RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD ESTATAL POR DAÑOS ANTIJURÍDICOS CAUSADOS CON OCASIÓN DE PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Marco juridico / CONTROL DE LEGALIDAD – Captura / GARANTÍAS PROCESALES – principios constitucionales y legales Síntesis del caso: Pasa la Sala a determinar si la decisión que tomó el Juzgado de primera instancia se ajustó a los lineamientos constitucionales, legales y jurisprudenciales, para lo cual deberá establecer: ¿La privación de la libertad de ROSMIRA BETANCUR MEJÍA, entre el 30/11/2015 y hasta el 3/10/2016, constituye un daño antijurídico imputable a la RAMA JUDICIAL y a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, por el cual resulta procedente la declaratoria de responsabilidad del Estado y la indemnización de los perjuicios ocasionados a los demandantes? o, ¿debe confirmarse la decisión adoptada en primera instancia bajo el argumento de que la medida privativa de la libertad padecida por la demandante fue ajustada a derecho de acuerdo a las circunstancias concretas que rodearon la captura, máxime si se tiene en cuenta que la captura fue en flagrancia? Extracto: (…) Estableció entonces que, a fin de determinar la responsabilidad estatal, debía tenerse en cuenta: La existencia del daño y la antijuridicidad que se predica sobre el mismo.
Que el daño provenga del Estado, precisando que no necesariamente había que exigirse el comportamiento doloso o con culpa grave del agente (Servidor Público judicial), pues diferenció en que un asunto es la responsabilidad del Estado y otra la del funcionario, aclarando que en estos casos se estudia la responsabilidad del ente estatal.
Se debe causar el daño por omisión o extralimitación de las funciones, entendiendo que la imposición de la medida debe estudiarse de acuerdo a las circunstancias concretas, apartándose así del régimen de responsabilidad objetiva. (…) Se continua, tal como se indicó, si bien la restricción al derecho a la libertad, que aquí se materializa en la imposición de la medida de aseguramiento tiene unos límites, corresponde establecer si se fue más allá de lo establecido en el ordenamiento jurídico, respecto a los términos a que había lugar para su imposición. Luego, resultando claro que a fin de materializar la medida de privación transitoria de la libertad se requiere orden del Juez de control de garantías y que, luego de haberse proferido la orden y encontrarse el sujeto procesal a disposición del ente acusador, se deberá ejercer un control de legalidad sobre dicha captura, control que ejerce el mismo Juez de control de garantías, como guardador material de la Constitución, y sobre el cual se dispone con un término de 36 horas siguientes a la captura, de acuerdo a lo que se infiere del artículo 298 del Código de Procedimiento Penal.
(…) Respecto de las garantías procesales, se puede observar que las actuaciones llevadas a cabo fueron siempre ante la presencia de un defensor; así mismo, tampoco se vislumbra del material obrante en el expediente infracción alguna a las garantías de R.B.M dentro de la actuación penal. De manera que, en ausencia de prueba en contrario, resulta aplicable aquí el principio de buena fe procesal.
En consecuencia, corresponde presumir que las actuaciones fueron ajustadas a los principios constitucionales y legales, procurando sobre todo el respeto a los derechos de los reos para ese entonces. En suma, así es como queda desvirtuada la antijuridicidad de la medida aducida, máxime que, de acuerdo a lo analizado, la misma resultó siendo legal, razonable, justa, necesaria y proporcional de acuerdo a las circunstancias concretas que rodearon el caso y, además, no se expuso a la demandante a circunstancias más allá de las que debía MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: ROSMIRA BETANCUR MEJÍA Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN –RAMA JUDICIAL Y OTROS RADICADO: 05837-33-33-001-2018-00474-01 2 soportar, conforme a las normas que rigen la materia.
Se reitera entonces que, el hecho de que una persona resulte privada de la libertad dentro de un proceso penal que termina con preclusión, no resulta suficiente para declarar la responsabilidad patrimonial del Estado, toda vez que se debe determinar si la medida restrictiva resulta injusta y, en tal caso, generadora de un daño antijurídico imputable a la administración, y como ya se indicó en el caso bajo estudio la medida tomada se ajustó a los citados parámetros, pues R.B.M, fue vinculada a un proceso penal y privada de su libertad por ser supuesta responsable del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, regulado en el artículo 376 C.P., por lo que el trabajo de las partes se centró en demostrar que en efecto lo narrado por los policiales, fue realizado por la imputada.
MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: ROSMIRA BETANCUR MEJÍA Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN –RAMA JUDICIAL Y OTROS RADICADO: 05837-33-33-001-2018-00474-01 3 REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA SALA SEGUNDA DE ORALIDAD MAGISTRADO PONENTE: ÁLVARO CRUZ RIAÑO Medellín, veintinueve (29) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE ROSMIRA BETANCUR MEJÍA Y OTROS DEMANDADO NACIÓN RAMA JUDICIAL – CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN RADICADO 05837-33-33-001-2018-00474-01 INSTANCIA SEGUNDA PROCEDENCIA JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN ASUNTO RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD ESTATAL POR DAÑOS ANTIJURÍDICOS CAUSADOS CON OCASIÓN DE PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD.
DECISIÓN CONFIRMA SENTENCIA APELADA PROVIDENCIA 169 EXPEDIENTE HÍBRIDO 001T 2018 00474 01 Decide esta Sala el recurso de apelación presentado por la parte actora, en contra de la sentencia proferida en primera instancia por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Turno - Antioquia, el día 10 de marzo de 2021, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda. 1.
ANTECEDENTES 1.1. Pretensiones La parte actora pretende que se declare a las entidades demandadas, administrativamente responsables por el daño antijurídico causado a los demandantes a raíz de la injusta privación de la libertad a la que fue sometida la señora Rosmira Betancur Mejía. MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: ROSMIRA BETANCUR MEJÍA Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN –RAMA JUDICIAL Y OTROS RADICADO: 05837-33-33-001-2018-00474-01 4 Como indemnización solicita se condene a los siguientes pagos: --Por concepto de daños morales Para la señora Rosmira Betancur Mejía (víctima) y Sandra Mireya Montoya Betancur y Robinson Ferney Montoya Betancur, hijos de la víctima directa, el equivalente a 80 SMLMV para cada uno de ellos. --Por concepto de daños a la vida en relación Para la señora Rosmira Betancur Mejía el equivalente a 80 SMLMV --Por concepto de perjuicios materiales – lucro cesante Para la señora Rosmira Betancur Mejía una suma no inferior a $13.214.535, teniendo en cuenta que estuvo privada de la libertad durante once meses y cinco días, más el tiempo adicional que se tarda una persona para obtener un nuevo empleo (ocho meses) 1.2.
Supuestos fácticos Los hechos consignados en la demanda son los que a continuación se resumen: Primero: Los señores Óscar de Jesús Montoya Duque y Rosmira Betancur Mejía, fueron capturados el día 26 de noviembre de 2015, por el delito de estupefacientes, lo anterior, debido a que en la diligencia de la inspección al inmueble que habitaba la pareja, fueron halladas sustancias que como se probó al interior del respectivo proceso penal, no le pertenecían a ellos.
Segundo. Se efectuaron las audiencias preliminares imputándoles el delito de "tráfico, fabricación o porte de estupefacientes" y se impuso a solicitud de la Fiscalía medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario. Tercero. El 22 de enero del 2016, se revoca la medida de aseguramiento intramural y se sustituye por medida de aseguramiento en lugar de residencia, imponiéndose caución prendaria.
Cuarto. El 26 de agosto de 2016, la Fiscalía solicitó la preclusión de la investigación en favor de la procesada. El 16 de septiembre del mismo año, el Juez Primero Penal del MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: ROSMIRA BETANCUR MEJÍA Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN –RAMA JUDICIAL Y OTROS RADICADO: 05837-33-33-001-2018-00474-01 5 Circuito de Apartadó, decretó la preclusión en favor de la señora Rosmira Betancour Mejía, dispuso su libertad inmediata y ordenó la devolución de la caución. Quinto. El señor Oscar de Jesús Montoya falleció el 16 de enero del 2016, a raíz de una falla en la prestación del servicio médico integral durante el tiempo que estuvo privado de su libertad dentro del establecimiento penitenciario de mediana seguridad de Apartadó, al contraer una infección respiratoria por tuberculosis. 1.3.
Contestaciones 1.3.1. La Nación - Fiscalía General de la Nación. Dando respuesta a la acción de la referencia de la Fiscalía General de la Nación manifiesta que los perjuicios morales se encuentran sobre estimados de conformidad con los presupuestos consagrados por la sección tercera del Consejo de Estado que estableció los topes indemnizatorios en materia de perjuicios materiales.
Sostiene que si bien es cierto que, a la Fiscalía General de la Nación le corresponde adelantar la investigación, para que de acuerdo con la prueba obrante en ese momento, solicite como medida preventiva la detención del sindicado, le corresponde al juez de garantías, estudiar dicha solicitud y analizar las pruebas presentadas, para luego establecer si todo se ajusta a derecho.
Agrega que la falla del servicio no está demostrada dentro del proceso de la referencia, siendo la actuación de los funcionarios ajustada derecho sin que genere ninguna clase de perjuicios a los demandantes. Indica que no le asiste responsabilidad alguna a la Fiscalía, en el entendido que su actuación en el proceso penal acusatorio es simplemente como parte acusadora, puesto que ninguno de sus agentes fue quien ordenó la privación de la libertad de la señora Rosmira Betancur Mejía, por lo que considera que está frente a la falta de legitimación en la causa por pasiva.
Como excepciones presenta la falta de legitimación en la causa por pasiva, culpa exclusiva de la víctima, ineptitud formal de la demanda por inexistencia de nexo causal, inexistencia del daño antijurídico, cobro de lo no debido y el cumplimiento de un deber legal. MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: ROSMIRA BETANCUR MEJÍA Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN –RAMA JUDICIAL Y OTROS RADICADO: 05837-33-33-001-2018-00474-01 6 1.3.2.
Nación - Rama Judicial - Consejo Superior de la Judicatura. En el escrito mediante el cual la Rama Judicial dio respuesta a la acción de la referencia manifestó que, se opone a todas las pretensiones de la demanda, toda vez que el hecho de que los señores Oscar de Jesús Montoya Duque y Rosmira Betancur Mejía fueran absueltos, no torna su detención en ilegal y antijurídica, dado que para el momento en que son privados de su libertad, existía una inferencia razonable de su presunta participación en los hechos objeto de investigación, pues en los elementos de convicción aportados para avalar la imposición de la medida restrictiva de libertad, se aportó un informe de captura en situación de flagrancia llevado a cabo en diligencia de allanamiento y registro, por ende, sí tenía la obligación constitucional y legal de soportar la restricción de su libertad mientras se adelantara la respectiva investigación y se esclarecían los hechos.
Considera que debe probar la parte accionante en el transcurso del proceso, que la privación de la libertad de la que fueron objeto, fue producto de una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales, de forma tal que no fue ni apropiada, ni razonada, ni conforme a derecho sino abiertamente arbitraria, ilegal y que se demuestre sin ningún asomo de duda, que sea desconocido el principio de que al Juez le corresponde pronunciarse de acuerdo con la naturaleza misma del proceso y las pruebas aportadas, según los criterios que establezca la ley y no de conformidad con su propio arbitrio.
Indica que el derecho a la libertad no tiene carácter absoluto e ilimitado ya que la detención preventiva constituye un legítimo límite a su ejercicio, siempre y cuando se tome como medida necesaria para la consecución de alguno de los fines del Estado, y que la privación de la libertad se debe armonizar y ponderar con otros bienes y valores protegidos por la misma Constitución, para mantener la convivencia social y la vida institucional.
Como excepciones expone la inexistencia de un nexo de causalidad atribuible al hecho de la misma víctima, la inexistencia de los presupuestos de responsabilidad de la administración y la falta de legitimación en la causa por pasiva material. Finalmente solicita que no se condene en costas. MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: ROSMIRA BETANCUR MEJÍA Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN –RAMA JUDICIAL Y OTROS RADICADO: 05837-33-33-001-2018-00474-01 7 1.4.
Sentencia impugnada Mediante sentencia proferida el 10 de marzo del 2021 por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Turbo, se declararon aprobados los medios exceptivos propuestos por los extremos accionados y se negaron las pretensiones de la demanda incoada por la señora Rosmira Betancur Mejía. Argumentó su posición señalando que se cumplían a cabalidad todos los elementos objetivos y subjetivos para imponer la medida de aseguramiento en un lugar carcelario a la luz de lo dispuesto en el artículo 308 del Código de Procedimiento Penal, pues se cumplen los presupuestos constitucionales para tal fin, al coincidir con el ente investigador al considerar que según los elementos fácticos relatados y los elementos probatorios recaudados, se podía inferir razonablemente que la indiciada podía hacer parte de la estructura criminal dedicada a la comercialización de sustancias estupefacientes, razón por la cual resultaba proporcional y lógico considerar que representaba un peligro para la sociedad, pues de los elementos probatorios, se lograba concluir en esa etapa primigenia que la señora Rosmira Betancur Mejía tenía algún grado de participación en la comisión del delito de fabricación de estupefacientes.
Considera que los entes accionados no se les podía exigir una actuación diferente a la que desplegaron, esto es la apertura de la investigación penal correspondiente y la y la imposición de la medida de aseguramiento de detención privativa en contra de la señora Rosmira, toda vez que fue encontrada una cantidad abundante de estupefacientes al interior de la residencia en la que se encontraba.
Agrega que si bien a la demandante se le declaró la preclusión del proceso penal adelantado en su contra, su conducta sí resultó determinante para que se le impusiera la medida de aseguramiento, circunstancia que rompió el nexo de causalidad entre el daño y su imputación al Estado. 1.5. Recurso de apelación de la parte actora Al no estar de acuerdo con lo decidido por el juez de primera instancia, el apoderado de la parte actora presentó recurso de apelación señalando que la conclusión del MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: ROSMIRA BETANCUR MEJÍA Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN –RAMA JUDICIAL Y OTROS RADICADO: 05837-33-33-001-2018-00474-01 8 Despacho de un incumplimiento de deberes ciudadanos presupone el conocimiento previo de la existencia del material estupefaciente en la vivienda.
En su motivación, el Juez de primera instancia no indica cuál fue el medio de prueba según el cual afirmó que los demandantes tenían conocimiento de esa situación y con conocimiento de causa decidieron no informar a las autoridades. Señala que no existe ningún medio de prueba que respalde esa conclusión, pues de hecho si algo aportaron los testigos que comparecieron al proceso, concretamente el señor Junior Uribe Torres, quien manifestó que si bien efectivamente la droga había sido encontrada en terreno de los demandantes, no estaba en la vivienda sino en sus alrededores.
Agrega que se produce un defecto en la construcción del indicio pues la zona en que hubiera sido encontrado el material estupefaciente no descarta que los demandantes no conocían su presencia. Recuérdese que lo que caracteriza un indicio es que se pueda considerar como necesario, es que la hipótesis de la que se llega a partir del hecho indicante se imponga o sea más probable que las demás. Además el juez vulneró el derecho fundamental a la no autoincriminación. Sostiene que el Consejo de Estado en sentencia del 15 de noviembre del 2019 estableció que la valoración de la conducta preprocesal es un asunto del juez penal, de manera que, si el juez administrativo valora nuevamente dicha conducta, no solamente afecta la presunción de inocencia sino también el principio de cosa juzgada.
Indica que en el caso concreto se encuentra aprobado con el audio de la audiencia de preclusión de la investigación que la privación de la libertad de la demandante se generó porque en su propiedad fueron encontradas sustancias estupefacientes, y que una vez acreditado que las mismas no le pertenecían, a solicitud del mismo ente acusador se solicitó la preclusión de la investigación, toda vez que era claro que no existían elementos materiales probatorios que permitieran sustentar la responsabilidad penal más allá de toda duda razonable.
Considera que en ese punto es donde puede encontrarse la falla del servicio de las entidades demandadas. La Fiscalía incumplió las cargas de probar los supuestos de hecho de su hipótesis o teoría y el caso, y la Rama Judicial no hizo un estudio serio de las evidencias existentes para el momento de la privación de la libertad. MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: ROSMIRA BETANCUR MEJÍA Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN –RAMA JUDICIAL Y OTROS RADICADO: 05837-33-33-001-2018-00474-01 9 1.5.
Trámite en segunda instancia. Mediante auto del 2 de septiembre de 2022 se admitió el recurso presentado por el apoderado de la parte actora, en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Medellín, el día 10 de marzo de 2021. Adicionalmente se indicó que el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, eliminó la audiencia de alegatos y conclusión, disponiendo además la posibilidad de alegatos a las partes únicamente cuando en el trámite de segunda instancia se hubieren decretado pruebas.
En consecuencia, al no ser necesario la práctica de pruebas no se dispuso de alegaciones por las partes, sin embargo, se les permitió a las partes pronunciarse en relación con el recurso de apelación. Pese a lo anterior, ninguna de las partes, ni el Ministerio Público se pronunció, por lo que se hace inane cualquier pronunciamiento. Posteriormente, mediante auto del 31 de marzo de 2023, la Sala ordenó, como prueba de oficio, requerir al Juzgado Primero Penal del Circuito de Apartadó, al Juzgado Promiscuo Municipal de Chigorodó y al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Apartadó para que aporten al expediente copia del proceso penal adelantado en contra de ROSMIRA BETANCUR MEJÍA identificada con cédula de ciudadanía No. 22.069.435, investigada por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.
Mediante memorial con fecha del 9 de mayo de 2023, el Juzgado Promiscuo Municipal de Chigorodó, dio respuesta al oficio señalando no encontró ningún trámite penal adelantado en contra de la señora ROSMIRA BETANCUR MEJÍA por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes1. Por su parte, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Chigorodó, en oficio con fecha del 4 de mayo de 20232, manifestó lo siguiente: 1 Documento 23Oficio Resuelve Requerimiento de la El Tribunal Administrativo De Antioquia.pdf 2 Documento 02Respuesta a Oficio 113ACR.pdf MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: ROSMIRA BETANCUR MEJÍA Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN –RAMA JUDICIAL Y OTROS RADICADO: 05837-33-33-001-2018-00474-01 10 “Sea lo primero indicar que para el día 18 de enero del año 2016, ingresó a este despacho solicitud de audiencia de control de garantías para sustitución medida de aseguramiento dentro del proceso por el delito de TRÁFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTES contra la señora ROSMIRA BETANCUR MEJÍA identificada con cédula de ciudadanía N° 22.069.435 con CUI 050456000360201501712 y que fuera impuesta el 27 de noviembre de 2015 por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Apartadó.” Adjunta copia de solicitud de convocatoria de control de garantía para sustitución de la medida de aseguramiento en detención preventiva y acta de audiencia de revocatoria de medida de aseguramiento3 El Secretario del Juzgado Primero Penal del Cuircuito de Apartadó, dando respuesta al requerimiento, allegó al expediente solicitud de preclusión elaborada por la Fiscalía General de la Nación con fecha del 22 de agosto de 2016; copia de acta de audiencia de revocatoria de medida de aseguramiento impuesta el 27 de noviembre de 2015 por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Apartadó, que fue llevada a cabo el día 22 de enero de 2016, boleta de libertad con fecha del 16 de septiembre de 2016, acta de audiencia de preclusión celebrada el 16 de septiembre de 20164.
Aclaró el citado despacho que la primera pista de la grabación de la audiencia en la que se decretó la preclusión no fue encontrada y que la carpeta física no tiene CD. El Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Chigorodó, manifestó que no encontró ningún trámite penal adelantado en contra de la aquí demandante por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes5.
Dado que los citados despacho judiciales señalaron no contar con la información requerida, mediante auto del 12 de febrero de 2024, esta agencia judicial requirió a NACIÓN RAMA JUDICIAL – CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA y a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a fin de que aportaran copia del proceso penal adelantado en contra de ROSMIRA BETANCUR MEJÍA. En respuesta a lo anterior, el Juzgado Primero Penal del Circuito con Función de Conocimiento, envió de nuevo lo antes allegado.
El Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Apartado señaló que no encontró 3 Documento 03ExpedienteControlGarantiasSustitucionMedida.pdf 4 Documento 01ExpedientePreclusion.pdf 5 Documento 23Oficio Resuelve Requerimiento de la El Tribunal Administrativo De Antioquia.pdf MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: ROSMIRA BETANCUR MEJÍA Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN –RAMA JUDICIAL Y OTROS RADICADO: 05837-33-33-001-2018-00474-01 11 ninguna información. Agrega que “al conocer en segunda instancia de control de garantías un asunto y una vez se profería decisión de fondo, el expediente físico se devolvía al Juzgado de Primera Instancia, igualmente se deja claro que no se tiene constancia de devolución del expediente al Despacho de primera instancia.” Pese a lo anterior, ni el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA y a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, dieron respuesta a lo pedido. 1.8.
Pruebas relevantes 1.8.1. Documentales • Copia de solicitud la solicitud de preclusión (fl 23) • Copia de acta de audiencia de revocatoria de medida de aseguramiento, celebrada el 22 de enero de 2016 (fl 25) • Copia de boleta de libertad con fecha del 16 de septiembre de 2016 (fl 26) • Certificación emitida por el Inpec, en la que se indica que la señora Rosmira, sindicada por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes estuvo recluida desde el 30/11/2015 hasta el 3/10/2016 (fl 113) 1.8.2.
Testimonial El día 27 de agosto de 2020, se recepcionó ante el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Turbo, los testimonios de Yina Patricia Crespo Mestras, Jonier de Jesús Uribe Tórres y Aliz Janeth David David (fl 218-219). 2. CONSIDERACIONES 2.1. De la competencia Es competente este Tribunal para conocer en segunda instancia del presente medio de control de Reparación Directa, de conformidad con lo establecido en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en concordancia con el numeral 2º del artículo 155 ibídem.
MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: ROSMIRA BETANCUR MEJÍA Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN –RAMA JUDICIAL Y OTROS RADICADO: 05837-33-33-001-2018-00474-01 12 2.2. Problema Jurídico Pasa la Sala a determinar si la decisión que tomó el Juzgado de primera instancia se ajustó a los lineamientos constitucionales, legales y jurisprudenciales, para lo cual deberá establecer: ¿La privación de la libertad de ROSMIRA BETANCUR MEJÍA, entre el 30/11/2015 y hasta el 3/10/2016, constituye un daño antijurídico imputable a la RAMA JUDICIAL y a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, por el cual resulta procedente la declaratoria de responsabilidad del Estado y la indemnización de los perjuicios ocasionados a los demandantes? o, ¿debe confirmarse la decisión adoptada en primera instancia bajo el argumento de que la medida privativa de la libertad padecida por la demandante fue ajustada a derecho de acuerdo a las circunstancias concretas que rodearon la captura, máxime si se tiene en cuenta que la captura fue en flagrancia? 2.2.1.
Causa del problema jurídico Por causa se entiende la razón por la que ante un mismo problema jurídico las partes plantean tesis diametralmente opuestas, advirtiéndose que su identificación es tan importante y conveniente para la resolución del litigio como la correcta formulación del problema jurídico. En el caso que ocupa el estudio, encuentra la Sala que la causa de las diferencias presentadas se circunscribe a la diferente connotación jurídica dada por las partes a las circunstancias que rodearon la privación de la libertad de la demandante, por cuanto, mientras para ésta, las circunstancias en que se produjo la privación de ROSMIRA BETANCUR MEJÍA, tienen la connotación de consolidar todos los elementos de la responsabilidad del Estado de que trata el artículo 90 de la Constitución Política, esto es, se trató de un daño antijurídico imputable a las entidades demandadas, siendo procedente la indemnización de los perjuicios; para las entidades demandadas y el juez de primera instancia no tiene tal connotación y, por el contrario, consideran que se trata de un daño no indemnizable pues la parte demandante tenía el deber jurídico de soportarlo, y por tanto no les es imputable.
MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: ROSMIRA BETANCUR MEJÍA Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN –RAMA JUDICIAL Y OTROS RADICADO: 05837-33-33-001-2018-00474-01 13 2.3. Cuestión previa El artículo 18 de la ley 446 de 1998, establece los requisitos para determinar la prelación para dictar sentencia, lo que obliga a los jueces a dictar las sentencias exactamente en el mismo orden en el que hayan pasado los expedientes al Despacho para tal fin, sin que dicho orden pueda alterarse, salvo en los casos de Sentencia anticipada de prelación legal.
Con todo, en los procesos de conocimiento de la jurisdicción de lo contencioso administrativo tal orden también podrá modificarse en atención a la naturaleza de los asuntos a solicitud del agente del ministerio público por su importancia jurídica y trascendencia social. Atendiendo entonces a la naturaleza de este caso, en el que se discuten asuntos dentro de los cuales existe línea jurisprudencial claramente definida por parte del Consejo de Estado, se procederá a emitir la sentencia correspondiente modificando el orden de los procesos que se encuentran en turno para fallo. 2.3.
Marco normativo y jurisprudencial Con fundamento, entre otros, en los principios constitucionales de dignidad humana - artículo 1º, Constitución Política-, solidaridad -artículo 2º Superior-, igualdad -artículo 13- y libertad -artículo 16-, se erige la responsabilidad del Estado, materializada en el artículo 90 constitucional conforme al cual: “El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas.
(…)”. A partir de este precepto se ha dado desarrollo a los elementos de la responsabilidad de la administración, a saber: (i) daño antijurídico e (ii) imputación, necesarios para que haya lugar a la indemnización de los perjuicios irrogados. Ambos elementos serán objeto de análisis dentro de la presente providencia, toda vez que la entidad demandada recurre la decisión de primera instancia esgrimiendo argumentos dirigidos a desvirtuar la acreditación de los mismos en el proceso de la referencia. MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: ROSMIRA BETANCUR MEJÍA Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN –RAMA JUDICIAL Y OTROS RADICADO: 05837-33-33-001-2018-00474-01 14 2.3.1.
Régimen de responsabilidad estatal por daños antijurídicos causados con ocasión de privación injusta de la libertad. Como se señaló precedentemente, la cláusula general de la responsabilidad extracontractual del Estado consagrada en el artículo 90 Superior, a la cual no escapa ningún órgano del poder público, tiene como estructura la determinación de un daño antijurídico causado a un administrado, y la imputación del mismo a la administración pública, ya sea por acción o por omisión. Tratándose de casos atinentes a la privación de la libertad, en el marco de un proceso penal donde el sujeto procesado recupera su libertad, luego de habérsele impuesto una medida de aseguramiento restrictiva de la libertad, bien sea porque nada tuvo que ver con el delito investigado, la conducta era atípica, se profirió sentencia absolutoria en aplicación del principio in dubio pro reo y una parte más extensiva de la jurisprudencia estableció también cuando el agente a quien se le imputó la conducta punible había actuado en estado de necesidad acreditado, en estos casos el régimen de responsabilidad era el objetivo bajo el título de daño especial, al recaer la medida en una persona que no estaba en el deber jurídico de soportarlo, lo que equivale a lo injusto de la medida.
Resulta así que, lo objetivo radica en que no importaba si la conducta del agente judicial, determinante en la imposición de la medida, se había realizado o no conforme a la ley, sino que solamente era necesario demostrar la causación de un daño, el cual se presumía antijurídico, a la persona afectada con la privación de la libertad y que este resultara imputable a la acción o la omisión de la autoridad judicial respectiva, se reitera, sin importar que la conducta de ese agente judicial se encontrara o no ajustada a derecho en consideración a que, manifestaba la jurisprudencia vigente y en su mayoría apoyada6, estaban en juego derechos como la libertad y la presunción de inocencia, último este sobre el que se dijo que con el simple hecho de no ser desvirtuada, al concluir el proceso penal y luego de impuesta la medida, generaba una responsabilidad estatal. 6 Aunque este criterio fue el acogido en su mayoría por la máxima corporación de lo contencioso administrativo, resulta cierto que en algunos asuntos con circunstancias particulares y concretas se estudiaron desde el título de falla en el servicio.
MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: ROSMIRA BETANCUR MEJÍA Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN –RAMA JUDICIAL Y OTROS RADICADO: 05837-33-33-001-2018-00474-01 15 No obstante, a partir de la sentencia del 15 de agosto de 20187, la Sección Tercera del Consejo de Estado unificó jurisprudencia “(…) en relación con los casos en que la litis gravita en torno a la responsabilidad patrimonial del Estado por los daños irrogados con ocasión de la privación de la libertad de una persona a la que, posteriormente, se le revoca esa medida, sea cual fuere la causa de ello (…)”.
Estableció entonces que, a fin de determinar la responsabilidad estatal, debía tenerse en cuenta: - La existencia del daño y la antijuridicidad que se predica sobre el mismo. - Que el daño provenga del Estado, precisando que no necesariamente había que exigirse el comportamiento doloso o con culpa grave del agente (Servidor Público judicial), pues diferenció en que un asunto es la responsabilidad del Estado y otra la del funcionario, aclarando que en estos casos se estudia la responsabilidad del ente estatal. - Se debe causar el daño por omisión o extralimitación de las funciones, entendiendo que la imposición de la medida debe estudiarse de acuerdo a las circunstancias concretas, apartándose así del régimen de responsabilidad objetiva.
Adicionalmente, conexo a lo anterior, especialmente en lo que tiene que ver con la antijuridicidad del daño, se desprende que el estudio de esa antijuridicidad está supeditada a la determinación de la conducta de quien reclama el resarcimiento de los perjuicios causados por la privación de la libertad a la que fue sometido, donde debe establecerse si el demandante y víctima directa actuó con dolo o culpa grave – desde la perspectiva civil – y si esa conducta dio lugar al inicio de la acción penal por parte del ente acusador.
Seguidamente, sugiere la sentencia de unificación referida que debe establecerse cuál es la entidad llamada a responder. Así se dijo en su momento: “1. (…) Entonces, con el ánimo de rescatar las bases de la cláusula general de la responsabilidad patrimonial del Estado, fuerza exigir la demostración de que el daño 7 Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera, Sentencia de Unificación de 15 de agosto de 2018, expediente 46.947, C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera.
MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: ROSMIRA BETANCUR MEJÍA Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN –RAMA JUDICIAL Y OTROS RADICADO: 05837-33-33-001-2018-00474-01 16 (la detención) cuya reparación se persigue en estos casos y en el que, por supuesto, se fincan las pretensiones de la respectiva acción jurisdiccional, resultó antijurídico, consultando entre otros criterios los estándares convencionales, constitucionales y/o legales que admiten excepcionalmente la restricción a la libertad personal.
De así acreditarse, se entenderá configurado el primer elemento de la responsabilidad; de lo contrario, esto es, de no lograrse tal demostración, se estará frente a un daño jurídicamente permitido y, por tanto, desprovisto de antijuridicidad, lo cual impide hablar, bajo el artículo 90 constitucional y el artículo 68 de la ley 270 de 1996, de privación injusta de la libertad. 2.
Al margen de que para decidir un caso concreto se emplee o no el régimen de la falla del servicio, lo cierto es que el supuesto del cual se partió en la providencia que se comenta resulta cuestionable, teniendo en cuenta que no se aviene a la realidad aseverar que el juicio de responsabilidad subjetivo supone, per se, un reproche también subjetivo de la conducta del agente del Estado, pues, aunque una condena de contenido patrimonial en contra de la administración se sustente en dicho régimen, lo cierto es que la falta debe ser predicable en tal caso respecto del Estado -entendido como un ente abstracto- y ésta (la falta) no necesariamente deviene siempre de una actuación dolosa o gravemente culposa del funcionario público, ni mucho menos implica un prejuzgamiento del agente.
Cosa distinta es que llegue a considerarse que la falla en el servicio pudo obedecer a un comportamiento indebido del funcionario, caso en el cual esto será debatido y definido dentro de otro litigio independiente o, gracias a la figura del llamamiento en garantía, en el mismo en que se decide sobre la responsabilidad de la administración. Así las cosas, comoquiera que no es plausible afirmar que un juicio de responsabilidad de carácter subjetivo en asuntos de privación de la libertad tiende a confundirse con un juicio de responsabilidad personal del agente, pues lo mismo habría de concluirse en todos aquellos casos llamados a ser resueltos bajo el régimen subjetivo de responsabilidad -lo cual no debe ocurrir-, no puede, por consiguiente, emplearse dicha aserción como herramienta o argumento para condicionar la aplicación e interpretación del artículo 90 superior, como se hizo en la sentencia del 17 de octubre de 2013. 3.
En cuanto a la autonomía e independencia que se debe predicar frente a los funcionarios judiciales, ha de decirse que, si se observa detenidamente el escenario en el que el agente judicial debe actuar cuando encuentra que se dan los requisitos para ordenar la detención preventiva de una persona, lo dicho en los últimos párrafos atrás transcritos de la sentencia de octubre de 2013 pierde asidero, en el sentido de que tal autonomía y el cumplimiento de los deberes del agente -contrario a lo que allí se sostiene- sí pueden llegar a verse afectados con la teoría hasta ahora vigente, pues es evidente que aquél (el agente) debe debatirse entre imponer la medida de detención preventiva cuando se den las condiciones o requisitos que al efecto indican las disposiciones legales –sea el Decreto 2700 de 1991, la Ley 600 de 2000 o la 906 de 2004- o, por el contrario, desacatar la ley y hasta la Constitución Política y abstenerse de imponerla, toda vez que, si se inclina por la primera opción y el proceso culmina sin una condena en contra del procesado, se puede generar una acción de responsabilidad frente a la administración y, por consiguiente, hasta la posibilidad de que se repita en contra suya, esto es, de quien impuso a medida y, en cambio, si acoge la segunda opción, pueden tanto él como la administración ser llamados a responder, esta vez por la omisión en el cumplimiento de sus funciones.
Surge así a simple vista que la imputación de responsabilidad al Estado en ambos casos es inaceptable, pues es evidente que en alguno de ellos ésta será injusta, ante lo cual debe ponerse de presente que también aquél tiene derechos que igualmente le deben ser protegidos, cosa que no sucede cuando la conclusión es que debe responder patrimonialmente y de manera inevitable tanto por la imposición de la medida como por no imponerla.
En relación con esto último, recuérdese que si el agente omite cumplir o se extralimita en el cumplimiento de sus funciones, la administración queda en el deber de MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: ROSMIRA BETANCUR MEJÍA Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN –RAMA JUDICIAL Y OTROS RADICADO: 05837-33-33-001-2018-00474-01 17 responder, de conformidad con el artículo 6 de la Constitución Política, a lo cual se agrega que aquél, es decir, el agente estatal también responde si en la producción del daño antijurídico así causado él ha obrado de manera dolosa o gravemente culposa.” Más adelante se precisó: “Así las cosas y como al tenor de los pronunciamientos de esta Sala la privación de la libertad de una persona puede ser imputada al Estado siempre y cuando ella no haya incurrido, bajo la perspectiva de lo civil, en culpa grave o dolo civil, es menester determinar si, a la luz del artículo 63 del Código Civil, la conducta de quien fue privado de la libertad se puede considerar como tal y si, por consiguiente, fue esa persona quien dio lugar a la apertura del respectivo proceso penal y a la imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva cuyos perjuicios subsecuentes pretende le sean resarcidos.
En consecuencia, procede la Sala a modificar y a unificar su jurisprudencia en relación con los casos cuya litis gravita en torno a la responsabilidad patrimonial del Estado por privación de la libertad, en el sentido de que, en lo sucesivo, cuando se observe que el juez penal o el órgano investigador levantó la medida restrictiva de la libertad, sea cual fuere la causa de ello, incluso cuando se encontró que el hecho no existió, que el sindicado no cometió el ilícito o que la conducta investigada no constituyó un hecho punible, o que la desvinculación del encartado respecto del proceso penal se produjo por la aplicación del principio in dubio pro reo, será necesario hacer el respectivo análisis a la luz del artículo 90 de la Constitución Política, esto es, identificar la antijuridicidad del daño. Adicionalmente, deberá el juez verificar, imprescindiblemente, incluso de oficio, si quien fue privado de la libertad actuó, visto exclusivamente bajo la óptica del derecho civil, con culpa grave o dolo, y si con ello dio lugar a la apertura del proceso penal y a la subsecuente imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva.
Si el juez no halla en el proceso ningún elemento que le indique que quien demanda incurrió en esa clase de culpa o dolo, debe establecer cuál es la autoridad u organismo del Estado llamado a reparar el daño. El funcionario judicial, en preponderancia de un juicio libre y autónomo y en virtud del principio iura novit curia, puede encausar el análisis del asunto bajo las premisas del título de imputación que considere pertinente, de acuerdo con el caso concreto y deberá manifestar de forma razonada los fundamentos que le sirven de base para ello.” En consecuencia, quedan claros cuales son los elementos a tener en cuenta para determinar la responsabilidad del Estado y una posible obligación de indemnizar, siendo que, en criterio de la nueva línea jurisprudencial, el régimen objetivo de responsabilidad queda supeditado al examen principal y concurrencia de estos elementos.
Ahora, debe valorarse que la sentencia de unificación abarcó un asunto objeto de debate y que, inclusive, fue en gran medida el sustento del anterior régimen objetivo aplicado en su mayoría y que surgió a partir del criterio acogido en la Sentencia del 17 de octubre de 2013 (expediente 23.354), proferido por la Sección Tercera del MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: ROSMIRA BETANCUR MEJÍA Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN –RAMA JUDICIAL Y OTROS RADICADO: 05837-33-33-001-2018-00474-01 18 Consejo de Estado, el cual tiene que ver con el derecho a la libertad.
Surge así que el Consejo de Estado, se reitera, en su nueva sentencia de unificación resalta la importancia del derecho a la libertad, sin embargo deja en claro que este derecho no tiene un carácter absoluto, por lo que puede verse a veces limitado o restringido por el mismo Estado; sin embargo, así como ese derecho a la libertad no es absoluto, las medidas que lo afectan en su restricción tampoco lo son y cuenta con algunos límites, posición la cual comparte esta Sala y sobre la cual se dijo de esta manera: “La excepcionalidad que se pregona supone, en sí misma, que el bien jurídico de la libertad no tiene el carácter de absoluto y que, por lo tanto, la imposición de medidas que lo limitan resulta legítima, siempre y cuando se den todos los presupuestos legales que así lo permitan o lo exijan.
Con todo, es preciso aclarar que la nueva postura que ahora adopta la Sala no pretende debatir sobre la preponderancia del derecho fundamental a la libertad, ni mucho menos sobre la excepcionalidad que se predica respecto de la limitación de tal derecho, pues ello es incuestionable; sin embargo, lo que sí se quiere poner de presente, por un lado, es que las medidas a través de las cuales se puede restringir la libertad son, igualmente, de carácter constitucional, si se tiene en cuenta que el artículo 28 de la Carta Política dispone que las personas pueden ser detenidas o arrestadas en virtud de mandato escrito del juez, “con las formalidades legales y por motivo previamente definido en la ley” y, por otro lado, que la detención, a propósito de su carácter preventivo y excepcional, se impone con estricto cumplimiento de los requisitos que ella exige, mientras se define la responsabilidad del investigado.” Evidénciese de esta manera, no se le está restando importancia al derecho a la libertad, ni siquiera se pone en juicio su carácter de principalísimo, sino que las limitaciones a ese derecho cuentan con un fundamento constitucional, de manera que cuando haya lugar a su restricción resulta exigible es que se cumplan los presupuestos legales exigidos y que resultan una garantía contra su limitación, precisamente, por tratarse de un derecho con carácter constitucional fundamental.
Ahora, igual de importante a todo lo dicho es que la sentencia de unificación a la que se ha venido haciendo mención, tal como se analizó en providencia proferida por la misma Sección Tercera del Consejo de Estado8, el 29 de noviembre de 2018, guardó relación con la sentencia de unificación de la Corte Constitucional sobre este mismo asunto.
Se analizó sobre el tema: “Las consideraciones anteriores no resultan contradictorias con las conclusiones de la sentencia de unificación de la Corte Constitucional, SU 072/189, sobre el régimen de responsabilidad patrimonial del Estado aplicable en eventos de privación injusta de la libertad. 8 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A. Sentencia del 29 de noviembre de 2018, expediente 51.461, C.P. María Adriana Marín. 9 Corte Constitucional, sentencia SU 072/18 del 5 de julio de 2018, M.P: José Fernando Reyes Cuartas.
MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: ROSMIRA BETANCUR MEJÍA Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN –RAMA JUDICIAL Y OTROS RADICADO: 05837-33-33-001-2018-00474-01 19 En efecto, la Corte precisa que, ni el artículo 90 de la Constitución Política, como tampoco el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, que establece la privación injusta de la libertad como un evento resarcible, así como la sentencia C-037 de 1996, que determinó la exequibilidad condicionada del ese artículo, determinan un régimen específico de responsabilidad patrimonial del Estado en eventos de privación injusta de la libertad10.
La Corte Constitucional reitera que en materia de reparación directa se acepta la aplicación del principio iura novit curia, de acuerdo con las particularidades de cada caso y que definir de manera rigurosa el título de imputación en estos eventos contraviene la interpretación del artículo 68 de la Ley 270 de 1996 y de contera el régimen general de responsabilidad estatal del artículo 90 de la Constitución Política11.
En el mismo sentido precisa que en determinados eventos, entre los cuales hace referencia a la absolución por in dubio pro reo, no se acreditó el dolo o se declaró atipicidad subjetiva, la aplicación automática de un régimen de responsabilidad objetiva, sin que medie un razonamiento sobre si la privación de la libertad fue inapropiada, irrazonable, desproporcionada o arbitraria vulnera el precedente constitucional con efectos erga omnes, esto es la sentencia C-037 de 199612.
De acuerdo con la providencia, el juez puede escoger entre un título de imputación subjetivo u objetivo, de acuerdo con el carácter demostrativo de la prueba recaudada o la absoluta inexistencia de la misma y agrega que la nominación de las causales de privación injusta de la libertad no se agotan en las que prescribía el derogado artículo 414 del Decreto Ley 2700 de 1991.
Por último, en lo que tiene que ver con la unificación de la Corte Constitucional, en el mismo sentido de la sentencia de unificación de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en todos los casos en los que se reclame por un evento de privación injusta de la libertad debe considerarse la culpa exclusiva de la víctima13. Para llegar a las anteriores conclusiones, la Corte Constitucional pone de presente que la libertad es uno de los bastiones del Estado social de derecho de carácter multidimensional, como valor, principio y derecho fundamental, como se deduce del preámbulo y los artículo 1, 2 y 28 de la Constitución Política, entre otros, bajo el entendido que valores tales como la democracia, el pluralismo y la dignidad humana no pueden ser entendidos sino tienen como punto de partida la libertad14.
Sin embargo, la libertad, como otros derechos, no tiene carácter ilimitado y puede ceder en casos excepcionalísimos al disfrute de los derechos por parte de otros individuos o a la búsqueda del bienestar general15. La fuente principal de esas restricciones es el derecho punitivo, que al mismo tiempo la reconoce de manera principalísima como un principio16.
Esas restricciones excepcionales a la libertad, además de los límites constitucionales, están sometidas de manera superlativa a estrictas reglas de competencia, de tiempo para verificar su legalidad, así como a la posibilidad de revisar la pertinencia de la restricción. En el mismo sentido debe hacerse una diferenciación tajante entre dos figuras, pena y detención preventiva, y que esta no puede implicar, de ninguna manera, una vulneración al principio de presunción de 10 Ibídem.
Acápite 117 y 118. 11 Ibídem, Acápites 119 y 120. 12 Ibídem, Acápite 121. 13 Ibídem, Acápite 124 14 Ibídem, Acápites 67 a 69. 15 Ibídem. Acápites 69 y 70. 16 Artículos 4 del Decreto Ley 2700 de 1991, 3 de la Ley 600 de 200 y 2 de la Ley 906 de 2004. MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: ROSMIRA BETANCUR MEJÍA Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN –RAMA JUDICIAL Y OTROS RADICADO: 05837-33-33-001-2018-00474-01 20 inocencia y que, conforme al bloque de constitucionalidad, se encuentran sometidas al criterio irreductible de que sean absolutamente necesarias17.
Pero además de la necesidad, ese ejercicio punitivo preventivo del Estado encuentra otro límite, como es el principio de proporcionalidad, que permite desde el ámbito constitucional examinar y neutralizar los excesos de la potestad de configuración del legislador penal, en particular la medidas cautelares dirigidas a afectar la libertad personal de una persona imputada por un hecho punible.
La regla de proporcionalidad impone que los beneficios de las medidas preventivas deben ser superiores o razonablemente equivalentes a las restricciones que imponen a los afectados por ellas18. Bajo los anteriores parámetros, la Corte Constitucional, en materia de responsabilidad patrimonial del Estado por privación injusta de la libertad, reconoce que el Consejo de Estado, en aras del principio de seguridad jurídica, ha acudido tanto a un régimen responsabilidad subjetivo como objetivo en determinados eventos, lo cual no contradice, en principio, la jurisprudencia constitucional en cuanto a la interpretación integral del artículo 90 de la Constitución Política19.
Sin embargo, señala que en cuatro eventos de absolución, como son que el hecho no existió, el sindicado no lo cometió, la conducta no constituía hecho punible o porque se aplicó el principio del in dubio pro reo, se ha aplicado el título objetivo de imputación del daño especial. Para la Corte Constitucional un régimen de tal naturaleza, pasa por alto que la falla del servicio es el título de imputación preferente y que los otros dos títulos, el riesgo excepcional y el daño especial, son residuales “esto es, a ellos se acude cuando el régimen subjetivo no es suficiente para resolver una determinada situación20”21.
Con fundamento en todo lo anterior, en que el artículo 90 no define un título de imputación y que la falla del servicio es el título de imputación prevalente, la Corte Constitucional señala que en la sentencia C-037 de 1996 se concluyó que, cualquiera que sea el régimen a aplicar, la calificación de injusta de una privación de la libertad, implica necesariamente “definir si la providencia a través de la cual se restringió la libertad a una persona mientras era investigada y/o juzgada fue proporcionada y razonada, previa la verificación de su conformidad a derecho”22.
Frente a este tópico prescribe: En este punto se precisa que esa comprensión fue plasmada como condicionamiento de dicho artículo, al consignar en el numeral tercero de la parte resolutiva que se declaraban exequibles “pero bajo las condiciones previstas en esta providencia, (…)”, entre otros, el artículo 68, sobre el cual en la parte considerativa se había determinado que las reflexiones transcritas eran las condiciones para declararlo exequible23. 17 Ibídem.
Acápite 70. Sentencia C-106 de 1994. 18 Ibídem. Acápite 71. Sentencia C-106 de 1994. 19 Ibídem. Acápite 101. 20 Sentencia del 26 de mayo de 2010, 13001-23-31-000-1995-00023-01(18105). Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera afirmó. Cfr. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia de 19 de agosto de 2004, Radicación: 05001-23-31-000-1992-1484-01(15791);
Actor: Ana Julia Muñoz de Peña y otros; Demandado: Nación - Mindefensa - Policía Nacional. (…); Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 10 de marzo de 2005, Radicación: 85001-23-31-000- 1995-00121-01(14808); Actor: María Elina Garzón y otros; Demandado: Ministerio de Defensa - Ejército Nacional.
Y más reciente, la Subsección B, sentencia del 14 de septiembre de 2017, expediente 13001-23-31-000-2003-01929-01(43413), en la cual se hicieron las siguientes referencias: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias del 13 de julio de 1993, Exp. 8163 y del 16 de julio de 2008, Exp. 16423. 21 Ibídem. Acápite 102. 22 Ibídem. Acápite 102. 23 Ibídem.
Acápite 102. MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: ROSMIRA BETANCUR MEJÍA Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN –RAMA JUDICIAL Y OTROS RADICADO: 05837-33-33-001-2018-00474-01 21 Ahora bien, la Corte señala que las normas que contienen los diferentes supuestos en los que procede la detención preventiva en los ordenamientos procesales penales24, vigentes desde la promulgación del artículo 68 de la Ley 270 de 1996, le son inherentes el juicio de razonabilidad y de proporcionalidad.
Sin embargo, los requisitos para imponer la medida de aseguramiento han variado de uno a otro de acuerdo el grado de convicción probatoria requerida, mientras el Decreto Ley 2700 de 1991 y la Ley 600 de 2000 solicitaban de uno o dos indicios graves de responsabilidad, respectivamente, la Ley 906 exige de una inferencia razonable de autoría o participación del imputado25.
La Corte insiste en que para una interpretación adecuada del artículo 68 de la Ley 270 de 1996, el juez administrativo a la hora de definir si una privación de la libertad es injusta o no, independientemente del título de imputación que se elija aplicar, debe considerar si las decisiones adoptadas por el funcionario judicial se enmarcan en los presupuestos de “razonabilidad, proporcionalidad y legalidad”2627.
Al respecto concluye: Lo anterior significa que los adjetivos usados por la Corte [razonabilidad, proporcionalidad y legalidad] definen la actuación judicial, no el título de imputación (falla del servicio, daño especial o riesgo excepcional), esto es, aunque aquellos parecieran inscribir la conclusión de la Corte en un régimen de responsabilidad subjetivo; entenderlo así no sería más que un juicio apriorístico e insular respecto del compendio jurisprudencial que gravita en torno del entendimiento del artículo 68 de la Ley 270 de 1996, en tanto, debe reiterarse, la Corte estableció una base de interpretación: la responsabilidad por la actividad judicial depende exclusivamente del artículo 90 de la Constitución, el cual no establece un título de imputación definitivo, al haberse limitado a señalar que el Estado responderá por los daños antijurídicos que se le hubieren causado a los particulares28.
Luego insiste en que el elemento común que exige el artículo 90 de la Constitución Política es la existencia de un daño antijurídico y que la responsabilidad patrimonial se define a partir de cualquiera de los títulos de imputación, frente a lo cual señala que, la sentencia C-037 de 1996 es consecuente con ese razonamiento a partir de la interpretación del artículo 65 de la Ley 270 de 1996, que es la cláusula general de responsabilidad del Estado en lo que tiene que ver con la actividad judicial, en la que no se adscribió a ningún título de imputación específico.
Y en lo que tiene que ver con la privación injusta de la libertad señaló: De esta manera, dependiendo de las particularidades del caso, es decir, en el examen individual de cada caso, como lo han sostenido el Consejo de Estado y la Corte Constitucional, el juez administrativo podrá elegir qué título de imputación resulta más idóneo para establecer que el daño sufrido por el ciudadano devino de una actuación inidónea, irrazonable y desproporcionada y por ese motivo, no tenía por qué soportarse29. 24 La Corte hace referencia al Decreto Ley 2700 de 1991, artículos 355 y 356 de la Ley 600 de 2000 y 308 de la Ley 908 de 2004 25 Ibídem.
Acápite 103. 26 Ibídem. Acápite 104. 27 Más adelante señala: 112. En suma, la aplicación de cualquier de los regímenes de responsabilidad del Estado mantienen incólumes la excepcionalidad y los juicios de necesidad, razonabilidad y proporcionalidad, así como la presunción de inocencia que preceden a la imposición de una medida de aseguramiento… 28 Ibídem.
Acápite 104. 29 Ibídem. Acápite 104. MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: ROSMIRA BETANCUR MEJÍA Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN –RAMA JUDICIAL Y OTROS RADICADO: 05837-33-33-001-2018-00474-01 22 La Corte señala que lo anterior no impide que se creen reglas en pro de ofrecer homogeneidad en materia de decisiones judiciales, pero estas deben fundamentarse en un análisis concienzudo de las fuentes del daño y no en generalizaciones normativas, que no tomen en cuenta las posibilidades que giran en torno a esas fuentes.
De acuerdo con lo anterior, la Corte Constitucional señala que en dos eventos establecidos por el Consejo de Estado, resulta factible aplicar un régimen objetivo de responsabilidad, estos son cuando el hecho no existió o la conducta era objetivamente atípica, en ambas situaciones la privación de la libertad resulta irrazonable y desproporcionada, por lo que “el daño antijurídico se demuestra sin mayores esfuerzos”30.
En criterio de la Corte desde el inicio de la investigación el fiscal o juez deben tener claro que el hecho sí se presentó y que es objetivamente típico, ya que disponen de las herramientas necesarias para definir con certeza estos dos presupuestos. En el primer caso el funcionario judicial debe tener en claro esa información desde un principio y en el segundo se trata de una tarea más sencilla, que consiste en el cotejo entre la conducta que se predica punible y las normas que la tipifican como tal31.
Las dos causales anteriores se contrastan con la absoluciones consistente en que el procesado no cometió el delito y la aplicación del principio in dubio pro reo, la Corte considera que estas requieren de mayores disquisiciones por parte de los fiscales o jueces para vincular al imputado con la conducta punible y presentarlo como autor de la misma.
En un sistema como el acusatorio no resulta exigible al fiscal y al juez con función de garantías que en etapas tempranas de la investigación penal definir si el imputado ejecutó la conducta, pues será en etapas posteriores que el funcionario judicial definirá tales asuntos, que solo se pueden definir en la contradicción probatoria durante un juicio oral32.
Lo mismo pasaría respecto de eventos de absolución en los que concurre una causal de justificación o una de ausencia de culpabilidad, en los que la conducta resulta objetivamente típica, pero no lo era desde el punto de vista subjetivo33. En conclusión, las sentencias de unificación del Consejo de Estado como de la Corte Constitucional, establecen que en eventos de privación injusta de la libertad no se determina un régimen único de responsabilidad subjetivo u objetivo.
Sin embargo, cualquiera sea el que se aplique se debe tomar en cuenta, frente al caso concreto, si la medida fue legal, razonable y proporcionada. En la misma vía, en todos los eventos posibles, será necesario descartar si el imputado o sindicado con su conducta dolosa o gravemente culposa dio lugar a la medida de privación de la libertad.” (Subraya fuera de texto) En síntesis, lo hasta aquí señalado constituye un marco normativo y jurisprudencial armónico y concordante con los pronunciamientos de las Altas Cortes con el objetivo de brindar un ordenamiento jurídico estable que servirá de soporte para las decisiones a ser adoptadas en la litis que ocupa el proceso.
Aunado a lo anterior, el Consejo de Estado en sentencia del 5 de marzo de 2020, 30 Ibídem. Acápite 105. 31 Ibídem. Acápite 105. 32 Ibídem. Acápite 106. 33 Ibídem. Acápite 106. MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: ROSMIRA BETANCUR MEJÍA Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN –RAMA JUDICIAL Y OTROS RADICADO: 05837-33-33-001-2018-00474-01 23 señaló lo siguiente: “La Corte Constitucional, mediante la sentencia C-037 de 200634, analizó la constitucionalidad de, entre otros, del artículo 68 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y señaló que en los casos de privación injusta de la libertad se debe examinar la actuación que dio lugar a la medida restrictiva de este derecho fundamental, pues, en su criterio, no resulta viable la reparación automática de los perjuicios en dichos eventos.
Sobre el particular, consideró: “Este artículo, en principio, no merece objeción alguna, pues su fundamento constitucional se encuentra en los artículos 6o, 28, 29 y 90 de la Carta. Con todo, conviene aclarar que el término ‘injustamente’ se refiere a una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales, de forma tal que se torne evidente que la privación de la libertad no ha sido ni apropiada, ni razonada ni conforme a derecho, sino abiertamente arbitraria.
Si ello no fuese así, entonces se estaría permitiendo que en todos los casos en que una persona fuese privada de su libertad y considerase en forma subjetiva, aún de mala fe, que su detención es injusta, procedería en forma automática la reparación de los perjuicios, con grave lesión para el patrimonio del Estado, que es el común de todos los asociados.
Por el contrario, la aplicabilidad de la norma que se examina y la consecuente declaración de la responsabilidad estatal a propósito de la administración de justicia, debe contemplarse dentro de los parámetros fijados y teniendo siempre en consideración el análisis razonable y proporcionado de las circunstancias en que se ha producido la detención”.
De conformidad con el criterio expuesto por la Corte Constitucional, el carácter injusto de la privación de la libertad debe analizarse a la luz de los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad de la medida de aseguramiento, de ahí que se deba determinar en cada caso si existía o no mérito para proferir decisión en tal sentido.
Por último, la Corte Constitucional, en la sentencia SU-072 de 201835, señaló que ningún cuerpo normativo -a saber, ni el artículo 90 de la Constitución Política, ni el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, ni la sentencia C-037 de 1996- establecía un régimen de responsabilidad específico aplicable en los eventos de privación de la libertad, entonces, el juez será el que, en cada caso, deberá realizar un análisis para determinar si la privación de la libertad fue apropiada, razonable y/o proporcionada.
En ese sentido, la Corte Constitucional indicó: “105. Esta Corporación comparte la idea de que en dos de los casos deducidos por el Consejo de Estado –el hecho no existió o la conducta era objetivamente atípica- es posible predicar que la decisión de privar al investigado de su libertad resulta irrazonable y desproporcionada, luego, para esos eventos es factible aplicar un título de atribución de carácter objetivo en el entendido de que el daño antijurídico se demuestra sin mayores esfuerzos.
“(…) “106. Así las cosas, los otros dos eventos definidos por el Consejo de Estado como causas de responsabilidad estatal objetiva –el procesado no cometió la conducta y la aplicación del in dubio pro reo- exigen mayores esfuerzos investigativos y probatorios, pues a pesar de su objetividad, requiere del Fiscal o del juez mayores disquisiciones para definir si existen pruebas que permitan vincular al investigado con la conducta punible y presentarlo como el probable autor de la misma”. 34 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. 35 Corte Constitucional, sentencia SU 072 del 5 de julio de 2018, M.P. José Fernando Reyes Cuartas.
MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: ROSMIRA BETANCUR MEJÍA Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN –RAMA JUDICIAL Y OTROS RADICADO: 05837-33-33-001-2018-00474-01 24 “(…) “109. Es necesario reiterar que la única interpretación posible –en perspectiva judicial-- del artículo 68 de la Ley 270 de 1996 es que el mismo no establece un único título de atribución y que, en todo caso, le exige al juez contencioso administrativo definir si la decisión que privó de la libertad a un ciudadano se apartó de los criterios que gobiernan la imposición de medidas preventivas, sin que ello implique la exigencia ineludible y para todos los casos de valoraciones del dolo o la culpa del funcionario que expidió la providencia, pues, será en aplicación del principio iura novit curia, aceptado por la propia jurisprudencia del Consejo de Estado, que se establezca cuál será el régimen que ilumine el proceso y, por ende, el deber demostrativo que le asiste al demandante” (se destaca).
Así las cosas, el hecho de que una persona resulte privada de la libertad dentro de un proceso penal que termina con sentencia absolutoria o con medida de preclusión, no resulta suficiente para declarar la responsabilidad patrimonial al Estado, toda vez que se debe determinar si la medida restrictiva resultó injusta y, en tal caso, generadora de un daño antijurídico imputable a la administración.”36 Finalmente, ha de señalarse que el Consejo de Estado, en sentencia de tutela proferida el 17 de junio de 2021, hizo un recuento sobre el Régimen de responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad, en los siguientes términos. “El artículo 90 de la Constitución Política dispone que el Estado es responsable patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, debido a las acciones u omisiones de las autoridades públicas.
En ese orden de ideas, para lograr la declaratoria de responsabilidad estatal deben demostrarse tres elementos: un daño antijurídico, una acción u omisión imputable a una autoridad pública y un nexo causal entre estos dos. En relación con la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad, el artículo 65 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, contenida en la Ley 270 de 1996, regula que aquel responderá por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, por el error judicial y por la privación injusta de la libertad.
Concretamente, en relación con este último evento, el artículo 68 de la precitada Ley dispone que: «quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de los perjuicios». Ahora bien, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha sentado diversas posiciones, en virtud de la interpretación efectuada a las normas precitadas y al análisis de los casos37.
En un primer momento, aplicó una posición restrictiva, con base en la cual consideró que la responsabilidad estatal ocurría únicamente cuando se presentaba un error judicial, por lo contrario, cuando existían indicios serios que justificaran la detención no había lugar a declarar la responsabilidad, pues se estimaba una carga que debía ser soportada.
En una segunda tesis, aquella sostuvo que en los casos en que la absolución ocurriera por inexistencia del hecho, por la no comisión por parte del sindicado o porque la conducta no era punible (previstos en el artículo 414 del Código de 36 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. C.P. Marta Nubia Velásquez Rico.
Radicación número: 76001-23-31-000-2009-00903-01(50191) 37 Ver entre otras sentencias: núm. Radicado: 38252. Sentencia del 26 de agosto de 2015 y núm. Radicado: 30033. M.P. Sentencia del 12 de febrero de 2014. MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: ROSMIRA BETANCUR MEJÍA Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN –RAMA JUDICIAL Y OTROS RADICADO: 05837-33-33-001-2018-00474-01 25 Procedimiento Penal, contenido en el Decreto 2700 de 1991), el régimen de responsabilidad que debía emplearse era el objetivo, mientras que en los demás eventos el demandante debía demostrar que se presentó un error jurisdiccional, esto es, que aconteció una falla en el servicio.
En una tercera etapa, se ampliaron los eventos en los cuales se estima que existe responsabilidad por privación injusta de la libertad, más allá de los tres establecidos en el artículo 414 citado, como en el caso de que se absuelva al sindicado al aplicar el principio de in dubio pro reo. Posteriormente la Sección Tercera38, afirmó que en los casos en que es aplicable el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991 y en eventos de absolución por in dubio pro reo o causas de justificación penal debía aplicarse el régimen objetivo de responsabilidad.
Además, precisó que el daño también podía configurarse cuando la persona es exonerada por razones distintas a las referidas, pero en esos casos debía analizarse si la medida de detención fue injusta. Al respecto, es importante resaltar que la Sección aclaró que el Estado puede eximirse de responsabilidad cuando dentro del proceso se encuentre probada alguna causal excluyente.
Así, por ejemplo, expresó que cuando el daño haya sido causado por el obrar doloso o gravemente culposo de la propia víctima o cuando no haya agotado los recursos legales, el Estado quedaría exonerado, de conformidad con el artículo 70 de la Ley 270 de 199639. Bajo ese contexto, para que proceda la declaratoria de responsabilidad estatal por privación injusta de la libertad debe probarse que se presentó un daño antijurídico, esto es, aquel que la persona no estaba en la obligación de soportar, consistente en la privación de la libertad, una acción u omisión que sea jurídicamente atribuible bien sea a la Fiscalía General de la Nación o a la Rama Judicial, y el nexo causal entre ambos.
Ahora bien, en relación con el régimen de responsabilidad aplicable, el 15 de agosto del 2018 la Sección Tercera de esta corporación judicial40, luego de la expedición de la Sentencia SU-072 de 201841, unificó su posición en relación con los casos de privación de la libertad de una persona a la que posteriormente se le revoca dicha medida independientemente de la causa, en el sentido de sostener que el juez puede encausar el análisis del asunto bajo el título de imputación que considere pertinente, en aplicación del principio iura novit curia.
Adicionalmente, en esta oportunidad la autoridad judicial unificó los siguientes criterios que debían ser tenidos en cuenta, en lo sucesivo: 1. Si el daño fue antijurídico o no, 2. Si quien fue privado de la libertad actuó o no con culpa grave o dolo, desde el punto de vista civil, lo cual debía ser estudiado incluso de oficio, y si con ello dio lugar a la apertura del proceso penal y a la imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva y 3.
Cuál es la autoridad llamada a reparar el daño causado. Sin embargo, recientemente, el 15 de noviembre de 2019, en sede de tutela42, la Subsección B de la de la Sección Tercera del Consejo de Estado dejó sin efectos la sentencia del 15 de agosto de 2018 porque consideró que la Sección Tercera de esta corporación vulneró el derecho fundamental al debido proceso, derivado del desconocimiento de la cosa juzgada, el juez natural y la presunción de inocencia, al 38 Ibídem. 39 Ver entre otras: Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado.
Sentencia del 14 de septiembre de 2016. Radicado: 2011-00210-01 (43562). 40 Radicado: 2010-00235-01 (46.947). 41 En esta decisión, la Corte Constitucional dispuso que: “[…]la única interpretación posible –en perspectiva judicial-- del artículo 68 de la Ley 270 de 1996 es que el mismo no establece un único título de atribución y que, en todo caso, le exige al juez contencioso administrativo definir si la decisión que privó de la libertad a un ciudadano se apartó de los criterios que gobiernan la imposición de medidas preventivas, sin que ello implique la exigencia ineludible y para todos los casos de valoraciones del dolo o la culpa del funcionario que expidió la providencia, pues, será en aplicación del principio iura novit curia, aceptado por la propia jurisprudencia del Consejo de Estado, que se establezca cuál será el régimen que ilumine el proceso y, por ende, el deber demostrativo que le asiste al demandante[…]”. 42 Radicación: 11001-03-15-000-2019-00169-01.
MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: ROSMIRA BETANCUR MEJÍA Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN –RAMA JUDICIAL Y OTROS RADICADO: 05837-33-33-001-2018-00474-01 26 negar las pretensiones de la demanda de reparación directa por encontrar probada la culpa exclusiva de la víctima, con base en actuaciones realizadas por la allí accionante previo al proceso penal.
El Consejo de Estado, el 6 de agosto de 2020, en cumplimiento de la orden judicial, profirió la sentencia de reemplazo, en la cual revocó la decisión proferida el 29 de noviembre de 2012, dictada por el Tribunal Administrativo de Risaralda, al concluir que en el sub judice no se probó que las entidades demandadas hubieran incurrido en falla alguna del servicio, pues las decisiones y medidas que restringieron la libertad de la demandante tuvieron sustento legal y probatorio, en atención a las exigencias requeridas para el momento en que fueron expedidas.”
3. CASO CONCRETO El debate propuesto por la parte demandante con el recurso de apelación, supone que esta Corporación analice si en el presente caso se configuran o no los elementos de la responsabilidad extracontractual del Estado, para lo cual lo primero es analizar la existencia del daño, sin cuya constatación el estudio de imputación resultaría inocuo.
Atendiendo a lo señalado por el Consejo de Estado en sentencia del 4 de diciembre de 2020, la metodología de estudio del caso se hará de la siguiente forma: “13. Esta Sala, atendiendo a lo afirmado por la Corte Constitucional en sentencias C-037 de 1996 y SU-072 de 201843 estima que la metodología adecuada para abordar el estudio de responsabilidad en los casos de privación injusta de la libertad debe hacerse de la siguiente manera: 1.
En primer lugar, se identifica la existencia del daño, esto es, debe estar probada la privación de la libertad de la que en este caso se derivan los perjuicios reclamados por los actores; 2. En segundo lugar, se analiza la legalidad de la medida de privación de la libertad bajo una óptica subjetiva, esto es, se estudia si esta se ajustó o no (falla del servicio) a los parámetros dados por el ordenamiento constitucional y legal para decretar la restricción de la libertad, tanto en sus motivos de derecho como de hecho; 3.
En tercer lugar, y solo en el caso de no probarse la existencia de una falla en el servicio, la responsabilidad se analiza bajo un régimen objetivo (daño especial). 4. En cuarto lugar, en el caso de que se considere que hay lugar a declarar la responsabilidad estatal, ya fuere bajo un régimen de falla o uno objetivo, se procede a verificar a qué entidad debe imputarse el daño antijurídico; 5.
Aparte de lo anterior, en todos los casos, debe realizarse el análisis de la culpa de la víctima como causal excluyente de responsabilidad; 6. Finalmente, en caso de condena, se procede a liquidar los perjuicios.”44 43 Corte Constitucional, sentencia SU-072 de 2018, M.P. José Fernando Reyes Cuartas. 44 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo.
C. P Ramiro Pazos Guerrero. Radicación número: 08001-23-31-000-2005-02812-01(47386) MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: ROSMIRA BETANCUR MEJÍA Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN –RAMA JUDICIAL Y OTROS RADICADO: 05837-33-33-001-2018-00474-01 27 3.1. El daño De lo narrado por las partes, se evidencia que Rosmira Betancur Mejía, fue capturada el 26 de noviembre de 2015, mientras se realizaba allanamiento en su propiedad, lugar en que las autoridades encontraron 8.242 gramos de marihuana.
A su vez, a folio 113 del expediente, reposa certificación emitida por el Inpec, en la que indica que la señora Rosmira, fue sindicada por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y estuvo recluida desde el 30/11/2015 hasta el 3/10/2016. En consideración a las pruebas antes enunciadas, se puede concluir que la privación de la libertad inició el día 30 de noviembre de 2015, momento en que se dio la captura de la demandante principal, y terminó el 3 de octubre de 2016, día en que se ordenó la libertad, circunstancia que consolida un daño, pues quebranta un derecho subjetivo protegido constitucionalmente, como es el derecho a la libertad de toda persona, y que a la vez lesiona intereses legítimos de los demandantes en su órbita interna y externa. 3.2.
La imputación Ahora, teniendo en cuenta que la verificación de lo anterior no es suficiente, pues el artículo 90 de la Constitución Política, así como los pronunciamientos de las altas Cortes ya referidos, no admiten cualquier tipo de daño, sino que exige uno cualificado, específicamente como antijurídico, es preponderante dilucidar si la afectada, en las circunstancias concretas que rodearon el asunto por el cual hoy se demanda, tenía el deber jurídico de soportarlo, pues de ser ello así se estaría en presencia de un daño justo o jurídicamente permitido que resquebrajaría la pretendida responsabilidad estatal; por el contrario, si se está ante un daño antijurídico, se abre la posibilidad de ser resarcido.
Conforme a lo expuesto, se hace necesario precisar que cada caso demanda un análisis del operador judicial tendiente a establecer si el daño irrogado trascendió los límites de lo normalmente permitido, para lo cual es importante analizar las pruebas obrantes en el proceso con el fin de establecer lo sucedido y la posibilidad, o no, de imputar algún tipo de responsabilidad a las demandadas.
MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: ROSMIRA BETANCUR MEJÍA Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN –RAMA JUDICIAL Y OTROS RADICADO: 05837-33-33-001-2018-00474-01 28 Dado que la Sala encontró que las pruebas aportadas en el expediente eran insuficientes, para pronunciarse, mediante auto del 31 de marzo de 2023, ordenó oficiar al Juzgado Primero Penal del Circuito de Apartadó, al Juzgado Promiscuo Municipal de Chigorodó y al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Apartadó para que aportaran al expediente copia del proceso penal adelantado en contra de la aquí demandante.
Dando respuesta a lo requerido el Juzgado Promiscuo Municipal de Chigorodó, aportó acta de audiencia de sustitución de medida de aseguramiento. El Juzgado Primero Penal del Circuito de Apartadó, allegó el link del expediente de preclusión, señalando que la primera pista de la grabación de la audiencia en la que se decretó la preclusión no fue encontrada y el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Apartadó señaló que no encontró ningún trámite penal adelantado en contra de la señora Rosmira Betancur Mejía por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.
De las pruebas que fueron aportadas por las partes, se desprende que ROSMIRA BETANCUR MEJÍA, fue capturada el 26 de noviembre de 2015, mientras se realizaba el allanamiento en su propiedad en la que encontraron 8.242 gramos de marihuana, por lo que fue investigada por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, regulado en el artículo 376 C.P. El 22 de enero de 2016, se llevó a cabo, ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Chigorodó, audiencia preliminar para la sustitución de medida de aseguramiento intramural por medida de aseguramiento en el lugar de residencia. Posteriormente, el 26 de agosto de 2016, la Fiscalía solicitó la preclusión de la investigación iniciada en contra de la señora Rosmira.
El día 16 de septiembre de 2016, ante el Juzgado Primero Penal del Circuito de Apartadó, se realizó audiencia de preclusión, oportunidad en la que se concedió lo solicitado por la Fiscalía. En el expediente no reposa la grabación completa de la citada diligencia, y del acta solo se desprende que se decretó la preclusión, que revocó la medida cautelar intramural y la detención domiciliaria.
Adicionalmente se ordenó la libertad de la señora Rosmira y la devolución de dineros. Se reitera que no fue aportado la totalidad del expediente penal, y que tanto en el cd que reposa a folio 128 del expediente, como en lo allegado por el Juzgado Primero MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: ROSMIRA BETANCUR MEJÍA Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN –RAMA JUDICIAL Y OTROS RADICADO: 05837-33-33-001-2018-00474-01 29 Penal del Circuito de Apartadó, al dar respuesta a la prueba de oficio, solo se evidencia la segunda parte de la citada audiencia. En consecuencia, esta Sala desconoce tanto las razones por las cuales la Fiscalía solicitó la preclusión, dado que en la solicitud radicada solo se indicó “IMPOSIBILIDAD DE CONTINUAR CON LA ACCIONA PENAL”, como las razones por las cuales fue aceptada por el Juez Penal.
Ahora bien, lo anterior adquiere relevancia a fin de determinar la posible responsabilidad de las entidades demandadas en su actuación, para lo cual se tiene que Rosmira Betancur Mejía, se investigó y procesó por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. Conforme a lo dispuesto en la Ley 906 de 2004, norma vigente a la fecha de los hechos, se deberá determinar la procedencia de la medida, el otorgamiento de las garantías procesales, y en efecto, el respeto a las oportunidades procesales dentro de la actuación penal, su legalidad y que el término de imposición no haya ido más allá del establecido en la ley, a fin de determinar si es procedente o no el pago de la indemnización por daño. Sobre el primer aspecto, hacemos referencia a la procedencia de la medida, tenemos que el artículo 308 de la Ley 906 de 2004 indica que, cuando del material probatorio obtenido legalmente se permita inferir razonablemente que la persona a la que se le investiga pueda ser autor o partícipe de la conducta punible, habrá lugar a la medida de aseguramiento, para lo cual se deben cumplir unos requisitos, entre los que se encuentra que la persona signifique un peligro para la sociedad.
Obsérvese que el delito por el cual ROSMIRA BETANCUR MEJÍA fue imputada, se denomina “tráfico, fabricación o porte de estupefacientes” que está tipificado en el Código Penal, en el capítulo II “DE LOS DELITOS DE PELIGRO COMUN O QUE PUEDEN OCASIONAR GRAVE PERJUICIO PARA LA COMUNIDAD Y OTRAS INFRACCIONES”, por lo que es claro, que la conducta realizada por la imputada es considerada como un peligro para la sociedad.
De lo obrante en el proceso, tenemos que la imposición de la medida se dio en virtud del material incautado el día de los hechos, esto es, 8.242 gramos de marihuana, por MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: ROSMIRA BETANCUR MEJÍA Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN –RAMA JUDICIAL Y OTROS RADICADO: 05837-33-33-001-2018-00474-01 30 lo que de acuerdo a las normas precitadas había lugar a la imposición de la medida de aseguramiento privativa de la libertad, máxime cuando la acusada fue capturada en el lugar que se estaba allanando.
En ese sentido, lo que se quiere dar a entender es que el Fiscal designado para el caso se encontraba frente a un imperativo legal ante al cual, como se sabe, lo que correspondía era su cumplimiento traducido en la solicitud de imposición de la medida preventiva, correspondiéndole por su parte al Juez de control de garantías verificar la configuración de los supuestos para su decreto.
Ahora, en lo que tiene que ver con la inferencia razonable de los medios probatorios a fin de estudiar la imposición de la medida, se considera suficiente señalar que los agentes capturaron a ROSMIRA BETANCUR MEJÍA al realizar un allanamiento, y dada la cantidad de sustancias ilícitas halladas en dicha diligencia, era poco probable que no conociera de la existencia de las mismas.
Hasta aquí, estando demostrado como probable la ocurrencia de los hechos al momento en que se solicitó y se impuso la medida, se considera que la misma fue razonable, proporcional y se ajustó de acuerdo a las exigencias legales. Se continua, tal como se indicó, si bien la restricción al derecho a la libertad, que aquí se materializa en la imposición de la medida de aseguramiento tiene unos límites, corresponde establecer si se fue más allá de lo establecido en el ordenamiento jurídico, respecto a los términos a que había lugar para su imposición. Luego, resultando claro que a fin de materializar la medida de privación transitoria de la libertad se requiere orden del Juez de control de garantías y que, luego de haberse proferido la orden y encontrarse el sujeto procesal a disposición del ente acusador, se deberá ejercer un control de legalidad sobre dicha captura, control que ejerce el mismo Juez de control de garantías, como guardador material de la Constitución, y sobre el cual se dispone con un término de 36 horas siguientes a la captura, de acuerdo a lo que se infiere del artículo 298 del Código de Procedimiento Penal.
En este caso, la captura fue llevada a cabo el día 26 de noviembre de 2015, momento en el cual los policiales estaban realizando el allanamiento, sin embargo, al no contar con la totalidad del expediente, pese haber sido solicitado, se desconoce la fecha en la MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: ROSMIRA BETANCUR MEJÍA Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN –RAMA JUDICIAL Y OTROS RADICADO: 05837-33-33-001-2018-00474-01 31 que se realizó la audiencia de legalización de captura, por lo que no se puede determinar si se cumplió o no con los tiempos establecidos en la ley.
De manera que, hasta este punto, no se ha logrado desvirtuar la sujeción al ordenamiento jurídico de las demandadas. Pasando del control previo de legalidad, debemos hacer un análisis al término de imposición de la medida, pero contado desde el momento en que se legaliza la captura hasta que se deja en libertad al acusado, para lo cual se tendrá en cuenta el artículo 317 de la Ley 906 de 2004, modificado para entonces por el artículo 30 de la Ley 1142 de 2007, vigente para la época de los hechos.
En este punto, se debe decir que si bien el expediente cuenta con algunas partes procesales, lo cierto es que el expediente penal no fue aportado en su integralidad, por lo que esta Sala no tiene cómo determinar si en efecto se realizó un adecuado control previo de legalidad. Sin embargo, se tiene que la solicitud de preclusión fue radicada por la Fiscalía el 29 de agosto de 2016 y que en constancia de notificación de audiencias, se evidencia que la Fiscalía y el Ministerio Público fueron notificadas de la fecha de la diligencia, al día siguiente, es decir el 30 de agosto de 2016, y que la imputada y el abogado defensor fueron notificados el 14 de septiembre del mismo año, por lo que puede decirse que se cumplió con lo establecido en el artículo 333 de la Ley 906 de 2004, que establece que previa solicitud del fiscal el juez citará a audiencia, dentro de los cinco (5) días siguientes, en la que se estudiará la petición de preclusión. Respecto de las garantías procesales, se puede observar que las actuaciones llevadas a cabo fueron siempre ante la presencia de un defensor; así mismo, tampoco se vislumbra del material obrante en el expediente infracción alguna a las garantías de ROSMIRA BETANCUR MEJÍA dentro de la actuación penal.
De manera que, en ausencia de prueba en contrario, resulta aplicable aquí el principio de buena fe procesal. En consecuencia, corresponde presumir que las actuaciones fueron ajustadas a los principios constitucionales y legales, procurando sobre todo el respeto a los derechos de los reos para ese entonces. En suma, así es como queda desvirtuada la antijuridicidad de la medida aducida, máxime que, de acuerdo a lo analizado, la misma resultó siendo legal, razonable, justa, necesaria y proporcional de acuerdo a las circunstancias concretas que rodearon el MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: ROSMIRA BETANCUR MEJÍA Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN –RAMA JUDICIAL Y OTROS RADICADO: 05837-33-33-001-2018-00474-01 32 caso y, además, no se expuso a la demandante a circunstancias más allá de las que debía soportar, conforme a las normas que rigen la materia.
Se reitera entonces que, el hecho de que una persona resulte privada de la libertad dentro de un proceso penal que termina con preclusión, no resulta suficiente para declarar la responsabilidad patrimonial del Estado, toda vez que se debe determinar si la medida restrictiva resulta injusta y, en tal caso, generadora de un daño antijurídico imputable a la administración, y como ya se indicó en el caso bajo estudio la medida tomada se ajustó a los citados parámetros, pues ROSMIRA BETANCUR MEJÍA, fue vinculada a un proceso penal y privada de su libertad por ser supuesta responsable del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, regulado en el artículo 376 C.P., por lo que el trabajo de las partes se centró en demostrar que en efecto lo narrado por los policiales, fue realizado por la imputada.
En este punto, ha de indicarse que, en principio la privación de la libertad es un hecho que el ciudadano no debe soportar, sin embargo, tal como se señaló en el acápite de “Régimen de responsabilidad estatal por daños antijurídicos causados con ocasión de privación injusta de la libertad” la libertad no es un derecho absoluto, y por lo tanto, la imposición de medidas que lo limitan resultan legítimas, siempre y cuando se den todos los presupuestos legales que así lo permitan o lo exijan, y tal como ya se indicó los presupuestos legales permiten que a ROSMIRA BETANCUR MEJÍA se le limitará el mencionado derecho.
Se insiste que, en el presente caso no se está cuestionando si la acusada actuó con dolo o culpa, en los parámetros establecidos en el Código Civil, sino si las entidades demandadas se extralimitaron en sus funciones, o no realizaron un acucioso estudio probatorio previo a determinar que la medida de aseguramiento era necesaria y si fue ajustada a la situación que se presentó. Así las cosas, es claro para esta Sala que, las pretensiones de la demanda no están llamadas a prosperar, toda vez que no se logró demostrar la antijuridicidad del daño derivado de la actuación de las entidades demandadas, situación que es suficiente para considerar que no hay responsabilidad patrimonial respecto del Estado, es decir, que no se logró estructurar una antijuridicidad del daño a cargo de las entidades, resultando así que, no habiéndose estructurado este elemento axiológico o valorativo del daño, no es siquiera necesario entrar a analizar los demás elementos.
MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: ROSMIRA BETANCUR MEJÍA Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN –RAMA JUDICIAL Y OTROS RADICADO: 05837-33-33-001-2018-00474-01 33 Por otra parte, el apoderado de la parte actora, en su escrito de apelación, señala que la conclusión del Juez de primera instancia de un incumplimiento de deberes ciudadanos presupone el conocimiento previo de la existencia del material estupefaciente en la vivienda.
En su motivación, el a quo no indicó cuál fue el medio de prueba según el cual afirmó que los demandantes tenían conocimiento de esa situación y con conocimiento de causa decidieron no informar a las autoridades. Si bien de las pruebas allegadas al expediente no se evidencia documento alguno que indique que los demandantes tenían conocimiento de la existencia del material incautado, lo cierto es que los 8.242 gramos de marihuana fueron encontrados en propiedad de la aquí demandante, por lo que era poco probable que no tenían conocimiento de ello, dada su cantidad.
Si bien es cierto que el señor Junior Uribe Torres, en el testimonio rendido, señaló que el material incautado no fue encontrado al interior de la vivienda de la señora Rosmira, también lo es que estaba dentro de su propiedad, por lo que tal como lo hizo la Fiscalía, era necesario iniciar una investigación a fin de establecer el origen de la misma.
Agrega el recurrente que se produce un defecto en la construcción del indicio pues la zona en que hubiera sido encontrado el material estupefaciente no descarta que los demandantes no conocían su presencia. En efecto, podría pensarse que dado que el material incautado no fue encontrado al interior de la vivienda de la demandada, era posible que esta no supiera de su existencia, sin embargo también era posible pensar que si perteneciera a esta, o que por lo menos conociera su existencia. Es decir, no puede esta Sala basarse en suposiciones, y dado que la Fiscalía tampoco puede hacerlo, inició una investigación en contra de los dueños de la propiedad, a quienes el contexto indicaba que eran su dueños o que por lo menos tuvieran conocimiento de su existencia, es decir, tenían alguna relación con esas sustancias ilícitas.
Sostiene el recurrente que la valoración de la conducta preprocesal es un asunto del juez penal, de manera que, si el juez administrativo valora nuevamente dicha conducta, no solamente afecta la presunción de inocencia sino también el principio de cosa juzgada. Tesis que es discutible, toda vez que una cosa es analizar el aspecto subjetivo MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: ROSMIRA BETANCUR MEJÍA Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN –RAMA JUDICIAL Y OTROS RADICADO: 05837-33-33-001-2018-00474-01 34 de la conducta preprocesal del demandante con relación a la comisión o no del hecho punible, y otra muy diferente, en relación con el daño por la privación de la libertad, es decir, desde el punto de vista civil, siendo más exigente, por su gravedad y los derechos implicados, la primera, que la segunda, no obstante en este caso, ello no tiene relevancia, ya que en esta sentencia no se analiza la conducta de la investigada, por el contrario, lo que aquí se pretende es evidenciar si la Fiscalía o la Rama Judicial incumplieron con sus deberes, y como ya se indicó, no existe evidencia de ello.
Indica, la demandante, que en el caso concreto se encuentra aprobado con el audio de la audiencia de preclusión de la investigación que la privación de la libertad de la demandante se generó porque en su propiedad fueron encontradas sustancias estupefacientes, y que una vez acreditado que las mismas no le pertenecían, a solicitud del mismo ente acusador se solicitó la preclusión de la investigación. Argumento que no es de recibo por esta Sala, pues al expediente solo fue aportada cd contentivo de la segunda parte de la diligencia de preclusión. Incluso como prueba de oficio, mediante auto 31 de marzo de 2023, la Sala ordenó oficiar a los Juzgado Primero Penal del Circuito de Apartadó, Promiscuo Municipal de Chigorodó y Segundo Promiscuo Municipal de Apartadó para que aporten al expediente copia del proceso penal adelantado en contra de Rosmira Betancur Mejía. El Juzgado Primero Penal del Circuito de Apartadó, allegó el link del expediente, señalando que la primera pista de la grabación de la audiencia en la que se decretó la preclusión no fue encontrada.
Así pues, las partes no demostraron las razones por las cuales la solicitud de preclusión fue presentada por la Fiscalía, ni tampoco las razones por las cuales el juez resolvió acceder a lo solicitado. Lo único que se sabe, es que en el escrito presentado por la Fiscalía decía: “IMPOSIBILIDAD DE CONTINUAR CON LA ACCIÓN PENAL”. Además, dicha solicitud y decisión solo se pudo adoptar una vez se adelantó la investigación. Finalmente, sostiene el recurrente que la falla del servicio de las entidades demandadas, se presenta porque la Fiscalía incumplió las cargas de probar los supuestos de hecho de su hipótesis o teoría del caso, y la Rama Judicial no hizo un estudio serio de las evidencias existentes para el momento de la privación de la libertad.
MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: ROSMIRA BETANCUR MEJÍA Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN –RAMA JUDICIAL Y OTROS RADICADO: 05837-33-33-001-2018-00474-01 35 Argumento este último con el que la Sala no está de acuerdo, pues si bien la Fiscalía inicia una investigación con la intención de que se encuentre el responsable de un delito, también lo es que en algunos casos ello no es posible, pero no por eso se hace evidente una falla del servicio.
De hecho la labor investigativa de la entidad busca llegar a una verdad material y de no encontrarse la misma entidad cuenta con la posibilidad de solicitar la preclusión como efectivamente se hizo en el caso bajo estudio. Diferente sería que aun sabiendo la entidad investigadora que la señora Rosmira no era la propietaria de la droga incautada, insistiera en continuar con la medida de aseguramiento a todo costa.
Aunado a lo anterior se tiene que la única forma con la que cuenta la Fiscalía para determinar que había imposibilidad para continuar con el ejercicio de la acción penal era iniciar la investigación en contra de Rosmira Betancur Mejía, y al cumplirse los presupuestos legales se le privó de la libertad. Considera la Sala, tal como lo señaló el Consejo de Estado, que “el hecho de que una persona resulte privada de la libertad dentro de un proceso penal que termina con sentencia absolutoria o con medida de preclusión, no resulta suficiente para declarar la responsabilidad patrimonial al Estado, toda vez que se debe determinar si la medida restrictiva resultó injusta y, en tal caso, generadora de un daño antijurídico imputable a la administración.”45 Además las medidas tomadas por las entidades demandadas fueran necesarias, razonables y proporcionales, pues el delito imputado a la demandante se denomina “tráfico, fabricación o porte de estupefacientes” que está tipificado en el Código Penal, en el capítulo II “DE LOS DELITOS DE PELIGRO COMUN O QUE PUEDEN OCASIONAR GRAVE PERJUICIO PARA LA COMUNIDAD Y OTRAS INFRACCIONES”, es decir, la conducta realizada por los imputados es considerada como un peligro para la sociedad.
Finalmente se advierte que toda aprehensión en flagrancia, no deviene en la imposición de una medida de aseguramiento, sino del cumplimiento de un deber consagrado en el artículo 32 de la Constitución Política. Lo anterior, dado que todas las condiciones de la captura, están rodeadas de indicios de responsabilidad, que deben ser estudiados a fin de determinar la realidad de lo sucedido. 45 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera.
C.P. Marta Nubia Velásquez Rico. Radicación número: 76001-23-31-000-2009-00903-01(50191) MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: ROSMIRA BETANCUR MEJÍA Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN –RAMA JUDICIAL Y OTROS RADICADO: 05837-33-33-001-2018-00474-01 36 En esos términos se resuelve la causa de diferente connotación jurídica, pues no se probó que la supuesta privación de la libertad diera lugar a consolidar todos los elementos de la responsabilidad del Estado de que trata el artículo 90 de la Constitución Política y, en ese sentido, no es procedente la indemnización de los perjuicios.
Teniendo en cuenta que no prosperaron las pretensiones de la parte actora, inocuo se hace, el pronunciamiento sobre la procedente la tasación de los perjuicios reconocidos. Por ello, se CONFIRMARÁ la sentencia proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Turbo – Antioquia, el 10 de marzo de 2021, por lo expuesto en esta providencia. 3.3.
Condena en costas en segunda instancia. El artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, dispone que: “Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil.” Este artículo fue adicionado en un inciso por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, así: “En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal.” En consideración de lo anterior, esto es, que se ha presentado una variación frente al criterio de imposición de costas que regía bajo la redacción original de la Ley 1437 de 2011, concordada con el Código General del Proceso, se encuentra que en ese caso no hay lugar a imponer costas procesales, ya que los planteamientos de la demanda, de la respuesta a la demanda y el recurso de apelación, estuvieron fundados en una comprensión razonable del ordenamiento jurídico por la parte demandante; es decir, no se advierte que la demanda haya sido formulada de forma caprichosa o sin fundamento alguno. Igualmente, la defensa de la entidad demandada resulta congruente y comprensible bajo las normas invocadas.
En consecuencia, la Sala se abstendrá de condenar en costas en esta instancia. MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: ROSMIRA BETANCUR MEJÍA Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN –RAMA JUDICIAL Y OTROS RADICADO: 05837-33-33-001-2018-00474-01 37 Por lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, SALA SEGUNDA DE ORALIDAD, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Turbo – Antioquia, el día 10 de marzo de 2021, conforme a las premisas que sirvieron como sustento de la presente decisión.
SEGUNDO. ABSTENERSE de condenar en costas y agencias en derecho en segunda instancia, por las razones expuestas en la parte motiva.
TERCERO: En firme esta sentencia y previas las comunicaciones del caso, devuélvase el expediente al Juzgado de origen. CÓPIESE Y
NOTIFÍQUESE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. LOS MAGISTRADOS, ÁLVARO CRUZ RIAÑO VERONICA GUTIERREZ TOBON JAIVER CAMARGO ARTEGA. CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta a través del link: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.