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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Antioquia

Radicado: 05001333303520190005001

Ponente: Rafael Darío Restrepo Quijano

Fecha: 2024-11-28

FALLA EN EL SERVICIO - Responsabilidad del Estado / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Responsabilidad del Estado / HECHO DE UN TERCERO - Causal eximente de responsabilidad Síntesis del caso: En atención a lo expuesto por la parte demandante en el recurso de apelación, le corresponde a esta Sala de Decisión determinar sí se presentan elementos de los cuales se pueda derivar que las demandadas NACIÓN – RAMA JUDICIAL – CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL y NACIÓN – RAMA JUDICIAL – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN son responsables administrativa y patrimonialmente, por los daños y por los perjuicios ocasionados a los demandantes, derivados de la privación de la libertad de la que fue objeto el señor O.J.S.A, ocurrida entre el 8 de agosto del 2016 y el 3 de agosto del 2017; y, en consecuencia, en caso de ser factible predicar la responsabilidad estatal, si es procedente el reconocimiento de estos o, si, por el contrario, existe causal eximente de responsabilidad.

Extracto: (…) Bajo este precepto de rango político y jurídico, la responsabilidad del Estado se configura cuando concurren los siguientes elementos: i) Un daño antijurídico, esto es, aquel que el administrado no está en la obligación de soportar, ii) Que el hecho generador del daño sea imputable al demandado a título de falla o de alguno de los títulos de imputación objetiva que han sido desarrollados por la jurisprudencia y la doctrina (V. gr. teorías del riesgo o daño especial) y, iii) Que exista una relación causal entre este y aquel.

Algún sector de la doctrina los ha reducido a dos elementos: la imputabilidad (fáctica y jurídica) y el daño antijurídico. (…) La Ley 270 de 1996 -Estatutaria de la Administración de Justicia- fue objeto de estudio por parte de la Corte Constitucional, la que, mediante sentencia C-037 de ese mismo año2, efectuó el análisis, entre otros, del artículo 68 ibídem, en relación con los presupuestos para la privación injusta de la libertad y señaló la necesidad de examinar la actuación que dio lugar a la medida restrictiva de este derecho fundamental, por lo que, la Sala considera necesario establecer si las entidades demandadas incurrieron en conductas constitutivas de falla del servicio de la Administración de Justicia, que conllevaran a que se causara un daño a los demandantes.

(…) La máxima Corporación de lo Contencioso Administrativo, ha sostenido en múltiples pronunciamientos que en todos los eventos es posible que el Estado se exima de responsabilidad si se demuestra que el daño provino de una causa extraña, esto es, que sea atribuible al hecho determinante y exclusivo de un tercero o de la propia víctima24.

Estas circunstancias impiden la imputación, desde el punto de vista jurídico, a la entidad que obra como demandada y para que se acrediten deben concurrir tres elementos: (i) irresistibilidad, (ii) imprevisibilidad y (iii) exterioridad respecto del demandado. En este orden de ideas, para la Colegiatura se encuentra, suficientemente, acreditado que, en contra del señor O.J.S.A, se siguió un proceso penal por los delitos de Homicidio en la modalidad de tentativa y Fabricación, Tráfico, Porte o Tenencia de Armas de Fuego, siendo cobijado con medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario, por la que, se le privó de su libertad en las fechas ya descritas.

(…) Así las cosas, el carácter injusto de la privación de la libertad debe considerarse teniendo como parámetros los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad de la medida de aseguramiento, de ahí que se deba determinar en cada caso si existía o no, mérito para proferir decisión en tal sentido. La Corte Constitucional, en la sentencia SU-072 de 201828, enfatizó en que ningún cuerpo normativo -Ni el artículo 90 de REFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTES: ORLANDO DE JESÚS SEPÚLVEDA AREIZA Y OTROS DEMANDADOS: NACIÓN – RAMA JUDICIAL - CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL Y NACIÓN RAMA JUDICIAL - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN RADICADO: 05001333303520190005001 2 la Constitución Política ni el artículo 68 de la Ley 270 de 1996 ni la Sentencia C-037 de 1996- instituía o fundaba un régimen de responsabilidad determinado ajustable en los eventos de privación de la libertad, lo que permite concluir que, el juez será el que, en cada caso, realizará un análisis para establecer si la privación de la libertad fue apropiada, razonable y/o proporcionada.

(…) Es así que, a partir de un análisis concienzudo del régimen subjetivo de responsabilidad, se encuentra que, sobre el demandante pesó la obligación de soportar la privación de la libertad de la que fue objeto, en virtud de las circunstancia de tiempo, modo y lugar que dieron pie a su captura por orden judicial y, que, comprometieron su responsabilidad penal, las cuales, si bien es cierto que, no tuvieron la potencialidad requerida para sustentar la responsabilidad penal, más allá de toda duda razonable, tal como lo exige la ley procesal penal, también es cierto que, en la audiencia preliminar respectiva, se constataron indicadores de la probabilidad de la ocurrencia y la autoría del hecho, por el cual, se le investigó, habiendo sido suficientes para sustentar la imposición de la medida de aseguramiento en esa fase preliminar.

(…) Téngase en cuenta, la diferencia entre los elementos materiales probatorios y los elementos de conocimiento, a que se refiere el artículo 306 del C.P.P y, en este caso, los elementos de conocimiento, que se tenían al alcance, como eran la clase de delito, la competencia para el juzgamiento, la gravedad del mismo y la inferencia respecto de la autoría o participación del implicado en la conducta que se le imputa, eran aptos para imponer medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario, lo que resulta procedente desde el punto de vista objetivo cuando se dan los requisitos señalados en el artículo 313 del C.P.P. (…) Así mismo esa Corporación ha advertido categóricamente que las medidas de aseguramiento, como cautelares que son, buscan asegurar “el cumplimiento cabal de las decisiones adoptadas en el proceso, garantizar la presencia de los sujetos procesales y afianzar la tranquilidad jurídica y social en la comunidad, bajo la premisa por virtud de la cual, de no proceder a su realización, su propósito puede resultar afectado por la demora en la decisión judicial”.

REFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTES: ORLANDO DE JESÚS SEPÚLVEDA AREIZA Y OTROS DEMANDADOS: NACIÓN – RAMA JUDICIAL - CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL Y NACIÓN RAMA JUDICIAL - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN RADICADO: 05001333303520190005001 3 Tribunal Administrativo de Antioquia Sala Sexta de Decisión Oral Magistrado Ponente: RAFAEL DARÍO RESTREPO QUIJANO Medellín, veintiocho (28) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) REFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTES: ORLANDO DE JESÚS SEPÚLVEDA AREIZA Y OTROS DEMANDADOS: NACIÓN – RAMA JUDICIAL – CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL Y NACIÓN – RAMA JUDICIAL - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN - RADICADO: 05001333303520190005001 ASUNTO: SENTENCIA Nº 238 TEMA: Responsabilidad extracontractual del Estado por privación injusta de la libertad /Régimen subjetivo de falla en el servicio – falla probada del servicio / Carga de la prueba / CONFIRMA Sentencia que niega las pretensiones de la demanda / Sin condena en costas en esta instancia. Conoce la Sala del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra de la Sentencia proferida por la Juez Treinta y Cinco (35) Administrativa Oral del Circuito de Medellín, el 27 de junio del 2024, mediante la cual, se niegan las pretensiones de la parte actora, con ocasión a los daños y a los perjuicios causados por las acciones y/u omisiones, presuntamente, desplegadas por las demandadas, respecto a la privación injusta de la libertad de la que fue objeto el señor ORLANDO DE JESÚS SEPÚLVEDA AREIZA, ocurrida entre el 8 de agosto del 2016 y el 3 de agosto del 2017.

ANTECEDENTES Los señores ORLANDO DE JESÚS SEPÚLVEDA AREIZA y MARÍA ORFA PATIÑO, quienes actúan en nombre propio y en representación de sus menores hijos C.A.S.P. y J.D.S.P.; así como ERIKA JOHANA SEPÚLVEDA PATIÑO, SANDRA MILENA SEPÚLVEDA PATIÑO, JOHN ARLEY REFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTES: ORLANDO DE JESÚS SEPÚLVEDA AREIZA Y OTROS DEMANDADOS: NACIÓN – RAMA JUDICIAL - CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL Y NACIÓN RAMA JUDICIAL - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN RADICADO: 05001333303520190005001 4 SEPÚLVEDA PATIÑO, IVER ANDRÉS SEPÚLVEDA PATIÑO, NELLY DEL SAGRARIO SEPÚLVEDA PATIÑO, CÉSAR AUGUSTO PATIÑO, ALICIA DEL SOCORRO PATIÑO, ORFA LILIANA PATIÑO, LUZ ELIDA PATIÑO, GUDIELA DEL SOCORRO PATIÑO, JOSÉ ALBEIRO SEPÚLVEDA AREIZA, OMAIRA DE JESÚS SEPÚLVEDA AREIZA y TATIANA AREIZA; quienes actúan en nombre y en representación propia; a través de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de Reparación Directa, consagrado en el artículo 140 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante C.P.A.C.A.), instauran demanda en contra de la NACIÓN – RAMA JUDICIAL - CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL y de la NACIÓN – RAMA JUDICIAL – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, como consecuencia de los daños y de los perjuicios causados por las acciones y/u omisiones, presuntamente desplegadas por las demandadas respecto a la privación injusta de la libertad de la que fue objeto el señor ORLANDO DE JESÚS SEPÚLVEDA AREIZA, ocurrida entre el 8 de agosto del 2016 y el 3 de agosto del 2017.

PRETENSIONES La parte accionante pretende que se declare a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL – CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICTAURA – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL y a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN responsables, administrativamente, por los daños y los perjuicios morales, materiales, daños a la salud y afectación relevante a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados causados con ocasión a la privación de la libertad de la que fue objeto el señor ORLANDO DE JESÚS SEPÚLVEDA AREIZA, ocurrida entre el 8 de agosto del 2016 y el 3 de agosto del 2017.

HECHOS Se señala en la demanda, como hechos relevantes, que, el 8 de agosto del 2016, miembros de la SIJIN de la Policía Nacional privaron de la libertad al señor ORLANDO DE JESÚS SEPÚLVEDA AREIZA, cuando se encontraba en su casa ubicada en la vereda Romazón del municipio de Amalfi REFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTES: ORLANDO DE JESÚS SEPÚLVEDA AREIZA Y OTROS DEMANDADOS: NACIÓN – RAMA JUDICIAL - CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL Y NACIÓN RAMA JUDICIAL - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN RADICADO: 05001333303520190005001 5 (Antioquia), en razón de ser sindicado de los delitos de Homicidio en la modalidad de tentativa y Fabricación, Tráfico, Porte o Tenencia de Armas de Fuego, Accesorios, Partes o Municiones; por lo cual, el Juez Primero Promiscuo Municipal con Función de control de Garantías de Amalfi resolvió imponerle medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario y, en consecuencia, dispuso trasladarlo hacia el establecimiento carcelario de esa municipalidad, donde permaneció recluido hasta el 3 de agosto del 2017, fecha en el cual, en el desarrollo de la audiencia de Juicio Oral, el Juez Promiscuo del Circuito con Función de Conocimiento de Amalfi emitió sentido del fallo absolutorio.

Además, se refiere que, el 12 de septiembre del 2017 se llevó a cabo la audiencia de lectura de Sentencia, en la cual, fundamentalmente, se resolvió “que no hay certeza para condenar”; decisión contra la que no se interpusieron recursos, por lo cual, quedó, debidamente, ejecutoriada el 12 de septiembre del 2017. Finalmente, se sostiene que, la privación de la libertad a la que fue sometido el señor ORLANDO DE JESÚS SEPÚLVEDA AREIZA le causó a él y a su familia unos daños y unos perjuicios morales, materiales, daños a la salud y afectación relevante a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados; por los cuales, estiman que, deben responder las entidades accionadas.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Juez Treinta y Cinco (35) Administrativa Oral del Circuito de Medellín en Sentencia del 27 de junio del 2024 niega las pretensiones de la demanda, al considerar que, en este caso, se encuentra acreditado que el Juzgado Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de Amalfi decretó la medida de aseguramiento, debido a que, de los elementos de conocimiento, se podía inferir, razonablemente, que el imputado podía ser autor de la conducta delictiva, que el mismo constituía un peligro para la seguridad de la sociedad o de la víctima, que era probable que no compareciera al proceso o que no cumpliera la sentencia debido a las penas REFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTES: ORLANDO DE JESÚS SEPÚLVEDA AREIZA Y OTROS DEMANDADOS: NACIÓN – RAMA JUDICIAL - CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL Y NACIÓN RAMA JUDICIAL - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN RADICADO: 05001333303520190005001 6 tan altas como las que se enfrentaba y a que la medida se mostraba necesaria en esa etapa para evitar que el imputado obstruyera el debido ejercicio de la justicia. En ese sentido, expone que, la restricción de la libertad del demandante surgió como medida para garantizar la seguridad y protección de la vida del entonces denunciante Guillermo Antonio Vera Quintero, quien, hasta ese momento, había presentado denuncias sobre reiterativas amenazas de muerte y acechanzas con arma blanca y de fuego, recibidas por parte del actor ORLANDO DE JESÚS SEPÚLVEDA AREIZA, sin que existiera otra figura que permitiera hacer efectivos esos cometidos en este evento particular.

De igual modo, sostuvo que, en este caso, no se encontró acreditado lo injusto de la privación de la libertad a la que fue sometido el demandante, por el contrario, afirmó que, lo que sí se acreditó, fue que la medida restrictiva de la libertad decretada por el Juez con Función de Control de Garantías cumplió con los requisitos exigidos por la normatividad penal que rige la materia.

Finalmente, aseveró que, no es suficiente con demostrar que al interior del proceso penal se emita una sentencia de absolución para que opere una condena en contra del Estado, ya que, acorde a la jurisprudencia actual, debe analizarse si la medida de aseguramiento decretada fue ilegal, por no cumplir con los requisitos de necesidad, razonabilidad y proporcionalidad, situación que, no ocurrió en el presente caso.

RECURSO DE APELACIÓN La PARTE DEMANDANTE presenta recurso de apelación1 contra la Sentencia de primera instancia, mediante el cual, solicita sea revocada la decisión allí contenida y, por consiguiente, se concedan las pretensiones de la demanda; en razón a que, itera, la medida de aseguramiento restrictiva 1 Folios 1 – 7 del documento nombrado(1c458-464)RecursoApelacionSentenciaDemandante contenido en el expediente judicial (Parte electrónica).

REFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTES: ORLANDO DE JESÚS SEPÚLVEDA AREIZA Y OTROS DEMANDADOS: NACIÓN – RAMA JUDICIAL - CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL Y NACIÓN RAMA JUDICIAL - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN RADICADO: 05001333303520190005001 7 de la libertad impuesta al señor ORLANDO DE JESÚS SEPÚLVEDA AREIZA fue injusta o, a lo sumo, desproporcionada, por cuanto, ninguno de los tres requisitos previstos en el artículo 308 de la Ley 906 del 2004 se cumplió. En ese sentido, considera que, ni la Fiscalía ni la autoridad judicial contaban con los elementos materiales probatorios, evidencia física o información legalmente obtenida para inferir, razonablemente, que el imputado podía ser autor o partícipe de los delitos que se investigaban, porque, de un lado, las pruebas que obran en el proceso penal no alcanzaron a demostrar que el señor ORLANDO DE JESÚS SEPÚLVEDA AREIZA hubiera intentado matar al señor Guillermo Antonio Vera Quintero ni que portara un arma de fuego; y, de otro lado, las versiones del señor Guillermo Antonio Vera Quintero fueron contradictorias e insuficientes para imponer una medida de aseguramiento en contra del procesado.

Finalmente, sostiene que, la A Quo no realizó un análisis riguroso del asunto, por el contrario, se limitó a repetir lo expuesto por el delegado de la Fiscalía en el proceso penal, respecto de lo cual, anota que, la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha sostenido que la denuncia presentada en el proceso penal no puede tenerse como fundamento de la imputación ni como elemento material probatorio para la imposición de la medida de aseguramiento, en tanto, no tiene ningún valor probatorio, ya que, es un acto de parte interesada, solo tiene carácter, meramente informativo por lo cual, no podía utilizarse como sustento para negar las pretensiones de la demanda; por lo que, estima que la juez de instancia realizó una argumentación netamente objetiva, sustrayéndose del deber de realizar un análisis subjetivo, con miras a establecer si la medida de aseguramiento había sido legal, razonable o proporcional.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA En virtud de lo establecido en el numeral 5° del artículo 247 de la Ley 1437 de 2011, modificado por la Ley 2080 de 2021, solo hay lugar a dar traslado para alegar cuando se decretan pruebas en segunda instancia, lo que no ocurrió en el presente caso. REFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTES: ORLANDO DE JESÚS SEPÚLVEDA AREIZA Y OTROS DEMANDADOS: NACIÓN – RAMA JUDICIAL - CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL Y NACIÓN RAMA JUDICIAL - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN RADICADO: 05001333303520190005001 8 CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Procurador Judicial delegado ante este Tribunal no emitió concepto en esta instancia para el presente caso.

CONSIDERACIONES Competencia Al tenor de lo dispuesto en los artículos 125 -Modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021- y del artículo 153 del C.P.A.C.A., este Tribunal es competente para dictar la Sentencia de segunda instancia, que en derecho corresponda, dentro del presente medio de control. Problema Jurídico En atención a lo expuesto por la parte demandante en el recurso de apelación, le corresponde a esta Sala de Decisión determinar sí se presentan elementos de los cuales se pueda derivar que las demandadas NACIÓN – RAMA JUDICIAL – CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL y NACIÓN – RAMA JUDICIAL – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN son responsables administrativa y patrimonialmente, por los daños y por los perjuicios ocasionados a los demandantes, derivados de la privación de la libertad de la que fue objeto el señor ORLANDO DE JESÚS SEPÚLVEDA AREIZA, ocurrida entre el 8 de agosto del 2016 y el 3 de agosto del 2017; y, en consecuencia, en caso de ser factible predicar la responsabilidad estatal, si es procedente el reconocimiento de estos o, si, por el contrario, existe causal eximente de responsabilidad.

Tesis de la Sala Desde ya, se anuncia que, la hipótesis que se sostendrá, argumentativamente, por esta Corporación, se concreta en Confirmar, íntegramente, la decisión contenida en la Sentencia apelada, por REFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTES: ORLANDO DE JESÚS SEPÚLVEDA AREIZA Y OTROS DEMANDADOS: NACIÓN – RAMA JUDICIAL - CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL Y NACIÓN RAMA JUDICIAL - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN RADICADO: 05001333303520190005001 9 cuanto, el régimen de responsabilidad aplicable es el subjetivo de falla en el servicio, título de imputación falla probada, habida cuenta que, la absolución se dio producto de la falta de certeza requerida para condenar, esto es, dada la imposibilidad de desvirtuar la presunción de inocencia del procesado y, en ese sentido, se tiene que, la imposición de la medida de aseguramiento se ajustó a los parámetros constitucionales y legales exigidos en la normatividad procesal vigente, aplicable al caso en concreto; y, en ese contexto, no se acreditó la existencia del elemento del daño antijurídico, la imputación del daño ni del nexo causal, que hiciera predicable la responsabilidad del Estado, bajo el título de imputación de falla en el servicio y, además, se constató la configuración de la culpa exclusiva y determinante de un tercero como eximentes de responsabilidad.

A continuación, se desarrollará temáticamente la tesis expuesta, prima facie se abordará la conceptualización del asunto objeto de estudio y, por último, se efectuará un análisis jurídico y probatorio concreto, tal y como sigue. Se procede por la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la Sentencia del 27 de junio del 2024, proferida por la Juez Treinta y Cinco (35) Administrativa Oral del Circuito de Medellín, por medio de la cual, se negaron las pretensiones de la parte actora. 1.

El artículo 90 de la Constitución Política, consagró, expresamente, la responsabilidad del Estado por los daños antijurídicos que le sean imputables, ocasionados por la acción u omisión de sus agentes, con lo cual, se estableció la cláusula general de responsabilidad del Estado, así: “El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas.” Bajo este precepto de rango político y jurídico, la responsabilidad del Estado se configura cuando concurren los siguientes elementos: i) Un daño antijurídico, esto es, aquel que el administrado no está en la obligación de soportar, ii) Que el hecho generador del daño sea imputable al demandado REFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTES: ORLANDO DE JESÚS SEPÚLVEDA AREIZA Y OTROS DEMANDADOS: NACIÓN – RAMA JUDICIAL - CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL Y NACIÓN RAMA JUDICIAL - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN RADICADO: 05001333303520190005001 10 a título de falla o de alguno de los títulos de imputación objetiva que han sido desarrollados por la jurisprudencia y la doctrina (V. gr. teorías del riesgo o daño especial) y, iii) Que exista una relación causal entre este y aquel.

Algún sector de la doctrina los ha reducido a dos elementos: la imputabilidad (fáctica y jurídica) y el daño antijurídico. 2. Responsabilidad del Estado derivada de la privación injusta de la libertad. La Ley 270 de 1996 -Estatutaria de la Administración de Justicia- fue objeto de estudio por parte de la Corte Constitucional, la que, mediante sentencia C-037 de ese mismo año2, efectuó el análisis, entre otros, del artículo 68 ibídem, en relación con los presupuestos para la privación injusta de la libertad y señaló la necesidad de examinar la actuación que dio lugar a la medida restrictiva de este derecho fundamental, por lo que, la Sala considera necesario establecer si las entidades demandadas incurrieron en conductas constitutivas de falla del servicio de la Administración de Justicia, que conllevaran a que se causara un daño a los demandantes.

Además, la Corte Constitucional, al estudiar el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, indicó que, en Colombia no existe la reparación automática de perjuicios a favor de personas involucradas en procesos penales en los que se afectaron sus derechos a la libertad. Sobre el particular, esa Corporación consideró: “Este artículo, en principio, no merece objeción alguna, pues su fundamento constitucional se encuentra en los artículos 6o, 28, 29 y 90 de la Carta.

Con todo, conviene aclarar que el término ‘injustamente’ se refiere a una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales, de forma tal que se torne evidente que la privación de la libertad no ha sido ni apropiada, ni razonada ni conforme a derecho, sino abiertamente arbitraria. Si ello no fuese así, entonces se estaría permitiendo que en todos los casos en que una persona fuese privada de su libertad y considerase en forma subjetiva, aún de mala fe, que su detención es injusta, procedería en forma automática la reparación de los perjuicios, con grave lesión para el patrimonio del Estado, que es el común de todos los asociados.

Por el contrario, la aplicabilidad de la norma que se examina y la consecuente declaración de la responsabilidad estatal a 2 Sentencia del 5 de febrero de 1996, Magistrado Ponente Vladimiro Naranjo Mesa, providencia mediante la cual se efectuó la “Revisión constitucional del proyecto de ley número 58/94 Senado y 264/95 Cámara, ‘Estatutaria de la Administración de Justicia’”.

REFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTES: ORLANDO DE JESÚS SEPÚLVEDA AREIZA Y OTROS DEMANDADOS: NACIÓN – RAMA JUDICIAL - CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL Y NACIÓN RAMA JUDICIAL - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN RADICADO: 05001333303520190005001 11 propósito de la administración de justicia, debe contemplarse dentro de los parámetros fijados y teniendo siempre en consideración el análisis razonable y proporcionado de las circunstancias en que se ha producido la detención.” El máximo órgano de la Jurisdicción Constitucional, en la sentencia SU- 072/183, manifestó que ni el artículo 90 de la Constitución Política ni el artículo 68 de la Ley 270 de 1996 ni la sentencia C-037 de 1996, instituían un régimen de responsabilidad delimitado aplicable en los eventos de privación de la libertad, entonces, será el juez, el que, en cada caso, TENDRÁ LA OBLIGACIÓN de efectuar un examen para establecer si la privación de la libertad fue legal, razonable y proporcionada.

Sea lo primero indicar, que tal como lo ha sostenido el H. Consejo de Estado, el bien jurídico de la libertad no tiene el carácter de absoluto4 y, que, por lo tanto, como lo dijo la ya citada jurisprudencia de unificación de la Sección Tercera de esa Corporación (expediente 46.947), la toma de medidas que lo coartan se torna fundada y legal, siempre y cuando, se den todos los presupuestos legales que así lo permitan o lo exijan.

Al respecto recalcó: “(…) las medidas a través de las cuales se puede restringir la libertad son, igualmente, de carácter constitucional, si se tiene en cuenta que el artículo 28 de la Carta Política dispone que las personas pueden ser detenidas o arrestadas en virtud de mandato escrito del juez, ‘con las formalidades legales y por motivo previamente definido en la ley’5 y, por otro lado, que la detención, a propósito de su carácter preventivo y excepcional, se impone con estricto cumplimiento de los requisitos que ella exige, mientras se define la responsabilidad del investigado.

“Sobre el rango constitucional de la medida restrictiva de la libertad se encuentra que el numeral 1 del artículo 250, antes de ser modificado por el 3 Corte Constitucional, sentencia SU 072/18 del 5 de julio de 2018, M.P. José Fernando Reyes Cuartas. 4 “En efecto (…) considerar que un determinado derecho fundamental tiene carácter ilimitado, implica, necesariamente, aceptar que se trata de un derecho que no puede ser restringido y que, por lo tanto, prevalece sobre cualquiera otro en los eventuales conflictos que pudieren presentarse.

Pero su supremacía no se manifestaría sólo frente a los restantes derechos fundamentales. Un derecho absoluto o ilimitado no admite restricción alguna en nombre de objetivos colectivos o generales o de intereses constitucionalmente protegidos. “Si el sistema constitucional estuviese compuesto por derechos ilimitados sería necesario admitir (1) que se trata de derechos que no se oponen entre sí, pues de otra manera sería imposible predicar que todos ellos gozan de jerarquía superior o de supremacía en relación con los otros;

(2) que todos los poderes del Estado, (sic) deben garantizar el alcance pleno de cada uno de los derechos, en cuyo caso, (sic) lo único que podría hacer el poder legislativo, (sic) sería reproducir en una norma legal la disposición constitucional que consagra el derecho fundamental, para insertarlo de manera explícita en el sistema de derecho legislado.

En efecto, de ser los derechos 'absolutos', el legislador no estaría autorizado para restringirlos o regularlos en nombre de otros bienes, derechos o intereses constitucionalmente protegidos. Para que esta última consecuencia pueda cumplirse se requeriría, necesariamente, que las disposiciones normativas que consagran los 'derechos absolutos' tuviesen un alcance y significado claro y unívoco, de manera tal que constituyeran la premisa mayor del silogismo lógico deductivo que habría de formular el operador (sic) del derecho” (Corte Constitucional, sentencia C-475 de 1997). 5 Como lo disponían, por ejemplo, los artículos 396 y 397 del Decreto 2700 de 1991 y el artículo 357 de la Ley 600 de 2000.

REFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTES: ORLANDO DE JESÚS SEPÚLVEDA AREIZA Y OTROS DEMANDADOS: NACIÓN – RAMA JUDICIAL - CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL Y NACIÓN RAMA JUDICIAL - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN RADICADO: 05001333303520190005001 12 Acto Legislativo 3 de 20026, obligaba a la Fiscalía General de la Nación a solicitar las medidas que se requirieran para asegurar que el imputado compareciera al proceso penal, lo que, como ya se dijo, es una de las finalidades que se persigue con la detención preventiva; se trataba, entonces, de una excepción de estirpe constitucional, respecto del artículo 28 superior.

(…) “Dichas atribuciones fueron replicadas en el artículo 120 del Decreto 2700 de 1991 o Código de Procedimiento Penal expedido en vigencia de la Constitución de 1991… (…) “Además, ese Código (el Decreto 2700 de 1991) disponía que la aplicación de las medidas de aseguramiento debía obedecer a la existencia de, por lo menos, un indicio grave de responsabilidad del investigado, derivado de las pruebas legalmente recaudadas y que ellas debían adoptarse a través de una providencia interlocutoria en la que se hiciera referencia a la ‘probable responsabilidad del sindicado’ como autor o partícipe del hecho investigado.

Aquellas disposiciones fueron reiteradas, en términos similares, en los artículos 355 y 356 de la Ley 600 de 2000, derogatoria de aquél código, y en los artículos 296 y 308 de la Ley 906 de 2004, actual Código de Procedimiento Penal que, además de preconizar el carácter excepcional de las medidas de aseguramiento, se ajusta a los preceptos internacionales contenidos en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, más concretamente a lo contemplado en el artículo 77, en el que se reconocen y se admiten las facultades coercitivas de los Estados para restringir el derecho universal de la libertad y, de manera coherente, no sanciona la restricción en caso de liberación de responsabilidad penal.

“Al respecto, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha manifestado lo siguiente: ‘53. En lo que al artículo 7 de la Convención respecta, éste protege exclusivamente el derecho a la libertad física y cubre los comportamientos corporales que presuponen la presencia física del titular del derecho y que se expresan normalmente en el movimiento físico.

La seguridad también debe entenderse como la protección contra 6 Con arreglo a las modificaciones que introdujo ese Acto Legislativo, la Fiscalía quedó facultada para “solicitar al juez que ejerza las funciones de control de garantías las medidas necesarias que aseguren la comparecencia de los imputados al proceso penal, la conservación de la prueba y la protección de la comunidad, en especial, de las víctimas” (se subraya). 7 “Derecho a la Libertad Personal “1.

Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad personales. “2. Nadie puede ser privado de su libertad física, salvo por las causas y en las condiciones fijadas de antemano por las Constituciones Políticas de los Estados Partes o por las leyes dictadas conforme a ellas. “3. Nadie puede ser sometido a detención o encarcelamiento arbitrarios.

“4. Toda persona detenida o retenida debe ser informada de las razones de su detención y notificada, sin demora, del cargo o cargos formulados contra ella. “5. Toda persona detenida o retenida debe ser llevada, sin demora, ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales y tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad, sin perjuicio de que continúe el proceso.

Su libertad podrá estar condicionada a garantías que aseguren su comparecencia en el juicio. “6. Toda persona privada de libertad tiene derecho a recurrir ante un juez o tribunal competente, a fin de que éste decida, sin demora, sobre la legalidad de su arresto o detención y ordene su libertad si el arresto o la detención fueran ilegales.

En los Estados Partes cuyas leyes prevén que toda persona que se viera amenazada de ser privada de su libertad tiene derecho a recurrir a un juez o tribunal competente a fin de que éste decida sobre la legalidad de tal amenaza, dicho recurso no puede ser restringido ni abolido. Los recursos podrán interponerse por sí o por otra persona.

“7. Nadie será detenido por deudas. Este principio no limita los mandatos de autoridad judicial competente dictados por incumplimientos de deberes alimentarios” (se subraya). REFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTES: ORLANDO DE JESÚS SEPÚLVEDA AREIZA Y OTROS DEMANDADOS: NACIÓN – RAMA JUDICIAL - CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL Y NACIÓN RAMA JUDICIAL - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN RADICADO: 05001333303520190005001 13 toda interferencia ilegal o arbitraria de la libertad física8.

Ahora bien, este derecho puede ejercerse de múltiples formas, y lo que la Convención Americana regula son los límites o restricciones que el Estado puede realizar. Es así como se explica que el artículo 7.1 consagre en términos generales el derecho a la libertad y seguridad y los demás numerales se encarguen de las diversas garantías que deben darse a la hora de privar a alguien de su libertad.

De ahí también se explica que la forma en que la legislación interna afecta al derecho a la libertad es característicamente negativa, cuando permite que se prive o restrinja la libertad. Siendo, por ello, la libertad siempre la regla y la limitación o restricción siempre la excepción’9. “Entonces, la medida de detención preventiva de una persona no está condicionada a la existencia de una prueba categórica e indefectible de su responsabilidad penal, sino a que medie un mandamiento escrito de la autoridad judicial competente, con las formalidades legales y por un motivo previamente definido en la ley (como la existencia de indicios en su contra), requisitos sin los cuales su imposición sí se torna injusta e, incluso, ilícita y da lugar a que se declare la responsabilidad extracontractual del Estado.

“De conformidad con lo anterior, como la indemnización se abre paso cuando se demuestra que la privación de la libertad del procesado fue injusta, podría no ser admisible ni justo con el Estado -el cual también reclama justicia para sí- que se le obligara a indemnizar a quien ha sido objeto de la medida de detención preventiva cuando para la imposición de esta, se han satisfecho los requisitos de ley ni cuando a pesar de haber intentado desvirtuar la duda mediante la práctica de pruebas, no se ha podido obtener o lograr ese objetivo, es decir, cuando sobre el investigado persisten dudas acerca de su participación en el ilícito y, por lo tanto, también persisten respecto de lo justo o lo injusto de la privación de la libertad, caso en el cual, si el juez verifica que se cumplieron los deberes y exigencias convencionales, constitucionales y legales que corresponden al Estado para privar provisionalmente de la libertad a una persona, como aquellos de que tratan los ya citados artículos 28 y 250 constitucionales (inclusive este último después de la modificación que le introdujo el Acto Legislativo 03 de 2002), las normas de procedimiento penal y la Convención Americana sobre Derechos Humanos, mal puede imponer una condena en contra de este último.

“Así las cosas, se insiste, resultaría incoherente que el Estado tuviera que indemnizar automática o indefectiblemente por una privación de la libertad impuesta, incluso, por la aplicación del mencionado sustento constitucional, pues para nada es lógico y sí más bien es absurdo pensar y aceptar que la propia Constitución Política exige a la Fiscalía adoptar -o solicitar al Juez10- medidas de aseguramiento, como la detención domiciliaria o la detención preventiva u otras que –en las voces de la jurisprudencia de esta Corporación– implican la pérdida jurídica de la libertad, como, por ejemplo, la prohibición de salir del país11 (art. 388 del antiguo C.P.P.), para garantizar la comparecencia del investigado al proceso –como lo exigen las normas transcritas– y que dicho organismo, sin embargo, por satisfacer ese deber y “8 Así también lo ha entendido el Tribunal Europeo, cuando consideró que 'las palabras libertad y seguridad […] se refieren a la libertad y seguridad físicas”.

Cfr. ECHR, Case of Engel and others v. The Netherlands, Judgment of 8 June 1976, Applications Nos. 5100/71; 5101/71; 5102/71; 5354/72; 5370/72, para. 57. Traducción de la Secretaría de la Corte. El texto original en inglés es el siguiente: -[i](sic) n proclaiming the right to liberty-, paragraph 1 of Article 5 (art. 5-1) is contemplating individual liberty in its classic sense, that is to say the physical liberty of the person”. 9 Sentencia del 21 de noviembre de 2007, caso Chaparro Álvarez y Lapo Íñiguez VS. Ecuador. 10 En virtud del Acto Legislativo 3 de 2002 que modificó el artículo 250 de la Constitución Política. 11 Por ejemplo, ver sentencia de 29 de julio de 2015 (expediente 36.888).

REFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTES: ORLANDO DE JESÚS SEPÚLVEDA AREIZA Y OTROS DEMANDADOS: NACIÓN – RAMA JUDICIAL - CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL Y NACIÓN RAMA JUDICIAL - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN RADICADO: 05001333303520190005001 14 por obedecer el mandato que le imponía el artículo 6 del derogado Decreto 2700 de 1991 -el cual establecía que los funcionarios judiciales debían someterse al imperio de la Constitución y de la Ley-, se vea obligado a pagar indemnizaciones cuando deba levantar la medida, la cual, como se vio unos párrafos atrás, para nada implica la imposición de una sanción o condena”. 1.

Hechos probados El daño está demostrado, porque el señor ORLANDO DE JESÚS SEPÚLVEDA AREIZA, estuvo privado de la libertad entre el 8 de agosto del 2016 y el 3 de agosto del 201712. Además, obran en el cuaderno de pruebas los siguientes documentos: - Registro Civil de Nacimiento13 del señor ORLANDO DE JESÚS SEPÚLVEDA AREIZA. - Certificación14 fechada 15 de septiembre del 2018, suscrita por el director de la Cárcel Municipal de Amalfi, mediante la cual, se hace constar, entre otras cosas, que el señor ORLANDO DE JESÚS SEPÚLVEDA AREIZA estuvo detenido desde el 9 de agosto del 2016 hasta el 3 de agosto del 2017. - Certificación15 fechada 15 de septiembre del 2018, suscrita por el director de la Cárcel Municipal de Amalfi, mediante la cual, se hace constar, entre otras cosas, que, durante la permanencia del señor ORLANDO DE JESÚS SEPÚLVEDA AREIZA allí, observó buena conducta y, que, no se registran anotaciones ni llamados de atención en su contra. - Contrato de Compraventa16 de bien inmueble adiado 3 de mayo del 2012, suscrito por el señor ORLANDO DE JESÚS SEPÚLVEDA AREIZA, en su calidad de comprador y el señor Raúl Humberto Jiménez Salazar, en su calidad de vendedor. - Certificación17 calendada 6 de agosto del 2018, suscrita por contadora pública, mediante la cual, se hace constar, el salario 12 Folios 39 y 180 - 181 del Cuaderno nro. 1 del expediente judicial (Parte física). 13 Folio 22 Ibid. 14 Folio 39 Ibid. 15 Folio 40 Ibid. 16 Folio 41 Ibid. 17 Folios 42 - 43 Ibid.

REFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTES: ORLANDO DE JESÚS SEPÚLVEDA AREIZA Y OTROS DEMANDADOS: NACIÓN – RAMA JUDICIAL - CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL Y NACIÓN RAMA JUDICIAL - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN RADICADO: 05001333303520190005001 15 recibido por el señor ORLANDO DE JESÚS SEPÚLVEDA AREIZA para la vigencia 2016 por concepto de minería aurífera artesanal y cultivo de café en el municipio de Amalfi (Antioquia). - Contrato Individual de Arrendamiento para Vivienda18 nro. 737835, fechado 7 de septiembre del 2016. - Declaración19 jurada con fines extraprocesales rendida por los señores Diego León Pemberty Pino y Carlos Mario Cano Montoya ante la Notaría Única del Círculo de Amalfi, en virtud de la cual, manifestaron, entre otras cosas, conocer desde hace más de treinta años al señor ORLANDO DE JESÚS SEPÚLVEDA AREIZA. - Oficio20 fechado 11 de septiembre del 2018, radicado nro.

AER18C01753, suscrito por el Líder Departamental de Extensión Rural del Comité de Cafeteros de Antioquia, por medio del cual, se atiende una petición de información, en el sentido de indicar la producción de cargas de café para una plantación de dos mil árboles de café con cuatro años de sembrado, variedad Catimor; de cuántos kilos está compuesta una carga de café y cuáles eran los precios de la carga de café para los años 2016, 2017 y 2018. - Proceso penal21 de radicado nro. 050316100209201680118. - Copia de la cédula de ciudadanía22 del señor ORLANDO DE JESÚS SEPÚLVEDA AREIZA. - Testimonios23 rendidos por los señores Carlos Mario Cano Montoya y Rosana Cortés Mazo.

Del material probatorio relacionado se extraen los siguientes elementos relevantes para el análisis de la imposición de la medida de aseguramiento: El Juez Primero Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de Amalfi, en la audiencia preliminar respectiva, impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario al 18 Folio 43 Ibid. 19 Folios 45 - 49 Ibid. 20 Folios 50 - 51 Ibid. 21 Folios 52 - 197 del Cuaderno nro. 1 del expediente judicial (Parte física) y carpeta nombrada (1c197-197) Audios Proceso Penal del expediente judicial (Parte electrónica). 22 Folio 210 del Cuaderno nro. 2 del expediente judicial (Parte Física). 23 Folios 2 - 3 del documento nombrado(1c313-316) ActaAudienciaPruebas 2019-00050.pdf y archivo de audio video nombrado (1c318-318)VideoAudienciaPruebas del expediente judicial (Parte electrónica).

REFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTES: ORLANDO DE JESÚS SEPÚLVEDA AREIZA Y OTROS DEMANDADOS: NACIÓN – RAMA JUDICIAL - CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL Y NACIÓN RAMA JUDICIAL - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN RADICADO: 05001333303520190005001 16 señor ORLANDO DE JESÚS SEPÚLVEDA AREIZA, conforme lo dispone el artículo 308 y siguientes del Código de Procedimiento Penal.

Argumentó, para el efecto (A partir del minuto 01:34:40 del archivo de audio nombrado 010PRELIMINARES ORLANDO SEPULVEDA contenido en la subcarpeta nombrada (1c197-197) Audios Proceso Penal contenida en el expediente electrónico judicial) que: “(…) Esta judicatura comparte, plenamente, los planteamientos esbozados por la Fiscalía, de manera general, ya que, aquellos están ceñidos a las normas mencionadas, precedentemente, y a las de las Constitución que le son conexas y/o afines, teniendo en cuenta y tomando como referencia, de manera global, las normas mencionadas, es decir, los artículos 307, literal a, numeral 1º; el 308, numerales 1º y 2º, en los que, se apoya la Fiscalía, que la medida de aseguramiento se muestre necesaria para evitar que el imputado obstruya el ejercicio de la justicia, que el imputado constituya un peligro para la sociedad o de la víctima; aunque no hizo referencia, expresamente, al numeral 3º, que resulte probable que el imputado no comparezca al proceso o no cumpla la sentencia, que, en cierta medida, es, también, válidamente, objeto de consideración. Ocurre que, la obstrucción de la justicia, es sabido que, ante unas penas tan altas como las que estamos afrontando en esta (sic) delitos que se le imputan al señor Orlando de diecisiete años y de treinta y siete años que se reducirían, por la modalidad de la tentativa, a ocho años y máxima de veintiocho años, aproximadamente, pues, parte del concurso, lógicamente, existe, pues, latente, la posibilidad de no comparecencia al juicio o de que no cumpla la sentencia, como lo infiere el numeral 3º del artículo 308 ya citado, ello, a pesar de lo argumentado por la defensa con lo tocante a que, la calificación jurídica provisional contra el procesado no será, la misma, determinante para inferir el riesgo de obstrucción de la justicia, el peligro para la seguridad de la sociedad o de la víctima y de la probabilidad de que el imputado no comparezca al proceso o de que no cumplirá la sentencia, que, ella cita y apoya en el parágrafo, esta norma está contenida, pues, en el parágrafo del artículo 2º de la Ley 1760 de julio 6 del 2015.

En lo que atañe al riesgo para la víctima, resultó que, de las evidencias físicas allegadas por la Fiscalía, se constata que, el señor Orlando ha sido reiterativo en lanzar amenazas de muerte al señor Guillermo, tanto en el momento mismo de la ocurrencia de los hechos como con posterioridad a ello, se cuenta con el Informe Ejecutivo que da cuenta de los hechos ya conocidos, de cómo sucedieron, inicialmente, los hechos que motivaron toda esta situación; se cuenta, también, con la entrevista de la señora Orfa, ex compañera del imputado, a quien dejó, precisamente, esta señora manifiesta y reitera de las amenazas del señor Orlando, de los celos enfermizos, a quien, precisamente, por esas situaciones de riesgo y agresiones por violencia intrafamiliar de que era víctima, pues, lo dejó, hace dos años;

Informe Preliminar de Campo del arma de fuego que fue encontrada, pues eso, al fin y al cabo, esto es, el señor Orlando no cuenta con un salvoconducto de este tipo de elementos o de armas de fuego; el Informe histórico de la clínica, pues, da para entender que el señor Orlando es autor presunto de estos hechos REFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTES: ORLANDO DE JESÚS SEPÚLVEDA AREIZA Y OTROS DEMANDADOS: NACIÓN – RAMA JUDICIAL - CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL Y NACIÓN RAMA JUDICIAL - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN RADICADO: 05001333303520190005001 17 que se le están endilgando, eso es corroborado con el mismo hecho de que él mismo día de ocurrencia de los hechos fue atendido, como, coincidentemente, se pudo observar, por el Hospital, primeramente, acá del municipio de Amalfi, luego trasladado al municipio de Yolombó por una lesión, lo que, coincide, en cierta forma con la denuncia formulada por el señor Guillermo.

El peligro para la víctima, pues, y para la comunidad, pues, porque es alguien que, de todas formas, utiliza, ahí, la misma señora Orfa dio a conocer la existencia de otro tipo de armas que acostumbra, que mantiene en la casa, es una persona que es dada a esa circunstancia del porte del arma, la utilización, ya tuvo oportunidad de utilizarla y de dispararla, el arma es un revólver, que de todas formas, ya se hizo el Informe Preliminar de Campo, donde se pudo constatar que, era un arma apta para ser disparada; frente a eso, pues, se cumplen los argumentos subjetivos que se contemplan en el artículo 308, el 1 y el 2 e igualmente el 3º de dicha norma.

En cuanto al requisito objetivo del artículo 313, numeral 2º, se tiene que, es un delito investigable de oficio cuando el mínimo de la pena prevista por la ley sea o exceda de cuatro años y aquí, pues, la mínima pena estaría duplicando estos cuatro años, como mínimo. No existe otro tipo de medida que pueda ser menos lesiva, por cuanto, ni la domiciliaria, que tampoco, pues, precisamente, la defensa tampoco la esgrime, sino que, entra a solicitar, más bien, una medida de compromiso, no una medida no restrictiva de la libertad, pues ni siquiera esa situación se facilitaría, por cuanto, es una persona que vive en el campo, no tiene, pues, esa situación de poder o de posibilidad de poder controlar, fácilmente, su ocurrencia, amén de que, estaríamos poniendo en riesgo también a la víctima, pues, los dos viven en el mismo sector, precisamente, si no se ha permitido, logrado los fines, al parecer pretendido por el señor Guillermo, pues, es porque, él mismo, como lo ha manifestado en sus versiones, no ha podido volver a la finca a hacer sus trabajos, para, puesto que, el señor Orlando le ha hecho, en una ocasión, por los caminos de la finca, le estuvo montando vigilancia y, de hecho, a un trabajador del señor Guillermo, le salió al paso, amenazándolo con un arma de fuego también, entonces, es una intención que no podemos desconocer, si el señor Orlando continua en libertad, bien sea con una domiciliaria o bien sea de un compromiso, se estaría poniendo en evidente riesgo a la víctima y, además, la seguridad de la comunidad, pues, una persona que está tan de uso (sic), tan (sic) de costumbre para usar armas de fuego y de portar armas de fuego no deja de ser un peligro para la sociedad y, ni siquiera, pues, obviamente, ha tenido salvoconducto para dichos fines; en consecuencia, considera esta Judicatura que le asisten las razones fácticas y jurídicas a la Fiscalía para solicitar la medida de aseguramiento temporal, porque, al fin y al cabo, es una medida que es temporal, provisional y de manera procesal, ya en el proceso, más adelante, el juez de conocimiento podría entrar a reevaluar la solicitud, la determinación de esta medida, por una solicitud que llegue a solicitar (sic), a presentar la defensa, hasta tanto se defina lo concerniente a la libertad definitiva o no y en su momento procesal el juez de conocimiento, pues, en su fase de Juicio Oral.

Por consiguiente, se accederá a lo solicitado por la Fiscalía Local 083 de Amalfi y se impondrá la medida de aseguramiento intramural con referencia al señor Orlando de Jesús Sepúlveda Areiza, como presunto autor de los delitos de tentativa de homicidio y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego REFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTES: ORLANDO DE JESÚS SEPÚLVEDA AREIZA Y OTROS DEMANDADOS: NACIÓN – RAMA JUDICIAL - CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL Y NACIÓN RAMA JUDICIAL - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN RADICADO: 05001333303520190005001 18 a que aluden los artículos 27, 103 y 365 del Código Penal, por los aspectos ya mencionados (…)” - Negritas y subrayas fuera del texto original- La máxima Corporación de lo Contencioso Administrativo, ha sostenido en múltiples pronunciamientos que en todos los eventos es posible que el Estado se exima de responsabilidad si se demuestra que el daño provino de una causa extraña, esto es, que sea atribuible al hecho determinante y exclusivo de un tercero o de la propia víctima24.

Estas circunstancias impiden la imputación, desde el punto de vista jurídico, a la entidad que obra como demandada y para que se acrediten deben concurrir tres elementos: (i) irresistibilidad, (ii) imprevisibilidad y (iii) exterioridad respecto del demandado. En este orden de ideas, para la Colegiatura se encuentra, suficientemente, acreditado que, en contra del señor ORLANDO DE JESÚS SEPÚLVEDA AREIZA, se siguió un proceso penal por los delitos de Homicidio en la modalidad de tentativa y Fabricación, Tráfico, Porte o Tenencia de Armas de Fuego, siendo cobijado con medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario, por la que, se le privó de su libertad en las fechas ya descritas.

También se probó que, el 3 de agosto del 2017, la Juez Promiscuo del Circuito con Función de Conocimiento de Amalfi, entre otras cosas, comunicó el sentido absolutorio del fallo y ordenó la libertad inmediata del señor ORLANDO DE JESÚS SEPÚLVEDA AREIZA; y, además, que, el 12 de septiembre del 2017, la misma Funcionaria, efectuó la lectura de la Sentencia, en la cual, se dispuso que: “(…) Expuesto lo más relevante de los testimonio rendidos en el juicio y algunas valoraciones al respecto, se ratifica la posición del despacho que no hay la certeza requerida para condenar. 24 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 24 de agosto de 1989, Rad. 5.693.

Ver también sentencia del CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A, Consejero Ponente: Dr. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ, Bogotá, D.C., seis (06) de septiembre de dos mil diecisiete (2017), Radicación número: 11001-03-15-000- 2017-01934-00(AC), donde señaló en una tutela contra providencia judicial que” … Por último, es importante resaltar que el Estado puede eximirse de responsabilidad cuando dentro del proceso se encuentre probada alguna causal excluyente de responsabilidad”.

REFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTES: ORLANDO DE JESÚS SEPÚLVEDA AREIZA Y OTROS DEMANDADOS: NACIÓN – RAMA JUDICIAL - CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL Y NACIÓN RAMA JUDICIAL - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN RADICADO: 05001333303520190005001 19 Las contradicción en la versión de la víctima, que no fueron apoyadas por su hijastro, sumado a que la fiscalía no presentó en el juicio pruebas que nos indicaran que el señor Orlando de Jesús Sepúlveda portaba el arma incautada, prueba que pudo haberse recaudado de existir pues la víctima relató que el acusado portaba el arma y hacía alarde de ella y amedrentaba a los vecinos de la vereda.

Pero la fiscalía no indagó al respecto lo que genera duda en si el procesado portó el arma. No hay huellas que vinculen a Orlando con el arma y respecto de la tentativa de homicidio no hay pruebas que nos indique que la vida del señor Guillermo Antonio Vera estuvo en peligro. De la prueba recaudada se puede establecer que el proceso hizo un reclamo llevado por celos, que sostuvo una riña con la presunta víctima y que hubo un disparo, pero no se sabe con certeza el desarrollo de la misma, si hubo amenazas, quién disparó, quién empuño el arma, y mucho menos determinar si hubo un intento de homicidio, pues incluso con la misma versión de la víctima, se tiende a descartarlo, pues Orlando estando a una distancia muy corta falló el supuesto disparo, sin contar con las contradicciones en que incurrió respecto a los momentos en que sacó el arma, dónde la portaba, en qué mano la empuñó y cuándo disparó. (…)”25 Es claro que, la decisión de absolución se centró en la imposibilidad de desvirtuar la presunción de inocencia del señor ORLANDO DE JESÚS SEPÚLVEDA AREIZA, en la conducta de Homicidio en la modalidad de tentativa y Tráfico, Fabricación, Porte o Tenencia de Armas de Fuego, Accesorios, Partes o Municiones que se investigaba.

El argumento central que adujo para ello la Juez Promiscuo del Circuito con Función de Conocimiento de Amalfi, consiste en sostener que “(…) no hay la certeza requerida para condenar (…)”. (Negrilla fuera de texto) Por lo tanto, si bien existió una prueba indiciaria que, inicialmente, apuntó hacia la responsabilidad del procesado, esta no fue suficiente para proferir un fallo condenatorio.

Al respecto, se consignó en la providencia: “(…) Tan deficiente fue el material probatorio de la fiscalía que el mismo ente acusador solicitó la absolución y por ello no es necesario realizar más análisis. (…)”26 25 Folio 190 vto. del Cuaderno nro. 1 del expediente judicial (Parte física). 26 Ibid. REFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTES: ORLANDO DE JESÚS SEPÚLVEDA AREIZA Y OTROS DEMANDADOS: NACIÓN – RAMA JUDICIAL - CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL Y NACIÓN RAMA JUDICIAL - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN RADICADO: 05001333303520190005001 20 Ahora bien, estructurada la existencia del daño, es forzoso e ineludible comprobar si este reviste la característica de antijurídico y, así mismo, si le es endosable o no a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL – CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICAURA - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL y a la NACIÓN- RAMA JUDICIAL - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN. La H. Corte Constitucional, a través de la sentencia C-037 de 200627, examinó la constitucionalidad, entre otros, del artículo 68 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, indicando, rotundamente, que, en los casos de privación injusta de la libertad se debe explorar la actuación que dio lugar a la medida restrictiva de este derecho fundamental, ya que, en su sentir, no resulta factible la reparación automática de los perjuicios en dichos eventos.

Sobre el particular, consideró: “Este artículo, en principio, no merece objeción alguna, pues su fundamento constitucional se encuentra en los artículos 6o, 28, 29 y 90 de la Carta. Con todo, conviene aclarar que el término ‘injustamente’ se refiere a una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales, de forma tal que se torne evidente que la privación de la libertad no ha sido ni apropiada, ni razonada ni conforme a derecho, sino abiertamente arbitraria.

Si ello no fuese así, entonces se estaría permitiendo que en todos los casos en que una persona fuese privada de su libertad y considerase en forma subjetiva, aún de mala fe, que su detención es injusta, procedería en forma automática la reparación de los perjuicios, con grave lesión para el patrimonio del Estado, que es el común de todos los asociados.

Por el contrario, la aplicabilidad de la norma que se examina y la consecuente declaración de la responsabilidad estatal a propósito de la administración de justicia, debe contemplarse dentro de los parámetros fijados y teniendo siempre en consideración el análisis razonable y proporcionado de las circunstancias en que se ha producido la detención”.

Así las cosas, el carácter injusto de la privación de la libertad debe considerarse teniendo como parámetros los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad de la medida de aseguramiento, de ahí que se deba determinar en cada caso si existía o no, mérito para proferir decisión en tal sentido. 27 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.

REFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTES: ORLANDO DE JESÚS SEPÚLVEDA AREIZA Y OTROS DEMANDADOS: NACIÓN – RAMA JUDICIAL - CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL Y NACIÓN RAMA JUDICIAL - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN RADICADO: 05001333303520190005001 21 La Corte Constitucional, en la sentencia SU-072 de 201828, enfatizó en que ningún cuerpo normativo -Ni el artículo 90 de la Constitución Política ni el artículo 68 de la Ley 270 de 1996 ni la Sentencia C-037 de 1996- instituía o fundaba un régimen de responsabilidad determinado ajustable en los eventos de privación de la libertad, lo que permite concluir que, el juez será el que, en cada caso, realizará un análisis para establecer si la privación de la libertad fue apropiada, razonable y/o proporcionada.

En ese sentido, la Corte Constitucional indicó: “105. Esta Corporación comparte la idea de que en dos de los casos deducidos por el Consejo de Estado –el hecho no existió o la conducta era objetivamente atípica- es posible predicar que la decisión de privar al investigado de su libertad resulta irrazonable y desproporcionada, luego, para esos eventos es factible aplicar un título de atribución de carácter objetivo en el entendido de que el daño antijurídico se demuestra sin mayores esfuerzos.

“(…) “106. Así las cosas, los otros dos eventos definidos por el Consejo de Estado como causas de responsabilidad estatal objetiva –el procesado no cometió la conducta y la aplicación del in dubio pro reo- exigen mayores esfuerzos investigativos y probatorios, pues a pesar de su objetividad, requiere del Fiscal o del juez mayores disquisiciones para definir si existen pruebas que permitan vincular al investigado con la conducta punible y presentarlo como el probable autor de la misma”.

“(…) “109. Es necesario reiterar que la única interpretación posible –en perspectiva judicial-- del artículo 68 de la Ley 270 de 1996 es que el mismo no establece un único título de atribución y que, en todo caso, le exige al juez contencioso administrativo definir si la decisión que privó de la libertad a un ciudadano se apartó de los criterios que gobiernan la imposición de medidas preventivas, sin que ello implique la exigencia ineludible y para todos los casos de valoraciones del dolo o la culpa del funcionario que expidió la providencia, pues, será en aplicación del principio iura novit curia aceptado por la propia jurisprudencia del Consejo de Estado, que se establezca cuál será el régimen que ilumine el proceso y, por ende, el deber demostrativo que le asiste al demandante” (se destaca).

De otro lado, tal como lo viene sosteniendo reiterativamente el H. Consejo de Estado, la terminación del proceso penal con decisión de absolución no es indicativa o resulta suficiente para declarar la responsabilidad patrimonial del Estado, ya que, es NECESARIO E INDISPENSABLE comprobar si la medida restrictiva se tornó en ilegal o injusta y, en tal 28 Corte Constitucional, sentencia SU 072 del 5 de julio de 2018, M.P. José Fernando Reyes Cuartas.

REFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTES: ORLANDO DE JESÚS SEPÚLVEDA AREIZA Y OTROS DEMANDADOS: NACIÓN – RAMA JUDICIAL - CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL Y NACIÓN RAMA JUDICIAL - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN RADICADO: 05001333303520190005001 22 caso, generadora de un daño antijurídico imputable a la Administración. En este orden de ideas, es evidente que, la imposición de la medida de aseguramiento29, que soportó el señor ORLANDO DE JESÚS SEPÚLVEDA AREIZA, fue sensata y reflexiva, dado que, la justicia, poseía elementos probatorios que lo comprometían en los delitos ya referidos, toda vez que, de un lado, se trató de una captura por orden de autoridad judicial adelantada por agentes de la SIJIN de la Policía Nacional y, de otro lado, en la audiencia respectiva se aportaron suficientes elementos materiales probatorios y evidencia física, especialmente, la denuncia formulada por el señor Guillermo Antonio Vera Quintero y las diligencias adelantados en sede de actos urgentes por los agentes de Policía Nacional, estos son, el Informe Ejecutivo que da cuenta de los hechos, diligencia de entrevista rendida por la señora María Orfa Patiño, Informe Preliminar de Campo de Incautación de arma de fuego y el Informe histórico de la clínica; los cuales, no descartaban la posibilidad de su incursión en los delitos de Homicidio en la modalidad de Tentativa y de Tráfico, Fabricación, Porte o Tenencia de Armas de Fuego, Accesorios, Partes o Municiones.

Así mismo, está acreditado que, el Juez Primero Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de Amalfi fundamentó la medida de aseguramiento impuesta en el hecho de estar demostrada la inferencia razonable de autoría o participación en la comisión de los delitos referidos conforme a los hechos investigados y a lo consignado en los informes de Policía Judicial, como lo exige el artículo 308 del Código de Procedimiento Penal; de igual forma, en que, en el caso objeto de análisis, la medida de aseguramiento se mostraba necesaria para evitar que el imputado obstruyera el ejercicio de la justicia, que el imputado constituía un peligro para la sociedad y la víctima y a que resultaba probable que el 29 El artículo 308 de la ley 906 de 2004, consagró que el juez de control de garantías decretará la medida de aseguramiento cuando de los elementos materiales probatorios y evidencia física recogidos y asegurados o de la información legalmente obtenida, se pueda inferir razonablemente que el imputado pudo ser autor o partícipe de la conducta delictiva que se investiga, siempre y cuando se cumpla con alguno de los siguientes requisitos: 1.

Que la medida de aseguramiento se muestre como necesaria para evitar que el imputado obstruya el debido ejercicio de la justicia. 2. Que el imputado constituye un peligro para la seguridad de la sociedad o de la víctima. 3. Que resulte probable que el imputado no comparecerá al proceso o que no cumplirá la sentencia. REFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTES: ORLANDO DE JESÚS SEPÚLVEDA AREIZA Y OTROS DEMANDADOS: NACIÓN – RAMA JUDICIAL - CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL Y NACIÓN RAMA JUDICIAL - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN RADICADO: 05001333303520190005001 23 imputado no comparecería al proceso o no cumpliría la Sentencia, tal como lo prevén los artículos 309, 310, 311 y 312 del Código de Procedimiento Penal; y, en ese sentido, en lo atinente a que, la gravedad, la modalidad, la pena a imponer y el análisis a futuro lo requería; y, finalmente, en el cumplimiento del artículo 313 del Código de Procedimiento Penal, en lo que atañe al quantum punitivo, que el delito era investigable de oficio, la adecuación, necesidad y proporcionalidad de la medida a imponer.

Además, está acreditado el hecho de que, la decisión de imponer medida de aseguramiento al señor ORLANDO DE JESÚS SEPÚLVEDA AREIZA, por parte del Juez Primero Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de Amalfi ni siquiera fue recurrida por la apoderada judicial del procesado en esa fase preliminar de la actuación ni de manera posterior se alegó alguna irregularidad al respecto.

De otro lado, la parte demandante no cuestionó ni emitió reparó alguno sobre vicios e irregularidades en el curso de la actuación penal, solo se limitó a esgrimir en el libelo un título de imputación objetivo. Es así que, a partir de un análisis concienzudo del régimen subjetivo de responsabilidad, se encuentra que, sobre el demandante pesó la obligación de soportar la privación de la libertad de la que fue objeto, en virtud de las circunstancia de tiempo, modo y lugar que dieron pie a su captura por orden judicial y, que, comprometieron su responsabilidad penal, las cuales, si bien es cierto que, no tuvieron la potencialidad requerida para sustentar la responsabilidad penal, más allá de toda duda razonable, tal como lo exige la ley procesal penal, también es cierto que, en la audiencia preliminar respectiva, se constataron indicadores de la probabilidad de la ocurrencia y la autoría del hecho, por el cual, se le investigó, habiendo sido suficientes para sustentar la imposición de la medida de aseguramiento en esa fase preliminar.

Debe quedar bastante claro que, en la fase de investigación se contaba con elementos materiales con vocación probatoria –Denuncia, declaración y diligencias adelantadas en sede de actos urgentes- que dieron cuenta de la probabilidad de ocurrencia de los hechos, por los cuales, se capturó al REFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTES: ORLANDO DE JESÚS SEPÚLVEDA AREIZA Y OTROS DEMANDADOS: NACIÓN – RAMA JUDICIAL - CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL Y NACIÓN RAMA JUDICIAL - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN RADICADO: 05001333303520190005001 24 demandante, restringiéndole la libertad, sin que fuera forzoso o ineludible tener certeza de su responsabilidad en el ilícito por el que se le incriminaba, esto es, en su posible participación en los delitos de Homicidio en la modalidad de tentativa y de Tráfico, Fabricación, Porte o Tenencia de Armas de Fuego, Partes Accesorios o Municiones, pues, para iniciar esa etapa del proceso penal, solo se requiere de la PROBABILIDAD de la comisión del ilícito por parte de quien es cobijado con esa medida.

En cuanto a lo injusto de la medida privativa de la libertad, la Corte Constitucional, en la sentencia SU-072-2018, anotó que: “… Con todo, conviene aclarar que el término ‘injustamente’ se refiere a una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales, de forma tal que se torne evidente que la privación de la libertad no ha sido ni apropiada, ni razonada ni conforme a derecho, sino abiertamente arbitraria.

Si ello no fuese así, entonces se estaría permitiendo que en todos los casos en que una persona fuese privada de su libertad y considerase en forma subjetiva, aún de mala fe, que su detención es injusta, procedería en forma automática la reparación de los perjuicios, con grave lesión para el patrimonio del Estado, que es el común de todos los asociados.

Por el contrario, la aplicabilidad de la norma que se examina y la consecuente declaración de la responsabilidad estatal a propósito de la administración de justicia, (sic) debe contemplarse dentro de los parámetros fijados y teniendo siempre en consideración el análisis razonable y proporcionado de las circunstancias en que se ha producido la detención”30 (se resalta).

De otro lado, ante este evento y modalidad de captura, las autoridades presumían que estaban ante la presencia de la comisión de un actuar delictivo que revestía suma gravedad, resultando imposible para la autoridad que legalizó la captura e impuso la medida de aseguramiento, determinar en ese momento si el hoy demandante había participado o no en la ejecución material de las mismas, situación que, solamente sería desentrañada y aclarada en la investigación penal que se seguiría por esos hechos, sin que pudiera anticiparse el resultado de la misma, ni desligársele de esa averiguación. Tanto es así, que, si bien se tomó la decisión de absolverlo de toda responsabilidad en el proceso penal adelantado, ello, obedeció a la 30 Folio 117 de la providencia. REFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTES: ORLANDO DE JESÚS SEPÚLVEDA AREIZA Y OTROS DEMANDADOS: NACIÓN – RAMA JUDICIAL - CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL Y NACIÓN RAMA JUDICIAL - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN RADICADO: 05001333303520190005001 25 valoración de pruebas distintas a las tenidas en cuenta para imponer la medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario en sede de audiencias preliminares, esto es, los elementos materiales probatorios recaudados y aportados con posterioridad, especialmente, las declaraciones de los testigos Guillermo Antonio Vera Quintero, Héctor Darío Urán Montoya, Jorge Heliberto Cardona Torres, Daniel Ernesto Atehortua, del entonces menor Daniel Bran Quintero, Luz Miriam Hernández Arévalo, la declaración del señor ORLANDO DE JESÚS SEPÚLVEDA AREIZA, quien renunció a su derecho a guardar silencio en el Juicio Oral y el informe pericial; con los que, se pudo determinar las circunstancias temporales, modales y de lugar que rodearon la real participación del señor ORLANDO DE JESÚS SEPÚLVEDA AREIZA en los hechos investigados.

En otros términos, al señor ORLANDO DE JESÚS SEPÚLVEDA AREIZA, tenía que escudriñársele, por parte de la justicia penal, su proceder, siendo quimérico sostener que, en el momento de la captura podía deshacerse de las pesquisas que se adelantarían por parte de las autoridades en relación con las actuaciones ilícitas e indebidas que se avizoraban.

Téngase en cuenta que, con respecto a la Fiscalía General de la Nación, el artículo 250 de la Carta, le atribuye la función de “investigar los delitos”, en orden a lo cual, con fundamento en la captura por orden judicial y la naturaleza de la denuncia, se hacía imperiosa su relación con los hechos, en los términos en que se hizo. Entonces, a la Fiscalía le correspondía presentarlo ante el Juez de Control de Garantías, para que este se pronunciara en audiencia preliminar sobre la legalidad de su aprehensión, según claro mandato del artículo 302 del Código de Procedimiento Penal vigente.

En este discurrir, considera la Sala que, la actuación del Fiscal que realizó la solicitud de medida de aseguramiento se circunscribió a cumplir de manera estricta con su deber legal, pues, claro está que, se requería, como ya se dijo, de un proceso penal en el que se tenía que investigar la REFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTES: ORLANDO DE JESÚS SEPÚLVEDA AREIZA Y OTROS DEMANDADOS: NACIÓN – RAMA JUDICIAL - CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL Y NACIÓN RAMA JUDICIAL - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN RADICADO: 05001333303520190005001 26 vinculación del demandante con el hecho delictivo ya referido en esta providencia, por lo que, en ello no puede existir nada de ilegal, caprichoso, ni mucho menos anómalo o irregular.

Tal como lo ha sostenido la Corte Constitucional y el Consejo de Estado31, resulta legítimo aseverar que, el carácter injusto de la privación de la libertad debe examinarse a la luz de los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad de la medida de aseguramiento, de ahí que, se torne imperiosa la ponderación de las circunstancias que rodearon la imposición de la medida de aseguramiento, a efectos de establecer si existía o no mérito para proferir decisión en tal sentido.

Es claro, por otra parte que, las evidencias materiales probatorias con las que se realizó la captura de quien hoy demanda responsabilidad estatal, fueron examinadas por el juez de garantías siendo ese mínimo legal probatorio el que sirvió de sustento para la imposición de la medida de aseguramiento, sin que fuera forzoso o ineludible tener certeza de la responsabilidad del sindicado, pues, para iniciar la investigación penal, solo se requiere de PROBABILIDAD de la comisión del ilícito por parte de quien es cobijado con esa medida.

Téngase en cuenta, la diferencia entre los elementos materiales probatorios y los elementos de conocimiento, a que se refiere el artículo 306 del C.P.P y, en este caso, los elementos de conocimiento, que se tenían al alcance, como eran la clase de delito, la competencia para el juzgamiento, la gravedad del mismo y la inferencia respecto de la autoría o participación del implicado en la conducta que se le imputa, eran aptos para imponer medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario, lo que resulta procedente desde el punto de vista objetivo cuando se dan los requisitos señalados en el artículo 313 del C.P.P. 31 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN CUARTA, Consejero ponente: Dr. JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ, Bogotá, D.C., veintiocho (28) de marzo de dos mil diecinueve (2019), Radicación número: 11001-03-15-000-2018-04493-00(AC), Actor: MARILYN DAERELIS COLORADO URQUIZA Y OTROS.

REFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTES: ORLANDO DE JESÚS SEPÚLVEDA AREIZA Y OTROS DEMANDADOS: NACIÓN – RAMA JUDICIAL - CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL Y NACIÓN RAMA JUDICIAL - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN RADICADO: 05001333303520190005001 27 La Corte Constitucional en Sentencia C-1260 de 2005, señaló que, en la etapa de la investigación no se practican realmente pruebas, sino que, tanto la Fiscalía como la defensa, recaudan elementos materiales probatorios y evidencias físicas, las cuales, habrán de descubrirse en el momento de la acusación para ser practicadas en el juicio.

La citada Corporación en la sentencia C-106 de 199432, atendiendo a lo determinado en los artículos 28 y 29 de la Carta Magna, al igual que acatando los diferentes instrumentos internacionales que forman parte del bloque de constitucionalidad, reveló que las medidas de aseguramiento, entre ellas las privativas de la libertad, se amoldan o ajustan a la Constitución, si son decretadas por el juez competente, cumpliendo las formalidades contenidas en la ley y cuando los motivos estén previamente establecidos en la misma.

Así mismo esa Corporación ha advertido categóricamente que las medidas de aseguramiento, como cautelares que son, buscan asegurar “el cumplimiento cabal de las decisiones adoptadas en el proceso, garantizar la presencia de los sujetos procesales y afianzar la tranquilidad jurídica y social en la comunidad, bajo la premisa por virtud de la cual, de no proceder a su realización, su propósito puede resultar afectado por la demora en la decisión judicial”33.

(Negrillas fuera del texto). A la sazón, la decisión de imponer medida de aseguramiento fue justificada y acertada, al punto que no se incurrió en falla alguna en la prestación del servicio de administración de justicia, como, erróneamente, lo interpreta el demandante. Indefectiblemente, tampoco puede abrirse paso como adecuadamente lo viene sosteniendo la Corte Constitucional a la tesis de que toda, absolutamente, toda medida de aseguramiento que imponga la justicia penal en investigaciones, en las que, luego, por carencia de la prueba para 32 Reiterada entre muchas otras, por la sentencia C-774 de 2001, ya referida. 33 C-774 de Julio 25 de 2001, ya reseñada.

REFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTES: ORLANDO DE JESÚS SEPÚLVEDA AREIZA Y OTROS DEMANDADOS: NACIÓN – RAMA JUDICIAL - CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL Y NACIÓN RAMA JUDICIAL - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN RADICADO: 05001333303520190005001 28 acusar o condenar al procesado, conlleve a deducir responsabilidad administrativa del Estado y, por consiguiente, a la indemnización de perjuicios, porque eso no es lo que dispone la ley, ni la jurisprudencia, pues este –el procesado- pudo tener injerencia o participación configurativa de una culpa exclusiva y determinante.

Entonces, tal como lo viene sosteniendo el Consejo de Estado34, el hecho de no ser condenado dentro de un proceso penal no configura, de manera maquinal, una falla del servicio en cabeza del ente investigador. Sobre el particular, se tiene, igualmente, que, en el caso objeto de estudio, se configura el hecho exclusivo y determinante de un tercero. Respecto a ello, hay que manifestar que, el Juez Primero Promiscuo Municipal con Funciones de Control de Garantías de Amalfi, además de los resultados de la actividad investigativa, construyó la inferencia razonable necesaria para la imposición de la medida de aseguramiento, bajo el fundamento de lo narrado por el denunciante.

En lo que ello respecta, el Consejo de Estado, recientemente, en una situación en la que, incluso, aun cuando se incurrió, posteriormente, en contradicción en las declaraciones, precisó35: “(…) En consecuencia, se acreditó el hecho de un tercero como causa del daño pues las decisiones que restringieron la libertad de Javier Córdoba y Carlos Alberto Correa fueron producto de unas declaraciones que claramente incurrieron no solo en contradicciones sino, más grave aún, en ocultamiento de información relevante y que supusieron -como lo señala la providencia citada- una “preparación” de uno de los testigos.

Todo lo cual fue el fundamento de la preclusión de la investigación. El comportamiento de las denunciantes, en este caso, resultó externo, imprevisible e irresistible para la entidad demandada, pues dado que, por la forma en que ocurrió el delito de homicidio de Alexander Pineda Vélez, la declaración de Rosa Bellanid Ramírez, cónyuge de la víctima y de Daniela Pineda, hija de la víctima y que estuvieron presente el día de los hechos, eran las únicas que podían identificar a sus autores.

Por ello, no era previsible ni 34 CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN A, Consejera ponente: Dra. MARÍA ADRIANA MARÍN, Bogotá, D.C., cinco (5) de marzo de dos mil veintiuno (2021), Radicación número: 50001-23-31-000-2012- 00283-01(58037), Actor: DARÍO CARMONA ÁLZATE Y OTROS, Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN 35 CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN C, Consejero ponente: Dr. GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE, Bogotá, D.C., ocho (8) de agosto de dos mil diecisiete (2017), Radicación número: 18001-23-31-000-2011- 00092-01(58029), Actor: JAVIER CÓRDOBA Y OTROS, Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN REFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTES: ORLANDO DE JESÚS SEPÚLVEDA AREIZA Y OTROS DEMANDADOS: NACIÓN – RAMA JUDICIAL - CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL Y NACIÓN RAMA JUDICIAL - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN RADICADO: 05001333303520190005001 29 podían impedir las entidades demandadas que, posteriormente al reconocimiento en la denuncia, se evidenciara una represalia personal de Rosa Bellanid Ramírez.

Esta circunstancia implicó que el ente investigativo, con base en la información suministrada por las denunciantes, impusiera la medida restrictiva de la libertad, pues no otra conducta podía exigirse ante el primer reconocimiento, por parte de las denunciantes, de las personas que ingresaron en su residencia, los amenazaron y dispararon contra su cónyuge Alexander Pineda Vélez.

(…)”. En igual sentido, en sede constitucional, el Consejo de Estado36 señaló que, ante la existencia de dos tesis, es el juez ordinario, en ejercicio de su autonomía judicial, quien debe acoger la postura que estime más ajustada a derecho y sustentar en debida forma su providencia, por lo cual, avaló la postura sostenida por el Tribunal Administrativo del Magdalena en dicho proceso, al revocar la decisión de primera instancia, por encontrar acreditado el hecho de un tercero como causal eximente de responsabilidad, fundamentando su decisión con argumentos de una Sentencia de la Sección Tercera37 de la misma Corporación, en la cual, se expuso que: “[…] La Sala ha sostenido que en todos los casos es posible que el Estado se exonere si se acredita que el daño provino de una causa extraña, esto es, que sea imputable al hecho determinante y exclusivo de un tercero o de la propia víctima38.

Estas circunstancias impiden la imputación, desde el punto de vista jurídico, a la entidad que obra como demandada y para que se acrediten deben concurrir tres elementos: (i) irresistibilidad, (ii) imprevisibilidad y (iii) exterioridad respecto del demandado. Frente al hecho de la víctima como eximente de responsabilidad, la Sección Tercera ha sostenido que debe estar demostrado que esta participó y que fue causa eficiente en la producción del resultado o daño. 13.

Al descender estas consideraciones al caso, se advierte que la conducta de los denunciantes fue determinante y exclusiva para que se ordenara la captura y se impusiera medida de aseguramiento. En efecto, la orden de captura del demandante tuvo por fundamento la denuncia y, en especial, el reconocimiento fotográfico que hicieron Lucy del Carmen Rodríguez Rodríguez y José Antonio Llinas quienes identificaron como 36 CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN PRIMERA, Consejero ponente: Dr. OSWALDO GIRALDO LÓPEZ, Bogotá, D.C., once (11) de abril de dos mil diecinueve (2019), Radicación número: 11001-03-15-000-2018-04602-01 (AC), Actor: GEINER MUEGUES RAMÍREZ Y OTROS, Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA 37 Al respecto ver la Sentencia del 2 de agosto de 2017.

Radicado 080012331000200900451 (expediente 51657), C.P. Guillermo Sánchez Luque. 38 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 24 de agosto de 1989, Rad. 5.693. REFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTES: ORLANDO DE JESÚS SEPÚLVEDA AREIZA Y OTROS DEMANDADOS: NACIÓN – RAMA JUDICIAL - CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL Y NACIÓN RAMA JUDICIAL - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN RADICADO: 05001333303520190005001 30 autor del delito de hurto al agente de la policía Ronal Enrique Arenas Meyer […].

Así mismo, la medida de aseguramiento consistente en detención en establecimiento de reclusión, tuvo por fundamento los elementos materiales probatorios recaudados en ese momento, esto es el reconocimiento fotográfico que hicieran los denunciantes […]. Ahora, la investigación fue precluida en favor de Ronald Enrique Arenas Mayer, con fundamento en que, en la diligencia de ampliación de denuncia, Lucy del Carmen Rodríguez Rodríguez y José Antonio Llinas manifestaron que no les era posible reconocer como autor del delito de hurto a quien en la diligencia de reconocimiento fotográfico sindicaron de ser el agente de la policía que cometió el delito […].

En consecuencia, se acreditó el hecho de un tercero como causa del daño pues las decisiones que restringieron la libertad del demandado fueron producto del reconocimiento fotográfico que hicieron los denunciantes y, con ocasión de su manifestación posterior sobre la imposibilidad de reconocer a los autores del delito, fue precluída la investigación. El comportamiento de los denunciantes, en este caso, resultó externo, imprevisible e irresistible para la entidad demandada, pues dado que, por la forma en que ocurrió el delito, las víctimas del mismo eran las únicas que podían identificar a sus autores.

Por ello, no era previsible ni podían impedir las entidades demandadas que, posteriormente al reconocimiento de los sindicados, las víctimas del hurto manifestaran en sentido contrario que se encontraban en la imposibilidad de identificar a los autores del delito. Esta circunstancia implicó que el ente investigativo y el juez competente procedieran, con base en la información suministrada por las víctimas, a solicitar e imponer la medida restrictiva de la libertad, pues no otra conducta podía exigirse ante el primer reconocimiento, por parte de los denunciantes, de las personas que ingresaron en su residencia, los amenazaron y se apropiaron de sus pertenencias.

Bajo esta perspectiva, la Sala declarará la configuración de una causa extraña que impide que el daño antijurídico sea imputado a la demandada. […]” (Negrilla y subrayas en el texto original) Así las cosas, si bien se absolvió de toda responsabilidad al señor ORLANDO DE JESÚS SEPÚLVEDA AREIZA respecto del proceso penal seguido en contra del, la parte actora no demostró –carga que le correspondía-, que la decisión de dictar la medida de aseguramiento que lo cobijó, obedeció a la evidencia de una irregularidad constitutiva de falla del servicio, sino que, se produjo, puesto que, no se pudo establecer que alguno de los medios de conocimiento con vocación probatoria, diera cuenta de la participación directa del imputado como autor o participe en la ejecución de la conducta punible.

REFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTES: ORLANDO DE JESÚS SEPÚLVEDA AREIZA Y OTROS DEMANDADOS: NACIÓN – RAMA JUDICIAL - CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL Y NACIÓN RAMA JUDICIAL - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN RADICADO: 05001333303520190005001 31 Es útil recordar que, el Consejo de Estado39, ha indicado que: “… la configuración de un daño antijurídico no puede estar supeditado a la comprobación de los elementos de la responsabilidad penal, pues la actuación inmediata de quien captura no puede juzgarse por lo demostrado posteriormente en el proceso, sino que debe ser conforme a los elementos de juicio al momento de la captura, los que en el presente caso permiten inferir que se encontraban presentes las condiciones para dejar al señor Cedeño Sarmiento a disposición de las autoridades”.

(Negrillas de la Sala) En ese sentido, con el ánimo de ahondar en razones que sustenten esta decisión, recientemente, el Consejo de Estado40, precisó: “(…) Además, como ya lo ha expresado esta Sala41, las valoraciones que se efectúan en el proceso penal son distintas a aquellas que se hacen en el contencioso administrativo, pues en el primero van encaminadas a determinar si la conducta es típica, antijurídica y culpable.

En cambio, en el contencioso, en los casos de privación injusta de la libertad, se realiza un análisis con elementos de juicio propios del dolo y la culpa civil, a tal punto que el hecho de que no se declare la responsabilidad penal, no establece per se la responsabilidad del Estado. Sobre el particular la Sección Tercera, Subsección “B” del Consejo de Estado, ha precisado que al juez de la responsabilidad no le corresponde desvirtuar la presunción de inocencia sino analizar la culpa civil, de modo que existe una “separación entre la investigación penal y la absolución y la indemnización que debe ordenar el juez de la responsabilidad del Estado, esto último siguiendo los parámetros del artículo 90 Constitucional bajo los lineamientos de los artículos 2, 83 y 95 del mismo ordenamiento”42 En ese mismo sentido, la Subsección “C” de la Sección Tercera de esta Corporación43, indicó que: “El Juez Administrativo tiene la posibilidad de apartarse de la sentencia penal, o su equivalente, ya que no tiene incidencia ni efectos de cosa juzgada en el proceso de reparación directa que se adelanta ante esta jurisdicción por cuanto “…(i) las partes, el objeto y la causa en ambos procesos son diferentes: a través del ejercicio de la acción penal, el Estado pretende la protección de la sociedad, con la represión del delito y para ello investiga quién es el autor del mismo y cuál su responsabilidad; a 39 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN A, Consejera ponente: Dra. MARÍA ADRIANA MARÍN, Bogotá, D.C., catorce (14) de marzo de dos mil diecinueve (2019), Radicación número: 08001-23-31-000-2009-00898-01(54216), Actor: JORGE ANDRÉS CEDEÑO SARMIENTO Y OTROS, Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO 40 Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia del 25 de junio de 2020, exp. 11001-03-15-000-2020-01253-00, C.P. Stella Jeannete Carvajal Basto. 41 Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia de 22 de mayo de 2019, exp.

Nº 11001-03-15-000- 2018-04479- 00, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto; sentencia de 5 de marzo de 2020, exp. N º 11001-03-15-000-2019- 05114-00, C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez. 42 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “B” sentencia de 10 de mayo de 2018, exp. Nº 27001-23-31- 000-2009-00163-01, C.P. Stella Conto Díaz Del Castillo. 43 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “C”, sentencia de 11 de julio de 2013, exp.

Nº 66001-23-31- 000-2006-00083-01 (36.295) C.P: Jaime Orlando Santofimio Gamboa. REFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTES: ORLANDO DE JESÚS SEPÚLVEDA AREIZA Y OTROS DEMANDADOS: NACIÓN – RAMA JUDICIAL - CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL Y NACIÓN RAMA JUDICIAL - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN RADICADO: 05001333303520190005001 32 través del ejercicio de la acción de reparación, la víctima del daño antijurídico pretende la indemnización de los perjuicios que le ha causado el Estado con una acción que le sea imputable;

(ii) los principios y normas que rigen ambos procesos son, en consecuencia, diferentes, lo cual incide, entre otros eventos en los efectos de las cargas probatorias, así: en el proceso penal la carga de la prueba de la responsabilidad del sindicado la tiene el Estado, quien deberá desvirtuar la presunción de inocencia que por mandato constitucional ampara a todas las personas; en tanto que en la acción de reparación directa, quien finalmente soporta los efectos adversos de la carencia de prueba de los elementos de la responsabilidad estatal es el demandante, y (iii) el fundamento de la responsabilidad del Estado no es la culpa personal del agente, sino el daño antijurídico imputable a la entidad; de tal manera que aunque se absuelva al servidor por considerar que no obró de manera dolosa o culposa, en los delitos que admiten dicha modalidad, el Estado puede ser condenado a indemnizar el daño causado, bajo cualquiera de los regímenes de responsabilidad y, en cambio, el agente puede ser condenado penalmente, pero el hecho que dio lugar a esa condena no haber tenido nexo con el servicio.

Adicionalmente, se observa que la responsabilidad patrimonial del Estado no constituye el efecto civil de un ilícito penal, por eso, no son aplicables las normas relacionadas con los efectos de la sentencia penal absolutoria sobre la pretensión indemnizatoria que se formule en proceso separado del penal. Ello por cuanto la responsabilidad del Estado, conforme a lo previsto en el artículo 90 de la Constitución, se genera en los eventos en los cuales se causa un daño antijurídico imputable a la entidad demandada, al margen de que ese daño hubiera sido causado con una conducta regular o irregular”44.

Para esta Sala “la parte demandante no puede suponer que la absolución de responsabilidad penal del investigado constituya per se un veredicto automático de responsabilidad extracontractual del Estado, y que, en sede contencioso administrativa, se deba declarar que existió un daño atribuible a la administración, por la privación de su libertad.

Al decidir esta clase de asuntos, el juez administrativo no puede prescindir del análisis de los hechos que rodearon la decisión de la privación de la libertad, se insiste, sin incidir en su ya declarada ausencia de responsabilidad penal”45 (…)”. Cabe recordar que, el bien jurídico de la libertad no tiene el carácter de absoluto y, que, por tanto, la imposición de medidas que lo limitan resulta legítima, siempre y cuando, se den todos los presupuestos legales que así lo permitan o lo exijan, como ocurrió en este asunto.

Así las cosas, de la detención que sufrió el hoy demandante, no puede establecerse antijuridicidad al emanar del cumplimiento de deberes constitucionales y legales, así como de la estructuración de las disposiciones 44 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 10 de febrero de 2011, expediente 19123. En similar sentido se encuentran las sentencias del 30 de julio de 2008, expediente 16572 y del 24 de marzo de 2011, expediente 17993. 45 Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia de 5 de marzo de 2020, exp.

N º 11001-03-15-000- 2019-05114- 00, C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez. REFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTES: ORLANDO DE JESÚS SEPÚLVEDA AREIZA Y OTROS DEMANDADOS: NACIÓN – RAMA JUDICIAL - CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL Y NACIÓN RAMA JUDICIAL - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN RADICADO: 05001333303520190005001 33 procedimentales contempladas para casos como el que ocupa la atención de la Sala.

Conforme todo lo expuesto, es claro que, contrario a lo sostenido por el demandante en el recurso de apelación, de un lado, la Juez de primera instancia sí realizó un análisis riguroso del asunto, en tanto, de un lado, determinó que, para el momento en que se desarrolló la audiencia de imposición de medida de aseguramiento, la Fiscalía y la autoridad judicial contaban con los elementos materiales probatorios, evidencia física o información legalmente obtenida para inferir, razonablemente, que el imputado podía ser autor o partícipe de los delitos que se investigaban; y, de otro lado, constató que, la medida de aseguramiento restrictiva de la libertad impuesta al señor ORLANDO DE JESÚS SEPÚLVEDA AREIZA, se ajustó a las previsiones del artículo 308 de la Ley 906 del 2004, esto es, resultaba razonable, proporcional y necesaria; por tanto, no fue injusta ni desproporcionada.

De otro lado, se tiene que, para la Sala de Decisión, es claro que la denuncia no fue el único ni el fundamento determinante de la imputación ni de la imposición de la medida de aseguramiento impuesta ni tampoco de la sentencia de primera instancia para negar las pretensiones, en tanto, existieron otros elementos de conocimiento y medios probatorios que permitieron arribar a las conclusiones referidas, como por ejemplo, la declaración de la señora María Orfa Patiño y los informes de Policía Judicial allegados; por consiguiente, no tienen asidero las manifestaciones del apelante en ese sentido.

Ahora bien, en caso de que el juez de control de garantías no hubiera efectuado el análisis y ponderación requerida, que sí lo hizo, era la audiencia de imposición de medida de aseguramiento, la oportunidad procesal para manifestar la inconformidad con las decisiones allí tomadas, en ejercicio pleno de los derechos de defensa, contradicción y debido proceso, actuación que, tal como se señaló en precedencia, no se desplegó por parte de la defensora del procesado.

REFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTES: ORLANDO DE JESÚS SEPÚLVEDA AREIZA Y OTROS DEMANDADOS: NACIÓN – RAMA JUDICIAL - CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL Y NACIÓN RAMA JUDICIAL - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN RADICADO: 05001333303520190005001 34 Finalmente, la Colegiatura echa de menos que, por parte del extremo procesal accionante, se demostrara el haber sufrido un daño de magnitud “anormal o especial”, que rompiera el equilibrio de las cargas públicas y, que, en consecuencia, hiciera procedente estudiar el caso bajo la óptima del daño especial.

En consecuencia, la Sala procederá a Confirmar la Sentencia proferida por la Juez Treinta y Cinco (35) Administrativo Oral del Circuito de Medellín, el 27 de junio del 2024, por medio de la cual, se negaron las pretensiones incoadas por la parte demandante. 4. De las Costas en segunda instancia. De conformidad con lo dispuesto en la Ley 1437 de 2011, para efectos de la condena en costas en esta jurisdicción se da aplicación a un régimen objetivo, en el que, la conducta de las partes en el proceso ya no es atendida como ocurría en vigencia del Decreto 01 de 1984.

No obstante, la norma habilita para condenar en costas, pero no necesariamente impone su condena. En este sentido, pese a tratarse de un régimen objetivo, ello no exime al fallador de la valoración de una serie de criterios. En este sentido, lo viene sosteniendo el Consejo de Estado, así: “Esta Subsección en sentencia del 7 de abril de 2016, respecto de la condena en costas en vigencia del CPACA., concluyó que la legislación varió del Código Contencioso Administrativo al Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo de un criterio subjetivo a uno objetivo valorativo.

Objetivo, en cuanto prescribe que en toda sentencia se dispondrá sobre la condena en costas, bien sea total o parcial o con abstención, según las reglas del Código General del Proceso; y valorativo, en cuanto se requiere que el juez revise si ellas se causaron y en la medida de su comprobación (como sucede con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad profesional realizada dentro del proceso), sin que en esa valoración se incluya la mala fe o temeridad de las partes.

Asimismo, se definió que la cuantía de la condena en agencias en derecho, en materia laboral, se fijará atendiendo la posición de las partes, pues varía según sea la parte vencida el empleador o el trabajador y la complejidad e intensidad de la participación procesal; que las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas por lo que el juez en su liquidación no estará atado a lo así pactado por estas; que la liquidación de las costas (incluidas las agencias en derecho) la hará el juez de primera o única instancia; y que procede REFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTES: ORLANDO DE JESÚS SEPÚLVEDA AREIZA Y OTROS DEMANDADOS: NACIÓN – RAMA JUDICIAL - CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL Y NACIÓN RAMA JUDICIAL - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN RADICADO: 05001333303520190005001 35 condenar en costas tanto en primera como en segunda instancia. Conforme a las anteriores reglas, y atendiendo lo dispuesto en los numerales 1 y 8 del artículo 365 del Código General del Proceso, la Sala se abstendrá de condenar en costas de segunda instancia a la parte demandante, teniendo en consideración que aunque el recurso de alzada le fue resuelto desfavorablemente, el análisis realizado por la Sala da lugar a concluir que no se debe imponer condena al respecto.”46 Bajo tales consideraciones, quiso el Legislador precisar que, no es sólo la aplicación de un nuevo régimen la que determina tal condena, pues además se señala que procederá cuando en el proceso se encuentre demostrada su causación, razón por la cual el fallador en uso de estas nuevas reglas se encontrará facultado para justificar su decisión y podrá optar sin embargo a no condenar en costas en determinadas ocasiones.

Con base en el anterior criterio jurisprudencial, la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sentencia del 19 de mayo de 2022 por la radicado N° 11001-03-15-000-2022-01131-01, dejó sin efectos una providencia de esta Sala de Decisión, en la que, se había condenado en costas de segunda instancia y ordenó realizar el referido análisis valorativo de la causación de costas.

En tal virtud, teniendo en cuenta que la norma faculta al Juez para condenar en costas, pero no impone necesariamente su condena, en cada caso concreto debe efectuarse un análisis particular con el objeto de determinar si procede. En el caso bajo análisis, para esta Sala, no procede la condena en costas en contra de la parte vencida en esta instancia, en tanto, de un lado, en el expediente no aparece que se hayan causado, y, de otro, no se advierte conducta procesal que así lo justifique.

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, SALA SEXTA DE ORALIDAD, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 46 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D.C., diecisiete (17) de febrero de dos mil veintidós (2022) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 17001-23-33-000- 2016-00874-01 (4600-19 REFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTES: ORLANDO DE JESÚS SEPÚLVEDA AREIZA Y OTROS DEMANDADOS: NACIÓN – RAMA JUDICIAL - CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL Y NACIÓN RAMA JUDICIAL - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN RADICADO: 05001333303520190005001 36 FALLA PRIMERO. CONFIRMAR la Sentencia proferida por la Juez Treinta y Cinco (35) Administrativa Oral del Circuito de Medellín, el 27 de junio del 2024, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda; conforme las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: SIN CONDENA EN COSTAS en segunda instancia, en virtud de lo analizado esta Sentencia.

TERCERO: En firme este proveído, devuélvase el expediente al lugar de origen.

NOTIFÍQUESE, CÚMPLASE Y DEVUÉLVASE Se estudió y aprobó en Sala Dual, acta Nro. 028 LOS MAGISTRADOS, RAFAEL DARÍO RESTREPO QUIJANO (Firmado por SAMAI) DOHOR EDWIN VARÓN VIVAS (Firmado por SAMAI)