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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Cesar

Radicado: 20001-23-33-004-2018-00047-00

Ponente: Doris Pinzón Amado

Fecha: 2025-05-15

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR Valledupar, quince (15) de mayo de dos mil veinticinco (2025) MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO (Primera Instancia – Oralidad) DEMANDANTES: LUZ IRINA PÉREZ SÁNCHEZ Y OTROS DEMANDADOS: DEPARTAMENTO DEL CESAR Y OTROS RADICADO No.: 20001-23-33-004-2018-00047-00 MAGISTRADA PONENTE: DORIS PINZÓN AMADO I.- ASUNTO.- Procede la Sala a resolver el medio de control Nulidad y Restablecimiento del Derecho consagrado en el artículo 138 del CPACA1, promovido por LUZ IRINA PÉREZ SÁNCHEZ Y OTROS en contra del DEPARTAMENTO DEL CESAR Y OTROS, con el objeto de obtener la declaratoria de nulidad de los fallos que los declararon responsables por el daño ocasionado al patrimonio del municipio de Aguachica y les impuso la orden de reintegro de una suma de dinero.

II.- ANTECEDENTES- Sirven de fundamentos fácticos y jurídicos a este proceso, los que se resumen a continuación: 2.1.- HECHOS.- Se afirma en la demanda que la Contraloría General del Departamento del Cesar, abrió investigación de responsabilidad fiscal en contra de LUZ IRINA PÉREZ SÁNCHEZ, en su calidad de Alcalde Municipal de Aguachica, y los señores HERWING VILLABONA RUEDA, como contratista del referido ente territorial y representante legal de la FUNDACIÓN CENTRO EXTENSIÓN TOTAL AUTOSUFICIENTE AL MAYOR (en adelante CETAM), y CARLOS RAFAEL MORA ÁLVAREZ en su calidad de cesionario del contrato, atendiendo el reporte del hallazgo fiscal No. 2 CFM-THF No. 074 hecho por esa entidad (Auto de Apertura No. FPR-038-2012).

Como antecedente del proceso de responsabilidad fiscal, informa la demanda que el Alcalde de Aguachica adquirió un bien inmueble mediando autorización del Concejo Municipal, para poner en funcionamiento el “Mercado Campesino de Aguachica”, tal y como consta en la escritura pública No. 412 de 16 de mayo de 1991, inscrita en el folio de matrícula inmobiliaria No. 196-591.

El inmueble adquirido 1 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo en adelante CPACA. Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. No. 2018-00047-00 Sentencia de Primera Instancia 2 consta de 4.800 metros cuadrados, cuenta con la nomenclatura 25-28 de la calle 6ª de ese ente territorial y fue adquirido por el valor de $23´587.200.

Narra que con el objeto de construir el mercado campesino, el Alcalde de la época suscribió el Contrato de Obra No. 003 de 19972, básicamente dirigido a la construcción de una estructura de cubierta del área, por valor de $132´532.400. Asegura la demanda que esta obra quedó en el abandono y deterioro por causa no imputable a LUZ IRINA PÉREZ.

Indica que, con posterioridad, el bien adquirido debió ser destinado para la reubicación de los vendedores ambulantes y estacionarios del municipio, atendiendo la decisión adoptada por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR y la Procuraduría Provincial de Ocaña. Esa decisión fue adoptada para dar solución a la problemática que se presentó con los referidos comerciantes, quienes se habían tomado el parque infantil “San Antonio” del municipio de Aguachica y la orden de reubicación resultaba impostergable.

Para dar cumplimiento a las órdenes impartidas por esta Corporación y la Procuraduría Provincial, el Concejo Municipal autorizó al alcalde de la época para suscribir un convenio interinstitucional con entidades sin ánimo de lucro y cooperativas, para la “puesta en marcha” del proyecto conocido como “Centro Integral de Desarrollo Industrial y Comercial para la Reubicación de los Vendedores Ambulantes y Microempresarios de Aguachica”, que se denominaría “Centro Comercial Aguachiquense Buturama” (Acuerdo No. 040 de 16 de diciembre de 2006), facultándose a la mandataria local para que hiciera entrega como aporte del lote de terreno adquirido mediante escritura pública No. 412 de 1991.

En ejercicio de esas facultades, la Alcaldesa LUZ IRINA PÉREZ firmó el Convenio de Asociación suscrito entre el Municipio de Aguachica y la fundación CETAM, para desarrollar el plan piloto para la recuperación del espacio público y reubicación de los vendedores ambulantes, para lo cual el representante legal de la entidad sin ánimo de lucro suscribió convenio con CARLOS RAFAEL MORA ÁLVAREZ, a quien se le confió la finalización del proyecto.

En desarrollo de ese convenio, la Alcaldesa LUZ IRINA PÉREZ entregó a título de aporte el lote de terreno adquirido mediante escritura pública No. 412 de 1991, fijándose como valor del aporte la suma de $98´743.000, como consta en la escritura pública No. 1598 de 9 de noviembre de 2007, pero no pudo hacerle seguimiento debido a que las amenazas proferidas en su contra por el grupo de autodefensas del sur del Cesar y alias “Jorge 40”, la obligaron a radicarse en la ciudad de Bogotá. Asegura que pese a que la obra se ejecutó, no fue posible hacer entrega de los locales que se reservó el municipio y algunos adquiridos por los comerciantes que debían ser reubicados, por lo que el centro comercial no pudo operar como fue previsto, entre otras circunstancias que conllevaron a que quedara en estado de abandono, convirtiéndose en lugar en el que actualmente se alojan habitantes de calle y personas adictas.

Afirma que por estos hechos se les ha declarado responsables a la señora PÉREZ SÁNCHEZ, junto con el representante legal de la fundación CETAM y el señor MORA ÁLVAREZ, estimándose la cuantía del daño fiscal en la suma de 2 En la demanda se afirma que se desempeñaba como Alcalde Local el señor LUÍS FERNANDO RINCÓN LÓPEZ y como contratista el señor ARMANDO RIVERO ROYERO Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad.

No. 2018-00047-00 Sentencia de Primera Instancia 3 $1.000´000.000, que indican resulta totalmente desproporcionada y carente de soporte, a lo que se agregan otras irregularidades que aparecen descritas ampliamente en la demanda, asociadas a la violación del debido proceso y otras garantías constitucionales y legales. 2.2.- PRETENSIONES3. - En la demanda se pretende la declaratoria de nulidad de todos los actos emitidos dentro del trámite del Proceso de Responsabilidad Fiscal No. 038 de 2012, a partir del Auto de Apertura de 10 de octubre de 2012, incluido el Auto No. 112 de 28 de junio de 2017 proferido por la Dirección Técnica de Responsabilidad Fiscal y del Auto que resolvió el recurso de apelación de 7 de septiembre de 2017, proferido por la Contraloría Departamental del Cesar, en los cuales se declaró como responsables fiscales a los señores LUZ IRINA PÉREZ SÁNCHEZ, HERWIN VILLABONA RUEDA y CARLOS RAFAEL MORA ÁLVAREZ, en cuantía de $1.537´300.000.

A título de restablecimiento del derecho solicitan que: (i) se retiren sus nombres del Boletín de Responsables Fiscales de la Contraloría General de la República, así como de las sanciones e inhabilidades registradas ante la Procuraduría General de la Nación; (ii) se declare administrativa, solidaria y patrimonialmente responsables a quienes participaron en la expedición de los actos demandados, por los perjuicios materiales causados en la modalidad de daño emergente y (honorarios cancelados por la ex alcaldesa por la defensa en el proceso de responsabilidad fiscal y a favor del señor MORA ÁLVAREZ el valor de la inversión realizada4) y, perjuicios inmateriales (en las modalidades de perjuicios morales y daño a la honra por la amplia difusión que se dio a los hechos y la investigación penal promovidas en su contra); valores que se reclama sean indexados conforme a las reglas establecidas en los artículos 189, 190 y 192 del CPACA. 2.3.- NORMAS VULNERADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN. - El apoderado judicial de los demandantes considera vulneradas las siguientes normas: artículo 29 de la Constitución Política; artículos 6º, 28, 43 y 45 de la Ley 610 de 2000; artículos 106, 107 y 117 de la Ley 1474 de 2011, y artículos 68 y 222 de la Ley 1437 de 2011.

En el concepto de la violación, se invocan varios cargos en contra de los actos demandados, bajo el título “Violación del derecho fundamental al debido proceso y los principios que la integran [...]”. Precisa que en los actos se materializa una forma irregular de tasar la cuantía del presunto daño fiscal o al patrimonio público, pues la suma de mil millones de pesos no se compadece con el valor del bien, si se atiende su costo de adquisición y la inversión que en él se realizó, y tampoco aparece soportada en avalúo del predio u otra prueba técnica, y en esa medida no existe certeza del monto a reintegrar.

Asegura que para el momento en que la demandante asumió su designación como Alcaldesa, el predio y la “obra” ejecutada por un alcalde anterior, estaban en abandono y total deterioro, aspectos que tampoco fueron tenidos en cuenta por el órgano de control fiscal. 3 Cuaderno No. 4 de Primera Instancia, folios 174 y siguientes 4 Reclama el valor de $2.711´692.000 por la inversión que realizó en el Centro Comercial Buturama Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad.

No. 2018-00047-00 Sentencia de Primera Instancia 4 Destaca varios errores adicionales en el trámite del proceso de responsabilidad fiscal por: no citar al autor del informe de auditoría, en especial a quien identificó el hallazgo, para que se ratificara en sus conclusiones (artículo 28 Ley 610 de 2000); omitirse la identificación del valor del daño patrimonial al Estado y estimación de la cuantía en el auto de apertura (art. 6º, num 5º del art. 28 y art. 41 ibídem); no comisionar a funcionario para la presentación del informe técnico que ameritaba el proceso, así como no dar traslado a los investigados del auto de apertura con las pruebas que lo soportaban (art. 117 Ley 1474 de 2011); falta de notificación del auto de apertura del proceso (arts. 68 y 222 Ley 1437 de 2011, art. 106 Ley 1474 de 2011 y, num. 9º art. 41 Ley 610 de 2000); designación de estudiante de derecho como apoderado de oficio y consecuente falta de defensa técnica, lo que devino en inactividad en el proceso por 21 meses y 19 días; ausencia de garantías para los procesados, en tanto los escritos presentados por la estudiante defensora de oficio no fueron objeto de decisión; y, preclusividad para el trámite temporal otorgado para adelantar ciertas actuaciones, en tanto considera que en el trámite quedó superado el término de los dos años siguientes para proferir auto de apertura y decretar la práctica de pruebas (num. 6º art. 41y art. 45 Ley 610 de 2000 y art. 107 Ley 1471 de 2011), a las que se suman otros defectos que se predican de la estructura de las decisiones de fondo adoptadas.

III. TRÁMITE PROCESAL. - 3.1.- ADMISIÓN: La demanda fue admitida por reunir los requisitos legales mediante auto de fecha 7 de marzo de 2018, dándole el trámite del proceso ordinario, notificando dentro del término y en debida forma a las partes. 3.2.- CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA: Dentro de la oportunidad concedida, se registraron las siguientes intervenciones: 3.2.1.- CONTRALORÍA GENERAL DEL DEPARTAMENTO DEL CESAR5: Se opone a las pretensiones de la demanda, partiendo de la consideración que el proceso de responsabilidad fiscal adelantado en contra de los hoy demandantes, gozan de presunción de legalidad, y en su trámite no se vulneraron garantías procesales.

Destaca que, en virtud de las conductas cometidas por los investigados, un predio que era de propiedad del municipio de Aguachica pasó a manos de un particular, situación que a la fecha se mantiene y representa una pérdida para el patrimonio público de municipio de Aguachica, por el cual deben responder los demandantes como causantes del daño. Propuso las siguientes excepciones: I) Inepta demanda: II) Falta de legitimación en la causa por pasiva;

III) Legalidad de los actos acusados; IV) Cargas que todas las personas que ejercen o han ejercido funciones públicas y manejado bienes del Estado están obligados a soportar; V) Falta de capacidad e idoneidad de la Fundación CETAAM que ocasionó un detrimento al patrimonio público; VI) Lo pactado en el contrato es ley para las partes; VII) Configuración de los elementos de la responsabilidad fiscal para proferir el fallo;

VIII) Ausencia de responsabilidad patrimonial del Estado por daño antijurídico; IX) Ausencia de pago de la sanción impuesta a ala demandante mediante fallo con responsabilidad fiscal; X) Buena fe y XI) Inominada. 5 Cuaderno No.5 de Primera Instancia, folios 2 a 18, con el cual se allegó copia del proceso de responsabilidad fiscal No. 038/12 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad.

No. 2018-00047-00 Sentencia de Primera Instancia 5 3.2.2.- DEPARTAMENTO DEL CESAR:6 Indica que en el proceso de responsabilidad fiscal que motivó el medio de control que nos ocupa, se garantizaron los derechos de las partes, y que la sanción impuesta se ajustó a derecho. Resalta que la cesión de un predio a una fundación, y luego a un particular, transgredió las normas de contratación, causando un detrimento al erario.

Incoa las siguientes excepciones: I) falta de legitimación en la causa por pasiva; II) Improcedencia de la declaratoria de nulidad de los actos administrativos; III) Improcedencia del pago de los perjuicios pretendidos y, IV) Genérica. 3.3. AUDIENCIA INICIAL: Se realiza el día 24 de enero de 2019, diligencia en la que se saneó el proceso, se fijó el litigio, se resolvieron las excepciones previas7 y se decretó la práctica de las pruebas solicitadas.

Teniendo en cuenta que se presentó recurso de apelación contra el auto que resolvió las excepciones previas, se envió el expediente al H. Consejo de Estado para que este fuera resuelto, Corporación que emitió la providencia de 3 de julio de 2019 confirmó el auto apelado8. 3.4. ETAPA PROBATORIA: En la actuación se recaudaron las siguientes pruebas, algunas aportadas con la demanda y el escrito de contestación, y otras recibidas en la audiencia de pruebas iniciada el 6 de noviembre de 2019, la cual culminó el 12 de febrero de 2020, corriéndose traslado a las partes para alegar de conclusión: ✓ Poderes conferidos por los señores LUZ IRINA PÉREZ SÁNCHEZ y CARLOS RAFAEL MORA ÁLVAREZ, para iniciar esta actuación. ✓ Copia del Proceso de Responsabilidad Fiscal No. PRF: 038/12 de 10 de octubre de 2012, adelantado por la Dirección Técnica Área Responsabilidad Fiscal y Jurisdicción Coactiva de la CONTRALORÍA DEPARTAMENTAL DEL CESAR, adelantado en contra de los señores LUZ IRINA PÉREZ SÁNCHEZ, HERWIN G. VILLABONA y CARLOS RAFAEL MORA ÁLVAREZ, el cual inicia con la comunicación remitida al Director Técnico del Área Acciones Jurídicas Fiscales de esa entidad, corriéndose traslado de un hallazgo por presunta responsabilidad fiscal resultado de la auditoría con enfoque integral adelantada con ocasión de una denuncia presentada relacionada con la construcción del “Centro Comercial Buturama”, auditoría practicada sobre la vigencia 2012 (v.fls.1-884 y 941-16479, el cual también se adjuntó a la contestación de la demanda v.fls. 25 y s.s. C. 5, C. 6, C. 7 y 8 del trámite de primera instancia). 6 Cuaderno No.9 de Primera Instancia, folios 2 a 22 7 Cuaderno No.9.

Excepciones resueltas (i) inepta demanda por falta de requisitos formales y (ii) inepta demanda por indebida acumulación de pretensiones y falta de legitimación en la causa por pasiva; propuestas por la CONTRALORÍA DEPARTAMENTAL DEL CESAR; y, (i) falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por el DEPARTAMENTO DEL CESAR. 8 Cuaderno No.10 de Primera Instancia, folios 7 a 11.

En cuanto a la primera excepción estudiada puntualizó el H. Consejo de Estado: “... [c]onsidera el Despacho que en el presente caso, no se está ante un evento de indebida acumulación de pretensiones, ya que en la demanda no coexisten solicitudes que correspondan a diferentes medios de control, por tal razón el argumento del recurrente mediante el cual afirma que la pretensión objeto de análisis no puede tramitarse por el mismo procedimiento que las demás, no tiene sustento y en ese sentido será confirmada la decisión recurrida. [... ]” y, respecto de la Falta de legitimación en la causa por pasiva, precisó: “El Despacho para resolver se retrotrae a lo explicado en precedencia, esto es, que en este caso no se reclaman perjuicios derivados de un proceso penal y toda vez que ello constituye el argumento central tanto del medio exceptivo como del recurso de apelación, es posible concluir sin mayores elucubraciones que esta excepción tampoco podrá tener despacho favorable.

Así las cosas, como la pretensión indemnizatoria está encaminada a la obtención de los perjuicios derivados de la publicación del fallo con responsabilidad fiscal proferido en contra de los hoy demandantes, actuación atribuida a la Contraloría del Departamento del Cesar, no cabe duda que la entidad demandada cuenta con legitimación para concurrir al proceso.

Con fundamento en lo analizado, se confirmará la decisión recurrida. [....]” 9 Cuadernos Nos.1, 2 y 3 del expediente alojado en el OneDrive, al cual se accede por vínculo registrado en SAMAI Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. No. 2018-00047-00 Sentencia de Primera Instancia 6 ✓ Copia del documento publicado por la AUDITORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, del cual hacen parte los estudios titulados “INTERROGANTES SOBRE LA CONCEPTUALIZACIÓN DEL PROCESO DE RESPONSABILIDAD FISCAL”, “INTERROGANTES SOBRE EL TRÁMITE DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO DE RESPONSABILIDAD FISCAL EN VIGENCIA DE LA LEY 1474 DE 2011”, “INTERROGANTES SOBRE EL TRÁMITE Y SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO VERBAL DE RESPONSABILIDAD FISCAL EN VIGENCIA DE LA LEY 1474 DE 2011” que se afirma fue elaborado por el dr. Pablo César Díaz Barrera en su calidad de consultor de la referida entidad10. ✓ Certificación de pago recibido por valor de $10.000.000 suscrita por la dra. MARÍA SILVIA QUIROZ SIMANCA, correspondientes a los honorarios pactados por la representación de LUZ IRINA PÉREZ SÁNCHEZ en el proceso de responsabilidad fiscal al que se contrae este proceso y declaración de renta y estados financieros del señor CARLOS RAFAEL MORA ÁLVAREZ (v.fls.1773- 1775). ✓ En audiencia de pruebas se practicaron los interrogatorios de parte de LUZ IRINA PÉREZ SÁNCHEZ, CARLOS RAFAEL MORA ÁLVAREZ y CERVELEÓN TORRES CHAPARRO. ✓ Fotografías e imágenes del proyecto denominado Centro Comercial Buturama (v.fls.1776-1778); avalúos y certificados de entrega de locales comerciales del proyecto denominado “Centro Comercial Buturama” (cuaderno de pruebas anexo).

3.5. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN: Concedida la oportunidad para presentar alegatos de conclusión, ambas partes presentaron escritos reiterando los argumentos expuestos en la demanda11 y su contestación12.

3.6. AGENTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: No emitió concepto en esta instancia. IV. CONSIDERACIONES.- Agotadas las etapas procesales propias de la instancia y sin que se adviertan motivos de nulidad que puedan invalidar total o parcialmente lo actuado, procede el Tribunal a realizar el estudio de las diversas piezas del expediente, para a partir de allí, a la luz de las normas legales pertinentes, de las pruebas legalmente solicitadas, decretadas y allegadas al mismo, adoptar la decisión que en derecho corresponda. 4.1.- COMPETENCIA.- La Corporación es competente para conocer en primera instancia el asunto de la referencia, de conformidad con lo previsto en el numeral 3° del artículo 152 del CPACA13. 10 Cuaderno No.10 de Primera Instancia, folio 89 11 Cuaderno No.10 de Primera Instancia, folio 115 12 Cuaderno No.4 de Primera Instancia, folios 26 a 160 13 “ARTÍCULO 152.

COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN PRIMERA INSTANCIA. Los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: […] 3. De los de nulidad y restablecimiento del derecho en que se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía exceda de trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes, y, sin atención a la cuantía, de los actos que se expidan en ejercicio del poder disciplinario asignado a los funcionarios de la Procuraduría General de la Nación, diferentes al Procurador General de la Nación. […]”.

Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. No. 2018-00047-00 Sentencia de Primera Instancia 7 4.2.- PROBLEMAS JURÍDICOS.- Le corresponde a la Sala establecer, si procede declarar la nulidad de todos los actos proferidos por la CONTRALORÍA GENERAL DEL DEPARTAMENTO DEL CESAR, en desarrollo del proceso de responsabilidad fiscal No. PRF 038-2012 adelantado en contra de LUZ IRINA PÉREZ SÁNCHEZ Y OTROS, por el detrimento al patrimonio público del municipio de Aguachica, causado por la presunta negociación lesiva del inmueble de propiedad de esa entidad territorial ubicado en la calle 6 No. 25-28, adquirido para poner en funcionamiento el llamado “mercado campesino”, y que por causa de esa negociación pasó a ser propiedad de particulares, quienes ejecutaron el proyecto denominado “Centro Integral de desarrollo Industrial y Comercial para la reubicación de los vendedores ambulantes y microempresarios del Municipio de Aguachica-Cesar” 14, construido para contar con 300 locales comerciales y un auditorio, de los cuales un total de 128 de ellos pertenecen a CARLOS RAFAEL MORA ÁLVAREZ y los demás a otros particulares.

En especial, deberá la Sala establecer si en desarrollo del proceso de responsabilidad fiscal se garantizó el debido proceso, contradicción y defensa a los investigados; se tramitaron las fases del proceso dentro de los términos máximos permitidos por la ley, y se determinó el monto real del detrimento fiscal imputado a los demandantes.

De concluirse que procede declarar la nulidad de los actos demandados, deberá determinar la Sala si procede acceder al reconocimiento y pago de los perjuicios materiales e inmateriales reclamados en la demanda.

4.3. TESIS DE LA SALA.- La Sala desestimará las pretensiones de la demanda partiendo de la consideración que, para la determinación del detrimento al patrimonio público el organismo de control fiscal se apoyó en el valor reconocido a los aportes realizados en la cesión del convenio suscrito para la construcción del “Centro Comercial Aguachicense Buturama”, y concurrir en su configuración los elementos de la responsabilidad fiscal, además que las irregularidades deprecadas del procedimiento no tienen aptitud suficiente para afectar de nulidad los actos demandados. 4.4.- FUNDAMENTOS JURÍDICOS.- La Constitución Política de 1991 como norma de rango superior, en su parte orgánica consagró los distintos entes del Estado que componen el aparato estatal, y en su artículo 117 estableció dentro de la categoría de órganos de control a la Procuraduría General de la Nación y a la Contraloría General de la República, previendo como parte del fortalecimiento de la descentralización administrativa y por servicios, la posibilidad de que en el nivel territorial se contara con un organismo que cumpliera con esas funciones en el nivel local, tal y como lo prevé el artículo 272 ibídem15, sin perjuicio del control prevalente que pueda ejercer la Contraloría General. 14 También conocido como “CENTRO COMERCIAL AGUACHICENSE BUTURAMA”. 15 “ARTÍCULO 272.

La vigilancia de la gestión fiscal de los departamentos, distritos y municipios donde haya contralorías, corresponde a éstas y se ejercerá en forma posterior y selectiva. La de los municipios incumbe a las contralorías departamentales, salvo lo que la ley determine respecto de contralorías municipales. Corresponde a las asambleas y a los concejos distritales y municipales organizar las respectivas contralorías como entidades técnicas dotadas de autonomía administrativa y presupuestal....

Los contralores departamentales, distritales y municipales ejercerán, en el ámbito de su jurisdicción, las funciones atribuidas al Contralor General de la República en el artículo 268 y podrán, según lo autorice la ley, contratar con empresas privadas colombianas el ejercicio de la vigilancia fiscal. [...]”. Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad.

No. 2018-00047-00 Sentencia de Primera Instancia 8 A estos organismos se les confió la vigilancia de la gestión fiscal y el control de los resultados alcanzados por la administración y los particulares o entidades que manejen fondos o bienes públicos, en todos los niveles administrativos y respecto de todo tipo de recursos públicos, control que inicialmente se previó debía ejercerse en la modalidad posterior y selectiva, y que ahora se extiende a la modalidad preventiva y concomitante cuando lo requiera de manera excepcional la defensa y protección del patrimonio público, modificación introducida al original artículo 267 de la Carta por el Acto Legislativo 04 de 2019.

Esta especial modalidad de vigilancia que se confía a los organismos de control fiscal se desarrolla en varias etapas, no necesariamente sucedáneas, pero que por regla general inicia con la rendición de cuentas por parte de los responsables de los fondos o bienes públicos, las cuales son sometidas a procesos de verificación y análisis conforme a los programas de auditoría que se diseñan con ese objeto, previa identificación de riesgos inherentes a el manejo y/o administración de los recursos públicos, como resultado de los cuales pueden evidenciarse situaciones irregulares o no justificables a la luz de los principios de eficiencia, eficacia y economía que deben primar en la gestión fiscal.

Y son precisamente los hallazgos de pérdidas, mermas o deterioros sobre los fondos y bienes que integran el patrimonio público, los que dan origen al proceso de responsabilidad fiscal, en el cual se analiza la actuación de los presuntos autores de ese detrimento y se determina quiénes son los responsables de resarcir el daño sufrido por el erario, proceso que también puede tener origen en una denuncia ciudadana, solicitud de otra entidad o funcionario público o, en cualquier medio que ofrezca serios motivos de credibilidad y den cuenta de esa afectación. Estas actividades a cargo de los organismos de control se encuentran sujetas a los principios y reglas definidas por el legislador, inicialmente implementadas en la Ley 42 de 1993, que posteriormente fue modificada en lo que se refiere al trámite del proceso de responsabilidad fiscal regido por la Ley 610 de 2000, y de manera reciente por las modificaciones introducidas por la Ley 1471 de 2011, el Acto Legislativo 04 de 2019 y, el Decreto Legislativo 403 de 2020 adoptado en pandemia.

Ahora, en el artículo 3º de la Ley 610 de 2000,“Por la cual se establece el trámite de los procesos de responsabilidad fiscal de competencia de las contralorías”, se encuentra definido el concepto de gestión fiscal, que dada su importancia en la actuación sometida a examen, conviene transcribir: “ARTÍCULO 3o. GESTIÓN FISCAL. Para los efectos de la presente ley, se entiende por gestión fiscal el conjunto de actividades económicas, jurídicas y tecnológicas, que realizan los servidores públicos y las personas de derecho privado que manejen o administren recursos o fondos públicos, tendientes a la adecuada y correcta adquisición, planeación, conservación, administración, custodia, explotación, enajenación, consumo, adjudicación, gasto, inversión y disposición de los bienes públicos, así como a la recaudación, manejo e inversión de sus rentas en orden a cumplir los fines esenciales del Estado, con sujeción a los principios de legalidad, eficiencia, economía, eficacia, equidad, imparcialidad, moralidad, transparencia, publicidad y valoración de los costos ambientales.” -Se subraya- Lo que explica que el proceso de responsabilidad fiscal haya sido definido en su artículo primero como “…[e]l conjunto de actuaciones administrativas adelantadas por las Contralorías con el fin de determinar y establecer la responsabilidad de los servidores públicos y de los particulares, cuando en el ejercicio de la gestión fiscal o con ocasión de ésta, causen por acción u omisión y en forma dolosa o culposa un daño al patrimonio del Estado”, y que su objeto esté dirigido a obtener el Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad.

No. 2018-00047-00 Sentencia de Primera Instancia 9 resarcimiento de los daños ocasionados sobre el patrimonio público, mediante el pago de una indemnización pecuniaria que compense el perjuicio sufrido por la respectiva entidad estatal, responsabilidad que tiene naturaleza independiente y autónoma respecto de cualquier otro tipo de enjuiciamiento de la conducta.

Y es en esta ley en donde se establecen los elementos de la responsabilidad fiscal, que exige como presupuesto de su imputación: (i) una conducta dolosa o culposa atribuible a una persona que realiza gestión fiscal; (ii) un daño patrimonial al Estado y, (iii) un nexo causal entre estos dos elementos, encontrándose definido el concepto de daño patrimonial al Estado, en los siguientes términos: “ARTÍCULO 6o.

DAÑO PATRIMONIAL AL ESTADO. <Apartes tachados INEXEQUIBLES> Para efectos de esta ley se entiende por daño patrimonial al Estado la lesión del patrimonio público, representada en el menoscabo, disminución, perjuicio, detrimento, pérdida, uso indebido o deterioro de los bienes o recursos públicos, o a los intereses patrimoniales del Estado, producida por una gestión fiscal antieconómica, ineficaz, ineficiente, inequitativa e inoportuna, que en términos generales, no se aplique al cumplimiento de los cometidos y de los fines esenciales del Estado, particularizados por el objetivo funcional y organizacional, programa o proyecto de los sujetos de vigilancia y control de las contralorías.

Dicho daño podrá ocasionarse por acción u omisión de los servidores públicos o por la persona natural o jurídica de derecho privado, que en forma dolosa o culposa produzcan directamente o contribuyan al detrimento al patrimonio público.” -Se subraya- Ahora, sobre los elementos de la responsabilidad fiscal ha precisado la H. Corte Constitucional: “… Son tres los elementos de la responsabilidad, a saber: el daño, las conductas relacionadas con la gestión fiscal y el nexo causal. […]   ….El daño en el campo de la responsabilidad fiscal tiene varios rasgos especiales: Por un lado, (i) debe obedecer a una actividad propia de la gestión fiscal, dándose a entender con ello que la responsabilidad fiscal no es universal o general para todos los servidores públicos o particulares, pues aplica únicamente a los gestores fiscales como elemento orgánico; y, por otro, (ii) la conducta generadora de responsabilidad solo es aquella desarrollada de forma dolosa o gravemente culposa.

Realmente, la doctrina es uniforme en conceptuar al daño como el elemento estructural de la responsabilidad civil, circunstancia que origina similares efectos cualificadores respecto de la responsabilidad fiscal. Ahora, el daño en tanto requisito indispensable no es suficiente, pues además de su demostración precisa de los varios elementos adicionales que integran la responsabilidad patrimonial.

Importante nota en el caso de la responsabilidad fiscal, ya que aquella no se consolidará ni podrá determinarse sin un daño efectivamente verificado. Frente a las actividades especiales que generan daño, las conductas que lo determinan son aquellas caracterizadas como actividades generadoras o especies de omisiones, verbos rectores según los cuales se entiende por daño patrimonial al Estado la lesión del patrimonio público, representada en el menoscabo, disminución, perjuicio, detrimento, pérdida o deterioro de los bienes o recursos públicos, o de los intereses patrimoniales del Estado, producido por una gestión fiscal antieconómica, ineficaz, ineficiente e inoportuna que, en términos generales, no se aplique a los cometidos y fines del Estado, particularizados por el objetivo funcional y organizacional, programa o proyecto, de los sujetos de vigilancia y control.

Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. No. 2018-00047-00 Sentencia de Primera Instancia 10 Como elemento material del daño está el concepto de patrimonio público, que cobija la totalidad de bienes, derechos y obligaciones que son propiedad del Estado y que se emplean para el cumplimiento de sus atribuciones de conformidad con el ordenamiento normativo.

Es, si se quiere, un concepto genérico que involucra todos los bienes del Estado y que comprende en ellos los de todas las entidades, ya sea del nivel central, descentralizado o por servicios. En relación con el grado de imputación en materia de responsabilidad fiscal, esta corporación tuvo la oportunidad de señalar, en la Sentencia C-619 de 2002, que el criterio no podía superar aquel previsto por el constituyente para fijar la responsabilidad patrimonial del funcionario frente al Estado, ya que ello implicaría un trato diferencial de imputación por la sola razón de que a la declaración de responsabilidad se accede por una vía distinta.

Por eso, si el cauce jurídico escogido por el Estado para establecer la responsabilidad del funcionario es el proceso de responsabilidad fiscal, éste podría ser declarado responsable por la presencia de la culpa leve en su actuar. Pero si el Estado opta por constituirse en parte civil dentro del proceso penal, o por adelantar un proceso contencioso administrativo -a través del llamamiento en garantía dentro de la acción de reparación directa o en ejercicio directo de la misma acción-, o finalmente decide ejercer la acción de repetición, el funcionario sería exonerado de responsabilidad civil por haber actuado con culpa leve, dada la irrelevancia que en estas vías de reclamación tiene dicho grado de culpa.

De aceptarse tal tratamiento diferencial, se estaría desconociendo abruptamente el fundamento unitario y la afinidad y concordancia existe entre los distintos tipos de responsabilidad que, se repite una vez más, confluyen sin distingo ninguno en la defensa del patrimonio público”.[…]   …..Ahora bien, en cuanto a la relación de causalidad o nexo causal debe decirse que a la par que exige una causalidad física de la conducta antijurídica frente al daño imputado, requiere de una causalidad jurídica, derivada de la exigibilidad personal, funcional o contractual producto de las normas generales y específicas.

Implica que entre la conducta desplegada por el gestor fiscal, o entre la acción relevante omitida y el daño producido, debe existir una relación determinante y condicionante de causa- efecto, de la cual solo puede predicarse una ruptura cuando entra en escena la llamada causa extraña que puede operar bajo la denominada fuerza mayor o el caso fortuito […]”16.- Se resalta por fuera del texto original-.

Por su parte, el H. Consejo de Estado ha precisado frente a esta materia: “… [c]abe precisar inicialmente que la responsabilidad fiscal que es de carácter subjetivo, tiene por finalidad la protección del Patrimonio Público; en tal sentido, su carácter es netamente resarcitorio y, por consiguiente, busca la recuperación del daño cuando se ha causado un detrimento patrimonial al Estado.

En este orden, y a pesar de que los actos acusados se expidieron bajo la vigencia de la Ley 42 de 1996, nada obsta para acudir a lo establecido en la Ley 610 de 2000 “por la cual se establece el trámite de los procesos de responsabilidad fiscal de competencia de las contralorías”, en la que se determina que la responsabilidad fiscal se estructura sobre tres elementos: a) un daño patrimonial al Estado; b) una conducta dolosa o gravemente culposa atribuible a una persona que realiza gestión fiscal y c) un nexo causal entre el daño y la conducta.

Solo en el evento en que concurran estos tres elementos es dable la imputación de responsabilidad fiscal, [...]”. 17 “... De lo anterior se coligen tres elementos de la responsabilidad fiscal: i) elemento objetivo, consistente en que exista prueba que acredite con certeza, por un lado, la existencia del daño al patrimonio público, y, por el otro, su cuantificación; ii) elemento subjetivo, que evalúa la actuación del gestor fiscal y que implica que aquél haya actuado al menos con culpa y iii) elemento de relación de causalidad, según el cual 16 CORTE CONSTITUCIONAL.

Sentencia SU-431 de 9 de julio de 2015. M.P. Luís Guillermo Guerrero Pérez. 17 CONSEJO DE ESTADO, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera. Sentencia de 16 de febrero de 201. Expediente No. 25000-23-24-000-2001-00064-01. M.P.Marco Antonio Velilla Moreno (e). Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. No. 2018-00047-00 Sentencia de Primera Instancia 11 debe acreditarse que el daño al patrimonio sea consecuencia del actuar del gestor fiscal. […] ….[e]l proceso de responsabilidad fiscal conduce a obtener una declaración jurídica, en la cual se precisa con certeza que un determinado servidor o particular debe cargar con las consecuencias que se derivan por sus actuaciones irregulares en la gestión fiscal que ha realizado y que está obligado a reparar el daño causado al erario por su conducta dolosa o culposa”7.-Se subraya-.

De acuerdo con lo anterior, para que el ente de control competente pueda proferir un fallo con declaración de responsabilidad fiscal en contra de un gestor fiscal, deben reunirse los tres elementos de la responsabilidad ya analizados, para lo cual el ente de control debe motivar la decisión con base en la demostración de estos. En donde el daño constituye el presupuesto central de la responsabilidad fiscal, lo que significa que sin su existencia no es posible configurar la responsabilidad de los servidores públicos y de los particulares en el manejo de fondos o bienes públicos, cuando con su conducta activa u omisiva se advierte un daño al patrimonio del Estado18, y solo después de estructurado este, es posible el análisis de los demás elementos que configuran la responsabilidad fiscal.

Ahora, debe destacarse que el contrato estatal es una herramienta o instrumento de la gestión fiscal, por lo que el servidor público, al adelantar actuaciones enmarcadas en las reglas de la contratación fiscal ejerce actos propios de la gestión fiscal y, en esta medida, puede ser sujeto del proceso de responsabilidad fiscal cuando con su conducta se derive un daño al patrimonio público19.

Ello con el fin de garantizar que la contratación cumpla con los principios axiológicos de la Carta Política (artículos 1º y 209), así como los específicos de la contratación consagrados en el artículo 3º de la Ley 80 de 1993. Es así como, el servidor público que interviene en un contrato estatal debe responder fiscalmente por el daño ocasionado cuando se produzca un menoscabo al patrimonio público, para lo cual se deben estructurar los elementos de la responsabilidad fiscal antes enunciados20, que también puede comprender o abarcar a los particulares que participan en el proceso contractual, en tanto contribuyan en la gestión fiscal.

Ello en concordancia con la definición establecida por el artículo 3º de la Ley 610 de 2000, que asocia al concepto la actividad de las personas de derecho privado que manejen o administren recursos o fondos públicos tendientes a la adecuada y correcta adquisición, planeación, conservación, administración, custodia, explotación, enajenación, consumo, adjudicación, gasto, inversión y disposición de los bienes públicos y recaudación, manejo e inversión de rentas.

Concepto que fue objeto de precisión por parte de la H. Corte Constitucional en la sentencia C-438 de 30 de noviembre de 2022 (M.P. Jorge Enrique Ibáñez Nájar), cuando expresó: “... Téngase presente que la vigilancia y control fiscal tiene por objeto determinar si la gestión fiscal y los resultados de la misma, se ajustan a los principios, políticas, planes, 18 C- 382 de 2008. 19 AMAYA OLAYA, Uriel Alberto, Teoría de la Responsabilidad Fiscal, Universidad Externado de Colombia, 2002, página 242.

Indica: “… Pues bien, se entiende que los servidores públicos, con competencia para ello, al celebrar contratos estatales ejercitan gestión fiscal, pues mediante ese instrumento de gestión administran recursos públicos con la finalidad de alcanzar los propósitos finalísticos que le son propias al Estado de manera general (art. 1º C.P) y los específicos de la contratación contenidos en el artículo 3º de la Ley 80 de 1999”. 20 Ibídem.

Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. No. 2018-00047-00 Sentencia de Primera Instancia 12 programas, proyectos, presupuestos y marco legal y reglamentario aplicables, lo cual implica necesariamente que dicha función pública de fiscalización se ejerce siempre sobre la gestión fiscal, esto es, las actividades de recaudo, percepción, recibo, administración, manejo, disposición o destinación de recursos, fondos o bienes públicos y, complementariamente, si a ello hubiere lugar, establecer la responsabilidad fiscal que se derive de la gestión fiscal, imponer las sanciones pecuniarias que sean del caso, recaudar su monto y ejercer la jurisdicción coactiva.

Ello significa que la vigilancia y control fiscal, la gestión fiscal y la responsabilidad fiscal, son funciones, actividades y conceptos sustancialmente distintos pero íntimamente relacionados y que, por lo tanto, se armonizan entre sí. [... ]... [l]a finalidad del control fiscal apunta a la protección del patrimonio de la Nación y a ofrecer claridad y transparencia por la correcta utilización legal de los recursos públicos, tanto de la administración como de los particulares que manejan fondos o bienes de la Nación.... [l]os particulares también son gestores fiscales siempre y cuando tengan habilitación legal, administrativa o contractual, con capacidad decisoria frente a los fondos, recursos, bienes o intereses patrimoniales que constituyen el patrimonio público, puestos bajo su administración, manejo o destinación, bajo el entendido de que al asumir tales responsabilidades participan o contribuyen -directa o indirectamente- en la realización de los fines del Estado, y por lo tanto, se someten a los mismos principios y reglas constitucionales, legales y administrativas aplicables a las entidades públicas y a los servidores públicos que cumplen esas mismas funciones, facultades, atribuciones, deberes y obligaciones y sujetos a las mismas prohibiciones y responsabilidades que de todo ello se deriven.

A modo de ilustración, y sin el objeto de agotar todos los ejemplos de particulares que actúan como gestores fiscales, conforme a la ley, la reglamentación administrativa, los actos de delegación, los contratos estatales y, según lo ha convalidado la jurisprudencia constitucional como la del Consejo de Estado, son gestores fiscale y por lo tanto, sujetos de control fiscal, entre otros, los siguientes particulares: [...] (vi) los contratistas que de acuerdo con el objeto u obligación en un contrato estatal se les atribuyen facultades de recaudo, administración y disposición de recursos públicos como tasas o anticipos o la administración de bienes públicos -sean de uso público o los bienes fiscales-, como el suelo y la infraestructura estatal que reciben, utilizan, administran y destinan para su construcción, rehabilitación, ampliación u operación; [...] 162.- Tales particulares que manejan o administran bienes y recursos de origen público por habilitación legal, administrativa o contractual, realizan gestión fiscal y, por lo tanto, deben someterse a las mismas reglas y principios aplicables a las entidades públicas y a los servidores públicos que realizan gestión fiscal.

Bajo tales consideraciones, la Corte ha señalado a su vez que, independientemente de la condición pública o privada del ejecutor, para efectos de establecer la respectiva responsabilidad fiscal, “la gestión fiscal constituye el elemento vinculante y determinante de las responsabilidades inherentes al manejo de fondos y bienes del Estado por parte de los servidores públicos y de los particulares. 163.

En conclusión, son gestores fiscales, y en caso de que se produzca un daño al patrimonio público, presuntos responsables fiscalmente, los servidores públicos y/o particulares que por habilitación legal, administrativa o contractual manejen o administren bienes y recursos públicos y que tengan capacidad decisoria frente a los mismos por haber sido dispuestos a su cargo.

En razón a ello, indistintamente de la condición pública o privada del ejecutor o del poder jurídico o fuente de la cual se derivan las obligaciones fiscalizadoras, es la gestión fiscal la que constituye el elemento decisorio y determinante de las responsabilidades inherentes al recibo, percepción, Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad.

No. 2018-00047-00 Sentencia de Primera Instancia 13 recaudo, administración, gestión, disposición o destinación de dichos bienes o recursos de naturaleza pública. [...]”21-Se subraya- De otra parte, cabe precisar que para la época en la cual se configuró el detrimento fiscal determinado en la actuación administrativa bajo examen, el procedimiento que debía observarse se encontraba integrado por normas que hacían parte de las Leyes 42 de 1993, 600 de 2000 y, 1474 de 2011, ésta última expedida en el marco de los mecanismos adoptados por el Estado Colombiano para fortalecer los mecanismos de prevención, investigación y sanción de actos de corrupción y efectividad del control sobre la gestión pública.

En esta última ley se introdujeron modificaciones al proceso de responsabilidad fiscal, se creó el procedimiento verbal de responsabilidad fiscal, se ordenó la implementación de medios tecnológicos para surtir el procedimiento fiscal, se consagró la solidaridad y se introdujeron algunas variaciones al procedimiento establecido por la Ley 610 de 2000, sin que fueran modificados los elementos de la responsabilidad fiscal, ni los conceptos a los que se ha hecho referencia. 4.5.- ACTOS DEMANDABLES DEL PROCESO DE RESPONSABILIDAD FISCAL.- Debe destacar la Sala que, debido a que en la demanda se pretende la declaratoria de nulidad de todos los actos proferidos en el proceso de responsabilidad fiscal adelantado en contra de los señores LUZ IRINA PÉREZ SÁNCHEZ (ex Alcaldesa), HERWIN G. VILLABONA (representante legal de la Fundación CETAM) y CARLOS RAFAEL MORA ÁLVAREZ, y que conforme a nuestra larga tradición jurídica y normativa, los actos de trámite no son susceptibles de control judicial por parte de esta jurisdicción en tanto no crean, modifican ni extinguen derechos o situaciones jurídicas, sino que se limitan a viabilizar las sucesión de etapas y resultan instrumentales para la adopción de una decisión definitiva22, esta sentencia se contraerá al análisis de legalidad del fallo con responsabilidad fiscal, que se encuentre en firme23. 21 En esta sentencia se hace mención a las decisiones adoptadas por la H. Corte Constitucional en las sentencias: C-046 y C-409 de 1994;

C- 167 y C-374 y C-586 de 1995; C-509 y SU-620 de 1996; C-236, C-320, C-447 y C-570 de 1997; C-403, C-499 y T-973 de 1999; C-635 de 2000; C-840 y C-1052 de 2001; C-980 de 2005; C-426 de 2002;C-170 de 2004; C-529 y C-586 de 2006; C-372 y C-930 de 2009; C-553 y C-870 de 2010; C-372 y C- 816 de 2011; C-889 y C-1017 de 2012; C-528 y C-826 de 2013;

C-501 y C-814 de 2014; C-104 de 2016; C-306 de 2019; C-094 de 2020; C-044 de 2021; C-237 y C-269 de 2022., entre otras, que constituyen la línea jurisprudencial trazada en la materia por la corte de cierre de la jurisdicción constitucional. 22 Esta posición se ha adoptado incluso frente a la decisión de suspender en etapa de investigación fiscal al servidor público, respecto de la cual se ha precisado: “...

Al examinar con detenimiento, todo el desarrollo jurisprudencial que ha tenido a lo largo del tiempo este tipo de actos administrativos, se puede concluir que en efecto, se trata de una medida cautelar que no define la situación jurídica del investigado pues, se reitera, la suspensión es transitoria y su finalidad es asegurar la transparencia de las investigaciones penales, fiscales o disciplinarias que se adelantan contra empleados públicos para que no resulten interferidas por la influencia de los interesados.

En este sentido, la suspensión provisional es un instrumento (que puede ser utilizado o no) otorgado al Contralor por la Constitución Política, para el buen desarrollo de otras actuaciones administrativas destinadas a definir una situación jurídica de un funcionario, bajo dicho supuesto, es el acto de fijación de responsabilidad fiscal, el que es objeto de control por parte de la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

Los actos que decretan la citada medida no se profieren por las mismas autoridades que adelantan las investigaciones disciplinarias, fiscales o penales, ya que en estricto sentido no se expiden dentro de estos procesos, ni obstaculizan o viabiliza la sucesión de etapas. Sin embargo, a pesar de estas particularidades es innegable su naturaleza instrumental, preparatoria, puesto que buscan el buen desarrollo de esa función investigativa.

Quiere decir entonces, que no se tratan de actos de trámite que impidan la continuación de una actuación; por el contrario, son actos preparatorios que no afectan la continuidad de las investigaciones disciplinarias, fiscales o penales, tan es así que la suspensión provisional no se agota obligatoriamente en todos los casos en que éstas se adelantan.

Así las cosas, el alcance de la declaración contenida en las [...] proferidas ambas por la Contralora General de la República determinan, que no son objeto de control de legalidad por esta via jurisdiccional. [...]” -Se subraya- CONSEJO DE ESTADO, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda. Subsección B. Sentencia de 30 de agosto de 2012.

Expediente No. 11001-03-25-000-2011-00136-00 )0434-11). M.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. En el mismo sentido se puede consultar la sentencia proferida por la Sección Primera el 20 de noviembre de 2014, dentro del proceso No. 25000-23-24-000-2006-00428-01, M.P. Marco Antonio Velilla; sentencia de 12 de septiembre de 2019, proferida dentro del proceso No. 17001-23-31-000-2010-00313-01.

M.P. Hernando Sánchez Sánchez, entre otros. Como se aprecia, los actos de trámite o preparatorios son los que se encargan de dar impulso a la actuación o disponen organizar los elementos de juicio que se requieren para que la administración pueda adoptar la decisión de fondo sobre el asunto mediante el acto definitivo y salvo contadas excepciones, no crean, modifican ni extinguen situaciones jurídicas; a diferencia de los actos definitivos, que ponen fin a la actuación y deciden directa o indirectamente el asunto. 23 En sentencia de 12 de septiembre de 2019, proferida por la Sección Primera del H. Consejo de Estado, dentro del proceso No. 17001-23- 31-000-2010-00313-01.

M.P. Hernando Sánchez Sánchez, se precisó: “... El artículo 59 de la Ley 610 de 2000, dispone: [...] La anterior disposición ha sido atendida en su tenor literal por esta Sección, que en asuntos similares ha considerado que se debe dar aplicación preferente a la norma especial antes citada, en el sentido de que ante esta jurisdicción, solo se demanda el acto administrativo con el cual termina el proceso, una vez se encuentre en firme, de manera que en los procesos de responsabilidad fiscal no es necesario demandar los actos preparatorios como ocurre con el auto de imputación de cargos. [...] De acuerdo con los anteriores planteamientos la Sala considera que en este caso no era necesario demandar la nulidad del auto de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad.

No. 2018-00047-00 Sentencia de Primera Instancia 14 Lo anterior no implica desconocer que parte de los cargos formulados se estructuran sobre la base de la violación del debido proceso y de los derechos de contradicción y defensa, que de encontrarse probados permitirán concluir con la nulidad de los actos definitivos proferidos en el proceso de responsabilidad fiscal, que se reitera, están representados por el fallo con responsabilidad fiscal y los actos que lo confirmaron al resolver los recursos de reposición y apelación interpuestos por los demandantes24.

En consecuencia, la Sala se releva de pronunciarse frente a los demás actos de trámite contra los cuales se dirige la demanda. 4.6.- ANÁLISIS DE LOS CARGOS FORMULADOS.- En la demanda que ha dado origen a este proceso, se cuestiona el fallo que declaró responsables fiscales a los señores LUZ IRINA PÉREZ SÁNCHEZ (ex Alcaldesa), HERWIN G. VILLABONA (representante legal de la Fundación CETAM) y CARLOS RAFAEL MORA ÁLVAREZ, por el detrimento ocasionado al patrimonio del municipio de Aguachica, co.n ocasión de la suscripción y ejecución de un convenio para la construcción de un centro comercial en el cual se reubicarían los vendedores ambulantes que ocupaban el Parque San Antonio del municipio de Aguachica y permitirían reactivar la economía local mediante la venta de los demás espacios habilitados a otros comerciantes.

En términos generales, estiman los demandantes que en ese proceso se incurrió en desconocimiento de los derechos fundamentales al debido proceso y los principios que lo integran (contradicción, defensa, defensa técnica, entre otros); se superaron los plazos preclusivos para decretar y practicar pruebas y, se omitió acreditar la concurrencia de los elementos legalmente exigidos para la procedencia de la declaratoria de la responsabilidad fiscal, en especial, en cuanto no se practicó prueba que permitiera identificar el monto real del presunto detrimento al patrimonio público.

En apoyo de los argumentos expuestos, en la demanda se hace énfasis en varias “irregularidades” en las cuales se incurrió en desarrollo de la investigación, los cuales pueden ser estudiados en un solo cargo, pues los demás reparos si imponen realizar un estudio independiente. En consecuencia, se procede al estudio de los cargos formulados en la demanda, en el siguiente orden: 4.6.1.- PRIMER CARGO: NULIDAD POR VULNERACIÓN DEL DEBIDO PROCESO Y SUS PRINCIPIOS INHERENTES DE CONTRADICCIÓN Y DEFENSA.- Partiendo de la premisa que el proceso se inició con base en un hallazgo fiscal, advertido con ocasión de la auditoría especial realizada en el Municipio de Aguachica por parte de la Contraloría Departamental del Cesar, cuestionan los demandantes que de este no se les haya corrido traslado para efectos de controvertir los argumentos en que se fundamentaba, y demostrar que la actuación realizada por la entonces Alcaldesa estuvo previamente autorizada por el Concejo Municipal, se ejecutó dentro de los términos previstos en el acto de autorización y, pese a que no fue puesta en funcionamiento, ello obedeció a diferencias políticas imputación de cargos y en ese orden no se realizará ningún pronunciamiento, tan solo se realizará el análisis respecto de los fallos con responsabilidad fiscal. [...]”-Se subraya-. 24 “ARTÍCULO 59.- IMPUGNACIÓN ANTE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.

En materia del proceso de responsabilidad fiscal, solamente serpa demandable ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo el Acto Administrativo con el cual termina el proceso, una vez se encuentre en firme.” Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. No. 2018-00047-00 Sentencia de Primera Instancia 15 que se presentaron con la administración que le sucedió. En este sentido destaca que para la época en que se le otorgó la facultad para aportar el predio ubicado en la calle 6 No. 25-28 del municipio de Aguachica, este se encontraba abandonado y el municipio no contaba con recursos para adelantar una obra que permitiera reubicar a los vendedores ambulantes que se encontraban ocupando el Parque San Antonio, en cumplimiento a la orden que había sido impartida por esta Corporación y la Procuraduría Provincial de Ocaña. Cuestiona que el acto que inició el proceso de responsabilidad fiscal no se le haya notificado en debida forma y se tomara como referencia para citarla a notificarse la dirección de la Alcaldía municipal, pese a que era de conocimiento público que para ese momento su periodo había vencido hacía varios años y que, por causa de amenazas de grupos al margen de la ley, se vio obligada a trasladarse a ciudad diferente de ese municipio.

Formula similares reparos respecto de la dirección reportada en el formato de hoja de vida que diligenció cuando tomó posesión como Alcaldesa, insistiendo en que su domicilio debió variar tras las amenazas de que fue objeto, situación que también le impuso la necesidad de vender su casa ubicada en esa localidad, aspecto que podía ser verificado por el organismo de control fiscal mediante una mínima revisión del folio de matrícula inmobiliaria.

Indica que esa labor de ubicación no fue agotada, y la Contraloría se limitó a recibir la devolución del correo para proceder a designar como defensora de oficio, a estudiante de consultorio jurídico que no ejerció una adecuada defensa técnica. Y sin demeritar la labor realizada por la estudiante (pues se reconoce que hizo un buen esfuerzo, aunque no contaba con información suficiente), cuestiona que el organismo de control no se haya pronunciado frente a la práctica de pruebas que requirió, lo que estima deja en evidencia la falta de rigor en el trámite de la actuación y que no se otorgaron garantías a los investigados para ejercer sus derechos de contradicción y defensa.

En ese mismo sentido, se cuestiona que a la referida estudiante se le haya permitido continuar ejerciendo la defensa, aun cuando ya se encontraba superada la etapa consultorio jurídico. Frente al primer reparo formulado, debe la Sala rememorar que para la época en que se realizaron las labores de auditoría cuestionadas, Colombia había optado por el sistema de control fiscal posterior y selectivo25, lo que conllevaba que la fiscalización sobre la gestión fiscal solo se realizaba al finalizar cada vigencia y no abarcaba la totalidad de las actuaciones ejecutadas por la administración y los particulares responsables del manejo de bienes y/o recursos públicos.

De allí que los programas de auditoría cobraran un valor especial, pues requerían contar con un conocimiento amplio de las actividades desarrolladas por la administración, que permitiera identificar los riesgos a los cuales se encontraba expuesto el erario, así como las muestras a ser seleccionadas en las labores de revisión, verificación y control en sede. 25 Establecía para ese momento el artículo 5º de la Ley 42 de 1993 “Sobre la organización del sistema de control fiscal financiero y los organismos que lo ejercen”:

ARTÍCULO 5. Para efecto del artículo 267 de la Constitución Nacional se entiende por control posterior la vigilancia de las actividades, operaciones y procesos ejecutados por los sujetos de control y de los resultados obtenidos por los mismos. Por control selectivo se entiende la elección mediante un procedimiento técnico de una muestra representativa de recursos, cuentas, operaciones o actividades para obtener conclusiones sobre el universo respectivo en el desarrollo del control fiscal.

Para el ejercicio del control posterior y selectivo las contralorías podrán realizar las diligencias que consideren pertinentes.”-Se subraya- Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. No. 2018-00047-00 Sentencia de Primera Instancia 16 Para tales efectos, la rendición anual de cuentas de los gestores fiscales constituía y constituye el insumo principal, pues aun cuando se presenta en los formularios definidos por los organismos de control fiscal, en estos se ve reflejada toda la actuación de la administración durante la respectiva vigencia fiscal y permite seleccionar los temas que deben ser objeto de análisis especial (áreas a auditar), en las labores de control posterior y selectivo mediante la aplicación de los sistemas de control financiero, contractual, de talento humano, entre otros26.

En ese escenario, los resultados de las auditorías practicadas deben ser puestas en conocimiento de la administración, con el objeto de que esta cuente con la oportunidad para complementar, aclarar o corregir la información reportada, surtido lo cual se procede a la elaboración del dictamen final que contiene la relación de hallazgos y la identificación de sus implicaciones disciplinarias, fiscales, penales o de otra naturaleza, y de tratarse de un hallazgo con implicaciones fiscales (presunto detrimento al patrimonio público), dar traslado al área competente de la entidad para adelantar el proceso de responsabilidad fiscal.

En el asunto bajo examen, la auditoría en desarrollo de la cual se detectó el hallazgo con implicaciones fiscales que dio origen a este proceso, no corresponde al resultado obtenido en la ejecución de una actividad ordinaria de control como la descrita anteriormente, sino a una especial adelantada con ocasión de denuncia presentada, denominada “Auditoría Gubernamental con enfoque integral Modalidad Especial-Denuncia D11-039”, que se realizó en la Alcaldía Municipal de Aguachica27.

Como auditoría especial que atendió una denuncia, el hallazgo fiscal debió comunicarse al responsable fiscal del municipio de Aguachica, con quien debió surtirse la contradicción y complementación del informe final. Ahora, se encuentra acreditado que el hallazgo No. 2 fue reportado el 31 de agosto de 2012 por parte del grupo auditor, que llevó a cabo las labores de auditoría especial durante el periodo comprendido entre el 15 de marzo y el 14 de agosto de 2012, fecha para la cual el Alcalde Municipal era el señor Alfredo Vega Quintero, con quien se surtió la visita y facilitó parte de la información que se encontraba los archivos de la administración con ocasión de la etapa de contradicción, lo que permitió trasladar un total de 426 folios al responsable del Área de Acciones Jurídicas Fiscales de la Contraloría Departamental del Cesar.

Ello puede constatarse en el numeral IX del informe estructurado sobre lo que se denominó “Hallazgo No. 2”, que destinó un acápite para resumir la respuesta brindada por la administración municipal, que agregó a los hechos advertidos por la Contraloría Departamental del Cesar, “... [l]a existencia de otra entidad de derecho privado que participó en la construcción del C.C. objeto de litis, la cual no fue advertida en el informe preliminar emitido por la contraloría, ella es la denominada COOPERATIVA COOPTRABIDESAC LTDA., Representada legalmente para la ocurrencia de los hechos, por este señora 26 Establecía el artículo 9º de la Ley 42 de 1993: “ARTÍCULO 9o.

Para el ejercicio del control fiscal se podrán aplicar sistemas de control como el financiero, de legalidad, de gestión, de resultados, la revisión de cuentas y la evaluación del control interno, de acuerdo con lo previsto en los artículos siguientes.

PARÁGRAFO. Otros sistemas de control, que impliquen mayor tecnología, eficiencia y seguridad, podrán ser adoptados por la Contraloría General de la República, mediante reglamento especial.” 27 Al respecto, prevé el artículo 17 de la Ley 42 de 1993: “ARTÍCULO 17. Si con posterioridad a la revisión de cuentas de los responsables del erario aparecieren pruebas de operaciones fraudulentas o irregulares relacionadas con ellas se levantará el fenecimiento y se iniciará el juicio fiscal.” Por su parte, el artículo 26 de la misma ley prevé: “ARTÍCULO 25.

Las contralorías ejercerán control fiscal sobre los contratos celebrados con fundamento en el artículo 355 de la Constitución Nacional a través de las entidades que los otorguen.”-Se subraya- Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. No. 2018-00047-00 Sentencia de Primera Instancia 17 ISNANDO VESGA PINEDA, con Residencia en calle [... ], quien según copia del CUERDO INSTITUCIONAL suscrito entre la Función CETAM, la Cooperativa COOPTRABIDESAC LTD y el MUNICIPIO DE AGUACHICA CESAR para la implementación del proyecto denominado centro integral de desarrollo industrial y comercial para la reubicación de los vendedores ambulantes y microempresarios en el municipio de Aguachica, Centro Comercial Buturama.

Dicho convenio se surtió el 27 de octubre de 2006, donde la cooperativa se le denomino para efecto del acuerdo como el EJECUTOR, quien según dicho documentó se encargó de lo siguiente: 1) acompañamiento de los futuros beneficiarios en los trámites de consecución de créditos. Y 2) gestionar ante las entidades bancarias los créditos de los futuros beneficiarios del proyecto. [... ]”-sic para lo transcrito- Con lo cual es claro que el titular de la administración municipal si recibió en traslado los hallazgos de auditoría e incluso aportó información complementaria que permitió consolidar los soportes a ser remitidos al Área de Acciones Jurídicas Fiscales de la Contraloría Departamental del Cesar, para iniciar el proceso de responsabilidad fiscal, escenario natural en donde los presuntos responsables contarían con la posibilidad de controvertir los elementos de prueba allegados de manera preliminar.

Con apoyo en lo expuesto, se desestima este reparo asociado a la presunta vulneración de los derechos fundamentales de los demandantes, por no habérseles corrido traslado de los hallazgos encontrados en desarrollo de la auditoría especial. En lo que se refiere al proceso de notificación del auto de apertura del proceso de responsabilidad fiscal, es preciso tomar en cuenta que para la época en que este fue emitido aún se encontraban vigentes las reglas adoptadas por la Ley 610 de 15 de agosto de 2000 “Por la cual se establece el trámite de los procesos de responsabilidad fiscal de competencia de las contralorías”, y por ende, resulta necesario remitirse a su tenor literal: “ARTÍCULO

40. APERTURA DEL PROCESO DE RESPONSABILIDAD FISCAL. Cuando de la indagación preliminar, de la queja, del dictamen o del ejercicio de cualquier acción de vigilancia o sistema de control, se encuentre establecida la existencia de un daño patrimonial al Estado e indicios serios sobre los posibles autores del mismo, el funcionario competente ordenará la apertura del proceso de responsabilidad fiscal.

El auto de apertura inicia formalmente el proceso de responsabilidad fiscal. En el evento en que se haya identificado a los presuntos responsables fiscales, a fin de que ejerzan el derecho de defensa y contradicción, deberá notificárseles el auto de trámite que ordene la apertura del proceso. Contra este auto no procede recurso alguno.

PARÁGRAFO. Si con posterioridad a la práctica de cualquier sistema de control fiscal cuyos resultados arrojaren dictamen satisfactorio, aparecieren pruebas de operaciones fraudulentas o irregulares relacionadas con la gestión fiscal analizada, se desatenderá el dictamen emitido y se iniciará el proceso de responsabilidad fiscal....

ARTÍCULO

42. GARANTÍA DE DEFENSA DEL IMPLICADO. Quien tenga conocimiento de la existencia de indagación preliminar o de proceso de responsabilidad fiscal en su contra y antes de que se le formule auto de imputación de responsabilidad fiscal, podrá solicitar al correspondiente funcionario que le reciba exposición libre y espontánea, para cuya diligencia podrá designar un apoderado que lo asista y lo represente durante el proceso, y así se le hará saber al implicado, sin que la falta de apoderado constituya causal que invalide lo actuado.

Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. No. 2018-00047-00 Sentencia de Primera Instancia 18 En todo caso, no podrá dictarse auto de imputación de responsabilidad fiscal si el presunto responsable no ha sido escuchado previamente dentro del proceso en exposición libre y espontánea o no está representado por un apoderado de oficio si no compareció a la diligencia o no pudo ser localizado.

ARTÍCULO

43. NOMBRAMIENTO DE APODERADO DE OFICIO. Si el implicado no puede ser localizado o citado no comparece a rendir la versión, se le nombrará apoderado de oficio con quien se continuará el trámite del proceso. Para este efecto podrán designarse miembros de los consultorios jurídicos de las Facultades de Derecho legalmente reconocidas o de las listas de los abogados inscritos en las listas de auxiliares de la justicia conforme a la ley, quienes no podrán negarse a cumplir con este mandato so pena de incurrir en las sanciones legales correspondientes. [...]...

ARTÍCULO 66. REMISIÓN A OTRAS FUENTES NORMATIVAS. En los aspectos no previstos en la presente ley se aplicarán, en su orden, las disposiciones del Código Contencioso Administrativo, el Código de Procedimiento Civil y el Código de Procedimiento Penal, en cuanto sean compatibles con la naturaleza del proceso de responsabilidad fiscal. En materia de policía judicial, se aplicarán las disposiciones del Código de Procedimiento Penal. [...]”-Se subraya- Tomando en consideración que el Auto de Apertura del Proceso de Responsabilidad Fiscal No. PRF-038-2012 se profirió el 10 de octubre de 2012, fecha para la cual ya había empezado a regir la Ley 1437 de 2011 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, es dable inferir que la notificación de esa decisión debió surtirse conforme a las reglas establecidas en los artículos 66 y siguientes, que establecen la notificación personal como regla general para los actos de contenido particular y concreto, y de no ser posible su realización, la notificación por aviso.

Estas modalidades de notificación debían realizarse observando el siguiente procedimiento: “ARTÍCULO 67. NOTIFICACIÓN PERSONAL. Las decisiones que pongan término a una actuación administrativa se notificarán personalmente al interesado, a su representante o apoderado, o a la persona debidamente autorizada por el interesado para notificarse.

En la diligencia de notificación se entregará al interesado copia íntegra, auténtica y gratuita del acto administrativo, con anotación de la fecha y la hora, los recursos que legalmente proceden, las autoridades ante quienes deben interponerse y los plazos para hacerlo. El incumplimiento de cualquiera de estos requisitos invalidará la notificación. La notificación personal para dar cumplimiento a todas las diligencias previstas en el inciso anterior también podrá efectuarse mediante una cualquiera de las siguientes modalidades: 1.

Por medio electrónico. Procederá siempre y cuando el interesado acepte ser notificado de esta manera. La administración podrá establecer este tipo de notificación para determinados actos administrativos de carácter masivo que tengan origen en convocatorias públicas. En la reglamentación de la convocatoria impartirá a los interesados las instrucciones Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad.

No. 2018-00047-00 Sentencia de Primera Instancia 19 pertinentes, y establecerá modalidades alternativas de notificación personal para quienes no cuenten con acceso al medio electrónico. 2. En estrados. Toda decisión que se adopte en audiencia pública será notificada verbalmente en estrados, debiéndose dejar precisa constancia de las decisiones adoptadas y de la circunstancia de que dichas decisiones quedaron notificadas.

A partir del día siguiente a la notificación se contarán los términos para la interposición de recursos.

ARTÍCULO

68. CITACIONES PARA NOTIFICACIÓN PERSONAL. Si no hay otro medio más eficaz de informar al interesado, se le enviará una citación a la dirección, al número de fax o al correo electrónico que figuren en el expediente o puedan obtenerse del registro mercantil, para que comparezca a la diligencia de notificación personal. El envío de la citación se hará dentro de los cinco (5) días siguientes a la expedición del acto, y de dicha diligencia se dejará constancia en el expediente.

Cuando se desconozca la información sobre el destinatario señalada en el inciso anterior, la citación se publicará en la página electrónica o en un lugar de acceso al público de la respectiva entidad por el término de cinco (5) días.

ARTÍCULO

69. NOTIFICACIÓN POR AVISO. Si no pudiere hacerse la notificación personal al cabo de los cinco (5) días del envío de la citación, esta se hará por medio de aviso que se remitirá a la dirección, al número de fax o al correo electrónico que figuren en el expediente o puedan obtenerse del registro mercantil, acompañado de copia íntegra del acto administrativo.

El aviso deberá indicar la fecha y la del acto que se notifica, la autoridad que lo expidió, los recursos que legalmente proceden, las autoridades ante quienes deben interponerse, los plazos respectivos y la advertencia de que la notificación se considerará surtida al finalizar el día siguiente al de la entrega del aviso en el lugar de destino. Cuando se desconozca la información sobre el destinatario, el aviso, con copia íntegra del acto administrativo, se publicará en la página electrónica y en todo caso en un lugar de acceso al público de la respectiva entidad por el término de cinco (5) días, con la advertencia de que la notificación se considerará surtida al finalizar el día siguiente al retiro del aviso.

En el expediente se dejará constancia de la remisión o publicación del aviso y de la fecha en que por este medio quedará surtida la notificación personal. [...]”-se subraya- Para los demandantes los errores en que incurrió la Contraloría Departamental al notificar el Auto de Apertura, impidieron que ejercieran sus derechos de contradicción y defensa en esa primera etapa de la investigación. La primera irregularidad que se menciona está referida al envío de la citación para notificación personal a la dirección en donde funciona la Alcaldía Municipal de Aguachica, atendiendo que para ese momento la señora LUZ IRINA PÉREZ SÁNCHEZ ya no era Alcaldesa, y ni siquiera residía en esa entidad territorial.

Aun cuando en este reparo le asiste razón a la parte actora, pues al revisar el proceso se puede constatar que la primera citación si le fue remitida a la sede de la alcaldía, no lo es menos, que al contarse con copia del formato de hoja de vida diligenciado para tomar posesión de ese cargo, esta fue nuevamente remitida a la dirección reportada, siendo objeto de devolución en varias oportunidades, y una vez advertida la equivocación, esta fue redirigida a la que correspondía a la accionante, siendo de esta forma corregida la actuación irregular, sin que tal circunstancia pueda erigirse como motivo suficiente para declarar la nulidad de lo actuado, incluido el fallo con responsabilidad fiscal.

Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. No. 2018-00047-00 Sentencia de Primera Instancia 20 El segundo cuestionamiento se sustenta en la falta de actividad probatoria dirigida a esclarecer las razones de devolución de las citaciones enviadas a la última dirección registrada por la señora LUZ IRINA PÉREZ, quien afirma y acredita que para la época en que estas se remitieron ya había enajenado el inmueble, pues las amenazas de que fue objeto le habían hecho desistir de su deseo de residir en ese municipio.

Aduce que para establecer si el inmueble al cual eran remitidas las comunicaciones debía tomarse como dirección para notificaciones, bastaba con hacer una consulta sobre el folio de matrícula inmobiliaria, toda vez que era de conocimiento público que había dejado de residir en el municipio desde el día que debió salir por causa de las amenazas, dejando entrever que no existió ánimo en el organismo de control por ubicarla o contar con elementos que permitieran establecer cuál era su dirección, y de esta forma notificarla observando el procedimiento transcrito.

Contrario a lo afirmado en la demanda, para la Sala es claro que la segunda citación remitida se tramitó conforme a las reglas establecidas para la época, toda vez que la Contraloría se apoyó en la información consignada en el formato único de hoja de vida que se debía diligenciar en cumplimiento a lo previsto en la Ley 190 de 1995 (artículo 3º), al momento de tomar posesión como Alcaldesa, con lo cual se satisfizo la exigencia legal respecto de solicitud de comparecencia para notificación personal.

Cabe destacar que la sede de la Contraloría Departamental se encuentra ubicada en la ciudad de Valledupar, por lo cual, lo que constituía un “hecho notorio” para la comunidad del municipio de Aguachica, no tenía esa connotación en la capital del departamento, por lo que no resulta dable exigirle al organismo de control que intentara ubicarla por medios distintos o haciendo uso de una dirección diferente de la reportada en la hoja de vida, más aún cuando la normatividad aplicable no lo exigía. Llama la atención de la Sala que pese a que a la fecha en que la ex Alcaldesa dejó el Municipio de Aguachica, el convenio suscrito aún no se había “ejecutado” en su integridad, no hiciera seguimiento sobre lo ocurrido con las obras, la entrega de los locales a los vendedores ambulantes del parque San Antonio y a la administración municipal, si se tiene en cuenta que había sido su proyecto insignia y también era de conocimiento público que se habían presentado inconvenientes en la venta, entrega y administración de la obra.

De hecho, los incumplimientos iniciales de la Fundación CETAM fueron los que la llevaron a aprobar la cesión del convenio inicial al señor CARLOS RAFAEL MORA ÁLVAREZ, lo que debió motivarla a hacerle seguimiento con posterioridad a su salida del municipio y de la Alcaldía, pues ya para ese momento se encontraba valorado el aporte realizado por el Municipio de Aguachica en la suma de 1.000´000.000, anticipándose a lo que sería el valor comercial de la venta de los locales, que debían favorecer principalmente a quienes hacían parte del censo elaborado en su administración, del cual no se cuenta con copia en el proceso.

Ahora, frente a la presunta vulneración del derecho a la defensa técnica, es necesario precisar que en el proceso de responsabilidad fiscal, la carga de la designación de un defensor de oficio solo le corresponde a la contraloría cuando no es posible ubicar al presunto responsable, y aún en ese evento, se faculta a las contralorías para designar como defensores de oficio a los estudiantes de consultorio jurídico, proceder que también fue observado en el proceso de responsabilidad fiscal analizado (artículo 43 de la Ley 610 de 2000).

Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. No. 2018-00047-00 Sentencia de Primera Instancia 21 Desde esta perspectiva, el legislador ha entendido que con la designación del defensor de oficio en los términos descritos, el organismo de control fiscal garantiza la defensa técnica de los vinculados. En caso contrario, esto es, que el presunto responsable pueda ser ubicado, el procedimiento exige otorgarle la oportunidad de rendir una versión libre, en desarrollo de la cual le resulta facultativo designar un abogado que lo represente, y se torna obligatorio a partir del auto de imputación, pues de esta forma s entiende debidamente representado en el proceso.

Al respecto, ha precisado la H. Corte Constitucional: “... [s]e infiere que la responsabilidad que se discute es patrimonial más no sancionatoria pues lo que se pretende es la reparación del daño causado al patrimonio del Estado y no derivar responsabilidades judiciales por faltas cometidas. Si así fuera, el legislador se encontraría en el deber de establecer mecanismos que permitan un mayor ejercicio de las garantías que integran el debido proceso pues las graves implicaciones de una actuación que conlleve responsabilidad judicial exigirían equilibrar la relación procesal para que el investigado no esté en desventaja frente a quien lo investiga.

No obstante, como esa no es la situación que se presenta en el proceso de responsabilidad fiscal, la atribución de una naturaleza facultativa al derecho a la defensa técnica en la exposición libre y espontánea no rompe el equilibrio procesal ni coloca al investigado en situación de desventaja frente a la administración.... [s]e impone aclarar que del hecho de que la defensa técnica tenga carácter facultativo en la diligencia de exposición libre y espontánea no se sigue que ese carácter se mantenga a todo lo largo del proceso.

Ello es así por cuanto en la estructura del proceso de responsabilidad fiscal existe un momento fundamental que impone la necesidad de acentuar las garantías con que cuenta el investigado para que ellas resulten proporcionales a las afecciones generadas por el compromiso de su responsabilidad. Ese momento está determinado por la emisión del auto de imputación de responsabilidad, decisión que parte de un principio de prueba que compromete al investigado y que genera la expectativa de un fallo condenatorio que puede ser altamente afectivo de sus intereses no solo patrimoniales sino también personales.[... ]” 28-Se subraya- “... 13.- Para esta Sala de Revisión, el alcance de la anterior determinación hermenéutica no puede significar que en todos los casos se genere la obligación del ente de control fiscal de designar defensor de oficio en supuestos distintos al del artículo 43 de la misma ley 610 de 2000, según el cual si el implicado no puede ser localizado o citado o no comparece a rendir la versión, se le nombrará apoderado de oficio con quien se continuará el trámite del proceso.

La anterior conclusión se basa en que la naturaleza del proceso de responsabilidad fiscal consistente en perseguir la reparación de un daño patrimonial ocasionado al Estado, implica una garantía distinta de los derechos derivados del debido proceso, que no tienen el mismo alcance de las garantías consagradas para los procesos sancionatorios. 14.- En este orden, la interpretación adecuada de la consagración de la obligación de contar con defensa técnica después de proferido el auto de imputación de cargos en un proceso de responsabilidad fiscal consagrada en la sentencia C-131 de 2002, es que dicha obligación resulta una carga en principio del imputado y no de la administración. Esto es, que lo afirmado en dicha sentencia se dirige de manera directa a quien ha sido acusado, con el fin de establecer un deber a su cargo.

Por lo que su incumplimiento no puede derivar en el desgaste del ente de control, mediante 28 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia c-131 de 26 de febrero de 2002. M.P. Jaime Córdoba Triviño. Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. No. 2018-00047-00 Sentencia de Primera Instancia 22 la declaratoria de nulidad de lo actuado, cuando el imputado no obre de conformidad, es decir, cuando no cumpla con su deber de designar un apoderado judicial.

Por supuesto, la anterior interpretación sólo es posible cuando el presunto responsable fiscal, conozca la existencia y los pormenores del proceso que se adelanta en su contra. Pues, no de otra manera se le puede exigir que cumpla con su deber de designar defensa técnica. De lo que a su vez se concluye, que en la hipótesis en que el presunto responsable no esté al tanto del proceso, entonces la perspectiva cambia y resulta una carga de la contraloría la designación del defensor de oficio.

Tal como es la esencia del contenido normativo del artículo 43 de la Ley 610 de 2000. Una interpretación distinta a la que se acaba de presentar, significaría que una persona imputada en un proceso de responsabilidad fiscal, puede estar al tanto del proceso e incluso participar en él, ejerciendo el derecho de defensa y contradicción a nombre propio, y al dictarse el fallo definitivo todo sería nulo porque no nombró un abogado de oficio.

Esta situación no tendría sustento constitucional alguno, pues la esencia del debido proceso es la garantía de ejercer los derechos de defensa y contradicción, lo que se logra no solamente mediante apoderados judiciales. 15.- Podría afirmarse sin embargo, que la exigencia de defensa técnica implica no sólo una formalidad sino la configuración de una defensa adecuada y a la altura de controversias en un alto nivel de abstracción jurídica, propias de los procesos en que se pretende demostrar la afectación patrimonial del Estado, por lo que no se podría prescindir de ella.

Si bien esto es cierto, no lo es menos que la conciencia de que ello sea así no es exclusiva de los abogados, sino también de las personas que contratan y hacen negocios con el Estado, pues los requerimientos para relacionarse jurídicamente con la administración pública, no permiten concluir que una persona imputada fiscalmente, no comprenda las consecuencias de no designar un apoderado judicial que lo represente.

La relevancia de criterios como el expuesto, es lo que hace posible tomar en serio la preponderancia, como se anotó más atrás, de los principios de eficacia y eficiencia del control en el adelantamiento de los procesos de responsabilidad fiscal. Por ello, bajo la presunción de que el imputado fiscal goza de la capacidad y preparación suficiente para conocer la consecuencia de no designar apoderado judicial, cuando éste participa en el proceso y pese a ello no lo hace, y al final de todos modos se considera un error en el procedimiento que el ente de control no realice la designación en cuestión; entonces se han dejado de considerar seriamente la eficiencia y la eficacia como insumo de la vigilancia y control de los recursos públicos.

Por ello la consecuencia de no designar defensor de oficio, a pesar de estar enterado de los pormenores del proceso fiscal, no puede ser que de cualquier manera al final se pueda alegar en favor propio para lograr una nulidad, aquello que el mismo imputado decidió. Esto implicaría que lo dicho por la Corte, avalaría que los ciudadanos se beneficiaran de su propia imprevisión. Como es lógico, el sentido de lo sostenido en la sentencia C-131 de 2002, no es ese.

Sino que, como se ha dicho, la obligación de ostentar defensa técnica después del auto de imputación de cargos, está dirigida de manera directa al imputado, por lo cual se convierte en su deber, cuyo incumplimiento genera consecuencias con las que no puede cargar la administración. Y, dicha obligación está dirigirá sólo de manera indirecta, a la administración en casos en que el imputado no conozca los pormenores de proceso. [...]” 29-Se subraya- Desde esta perspectiva, no resulta procedente acoger el reparo realizado respecto de la designación de un estudiante de consultorio jurídico, pues como se vio la norma autoriza su nombramiento en supuestos como el acaecido con los accionantes, al no haber podido ser localizados en las últimas direcciones reportadas en sus actuaciones administrativas y/o “contractuales”. 29 CORTE CONSTITUCIONAL.

Sentencia c-131 de 26 de febrero de 2002. M.P. Jaime Córdoba Triviño. Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. No. 2018-00047-00 Sentencia de Primera Instancia 23 De igual forma, al revisar la intervención de las estudiantes designadas (María Laura Fuentes Muñoz y Yineth Baquero Montero), es claro que se ejerció la defensa en el marco del contenido del proceso, y que esta fue adecuada.

La ausencia de decisión frente a la práctica de pruebas solicitada por la defensora de oficio inicial, aun cuando no fue atendida acogiéndose lo requerido en los términos expuestos en la petición, lo cierto es que fue redirigida a la autoridad que podía certificar cuántos locales comerciales habían sido transferidos a particulares (Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Aguachica, no de Valledupar), lo que antes que vulnerar el derecho al debido proceso, reafirma el ánimo que le asistió al organismo de control fiscal de garantizarlo y establecer la veracidad del hallazgo que dio origen a la actuación, así como sus alcances.

Menos aún puede ser objeto de reparo que la estudiante que concluyó su consultorio jurídico continuara a cargo de la defensa de los demandantes, pues nada impide que quien ha concluido esa etapa de la carrera de derecho pueda continuar con la representación asumida en el proceso de responsabilidad fiscal, y no media comunicación de la Universidad informando de la procedencia de sustituir a la anterior defensora.

Este es un tema eminente organizativo de la facultad de la Universidad de Santander, que no puede operar para deducir la configuración de una nulidad insaneable o absoluta de la actuación fiscal, en tanto no tiene carácter sustancial a la luz de lo previsto en el artículo 36 de la Ley 610 de 2000. En consecuencia, no prospera el cargo analizado. 4.6.2.- SEGUNDO CARGO: NULIDAD POR DESCONOCIMIENTO DE LOS TÉRMINOS PROCESALES PARA TRAMITAR CIERTAS ACTUACIONES.- Se afirma en la demanda que el proceso de responsabilidad fiscal tiene definidas unas etapas que son preclusivas y de no tramitarse en el plazo establecido legalmente, impiden continuar con la actuación. En este caso, los accionantes estiman que la preclusividad para el decreto y práctica de pruebas, así como para emitir el auto de imputación de la responsabilidad fiscal fueron desconocidos, lo que estructura la nulidad de todo lo actuado con posterioridad a esa fecha por disposición expresa de las reglas aplicables en la materia.

Al respecto es preciso tomar en consideración que, para la fecha en que se inició el proceso de responsabilidad fiscal, las normas que regían las actuaciones de las contralorías se encontraban establecidas en la Ley 610 de 2000, parte de las cuales habían sido modificadas por la Ley 1474 de 12 de julio de 2011, “Por la cual se dictan normas orientadas a fortalecer los mecanismos de prevención, investigación y sanción de actos de corrupción y la efectividad del control de la gestión pública”.

Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. No. 2018-00047-00 Sentencia de Primera Instancia 24 Estas últimas disposiciones crearon el procedimiento verbal para determinados supuestos30; se establecieron las presunciones de dolo y culpa grave31 y las causales de la cesación de la acción fiscal32; se adoptó la modalidad de notificación por estado cuando no es posible llevar a cabo la personal en el proceso ordinario33 y se introdujo la preclusividad para determinadas etapas del proceso, considerándose inválido lo que se actúe por fuera de los plazos legalmente establecidos; así como la perentoriedad para el decreto de pruebas en la etapa de imputación y la disminución de plazos para la resolver solicitudes de nulidad, entre otros aspectos cuya mención resulta innecesaria para el estudio de este proceso.

Por tratarse en su mayoría de normas de carácter procesal, esas nuevas reglas empezaron a regir a partir del 1º de enero de 2012 en tratándose de contralorías territoriales, siempre que contaran con la estructura requerida para adelantar el proceso verbal de responsabilidad fiscal, pues en caso contrario se previó se continuarían aplicando las reglas del proceso ordinario, con las modificaciones parciales introducidas por la Ley 1471 de 2011.

En consecuencia, resulta relevante remitirse a lo previsto en los artículos 107 y 108 de la Ley 1471 de 2011, que son del siguiente tenor literal: “ARTÍCULO 107. PRECLUSIVIDAD DE LOS PLAZOS EN EL TRÁMITE DE LOS PROCESOS DE RESPONSABILIDAD FISCAL. Los plazos previstos legalmente para la práctica de las pruebas en la indagación preliminar y en la etapa de investigación en los procesos de responsabilidad fiscal serán preclusivos y por lo tanto carecerán de valor las pruebas practicadas por fuera de los mismos.

La práctica de pruebas en el proceso ordinario de responsabilidad fiscal no podrá exceder de dos años contados a partir del momento en que se notifique la providencia que las decreta. En el proceso verbal dicho término no podrá exceder de un año.

ARTÍCULO 108. PERENTORIEDAD PARA EL DECRETO DE PRUEBAS EN LA ETAPA DE DESCARGOS. Vencido el término para la presentación de los descargos 30 “ARTÍCULO

97. PROCEDIMIENTO VERBAL DE RESPONSABILIDAD FISCAL. El proceso de responsabilidad fiscal se tramitará por el procedimiento verbal que crea esta ley cuando del análisis del dictamen del proceso auditor, de una denuncia o de la aplicación de cualquiera de los sistemas de control, se determine que están dados los elementos para proferir auto de apertura e imputación. En todos los demás casos se continuará aplicando el trámite previsto en la Ley 610 de 2000.

El procedimiento verbal se someterá a las normas generales de responsabilidad fiscal previstas en la Ley 610 de 2000 y en especial por las disposiciones de la presente ley.” “ARTÍCULO 110. INSTANCIAS. El proceso de responsabilidad fiscal será de única instancia cuando la cuantía del presunto daño patrimonial estimado en el auto de apertura e imputación o de imputación de responsabilidad fiscal, según el caso, sea igual o inferior a la menor cuantía para contratación de la respectiva entidad afectada con los hechos y será de doble instancia cuando supere la suma señalada.” 31 “ARTÍCULO 118.

DETERMINACIÓN DE LA CULPABILIDAD EN LOS PROCESOS DE RESPONSABILIDAD FISCAL. El grado de culpabilidad para establecer la existencia de responsabilidad fiscal será el dolo o la culpa grave. Se presumirá que el gestor fiscal ha obrado con dolo cuando por los mismos hechos haya sido condenado penalmente o sancionado disciplinariamente por la comisión de un delito o una falta disciplinaria imputados a ese título.

Se presumirá que el gestor fiscal ha obrado con culpa grave en los siguientes eventos: a) Cuando se hayan elaborado pliegos de condiciones o términos de referencia en forma incompleta, ambigua o confusa, que hubieran conducido a interpretaciones o decisiones técnicas que afectaran la integridad patrimonial de la entidad contratante; b) Cuando haya habido una omisión injustificada del deber de efectuar comparaciones de precios, ya sea mediante estudios o consultas de las condiciones del mercado o cotejo de los ofrecimientos recibidos y se hayan aceptado sin justificación objetiva ofertas que superen los precios del mercado; c) Cuando se haya omitido el cumplimiento de las obligaciones propias de los contratos de interventoría o de las funciones de supervisión, tales como el adelantamiento de revisiones periódicas de obras, bienes o servicios, de manera que no se establezca la correcta ejecución del objeto contractual o el cumplimiento de las condiciones de calidad y oportunidad ofrecidas por los contratistas; d) Cuando se haya incumplido la obligación de asegurar los bienes de la entidad o la de hacer exigibles las pólizas o garantías frente al acaecimiento de los siniestros o el incumplimiento de los contratos; e) Cuando se haya efectuado el reconocimiento de salarios, prestaciones y demás emolumentos y haberes laborales con violación de las normas que rigen el ejercicio de la función pública o las relaciones laborales. [...]”-Se subraya- 32 “ARTÍCULO 111.

PROCEDENCIA DE LA CESACIÓN DE LA ACCIÓN FISCAL. En el trámite de los procesos de responsabilidad fiscal únicamente procederá la terminación anticipada de la acción cuando se acredite el pago del valor del detrimento patrimonial que está siendo investigado o por el cual se ha formulado imputación o cuando se haya hecho el reintegro de los bienes objeto de la pérdida investigada o imputada.

Lo anterior sin perjuicio de la aplicación del principio de oportunidad.” 33 “ARTÍCULO 106. NOTIFICACIONES. En los procesos de responsabilidad fiscal que se tramiten en su integridad por lo dispuesto en la Ley 610 de 2000 únicamente deberán notificarse personalmente las siguientes providencias: el auto de apertura del proceso de responsabilidad fiscal, el auto de imputación de responsabilidad fiscal y el fallo de primera o única instancia; para estas providencias se aplicará el sistema de notificación personal y por aviso previsto para las actuaciones administrativas en la Ley 1437 de 2011.

Las demás decisiones que se profieran dentro del proceso serán notificadas por estado.” Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. No. 2018-00047-00 Sentencia de Primera Instancia 25 después de la notificación del auto de imputación de responsabilidad fiscal, el servidor público competente de la Contraloría deberá decretar las pruebas a que haya lugar a más tardar dentro del mes siguiente.

Será obligación de la Auditoría General de la República incluir la constatación del cumplimiento de esta norma como parte de sus programas de auditoría y derivar las consecuencias por su desatención. [...]”-Se subraya- Normas que se den leer en concordancia con lo establecido en los artículos 41, 45, 50 y 51 de la Le 610 de 2000, que establecen: “...

ARTÍCULO

41. REQUISITOS DEL AUTO DE APERTURA. El auto de apertura del proceso de responsabilidad fiscal deberá contener lo siguiente:... 6. Decreto de las pruebas que se consideren conducentes y pertinentes. [...]

ARTÍCULO 45. TÉRMINO. El término para adelantar estas diligencias será de tres (3) meses, prorrogables hasta por dos (2) meses más, cuando las circunstancias lo ameriten, mediante auto debidamente motivado.

ARTÍCULO 46. DECISIÓN. Vencido el término anterior, se procederá al archivo del proceso o a dictar auto de imputación de responsabilidad fiscal, mediante providencia motivada, según sea el caso....

ARTÍCULO 50. TRASLADO. Los presuntos responsables fiscales dispondrán de un término de diez (10) días contados a partir del día siguiente a la notificación personal del auto de imputación o de la desfijación del edicto para presentar los argumentos de defensa frente a las imputaciones efectuadas en el auto y solicitar y aportar las pruebas que se pretendan hacer valer.

Durante este término el expediente permanecerá disponible en la Secretaría.

ARTÍCULO 51. DECRETO Y PRÁCTICA DE PRUEBAS. Vencido el término anterior, el funcionario competente ordenará mediante auto la práctica de las pruebas solicitadas o decretará de oficio las que considere pertinentes y conducentes, por un término máximo de treinta (30) días. El auto que decrete o rechace las pruebas deberá notificarse por estado al día siguiente de su expedición. Contra el auto que rechace la solicitud de pruebas procederán los recursos de reposición y apelación; esta última se concederá en el efecto diferido.

Los recursos deberán interponerse dentro de los cinco (5) días siguientes a su notificación, en la forma prevista en el Código Contencioso Administrativo. [...]”-Se subraya- Entiende la Sala que la perentoriedad del término para la práctica de pruebas en la etapa de investigación puede generar diferentes interpretaciones, en tanto el artículo 107 de la Ley 1471 de 2011 establece que los plazos previstos en la ley para la práctica de pruebas son perentorios, y a continuación, en la misma norma se establece que esta actividad no pude superar el lapso de los dos años siguientes.

Si se lee esta norma en concordancia con lo previsto en el artículo 45 de la Ley 610 de 2000, que establece un plazo de tres meses para la práctica de pruebas, prorrogables por dos meses más, la aplicación del artículo 107 impondría aceptar que las pruebas allegadas con posterioridad a esos cinco meses carecerían de validez, interpretación que le restaría todo efecto útil a lo establecido en el último aparte de la norma bajo examen.

Por el contrario, una posición que concilie los dos apartes del artículo permitiría aceptar que las pruebas se alleguen con posterioridad al vencimiento del plazo establecido para el decreto de pruebas, son válidas, siempre que se reciban antes de que se supere el término de los dos años siguientes a la notificación del auto de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad.

No. 2018-00047-00 Sentencia de Primera Instancia 26 apertura del proceso, se acompasa en mejor medida a la naturaleza y objeto de esta clase de actuaciones. En el primer escenario planteado por la parte actora, se tiene que el auto de apertura data de 10 de octubre de 2012, providencia en la cual además de relacionarse los documentos que sirvieron de fundamento para la adopción de esa decisión, se decretó como práctica de pruebas, en aplicación a lo previsto en el numeral 6º del artículo 41 de la Ley 610, recibir la versión libre y espontánea a los presuntos responsables, oficiar con el objeto de obtener la hoja de vida de la ex Alcaldesa y de la póliza que constituyó garantizando una debida gestión fiscal con los recursos del municipio, la realización de una visita fiscal en el municipio de Aguachica y, todas aquellas pruebas que resultaran pertinentes y conducentes para el esclarecimiento de los hechos investigados.

No obstante, es preciso tener en cuenta que en el trámite de esa actuación se presentaron dificultades en el proceso de notificación personal del auto de apertura del proceso y la notificación por aviso, por lo cual esta solo se pudo surtir en debida forma una vez se designó a la estudiante de consultorio jurídico de la Universidad de Santander como defensora de oficio de los tres investigados, estudiante María Laura Fuentes Muñoz, la cual se realizó el día 6 de noviembre de 2014, que se debe tomar como referente para el estudio del cargo, pues solo a partir de esa fecha es posible aceptar que la decisión produjo efectos vinculantes frente a los presuntos responsables.

Surtida la vinculación de la compañía aseguradora que emitió la póliza de manejo que debió constituir la señora LUZ IRINA PÉREZ para fungir como Alcaldesa municipal (cuya vinculación se ordena en auto No. 000010 de 16 de enero de 2015), se profiere el auto No. 000020 de 28 de enero de 2015 “Por medio del cual se profiere auto de imputación dentro de un proceso de responsabilidad fiscal”, lo que permite inferir que el término para la práctica de pruebas no superó el plazo de los dos años siguientes a la notificación del auto de apertura del proceso de responsabilidad fiscal.

Una vez agotada la notificación y traslado del auto de imputación de responsabilidad fiscal, mediante Auto No. 54 de 12 de marzo, se decretan pruebas dentro del proceso de responsabilidad fiscal, accediendo a decretar las pruebas solicitadas por los apoderados de los investigados y de la compañía aseguradora, ordenándose oficiar a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Valledupar en procura de establecer quienes eran los titulares de los locales construidos en el inmueble ubicado en la calle 6 No. 25-28 del área urbana de esa entidad territorial, folio de matrícula inmobiliaria No. 196-591, así como la realización de una visita especial al municipio de Aguachica y recibir testimonios en forma selectiva a los propietarios de los locales, para lo cual se comisionó a algunos empleados de ese organismo de control fiscal.

Consta que esta decisión fue notificada por estado el día 13 de marzo de ese mismo año, lo que permite inferir que el término de 30 días para practicar estas pruebas vencía el 30 de abril de 2015; no obstante, los términos en que fueron decretadas las pruebas debió ser objeto de modificación en Auto No. 000099 de 24 de abril de ese mismo año, debido a que los comisionados no contaban con los conocimientos técnicos requeridos para realizar ese estudio.

En esa misma providencia, resolvió sustituir esa prueba por la solicitada por la defensora de oficio de los accionados, en el sentido de oficiar a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Aguachica con el objeto de que certificara a Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. No. 2018-00047-00 Sentencia de Primera Instancia 27 nombre de qué personas aparecía inscrito el derecho de propiedad sobre el inmueble ubicado en la calle 6 No. 25-28 del área urbana de esa entidad territorial, folio de matrícula inmobiliaria No. 196-591.

Y atendiendo la respuesta remitida por la referida dependencia y que no se contaba con el avalúo catastral de los inmuebles desenglobados, mediante auto No. 000162 de 14 de agosto de 2015 se resolvió requerir al INSTITUTO AGUSTÍN CODAZZI, a la Fiscalía General y a la Procuraduría General para que se trasladara con destino al proceso de responsabilidad fiscal los avalúos que se hubieran practicado, entidades que informaron no contar con avalúo de esos bienes, por lo que estas respuestas no podrían ser tenidas en cuenta por ser del todo extemporáneas, por efectos de la preclusividad probatoria invocada por la parte actora; correría la misma suerte, las declaraciones recibidas a algunos de los compradores de los locales comerciales, más no los folios de matrícula inmobiliaria aportados por los declarantes aun cuando estos ya reposaban en el expediente.

Recuérdese que en virtud del principio de preclusividad probatoria, solo pueden servir de fundamentos a la decisión que define la responsabilidad fiscal de los procesados aquellas producidas y allegadas dentro del término previsto por el legislador, por lo que las demás pruebas integradas al expediente no pueden ser admitidas, norma con la cual se procura asegurar un proceso justo y eficiente, de tal suerte que la definición de la situación de los investigados no se dilate de manera innecesaria.

Por tanto, no hace parte de las pruebas afectadas por efectos de la preclusividad la respuesta remitida por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Aguachica y sus documentos soporte, los cuales fueron remitidos mediante comunicación de 25 de marzo de 2015, en cuyo oficio remisorio se dejó constancia de lo encontrado, en los siguientes términos: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad.

No. 2018-00047-00 Sentencia de Primera Instancia 28 Documento que sumado a otros elementos de prueba aportados con la estructuración del hallazgo fiscal que dio origen al proceso, fueron los fundamentos relevantes de la estructuración de la responsabilidad, como se pasa a analizar en el estudio del siguiente cargo. En consecuencia, si bien se acoge parcialmente el cargo propuesto que afecta las pruebas obtenidas en forma extemporánea, este argumento no resulta suficiente para enervar la presunción de legalidad que ampara el fallo con responsabilidad fiscal. 4.6.3.- TERCER CARGO: ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD FISCAL.

DETERMINACIÓN DEL DAÑO AL PATRIMONIO PÚBLICO.- Para efectos de abordar el estudio de los elementos de la responsabilidad fiscal, la Sala partirá de la relación de hechos que se encuentran probados en el proceso.

HECHOS PROBADOS: Consta en el proceso que el municipio de Aguachica adquirió el inmueble ubicado en la calle 6 No. 25-28 del área urbana, el cual cuenta con un área de 4.800 metros cuadrados y sería destinado para la puesta en marcha del “Mercado Campesino de Aguachica”. De ello da cuenta la escritura pública No. 412 de 16 de mayo de 1991 emitida de la Notaría Única del Círculo Notarial de ese municipio, la cual se encuentra inscrita en el folio de matrícula inmobiliaria No. 196-591 (anotación 8).

Así mismo, yace copia del Acuerdo No. 077A de 7 de diciembre de 1990, que ordenó la expropiación del referido inmueble, precisando sobre su ingreso al patrimonio del ente territorial, que el: “... [p]redio […] se destinará únicamente y exclusivamente para MERCADO CAMPESINO, en los términos previstos en el acuerdo No. 022 de fecha 4 de septiembre de 1985. [...]”-sic-., facultándose al alcalde local para adelantar la respectiva actuación judicial, en virtud de la cual se registró el cambio de dominio.

Reposa en el expediente copia del Acuerdo No. 040 de 16 de diciembre de 2005, “Por medio del cual se le da destino a un bien raíz y se confieren unas autorizaciones y/o facultades protempore al Alcalde Municipal”, en cuya parte motiva se insiste en la necesidad de brindar soluciones para la reubicación de los comerciantes informales que se encuentran ocupando el parque San Antonio del Municipio de Aguachica, y se indica que el ejecutivo municipal presentó un proyecto para el desarrollo total de la Construcción del Centro Comercial, con la participación de entidades privadas sin ánimo de lucro y cooperativas.

En ese acto administrativo se autorizó al Ejecutivo Municipal para realizar como aporte al proyecto, el lote de terreno adquirido mediante escritura pública No. 412 de 1991, ubicado en la calle 6 No. 25-28 de esa localidad, con matrícula No. 196- 591, junto con la cubierta y estructura física que hacía parte de este “ejecutada” en cumplimiento del Contrato No. 003 de 30 de enero de 1997, precisando al respecto en el parágrafo de su artículo primero: “PARÁGRAFO: El terreno ubicado en la Calle 6ª.

Distinguido con el número 25-08, se destinará única y exclusivamente para la construcción del CENTRO INTEGRAL DE DESARROLLO INDUSTRIAL Y COMERCIAL PARA LA REUBICACIÓN DE LOS VENDEDORES AMBULANTES Y MICROEMPRESARIOS EN EL MUNICIPIO DE Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. No. 2018-00047-00 Sentencia de Primera Instancia 29 AGUACHICA-CESAR.” Más adelante, el acto administrativo precisa que la construcción a realizarse se denominaría “CENTRO COMERCIAL AGUACHIQUENSE BUTURAMA” y se estableció que el término concedido para el ejercicio de las facultades otorgadas al Ejecutivo Municipal sería de seis meses.

En la motivación expuesta al presentarse el proyecto de acuerdo, la Alcaldesa Municipal explicó a la Corporación de elección popular la forma en que se encontraba concebido el proyecto, en los siguientes términos: Con ese objeto, LUZ IRINA PÉREZ SÁNCHEZ en su calidad de Alcaldesa Municipal de Aguachica posesionada el 10 de marzo de 2006, suscribió CONVENIO DE ASOCIACIÓN con el representante legal de la FUNDACIÓN CENTRO EXTENSIÓN TOTAL AUTOSUFICIENTE ALMAYOR (CETAM), para desarrollar un plan piloto para la recuperación del espacio público y la construcción del “Centro Integral de Desarrollo Industrial y Comercial para la Reubicación de los Vendedores Ambulantes y Microempresarios del municipio de Aguachica”.

Ese convenio se suscribió el 8 de febrero de 2007, invocando la aplicación del artículo 96 de la Ley 489 de 1998, y el cumplimiento de los principios del artículo Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. No. 2018-00047-00 Sentencia de Primera Instancia 30 209 de la Constitución Política, así como lo previsto en el artículo 355 ibídem, que permite a las entidades estatales asociarse con personas jurídicas particulares, mediante la celebración de convenios de asociación o la creación de personas jurídicas, para el desarrollo conjunto de actividades relacionadas con sus cometidos y funciones, convenios que se exige, precisen el objeto, término, obligaciones de las partes, aportes, coordinación y todos los demás aspectos requeridos para garantizar su cumplimiento.

Para la ejecución del proyecto diseñado, el municipio de Aguachica se comprometió a entregar como aporte el lote de terreno ubicado en la calle 6 No. 25-28 del casco urbano identificado en el folio de matrícula inmobiliaria No. 196-591 (anotación 9), junto con unas mejoras en su estructura física, que se garantizó se cedería a CETAM para que ejecutara el 100% del proyecto, consistente en la construcción de 200 modelos de locales comerciales, fijándose para su ejecución el término de los 10 meses siguientes contados a partir de la aprobación de la garantía única, que se acordó se otorgaría por el 10% de $500´000.000 y el plazo de un año. De acuerdo con las pruebas que reposan en el expediente, el aporte del municipio se encontraba en las siguientes condiciones antes de la intervención realizada en cumplimiento del convenio que se analiza: La Fundación CETAM se comprometió a implementar programas de socialización del proyecto, entregar a la comunidad del municipio 60 locales subsidiados en su valor en un 45% por metro cuadrado, y al municipio, un salón múltiple de 140 m2 con las especificaciones técnicas suficientes para la instalación de una futura sala de proyección y cinco locales, todos ubicados en el tercer piso.

Así mismo, CETAM se comprometió a hacer entrega de los estudios técnicos necesarios para la construcción del proyecto, que estaría esencialmente dirigido a coadyuvar en el cumplimiento de los programas de tejido social productivo, para el mejoramiento de la calidad de vida de las familias de los beneficiarios, todo lo cual fue calificado como “aportes en especie”.

En las cláusulas séptima y siguientes del convenio inicial, CETAM también asumió como aporte en especie: (i) el rediseño de los planos hidráulicos, arquitectónicos, estructurales y eléctricos del proyecto inscrito en el banco de programas y proyectos del municipio; (ii) la capacitación a los vendedores ambulantes en procesos de tejido social productivo, ventas y mercadeo;, (iii) la logística necesaria para ejecutar el proyecto de inversión y, (iv) tramitar las solicitudes de crédito presentadas por los interesados, así como recibir el valor de las cuotas iniciales equivalentes al 50% del Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad.

No. 2018-00047-00 Sentencia de Primera Instancia 31 valor de los locales, los cuales serían administradas por FIDUCAFE, quedando el municipio con la responsabilidad de agilizar los trámites para el otorgamiento de los permisos de construcción, ambientales y de otra naturaleza requeridos por el proyecto. El 27 de octubre de 2007, se suscribe el acuerdo Interinstitucional entre la fundación CETAM, la cooperativa COOPTRABIDESAC34 y el municipio de Aguachica, para la implementación del proyecto denominado Centro Integral para el Desarrollo Industrial y Comercial para la reubicación de los vendedores ambulantes y microempresarios en el municipio de Aguachica, suscrito para “establecer el inicio de aportes y su estimación económica”.

En este documento se reiteró que el aporte del ente territorial estaba representado por el inmueble de su propiedad y la estructura física avaluada en $600´000.000 (aporte integral que se estima en $1.000´000.000); a cargo de La Cooperativa el acompañamiento a los futuros beneficiarios para tramitar los créditos requeridos para la adquisición de los locales (actividad valorada en $20´000.000) y, por parte de la Fundación la revisión del proyecto arquitectónico existente, del proyecto estructural y estructura existente para acoplarla al proyecto, la elaboración del presupuesto detallado, cronograma de inversión y plan de manejo ambiental, la elaboración del reglamento de propiedad horizontal, entre otros (actividades avaluadas en $200´000.000).

Con posterioridad, se suscribe nuevo CONVENIO DE ASOCIACIÓN de fecha 9 de noviembre de 2007, entre la Alcaldesa Municipal de Aguachica, el representante legal de la Fundación CETAM y el señor CARLOS RAFAEL MORA ÁLVAREZ, para “... [f]inalizar el proyecto Centro Integral de Desarrollo Industrial y Comercial para la Reubicación de los Vendedores Ambulantes y Microempresarios del municipio de Aguachica”, en el cual se deja constancia de la cesión del convenio inicial, en virtud de la cual las partes acuerdan transferir la propiedad del inmueble ubicado en la calle 6 No. 25-28 del área urbana de Aguachica, a cambio de que el cesionario ejecutara la totalidad del proyecto, y asumiera las obligaciones pendientes de pago, de las cuales hacían parte deudas adquiridas por terceros particulares.

En el documento se pactó que la Fundación CETAM, representada legalmente por el señor HERWIN G. VILLABONA, entregaría a título de aporte el lote de terreno ubicado en la calle 6 No. 25-28 del municipio de Aguachica, y la sustituiría en el cumplimiento de todas las obligaciones pendientes de pago35, que aparecen relacionadas en el documento, imponiéndose al cesionario la constitución de una garantía de cumplimiento por el 20% de la suma de $500´000.000 (no razonada o sustentada), y por el término de seis meses.

En el clausulado del nuevo convenio se reiteran los montos de los aportes pactados en el suscrito el 27 de octubre de 2007, se suscribe el acuerdo Interinstitucional entre la fundación CETAM, la cooperativa COOPTRABIDESAC y el municipio de Aguachica, y se prevé que para el cumplimiento de las obligaciones adquiridas por las partes, se cedería el convenio al señor CARLOS RAFAEL MORA ÁLVAREZ, quien asumiría las deudas que allí se relacionan y corresponden a los siguientes valores y beneficiarios: 34 COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO PARA EL BIENESTAR Y EL DESARROLLO SOSTENIBLE “COOPTRABIDESAC LTDA.”, en adelante La Cooperativa. 35 Se relacionan como deudas causadas por el proyecto previa autorización y revisión, así como el pago de los cheques posfechados según relación adjunta, valores a ser cancelados con las “utilidades” que irá arrojando el proyecto, liberando con ello de las obligaciones adquiridas por los señores ISNARDO VESGA PINEDA, en su calidad de representante de COOPTRABIDESAC, MARÍA DILIA ORTÍZ, MARINA MENESES, FERNANDO MONTAGUT MANTILLA, VIDAL SANTAMARÍA FINO y HERWING VILLABONA RUEDA, deudas estimadas en cuantía de $380´000.000.

Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. No. 2018-00047-00 Sentencia de Primera Instancia 32 NOMBRE Y/O CONCEPTO BENEFICIARIO VALOR Cheques posfechados conforme relación adjunta, a ser cancelados con las utilidades del proyecto COOMULTRASAN* NO IDENTIFICADO Isnardo Vesga Pineda, Fernando Montagut Mantilla, Vidal Santamaría Fino y Herwing Villabona Rueda FERRETERÍA AL DÍA $380´000.000 Isnardo Vesga Pineda, Fernando Montagut Mantilla, Vidal Santamaría Fino y Herwing Villabona Rueda COOMULTRASAN** $20´000.000 Gastos de Administración a 9 de noviembre de 2007, garantizados mediante cheques posfechados Ismael Sánchez $5´000.000 Herwing Villabona $27´500.000 Fernando Montagut M. $27´500.000 Vidal Santamaría $27´500.000 UTILIDADES del 10% sobre el total de ventas realizadas, previo estado de pérdidas y ganancias, a ser distribuidas en partes iguales entre: Fundación CETAM Isnardo Vesga Pineda Fernando Montagut Mantilla Vidal Santamaría Fino Herwing Villabona Rueda NO IDENTIFICADO *Surtido lo cual se levantarían las firmas de las señoras MARÍA DILIA ORTÍZ Y MARINA MENESES como garantes de la deuda, liberando al señor ISNARDO VESGA PINEDA como representante legal de CCOPTRABIDESAC **Lo que conlleva el levantamiento de sus firmas en garantía Estos compromisos asumidos por el particular CARLOS RAFAEL MORA ÁLVAREZ, aparecen consignados en la cláusula séptima del convenio, en los siguientes términos: Documento que aparece suscrito por las siguientes personas: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad.

No. 2018-00047-00 Sentencia de Primera Instancia 33 La transferencia de dominio del predio ubicado en la calle 6 No. 25-28 del municipio de Aguachica por parte de CETAM a favor de CARLOS RAFAEL MORA ÁLVAREZ se realizó mediante la suscripción de la escritura pública No. 1599 de 9 de noviembre de 2007, mediante la modalidad de “cesión a título de aporte” (folio de matrícula inmobiliaria No. 196-591, anotación 10).

Este acto fue objeto de corrección mediante escritura pública No. 1650 de 21 de noviembre de 2007 de la Notaría Única de Aguachica (anotación 11), en el cual se aclaró que la “cesión” se realizaba a título oneroso, para lo cual contaba con la autorización de la fundación CETAM. Lo cierto es que, con ocasión de la ejecución del proyecto, el lote de terreno quedó con las siguientes características que evidencian la realización de unas obras, de las cuales da cuenta un video aportado al proceso: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad.

No. 2018-00047-00 Sentencia de Primera Instancia 34 Aun cuando no se tiene certeza acerca de la fecha exacta en la cual se terminó la Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. No. 2018-00047-00 Sentencia de Primera Instancia 35 construcción del centro comercial, lo cierto es que en la actuación consta que la construcción dio lugar a la segregación de 301 unidades del folio de matrícula inmobiliaria No. 196-591 (anotación 12), con ocasión de la constitución del reglamento de propiedad horizontal efectuada mediante escritura pública No. 612 de 18 de diciembre de 2007 de la Notaría Única de Gamarra (Cesar).

De igual forma, en el proceso reposan copias aportadas por el señor MORA ÁLVAREZ de promesas de venta de inmueble “futuro”, actas de entrega de locales a particulares suscritas entre marzo de 2008 y diciembre de 2009, así como de algunos folios de matrícula inmobiliaria que permiten identificar al Municipio de Aguachica como propietario de las oficinas 309 (FMI No. 38886), 310 (FMI No. 38887), 311 (FMI No. 38888), 312 (FMI No. 196-38889), 313 (FMI No. 38890) y un “teatro” (FMI No. 196- 38891) y de un total de 130 locales cuyo titular registrado es el señor CARLOS RAFAEL MORA ÁLVAREZ, cuya relación puede apreciarse en el siguiente cuadro: Nombre Adquirente Local M2 Folio Matrícula Inmobiliaria Escritura Pública Fecha Entrega Valor PRIMER PISO Elizabeth Gómez Mercado 1-01 12.18 196-38605 137 de 04/04/2008 07/04/2009 6.406.000 Jack Enrique Salaa Gómez 1-01ª 12.18 196-38604 587 de 16/12/2008 07/04/2009 6.406.000 Carlos Rafael Mora Álvarez 1-02 15 196-38806 NA NA SinInformación Hernán Antonio Coronel Gallardo 1-02 12.18 196-38706 158 de 05/05/2009 25/07/2009 6.726.000 Dolly Margot Osorio Ortíz 1-02 A 12.18 196-38707 451 de 17/09/2008 13/11/2009 6.406.000 Juan Felipe Pacheco Pérez 1-03 15.12 196-38607 273 de 21/07/2009 NA 8.407.000 Carlos Rafael Mora Álvarez 1-04 15 196-38608 NA NA SinInformación Elkin Gómez Álvarez 1-04 NA NA NA 30/10/2008 SinInformación Yamile Ballesteros Páez 1-05 9.98 196-38609 048 de 02/03/2010 29/10/2009 5.773.000 Soley Flórez Gil 1-06 10.10 196-38610 040 de 11/02/2009 07/05/2009 5.605.000 Flor Rubira Gallego Duque 1-07 10 196-38611 118 de 26/03/2008 04/11/2008 5.872.000 Magola Ballesteros Páez 1-08 9.98 196-38612 038 de 11/02/2009 12/08/2009 5.605.000 Edinson Perea Murillo 1-09 NA NA NA 20/11/2008 SinInformación Ambientes y Diseños 1-10 15.20 196-38614 214 de 09/06/2009 08/06/2009 8.407.000 Elsa Rodríguez Hernández/Sociedad Aldia SA 1-11 15.20 196-38615 196 de 29/12/2009 04/04/2009 31.920.000 Jhon Jarol Villegas Rincón/Cooomultrasan 1-12 15.20 196-38616 091 de 30/03/2009 23/04/2009 8.007.000 Petrona Herrera Pimienta 1-13 9.98 196-38617 106 de 08/04/2009 22/04/2009 5.605.000 Luz Enith Santacruz Gómez/Sociedad Aldia SA 1-14 10 196-38618 164 de 08/05/2009 17/04/2009 45.000.000 Sandra Liliana Gamboa Castro 1-15 10 196-38619 191 de 26/05/2009 NA 5.605.000 Idalia Sierra Carrascal 1-16 9.98 196-38620 591 de 16/12/2008 04/11/2008 5.338.000 Carlos Alfonso Chinchilla Rangel / ManuelAntonioMarínCarrascal 1-17 15.12 196-38621 630 de 26/04/2011 24/11/2009 8.919.000 Carlos Alfonso Chinchilla Rangel / ManuelAntonioMarínCarrascal 1-18 15.12 196-38622 1178 de 13/07/2011 NA 8.919.000 Daniel Ojeda Moreno 1-19 9.98 196-38623 597 de 19/01/2009 NA 5.338.000 Lina María Garzón Guerrero (Quintero) 1-20 10 196-38624 157 de 17/04/2008 18/11/2008 5.338.000 Carlos Rafael Mora Álvarez 1-21 10 196-38625 NA NA SinInformación Julio Mario Arias Pabón 1-22 15.12 196-38626 274 de 06/10/2008 8.007.000 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad.

No. 2018-00047-00 Sentencia de Primera Instancia 36 16/06/2008 Carlos Rafael Mora Álvarez 1-23 15 196-38627 NA NA SinInformación Delfina Susana Otero Márquez 1-23 NA NA NA 15/06/2009 SinInformación Israel de Jesús Melo Rodríguez 1-24 9.98 196-38628 090 de 10/03/2008 07/03//2008 5.338.000 William Bacca Duarte 1-25 9.98 196-38629 596 de 19/12/2008 11/11/2008 5.338.000 Luz Mery Aguirre Zuluaga /Jesús Salvador Durán Picón 1-26 15.20 196-38630 1082 de 02/08/2010 04/11/2008 10.000.000 Olga Lucía Sánchez Muriel 1-27 15.20 196-38631 380 de 06/08/2008 04/11/2008 8.919.000 Gloria Amparo Lizarazo Cordero / Bancolombia 1-28 15.20 196-38632 102 de 13/03/2008 NA 8.007.000 Carlos Rafael Mora Álvarez 1-29 15 196-38633 NA NA SinInformación Claudia Milena Santos Campos 1-29 NA NA NA 23/03/2010 SinInformación Alexander José Vargas Laguna 1-30 9.98 196-38634 588 de 16/12/2008 NA 5.338.000 Arturo Trigos Álvarez /Nidyan Sanjuan García 1-31 9.98 196-38635 183 de 28/04/2008 22/11/2008 5.338.000 Arturo Trigos Álvarez / Gladys Nubia Sarabia Carreño 1-32 15.12 196-38636 349 de 28/07/2008 22/11/2008 8.007.000 Vidal Santamaría Fino (sin fima) 1-33 NA NA NA 20/11/2008 SinInformación Carlos Rafael Mora Álvarez 1-34 15 196-38642 NA NA SinInformación Dolly Margot Osorio Ortíz 1-34 NA NA NA 13/11/2009 SinInformación Beatriz Isabel Martínez Álvarez /Maritza Flórez Utria 1-35 12.33 196-38638 484 de 06/10/2008 06/07/2009 6.406.000 Maritza Flórez Utria 1-36 NA NA NA 26/03/2009 SinInformación Carlos Rafael Mora Álvarez 1-37 12 196-38640 NA NA SinInformación Claudia Milena Santos Campos /Vilma Cotes Cuadros 1-38 12.11 196-38641 075 de 23/03/2010 26/03/2010 6.928.000 Vilma Cotes Cuadros(Promesa*) 1-38 12.11 NA NA 28/07/2007 38.000.000 Holger Iván Alvernia Mora 1-39 12.42 196-38643 590 de 16/12/2008 11/12/2008 6.406.000 Joel Rojas Villadiego 1-40 12.54 196-38644 145 de 08/04/2008 30/10/2008 6.406.000 Rosa Martínez /Joel Yanicx Rojas Villadiego 1-41 12.54 196-38645 145 de 08/04/2008 30/10/2008 6.939.000 SIN IDENTIFICAR /Javier Antonio Mahecha Pérez 1-42 12.42 196-38646 089 de 10/03/2008 21/05/2008 6.406.000 Lina María Garzón Quintero/Sociedad Aldia SA 1-43 22.00 196-38647 192 de 26/05/2009 NA 55.000.000 Rosa Meneses (Dora Isabel Meneses Montero) 1-44 15.9 196-38648 321 de 15/07/2008 07/11/2008 8.541.000 César Augusto Hernández Calderón /María Cristina González Ruíz 1-46 21.58 196-38650 404 de 25/08/2011 22/01/2009 11.744.000 SIN IDENTIFICAR /Javier Antonio Pérez Mahecha 1-47 12.42 196-38651 089 de 10/03/2008 21/05/2008 6.406.000 Carlos Rafael Mora Álvarez 1-49 13 196-38653 NA NA SinInformación SIN IDENTIFICAR 1-49 NA NA NA 20/02/2008 SinInformación Omar Orlando Medina Buendía 1-49 NA NA NA 14/08/2009 SinInformación Naira Esther Ruíz Martínez Libardo Figueroa Carrascal 1-49 NA NA NA 31/10/2009 SinInformación 1-52 26.99 196-48656 527 de 24/10/2008 26/03/2009 14.413.000 Mildreth Durán Jaime 1-50 12.42 196-38654 117 de 26/03/2008 20/02/2008 6.406.000 Carlos Rafael Mora Álvarez 1-51 19 196-38655 NA NA SinInformación SIN IDENTIFICAR/Alberto Euse Benavides 1-53 12.42 196-38657 153 de 14/04/2008 27/06/2008 6.406.000 SIN IDENTIFICAR/Yamile Contreras Calderón 1-54 12.54 196-38658 265 de 10/06/2008 09/10/2008 6.939.000 “Cesar Orlando Contreras” Calderón 1-55 12.54 196-38659 267 de 10/06/2008 09/10/2008 6.939.000 Inés María López Herrera/Jenny Johana López Pacheco 1-56 12.42 196-38660 306 de 03/07/2008 30/03/2009 6.406.000 Carlos Rafael Mora Álvarez 1-57 22 196-38661 NA NA SinInformación Carlos Rafael Mora Álvarez 1-58 20 196-38662 NA NA SinInformación Carlos Rafael Mora Álvarez 1-59 16 196-38663 NA NA SinInformación Astolfo Quintana Quintana 1-59 15.9 196-38663 074 de 28/02/2008 01/2009 8.541.000 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad.

No. 2018-00047-00 Sentencia de Primera Instancia 37 1-60 22 196-38664 074 de 28/02/2008 11.744.000 Clemencio Buendía Paredes 1-61 12.42 196-38665 075 de 28/02/2008 NA 6.406.000 “Wilder Quintero” (Wilder Hernández Quintero) 1-62 12.54 196-38666 493 de 06/10/2008 30/10/2008 6.939.000 SIN IDENTIFICAR/Yaritza Rodríguez Herrera 1-63 12.54 196-38667 266 de 10/06/2008 09/10/2008 6.939.000 “Yaritza Rodríguez Herrera” 1-64 NA NA NA 06/10/2008 SinInformación Juan Armando Porto Meléndez 1-65 12.11 196-38669 199 de 29/12/2008 NA 24.750.000 SIN IDENTIFICAR/Manuel Antonio Marín Carrascal 1-66 12.11 196-38670 195 de 06/05/2008 24/11/2008 6.406.000 Carolina Ropero/Eglys María Berdugo Daza 1-67 12.11 196-38671 157 de 05/05/2009 06/06/2009 30.000.000 Eglys María Berdugo 1-68 NA NA NA NA SinInformación Yovanny Angarita Goana/Cooperativa Especializada de Ahorro y Crédito 1-69 15.12 196-38673 184 de 29/04/2008 NA 110.000.000 Yovanny Angarita Goana/Cooperativa Especializada de Ahorro y Crédito 1-70 15.12 196-38674 184 de 29/04/2008 NA 110.000.000 Luz Estela Mogotocoro Castellanos 1-71 15.12 196-38675 018 de 26/01/2009 NA 54.235.000 Jhon Jairo Coronel Gallardo 1-72 9.98 196-38676 079 de 24/03/2010 NA 5.773.000 “María Evangelina Fonseca”/Alirio Rojas Villamizar 1-73 9.98 196-38677 463 de 22/09/2008 20/11/2008 5.338.000 Mónica Carolina Rojas Tovar /Luz Estela Mogotocoro Castellano 1-74 15.20 196-38678 018 de 26/01/2009 26/04/2011 54.235.000 Mónica Carolina Rojas Tovar/ Luz Estela Mogotocoro Castellano 1-75 15.20 196-38679 018 de 26/01/2009 26/04/2011 54.235.000 “Gloria P. Sánchez Gutiérrez” 1-76 NA NA NA 05/11/2008 SinInformación Carlos Rafael Mora Álvarez 1-77 15 196-38681 NA NA SinInformación “Elsa Mery Carrascal Egea” 1-78 9.98 196-38682 192 de 06/05/2008 31/10/2008 5.338.000 Mario Said Claro Manzano 1-79 9.98 196-38683 111 de 17/03/2008 28/11/2008 5.338.000 Carlos Rafael Mora Álvarez 1-80 15 196-38684 NA NA SinInformación “Nariño José Toro Suárez/Omaira Rosa Higuita Peña”/Edison Salazar del Real 1-81 15.12 196-38685 129 de 17/04/2009 08/11/2008 8.407.000 César Augusto Salazar del Real/Omaira Rosa Higuita Peña 1-82 9.98 196-38686 365 de 01/08/2008 25/03/2009 5.338.000 Jhonny Mesa Rincón 1-83 10 196-38687 175 de 14/05/2009 NA 5.605.000 Carmen Helena del Rincón Guerrero 1-84 9.98 196-38688 158 de 17/04/2008 NA 5.338.000 César Augusto Salazar del Real 1-85 15.12 196-38689 096 de 31/03/2009 25/03/2009 8.407.000 Eulalia Pérez Pallares 1-86 15.12 196-38690 291 de 26/06/2008 16/04/2009 8.007.000 Carlos Rafael Mora Álvarez 1-87 10 196-38691 NA NA SinInformación Soley Flórez Gil 1-88 10 196-38692 039 de 11/02/2009 07/05/2009 5.605.000 “Leonel Forero” (Leonel Suárez Forero) 1-89 10 196-38693 043 de 11/02/2009 04/11/2008 5.605.000 Luz Enith Santacruz Gómez 1-90 9.98 196-38694 164 de 08/05/2009 17/04/2009 45.000.000 Fanny Cecilia Cure Hernández 1-91 15.20 196-38695 374 de 05/08/2008 10/11/2008 8.007.000 Fanny Cecilia Cure Hernández 1-92 15.20 196-38696 489 de 06/10/2008 10/11/2008 8.007.000 Mónica Carolina Rojas Tovar/Luz Estela Mogotocoro Castellanos 1-93 15.20 196-38697 018 de 26/01/2009 26/04/2011 54.235.000 1-94 15.20 196-38698 018 de 26/01/2009 26/04/2011 54.235.000 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad.

No. 2018-00047-00 Sentencia de Primera Instancia 38 Cristina Picón Vila 1-95 NA NA NA 06/03/2009 SinInformación Sofía Caselles Carrascal 1-96 10 196-38700 195 de 29/12/2008 04/04/2009 19.000.000 Celina Quiñonez /Zoraya Cristina Gómez Quiñones/Sociedad Aldía SA 1-97 10 196-38701 191 de 06/05/2008 08/11/2008 5.338.000 Daniel Darío Díaz Chavez Darwin Jamiz Camargo Guzmán 1-98 9.98 196-38702 467 de 24/09/2008 04/10/2009 5.338.000 Luz Estela Mogotocoro Castellanos 1-99 15.12 196-38703 018 de 26/01/2009 NA 54.235.000 Yovanny Gaona Angarita/Cooperativa Especializada de Ahorro y Crédito 1-100 15.12 196-38704 184 de 29/04/2008 NA 110.000.000 Yovanny Gaona Angarita/Cooperativa Especializada de Ahorro y Crédito 1-101 15.12 196-38705 184 de 29/04/2008 NA 110.000.000 Alix Rincón Guerrero Batería baños 16.3 196-38893 201 de 08/05/2008 07/11/2009 8.541.000 Alix Rincón Guerrero BañosDamas-bodega 14.11 196-38894 201 de 08/05/2008 07/11/2009 7.473.000 Carlos Rafael Mora Álvarez 1 LE-1 8 196-38598 NA NA SinInformación Carlos Rafael Mora Álvarez 1 LE-2 7 196-38599 NA NA SinInformación Omaira del Socorro Vásquez Espinosa LE-3 NA NA 20/11/2008 SinInformación Carlos Rafael Mora Álvarez 1 LE-3 6 196-38600 NA NA SinInformación Omaira del Socorro Vásquez Espinosa/PedroLizarazoDurán 1 LE-4 5.95 196-38601 586 de 16/12/2008 20/11/2008 3.203.000 Carlos Rafael Mora Álvarez 1 LE-5 6 196-38602 NA NA SinInformación Carlos Rafael Mora Álvarez 1 LE-6 6 196-38603 NA NA SinInformación Carlos Rafael Mora Álvarez Burbuja 1 9 196-38708 NA NA SinInformación Octavio Pérez Sánchez/Wilfredo Alcina Granados Burbuja 2 9 196-38709 215 de 10/06/2009 17/07/2009 5.044.000 Carlos Rafael Mora Álvarez Cafetería 1 11 196-38597 NA NA SinInformación Nubia Castro Carreño Cafetería 2 10.70 196-38897 308 de 07/07/2008 30/10/2009 5.872.000 SEGUNDO PISO Carlos Rafael Mora Álvarez 2-01 15 196-38710 NA NA SinInformación Carlos Rafael Mora Álvarez 2-02 15 196-38711 NA NA SinInformación Carlos Rafael Mora Álvarez 2-03 15 196-38712 NA NA SinInformación Carlos Rafael Mora Álvarez 2-04 10 196-38713 NA NA SinInformación Carlos Rafael Mora Álvarez 2-05 10 196-38714 NA NA SinInformación Carlos Rafael Mora Álvarez 2-06 10 196-38715 NA NA SinInformación Nayra Esther Ruíz Martínez 2-07 9.98 196-38716 212 de 08/06/2009 NA 5.605.000 Carlos Rafael Mora Álvarez 2-09 15 196-38718 NA NA SinInformación Carlos Rafael Mora Álvarez 2-10 15 196-37819 NA NA SinInformación Coomultrasan 2-11 15.20 196-38720 972 de 19/04/2008 NA 77.268.226 Coomultrasan 2-12 9.98 196-38721 972 de 19/04/2008 NA 77.268.226 Coomultrasan 2-13 10 196-38722 972 de 19/04/2008 NA 77.268.226 Carlos Rafael Mora Álvarez 2-14 10 196-38723 NA NA SinInformación Yurgense Lizarazo Piedrahita 2-15 9.98 196-38724 409 de 25/08/2008 NA 5.338.000 Tatiana Soler Orrego 2-16 15.12 196-38725 159 de 17/04/2008 NA 8.007.000 Ibeth González Casadiegos 2-17 15.12 196-38726 573 de 01/12/2008 NA 8.007.000 Denys Yoled Ojeda Pérez 2-18 9.98 196-38727 407 de 25/08/2008 NA 5.338.000 Carlos Rafael Mora Álvarez 2-19 10 196-38728 NA NA SinInformación Nelly Coronado Díaz/Wilder Quintero Hernández 2-20 9.98 196-38729 233 de 20/05/2008 NA 5.338.000 Lucenith Ojeda Pérez 2-21 15.12 196-38730 403 de 25/08/2008 NA 8.007.000 Yurgense Lizarazo Piedrahita 2-22 15.12 196-38731 408 de 25/08/2008 NA 8.007.000 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad.

No. 2018-00047-00 Sentencia de Primera Instancia 39 Aurelio Esenover Lizarazo Piedrahita 2-23 9.98 196-38732 397 de 22/08/2008 NA 5.338.000 Luz Marina Ruíz Pernet 2-24 9.98 196-38733 396 de 22/08/2008 NA 5.338.000 Gladys Nubia Sarabia Carreño 2-25 15.20 196-38734 272 de 21/07/2009 NA 8.407.000 Carlos Rafael Mora Álvarez 2-26 15 196-38735 NA NA SinInformación Carlos Rafael Mora Álvarez 2-27 15 196-38736 NA NA SinInformación Carlos Rafael Mora Álvarez 2-28 15 196-38737 NA NA SinInformación Carlos Rafael Mora Álvarez 2-29 10 196-38738 NA NA SinInformación Carlos Rafael Mora Álvarez 2-30 10 196-38739 NA NA SinInformación Carlos Rafael Mora Álvarez 2-31 15 196-38740 NA NA SinInformación Carlos Rafael Mora Álvarez 2-32 15 196-38741 NA NA SinInformación Carlos Rafael Mora Álvarez 2-33 15 196-38742 NA NA SinInformación Carlos Rafael Mora Álvarez 2-34 19 196-38743 NA NA SinInformación Carlos Rafael Mora Álvarez 2-35 19 196-38744 NA NA SinInformación Carlos Rafael Mora Álvarez 2-36 19 196-38745 NA NA SinInformación Carlos Rafael Mora Álvarez 2-37 19 196-38746 NA NA SinInformación Carlos Rafael Mora Álvarez 2-38 12 196-38747 NA NA SinInformación Carlos Rafael Mora Álvarez 2-39 13 196-38748 NA NA SinInformación Carlos Rafael Mora Álvarez 2-40 13 196-38749 NA NA SinInformación Carlos Rafael Mora Álvarez 2-41 12 196-38750 NA NA SinInformación Nariño José Toro Suárez 2-42 22 196-38751 370 de 01/08/2008 NA 11.744.000 Nariño José Toro Suárez 2-43 15.9 196-38752 369 de 01/08/2008 NA 8.541.000 Carlos Rafael Mora Álvarez 2-44 20 196-38753 NA NA SinInformación Sixto Antonio Becerra Lazzo 2-45 18.79 196-38754 069 de 11/03/2009 NA 10.649.000 Carlos Rafael Mora Álvarez 2-46 12 196-38755 NA NA SinInformación Carlos Rafael Mora Álvarez 2-47 13 196-38756 NA NA SinInformación Carlos Rafael Mora Álvarez 2-48 13 196-38757 NA NA SinInformación Martha Cecilia Buitrago Orduz 2-49 12.42 196-38758 398 de 22/08/2008 NA 6.406.000 Carlos Rafael Mora Álvarez 2-50 46 196-38759 NA NA SinInformación Carlos Rafael Mora Álvarez 2-51 46 196-38760 NA NA SinInformación Clemencia Buendía Paredes 2-52 12.42 196-38761 162 de 06/05/2009 NA 6.726.000 Carlos Rafael Mora Álvarez 2-53 13 196-38762 NA NA SinInformación Carlos Rafael Mora Álvarez 2-54 13 196-38763 NA NA SinInformación Daires Yasmid Guerrero Paba 2-55 12.42 196-38764 452 de 17/09/2008 NA 6.406.000 Carlos Rafael Mora Álvarez 2-56 19 196-38765 NA NA SinInformación Carlos Rafael Mora Álvarez 2-57 20 196-38766 NA NA SinInformación Carlos Rafael Mora Álvarez 2-58 16 196-38767 NA NA SinInformación Carlos Rafael Mora Álvarez 2-59 22 196-38768 NA NA SinInformación Dilia Pino Reyes 2-60 12.42 196-38769 154 de 14/04/2008 NA 6.406.000 Carlos Rafael Mora Álvarez 2-61 13 196-38770 NA NA SinInformación Carlos Rafael Mora Álvarez 2-62 13 196-38771 NA NA SinInformación Carlos Rafael Mora Álvarez 2-63 12 196-38772 NA NA SinInformación Carlos Rafael Mora Álvarez 2-64 19 196-38773 NA NA SinInformación Carlos Rafael Mora Álvarez 2-65 19 196-38774 NA NA SinInformación Carlos Rafael Mora Álvarez 2-66 19 196-38775 NA NA SinInformación Carlos Rafael Mora Álvarez 2-67 19 196-38776 NA NA SinInformación Carlos Rafael Mora Álvarez 2-68 15 196-38777 NA NA SinInformación Carlos Rafael Mora Álvarez 2-69 15 196-38778 NA NA SinInformación Carlos Rafael Mora Álvarez 2-70 15 196-38779 NA NA SinInformación Carlos Rafael Mora Álvarez 2-71 10 196-38780 NA NA SinInformación Carlos Rafael Mora Álvarez 2-72 10 196-38781 NA NA SinInformación Carlos Rafael Mora Álvarez 2-73 15 196-38782 NA NA SinInformación Carlos Rafael Mora Álvarez 2-74 15 196-38783 NA NA SinInformación Carlos Rafael Mora Álvarez 2-75 15 196-38784 NA NA SinInformación Carlos Rafael Mora Álvarez 2-76 15 196-38785 NA NA SinInformación Carlos Rafael Mora Álvarez 2-77 10 196-38786 NA NA SinInformación Carlos Rafael Mora Álvarez 2-78 10 196-38787 NA NA SinInformación Carlos Rafael Mora Álvarez 2-79 15 196-38788 NA NA SinInformación Carlos Rafael Mora Álvarez 2-80 15 196-38789 NA NA SinInformación Carlos Rafael Mora Álvarez 2-81 10 196-38790 NA NA SinInformación Carlos Rafael Mora Álvarez 2-82 10 196-38791 NA NA SinInformación Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad.

No. 2018-00047-00 Sentencia de Primera Instancia 40 Carlos Rafael Mora Álvarez 2-83 10 196-38792 NA NA SinInformación Carlos Rafael Mora Álvarez 2-84 15 196-38793 NA NA SinInformación Carlos Rafael Mora Álvarez 2-85 15 196-38794 NA NA SinInformación Carlos Rafael Mora Álvarez 2-86 10 196-38795 NA NA SinInformación Carlos Rafael Mora Álvarez 2-87 10 196-38796 NA NA SinInformación Carlos Rafael Mora Álvarez 2-88 10 196-38797 NA NA SinInformación Carlos Rafael Mora Álvarez 2-89 10 196-38798 NA NA SinInformación Carlos Rafael Mora Álvarez 2-90 15 196-38799 NA NA SinInformación Carlos Rafael Mora Álvarez 2-91 15 196-38800 NA NA SinInformación Carlos Rafael Mora Álvarez 2-92 15 196-38801 NA NA SinInformación Carlos Rafael Mora Álvarez 2-93 15 196-38802 NA NA SinInformación Carlos Rafael Mora Álvarez 2-94 10 196-38803 NA NA SinInformación Carlos Rafael Mora Álvarez 2-95 10 196-38804 NA NA SinInformación Carlos Rafael Mora Álvarez 2-96 10 196-38805 NA NA SinInformación Carlos Rafael Mora Álvarez 2-97 10 196-38806 NA NA SinInformación Carlos Rafael Mora Álvarez 2-98 10 196-38807 NA NA SinInformación Carlos Rafael Mora Álvarez 2-99 15 196-38807 NA NA SinInformación Carlos Rafael Mora Álvarez 2-100 15 196-38808 NA NA SinInformación TERCER PISO Carmen Helena Guerrero de Rincón 3-00 14.56 196-38810 196 de 26/05/2009 NA 8.407.000 Margarita Rosa Carrera Pérez 3-01 13.82 196-38811 039 de 24/02/2010 NA 8.181.819 Carlos Rafael Mora Álvarez 3-02 14 196-38812 NA NA SinInformación Carlos Rafael Mora Álvarez 3-03 15 196-38813 NA NA SinInformación Neris María Egea 3-04 8.93 196-38814 196 de 06/05/2008 NA 4.804.000 Anibal Quiroz Torres 3-05 8.55 196-38815 185 de 19/05/2009 NA 13.664.000 Cristina Picón Vila 3-06 8.55 196-38816 345 de 22/09/2009 NA 8.181.819 Carlos Rafael Mora Álvarez 3-07 9 196-38817 NA NA SinInformación Alberto Rafael Vides González 3-08 9.21 196-38818 540 de 31/10/2008 NA 8.181.819 Rosiris Quiñonez Ruíz/Manuel Antonio Marín Carrascal 3-09 8.69 196-38819 177 de 15/05/2009 20/05/2009 15.030.000 Amanda María Badillo Pallares 3-10 8.69 196-38820 421 de 29/08/2008 NA 15.454.000 Ernestina Mizar Oviedo 3-11 9.21 196-38821 200 de 08/05/2008 13/05/2010 4.804.000 Ruth Marina Pérez Muskus 3-12 8.86 196-38822 180 de 18/05/2009 NA 8.181.819 Edinson Sánchez Campo 3-13 8.36 196-38823 178 de 15/05/2009 17/06/2009 8.181.819 Carlos Rafael Mora Álvarez 3-14 8 196-38824 NA NA SinInformación Claudia Milena Santos Campos 3-15 8.86 196-38825 203 de 01/06/2009 NA 8.181.819 Nayibe Centeno 3-16 8.86 196-38826 183 de 19/05/2009 NA 8.181.819 Viany Gisela Moscoso García 3-17 8.36 196-38827 222 de 15/05/2008 17/06/2009 4.270.000 Delfina Susana Botero Márquez 3-18 8.36 196-38828 444 de 14/12/2009 NA 16.296.000 María Dilia Mejía 3-19 8.86 196-38829 344 de 22/09/2009 NA 8.181.819 María del Carmen Páez Quiñonez/Sociedad Aldía SA 3-20 8.86 196-38830 200 de 29/12/2008 24/07/2009 18.074.000 Nariño José Toro Higuita 3-21 8.36 196-38831 372 de 04/08/2008 NA 15.120.000 Omaira Rosa Higuita Peña 3-22 8.36 196-38832 367 de 01/08/2008 NA 14.195.000 Katherine Lizarazo Lobo 3-23 8.86 196-38833 497 de 08/10/2008 NA 12.727.272 Zoraida Ortíz Martínez 3-24 8.86 196-38834 082 de 25/03/2010 NA 8.181.819 Omaira Rosa Higuita Peña 3-25 8.36 196-38835 366 de 01/08/2008 NA 14.423.000 Clemencia Buendía Paredes 3-26 8.36 196-38836 600 de 19/12/2008 NA 8.181.819 Carlos Rafael Mora Álvarez 3-27 9 196-38837 NA NA SinInformación Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad.

No. 2018-00047-00 Sentencia de Primera Instancia 41 Luz Marina Cortés Zuleta 3-28 9.21 196-38838 598 de 19/12/2008 NA 8.181.819 Sandra Milena Cortés Zuleta 3-29 8.69 196-38839 599 de 19/12/2008 NA 8.181.819 Carlos Rafael Mora Álvarez 3-30 9 196-38840 NA NA SinInformación Carlos Rafael Mora Álvarez 3-31 9 196-38841 NA NA SinInformación Nariño José Toro Suárez 3-32 8.93 196-38842 368 de 01/08/2008 NA 18.181.819 Manuel Antonio Marín Carrascal 3-33 8.55 196-38843 385 de 22/10/2009 NA 9.170.000 Gustavo Alberto Caselles Caselles 3-34 8.55 196-38844 491 de 06/10/2008 NA 19.090.909 Efraín Garrido Pacheco 3-35 8.93 196-38845 454 de 22/09/2008 NA 13.163.636 Carmen Albeiro Toro Pérez 3-36 14.56 196-38846 159 de 05/05/2009 NA 18.181.818 Nancy Esther Ramírez García 3-37 13.82 196-38847 160 de 05/05/2009 NA 18.181.818 Gloria Amparo Lizarazo Cordero 3-38 13.82 196-38848 049 de 02/03/2010 NA 8.181.819 Marina de Jesús Caselles Navarro 3-39 14.56 196-38849 492 de 06/10/2008 NA 8.181.819 Carlos Rafael Mora Álvarez 3-40 9 196-38850 NA NA SinInformación Carlos Rafael Mora Álvarez 3-41 9 196-38851 NA NA SinInformación Luís Eduardo Tarazona García 3-42 9.05 196-38852 500 de 10/10/2008 NA 8.181.819 Víctor Manuel Meza Rincón 3-43 9.05 196-388853 176 de 14/05/2009 NA 27.272.727 Carlos Rafael Mora Álvarez 3-44 12 196-38854 NA NA SinInformación Fabio Mejía Bustos 3-45 12.30 196-38855 457 de 23/12/2009 NA 21.830.000 Aurora Mejía Guerrero 3-46 12.30 196-38856 434 de 02/12/2009 NA 21.818.181 Vicente Mejía Parra 3-47 12.30 196-38857 433 de 02/12/2009 NA 21.818.181 Carlos Rafael Mora Álvarez 3-48 12 196-38858 NA NA SinInformación Carlos Rafael Mora Álvarez 3-49 12 196-38859 NA NA SinInformación Carlos Rafael Mora Álvarez 3-50 12 196-38860 NA NA SinInformación Martha Lucia Sánchez 3-51 12.30 196-38861 463 de 29/12/2009 NA 25.092.000 Juan Manuel Quintero Saldaña 3-52 12.30 196-38862 197 de 29/12/2008 NA 25.092.000 Daniel Ovallo/Leonardo Fabio Pérez Quintero 3-53 12.30 196-38863 065 de 12/03/2010 08/06/2010 25.092.000 Fanny María Poveda Torres (50% que transfiere Davianys) 3-54 12.30 196-38864 126 de 05/09/2008 NA 6.406.000 Davianys Lisbeth Vargas Suárez y Camilo Enrique Varela Poveda 3-54 13 34408265 234 de 20/05/2008 Notaría Gamarra 21/05/2008 SinInformación Carlos Rafael Mora Álvarez 3-54 13 196-38763 NA NA SinInformación Johanna Carolina Baranoa Reyes 3-55 12.30 196-38865 274 de 21/07/2009 NA 21.500.000 Carlos Rafael Mora Álvarez 3-56 12 196-38866 NA NA SinInformación Gustavo Quintero Molina 3-57 12.20 196-38867 539 de 31/10/2008 NA 21.960.000 Carlos Rafael Mora Álvarez 3-58 12 196-38868 NA NA SinInformación Carlos Rafael Mora Álvarez 3-59 12 196-38869 NA NA SinInformación Carlos Rafael Mora Álvarez 3-60 12 196-38870 NA NA SinInformación Carlos Rafael Mora Álvarez 3-61 12 196-38871 NA NA SinInformación Carlos Rafael Mora Álvarez 3-62 12 196-38872 NA NA SinInformación Carlos Rafael Mora Álvarez 3-63 12 196-38873 NA NA SinInformación Danitza Bautista Arenas/Sociedad Aldía SA 3-64 12.38 196-38874 198 de 29/12/2008 NA 26.363.636 Carlos Rafael Mora Álvarez 3-65 12 196-38875 NA NA SinInformación Nayra Esther Ruíz Martínez 3-66 12.38 196-38876 056 de 08/03/2010 NA 24.017.200 Carlos Rafael Mora Álvarez 3-67 12 196-38877 NA NA SinInformación Carlos Rafael Mora Álvarez Oficina 301 25 196-38878 NA NA SinInformación Carlos Rafael Mora Álvarez Oficina 302 25 196-38879 NA NA SinInformación Santa Helena del Valle IPS SAS Oficina 303 24.56 196-38880 320 de NA 14.012.000 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad.

No. 2018-00047-00 Sentencia de Primera Instancia 42 03/09/2009 Carlos Rafael Mora Álvarez Oficina 304 25 196-38881 NA NA SinInformación Ernestina Mizar Oviedo Oficina 305 22.74 196-38882 199 de 08/05/2008 NA 12.277.000 Carlos Rafael Mora Álvarez Oficina 306 22 196-38883 NA NA SinInformación Carlos Rafael Mora Álvarez Oficina 307 22 196-38884 NA NA SinInformación Carlos Rafael Mora Álvarez Oficina 308 22 196-38885 NA NA SinInformación Carlos Rafael Mora Álvarez BañosHombres3 12 196-38895 NA NA SinInformación Carlos Rafael Mora Álvarez BañosDamas3 12 196-38896 NA NA SinInformación Luz Estela Mogotocoro Castellanos LocalJuegosInfantiles 159.20 196-38892 018 de 26/01/2009 NA 54.235.000 * Respecto del local 1-38 reposa copia de la promesa de compraventa suscrita entre COOPTRABIDESAC LTDA. y la señora VILMA COTES CUADROS, suscrita el 28 de julio de 2007, por el valor acordado de $38.000.000, no obstante, en el folio de matrícula inmobiliaria el precio de adquisición se registra por $6.928.000 En la relación realizada no se encuentran incluidas las oficinas 309, 310, 311, 312 y 313, así como tampoco el “teatro” que presuntamente se transfirieron a favor del Municipio de Aguachica, y también se aprecian inconsistencias entre los datos consignados en las actas de entrega de los inmuebles (que no fueron aportadas en su integridad), una promesa de venta suscrita por la Cooperativa que hizo parte del convenio inicial, las cédulas catastrales remitidas por el IGAC y los folios de matrícula inmobiliaria.

No obstante, de esta relación se puede inferir que el “centro comercial” contó en la primera planta con un total de 115 espacios habilitados para la venta; en el segundo piso con un total de 101 locales y, en el tercer piso con 84 espacios habilitados como locales, oficinas y área de juegos infantiles, para un total de 300 subdivisiones.

De igual forma, de esta relación se desprende que la negociación de los bienes desenglobados se llevó a cabo entre julio de 2007 y abril de 2011, y que solo para 2008 la venta de locales y otras áreas de la edificación ascendió a $1.444´207.344 y en 2009 a $966´460.003, según lo consignado en los folios de matrícula inmobiliaria. Estos valores son aproximados, pues no se cuenta con la totalidad de los precios de venta asignados a las áreas segregadas, a lo que se suma que tampoco se aportó al proceso el estudio de costos de construcción de la obra, ni la relación de sumas reconocidas a favor de terceros en virtud de la cesión del convenio inicialmente suscrito por la ex Alcaldesa y la Fundación CETAM, menos aún se cuenta con la relación de los 60 vendedores ambulantes que serían beneficiarios de los subsidios otorgados por el Municipio de Aguachica, esto es, de los ocupantes del parque San Antonio de esa localidad que serían reubicados.

Y aun cuando no se desconoce que al proceso también se aportó copia del avalúo comercial elaborado por el perito EDGARDO OVIEDO CASTILLO, quien lo realizó local por local, atendiendo la solicitud elevada por diferentes solicitantes en fechas distintas, este no abarcó la totalidad de espacios en que se subdividió la construcción; no obstante, el documento resulta ilustrativo sobre las razones que justifican que se presenten variaciones en los precios de los locales con una misma área, por razón de su ubicación y otros servicios instalados (por ejemplo, baño interno).

Tampoco se ha contado con el estudio estructural y de diseño presuntamente elaborado por la Fundación CETAM y que debió ser objeto de entrega al cesionario CARLOS RAFAEL MORA ÁLVAREZ, no existen actas de entrega del bien inmueble y del estado en el cual fue recibido junto con el grado de avance en la ejecución, menos aún registros contables que reflejen los movimientos de recursos invertidos, recibidos y/o cancelados, lo que resulta llamativo si se tiene en cuenta que el ahora demandante contaba con experiencia previa en la construcción de proyectos similares Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad.

No. 2018-00047-00 Sentencia de Primera Instancia 43 según lo ha indicado en su declaración a la cual se hará mención más adelante. Sin embargo, en el proceso si reposan evidencias del mal estado de la construcción por el paso de los años en que ha estado expuesto al abandono y vandalismo, convirtiéndose en alojamiento de habitantes de calle, como lo dejan en evidencia las siguientes imágenes aportadas al expediente: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad.

No. 2018-00047-00 Sentencia de Primera Instancia 44 A la luz del abundante material probatorio, procede la Sala a resolver los cargos formulados, los cuales serán agrupados en diferentes títulos para facilitar su análisis. 4.6.3.1.- CONDUCTA GRAVEMENTE CULPOSA.- Como quedó visto, en el proceso de responsabilidad fiscal la conducta sobre la cual se cimienta la atribución del detrimento ocasionado por el gestor fiscal, es aquella calificada como grave o dolosa, conceptos asociados a la falta de diligencia o cuidado o, a la intención de causar el daño, por lo que procede analizar si en los actos cuestionados la conducta asumida por los demandantes fue adecuadamente valorada y esta puede enmarcarse en los conceptos mencionados.

Al respecto, en el fallo con responsabilidad fiscal se lee en lo pertinente: “... Es claro entonces, que en razón a la suscripción del Convenio de Asociación, de fecha 6 de Febrero de 2007, convenio entre el Municipio de Aguachica representado para la época de ocurrencia de los hechos por la señora Alcaldesa de la época Dra. LUZ IRINA PÉREZ SANCHEZ, identificada con C.C.N°49.740.436 expedida en Valledupar – Cesar y la FUNDACIÓN “CETAAM”, representada para la época de ocurrencia de los hechos por el señor HERWING VILLABONA RUEDA, identificado con la C.C. No. 13.845.313 de Bucaramanga, de objeto desarrollar un Plan Piloto para la recuperación del espacio público en razón a la “Construcción del proyecto del centro Integral de desarrollo industrial y comercial para la reubicación de los vendedores ambulantes y microempresarios del Municipio de Aguachica – Cesar, primero se dona el lote de propiedad del Ente Municipal, identificado con el numero catastral No. 01-03-006-0001 y número de matrícula inmobiliaria No. 196-591, con una extensión de terreno de 4.800 metros, a la Fundación “CETAAM, sino que además por el incumplimiento en la ejecución del Contrato, el lote con sus mejoras propiedad del Municipio de Aguachica fue a parar en manos de otro tercero en este caso el señor CARLOS RAFAEL MORA ÁLVAREZ, ya que la Fundación cedió la propiedad del lote en aras de que se finalizará la obra Pública, es claro que los únicos beneficiarios con todos estos enrredos jurídicos al final solamente fueron la Fundación “CETAAM” y el señor Carlos Rafael Mora Álvarez, ya que la primera recibió el 10% de utilidad del valor total de las ventas de los 60 locales comerciales que se debían construir, con esta ganancia de desnaturaliza la razón de ser de la suscripción del Convenio, ya que recordemos que este tipo de convenios deben ser suscritos para un fin social de cooperación mutua pero sin obtener ningún tipo de beneficio económico, pero la Fundación “CETAAM”, que recordemos es una entidad sin ánimo de lucro, obtuvo ganancias con la suscripción de este Convenio, es claro que esta obra debió contratarse por cualquier modo de contratación menos vía Convenio, ya que las condiciones pactadas desnaturalizaron la naturaleza jurídica de estos tipos de Convenios.

Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. No. 2018-00047-00 Sentencia de Primera Instancia 45 Con La suscripción de este Convenio es evidente que se eludió los principios de Contratación Estatal y de selección objetiva del Contratista ya que se escogió a dedo una Fundación que no era la idónea y que no tenía la capacidad técnica ni la experiencia en obras civiles, para desarrollar el Plan Piloto para la recuperación del espacio público en razón a la “Construcción del proyecto del Centro Integral de desarrollo industrial y comercial para la reubicación de los vendedores ambulantes y microempresarios del Municipio de Aguachica – Cesar. … En este orden de ideas, y luego de practicado el acervo probatorio respectivo, es claro para el Despacho que en el presente asunto existen un hecho plasmado en el formato de hallazgo fiscal, y que está claramente evidenciado, un presunto favorecimiento a particulares por auxilio o donación, de un lote de propiedad del Ente Municipal, identificado con el numero catastral No. 01-03-006-0001 y número de matrícula inmobiliaria No. 196-591, con una extensión de terreno de 4.800 metros cuadrados sumada a la estructura construida con anterioridad por el Municipio de Aguachica, esta donación se realizó mediante la escritura pública N° 1598, de fecha 09 de Noviembre de 2007, otorgada ante la Notaría Única del Circulo de Aguachica Cesar, donde el Municipio a título de aporte cede a la FUNDACIÓN “CETAAM”, el derecho de dominio sobre el lote de terreno cuya cabida, linderos y n{umero de matrícula inmobiliaria quedo anotada anteriormente, es decir, el lote de 4.800 metros cuadrados sumada a las mejoras y estructura construida, donados indebidamente por la ex Alcaldesa Luz Irina Pérez Sánchez, a la fundación en referencia, este bien paso a manos de terceras personas particulares, los cuales se enriquecieron de manera ilícita y sin causa del recurso público representado en el lote donado por la mandataria indebidamente, obteniendo un beneficio ilícito ya que se beneficiaron de los bienes que pertenecían a la comunidad Aguachiquense, sumado al incumplimiento en la ejecución del Objeto contractual Convenio, el lote con sus mejoras propiedad del Municipio de Aguachica fue a parar en manos de otro tercero en este caso el señor CARLOS RAFAEL MORA ÁLVAREZ, ya que la Fundación cedió la propiedad del lote en aras de que se finalizará la obra Pública, lo cual conlleva a determinar un presunto deterioro del erario público a las arcas del Municipio de Aguachica Cesar, es menester advertir que dentro de la ejecución de estos Convenios, hubo tal desorden que el señor Mora Álvarez, construyo 300 locales comerciales, que repetimos fueron comercializados al antojo del señor Mora, a la fecha según los Certificados de Tradición y Libertad expedidos por el IGAC, a nombre de Carlos Rafael Mora Álvarez, este señor aun hoy es propietario de por lo menos 138 locales comerciales, de diferentes valores de venta, con esto queda demostrado el enriquecimiento ilícito por parte de este señor de los recursos que son públicos. […]” -Subraya la Sala- De la relación de pruebas allegadas a esa actuación, confrontadas con las afirmaciones realizadas por el ente de control en el acto parcialmente transcrito, la Sala advierte que está debidamente acreditado que, la señora LUZ IRINA PÉREZ SÁNCHEZ fungió como Alcaldesa Municipal de Aguachica, para el periodo 2006- 2007, cargo del cual tomó posesión el 10 de marzo de 2006, y que como mandataria local tenía a su cargo la contratación y manejo del presupuesto de esa entidad territorial, es decir, realizaba gestión fiscal.

De hecho, en el Manual de Funciones adoptado por el municipio, su cargo se clasifica con el código 005 grado 0, y se le asigna como “propósito general”, “Dirigir la acción administrativa del municipio, Ejecutar los acuerdos del concejo, y programa de Gobierno, y Conservar el orden público en el municipio.”, y como descripción de las funciones esenciales: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad.

No. 2018-00047-00 Sentencia de Primera Instancia 46 Dada su calidad de gestora fiscal, consta en la actuación que al asumir las funciones de su cargo debió constituir las pólizas globales de manejo de recursos públicos (sector oficial) Nos. 1001861 y 1004645, otorgadas por la compañía de seguros LA PREVISORA S.A. Como se aprecia en el fallo con responsabilidad fiscal, se le reprocha a la ex mandataria local su culpa grave en la suscripción del Convenio de Asociación con la FUNDACIÓN CENTRO EXTENSIÓN TOTAL AUTOSUFICIENTE ALMAYOR FUNDACIÓN CENTRO EXTENSIÓN TOTAL AUTOSUFICIENTE AL MAYOR (CETAM), pues además de no corresponder a la figura utilizada, por esa vía se permitió que terceros particulares se beneficiaran de una obra que se construyó para satisfacer el interés general, representado principalmente en la habilitación de un inmueble de propiedad del municipio de Aguachica, para la reubicación de los vendedores ambulantes que ejercían sus actividades en el Parque San Antonio de esa localidad, predio que finalmente pasó a ser propiedad de terceros (CARLOS RAFAEL MORA ÁLVAREZ y otras personas determinadas).

La señora PÉREZ SÁNCHEZ ha invocado a su favor que el proyecto formulado para la reubicación de los vendedores ambulantes fue autorizado por el Concejo Municipal, autoridad que además le otorgó la facultad para hacer entrega del inmueble como aporte para su realización. Así mismo, ha destacado que aun cuando se presentaron algunas dificultades en la ejecución del proyecto por incumplimientos en los que incurrió la fundación CETAM, lo cierto es que la obra se terminó, se hizo entrega de los locales y auditorio que se reservó el municipio de Aguachica en el lugar y, si bien el centro comercial no ha sido habilitado, ello ha obedecido a la desidia de los Alcaldes posteriores que se negaron a recibir los bienes titulados a su favor e impulsar el centro comercial construido.

No obstante, para la Sala su gestión para la consecución del proyecto si debe ser objeto de reparo fiscal, si se tiene en cuenta que la figura utilizada fue la del convenio de asociación autorizada por el artículo 96 de la Ley 489 de 1998, que le imponía observar las reglas establecidas por la normatividad aplicable en la materia, así como las pautas dadas por la H. Corte Constitucional al analizar la constitucionalidad de esa figura, que asimiló a la autorizada por el artículo 355 de la Constitución Política, al expresar: “... 6.1.

En relación con la norma en mención, se observa por la Corte que la autorización que en su inciso primero se otorga a entidades estatales para que con observancia de los principios señalados en el artículo 209 de la Constitución pueden celebrar convenios de asociación con personas jurídicas de derecho privado o participen en la creación de personas jurídicas de este carácter para desarrollar actividades propias de "los cometidos y funciones" que la ley asigna a las entidades estatales, no vulnera en nada la Carta Política, por cuanto se trata simplemente de un instrumento que el legislador autoriza utilizar para el beneficio colectivo, es decir, en interés general y, en todo caso, con acatamiento a los principios que rigen la actividad administrativa del Estado. 6.2.

De la misma manera, si el legislador autoriza la asociación de entidades estatales con personas jurídicas particulares con las finalidades ya mencionadas, estableció, en defensa de la transparencia del manejo de los dineros públicos, que los convenios de asociación a que se hace referencia serán celebrados "de conformidad con lo dispuesto en el artículo 355 de la Constitución Política", lo que significa que no podrá, en ningún caso pretextarse la celebración de los mismos para Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad.

No. 2018-00047-00 Sentencia de Primera Instancia 47 otorgar o decretar auxilios o donaciones a favor de personas naturales o jurídicas de derecho privado, de una parte; y, de otra, el acatamiento a la disposición constitucional mencionada, impone la celebración de contratos con entidades privadas sin ánimo de lucro y de reconocida idoneidad, pero "con el fin de impulsar programas y actividades de interés público acordes con el Plan Nacional y los Planes Seccionales de Desarrollo", tal cual lo ordena el citado artículo 355 de la Carta Política.” 36 -Se sombrea y subraya- Al respecto, establecía el artículo 96 de la Ley 489 de 1998: “ARTÍCULO

96. CONSTITUCIÓN DE ASOCIACIONES Y FUNDACIONES PARA EL CUMPLIMIENTO DE LAS ACTIVIDADES PROPIAS DE LAS ENTIDADES PÚBLICAS CON PARTICIPACION DE PARTICULARES. Las entidades estatales, cualquiera sea su naturaleza y orden administrativo podrán, con la observancia de los principios señalados en el artículo 209 de la Constitución, asociarse con personas jurídicas particulares, mediante la celebración de convenios de asociación o la creación de personas jurídicas, para el desarrollo conjunto de actividades en relación con los cometidos y funciones que les asigna a aquéllas la ley.

Los convenios de asociación a que se refiere el presente artículo se celebrarán de conformidad con lo dispuesto en el artículo 355 de la Constitución Política, en ellos se determinará con precisión su objeto, término, obligaciones de las partes, aportes, coordinación y todos aquellos aspectos que se consideren pertinentes. Cuando en virtud de lo dispuesto en el presente artículo, surjan personas jurídicas sin ánimo de lucro, éstas se sujetarán a las disposiciones previstas en el Código Civil para las asociaciones civiles de utilidad común. En todo caso, en el correspondiente acto constitutivo que dé origen a una persona jurídica se dispondrá sobre los siguientes aspectos: a) Los objetivos y actividades a cargo, con precisión de la conexidad con los objetivos, funciones y controles propios de las entidades públicas participantes; b) Los compromisos o aportes iniciales de las entidades asociadas y su naturaleza y forma de pago, con sujeción a las disposiciones presupuestales y fiscales, para el caso de las públicas; c) La participación de las entidades asociadas en el sostenimiento y funcionamiento de la entidad; d) La integración de los órganos de dirección y administración, en los cuales deben participar representantes de las entidades públicas y de los particulares; e) La duración de la asociación y las causales de disolución.”-Se subraya- Norma e interpretación a partir de las cuales es dable deducir que esta clase de convenios solo podían suscribirse con personas sin ánimo de lucro y el convenio debía contener cláusulas que garantizaran la transparencia en el manejo del recurso público puesto a disposición para el cumplimiento del cometido social inmerso, lo que también se encontraba previsto en el Decreto 777 de 1992 “Por el cual se reglamenta la celebración de los contratos a que se refiere el inciso segundo del artículo 355 de la Constitución Política”, parcialmente modificado por el Decreto 1403 de ese mismo año, que establecían en lo pertinente: “ARTÍCULO 1o.

CONTRATOS CON ENTIDADES PRIVADAS SIN ÁNIMO DE LUCRO PARA IMPULSAR PROGRAMAS Y ACTIVIDADES DE INTERÉS PÚBLICO. Los contratos que en desarrollo de lo dispuesto en el segundo inciso del artículo 355 de la Constitución Política celebren la Nación, los Departamentos, Distritos y Municipios con entidades privadas sin ánimo de lucro y de reconocida idoneidad, con el propósito de impulsar programas y actividades de interés público, 36 CORTE CONSTITUCIONAL.

Sentencia C-671 de 1999. M.P. Alfredo Beltrán Sierra. Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. No. 2018-00047-00 Sentencia de Primera Instancia 48 deberán constar por escrito y se sujetarán a los requisitos y formalidades que exige la ley para la contratación entre los particulares, salvo lo previsto en el presente Decreto y sin perjuicio de que puedan incluirse las cláusulas exorbitantes previstas por el Decreto 222 de 1983....

Se entiende por reconocida idoneidad la experiencia con resultados satisfactorios que acreditan la capacidad técnica y administrativa de las entidades sin ánimo de lucro para realizar el objeto del contrato. La entidad facultada para celebrar el respectivo contrato deberá evaluar dicha calidad por escrito debidamente motivado. [...]”-Subrayado no original- Contexto normativo en el cual se imponía como responsabilidad de su cargo, además de contar con la autorización que le fue otorgada, velar porque el seleccionado para suscribir el convenio, además de ser persona sin ánimo de lucro, contara con la reconocida idoneidad y experiencia con resultados satisfactorios en la realización de objetos contractuales similares al que sería objeto de desarrollo.

No obstante, de la experiencia previa de la fundación en la ejecución de proyectos como el que se propuso la mandataria local para la reubicación de los vendedores ambulantes del parque San Antonio de Aguachica, no existe evidencia alguna en el proceso, menos aún de la realización del censo que permitió identificar a 60 vendedores ambulantes beneficiarios del subsidio a ser otorgado por el municipio, lo que permite evidenciar la falta de planeación y adecuada estructuración del programa que comprometía recursos públicos, pues no solo se trataba de la entrega del inmueble de 4.800 metros cuadrados, sino adicionalmente de la cubierta metálica que se le había instalado en otra administración y la satisfacción de una necesidad general.

Todo lo cual permite inferir que la gestión fiscal de la demandante LUZ IRINA PÉREZ resultó antieconómica, ineficaz, ineficiente e inoportuna, toda vez que ninguno de los objetivos trazados con la formulación del programa fueron alcanzados. De hecho, esa falta de planeación e improvisación quedó en evidencia en las diferentes actuaciones que se llevaron a cabo, pues como pasa a identificarse, ante el inminente vencimiento del plazo proyectado para la ejecución de la obra, la Alcaldesa se vio avocada a autorizar la cesión del convenio inicial a un particular, como lo dejan en evidencia los documentos que han sido parcialmente incorporados al proceso, y el siguiente recuento temporal de decisiones adoptadas en su administración: La señora LUZ IRINA PÉREZ SÁNCHEZ tomó posesión como Alcaldesa de Aguachica el 10 de marzo de 2006, y pasados escasos seis meses del ejercicio de su cargo presentó un proyecto de acuerdo ante el Concejo Municipal, con el objeto de construir el primer “centro comercial” de esa municipalidad, que albergaría a los vendedores ambulantes que se encontraban ocupando el Parque San Antonio, atendiendo así las órdenes impartidas por el Tribunal Administrativo del Cesar y la Procuraduría Provincial de Ocaña (decisiones que valga destacarlo, no reposan en el expediente).

Quedó acreditado que el proyecto de acuerdo fue discutido y aprobado por el Concejo Municipal de Aguachica (Acuerdo No. 040 de 16 de diciembre de 2005), en el cual se le concedieron facultades pro tempore a la Alcaldesa Municipal por el término de los seis meses siguientes para lograr la “alianza tripartita” para la construcción de un centro comercial y entregar como aporte al proyecto, el inmueble Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad.

No. 2018-00047-00 Sentencia de Primera Instancia 49 ubicado en la calle 6 No. 25-28 de esa ciudad, lugar en el cual se reubicaría a los comerciantes informales que venían ocupando el Parque San Antonio de Aguachica, recuperándose de esta forma el espacio público. En esa oportunidad la Alcaldesa indicó que para la ejecución de ese proyecto se tornaba necesaria una alianza tripartita, pues ese ente territorial no contaba con los recursos requeridos para cumplir ese objetivo y por ello la alianza a lograrse con una fundación sin ánimo de lucro y una cooperativa, resultaba procedente y conveniente para los intereses sociales de la población del municipio de Aguachica, que solo entregaría como “aporte” el lote de propiedad del ente territorial ubicado en la calle 6 No. 25-28, citando como fundamento de la actuación a desarrollarse lo previsto en el artículo 96 de la Ley 489 de 1998.

Aun cuando no está acreditado, el “proceso de selección” de quienes habrían de participar en el convenio debió surtirse entre el 17 de diciembre de 2006 y el 7 de febrero de 2007, pues el 8 de febrero de 2007 se suscribió el CONVENIO DE ASOCIACIÓN con el representante legal de la FUNDACIÓN CENTRO EXTENSIÓN TOTAL AUTOSUFICIENTE ALMAYOR FUNDACIÓN CENTRO EXTENSIÓN TOTAL AUTOSUFICIENTE AL MAYOR (CETAM), para desarrollar un plan piloto para la recuperación del espacio público y la construcción del “Centro Integral de Desarrollo Industrial y Comercial para la Reubicación de los Vendedores Ambulantes y Microempresarios del municipio de Aguachica”.

Haciendo parte de los compromisos adquiridos en esa oportunidad, la entrega en calidad de aporte del inmueble ubicado en la calle 6 No. 25-28 identificado en el folio de matrícula inmobiliaria No. 196-591, que era propiedad de la entidad territorial, junto con la estructura que allí se había construido, que se cedería a CETAM. La fundación por su parte asumió el compromiso de ejecutar el 100% del proyecto de construcción de 200 modelos de locales, en un plazo de 10 meses contados a partir de la aprobación de la garantía, que tendría vigencia por un año y ascendería al 10% de la suma de $500´000.000, cifra que según lo ha afirmado la ex Alcaldesa correspondió a un “estimado”.

De esos locales se reservarían 60 que serían adjudicados a vendedores informales reubicados y estarían subsidiados en un 45% en su valor por metro cuadrado, además de la entrega de cinco locales y un auditorio que serían titulados a la Alcaldía Municipal de Aguachica. Encontrándose cerca del vencimiento del plazo acordado por las partes para la ejecución del convenio y encontrándose vencidas las facultades pro tempore otorgadas a la Alcaldesa, el 27 de octubre de 2007 se suscribió el “acuerdo interinstitucional” entre el municipio de Aguachica, la fundación CETAM y la Cooperativa COOPTRABIDESAC, “alianza tripartita”, con la cual se previó ejecutar el convenio según lo expuesto en la exposición de motivos que acompañó la radicación del proyecto de acuerdo que le otorgó facultades a la Alcaldesa.

En ese documento se deja constancia que se establecía el “inicio de aportes y su estimación económica”, asignándose al inmueble entregado como aporte y su estructura económica el valor de $1.000´000.000, los aportes a realizar por parte de COOPTRABIDESAC en $20´000.000 representados en labores de publicidad y acompañamiento de los interesados en la compra de locales y, la suma de $200´000.000 por parte de la fundación CETAM por la ejecución del proyecto propiamente dicho (revisión del proyecto arquitectónico y estructural existentes para Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad.

No. 2018-00047-00 Sentencia de Primera Instancia 50 acoplarlos al proyecto, elaboración del presupuesto detallado, entre otros). Y a menos de un mes de haberse suscrito el “acuerdo interinstitucional”, se resuelve ceder el Convenio inicial a favor de un particular contratista, señor CARLOS RAFAEL MORA ÁLVAREZ, para finalizar el proyecto de construcción del centro comercial, aun cuando la concepción inicial fue la realización de esa obra con personas jurídicas sin ánimo de lucro como la fundación CETAM y la cooperativa COOPTRABIDESAC, desnaturalizándose la figura utilizada por la Alcaldía Municipal y autorizada por el Concejo Municipal Ahora, la entrega del APORTE REALIZADO POR EL MUNICIPIO DE AGUACHICA se materializó mediante la suscripción de la Escritura Pública No. 1598 de 9 de noviembre de 2007, otorgada en la Notaría Única del Municipio de Aguachica, documento en el cual consta que el dominio del inmueble fue trasladado a la Fundación CETAM.

En esa misma fecha la fundación CETAM transfiere el derecho de dominio a “título de aporte” a favor de CARLOS RAFAEL MORA ÁLVAREZ, mediante Escritura Pública No. 1599 de 9 de noviembre de 2007 otorgada en la Notaría Única del municipio de Aguachica, la cual fue devuelta debido a que su contenido resultaba contradictorio en cuanto en ella el nuevo propietario se comprometía a pagar unas obligaciones adquiridas por los miembros de la Fundación y de la Cooperativa, así como un porcentaje sobre el valor de las ventas de los locales, lo que dejaba en evidencia que esa actuación se había realizado a título oneroso.

De esta forma el predio que en principio fue propiedad del municipio de Aguachica pasó a ser propiedad del particular constructor CARLOS RAFAEL MORA ÁLVAREZ, quien ha afirmado en el proceso que al asumir las obligaciones pactadas en la cesión del convenio solo sabía que debía entregar unos locales a la Alcaldía de Aguachica y que desconocía el origen del bien inmueble, así como las negociaciones previamente realizadas entre la Alcaldesa, la Fundación CETAM y la cooperativa COOPTRABIDESAC, lo que no resulta para nada aceptable en un comerciante que realiza esta clase de actuaciones, pues omitió obrar con el mínimo cuidado que se tiene frente al manejo de los asuntos propios.

Tal y como lo destaca el fallo con responsabilidad fiscal, este reproche se le formula como persona natural de derecho privado que en forma gravemente culposa contribuyó en el detrimento en el patrimonio público del municipio de Aguachica, sin que sea dable admitir su desconocimiento sobre las negociaciones anteriores, más aún cuando el mismo día en el que se le transfirió el derecho de dominio, corresponde a la misma fecha en que el municipio entregó como aporte el inmueble a la Fundación CETAM, con el objeto de realizar el proyecto de construcción del centro comercial.

Adicionalmente, el convenio suscrito con el representante legal de la Fundación CETAM, también participó la ex Alcaldesa y en su texto se dejó constancia de los antecedentes que precedieron la suscripción de esa “cesión” de contrato, dada ante la imposibilidad en que se encontró la entidad sin ánimo de lucro para cumplir con sus obligaciones.

En el referido documento se precisa al respecto: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. No. 2018-00047-00 Sentencia de Primera Instancia 51 Convenio que suponía hacer entrega del bien inmueble y la estructura metálica en ella edificada a la Fundación CETAM y de parte de esta a CARLOS RAFAEL MORA ÁLVAREZ, quien no puede pretender desconocer ahora el contenido de ese documento en procura de salvaguardar su responsabilidad en los hechos.

Se destaca que, en desarrollo de este proceso se pudo escuchar a los investigados en la audiencia de pruebas, de los cuales resultan relevantes los siguientes relatos de cara al análisis de la conducta asumida en la construcción del centro comercial, pues dejan en evidencia la falta de planeación, la improvisación y la falta de idoneidad de quienes fueron seleccionados para participar en el Convenio de Asociación: Declaración de parte de LUZ IRINA PÉREZ SÁNCHEZ: “...

El origen de la demanda que hemos presentado, es porque sentía que me habían vulnerado mis derechos, en el sentido en que inicialmente la función de nosotros siempre ha sido intentar por mi recorrido político, el conocimiento que tenía, de cómo estaban los vendedores ambulantes totalmente desorganizados y quise darles, siendo alcaldesa, una organización a los respectivos comerciantes informales y entregarle a una fundación sin ánimo de lucro, cederles para que se pudiera formalizar este tipo de comercio que se tenía en el sur del departamento del Cesar, además que fuera de impacto, un centro comercial que en el sur del Cesar hasta en esta fecha aún no se había realizado, de hecho, en estos momentos todavía no se ha realizado ningún tipo de organización de este tipo de comercio.

Inmediatamente hicimos esto, nos dimos cuenta del impacto que tuvo y me pareció una actitud nuestra de mucho progreso para la región, esa fue la actitud nuestra para iniciar ese centro comercial, pero lo dejo funcionando entre comillas y lo vi funcionando, porque nosotros se lo entregamos primero o cedimos en calidad de aporte a la fundación sin ánimo de lucro CETAAM, firmamos los convenios respectivos y el compromiso era el siguiente: Entregándoles o aportándoles un lote para que se construyera este centro comercial, la compensación que tenía el municipio era entregar 55 locales subsidiados, por todo eran 60 locales y nosotros íbamos a subsidiar el 55% y el resto lo pagaba la persona que era comerciante informal, mediante un estudio que hicimos nosotros en planeación, con estadísticas de quiénes eran y en especial un parque que hay allá que se llama parque San Antonio, que a través del tiempo eso ha sido un desorden y le da un aspecto un poco subdesarrollado a esa región, entonces decidimos hacer esto; posteriormente la fundación tuvo algunos problemas y para la terminación ellos le solicitan a una de esas personas que los apoyan que le termine el proyecto, y efectivamente así lo hicieron hasta el 31 de diciembre el municipio de Aguachica mediante una acta que fue entregado en el mes de diciembre de 2007, Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad.

No. 2018-00047-00 Sentencia de Primera Instancia 52 este señor, que se llama Carlos Rafael Mora que le entrega la fundación, que se lo cede a él, le entrega al municipio de Aguachica las escrituras correspondientes a los compromisos, ¿ cuáles eran los compromisos? Eran entregándole a la fundación en calidad de aporte, el municipio recibía 5 locales comerciales y un local que era la visión que yo tenía en su momento, que era hacer un teatro manejado y administrado por el municipio de Aguachica que no lo hay allá y esta es la fecha y todavía no lo hay.

Esto hizo por la incapacidad que tuvo en su momento, inconvenientes que tuvo la fundación, ellos lo cedieron a este señor contratista, y este contratista por su experiencia que venía trabajando con ellos, ya que había construido las instalaciones de Carrefour en Bucaramanga y Megamall por su amplia trayectoria decidieron cederlo. Yo tenía que estar ahí muy pendiente de ese proceso porque estaba en vilo un bien del municipio, así que tenía que velar que las cosas salieran muy bien, en tal razón este señor cumple el compromiso y le entregó al municipio el 28 de diciembre entrega un acta donde manifiesta que efectivamente entregó lo comprometido: 5 locales y tengo a la mano que lo haré llegar oportunamente los certificados de tradición y libertad que entregó a la oficina ese señor, oficina 309 en el 3 piso, oficina 310 en el 3 piso, oficina 311 en el 3 piso, oficina 312 en el 3 piso, oficina 313 en el 3 piso, extensión de 227 metros cuadrados [...] Cómo fue el convenio con CETAAM.

Respuesta. Nosotros lo único que hacíamos de aporte era el terreno y en el terreno había una edificación entre comillas que era una cubierta, tenía 15 años de deterioro, le entregamos a la fundación en calidad de aporte el lote y ellos en contraprestación ellos construían, buscaban mediante apoyos etc, y nosotros en contraprestación recibíamos 60 subsidios para la gente del parque San Antonio, donde esos 60 subsidios nosotros aportábamos el 65%, y el resto lo ponía la persona que solicitaba el subsidio, y nos entregaban a nosotros 5 locales comerciales en el 3 piso y un área para un teatro o sala audio visual de 140 metros.

Ellos nos recompensaban por hacer ese aporte entregándonos los subsidios para que nosotros se lo entregábamos a las personas por medio de un porcentaje y el otro eran lo locales que son del municipio. PREGUNTA. La fundación era la que hacía el aporte. RESPUESTA. Sí, quedaba en compensación por haberle entregado el lote. PREGUNTA. Cómo se liquidaría ese 65% de subsidio que asumía CETAAM al nombre del municipio cómo se calculaba.

RESPUESTA. Todo el tercer piso quedaba para el municipio, el 55 % subsidiado de los locales, se hacía un avalúo […] los locales eran pequeños, si el monto del local podría valer 10 millones de pesos por decir, el 55 % era lo que entregaba el municipio y el 45% el beneficiado se lo entregaba a la fundación [...]” Declaración de CARLOS RAFAEL MORA ÁVAREZ: “...

Yo estaba ejecutando el proyecto del Centro Comercial Megamall en la ciudad de Bucaramanga, llegaron unos señores a decirme si me interesaba hacer el Centro Comercial de Aguachica por lo cual me dirigí al municipio, y al momento que llego me muestran un lote baldío y los planos, por lo cual llegamos a un acuerdo económico con una sociedad y una fundación, firmamos los contratos, y al llegar los primeros cortes quincenales los señores decían que no había plata, y me daban cheques posfechados, esto se volvió reiterativo y me llegaron adeudar 300 millones de pesos más o menos, de los recursos que yo sacaba le metía como mano de obra al Centro Comercial y se iba ejecutando, un día en agosto o septiembre uno de los señores me cita a la oficina y me dice que no somos capaces de pagarle y tampoco capaces de terminar el Centro Comercial, entonces ellos dirigen una carta con el interventor diciendo que la obra se encuentra en un atraso de 3 meses y medio, y me preguntan la posibilidad de terminar el Centro de Comercial, entonces yo pregunté qué había por vender para ver como solucionamos, y me muestran que debían mil quinientos treinta y pico de millones que si nos devolvemos no estaban invertidos en la obra y de ahí me debían 300 y pico, entonces no me daba el rubro, ellos tenían planteado 40 o 50 promesas de compraventa sin tener la propiedad del lote, llegamos a la conclusión de que yo terminaría el Centro Comercial a todo costo, me entregaron cuentas por pagar y locales por vender.

Comienzo a revisar y me doy cuenta que 20 de esos locales estaban a nombre de la señora, hija, compadre o mitad de la familia de ellos y entonces en el momento yo le digo eso no va, monté la sala de ventas y nos fue bien y los recursos comenzaron a ingresar, el señor me dice que yo debía Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. No. 2018-00047-00 Sentencia de Primera Instancia 53 entregar un teatro o algo así al municipio, se creó la propiedad horizontal y se fueron entregando escrituras, yo terminé lo que decía, de entregarle el teatro y los locales comerciales a la alcaldía y se le dio más del doble en metros cuadrados de lo que se había pactado y le entregué las escrituras al alcalde de ese entonces, fuimos a registro con las escrituras, y el día 6 de marzo se le entregan las escrituras a la alcaldía con su certificado de tradición y libertad.

Yo mantuve el Centro Comercial Buturama porque la propiedad horizontal me decía que hasta que no perdiera la mitad más uno debía ser el administrador, y eso se hizo por año y medio, tratamos de impulsarlo con la Cámara de Comercio pero no abrían los locales, perdí la administración y lo toma una administración totalmente diferente, y ellos me la devuelven, la Contraloría embarga el local y los 50 locales que me faltaban me dejaron cruzado de manos, ya no podía hacer nada, quedé ilíquido porque la administración me hacía cobros de 50 o 40 millones de pesos, la administración coge las riendas del Centro Comercial y para mi sorpresa el Centro Comercial totalmente desmantelado, lo dejó solo y abandonado y este momento lo que uno ve son ruinas, en su momento era muy bonito verlo, yo poseo fotos de eso, la fachada, pisos de porcelanato, pero desafortunadamente no está así y duele bastante, porque el capital que yo le metí fue de 15 años de trabajo, para mostrar que era una obra majestuosa en el Cesar para ese momento.

No entendí nunca el ataque de la Contraloría en decir que no cumplí, cuando me quebré y nos embargan para responder, pero dejaron morir el Centro Comercial. A la señora Luz Irina la conocí cuando el señor Villabona me dice que el negocio de él era con la Alcaldía, me dice espere yo se la presento para que ella me avalara el proyecto, me presentó y le dice que yo era el encargado de entregar el Centro de Comercial, y ella estaba a punto de salir de la alcaldía, crucé pocas palabras muy bien y muy decente, y después la vi un par de veces, hasta que se nos presentaron todo este par de inconvenientes. [...] PREGUNTA: ¿De las sumas que usted recibió por los locales, reintegró al municipio de Aguachica alguna suma? RESPUESTA: Dineros no, Herwing Villabona fue claro en decirme que se entregaba la zona del teatro de 140 metros cuadrados y 5 locales, pero de plata nada, el solo me decía que debía entregar área por área, pero yo respeté el acuerdo que él hizo.

Incluso yo entregué más de 300 metros cuadrados, cuando el acuerdo del señor con la alcaldía era entregar 180 metros cuadrados, entonces yo di casi que el triple de lo que tocaba entregar por área, porque distribuí unos locales para mejor movilidad del Centro Comercial. [...] PREGUNTA: ¿Conoce o conoció el acuerdo interinstitucional celebrado entre la Fundación CETAAM y el municipio de Aguachica? RESPUESTA: No porque yo hable y contraté con la Fundación CETAAM y la Corporación, que fue con los que firme un contrato.

PREGUNTA: ¿Sabe usted si en la negociación con la Fundación CETAAM si el municipio hizo algún aporte y el valor de este? RESPUESTA: No porque lo que me muestra Herwing Villabona es un contrato que se hace con él para la ejecución y terminación del Centro Comercial, donde dentro de las cláusulas me pide que le ceda esas áreas a la alcaldía, nunca me explico el por qué, y eso fue lo que se hizo. [...]” Lo anterior reafirma las conclusiones a las que llegó la Contraloría Departamental y permiten concluir que en lo que se refiere al primer elemento de la responsabilidad fiscal, este quedó debidamente estructurado en el proceso. 4.6.3.2.- DAÑO PATRIMONIAL AL ESTADO.- Este concepto está asociado a la disminución o pérdida de los recursos y bienes del Estado por causa de una gestión fiscal irregular y puede verse manifestado en el menoscabo, disminución, pérdida o deterioro de los bienes o recursos públicos, o a los intereses patrimoniales al Estado.

En el asunto bajo examen el daño al patrimonio público se ha estructurado sobre la base de la estimación que del aporte del municipio se hizo en el Convenio Inicial, pues en este claramente se diferenció entre el valor del terreno y el de la estructura metálica que se le realizó para poner en funcionamiento el “mercado campesino” en Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad.

No. 2018-00047-00 Sentencia de Primera Instancia 54 el Municipio de Aguachica. Al respecto, precisó el auto que declaró la responsabilidad fiscal de los demandados: “... El elemento más importante es El Daño el cual se constituye en un presupuesto procesal para iniciar el trámite del Proceso de Responsabilidad. [...] Pues bien, tal como quedó establecido en el Auto de Apertura de Responsabilidad Fiscal No. 038 de 2012 de fecha 10 de Octubre de 2012, por medio del cual se dio inicio a esta actuación, en razón a que se detectaron presuntas irregularidades dentro de la suscripción del Convenio de Asociación, de fecha 6 de Febrero de 2007, convenido entre el Municipio de Aguachica representado para la época de ocurrencia de los hechos por la Alcaldesa de la época Dra. LUZ IRINA PÉREZ SANCHEZ, identificada [...] y la FUNDACIÓN “CETAAM”, representada para la época de ocurrencia de los hechos por el señor HERWING VILLABONA RUEDA, identificado [...], de objeto desarrollar un Plan Piloto para la recuperación del espacio público en razón a la “Construcción del proyecto del Centro Integral de desarrollo industrial y comercial para la reubicación de los vendedores ambulantes y microempresarios del Municipio de Aguachica – Cesar”, el hecho irregular quedó demostrado en la donación de un lote de propiedad del Ente Municipal, identificado con el numero catrastral No. 01-03-006- 001 y número de matrícula inmobiliaria No. 196-591, con una extensión de terreno de 4.800 metros cuadrados sumada a las mejoras y estructura construida con anterioridad por el Municipio de Aguachica, esta donación se realizó mediante escritura pública No. 1598 de fecha 09 de Noviembre de 2007, otorgada ante la Notaría Única del Circulo de Aguachica Cesar, donde el Municipio a título de aporte cede a favor de la FUNDACIÓN “CETAAM”.

Como se expuso en la parte considerativa de la presente decisión, como fue determinado con las pruebas documentales que obran en el proceso ordenadas por el Despacho, el daño patrimonial al Estado asciende a la suma de MIL MILLONES DE PESOS ($1000.000.000). Por todo lo anterior, está demostrado por el material probatorio que hace parte de la investigación, especialmente los apartes de las pruebas antes transcritos que el daño patrimonial al Estado, fue causado por la donación del lote objeto de reproche, es decir que el daño así registrado se ajusta a las condiciones exigidas por el ordenamiento fiscal para que se tome como objeto a ser reparado por parte de los responsables fiscales, ya que para ello se requiere que el daño sea real, cierto y cuantificable. [...]” Para los demandantes el valor tomado como referente por la Contraloría departamental no resulta razonable, si se tiene en cuenta el valor que tenía el predio para la época de la negociación y el costo de construcción de la estructura sobre el cual se soportó el techo instalado, y que en la actuación no reposa dictamen pericial que permita establecer el monto del presunto detrimento, que para efectos de generar responsabilidad fiscal debe ser real, cierto y cuantificable.

Partiendo de esas premisas, aducen que aún si se estructuraran los elementos de la responsabilidad fiscal, el valor del detrimento resulta abiertamente desproporcionado. Pese a que en principio parecen razonables los argumentos expuestos por los demandantes, resulta del todo llamativo que para la suscripción del Convenio entre el Municipio de Valledupar y la Fundación CETAM de 8 de febrero de 2007, no se hayan valorado los “aportes” realizados por las partes, los cuales solo se vinieron a definir parcialmente al suscribirse el Acuerdo Interinstitucional entre las dos partes mencionadas y la cooperativa COOPTRABIDESAC, en donde se les asignó los siguientes montos a la participación de cada uno de ellos: APORTANTE APORTE VALOR Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad.

No. 2018-00047-00 Sentencia de Primera Instancia 55 Municipio Aguachica Lote Calle 6 No. 25-28 $1.000´000.000 Estructura Física ubicada en el lote Acompañamiento de tipo institucional y otorgamiento de permisos requeridos para realizar la construcción Fundación CETAM Revisión y Ajuste Proyecto Arquitectónico 200´000.000 Elaboración proyecto estructural y ajuste Elab.Proyecto hidraúlico, sanitario y eléctrico Elab.

Presupuesto detallado, cronograma de trabajo e inversión y plan de manejo ambiental Elab. Reglamento propiedad horizontal Aval a actividades del ejecutor Cooperativa COOPTRABIDESAC (Ejecutor) Acompañamiento consecución créditos futuros beneficiarios 20´000.000 Gestión de créditos ante entidades bancarias En esa oportunidad la Alcaldía Municipal le asignó a la estructura física existente el valor de $600´000.000, pero se omitió señalarle una tasación al lote de terreno que se entregaba a título de aporte.

Ahora, al suscribirse el Convenio entre la Fundación CETAM y el señor CARLOS RAFAEL MORA ÁLVAREZ el 9 de noviembre de 2007, que también aparece firmado por la Alcaldesa de la época LUZ IRINA PÉREZ SÁNCHEZ, en virtud de esa calidad, y aun cuando no aparecen tasados los montos a ser reconocidos a los miembros de la fundación y de la cooperativa en virtud a esa nueva negociación, en ningún momento se hizo referencia al valor del inmueble que se entregaría en virtud de este nuevo contrato, lo que permite inferir que el valor que se había fijado desde el 8 de febrero de 2007 no había variado.

Lo único que realmente se modificó fue el monto de los “aportes” presuntamente realizados en forma personal por los integrantes de la Fundación CETAM y la Cooperativa, frente a los cuales el señor CARLOS RAFAEL MORA ÁLVAREZ adquirió la obligación de satisfacer por constituir deudas a la fecha de suscripción de este convenio entre particulares, como quedó identificado en el siguiente cuadro: NOMBRE Y/O CONCEPTO BENEFICIARIO VALOR Cheques posfechados conforme relación adjunta, a ser cancelados con las utilidades del proyecto COOMULTRASAN* NO IDENTIFICADO Isnardo Vesga Pineda, Fernando Montagut Mantilla, Vidal Santamaría Fino y Herwing Villabona Rueda FERRETERÍA AL DÍA $380´000.000 Isnardo Vesga Pineda, Fernando Montagut Mantilla, Vidal Santamaría Fino y Herwing Villabona Rueda COOMULTRASAN** $20´000.000 Gastos de Administración a 9 de noviembre de 2007, garantizados mediante cheques posfechados Ismael Sánchez $5´000.000 Herwing Villabona $27´500.000 Fernando Montagut M. $27´500.000 Vidal Santamaría $27´500.000 UTILIDADES del 10% sobre el total de ventas realizadas, previo estado de pérdidas y ganancias, a ser distribuidas en partes iguales entre: Fundación CETAM Isnardo Vesga Pineda Fernando Montagut Mantilla Vidal Santamaría Fino Herwing Villabona Rueda NO IDENTIFICADO Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad.

No. 2018-00047-00 Sentencia de Primera Instancia 56 Es por ello por lo que la Sala encuentra ajustado a la realidad procesal el valor del detrimento estimado en el fallo con responsabilidad fiscal, que para ese momento aún no había sido objeto de ajuste por el IPC. Además, si se tiene en cuenta la negociación que se dio durante los años 2008 y 2009, se entiende el por qué el aporte del municipio fue estimado en la suma antes indicada, conforme quedó expuesto en la relación de hechos probados, que permiten establecer que en menos de dos años, la venta de parte de los locales comerciales ya superaba la suma de $2.500´000.000, a cambio de lo cual solo se tiene certeza de la entrega de cinco locales en el tercer piso y un “auditorio” a favor del municipio de Aguachica, que tampoco se pudieron utilizar debido a las irregularidades que las administraciones posteriores advirtieron sobre la suscripción y ejecución del Convenio inicial.

Lo cierto es que a la fecha, más de 290 locales se encuentran titulados a nombre de terceros, parte de ellos a nombre del señor CARLOS RAFAEL MORA ÁLVAREZ, y a la fecha no se cuenta con certeza acerca de la asignación de los locales ubicados en el tercer piso a favor de los vendedores ambulantes presuntamente “censados” en la administración de la ex Alcaldesa PÉREZ SÁNCHEZ, quedando en evidencia que el objetivo social propuesto con el proyecto no se logró, y por el contrario, se intentó favorecer a terceros.

Al quedar debidamente demostrado el daño y corresponder el monto del detrimento al estimado por la propia ex Alcaldesa como aporte al Convenio suscrito con la Fundación CETAM, para la Sala es claro que en el acto quedó debidamente demostrado el daño patrimonial, representado por la construcción y desenglobe de un predio del que era titular de dominio del municipio y su entrega a particulares en provecho de sus intereses particulares. 4.6.3.3.- NEXO CAUSAL ENTRE LA CULPA GRAVE DE LA PARTE DEMANDANTE Y EL DAÑO PATRIMONIAL Frente a este último elemento de la responsabilidad fiscal, no es necesario realizar mayor esfuerzo argumentativo para concluir que la relación existente entre la conducta asumida por los declarados responsables fiscales y el daño o detrimento al patrimonio público del municipio de Aguachica resulta inescindible, y en esa medida debe mantenerse la declaratoria de responsabilidad fiscal de los ahora demandantes.

En efecto, se concluye que el objeto del convenio suscrito se cedió un bien público para la realización de un proyecto que no cumplió su objetivo y culminó, afectando las finanzas del ente territorial, así como de los vendedores ambulantes que serían beneficiados con el proyecto; advirtiéndose fallas estructurales en la planeación y financiación de la obra en comento, circunstancias que impiden que esta Sala de Decisión acceda a las súplicas incoadas por la parte actora.

En síntesis, no se avizoran argumentos que conlleven a la declaratoria de nulidad de los actos acusados; sumado a que no existe normatividad en nuestro ordenamiento jurídico que impida imponer sanciones fiscales a alcaldes, por irregularidades como las advertidas en esta oportunidad. 4.7.- CONDENA EN COSTAS Y AGENCIAS EN DERECHO.- Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad.

No. 2018-00047-00 Sentencia de Primera Instancia 57 Al respecto, la Sala de Decisión acudirá al de causación, en la medida que el artículo 188 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo37, impone al juez la facultad de disponer sobre su condena, lo cual debe resultar de analizar diversos aspectos, y que principalmente aparezcan causadas y comprobadas, siendo consonantes con el contenido del artículo 365 del Código General del Proceso38.

En este orden, la Sala observa que, al efectuar la valoración de las pruebas obrantes en el proceso, no existe ninguna que sugiera causación de expensas distintas a los gastos ordinarios del proceso, que son completa responsabilidad del demandante, razón que al margen de la conducta de las partes, sugiere que no procede su imposición al vencido, por lo que no se condenará en costas en este proceso.

DECISIÓN.- En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: Declarar probadas las excepciones propuestas por las entidades accionadas tituladas como legalidad de los actos administrativo, estructuración de los elementos de la responsabilidad fiscal e improcedencia de reconocimiento de los perjuicios pretendidos, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: NEGAR las pretensiones de la demanda incoada por los señores LUZ IRINA PÉREZ SÁNCHEZ y CARLOS RAFAEL MORA ÁLVAREZ, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva.

TERCERO: Sin condena en costas.

CUARTO: Ejecutoriada esta decisión, por Secretaría liquídese la cuenta de gastos del proceso y de ser procedente, realícese la devolución de su remanente a la parte actora.

QUINTO: En firme esta providencia, archívese el expediente. ANÓTESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. 37 “ARTÍCULO 188. CONDENA EN COSTAS. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil.” 38 “ARTÍCULO 365. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: 1.

Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto. Además, en los casos especiales previstos en este código. Además se condenará en costas a quien se le resuelva de manera desfavorable un incidente, la formulación de excepciones previas, una solicitud de nulidad o de amparo de pobreza, sin perjuicio de lo dispuesto en relación con la temeridad o mala fe. 2.

La condena se hará en sentencia o auto que resuelva la actuación que dio lugar a aquella. 3. En la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de primera instancia se condenará al recurrente en las costas de la segunda. 4. Cuando la sentencia de segunda instancia revoque totalmente la del inferior, la parte vencida será condenada a pagar las costas de ambas instancias. 5.

En caso de que prospere parcialmente la demanda, el juez podrá abstenerse de condenar en costas o pronunciar condena parcial, expresando los fundamentos de su decisión. 6. Cuando fueren dos (2) o más litigantes que deban pagar las costas, el juez los condenará en proporción a su interés en el proceso; si nada se dispone al respecto, se entenderán distribuidas por partes iguales entre ellos. 7.

Si fueren varios los litigantes favorecidos con la condena en costas, a cada uno de ellos se les reconocerán los gastos que hubiere sufragado y se harán por separado las liquidaciones. 8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación. 9. Las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas.

Sin embargo, podrán renunciarse después de decretadas y en los casos de desistimiento o transacción.” (Subrayado fuera del texto original). Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. No. 2018-00047-00 Sentencia de Primera Instancia 58 Este proveído fue discutido y aprobado en reunión de Sala de decisión efectuada en la fecha.

Acta No. 048 DORIS PINZÓN AMADO MARÍA LUZ ÁLVAREZ ARAÚJO Magistrada Magistrada JOSÉ ANTONIO APONTE OLIVELLA Magistrado Firmado Por: Doris Pinzón Amado Magistrado Mixto Tribunal Administrativo De Valledupar - Cesar Jose Antonio Aponte Olivella Magistrado Oral 002 Tribunal Administrativo De Valledupar - Cesar Maria Luz Alvarez Araujo Magistrada Tribunal Administrativo De Valledupar - Cesar Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 8532f3dd378d67b4867a2a15d37d581a1167a0e667adff50545782fe29d78a23 Documento generado en 15/05/2025 11:31:43 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica