagüí, que decidió confirmar en todas sus partes la primera decisión. Como consecuencia de lo anterior, pide que se restablezca el derecho de la Corporación Aburrá Limpio, declarando la firmeza de la declaración privada presentada en el municipio de Itagüí, para el año gravable 2014, año base 2013.

Solicita, como pretensión subsidiaria, que se reliquide la sanción de inexactitud impuesta por el municipio de Itagüí, y en su lugar, se imponga, en caso de encontrarlo procedente, una sanción de inexactitud reducida al 100% del mayor valor de impuesto determinado, en razón a que dicha norma fue modificada con la expedición de la Ley 1819 de 2016, y que es aplicable en virtud de los principios de legalidad y favorabilidad. 1.2.

Supuestos fácticos 1. La Corporación Aburrá Limpio, presentó declaración de impuesto de industria y comercio del año base 2013 y período gravable 2014, bajo el radicado No. 201401710 del 22 de abril de 2014, dentro de la oportunidad legal. 2. El día 2 de junio de 2014, el municipio de Itagüí, requirió a la Corporación Aburrá Limpio, mediante auto de Inspección Contable y Tributaria No. 102, y producto de la diligencia se elevó Acta de Inspección No. 0550 del 19 de noviembre de 2014. 3.

La entidad demandada, expidió requerimiento especial por medio de auto No. 11 del 2 de marzo de 2016, mediante el cual en relación al concepto del impuesto de industria y comercio del año 2013 y año gravable 2014, propone adicionar la liquidación privada, con un mayor valor de impuesto de $22.203.000 y sanción por inexactitud de $35.825.000.

Frente a dicho requerimiento se presentó respuesta por la parte actora. 4. Indica que posteriormente, se recibió ampliación al requerimiento especial que hizo la administración por medio de Auto No. 01 del 25 de agosto de 2016, en donde se indica que no se tuvo en cuenta al momento de transcribir la declaración con radicado No. 201401710 del 22 de abril de 2014, la retención practicada por el valor de $2.134.000, la cual se encuentra debidamente soportada mediante certificado de retención practicado por la empresa Sulfoquímica S.A. El mencionado acto, también fue respondido dentro del término legal.

N y R del derecho - Tributario Radicado: 016 2017 00642 01 Demandante: Corporación Aburrá Limpio Demandado: Municipio de Itagüí 4 5. Manifiesta que el día 18 de noviembre se expidió por parte de la entidad demandada, la Resolución No. 88145 “Por medio de la cual se practica una liquidación Oficial de Revisión del Impuesto de Industria y Comercio y Complementario de Avisos y Tableros al Contribuyente Corporación Aburrá Limpio, año ingreso 2013, año declarado 2014”. 6.

Manifiesta que dentro de la oportunidad legal, frente a la liquidación oficial de revisión, se presentó recurso de reconsideración, el cual fue resuelto mediante la Resolución 93588 del 25 de septiembre de 2017, la cual confirmó en todas su partes la Resolución No. 88145 del 18 de noviembre de 2016. 1.3. Normas violadas y concepto de violación Como normas violadas invoca la parte actora, las siguientes: artículos 32, 33 y 35 de la Ley 14 de 1983, artículo 7° del Decreto 3070 de 2013, artículo 59 de la Ley 788 de 2002.

Como concepto de violación, señala que se presenta una ilegalidad de la adición a la base imponible con la totalidad de los ingresos percibidos por desconocimiento de la prueba presentada, en cuanto asegura que la presente demanda es originada en la negativa del municipio de Itagüí de reconocer el hecho de que la empresa Aburrá Limpio, realice negocios o tribute en otras jurisdicciones municipales, y pretende adicionar los saldos pagados en otros municipios a la base gravable del impuesto de Industria y Comercio, creando una violación a los derechos como contribuyente de la empresa demandante, forzando a la configuración de una doble contribución. Indica que la declaración presentada por la compañía en el año de ingresos 2013, año gravable 2014, goza de presunción de veracidad, lo cual implica que la demandada desvirtúe dicha afirmación con pruebas, conforme lo exige el artículo 742 del Estatuto Tributario Nacional, en concordancia con el artículo 382 del Acuerdo 030 de diciembre de 2012.

Expresa que la Subsecretaría de Ingresos del municipio de Itagüí, para sustentar la Liquidación Oficial de Revisión, resulta desprovisto de fundamento legal y jurisprudencial, toda vez que para la determinación de los ingresos gravados con el Impuesto de Industria y Comercio señala la ausencia de soportes de las N y R del derecho - Tributario Radicado: 016 2017 00642 01 Demandante: Corporación Aburrá Limpio Demandado: Municipio de Itagüí 5 declaraciones presentadas en otros Municipios, dejando de lado principios constitucionales como la reserva legal, y el principio de territorialidad de los ingresos sometidos a tributación, y además, desconoce con su actuación que en otro Municipio, es decir, Sabaneta (Antioquia), la Sociedad INDUGEVI S.A., efectuó retención por concepto de Industria y Comercio en la venta de material de reciclaje que hizo mi representada a la misma, por la suma de $22.203.102, sobre una base gravable de $3.700.515.300, que corresponde al valor descontado por ingresos obtenidos en otra jurisdicción en la Declaración objeto de la modificación que efectúa el Municipio de Itagüí (Antioquia).

La Corporación Aburrá Limpio realizó un negocio propio de su actividad económica en el municipio de Sabaneta, el cuál consistió en la venta de materiales de reciclaje, en virtud de lo anterior ese Municipio determinó que a la Compañía le asistía la obligación de declarar y pagar el impuesto de industria y comercio en su jurisdicción por el valor de la transacción realizada, esto de acuerdo con su normatividad tributaria territorial, por esa razón se practicó la retención antes mencionada, y así fue declarado.

Concluye que tiene argumentos suficientes para determinar la ilegalidad de la adición de los ingresos gravables por parte del municipio de Itagüí a la declaración de industria y comercio presentada por la Corporación Aburrá Limpio en el año base 2013 y año gravable 2014, pues se encuentra probado que existe una Certificación de un Agente Retenedor de otro Municipio del cual se desprende que se tributó en otro Municipio, debiendo, en consecuencia, el juez administrativo proceder a declarar la nulidad de la Liquidación Oficial de Revisión y de la Resolución que resolvió el recurso interpuesto sobre la misma.

Ahora, con respecto a la sanción por inexactitud, indica que en virtud de la modificación impuesta por el Municipio de Itagüí (Antioquia), a la Liquidación Privada del Impuesto de Industria y Comercio del año base 2013, año gravable 2014, la Administración impone sanción por inexactitud por la suma de $35.825.000, la cual se calcula sobre la diferencia entre lo denunciado en la declaración privada y la modificación propuesta por la entidad municipal aplicándole el 160%.

Expresa que al analizar la supuesta conducta sancionable cometida, los argumentos y las pruebas aportadas, es posible concluir que no se cumple con los presupuestos necesarios para la imposición de dicha sanción, pues no se ha incurrido en la misma, en la medida que los ingresos denunciados en la declaración privada fueron N y R del derecho - Tributario Radicado: 016 2017 00642 01 Demandante: Corporación Aburrá Limpio Demandado: Municipio de Itagüí 6 los efectivamente percibidos en el municipio de Itagüí (Antioquia), y la diferencia que pretende adicionar a la base gravable por concepto de ingresos percibidos por fuera de Itagüí, no obedece a la realidad jurídica ni económica del contribuyente, por lo que la base y el supuesto jurídico tenido en cuenta para el cálculo de sanción carece de fundamentación, convirtiéndose en una arbitrariedad manifiesta si se insiste en su aplicación. 1.4.

Contestación a la demanda – municipio de Itagüí La entidad demandada, presenta contestación a la demanda, señalando que se opone a las pretensiones de la demanda y pide que se condene en costas a la parte demandante. Señala que en el presente caso es claro que tanto el requerimiento especial como la liquidación oficial de revisión tenían como fundamento la liquidación errónea del Impuesto de Industria y Comercio y complementarios, situación que en ninguna de las dos etapas del proceso fue desvirtuada por el contribuyente en el procedimiento tributario, por lo que no se encuentra soporte alguno en las afirmaciones realizadas por el demandante, puesto que es claro y se observa en todo el procedimiento, que la administración fue respetuosa en el cumplimiento de los cometidos constitucionales de la actuación administrativa, esto es, siempre se ciñó a lo contemplado en el Estatuto Tributario Municipal – Acuerdo Municipal 030 de 2012.

Manifiesta que el lugar donde se da el perfeccionamiento del contrato es el que define la territorialidad del impuesto de industria y comercio no el lugar donde se recibe el producto final, como lo pretende la demandante. Indica que no es cierto que la Administración tributaria haya tomado como único valor probatorio de la inexactitud, el no haber aportado la declaración presentada en otro Municipio, simplemente se sugiere esta como medio de prueba, puesto que considera que la ausencia de declaración de ICA en otro Municipio no prorroga la facultad de la Administración para asumir la sujeción activa por una determinada actividad gravable.

Expresa que conforme a la inspección realizada se pudo concluir que la actividad ejercida por el demandante es la comercialización de desperdicios, desechos y chatarra. El domicilio principal de la entidad sin ánimo de lucro es el municipio de Itagüí y es en este lugar en donde se realiza el proceso de separación y compresión N y R del derecho - Tributario Radicado: 016 2017 00642 01 Demandante: Corporación Aburrá Limpio Demandado: Municipio de Itagüí 7 de material reciclado, la entidad se beneficia de los recursos y la infraestructura del municipio de Itagüí, además en esa jurisdicción se encuentra la parte administrativa y comercial de la compañía que se encarga de fijar las políticas de precios y de realizar negociaciones, los cuales son determinantes a la hora de perfeccionar un contrato de venta que constituye la actividad gravada con industria y comercio.

Conforme a lo anterior, señala que el municipio de Itagüí, se constituye en la jurisdicción donde se causa el impuesto en virtud del perfeccionamiento del contrato, siendo el lugar en que debía declarar y pagarse la totalidad del impuesto de Industria y Comercio en detrimento de otros entes territoriales en los que simplemente se efectuó la entrega de los productos.

Finalmente, hace referencia a que se logra evidenciar que el demandante tenía la carga de la prueba que lo obligaba a demostrar la exactitud de su declaración privada, pero no cumplió con ella y se limitó a hacer referencia a un certificado de ingresos y retenciones, sin aportar otros elementos adicionales como podría ser la contabilidad por centros de costos, facturas, explicación del modelo de negocios, sustentación de que la actividad se desarrolló fuera de Itagüí o cualquier otro elemento que evidenciara la improcedencia de la actuación adelantada. 1.6.

Decisión del Juzgado de primera instancia El Juzgado Dieciséis Administrativo del Circuito de Medellín, por medio de Sentencia del 9 de diciembre de 2021, denegó las pretensiones principales de la demanda y declaró la nulidad parcial de los actos administrativos expedidos por el municipio de Itagüí, contenidos en la Resolución No. 88145 del 18 de noviembre de 2016, puntualmente en su numeral segundo y de la Resolución No. 93588 del 25 de septiembre de 2017, numeral primero, específicamente, en lo que respecta a la base de la sanción por inexactitud impuesta en contra de la Corporación Aburrá Limpio.

Se modificó, a título de restablecimiento del derecho, la base de la sanción inexactitud impuesta por el municipio de Itagui a la Corporación Aburrá Limpio, ordenando la reducción a porcentaje equivalente al 100% de la diferencia entre el valor liquidado oficialmente y el valor determinado en la declaración privada. No se condenó en costas en dicha instancia procesal.

Como sustento de la decisión, indicó el A quo que conforme a las pruebas arrimadas al proceso, se tiene que el domicilio de la Corporación es el municipio de Itagüí, el N y R del derecho - Tributario Radicado: 016 2017 00642 01 Demandante: Corporación Aburrá Limpio Demandado: Municipio de Itagüí 8 mismo que se desprende del Formulario Único de Registro Tributario – DIAN.

Señala que le asiste razón a la entidad demandada, al indicar que de acuerdo con la investigación realizada, se concluyó que la actividad ejercida por el demandante es la comercialización de desperdicios, desechos y chatarra, y al ser el domicilio principal de la Corporación el municipio de Itagüí, este es el lugar donde está centralizada la operación administrativa, contable y comercial, domicilio en el que argumentó además, es donde realiza el proceso de separación y comprensión del material reciclado que se comercializa.

Conforme a lo anterior, afirma que en dicho proceso industrial y de comercialización, la Corporación efectivamente se beneficia de los recursos e infraestructura del municipio de Itagüí, a pesar de que la última de sus actividades como es la venta final del producto, se realice en una jurisdicción diferente, como es el municipio de Sabaneta, lugar donde se indicó se ubica la empresa INDUGEVI S.A. Expresa que no le asiste razón a la empresa demandante, respecto de la afirmación según la cual, el valor de la inclusión con la revisión no corresponde efectuarse, dado que fue objeto de retención por parte de la empresa INDUGEVI S.A., y cancelada al municipio de Sabaneta, pues más allá de la simple manifestación y aporte de la retención efectivamente realizada, correspondía acreditar que lo declarado por el concepto discutido en el Municipio, correspondió al desarrollo de una actividad comercial independiente a la industrial para la cual se domicilia en Itagüí y no simplemente que por el hecho de haber transportado la mercancía hasta otra jurisdicción para su entrega final y recibir allí el precio de venta, se desdibujó el criterio de territorialidad del impuesto de industria y comercio, para lo que no basta el simple aporte de la declaración, ya que la disposición final del producto facturado no es más que el cierre del ciclo de producción y comercialización. Expresa que gravada la actividad comercial que desarrolla la Corporación Aburrá Limpio con el impuesto de industria y comercio y sin prueba alguna que acredite la práctica comercial independiente en jurisdicción diferente, su declaración y pago correspondió efectuarse en la sede fabril de la Corporación, acreditada en el municipio de Itagüí – Antioquia, y en dicho sentido, le asistió razón a la entidad territorial en su decisión de adición de mayor valor a la declaración privada, correspondiente al monto que fuera objeto de retención por INDUGEVI S.A., en el municipio de Sabaneta, en la liquidación oficial de revisión contenida en los actos administrativos demandados.

N y R del derecho - Tributario Radicado: 016 2017 00642 01 Demandante: Corporación Aburrá Limpio Demandado: Municipio de Itagüí 9 En lo que respecta a la pretensión subsidiaria relacionada con la reliquidación de la sanción por inexactitud impuesta por el municipio de Itagüí, en la que solicita la parte actora que la sanción sea reducida al 100% del mayor valor de impuesto determinado, con fundamento en la Ley 1819 de 2016, señaló que le asiste razón a la demandante, por lo que accedió a la misma.

Determinó que en consideración con el artículo segundo de la Resolución No. 88145 del 18 de noviembre de 216, la sanción impuesta se fundamentó en el artículo 214 del Acuerdo 030 de 2012, Estatuto Tributario del municipio de Itagüí en donde se plasma una sanción por inexactitud del 160%, sin embargo, consideró el A quo que en virtud del principio de favorabilidad debe aplicarse el artículo 282, parágrafo 5° de la Ley 1819 de 2016, que modificó el artículo 640 del Estatuto Tributario Nacional, razón por la cual, redujo la sanción por inexactitud en un 100% del mayor valor del impuesto determinado, correspondiente a la diferencia entre el saldo a pagar, conforme a la liquidación oficial de revisión y el inicialmente cancelado conforme a la declaración privada. 1.7.

Recurso de apelación La parte actora, presenta recurso de apelación por medio del cual señala que el Juzgado de primera instancia confunde la regla de la territorialidad con el ingreso en el impuesto de industria y comercio en actividades comerciales con las actividades industriales. Precisa que la naturaleza de las actividades económicas realizadas por la Sociedad en ningún momento ha sido contradicha, ni en sede administrativa ni judicial, y que tanto para la empresa demandante como para el municipio de Itagüí es claro que esta realiza actividades de comercialización, como bien lo reafirmó la parte demandada en la Resolución que resolvió el recurso de reconsideración. Indica que el Juzgado incurre en un error al suponer que Aburrá Limpia realiza actividades industriales, y ese error, se acrecienta al exigirle a la parte demandante pruebas que sean suficientes para determinar la naturaleza de la operación que la misma realiza, cosa que no considera pertinente.

Manifiesta que para las actividades comerciales como la ejercida por la sociedad demandante, para el año gravable 2013, no existía un criterio normativo claro sobre N y R del derecho - Tributario Radicado: 016 2017 00642 01 Demandante: Corporación Aburrá Limpio Demandado: Municipio de Itagüí 10 dónde se podía entender generado y gravado el ingreso, por lo que se debía acudir a criterios doctrinales y jurisprudenciales.

En este sentido, indica que al carecer de una regla normativa como la que existe hoy en el numeral 2° del artículo 343 de la Ley 1819 de 2016, para establecer el lugar donde se grava el ingreso con el impuesto de Industria y Comercio en la actividad comercial, se debe tener en cuenta el lugar en que ocurren los elementos del contrato de compraventa, esto es, el acuerdo sobre el precio, la cosa que se vende y las otras cláusulas del negocio jurídico y de las piezas procesales que apoyan dicha conclusión. Señala que para este caso el hecho de que el ingreso de impuesto de industria y comercio por una actividad comercial fuera gravado en jurisdicción del municipio de Sabaneta, se demostró con el certificado de retención en la fuente otorgado por INDUGEVI S.A., lo cual permitía determinar que sí era sujeto pasivo del impuesto en jurisdicción del municipio de Sabaneta, pues no se practica la retención en la fuente del impuesto a quien no es contribuyente, dado el carácter de anticipo que tiene la retención. Expresa que conforme a la jurisprudencia del Consejo de Estado, no existe tarifa legal preestablecida, para demostrar los ingresos percibidos en otros Municipios, por lo que los ingresos percibidos en jurisdicción del municipio de Sabaneta podían probarse con el certificado de retención en la fuente aportado durante el proceso administrativo de determinación de la obligación tributaria y con la presentación de la demanda de la referencia. Concluye, que está equivocada la providencia recurrida, cuando indica que la jurisdicción de la sede fabril es el lugar en que deben tributar los ingresos obtenidos por las operaciones económicas desarrolladas con INDUGEVI S.A., pues la Corporación no solo no realiza actividades industriales ni aplica el criterio establecido en el artículo 77 de la Ley 49 de 1990, sino que además aprobó la sujeción de dicho ingreso en jurisdicción del municipio de Sabaneta con el certificado de retención en la fuente aportada con la demanda.

No presenta inconformidad frente a la liquidación de la sanción por inexactitud, por lo que no se recurre este punto. 1.5. Pronunciamiento segunda instancia N y R del derecho - Tributario Radicado: 016 2017 00642 01 Demandante: Corporación Aburrá Limpio Demandado: Municipio de Itagüí 11 1.5.1. Parte demandante La parte actora presenta su pronunciamiento en segunda instancia, por medio del cual reitera lo señalado en el escrito de apelación. 1.5.2.

Parte demandada y Ministerio Publico Guardaron silencio en esta etapa procesal. 2. Pruebas Como pruebas relevantes dentro del proceso, se tienen las siguientes: - Certificado de existencia y representación de la Corporación Aburrá Limpio. (Pags. 25 a 33 del archivo digital denominado “001ExpedienteDigitalizado”1 - Documento expedido por Indugenvi S.A, por medio del cual se certifica que dicha empresa retuvo por concepto de Industria y Comercio a la Corporación Aburrá Limpio S.A., la suma de $22.203.102, correspondiente al 0.60 sobre una base $3.700.515.300.00, durante el periodo comprendido entre el 1° de enero de 2013 y el 31 de diciembre de 2013.

Retenciones que indica fueron consignadas a la Dirección de Impuestos y Aduana Nacionales de la ciudad de Sabaneta. (Pág. 34 del archivo digital denominado “001ExpedienteDigitalizado”2 - Declaración de industria y comercio y complementarios realizada por la sociedad Corporación Aburrá Limpia, frente al año de ingresos 2013, declarados en el año 2014.

(Pág. 35 del archivo digital denominado “001ExpedienteDigitalizado”3 - Requerimiento especial, auto No. 11 del 2 de marzo de 2016, por el cual se practica requerimiento especial a la Corporación Aburrá Limpio, con la consecuente proposición de la modificación de la declaración privada del impuesto de Industria y Comercio y Complementario de Avisos y Tableros con radicado No. 201502759 del 21 de abril de 2015 y se propuso sanción por inexactitud a la Corporación Aburrá Limpio de la declaración de Industria y Comercio para el año base 2013, periodo gravable 2014, por el total de 1 001ExpedienteDigitalizado.pdf 2 001ExpedienteDigitalizado.pdf 3 001ExpedienteDigitalizado.pdf N y R del derecho - Tributario Radicado: 016 2017 00642 01 Demandante: Corporación Aburrá Limpio Demandado: Municipio de Itagüí 12 $35.825.000, de conformidad con el artículo 24 del Acuerdo Municipal 030 de 2012.

(Págs. 37 a 41 del archivo digital denominado “001ExpedienteDigitalizado”4 - Respuesta dada al requerimiento anterior, por parte de la Corporación Aburrá Limpio, en la cual se indica que no se comparte las modificaciones propuestas por el ente territorial. (Págs. 42 a 53 del archivo digital denominado “001ExpedienteDigitalizado”5 - Auto No. 01 del 25 de agosto de 2016 “Por medio del cual se formula AMPLIACIÓN AL REQUERIMIENTO ESPECIAL con Auto No. 11 proferido el 2 de marzo de 2016, de conformidad con el Artículo 347 del Acuerdo 030 de 2012, relacionado con el Impuesto de Industria y Comercio y Complementarios a la CORPORACIÓN ABURRÁ LIMPIO, año base 2013, periodo gravable 2014” (Págs. 56 a 60 del archivo digital denominado “001ExpedienteDigitalizado”6 - Resolución Liquidación Oficial de Revisión No. 88145 del 18 de noviembre de 2016, en la cual se determina practicar la liquidación oficial de revisión al contribuyente Corporación Aburrá Limpio, responsable del impuesto de industria y comercio y complementarios de avisos y tableros, por las actividades desarroladas en la jurisdicción de Itagüí, determinando que el impuesto anual a pagar es de $30.729.000.

Asimismo, se fija la sanción por inexactitud de la declaración de industria y comercio y complementarios de avisos y tableros, para el año de ingresos 2013, año declarado 2014 por el valor de $35.825.000. (Págs. 73 a 80 del archivo digital denominado “001ExpedienteDigitalizado”7 - Recurso de reconsideración presentado por la parte actora en contra de la Liquidación Oficial de Revisión, realizada por el municipio de Itagüí.

(Págs. 81 a 96 del archivo digital denominado “001ExpedienteDigitalizado”8 - Resolución No. 93588 del 25 de septiembre de 2017, por medio del cual se resuelve el recurso de reconsideración interpuesto en contra de la Resolución No. 88145 del 18 de noviembre de 2016, por la cual se confirma esta decisión. (Págs. 98 a 104 del archivo digital denominado “001ExpedienteDigitalizado”9 4 001ExpedienteDigitalizado.pdf 5 001ExpedienteDigitalizado.pdf 6 001ExpedienteDigitalizado.pdf 7 001ExpedienteDigitalizado.pdf 8 001ExpedienteDigitalizado.pdf 9 001ExpedienteDigitalizado.pdf N y R del derecho - Tributario Radicado: 016 2017 00642 01 Demandante: Corporación Aburrá Limpio Demandado: Municipio de Itagüí 13 - Antecedentes administrativos.

(CD02 Antecedentes administrativos)10 2. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia De acuerdo con lo establecido en el numeral 4 del art. 152 y numeral 7 del art. 156 del CPACA, el Tribunal Administrativo es el competente para conocer de la demanda objeto del presente proceso. 2.2. Problema jurídico Pasa la Sala a determinar si ¿la decisión que tomó el Juzgado de primera instancia se ajustó a los lineamientos constitucionales, legales y jurisprudenciales, al negar la pretensión de nulidad de la Resolución por medio de la cual se practicó la liquidación oficial de revisión del impuesto de industria y comercio y complementarios, al considerar que la adición realizada por el municipio de Itagüí, se encuentra acorde con la normatividad que regula el tema, toda vez que la actividad de comercialización ejercida por el demandante, se desarrolló en dicho Municipio, no siendo prueba suficiente para este caso el certificado aportado por la empresa INDUGEVI S.A. frente a la retención que por este concepto se realizó a favor del municipio de Sabaneta? 2.3.

Causa del problema jurídico Para resolver los litigios que se presentan a los jueces, tan importante es la formulación del problema jurídico, como la identificación de su causa, es así que, con respecto al problema planteado, encuentra esta Dependencia Judicial, que la razón por la cual ante un mismo problema jurídico las partes dan soluciones diametralmente opuestas, se puede afirmar en general, que se debe a la diferencia en la connotación jurídica y valoración probatoria, toda vez que en el presente caso se busca definir la territorialidad del impuesto de industria y comercio, teniendo en cuenta que para el Juzgado de primera instancia que el mismo debe pagarse en el municipio de Itagüí, que al no haberse demostrado que se ejerció una actividad comercial independiente de la industrial, por lo que la connotación jurídica de la actividad de la demandante es comercial, se debe tener en cuenta la sede fabril de la Corporación Aburrá Limpio, en donde se desarrolla su operación administrativa, contable y comercial, mientras para la parte apelante, se encuentra probado que al 10CD02AntecedentesAdministrativos N y R del derecho - Tributario Radicado: 016 2017 00642 01 Demandante: Corporación Aburrá Limpio Demandado: Municipio de Itagüí 14 desarrollar una actividad netamente comercial, cmo tal la connotación jirídica de su actividad es comercial, de ese modo la territorialidad del impuesto se define en el municipio de Sabaneta, lugar en donde se encuentra ubicada la empresa INDUGEVI S.A, quien realizó la respectiva retención, conforme al certificado que se allega al proceso. 2.4.

Marco normativo y jurisprudencial 2.4.1. Territorialidad del impuesto de industria y comercio La Ley 14 de 1983 en su artículo 32 señaló la materia que constituía el impuesto de industria y comercio, indicando para tales efectos las actividades que se encontraban gravadas con el mismo, a saber: “Artículo 32º. El Impuesto de Industria y Comercio recaerá, en cuanto a materia imponible, sobre todas las actividades comerciales, industriales y de servicio que ejerzan o realicen en las respectivas jurisdicciones municipales, directa o indirectamente, por personas naturales, jurídicas o por sociedades de hecho, ya sea que se cumplan en forma permanente u ocasional, en inmuebles determinados, con establecimientos de comercio o sin ellos”.

El texto subrayado fue declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-121 de 2006.

ARTÍCULO 33. - El Impuesto de Industria y Comercio se liquidará sobre el promedio mensual de ingresos brutos del año inmediatamente anterior, expresados en moneda nacional y obtenidos por las personas y sociedades de hecho indicadas en el artículo anterior, con exclusión de: Devoluciones ingresos proveniente de venta de activos fijos y de exportaciones, recaudo de impuestos de aquellos productos cuyo precio esté regulado por el Estado y percepción de subsidios.

Sobre la base gravable definida en este artículo se aplicará la tarifa que determinen los Concejos Municipales dentro de los siguientes límites: 1. Del dos al siete por mil (2-7 x 1.000) mensual para actividades industriales, y 2. Del dos al diez por mil (2-10 x 1.000) mensual para actividades comerciales y de servicios. Los municipios que tengan adoptados como base del impuesto los ingresos brutos o ventas brutas podrán mantener las tarifas que en la fecha de la promulgación de esta Ley hayan establecido por encima de los límites consagrados en el presente artículo.

PARÁGRAFO 1 º.- Derogado por el art. 22, Ley 50 de 1984. Para la aplicación de lo dispuesto en el presente artículo los Concejos Municipales expedirán los acuerdos respectivos antes del 30 de septiembre de 1984.

PARÁGRAFO 2 º.- Las Agencias de Publicidad, Administradoras y Corredoras de Bienes Inmuebles y Corredores de Seguros, pagarán el Impuesto de que trata este artículo sobre el promedio mensual de N y R del derecho - Tributario Radicado: 016 2017 00642 01 Demandante: Corporación Aburrá Limpio Demandado: Municipio de Itagüí 15 ingresos brutos entendiendo como tales el valor de los honorarios, comisiones y demás ingresos propios percibido para sí.

PARÁGRAFO 3. - Los distribuidores de derivados del petróleo pagarán el impuesto de que trata el presente artículo sobre el margen bruto fijado por el Gobierno para la comercialización de los combustibles. NOTA: Este artículo se encuentra incorporado en el art. 196 del Decreto Nacional 1333 de 1986 (Código de Régimen Municipal) Como actividades comerciales se señaló en el artículo 35 de la ley 14 de 1983: “Las destinadas al expendio, compraventa, o distribución de bienes o mercancías, tanto al por mayor como al por menor, y las demás definidas como tales por el Código de Comercio siempre y cuando no estén consideradas por el mismo Código o por esta Ley, como actividades industriales o de servicios”.

De conformidad con el artículo 32 de la Ley 14 de 1983, el impuesto de industria y comercio grava el ejercicio en una jurisdicción municipal de actividades comerciales, industriales o de servicios. Los sujetos pasivos son las personas naturales, jurídicas y sociedades de hecho, que realizan el hecho gravado, independientemente de la naturaleza jurídica que ostenten, salvo que la ley las exceptúe. Ahora, el Acuerdo 030 del 27 de diciembre de 2012 “Por medio del cual se expide el Estatuto Tributario del municipio de Itagüí”, en cuanto a los elementos del impuesto de industria comercio plasma como hecho generador, lo siguiente: “3.

Hecho Generador: El impuesto de industria y comercio recaerá, en cuanto a materia imponible, sobre las actividades comerciales, industriales y de servicios que se ejerzan o realicen en la jurisdicción del Municipio de Itagüí, directa o indirectamente, por personas naturales, personas jurídicas o por sociedades de hecho, ya sea que se cumplan en forma permanente y ocasional, en inmuebles determinados, con establecimientos de comercio o sin ellos.” En cuanto a la definición de la actividad industrial y la actividad comercial, señala:

ARTICULO 21. ACTIVIDAD INDUSTRIAL. Para los fines aquí previstos se consideran actividades industriales las dedicadas a la producción, extracción, fabricación, confección, preparación, transformación, reparación, manufactura y ensamblaje de cualquier clase de materiales o bienes, y en general cualquier proceso afín por elemental que éste sea.

ARTICULO 22. ACTIVIDAD COMERCIAL. Se considera actividad comercial la destinada al expendio, compraventa o distribución de bienes y/o mercancías, tanto al por mayor como al por menor, y las demás actividades definidas como tales por el Código de Comercio, siempre y cuando no estén consideradas por el mismo Código o por este Estatuto como actividades industriales o de servicios.

N y R del derecho - Tributario Radicado: 016 2017 00642 01 Demandante: Corporación Aburrá Limpio Demandado: Municipio de Itagüí 16 El Consejo de Estado11 ha señalado que en materia industrial y de comercio, para establecer dónde se entiende realizada la actividad comercial, se debe partir de la definición de la actividad comercial y de los elementos que esta constituye, para determinar la causación del tributo, teniendo en cuenta las pruebas que para cada caso concreto se alleguen.

En lo que respecto a la territorialidad del impuesto de industria y comercio en actividades comerciales, al Sección Cuarta12 ha indicado que es en “el lugar donde se realiza la actividad comercial de venta de bienes es aquel donde se concretan los elementos esenciales del contrato, esto es, el precio (y dentro de este, la forma de pago) y la cosa que se vende, independientemente del lugar donde se hagan los pedidos”.

Asimisno, se ha manifestado que el destino de las mercancías o el lugar donde se suscribe el contrato de compraventa no son factores determinantes para establecer dónde se ejerce la actividad comercial13.

3. CASO CONCRETO La parte actora, presenta recurso de apelación frente a los siguientes puntos: - Señala que el Juzgado de primera instancia confunde la naturaleza de las actividades económicas de la Corporación Aburrá Limpio, ya que habla de actividades industriales, cuando es claro, incluso para la entidad demandada que se enmarca en actividades comerciales, razón por la cual, no se puede tomar el domicilio de la Sociedad, como el factor de territorialidad para determinar el pago del impuesto de industria y comercio, ya que dicha Corporación también realiza actividades comerciales, por lo que conforme a la jurisprudencia se debe acudir al lugar en donde ocurren los elementos del contrato. - Señala que en este caso el pago del impuesto de industria y comercio debió realizarse en el municipio de Sabaneta, ya que la empresa INDUGEVI S.A., 11 Consejo de Estado.

Sentencia del 29 de septiembre de 2011, Exp. 18413, C.P. Martha Teresa Briceño Valencia. 12 Ibídem 13 Consejo de Estado. Sentencia del 8 de marzo de 2002, Exp. 12300, C.P. Juan Ángel Palacio Hincapié. Reitera lo expuesto en la sentencia del 19 de mayo de 2005, Exp. 14852, C.P. María Inés Ortiz Barbosa. Citada por la Sentencia del 21 de octubre de 2021.

CP. Stella Jeannette Carvajal Basto, radicado: Radicación número: 25000-23-37-000-2014-00878-01(25599) N y R del derecho - Tributario Radicado: 016 2017 00642 01 Demandante: Corporación Aburrá Limpio Demandado: Municipio de Itagüí 17 realizó esta retención a favor de ese ente territorial, conforme al certificado que se allega con la demanda. 3.1.

Frente al primer punto relacionado con la naturaleza económica de la Corporación Aburrá Limpio, el Juzgado de primera instancia afirma que de conformidad con el certificado de registro de entidades sin ánimo de lucro dicha entidad, tiene su domicilio en el municipio de Itagüí, y que conforme a la investigación realizada por la demandada, la actividad de la demandante es la comercialización de desperdicios, desechos y chatarra, razón por la cual consideró que al encontrarse su operación administrativa y contable, en el municipio de Itagüí, donde adicionalmente se realiza el proceso de separación y compresión del material, y al beneficiarse de la infraestructura del ente territorial, es donde debe pagarse el impuesto de industria y comercio, independientemente del destino de las ventas que se realicen.

Bajo estos argumentos, considera la Sala, como se indicó anteriormente, que la causa del problema jurídico es de connotación jurídica y probatoria, ya que el Juzgado de primer instancia, considera que la demandante no demostró haber ejercido una actividad comercial independiente de la industrial, y como tal tiene la connotación jurídica de ser una actividad industrial, por lo que el pago del impuesto de industria y comercio corresponde a la sede fabril de la Corporación, que sería el municipio de Itagüí, mientras la demandante señala que su actividad económica tiene la connotación jurídica de ser meramente comercial, y como tal está probado que ello es así, punto crucial para determinar en este caso la territorialidad del impuesto.

Así las cosas, frente a este punto se tienen las siguientes pruebas: - Con los antecedentes administrativos se aporta el Acta de Inspección No. 0550 del 19 de noviembre de 2014, por medio del cual la Secretaría de Hacienda del municipio de Itagüí, realiza una visita a la Corporación Aburrá Limpio, en donde se describe la actividad económica que desarrolla como: “Comercio al por mayor de desperdicios, desechos y chatarra”.

(Págs. 5 a 7 del documento digital denominado “CORPORACIÓN ABURRÁ LIMPIO” de la carpeta de antecedentes administrativos.)14. 14 CORPORACION ABURRA LIMPIO.pdf N y R del derecho - Tributario Radicado: 016 2017 00642 01 Demandante: Corporación Aburrá Limpio Demandado: Municipio de Itagüí 18 - En el certificado de existencia y representación de la entidad sin ánimo de lucro, se determina el objeto social, las actividades para desarrollar el mismo y la actividad comercial, en donde de manera textual se indica: o “LA CORPORACIÓN ABURRÁ LIMPIO, PODRÁ CELEBRAR CONVENIOS DE CUALQUIER ORDEN ADMINISTRATIVO, CONTRATAR, ADQUIRIR, GRABAR, TRANSFORMAR Y ADMINISTRAR TODA CLASE DE MUEBLES E INMUEBLES, REALIZAR OPERACIONES COMERCIALES CON ENTIDADES BANCARIAS Y REALIZAR NEGOCIOS JURÍDICOS CON CARÁCTER PARTICULAR O ESTATAL, INTERNACIONAL, SIEMPRE Y CUANDO TENGA RELACIÓN CON SU OBJETO SOCIAL Y SUS ACTIVIDADES.

PODRÁ REALIZAR ACTIVIDADES DE TIPO COMERCIAL, QUE SON ACCESORIAS A UN INSTRUMENTO PARA LA MEJOR REALIZACIÓN DEL OBJETO PRINCIPAL, LO QUE NO PERMITE REPARTO DE EXCEDENTES ENTRE LOS CORPORADOS, CARACTERISTICA QUE DISTINGUE A LA CORPORACIÓN DE UNA ENTIDAD DE TIPO COMERCIAL. EN EL MARCO DE ESTA ACTIVIDAD LA CORPORACIÓN PUEDE COMPRAR Y VENDER MATERIALES INDUSTRIALES, TODO TIPO DE MATERIAL RECICABLE, MATERIALES DE FUNDICIÓN Y EXPORTACIÓN, FUNDIR, PROCESAR, PRODUCIR COMERCIALIZAR Y DISTRIBUIR MATERIALES FERROSOS Y NO FERROSOS.” (Págs. 19 a 27 del documento digital denominado “CORPORACIÓN ABURRÁ LIMPIO” de la carpeta de antecedentes administrativos.)15.

Conforme al material probatorio aportado al expediente, considera la Sala que en este punto le asiste razón a la Corporación demandante, toda vez que no hay duda que la actividad desarrollada por la Corporación Aburrá Limpio, es comercial, punto frente al cual no existe controversia con el municipio de Itagüí, quien en la misma Resolución No. 93588 del 25 de septiembre de 2017, por la cual se resuelve el recurso de reconsideración presentado en contra de la Resolución No. 88145 del 18 de noviembre de 2016, señala que conforme a la inspección realizada puede concluir que la actividad ejercida por el contribuyente es la de comercialización de desperdicios, desechos y chatarra.

(Págs. 227 a 235 del documento digital denominado “CORPORACIÓN ABURRÁ LIMPIO” de la carpeta de antecedentes administrativos.)16. Si bien es cierto, el Juzgado de primera instancia no desconoce la actividad comercial de la empresa demandante, para el caso, realiza una mezcla entre lo comercial e industrial, dándole más relevancia a la última actividad, determinando 15 CORPORACION ABURRA LIMPIO.pdf 16 CORPORACION ABURRA LIMPIO.pdf N y R del derecho - Tributario Radicado: 016 2017 00642 01 Demandante: Corporación Aburrá Limpio Demandado: Municipio de Itagüí 19 a partir de ello la territorialidad del impuesto por la sede fabril de la Corporación, por lo que al ser este un factor determinante, se debe concluir, conforme a la normatividad y jurisprudencia sobre el tema, que la actividad que se encuentra demostrada que ejerció la demandante en este caso es comercial. 3.2.

Territorialidad del impuesto de industria y comercio cuando se desarrolla una actividad comercial. Tal como se señaló en el marco normativo y jurisprudencial de esta providencia, el Consejo de Estado17 en distintos pronunciamientos, ha concluido que con relación al impuesto de industria y comercio, para determinar donde se realiza la actividad comercial, se debe partir de los elementos que la constituyen, debiendo analizar las pruebas que se aporten al respectivo proceso.

En este sentido la territorialidad del impuesto de industria y comercio en actividades comerciales, de conformidad con la Sección Cuarta18 de dicha Corporación se ha definido como: “el lugar donde se realiza la actividad comercial de venta de bienes es aquel donde se concretan los elementos esenciales del contrato, esto es, el precio (y dentro de este, la forma de pago) y la cosa que se vende, independientemente del lugar donde se hagan los pedidos”.

Dejando claro que el destino de la mercancía o el lugar donde se suscribe el contrato no es determinante para esclarecer el lugar en donde se ejerce la actividad comercial.19. Conforme a lo anterior, considera la Sala que si bien el destinatario de la actividad comercial ejecutada por la Corporación Aburrá Limpio, es la empresa INDUGEVI S.A., quien tiene su domicilio en el municipio de Sabaneta, no se logró demostrar por parte de la empresa demandante que los elementos esenciales del contrato, como son la determinación de la cosa y el precio, se hayan perfeccionado en dicho ente territorial, ya que no se podría tomar como único factor el destino de los productos comercializados. 17 Consejo de Estado.

Sentencia del 29 de septiembre de 2011, Exp. 18413, C.P. Martha Teresa Briceño Valencia. 18 Ibídem 19 Consejo de Estado. Sentencia del 8 de marzo de 2002, Exp. 12300, C.P. Juan Ángel Palacio Hincapié. Reitera lo expuesto en la sentencia del 19 de mayo de 2005, Exp. 14852, C.P. María Inés Ortiz Barbosa. Citada por la Sentencia del 21 de octubre de 2021.

CP. Stella Jeannette Carvajal Basto, radicado: Radicación número: 25000-23-37-000-2014-00878-01(25599) N y R del derecho - Tributario Radicado: 016 2017 00642 01 Demandante: Corporación Aburrá Limpio Demandado: Municipio de Itagüí 20 Por el contrario, se podría decir que al haberse realizado el pedido a la Corporación Aburrá quien tiene domicilio en Itagüí, y que la orden de las facturas de venta se hayan emitido en dicho Municipio, como se puede observar en las Págs. 105 y 109 del documento digital denominado “CORPORACIÓN ABURRÁ LIMPIO” de la carpeta de antecedentes administrativos20, la actividad comercial o el contrato se perfeccionó en el municipio de Itagüí.

Entendido, para este caso, como se dijo anteriormente, que la parte actora no aportó las pruebas que permitan deducir de manera clara que el perfeccionamiento del contrato se dio en Sabaneta. Se allegan las siguientes facturas de venta, emitidas en los meses de octubre y diciembre de 2013, por la Corporación Aburrá Limpio dirigidas a la empresa INDUGEVI S.A, en donde se especifican los productos comercializados y su precio21: 20 CORPORACION ABURRA LIMPIO.pdf 21 Págs. 105 y 109 del documento digital denominado “CORPORACIÓN ABURRÁ LIMPIO” CORPORACION ABURRA LIMPIO.pdf N y R del derecho - Tributario Radicado: 016 2017 00642 01 Demandante: Corporación Aburrá Limpio Demandado: Municipio de Itagüí 21 Asimismo, se aporta al expediente, el certificado expedido por INDUGEVI S.A, en el que se indica lo siguiente22: En consideración a lo anterior, si bien en el mencionado certificado se señala que la empresa INDUGEVI S.A., realizó una retención de $22.203.102, correspondiente al 0.60 por mil, sobre la base de $3.700.515.300.00 en consideración a los negocios comerciales que fueron realizados con la Corporación Aburrá Limpio, en el periodo comprendido entre el 01/01/2013 y 31/12/2013, señalando que los mismos serían oportunamente destinados a la Dirección de Impuestos y Aduana Nacional del municipio de Sabaneta, se tiene que de dicha afirmación no se aportó prueba al proceso.

En este sentido, no se debió dar esta retención en el mencionado Municipio, toda vez que, como se ha venido desarrollando a lo largo de esta 22 Pág.95 CORPORACION ABURRA LIMPIO.pdf N y R del derecho - Tributario Radicado: 016 2017 00642 01 Demandante: Corporación Aburrá Limpio Demandado: Municipio de Itagüí 22 providencia, no se logró demostrar que el perfeccionamiento del contrato celebrado por las partes se haya dado en Sabaneta, por lo que al no tener INDUGEVI S.A., domicilio en el municipio de Itagüí, ni ejercer sus actividades económicas en este sitio, no cumple con los requisitos para ser agente retenedor, conforme a lo que establece los artículos 51 y siguientes del Estatuto Tributario de Itagüí - Acuerdo 030 del 2012.

Así las cosas, la carga probatoria, para este asunto, recae en la parte demandante. En este sentido la jurisprudencia ha señalado: “3.3- En lo pertinente al caso, la Sala observa que de reconocerse que la actora prestó servicios gravados con el ICA en distintas municipalidades, la localización del servicio prestado por la demandante queda sujeta a la demostración efectuada a lo largo del plenario sobre el lugar donde se realizaron las concretas prestaciones.

(…) Desde luego, el entendimiento de esta disposición no puede conducir a que normativamente se haya fijado una tarifa legal respecto de la demostración del aspecto espacial del hecho generador del ICA, pues es lo cierto que cada territorio será sujeto activo del ingreso que pueda asociarse a la actividad de servicio ejecutada en su jurisdicción y, para ello, existirá libertad de los medios de prueba desde que cumplan con los requisitos de pertinencia, conducencia y necesidad (art. 168 del CGP).

Finalmente, esta Sala no puede darle el valor pretendido por la demandante al certificado del de revisor fiscal, ya que, revisado el expediente, no se encuentran otros medios de prueba que sirvan para sustentar la aseveración de la demandante y de lo indicado por ese informe. ”23 (Subraya fuera de texto) Conforme a los argumentos expuestos en esta providencia, la causa del problema jurídico de carácter probatorio y de ci¡onnotación jurídica se resuelve a favor del Juzgado de primera instancia, quien decidió negar de manera parcial las pretensiones de la demanda, razón por la cual se confirmará la sentencia apelada. 4.

Condena en costas El artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, dispone que: “Salvo en los procesos en que se ventile un interés 23 Consejo de Estado. Sentencia del 19 de noviembre de 2020. CP. Julio Roberto Piza Rodríguez. Radicación número: 08001-23-33-000-2014-01123-01(22248) N y R del derecho - Tributario Radicado: 016 2017 00642 01 Demandante: Corporación Aburrá Limpio Demandado: Municipio de Itagüí 23 público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil.” Este artículo fue adicionado en un inciso por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, así: “En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal.” En consideración de lo anterior, esto es, que se ha presentado una variación frente al criterio objetivo de imposición de costas que regía bajo la redacción original de la Ley 1437 de 2011, concordada con las previsiones del Código General del Proceso, se encuentra que en ese caso no hay lugar a imponer costas procesales, ya que los planteamientos de la apelación estuvieron fundados en una comprensión razonable del ordenamiento jurídico por la parte actora; es decir, no se advierte que la intervención de la parte haya sido formulada de forma caprichosa y sin fundamento alguno. Por lo expuesto, el TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, SALA SEGUNDA DE ORALIDAD, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A PRIMERO: CONFIRMAR la Sentencia del 9 de diciembre de 2021, proferida por la Juzgado Dieciséis Administrativo del Circuito de Medellín, conforme a las consideraciones de esta providencia.

SEGUNDO: ABSTENERSE de condenar en costas y agencias en derecho en segunda instancia, por las razones expresadas en las consideraciones de esta providencia.

TERCERO: Esta sentencia se entiende notificada transcurridos dos días después del envío al buzón de correo electrónico, tal como se dispone en el art. 205 del CPACA y en el auto de unificación del 29 de noviembre de 2022 proferido por el N y R del derecho - Tributario Radicado: 016 2017 00642 01 Demandante: Corporación Aburrá Limpio Demandado: Municipio de Itagüí 24 Consejo de Estado24, igualmente los términos se contarán de conformidad con el numeral 2 del art. 205 del CPACA.

CUARTO: En firme esta sentencia y previas las comunicaciones del caso, devuélvase el expediente al Juzgado de origen. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. LOS MAGISTRADOS, ÁLVARO CRUZ RIAÑO SANDRA PÉREZ HENAO ADRIANA BERNAL VÉLEZ CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta a través del link: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. 24 Consejo de Estado.

Auto de Unificación del 29 de noviembre de 2022. Radicado: 68001 23 33 000 2013 00735 02 (68177). CP. Stella Jeannette Carvajal Basto.