TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR Valledupar, veintitrés (23) de enero de dos mil veinticinco (2025) MEDIO DE CONTROL: Reparación Directa – Apelación de Sentencia ACTORES: Otoniel Avendaño Toloza y Otros. DEMANDADOS: Municipio de Valledupar. RADICACIÓN: 20-001-33-33-002-2021-00242-011 MAGISTRADO PONENTE: MANUEL FERNANDO GUERRERO BRACHO I.-ASUNTO. – Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la parte demandante contra la sentencia de fecha dieciséis (16) de agosto de dos mil veintidós (2022), proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de Valledupar, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
II.- ANTECEDENTES PROCESALES. - 2.1.- HECHOS. – Manifestó la apoderada de la parte actora que, 4 de marzo de 2021, el señor Otoniel Avendaño llevó a su hijo menor, Emmanuel Avendaño Rodríguez, al parque del barrio Francisco de Paula en Valledupar para que se recreara, pero que, una tabla de las atracciones que, al parecer, estaba floja se desprendió y provocó que el niño cayera a través de las barras de hierro que sostenía las tablas lo que le produjo golpes y heridas en el ojo izquierdo y la barbilla.
Sostuvo, que el menor fue trasladado a la Clínica del Cesar, donde recibió atención médica de un cirujano plástico, quien le diagnosticó “traumatismo facial con múltiples heridas y edema en la región infraorbitaria izquierda y el mentón”, por lo que tuvo que ser intervenido quirúrgicamente para una reconstrucción del párpado con colgajos locales y sutura en el mentón y permaneció hospitalizado durante cinco días.
Adujo, que, como consecuencia del accidente, presenta cicatrices visibles en el párpado izquierdo y el mentón, además de que el ojo izquierdo quedó más caído que el derecho. 1 20001333300220210024201 Reparación Directa Radicación 20-001-33-33-002-2021-00242-01 Sentencia de 2ª Instancia 2 Señaló, que tanto Emmanuel como su hermana Isabella Avendaño han sufrido traumas psicológicos derivados del incidente ocurrido a causa de la negligencia de la administración, al no garantizar el mantenimiento adecuado de las instalaciones del parque, lo que puso en riesgo la seguridad e integridad física de los niños que lo utilizan. 2.2.- PRETENSIONES. – La parte actora solicitó se declare administrativa y patrimonialmente responsable a al Municipio de Valledupar Cesar, por los perjuicios de orden material e inmaterial sufridos por los demandantes, con ocasión a las lesiones que padeció el menor Emmanuel Avendaño Rodríguez, con el accidente ocurrido mientras jugaba en un parque que, al parecer, se encontraba en malas condiciones (sin mantenimiento).
En consecuencia, pidió, se condene a la demandada a pagar, en favor de los demandantes, el valor de los daños y perjuicios ocasionados a estos. III.-PROVIDENCIA RECURRIDA. – El Juzgado Segundo Administrativo de Valledupar, en sentencia de primera instancia, negó las pretensiones de la demanda; como sustento de su decisión, sostuvo: “Se encuentra acreditado este elemento con la historia clínica de EMMANUEL AVENDAÑO RODRIGUEZ.
Estas pruebas relatan que el 4 de marzo de 2021, el menor sufrió trauma en su ojo izquierdo y herida en mentón con ocasión de una caída de su propia altura mientras jugaba en el parque. Estos medios probatorios permiten concluir que la víctima directa tuvo una afectación en su integridad personal. La Carta Política de 1991 ampara este derecho en el artículo 12.
Bajo esta premisa, se deduce que el daño afecta un bien jurídico tutelado, y a su vez, tiene repercusiones económicas y morales para la presunta víctima directa, y su entorno familiar. 5.4.2.- EL JUICIO DE IMPUTACIÓN. (…) En primera medida, es necesario advertir, que no se allegó al plenario ninguna prueba tendiente a establecer la falla endilgada a la administración municipal en punto de haberle notificado o informado el estado de deterioro en que se encuentra los ornatos recreativos instalados en el parque donde aduce la parte demandante, el menor sufrió el accidente que ocasionó las heridas cuya indemnización hoy se pretenden.
En segundo lugar, es preciso indicar que tampoco se allegó elemento demostrativo de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió el accidente en el cual el menor Emmanuel Avendaño, sufrió traumas en el ojo y en el mentón, pues del relato contenido en la historia clínica se colige que el niño sufrió una caída de su Reparación Directa Radicación 20-001-33-33-002-2021-00242-01 Sentencia de 2ª Instancia 3 propia altura, aparentemente mientras jugaba en un parque de su localidad, sin mayor descripción de lo sucedido.
En tercer lugar, se recuerda que el Máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo ha estimado que los medios fotográficos son “pruebas documentales que el juez está en la obligación de examinar bajo el criterio de la sana crítica, siempre y cuando se hayan verificado los requisitos formales para la valoración de ese tipo de medios probatorios, esto es, la autenticidad y la certeza de lo que se quiere representar”13; sin embargo, “estas carecen de valor cuando sólo dan cuenta del registro de varias imágenes sobre las que resulta imposible determinar su origen, el lugar o la época en que fueron tomadas o documentadas; igualmente cuando no son reconocidas ni ratificadas dentro del proceso, o no es posible cotejarlas con otros medios de prueba”.
En atención al criterio jurisprudencial expuesto, se concluye que las fotografías aportadas por el accionante, para demostrar las condiciones de salud del menor después de padecida la caída, no podrán ser tenidas en cuenta, debido a que no existe certeza sobre la fecha y momento exacto de su realización, por lo tanto, no tendrán valor probatorio.
De esta manera, el Juzgado considera que la parte actora no logró probar el supuesto de hecho que pretendía hacer valer. En específico, si bien comprobó, la ocurrencia de unas lesiones al menor Emmanuel Avendaño Rodríguez con ocasión de una caída de su propia mientras se recreaba en un parque de esta municipalidad, no acreditó que la falta de mantenimiento del ornato instalado en el parque público hubiese sido la causa adecuada y eficiente que originó la lesión del referido menor.
Para sustentar esta afirmación, se explicarán los razonamientos que respaldan esta conclusión: El Despacho debe preguntarse sobre si ¿la omisión de la entidad demandada fue la causa determinante y eficiente en la producción del daño sufrido por los actores? Sobre el particular se observa que las pruebas de demostración de la posible omisión de la demandada no son a su vez prueba de la relación causal.
Particularmente los demandantes alegaron indirectamente que debe aplicarse para la determinación del nexo causal la teoría de “la equivalencia de las condiciones” y no la teoría de “la causalidad adecuada”, pues cree que la mera conducta, o de falla o de riesgo, son causales en la producción del daño. Por tanto, para el Despacho es indispensable señalar cómo no toda conducta referida a un daño puede entenderse como causal en su producción. La jurisprudencia ha insistido en tal punto; para ello recuerda que sobre el nexo de causalidad se han expuesto dos teorías; la primera de la equivalencia de las condiciones, según la cual, todas las causas que contribuyen en la producción de un daño se consideran jurídicamente causantes del mismo.
Esta teoría fue desplazada por la de causalidad adecuada, en la cual se considera que el daño fue causado por el hecho o fenómeno que normalmente ha debido producirlo; se ha exigido, en consecuencia, que ese hecho sea relevante y eficiente. Examinando lo concreto del caso es indudable, como lo aseguró el apoderado de la entidad demandada, si es gracia de discusión se admitiera que la falta de mantenimiento del ornato; está dentro de la cadena histórica dei insuceso no fue la determinante y eficiente en su producción. Basta señalar que la ubicación de las cosas o la señalización de las vías no son conductas que eviten o impidan, por si Reparación Directa Radicación 20-001-33-33-002-2021-00242-01 Sentencia de 2ª Instancia 4 mismas, el acaecimiento de hechos como es el que se juzga y/o que siempre que la ubicación de una cosa no esté en lugar adecuado y que su señalización se omita o sea incorrecta conduzca, necesariamente, a la producción de daños.
Se corroboró con la historia clínica, que la caída del menor de su propia altura, fue el evento que ocasionó la contusión y el hematoma en el rostro, y por lo tanto la reparación de las lesiones reclamadas. Sobre tal proceder debe tenerse en cuenta, en primer término, que los menores de edad están bajo la guarda nata de sus padres; que, si bien el Código Civil dice que los menores de diez años no cometen culpa, tal indicación tiene relación sólo para cuando ellos son agentes dañinos frente a terceros, caso en el cual la acción de responsabilidad debe dirigirse a las personas a cuyo cargo estén dichos menores.
(…) Además cabe resaltar que aún bajo el entendimiento de que el artículo 2.346 del Código Civil negara la incursión en culpa por los menores de diez años de edad y por los dementes, tanto cuando son agentes del daño frente a otros o frente a si mismos, lo cierto es que para efectos del rompimiento del nexo causal basta que el hecho de la víctima, sin cualificación, sea eficiente o determinante, pues si no fuera así porque ¿debería imputársele el daño a la conducta u omisión del demandado cuando ésta no fue la eficiente y determinante del hecho dañino? Específicamente se observa que las víctimas del hecho no sólo fue la directa (el menor lesionado), sino también los demandantes como son los padres y hermana (víctimas indirectas).
Aún bajo el supuesto entendimiento de que el artículo 2.346 del Código Civil se extiende a los menores de diez años cuando son causantes de su propio daño, se advierte que la conducta de los padres, víctimas indirectas, fue negligente cuando permitieron que su hijo menor subiera a un juego infantil que no se encontraba en condiciones aptas de uso.
Por consiguiente, la causa eficiente y determinante en la producción de las lesiones demandadas es imputable directamente al menor e indirectamente a sus padres, quienes son los guardadores naturales legales de los mismos, como ya se explicó. El análisis anterior de todos los elementos de la responsabilidad, permite colegir que las súplicas de la demanda deben negarse, porque las pruebas judiciales hacen evidente que los daños demandados no son imputables al Municipio de Valledupar.
En este orden de ideas, se concluye que el daño no se materializó por la falla del servicio endilgada a la administración, sino por el hecho de la víctima, circunstancia que llevó al insuceso, lo cual exonera de responsabilidad a la entidad accionada.”-sic- IV.-RECURSO DE APELACIÓN. – La apoderada la parte demandante solicita se revoque la providencia recurrida, su inconformidad la plasmó en los siguientes términos: Reparación Directa Radicación 20-001-33-33-002-2021-00242-01 Sentencia de 2ª Instancia 5 “La falla del servicio configurada por la administración municipal obedece por cuanto, dentro de un parque infantil suyo, incurrió en la falta del previsibilidad, por negligencia y omisión, teniendo en cuenta que a estos instrumentos o elementos, se le debe hacer revisiones permanentes con el fin de evitar sucesos como los ocurridos el día 04 de Marzo de 2021, en donde se desprendió una tabla de una de los juegos para niños y resulto con lesiones en su integridad física el menor EMMANUEL AVENDAÑO RODRIGUEZ, quien es un menor de edad y se encontraba jugando en un parque ubicado en el barrio Francisco de Paula de Valledupar perteneciente al ente municipal.
Es incuestionable, entonces, que el Daño antijurídico sufrido e irrogado a el menor EMMANUEL AVENDAÑO RODRIGUEZ, quien se encontraba jugando, fue causado por una Falla de la Administración, y que estos hechos ocurrieron dentro de un parque del municipio ”, y que en el momento de la ocurrencia de los hechos el menor se encontraba desarrollando funciones propias de su edad, como es brindar la Recreación, y fueron vulnerados los derechos de del menor, causando daños y perjuicios de manera directa a él, así como a sus padres y a su hermana, incumpliendo de esta forma los deberes fundamentales consagrados en la Carta Política.
Sea suficiente el concepto que antecede para sostener con fundamento, que el Hecho Dañoso es imputable al MUNICIPIO DE VALLEDUPAR, sin que exista causa exonerativa de responsabilidad porque el daño no se produjo por culpa de la víctima, ni por la ocurrencia de una fuerza mayor o caso fortuito, que sirvieran de fundamento para hablar con certeza del acaecimiento de un hecho imprevisible, por cuanto el municipio estaba a cargo de la prestación del servicio de parques infantiles, y en consecuencia, llamado a velar por la calidad del mismo, en todos los aspectos, y por la seguridad, de los juegos e implementos que en ellos se encuentran, en el desarrollo de su labor y función pública social.
La omisión del MUNICIPIO DE VALLEDUPAR, como ente encargado del manejo de los PARQUES INFANTILES DEL MUNICIPIO DE VALLEDUPAR y este, no desplegó las acciones necesarias para mantener en buen estado los elementos que a diario son utilizados por los niños del municipio y eso fue lo que finalmente provocó el daño por el que se reclama en el presente Medio de Control de Reparación Directa.
Lo dicho, si se tiene en cuenta que no realizó una inspección adecuada a los elementos físicos del parque del barrio Francisco de Paula, en este caso puntual a los juegos infantiles que pudieran estar en mal estado, para posteriormente retirarlos o repararlos y, esta situación, contrario a garantizar la integridad física de los niños, les generó una amenaza que se materializó en la lesión que sufrió el niño EMMANUEL AVENDAÑO RODRIGUEZ.
Es del caso mencionar que el hecho de permitir que un juego infantil en mal estado estuviera en uso en el parque y sin señalización de advertencia evidencia una conducta negligente y descuidada del Municipio y, por ende, debe responder la entidad demandada por el accidente que atentó contra la integridad física del niño EMMANUEL AVENDAÑO RODRIGUEZ.
Reparación Directa Radicación 20-001-33-33-002-2021-00242-01 Sentencia de 2ª Instancia 6 Por tanto, está obligada a reparar dado que la conducta gubernamental es anormalmente deficiente. Procede la indemnización del daño causado al niño EMMANUEL AVENDAÑO RODRIGUEZ, victima directa, como consecuencia del desprendimiento de la tabla del juego infantil Castillo del parque del barrio Francisco de Paula perteneciente al MUNICIPIO DE VALLEDUPAR.
Daño que es antijurídico en la medida en que el demandante no está obligado a soportarlo. En efecto, el municipio de Valledupar es el responsable de mantener en buen estado los elementos que a diario son utilizados por los niños del municipio por ser de espacio público administrado por el Municipio como lo ordena el DECRETO 1504 DE 1998 Por el cual se reglamenta el manejo del espacio público en los planes de ordenamiento territorial Artículo 1º.- Es deber del Estado velar por la protección de la integridad del espacio público y por su destinación al uso común, el cual prevalece sobre el interés particular.
En el cumplimiento de la función pública del urbanismo. Los municipios y distritos deberán dar prelación a la planeación, construcción, mantenimiento y protección del espacio público sobre los demás usos del suelo”. -sic- V.- ALEGATOS DE CONCLUSIÓN. – 5.1. En esta instancia no se corrió traslado para alegar de conclusión. 5.2.
El Ministerio Público no rindió concepto. VI.-CONSIDERACIONES 6.1.- Es menester precisar que, en el proceso de la referencia, el suscrito Magistrado, en primera instancia -cuando fungía como Juez Tercero Administrativo de Valledupar- profirió la providencia de fecha 28 de octubre de 2021, mediante la cual, se declaró infundado el impedimento expresado por el Juez Segundo Administrativo de Valledupar.
Tal situación, no podrá entenderse como un impedimento para conocer del presente asunto en esta instancia, comoquiera que, ha sido pacifica la jurisprudencia del Consejo de Estado al señalar: “el conocimiento que inhabilita legalmente al juez para un pronunciamiento dentro del proceso está referido a la manifestación de un criterio concreto sobre el asunto de fondo, o el sentido en el que debe resolverse lo que es materia de debate”2 Por su parte, la Corte Suprema de Justicia ha indicado que “…La mera circunstancia de que el juez emita unos específicos proveídos en un asunto, por si sola carece de 2 Sección Primera del H. Consejo de Estado, Consejero Ponente: Dr. OSWALDO GIRALDO LÓPEZ, en auto de fecha 8 de octubre de 2020, proceso 25000-23-41000-2015-00845-02 Reparación Directa Radicación 20-001-33-33-002-2021-00242-01 Sentencia de 2ª Instancia 7 la suficiente significación para estructurar el pertinente supuesto consagrado en el numeral segundo del artículo 141 del Código General del Proceso”.3 En ese sentido, el proveído en mención no contiene ninguna manifestación o criterio de parte del suscrito Magistrado, que comprometa el asunto materia del debate, máxime cuando así lo ha entendido está Corporación, quien en auto del 27 de abril de 2022 declaró infundado un impedimento manifestado por el suscrito -en otro caso- por las mismas razones que aquí se aducen4. 6.2.- Problema Jurídico.
Con el propósito de resolver el recurso de alzada, corresponde a esta Sala determinar si las lesiones y secuelas sufridas por el menor EMMANUEL AVENDAÑO RODRÍGUEZ, mientras jugaba en un parque ubicado en el barrio Francisco de Paula de Valledupar, son responsabilidad de la demandada bajo el título de imputación de falla en el servicio.
Esto, debido a una presunta omisión - alegada por los demandantes- en la realización del mantenimiento necesario a la estructura donde ocurrió el accidente. Tesis de la Sala: La Sala sostendrá que en el presente asunto no se acreditó que la accionada hubiera incurrido en una falla del servicio y; por ende, no hay lugar a declarar la responsabilidad de la misma por las lesiones que padeció el menor. 6.3.- Del régimen de responsabilidad del Estado en general Corresponde a la Sala, previo a determinar el régimen de responsabilidad aplicable al presente caso, analizar el régimen general de responsabilidad del Estado.
El actual régimen constitucional establece la obligación jurídica a cargo del Estado de responder por los daños antijurídicos cometidos por acción u omisión de las autoridades públicas, lo cual implica, que una vez causado el perjuicio antijurídico y sea imputable al Estado, el mismo corre con el deber legal de reparar el daño causado.
Por lo que, en el artículo 90 superior enmarca de responsabilidad patrimonial del Estado así: “ARTICULO 90. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste” 3 Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, Magistrado Ponente Dr. LUÍS ARMANDO TOLOSA VILLABONA, el 30 de septiembre de 2016 profirió el auto AC6666-2016, en el proceso 11001-02-03-0002016-00894-00, 4 Tribunal Administrativo del Cesar, Auto del 27 de abril de 2023, M.P. Doris Pinzón Amado, Rad: 20001333300220200011001 Reparación Directa Radicación 20-001-33-33-002-2021-00242-01 Sentencia de 2ª Instancia 8 Esta cláusula general de responsabilidad trajo como consecuencia, la constitucionalización de la responsabilidad extracontractual del Estado, bajo la adopción del concepto de daño antijurídico5.
El Consejo de Estado ha definido el daño como el menoscabo o detrimento de un interés jurídicamente tutelado, al tiempo que ha entendido que es antijurídico cuando no existe el deber de soportarlo, circunstancia de la cual surge su naturaleza de resarcible6. Es así como surge, para quien se considere afectado por una acción u omisión de la administración, el deber de demostrar que el daño por el que reclama tiene la connotación de antijurídico; una vez estructurado éste, se podrá analizar la posibilidad de su imputación o no al Estado, conforme a los términos del artículo recién transcrito7. 6.4.
Del régimen de responsabilidad del Estado en general Corresponde a la Sala, previo a determinar el régimen de responsabilidad aplicable al presente caso, analizar el régimen general de responsabilidad del Estado. El actual régimen constitucional establece la obligación jurídica a cargo del Estado de responder por los daños antijurídicos cometidos por acción u omisión de las autoridades públicas, lo cual implica, que una vez causado el perjuicio antijurídico y sea imputable al Estado, el mismo corre con el deber legal de reparar el daño causado.
Por lo que, en el artículo 90 superior enmarca de responsabilidad patrimonial del Estado así: “ARTICULO 90. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste” Esta cláusula general de responsabilidad trajo como consecuencia, la constitucionalización de la responsabilidad extracontractual del Estado, bajo la 5 Corte Constitucional Sentencia C-333 de 1996 “… coincide entonces con los criterios desarrollados por la Sección Tercera del Consejo de Estado, juez especializado en este campo.
En efecto, según esa Corporación, los criterios lentamente construidos por la jurisprudencia en materia de responsabilidad del Estado han recibido una expresión constitucional firme en el artículo 90, que representa entonces 'la consagración de un principio constitucional constitutivo de la cláusula general de responsabilidad patrimonial del Estado, tanto la de naturaleza contractual como la extracontractual'6.
Por ello ha dicho esa misma Corporación que ese artículo 90 'es el tronco en el que encuentra fundamento la totalidad de la responsabilidad patrimonial del Estado, trátese de la responsabilidad contractual o de la extracontractual” 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C. 23 de mayo de dos mil doce 2012.
Exp. 22592 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. 15 de agosto de dos mil dieciocho 2018. Exp. 46947 Reparación Directa Radicación 20-001-33-33-002-2021-00242-01 Sentencia de 2ª Instancia 9 adopción del concepto de daño antijurídico8. El Consejo de Estado ha definido el daño como el menoscabo o detrimento de un interés jurídicamente tutelado, al tiempo que ha entendido que es antijurídico cuando no existe el deber de soportarlo, circunstancia de la cual surge su naturaleza de resarcible9.
Es así como surge, para quien se considere afectado por una acción u omisión de la administración, el deber de demostrar que el daño por el que reclama tiene la connotación de antijurídico; una vez estructurado éste, se podrá analizar la posibilidad de su imputación o no al Estado, conforme a los términos del artículo recién transcrito10. 6.5.
De la falla en el servicio La falla en el servicio, conforme la jurisprudencia del Consejo de Estado, ha sido considerado el título de imputación por excelencia, para desencadenar la obligación indemnizatoria del Estado11; no obstante, la misma Corporación ha establecido que, para que las pretensiones de la demanda incoada bajo dicho título prosperen, es necesario que el accionante acredite tanto el daño, como los demás elementos constitutivos de la responsabilidad de la administración12; probado lo anterior al Estado le corresponderá desvirtuar la responsabilidad que se le impute, demostrando la ruptura del nexo causal con la configuración de una causa extraña, esto es, fuerza mayor, hecho exclusivo de la víctima o hecho de un tercero. En línea con lo anterior, el máximo tribunal de lo contencioso administrativo, señala que, la falla del servicio o la falta en la prestación del mismo, se configura por retardo, por irregularidad, por ineficiencia, por omisión o por ausencia del mismo13. 8 Corte Constitucional Sentencia C-333 de 1996 “… coincide entonces con los criterios desarrollados por la Sección Tercera del Consejo de Estado, juez especializado en este campo.
En efecto, según esa Corporación, los criterios lentamente construidos por la jurisprudencia en materia de responsabilidad del Estado han recibido una expresión constitucional firme en el artículo 90, que representa entonces 'la consagración de un principio constitucional constitutivo de la cláusula general de responsabilidad patrimonial del Estado, tanto la de naturaleza contractual como la extracontractual'6.
Por ello ha dicho esa misma Corporación que ese artículo 90 'es el tronco en el que encuentra fundamento la totalidad de la responsabilidad patrimonial del Estado, trátese de la responsabilidad contractual o de la extracontractual” 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C. 23 de mayo de dos mil doce 2012.
Exp. 22592 10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. 15 de agosto de dos mil dieciocho 2018. Exp. 46947 11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, 07 de marzo de 2012, Rad.20042 12 Consejo de Estado, sección tercera, subsección A, Sentencia del 7 de marzo de 2012 13 Consejo de Estado, Sentencia del 30 de noviembre de 2006, expediente No. 14.880.
“El retardo se da cuando la Administración actúa tardíamente ante la ciudadanía en prestar el servicio; la irregularidad, por su parte, se configura cuando se presta el servicio en forma diferente a como debe hacerse en condiciones normales, contrariando las normas, reglamentos u órdenes que lo regulan y la ineficiencia se da cuando la Administración presta el servicio, pero no con diligencia y eficacia, como es su deber legal.
Y obviamente se da la omisión o ausencia del mismo cuando la Administración, teniendo el deber legal de prestar el servicio, no actúa, no lo presta y queda desamparada la ciudadanía” Reparación Directa Radicación 20-001-33-33-002-2021-00242-01 Sentencia de 2ª Instancia 10 Ahora bien, la Sección Tercera del Consejo de Estado, en caso similar al que ocupa la atención de la Sala, indicó: "La jurisprudencia de esta Corporación ha señalado que, en casos como el que es objeto de estudio en el presente proveído, el título de imputación aplicable es el de la falla del servicio.
En efecto, frente a supuestos en los cuales se analiza si procede declarar la responsabilidad del Estado como consecuencia de la producción de daños en cuya ocurrencia ha sido determinante la omisión, por parte de una autoridad pública, en el cumplimiento de las funciones que el ordenamiento jurídico le ha atribuido, la Sala ha señalado que es necesario efectuar el contraste entre el contenido obligacional que, en abstracto, las normas pertinentes fijan para el órgano administrativo implicado, de un lado, y el grado de cumplimiento u observancia del mismo por parte de la autoridad demandada en el caso concreto, de otro.
En este sentido, se ha sostenido que, 1.- En casos como el presente, en los cuales se imputa responsabilidad a la administración por el incumplimiento o el cumplimiento defectuoso de sus obligaciones, la determinación de si el daño causado al particular tiene el carácter de daño antijurídico, depende de acreditar que la conducta de la autoridad fue inadecuada.
Si el daño que se imputa a ésta se deriva del incumplimiento de un deber que legalmente le corresponde, o de su cumplimiento inadecuado, la antijuridicidad del daño surgirá entonces aquí de dicha conducta inadecuada, o lo que es lo mismo, de una FALLA EN EL SERVICIO. ( ) 2. - Para determinar si aquí se presentó o no dicha falla del servicio, debe entonces previamente establecerse cuál es el alcance de la obligación legal incumplida o cumplida inadecuadamente por la administración. Debe precisarse en qué forma debió haber cumplido el Estado con su obligación; qué era lo que a ella podía exigírsele; y, sólo si en las circunstancias concretas del caso que se estudia se establece que no obró adecuadamente, esto es, que no lo hizo como una administración diligente, su omisión podrá considerarse como causa del daño cuya reparación se pretende.
La falla de la administración, para que pueda considerarse entonces verdaderamente como causa del perjuicio y comprometa su responsabilidad, no puede ser entonces cualquier tipo de falta. Ella debe ser de tal entidad que, teniendo en cuenta las concretas circunstancias en que debía prestarse el servicio, la conducta de la administración pueda considerarse como "anormalmente deficiente”14.
Bajo este contexto, corresponde a la Sala, evaluar si en el presente asunto se configuraron los elementos para declarar la responsabilidad de la administración por una falla en la prestación del servicio a su cargo, o si; por el contrario, se configuró, alguno de los eximentes de responsabilidad citados en precedencia. 6.6.- Al plenario se aportaron los siguientes documentos: 14 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, Sentencia del primero de febrero de 2012, rad. 22464 Reparación Directa Radicación 20-001-33-33-002-2021-00242-01 Sentencia de 2ª Instancia 11 - Copia del registro civil de nacimiento del menor Emmanuel Avendaño Rodríguez15. - Copia del registro civil de nacimiento de Isabella Avendaño Rodríguez16 - Copia de la historia clínica del menor Emmanuel Avendaño Rodríguez, con fecha de ingreso del 04 de marzo de 2021, emitida por la Clínica del Cesar S.A, en la que se plasmó lo siguiente17: - Copia de la evolución medica del menor Emmanuel Avendaño Rodríguez, de fecha 05 de mayo de 2016, emitida por la Clínica del Cesar S.A, en el cual se retira la sutura luego de 8 días18. - Copia de 16 fotografías donde se observa, al parecer al menor Emmanuel Avendaño con algunas lesiones en el rostro y la estructura de un parque que presenta un “hueco” en el centro.
Así, relacionadas las pruebas, corresponde a la Sala efectuar el correspondiente análisis para determinar si existe un daño antijurídico19 y si el mismo es imputable a la demandada. 6.7- Caso concreto y solución al problema jurídico planteado El extremo accionante persigue la declaratoria de responsabilidad de la demandada, en virtud de las lesiones que padeció el menor Emmanuel Avendaño Rodríguez, el día 4 de marzo de 2021, mientras jugaba en un parque ubicado en el 15 Ver folio 1 del archivo pdf 03anexos.pdf 16 Ver folio 2 del archivo pdf 03anexos.pdf 17 Ver folio 8 ibidem. 18 Ver folio 8 ibidem. 19 HENAO, Juan Carlos.
El daño, Bogotá, Universidad Externado de Colombia, 1998, p. 37. “Como el primer elemento que debe dilucidarse para determinar la responsabilidad del Estado” Reparación Directa Radicación 20-001-33-33-002-2021-00242-01 Sentencia de 2ª Instancia 12 barrio Francisco de Paula en la ciudad de Valledupar (Cesar), debido, según se expone, a que dicho parque se encontraba en malas condiciones y sin mantenimiento.
Esta situación que, a juicio de los demandantes, produjo el accidente. El Juzgado Segundo Administrativo de Valledupar, al momento de decidir el presente asunto, negó las pretensiones de la demanda, por considerar que no se aportaron pruebas suficientes para establecer una falla en el servicio atribuible al municipio en relación con el accidente sufrido por el menor Emmanuel Avendaño Rodríguez en un parque.
También indicó que el acervo probatorio no demostró la relación causal entre el estado del ornato (parque) y las lesiones, ya que el accidente, según se dijo en la sentencia, el accidente se debió a una caída de su propia altura. Además, concluyó que los padres del menor actuaron con negligencia al permitir el uso de un juego infantil en condiciones inadecuadas.
Por tanto, el daño no fue imputable a la administración municipal, sino al hecho de la víctima y la conducta de sus guardianes. En primer lugar, la Sala considera que el régimen de responsabilidad aplicable al caso en estudio es el subjetivo, bajo el título de imputación por falla en el servicio, dado que el daño señalado surge de una presunta omisión y/o negligencia atribuida a la demandada respecto del deber legal que le correspondía. Esto es, según lo expuesto en el recurso, por no haber llevado a cabo las tareas de mantenimiento y conservación del parque donde se encontraba jugando el menor al momento del accidente.
Esta Corporación recuerda que la jurisprudencia del Consejo de Estado ha establecido de manera clara que, cuando se atribuye un daño al Estado bajo el título de imputación por falla en el servicio, corresponde al demandante probar todos los elementos que configuran la responsabilidad de la administración. Una vez acreditados dichos elementos, el Estado podrá eximirse de responsabilidad demostrando la ruptura del nexo causal mediante la configuración de una causa extraña, como la fuerza mayor, el hecho exclusivo de la víctima o el acto de un tercero. Ahora bien, para este Tribunal se encuentra acreditado y no es objeto de controversia, que el día 04 de marzo de 2021, el menor Emmanuel Avendaño Rodríguez, sufrió un daño consistente en lesiones físicas en su rostro al caer de su propia altura mientras se encontraba jugando en un parque (estructura de hierro) ubicado en el municipio de Valledupar, Cesar.
Lo anterior, quedó demostrado con las historias clínicas aportadas al proceso de la Clínica del Cesar y de Salud Total (referidas en el acápite de pruebas de esta sentencia - numeral 6.6) Reparación Directa Radicación 20-001-33-33-002-2021-00242-01 Sentencia de 2ª Instancia 13 Acreditado el daño, procede esta Corporación a realizar el análisis de imputación con el fin de determinar si, el daño en mención le es atribuible a la accionada y, si esta se encuentra en el deber jurídico de resarcir los perjuicios causados con la ocurrencia del mismo.
En situaciones como la que ocupa la atención de la Sala, la configuración de una falla en la prestación del servicio requiere demostrar que la entidad responsable del mantenimiento y conservación del parque, así como de la estructura recreativa instalada para los niños (lugar donde ocurrió el accidente), incumplió dichos deberes. Esto resulta aún más evidente si se prueba que la entidad fue informada del mal estado de la estructura, lo cual representaba un riesgo para los usuarios, especialmente los menores, y que, a pesar de ello, no adoptó las medidas necesarias para reparar o realizar el mantenimiento correspondiente, omisión que habría permitido prevenir el peligro asociado.
Al revisar el expediente, se observa que la parte actora afirmó de manera general que el accidente ocurrió en el parque recreacional del barrio "Francisco de Paula" en la ciudad de Valledupar (Cesar). Sin embargo, para la Sala, dicha información resulta incompleta para determinar si el mantenimiento del parque y de la estructura recreativa allí ubicada era responsabilidad del municipio de Valledupar, de alguna otra entidad, como un organismo de recreación, la CAR, u otra institución, o incluso de un particular.
La Sala, a partir de la lectura conjunta de los argumentos expuestos en la demanda, infiere que el accidente ocurrió en un parque ubicado en un espacio público, donde, según se alega, existía una estructura metálica en mal estado o sin mantenimiento. En este contexto, y partiendo - en gracia de discusión - de la veracidad de dicha versión, resulta pertinente destacar que la Corte Constitucional, en casos relacionados con hechos ocurridos en el espacio público, ha señalado que los alcaldes, como máximas autoridades de policía en sus respectivas jurisdicciones, tienen la obligación constitucional y legal de garantizar el cumplimiento de las normas que regulan el espacio público, en armonía con las disposiciones legales y los acuerdos municipales.
A continuación, se transcribe lo señalado por la Corte: “La protección del espacio público, así entendida, responde a la necesidad de conciliar los diferentes ámbitos y esferas sociales en un lugar común, sin desconocer, en todo caso, el principio constitucional consagrado en el artículo primero de la Carta, mediante el cual se garantiza la prevalencia del interés general frente a los intereses privados, en beneficio de la colectividad.
“(…) De conformidad con el artículo 315 de la Carta, los Alcaldes, en su calidad de primera autoridad de policía en el área de su competencia, son quienes deben cumplir y hacer cumplir en el respectivo ámbito territorial, las normas constitucionales y legales y las que expida el Concejo Municipal correspondiente, Reparación Directa Radicación 20-001-33-33-002-2021-00242-01 Sentencia de 2ª Instancia 14 entre las que se encuentran aquellas relacionadas con el concepto de espacio público.
Por ende, es en los Alcaldes sin duda alguna en quienes recae por expresa atribución constitucional la responsabilidad de hacer cumplir por todos los ciudadanos las normas relativas a la protección y acceso al espacio público, en su respectiva localidad, ateniéndose, como es apenas natural, a las normas constitucionales, legales y las provenientes de los Acuerdos Municipales.
“(…) Lo que caracteriza a los bienes que integran el espacio público, es su afectación al interés general y su destinación al uso directo o indirecto en favor de la colectividad (…) En ese orden de ideas, los bienes de uso público son entendidos por la legislación colombiana como inalienables, imprescriptibles e inembargables (artículo 63 de la C.P.), lo cual implica que en virtud de su esencia son inapropiables, pues están destinados al uso público (…)”20.
En el mismo sentido, el artículo 5 de la Ley 9 de 1989, “Por la cual se dictan normas sobre planes de desarrollo municipal, compraventa y expropiación de bienes y se dictan otras disposiciones”, aplicable al presente asunto, define el espacio público como “el conjunto de inmuebles públicos y los elementos arquitectónicos y naturales de los inmuebles privados, destinados por su naturaleza, por su uso o afectación, a la satisfacción de necesidades urbanas colectivas que transcienden, por tanto, los límites de los intereses, individuales de los habitantes” (se subraya).
Así, constituyen el espacio público de la ciudad, entre otros, las áreas para la recreación pública, las fuentes de agua, los parques, las plazas, las zonas verdes y similares y, en general, todas las zonas existentes o proyectadas en las que el interés colectivo sea manifiesto y conveniente y que constituyan, por consiguiente, zonas para el uso o el disfrute colectivo.
Ahora bien, el alcalde, como primera autoridad de policía del municipio, como lo indican los artículos 315 de la C.P. (numeral 2) y 84 de la Ley 136 de 1994, “Por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios”, tiene el deber jurídico de ordenar la vigilancia, mantenimiento, protección y conservación de los bienes de uso público, en defensa de los intereses de la comunidad, pues su obligación no es otra que la de cumplir y hacer cumplir, en el respectivo ámbito territorial, las normas constitucionales y legales y las que expidan los respectivos Concejos Municipales, entre las que se encuentran las relacionadas con el espacio público.
Así, de acuerdo con las normas citadas y la jurisprudencia de la Corte Constitucional, se puede afirmar que si bien el municipio de Valledupar tiene la obligación de garantizar el mantenimiento, la protección y la conservación del espacio público (como el parque donde e ocurrió el accidente) y de proporcionar a la comunidad espacios de recreación seguros, esto no exime a la parte actora de la necesidad de cumplir con los requisitos establecidos para la declaratoria de responsabilidad de la administración. 20 9 CU-360 del 19 de mayo de 1999.
Reparación Directa Radicación 20-001-33-33-002-2021-00242-01 Sentencia de 2ª Instancia 15 Según lo señalado por el Consejo de Estado, para que se configure dicha responsabilidad, es necesario acreditar no solo el daño imputado a la administración, sino también la acción u omisión que lo causó. En este caso, ello implica probar la omisión en el mantenimiento de la estructura ubicada en el parque donde ocurrió el accidente.
Por lo tanto, la mera alegación de la existencia de una estructura en mal estado no basta, por sí sola, para declarar la responsabilidad patrimonial del Estado. Al examinar el material probatorio obrante en el presente caso, con el propósito de determinar la posible responsabilidad por el daño sufrido por el menor Avendaño Rodríguez, la Sala advierte una orfandad probatoria que impide establecer las circunstancias específicas bajo las cuales el actuar de la administración podría considerarse anormalmente deficiente.
Esto, presuntamente, por no haber cumplido con el deber legal que, según alega la recurrente, consistía en realizar el mantenimiento y conservar adecuadamente la estructura metálica instalada en el parque donde ocurrió el accidente con fines recreativos. La parte actora, con el propósito de demostrar la responsabilidad de la demandada, aportó junto con la demanda la historia clínica del menor y algunas fotografías.
Sin embargo, estas pruebas no permiten estructurar la responsabilidad del ente territorial, pues, la historia clínica únicamente acredita que el menor Emmanuel Avendaño sufrió lesiones y recibió la atención médica correspondiente, pero no aporta elementos que permitan vincular dicho daño a una omisión o actuación del ente demandado. Por su parte, las fotografías presentadas, aunque parecen reflejar el lugar donde presuntamente ocurrieron los hechos y el estado de deterioro de la estructura del parque, carecen de valor probatorio.
Esto se debe a que no es posible determinar con certeza su origen, el lugar exacto donde fueron tomadas, la identidad de quien las tomó, ni la fecha en que se capturaron. La Sala no puede considerar dichas imágenes como prueba válida para fundamentar una declaración de responsabilidad en contra del ente territorial. Lo anterior, teniendo en cuenta que, de conformidad con lo establecido por el Consejo de Estado21 las fotografías son pruebas documentales que el juez está en la obligación de examinar bajo el criterio de la sana crítica, siempre y cuando se hayan verificado los requisitos formales para la valoración de ese tipo de medios probatorios, esto es la autenticidad y la certeza de lo que se quiere representar, situación que, como se indicó, no fue posible establecer en el sub judice.
En consonancia con lo expuesto, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha reiterado en diversas ocasiones, en relación con el principio de carga de la prueba establecido en el artículo 167 del Código General del Proceso, que quien alega un hecho tiene la obligación de probarlo. Esto implica que la parte demandante, al 21 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia de fecha 13 de junio de 2013, rad. 27353.
Reparación Directa Radicación 20-001-33-33-002-2021-00242-01 Sentencia de 2ª Instancia 16 invocar la existencia de un daño antijurídico conforme al artículo 90 de la Constitución, debía demostrar que dicho daño era atribuible a la administración Bajo este criterio -el de la carga de la prueba-, observa este Tribunal que, en la demanda, la parte actora le atribuye la responsabilidad extracontractual a la entidad accionada, por el daño que sufrió el menor Emmanuel Rodríguez, bajo el entendido que, este ocurrió, debido a que el ente territorial omitió realizar el mantenimiento a la estructura recreacional ubicada en el parque Francisco de Paula.
Con todo, advierte este Cuerpo colegiado que, aunque el menor afectado, padeció lesiones físicas al parecer por haber caído la mencionada estructura, tal situación no da lugar a la declaratoria automática de responsabilidad patrimonial de la demandada, pues, para que esta sea procedente, no basta con acreditar la existencia del daño, sino que (como se señaló en precedencia) se debe demostrar, la falla (omisión) en la que se alega incurrió la accionada; que para el caso era la falta de mantenimiento de la estructura metálica de recreación; sin embargo, ello no ocurrió. Así las cosas, coincide este Tribunal con el fallador de primera instancia, cuando señala que, pese a que existió un daño, no se acreditó que el mismo fuera imputable a la demandada, motivo por el cual se confirmará el proveído recurrido. 7.- Condena en costas Referente a las costas, se recuerda que el artículo 365 del Código General del Proceso prevé que se condenará en costas a la parte a quien se resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, siempre y cuando se demuestren causadas y, en la medida de su comprobación. Como en el presente asunto no existe prueba de que las mismas se hubieren causado, no hay lugar a condena en costas.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Cesar, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la providencia de fecha dieciséis (16) de agosto de dos mil veintidós (2022), proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de Valledupar, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia.
TERCERO: En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen. Reparación Directa Radicación 20-001-33-33-002-2021-00242-01 Sentencia de 2ª Instancia 17 Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha, según Acta No. 003 Notifíquese y Cúmplase. MANUEL F. GUERRERO BRACHO DORIS PINZÓN AMADO Presidente Magistrada CARMEN DALIS ARGOTE SOLANO Magistrada Firmado Por: Manuel Fernando Guerrero Bracho Magistrado 005 Tribunal Administrativo De Cesar Doris Pinzón Amado Magistrado Mixto Reparación Directa Radicación 20-001-33-33-002-2021-00242-01 Sentencia de 2ª Instancia 18 Tribunal Administrativo De Valledupar - Cesar Carmen Dalis Argote Solano Magistrada Tribunal Administrativo De Valledupar - Cesar Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 37ae20c1fda489620a334811c24bc8026d1d8f9f7852940304f6af84367f9f21 Documento generado en 23/01/2025 12:29:35 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica