TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR Valledupar, veintisiete (27) de marzo de dos mil veinticinco (2025) MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO (Segunda Instancia) DEMANDANTE: ANGIE MARCELA ALFONSO BONILLA DEMANDADO: NACIÓN - RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL RADICADO No.: 20-001-33-33-001-2023-00459-01 (Expediente digital) MAGISTRADA PONENTE: DORIS PINZÓN AMADO I.- ASUNTO. - Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la parte demandada, en contra de la sentencia proferida por el JUZGADO 404 ADMINISTRATIVO TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, de fecha veintidós (22) de marzo de dos mil veinticuatro (2024), en la cual se accedió parcialmente a las pretensiones incoadas en la demanda, en los siguientes términos: “PRIMERO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones denominadas las excepciones denominadas inexistencia del derecho e imposibilidad presupuestal de reconocer las pretensiones de la demandante y caducidad, propuestas por la apoderada judicial de la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO: INAPLICAR por inconstitucionalidad, y solamente entre las partes de este proceso, las expresiones “únicamente” y “para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud” contenidas en el artículo 1° del Decreto 383 de 2013 y sus decretos modificatorios, esto es, el artículo 1° del Decreto 1269 de 2015; artículo 1° del Decreto 246 de 2016; artículo 1° del Decreto 1014 de 2017; artículo 1° del Decreto 340 de 2018; artículo 1° del Decreto 992 de 2019; artículo 1° del Decreto 442 de 2020; artículo 1° del Decreto 986 de 2021, artículo 1° del Decreto 471 de 2022, artículo 1° del Decreto 903 de 2023, artículo 1° del Decreto 1581 de 2023 y artículo 1° del Decreto 0299 de 2024, conforme a la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: DECLARAR LA NULIDAD de los actos administrativos demandados, estos son: i) el Oficio No. DESAJVAO23-684 de fecha 11 de mayo de 2023, expedido por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Valledupar y ii) el acto administrativo ficto o presunto resultante del silencio administrativo negativo de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial al no resolver el recurso de apelación presentado el 24 de mayo de 2023 contra del oficio señalado previamente, expedido por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, por medio de los cuales se negó a la señora Angie Marcela Alfonso Bonilla su solicitud de reconocimiento de la Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2023-00459-01 Sentencia de Segunda Instancia 2 bonificación judicial de que trata el Decreto 383 de 2013 como constitutiva de factor salarial para la liquidación y pago debidamente indexado de sus prestaciones sociales.
TERCERO: DECLARAR LA NULIDAD de los actos administrativos demandados, estos son: i) el Oficio No. DESAJVAO23-684 de fecha 11 de mayo de 2023, expedido por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Valledupar y ii) el acto administrativo ficto o presunto resultante del silencio administrativo negativo de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial al no resolver el recurso de apelación presentado el 24 de mayo de 2023 contra del oficio señalado previamente, expedido por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, por medio de los cuales se negó a la señora Angie Marcela Alfonso Bonilla su solicitud de reconocimiento de la bonificación judicial de que trata el Decreto 383 de 2013 como constitutiva de factor salarial para la liquidación y pago debidamente indexado de sus prestaciones sociales.
CUARTO: Como consecuencia de la anterior declaración, y a título de restablecimiento del derecho, CONDENAR a la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial a reconocer a la demandante, señora Angie Marcela Alfonso Bonilla, identificada con cédula de ciudadanía No. 1.032.475.894, la inclusión de la bonificación judicial como factor salarial para la reliquidación de las prestaciones sociales devengadas con ocasión del cargo desempeñado, tales como, cesantías, bonificación por servicios prestados, prima de servicios, prima de productividad, prima de navidad y las demás prestaciones efectivamente percibidas por el demandante y reconocidas por la entidad demandada, desde el 1° de abril de 2021 y mientras continúe vigente su relación laboral, siempre que subsistan las condiciones de ley para acceder a tales prestaciones y que la entidad demandada no haga tal reconocimiento a motu proprio, de acuerdo con la motivación de esta providencia.
QUINTO: CONDENAR a la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial a reajustar las prestaciones sociales devengadas por la demandante, señora Angie Marcela Alfonso Bonilla, identificada con cédula de ciudadanía No. 1.032.475.894, como consecuencia de la inclusión de la bonificación judicial como factor salarial con ocasión del cargo desempeñado, estas son, cesantías, bonificación por servicios prestados, prima de servicios, prima de productividad, prima de navidad y las demás prestaciones efectivamente percibidas por el demandante y reconocidas por la entidad demandada, desde el 1° de abril de 2021 y mientras continúe vigente su relación laboral, siempre que subsistan las condiciones de ley para acceder a tales prestaciones y que la entidad demandada no haga tal reconocimiento a motu proprio, de acuerdo con la motivación de esta providencia.
SEXTO: CONDENAR a la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial que pague las diferencias que se hallen entre el reajuste ordenado en el numeral inmediatamente anterior y lo percibido por la demandante, señora Angie Marcela Alfonso Bonilla, identificada con cédula de ciudadanía No. 1.032.475.894, desde el 1° de abril de 2021 y hasta cuando se verifique completamente el pago en debida forma de lo ordenado en los numerales anteriores de la parte resolutiva de esta sentencia. Así mismo, CONDENAR a la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial que siga pagando a favor de la demandante, señora Angie Marcela Alfonso Bonilla, identificada con cédula de ciudadanía No. 1.032.475.894, los nuevos valores producto de la reliquidación ordenada en esta sentencia hacia el futuro y mientras perdure su vínculo laboral, siempre que subsistan las condiciones de ley para acceder a tales prestaciones y que la entidad demandada no haga tal reconocimiento a motu proprio.
SÉPTIMO: Las sumas que se ordenan cancelar, se pagarán debidamente indexadas con aplicación de la siguiente fórmula: R =Rh Índice Final Índice Inicial Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2023-00459-01 Sentencia de Segunda Instancia 3 En donde, el valor presente “R” se determina multiplicando el valor histórico (RH), que es el reajuste a pagar cada mes, correspondiente a la diferencia entre lo que ya se pagó y lo que debió haberse pagado, por el guarismo que resulte de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE vigente a la fecha de ejecutoria de esta sentencia, por el índice inicial, que es el vigente en cada mes en que debió hacerse el pago correcto.
Por tratarse de pagos de tracto sucesivo, la fórmula se aplicará separadamente mes por mes, teniendo en cuenta que índice inicial es el vigente al momento de causación de cada uno de ellos.
OCTAVO: Negar las demás súplicas de la demanda.
NOVENO: La Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial dará cumplimiento a esta sentencia en los términos previstos en los artículos 192, 194 y 195 del CPACA y reconocerá intereses en la forma prevista en el artículo 192 ibídem.
DÉCIMO: Sin condena en costas en esta instancia.
DÉCIMO PRIMERO: Una vez en firme esta sentencia, devuélvase a la parte demandante el remanente de los gastos del proceso si los hubiere y archívese el expediente dejando las constancias del caso.” -Sic- II.- ANTECEDENTES. - Sirven de antecedentes fácticos y jurídicos a la decisión adoptada en primera instancia, los siguientes: 2.1.- HECHOS.1 - – De conformidad con los hechos expuestos en la demanda, la señora ANGIE MARCELA ALFONSO BONILLA ha prestado sus servicios a la RAMA JUDICIAL desde el 1° de abril de 2021, desempeñando actualmente el cargo de profesional especializado grado 23 en el Tribunal Administrativo del Cesar.
Expresa que mediante el artículo 1º del Decreto 383 de 2013, el gobierno nacional estableció a favor de los servidores de la RAMA JUDICIAL, una bonificación judicial la cual se paga mensualmente, sin embargo, aduce que la suma percibida por este concepto no constituye factor salarial para la liquidación de sus prestaciones sociales. Por lo anterior, la actora el 16 de enero de 2023 presentó petición ante la DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE VALLEDUPAR solicitando la inclusión de la bonificación judicial como factor salarial; solicitud que fue resuelta negativamente por la entidad accionada mediante la Resolución No. DESAJVAO23-684, notificada el 15 de mayo de 2023.
Relata que el 25 de mayo de 2023 recurrió el acto administrativo antes mencionado, no obstante, aduce que hasta la fecha no se le ha notificado pronunciamiento alguno sobre su resolución. 2.2. -PRETENSIONES. - 2 1 SAMAI – Primera Instancia – Índice 00001 – “01Demanda2023.pdf” (Folio 05 al 06) 2 SAMAI – Primera Instancia – Índice 00001 – “01Demanda2023.pdf” (Folio 04 al 05) Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2023-00459-01 Sentencia de Segunda Instancia 4 Fueron incoadas en la demanda, en los siguientes términos: “… PRIMERA: Se aplique la excepción de inconstitucionalidad respecto de la frase “… y constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud” contenida en los Decretos 383 de 2013, 022 de 2014, 1269 de 2015, 246 de 2016, 1014 de 2017, 340 de 2018, 992 de 2019, 442 de 2020, 986 de 2021, 471 de 2022 y de las demás normas que las sustituyan.
SEGUNDA: Se declare la nulidad del acto ficto o presunto derivado de la falta de respuesta de fondo al recurso de reposición y en subsidio de apelación radicado ante la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Seccional del Cesar el 25 de mayo de 2023 contra la resolución DESAJVAO23-684 del 11 de mayo de 2023 TERCERA: A título de restablecimiento del derecho y como reparación del daño causado, se condene a la Nación – Rama Judicial a: 3.1.
La reliquidación de todas las sumas causadas por la señora ANGIE MARCELA ALFONSO BONILLA desde el 1° de abril de 2021 hasta la terminación del proceso judicial, teniendo en cuenta la bonificación judicial creada mediante Decreto 383 de 2013, y el pago la diferencia correspondiente por concepto de: bonificación por servicios, prima de servicios, prima de navidad, prima de vacaciones, auxilio de cesantía e intereses de cesantías. 3.2.
El pago a favor de la señora ANGIE MARCELA ALFONSO BONILLA de la indemnización moratoria por consignación deficitaria del auxilio de cesantía al fondo correspondiente. 3.3. El pago a favor de la señora ANGIE MARCELA ALFONSO BONILLA de los intereses moratorios sobre las sumas adeudadas. 3.4. El pago a favor de la señora ANGIE MARCELA ALFONSO BONILLA de la indexación de las sumas adeudadas. 3.5.
Se sirvan continuar pagando las sumas correspondientes a bonificación por servicios, prima de servicios, prima de navidad, prima de vacaciones, auxilio de cesantía e intereses de cesantías, teniendo en cuenta la bonificación judicial creada mediante Decreto 383 de 2013. -SIC- 2.3.- FUNDAMENTOS JURÍDICOS y CONCEPTO DE VIOLACIÓN. - 3 Se afirma en la demanda que, con la expedición del acto administrativo demandado, se ha incurrido en desconocimiento de lo previsto en los artículos 1, 25, 26, 53, 125, 136, 209, 228, 229 y 230 de la Constitución Política; 1, 4, 14, 15 y 16 de la Ley 4 de 1992; 3 del Decreto 1251 de 2009; 9 del Decreto 657 de 2008, 8 del Decreto 722 de 2009, 8 del Decreto 741 de 2009, 8 del Decreto 1387 de 2010, 8 del Decreto 1038 de 2011, 8 del Decreto 849 de 2012, 8 del Decreto 1026 de 2013 y 8 del Decreto 0196 de 2014; 14, 15, 18, 19, 20, 21 y 40 del Decreto 3135 de 1968; 1, 2, 10, 43, 44, 45, 46, 47 y 51 del Decreto 1848 de 1969; 2, 3, 6, 7, 13, 14 y 18 del Decreto 1950 de 1973; 5, 8, 9, 10, 12, 13, 14, 17, 18, 24, 25, 28, 30, 32, 33, 37, 38, 40, 44 y 45 del Decreto 1045 de 1978; 1º del Decreto 3131 de 2005, modificada por el Decreto 3382 de 2005, 1º del Decreto 403 de 2006, 1º del Decreto 632 de 2007, 1º del 671 de 2008, 1º del Decreto 736 de 2009, 1º del Decreto 1401 de 2010, 1º del Decreto 1052 de 2011, 1º del Decreto 850 de 2012, 1º del Decreto 1027 de 2013, 1º del Decreto 197 de 2014, 1º del Decreto 1100 de 2015, 1º del Decreto 240 de 2016, 1º del Decreto 1009 de 2017; 22, 23, 161 y 204 de la Ley 100 de 1.993;
Artículos 127 y 128 del Código Sustantivo del Trabajo; Convenio 95 de la OIT; Artículo 4° de la Ley 3 SAMAI – Primera Instancia – Índice 00001 – “01Demanda2023.pdf” (Folio 07 al 16) Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2023-00459-01 Sentencia de Segunda Instancia 5 4 de 1992; Decreto 383 de 2013, modificado con los decretos 022 de 2014, 1269 de 2015, 246 de 2016, 1014 de 2017, 340 de 2018, 992 de 2019, 442 de 2020, 986 de 2021 y 471 de 2022 y demás normas aplicables al caso.
Expresa que la bonificación judicial al tratarse de un pago periódico y habitual percibido por los empleados de la RAMA JUDICIAL como retribución por sus labores, debía ser reconocida como salario. Así lo había determinado la jurisprudencia existente, que la consideraba un factor salarial conforme a los lineamientos del Consejo de Estado, establecidos en la sentencia del 4 de agosto de 2010, con ponencia del magistrado Víctor Hernando Alvarado Ardila, bajo el radicado 0112-09.
Por su parte, aduce que la Corte Constitucional, en la sentencia T-389 de 2009, señaló que el control difuso de constitucionalidad, ejercido por vía de excepción, no solo constituía una facultad de todos los jueces, sino que además representaba un deber del cual no podían eximirse. Posteriormente, en la sentencia T-689 de 2013, la misma Corporación advirtió que la omisión en la aplicación de la excepción de inconstitucionalidad implicaba una violación directa del Estatuto Fundamental.
A partir de estos criterios, relata que la Sala concluyó que la bonificación judicial, creada mediante el Decreto 383 de 2013, al ser un pago recibido de manera habitual y periódica por los empleados y funcionarios de la Fiscalía General de la Nación en contraprestación a sus servicios, debía ser reconocida como parte del salario. Negar su carácter salarial habría significado desconocer los límites impuestos por el Congreso al Gobierno Nacional y vulnerar principios constitucionales como la progresividad, la primacía de la realidad sobre las formas y las garantías de protección laboral establecidas en el artículo 53 de la Constitución Política.
Por estas razones, reiteró que la bonificación judicial, al ser una remuneración periódica y habitual otorgada a los servidores de la Rama Judicial como retribución de sus labores, debe ser considerada factor salarial. 2.4.- ACTUACIÓN PROCESAL. - 2.4.1.- ADMISIÓN. - La demanda fue admitida el 9 de noviembre de 2023,4 siendo debidamente notificada a las partes intervinientes y al Ministerio Público. 2.4.2.- CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA. - 5 La apoderada judicial de la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL se opuso a todas las declaraciones y condenas solicitadas en el líbelo de la demanda, teniendo en cuenta que por expreso mandato legal la bonificación judicial constituye factor salarial únicamente para efectos de constituir la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud, a lo que agrega que la modificación, ajuste o variación de las normas que consagran dicho concepto es de la exclusiva competencia de Gobierno Nacional, según lo estipulado en la Ley 4ª de 1992.
Aduce que, en lo concerniente a la vulneración de derechos adquiridos, a la parte demandante no le asiste razón, dado que la prerrogativa que reclama ha sido creada por el Gobierno Nacional en el Decreto 383 de 2013, razón por la que no hacía parte de su patrimonio antes de la expedición del mismo, por lo tanto, no le ha sido arrebatado o vulnerado, pues es a partir de la creación de este concepto salarial y 4 SAMAI – Primera Instancia – Índice 00012 – “9_AUTOADMITEDEMANDA.pdf” 5 SAMAI – Primera Instancia – Índice 00017 – “11_MemorialWeb_ContestaciOn.pdf” Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2023-00459-01 Sentencia de Segunda Instancia 6 seguidos los lineamientos del ejecutivo como órgano competente en su expedición, que se entró a liquidar y a devengar este concepto.
Adicionalmente, formuló como excepciones de fondo: (i) Inexistencia del derecho e imposibilidad presupuestal de reconocer las pretensiones del demandante y (ii) Integración del litis consorcio. 2.4.3.- AUDIENCIA INICIAL6: El 12 de marzo de 2024 se llevó a cabo la audiencia inicial de que trata el artículo 180 del CPACA, diligencia en la que se saneó el proceso, se dio la fijación del litigio, se decretaron las pruebas que se asumieron pertinentes y asimismo se prescindió de la realización de la audiencia de pruebas, de que trata el artículo 181 de la Ley 1437 de 2011 en virtud del principio de económica procesal, como quiera que no hubo pruebas pendientes por practicar y/o recaudar, subsecuentemente se dio paso a la realización de la audiencia de alegaciones y juzgamiento.
En esa misma actuación se enunció el sentido del fallo indicándose que se concederían parcialmente las suplicas de la demanda tal como se precisaría mediante sentencia proferida por escrito dentro de los días siguiente a la celebración de la presente diligencia. 2.4.4.- PRUEBAS: Como pruebas se allegaron a la actuación los documentos que se relacionan a continuación: ✓ Derecho de petición de fecha de 16 de enero de 2023, presentado por la actora ante la DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE VALLEDUPAR, por medio de la cual solicita el reconocimiento de la bonificación judicial concebida en el Decreto 383 de 2013, como factor salarial para la liquidación de sus prestaciones sociales. 7 ✓ Resolución No. DESAJVAO23-684 del 11 de mayo de 2023, por medio de la cual la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Valledupar, resuelve negativamente el derecho de petición elevado por la demandante el 16 de enero de 2023.8 ✓ Recurso de reposición y en subsidio de apelación elevado por la demandante el 23 de mayo de 2023 contra la Resolución No. DESAJVAO23-684 del 11 de mayo de 2023.9 ✓ Certificado cargos desempeñados de fecha 12 de julio de 2023, expedido por la entidad demandada, donde se certifica que la señora ANGIE MARCELA ALFONSO BONILLA labora en la RAMA JUDICIAL desde el 1° de abril de 2021.10 ✓ Certificado laboral expedido el 12 de julio de 2023 expedido por la DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE VALLEDUPAR, donde se certifica que la demandante devenga los conceptos de asignación básica y bonificación judicial. 11 ✓ Comprobantes de pago de nómina de los años 2021, 2022 y 2023. 12 2.4.5.- ALEGATOS DE CONCLUSIÓN:13 6 SAMAI – Primera Instancia – Índice 00023 – “20ActaAudienciaInicia.pdf” 7 SAMAI – Primera Instancia – Índice 00001 – “01Demanda2023.pdf f” (flo 31 al 33) 8 SAMAI – Primera Instancia – Índice 00001 – “01Demanda2023.pdf” (flo 35 al 37) 9 SAMAI – Primera Instancia – Índice 00001 – “01Demanda2023.pdf” (flo 41 al 44) 10 SAMAI – Primera Instancia – Índice 00001 – “01Demanda2023.pdf” (flo 46) 11 SAMAI – Primera Instancia – Índice 00001 – “01Demanda2023.pdf” (flo 47) 12 SAMAI – Primera Instancia – Índice 00001 – “01Demanda2023.pdf” (flo 48 al 113) 13 SAMAI – Primera Instancia – Índice 00023 – “20ActaAudienciaInicial” (flo 3) Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2023-00459-01 Sentencia de Segunda Instancia 7 2.4.5.1.- PARTE DEMANDANTE: En esta oportunidad el apoderado judicial de la parte actora se ratificó en los hechos y pretensiones incoadas en la demanda, enfatizando en su solicitud de reconocimiento y pago de la bonificación judicial prevista en el Decreto 383 del 6 de marzo de 2013, como factor salarial para la liquidación y pago de sus prestaciones sociales. 2.4.5.2.- NACIÓN - RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL: Reiteró los argumentos expuestos en el transcurso del proceso, encaminados a la desestimación de las pretensiones de la demanda, en razón a que la administración judicial acató estrictamente el ordenamiento legal vigente, sin que existiera ningún tipo de interpretación fallida o inaplicación de la norma vigente.
III.- SENTENCIA APELADA14. - El JUZGADO 404 ADMINISTRATIVO TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, en sentencia de fecha 22 de marzo de 2024, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, con fundamento en los siguientes argumentos: “… [s]egún puede observarse respecto del primer acto administrativo objetado bajo la pretensión de nulidad, la bonificación judicial tan sólo se le liquida a la demandante como factor salarial para la base de cotización al sistema general de pensión y al sistema general de seguridad social en salud; es decir, que no es reconocida ni aplicada como factor salarial para la liquidación y pago de sus prestaciones sociales.
Ahora, de conformidad con lo expuesto en la normatividad jurídica expuesta en precedencia, debe constituirse en factor salarial todo concepto que, de manera habitual y periódica, recibe el empleado o funcionario como contraprestación de sus servicios, sin importar la denominación que se le otorgue a tal concepto. Por tal motivo puede aducirse que, habiendo acreditado la demandante que como retribución de sus servicios devenga mensualmente la denominada bonificación judicial, la misma debe tenerse como factor salarial para la liquidación de sus prestaciones.
Entender esto de otra manera constituiría una clara violación al principio de primacía de la realidad sobre las formas y al principio de progresividad, y se estarían vulnerando los derechos fundamentales al trabajo y a la remuneración mínima y vital de la señora Angie Marcela Alfonso Bonilla, pues, como ya se ha dicho, dicha bonificación la percibe de manera directa, mensual, ordinaria, constante y periódica como contraprestación de sus servicios.
Además de ello, debe tenerse en cuenta que la misma norma en su creación fue clara al expresar que la bonificación judicial constituye factor salarial, sólo que la limitó a unos precisos aspectos, lo cual no es ajustado al ordenamiento constitucional, como quiera que, un rubro no puede ser factor salarial para derivar de ello unas consecuencias en la relación laboral, y, para otras, no serlo, pues se estaría frente una situación de ser y no ser al mismo tiempo, lo cual es contrario a la lógica jurídica.
Ahora bien, de lo señalado en la normativa, se colige que la excepción de inconstitucionalidad se constituye en facultad, pero también en deber de los operadores jurídicos, que puede ser aplicada a determinado caso concreto, aún de oficio, pero cuyos efectos son apenas inter partes y siempre sobre la base de una argumentación sólida que evidencie el flagrante desconocimiento de preceptos constitucionales y legales.
Por consiguiente, es posible determinar que con la palabra “únicamente” y el aparte “para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de 14 SAMAI – Primera Instancia – Índice 00025 – “22sentenciadepr.pdf” Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2023-00459-01 Sentencia de Segunda Instancia 8 Seguridad Social en Salud (…)”, contenida en el artículo 1º del Decreto 383 de 2013 y sus modificatorios, el Ejecutivo desbordó las facultades que le fueron especialmente conferidas mediante la Ley 4ª de 1992, toda vez que, bajo la apariencia de una modificación, despojó de efectos salariales tal emolumento37 para la liquidación de las prestaciones sociales de los servidores de la Rama Judicial, lo cual desconoce, evidentemente, el preámbulo de la Constitución, así como sus artículos 1, 25 y 53, que disponen todo un esquema de amparo frente al derecho fundamental al trabajo, como pilar fundante del Estado Social de Derecho.
El artículo 53 constitucional38 ordenó al legislador expedir el estatuto del trabajo, en cuya regulación se debía tener en cuenta, por lo menos, los principios de i) igualdad de oportunidades para los trabajadores, ii) remuneración mínima vital y móvil, y proporcional a la cantidad y calidad de trabajo, iii) estabilidad en el empleo, iv) irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en las normas laborales, v) facultad para conciliar y transigir sobre derechos inciertos y discutibles, vi) situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes del derecho, vii) primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales, viii) imposibilidad de menoscabar la libertad y la dignidad humana en la suscripción de contratos o convenios de trabajo, ix) capacitación, adiestramiento y descanso necesario y, x) protección especial a la mujer, a la maternidad y al trabajador menor de edad;39 principios que fueron ignorados por el aparte del artículo 1° del Decreto 383 de 2013 que dispone que la bonificación allí reconocida sólo constituye factor salarial para la base de cotización al sistema general de seguridad social en salud y pensión. Siendo entonces la inaplicación de las leyes por vía de excepción uno de los mecanismos de control de constitucionalidad habilitados por la propia Constitución para proteger la supremacía de la Carta Magna como norma de cierre del ordenamiento jurídico colombiano (art. 4), que al encontrarse por encima de las restantes fuentes del derecho se convierte en la norma de normas, y teniendo claro que la función de salvaguarda reside no sólo en cabeza de la Corte Constitucional como tribunal especializado en el control concentrado de constitucionalidad, sino también en las demás autoridades judiciales, administrativas e incluso en los particulares, será deber de este Operador Judicial inaplicar, para el caso que aquí se resuelve, y con el objeto de que se adecúe al ordenamiento constitucional, los apartados “únicamente” y “para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud” contenidos en el artículo primero de Decreto 383 de 2013, el cual quedará, al momento de la resolución de las pretensiones elevadas por el demandante, de la siguiente manera: - “ARTÍCULO 1.
Créase (sic) para los servidores de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar a quienes se les aplica el régimen salarial y prestacional establecido en los Decretos 57 y 110 de 1993, 106 de 1994, 43 de 1995 y que vienen rigiéndose por el Decreto 874 de 2012 y las disposiciones que lo modifiquen o sustituyan, una bonificación judicial, la cual se reconocerá mensualmente y constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud”.
En ese mismo orden, se inaplicarán los apartados “únicamente” y “para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud”, dispuestos en los artículos 1° de los decretos expedidos con posterioridad al Decreto 383 de 2013, es decir, Decreto 1269 de 2015, Decreto 246 de 2016, Decreto 1014 de 2017, Decreto 340 de 2018, Decreto 992 de 2019, Decreto 442 de 2020, Decreto 986 de 2021, Decreto 471 de 2022, Decreto 903 de 2023, Decreto 1581 de 2023 y Decreto 0299 de 2024.
Así las cosas, no es admisible para este operador que la Rama Judicial aduzca que no están presupuestados los mayores valores que se generarían en la nómina para el reconocimiento de la acreencia solicitada por la demandante, trasladando de forma injustificada tal carga a la empleada, comoquiera que con ello se desfavorece de forma arbitraria los derechos de los trabajadores, al paso que se transgrede la Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2023-00459-01 Sentencia de Segunda Instancia 9 Constitución, el bloque de constitucionalidad, los tratados y convenios internacionales ratificados por Colombia, como parámetros de legalidad de las actuaciones del Estado.
De conformidad con lo anterior, este Despacho procederá a declarar no probadas las excepciones propuestas por la parte demandada denominadas inexistencia del derecho e imposibilidad presupuestal de reconocer las pretensiones de la demandante y ausencia de causa petendi, al observar que le asiste derecho a la actora para reclamar el reconocimiento como factor salarial de la bonificación judicial creada mediante Decreto 383 del 6 de marzo de 2013. [ ]” IV.- RECURSO INTERPUESTO15-.
A través de memorial de fecha 5 de noviembre de 2024, la apoderada judicial de la RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN DE JUDICIAL interpuso recurso de apelación en contra de la decisión anterior, arguyendo que de conformidad con los literales e y f del numeral 19 del artículo 150 de la Constitución Política, la potestad para fijar los estipendios salariales y prestacionales de los servidores públicos radica única y exclusivamente en el Congreso de la República.
Por lo anterior, indica que por expreso mandato legal la Bonificación Judicial constituye factor salarial únicamente para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud, y por ello, cualquier modificación, ajuste o variación sobre la misma es de competencia exclusiva del Gobierno Nacional, como lo evidencian los que ajustan el monto de la referida bonificación. Advierte la recurrente, que a la doctora ANGIE MARCELA ALFONSO BONILLA no se le han vulnerado derechos adquiridos, pues el pago de la bonificación judicial se ha realizado conforme a los lineamientos realizados por el ejecutivo como órgano competente para su expedición, es decir, sin carácter salarial para la liquidación y pago de prestaciones sociales, y, así las cosas, no hay lugar a cancelar diferencia prestacional alguna.
De otro lado, la apoderada de la demandada indica que en el presupuesto de su representada no están incluidos los dineros adicionales que se requerirían para el pago de lo pretendido por la accionante y demás funcionarios de la RAMA JUDICIAL, por lo que, de ninguna manera pueden incluirse mayores costos para reconocer lo pretendido por la parte actora, y advierte que no se podrán contraer obligaciones sobre apropiaciones inexistentes.
Como consecuencia de lo anterior, solicita que la providencia de primera instancia sea revocada y en su lugar, se desestimen las pretensiones de la demanda. V.- ACTUACIÓN PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA. Mediante auto de 16 de enero de 202516, se admitió el recurso interpuesto contra la sentencia de primera instancia, decisión que fue debidamente notificada a las partes.
En aplicación de lo previsto en el artículo 247 del CPACA, en los términos en que fue modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, ejecutoriada la admisión del recurso el expediente ingresó para adoptar sentencia de segunda instancia, bajo el entendido que no se practicaron pruebas y no fue necesario correr traslado para alegar de conclusión. 15 SAMAI –Primera Instancia – Índice 00027 – “23_MemorialWeb.pdf” 16 SAMAI –Segunda Instancia – Índice 00032 –“12AutoAdmiteRe.pdf” Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2023-00459-01 Sentencia de Segunda Instancia 10 El Agente del Ministerio Público no emitió concepto en esta instancia. VI.- CONSIDERACIONES. - Surtidas las etapas procesales previstas para la instancia en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, procede la Sala a decidir el recurso de apelación propuesto por la apoderada judicial de la parte demandada, en contra de la sentencia dictada por el JUZGADO 404 ADMINISTRATIVO TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR el 22 de marzo de 2024. 6.1.- COMPETENCIA. - La Corporación es competente para conocer el recurso de apelación propuesto en contra de la sentencia proferida por el JUZGADO 404 ADMINISTRATIVO TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR de conformidad con lo previsto en el artículo 153 del CPACA.17 6.2.- PROBLEMA JURÍDICO. - De acuerdo con los argumentos expuestos en el recurso de apelación presentado por el apoderado judicial de la parte demandada, corresponde a la Sala establecer si se encuentra ajustada a derecho la decisión adoptada el 22 de marzo de 2024 por el JUZGADO 404 ADMINISTRATIVO TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, o por el contrario, esta providencia debe ser revocada tomando en consideración la presunción de constitucionalidad que existe respecto de la expresión “[…] y constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud […]” contenida en el Decreto 383 de 2013, y que cualquier reforma sobre la misma atañe exclusivamente al gobierno nacional. 6.3.- TESIS DE LA SALA. - La Sala confirmará la sentencia apelada, teniendo en cuenta que la señora ANGIE MARCELA ALFONSO BONILLA tiene derecho al reconocimiento y pago de la bonificación judicial creada por el Decreto 383 del 6 de marzo de 2013, con la incidencia en la liquidación de las demás prestaciones sociales percibidas, puesto que, con la expresión que con la expresión “únicamente” el Ejecutivo desbordó las facultades que le fueron especialmente conferidas mediante la Ley 4ª de 1992. 6.4.- PRELACIÓN DE SENTENCIA. - Antes de entrar a estudiar el asunto de fondo planteado en esta oportunidad, se debe señalar que, en la actualidad, la Sala tiene a su conocimiento procesos que entraron para proferir fallo definitivo con anterioridad al presente asunto, situación que, en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998, exigiría su decisión en el orden cronológico en que pasaron los expedientes al Despacho.
No obstante, esta misma norma permite que tal orden pueda modificarse en atención a la naturaleza de los asuntos o a solicitud del agente del Ministerio Público en atención a su importancia jurídica y trascendencia social. 17 “COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN SEGUNDA INSTANCIA. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda.” Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2023-00459-01 Sentencia de Segunda Instancia 11 Teniendo en cuenta la naturaleza de este asunto sobre el pago de la bonificación judicial como factor salarial para la liquidación de las prestaciones sociales reclamada en demandas separadas por un gran número de servidores judiciales que pretenden su reconocimiento mediante sentencia judicial, la Sala se encuentra habilitada para resolver el presente asunto de manera anticipada.
Al respecto, el Consejo de Estado18 efectuó un análisis en el que concluyó: “... Las Salas Especializadas de la Corte Suprema de Justicia, las Salas o las Secciones del Consejo de Estado, la Corte Constitucional y el Consejo Superior de la Judicatura; las Salas de los Tribunales Superiores y de los Tribunales Contencioso- Administrativos de Distrito podrán determinar un orden de carácter temático para la elaboración y estudio preferente de los proyectos de sentencia; para el efecto, mediante acuerdo, fijarán periódicamente los temas bajo los cuales se agruparán los procesos y señalarán, mediante aviso, las fechas de las sesiones de la Sala en las que se asumirá el respectivo estudio.
De las precitadas normas se advierte que por regla general en la jurisdicción contencioso-administrativa el juez debe proferir la sentencia o la decisión de fondo en el orden en que ingrese el proceso al despacho para ello, y únicamente se puede otorgar un trámite preferencial en atención a la naturaleza del asunto, por razones de seguridad nacional, cuando se vea amenazado el patrimonio público, exista grave violación a los derechos humanos o crímenes de lesa humanidad, o en asuntos de especial trascendencia social o por carecer de antecedentes jurisprudenciales y su solución sea de interés público con repercusión colectiva, o cuando su resolución íntegra entrañe solo la reiterada jurisprudencia, o cuando se determine un orden temático para su elaboración y estudio preferente, mediante acuerdo de la Sala.”-Se resalta y se subraya- De conformidad con lo anterior, advierte la Sala que en promedio en esta Corporación cursan un aproximado de 300 procesos provenientes de los Juzgados Administrativos Transitorios de este Circuito; de donde se puede deducir razonablemente la existencia de una gran cantidad de asuntos en trámite con la misma temática y que implican decisiones de contenido económico para las partes, según se vio en los antecedentes fácticos.
De manera que resultó para la Sala Plena de esta Corporación trascendente el haber anticipado en turno para dictar sentencia en este proceso judicial. 6.5.- FUNDAMENTOS JURÍDICOS. – La Constitución Política de 1991 en su Título IV “De la Rama Legislativa” indicó en su artículo 150 lo siguiente: “Artículo 150. Corresponde al Congreso hacer las leyes.
Por medio de ellas ejerce las siguientes funciones: (…) 19. Dictar las normas generales, y señalar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno para los siguientes efectos: e. Fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y la Fuerza Pública […] 18 CONSEJO DE ESTADO.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección B. Consejero Ponente: Carmelo Perdomo Cueter. Bogotá, D.C., (28/03/2019). Radicación Número: 11001-03-25-000-2013-00608- 00(1191-13). Actor: Agustín Sarmiento Sanabria. Demandado: Caja de Sueldos de Retiro de La Policía Nacional (Casur). Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2023-00459-01 Sentencia de Segunda Instancia 12 En desarrollo de la cláusula general de competencia legislativa a cargo del Congreso de la República se expidió la Ley 4ª de 1992,19 cuyo artículo 1° dispuso que el Gobierno Nacional, con sujeción a las normas, criterios y objetivos en ella planteados, debía fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos de la Rama Ejecutiva Nacional, cualquiera que sea su sector, denominación o régimen jurídico; los empleados del Congreso Nacional, la Rama Judicial, el Ministerio Público, la Fiscalía General de la Nación, la Organización Electoral y la Contraloría General de la República; entre otros.
Por su parte, el artículo 2º de la norma en comento, señaló que para esos efectos se debían respetar los derechos adquiridos de los regímenes especiales y generales, garantizar el acceso, permanencia y ascenso en el empleo público, así como garantizar condiciones adecuadas de trabajo. En virtud de la precitada Ley 4ª de 1992, el Gobierno Nacional expidió los regímenes salariales y prestacionales de los servidores públicos de la Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación. Así, el Decreto 57 de 1993 “por el cual se dictan unas disposiciones en materia salarial y prestacional de la Rama Judicial, del Ministerio Público, de la Justicia Penal Militar y se dictan otras disposiciones”, consagró el régimen salarial y prestacional para quienes se vincularán a la Rama Judicial con posterioridad del 28 de febrero de 1993, y dispuso que los servidores públicos que no optaran por dicho régimen, continuarían rigiéndose por lo dispuesto en las normas legales vigentes a esa calenda.
De otro lado, como resultado de una negociación entre el Gobierno Nacional con los representantes de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial y de la Fiscalía General de la Nación, y con el objetivo de nivelar la remuneración de estos servidores públicos, el Presidente de la República en desarrollo de las normas generales señaladas en la Ley 4ª de 1992, expidió el Decreto 383 del 6 de marzo de 2013, que creó una bonificación judicial para los servidores públicos de la Rama Judicial, en los siguientes términos: “ARTÍCULO 1.
Créase para los servidores de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar a quienes se les aplica el régimen salarial y prestacional establecido en los Decretos 57 y 110 de 1993, 106 de 1994, 43 de 1995 y que vienen rigiéndose por el decreto 874 de 2012 y las disposiciones que lo modifiquen o sustituyan, una bonificación judicial, la cual se reconocerá mensualmente y constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud.
La bonificación judicial se reconocerá a partir del 1° de enero de 2013, se percibirá mensualmente, mientras el servidor público permanezca en el servicio y corresponde para cada año al valor que se fija en las siguientes tablas […]
ARTÍCULO 3. Ninguna autoridad podrá establecer o modificar el régimen salarial o prestacional estatuido por las normas del presente Decreto, en concordancia con lo establecido en el artículo 10º de la Ley 4a de 1992. Cualquier disposición en contrario carecerá de todo efecto y no creará derechos adquiridos. […] – Se sombrea y se subraya De lo expuesto, se tiene que la bonificación judicial creada en favor de los servidores de la Rama Judicial es un emolumento que se reconoce mensualmente y 19 Mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública y para la fijación de las prestaciones sociales de los Trabajadores Oficiales y se dictan otras disposiciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literales e) y f) de la Constitución Política.
Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2023-00459-01 Sentencia de Segunda Instancia 13 únicamente constituye factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones y Salud, es decir, que fue voluntad del Gobierno Nacional excluirla como factor salarial para la liquidación de las otras prestaciones sociales percibidas por los servidores de dicha entidad estatal.
Ahora bien, la Ley 4ª de 1992, fijó el marco o reglas a la cual debe sujetarse el Gobierno Nacional para expedir el régimen salarial de los funcionarios allí descritos, esto es, con sentido y criterios de equidad y al crear una bonificación condicionada, en tanto “[s]ólo constituye factor salarial para efectos de las cotizaciones al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones y en Salud”, es claro, que se desconocieron los parámetros fijados por la misma.
Lo expuesto, debe leerse en consonancia con lo expresado por la Sala de Conjueces de la Sección Segunda del H. Consejo de Estado, en proveído del 6 de abril de 2022,20 en el que señaló: “…[l]a potestad legislativa radica en el Congreso de la República y, mediante la Ley marco lo que hace el legislador es fijar los objetivos y criterios que deben guiar al Gobierno Nacional para expedir un determinado régimen.
Para el caso de la Ley 4ª de 1992, se trataba de fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, entre ellos los de la Rama Judicial, para lo cual el legislador fijó el marco o reglas a las cual debía sujetarse el Gobierno Nacional para expedir el régimen salarial de dicho empleados, pautas y marco consagrados en los artículos 14 y 15 de la referida Ley, la que señaló expresamente en el parágrafo de su artículo 14 que la autoridad administrativa revisaría con sentido de equidad el sistema de remuneración de funcionarios y empleados de la Rama Judicial sobre la base de la nivelación o reclasificación. Luego, al señalar el legislador que esa revisión se realizaría a través de la nivelación o reclasificación de los empleos de la Rama, debió el Gobierno Nacional sujetarse a ese cuadro fijado por el legislador: nivelación o reclasificación, lo que conlleva a incremento salarial y no sólo crear una Bonificación ajena, según el Decreto que la creó, al salario, por cuanto el mismo indica que dicha Bonificación “sólo constituye factor salarial para efectos de las cotizaciones al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones y en Salud”.
Así las cosas, al apartarse el Decreto 382 de 2013 al marco fijado por el legislador, al cual debió sujetarse, resulta violario de la misma, por lo que procede la inaplicación deprecada por el demandante: i) porque no ha debido hacer distinción en la forma de pago de dicha bonificación entre acogidos y no acogidos y, ii) porque al ser ésta continua, permanente y en retribución al trabajo, no ha debido sustraerse como factores salariales para liquidar las prestaciones sociales de los empleados. […] – Se sombrea y subraya Además de lo anterior, debe destacar esta Sala de decisión que existe una sólida línea jurisprudencial que desarrolla el carácter salarial de la bonificación judicial, arguyendo que este emolumento reúne todos los requisitos para ser considerado salario y no un beneficio extraordinario, así: “…[t]omando como referencia lo que al respecto consagran la ley laboral colombiana y la jurisprudencia tanto de la Corte Constitucional como del Consejo de Estado, indicando que según la ley laboral colombiana el salario lo constituye todo aquello que el trabajador recibe en dinero o en especie como contraprestación directa del servicio prestado, siempre que sea reconocido de forma habitual y no por mera liberalidad del empleador.
Así tenemos, que la susodicha Bonificación Judicial reúne todos los requisitos del salario ya que sin perjuicio de la denominación que se le atribuya, todo pago habitual que reciba el trabajador en contraprestación de su 20 Consejo de Estado. Sala Conjueces Sección Segunda. CP. Carmen Anaya de Castellanos. Radicado. 76001233300020180041401 (0470-2020).
Demandante: María Elide Acosta Henao. Demandado: La Nación – Fiscalía General de la Nación Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2023-00459-01 Sentencia de Segunda Instancia 14 servicio personal constituye salario, incluidas las bonificaciones habituales […] 21– Sombreado y resaltado por fuera del texto original- De lo anterior, es claro que, la bonificación judicial reconocida habitualmente a la señora ANGIE MARCELA ALFONSO BONILLA como retribución del trabajo y por el desempeño en el cargo, deberá entenderse que hace parte integrante del salario en los términos señalados en el artículo 127 del Código Sustantivo del Trabajo, sin importar la forma material de la disposición remuneratoria según el principio de primacía de la realidad sobre la formalidad.
Como colofón de lo expuesto, esta Sala de decisión del H. Tribunal Administrativo del Cesar comparte las consideraciones del a quo y arriba a la conclusión que efectivamente el Decreto 383 de 2013 vulneró de manera directa la Ley 4ª de 1992, por cuanto excedió los parámetros allí señalados al restringir el carácter salarial de la bonificación creada sin que para ello el legislador lo hubiere autorizado. 6.6.- CASO CONCRETO.- En el plenario, se encuentra probado que la señora ANGIE MARCELA ALFONSO BONILLA se encuentra vinculada a la Rama Judicial prestando sus servicios en la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Valledupar, así: De igual manera, se acreditó que el 16 de enero de 2023, la demandante solicitó ante la Rama Judicial el reconocimiento de la bonificación judicial como factor salarial para la liquidación y pago sus prestaciones sociales, de la siguiente manera: “[…] 1.
Que se inaplique la expresión: “[…] y constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud […]”, concebida en el artículo 1º de los Decretos 383 de 2013, 1269 de 2015, 246 de 2016, 1014 de 2017, 340 de 2018, 992 de 2019, 442 de 2020, 986 de 2021 y 471 de 2022, al ser abiertamente inconstitucional. 2.
Que se me reconozca, liquide y pague, a partir del primero (1º) de abril de 2021, la bonificación judicial concebida en el Decreto 383 de 2013 como factor salarial, es decir, de modo que sea tenida en cuenta para liquidar todas mis prestaciones sociales, económicas y laborales. 3. Que se me reconozca, reliquide y pague, a partir del primero (1º) de abril de 2021, y hasta que se haga efectivo el pago y hacia futuro, el valor de las prestaciones sociales y laborales que se causaron, tales como prima de servicios, prima de navidad, prima de productividad, prima de vacaciones, vacaciones, cesantías e intereses a las cesantías y demás prestaciones sociales y laborales, lo que deberá hacerse con su respectiva indexación y los intereses moratorios pertinentes, de acuerdo con la variación del índice de precios al consumidor. […] 21 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – Sección Segunda – Sub –Sección B – Sentencia de 22 de marzo de 2018.
M. P. Luis Gilberto Ortegón Ortegón – Expediente 110013335025201400345-01 Dte. Pedro Fernando Gómez Núñez, entre muchas otras Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2023-00459-01 Sentencia de Segunda Instancia 15 Que, la solicitud anterior fue resuelta de manera desfavorable por la DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE VALLEDUPAR, a través del Oficio No. DESAJVAO23-684 del 11 de mayo de 2023, de conformidad con los siguientes argumentos: “… Por expreso mandato del Decreto 383 de 2013, la Bonificación Judicial constituye factor salarial únicamente como base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud.
Al respecto, sobre el carácter salarial o no de algunos emolumentos derivados de la relación laboral legal y reglamentaria de los servidores judiciales, es del caso anotar que en diferentes sentencias los máximos órganos de cierre en lo Constitucional y de lo Contencioso Administrativo han plasmado su posición, que se circunscribe a ratificar la potestad que tiene el legislador, por mandato constitucional, de disponer que determinados conceptos salariales se liquiden sin consideración al monto total del salario del servidor público, sin que ello implique omisión o un incorrecto desarrollo de los deberes. […]...
Así pues, el considerar que los pagos por primas técnicas y especiales no sean factor salarial, no lesiona los derechos de los trabajadores, y no implica una omisión o un incorrecto desarrollo del especial deber de protección que el Estado colombiano tiene en relación con el derecho al trabajo, ni se aparta de los deberes que Colombia ha adquirido ante la comunidad internacional…” Así las cosas, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Valledupar, considera que en el presente caso, se han aplicado correctamente el contenido de los Decretos Salariales, lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 y lo determinado en el Decreto 383 de 2013 y por lo tanto, resulta evidente que a la señora Angie Marcela Alfonso Bonilla con C.C 1.032.475.894 se le han cancelado de forma ajustada a la normatividad vigente sobre la materia, todas las prestaciones reconocidas durante el tiempo laborado […] – Se resalta y se subraya El acto administrativo anterior fue recurrido oportunamente por la demandante, sin que a la fecha exista pronunciamiento al respecto sobre su resolución. Ahora, del análisis y revisión del informe de los conceptos devengados por la señora ANGIE MARCELA ALFONSO BONILLA, es claro para la Sala de decisión que la actora devenga de forma habitual, continua, permanente y en retribución por los servicios prestados, la bonificación judicial contemplada en el Decreto 383 de 2013.
Así las cosas, y como quiera que la forma de liquidación y pago del emolumento en mención resulta contrario a principios y garantías constitucionales, al desconocer los derroteros de la norma con la que fue concebida, resulta lógico que los actos administrativos acusados deban declararse nulos tal como lo ordenó el A Quo, en la medida en que se sustentan en argumentos y disposiciones que contrarían postulados constitucionales y por ello confirmará la sentencia apelada que concedió parcialmente las pretensiones de la demanda.
En conclusión, no están llamados a prosperar los reparos planteados por la apoderada de la RAMA JUDICIAL de acuerdo a los argumentos esbozados, puesto que a la demandante le asiste derecho en reclamar lo pretendido. 6.7.- DECISIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA. – Por las razones que anteceden, esta Corporación procederá a CONFIRMAR la sentencia proferida el 22 de marzo de 2024 por el JUZGADO 404 ADMINISTRATIVO TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, en la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2023-00459-01 Sentencia de Segunda Instancia 16 6.8.- CONDENA EN COSTAS. - Las costas del proceso está relacionado con todos los gastos necesarios o útiles dentro de una actuación de esa naturaleza y comprende los denominados gastos del proceso, que incluye los honorarios de abogado o agencias del derecho,22 los llamados en el CPACA, gastos ordinarios del proceso, y otros como son los necesarios para traslado de testigos y para la práctica de la prueba pericial, los honorarios de auxiliares de la justicia como peritos y secuestres, transporte de expediente al superior en caso de apelación. De esta manera, el artículo 188 del CPACA establece que salvo en los casos donde se discute un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas atendiendo para efectos de liquidación y ejecución lo previsto en normatividad procesal civil.
Al tenor de esa remisión, los artículos 365 y 366 del CGP, regulan la condena y liquidación de las costas, de cuyo contenido se extrae que la parte vencida será condenada a su pago y que se hará en la sentencia o auto que resuelva la actuación que la originó, indicando además el valor de las agencias en derecho, que serán incluidas en la liquidación; no obstante, no se puede desconocer que el H. Consejo de Estado23 en dicha temática, ha precisado que el artículo 188 del CPACA entrega al juez la facultad de disponer sobre su condena, lo cual debe resultar de analizar diversos aspectos dentro de la actuación procesal, y que principalmente aparezcan causadas y comprobadas, siendo consonantes con el contenido del artículo 365 del CGP antes mencionado; descartándose así una apreciación objetiva que simplemente consulte quien resulte vencido para que le sean impuestas.
En el caso que nos ocupa, la Sala observa que el A Quo, no condenó en costas, atendiendo a los criterios ya definidos por la jurisprudencia, esto es, al revisar que las mismas no se habían comprobado, por lo que, esta Corporación, al verificar las actuaciones surtidas en el proceso, tampoco observa alguna evidencia de causación de expensas que justifiquen su imposición, más aún cuando se ha decidido acceder parcialmente a las pretensiones de la demanda, por lo que se abstendrá de imponerlas en segunda instancia. MANIFESTACIÓN DE IMPEDIMENTO. – La Magistrada MARÍA LUZ ÁLVAREZ ARAÚJO en estudio de la decisión se declaró impedida para conocer de la misma, arguyendo que presentó demanda de nulidad y restablecimiento de derecho por los mismos hechos y razones, la cual cursa en el Juzgado Tercero Administrativo Transitorio del Circuito de Bogotá, y se identifica con el radicado 11001334205720220004300, circunstancia que afecta su imparcialidad para participar de la decisión que se tome en el presente asunto.
DECISIÓN. - Por lo anterior expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CESAR administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
22 Artículo 361 del Código General del Proceso. 23 CONSEJO DE ESTADO, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A. Sentencia de 21 de enero de 2021. Expediente No. 25000-23-42-000-2013-04941-01 (3806-2016). M.P William Hernández Gómez. Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2023-00459-01 Sentencia de Segunda Instancia 17 PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el JUZGADO 404 ADMINISTRATIVO TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR el 22 de marzo de 2024, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, por las consideraciones señaladas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia.
TERCERO: ACEPTAR el impedimento manifestado por la doctora MARÍA LUZ ÁLVAREZ ARAÚJO, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
CUARTO: En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen. ANÓTESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Este proveído fue discutido y aprobado en reunión de Sala de decisión efectuada en la fecha. Acta No. 033 DORIS PINZÓN AMADO MARÍA LUZ ÁLVAREZ ARAÚJO Magistrada Magistrada (impedida) JOSÉ ANTONIO APONTE OLIVELLA Magistrado Firmado Por: Doris Pinzón Amado Magistrado Mixto Tribunal Administrativo De Valledupar - Cesar Jose Antonio Aponte Olivella Magistrado Oral 002 Tribunal Administrativo De Valledupar - Cesar Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 44f1e93aab76bf742f16bd032375f68f836813ebd119d8fcddc82ac2c3ba169a Documento generado en 27/03/2025 02:32:27 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica