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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Antioquia

Radicado: 05001333302420200015401

Ponente: Álvaro Cruz Riaño

Fecha: 2024-11-29

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN – Marco juridico / FALLA EN EL SERVICIO EN LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA O ERROR JUDICIAL – Con motivo de embargo / DAÑO ANTIJURÍDICO – acción u omisión de agentes judiciales Síntesis del caso: Pasa la Sala a determinar ¿si la decisión que tomó el Juzgado de primera instancia se ajustó a los lineamientos constitucionales, legales y jurisprudenciales al declarar probada la excepción de caducidad de la acción? Extracto: (…) Doctrinariamente se ha considerado, en cuanto al fenómeno jurídico de la caducidad, que obedece a la necesidad del Estado de imprimirle estabilidad a las situaciones jurídicas, acabando con la duda de que sus actos puedan ser cuestionados indefinidamente.

También se ha sostenido que el fin de la caducidad es preestablecer el tiempo en el cual el derecho debe ser ejercido, para darle así firmeza a las situaciones jurídicas. (…) En ese sentido, la figura de la caducidad consiste en la extinción del derecho de acción por vencimiento del término concedido para ello, estando justificada su institucionalidad ante la conveniencia de que existe un plazo invariable para que quien se pretende titular de un derecho opte por su ejercicio o renuncia; término que es fijado en forma objetiva por el legislador, sin consideración a situaciones personales del interesado, y que no susceptible de interrupción ni de renuncia por parte de la administración. (…) Antes de resolver el recurso de apelación, es importante señalar que, en los casos donde se discute la responsabilidad en la administración de justicia, la Ley 270 de 1996 establece que el Estado debe responder por los daños antijurídicos atribuibles a la acción u omisión de sus agentes judiciales.

Según los artículos 65, 66, 67 y 70 de esta ley, para que exista responsabilidad por error judicial, deben cumplirse tres condiciones: i) que el error esté contenido en una decisión judicial, ii) que dicha decisión haya sido emitida por un funcionario con autoridad judicial, y iii) que el afectado haya agotado los recursos legales contra la decisión en cuestión. Además, en demandas de reparación directa cuyo propósito sea establecer responsabilidad por error judicial o defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, el Consejo de Estado ha reiterado que el plazo de dos años debe contarse a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que contiene el error, o desde el acaecimiento del hecho u omisión. (…) En conclusión, el Consejo de Estado afirma que la caducidad es una garantía de seguridad jurídica que delimita temporalmente el derecho de acción, protegiendo así la estabilidad de las relaciones jurídicas.

Adicionalmente establece que en casos de responsabilidad del Estado por error judicial, el plazo de caducidad comienza a contar desde la fecha de la ejecutoria de la providencia que contiene el error o, en casos de defectuoso funcionamiento de la justicia, desde el momento del acaecimiento del hecho u omisión, teniendo en cuenta el conocimiento del daño. (…) En este punto, es importante aclarar que, aunque los efectos nocivos derivados del error judicial puedan haber sido cuantificados en una fecha posterior, esto no implica que el término de caducidad para interponer la acción comenzara a partir del momento en que se conoció la magnitud de los perjuicios ocasionados.

El término de caducidad está ligado al momento en que se tiene conocimiento del hecho que origina el daño, es decir, de la providencia judicial que contiene el error que causó el perjuicio. Por lo tanto, aunque el impacto de los perjuicios pueda haberse hecho evidente o cuantificable más tarde, el plazo para presentar la demanda debe contarse a partir de la ejecutoria de la providencia que determinó el error judicial, ya que es ese acto el que configura el hecho dañoso, no la posterior evaluación de los daños.

MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: LUIS JAIR MARQUEZ PALACIO DEMANDADO: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA RADICADO: 05001-33-33-024-2020-00154-01 2 REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA SALA SEGUNDA DE ORALIDAD MAGISTRADO PONENTE: ÁLVARO CRUZ RIAÑO Medellín, veintinueve (29) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE LUIS JAIR MARQUEZ PALACIO DEMANDADO NACIÓN – RAMA JUDICIAL - CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA RADICADO 05001 33 33 024 2020 00154 01 INSTANCIA SEGUNDA PROCEDENCIA JUZGADO VEINTICUATRO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN ASUNTO TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - ERROR JUDICIAL DECISIÓN CONFIRMA SENTENCIA APELADA PROVIDENCIA 168 LINK DEL EXPEDIENTE EXPEDIENTE ELECTRÓNICO 024 2020 00154 01 Decide esta Sala el recurso de apelación presentado por el apoderado de la parte demandante, en contra de la sentencia proferida en primera instancia por el Juzgado Veinticuatro Administrativo Oral del Circuito de Medellín el día 20 de enero de 2022, mediante la cual se declaró probada la excepción de caducidad. 1.

ANTECEDENTES 1.1. Pretensiones La parte actora pretende que se declare a la Nación – Rama Judicial - Consejo Superior de la Judicatura - Juzgado 11º de Familia del Circuito de Medellín, por los perjuicios causados al señor LUIS JAIR MARQUEZ PALACIO por falla en el servicio en la administración de justicia, con motivo del embargo que sufrió desde el 28 de abril de 2008 en razón de una cuota alimentaria a favor de su hijo JOHAN MARQUEZ CASTRILLÓN, por motivo del proceso de cesación de efectos civiles de matrimonio.

MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: LUIS JAIR MARQUEZ PALACIO DEMANDADO: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA RADICADO: 05001-33-33-024-2020-00154-01 3 Como indemnización solicitan se condene a los siguientes pagos: -Por concepto de lucro cesante Para Luis Jair Márquez Palacio la suma de $74.698.528. -Por concepto de daño moral Para Luis Jair Márquez Palacio el equivalente a 20 SMLMV 1.2.

Supuestos fácticos Los hechos consignados en la demanda son los que a continuación se resumen1: Primero. El señor Luis Jair Márquez Palacio, fue demandado en proceso de cesación de efectos civiles de matrimonio católico por la señora Bernarda Eugenia Castrillón Calderón. Proceso tramitado en el Juzgado 11º de Familia del Circuito de Medellín, bajo el radicado 05001-31-10-011-2008-201-00.

Segundo. La demanda fue admitida el 21 de abril de 2008, oportunidad en la que se ordenó lo siguiente: (i) autorización de la residencia separada de los cónyuges, (ii) dejar en cabeza de la demandante los cuidados personales del menor Johan Márquez Castrillón, (iii) el embargo del 30% del salario mensual y (iv) el 30% de las primas legales y extralegales que devengaba Luis Jair como empleado del Municipio de Medellín, (v) cuota alimentaria provisional para Bernarda Eugenia Castrillón, (vi) el embargo del bien inmueble 00N -425811, (vii) de la motocicleta de placas CKQ14 y (viii) el 50% de las cesantías que tenía acumuladas el aquí demandante.

Tercero. El anterior embargo fue ordenado y comunicado al Municipio de Medellín en abril 21 de 2008 y radicado en la taquilla receptora de documentos con el número 200800143293 el 25 de abril de 2008. Cuarto. Una vez sucedió lo anterior, el señor Luis Jair Márquez Palacio interpuso demanda de reconvención en contra de Bernarda Eugenia Castrillón Calderón. El proceso surtió su trámite y el 29 de septiembre de 2009 el citado Juzgado emitió sentencia, misma que fue apelada por Luis Jair. 1 Documento 003 DEMANDA.pdf MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: LUIS JAIR MARQUEZ PALACIO DEMANDADO: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA RADICADO: 05001-33-33-024-2020-00154-01 4 Quinto. El 25 de marzo de 2010 el Juzgado accionado emite fallo o sentencia complementaria por remisión expresa del Tribunal Superior de Medellín Sala Familia, en la que se negó la fijación de cuota alimentaria a favor de Bernarda Eugenia, por encontrarla culpable.

El recurso de apelación presentado por Bernarda fue resuelto el 1º de julio de 2010, por el Tribunal Superior de Medellín - Sala Familia, mediante sentencia que confirmó la providencia inicial y la sentencia complementaria. Sexto. Señala el abogado que el Juzgado 11º de Familia del Circuito de Medellín nunca ordenó el levantamiento de la medida cautelar decretada en el auto admisorio de la demanda.

Adicionalmente, omitió ordenar que se cancelara dicho embargo cuando profirió el auto del 31 de enero de 2011 cancelando las medidas cautelares. Séptimo. Bernarda Eugenia inició un proceso ejecutivo de alimentos, el cual fue tramitado ante el Juzgado 11º de Familia de Medellín. Dicho proceso concluyó con el auto del 30 de abril de 2014, en el que se declaró el pago total de la obligación y se ordenó el levantamiento de las medidas cautelares que pesaban sobre el 5% del salario, las primas legales y extralegales, así como sobre otras prestaciones y gananciales devengados.

Esta decisión fue notificada a las partes mediante los oficios Nº 1401 del 21 de octubre de 2008 y Nº 776 del 8 de abril de 2014. Octavo. Luego de varias solicitudes, y al no tener respuesta deseada, el 17 de julio de 2012, Luis Jair Márquez Palacio radica tutela en contra del Juzgado 11º de Familia de Medellín. El Tribunal Superior de Medellín sala Familia emite sentencia de tutela el 1º de Agosto de 2012 negando el amparo solicitado, aduciendo que el Juzgado accionado siempre ha dado respuesta oportuna a los diferentes requerimientos de mi poderdante.

Noveno. El 12 de octubre de 2012, el Juzgado 11 de Familia emite providencia, donde se reliquida el crédito. El 30 de abril de 2014 el Juzgado emite un auto donde da por terminado el proceso ejecutivo por alimentos provisionales a favor de Bernarda Eugenia Castrillón Calderón y ordena el levantamiento de las medidas cautelares decretadas en el proceso.

Posteriormente, el 14 de mayo de 2014, emite el oficio 974 dirigido al Municipio de Medellín ordenando el levantamiento de la medida de embargo del 5% del salario y prestaciones de mi poderdante. MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: LUIS JAIR MARQUEZ PALACIO DEMANDADO: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA RADICADO: 05001-33-33-024-2020-00154-01 5 Décimo. El 17 de enero de 2018, se presentó solicitud de terminación de obligación alimentaria con Johan Márquez Castrillón. Solo hasta el 12 de diciembre de 2018 el Juzgado 11º de Familia de Medellín emitió oficio Nro. 1511 dentro del radicado 2008-707 proceso ejecutivo por alimentos a favor de Bernarda Eugenia Castrillón Calderón, ordenó el levantamiento de la medida cautelar de embargo que recaía sobre el salario, primas legales y extralegales y demás que devengaba el señor Márquez Palacio.

Considera el abogado que aunque en razón del citado oficio el Municipio levantó el embargo del salario de Luis Jair tanto del 5% del salario por el ejecutivo de alimentos, como del 25% del salario y demás emolumentos devengados y embargados en razón de la cuota alimentaria a favor de Johan Márquez Castrillón decretado en el proceso de cesación de efectos civiles de matrimonio religioso, lo cierto del caso es que en estricta legalidad el embargo del 25% del salario en el proceso de cesación de efectos civiles con radicado 2008- 201 siguió vigente y con vida en el mundo jurídico. 1.3.

Contestación del Consejo Superior de la Judicatura2 Dando respuesta a la acción de la referencia, el Consejo Superior de la Judicatura manifiesta que es evidente la caducidad de la acción dado que el Juzgado 11 de Familia de Medellín, el día 14 de mayo de 2014, ofició al municipio de Medellín, disponiendo el levantamiento de la medida de embargo que recaía sobre el 5% del salario y prestaciones sociales percibido por el señor Márquez Palacio.

Agrega que el proceso culminó el día 30 de abril de 2014, y por ende, para esa fecha el demandante conoció o debió conocer el estado actual del mismo y si consideraba que existía algún defectuoso funcionamiento en la administración de justicia por parte del despacho, debió haber reclamado su resolución o algún tipo de demanda de reparación. Por lo que considera que, al año 2018, en el cual se evidencia hubo requerimientos al despacho de familia, ya había transcurrido más de cuatro años y solo hasta el año 2019, acude a demandar administrativamente.

Refiere que desconoce, por qué en dicha oportunidad en que se terminó el proceso (año 2014) el demandante a sabiendas que ya se había cancelado el embargo del 5% que beneficiaba a Bernarda Eugenia Castrillón, no realizó la misma solicitud para con la medida que pesaba en favor de su hijo menor de edad Johan Márquez 2 Documento 008 CONTESTACION.pdf MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: LUIS JAIR MARQUEZ PALACIO DEMANDADO: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA RADICADO: 05001-33-33-024-2020-00154-01 6 Castrillón. Considera que el demandante siempre tuvo conocimiento de tal hecho y/o estaba esperando a que su hijo fuese mayor de edad para que la misma culmina y poder solicitarla.

Finaliza indicando que la posición y actuación del Juzgado 11 de Familia de Medellín y sus decisiones, están debidamente soportadas para cada momento tempo- espacial en que se surtieron, con respeto de las garantías fundamentales de la partes, el debido proceso y la concesión oportuna de los requerimientos y recursos impetrados, y en ese sentido es que se solicita a la honorable Juez, se despachen desfavorablemente las pretensiones del actor.

Expone como excepciones la caducidad de la acción y falta de nexo de causalidad. 1.4. Sentencia apelada3. Mediante sentencia proferida el 9 de diciembre de 2021, el Juzgado Veinticuatro Administrativo de Oralidad, declaró probada la excepción de caducidad propuesta por la parte demandada. Considera la a quo que, el hecho generador del presunto daño alegado, fue identificado por la parte actora, en principio desde el mes de enero de 2012, dado que el 13 de enero de dicha anualidad se radicó por parte de la apoderada del para entonces demandado señor Luis Jair Márquez, solicitud en el sentido de que fueran levantadas las medidas cautelares ordenada en el proceso de divorcio.

Solicitud que fuera atendida de manera parcial, por el Juzgado Once de Familia de Medellín. Indica que hubo una segunda oportunidad, esta vez con ocasión de lo decidido en la referida providencia, en la cual el demandante tuvo conocimiento de la omisión u error en que incurría el Despacho judicial al no ordenar el levantamiento de la medida de embargo que gravaba el 25% del salario y primas legales y extralegales del señor Márquez Palacio y que había sido decretada desde el auto admisorio de la demanda, y modificado el porcentaje a través de providencia de fecha posterior.

Así las cosas, considera que si bien para este asunto el término de caducidad empezó a correr desde el mismo momento en que se tuvo pleno conocimiento del 3 Documento 015 SENTENCIA (Error judicial) CADUCIDAD.pdf MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: LUIS JAIR MARQUEZ PALACIO DEMANDADO: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA RADICADO: 05001-33-33-024-2020-00154-01 7 hecho generador de daño alegado, del análisis de las pruebas, ni contabilizando desde las fechas posteriores, que conforme a los documentos relacionados logró el Despacho inferir que el afectado requirió al juzgado judicial en procura de sus intereses, puede determinase que la demanda fue presentada en forma oportuna.

Agrega que de acuerdo con la constancia obrante a folio 202 del Archivo 004 del expediente digital, la solicitud de conciliación extrajudicial se presentó el día 19 de febrero de 2020; por su parte la demanda fue presentada a través del correo electrónico de la oficina de apoyo judicial, el día 6 de agosto de 2020, esto es, después de haber transcurrido mucho más de dos años, desde que la parte demandante tuvo conocimiento del hecho generador del daño atribuible a un actuar omisivo del ente público demandado. 1.5.

Recursos de apelación de la parte demandante4. Al no estar de acuerdo con lo ordenado por la juez de primera instancia, el apoderado de la parte demandante presenta recurso de apelación señalando que la sentencia de primera instancia consideró que el señor Márquez Palacio tenía conocimiento del hecho generador del daño desde mucho antes y que, por lo tanto, el término para interponer la demanda había prescrito.

Refiere que el juzgado identificó tres momentos en los que el demandante supuestamente tuvo conocimiento del embargo: la sentencia de segunda instancia en el proceso de alimentos (2010), el auto que levantó parcialmente las medidas cautelares (2012), y las peticiones y la acción de tutela presentadas por el señor Márquez Palacio para obtener el desembargo (2012).

Pese a lo anterior, el abogado argumenta que su cliente no tuvo conocimiento del error judicial que lo mantenía embargado hasta el 12 de diciembre de 2018, cuando el Juzgado 11 de Familia emitió un oficio ordenando la cancelación de la medida cautelar dentro de un proceso diferente al que originó el embargo. Explica que las solicitudes de levantamiento de embargo presentadas por su cliente siempre se referían al proceso ejecutivo conexo por alimentos provisionales a favor de Bernarda Castrillón Calderón, y no al proceso principal de cesación de efectos civiles del matrimonio donde se originó la medida cautelar. 4 Documento 017 RECURSO DE APELACION.pdf MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: LUIS JAIR MARQUEZ PALACIO DEMANDADO: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA RADICADO: 05001-33-33-024-2020-00154-01 8 Refiere que la sentencia de primera instancia no tuvo en cuenta las pruebas documentales que demuestran que su cliente no tuvo conocimiento del embargo hasta 2018 y que de aceptar la teoría del juzgado sería revictimizar al señor Márquez Palacio, quien tuvo que soportar un embargo injusto durante casi una década. 1.6.

Trámite en segunda instancia. Mediante auto del 28 de noviembre de 2022, se admitió el recurso presentado por el apoderado de la parte demandante en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Veinticuatro Administrativo Oral del Circuito de Medellín, el día 9 de diciembre de 2021. Adicionalmente se indicó que el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, eliminó la audiencia de alegatos y conclusión, disponiendo además la posibilidad de alegatos a las partes únicamente cuando en el trámite de segunda instancia se hubiere decretado pruebas.

En consecuencia, al no ser necesario la práctica de pruebas no se dispuso de alegaciones por las partes, sin embargo, se les permitió pronunciarse en relación con el recurso de apelación. Pese a lo anterior, ninguna de las partes se pronunció al respecto. 1.7. Pruebas relevantes Copia del expediente correspondiente al proceso Rad. 2008-00201 sobre la cesación de efectos civiles de matrimonio católico, tramitado en el Juzgado Once de Familia de Medellín5.

Entre los documentos relevantes, se encuentran los siguientes: • Copia del auto de fecha 21 de abril de 2008, en el cual se admite la demanda y se ordena el embargo del 30% del salario y de las primas legales y extralegales devengadas por el señor Márquez Palacio, en favor de la cuota alimentaria fijada para su hijo menor, así como del 50% de sus cesantías acumuladas.

Igualmente, se decreta el embargo de un inmueble y una 5 Documento 009PRUEBAS MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: LUIS JAIR MARQUEZ PALACIO DEMANDADO: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA RADICADO: 05001-33-33-024-2020-00154-01 9 motocicleta de su propiedad y se fija una cuota alimentaria provisional para la cónyuge demandante6. • Copia de las sentencias de primera7 y segunda instancia8, emitidas por el Juzgado Once de Familia de Medellín y el Tribunal Superior de Medellín, respectivamente. • Copia de la solicitud de levantamiento de medidas cautelares, presentada por la apoderada del demandante el 13 de enero de 2012, en el proceso 2008- 002019. • Copia de la providencia emitida por el Juzgado Once de Familia de Medellín el 31 de enero de 2012, mediante la cual se levantan las medidas de embargo decretadas en el auto admisorio de demanda del 21 de abril de 2008, afectando el inmueble, la motocicleta y el 50% de las cesantías del demandado10. • Copia del oficio No. 1511 del 12 de diciembre de 2018, en el cual el Juzgado Once de Familia de esta ciudad notifica al Municipio de Medellín, como entidad pagadora del señor Márquez Palacio, que el proceso ejecutivo por alimentos radicado 2008-00707 fue finalizado tras el pago total de la obligación, mediante auto del 30 de abril de 2014, con orden de levantar el embargo sobre el salario, primas legales y extralegales, y demás prestaciones sociales del demandado11 2.

CONSIDERACIONES 2.1. De la competencia Es competente este Tribunal para conocer en segunda instancia del presente medio de control de Reparación Directa, de conformidad con lo establecido en el 6 Página 1 a 5 del documento 2008-201 Divorcio 2.pdf 7 Páginas 1 a 17 del documento 2008-201 Divorcio 6(1).pdf 8 Páginas 25 a 28 del documento 2008-201 Divorcio 6(1).pdf 9 Páginas 11 y 12 del documento 2008-201 Divorcio 7.pdf 10 Páginas 13 y 15 del documento 2008-201 Divorcio 7.pdf 11 Página 2 del documento 004 ANEXOS DEMANDA.pdf MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: LUIS JAIR MARQUEZ PALACIO DEMANDADO: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA RADICADO: 05001-33-33-024-2020-00154-01 10 artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en concordancia con el numeral 6º del artículo 155 ibídem. 2.2.

Problema Jurídico Pasa la Sala a determinar ¿si la decisión que tomó el Juzgado de primera instancia se ajustó a los lineamientos constitucionales, legales y jurisprudenciales al declarar probada la excepción de caducidad de la acción? 2.3. Causa del problema Por causa se entiende la razón por la que ante un mismo problema jurídico las partes plantean tesis opuestas, advirtiéndole que su identificación es tan importante para la resolución del litigio como la formulación del problema jurídico.

En el caso que ocupa el estudio, encuentra la Sala que la causa central de las diferencias presentadas se circunscribe a la diferente connotación jurídica que atribuyen las partes a las circunstancias fácticas que rodearon el caso, toda vez que para la parte demandante considera que el señor Luis Jair Márquez Palacio tuvo conocimiento del error judicial que lo mantenía embargado hasta el 12 de diciembre de 2018, mientras que para la juez de primera instancia y la parte demandada considera pese a que el cómputo se contara en diversos momentos, la demanda no fue presentada en forma oportuna. 2.4.

Sobre la caducidad de la acción Toda demanda interpuesta ante la jurisdicción administrativa debe dirigirse al funcionario judicial competente y contener los requisitos de que tratan los artículos 161 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACA-, entre los que se encuentra la oportunidad para la presentación de la demanda, así: “ARTÍCULO 164.

OPORTUNIDAD PARA PRESENTAR LA DEMANDA. La demanda deberá ser presentada: 1. En cualquier tiempo, cuando: a) Se pretenda la nulidad en los términos del artículo 137 de este Código; MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: LUIS JAIR MARQUEZ PALACIO DEMANDADO: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA RADICADO: 05001-33-33-024-2020-00154-01 11 b) El objeto del litigio lo constituyan bienes estatales imprescriptibles e inenajenables; c) Se dirija contra actos que reconozcan o nieguen total o parcialmente prestaciones periódicas.

Sin embargo, no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe; d) Se dirija contra actos producto del silencio administrativo; e) Se solicite el cumplimiento de una norma con fuerza material de ley o de un acto administrativo, siempre que este último no haya perdido fuerza ejecutoria; f) En los demás casos expresamente establecidos en la ley. 2.

En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: (…) i) Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia. Sin embargo, el término para formular la pretensión de reparación directa derivada del delito de desaparición forzada, se contará a partir de la fecha en que aparezca la víctima o en su defecto desde la ejecutoria del fallo definitivo adoptado en el proceso penal, sin perjuicio de que la demanda con tal pretensión pueda intentarse desde el momento en que ocurrieron los hechos que dieron lugar a la desaparición;

(…)” (Negrillas fuera del texto original) La presentación oportuna o la presentación en tiempo de la demanda, se constituye así en un presupuesto procesal cuyo cumplimiento es necesario para dar inicio al proceso jurisdiccional y cuyo incumplimiento genera la consecuencia negativa de la caducidad. Doctrinariamente se ha considerado, en cuanto al fenómeno jurídico de la caducidad, que obedece a la necesidad del Estado de imprimirle estabilidad a las situaciones jurídicas, acabando con la duda de que sus actos puedan ser cuestionados indefinidamente.

También se ha sostenido que el fin de la caducidad es preestablecer el tiempo en el cual el derecho debe ser ejercido, para darle así firmeza a las situaciones jurídicas. La doctrina nacional ha señalado que la caducidad se configura “(…) cuando la ley ha señalado un término para su ejercicio y de la relación de los hechos de la demanda o de sus anexos resulta que está ya vencido.”12 12DEVIS ECHANDÍA, Hernando.

Compendio de Derecho Procesal, Tomo I. Teoría General del Proceso. (Sexta Edición). Bogotá: Editorial ABC. Pág. 179. MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: LUIS JAIR MARQUEZ PALACIO DEMANDADO: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA RADICADO: 05001-33-33-024-2020-00154-01 12 Por su parte, el doctrinante Carlos Betancur Jaramillo, con fundamento en la jurisprudencia, explica: "Ha sostenido en forma reiterada el Consejo de Estado que la caducidad, cuando aparezca clara desde un principio, deberá decretarse en el primer auto que se dicte dentro del proceso, por razones de economía procesal y de seriedad, ya que no tiene sentido que las partes se sometan a un debate costoso y de larga duración para terminar con una declaración de tal naturaleza.

Asimismo se justifica esa decisión por cuanto la no caducidad de la acción es un presupuesto procesal para que esta pueda instaurarse y ser admitida la demanda por el juzgador. Este pensamiento se mantiene hoy en el art. 169 nl. 1 del nuevo código." 13 Precisamente el Consejo de Estado se ha pronunciado sobre el tema de la caducidad en el siguiente sentido: “Tal y como en reiteradas oportunidades lo ha sostenido la jurisprudencia de esta Sala, para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales y para evitar que las situaciones queden indefinidas en el tiempo, el legislador estableció unos plazos razonables para que las personas acudan ante la jurisdicción con el fin de satisfacer sus pretensiones, término que, en caso de vencerse, tiene como consecuencia la operancia del fenómeno jurídico procesal de la caducidad, lo cual implica la pérdida de la facultad de accionar y así hacer efectivos sus derechos.

Dicha figura no admite suspensión, salvo que se presente solicitud de conciliación extrajudicial en derecho, en concordancia con lo previsto por las Leyes 446 de 1998 y 640 de 2001, así como tampoco admite renuncia y, de encontrarse probada, debe ser declarada de oficio por el juez. Se produce cuando el término concedido por la ley para presentar la demanda ha vencido.

El término de caducidad está edificado sobre la conveniencia de señalar un plazo objetivo, sin consideración a situaciones personales, invariable, para que quien se pretenda titular de un derecho opte por accionar o no. Es por lo anterior que se da aplicación a la máxima latina "contra non volenten agere non currit prescriptio", es decir que el término de caducidad no puede ser materia de convención, antes de que se cumpla, ni después de transcurrido puede renunciarse.”14 De igual manera, frente al fenómeno jurídico de la caducidad, la Corte Constitucional ha expresado lo que se transcribe: “6.1.

La Corte Constitucional ha sostenido que es imperioso que exista un término de caducidad de las acciones judiciales, pues “el derecho de acceso a la administración de justicia sufriría una grave distorsión en su verdadero significado si pudiera concebirse como una posibilidad ilimitada, abierta a los ciudadanos sin condicionamientos de ninguna especie”.

En concreto, “semejante concepción conduciría a la parálisis absoluta del aparato encargado de administrar justicia”, comoquiera que derivaría en “la imposibilidad de que el Estado brindara a los ciudadanos reales posibilidades de resolución de sus conflictos” 13 BETANCUR JARAMILLO, Carlos. (2013). Derecho Procesal Administrativo. (Cuarta edición).

Medellín: Editorial Señal Editora. Págs. 234 y 235. 14 Consejo De Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico. Bogotá D.C., 29 de noviembre de 2018. Radicación número: 54001-23-31-000- 2003-01282-02 (47308). MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: LUIS JAIR MARQUEZ PALACIO DEMANDADO: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA RADICADO: 05001-33-33-024-2020-00154-01 13 6.2.

Sobre el particular, esta Sala ha explicado que la caducidad “es una institución jurídico procesal a través de la cual, el legislador, en uso de su potestad de configuración normativa, limita en el tiempo el derecho que tiene toda persona de acceder a la jurisdicción con el fin de obtener pronta y cumplida justicia”. Igualmente, este Tribunal ha indicado que el fundamento de la figura “se halla en la necesidad por parte del conglomerado social de obtener seguridad jurídica”. 6.3.

En efecto, la seguridad jurídica se protege con el establecimiento de un término de caducidad, en tanto que el mismo es “un límite dentro del cual el ciudadano debe reclamar del Estado un determinado derecho”, previniendo que “la actitud negligente de quien estuvo legitimado en la causa no sea objeto de protección, pues es un hecho cierto que quien, dentro de las oportunidades procesales fijadas por la ley ejerce sus derechos, no se verá expuesto a perderlos por la ocurrencia del fenómeno indicado”.”15 De lo anterior se deduce la relevancia que tiene, dentro del concepto de caducidad, el vencimiento del término establecido por la ley como posibilidad para el ejercicio de una acción ante la jurisdicción. En ese sentido, la figura de la caducidad consiste en la extinción del derecho de acción por vencimiento del término concedido para ello, estando justificada su institucionalidad ante la conveniencia de que existe un plazo invariable para que quien se pretende titular de un derecho opte por su ejercicio o renuncia; término que es fijado en forma objetiva por el legislador, sin consideración a situaciones personales del interesado, y que no susceptible de interrupción ni de renuncia por parte de la administración. Teniendo en cuenta el anterior desarrollo normativo y jurisprudencial, en el siguiente numeral se entrará a definir, si efectivamente en el presente caso hay lugar a la declaración de caducidad como lo señaló la juez de primera instancia o si por el contrario no se configuró tal declaración.

3. CASO CONCRETO Con la presentación de la demanda, el apoderado de la parte actora pretende que se declare a la entidad demandada, administrativamente responsable, por los perjuicios causados al señor LUIS JAIR MARQUEZ PALACIO por falla en el servicio en la administración de justicia o error judicial, con motivo del embargo que sufrió desde el 28 de abril de 2008 en razón de una cuota alimentaria a favor de su hijo JOHAN MARQUEZ CASTRILLÓN, por motivo del proceso de cesación de efectos civiles de matrimonio. 15 Sentencia SU-312 de 2020, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.

MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: LUIS JAIR MARQUEZ PALACIO DEMANDADO: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA RADICADO: 05001-33-33-024-2020-00154-01 14 La juez de primera instancia determinó que el medio de control había caducado. Argumentó que, aunque el plazo de caducidad comenzó desde el momento en que se tuvo conocimiento del hecho que originó el daño, el análisis de las pruebas muestra que, incluso considerando fechas posteriores en las que se evidencia que el afectado realizó gestiones ante el juzgado en defensa de sus intereses, no es posible concluir que la demanda fue presentada dentro del plazo legal.

El abogado del demandante apeló la decisión de primera instancia, señalando que el señor LUIS JAIR MARQUEZ PALACIO solo supo del error judicial en 2018, cuando el Juzgado 11 de Familia ordenó levantar la medida cautelar en un proceso distinto. Argumenta que la sentencia ignoró pruebas clave y que, de no revocarse, se revictimizaría al demandante, quien soportó un embargo injusto por casi una década.

Antes de resolver el recurso de apelación, es importante señalar que, en los casos donde se discute la responsabilidad en la administración de justicia, la Ley 270 de 1996 establece que el Estado debe responder por los daños antijurídicos atribuibles a la acción u omisión de sus agentes judiciales. Según los artículos 65, 66, 67 y 70 de esta ley, para que exista responsabilidad por error judicial, deben cumplirse tres condiciones: i) que el error esté contenido en una decisión judicial, ii) que dicha decisión haya sido emitida por un funcionario con autoridad judicial, y iii) que el afectado haya agotado los recursos legales contra la decisión en cuestión. Además, en demandas de reparación directa cuyo propósito sea establecer responsabilidad por error judicial o defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, el Consejo de Estado ha reiterado que el plazo de dos años debe contarse a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que contiene el error, o desde el acaecimiento del hecho u omisión. Sobre la caducidad del medio de control de reparación directa, cuando el tema que se discute es un error judicial, el Consejo de Estado en sentencia 28 de febrero de 2020, dijo lo que a continuación se transcribe: “La caducidad, en la primera de sus manifestaciones, es un mecanismo de certidumbre y seguridad jurídica, pues con su advenimiento de pleno derecho y mediante su reconocimiento judicial obligatorio cuando el operador la halle configurada, se consolidan los derechos de los actores jurídicos que discuten alguna situación; sin embargo, en el anverso, la caducidad se entiende también como una limitación de carácter irrenunciable al ejercicio del derecho de acción, resultando como una sanción ipso iure que opera por la falta de actividad oportuna en la puesta en marcha del MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: LUIS JAIR MARQUEZ PALACIO DEMANDADO: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA RADICADO: 05001-33-33-024-2020-00154-01 15 aparato judicial para hacer algún reclamo o requerir algún reconocimiento o protección de la justicia, cuya consecuencia, por demandar más allá del tiempo concedido por la ley procesal, significa la pérdida de la facultad potestativa de accionar.

El artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, señala que la acción de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa.

La Sección Tercera de esta Corporación ha indicado, de manera reiterada, que cuando el daño alegado proviene de un error judicial el término de caducidad empieza a contabilizarse a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia judicial que contiene el error judicial. Asimismo, tratándose de la declaración de responsabilidad del Estado por defectuoso funcionamiento de la administración de la justicia, el término de caducidad se cuenta a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho u omisión, debiendo tener en cuenta el conocimiento de dicho daño por la parte demandante.”16 En conclusión, el Consejo de Estado afirma que la caducidad es una garantía de seguridad jurídica que delimita temporalmente el derecho de acción, protegiendo así la estabilidad de las relaciones jurídicas.

Adicionalmente establece que en casos de responsabilidad del Estado por error judicial, el plazo de caducidad comienza a contar desde la fecha de la ejecutoria de la providencia que contiene el error o, en casos de defectuoso funcionamiento de la justicia, desde el momento del acaecimiento del hecho u omisión, teniendo en cuenta el conocimiento del daño. Al examinar el caso, la Sala concluye que la demanda buscaba establecer la responsabilidad de la Nación - Rama Judicial - Consejo Superior de la Judicatura por los daños ocasionados a Luis Jair Márquez Palacio debido a un error en la administración de justicia. Este error se reflejó en un embargo que, decretado el 28 de abril de 2008 para cubrir una cuota alimentaria en favor de su hijo Johan Márquez Castrillón, permaneció vigente hasta el 23 de diciembre de 2018.

En este contexto, el medio de control de reparación directa exige que, en casos de error jurisdiccional, el término de caducidad comience a contarse desde el día siguiente a la ejecutoria de la providencia que contiene el error judicial. La juez de primera instancia evaluó varias fechas potenciales para iniciar el cómputo del plazo de caducidad, incluyendo algunas que daban al demandante margen adicional.

Sin 16 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Tercera Subsección C Consejero Ponente: Nicolás Yepes Corrales Bogotá D.C Radicación Número: 25000-23-26-000- 2010-000-2601(44809) MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: LUIS JAIR MARQUEZ PALACIO DEMANDADO: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA RADICADO: 05001-33-33-024-2020-00154-01 16 embargo, en todos los casos, concluyó que la demanda fue presentada fuera del plazo de dos años establecido.

La Sala está de acuerdo con este análisis, considerando que el retardo en la presentación impide reclamar los perjuicios sufridos. Veamos; De acuerdo con el Consejo de Estado, en casos de error judicial, el plazo de caducidad para interponer una acción comienza a contarse a partir de la fecha en que la providencia que contiene el error adquiere firmeza.

En el caso concreto, este plazo comenzó el 2 de febrero de 2012, fecha en la que se notificó por Estados la providencia del 31 de enero de 2012. En dicha providencia, el Juzgado Once de Familia de Medellín levantó las medidas de embargo que habían sido decretadas en el auto admisorio de la demanda del 21 de abril de 2008, las cuales afectaban un inmueble, una motocicleta y el 50% de las cesantías del demandado.

Omitiendo el levantamiento de la totalidad de las medidas que fueron decretadas con el auto admisorio de la demanda. Y es que tal como lo señaló la juez de primera instancia, fue en esa oportunidad en que el demandante, a través de apoderada judicial, solicitó el levantamiento de las medidas cautelares. Es decir, que desde ese momento, y no otro, el demandante se dio cuenta que el juzgado no levantó la totalidad de las medidas que fueron decretadas en principio y en consecuencia, inició diferentes actuaciones en aras de defender el derecho que entendió conculcado.

En definitiva, dado que el término de caducidad de dos años para el medio de control de reparación directa comenzó el 3 de febrero de 2012, el demandante debía presentar la acción a más tardar el 3 de febrero de 2014. Sin embargo, al haber interpuesto la demanda el 10 de agosto de 2020, excedió considerablemente el plazo legal, lo cual conlleva la caducidad de la acción17.

En este sentido, y en contra de lo señalado en el escrito de apelación, no era posible comenzar a contar el término de caducidad desde el 12 de diciembre de 2018, mediante el cual el Juzgado Once de Familia de esta ciudad notifica al Municipio de Medellín, como entidad pagadora del señor Márquez Palacio, que el proceso ejecutivo por alimentos radicado 2008-00707 fue finalizado tras el pago 17 Documento 001 CORREO.pdf MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: LUIS JAIR MARQUEZ PALACIO DEMANDADO: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA RADICADO: 05001-33-33-024-2020-00154-01 17 total de la obligación, mediante auto del 30 de abril de 2014, con orden de levantar el embargo sobre el salario, primas legales y extralegales, y demás prestaciones sociales del demandado.

Esto se debe a que, en casos de error jurisdiccional, el término de caducidad solo comienza a contarse a partir de la ejecutoria de la providencia judicial que contiene el error, es decir, aquella que constituye el hecho dañoso y no desde el momento en que el error fue subsanado. En este caso, los errores alegados se encontraban en el auto que dispuso el levantamiento de las medidas de embargo, por lo que el cómputo del término de caducidad debía iniciarse desde el día siguiente a la ejecutoria de dicho auto.

En este punto, es importante aclarar que, aunque los efectos nocivos derivados del error judicial puedan haber sido cuantificados en una fecha posterior, esto no implica que el término de caducidad para interponer la acción comenzara a partir del momento en que se conoció la magnitud de los perjuicios ocasionados. El término de caducidad está ligado al momento en que se tiene conocimiento del hecho que origina el daño, es decir, de la providencia judicial que contiene el error que causó el perjuicio.

Por lo tanto, aunque el impacto de los perjuicios pueda haberse hecho evidente o cuantificable más tarde, el plazo para presentar la demanda debe contarse a partir de la ejecutoria de la providencia que determinó el error judicial, ya que es ese acto el que configura el hecho dañoso, no la posterior evaluación de los daños. Por consiguiente, se procederá a confirmar la decisión proferida en primera instancia por el Juzgado Veinticuatro Administrativo Oral del Circuito Medellín, el día 20 de enero de 2022, mediante la cual declaró probada la excepción de caducidad.

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, SALA SEGUNDA DE ORALIDAD

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la decisión del Juzgado Veinticuatro Administrativo Oral del Circuito de Medellín, proferida el 20 de enero de 2022, mediante la cual se declaró probada la excepción de caducidad del medio de control, por los motivos expuestos en esta providencia. MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: LUIS JAIR MARQUEZ PALACIO DEMANDADO: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA RADICADO: 05001-33-33-024-2020-00154-01 18 SEGUNDO: En firme la presente decisión, DEVUÉLVASE el expediente al Juzgado de origen.

CÓPIESE Y

NOTIFÍQUESE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. LOS MAGISTRADOS18 ÁLVARO CRUZ RIAÑO VERÓNICA GUTIÉRREZ TOBÓN JAIVER CAMARGO ARTEAGA CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta a través del link: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. 18 Firmado electrónicamente