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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Antioquia

Radicado: 05001333302720240028201

Ponente: Rafael Darío Restrepo Quijano

Fecha: 2024-11-28

VÍCTIMAS DEL DESPLAZAMIENTO FORZADO EN COLOMBIA - Sujetos de especial protección / AYUDA HUMANITARIA PARA LAS VÍCTIMAS DEL DESPLAZAMIENTO FORZADO – Marco teórico normativo / ACCIÓN DE TUTELA – Derecho fundamental Síntesis del caso: Se procede a resolver la impugnación interpuesta por la parte accionada en contra de la Sentencia proferida por el Juez Veintisiete Administrativo Oral del Circuito de Medellín, que concedió el amparo constitucional invocado por la actora.

Ahora bien, con el fin de resolver la impugnación, en esta providencia se hará referencia a: i) La procedencia de la acción de tutela; ii) La ayuda humanitaria para las víctimas del desplazamiento forzado; iii) La carencia actual de objeto por hecho superado; y, por último, se resolverá iv) El caso concreto. Extracto: (…) Ahora bien, en el caso concreto de comunidades víctimas de la violencia, que interponen acciones de tutela dirigidas a obtener la protección de sus derechos fundamentales, la jurisprudencia constitucional ha señalado que el examen del requisito de subsidiariedad deberá ser flexible y acomodarse a las condiciones de necesidad que ellos afrontan.

De esta manera, si bien es cierto que pueden existir mecanismos de reclamación por vía administrativa que les permitan obtener la protección de sus derechos, no es menos cierto que el estado de necesidad e indefensión en el cual se encuentran hace que la acción de tutela pueda convertirse en el instrumento adecuado para satisfacción oportuna de sus necesidades.

Lo descrito ha sido desarrollado por la jurisprudencia constitucional, la cual, ha sostenido que las víctimas del desplazamiento forzado en Colombia son sujetos de especial protección por encontrarse en situación de vulnerabilidad manifiesta, de manera que los recursos ordinarios “se tornan ineficaces para definir su situación, por cuanto la espera puede agravar su condición material, de allí la procedencia de la acción de tutela”.

No obstante, esta consideración se da sin perjuicio que en ciertos eventos ellos deban “acudir ante la mencionada jurisdicción, ante la inexistencia de elementos que justifiquen la procedencia de la acción de tutela” (…) De lo anterior, se colige que, en el marco de las medidas para la atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno, se estableció la Ayuda Humanitaria, como una medida asistencial en procura de mitigar o suplir las carencias en el derecho a la subsistencia mínima derivadas del hecho del desplazamiento forzado: Alojamiento temporal, alimentación, servicios médicos y acceso a la salud, vestuario, manejo de abastecimientos y transporte de emergencias; la cual, puede ser Inmediata, de Emergencia y de Transición y se cataloga como un derecho fundamental de las víctimas de desplazamiento forzado.

(…) Si la satisfacción o el menoscabo se presentan durante el trámite de las instancias o en sede de revisión, surge la carencia actual de objeto, que hace ineficaz la tutela, al existir un hecho superado si se restableció la garantía invocada, o un daño consumado al no quedar opción de restablecimiento o defensa. Empero, aunque en aquellas situaciones no sea factible determinar una medida de protección, el juez debe declarar la carencia actual de objeto por daño consumado y solo disponer lo que aún fuere pertinente, en cabal atención de las particularidades del caso concreto12, pero sin perder de vista la ineficacia o inanidad de alguna orden para la defensa y protección de derechos REFERENCIA: ACCIÓN DE TUTELA ACCIONANTE: SAYI KARINA GUERRERO RACINES ACCIONADA: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS (UARIV) RADICADO: 05001333302720240028201 2 fundamentales, finalidad última de la acción de amparo.

(…) De otro lado, en cuanto a los argumentos esgrimidos en el recurso de impugnación por parte de la entidad accionada, se tiene que, contrario a lo allí sostenido, sí se acredita vulneración a los derechos fundamentales de la accionante y de su núcleo familiar; además, como quiera que, no se acreditó el pago del giro en el marco de la medida administrativa que le fue reconocida no resulta procedente predicar la configuración de la carencia actual de objeto por hecho superado; tampoco tiene vocación de prosperidad lo atinente al procedimiento para otorgar la atención humanitaria y lo referente a la actuación de la entidad dentro de los límites impuestos por el debido proceso administrativo y el principio de legalidad.

Ahora bien, frente a la solicitud de modular el fallo de primera instancia, en el sentido de que, resulta imposible el cumplimiento del fallo de tutela en el término dado por el Despacho, habida cuenta que, el otorgamiento del giro se realizaría en los próximos quince días según la disponibilidad presupuestal; es claro que, a la fecha de emisión de esta providencia han transcurrido más de quince (15) días hábiles y más del doble de días calendarios desde que se emitió la Sentencia de primera instancia, sin que la entidad accionada haya acreditado el pago del giro referenciado a la accionante, por lo cual, tampoco tiene méritos para concederse esta pretensión. REFERENCIA: ACCIÓN DE TUTELA ACCIONANTE: SAYI KARINA GUERRERO RACINES ACCIONADA: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS (UARIV) RADICADO: 05001333302720240028201 3 Tribunal Administrativo de Antioquia Sala Sexta de Decisión Oral Magistrado Ponente RAFAEL DARÍO RESTREPO QUIJANO Medellín, veintiocho (28) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) REFERENCIA: ACCIÓN DE TUTELA ACCIONANTE: SAYI KARINA GUERRERO RACINES ACCIONADA: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS (UARIV) RADICADO: 05001333302720240028201 ASUNTO: SENTENCIA Nº 230 Temas: Derecho fundamental a la Atención Humanitaria de las víctimas del conflicto armado interno / Confirma Sentencia que concedió el amparo constitucional invocado.

Conoce la Sala de Decisión del recurso de impugnación interpuesto por la parte accionada, en contra de la Sentencia proferida por el Juez Veintisiete (27) Administrativo Oral del Circuito de Medellín, el 22 de octubre del 2024, mediante la cual, se concedió el amparo constitucional invocado.

ANTECEDENTES Informa la accionante que, tiene 29 años de edad; además, que, tiene dos hijos menores de edad; y, que, es víctima del conflicto armado interno colombiano, por el hecho victimizante de Desplazamiento Forzado. Indica que, actualmente se encuentra en situación de vulnerabilidad, puesto que no tiene dinero, alojamiento ni alimentación; y, finalmente, manifiesta estar a la espera del desembolso de la segunda Ayuda Humanitaria de Emergencia dispuesta en la Resolución nro. 0600220244425968 del 2024, REFERENCIA: ACCIÓN DE TUTELA ACCIONANTE: SAYI KARINA GUERRERO RACINES ACCIONADA: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS (UARIV) RADICADO: 05001333302720240028201 4 la cual, según su dicho, debió haber reclamado desde el 4 de septiembre del 2024.

PRETENSIONES Solicita se tutelen sus derechos fundamentales y, en consecuencia, se ordene a la UARIV que, efectúe el desembolso de la Ayuda Humanitaria de Emergencia dispuesta en la Resolución nro. 0600220244425968 del 2024. DERECHOS VULNERADOS O AMENAZADOS De la solicitud de Tutela se colige que, la accionante considera que se le han vulnerado o, por lo menos, amenazados los derechos fundamentales al debido proceso, al mínimo vital, a la dignidad humana, a la atención humanitaria y a la reparación integral.

DECISIÓN JUDICIAL DE PRIMERA INSTANCIA El Juez de instancia concedió el amparo constitucional a los derechos fundamentales de la accionante. Lo anterior, por cuanto, no compartió el argumento de la entidad accionada, según el cual, la actora requiere de la presentación de una solicitud adicional, dado que, su inconformidad radica en que no se ha procedido con el segundo pago de la medida administrativa que le fue reconocida y no en la ausencia o falta de respuesta a una petición. De igual modo, concluyó que, el término de cuatro meses siguientes a la fecha de colocación del primer pago venció el 30 de agosto del 2024; así mismo, presumió la concurrencia del requisito de disponibilidad presupuestal, teniendo en cuenta que, la entidad accionada no hizo manifestación alguna alegando la existencia de disponibilidad presupuestal.

Además, sostuvo que, la inversión de la carga de la prueba en este asunto, en particular con relación a la existencia de disponibilidad presupuestal se aplica teniendo en cuenta la situación de vulnerabilidad e indefensión que se REFERENCIA: ACCIÓN DE TUTELA ACCIONANTE: SAYI KARINA GUERRERO RACINES ACCIONADA: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS (UARIV) RADICADO: 05001333302720240028201 5 advierte en la accionante, con fundamento en la doctrina adoptada por la Corte Constitucional, en especial, en la Sentencia T-571 del 2015.

Finalmente, consideró que, a la fecha de emisión de la Sentencia, la entidad no había cumplido con la entrega del segundo pago correspondiente a la Ayuda Humanitaria de Emergencia reconocida a la señora SAYI KARINA GUERRERO RACINES, mediante la Resolución nro. 0600220244425968 del 2024. IMPUGNACIÓN DE LA PARTE ACCIONADA La parte accionada impugna la decisión de primera instancia, solicitando que se revoque la Sentencia y, en su lugar, se nieguen las pretensiones de la solicitud de Tutela o, que, se module el fallo proferido el 22 de octubre del 2024.

Para ello, considera que la entidad no incurrió en vulneración de los derechos fundamentales reclamados por la parte accionante porque respondió de fondo la solicitud de atención humanitaria mediante acto administrativo motivado; de igual modo, discurrió respecto al procedimiento para otorgar la atención humanitaria; y, además, a la actuación de la entidad dentro de los límites impuestos por el debido proceso administrativo y el principio de legalidad.

Por último, respecto a la Resolución nro. 0600220244425968 del 2024, por medio de la cual, se reconoció la atención humanitaria en su favor, reconociendo tres giros correspondientes a un año, para una vigencia de cuatro meses cada uno; precisa que, el primer giro fue cobrado y, que, el segundo giro se dispondría en los próximos quince días en virtud de la disponibilidad presupuestal por cuanto no es posible el pago de la misma en cuarenta y ocho horas tal como lo ordena el fallo judicial.

CONSIDERACIONES REFERENCIA: ACCIÓN DE TUTELA ACCIONANTE: SAYI KARINA GUERRERO RACINES ACCIONADA: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS (UARIV) RADICADO: 05001333302720240028201 6 Se procede a resolver la impugnación interpuesta por la parte accionada en contra de la Sentencia proferida por el Juez Veintisiete Administrativo Oral del Circuito de Medellín, que concedió el amparo constitucional invocado por la actora.

Ahora bien, con el fin de resolver la impugnación, en esta providencia se hará referencia a: i) La procedencia de la acción de tutela; ii) La ayuda humanitaria para las víctimas del desplazamiento forzado; iii) La carencia actual de objeto por hecho superado; y, por último, se resolverá iv) El caso concreto. i) La acción de tutela ha sido definida como un mecanismo constitucional expedito y sumario que permite extender la protección judicial en aquellos eventos en los cuales existe vulneración de los derechos fundamentales de las personas y se requiriere de una intervención pronta e inmediata de la autoridad.

Puede ser ejercida por toda persona en defensa de sí misma o en representación de un tercero cuando éste no se encuentre en condiciones físicas, mentales o circunstanciales para la defensa de sus derechos fundamentales; de igual forma, puede presentarse contra toda acción u omisión de una autoridad o un particular frente al cual se adviertan hechos que directamente afectan derechos fundamentales.

No obstante lo anterior, esta herramienta jurídica no ha sido diseñada como un mecanismo que permita reemplazar aquellas acciones legales dispuestas por el ordenamiento para cada situación concreta, ni como una instancia judicial que permita refutar y seguir extendiendo un proceso ante la inconformidad en las decisiones de los jueces ordinarios.

Sus efectos se despliegan una vez el juez constitucional advierte la existencia de amenaza o vulneración de derechos fundamentales dentro de un caso que no cuenta con instrumentos de reclamo o, que, a pesar de haberse contemplado los mismos para la defensa de esos derechos en particular, comporta un grado de relevancia constitucional que permite admitir su examen de fondo1. 1 El artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 dispone que: “la acción de tutela no procederá: 1.

Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante”. Por su parte, el artículo 8° señala que “aun cuando el afectado REFERENCIA: ACCIÓN DE TUTELA ACCIONANTE: SAYI KARINA GUERRERO RACINES ACCIONADA: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS (UARIV) RADICADO: 05001333302720240028201 7 En este orden de ideas, en los asuntos de relevancia constitucional, para los cuales, el Legislador ha previsto mecanismos ordinarios de reclamación y defensa jurídica, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha dispuesto la necesidad de agotar previamente los mismos, para de esta forma evitar desnaturalizar la función de juez ordinario y de la propia acción de tutela.

En este sentido, para eventos que involucran reclamaciones de tipo administrativo, será necesario agotar las acciones que para dichos efectos ha dispuesto la ley, como el derecho de petición, el medio de control de nulidad, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y demás que se enmarcan en la Ley 1437 de 2011. Ahora bien, en el caso concreto de comunidades víctimas de la violencia, que interponen acciones de tutela dirigidas a obtener la protección de sus derechos fundamentales, la jurisprudencia constitucional ha señalado que el examen del requisito de subsidiariedad deberá ser flexible y acomodarse a las condiciones de necesidad que ellos afrontan.

De esta manera, si bien es cierto que pueden existir mecanismos de reclamación por vía administrativa que les permitan obtener la protección de sus derechos, no es menos cierto que el estado de necesidad e indefensión en el cual se encuentran hace que la acción de tutela pueda convertirse en el instrumento adecuado para satisfacción oportuna de sus necesidades.

Lo descrito ha sido desarrollado por la jurisprudencia constitucional, la cual, ha sostenido que las víctimas del desplazamiento forzado en Colombia son sujetos de especial protección por encontrarse en situación de vulnerabilidad manifiesta, de manera que los recursos ordinarios “se tornan ineficaces para definir su situación, por cuanto la espera puede agravar su condición material, de allí la procedencia de la acción de tutela”2.

No obstante, esta consideración se da sin perjuicio que en ciertos eventos ellos deban “acudir ante la disponga de otro medio de defensa judicial, la acción de tutela procederá cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (…)”. 2 Sentencia T-1005 de 2012, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. En este mismo sentido: SU-1150 de 2000, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz;

T-565 de 2011, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; T-853 de 2011, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; T-610 de 2011, M.P. Mauricio González Cuervo; entre otras. REFERENCIA: ACCIÓN DE TUTELA ACCIONANTE: SAYI KARINA GUERRERO RACINES ACCIONADA: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS (UARIV) RADICADO: 05001333302720240028201 8 mencionada jurisdicción, ante la inexistencia de elementos que justifiquen la procedencia de la acción de tutela”3. ii) La ayuda humanitaria para las víctimas del desplazamiento forzado En lo que respecta a la ayuda humanitaria para las víctimas del desplazamiento forzado, la Corte Constitucional en la Sentencia4 T-205 del 2021, señaló que: “La Ley 1448 de 2011 “[p]or la cual se dictan medidas de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno (…)”, establece una serie de medidas judiciales, administrativas, sociales y económicas, individuales y colectivas, en favor de las víctimas del conflicto armado interno de que trata el artículo 3 de la citada ley, con el fin de hacer efectivo el goce de sus derechos a la verdad[44], la justicia[45] y la reparación con garantía de no repetición[46].

En el marco de las medidas para la atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno, el artículo 47 de la Ley 1448 de 2011 establece que las víctimas de que trata el artículo 3º de esa ley, “recibirán ayuda humanitaria de acuerdo a las necesidades que guarden relación con el hecho victimizante, con el objetivo de socorrer, asistir, proteger y atender sus necesidades de alimentación, aseo personal, manejo de abastecimientos, utensilios de cocina, atención médica y psicológica de emergencia, transporte de emergencia y alojamiento transitorio en condiciones dignas, y con enfoque diferencial, en el momento de la violación de los derechos o en el momento en el que las autoridades tengan conocimiento de la misma”.

En lo que respecta a la atención humanitaria para la población víctima del desplazamiento forzado, el artículo 5 del Decreto 2569 de 2014 establece que la misma es una medida asistencial “dirigida a mitigar o suplir las carencias en el derecho a la subsistencia mínima derivadas del desplazamiento forzado” y, en este sentido, cubre seis (6) componentes esenciales; a saber: (i) alojamiento temporal, el cual incluye saneamiento básico, artículos de aseo y utensilios de cocina;

(ii) alimentación; (iii) servicios médicos y acceso a salud incluyendo servicios específicos para la salud sexual y reproductiva; (iv) vestuario; (v) manejo de abastecimientos, entendidos como la acción efectiva del Gobierno, en los ámbitos nacional y local, para proveer los componentes anteriores, tomando en cuenta las necesidades particulares de los grupos de especial protección constitucional; y (vi) transporte de emergencia, 3 Ibídem. 4 Corte Constitucional.

Sentencia T - 205 del 30 de junio del 2021. M.P.: Alberto Rojas Ríos. Acción de tutela instaurada por Rafael contra la Alcaldía Municipal de Santiago de Cali, la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio y la Gobernación del Valle del Cauca. Expediente T-8.074.009.

Disponible en https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2021/T- 205-21.htm REFERENCIA: ACCIÓN DE TUTELA ACCIONANTE: SAYI KARINA GUERRERO RACINES ACCIONADA: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS (UARIV) RADICADO: 05001333302720240028201 9 entendido como el necesario en la etapa de atención inmediata que está a cargo de las alcaldías municipales.

(Énfasis agregado) Conforme lo establece el artículo 7º del citado decreto, la entrega de estos componentes a las víctimas del desplazamiento forzado se fundamenta en los siguientes criterios: (i) vulnerabilidad en la subsistencia mínima[47], (ii) variabilidad de la atención humanitaria[48], (iii) persona designada para recibir la atención humanitaria[49], y (iv) Temporalidad[50].

Teniendo en cuenta que la ayuda humanitaria varía dependiendo de las circunstancias particulares en las que se encuentre la víctima del desplazamiento forzado, el artículo 62 de la Ley 1448 de 2011 establece que este beneficio tiene tres (3) etapas diferentes, a saber: (i) la atención inmediata; (ii) la atención de emergencia y; (iii) la atención de transición. Atención inmediata[51].

Es la ayuda humanitaria que se entrega a las personas víctimas de desplazamiento forzado que: (i) hayan declarado ante cualquiera de las instituciones que integran el Ministerio Público, la ocurrencia del hecho que dio origen al desplazamiento, conforme lo establece el artículo 61 de la Ley 1448 de 2011; (ii) se encuentren en situación de vulnerabilidad acentuada; y (iii) requieran de albergue temporal y asistencia alimentaria.

En esta etapa, es el ente territorial de nivel municipal, la autoridad competente de la entrega de esta ayuda, la cual, deberá ser suministrada desde el momento en que se presenta la declaración del hecho victimizante y hasta que tenga lugar la inclusión en el Registro Único de Víctimas -RUV-. Conforme lo establece el artículo 108 del Decreto 4800 de 2011, el ente territorial debe implementar una estrategia masiva de alimentación y alojamiento que garantice el acceso a estos componentes, según la vulnerabilidad derivada del desplazamiento forzado.

Para ello, deberá contemplar, como mínimo, los siguientes mecanismos: (i) “asistencia alimentaria: alimentación en especie, auxilios monetarios, medios canjeables restringidos o estrategias de comida servida garantizando los mínimos nutricionales de la totalidad de los miembros del hogar” y; (ii) “alojamiento digno: auxilios monetarios, convenios de alojamiento con particulares o construcción de modalidades de alojamiento temporal con los mínimos de habitabilidad y seguridad integral requeridos”.

Atención de emergencia[52]. Está ayuda será entregada por la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas a las personas u hogares en situación de desplazamiento inscritas en el Registro Único de Víctimas -RUV- cuando: (i) el desplazamiento haya ocurrido dentro del año anterior a la fecha de solicitud;

(ii) se identifiquen carencias graves en los componentes de alojamiento temporal o alimentación, cuyo desplazamiento haya ocurrido dentro de los diez (10) años anteriores a la fecha de la solicitud y/o (iii) la situación sea de extrema urgencia y vulnerabilidad[53], en estos casos, se establece que la ayuda será entregada “independientemente del tiempo transcurrido desde la ocurrencia del hecho victimizante, incluyendo, por tanto, a REFERENCIA: ACCIÓN DE TUTELA ACCIONANTE: SAYI KARINA GUERRERO RACINES ACCIONADA: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS (UARIV) RADICADO: 05001333302720240028201 10 los hogares cuyo desplazamiento haya ocurrido hace diez o más años a la fecha de la solicitud.”.

En esta etapa, la ayuda humanitaria brindará la siguiente asistencia: (i) alojamiento temporal, (ii) alimentación, (iii) artículos de aseo, (iv) manejo de abastecimientos; (v) utensilios de cocina y (vi) vestuario[54]. Además, se incluirá un porcentaje adicional para gastos básicos y necesidades urgentes en materia de educación (para niños, niñas y adolescentes) y de salud, que se entregarán exclusivamente y por una única vez a los hogares cuyo desplazamiento haya ocurrido dentro del año anterior a la fecha de solicitud.

Los montos y cantidades de la ayuda entregada variarán dependiendo el nivel de vulnerabilidad que se determine, luego de la caracterización de la situación particular que afronta el hogar. Respecto al componente de servicios médicos y atención en salud en la etapa de emergencia, el artículo 17 del Decreto 2569 de 2014 establece que “como parte integral de la subsistencia mínima, la Unidad para la Atención y la Reparación Integral a las Víctimas verificará y solicitará a las entidades competentes del Sistema General de Seguridad Social en Salud que las personas que conforman el hogar sean afiliadas y tengan las condiciones de acceso efectivo a la prestación del servicio de salud”.

Atención de transición[55]. Esta ayuda humanitaria se otorga a las personas víctimas de desplazamiento forzado, inscritas en el Registro Único de Víctimas - RUV-, cuyo desplazamiento haya ocurrido en un término superior a un año contado a partir de la declaración y que no cuenten con los elementos necesarios para su subsistencia mínima, pero cuya situación, no presenta las características de gravedad y urgencia que los haría destinatarios de la Atención Humanitaria de Emergencia. De acuerdo con el artículo 112 del Decreto 4800 de 2011 y el artículo 9 del Decreto 2569 de 2014, esta ayuda cubre los componentes de alimentación, artículos de aseo, alojamiento temporal y programas de empleo[56], los cuales serán suministrados por la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas en coordinación con los entes territoriales (artículo 65 de la Ley 1448 de 2011).

Conforme a lo expuesto, la jurisprudencia constitucional ha señalado que la ayuda humanitaria “debe ser vista como un derecho fundamental en cabeza de las víctimas del desplazamiento [forzado]”[57], que presenta las siguientes características (i) protege la subsistencia mínima de la población desplazada[58]; (ii) es considerada un derecho fundamental[59];

(iii) es temporal; (iv) es integral[60]; (v) tiene que reconocerse y entregarse de manera adecuada y oportuna, atendiendo la situación de emergencia y las condiciones de vulnerabilidad de la población desplazada[61]; y (vi) tiene que garantizarse sin perjuicio de las restricciones presupuestales[62].[63] Respecto al carácter temporal de la ayuda humanitaria, la Corte constitucional[64] ha precisado que su entrega se encuentra limitada por la superación de las condiciones de vulnerabilidad.

En este sentido, no existe un REFERENCIA: ACCIÓN DE TUTELA ACCIONANTE: SAYI KARINA GUERRERO RACINES ACCIONADA: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS (UARIV) RADICADO: 05001333302720240028201 11 plazo máximo para el otorgamiento de la ayuda, por tanto, mientras subsista la situación de desplazamiento y vulnerabilidad, es obligación del Estado mantener y prorrogar la ayuda humanitaria de emergencia hasta tanto no se alcance la superación de la situación de urgencia y se consolide la estabilización socio-económica de esta población[65].

Así pues, teniendo en cuenta que la ayuda humanitaria tiene como objetivo garantizar el derecho al mínimo vital de la población en condición de desplazamiento “mientras existan las causas que impiden a estas personas subsistir y de esta manera cubrir las necesidades básicas para vivir en condiciones dignas”[66], el alto Tribunal constitucional ha señalado que la entrega de los componentes de la referida ayuda no pueden ser suspendidos hasta tanto las condiciones que dieron origen a la vulneración de los derechos fundamentales de la víctima del desplazamiento desaparezcan.[67] En este orden, le esta vedado al Estado, a través de las autoridades encargadas “interrumpir de manera repentina el otorgamiento de las ayudas”[68].

En síntesis, la ayuda humanitaria es un derecho fundamental de las víctimas de desplazamiento forzado, que se creó con el fin de socorrer, asistir y proteger a esta población hasta tanto no superen la situación de vulnerabilidad originada por el hecho victimizante de desplazamiento. Por tanto, corresponde a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, junto con los entes territoriales y demás entidades y/o autoridades involucradas, garantizar y otorgar, conforme las condiciones reales y particulares de cada caso, la ayuda humanitaria a estas personas.” -Negritas y subrayas en el texto original- De lo anterior, se colige que, en el marco de las medidas para la atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno, se estableció la Ayuda Humanitaria, como una medida asistencial en procura de mitigar o suplir las carencias en el derecho a la subsistencia mínima derivadas del hecho del desplazamiento forzado: Alojamiento temporal, alimentación, servicios médicos y acceso a la salud, vestuario, manejo de abastecimientos y transporte de emergencias; la cual, puede ser Inmediata, de Emergencia y de Transición y se cataloga como un derecho fundamental de las víctimas de desplazamiento forzado. iii) Carencia actual de objeto por hecho superado La acción de tutela fue creada como un instrumento preferente y sumario con el fin de proteger los derechos constitucionales fundamentales de las personas ante su vulneración o amenaza, actual o inminente.

Ahora bien, si durante su REFERENCIA: ACCIÓN DE TUTELA ACCIONANTE: SAYI KARINA GUERRERO RACINES ACCIONADA: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS (UARIV) RADICADO: 05001333302720240028201 12 trámite la causa de la conculcación o del riesgo cesa o desaparece por cualquier causa, la acción pierde su razón de ser, pues no subsiste materia jurídica sobre la cual pronunciarse.

Cuando esto ocurre, surge el fenómeno de la carencia actual de objeto que se especifica en dos eventos: el hecho superado y el daño consumado. Al respecto, en la sentencia T-308 de 20035, la Corte Constitucional indicó: “… cuando la situación de hecho que causa la supuesta amenaza o vulneración del derecho alegado desaparece o se encuentra superada, la acción de tutela pierde toda razón de ser como mecanismo más apropiado y expedito de protección judicial, por cuanto… la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso concreto resultaría a todas luces inocua, y por consiguiente contraria al objetivo constitucionalmente previsto para esta acción.” También ha expuesto la Corte Constitucional que el hecho superado se presenta cuando “en el entre tanto de la interposición de la demanda de tutela y el momento del fallo del juez de amparo, se repara la amenaza o vulneración del derecho cuya protección se ha solicitado”6.

Observando lo igualmente manifestado por el Alto Tribunal Constitucional en ocasiones recientes7, recuérdese que el artículo 86 de la Constitución señala que toda persona puede reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, en los casos previstos al efecto, mediante un amparo que consiste en una orden para que el sujeto contra quien se reclama la tutela cese el quebrantamiento o la amenaza.

Como igualmente ha indicado el Alto Tribunal Constitucional en varios fallos recientes, existen eventos en los que el amparo solicitado se torna innecesario debido a que la amenaza, la omisión o el hecho generador de la acción, ha 5 Magistrado Ponente, Rodrigo Escobar Gil 6 Sentencia T-612 de septiembre 2 de 2009, Magistrado Ponente, Humberto Antonio Sierra Porto 7 Sentencia T-005 de enero 16 de 2012, Magistrado Ponente, Nilson Pinilla Pinilla.

REFERENCIA: ACCIÓN DE TUTELA ACCIONANTE: SAYI KARINA GUERRERO RACINES ACCIONADA: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS (UARIV) RADICADO: 05001333302720240028201 13 desaparecido en el transcurso de esta y no procede ordenar que se realice algo que ya ha sido efectuado8. Acorde al referido artículo 86 superior, la Corte ha expresado que la acción de tutela, por regla general, tiene un carácter eminentemente preventivo y no indemnizatorio9, como quiera que, su finalidad constitucional se encamina a evitar que se concrete el peligro o la violación que conculque un derecho fundamental, mediante la protección inmediata10.

En aquellas situaciones en las cuales el daño se consumó o la presunta vulneración o amenaza fue superada con la satisfacción o salvaguarda de las garantías invocadas, se presenta una sustracción de materia o carencia de objeto, donde ya no tendría razón ni sentido que el juez impartiese las órdenes pretendidas, aún en caso de concluir que la acción prosperaría. Así, en reiterada jurisprudencia, la Corte Constitucional ha precisado que la sustracción de materia por carencia de objeto, que conlleva que las órdenes sean inocuas11, no deja sin embargo de tener diferenciación según el momento en el cual se satisface o conculca definitivamente un derecho.

En estos términos, cuando se constata que, al momento de la interposición de la acción, i) el daño estaba consumado, o ii) la pretensión resultó satisfecha, aquella se torna improcedente, habida cuenta de que su finalidad es preventiva y no indemnizatoria, correspondiendo al juez realizar un análisis que constate la definitiva afectación al derecho y, en tal caso, declarar la improcedencia de la acción de tutela.

Si la satisfacción o el menoscabo se presentan durante el trámite de las instancias o en sede de revisión, surge la carencia actual de objeto, que hace 8 Al respecto pueden consultarse, entre muchas otras sentencias, las proferidas en 2011 T-035 de febrero 3, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto; T-087 de febrero 15, M. P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub;

T-108 de febrero 23, M. P. Nilson Pinilla Pinilla; T-199 de marzo 23, M. P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; T-201 de marzo 23 y T-271 de abril 11, M. P. Nilson Pinilla Pinilla; T-291 de abril 14, M. P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; T-309 de abril 28, T-504 de junio 30 y T-546 de septiembre 1º, M. P. Huberto Antonio Sierra Porto; y T-743 de octubre 3, M. P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 9 Sentencia T-083 de febrero 11 de 2010, Magistrado Ponente, Humberto Antonio Sierra Porto. 10 Sentencia T-943 de diciembre 16 de 2009, Magistrado Ponente, Mauricio González Cuervo. 11 Sentencias T-083 de 2010, ya referida.

REFERENCIA: ACCIÓN DE TUTELA ACCIONANTE: SAYI KARINA GUERRERO RACINES ACCIONADA: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS (UARIV) RADICADO: 05001333302720240028201 14 ineficaz la tutela, al existir un hecho superado si se restableció la garantía invocada, o un daño consumado al no quedar opción de restablecimiento o defensa.

Empero, aunque en aquellas situaciones no sea factible determinar una medida de protección, el juez debe declarar la carencia actual de objeto por daño consumado y solo disponer lo que aún fuere pertinente, en cabal atención de las particularidades del caso concreto12, pero sin perder de vista la ineficacia o inanidad de alguna orden para la defensa y protección de derechos fundamentales, finalidad última de la acción de amparo.

Caso Concreto Una vez cotejado el escrito de impugnación con el material probatorio que obra en el expediente, así como con el fallo apelado, tal como lo ordena el inciso segundo del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, dentro del trámite del recurso, se encuentra lo siguiente: El A quo accedió a la solicitud de amparo constitucional invocado, según los argumentos ya referidos.

Inconforme con la decisión y por los motivos consignados en esta providencia, la parte accionada solicita la revocatoria de la Sentencia. En ese sentido, está acreditado que, la señora SAYI KARINA GUERRERO RACINES13 tiene 29 años de edad; además, que, se encuentra incluida en el Registro Único de Víctima como víctima del conflicto armado interno colombiano, por el hecho victimizante de Desplazamiento Forzado; y, así mismo, que, mediante la Resolución14 nro. 0600220244425968 del 2024 “Por medio de la cual se decide sobre una solicitud de atención humanitaria” se resolvió reconocer y ordenar, para el período correspondiente a un año, la 12 En la precitada sentencia T-083 de 2010, se indicó que a los jueces de instancia y a la Corte Constitucional les concierne, (i) pronunciarse de fondo acerca del daño consumado y si existió violación de derechos, para determinar si en las instancias el amparo debió ser concedido;

(ii) instar a la parte demandada para que se abstenga de incurrir en hechos similares a los planteados en la demanda; (iii) informar al actor o a su familia sobre los medios de reparación del daño; (iv) compulsar copias a las autoridades obligadas a investigar las actuaciones objeto de la acción, cuando a ello haya lugar; y lo demás que se considere pertinente, para proteger “la dimensión objetiva” de la garantía que fue conculcada. 13 Folio 1 del documento nombrado 002ED_002Anexospdf contenido en el expediente electrónico judicial. 14 Folios 2 – 6 Ibid.

REFERENCIA: ACCIÓN DE TUTELA ACCIONANTE: SAYI KARINA GUERRERO RACINES ACCIONADA: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS (UARIV) RADICADO: 05001333302720240028201 15 entrega de tres giros correspondientes a la Atención Humanitaria de Emergencia, el primero de ellos con una vigencia de cuatro meses, por un millón ciento setenta mil ($1.170.000 M/Cte.), el cual, fue puesto a disposición durante los sesenta días siguientes a la emisión de dicho acto administrativo reconociendo los componentes de alimentación, alojamiento temporal, vestuario, salud y educación; y el segundo y tercer giro, con posterioridad al anterior término y según la disponibilidad presupuestal, por un valor de ochocientos diez mil pesos ($810.000 M/Cte.), cada uno, correspondiente al componente de alimentación y alojamiento temporal.

Así las cosas, se tiene que, la Resolución nro. 0600220244425968 del 2024 es un acto administrativo que goza de presunción de legalidad, en virtud de lo dispuesto en el artículo 88 de la Ley 1437 del 2011; además, que, se comparte el argumento del Juez de instancia, referente a que, la parte actora no requiere la presentación de una solicitud adicional para reclamarlo, puesto que, ya la medida administrativa que pretende le fue, debidamente, reconocida; de igual forma, para su pago, están dadas las condiciones temporales establecidas, por cuanto, se estipuló que, el segundo giro sería dispuesto al vencimiento del término de los cuatro meses siguientes a la fecha de colocación del primer pago, el cual, fue efectuado en la fecha de emisión del acto administrativo; y, finalmente, se tiene que, en efecto, en la Sentencia T-571 del 2015, la Corte Constitucional analizó que, existen situaciones excepcionales en las que se invierte la carga de la prueba, en virtud de las circunstancias especiales de indefensión en las que se encuentra el peticionario, teniendo la autoridad pública accionada o el particular demandado, el deber de desvirtuarla, por ejemplo, en lo que respecta a víctimas del desplazamiento forzado, en el que, se ha determinado presumir la buena fe e invertir la carga de la prueba en aras de brindarle protección. De otro lado, en cuanto a los argumentos esgrimidos en el recurso de impugnación por parte de la entidad accionada, se tiene que, contrario a lo allí sostenido, sí se acredita vulneración a los derechos fundamentales de la accionante y de su núcleo familiar; además, como quiera que, no se acreditó REFERENCIA: ACCIÓN DE TUTELA ACCIONANTE: SAYI KARINA GUERRERO RACINES ACCIONADA: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS (UARIV) RADICADO: 05001333302720240028201 16 el pago del giro en el marco de la medida administrativa que le fue reconocida no resulta procedente predicar la configuración de la carencia actual de objeto por hecho superado; tampoco tiene vocación de prosperidad lo atinente al procedimiento para otorgar la atención humanitaria y lo referente a la actuación de la entidad dentro de los límites impuestos por el debido proceso administrativo y el principio de legalidad.

Ahora bien, frente a la solicitud de modular el fallo de primera instancia, en el sentido de que, resulta imposible el cumplimiento del fallo de tutela en el término dado por el Despacho, habida cuenta que, el otorgamiento del giro se realizaría en los próximos quince días según la disponibilidad presupuestal; es claro que, a la fecha de emisión de esta providencia han transcurrido más de quince (15) días hábiles y más del doble de días calendarios desde que se emitió la Sentencia de primera instancia, sin que la entidad accionada haya acreditado el pago del giro referenciado a la accionante, por lo cual, tampoco tiene méritos para concederse esta pretensión. Así las cosas, conforme las argumentaciones esbozadas en precedencia, para la Sala de Decisión resulta factible Confirmar la decisión impugnada.

Por lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, SALA SEXTA DE DECISIÓN ORAL, Administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la Sentencia proferida por el Juez Veintisiete Administrativo Oral del Circuito de Medellín, el 22 de octubre del 2024, mediante la cual, se accedió el amparo constitucional a los derechos fundamentales invocados por la señora SAYI KARINA GUERRERO RACINES ante la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS (UARIV); por las razones expuestas en precedencia. REFERENCIA: ACCIÓN DE TUTELA ACCIONANTE: SAYI KARINA GUERRERO RACINES ACCIONADA: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS (UARIV) RADICADO: 05001333302720240028201 17 SEGUNDO: Notifíquese a las partes en la forma indicada en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Dentro de los 10 días siguientes a la ejecutoria de esta Sentencia, se remitirá a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Se estudió y aprobó en Sala de la fecha, como consta en el Acta Nro. 059 LOS MAGISTRADOS RAFAEL DARÍO RESTREPO QUIJANO (Firmado por SAMAI) DOHOR EDWIN VARÓN VIVAS (Firmado por SAMAI) VANNESA ALEJANDRA PÉREZ ROSALES (Firmado por SAMAI)