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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Antioquia

Radicado: 05001333301520150010602

Ponente: Álvaro Cruz Riaño

Fecha: 2024-10-31

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR MUERTE DE DETENIDOS O RECLUSOS – Marco normativo / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - Falla probada en la prestación del servicio Síntesis del caso: Pasa la Sala a determinar ¿si la decisión que tomó el Juzgado de primera instancia se ajustó a los lineamientos constitucionales, legales y jurisprudenciales, al negar las pretensiones de la demandada, señalando que no evidenció medio de convicción que demostrara la existencia de amenazas previas en contra del señor Gilberto Antonio Castaño Daza que permitieran inferir que su vida corriera peligro? Extracto: (…) Después, hubo un cambio en la forma en que las autoridades penitenciarias cumplen con sus obligaciones en cuanto a la protección y seguridad de los internos en las prisiones.

Como resultado, se adoptó la noción de "falla probada en el servicio" en varias decisiones. En términos generales, esto significa que cuando un recluso o detenido resulta herido o muerto, el Estado es considerado responsable por dicho daño debido a su omisión en el cumplimiento de los deberes específicos de custodia y vigilancia que le corresponden.

En varias ocasiones, el Consejo de Estado ha abordado la responsabilidad del Estado bajo el concepto de responsabilidad objetiva. Esto se hace considerando las circunstancias en las que se hallan las personas privadas de su libertad y de acuerdo con lo estipulado en el artículo 90 de la Constitución Política. Hoy ha señalado que el régimen objetivo, se sustenta en la tesis de “condiciones especiales de sujeción”, en el que se encuentra una persona internada en un centro carcelario y estar en “condición de vulnerabilidad o debilidad manifiesta”.

(…) En esta línea argumentativa, se ha establecido que las autoridades públicas tienen la responsabilidad de evaluar y determinar la existencia de riesgos que hayan sido puestos de manifiesto ante ellas, y a partir de esta evaluación, tomar las medidas necesarias para garantizar la seguridad personal de las víctimas. Sin embargo, es importante destacar que esta exigencia implica un elemento subjetivo crucial: el conocimiento por parte de las autoridades de la situación de riesgo o amenaza.

En resumen, resultaría poco razonable exigir a las autoridades que implementen medidas excepcionales de protección y vigilancia sin un contexto que evidencie claramente la existencia de un riesgo real o una amenaza específica. (…) El argumento presentado por la apoderada, con el cual la Sala discrepa, parece implicar una confusión entre las "condiciones especiales de sujeción" que experimenta una persona recluida en un centro penitenciario o carcelario y la situación de aquellos individuos privados de la libertad que cumplen sus penas mediante el sustituto de prisión domiciliaria.

Distinción que es fundamental para la comprensión del caso en cuestión. MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: YADID DAVID CASTAÑO CIRO Y OTROS DEMANDADO: INPEC RADICADO: 05001 33 33 015 2015 00106 02 2 REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA SALA SEGUNDA DE ORALIDAD MAGISTRADO PONENTE: ÁLVARO CRUZ RIAÑO Medellín, treinta y uno (31) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE YADID DAVID CASTAÑO CIRO Y OTROS1 DEMANDADO INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO - INPEC2.

LLAMADAS EN GARANTÍA AXA COLPATRIA SEGUROS S.A.3 MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA S.A.4 LA PREVISORA S.A COMPAÑÍA DE SEGUROS.5 QBE SEGUROS S.A.6 ALLIANZ SEGUROS S.A.7 RADICADO 05001 33 33 015 2015 00106 02 INSTANCIA SEGUNDA PROCEDENCIA JUZGADO QUINCE ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN ASUNTO RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR MUERTE DE DETENIDOS O RECLUSOS DECISIÓN CONFIRMA SENTENCIA APELADA PROVIDENCIA No. 144 LINK DEL EXPEDIENTE 015 2015 00106 02 HÍBRIDO Decide esta Sala el recurso de apelación presentado por la parte actora, en contra de la sentencia proferida en primera instancia por el Juzgado Quince Administrativo Oral del Circuito de Medellín el día 22 de enero de 2020, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda. 1.

ANTECEDENTES 1.1. Pretensiones 1 aracellyvilla@hotmail.com 2 Demandas.noroeste@inpec.gov.co, notificaciones@inpec.gov.co, 3 arangojuancamilo@une.net.co 4 villegasvillegasabogados@gmail.com 5 notificacionesjudiciales@previsora.gov.co, notificaciones@sucesoresfev.com 6 notificacionesjudiciales@toroyjimenez.com 7 villegasvillegasabogados@gmail.com MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: YADID DAVID CASTAÑO CIRO Y OTROS DEMANDADO: INPEC RADICADO: 05001 33 33 015 2015 00106 02 3 La parte actora pretende que se declare a la entidad demandada, administrativamente responsable por los perjuicios de carácter material e inmaterial ocasionados a los demandantes, como consecuencia de la muerte del señor Gilberto Antonio castaño Daza, ocurrido el 28 de junio de 2013 estando bajo la custodia del INPEC.

Como indemnización solicita se condene a los siguientes pagos: --Por concepto de daño moral Para los hijos de la víctima Yadid David Castaño Ciro, Deicy Daniela Castaño Ciro y Diana Manuela Ciro Guarín el equivalente a 100 SMLMV. --Por concepto de lucro cesante causado Para los hijos de la víctima Yadid David Castaño Ciro, Deicy Daniela Castaño Ciro y Diana Manuela Ciro Guarín la suma de $ 2.994.132,31 para cada uno de ellos. --Por concepto de lucro cesante futuro Para Deicy Daniela Castaño Ciro la suma de $19.782.847,40, para Diana Yadid David Castaño Ciro la suma de $ 16.545.635,28 y para Diana Manuela Ciro Guarín $29.131.092,58. 1.2.

Supuestos fácticos Los hechos consignados en la demanda son los que a continuación se resumen: Primero. El señor Gilberto Antonio Castaño Daza, fue declarado responsable del delito de inasistencia alimentaria por lo que fue condenado a pena privativa de la libertad durante 32 meses, pena que inicialmente fue purgada en la cárcel Bellavista.

Segundo. Posteriormente le fue concedido el beneficio de detención domiciliaria la cual cumplía en el lugar que designó el INPEC en el barrio Andalucía Francia en la ciudad de Medellín. Tercero. El día 28 de julio de 2013, estando bajo la custodia del INPEC, fue ultimado a tiros por sujetos desconocidos, quienes ingresaron a su domicilio que a su vez servía de centro de reclusión. MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: YADID DAVID CASTAÑO CIRO Y OTROS DEMANDADO: INPEC RADICADO: 05001 33 33 015 2015 00106 02 4 Cuarto. Relata la abogada que los demandantes sufrieron un enorme dolor cuando conocieron sobre la muerte de su padre. 1.3.

Contestaciones 1.3.1. Instituto Nacional Penitenciario Carcelario - INPEC. Dando respuesta a la acción de la referencia el INPEC manifiesta que se opone a todas las pretensiones incoadas por parte demandante, al considerar que no le asiste responsabilidad alguna por la muerte del señor Gilberto Antonio Castaño Daza. Indica que terceros indeterminados ultimaron al señor Gilberto Antonio, en el lugar de su residencia, sin que se presentará una obligación de seguridad sobre el privado de la libertad respecto al INPEC Sostiene no ser la entidad encargada de velar por la seguridad fuera de sus centros de reclusión, dicha responsabilidad se encuentra repartida entre varias entidades de seguridad del Estado.

Agrega que la parte actora pretende equipar las funciones de custodia y vigilancia que tiene la entidad al interior de los centros de reclusión, con las visitas periódicas que se tienen sobre personas que se encuentran con medidas sustitutivas de prisión intramural como la prisión domiciliaria. Propone como excepciones el hecho exclusivo y determinante de un tercero, la falta de legitimación por pasiva del INPEC, la inexistencia de nexo causal y la imputación e inexistencia de la obligación. 1.3.2.

Llamada en garantía, AXA Colpatria Seguros S.A. Dando respuesta a la acción de la referencia AXA Colpatria Seguros S.A., indica que no existe ningún elemento probatorio que acredite que la muerte del señor Gilberto Antonio tuvo como causa el actuar de un funcionario del INPEC. En el hecho tercero de la demanda, se indica que el señor Gilberto Antonio fue ultimado a tiros por sujetos desconocidos, quienes ingresaron a su domicilio, que a su vez servía de centro de reclusión, por lo que considera que fue el proceder de un tercero la única MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: YADID DAVID CASTAÑO CIRO Y OTROS DEMANDADO: INPEC RADICADO: 05001 33 33 015 2015 00106 02 5 posible causa jurídica determinante en la causación del daño pretendido por los demandantes.

Indica que las funciones del INPEC en relación con aquellos sujetos sometidos a prisión domiciliaria, quienes no obstante estar sometidos a pena privativa de la libertad, cuentan con ciertas prerrogativas, entre ellas, el uso de un brazalete electrónico, por lo que no hay una vigilancia permanente del INPEC, estando la institución obligada a hacer solamente visitas periódicas, razón por la cual no es función del INPEC sino de otras entidades, hacer un control sobre estas medidas.

Propone como excepciones la culpa de la víctima o el hecho de un tercero, inexistencia de la culpa, inexistencia del nexo de causalidad, inexistencia de perjuicios materiales o patrimoniales y excesiva tasación de perjuicios inmateriales. Respecto del llamamiento en garantía señala que se opone a cualquier pretensión que supere el porcentaje del riesgo contractual asumido por AXA Colpatria Seguros S.A. en el contrato número 1005895, certificado cero, vigente entre el 18 de marzo del 2013 al 4 de octubre del 2013. 1.3.3.

Llamada en garantía, Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A. Respecto al llamamiento en garantía Mapfre Seguros Generales de Colombia señala que, la póliza número 1005895 con cobertura para responsabilidad civil de $2.000.000.000 deducibles del 2.0% sobre el valor de la pérdida, fue contratada bajo la modalidad de coaseguro. Frente a la demanda principal manifiesta que se opone a las declaraciones y condenas que solicita la parte actora, dado que no concurren los elementos necesarios para estructurar responsabilidad administrativa en cabeza del INPEC.

Aduce que no existe medio probatorio alguno que acredite un hecho ilícito por parte del INPEC que estructure falla en el servicio, así como tampoco que el daño aducido se produjo como consecuencia de la actividad desarrollada por éste. Expone como excepciones la ausencia de responsabilidad del INPEC y la indebida y exagerada tasación de los perjuicios.

MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: YADID DAVID CASTAÑO CIRO Y OTROS DEMANDADO: INPEC RADICADO: 05001 33 33 015 2015 00106 02 6 1.3.4. Llamada en garantía, La Previsora S.A Compañía de Seguros. Aduce La Previsora S.A que, no le consta que entre los demandantes y el señor Gilberto Antonio Castaño Daza existiera lazo de fraternidad y que estos sufrieron una pena el día que este fue privado de la libertad.

Por el contrario, las pruebas arrimadas al proceso evidencian una ruptura de este vínculo ya que el motivo de la privación de la libertad del señor Castaño Daza fue una condena por inasistencia alimentaria frente a los hoy demandantes, al sustraerse de cumplir sus obligaciones como padre. Se opone a todas las pretensiones de la demanda por cuanto considera que al INPEC no le cabe responsabilidad alguna en los hechos narrados por la parte demandante, por ende, mal se podría condenar al pago de los perjuicios solicitados al no poder hablarse de una falla en el servicio por parte de dicha entidad.

Como excepciones propone la inexistencia de responsabilidad por parte del INPEC, la inexistencia de nexo causal por el hecho exclusivo de un tercero, la improcedencia de la condena a favor de Daniela Castaño Ciro, Yadid David Ciro Castaño y Diana Manuela Ciro Guarín. Respecto del llamamiento en garantía se opone a todos y a cada una de las pretensiones, teniendo en cuenta que en el presente caso, las reclamaciones efectuadas por los demandantes, no se encuentran amparadas en el contrato de seguro con el cual se ha vinculado a la entidad, al señalarse expresamente tanto en las condiciones particulares del mismo, como en la licitación que dio lugar a la adjudicación del contrato de suscripción de la póliza de seguro, que los reclusos no son considerados como terceros. 1.3.5.

Llamada en garantía, QBE Seguros S.A Indica la entidad que la responsabilidad que se pretende imputar, es una responsabilidad del Estado en la modalidad de falla en el servicio, en la que el Instituto Nacional Penitenciario y Cancelar –INPEC- en nada contribuyó, Por cuánto fueron las acciones de terceras personas las que generaron la muerte del señor Gilberto Antonio Castaño Daza, siendo imprevisible e irresistible para el INPEC tal situación. MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: YADID DAVID CASTAÑO CIRO Y OTROS DEMANDADO: INPEC RADICADO: 05001 33 33 015 2015 00106 02 7 Agrega que no obra prueba, aunque sea de forma sumaria, la angustia o el dolor que les ocasionó a los demandantes la muerte del señor Gilberto Antonio.

Además, no evidencia relación filial entre la víctima y Diana Manuela Ciro Guarín. Indica que resulta imprevisible e irresistible para el INPEC el hecho de que terceras personas pretendan atentar contra la vida del señor Gilberto Antonio, máxime cuando la pena por la cual se encontraba privada de la de la libertad, no es de aquellas, que permita concluir que su vida corre peligro, es decir, la naturaleza del delito no es de aquellos que generen mayor protección y vigilancia a cargo del INPEC.

En relación con el llamamiento en garantía, manifiesta que se opone a cualquier pretensión que supere el porcentaje de riesgos pactado. 1.3.6. Allianz Seguros S.A. Respecto al llamamiento en garantía Allianz Seguros señala que, la póliza número 1005575 vigente del 18 de marzo de 2013 al 4 de octubre de 2913, con cobertura para responsabilidad civil de $2.000.000.000 deducibles del 2.0% sobre el valor de la pérdida, fue contratado bajo la modalidad de coaseguro.

Solicita que en el momento de entrar a resolver sobre la relación contractual que existe entre el llamante en garantía y la sociedad Allianz Seguros, se circunscriba a los términos, condiciones y exclusiones de la póliza de seguro de responsabilidad civil antes citada. Indica que no existe medio probatorio alguno que acredite un hecho ilícito por parte del INPEC que estructure la falla en el servicio, así como tampoco que el daño aducido se produjo como consecuencia de la actividad desarrollada por el INPEC.

Además, no concurren los elementos que estructuran la responsabilidad patrimonial del Estado. Expone como excepciones la ausencia de responsabilidad del INPEC y la indebida y exagerada tasación de los perjuicios. 1.4. Sentencia impugnada. MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: YADID DAVID CASTAÑO CIRO Y OTROS DEMANDADO: INPEC RADICADO: 05001 33 33 015 2015 00106 02 8 Mediante sentencia proferida el 22 de enero del 2020, el Juzgado Quince Administrativo Oral del Circuito de Medellín, declaró probada la excepción de hecho exclusivo o determinante de un tercero, propuesta por la parte demandada y las sociedades llamadas en garantía. En consecuencia, negó las pretensiones de la demanda.

Argumenta su posición señalando que para el momento de los hechos la víctima no se encontraba recluida en el centro penitenciario y/o carcelario, lo que desdibuja la relación de especial sujeción en que se encontraban los reclusos respecto al ente demandado, sino que gozaba del beneficio de prisión domiciliaria, por lo que en atención al artículo 38C de la Ley 599 del 2000, el INPEC no tenía la obligación de vigilarlo permanentemente, por el contrario, su control se limitaba a visitas periódicas, así mismo lo prevé el Decreto 2636 de 2004, que establece que la obligación de dicho instituto es la de realizar la vigilancia aleatoria de aquellos internos que son beneficiarios de "prisión domiciliaria", tal como se puede ver en la disposición que regula la ejecución de esta pena sustitutiva, pues la misma norma establece las "visitas aleatorias de control a la residencia del penado" (artículo 8 del Decreto que modifica el artículo 29A Ley 65 de 1993), visitas que tienen la finalidad primordial de asegurar el cumplimiento de la pena; situación que en el proceso se logró probar con las visitas que había efectuado el INPEC al domicilio autorizado por el juez de ejecución de penas, teniendo presente que durante un poco más de un año el sentenciado había solicitado en varias oportunidades el cambio de domicilio sin que fuera autorizado.

Aduce que las autoridades públicas se encuentran en la obligación de analizar y calificar los riesgos puestos bajo su conocimiento y adoptar todas las medidas que permitan garantizar la seguridad personal de las víctimas, pero tal exigencia requiere la configuración de un elemento de carácter subjetivo, cuál es el conocimiento por parte de las autoridades de la situación de riesgo o amenaza, pues resultaría imposible exigir a las autoridades la adopción de medidas especiales de protección y vigilancia frente a quien no se encuentra en situación de peligro o amenaza.

Concluyó el juez de primera instancia que no evidenció medio de convicción que permitiera establecer la existencia de amenazas previas en contra del señor Gilberto Antonio Castaño Daza que permitieran inferir que su vida e integridad personal corriera peligro y mucho menos que dichas situaciones hubiesen sido puestas en conocimiento o informadas al INPEC u otra autoridad pública.

MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: YADID DAVID CASTAÑO CIRO Y OTROS DEMANDADO: INPEC RADICADO: 05001 33 33 015 2015 00106 02 9 Adicionalmente tampoco advirtió, que el señor Gilberto Antonio Castaño Daza, formará parte de la población en situación de riesgo inminente contra su vida, integridad, seguridad o libertad por causas relacionadas con la violencia política, ideologías o con el conflicto armado interno, así como tampoco se trata de un dirigente o activista de grupos políticos, organizaciones sociales, cívicas, comunales, gremiales, sindicales, campesinos o grupos étnicos, etcétera, para presumir que la vida e integridad personal pudiera verse en peligro y que ameritara una protección excepcional y permanente distinta a la que por disposición legal ostenta el INPEC respecto a la prisión domiciliaria regulada en el artículo 29A de la Ley 65 de 1993. 1.5.

Recurso de apelación Al no estar de acuerdo con lo ordenado por el juez de primera instancia, la apoderada de la parte demandante presentó escrito de apelación en contra de la citada sentencia. Señala que, si bien es cierto que la muerte del señor Gilberto Antonio Castaño Daza, fue provocada por un tercero desconocido, éste estaba bajo el cuidado y custodia del INPEC, pues estaba privado de su libertad y tenía limitado su derecho a la locomoción debido a la sentencia condenatoria que había en su contra.

Aduce que el INPEC era el responsable del cuidado de seguridad del señor Gilberto Antonio, pues al ser privado de su libertad era esta entidad la que debería tener la vigilancia y cuidado del mismo. Considera que la decisión de la a quo, de liberar de responsabilidad a la parte demandada por los perjuicios que se le ocasionaron a los demandantes con la muerte de su padre, es otra forma de victimizar a los demandantes quienes debieron cargar el peso de la muerte de su padre que rompió el equilibrio de las cargas públicas.

Agrega que la privación de la libertad de una persona la coloca en una situación de indefensión y genera obligaciones de protección por parte de quien adopta la medida o acción restrictiva de libertad. Finaliza señalando que la entidad demandada no demostró la existencia de una causal de exoneración de responsabilidad y que no hay participación de una fuerza extraña como tampoco la existencia de una fuerza mayor o caso fortuito.

MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: YADID DAVID CASTAÑO CIRO Y OTROS DEMANDADO: INPEC RADICADO: 05001 33 33 015 2015 00106 02 10 1.6. Trámite en segunda instancia. Una vez admitido el recurso de apelación, se corrió traslado a las partes para alegar a través de auto que data del 10 de mayo de 2022, por el término 10 días y se dispuso que una vez vencido este lapso correría el traslado independiente por 10 días al Ministerio Público para emitir concepto.

Posteriormente, el proceso ingresó a despacho para sentencia. 1.7. Alegatos de conclusión de segunda instancia 1.7.1. Parte demandante Aprovechó su escrito de alegaciones finales, para reiterar lo manifestado en el escrito de apelación. Agrega que el INPEC sabía que tenía una persona bajo su custodia y que ese deber le imponía mayor cuidado y le exigía la adopción de medidas para proteger la integridad del recluso, que, aún en su domicilio, estaba bajo la custodia de la entidad demandada, quien no puede traer como argumento el hecho de no contar con personal suficiente para atender la vigilancia de los detenidos en prisión domiciliaria. 1.7.2.

QBE Seguros S.A En su escrito de alegaciones finales, QBE Seguros S.A. manifiesta que la muerte de la víctima no se presentó por una acción u omisión del INPEC en el ejercicio de sus funciones, sino que su muerte es atribuible al hecho exclusivo de un tercero que no ha sido identificado. Agrega que se evidencia ausencia de medios de convicción que permita establecer la existencia de amenazas previas en contra de la humanidad del señor Gilberto Antonio, o que este formara parte de alguna población en situación de riesgo inminente que justificara una protección excepcional y permanente por parte del INPEC.

Tampoco reposa dentro del plenario alguna misiva elevada por el causante donde pusiera en conocimiento algún grado de riesgo o peligro contra su vida o integridad personal, así como tampoco alguna solicitud de medida de protección especiales que MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: YADID DAVID CASTAÑO CIRO Y OTROS DEMANDADO: INPEC RADICADO: 05001 33 33 015 2015 00106 02 11 condujera al INPEC a adoptar medidas especiales de protección. Indica que el artículo 38 de la Ley 599 de 2000, previó que el control sobre la medida sustitutiva sería ejercido por el juez o tribunal que conozca del asunto o vigile la ejecución de la sentencia, con apoyo del INPEC a través de visitas periódicas.

Aduce que la prisión domiciliaria corresponde a una sustitución de la pena o de la medida de aseguramiento de reclusión en establecimiento penitenciario y carcelario, que se cumple en el lugar de residencia del imputado, acusado o sentenciado, lo que necesariamente hace que el análisis de la responsabilidad del estado se analice en forma diferente por encontrarse en situaciones sustancialmente diferentes.

Finaliza señalando que no puede asimilarse la obligación que se tiene con las personas internas en un centro carcelario, de aquellas personas que gozan del beneficio de la detención domiciliaria acompañado del mecanismo de vigilancia electrónica, pues es claro que frente a la primera situación el Estado ejerce control a través del INPEC, que tiene una obligación de custodia y vigilancia de las personas privadas de la libertad que hacen que el Estado se haga responsable de su integridad al adoptar una posición de garante respecto del privado de la libertad.

Sin embargo, en los casos de prisión domiciliaria el marco de protección del Estado se limita a vigilar para que se dé cumplimiento a la medida de privación de la libertad domiciliaria, en donde el INPEC es un instrumento de apoyo a los jueces para ejercer la vigilancia del cumplimiento de la pena. 1.7.3. AXA Colpatria Seguros S.A. AXA Colpatria Seguros S.A. considera que para el momento de los hechos el señor Castaño Daza se encontraba en su domicilio gozando del beneficio de prisión domiciliaria, por lo que al no encontrarse la víctima dentro de las instalaciones del instituto carcelario se desdibuja la relación de especial sujeción entre las partes a la que se refieren los demandantes.

Agrega que el hecho que puso fin a la vida del señor Castaño Daza, obedeció total y completamente a una causa extraña como lo fue el hecho exclusivo y determinante de un tercero. Reitera que el INPEC no tenía la obligación de vigilancia permanente del señor Castaño Daza por cuanto su control se limitaba exclusivamente a las visitas que se realizaban al domicilio donde se encontraba descontando la pena.

MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: YADID DAVID CASTAÑO CIRO Y OTROS DEMANDADO: INPEC RADICADO: 05001 33 33 015 2015 00106 02 12 1.7.4. Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A. En su escrito de alegaciones finales Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A., manifiesta que la demandante no cumplió con la carga de la prueba que le correspondía, toda vez que no demostró la falla del servicio del INPEC, y por el contrario se encuentra probada el hecho de terceros, como causa extraña que explica la producción del resultado dañoso.

Agrega que el INPEC no tenía la obligación de custodia en el lugar de residencia del recluso, y que tampoco cumplió el demandante con la carga de acreditar que el señor Castaño Daza tuviera un perfil que hiciera necesario implementar medidas de seguridad adicionales en su domicilio, o amenazas o problemas de seguridad que exigiera al INPEC tomar medidas especiales.

Manifiesta que el recurrente no ataca el fundamento legal que tiene la sentencia para establecer que el INPEC no tenía la obligación de custodia sobre el señor Castaño Daza para la fecha del homicidio, ello en atención a lo dispuesto por el artículo 38C a la Ley 599 de 2000. Tampoco dirige ningún ataque el recurrente sobre la conclusión del fallador respecto a que la parte demandante no demostró que en este caso el INPEC tenía que implementar medidas de seguridad adicionales en el domicilio del recluso, o la existencia de amenazas o problemas de seguridad que exigiera tomar medidas especiales.

Finaliza señalando que el fallador valoró todos los medios de prueba que obran en el expediente, y los apreció haciendo un análisis crítico de los mismos, lo que le permitió concluir de un lado la ausencia de falla en el servicio, pues no existía ninguna obligación de custodia a cargo del INPEC, y de otro, que la parte resistente demostró la causa extraña – hecho de un tercero - destruyendo el nexo de causalidad e impidiendo que se estructure responsabilidad jurídica en cabeza de nuestro asegurado. 1.7.5.

Instituto Nacional Penitenciario Carcelario - INPEC. En su escrito de alegaciones finales, el INPEC manifiesta que importante realizar la diferenciación entre aquellos internos que se encuentran privados de la libertad al interior de un establecimiento de reclusión, frente a quienes las autoridades judiciales MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: YADID DAVID CASTAÑO CIRO Y OTROS DEMANDADO: INPEC RADICADO: 05001 33 33 015 2015 00106 02 13 les han otorgado sustitutivos penales de la Prisión intramural, como lo es la Prisión Domiciliaria; en donde se cambia el lugar de reclusión de un establecimiento carcelario al lugar de residencia, ampliando el espectro de la libertad de locomoción de quien se le ha impuesto la medida.

Agrega que el control de la medida domiciliaria la tiene el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, quien cuenta con el apoyo del INPEC para el control de la misma, control que se realiza a través de visitas periódicas con el único objetivo de verificar el cumplimiento de la misma; también se tiene que los desplazamientos judiciales están a cargo de la persona a quien se le impuso la medida.

Señala que las funciones que se le asignan al INPEC, es la de controlar que la persona a quien le fue impuesta la medida, cumpla con ella, mas no de ejercer funciones de custodia y vigilancia como se tienen con aquellas personas privadas de la libertad, y es aquí donde incurre en un error la parte demandante al reprochar que el señor CASTAÑO DAZA no se encontraba custodiado.

Reproche que también realiza frente a que el señor CASTAÑO DAZA se desplazaba por sus propios medios, olvidando que lo anterior es una obligación que la norma le asignó a quien se le impone la medida. 1.7.6. Allianz Seguros S.A. Allianz Seguros S.A. manifestó que el juez de primera instancia encontró que la parte demandante no cumplió con la carga de la prueba que le correspondía, toda vez que no demostró la falla del servicio del INPEC, y por el contrario en el plenario se demostró el hecho de terceros, como causa extraña que explica la producción del resultado dañoso.

Adicionalmente el INPEC no tenía la obligación de custodia en el lugar de residencia del recluso, y que tampoco cumplió el demandante con la carga de acreditar que el señor Castaño Daza tuviera un perfil que hiciera necesario implementar medidas de seguridad adicionales en su domicilio, o amenazas o problemas de seguridad que exigiera al INPEC tomar medidas especiales.

Agrega que para poder destruir los pilares de la providencia el apelante debía acreditar que la decisión tuvo errores de procedimiento o de juzgamiento en los que incurrió el fallador, identificándolos y explicando los fundamentos jurídicos y probatorios que respaldan sus reparos. Es claro que el apelante no soporta su argumentación en MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: YADID DAVID CASTAÑO CIRO Y OTROS DEMANDADO: INPEC RADICADO: 05001 33 33 015 2015 00106 02 14 medios de prueba, ni explica con precisión y detalle cuales son los errores en el juzgamiento del fallador, en especial frente a la ausencia de falla en el servicio y la estructuración de la causa extraña, materializada en el hecho de un tercero; circunstancias que evidencia la deficiencia en la impugnación de la sentencia. 1.7.7.

La Previsora S.A Compañía de Seguros y el Ministerio Público Ni la Previsora S.A Compañía de Seguros, ni el Ministerio Público, se pronunciaron pese al traslado que se le corrió, por tanto, inane se hace cualquier apreciación. 1.8. Pruebas relevantes 1.8.1. Documentales • Registro de defunción del señor Gilberto Antonio Castaño Daza (fl 19) • Copia de cartilla biográfica del interno (fl 66-68) • Oficio del 28 de enero de 2014, mediante el cual el Inpec manifiesta que el señor Gilberto Antonio Castaño Daza, ingresó a establecimiento de carcelario el 1 de diciembre de 2011.

El 24 de febrero de 2012 el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad concedió mediante boleta No. 34 prisión domiciliaria con instalaciones de mecanismo de seguridad RF (fl 69) • Copia de certificado de necropsia médico legal No. 2013CPN0000000002600 del señor Gilberto Antonio Castaño Daza (fl 81) • Oficio elaborado por Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, mediante el cual se indica que se autorizó el cambio de residencia. (fl 90) • Copia de Resolución No 00638 del 6 de diciembre de 2012 “por medio de la cual se traslada a un interno de domicilio a otro establecimiento” (fls 91-92) • Copia de Resolución No 594 del 22 de mayo de 2012 “por medio de la cual se traslada a un interno a detención o prisión domiciliaria” (fls 102-404) • Copia de auto proferido el 5 de marzo de 2012, mediante el cual se niega la solicitud de permiso para trabajar fuera del domicilio (fls 115-116) • Copia de orden de prisión domiciliaria boleta No 034 (fl 118) • Copia de sentencia proferida por el Juzgado Diecinueve Penal Municipal con Funciones de conocimiento, en la que se declaró al señor Gilberto Antonio Castaño Daza, responsable del delito de inasistencia alimentaria y se condenó a 32 meses de prisión (fl 123-131) MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: YADID DAVID CASTAÑO CIRO Y OTROS DEMANDADO: INPEC RADICADO: 05001 33 33 015 2015 00106 02 15 1.8.2.

Testimonios Estando en audiencia de pruebas, el día 19 de julio de 2017, se recibió el interrogatorio de parte de María de los Ángeles Ciro Guarín y Yadid David Castaño Cito (fls 436-438) 2. CONSIDERACIONES 2.1. De la competencia Es competente este Tribunal para conocer en segunda instancia del presente medio de control de Reparación Directa, de conformidad con lo establecido en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en concordancia con el numeral 2º del artículo 155 ibídem. 2.2.

Problema Jurídico Pasa la Sala a determinar ¿si la decisión que tomó el Juzgado de primera instancia se ajustó a los lineamientos constitucionales, legales y jurisprudenciales, al negar las pretensiones de la demandada, señalando que no evidenció medio de convicción que demostrara la existencia de amenazas previas en contra del señor Gilberto Antonio Castaño Daza que permitieran inferir que su vida corriera peligro? 2.2.1.

Causa del problema jurídico Por causa se entiende la razón por la que ante un mismo problema jurídico las partes plantean tesis opuestas, advirtiéndole que su identificación es tan importante para la resolución del litigio como la formulación del problema jurídico. En el caso que ocupa el estudio, encuentra la Sala que la causa central de las diferencias presentadas por las partes, se circunscribe a la diferente connotación jurídica dada por las partes a las circunstancias fácticas que rodearon la muerte del señor Gilberto Antonio Castaño Daza, toda vez que para la parte demandante tienen la connotación jurídica de constituir los presupuestos para hablar de una relación de sujeción con el estado dado que la víctima se encontraba privada de la libertad; mientras que el juez de primera instancia, considera que dado que la el señor Gilberto MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: YADID DAVID CASTAÑO CIRO Y OTROS DEMANDADO: INPEC RADICADO: 05001 33 33 015 2015 00106 02 16 Antonio no se encontraba recluida en un centro penitenciario y/o carcelario, se desdibuja la relación de especial sujeción en que se encuentran los reclusos respecto al ente demandado. 2.3.

Marco normativo y jurisprudencial En relación a las consideraciones generales sobre la responsabilidad del Estado, el Consejo de Estado en sentencia del 31 de mayo de 2019, señaló lo siguiente: “El artículo 90 de la Constitución Política de 1991 consagró dos condiciones para declarar la responsabilidad extracontractual del Estado: i) la existencia de un daño antijurídico y ii) la imputación de éste al Estado.

El daño antijurídico es la lesión injustificada a un interés protegido por el ordenamiento. En otras palabras, es toda afectación que no está amparada por la ley o el derecho, que contraría el orden legal o que está desprovista de una causa que la justifique, resultando que se produce sin derecho al contrastar con las normas del ordenamiento y, contra derecho, al lesionar una situación reconocida o protegida, violando de manera directa el principio alterum non laedere, en tanto resulta violatorio del ordenamiento jurídico dañar a otro sin repararlo por el desvalor patrimonial que sufre, de donde la antijuridicidad del daño deviene del necesario juicio de menosprecio del resultado y no de la acción que lo causa.

La imputación no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado, de acuerdo con los criterios que se elaboren para ello, como por ejemplo la falla del servicio, el daño especial, la concreción de un riesgo excepcional, o cualquier otro que permita hacer la atribución en el caso concreto. Es decir, verificada la ocurrencia de un daño antijurídico y su imputación al Estado, surge el deber de indemnizarlo plenamente, resarcimiento que debe ser proporcional al daño sufrido.”8 2.3.1.

Responsabilidad del Estado por muerte de detenidos o reclusos La jurisprudencia del Consejo de Estado ha ido ajustando su enfoque en casos donde un recluso o detenido resulta herido o muerto dentro de una prisión o centro de detención bajo la supervisión de la autoridad competente. Inicialmente, se aplicaba la teoría de la falla presunta del servicio, argumentando que: 8 Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Tercera – Subsección C. - M.P. Nicolás Yépes Corrales.

Radicación número: 19001-23-31-000-2006-00279-01(44019). MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: YADID DAVID CASTAÑO CIRO Y OTROS DEMANDADO: INPEC RADICADO: 05001 33 33 015 2015 00106 02 17 “(…) [E]n casos como este estamos frente a una obligación de resultado y no de medio por parte de la administración, la cual debe indistintamente controlar vigilar e inspeccionar el desarrollo de las actividades internas; y, si es necesario para la adecuada prestación del servicio vincular mayor número de personas que colaboran con el cumplimiento de este cometido (…)”.

Después, hubo un cambio en la forma en que las autoridades penitenciarias cumplen con sus obligaciones en cuanto a la protección y seguridad de los internos en las prisiones. Como resultado, se adoptó la noción de "falla probada en el servicio" en varias decisiones. En términos generales, esto significa que cuando un recluso o detenido resulta herido o muerto, el Estado es considerado responsable por dicho daño debido a su omisión en el cumplimiento de los deberes específicos de custodia y vigilancia que le corresponden.

En varias ocasiones, el Consejo de Estado ha abordado la responsabilidad del Estado bajo el concepto de responsabilidad objetiva. Esto se hace considerando las circunstancias en las que se hallan las personas privadas de su libertad y de acuerdo con lo estipulado en el artículo 90 de la Constitución Política. Hoy ha señalado que el régimen objetivo, se sustenta en la tesis de “condiciones especiales de sujeción”, en el que se encuentra una persona internada en un centro carcelario y estar en “condición de vulnerabilidad o debilidad manifiesta”.

Sobre el tema, el Consejo de Estado en sentencia del 5 de julio de 20189, manifiesto lo siguiente: “Conforme a lo anterior, surgen las llamadas relaciones especiales de sujeción, que de acuerdo con el precedente constitucional implican: (i) la subordinación de una parte (el recluso), a la otra (el Estado); (ii) el sometimiento del interno a un régimen jurídico especial (controles disciplinarios y administrativos especiales y posibilidad de limitar el ejercicio de derechos, incluso fundamentales); iii) que la limitación de dichos derechos se encuentre autorizada por la Constitución y la ley;

(iv) que la limitación de los derechos fundamentales se lleve a cabo con la finalidad de garantizar los demás derechos de los internos (mediante medidas dirigidas a garantizar disciplina, seguridad y salubridad) y lograr el cometido principal de la pena (la resocialización); (v) que como consecuencia de la subordinación surgen ciertos derechos especiales (relacionados con las condiciones materiales de existencia: alimentación, habitación, servicios públicos, salud) en cabeza de los reclusos, los cuales deben ser especialmente garantizados por el Estado; y finalmente (vi) que simultáneamente surge para el Estado el deber de garantizar de manera especial el principio de eficacia de los derechos fundamentales de los reclusos (sobre todo con el desarrollo de conductas activas).

“Como lo puede apreciar la Sala, entre las consecuencias jurídicas más importantes de la existencia de las relaciones especiales de sujeción, están: 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera Subsección C. C. P Jaime Orlando Santofimio Gamboa. Radicación número: 54001-23-31-000-2004-00036-01(42120) MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: YADID DAVID CASTAÑO CIRO Y OTROS DEMANDADO: INPEC RADICADO: 05001 33 33 015 2015 00106 02 18 (i) la posibilidad de limitar el ejercicio de algunos derechos fundamentales de los reclusos (intimidad, reunión, trabajo, educación).

(ii) La imposibilidad de limitar el ejercicio de algunos derechos fundamentales (vida, dignidad humana, libertad de cultos, debido proceso, habeas data, entre otros). (iii) El deber positivo en cabeza del Estado de asegurar el goce efectivo tanto de los derechos no fundamentales como de los fundamentales, en la parte que no sea objeto de limitación cuando la misma procede, y en su integridad frente a los demás, debido a la especial situación de indefensión o de debilidad manifiesta en la que se encuentran los reclusos.

(iv) El deber positivo en cabeza del Estado de asegurar todas las condiciones necesarias que permitan a su vez condiciones adecuadas para la efectiva resocialización de los reclusos. “En este sentido, del perfeccionamiento de la “relación de especial sujeción” entre los reclusos y el Estado, surgen verdaderos deberes jurídicos positivos del Estado.

Tales deberes se encuentran estrechamente ligados a la garantía de la funcionalidad del sistema penal, que viene dada por la posibilidad real de la resocialización de los reclusos, a partir del aislamiento en condiciones cualificadas de seguridad y de existencia vital de la población carcelaria. Deberes positivos de cuyo cumplimiento depende la legitimidad del sistema penal y, ante cuya inadvertencia, este último resulta convertido en una mera sombra de los valores y principios propios del Estado social de derecho”.

Ahora bien, por cuanto las relaciones de especial sujeción “hacen referencia al nacimiento de un vínculo en el que, de un lado, el recluso se sujeta a las determinaciones que se adopten en relación con las condiciones del centro carcelario o penitenciario respectivo”10, debe preverse que la tesis jurisprudencial de imputación del daño antijurídico bajo los criterios de carácter objetivo por la relación de especial sujeción exigen que la “persona se encuentre internada en un centro carcelario [o penitenciario]”, y es en razón a dicha relación de especial sujeción que el artículo 31 de la Ley 65 de 1993, exige al INPEC “la vigilancia interna de los centros de reclusión”, así como el artículo 44, literal c) ibídem establece dentro de las obligaciones de los guardianes del INPEC “c) Custodiar y vigilar constantemente a los internos en los centros penitenciarios y carcelarios, en las remisiones, diligencias judiciales, hospitales y centros de salud, conservando en todo caso la vigilancia visual”.

Dicho lo anterior, debe preverse que en lo que respecta al sustituto de prisión domiciliaria, tanto la relación de especial sujeción como las obligaciones de vigilancia del INPEC se ven morigeradas, al punto que el Estatuto Penitenciario y Carcelario no exige la prestación del servicio permanente o constante de vigilancia y, por el contrario, el artículo 38 de la Ley 599 de 2000 prevee un sistema de visitas periódicas a la residencia del sentenciado, con el único fin de verificar el cumplimiento de la pena.

A la sazón se lee: “Artículo 38. La ejecución de la pena privativa de la libertad se cumplirá en el lugar de residencia o morada del sentenciado, o en su defecto en el que el Juez determine(…) (…) El control sobre esta medida sustitutiva será ejercido por el Juez o Tribunal que conozca del asunto o vigile la ejecución de la sentencia, con apoyo en el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, organismo que adoptará, entre otros, un sistema de visitas periódicas a la residencia del penado para verificar el cumplimiento de la pena, de lo cual informará al despacho judicial respectivo”.

Sin embargo, para la Sala es claro que, en todo caso, los daños sufridos por reclusos o detenidos pueden ser imputados con fundamento en el régimen de falla probada en la prestación del servicio, pues en muchos casos logra probarse el incumplimiento de los deberes de protección que se encuentran radicados en cabeza del Estado. 10 Corte Constitucional, sentencia de Tutela 035 de 28 de enero de 2013.

MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: YADID DAVID CASTAÑO CIRO Y OTROS DEMANDADO: INPEC RADICADO: 05001 33 33 015 2015 00106 02 19 En ese sentido, la prueba recaudada debe permitir demostrar que la entidad demandada omitió poner en funcionamiento los mecanismos necesarios para evitar la ocurrencia de los daños a la persona privada de la libertad, concretándose en una negligencia en el cumplimiento de sus deberes legales.

Al respecto, la Sala reitera que con fundamento en la posición actual de la Sección Tercera del Consejo de Estado “(…) la Constitución de 1.991 no privilegió ningún régimen en particular, sino que dejó en manos del juez definir, frente a cada caso concreto, la construcción de una motivación que consulte las razones tanto fácticas como jurídicas que den sustento a la decisión que habrá de adoptar (…)”11.

En desarrollo de esta consideración, esta Subsección analizará conjunta e integralmente el acervo probatorio y determinará si el caso se ajusta a alguna de las motivaciones o títulos de imputación acogidos por esta jurisdicción, o, si en su defecto, se evidencia una causal eximente de responsabilidad. En consecuencia, aunque la responsabilidad del Estado puede estar morigerada en casos de fallecimiento de una persona privada de la libertad que se encuentra bajo prisión domiciliaria, los perjuicios sufridos aún pueden ser atribuidos a través del enfoque de falla probada en la prestación del servicio.

Esto es factible siempre y cuando las pruebas disponibles demuestren que la entidad demandada no implementó adecuadamente las medidas necesarias para prevenir estos daños a la persona privada de la libertad, lo que se traduce en una negligencia en el cumplimiento de sus obligaciones legales.

3. CASO CONCRETO El debate propuesto por la parte demandante con el recurso de apelación, supone que esta Corporación analice si en el presente caso se configuran o no los elementos de la responsabilidad extracontractual del Estado, para lo cual lo primero es analizar la existencia del daño, sin cuya constatación el estudio de imputación resultaría inocuo. 3.1.

El daño Revisado el expediente, a folio 69, se evidencia que mediante oficio del 28 de enero de 2014, el Inpec manifestó que el señor Gilberto Antonio Castaño Daza, ingresó al establecimiento de comercio el 1 de diciembre de 2011. 11 Sentencia Sala Plena de la Sección Tercera, expediente 24392. “En este orden de ideas, la jurisdicción contenciosa ha dado cabida a la adopción de diversos “títulos de imputación” como una manera práctica de justificar y encuadrar, desde una perspectiva constitucional y legal, los diversos casos traídos a su consideración sin que ello signifique que pueda entenderse que existe un mandato constitucional que imponga al juez la obligación de utilizar frente a determinadas situaciones fácticas un determinado título de imputación. En consecuencia, el uso de tales títulos por parte del juez debe estar en consonancia con la realidad probatoria que se le ponga de presente en casa evento, de manera que la solución obtenida consulte los principios constitucionales que rigen la materia de la responsabilidad extracontractual del Estado tal y como fueron explicados previamente en esta providencia.” MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: YADID DAVID CASTAÑO CIRO Y OTROS DEMANDADO: INPEC RADICADO: 05001 33 33 015 2015 00106 02 20 Agrega la entidad que el 24 de febrero de 2012 el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad le concedió mediante boleta No. 34 prisión domiciliaria con instalación de mecanismo de seguridad RF.

También reposa en el expediente, registro de defunción del señor Gilberto Antonio Castaño Daza12 y certificado de necropsia médico legal No. 2013CPN000000000260013. Indudablemente, el derecho a la vida es el derecho más fundamental e innegociable de cualquier individuo, y a su vez, sirve como fundamento esencial para el ejercicio de todos los demás derechos.

Este derecho recibe una sólida protección tanto en el Preámbulo de la Constitución Política, donde se declara que uno de los propósitos del Estado es garantizar la vida de sus ciudadanos, como en el artículo 11 de la misma, el cual consagra de manera explícita que "el derecho a la vida es inviolable". Establecido el fallecimiento del señor Gilberto Antonio Castaño Daza, procede la Sala a examinar la determinación del segundo componente de la responsabilidad patrimonial del Estado: la imputación fáctica y jurídica de dicho daño al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario- INPEC. 3.1.

La imputación Para dilucidar la cuestión de la imputación, esta Sala se plantea si el perjuicio puede ser atribuido con base a los criterios que emanan de la relación especial de sujeción que los reclusos mantienen con la entidad demandada. Asimismo, se examinará la posibilidad de imputar el daño antijurídico a una causa externa, como podría ser el acto exclusivo y determinante de un tercero. Se encuentra probado en el expediente que mediante sentencia proferida por el Juzgado Diecinueve Penal Municipal con Funciones de Conocimiento, se declaró al señor Gilberto Antonio Castaño Daza, responsable del delito de inasistencia alimentaria y se condenó a 32 meses de prisión14. 12 Folio 19 13 Folio 81 14 Folios 123 a 131 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: YADID DAVID CASTAÑO CIRO Y OTROS DEMANDADO: INPEC RADICADO: 05001 33 33 015 2015 00106 02 21 Posteriormente, se otorgó al señor Gilberto Antonio Castaño Daza la posibilidad de redimir sus penas a través del sustituto de prisión domiciliaria en la carrera 48B No 111 – 55 interior 120 en el barrio Andalucía La Francia – Medellín. Sin embargo, el 28 de julio de 2013, mientras el señor Gilberto Antonio se encontraba cumpliendo su pena, fue ultimado a tiros por sujetos desconocidos que ingresaron a su domicilio.

Dado el contexto de los hechos probados anteriormente, es relevante señalar, en primer lugar, que este caso no configura una relación de especial sujeción que haga al daño antijurídico imputable según criterios de responsabilidad objetiva al INPEC. Esto se debe a que, como se ha destacado, en el momento de los hechos, el señor Gilberto Antonio no estaba bajo custodia en un centro penitenciario o carcelario, sino que se beneficiaba de la prisión domiciliaria.

En consecuencia, el INPEC no tenía la obligación de ejercer una vigilancia permanente o continua sobre el individuo, sino que su supervisión se limitaba a visitas periódicas, de acuerdo con lo estipulado por el artículo 38 de la Ley 599 de 2000 para esa época y lo ordenado explícitamente por el Juez de Ejecución de Penas al sustituir la medida de privación de la libertad.

El citado artículo reza de la siguiente manera: “[…]

ARTÍCULO 38. La ejecución de la pena privativa de la libertad se cumplirá en el lugar de residencia o morada del sentenciado, o en su defecto en el que el Juez determine, excepto en los casos en que el sentenciado pertenezca al grupo familiar de la víctima, siempre que concurran los siguientes presupuestos: […] El control sobre esta medida sustitutiva será ejercido por la autoridad judicial que conozca del asunto o vigile la ejecución de la sentencia, con apoyo del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, organismo que adoptará mecanismos de vigilancia electrónica o de visitas periódicas a la residencia del penado, según su competencia legal, entre otros, y que serán indicados por la autoridad judicial, para verificar el cumplimiento de la pena, de lo cual informará al despacho judicial respectivo. […]”.

Por su parte, el artículo 38C ibid. (modificado por el artículo 22 de la Ley 1709 de 2014), sobre el control de la medida de prisión domiciliaria, dispuso que el Inpec deberá realizar visitas periódicas a la residencia del condenado y le informará al Despacho Judicial respectivo sobre el cumplimiento de la pena. Advirtiendo que la persona sometida a prisión domiciliaria será responsable de su propio traslado a las respectivas diligencias judiciales, pero en todos los casos requerirá de autorización del Inpec para llevar a cabo el desplazamiento.

No obstante, lo anterior, es importante señalar que, en caso de que surgiera una situación de riesgo o amenaza, tanto el INPEC como otras autoridades públicas tenían MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: YADID DAVID CASTAÑO CIRO Y OTROS DEMANDADO: INPEC RADICADO: 05001 33 33 015 2015 00106 02 22 la facultad y la responsabilidad de implementar medidas de protección y vigilancia adecuadas para salvaguardar los derechos fundamentales del individuo sentenciado.

Esto incluye de manera primordial el derecho a la vida, la integridad psicofísica y la seguridad personal, tal como se ha establecido en el fundamento conceptual de esta decisión judicial. En esta línea argumentativa, se ha establecido que las autoridades públicas tienen la responsabilidad de evaluar y determinar la existencia de riesgos que hayan sido puestos de manifiesto ante ellas, y a partir de esta evaluación, tomar las medidas necesarias para garantizar la seguridad personal de las víctimas.

Sin embargo, es importante destacar que esta exigencia implica un elemento subjetivo crucial: el conocimiento por parte de las autoridades de la situación de riesgo o amenaza. En resumen, resultaría poco razonable exigir a las autoridades que implementen medidas excepcionales de protección y vigilancia sin un contexto que evidencie claramente la existencia de un riesgo real o una amenaza específica.

Descendiendo al caso concreto, y tal como lo estableció el juez de primera instancia, en el expediente no se encuentra evidencia de la existencia de amenazas previas dirigidas al señor Gilberto Antonio Castaño Daza. Tampoco, se demostró que estas supuestas amenazas hayan sido puestas en conocimiento del INPEC o de otras autoridades públicas o que en su defecto la víctima formara parte de alguna población en situación de riesgo inminente que justificara una protección excepcional y permanente por parte del INPEC.

Así las cosas, ha de indicarse que no se disponen de pruebas que respalden la imputación de una falla en la prestación del servicio del ente demandado. Esto se debe a que la muerte de Gilberto Antonio Castaño Daza no resulta de una acción u omisión del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC- en el cumplimiento de sus funciones.

Por el contrario, como estableció el juez de primera instancia, se evidencia que el fallecimiento es atribuible a un hecho exclusivo de un tercero no identificado, que además no ha sido identificado. En el escrito de apelación, la apoderada de la parte actora manifestó que si bien es cierto que la muerte del señor Gilberto Antonio Castaño Daza, fue provocada por un tercero desconocido, éste estaba bajo el cuidado y custodia del INPEC, al estar privado de su libertad.

Aduce que el INPEC era el responsable del cuidado de seguridad del señor MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: YADID DAVID CASTAÑO CIRO Y OTROS DEMANDADO: INPEC RADICADO: 05001 33 33 015 2015 00106 02 23 Gilberto Antonio, pues al ser privado de su libertad era esta entidad la que debería tener la vigilancia y cuidado del mismo.

El argumento presentado por la apoderada, con el cual la Sala discrepa, parece implicar una confusión entre las "condiciones especiales de sujeción" que experimenta una persona recluida en un centro penitenciario o carcelario y la situación de aquellos individuos privados de la libertad que cumplen sus penas mediante el sustituto de prisión domiciliaria.

Distinción que es fundamental para la comprensión del caso en cuestión. En el primer escenario, se aplica lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley 65 de 1993, modificado por el artículo 35 de la Ley 1709 de 2014. En este contexto, el INPEC tiene la responsabilidad de llevar a cabo la vigilancia interna de los centros de reclusión. Por otro lado, en el segundo caso, rige lo establecido en el artículo 38 de la Ley 599 del 2000, modificado por el artículo 1° de la Ley 1453 de 2011.

En esta situación, el INPEC únicamente está obligado a realizar vigilancia electrónica y visitas periódicas a la residencia del penado. Finalmente ha de indicarse que, frente a detenciones o prisiones domiciliarias, resulta inviable que el INPEC pueda ofrecer una vigilancia o supervisión constante en el lugar de residencia de la persona, ya que, de acuerdo con lo estipulado en el artículo 35 de la Ley 1709 de 2014, esta entidad tiene la responsabilidad de velar por la vigilancia interna en los centros de reclusión, mientras que la vigilancia externa es competencia de la Fuerza Pública.

La función de vigilancia del INPEC en tales casos se limita a la implementación de mecanismos como visitas periódicas, el uso de dispositivos electrónicos, llamadas telefónicas, la obtención de información de vecinos, entre otros. Por otra parte, es importante resaltar que la recurrente, en su escrito de apelación, no cuestiona la base legal en la que se fundamenta la sentencia para argumentar que, en la fecha del homicidio, el INPEC no tenía la responsabilidad de custodiar al señor Castaño Daza en su domicilio.

Además, no plantea ninguna objeción relacionada con la conclusión del juez acerca de que la parte demandante no logró demostrar la necesidad de que el INPEC implementara medidas de seguridad adicionales en la residencia del recluso o la existencia de amenazas o problemas de seguridad que justificaran la adopción de medidas especiales.

Se reitera que las funciones asignadas al INPEC, se centran en controlar el cumplimiento de la medida impuesta, en lugar de ejercer funciones de custodia y vigilancia, como se hace con las personas privadas de la libertad. MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: YADID DAVID CASTAÑO CIRO Y OTROS DEMANDADO: INPEC RADICADO: 05001 33 33 015 2015 00106 02 24 En consecuencia, la Sala confirmará la sentencia proferida en primera instancia por el Juzgado Quince Administrativo Oral del Circuito de Medellín el día 22 de enero de 2020, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

Advirtiendo que pese a que demostró el daño, que se traduce en el fallecimiento del señor Castaño Daza, no se cumplen los requisitos necesarios para configurar la responsabilidad patrimonial del Estado. 3.3. Condena en costas en segunda instancia El artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, dispone que: “Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil.” Este artículo fue adicionado en un inciso por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, así: “En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal.” En consideración de lo anterior, esto es, que se ha presentado una variación frente al criterio de imposición de costas que regía bajo la redacción original de la Ley 1437 de 2011, concordada con el Código General del Proceso, se encuentra que en ese caso no hay lugar a imponer costas procesales, ya que los planteamientos de la respuesta a la demanda y el recurso de apelación, estuvieron fundados en una comprensión razonable del ordenamiento jurídico por la parte demandada; es decir, no se advierte que la defensa haya sido formulada de forma caprichosa o sin fundamento alguno. Igualmente, la defensa de la entidad demandada resulta congruente y comprensible bajo las normas invocadas.

En consecuencia, la Sala se abstendrá de condenar en costas en esta instancia. Por lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, SALA SEGUNDA DE ORALIDAD, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: YADID DAVID CASTAÑO CIRO Y OTROS DEMANDADO: INPEC RADICADO: 05001 33 33 015 2015 00106 02 25 F A L L A PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Quince Administrativo Oral del Circuito de Medellín el día 22 de enero de 2020, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO. ABSTENERSE de condenar en costas y agencias en derecho en segunda instancia, por las razones expuestas en la parte motiva.

TERCERO. En firme esta sentencia y previas las comunicaciones del caso, devuélvase el expediente al Juzgado de origen CÓPIESE Y

NOTIFÍQUESE Esta providencia se estudió y aprobó en Sala de la fecha de la providencia. LOS MAGISTRADOS15, ÁLVARO CRUZ RIAÑO VERONICA GUTIERREZ TOBON JAIVER CAMARGO ARTEAGA CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta a través del link: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. 15 Firmado electrónicamente