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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Antioquia

Radicado: 05001333302620130109902

Ponente: Álvaro Cruz Riaño

Fecha: 2024-11-24

SUCESIÓN PROCESAL – Marco juridico / RECONOCIMIENTO DE PENSIONES – Colpensiones / PERJUICIO PATRIMONIAL – Daño emergente lucrocesante Síntesis del caso: Pasa la Sala a determinar como problema jurídico uno ¿si la decisión que tomó el Juzgado de primera instancia se ajustó a los lineamientos constitucionales, legales y jurisprudenciales, al declarar responsable a Colpensiones, del daño antijurídico que le fue causado a los demandantes al no reconocer la pensión por invalidez del señor Jesús María Cardona Atehortúa, pese a tener la obligación legal de hacerlo desde el 21 de enero de 2013? Además, se deberá establecer como problema jurídico dos: si ¿Es procedente el aumento en el reconocimiento de los perjuicios morales y materiales en favor de los demandantes? Extracto: (…)Es cierto que Colpensiones no cuenta con la posibilidad de corregir los datos de sus afiliados en los registros civiles de nacimiento, sin embargo, se insiste, que esa no es la razón por la cual se declaró responsable del daño causado.

Por el contrario, está demostrado que, pese a que la entidad conocía desde el 21 de enero de 2013 la existencia de una sentencia de tutela que ordenó el reconocimiento y pago de una pensión de invalidez, de forma transitoria, y que contaba con el expediente administrativo del señor J.M.C.A desde el 13 de agosto de 2013, no cumplió con su obligación legal.

En consecuencia, no puede decirse que se evidencia el hecho de un tercero, toda vez que, el daño alegado no es la corrección de un documento, que en este caso era competencia de la Notaría Única de Belalcázar – Caldas, sino la demora en el reconocimiento de la pensión de invalidez, que es competencia exclusiva de Colpensiones. (…) De las consideraciones anteriores, se resalta que, aunque el juez tiene la facultad de fijar el monto de la indemnización por perjuicios morales, dicha facultad debe estar sujeta a ciertos parámetros que aseguren que su decisión se ajuste al marco legal.

Asimismo, se exige que el juez justifique su determinación, por ejemplo, refiriéndose a decisiones previas en casos similares, con el fin de respetar el derecho a la igualdad y evitar arbitrariedades. (…) A juicio de la Sala, del fragmento transcrito se desprende que el juez de primera instancia fundamentó su decisión, exponiendo las razones por las cuales consideró que los demandantes habían sufrido perjuicios morales, justificando así la asignación de 80 SMLMV.

Adicionalmente, no se evidencian motivos para conceder el monto máximo de indemnización, como lo solicita el recurrente, ya que dicho monto suele reservarse para situaciones de profunda aflicción, siendo el caso más representativo la pérdida de un ser querido. Esta Sala no desconoce que la determinación del monto de la indemnización por perjuicios morales es un tema complejo, donde es evidente la existencia de un amplio margen de apreciación, dada la naturaleza particular de cada caso y, en mayor medida, de la valoración que se haga sobre la intensidad del daño emocional sufrido por las víctimas.

Es importante resaltar que el juez está en la mejor posición para valorar dicha afectación, ya que ha tenido contacto directo y profundo con las partes y los hechos del proceso, lo cual justifica que, dentro de su discrecionalidad, sea quien establezca el monto de la indemnización. (…) El perjuicio patrimonial, del que habla el apoderado de la parte actora, está dado por las consecuencias MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: JOSÉ MARÍA CARDONA ATEHORTÚA Y OTRO DEMANDADO: COLPENSIONES Y OTROS RADICADO: 05001-33-33-026-2013-01099-02 2 o repercusiones del daño en la esfera económica del reclamante.

La medida de esas consecuencias en su patrimonio determina el alcance o el valor del derecho a ser indeminizado por concepto del perjuicio patrimonial o material. Este daño se demuestra mediante la prueba de sus elementos constitutivos, el daño emergente y el lucro cesante. (…) En el caso bajo análisis, la parte demandante no presentó pruebas adecuadas que demostraran la existencia del daño emergente alegado.

La ausencia de documentación pertinente, como recibos, facturas, o cualquier otro comprobante que justifique los gastos realizados, impiden verificar la realidad y cuantificación de estos perjuicios. De hecho sin prueba de la existencia de éstos, no es procedente establecer una conexión clara entre los gastos asumidos y el evento dañoso, lo cual es crucial para fundamentar la reclamación. Por lo tanto, la falta de evidencia adecuada desestimó la posibilidad de reconocer y compensar los citados perjuicios, ya que no se cumplió con el requisito esencial de probar de manera concreta y detallada los gastos efectivamente incurridos.

MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: JOSÉ MARÍA CARDONA ATEHORTÚA Y OTRO DEMANDADO: COLPENSIONES Y OTROS RADICADO: 05001-33-33-026-2013-01099-02 3 REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA SALA SEGUNDA DE ORALIDAD MAGISTRADO PONENTE: ÁLVARO CRUZ RIAÑO Medellín, veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE JESÚS MARÍA CARDONA ATEHORTUA y otra DEMANDADO Registraduría Nacional del Estado Civil1, Administradora Colombiana de Pensiones2, Fiduciaria La Previsora S.A.3, liquidadora del Instituto de los Seguros Sociales (ISS)—, sucedida en el presente proceso judicial por Fiduagraria S.A. —representante legal del Patrimonio Autónomo de Remanentes del Seguro Social (PAR ISS)—, Nación - Rama Judicial - Consejo Superior de la Judicatura4 y Héctor Fabio Giraldo López5 —Notario Único de Belalcázar— RADICADO 05001-33-33-026-2013-01099-02 INSTANCIA SEGUNDA PROCEDENCIA JUZGADO VEINTISÉIS ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN ASUNTO CUMPLIMIENTO DE SENTENCIA JUDICIAL QUE ORDENÓ RECONOCIMIENTO Y PAGO DE LA PENSIÓN DE INVALIDEZ - FACULTAD DISCRECIONAL DEL JUEZ PARA FIJAR EL MONTO DE LA INDEMNIZACIÓN POR PERJUICIO MORALES DECISIÓN CONFIRMA SENTENCIA APELADA PROVIDENCIA 176 LINK DEL EXPEDIENTE EXPEDIENTE HÍDRIDO 026 2013 01099 02 Decide esta Sala los recursos de apelación presentados por el apoderado de la parte demandante y Colpensiones, en contra de la sentencia proferida en primera instancia por el Juzgado Veintiséis Administrativo Oral del Circuito de Medellín el 1 notificacionjudicial@registraduria.gov.co, notificacionesdnrc@registraduria.gov.co, notificacionjudicialant@registraduria.gov.co, holmanabogado@hotmail.com 2 notificaciones@colpensiones.gov.co 3 notjudicial@fiduprevisora.com.co, notjudicial@fiduprevisora.com.co, defensoriafiduprevisora@ustarizabogados.com 4 dsajmdlnotif@cendoj.ramajudicial.gov.co 5 Juanjairo67@hotmail.com, hector06111@hotmail.com MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: JOSÉ MARÍA CARDONA ATEHORTÚA Y OTRO DEMANDADO: COLPENSIONES Y OTROS RADICADO: 05001-33-33-026-2013-01099-02 4 día 1 de febrero de 2021, mediante la cual se concedieron parcialmente las pretensiones de la demanda. 1.

ANTECEDENTES 1.1. Pretensiones La parte actora pretende que se declare a las entidades demandadas, administrativamente responsables por los daños causados a Jesús María Cardona Atehortúa y María Fanny Castrillón de Cardona, originado por la tardanza en el cumplimiento de una orden de tutela proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Medellín con Funciones de Conocimiento, que reconoció de manera transitoria la pensión de invalidez al señor Cardona Atehortúa Como indemnización solicitan se condene a los siguientes pagos: -Por concepto de perjuicios materiales Para Jesús María Cardona Atehortúa y María Fanny Castrillón de Cardona, entre 100 y 200 SMLMV -Por concepto daño moral Para Jesús María Cardona Atehortúa y María Fanny Castrillón de Cardona, el equivalente a 100 SMLMV -Por concepto de daño a la salud Para Jesús María Cardona Atehortúa el equivalente a 100 SMLMV 1.2.

Supuestos fácticos Los hechos consignados en la demanda son los que a continuación se resumen: Primero. El señor Jesús María Cardona trabajaba en Cornisa Ramón S.A., cargando bultos de tierra, generandole problemas de columna. De ahí que realizará dictamen de pérdida de capacidad laboral, el cual dio como resultado el 54.59% con fecha de estructuración del 12 de marzo del 2008.

Segundo. Al cumplir con los requisitos para obtener la pensión de invalidez, el señor Jesús María, acudió a Colpensiones a tramitar su pensión. MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: JOSÉ MARÍA CARDONA ATEHORTÚA Y OTRO DEMANDADO: COLPENSIONES Y OTROS RADICADO: 05001-33-33-026-2013-01099-02 5 Tercero. Al revisar la documentación, en Colpensiones notaron que existía un error mecanográfico dado que en la cédula de ciudadanía aparecía una fecha de nacimiento diferente a la de la copia del registro civil de nacimiento.

Cuarto. El señor Jesús María se dirigió a la Notaría Única de Belalcázar - Caldas, con el fin de solicitar la corrección del registro civil de nacimiento, pero el funcionario allí le indicó que tenía que instaurar proceso de jurisdicción voluntaria para ello. Quinto. Por reparto, correspondió al Juez Catorce Piloto de Familia de Medellín, la demanda.

Despacho que mediante auto del 19 de mayo del 2010 la inadmitió exigiendo como requisito, el haber acudido ante el Notario de Belalcázar para adelantar la corrección de la fecha. Sexto. Debido a que el Notario de Belalcázar se limitó a negar el procedimiento de forma verbal, la apoderada del demandante acudió a la Notaría 9 del Círculo de Medellín, en donde le entregaron una circular en la que decía que era la judicatura la encargada de resolver los asuntos relativos a la equivocación de fechas en los registros.

Pese a lo anterior, el primero de junio del 2010 la demanda de jurisdicción voluntaria había sido rechazada por considerar que no se había cumplido el requisito, dado que el certificado debió haber sido expedido por el Notario de Belalcázar. Séptimo. En contra del citado auto, se presentó recurso de apelación, mismo que fue resuelto el 27 de febrero del 2010, por el Tribunal Superior de Medellín - Sala de Familia, que decidió que con la simple confrontación de documentos se puede obtener la corrección, por lo que no era necesaria decisión judicial alguna.

Octavo. Teniendo en cuenta la providencia del Tribunal Superior de Medellín el demandante acudió nuevamente ante el Notario de Belalcázar para realizar la escritura pública conforme lo indicó el Tribunal, sin embargo, el notario se negó a corregir la escritura pública. Noveno. En consecuencia, presentaron una acción de tutela en contra de la Notaría. El Juez Promiscuo Municipal de Belalcázar, tuteló los derechos fundamentales y ordenó al Notario Único de esa localidad que procediera a corregir el error mediante escritura pública.

MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: JOSÉ MARÍA CARDONA ATEHORTÚA Y OTRO DEMANDADO: COLPENSIONES Y OTROS RADICADO: 05001-33-33-026-2013-01099-02 6 Al no estar de acuerdo con lo ordenado, el Notario presentó recurso de impugnación. Recurso que fue resuelto en contra de los intereses de los aquí demandantes.

Décimo. La tutela fue elegida para revisión por la corte constitucional y en sentencia T 729 del 27 de septiembre del 2011, tuteló el derecho de Jesús María Cardona Atehortúa, ordenando la corrección inmediata de los errores en la fecha consignada en la escritura pública. Pese a ello el Notario no cumplió con lo ordenado sino hasta que se presentó incidente desacato.

Solo hasta el 24 de enero del 2012 el Notario procedió a hacer la escritura número 009 donde se corrige la fecha de nacimiento de la víctima. Once. Con el registro civil de nacimiento corregido, el actor se presentó nuevamente ante el Seguro Social todos los documentos, sin embargo, allí no fueron recibidos, al considerar que el dictamen debía ser realizado por un médico laboral del seguro social y no un dictamen de un médico especializado en valoración de daño corporal y especializado en salud ocupacional.

Doce. Así las cosas, el señor Jesús María Cardona nuevamente presentó acción de tutela, misma que fue conocida por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado en Medellín con Funciones de Conocimiento, quien mediante sentencia del 24 de septiembre del 2012, concedió la pensión de invalidez de manera transitoria hasta que la jurisdicción laboral determine su situación. A la fecha de la presentación de la demanda Colpensiones no había cumplido con la orden de tutela pese a que se han presentado dos incidentes de desacato.

Trece. El señor José María presentó demanda ante la justicia ordinaria en contra del ISS en liquidación, misma que está siendo conocida por el Juez Séptimo Laboral del Circuito de Medellín. 1.3. Contestaciones 1.3.1. La Previsora, como entidad liquidadora del Instituto Seguro Social. Dando respuesta a la acción de la referencia La Previsora manifiesta que los liquidadores son aquellas personas encargadas de efectuar la liquidación de una MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: JOSÉ MARÍA CARDONA ATEHORTÚA Y OTRO DEMANDADO: COLPENSIONES Y OTROS RADICADO: 05001-33-33-026-2013-01099-02 7 sociedad y no está dentro de sus funciones decidir a quién, cómo o dónde debe pagar las obligaciones sociales o laborales, ni disponer unilateralmente de los bienes activos o derechos relacionados con la liquidación. Solicita la vinculación del Patrimonio Autónomo de Remanentes en Liquidación, cuyo vocero y administrador es la Sociedad Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario, toda vez que la fiduciaria, no tiene atribuciones ni facultades legales para la expedición de actos administrativos de carácter pensional.

Señala que la finalización del proceso de liquidación del Instituto de Seguros Sociales, terminó el 31 de marzo del 2015, por la cual debe eximirse de cualquier vínculo que a la fecha pretende hacer valer el demandante. Presenta como excepciones la falta de la integración, falta de legitimación en la causa por pasiva, incapacidad jurídica de la parte demandada, inexistencia de la obligación, improcedencia de la acción de reparación directa. 1.3.2.

Administradora Colombiana de Pensiones Estando dentro del término oportuno, Colpensiones da respuesta a la acción de la referencia manifestando que se opone a cada una de las pretensiones incoadas por los demandantes. Considera que la parte actora no demostró los presuntos perjuicios morales, y por el contrario en una franca condición de abuso del derecho propone una cifra que se aleja de cualquier análisis objetivo.

Refiere que la demanda no muestra de forma idónea, técnica o cientifica los elementos mínimos que permitan establecer el surgimiento de perjuicios, tampoco describe los componentes económicos que permiten inferir tan siquiera un acercamiento de condiciones objetivas a lo pretendido. Refiere que no pudo haber previsto ni evitado el supuesto daño alegado, por lo cual no pudo válidamente oponerse a él ni evitarlo, así como anticiparse a su ocurrencia y menos aún conocerlo antes de su ocurrencia. Advierte que, respecto de los datos de los afiliados, relacionado con la incoherencia entre el registro civil de nacimiento MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: JOSÉ MARÍA CARDONA ATEHORTÚA Y OTRO DEMANDADO: COLPENSIONES Y OTROS RADICADO: 05001-33-33-026-2013-01099-02 8 y la cédula ciudadanía, solo le corresponde informarle al afiliado para que haga las correcciones necesarias ante las entidades correspondientes.

Finaliza indicando que el daño que se quiere imputar a Colpensiones, respecto de dicha conducta no es de su alcance y control, dado que la corrección de los datos del afiliado no depende ni ha dependido de ella, pues el fondo de pensiones no es el competente para corregir o no los datos de sus afiliados en lo que tiene que ver con sus nombres o fechas de nacimiento.

Expone como excepción a la falta de imputación del daño, la carencia de soporte probatorio para la reclamación, hecho de un tercero y cumplimiento del orden legal. 1.3.3. La Nación - Rama Judicial. Dando respuesta a la acción de la referencia la Rama Judicial, manifiesta que la supuesta falla, que generó los perjuicios ocasionados por la corrección de un error aritmético en la inscripción en el registro civil de nacimiento, en principio sería atribuible a la Notaría de Belalcázar, cuyo titular injustificadamente se negó o demoró la realización de dicha corrección. Por su parte el reconocimiento pensional, es competencia del Seguro Social hoy liquidado, dado que en su momento no quisieron reconocer dicha pensión. Por lo anterior considera que, es evidente el hecho de un tercero y en ese sentido no debe vincularse a la Rama Judicial, la cual impartiendo justicia tomó las decisiones propias de sus funciones.

Esto sin dejar de lado que la diferencia de criterios entre uno y otro juez no implica, por ende, que se genere un error judicial o un defectuoso funcionamiento de la administración. En documento aparte expone como excepciones la culpa exclusiva por hecho de un tercero, inexistencia de los presupuestos de la responsabilidad de la administración y falta de legitimación a la causa por pasiva. 1.3.4.

Registraduría Nacional del Estado Civil En su defensa, la Registraduría Nacional del Estado Civil manifiesta que, no existe nexo de causalidad entre la presunta afectación sufrida por los demandantes y la registraduría nacional, dado que el error en el registro civil de nacimiento se produjo en el momento de su elaboración por parte de la Notaría Única del Municipio de MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: JOSÉ MARÍA CARDONA ATEHORTÚA Y OTRO DEMANDADO: COLPENSIONES Y OTROS RADICADO: 05001-33-33-026-2013-01099-02 9 Belalcázar - Caldas, hecho que se escapa de la Registraduría, máxime si se tiene en cuenta que entre las funciones constitucionales y legalmente asignadas a la entidad nada se indica sobre la vigilancia e inspección de las notarías del país. Agrega que en sus bases de datos se tiene como fecha de nacimiento del señor Jesús María Cardona Atehortúa, el 3 de noviembre del 1941, por lo que es claro que la inconsistencia se presenta en el registro civil de nacimiento elaborado en la Notaría Única del Municipio de Belalcázar - Caldas y no en la cédula ciudadanía del señor Cardona Atehortúa. Expone como excepciones el hecho de un tercero, falta de legitimación en la causa por pasiva y caducidad. 1.3.5.

Héctor Fabio Giraldo López, Notario del Municipio de Belalcázar. Estando dentro del término oportuno para dar respuesta a la acción de la referencia el señor Héctor Fabio Giraldo, señala que el señor Jesús María Cardona acudió a su despacho a finales de septiembre del 2009, con el fin de que esa notaría corrija en la escritura pública su fecha de nacimiento, solicitud que fue denegada de manera justificada, teniendo como sustento sentencia proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, el 9 de noviembre del 2006, por la que se establece que los cambios del lugar de nacimiento y fechas de las personas deberá hacerse por vía judicial, en concordancia con la circular 070 de julio 11 del 2008 emanada por la Registraduría Nacional del Estado Civil.

Manifiesta que teniendo en cuenta lo ordenado por el Juzgado Promiscuo Municipal, el Notario ordenó hacer la corrección de la fecha de nacimiento del señor Cardona Atehortúa por escritura pública, tomándose los tres días concedidos en el fallo de tutela a la espera de que compareciera el tutelante a suscribir la ordenada escritura pública de corrección y ante la ausencia de éste y para no incurrir en desacato, extendió la escritura pública 39 del 22 de febrero 2011, dando como otorgante en la misma al señor juez de tutela. 1.4.

Sentencia impugnada. Mediante sentencia proferida el 1 de febrero de 2021, el Juzgado Veintiséis Administrativo de Oralidad, declaró administrativamente responsable a la MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: JOSÉ MARÍA CARDONA ATEHORTÚA Y OTRO DEMANDADO: COLPENSIONES Y OTROS RADICADO: 05001-33-33-026-2013-01099-02 10 Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones por los perjuicios ocasionados al señor Jesús María Cardona Atehortúa y a la señora María Fanny Castrillón de Cardona.

Adicionalmente, declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva de la Fiduciaria La Previsora S.A. (Fiduprevisora) —liquidadora del Instituto de los Seguros Sociales—, sucedida en el proceso por Fiduagraria S.A. — representante legal del Patrimonio Autónomo de Remanentes del Seguro Social (PAR ISS)—; de la Nación - Rama Judicial - Consejo Superior de la Judicatura; de la Registraduría Nacional del Estado Civil; y del señor Héctor Fabio Giraldo López —Notario Único de Belalcázar—.

Argumentó su posición señalando que se encuentra probado que, desde el 13 de agosto de 2013, el ISS acreditó el envío y entrega del expediente del señor Cardona Atehortúa a Colpensiones. Es decir, a pesar de contar con el expediente prestacional del accionante desde el 13 de agosto de 2013, continuó con el incumplimiento de la sentencia de tutela que ordenaba el reconocimiento de la pensión de invalidez.

Agrega que, el señor Cardona Atehortúa, el 18 de diciembre de 2012 y a través de apoderada judicial, presentó proceso ordinario laboral para el reconocimiento de la pensión de invalidez; ella correspondió al Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Medellín, despacho judicial que, en decisión del 1 de abril de 2014, ordenó el reconocimiento pensional.

Sin embargo, Colpensiones, sólo hasta el 29 de diciembre de 2015, y luego de que el señor Cardona Atehortúa interpusiera nueva acción de tutela y se tramitara un nuevo incidente de desacato, que culminó con la sanción a la gerente nacional de Reconocimiento, procedió a efectuar el reconocimiento pensional en cumplimiento al fallo judicial proferido por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Medellín. Es decir, luego de dos (2) años y (11) once meses desde que Colpensiones conoció del trámite del incidente de desacato a la acción de tutela que reconoció la pensión de invalidez en favor del señor Cardona Atehortúa, y un (1) año y siete (7) meses desde que se profirió la sentencia ordinaria que reconoció de manera definitiva el derecho, y ante la imposición de una sanción por desacato, la demandada dispuso el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez.

MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: JOSÉ MARÍA CARDONA ATEHORTÚA Y OTRO DEMANDADO: COLPENSIONES Y OTROS RADICADO: 05001-33-33-026-2013-01099-02 11 1.5. Recursos de apelación. 1.5.1. Parte demandante Al no estar de acuerdo con lo ordenado por la juez de primera instancia, el apoderado de la parte demandante, presenta recurso de apelación solicitando que se modifique la sentencia, imponiendo el máximo de los 100 salarios mínimos para cada uno de los demandantes por perjuicios morales, y se acojan las pretensiones de la demanda, imponiendo en cuanto a perjuicios materiales una indemnización compensatoria ya que la retroactividad recibida por la pensión no alcanza a cubrir siete años de sufrimiento de dos personas ancianas en Colombia.

Agrega que el daño se generó por un simple error aritmético de fácil solución, que no ameritaba el terrible viacrucis que tuvieron que soportar los actores, ambos de la tercera edad que merecen protección especial del Estado, uno de ellos con más del 50% de pérdida de capacidad laboral. Refiere que todo lo sucedido sometió a los demandantes, no solo una grave humillación que lesionó su dignidad humana con desconocimiento de los principios que informan el Estado Social de Derecho, sino un desconocimiento evidente y discriminatorio en los términos de los arts. 13, 46 y 48 de la C.P. Adicionalmente se vulnera, tanto el artículo 29 como el 228, ambos de la C.P. El primero de ellos cuando se analizó la conducta del notario, quien en lugar de cumplir de manera directa y sin intermediaciones de organismos administrativos, sin notificar ninguno de esos actos a los usuarios del servicio público de notaría que tenían que conseguir prestado el dinero para trasladarse desde Medellín a Belalcázar (Caldas), se dedicó a embolatarlos, a abusar de ello.

Y el segundo, al desconocer la prevalencia del derecho sustancial sobre el derecho procedimental. 1.5.2. Colpensiones En su escrito de apelación, Colpensiones señala que no existe relación directa ni nexo de causalidad entre la conducta que se le endilga, esto es, el no reconocimiento de la pensión de invalidez con los perjuicios materiales y morales MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: JOSÉ MARÍA CARDONA ATEHORTÚA Y OTRO DEMANDADO: COLPENSIONES Y OTROS RADICADO: 05001-33-33-026-2013-01099-02 12 que se pretenden, máxime cuando no tenía la posibilidad de corregir los datos de sus afiliados, por lo que fue el hecho de un tercero el causante del daño. Indica que una vez revisados los aplicativos de consulta, evidenció que mediante Resolución GNR No. 071848 del 22 de abril de 2013, Colpensiones reconoce una Pensión de Invalidez en cumplimiento de un fallo judicial proferido por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Medellín, a favor del demandante de conformidad con lo establecido en la Ley 860 de 2003, con fecha de efectividad a partir del 7 de mayo de 2008.

En la liquidación de la prestación se tuvo en cuenta un IBL de $461.500, al cual se le aplicó una tasa de reemplazo del 45%, además se reconoció un retroactivo pensional de $61.580.450, dicha prestación se ingresó en la nómina de pensionados en el periodo del mes de enero de 2016 y se pagó en febrero del mismo año. Sostiene que no existe criterio de imputación, ni material, ni normativo, que permita vincular la conducta o comportamiento del demandado con los actos o hechos desencadenantes del daño, en consecuencia, no le es imputable, porque este fue ajeno a su causación, como quiera que el resultado, de conformidad con el acervo probatorio allegado al proceso, solo puede ser atribuido a una fuerza extraña y para el caso, el hecho de un tercero. 1.6.

Trámite en segunda instancia. Mediante auto del 19 de octubre de 2022, se admitieron los recursos presentados por por el apoderado de la parte actora y Colpensiones en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Veintiséis Administrativo Oral del Circuito de Medellín, el día 1 de febrero de 2021. Adicionalmente se indicó que el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, eliminó la audiencia de alegatos y conclusión, disponiendo además la posibilidad de alegatos a las partes únicamente cuando en el trámite de segunda instancia se hubiere decretado pruebas.

En consecuencia, al no ser necesario la práctica de pruebas no se dispuso de alegaciones por las partes, sin embargo, se les permitió pronunciarse en relación con el recurso de apelación. Pese a lo anterior, ninguna de las partes se pronunció. MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: JOSÉ MARÍA CARDONA ATEHORTÚA Y OTRO DEMANDADO: COLPENSIONES Y OTROS RADICADO: 05001-33-33-026-2013-01099-02 13 1.7.

Pruebas relevantes 1.7.1. Documentales • Dictamen de pérdida de capacidad laboral del señor Jesús María cardona Atehortúa (fl 53-57) • Respuesta a derecho de petición elaborado el 22 de junio de 2010 por el Seguro Social, en donde se indica que el usuario debía allegar información adicional tendiente a obtener pensión de invalidez (fl 58-59) • Auto mediante el cual se rechaza demanda de jurisdicción voluntaria, emitido por el Juzgado Catorce Piloto de Familia (fl 68).

Decisión que fue conformada por el Tribunal Superior de Medellín el 28 de septiembre de 2010 (fl 71-73) • Copia de sentencia de tutela proferida el 16 de marzo de 2021, por el Juzgado Civil del Circuito de Anserma – Caldas, mediante la cual se resuelve recurso de impugnación y que decide revocar la orden dada por el Juzgado Promiscuo Municipal (fl 74-80) • Sentencia T 729 del 2011, emitida por la Sala de Revisión - Corte Constitucional, el 27 de septiembre de 2011, y que revocó la decisión del Juzgado Civil del Circuito de Anserma – Caldas, ordenando al Notario Único del Circuito de Belalcázar, corregir el folio del registro civil (fl 81-90 y 858- 867) • Sentencia de tutela proferida el 14 de septiembre de 2012, por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Medellín con Funciones de Conocimiento, mediante la cual se tutelaron los derechos fundamentales del accionante y se ordenó al ISS a tramitar el reconocimiento de la pensión de invalidez de manera transitoria del señor Jesús María Cardona Atehortúa (fl 97-103) • Copia de incidente de desacato (fl 104) • Copia de escritura pública No. 009 del 24 de enero de 2012 (fl 125) • Copia de partida de bautismo libro 20 folio 163 NO. 644 (fl 127) • Copia de circular 070 del 11 de julio de 2008, emitida por el Registraduría Nacional del Estado Civil (fl 476-481) MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: JOSÉ MARÍA CARDONA ATEHORTÚA Y OTRO DEMANDADO: COLPENSIONES Y OTROS RADICADO: 05001-33-33-026-2013-01099-02 14 • Consulta NO. 4031 ante la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Notariado y Registro radicado por el Notario Único del Circuito de Belalcázar (fl 482) • Oficio No 576 del 7 de marzo de 2008, con asunto solicitud de cancelación registro civil de nacimiento.

(fl 483-484) • Oficio del 24 de marzo de 2011, elaborado por la Superintendencia de Notariado y Registro (fl 485-489) • Oficio No. 4099 del 29 de agosto de 2011, elaborado por la Superintendencia de Notariado y Registro. Asunto Consulta sobre corrección de fecha de nacimiento (fl 490) • Copia de escritura No. 039, del 26 de febrero de 2011.

Acto: corrección de registro civil de nacimiento (493) • Copia de auto de archivo, elaborado por la Superintendencia de Notariado y Registro el día 9 de abril de 2012 (fls 499-501) • Expediente de tutela con radicado NO. 05001 31 07 001 2012 01958 presentado por el demandante en contra del ISS (cuaderno aparte) • Expediente de tutela conocida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Belalcázar (fls 677 -747) • Expediente revisión de tutela realizada por la Corte Constitucional (fl 748-775) • Copia de historia clínica del señor Jesús María Cardona (fl 777-825) • Copia de reclamación presentada al ISS por pensión de invalidez y su respuesta (fl 826-843) • Copia de derecho de petición enviado al Seguro Social (fl 844-852) • Copia de oficio No. 10300 – 16776 del 31 de octubre de 2016, mediante el cual el Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación – PARISS, manifestó que mediante acta del 23-09-2015 fue entregado a Colpensiones el dictamen médico de la Junta Regional a nombre del señor Jesús María Cardona (fl 902-903) • Copia del proceso de corrección de registro civil que cursó en el Juzgado Catorce de Familia de Oralidad.

Primera y segunda instancia (fl 905-934) 1.7.2. Testimoniales Los testimonios rendidos por Jorge Luis Cardona Castrillón y Oscar Giraldo Montoya, fueron recepcionados por el Juzgado Primero Administrativo de Medellín el día 25 de julio de 2017. (fl 940-942) MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: JOSÉ MARÍA CARDONA ATEHORTÚA Y OTRO DEMANDADO: COLPENSIONES Y OTROS RADICADO: 05001-33-33-026-2013-01099-02 15 2.

CONSIDERACIONES 2.1. De la competencia Es competente este Tribunal para conocer en segunda instancia del presente medio de control de Reparación Directa, de conformidad con lo establecido en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en concordancia con el numeral 6º del artículo 155 ibídem. 2.2.

Problema Jurídico Pasa la Sala a determinar como problema jurídico uno ¿si la decisión que tomó el Juzgado de primera instancia se ajustó a los lineamientos constitucionales, legales y jurisprudenciales, al declarar responsable a Colpensiones, del daño antijurídico que le fue causado a los demandantes al no reconocer la pensión por invalidez del señor Jesús María Cardona Atehortúa, pese a tener la obligación legal de hacerlo desde el 21 de enero de 2013? Además, se deberá establecer como problema jurídico dos: si ¿Es procedente el aumento en el reconocimiento de los perjuicios morales y materiales en favor de los demandantes? 2.3.

Causa del problema Por causa se entiende la razón por la que ante un mismo problema jurídico las partes plantean tesis opuestas, advirtiéndose que su identificación es tan importante para la resolución del litigio como la formulación del problema jurídico. En el caso que ocupa el estudio, encuentra la Sala que la causa del problema jurídico uno, se circunscribe a una diferente connotación jurídica por cuanto, mientras para la parte actora y el Juzgado de primera instancia las circunstancias que dieron origen a los daños antijurídicos sufridos por los demandantes tienen la connotación de configurar la responsabilidad extracontractual del Estado de que MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: JOSÉ MARÍA CARDONA ATEHORTÚA Y OTRO DEMANDADO: COLPENSIONES Y OTROS RADICADO: 05001-33-33-026-2013-01099-02 16 trata el artículo 90 de la Constitución Política, siendo por tanto procedente la reparación de los perjuicios, para Colpensiones no tiene tal connotación y, por el contrario, sostiene que la entidad debió ser eximida de responsabilidad, dado la existencia de hecho de un tercero Respecto al problema jurídico dos, relacionado con el aumento del valor reconocido por el daño moral y el reconocimiento de daño material, encuentra la Sala que la causa se circunscribe a una diferente valoración probatoria, pues, para la demandante están probados los presupuestos para el reconocimiento de los citados perjuicios, mientras que el juez de primera instancia considera que no hay lugar al reconocimiento del daño material y que el daño moral se estima en 80 SMLMV. 3.3.

Asunto previo - Sucesión procesal Mediante memorial allegado al Juzgado de primera instancia, luego de que se emitiera sentencia, el apoderado de la parte actora solicitó la sucesión procesal por muerte del demandante Jesús María Cardona Atehortúa, presentando a sus ocho hijos como sucesores procesales. Elvía Cecilia, Jesús María, Carlos Arturo, Jorge Luis, Robinson Idelson, Leidy Johanna, Gloria Rocío y Luz Amalia Cardona Castrillón. A la solicitud adjunta, copia del registro de defunción de Jesús María Cardona Atehortúa, en el que se evidencia que falleció el día 25 de diciembre de 2020.

El Código General del Proceso norma aplicable a este asunto por remisión expresa del artículo 306 del CPACA, en cuanto a la sucesión procesal, en su artículo 68, prevé lo siguiente: “(…) Artículo 68. Sucesión procesal. Fallecido un litigante o declarado ausente o en interdicción, el proceso continuará con el cónyuge, el albacea con tenencia de bienes, los herederos o el correspondiente curador.

Si en el curso del proceso sobreviene la extinción de personas jurídicas o la fusión de una sociedad que figure como parte, los sucesores en el derecho debatido podrán comparecer para que se les reconozca tal carácter. En todo caso, la sentencia producirá efectos respecto de ellos aunque no concurran. El adquirente a cualquier título de la cosa o derecho litigioso, podrá intervenir como litisconsorte del anterior titular.

También podrá sustituirlo en el proceso, siempre que la parte contraria lo acepte expresamente. MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: JOSÉ MARÍA CARDONA ATEHORTÚA Y OTRO DEMANDADO: COLPENSIONES Y OTROS RADICADO: 05001-33-33-026-2013-01099-02 17 El auto que admite o rechace a un sucesor procesal es apelable.

Las controversias que se susciten con ocasión del ejercicio del derecho consagrado en el artículo 1971 del Código Civil se decidirán como incidente (…)”. En este contexto, el término "litigante" se refiere a la persona que ostenta o reclama legítimamente el derecho en disputa, es decir, quien figura como parte en el litigio. No se refiere al abogado o representante legal en el proceso, ya que estos no pueden heredar los derechos propios de las partes involucradas.

Sobre la sucesión procesal, el Consejo de Estado con ponencia de fecha 10 de marzo de 2005 proferida en el radicado No. 50001-23-31-000-1995-04849-01 (16346), puntualizó: “(…) El sucesor queda con los mismos derechos, cargas y obligaciones procesales que su antecesor. La sucesión procesal no entraña ninguna alteración en los restantes elementos del proceso.

Por ser un fenómeno de índole netamente procesal, tampoco modifica la relación jurídica material, que, por tanto, continúa igual, correspondiéndole al funcionario jurisdiccional pronunciarse sobre ella como si la sucesión procesal no se hubiese presentado.” Por otro lado, de acuerdo con la jurisprudencia, la condición de heredero se prueba mediante la presentación de una copia del testamento, los registros civiles o actas eclesiásticas correspondientes, así como a través del auto que reconoce la sucesión, en el cual se declara los derechos de cada persona que ha sido llamada a suceder.

En este sentido, se ha establecido: “(…) Es claro que la calidad de heredero –que no se puede confundir con el estado civil de la persona-, se puede acreditar con “copia, debidamente registrada, del testamento correspondiente si su vocación es testamentaria, o bien con copia de las respectivas actas del estado civil o eclesiásticas, según el caso”, lo mismo que con “copia del auto en que se haya hecho tal reconocimiento dentro del juicio de sucesión respectivo” (se subraya;

CXXXVI, págs. 178 y 179), lo que encuentra fundamento en “la potísima razón de que para que el juez hiciera ese pronunciamiento, previamente debía obrar en autos la copia del testamento o de las actas del estado civil respectivas y aparecer que el asignatario ha aceptado ”6. Revisado el expediente, se advierte que no obra solicitud de cónyuge, albacea con tenencia de bienes o curador que acredite la calidad de heredero, por lo que esta Sala tendrá como sucesor procesal aquellos que acrediten tal calidad. 6 Sentencia del veintidós (22) de abril de dos mil dos (2002) Magistrado Ponente: Carlos Ignacio Jaramillo Jaramillo Expediente No. 6636.

MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: JOSÉ MARÍA CARDONA ATEHORTÚA Y OTRO DEMANDADO: COLPENSIONES Y OTROS RADICADO: 05001-33-33-026-2013-01099-02 18 Así las cosas, y considerando que el señor JOSÉ MARÍA CARDONA ATEHORTÚA, demandante en este asunto, falleció el día 25 de diciembre de 2020, en aplicación a lo dispuesto en el artículo 68 del C.G.P. se tendrá como sucesores procesales en este asunto a sus hijos Elvía Cecilia7, Jesús María8, Carlos Arturo9, Jorge Luis10, Robinson Idelson11, Leidy Johanna12, Gloria Rocío13 y Luz Amalia Cardona Castrillón14, quienes aportaron registros civiles de nacimiento en los cuales se evidencia que en efecto son hijos del causante.

También se tendrá como sucesores procesales del señor JOSÉ MARÍA CARDONA ATEHORTÚA, demandante en este asunto, a los herederos indeterminados de éste.

3. CASO CONCRETO El debate propuesto por el recurrente, supone que esta Corporación analice, si en el presente caso se configuran o no los elementos de la responsabilidad de Colpensiones o si se cuenta con evidencia suficiente que permita probar la existencia del hecho de un tercero. Adicionalmente deberá establecerse si es procedente aumentar el valor reconocido por daño moral a los demandantes y reconocer los perjuicios materiales solicitados. 3.1.

El daño Previo a determinar el daño, ha de indicarse que, de lo narrado por las partes en el escrito de la demanda, se desprenden tres momentos, saber: (i) Omisión de la Registraduría Nacional del Estado Civil y el señor Héctor Fabio Giraldo López —Notario Único de Belalcázar— en la corrección del registro civil de nacimiento del señor Cardona Atehortúa. (ii) Rechazo de la demanda de jurisdicción voluntaria para la corrección del registro civil y mora judicial para hacer cumplir las sentencias de tutela proferidas por el 7 Página 1, del documento 023_6 REGISTROS NACIMIENTO HIJOS DE JESÚS MARÍA CARDONA ATEHORTUA (1).pdf 8 Página 3, del citado documento 9 Página 5, del citado documento 10 Página 7, del citado documento 11 Página 9, del citado documento 12 Página 11, del citado documento 13 Página 13, del citado documento 14 Página 15, del citado documento MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: JOSÉ MARÍA CARDONA ATEHORTÚA Y OTRO DEMANDADO: COLPENSIONES Y OTROS RADICADO: 05001-33-33-026-2013-01099-02 19 Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Medellín con Funciones de Conocimiento y por la Corte Constitucional.

(iii) Omisión en el reconocimiento de la pensión de invalidez del señor Jesús María Cardona Atehortúa, por parte de la Fiduciaria La Previsora S.A. (Fiduprevisora) liquidadora del Instituto de los Seguros Sociales—, sucedida en el proceso por Fiduagraria S.A. —representante legal del Patrimonio Autónomo de Remanentes del Seguro Social (PAR ISS)—, y la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones).

Si bien es cierto que son tres los momentos por los que se presenta la demanda, también lo es que solo se presentó apelación cuestionando lo decidido por el juez de primera instancia en relación con el tercer punto. Por lo que esta Sala solo se pronunciará respecto del actuar de Colpensiones y la supuesta omisión en el reconocimiento de la pensión de invalidez del demandante.

El daño entonces, según la parte actora, se evidencia en el retardo injustificado en el reconocimiento de la pensión de invalidez por parte de Colpensiones, pese a existir sentencia judicial que así lo ordenaba. En consideración a las pruebas antes enunciadas, se puede concluir que la citada mora, consolida un daño, pues quebranta un derecho subjetivo protegido constitucionalmente, como lo es el derecho a la seguridad social, y que a la vez lesiona intereses legítimos de los demandantes en su órbita interna, protegidos jurídicamente por el ordenamiento. 3.2.

Lo probado en el expediente. El 14 de mayo de 2010, el señor Cardona Atehortúa solicitó ante el ISS el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez15 Mediante comunicación del 22 de junio del mismo año, la entidad lo requirió para que aportara documentación adicional16 15 Folio 118 16 Folios 58 a

59. MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: JOSÉ MARÍA CARDONA ATEHORTÚA Y OTRO DEMANDADO: COLPENSIONES Y OTROS RADICADO: 05001-33-33-026-2013-01099-02 20 El 20 de septiembre de 2011, el ISS le informó al señor Jesús María Cardona Atehortúa que hasta que no se corrigiera el error en el registro civil de nacimiento, no podría decidir y por tanto procedería al archivo del expediente17.

El 28 de enero de 2012, mediante la escritura pública número 009, se realizó corrección de la fecha de nacimiento del registro civil del señor Jesús María Cardona Atehortúa 18. El 26 de julio de 2012, el médico Santiago Muñoz Marín, médico especialista en valoración del daño corporal, determinó que el señor Cardona Atehortúa tenía configurada una pérdida de la capacidad laboral del 54.52%; tomando como fecha de estructuración el día 12 de marzo de 200819.

El 4 de septiembre de 2012, el señor Cardona Atehortúa interpuso acción de tutela en contra del ISS a fin de que se amparara su derecho fundamental al mínimo vital y, en consecuencia, se ordenara el reconocimiento de la pensión de invalidez solicitada desde el mes de mayo de 201020. Mediante sentencia del 14 de septiembre de 2012, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Medellín con Funciones de Conocimiento, amparó los derechos fundamentales del demandante.

En consecuencia, ordenó el reconocimiento transitorio de la pensión de invalidez21. El 18 de diciembre de 2012, el demandante presentó demanda ordinaria laboral para el reconocimiento de la pensión de invalidez22; que correspondió por reparto al Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Medellín. Despacho que, en decisión del 1 de abril de 2014, ordenó el reconocimiento pensional solicitado23 Mediante la Resolución 418963 del 29 de diciembre de 2015, Colpensiones reconoció la pensión de invalidez del aquí demandante, en cumplimiento del fallo judicial proferido por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Medellín24 17 Folios 122 18 Folios 123 a 126 19 Folios 53 a 57 20 Folios 91 a 96. 21 Folios 98 a 103 22 Folio 178 y antecedentes administrativos nombre de archivo: GDJ-SEN-PI-2016_7991261- 2016071. 23 Folio 936, nombre de archivo: GDJ-SEN-PI-2016_7991261_20160713112831.pdf. 24 Folios 959 a 966.

MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: JOSÉ MARÍA CARDONA ATEHORTÚA Y OTRO DEMANDADO: COLPENSIONES Y OTROS RADICADO: 05001-33-33-026-2013-01099-02 21 3.2. La imputación Establecido el primer elemento de la responsabilidad, la Sala abordará el análisis de la imputación, con el fin de determinar si el daño causado a los demandantes le resulta atribuible o no a Colpensiones o si, por el contrario, se configura la causal eximente de responsabilidad denominada hecho de un tercero. En el caso bajo estudio, el a quo consideró que el daño estaba constituido por el retraso en el reconocimiento pensional, toda vez que el señor José María debió esperar más de 7 años a partir de la estructuración de su enfermedad para gozar de la pensión de invalidez, situación que impidió el ejercicio pleno de sus derechos fundamentales, en especial su derecho al mínimo vital.

El a quo consideró que, dado que no se conoce la fecha exacta en la que el demandante presentó toda la documentación requerida para solicitar la pensión de invalidez ante el ISS, se puede concluir que la obligación del ISS de reconocer de manera transitoria dicha pensión solo surgió a partir de la sentencia de tutela del 14 de septiembre de 2012, en la cual se ampararon los derechos fundamentales del señor Cardona Atehortúa. No obstante, a partir de la expedición del Decreto 2013 de 2012, el ISS dejó de tener competencia para decidir sobre el reconocimiento pensional.

A partir de ese momento, la entidad responsable de administrar las pensiones de los colombianos pasó a ser Colpensiones. Agregó el juez que, de acuerdo con el material obrante en el expediente, Colpensiones, tuvo conocimiento del amparo constitucional que ordenaba el reconocimiento transitorio de la pensión de invalidez en favor del señor Cardona Atehortúa, mediante auto del 18 de enero de 2013, notificado el 21 del mismo mes y año25.

Esto sin dejar de lado que, pese a que Colpensiones contaba con el expediente prestacional del señor Jesús María desde el 13 de agosto de 2013, tal como fue acreditado por el ISS26, insistió ante el Juzgado Primero Penal del Circuito 25 Folios 110 y 112 del cuaderno de tutela. 26 Folios 169 y 170 del cuaderno de tutela MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: JOSÉ MARÍA CARDONA ATEHORTÚA Y OTRO DEMANDADO: COLPENSIONES Y OTROS RADICADO: 05001-33-33-026-2013-01099-02 22 Especializado de Medellín con Funciones de Conocimiento en no contar con el mismo, lo que sin lugar a dudas extendió de forma injustificada el proceso de reconocimiento de la pensión. Aunado a lo anterior, tenemos que el día 18 de diciembre de 2012, el señor Cardona Atehortúa, por medio de su apoderada judicial, inició proceso ordinario laboral para obtener el reconocimiento de la pensión de invalidez27.

Proceso que fue repartido al Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Medellín, el cual, en decisión del 1 de abril de 2014, ordenó el reconocimiento de dicha pensión28. No fue sino hasta el 29 de diciembre de 2015, tras la interposición de una nueva acción de tutela por parte del señor José María Cardona Atehortúa y la tramitación de un incidente de desacato, que concluyó con la sanción impuesta a la gerente Nacional de Reconocimiento de Pensiones de Colpensiones, que se procedió a realizar el reconocimiento pensional en cumplimiento del fallo judicial emitido por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Medellín. Así las cosas, es claro para esta Sala que la razón por la cual el juez de primera instancia encontró a Colpensiones responsable del daño alegado, fue la demora injustificada en el cumplimiento de sus funciones legales, en este caso el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez del aquí demandante, y no por la no corrección en el registro civil de nacimiento del señor José María Cardona Atehortúa, como erradamente lo expone el apoderado de Colpensiones en su recurso de apelación. Y es que, en su recurso de apelación, señala que no existe relación directa ni nexo de causalidad entre la conducta que se le endilga, esto es, el no reconocimiento de la pensión de invalidez con los perjuicios materiales y morales que se pretenden, máxime cuando no tenía la posibilidad de corregir los datos de sus afiliados, por lo que fue el hecho de un tercero el causante del daño. Es cierto que Colpensiones no cuenta con la posibilidad de corregir los datos de sus afiliados en los registros civiles de nacimiento, sin embargo, se insiste, que esa no es la razón por la cual se declaró responsable del daño causado.

Por el contrario, está demostrado que, pese a que la entidad conocía desde el 21 de enero de 2013 la existencia de una sentencia de tutela que ordenó el reconocimiento y pago de 27 Folio 178 28 Folio 936 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: JOSÉ MARÍA CARDONA ATEHORTÚA Y OTRO DEMANDADO: COLPENSIONES Y OTROS RADICADO: 05001-33-33-026-2013-01099-02 23 una pensión de invalidez, de forma transitoria, y que contaba con el expediente administrativo del señor José María Cardona Atehortúa desde el 13 de agosto de 2013, no cumplió con su obligación legal.

En consecuencia, no puede decirse que se evidencia el hecho de un tercero, toda vez que, el daño alegado no es la corrección de un documento, que en este caso era competencia de la Notaría Única de Belalcázar – Caldas, sino la demora en el reconocimiento de la pensión de invalidez, que es competencia exclusiva de Colpensiones. Dice la entidad que no evidencia nexo causal entre la conducta que se le endilga y el daño. Afirmación que no puede estar más alejada de la realidad, pues es evidente que el demandante esperó por más de dos años la efectivización del pago de la pensión a la que tenía derecho, máxime si se tiene en cuenta que un juez ordenó el reconocimiento de la pensión de invalidez de forma transitoria.

En este punto se advierte que, la Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, en la sentencia T-371 de 2016 explicó que, la ejecución de las sentencias se traduce en la sujeción de los ciudadanos y los poderes públicos a la Constitución, y que el incumplimiento de esta garantía constituye un grave atentado al Estado de derecho.

Al analizar esta garantía en relación con los principios constitucionales de celeridad, eficacia y prevalencia del derecho sustancial sobre las formalidades propias de cada proceso, como presupuestos de la función judicial y administrativa, es posible hablar del cumplimiento de las providencias judiciales, como una faceta del núcleo esencial del debido proceso (Preámbulo y artículos 1, 2, 6, 29 y 86 de la Constitución).

En la misma decisión, la Corte explicó que el derecho a una tutela judicial efectiva implica la existencia de un plazo razonable en el cumplimiento de las decisiones judiciales, para resolver y ejecutar lo resuelto. Esta razonabilidad que en principio es establecida por el legislador busca hacer efectivos los derechos o intereses de las personas reconocidos o declarados en una sentencia con base en la obligación correlativa de la administración de cumplir las providencias judiciales29.

De manera que, cuando una autoridad demandada “se rehúsa o se abstiene de ejecutar lo dispuesto en una providencia judicial que le fue adversa, no sólo vulnera los derechos fundamentales que a través de esa última se han reconocido a quien 29 Sentencia T-554 de 1992, reiterada y analizada en la sentencia T-371 de 2016. MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: JOSÉ MARÍA CARDONA ATEHORTÚA Y OTRO DEMANDADO: COLPENSIONES Y OTROS RADICADO: 05001-33-33-026-2013-01099-02 24 invocó la protección, sino que desacata una decisión que hizo tránsito a cosa juzgada, violándose por esta vía el ordenamiento jurídico superior”30.

Lo anterior, como quiera que “la misión de los jueces de administrar justicia mediante sentencias con carácter obligatorio exige de los entes ejecutivos una conducta de estricta diligencia en el cumplimiento de las mismas, con el fin de mantener vigente el Estado de Derecho, actuar en concordancia con sus fines esenciales e inculcar en la población una conciencia institucional de respeto y sujeción al ordenamiento jurídico.”31 Por otra parte, la entidad recurrente señala que mediante Resolución GNR No. 071848 del 22 de abril de 2013 Colpensiones reconoce una Pensión de Invalidez en cumplimiento de un fallo judicial proferido por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Medellín. Afirmación que no es de recibo, toda vez que, la resolución mediante la cual le da cumplimiento a lo ordenado por el Juzgado Séptimo Laboral, es la GNR 418963 del 29 de diciembre de 2015.

De ahí que pueda decirse que el aquí demandante esperó por más de dos años la ejecución de la orden judicial. Adicionalmente, en su defensa nada dice sobre la sentencia de tutela, que ordenó el reconocimiento transitorio de la pensión de invalidez, misma que fue puesta en su conocimiento mediante auto que fue notificado el 21 de enero de 2013.

De esta forma se resuelve el problema jurídico uno, que hacía referencia a la procedencia de la declaración de responsabilidad del Colpensiones por el retraso injustificado en el reconocimiento y pago de la pensión por invalidez al señor Jesús María Cardona Atehortúa, pese a tener la obligación legal de hacerlo desde el 21 de enero de 2013.

En cuanto al segundo problema jurídico, que contiene las inconformidades del apoderado de la parte actora expuestas en su recurso de apelación, y que hacen referencia a la estimación de los perjuicios que fueron reconocidos por el juez de primera instancia, se tiene que la Sala está de acuerdo con lo concedido por el juez de primera instancia. Veamos: 30 Sentencia T-553 de 1995, reiterada en la sentencia T-371 de 2016. 31 Sentencia T-553 de 1995, reiterada en la sentencia T-371 de 2016.

MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: JOSÉ MARÍA CARDONA ATEHORTÚA Y OTRO DEMANDADO: COLPENSIONES Y OTROS RADICADO: 05001-33-33-026-2013-01099-02 25 En sentencia recurrida, el a quo condenó a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones a pagar a favor de Jesús María Cardona Atehortúa y María Fanny Castrillón de Cardona, 80 salarios mínimos legales mensuales vigentes, para cada uno de ellos, por concepto de perjuicios morales y niega el reconocimiento de perjuicios materiales.

Solicita el recurrente que se modifique la sentencia apelada, imponiendo el máximo de los 100 salarios mínimos para cada uno de los demandantes por perjuicios morales, y en cuanto a perjuicios materiales, pretende una indemnización compensatoria ya que la retroactividad recibida por la pensión no alcanza a cubrir siete años de sufrimiento de dos personas ancianas en Colombia.

En el recurso de apelación, el apoderado señala como daño, tanto lo ocurrido respecto de la Notaría Única de Belalcázar, como la omisión de Colpensiones, a fin de justificar el aumento de la tasación del daño moral. Sin embargo, no es procedente argumentar que debido a la conducta del Notario se debe realizar el citado incremento toda vez que el juez de primera instancia dejó claro en su sentencia que no evidenciada daño antijurídico realizado por éste.

Decisión que no fue apelada por el apoderado de la parte actora. En otras palabras, si bien es cierto que el señor José María sintió que su derecho pensional se vio truncado desde que solicitó la corrección de su registro civil de nacimiento, también lo es que solo se está reconociendo como daño la tardanza en el reconocimiento de la pensión de invalidez, lo que llevó a que el señor José María Cardona Atehortúa esperara por más de dos años que fuera efectiva su pensión, por lo que no es procedente ordenar la máxima sanción, que en este caso serían de 100 SMLMV.

Aunado a lo anterior, se tiene que el Consejo de Estado en diferentes temas, como lo es prisión injusta de la libertad, lesión corporales y muerte, ha fijado tablas que permiten a los falladores determinar de forma objetiva la liquidación del daño moral, sin embargo, sobre el tema tratado en esta sentencia nada ha dicho, por lo que la tasación del citado daño es subjetivo.

En cuanto a la facultad discrecional del juez para determinar el monto de la indemnización por perjuicios morales, el Consejo de Estado, en su sentencia del 30 de junio de 2011, establece brevemente los factores que el operador jurídico debe MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: JOSÉ MARÍA CARDONA ATEHORTÚA Y OTRO DEMANDADO: COLPENSIONES Y OTROS RADICADO: 05001-33-33-026-2013-01099-02 26 considerar al fijar dichos perjuicios.

Entre estos factores, se encuentra la referencia al tope máximo de 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes, para decidir si la indemnización será menor, igual o superior a ese valor, debiendo en todo caso justificar las razones de su decisión. Al respecto, señaló lo siguiente: “13.4.1 Ahora bien, en el juez administrativo radica la facultad discrecional de determinar el monto a reconocer cuando se trata de perjuicios morales.

Discrecionalidad que está regida: a) bajo el entendido de que la indemnización del perjuicio se hace a título de compensación, más no de restitución, ni de reparación; b) por la aplicación del principio de equidad previsto en el artículo 16 de la Ley 446 de 1998; c) por el deber de estar sustentada en los medios probatorios que obran en el proceso respecto de perjuicio y su intensidad y por el d) deber de estar fundamentada, cuando sea del caso, en otras providencias para efectos de garantizar el principio de igualdad. 13.4.2 El monto a indemnizar por un perjuicio moral depende de la intensidad del daño. Cuando el perjuicio moral es de un mayor grado, se ha considerado como máximo a indemnizar la suma de 100 s.m.l.m.v a la fecha de la sentencia, lo que “no significa que no pueda ser superior cuando se pide una mayor indemnización y se alega y demuestra una mayor intensidad en el padecimiento del daño moral”32.

(Destacado y subrayado fuera de texto). De las consideraciones anteriores, se resalta que, aunque el juez tiene la facultad de fijar el monto de la indemnización por perjuicios morales, dicha facultad debe estar sujeta a ciertos parámetros que aseguren que su decisión se ajuste al marco legal. Asimismo, se exige que el juez justifique su determinación, por ejemplo, refiriéndose a decisiones previas en casos similares, con el fin de respetar el derecho a la igualdad y evitar arbitrariedades.

En tal sentido también pueden apreciarse las siguientes consideraciones de la Sección Tercera de la citada Corporación: “La cuantificación del daño moral, por su naturaleza inmaterial, resulta siempre compleja, por lo cual el juez, en ejercicio del arbitrio judicial y aplicando el principio de equidad, previsto en el artículo 16 de la Ley 446 de 1998, será siempre quien lo determine.

Es así como la Sala, sobre tal principio, dijo: “Por otra parte, no puede perderse de vista el principio de equidad, también previsto en la norma transcrita [artículo 16 de la ley 446 de 1998] para ser tenido en cuenta en la labor de valoración del daño. Su importancia resulta mayor cuando se trata de la indemnización de un perjuicio que, por la naturaleza de éste, no puede ser restitutoria ni reparadora, sino simplemente compensatoria.

En efecto, la suma establecida no se ajustará nunca al monto exacto del perjuicio, pero buscará, de alguna manera, restablecer el equilibrio roto con su ocurrencia. Se impone al juez, entonces, el ejercicio de una cierta discrecionalidad, que, sin embargo, debe encontrarse suficientemente razonada y fundada en las probanzas que, en el proceso, obren sobre la existencia del perjuicio y su intensidad. 32 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 8 de marzo de 2007, C.P. Mauricio Fajardo Gómez, radicación n.° 15459 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: JOSÉ MARÍA CARDONA ATEHORTÚA Y OTRO DEMANDADO: COLPENSIONES Y OTROS RADICADO: 05001-33-33-026-2013-01099-02 27 “No se trata, en efecto, de una facultad arbitraria; por ello, en su desarrollo, debe buscarse también la garantía del principio de igualdad, lo que hace necesaria la comparación de la situación debatida con otras ya decididas, con fundamento en el análisis de los diferentes aspectos que determinan aquella y éstas, dentro de los cuales deberá tomarse en cuenta, por supuesto, el valor real de la indemnización”33.

“Por otra parte, no puede perderse de vista el principio de equidad, también previsto en la norma transcrita (art. 16 de la Ley 446 de 1998) para ser tenido en cuenta en la labor de valoración del daño. Su importancia resulta mayor cuando se trata de la indemnización de un perjuicio que, por la naturaleza de éste, no puede ser restitutoria ni reparadora, sino simplemente compensatoria.

En efecto, la suma establecida no se ajustará nunca al monto exacto del perjuicio, pero buscará, de alguna manera, restablecer el equilibrio roto con su ocurrencia. Se impone al juez, entonces, el ejercicio de una cierta discrecionalidad, que, sin embargo, debe encontrarse suficientemente razonada y fundada en las probanzas que, en el proceso, obren sobre la existencia del perjuicio y su intensidad.

No se trata, en efecto, de una facultad arbitraria; por ello, en su desarrollo, debe buscarse también la garantía del principio de igualdad, lo que hace necesaria la comparación de la situación debatida con otras ya decididas, con fundamento en el análisis de los diferentes aspectos que determinan aquélla y éstas, dentro de los cuales deberá tomarse en cuenta, por supuesto, el valor real de la indemnización. Ahora bien, el artículo 16 de la Ley 446 de 1998 es de obligatoria observancia para todas las jurisdicciones; así se desprende claramente de su texto, y dadas las críticas que antes se han formulado en esta providencia en relación con el artículo 97 del nuevo Código Penal, podría concluirse que la redacción de éste último resulta, por lo menos, desafortunada, dado que su aplicación estricta, en algunos eventos, podría implicar la vulneración de los dos principios mencionados en aquella norma (reparación integral y equidad).

En efecto, por una parte, se establece un límite que, en principio, parece obligatorio en todos los casos, inclusive en aquéllos en que se ha demostrado la existencia de daños por un valor mayor; por otra, se prevé dicho límite para la valoración total de los daños causados con el hecho punible, lo que puede generar decisiones inequitativas en ciertas situaciones, dado que, en algunas, se observará claramente la existencia de perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales, mientras que en otras podrá suceder que sólo existan unos u otros, o inclusive, únicamente aquéllos o éstos en una sola de sus formas.

Parece evidente, entonces, que la norma citada falla en su empeño de establecer un mecanismo legítimo para la reparación del daño, y para esclarecer su sentido, se requerirá, en todo caso, de un importante esfuerzo interpretativo por parte de los jueces que resultan directamente obligados a aplicarla.”34.(Destacado fuera de texto). Considerando los pronunciamientos previos del Consejo de Estado sobre la tasación de los perjuicios morales, resulta relevante analizar los fundamentos que expuso el juez de primera instancia al ordenar a Colpensiones indemnizar a cada uno de los demandantes con 80 salarios mínimos legales mensuales vigentes. 33 Consejo de Estado Sección Tercera, sentencia del 8 de marzo de 2007, C.P. Mauricio Fajardo Gómez, expediente 47001-23-31-000-1993-03518-01(15459). 34 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 6 de septiembre de 2001, C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez.

Expediente 66001-23-31-000-1996-3160-01(13232-15646). MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: JOSÉ MARÍA CARDONA ATEHORTÚA Y OTRO DEMANDADO: COLPENSIONES Y OTROS RADICADO: 05001-33-33-026-2013-01099-02 28 En este sentido, se observa que el Juez Veintiséis Administrativo del Circuito de Medellín, en la sentencia apelada, manifestó lo siguiente: Para probar los perjuicios inmateriales, la parte demandante solicitó la práctica de los testimonios de los señores Jorge Luis Cardona Castrillón y Oscar Javier Giraldo Montoya, quienes manifestaron que los demandantes sufrieron muchas angustias tratando de conseguir recursos económicos con los cuales sobrevivir a raíz de la pérdida del empleo del señor Cardona Atehortúa. En efecto, entre el 14 de septiembre de 2012 —fecha en la que la sentencia de tutela ordenó el reconocimiento transitorio de la pensión de invalidez— y el 9 de enero de 2016 —fecha de notificación de la resolución que reconoció la pensión—los demandantes desplegaron diferentes actividades tendientes a lograr el cumplimiento integral de las decisiones judiciales —acciones de tutela e incidentes de desacato—, lo que supone una carga adicional a la que tienen todos los administrados, y evidencian la aflicción que ellos debieron padecer, máxime cuando ello conllevó a la afectación a su derecho al mínimo vital por la falta de ingreso y por la imposibilidad del señor Cardona Atehortúa de seguir trabajando, dado su estado de invalidez, lo que los dejó inmersos en situación de desprotección, tal y como fue manifestado por los testigos en el proceso.

Por lo anterior, como la situación que enfrentaron el señor Jesús María Cardona Atehortúa y la señora María Fanny Castrillón de Cardona le generó preocupación e incertidumbre durante más de tres (3) años, se considera que una suma justa por concepto de reparación integral es la de ochenta (80) salarios mínimos legales mensuales vigentes a favor de cada uno de ellos.

A juicio de la Sala, del fragmento transcrito se desprende que el juez de primera instancia fundamentó su decisión, exponiendo las razones por las cuales consideró que los demandantes habían sufrido perjuicios morales, justificando así la asignación de 80 SMLMV. Adicionalmente, no se evidencian motivos para conceder el monto máximo de indemnización, como lo solicita el recurrente, ya que dicho monto suele reservarse para situaciones de profunda aflicción, siendo el caso más representativo la pérdida de un ser querido.

Esta Sala no desconoce que la determinación del monto de la indemnización por perjuicios morales es un tema complejo, donde es evidente la existencia de un amplio margen de apreciación, dada la naturaleza particular de cada caso y, en mayor medida, de la valoración que se haga sobre la intensidad del daño emocional sufrido por las víctimas.

Es importante resaltar que el juez está en la mejor posición para valorar dicha afectación, ya que ha tenido contacto directo y profundo con las partes y los hechos del proceso, lo cual justifica que, dentro de su discrecionalidad, sea quien establezca el monto de la indemnización. Además de lo anterior, se observa que el juez de primera instancia valoró de manera adecuada las razones que lo llevaron a fijar la indemnización por perjuicio moral en MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: JOSÉ MARÍA CARDONA ATEHORTÚA Y OTRO DEMANDADO: COLPENSIONES Y OTROS RADICADO: 05001-33-33-026-2013-01099-02 29 80 SMLMV para los demandantes.

Asimismo, en el recurso de apelación no se presentaron argumentos nuevos o distintos a los ya analizados por el a quo. Respecto del perjuicio material, el apoderado de la parte demandante, en su escrito demandatorio, pretende en favor del señor “José María Cardona Atheortúa en la cuantía que se demuestra en el proceso y caso de no poderse demostrar la cuantía el juez administrativo, utilizando un criterio de justicia, determine prudentemente – no arbitrariamente- entre cien (100) y doscientos (200) salarios mínimos mensuales vigentes al momento del fallo, de conformidad con la Ley 599 de 2000, Art 97, que fijará el juez dentro de su prudente arbitrio, o finalmente los daños calculados con fundamento en el salario mínimo legal, teniendo en cuenta el daño emergente y el lucro cesante consolidado y futuro”.

El perjuicio patrimonial, del que habla el apoderado de la parte actora, está dado por las consecuencias o repercusiones del daño en la esfera económica del reclamante. La medida de esas consecuencias en su patrimonio determina el alcance o el valor del derecho a ser indeminizado por concepto del perjuicio patrimonial o material. Este daño se demuestra mediante la prueba de sus elementos constitutivos, el daño emergente y el lucro cesante.

Sobre la noción de los perjuicios materiales, el artículo 1614 del Código Civil, dispone: “Entiéndase por daño emergente el perjuicio o la pérdida que proviene de no haberse cumplido la obligación o de haberse cumplido imperfectamente, o de haberse retardado su cumplimiento; y por lucro cesante, la ganancia o provecho que deja de reportarse a consecuencia de no haberse cumplido la obligación, o cumpliéndola imperfectamente, o retardado su cumplimiento.” De acuerdo con lo anterior, el daño emergente supone un menoscabo sufrido al patrimonio de la víctima.

Por su parte, el lucro cesante hace referencia a la ganancia que deja de percibirse, o la expectativa cierta económica de beneficio o provecho que no se realizó como consecuencia del daño. En relación con el lucro cesante, esto es el pago de salarios y prestaciones dejados de percibir desde el momento en que el señor José María Cardona Atheortúa debió recibir su pensión de invalidez, esto desde el momento de la estructuración de la misma, se tiene que si bien es cierto que la entidad demandada tardó en el reconocimiento de la prestación, también lo es que mediante Resolución GNR MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: JOSÉ MARÍA CARDONA ATEHORTÚA Y OTRO DEMANDADO: COLPENSIONES Y OTROS RADICADO: 05001-33-33-026-2013-01099-02 30 418963 del 29 de diciembre de 2015, Colpensiones le reconoció una pensión de invalidez en la que también se otorgó un retroactivo pensional de $61.580.450.

Es decir, que Colpensiones realizó el pago de lo que debió pagar, por lo que no puede decirse que el demandante dejó de recibir la prestación, toda vez que el dinero en definitiva ingresó al patrimonio de la víctima. En cuanto al daño emergente, cabe señalar que este se presenta cuando un bien económico, ya sea dinero o un objeto, se ve afectado y sale del patrimonio de la víctima.

Este tipo de daño implica los gastos que el perjudicado tuvo que asumir como resultado del hecho dañoso, ya sea como consecuencia directa del daño o del evento que lo provocó. En otras palabras, son gastos efectivamente realizados y que deben estar causalmente vinculados con el hecho perjudicial, y solo podrán ser reconocidos si se acreditan mediante los respectivos comprobantes de pago.

En el caso bajo análisis, la parte demandante no presentó pruebas adecuadas que demostraran la existencia del daño emergente alegado. La ausencia de documentación pertinente, como recibos, facturas, o cualquier otro comprobante que justifique los gastos realizados, impiden verificar la realidad y cuantificación de estos perjuicios. De hecho sin prueba de la existencia de éstos, no es procedente establecer una conexión clara entre los gastos asumidos y el evento dañoso, lo cual es crucial para fundamentar la reclamación. Por lo tanto, la falta de evidencia adecuada desestimó la posibilidad de reconocer y compensar los citados perjuicios, ya que no se cumplió con el requisito esencial de probar de manera concreta y detallada los gastos efectivamente incurridos.

En consecuencia, encuentra la Sala que el monto reconocido por el a quo, por concepto de perjuicios, tanto materiales como morales, es coherente con el daño alegado, por lo que, en este punto, también se confirma la sentencia recurrida. 3.4. Condena en costas en segunda instancia El artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, dispone que: “Salvo en los procesos en que se ventile un interés MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: JOSÉ MARÍA CARDONA ATEHORTÚA Y OTRO DEMANDADO: COLPENSIONES Y OTROS RADICADO: 05001-33-33-026-2013-01099-02 31 público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil.” Este artículo fue adicionado en un inciso por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, así: “En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal.” En consideración de lo anterior, esto es, que se ha presentado una variación frente al criterio objetivo de imposición de costas que regía bajo la redacción original de la Ley 1437 de 2011, concordada con las previsiones del Código General del Proceso, se encuentra que en ese caso no hay lugar a imponer costas procesales, ya que los planteamientos de las partes, demandante y demandadas, estuvieron fundados en una comprensión razonable del ordenamiento jurídico; es decir, no se advierte que los escritos presentados hayan sido formulados de forma caprichosa y sin fundamento alguno. En consecuencia, al no encontrarse acreditado tal presupuesto normativo, se negarán las costas en esta instancia. Por lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, SALA PRIMERA DE ORALIDAD, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A PRIMERO: DECLÁRESE como sucesores procesales del señor JOSÉ MARÍA CARDONA ATEHORTÚA, (Q.E.P.D) demandante en este asunto, a Elvía Cecilia, Jesús María, Carlos Arturo, Jorge Luis, Robinson Idelson, Leidy Johanna, Gloria Rocío y Luz Amalia Cardona Castrillón, y a sus herederos indeterminados, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Veintiséis Administrativo Oral del Circuito de Medellín el día 1 de febrero de 2021.

TERCERO: Abstenerse de condenar en costas en esta instancia CUARTO. En firme esta sentencia y previas las comunicaciones del caso, devuélvase el expediente al Juzgado de origen. MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: JOSÉ MARÍA CARDONA ATEHORTÚA Y OTRO DEMANDADO: COLPENSIONES Y OTROS RADICADO: 05001-33-33-026-2013-01099-02 32 CÓPIESE Y

NOTIFÍQUESE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. LOS MAGISTRADOS35 ÁLVARO CRUZ RIAÑO VERÓNICA GUTIÉRREZ TOBÓN JAIVER CAMARGO ARTEAGA CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta a través del link: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. 35 Firmado electrónicamente